Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ventas entre ausentes. Lugar de entrega.

Un planteo interesante de la Comisión Arbitral


El Convenio Multilateral estableció que el criterio para la atribución de las ventas entra ausentes (efectuadas por teléfono, email, fax, etc.), es asignarlas al lugar del domicilio del adquirente en la medida que haya sustento territorial allí, o sea, se hayan efectuadas gastos de cualquier naturaleza, aún cuando no sean computables.

Recientemente la Comisión Arbitral se expidió en la causa: “Flexibles Argentinos S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a través de la Resolución 42/2012.

El caso se trató de una planta industrial de una compañía que estaba en La Rioja. Desde la misma distribuía los productos a todos sus clientes, considerando en todos los casos que se trata de ventas entre ausentes.


Los productos eran entregados en el lugar designado por el cliente, los cuales podían ser: a) en su planta, b) en un depósito transitorio, o b) en la sede de una empresa de transporte, para su posterior traslado. En estos dos últimos casos, la compañía asignó el ingreso al lugar de ubicación de la planta productora, más allá que la entrega (para su posterior transporte), se realizaba en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Por esta razón, el Fisco local pretendió que se asigne a su jurisdicción (CABA), ya que consideraba el lugar de entrega, más allá que luego los productos eran trasladados por los clientes a su destino final (otras provincias).

Al respecto la Comisión Arbitral resolvió que al tratarse de ventas entre ausentes, las mismas debían ser asignadas al lugar del domicilio del adquirente. Ante la existencia de diversos domicilios, cualquiera fuese su naturaleza, se debe considerar como tal aquel donde se produce la entrega de los bienes, en tanto corresponda a un domicilio del  cliente.  Los cual quiere decir que si la compañía entregó los bienes en un depósito transitorio o sede de una empresa de transporte, que no sean propiedad de los clientes, para su traslado a cargo del mismo a otras provincias donde se hayan situadas sus respectivas plantas, es allí donde se deben asignar los ingresos. En consecuencia, dichos ingresos no deben atribuirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto en la resolución de marras, en operaciones entre ausentes como el mencionado caso, el ingreso se deberá asignar al lugar de entrega de los productos, salvo cuando sea el domicilio de un tercero. Esto implica que las  compañías deberán tomar conocimiento cuando entreguen las mercaderías en un depósito de un tercero que no pertenezcan a un cliente, cuál será su destino final. Este es un criterio que ya viene tomando la Comisión Arbitral.


Según mi apreciación, el criterio adoptado por la Comisión Arbitral es acertado dado que por aplicación del mismo la venta se termina realmente asignando al domicilio del adquirente, y no a un domicilio intermedio perteneciente a un tercero.

Espero que los futuros pronunciamientos vayan en el mismo sentido, para que finalmente se apliquen las normas conforme a su sentido más allá de su estricta literalidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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