Cómputo de Retenciones

En este trabajo Carlos E. Spina analiza el momento en que está habilitado el cómputo de las retenciones sufridas, de manera de aprovechar al máximo la ventaja financiera de su utilización. Máxime en los tiempos inflacionarios que corren y tomando en cuenta que el ajuste por inflación en materia impositiva continúa vedado por la ley de convertibilidad (excepto para ciertos balances comerciales respecto de los poseedores de acciones en el impuesto sobre los bienes personales)


El artículo 27 de la ley 11.683, norma la formación del saldo de la declaración jurada.

Del total del gravamen determinado, se deben descontar:


· Las cantidades pagadas a cuenta del mismo.

· Las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada.

· Los saldos favorables ya acreditados por la AFIP o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.


Fuera de estos conceptos, no podrán deducirse otros, en tanto no medie conformidad de la AFIP.

Si bien existen mecanismos de actualización para determinados impuestos, para estos importes, la misma no tiene una aplicación práctica debido a la neutralidad de los índices a aplicar.

No vamos a analizar los regímenes de pagos a cuenta, ni de los saldos a favor acreditados por la AFIP ni de los exteriorizados por el contribuyente.

Sin embargo, queremos hacer un breve análisis del momento del cómputo de las retenciones.

Ello es así, porque hemos visto que muchas veces este artículo de la ley de procedimiento tributario no es aprovechado por los contribuyentes, con el consiguiente perjuicio financiero.

Lo que dice la ley es que en tanto la operación gravada se declara en una declaración jurada y por esta se haya sufrido una retención, esta es susceptible de ser computada disminuyendo el saldo a pagar.

Todos sabemos que las retenciones se efectúan en el momento del pago.

Supongamos una empresa que cierra balance el 31/12/X0 y al cierre del mismo hubiere declarado una venta, por ejemplo de 20.000,-- y que fuera cobrada el 10/04/X1 sufriendo una retención por la misma de $ 160,-- al momento del vencimiento de la declaración jurada, es decir en 05/X1, podrá computar dicha retención dado que la misma fue declarada para determinar el impuesto.

Para el caso particular del régimen general de retenciones del Impuesto A Las Ganancias, RG AFIP 830/2000, dispone en su artículo 31, que en el caso de que se realicen pagos por rentas a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que fuere anterior, es decir que el agente deberá retener solamente, en relación con esa operación, hasta que venza la presentación de la declaración jurada o la fecha de presentación, la que fuere anterior.

Por su lado, si el pago es efectuado con posterioridad y en tanto la renta hubiera sido incluida por el beneficiario en su respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención, en tanto el perceptor informe tal circunstancia mediante nota.

En definitiva, si la operación fue incluida en la declaración jurada, se podrán consignar las retenciones imputables a la misma, aún cuando fuere posterior a la declaración jurada. A su vez, si esta operación fue declarada y se notifica al agente de retención mediante nota, los pagos posteriores a la declaración jurada, no serán pasibles de retención.

En relación al Impuesto Al Valor Agregado, los regímenes son mucho más específicos que los anteriores, existiendo muchas normas relativas a estos, cuyo análisis pormenorizado sería muy extenso.

Solamente haremos un pequeño comentario relativo a la RG AFIP 18.

En este caso el artículo 15 dispone que cuando los responsables inscriptos hayan sufrido retenciones, estas tendrán el carácter de impuesto ingresado y será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

Esto parece contradecir una norma de mayor rango tal cual es una ley, pero sin embargo aclara que con carácter de excepción, podrán computarla en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

La verdad desconocemos el alcance de los términos “con carácter de excepción”, toda vez que la ley lo admite plenamente.

En definitiva, nuestra opinión es que las retenciones sufridas por hechos de declarados son susceptibles de ser descontadas en dicha declaración con prescindencia si las mismas se efectuaron con posterioridad al cierre de la misma.

Junio 2006

Dr.

Carlos Enrique Spina

Contador Público

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Economía y tributación

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