Blog de Ecotributaria

Evasión, Elusión y Mora

Así como la tenencia de activos en el Exterior no es un delito a menos que tales activos no se encuentren declarados, así también una vez más hay que insistir en que NO ES LO MISMO, la evasión que la elusión de impuestos. Y a su vez, la mora en el pago no constituye evasión ni elusión.


LA ELUSIÓN consiste en encontrar mecanismos dentro de la ley para bajar la carga tributaria (Por ejemplo una sociedad anónima que paga honorarios a sus directores administradores para que el resultado impositivo arroje menos ganancia, dado que la sociedad paga el 35% y los directores van por la escala de personas físicas, que arranca del 9% hasta llegar al 35% para los excedentes de 320.000 pesos anuales de ganancia neta luego de deducir el mínimo no imponible correspondiente).

LA EVASIÓN consiste en operar sin declarar. Lo que habitualmente llamamos "en negro". Es un delito tipificado en la ley penal tributaria y en la legislación procedimental en general. La omisión de declarar bienes, cuentas bancarias o ahorros entra en este concepto cuando tiene la significación suficiente. No todo el mundo está obligado a inscribirse y presentar declaraciones juradas. Los impuestos a los activos o sobre los bienes personales, por ejemplo, requieren justamente un activo mínimo, debajo del cual nada hay que declarar.

LA MORA es la presentación de las declaraciones juradas o la falta de presentación de éstas cuando exista el deber de hacerlo; y el no pago del saldo que corresponda (puede deberse el impuesto por haber presentado y no pagado, y pueden deberse ambas cosas, presentación y pago)


Entonces, el delito es la EVASIÓN. El resto no lo es. Y en caso de mora el Fisco puede intimar, iniciar sumario, derivar a la vía judicial y ejecutar al contribuyente para cobrar lo adeudado.

A su vez, cuando se tienen cuentas en el Exterior, hay que distinguir si las cuentas están declaradas o no. Si no lo están, es un delito y entra también en la ley penal tributaria y la de procedimiento fiscal. Si están declaradas, están dentro de la ley.

Si las cuentas están en los llamados paraísos fiscales (que la ley llama "países de baja o nula tributación"), eso no cambia lo antedicho. Si no están declaradas, es delito, si lo están; no.


En este último caso está intentándose políticamente distinguir a quienes tienen cuenta en esos países llamados "paraísos fiscales" y los que tienen cuentas en otros países que no entran en esa categoría (es decir que no son de baja o nula tributación). Y se cree muy a menudo que toda cuenta en paraísos fiscales constituye un delito y no es así. No es delito disponer de los bienes de cada uno como mejor parezca. La propiedad privada es inviolable.

UN PROYECTO CUESTIONABLE

A raíz de la única presentación de un proyecto en el Senado por parte de la ex presidenta Cristina Fernández, que establece la prohibición de ejercer cargos públicos a quienes tengan cuentas en paraísos fiscales, (en términos generales), vuelven a escucharse y leerse comentarios de lo más variados, algunos por ignorancia de estas cuestiones y otros seguramente por intereses subalternos, de tipo político o no.

Si tales cuentas están declaradas, no es un delito, como queda dicho. Y si no están declaradas estamos ante un delito que debe ser juzgado y penalizado como corresponde. Por lo tanto no corresponde prohibir nada. No es razonable que aparte de la condición de la idoneidad, deba ser necesario que los funcionarios manejen sus ahorros de una forma determinada y no de otra. En tanto las operaciones sean legales, estaríamos ante una prohibición en nuestro modo de ver, inconstitucional.

Ahora, si estamos ante un cuestionamiento ético, nos metemos en un juicio de valor que en nuestro modo de ver conduce también a la vía judicial.

Podemos pensar que las persona que a lo largo de los años tienen la posibilidad de ahorrar, habrán de colocar su dinero donde les resulte más seguro y más barato. En moneda local o en moneda extranjera. En un país de baja tributación o en otro lado. Y no resulta razonable que, según hubiera sido su elección, pueda ser o no funcionario público.

En un país donde la inseguridad jurídica y la violación del derecho de propiedad ha sido moneda corriente a lo largo de varias décadas, es RAZONABLE que la gente tenga su dinero en moneda extranjera o cuentas en el Exterior. Tuvimos rodrigazo, plan austral, plan primavera, hiperinflación, plan Bónex, tablita cambiaria, “el que apuesta al dólar pierde”, corralito, corralón, pesificación asimétrica ...prohibiciones de exportar, de importar, confiscaciones de empresas, obligación de vender todo en un año por la llamada ley de medios y un montón de etcéteras, como la confiscación de YPF manu militari por un DNU y también la anulación de concesiones sin el debido proceso legal.

Que la gente tenga miedo de quedarse en pesos o de dejar el dinero en el país ES LÓGICO. Acaba de anunciarse que se “recalibran” las metas de inflación y se pasó del 10% al 15% para el año en curso. Y muy probablemente se supere el 20%. Es decir más del doble de lo estimado hacia fines del año 2017.

Que le cueste más caro a la Argentina conseguir financiación en el Exterior de lo que le cuesta a Suiza o a Canadá, ES LÓGICO. Y recuperar la moneda y la seguridad jurídica no es una cuestión que se resuelva en un par de meses o de años.

No es igual el riesgo que asume el capital que se dirige a Angola que el que va a Australia.

Muy bien, algunas consideraciones y aclaraciones sobre estos temas nunca están demás. Es importante que todos tengamos en claro que debemos y podemos disponer de nuestros bienes y de nuestros ahorros. Y que hacerlo cumpliendo con la ley no constituye delito alguno.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 10 de marzo de 2018

Reforma Fiscal

REFORMA FISCAL: PRINCIPALES MODIFICACIONES



Acercamos las principales modificaciones al sistema tributario aplicables a partir de este año.



REFORMA TRIBUTARIA Y REVALÚO

Se aprueba la amplia reforma tributaria que incluye también el revalúo impositivo. Señalamos las principales modificaciones impositivas que se efectúan en cada impuesto.



Impuesto a las ganancias

Nuevas tasas

Se establece que la tasa del impuesto a las ganancias para las sociedades de capital -incluidas las SAU y las SAS- y los establecimientos permanentes será del 30% para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018 hasta el 31/12/2019, y se reducirá al 25% para los ejercicios posteriores. También se gravan los dividendos que distribuyan los citados sujetos con una alícuota del 7% o del 13% para los períodos citados, respectivamente.

Deducción especial. Incremento para autónomos

Se incrementa al doble la deducción especial para los sujetos autónomos que desarrollen una actividad independiente.

Precios de transferencia

En materia de precios de transferencia, se define qué se entiende por establecimiento permanente, la atribución de sus ingresos, y se establece el control de importaciones y exportaciones de cualquier mercadería con intervención de un intermediario internacional.

Impuesto de igualación

Se deja sin efecto el impuesto de igualación para las nuevas utilidades que se generen a partir de las presentes modificaciones -establecidos por el art. 69.1 de la ley del gravamen-.

Inmuebles:

Se establece un impuesto del 15% aplicable al resultado obtenido por la venta de inmuebles por parte de personas humanas, que reemplazará el impuesto a la transferencia de inmuebles para aquellos inmuebles enajenados que se hubieran adquirido a partir del 1/1/2018.

Colocaciones financieras:

Se amplía el objeto del impuesto para las rentas de segunda categoría, gravándose, entre otras, las monedas digitales, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, y se establece un impuesto cedular sobre los rendimientos de capital, que será del 5% para colocaciones sin cláusula de ajuste y del 15% para colocaciones con cláusula de ajuste o efectuadas en moneda extranjera.

Actualización:

Se establece un mecanismo de actualización del costo para bienes adquiridos o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INDEC.

Valor agregado

Servicios digitales:

Se incluye dentro del objeto del impuesto a los servicios digitales, definiéndose el hecho imponible y la base imponible a aplicar. Esta modificación tiene efecto para los hechos imponibles originados a partir del 1/2/2018.

Devolución de saldos a favor por inversiones

Se establece la devolución de los créditos fiscales originados en compra, construcción, fabricación o importación de bienes de uso -excepto automóviles-, que habiendo sido adquiridos a partir del 1/1/2018, y luego de transcurridos 6 meses desde su cómputo, no hubieran sido absorbidos por débitos fiscales generados por la actividad. Este tratamiento también se aplica a los bienes adquiridos bajo la modalidad de leasing, luego de los 6 meses de ejercida la opción de compra.

Alícuota reducida

Se reduce la alícuota al 10,5% a las operaciones de venta de animales vivos de las especies aviar, cunícola y porcinos.

Cómputo de contribuciones patronales como crédito fiscal

Se establece una reducción gradual del importe de contribuciones patronales que puede ser computado como crédito fiscal en IVA -en el marco del D. 814/2001-, hasta su efectiva desaparición en el año 2021.

Reducción de contribuciones patronales

En materia de recursos de la seguridad social, se establece la unificación gradual de la alícuota de contribuciones patronales, llevándola al 19,5%, y se prevé que de la base imponible sobre la cual se calculan las mismas se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de las citadas contribuciones que será, en el año 2018, de $ 2.400, hasta alcanzar los $ 12.000 en el año 2022.

Se elimina gradualmente el tope máximo a la base imponible del aporte del trabajador con destino al SIPA.

También, se prevé la finalización de los beneficios previstos en la ley 26940, que dispone una disminución de contribuciones patronales para micro, medianas y pequeñas empresas.

Revalúo impositivo y contable

Se establece la posibilidad de efectuar la revaluación contable e impositiva de ciertos bienes integrantes del activo de los contribuyentes, con el objeto de actualizar el valor de los mismos.

Este revalúo tiene carácter optativo, y para efectuar el revalúo impositivo se debe abonar un impuesto especial.

El impuesto especial variará entre el 8% y el 15%, según el tipo de bien a revaluar.

Una vez que se ejerce la opción por determinado bien, todos los demás bienes de la misma categoría deben ser revaluados.

Este impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias, y el resultado impositivo que origina el revalúo no está sujeto al mismo y no se computará a los efectos de calcular el impuesto de igualación -art. 69.1-, cuando corresponda.

Los sujetos que ejerzan la opción del revalúo renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclama el ajuste por inflación impositivo.

El ejercicio de la opción del revalúo debe ser efectivizado por única vez en el plazo que al respecto establezca la reglamentación.

Monotributo

Se efectúan las siguientes modificaciones, con efecto a partir del 1/6/2018:

* Se incrementa el precio unitario de venta, de $ 2.500 a $ 15.000.

* Las sociedades de la Sección IV (sociedades simples) ya no podrán ser monotributistas.

* Las recategorizaciones serán semestrales en vez de cuatrimestrales, como así también la evaluación que debe ser realizada en caso de inicio de actividad.

* Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes monotributistas podrán continuar con esa figura hasta un año desde el fallecimiento del causante, siempre que no haya una declaratoria de herederos dictada con anterioridad.

* Se incorpora dentro del texto legal la facultad de la AFIP para recategorizar de oficio a los contribuyentes cuya situación declarada no se ajuste a los bienes adquiridos, los depósitos bancarios y los gastos incurridos por la actividad.

* Se incorpora dentro de los importes que conforman la multa por omisión de impuestos a la cotización previsional.

Procedimiento fiscal

* Se establece la obligatoriedad de constituir el domicilio fiscal electrónico para todos los contribuyentes.

* Se amplía el alcance de la solidaridad de los responsables por deuda ajena.

* Se admite la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos, con una diferencia de hasta el 5% de la base imponible declarada originalmente, siempre que se presente en un plazo de hasta 5 días del vencimiento general.

* Se incorpora dentro del procedimiento de la determinación de oficio la posibilidad de llegar a un acuerdo conclusivo voluntario entre el Fisco y el contribuyente.

* Se incrementa el valor probatorio que revisten las actas labradas por la AFIP, disponiendo que las mismas harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad, y servirán en los juicios respectivos.

* Se incorpora en la ley la facultad de la AFIP para disponer medidas preventivas tendientes a evitar maniobras de evasión tributaria, limitando la autorización de emisión de comprobantes o modificando la condición de inscriptos de los contribuyentes.

* En materia sancionatoria, subsiste la sanción de clausura pero sin la multa en forma conjunta, y se modifican los días mínimos y máximos de las mismas.

* Se incorpora al texto legal la graduación de las multas materiales y la forma de reducir o agravar las mismas.

El secreto fiscal no será aplicable para la autoridad competente en el marco de los convenios para evitar la doble imposición celebrada por la República Argentina, y respecto de los balances y estados contables presentados por el contribuyente, por el carácter público de los mismos.

* Se establece un procedimiento de mutuo acuerdo previsto en los convenios para evitar la doble imposición internacional. El mismo consiste en un método de resolución de controversias derivadas de la interpretación de convenios para evitar la doble imposición internacional, prevista en la mayoría de los convenios suscriptos por la Argentina y los países y/o Estados extranjeros.

Ley penal tributaria

Se incrementan los umbrales de punibilidad, según el siguiente detalle:

* Evasión simple delitos tributarios: $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a 1 año.

* Evasión simple delitos de los recursos de la seguridad social: $ 200.000 por cada mes.

* Evasión agravada delitos tributarios: $ 15.000.000.

* Evasión agravada delitos de los recursos de la seguridad social: $ 1.000.000.

- Dentro de la evasión agravada:

i. Si hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para los delitos de los recursos de la seguridad social.

ii. Cuando el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para delitos de los recursos de la seguridad social.

iii. Cuando hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto supere la suma de $ 1.500.000.

* Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales: $1.500.000 en un ejercicio anual,

* Apropiación indebida de tributos: $ 100.000 por cada mes, tanto para delitos tributarios como de la seguridad social.

* Respecto de la simulación dolosa de pago, se establecen los siguientes montos mínimos:

- $ 500.000 por cada ejercicio anual, en el caso de obligaciones tributarias, y

- $ 100.000 por cada mes, para el caso de recursos de la seguridad social.

* Se elimina la multa de 2 a 10 veces de la deuda, verificada la sanción a la persona jurídica.

* Se establece nuevamente la fuga del proceso, extinguiéndose la acción penal, siempre que el contribuyente acepte y cancele, en forma incondicional y total, las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Se aclara que este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica.

Unidad de Valor Tributaria

Se crea la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea, a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes de procedimiento y los parámetros monetarios del régimen penal tributario.

Antes del 15/9/2018, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley mediante el cual se establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios, las cuales reemplazarán los importes monetarios establecidos en las leyes respectivas. Asimismo, la mencionada UVT se ajustará anualmente sobre la base de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.

Aplicación a delitos y otros ilícitos

Señalamos que para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión, y para la cancelación de sanciones, la relación vigente al momento de su cancelación.

Impuesto a los combustibles

Se redefine el impuesto a los combustibles, incorporando un impuesto a las emisiones de dióxido de carbono.

Con relación al pago a cuenta del impuesto que puede ser tomado en el impuesto a las ganancias para los productores agropecuarios, minería y pesca, se reduce al 45%.

Igual tratamiento tendrán en el impuesto al valor agregado las empresas de transporte de cargas y de pasajeros.

Impuestos internos

Se modifica y readecua la ley de impuestos internos.

Entre las principales modificaciones, señalamos:

- Se eleva al 5% el impuesto sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

- Se modifican las tasas del gravamen para las bebidas alcohólicas:

a) Whisky: veintiséis por ciento (26%).

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%).

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

(i) 1ª clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%);

(ii) 2ª clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

- Con relación al impuesto aplicable a los vehículos automóviles, vehículos preparados para acampar, motociclos y embarcaciones de recreo o deportes -L. 24674, Tít. II, Cap. IX-, se modifican la alícuota y los importes de los tramos en los que se encuadra cada bien, los que resultan aplicables según el siguiente detalle:

* Para los bienes concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a)-, los preparados para acampar -art. 38, inc. b)-, y para los chasis con motor y motores de los vehículos citados, incluidos los destinados a motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. d)-, se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 900.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 900.000 estarán gravadas al 20%.

* Para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 140.000, y se gravan al 20% cuando superen dicho importe.

* Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda -art. 38, inc. e)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 800.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 800.000 estarán gravadas al 20%.

Señalamos que los importes consignados para estos vehículos se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho Índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Promoción y fomento de la innovación tecnológica

Se modifican diversos aspectos concernientes a la ley de promoción y fomento de la innovación tecnológica -L. 23877-, entre los que se destacan la modificación de la Autoridad de Aplicación y cuestiones relativas al certificado de crédito fiscal.

Buenos Aires, 4 de enero de 2018

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

La Injusticia Tributaria

         Por estas horas está discutiéndose una reforma tributaria y previsional que a nuestro juicio constituye un verdadero “parche” al sistema de recaudación y distribución de impuestos en el país. Poco o nada se dice de la injusticia que significan muchos de los regímenes de retención, percepción, pagos a cuenta e información existentes.



         La reforma tributaria y previsional que está discutiéndose actualmente en el Congreso Nacional pretende corregir algunas de las distorsiones a las que ha sido llevado el sistema a lo largo de varios años.  Pero de ninguna manera incursiona en la inmensa cantidad de obligaciones formales de información existentes, ni a la maraña de regímenes de pagos a cuenta, retenciones, percepciones y adelantos de tributos existentes, que además crecen día tras día y parecen no tener límites.



        Sería tedioso intentar detallar la cantidad de regímenes de este tipo hoy vigentes. Nadie terminaría de leer un artículo en el que de manera monocorde se describiera esta clase de normativa que incluye a la Nación, a todas y cada una de las provincias, e inclusive a municipios y departamentos a lo largo y a lo ancho del país.

       Una buena parte de los sistemas de retención y percepción de impuestos, más adelantos o pagos a cuenta tienen como única finalidad ingresar recursos a las arcas exhaustas de los diversos fiscos nacionales, provinciales y municipales antes del vencimiento general de los diversos tributos.



       En una buena parte de los casos, por no decir que en la mayoría, estos sistemas tienen la particularidad de revertir la carga de la prueba, se aplican sobre la base de presunciones y deben ser los ciudadanos afectados por ellos quienes deben probar si les corresponde o no que se le apliquen. 

      Para simplificar el discurso, hablaremos simplemente de adelantos. Todos estos adelantos  se aplican sin reconocer a los afectados ningún tipo de tasa de interés o ajuste por inflación, siendo entonces un incremento disimulado de las alícuotas aplicables en los distintos tributos.

     Si además varios de estos sistemas se aplica sobre la base de una presunción y tal presunción resulta errada, es el contribuyente quien debe probar que no le corresponde, para lo cual debe realizar una cantidad de trámites por Internet o concurriendo personalmente  a las agencias recaudadoras, para demostrar su inocencia, por así decirlo.  Y en el supuesto de que tenga éxito en su gestión, deberá luego intentar la devolución de los adelantos que le fueron retenidos o percibidos, cosa que ocurrirá vaya uno a saber cuándo, si es que ocurre, y a valores nominales, o sea sin contemplar cargo financiero alguno o el efecto de la inflación.

    Se presentan muchas situaciones de enorme injusticia.  Por ejemplo los denominados saldos “técnicos” a favor en el IVA no pueden ser utilizados para saldar otros impuestos nacionales. El saldo “técnico” es simplemente el que surge de la diferencia entre débitos fiscales por ventas y créditos fiscales por compras. Cuando alguien compra insumos paga su IVA a los proveedores, y cuando vende sus productos, debe ingresar al fisco la diferencia entre sus compras y sus ventas, a su vez sus proveedores deben ingresar al fisco también la diferencia entre sus compras y sus ventas. Si quedan saldos a favor del contribuyente ¿por qué razón no pueden ser utilizados para cancelar otros tributos? No existe lógica alguna que explique esto. Es el organismo recaudador quien debe comprobar que cada eslabón de la cadena ingrese sus impuestos.

     A su vez cuando los saldos de impuestos a favor del contribuyente son de “libre disponibilidad”, éstos no pueden ser utilizados para el pago de aportes y contribuciones previsionales.  ¿Y cuándo son de “libre disponibilidad”? Cuando provienen de pagos a cuenta, retenciones y percepciones sufridas en exceso de su obligación fiscal.  ¿Por qué razón no pueden utilizarse siendo que la AFIP ha asumido hace varios años la potestad de recaudar los cargos previsionales y representa claramente la expresión de la Secretaría de Ingresos Públicos que son derivados todos al Estado Nacional?

    Como todos saben, en el impuesto a las ganancias existe un régimen de anticipos que se basa en el cálculo que proviene del impuesto del ejercicio anterior, que debe ser abonado a lo largo del año siguiente. En el caso de que un contribuyente considere que en ese año siguiente sus ganancias serán menores, es posible solicitar una “reducción de anticipos”, pero en tal caso se expone a pedidos de información y de justificaciones de las razones por las cuales ha hecho tal pedido, que debe ser “aprobado” por el Fisco. ¿Por qué razón si el hecho de calcular los anticipos de manera errónea obliga al pago de intereses e incluso puede dar lugar a la aplicación de sanciones si se demuestra que ha existido la intención de llevar adelante un ardid?

    Las provincias han implementado todas regímenes de adelanto de impuestos a través de “agentes de recaudación” que aplican retenciones y percepciones, y especialmente se aplican retenciones bancarias sobre cualquier depósito que ingrese en las cuentas de los clientes sin importar el origen del mismo, excepto tal vez el caso de sueldos o jubilaciones.

   Todos estos regímenes se aplican sobre la base de “padrones” de contribuyentes que determinan las diversas direcciones de rentas provinciales y en todos los casos virtualmente se revierte la carga de la prueba, como señalamos. Son los afectados quienes deben probar que no les corresponde, y si lo logran, habrán de esperar que los diversos fiscos provinciales decidan la devolución a valor nominal de los importes retenidos por lo general con larguísimas demoras y luego de diversos reclamos.

    Como decíamos al comienzo,  pretender enumerar todos los sistemas de adelantos de tributos vigentes sería una tarea tediosa y nadie se tomaría el trabajo de leer todo, especialmente por su extensión.

   Agreguemos a esto otra carga fiscal que nos parece digna de mención. La retención de impuesto a las ganancias a los empleados, a los trabajadores de la cuarta categoría en relación de dependencia. El régimen vigente establece un método de cálculo por el cual mes a mes los empleadores deben retener el impuesto de acuerdo a las escalas de alícuotas que sus ingresos van arrojando mes a mes, de manera que al finalizar el año calendario, estos contribuyentes han abonado directamente todo el impuesto a las ganancias. Siendo éste un impuesto anual, las diversas resoluciones del ente recaudador lo han convertido en un impuesto mensual, y el antiguo vencimiento del 20 de abril del año siguiente, ha dejado de cumplir la función de ser el momento del pago del tributo. Eso significa una mayor alícuota, claramente, porque una cosa es ingresar el impuesto en abril o mayo del año siguiente, y otra muy distinta es hacerlo mes a mes durante el año corriente.

    Porque tanto en este caso, como en los anteriores que hemos citado, los adelantos de impuestos sin reconocimiento del efecto financiero a favor de los contribuyentes, significa lisa y llanamente una mayor alícuota.

    Tomemos por ejemplo una Sociedad Anónima, que tiene una alícuota de impuesto a las ganancias del 35%. La presentación de la declaración jurada vence el quinto mes siguiente al cierre del ejercicio comercial. Pero siendo que el impuesto ha sido pagado en su mayoría, o incluso totalmente o en exceso, a lo largo de todo el ejercicio,  la alícuota resulta mucho mayor, por efecto de la inflación o de la carga financiera que significa para el contribuyente. O las dos cosas.

    En otro orden, se dictan leyes como la llamada “ley PYME” que otorga beneficios a los contribuyentes que encajan en la categoría de ser Pymes. Para ello existen ciertos parámetros de ingresos anuales y por ejemplo cuando una empresa es PYME cuenta con la ventaja de que el pago del IVA mensual en lugar de vencer en torno del 20 del mes siguiente, se corre 90 días.  Esta es una ventaja muy grande, porque en la mayoría de los casos, dado que el IVA se maneja por lo devengado, ocurre que las ventas no han sido cobradas por el contribuyente, pero igualmente debe al mes siguiente efectuar el ingreso del impuesto. Pues bien, la AFIP mediante resoluciones administrativas dispone exigencias de cumplimientos diversos que en caso de no ser efectivizadas por los contribuyentes, éstos resultan excluidos del padrón de PYMES. ¿Cuál es la razón de semejante abuso?, si la ley determina que una empresa es PYME, lo hace por los  ingresos anuales de la misma. Y ella no deja de ser PYME  porque no hubiera cumplido con tal o cual presentación en la AFIP, que de por sí aplica multas y sanciones que surgen de la ley de procedimiento tributario por el incumplimiento.  Es decir, estamos hablando de una sanción adicional encubierta y fraguada bajo la forma de quitar un beneficio que corresponde ser otorgado por el sólo hecho de encuadrar como empresa PYME. Negar que es PYME una empresa que por ley es PYME es un serio abuso y una clara violación del Estado de Derecho.

    Existen muchísimos otros casos. Citaremos apenas uno más, para no aburrir. Los contribuyentes monotributistas pueden solicitar una reducción del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, dado que estos contribuyentes no tienen la ventaja de poder utilizar dicho impuesto ni total ni parcialmente como pago a cuenta de otros tributos. Pues bien, la AFIP ha dispuesto que este beneficio se otorga si el contribuyente por ejemplo está al día en el pago mensual de su obligación como monotributista. Si no lo hace, si se atrasa por la razón que fuere, este beneficio le es quitado por vía administrativa, y en lugar de pagar el 0,5% del impuesto, pasa a pagar el 1,2% como los contribuyentes del régimen general. ¿Por qué?

    El atraso en el pago del monotributo da lugar como corresponde a la aplicación de intereses resarcitorios y puede ser exigido por la AFIP siguiendo como decimos la ley de procedimiento tributario. En cambio el impuesto a los débitos y créditos bancarios que no puede ser tomado como pago a cuenta justamente por ser monotributista, constituye un impuesto adicional para tales contribuyentes en la medida en que son obligados a pagar la tasa general del 1,2%. Porque la reducción de la alícuota al monotributista, no es en sí un beneficio, sino una tasa diferencial porque no puede usarse como pago a cuenta de otros impuestos en su caso. Es directamente una exacción ilegal que se le aplica a estos contribuyentes por no haber cumplido con el pago del monotributo, que ya tiene de por sí las sanciones legales. Dicho de otro modo, se le  hace pagar un impuesto que no le corresponde como sanción por deber una cuota. ¿Cuál es la lógica de todo esto?

     Un párrafo aparte merecen los infinitos regímenes de información que se le exigen a los contribuyentes. Información sobre compras, sobre ventas, sobre retenciones, sobre percepciones, sobre participaciones societarias, sobre lo que sea.

    Todos estos regímenes terminan siendo violatorios del secreto fiscal de terceros contribuyentes, en nuestra opinión. Pero además, constituyen una carga administrativa enorme a cargo de cada contribuyente, con el consabido costo.

   En realidad, y esto es obvio, todas las obligaciones de informar, de presentar documentación, de reclamar por errores o injusticias, tiene un costo administrativo enorme que debe sumarse también a las alícuotas formales de los diversos impuestos, ya incrementadas por los regímenes de adelantos que mencionamos.

     Existen también “registros” para que se apliquen retenciones o percepciones en menor proporción para los cuales hay que cumplir una serie de requisitos.  Por ejemplo el “registro de operadores de granos”.

    También tenemos legalmente la denominada “factura M” que implica que quienes estén obligados a emitir esta clase de comprobante, soportarán la retención íntegra del IVA por parte del comprador de sus productos en el momento de pagar. Y tal factura “M” puede ser impuesta por el Fisco en caso de incumplimientos. Que  a alguien le retengan el total del IVA en cada pago le genera un saldo a favor enorme, que pasa a ser de libre disponibilidad pero que no puede utilizarse, insistimos, para el pago de aportes y contribuciones previsionales.

    Otra cuestión que es para mencionar es la de los planes de pagos que la AFIP otorga.  Los mismos se hallan limitados en cantidad y directamente son negados a los contribuyentes que por alguna razón han dejado de cumplir con tales planes. La AFIP considera de “alto riesgo” a los incumplidores, y en lugar de otorgarles planes de pago, se los quita. Mientras que a los cumplidores, se los otorga. ¿Alguien puede explicar esta lógica?

    Y a su vez, cuando los contribuyentes tienen dificultades para pagar e intentan descontar cheques, los mismos no son descontados por los bancos en el caso de que no se hubiera cumplido  con el pago de aportes y contribuciones previsionales por una exigencia legal.

   Y finalmente, y para no agobiar más todavía. La AFIP pasa a la vía judicial la falta de pago de obligaciones diversas, lo que da lugar al embargo de cuentas bancarias por el monto de lo adeudado. El contribuyente debe pagar lo adeudado más los honorarios de los abogados del Fisco (otro verdadero registro del automotor en materia de obtener ingresos fácilmente), para levantar los embargos y  que los fondos embargados sean devueltos. Es decir, debe disponer del dinero dos veces. Pagar, y luego obtener la liberación de los fondos embargados.

    Esto es una somera descripción de la realidad tributaria argentina. Y en nuestra opinión, una de las principales razones de la inmensa economía informal existente. ¿Quién se ocupará de todo esto? Porque la economía informal puede tener muchas aristas, pero sin duda una de las principales es que estar dentro de la formalidad tiene un costo enorme, superlativo. Oculto muchas veces en una maraña de disposiciones que llevan muchas veces a las empresas directamente al cierre o a la quiebra.

 

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017                                            HÉCTOR BLAS TRILLO

 

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AFIP: Retenciones, Percepciones y Pagos a Cuenta

LOS IMPUESTOS Y EL ESTADO DE DERECHO



El sistema de recaudación de impuestos mediante recursos tales como retenciones, percepciones y pagos a cuenta ha llegado a extremos increíbles, y de un modo u otro es aceptado mansamente por una sociedad resignada.



         No es una cuestión nueva, lleva ya demasiados años. Aunque en los últimos 10 o 15 años se ha agravado ostensiblemente. Los sistemas de retención, percepción y pagos a cuenta de impuestos nacionales y provinciales se han multiplicado hasta el infinito. Ello además de haberse revertido absolutamente la carga de la prueba. Los organismos recaudadores establecen pautas para incluir a supuestos o reales contribuyentes en los denominados “padrones” de modo que quienes comercian con ellos deben consultar de manera permanente para determinar si corresponde o no retener o percibir diversos impuestos sobre las operaciones realizadas. Cada persona o empresa afectada por este sistema, si considera que ha sido injustamente incluida en los “padrones” debe iniciar un largo derrotero para demostrar que no corresponde que esté en tal situación, para lo cual debe acercar información, documentación y toda clase de pruebas a juicio de los distintos organismos fiscales nacionales y provinciales tendientes a demostrar que se encuentra mal catalogada y que no es correcto que se le retenga o perciba tal o cual impuesto.

         El sistema es en sí mismo claramente inconstitucional porque nadie es culpable a menos que se le demuestre que lo es, y no a la inversa. Pero además, aún en el caso de que la víctima de este abuso pueda demostrar que no corresponde que le cobren un impuesto, y encima  por adelantado, debe luego tramitar la devolución, lo que por lo general se transforma en una nueva odisea, que en el mejor de los casos termina con que se le permita utilizar el monto de la exacción como “pago a cuenta” de otros impuestos, o tal vez que algún día imposible de determinar se le devuelva el dinero sin ajustar por la inflación y sin reconocer interés alguno.



        Estas prácticas se han generalizado y hemos visto casos de contribuyentes que por un simple depósito bancario reciben hasta 8 retenciones de impuesto sobre los ingresos brutos de diversas provincias. Pero no solo eso. También hemos visto casos de entes exentos del impuesto sobre los ingresos brutos pero que por ejemplo adeudan una cuota, dos o las que fueren del impuesto a los automotores que se los incluye en el “padrón” y por lo tanto se los somete al pago de un impuesto que no le corresponde pagar en ningún caso, porque el fisco considera que si no pagó un impuesto (automotores) debe ser sancionado pagando otro (ingresos brutos). Esto constituye un verdadero dislate a simple vista. Pero ocurre y es violatorio de elementales garantías constitucionales.

       Como ocurre que algunas provincias aplican descuentos en impuestos como el inmobiliario a los buenos cumplidores, de manera que aquellos que por la razón que fuere adeudan tal impuesto, son sancionados no solamente con intereses y multas por el no pago en término de los tributos, sino que pagan una alícuota mayor, la cual es claramente una sanción fuera de toda norma procedimental. Hemos visto casos de descuentos de hasta el 25%, de tal modo que por ejemplo un impuesto determinado de $ 100 se convierte en uno de $ 75 para buenos cumplidores. En tal caso, el contribuyente moroso pierde el beneficio y debe pagar $ 100.- es decir un 33% más, ello aparte de pagar los intereses resarcitorios y las multas que se aplicarán sobre la cifra de $ 100.-

       En términos generales la AFIP ha venido dictando normas para otorgar beneficios a los contribuyentes cumplidores, por ejemplo permitiéndoles algunos magros planes de pago, o la prórroga por 90 días en el pago del IVA impuesta por ley. Pero para esto es preciso estar al día con una serie de cuestiones, porque de no estarlo, la AFIP quita el beneficio. Verdaderamente es a nuestro juicio no solamente una andanada de actos ilegítimos, sino también un absurdo.  Ello así porque en general quienes no pagan en tiempo y forma sus impuestos no es porque son evasores, ya que evasores son los que no declaran sus obligaciones (otra confusión muy común incluso entre profesionales). Suele ocurrir que quienes presentan sus declaraciones y luego no pagan en tiempo y forma es porque sencillamente NO PUEDEN. En una época se otorgaban planes de facilidades cuando el contribuyente demostraba, con una serie de requisitos, que tenía problemas financieros. Ahora es al revés, si el contribuyente tiene problemas financieros y por eso es moroso, no se le permite acceder a planes. Y lo que es todavía peor, cuando se accede a planes y luego no se cumple con ellos, la AFIP exige el pago del total adeudado en un plazo de 15 días, caso contrario lo pasa a la vía judicial y termina embargando las cuentas bancarias. El absurdo llevado al extremo. Si el contribuyente no paga porque no puede hacerlo (de lo contrario no lo hubiera declarado o no hubiera presentado el plan), es ahora obligado a pagar al contado, con intereses, y con los honorarios del abogado del Fisco si no cumple, y soportar el embargo de las cuentas que le impide por ejemplo seguir cumpliendo con otras obligaciones incluso fiscales.

       Otra verdadera curiosidad es la que deriva de una vieja resolución ahora reformada que permite que quienes son monotributistas tengan una tasa diferencial del impuesto a los débitos y créditos bancarios (impuesto al cheque). Por esta resolución, el contribuyente podía presentar una nota en el banco dada su condición de monotributista y lograr una reducción de la tasa del impuesto, que en lugar de ser del 0,6% al débito y otro tanto al crédito, ésta pasa a ser del 0,25% respectivamente.  La razón de esta normativa es que como el monotributista no puede utilizar el impuesto a los débitos y créditos bancarios como pago a cuenta de ningún tributo, es razonable que se le fije una alícuota menor. Incluso esto debería ser automático, sin necesidad de solicitarlo. Pues bien, el año pasado la AFIP emitió una resolución por la cual se otorga esto que llama “beneficio” a aquellos contribuyentes que estén al día con el pago del monotributo. De tal modo que si no están al día, no solamente deberán pagar los intereses resarcitorios y demás sanciones previstas en la ley de procedimiento fiscal, sino se le cobrará la tasa plena del impuesto a los débitos y créditos, aplicando de este modo una sanción absolutamente ilegítima.

       Existen muchos ejemplos en la misma dirección que estos que brevemente comentamos. Los organismos de recaudación avanzan raudamente por encima de las normas y aplican sanciones que aquí calificamos de ilegítimas pero que tranquilamente podemos tildar de ilegales. Es absurdo que por ser moroso en un impuesto, el contribuyente deba pagar otro,  esto es clarísimo.

       Y es más absurdo todavía que quienes tienen dificultades para pagar sus tributos sean perjudicados negándosele beneficios legales (caso PYMES, por ejemplo) sino que además se los obliga a pagar al contado lo que obviamente no han podido pagar con plazos.

       En nuestra opinión, ni la AFIP ni las oficinas de rentas provinciales tendrían que tener ninguna posibilidad de llevar adelante este tipo de políticas. Ni las recaudatorias manu militari, ni la aplicación de “sanciones” claramente improcedentes, ni la quita de posibilidades de financiarse a quienes justamente más lo necesitan. Sin embargo esto ocurre, y ocurre cada vez más.

       La política que viene observándose en la AFIP desde hace bastante tiempo se ha exacerbado últimamente hasta lo indecible. Una inmensa cantidad de regímenes de información cruzada, la repetición de información inútil, con una increíble sobrecarga administrativa, como por ejemplo el libro de sueldos y jornales que claramente se satisface con el formulario 931 que todo empleador debe confeccionar y presentar mensualmente, obliga a las empresas a dedicar tiempo y dinero por todos los motivos apuntados.

       Si a todo esto sumamos las clausuras y otras “bondades” del sistema que impiden a la gente trabajar en lugar de aplicar sanciones administrativas o multas, estamos en el último escalón previo a la caída de muchas empresas por imposibilidad de sostenerse. Y ni qué hablar de la llamada “industria del juicio laboral”.

      Estas cuestiones en general no solo no han cambiado con el nuevo gobierno, sino que se han multiplicado como una especie de tumor maligno. Piénsese por ejemplo que en los 20 meses que lleva el actual gobierno no se ha implementado el ajuste por inflación de los balances de las empresas, con lo cual se sigue pagando una tasa del 35% sobre las ganancias en buena medida producto de la inflación. Es decir, ficticias. Y en tal período la inflación habida alcanza al 60%.

      Ninguna reforma tributaria se ha encarado todavía. Y hace casi dos años que se habla de encararla. Pero además, ninguna reforma tributaria podrá funcionar si no se corrigen estas aberraciones jurídicas. No es sólo el peso de la carga tributaria que es insostenible y contribuye a generar una inmensa economía informal; es también la anómala conformación de un sistema de pagos a cuenta, anticipos, adelantos, retenciones, percepciones y una interminable lista de obligaciones informativas que hace imposible que una empresa esté al día en todo cuanto se le exige.

     La presión tributaria no sólo es inmensa por las alícuotas y por la ominosa cantidad de impuestos existentes,  o por la prohibición del ajuste por inflación establecida por la llamada ley de convertibilidad del año 1992, sino también por la carga administrativa y financiera de un sistema injusto, abusivo y en muchos aspectos inconstitucional que viola elementales normas del Estado de Derecho que tanto postula el presidente de la Nación que debe restablecerse.

    Todo adelanto de impuestos que no reconozca un interés razonable para el contribuyente, significa una mayor alícuota final. Esto también hay que resaltarlo.

    Y finalmente cabe decir que la confianza empieza por respetar los derechos y garantías constitucionales, que incluyen clara y largamente la presunción de inocencia. Y es el Fisco el que debe demostrar que somos contribuyentes antes de cobrarnos un solo peso, y no al revés.

 

Buenos Aires, julio de 2017                                             HÉCTOR BLAS TRILLO

 

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Nuevos Importes Mínimos para las Declaraciones Informativas de Empleados en Relación de Dependencia

Con el dictado de la RG (AFIP) 3839 se sustituye el clásico formulario 649 y se modifican los importes mínimos para estar obligados a presentar DDJJ informativas de impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales del personal en relación de dependencia.





La Administración Federal de Ingresos Públicos modifica los importes a partir de los cuales los empleados en relación de dependencia tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas anuales informativas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Por otra parte establece un nuevo “formulario” que debe ser entregado por el empleador para que sus dependientes cumplimenten con la obligación citada en el párrafo anterior y que reemplaza el preexistente F-649

Los cambios se implementan mediante la publicación de la Resolución General 3839 AFIP.

Resumen de las modificaciones realizadas:

MODIFICACIÓN IMPORTES MÍNIMOS PARA PRESENTAR DDJJ INFORMATIVAS.

a) El importe mínimo a partir del cual los empleados en relación de dependencia se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa del Impuesto sobre los Bienes Personales se incrementa desde los $ 96.000 actuales a $ 200.000

Recordemos que el importe citado corresponde a los sueldos brutos percibidos en el año calendario.

b) El importe mínimo a partir del cual los empleados en relación de dependencia se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa del Impuesto sobre los Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias se incrementa desde los $ 144.000 actuales a $ 300.000 (al igual que el punto anterior este importe corresponde a sueldos brutos percibidos en el año calendario)

REEMPLAZO DEL FORMULARIO F-649

Se reemplaza el formulario F-649 por la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo VII.” de la presente Resolución General.

MOMENTO EN QUE CORRESPONDE ENTREGAR LA “LIQUIDACIÓN”

a) Respecto de la liquidación anual:

a.1) Cuando el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual de ganancias, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.

a.2) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.”.

SE PERMITE LA DEDUCCIÓN DE APORTES A CAJAS DE PREVISIÓN PARA PROFESIONALES Y OTRAS

Se incorpora la posibilidad de deducir los aportes realizados por los empleados a las Cajas de Previsión para Profesionales, Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.”.

VIGENCIA

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, los importes mínimos obligatorios aplicaran respecto del período fiscal 2015 y el cambio del formulario F-649 por las nuevas liquidaciones tendrá aplicación respecto del período fiscal 2015.

No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales correspondientes al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, o el Formulario F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados.

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Buenos Aires, 23 de marzo de 2016 HÉCTOR BLAS TRILLO

Impuesto a las Ganancias

“¿Qué exige la riqueza de parte de la ley para producirse y crearse? Lo que Diógenes exigía de Alejandro: que no le haga sombra”. (Juan Bautista Alberdi)

 

                   No creemos que existan dudas sobre las bondades últimas de la ganancia. En cualquier orden de la vida.

                   Todos nosotros cuando nos dedicamos a cualquier actividad pretendemos con ello ganar. También queremos que gane nuestro equipo favorito. Que gane nuestro país en el campo internacional. Que ganen nuestros estudiantes en las pruebas de matemática o lo que fuera. Siempre la aspiración es la de ganar y, a lo sumo, la de intentar ser “buenos perdedores”.

                   Queremos que gane nuestro candidato. Queremos que gane un obispo argentino y sea Papa. Queremos que gane el Balón de Oro nuestro Messi. Queremos ganar.

                   Pero en materia económica parece que la ganancia no es una buena cosa. O por lo menos debe ser cuestionada.

                   Como la ganancia es imprescindible y es la base de cualquier actividad que se emprenda, ciertos ideólogos pretenden entonces que tal ganancia no sea “excesiva”. La ganacia debe ser, entonces, “razonable”. Ahora bien, ¿qué cosa es una ganancia “razonable”? Pues habrá que preguntarles a tales ideólogos.

                   Pero más allá de este verdadero sofisma, cabe preguntarse por qué razón en materia económica la ganancia es cuestionada. Puesta sobre el tapete, digamos. La respuesta es bastante sencilla: se considera en términos siempre ideológicos que si algunos ganan mucho, el resto de la población se perjudica. Pero resulta que todos queremos ganar mucho.

                  Incluso queremos ganar mucho si dejamos de lado el plano estrictamente económico.  Incluso si nos pasamos al plano espiritual. Queremos ganar hasta cuando ayudamos al prójimo. Queremos ganar según nuestras creencias religiosas, queremos ganar porque alimentamos nuestro ego, queremos ganar porque nos sentimos mejor con nosotros mismos cuando alguien nos agradece que lo hayamos ayudado. Incluso queremos ganar cuando ayudamos de incógnito, porque en tal caso probablemente nuestra intención sea la de hacer méritos para ganar la vida eterna. Es crudo decirlo, pero es así.

                Pero, mantengámonos dentro del plano material, que es lo que nos ocupa. Una empresa exitosa gana mucho dinero porque su producto es adquirido por gran cantidad de personas que más o menos libremente están dispuestas a pagar lo que se exige por tal producto. Las personas eligen pagar por ello en lugar de destinar el dinero con el que pudieran contar a otra cosa.

              Empecemos entonces por decir que no existe tal cosa como una ganancia “excesiva”, sino una ganancia que está acorde con el precio que la gente está dispuesta a pagar. Esto más allá de la incertidumbre que genera el hecho de que quienes critican algún 

“exceso” de ganancia serán los encargados de determinar según sus criterios y preferencias, qué cosa es una ganancia “justa”.

       Las empresas o las personas que, en razón de su inventiva y su capacidad ganan mucho dinero, no lo guardan en un tesoro al estilo del Tío Rico de la historieta, sino que lo depositan en bancos y por lo tanto tal dinero es luego prestado para que otras personas dispongan de él para realizar inversiones y llevar adelante otros emprendimientos. Pero también, parte de ese dinero ganado, las propias empresas exitosas lo destinan a mejorar su propia productividad, inventiva y creatividad. Es decir que ganar dinero es beneficioso por donde se lo mire. Y además, es prueba clara del éxito.

       Desde hace ya demasiados años, la mayoría de los gobiernos gravan con algún tipo de impuesto prácticamente todas las ganancias.  Se basan en la llamada “capacidad contributiva” y también en la necesidad de “distribuir” la riqueza. La argumentación es en cierto modo curiosa. Es cierto que quienes más ganan tienen más capacidad contributiva. Pero no lo es que deban pagar más que proporcionalmente el impuesto, como ocurre en muchos lugares del mundo. La llamada “progresividad” castiga al éxito más todavía, y por lo tanto desalienta el desarrollo tecnológico y la mejora de la productividad, en detrimento de los consumidores y de la ciencia y técnica en general. El “distribucionismo” de la riqueza, por su parte, es una entelequia que consiste en prescindir del esfuerzo de cada uno por vivir mejor, y reemplazarlo por la “ayuda” del Estado que se ocupa de atender las necesidades sin evaluar si tal esfuerzo puede o no llevarse a cabo. Dicho de otro modo: mucha gente puede tener problemas económicos y debe ser ayudada, pero esta ayuda debería consistir no en evitar que deba esforzarse de por vida otorgándole subsidios o “asignaciones”, sino en lograr que se incorpore al mercado laboral y obtenga sus ingresos por su propio esfuerzo y capacidad.

         Si observamos esta cuestión desde el punto de vista tributario, veremos que los gobiernos  establecen regímenes de promoción de inversiones mediante el recurso de bajar las tasas del impuesto a las ganancias, permitiendo deducir el dinero reinvertido en maquinarias o con el sistema de “amortización acelerada” que significa enviar como gasto de manera muy rápida el dinero invertido en maquinarias y equipos de trabajo. En otras palabras: bajando la tasa de gravabilidad del impuesto, ya sea no computando las ganancias como tales, o permitiendo deducir como gasto rápidamente el dinero invertido.

        Esto y confesar que el impuesto a las ganancias atenta contra la formación de capitales y por lo tanto es perjudicial para la economía en su conjunto es una sola cosa. Cabe entonces preguntarse por qué razón se sostiene como políticamente correcto lo contrario.

       Siempre es importante observar cuál es el circuito que lleva adelante el dinero ganado para poder comprender todavía mejor lo que estamos diciendo.

       Si mi empresa gana mucho dinero, tal dinero va sin duda a la inversión, al consumo o al sistema bancario. Tanto en el primero como en el segundo caso, es obvio que favorece la mayor inversión primero en forma directa, y segundo para abastecer a la mayor demanda para consumo. Y en el tercer caso, el dinero va al banco para ser prestado a inversionistas.  Incluso quienes ganando dinero lo destinan a los llamados “bienes suntuarios” favorecen el desarrollo de la economía. Si bien esto es obvio vale la pena recalcarlo, para ahuyentar prejuicios. Quienes gastan su dinero en bienes considerados de lujo, dan trabajo y recursos a quienes producen tales bienes y a los trabajadores de las empresas que se dedican a tales rubros.

       En todo este razonamiento no estamos incluyendo salidas de dinero del país, operatoria en negro y demás. Y no lo hacemos no porque seamos ciegos, sino porque consideramos que no alteran el panorama de fondo de nuestro razonamiento.

      La salida de dinero del país es consecuencia básicamente de la falta de seguridad jurídica, eso lo sabe todo el que quiera saberlo. Ese dinero, que por ejemplo va a un banco suizo, posibilita que tal banco lo preste para que algún inversionista en algún lugar del mundo lleve adelante sus emprendimientos. La operatoria en negro, es decir la que no paga impuestos porque se maneja de manera informal, entra dentro del mismo razonamiento que venimos empleando.  Una persona que produce y vende en negro, hace exactamente lo mismo que quien produce y vende en blanco, sólo que evade los impuestos. Y cabe decir que la operatoria en negro, que está fundamentada en diversas razones, tiene como causa principal justamente la presión tributaria, que hace que sea imposible operar al 100% en blanco. Hasta el propio Estado tiene millones de “contratados”, es decir empleados en relación de dependencia que son registrados como monotributistas para no pagar las cargas sociales o el aguinaldo. Y también la indemnización por despido. Es decir, empleados en negro. O en gris, si se prefiere.

         No es la intención de este comentario avanzar sobre cuál sería un mejor sistema tributario para un país, aunque tenemos desde hace muchos años nuestra opinión formada y fundamentada. Sí la de señalar que las ganancias son la consecuencia del éxito . Y tal éxito, si se da en un sistema donde funciona el  Estado de Derecho, se respeta el derecho de propiedad y el sistema económico es lo suficientemente libre, el desarrollo y el mayor bienestar de la población en un corto lapso. Siendo  esto es así, atacar las ganancias es equivalente a demorar o directamente extinguir las posibilidades de crecimiento, de llevar adelante el círculo virtuoso del llamado “capitalismo”, que en realidad no es otro que el de permitir que la iniciativa privada desarrolle su inventiva, su creatividad, y reciba su premio tal y como corresponde.

       Digamos finalmente que cuando hablamos de atacar las ganancias estamos refiriéndonos a las arbitrariedades, a los intentos de poner topes, a la progresividad de los impuestos sobre las ganancias de las empresas, a todo aquello que viole los principios de libertad, de equidad y de igualdad ante la ley. No nos gusta que se graven las ganancias, pero no nos oponemos a ello, en tanto y en cuanto se respeten tales principios. No será lo ideal, pero por lo menos que sea equitativo.

 

 

 

 

 

 

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2015                                              HÉCTOR BLAS TRILLO

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Facturación en Moneda Extranjera

Novedades Fiscales a la Luz del Nuevo Código Civil y Comercial



En épocas de inestabilidad cambiaria y económica resurgen los intentos de protegerse de la inflación facturando en conceptos ajustables (por ej.: i) índices representativos de precios -método actualmente prohibido por la ley de convertibilidad 23928 que prohíbe la actualización-, ii) cosas o iii) moneda extranjera -en general, dólares estadounidenses-) los que generan efectos prácticos y concretos desde un punto de vista impositivo.

Este trabajo tiene como objetivo analizar las implicancias de facturar en moneda extranjera y cobrar de acuerdo con distintas formas posibles las operaciones de ventas de cosas muebles, prestaciones de servicios y locaciones de obra gravadas, en particular en el IVA y las posibles consecuencias tributarias de la variaciones, incluyendo el tipo de cambio aplicable al momento del cobro de la operación, ambas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial Unificado (en adelante CCyCo.) y por lo tanto se efectúa una nueva interpretación del alcance de la ley antievasión (LA).



El presente actualiza entonces un comentario ya publicado por uno de los autores en esta misma revista.(1)



I - ACTUALIZACIONES: GRAVABILIDAD Y BASE IMPONIBLE EN EL IVA

Respecto del modo de la reexpresión de los créditos y deudas y la forma de calcular los gravámenes sobre esa actualización, la doctrina y la jurisprudencia muestran numerosos antecedentes que evidencian la complejidad de esa temática.(2)

Por su parte, existen empresas que se niegan a recibir facturas expresadas en dólares o en pesos actualizables en base a la variaciones de ciertos parámetros (como se dijo, por ej., la cotización del dólar estadounidense) debido al riesgo comercial que ello implica. Ocasionalmente, también se rechazan cuando sus sistemas contables no lo permiten.

En materia impositiva debe registrarse la factura al tipo de cambio vigente al momento del nacimiento del hecho imponible (entrega, facturación o cobranza) y si luego se llega a generar una diferencia de cambio, entendemos que la misma se encuentra alcanzada por el IVA, tal como se analiza más adelante.

La gravabilidad de las actualizaciones (incluyendo las diferencias de cambio y aquí nos referimos al dólar por ser la alternativa más usual) resulta ajena a los principios teóricos del gravamen (que se desentiende de la percepción) pero su imposición resulta por excepción del artículo 10 de la LIVA, donde se dispone que forman parte del precio neto gravado:

Los intereses, actualizaciones comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.

Repárese que debe existir un efectivo “pago” para que se verifique la imposición de las actualizaciones en general (se asume que los intereses nominales contienen un elemento importante de actualización); cuando existe “pago anticipado”, la imposición resulta de su devengamiento (ejemplo, las señas que congelan precio o “congelados”).

Aunque estrictamente las actualizaciones se vinculan a los saldos de las cuentas corrientes y no de las facturas consideradas en forma aislada, simplificando la cuestión, las posibilidades son:

a) Facturar en dólares y cobrar en dólares.

b) Facturar en dólares y cobrar en pesos al tipo de cambio de la percepción.

c) Facturar en pesos “cláusula dólar” y cobrar en pesos a la cotización de la cobranza.

d) Facturar en pesos (por ej. con cláusula de ajuste de ciertos bienes) y cancelada en dólares.(3)

La AFIP (entonces era DGI) interpretó en su momento que si el cliente cancela la factura emitida en dólares con moneda extranjera, en base a lo establecido en el dictamen 24/1991, no se generan diferencias de cambio gravadas.(4)

Si el cliente cancelara la factura emitida en dólares o en pesos cláusula dólar [casos b) y c)] con pesos (cheque común o de pago diferido) y se hubiera modificado el tipo de cambio aplicable, entonces sí se habría generado una diferencia de cambio gravada en el IVA.

En el dictamen 17/1981, la entonces DGI opinó que el impuesto facturado ya fue ingresado por el contribuyente y por lo tanto ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación, el que también es financiado por el vendedor al adquirente, prestatario o locatario.(5)

Tal opinión fue ratificada por la AFIP en su dictamen (DAT) 31/2003, en el cual se sostuvo:

Las diferencias de cambio forman parte de los gastos financieros genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen que, a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada. En orden al cálculo del gravamen, corresponde incluir en la base de imposición el impuesto al valor agregado recaído en la operación principal, atento a que el monto del pago diferido o fuera de término debido al vendedor comprende también al impuesto facturado al momento de producirse la venta”.

En ese mismo sentido, en la reunión del 8/8/2002, la “Comisión de Enlace AFIP-Consejo” se manifestó:

Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto.

Básicamente:

2.1. Definir cuándo se produce una diferencia de cambio.

2.2. ¿Cuándo esa diferencia de cambio está gravada (hecho imponible autónomo o no)?

2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va por fuera, o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.

- Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/1991 y 27/1991. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago. (El destacado nos pertenece).

En su momento advertimos que dado que las actualizaciones (gravadas) financiaban tanto al precio neto como al IVA de la operación, debía facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.(6)

No obstante, debe advertirse que el costo fiscal es diferente según se abone en pesos o en dólares, aunque ese mayor costo- si se paga en pesos- disminuye para los compradores inscriptos en IVA que pueden computar el crédito fiscal aunque signifique una entrega de moneda extranjera mayor a la inicialmente prevista. También se había aclarado que el procedimiento de cálculo era una cuestión comercial tal como había destacado la doctrina y la jurisprudencia allí citada.(7)

II - ¿QUÉ CAMBIÓ?: EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCyCo.) convertido en ley por la 26994, con vigencia a partir del 1/8/2015, dispone en su artículo 765 que:

“...si por la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

El anterior Código Civil, en su artículo 617, disponía que si la obligación era de entregar moneda que no era de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero. En virtud de la actualización de dicha norma, quien ahora se compromete a entregar dólares puede pagar en dólares o su equivalente en pesos. Se recuerda que no existen obstáculos para contraer obligaciones ni para facturar en moneda extranjera.

Con el nuevo CCyCo. se regresa así a la normativa del Código Civil original (L. 340), anterior a la ley 23928 de convertibilidad del austral. Allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(8)

De esta forma, al no cancelarse la deuda en dólares con moneda sino con cosas, se aplica la norma que la califica como “dación en pago” (art. 942, CCyCo.) y en consecuencia por remisión al artículo 1142 las reglas de la permuta.(9) La consecuencia es que cuando la cancelación se realiza en dólares desaparecen las diferencias de cambio.

III - LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN DÓLARES

En materia de facturación, el Anexo II de la resolución general (AFIP) 1415, en su punto A. III, d) dispone que:

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado”.

En materia de facturación electrónica, el régimen no permite hacerlo en moneda extranjera aunque no haya norma expresa que lo imposibilite. La norma “Madre” del régimen de facturación: la RG (AFIP) 1415 lo permite, tal como se expresó en el párrafo anterior.

En tal sentido, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas realizó una presentación ante la AFIP en la que sostuvo(10):

En junio de 2012, la AFIP modificó los sistemas de facturación electrónica e impidió continuar emitiendo comprobantes en moneda extranjera para las operaciones locales en Argentina, como se realizaba habitualmente hasta ese momento.

El régimen de facturación electrónica permitía facturar en moneda extranjera pues su aplicativo informático acudía a una tabla por medio de la cual se le permitía al usuario hacerlo en moneda de curos legal o extranjera. Sin que se dictara norma alguna que modificara al régimen a partir de un momento determinado se inhibió tal posibilidad.

Debe recalcarse que la facturación electrónica es un método de emisión de comprobantes comerciales con control on line de la AFIP pero ello no significa que el método pueda alterar condiciones usuales de mercado en materia comercial.

Si los contribuyentes podían facturar en moneda extranjera, con o sin facturación electrónica, este régimen modificado por la AFIP no puede imposibilitar a los contribuyentes que desearen hacerlo.

Desde la fecha en que la AFIP modificó el régimen de facturación -no permitiendo la conexión a la Tabla de monedas para facturar-, quienes realizan operaciones concertadas en moneda extranjera deben emitir los comprobantes en pesos y consignar leyendas especiales haciendo referencia a la moneda en la que se pacta comercialmente la operación.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, entendemos que las normas tributarias contemplan la posibilidad de concretar operaciones en moneda extranjera y que no existe impedimento legal ni reglamentario para emitir comprobantes en la moneda concertada por las partes.

No permitirlo por una vía implícita, sin norma alguna, implica vulnerar derechos constitucionales y sabemos que no es el objetivo de la AFIP ni de la política del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, solicitamos a vuestro Organismo que habilite nuevamente la posibilidad de emitir comprobantes electrónicos en moneda extranjera para las operaciones locales”.

El artículo 97 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias dispone:

Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad...”.

En adición a ello, la parte final del artículo 110 de la ley de procedimiento tributario 11683 establece:

Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquella...”.

Por ello quien pueda facturar en dólares o quien lo haga en pesos con cláusula de actualización en base a la cotización de la moneda extranjera debe incluir en el cuerpo de la factura una leyenda que indique que al solo efecto impositivo, el tipo de cambio aplicado en la presente es de $ ...... por cada dólar (o la moneda extranjera que se haya pactado).

Ello tiene importancia a los efectos de uniformar el monto del débito fiscal de quien factura con el del crédito fiscal de quien recibe la factura por venta de bienes, prestaciones o locaciones: la operación, aunque esté pactada y facturada en dólares u otra moneda extranjera, debe registrarse impositivamente en pesos al tipo de cambio pactado entre las partes.

De todos modos, a la fecha de escribir estas líneas, entendemos que dada la relevancia de la brecha cambiaria entre el valor del dólar según la cotización del BNA y el del “dólar bolsa”, la forma más difundida para cancelar las deudas comerciales continuará siendo el cheque común o de pago diferido, en pesos.

IV - INAPLICABILIDAD DE LA LEY ANTIEVASIÓN EN EL CASO DE PERMUTA O DE DACIÓN EN PAGO DE DÓLARES

La ley 25345 (BO: 17/11/2000) dispone en su artículo 1 que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no se realicen con: a) cheques comunes o diferidos o cheques cancelatorios, b) giros o transferencias, c) depósitos en cuentas de entidades financieras del acreedor, d) tarjetas de crédito y e) la inusual factura de crédito.(11)

También dicha norma legal, en su artículo 2 establece que si no se utilizan los medios previstos por la ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones.(12)

Por lo expuesto, como la ley antievasión solo reprime los “pagos” efectuados en infracción a la norma y como, de acuerdo con el CCyCo. la moneda extranjera (dólar) ya no es dinero sino una “cosa” (se reitera) se regresa así a la normativa del Código Civil original. Como se dijo, allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(13)

Respecto del modo de extinción de las obligaciones, el CCyCo. reproduce las formas anteriores, siendo el “pago” el modo más relevante de cancelación de deudas pero no la única manera(14). Por lo expuesto, si hay “permuta” o “dación en pago” no hay “pago” ni violación a la ley antievasión (LA).(15)

Asimismo, si la operación se cancela con moneda extranjera, entregando “cosas” para el CCyCo. no se debe retener impuesto a las ganancias ya que habría imposibilidad de practicar la misma en los términos del artículo 36 de la resolución general (AFIP) 830, razón por la cual el sujeto vendedor, prestador o locador (el beneficiario) deberá ingresar un importe equivalente a la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de dicha norma.

Si las operaciones se cancelaran en pesos deberán practicarse las retenciones del gravamen al momento de practicar los pagos.

1. La inconstitucionalidad de la resolución general 1547 y la causa Mera

En el punto precedente se explicó por qué no es aplicable la LA al caso de pagos en especie. Pero aunque así no fuera, cabe destacar que su solo incumplimiento, por ser una cuestión formal y reglamentaria tampoco es eficaz para invocar la nulidad de las operaciones tal como fuera declarado en la causa “Rappen Automotores SA”.(16)

No obstante, se recuerda que existió una importante discusión jurisprudencial acerca de si prevalece el artículo 2 de la ley 25345 sobre el artículo 34 de la ley de procedimiento tributario 11683, que condiciona el cómputo de deducciones y créditos fiscales a la utilización de determinados mecanismos de pago(17). Esa discusión terminó cuando la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad parcial de la LA en la causa “Mera”.(18)

V - CASO NUMÉRICO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO AL COBRARSE EN PESOS

Describamos la situación mediante un ejemplo numérico en el cual supondremos que varía la cotización del dólar BNA de $ 9,30 a $ 10,50 y la factura:

i - ha sido emitida en dólares y se paga con pesos, o

ii - se emitió en pesos “cláusula dólar” y se cancela en pesos (casos ii y iii mencionados).

1. Factura de venta

Factura de productos cuyo precio neto es de U$S 1.000 (T.C.: $ 9,30)

 

 

U$S

$

Precio de venta

1.000

9.300

IVA 21%

210

1.953

Total factura

1.210

11.253

 

2. El tipo de cambio aplicable asciende luego a $ 10,50

El total adeudado por el cliente (1.210 U$S) x $ 10,50 ascendería a 12.705

 

Diferencia de cambio: 1.452

 

Ello demuestra que la diferencia de cambio se aplica no solo sobre el precio neto, sino que el IVA débito fiscal facturado conforma la base de cálculo de la misma.

Por dicha diferencia de cambio deberá emitirse una nota de débito o factura a los efectos de homogeneizar los registros contables, la misma está gravada por el IVA ($ 304,92 resultantes de $ 1.452 x 21%).

Por lo tanto, el cliente adeuda los $ 12.705 más el IVA correspondiente a la diferencia de cambio, lo que hace un total de $ 13.009,92.

Es allí donde se genera el “efecto repotenciación” porque al cliente no le alcanza poseer U$S 1.210, al valor de su cotización BNA, para cancelar la deuda (U$S 1.210 x 10,50= 12.705), sino que además deberá pagar $ 304,92, equivalentes al IVA de la diferencia de cambio.

El total de su deuda es $ 13.009,92 (12.705 + 304,92) los que divididos por el tipo de cambio de $ 10,50, le arroja que debería pagar U$S 1.239,04 en lugar de los U$S 1.210 originales que adeudaba.

Para la hipótesis incorrecta en que el contribuyente emitiere la nota de débito por la diferencia de cambio con el IVA incluído , tendrá un perjuicio económico, como se habrá de demostrar:

 

U$S (T.C. 9,30)

$ al facturar de cobro 

(T.C. 10,50)

$ al momento

 

Precio neto

1.000

9.300

10.500

IVA 21%

210

1.953

2.205

Total

1.210

11.253

12.705

 

Si se emitiera la nota de débito por $ 1.200 , resultante de la diferencia de precios netos:

(10.500 - 9.300), más su débito fiscal del IVA por $ 252, habrá un perjuicio económico para el enajenante o prestador, ya que estaría percibiendo $ 12.705 equivalentes a 1.210 dólares al momento del cobro ($ 11.253 facturados más $ 1.452 de la nota de débito), pero los débitos fiscales han ascendido a:

 

 

$

U$S

DF de la factura:

1.953

210

DF de la ND

252

24

 

Por lo tanto, si se cobran $ 12.705, equivalentes a U$S 1.210 al tipo de cambio de $ 10,50, pero los débitos fiscales ingresados por el IVA han sido de U$S 210 más U$S 24, ello hace que la retribución neta cobrada por el vendedor o prestador haya sido de U$S 976 -en lugar de U$S 1.000-, lo que significa en los hechos haber otorgado un descuento 

-quizás impensado- del 2,4%, en este ejemplo.

En la medida que las operaciones financiadas sean de relevancia o que la diferencia cambiaria cobre importancia, aspecto no deseado, el hecho de no trasladar el débito fiscal del IVA de las notas de débito habrá de repercutir en forma importante en los resultados contables anuales.

Por lo tanto, desde un punto de vista comercial debe facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.

 

Notas:

(1) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(2) Sobre la aplicación del IVA en las actualizaciones e intereses (entre otros), véase: Díaz, Manuel J.: “El IVA y los intereses” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 443; “El IVA y los intereses: algunas aclaraciones adicionales” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 1059

(3) A los efectos del presente comentario nos referimos indistintamente a la entrega de dólares cancelatoria de una factura en dólares (bajo las reglas de la permuta) como a la entrega de dólares cancelando una factura en pesos ajustables o con interés (“dación en pago”)

(4) Boletín de la DGI 458 de febrero de 1992 - pág. 163

(5) Boletín de la DGI 339 de marzo de 1982 - pág. 348

(6) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(7) Sobre qué debe entenderse por “precio” y “precio neto” como base de cálculo del IVA (entre otros), ver: Oklander, Juan: “Las comisiones y el IVA” - Revista Impuestos - T. XLIII - pág. 9; “Precio. ¿Qué significa fuera del IVA?” - Revista Derecho Fiscal - T. XXVII - pág. 801 y “El IVA y el alcance del concepto ‘precio neto’” - Revista La Información - T. XXXII - pág. 1081

(8) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo código civil y comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(9) Secc. 4ª. Dación en pago. Art. 942 - Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943 - Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

Cap. 2. Permuta. Art. 1172 - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.

Art. 1175 - Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa

(10) Nota del CGCE del 7/9/2015 presentada ante la AFIP

(11) Art. 1 - texto según D. 363/2002:

No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los 15 (quince) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no fueran realizadas mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional(El destacado nos pertenece)

(12) “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones...

(13) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(14) En el CC los modos de extinción eran taxativos (art. 724, CC) mientras que ahora es una cuestión no definida como tal. Pero las formas principales se mantienen: 1) Pago (antes art. 725; ahora art. 865); 2) Dación en pago (antes art. 779; ahora art. 942); 3) Novación (asimilable a transformación) (antes art. 801; ahora art. 933); 4) Transacción (antes art. 832 ; ahora art. 1641); 5) Renuncia (antes art. 872; ahora art. 949); 6) Remisión (antes art. 876; ahora art. 951); 7) Compensación (antes art. 818; ahora art. 921); 8) Confusión (antes art. 862; ahora art. 931); 9) Imposibilidad de pago (antes art. 888; ahora art. 955) y 10) la extinción de la acción por prescripción

(15) En forma similar se pronunció la jurisprudencia respecto de los pagos con las denominadas “cuasimonedas” (Patacones, Lecops y similares) por ejemplo en: “Miguel Pascuzzi e Hijos SA” - TFN - Sala A - 21/11/2005

(16) Sequeira, Marcos: “Supremacía constitucional por sobre la legislación relativa a medios de pago” - Periódico Económico Tributario del 12/5/2007 - Expte. 23 R- 2003 de la Juzgado Federal de Río IV

(17) “Smania, Eduardo” - TFN - Sala B - 10/8/2010; “Ganen, Adolfo” - TFN - Sala D - 26/12/20007

(18) “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI” - CSJN - 19/3/2014

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Impuestos sobre las Inversiones Financieras

Acercamos un interesante trabajo de Juan Carlos Nicolini sobre las inversiones financieras que realizan las personas físicas y las sucesiones indivisas y su tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.


Como consecuencia de las modificaciones introducidas a la ley del impuesto a las ganancias por la ley 268931 (B.O. 23/9/13 2 B.O. 7/2/14) y su decreto reglamentario 2334/132 (B.O. 7/2/14

1) se han producido muchos cambios que afectan las inversiones financieras de personas físicas y sucesiones indivisas.

Para que el presente trabajo tenga un enfoque práctico, se analizará el tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, atendiendo a cada tipo de inversión. Obviamente esta presentación implica que varias inversiones tengan el mismo tratamiento en alguno de esos gravámenes, lo que obliga a realizar repeticiones.


Téngase presente que sólo se ha analizado el tratamiento fiscal vigente a partir de la aplicación de las normas legales mencionadas. Como se verá, la complejidad que acarrea el tema, origina un nivel de incertidumbre importante que requerirá una adecuada reforma legal.

INVERSIONES EN EL EXTERIOR- FUENTE EXTRANJERA

1. Bonos soberanos –no argentinos-



Los precios de la compraventa de bonos en el exterior suelen mostrarse desdoblados en dos conceptos. Por una parte el precio del título propiamente dicho, que podrá ser inferior o superior al del valor nominal. Si es superior implica que el interés que devenga el título es superior al vigente en el mercado; inversamente, si el precio es inferior a su valor nominal, significa que el interés que devenga el bono es inferior al del mercado. Por otra parte se discrimina el interés devengado del cupón en curso. Dado el diferente tratamiento en el impuesto a las ganancias del interés (tasa general) y del resultado de la compraventa (15%), resulta de importancia su separación.

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Si se adquirieron después de su emisión se restan los intereses corridos, discriminados en el precio de compra.

o Al vencimiento las diferencias de cambio están exentas. En nuestra opinión al vencimiento del bono no se produce una enajenación, y por lo tanto el resultado de recibir el mismo monto del capital invertido no puede generar un resultado gravado.

Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Compra sobre la par. Comprar a un precio más alto que el de su valor nominal implica que el mercado ha considerado que la tasa de interés vigente es inferior a la que devenga el título. En consecuencia dicho mayor valor debiera restarse del interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Ésta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta sobre la par. La contraparte del punto anterior. O sea el mayor valor obtenido implica que se ha obtenido una ganancia que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Compra bajo la par. Es la situación inversa, o sea el título paga un interés inferior al del mercado. Ese menor precio pagado debiera incrementar el interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta bajo la par. La contraparte del punto anterior. O sea el menor valor obtenido implica que se ha concretado una pérdida que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Bonos sin interés (Zero-cupon bond). Los bonos que se emiten sin interés y que a su vencimiento pagan el valor nominal, se suscriben por un precio inferior al valor nominal mencionado. La diferencia entre el valor de suscripción o de compra y su amortización es el interés y está gravado a la alícuota general en el impuesto a las ganancias.

o Venta de bonos sin interés (zero-cupon bond) antes de su vencimiento. Lo razonable es considerar que la diferencia entre el precio de suscripción o compra y el de la venta es el interés ganado. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de venta y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

Comentario: es razonable que se graven los intereses percibidos y que no se graven las diferencias de cambio.

El resultado de la compraventa presenta los problemas señalados para su determinación.

o El incremento de valor por cotización no genera un hecho imponible. Los resultados se producen únicamente con la venta o rescate (personas físicas por lo percibido).

o Si se venden antes de su vencimiento se generará:

- Interés devengado, discriminado en el precio de venta, y en su caso, restado el interés contenido en la compra, gravados a la tasa general.

- Resultado por la venta, gravado al 15%, determinado conforme a los restantes títulos valores.

Comentario: no es lógico que se graven los resultados obtenidos medidos en pesos de compra contra pesos de venta. Debiera determinarse el resultado en la moneda de colocación (en su caso ajustado por inflación)

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

o Quebranto compensable: el quebranto que se pueda producir por la compraventa de bonos soberanos, integra el resultado de los títulos valores, conjuntamente con los resultados de derivados y es un quebranto específico, sólo compensable con resultados del mismo origen.

o Utilidad: la utilidad de la compraventa de títulos valores está gravada separadamente de las demás rentas a la alícuota del 15%. Las deducciones personales (mínimo no imponible y cargas de familia) se imputan en primer lugar contra estas rentas, como así también las deducciones de carácter general.

Comentario: no es razonable que el reglamento haya dispuesto que las deducciones personales y generales se imputen en primer lugar contra la renta gravada al 15%. Es un exceso reglamentario.

2. Títulos públicos de Brasil

Dispone el Artículo 11 del tratado para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 22.675): “b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de

los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde

procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

o Los intereses están exentos del impuesto a las ganancias por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

o Las diferencias de cambio están exentas. o Los resultados de la compraventa se incluyen dentro de la exención de ganancias. o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

3. Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivia

Ley 21.780

Exentos del impuesto a las ganancias (intereses Artículo 10 - Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el estado contratante en cuyoterritorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados., dividendos, resultados Artículo 11 - Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.) y del impuesto sobre los bienes bienes personales Artículo 18 - El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste. por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

Resultados de la compraventa exentos Artículo 12 - Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) … b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido..

4. Fondos comunes de inversión del exterior

o Hay una importante cantidad de fondos de inversión del exterior que no tienen intereses ni amortizaciones ni vencimiento. Es una buena opción para diferir el resultado hasta el ejercicio de la venta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

5. Acciones de sociedades anónimas del exterior (con o sin cotización en bolsas o mercados)

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Generalmente hay retención en la fuente. Estas retenciones generan un crédito de impuesto (hasta el incremento de la obligación tributaria).

o El impuesto efectivamente pagado en el exterior se convierte a moneda argentina al tipo de cambio comprador, Banco de la Nación Argentina, al cierre del día de la fecha de tal pago.

o Los dividendos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se pongan a disposición.

o Cuando el accionista residente en el país tenga una participación no inferior al 25% de la sociedad del exterior, también podrá computar la proporción del impuesto a las ganancias pagado por la empresa.

o Cuando la sociedad genere rentas pasivas y esté radicada en países de baja o nula tributación (países no cooperantes), se considera que la utilidad está distribuida al cierre del ejercicio, aún cuando no se hubiesen pagado o acreditado en cuenta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

? Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

? Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

6. Acciones y participaciones sociales en empresas de Brasil

o Exento del impuesto a las ganancias, por aplicación del convenio para evitar la doble imposición celebrado con Brasil9. Dicha exención comprende a los dividendos, utilidades y resultado de la compraventa.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

7. Cuentas corrientes en el exterior

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición). o Si se cobran intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la tasa general. o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

8. Plazo fijo y caja de ahorro en el exterior

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Diferencia de cambio exenta (al momento de la venta o disposición). o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

9. Acciones de sociedades anónimas del exterior por medio de CEDEAR en el país

Los CEDEAR – certificados de depósito argentinos- son, en su definición más sencilla, acciones de empresas no argentinas que cotizan en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Al comprar un CEDEAR, el inversor adquiere una acción (o su fracción correspondiente según sea el ratio de conversión CEDEAR por acciones originales) de una empresa radicada en el exterior.

Habitualmente son emitidos por bancos comerciales radicados en el país, que se constituyen en depositarios de las acciones de la sociedad del exterior. Económicamente estamos en presencia de acciones que debieran tratarse como de fuente extranjera.

Jurídicamente el CEDEAR es un título valor que cotiza en las bolsas o mercados autorizados por la CNV, y en consecuencia encuadra en la exención del artículo 20, inciso w), del impuesto a las ganancias.

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias (son dividendos de empresas extranjeras).

o Gravados con el impuesto sobre los bienes personales, al valor de la última cotización anterior al 31 de diciembre. Como cotizan en la moneda de origen se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador.

Determinación del resultado de la compraventa de títulos valores:

Según interpretación realizada por la AFIP el resultado, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, correspondiente a la enajenación de títulos valores se calcula en pesos. O sea se convierte la moneda extranjera a la fecha de compra a pesos, y ese costo se lo compara con el precio de venta. No resulta razonable con relación a la moneda de origen de la inversión. El resultado debiera ser en la moneda del país inversor.

Cuando en el país de inversión se admite la actualización de valores, el costo se actualiza y la utilidad es en la moneda del país de inversión.

Todo esto resulta totalmente incoherente, máxime cuando la misma ley dispone la no gravabilidad de las actualizaciones y de las diferencias de cambio.

INVERSIONES EN EL PAÍS – FUENTE ARGENTINA

10. Títulos públicos argentinos, nacionales, provinciales o municipales

o Exentos de impuesto a las ganancias, tanto la renta como el resultado por compraventa (artículo 36 bis de la ley de obligaciones negociables 23.576)

o Exentos del impuesto sobre los bienes personales (ley, artículo 21, inciso g)

Comentario: esta exención rige tanto para los títulos públicos argentinos que se encuentren en el país como así también los depositados en el exterior. La fuente se establece por la residencia del emisor y no por donde están depositados los títulos valores.

Algunos sostienen que esta exención beneficia a los inversores. En nuestra opinión la exención persigue abaratar los costos del endeudamiento del Estado, por cuanto si estuviesen gravados debieran tener una mayor tasa de interés.

11. Obligaciones negociables con autorización de la CNV

o Exentas de impuesto a las ganancias: intereses, actualizaciones, ajustes de capital y resultado de la compra-venta10.

o Gravados en el impuesto sobre los bienes personales, al último valor de cotización al 31 de diciembre.

Comentario: la exención en ganancias se fundamenta en la necesidad de abaratar el crédito para las empresas. 10

12. Obligaciones negociables sin autorización de la CNV

o Gravadas en el impuesto a las ganancias. Las rentas a la alícuota general. Los resultados de la compraventa al 15%.

o Gravadas con el impuesto sobre los bienes personales, al valor técnico (valor nominal más intereses devengados).

13. Acciones de sociedades anónimas del país

o Los dividendos generan una retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo (lo retiene la sociedad), del 10%.

o No son deducibles en el impuesto a las ganancias los gastos vinculados a la obtención de esta renta. o El resultado en el impuesto a las ganancias de la compraventa:

- Con cotización, exentas (solo si la venta se realiza en mercados autorizados por la CNV).

- Sin cotización, el resultado de la compraventa, gravado al 15%.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

: no resulta razonable gravar con el impuesto la utilidad de la venta de acciones con cotización cuando las operaciones se realizan fuera de las bolsas o mercados autorizados por la CNV. En igual consideración los ADRs.

14. Acciones de sociedades anónimas del país por medio de ADR en el exterior

ADRs –American Depositary Receipts-. Se trata de certificados negociables –en las bolsas de EEUU- emitidos por bancos de ese país que representan la propiedad de acciones de sociedades no domiciliadas en EEUU. Entre estos ADRs encontramos varias empresas argentinas. El primer tema es si el resultado (dividendo o compraventa) debe considerarse de fuente argentina (por cuanto representa acciones emitidas por empresas argentinas) o de fuente extranjera (por cuanto el emisor de los ADRs es del exterior). Entendemos que es más razonable interpretar que son de fuente argentina.

Para renta de fuente argentina, tenemos:

o En el impuesto a las ganancias los dividendos no son computables. El impuesto es retenido con carácter de pago único y definitivo por la sociedad pagadora.

o El resultado de la compraventa está alcanzado por el impuesto a las ganancias por la tasa del 15%, por cuanto no son operaciones realizadas en bolsas o mercados autorizados por la CNV.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

15. Moneda extranjera en el país

Importes originados en la compra de moneda extranjera por atesoramiento, venta de bienes, cobro de renta de títulos públicos, etc. en efectivo (colchón o caja de seguridad).

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición).

o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

16. Plazo fijo y caja de ahorro en bancos del país (en pesos o en moneda extranjera)

o Exento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 17.

Fideicomisos financieros con autorización de la CNV

La ley 24441, en su artículo 83, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

18. Fideicomisos financieros sin autorización de la CNV

Por tratarse de títulos valores tienen el mismo tratamiento en el impuesto a las ganancias que las obligaciones negociables sin cotización. Ver punto 12.

19. Fondos comunes de inversión con autorización de la CNV

La ley 24083, en su artículo 25, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

RESUMEN:

 Impuesto a las gananciasBienes Personales
 15.00%Tasa general
Inversiones en el exterior
Títulos soberanoscompraventainteresessi
Títulos públicos de Brasilnonosi
Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivianonono
Fondos comunes de inversióncompraventainteresessi
Accionescompraventadividendossi
Acciones y participaciones de Brasilnonosi
Cuentas corrientes y caja de ahorronointeresessi
Plazo fijonointeresessi
ADRscompraventa-Responsable sustituto
Inversiones en el país
Títulos públicosnonono
Obligaciones negociables con CNVnonosi
Oblligaciones negociables sin CNVcompraventainteresessi
Acciones con cotización--Responsable sustituto
Acciones sin cotizacioncompraventa-Responsable sustituto
CEDEARsnodividendossi
Moneda extranjeranonosi
Plazo fijo y cada de ahorro $ y U$Snonono
Fideicomiso financiero con autorización CNVnonosi
Fideicomiso financiero sin autorización CNVcompraventarentassi
Fondos comunes de inversión con autorización CNVnonosi

ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN:

Queda claro que con la reforma fiscal analizada la rentabilidad de las operaciones se puede ver notablemente afectada, y que se requiere evaluar el costo fiscal como condición necesaria del tipo de inversión.

En función de ello se pueden considerar los siguientes aspectos:

o Es mejor tener los dólares en plazo fijo o caja de ahorro en bancos nacionales que en la caja de seguridad (en la medida que no haya otro corralito o conversión forzosa).

o La inversión en títulos públicos argentinos no genera impuesto a las ganancias ni sobre los bienes personales, y cuentan con una tasa de interés atractiva. Debe asumirse la tasa de riesgo país.

o La colocación en acciones del país mediante operaciones realizadas en los mercados nacionales, está exenta del impuesto a las ganancias para el accionista. En la realidad el impuesto lo paga la sociedad - 35%- y si se pagan dividendos más un 10% (41,5% en total). El impuesto sobre los bienes personales también lo paga la sociedad (0,5% responsable sustituto).

o En las cuentas del exterior la primera recomendación es quedarse lo más quieto posible, especialmente en lo relativo a la compraventa de títulos valores. Una buena opción es invertir en fondos comunes de inversión que no tengan amortización ni rescate. Si bien se devengan ganancias, hasta tanto no se vendan no se generan hechos imponibles en el impuesto a las ganancias.

o También en las cuentas del exterior la opción de títulos públicos de Bolivia (exentos de ambos impuestos) o de Brasil (exentos de ganancias) pueden ser alternativas válidas.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO www.hectortrillo.com.ar

El Galimatías del Impuesto a las Ganancias

Este comentario no apunta a desmenuzar todos los detalles de los cambios efectuados en el impuesto a las ganancias mediante la RG (AFIP) 3770, sino a reflexionar sobre los aspectos vinculados con las técnicas legislativa y tributaria, para sacar conclusiones sobre el verdadero disloque normativo al que se ha llegado, generando la mayor inequidad tributaria de toda la historia.


El desastre en que se ha convertido el impuesto a las ganancias (IG) lleva ya demasiados años y a ello nos hemos referido muchísimas veces. Falta de ajuste por inflación, atrasos de décadas en la actualización de deducciones y montos mínimos sujetos a retención, criterios de valuación basados en estructuras de costos que suponen una moneda constante, etc.


Pero en los últimos años la situación se agravó considerablemente, en especial cuando en el año 2013 se dictó el decreto 1242 que estableció, entre otras cosas, que las personas en relación de dependencia que entre enero y agosto de ese año no hubieran percibido sueldos brutos superiores a $ 15.000 quedaban eximidas del impuesto hacia el futuro, y que las que hubieran tenido sueldos brutos entre ese valor y $ 25.000, tendrían un incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones personales que surgen de la ley. Ese decreto, además, estableció que tales cambios no eran retroactivos al 1º de enero, siendo que el IG es un tributo anual, sino que se estableció hacia adelante, a partir de setiembre de 2013 inclusive.

La mayor aberración de esta norma es la de considerar que las personas con sueldo bruto menor de $ 15.000 quedan exentas del tributo, aunque posteriormente pasen a ganar fortunas en su trabajo. A su vez la separación entre quienes alcanzan $ 25.000 y el resto que gana más que eso, creó una suerte de jerarquía tratando de afianzar, por así decirlo, la llamada progresividad del impuesto, pero no a través de las alícuotas, sino a través de las deducciones, como la recordada tablita de Machinea.

Vale recordar brevemente en qué consistía tal tablita: el llamado mínimo no imponible, más la deducción especial y las cargas de familia iban reduciéndose en la medida que la ganancia anual era mayor. De tal manera que quienes estaban en las escalas de mayores ingresos no sólo pagaban una mayor tasa (por la progresividad del artículo 90 de la ley), sino que además pagaban todavía más impuesto por no poder deducir el mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas total o parcialmente según los rangos.


Esta “tablita de Machinea” fue eliminada hace años, y la confusión que se da hoy en día con la tabla del artículo 90 de la ley (que establece la escala de alícuotas progresivas según la ganancia neta anual hasta llegar al 35%), se debe probablemente a desconocimiento.

Como también se debe a desconocimiento el punto de que los $ 15.000.- mensuales son un mínimo no imponible.

Porque como hemos dicho se trata de un tope de sueldos brutos hasta agosto de 2013 que hace que quienes estén debajo de él no paguen el impuesto por ninguna razón vinculada con sus ingresos salariales. Mientras que el mínimo legal, el del artículo 23 de la ley, es anual y es universal. Por ejemplo los trabajadores autónomos, o incluso los que ganaban entre 15.000 y 25000 pesos hasta agosto de 2013, están sujetos a ese mínimo no imponible anual incrementado en un 20%, venía dando una cifra anual $18.662,40, lo que significa un descuento mensual de $1.555,20

LA RESOLUCIÓN (AFIP) 3.770

Empecemos por señalar que esta resolución modifica los valores deducibles, invadiendo así la jurisdicción de la ley o del decreto por delegación al Poder Ejecutivo a través de la vigente ley de emergencia económica. Avancemos brevemente en el verdadero galimatías que ha generado esta verdadera obra de la improvisación y el desconocimiento.

Se establecen en esta norma 6 (seis) categorías de “beneficiarios” que copiamos brevemente para ubicarnos en este inmenso bodrio.

1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000)

2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000):

3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000):

4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000):

5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000):

6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000):

Estas categorías establecen montos diversos de deducción, al mejor estilo de la verdadera “tablita de Machinea”. En todos estos casos cambia el mínimo no imponible, cambian las cargas de familia, y cambia la deducción especial por trabajo en relación de dependencia. Obviamente que cuanto mayor es el sueldo mensual, menores son los montos de deducciones por estos conceptos.

A todo esto deben sumarse 6 (seis) categorías más, que son los sujetos beneficiarios, empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el art. 1 de la Ley 23.272 y su modificación (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, etc). En estos casos, los valores deducibles varían (son un poco mayores) en cada caso en razón de tratarse de zonas o regiones que merecen consideraciones especiales.

Como por estas horas se han generado enormes discusiones respecto de que esta inconcebible normativa lo único que logra es que la gente termine pagando más impuesto a las ganancias, es preciso destacar que la razón por la que terminará pagándose más impuesto es que cualquier ajuste de sueldos que se dé hace caer a los sujetos en los rangos más altos de la tabla del artículo 90 de la ley, y por lo tanto rápidamente se alcanza la tasa más alta del tributo, que es del 35%.

Pero, más allá de todo, acá corresponde resaltar el increíble chiquitaje al que lleva la mentalidad intevencionista. Estamos hablando de variaciones en escalas de ingresos de $ 1000 de diferencia, que al cambio libre no supera los 80 dólares. Estamos hablando de resoluciones que van por encima de leyes y fijan deducciones y límites que le corresponde al Congreso fijar.

Y finalmente estamos hablando de un genuino galimatías que, al no cambiar la tabla de tasas progresivas del artíclo 90 de la ley, hace pagar más que proporcionalmente a quien más gana, al extremo de que cuando pasa de un promedio de $ 10.000 netos de ganancia mensual, se alcanza la tasa máxima del 35%.

Sin emitir acá más juicios de carácter político que los obvios, estamos ante un genuino disparate, tanto legal como legímitimo. El claro absurdo de las personas inexpertas y que se detienen en pequeños detalles y son incapaces de ir a lo general para alcanzar lo particular. Más allá de cualquier otra cosa.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2015

Preguntas y Respuestas sobre el Nuevo Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

La AFIP mediante el dictado de  la Resolución General 3756 creó un nuevo plan de pagos de hasta 120 cuotas para cancelar deudas impositivas y provisionales y aduaneras.



El nuevo plan de pago que fue anunciado, otra vez, como el último plan de pagos permite regularizar pasivos cuyos vencimientos hayan operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive



A continuación una serie de preguntas y respuestas con los principales puntos a tener en cuenta.

 



¿EL PLAN DE PAGOS CONDONA INTERESES Y MULTAS?

NO, al no tratarse de una moratoria solo da como facilidades la cancelación de los pasivos en cuotas pero no se condonan intereses ni multas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS PUEDEN INCLUIRSE EN EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.

c) El impuesto que recae sobre las salidas no documentadas.

d) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las siguientes obligaciones:

- Retenciones y percepciones.

- Anticipos y pagos a cuenta

- Impuesto al valor agregado por importaciones de servicios.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

f) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informativos de la AFIP hasta el día 28 de febrero de 2015.

g) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

h) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS NO PUEDEN REGULARIZARSE POR EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones -impositivas o provisionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las importaciones de servicios.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Personal Doméstico.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los originados por retenciones y/o percepciones, anticipos o pagos a cuenta y por el impuesto al valor agregado por importaciones de servicio.

 

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera en que se pagara el 7% del total de la deuda consolidad.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500,00 excepto para los contribuyentes monotributistas para los cuales la cuota deberá ser superior a los $ 150,00

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).

d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.


¿CUÁLES SON LOS REQUSITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ADHERIR AL PLAN DE PAGOS DE LA RG 3756?

a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de marzo de 2015 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

Es decir que no existe ningún eximente de responsabilidad no importa el concepto por el que se reduce la plantilla laboral (renuncia, jubilación, etc.), cualquier reducción hace caer el plan.

 

Difícil de cumplir en un plan de 120 cuotas.

 

 

¿CÓMO Y HASTA CUANDO PUEDE PRESENTARSE EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de la AFIP.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

 

¿CÓMO Y CUANDO SE PAGAN LAS CUOTAS DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión.

Se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

El segundo vencimiento de las cuotas, en caso de que no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, a su vencimiento general, se realizará el día 26 del mismo mes excepto casos especiales por lo que habrá que consultarse el calendario de vencimientos de la AFIP.

En caso de tener que rehabilitar la cuota por no haberse abonado en los vencimientos antes citados la misma se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación conjuntamente con sus correspondientes intereses resarcitorios.

 

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3576?

La caducidad de los planes de pago se producirá cuando:

a) se registre la falta de cancelación de 1 cuota a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma

b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.

c) El incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.

 

Condiciones muy estrictas, de imposible cumplimiento, si las características principales de quienes llegan a esta situación es su problema de liquidez para solventar los vencimientos impositivos como se supone que del día a la noche podrá comenzar a hacer todos los pagos a su debido tiempo. Suena como decía un profesor universitario: los planes de pago suelen tener nombre y apellido.

 

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE TENER DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL?

Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

En aquellos casos en que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

 

¿QUÉ BENEFICIOS RECUPERAN QUIENES REGULARICEN SU SITUACIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

 

¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA RG 3756?

Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2015. El sistema informático estará operativo a partir del día 1 de abril de 2015.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                                                                                                                                             Buenos Aires, 30 de marzo de 2015

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DISTORSIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En este comentario aludimos a las distorsiones producidas en el impuesto como consecuencia de los “retoques” efectuados mediante el decreto 1242/13 y los efectos de la inflación en el peso de la carga tributaria


En trabajos anteriores nos hemos ocupado de los problemas que viene produciendo en la liquidación del impuesto a las ganancias la falta de ajuste de determinados conceptos que se encuentran normados en la ley pero en valores absolutos y en pesos, con lo cual el atraso relativo de los valores lleva en algunos casos más de 20 años. (valor computable de automóviles, viáticos, gastos de sepelio, gastos de mantenimiento de vehículos, etc.). Obviamente esta falta de adecuación de valores reduce sensiblemente el monto deducible dando origen a una ganancia ficticia que debe tributar el impuesto. A esto se suma la suspensión, aún vigente, del ajuste por inflación, como consecuencia del dictado de la llamada ley de convertibilidad en el año 1992.


En estas horas en las que arrecia el reclamo por parte del sindicalismo respecto de la carga del impuesto al personal en relación de dependencia y también a los jubilados, pretendemos centrarnos exclusivamente en esta problemática.

El decreto 1242/13, que señalamos al comienzo, se puede catalogar sin temor a equivocarnos, del mamarracho legal más grande de todos los tiempos en materia tributaria. Por él se dispuso que el personal en relación de dependencia (PRD) cuyo sueldo no hubiera sido mayor a $ 15.000 entre en enero y agosto de 2013, se vería beneficiado por un incremento de la deducción especial hasta la concurrencia con la ganancia neta determinada luego de descontar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y la deducción especial estipulados en el artículo 23 de la ley del impuesto (LIG).

El mismo decreto dispuso que aquellos trabajadores que hubieran tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 mensuales en el período señalado; tanto el mínimo no imponible como las deducciones del artículo 23 se incrementarán un 20%.


El resto de los trabajadores, cuya remuneración en igual período, superare los $ 25.000 sigue con el mínimo no imponible y las deducciones familiares estipuladas en la LIG, sin adicional alguno.

También se dispone que para las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y el partido de Carmen de Patagones (BA) se dispone que el incremento se pasa a ser del 20 al 30%.

A su vez, mediante sendos decretos se dispuso que tanto el medio aguinaldo de junio como el de diciembre de 2013 quedaran exentos del impuesto mediante el procedimiento de incrementar las deducciones hasta la concurrencia de los montos liquidados.

Hasta acá, lo que podríamos decir la fría letra de la ley. Ahora veamos las consecuencias.

Cualquier persona que ingresare a trabajar en relación de dependencia con posterioridad al 31 de agosto de 2013 no se encuentra alcanzada por las disposiciones del decreto 1242/13. Es decir que puede ocurrir, y efectivamente ocurre, que alguien que gane menos de $ 15.000 esté alcanzado por el impuesto y sujeto a retenciones por parte de su empleador.

Obviamente ocurre algo parecido con quienes, habiendo ingresado luego del 31 de agosto de 2013, tuvieren un sueldo entre $ 15.000 y $ 25.000, que no se encuentran beneficiados por el incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones.

A su vez, cualquier empleado que estando comprendido en el período enero-agosto señalado, y que hubiere sido beneficiado por el régimen del decreto 1242/13, pasare a ganar la cifra que sea, mantendrá el beneficio que surge de la norma. Es decir, si ganó menos de $ 15.000 mensuales y pasare a ganar $ 200.000 mensuales o lo que fuere, ese ingreso está exento. Y si hubiere tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 en el el período enero-agosto, entonces recibe el incremento del mínimo no imponible y de las deducciones del 20%, cualquiera sea el monto que ganare mensualmente a posteriori.

Ahora bien, todo esto está relacionado con el personal en relación de dependencia y los ingresos provenientes de tal relación laboral. Si en cambio se tratare de un trabajador autónomo, incripto en el IG y en IVA, tanto el mínimo no imponible como las deducciones son exactamente los mismos que eran hasta la sanción del decreto 1242/13. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los autónomos no reciben el incremento de la deducción especial dispuesta en el inciso c) del artículo 23 de la LIG, que para los trabajadores en relación de dependencia se incrementa en 3,8 veces, según lo dispone desde hace algunos años la LIG.

Podemos ver así las enormes distorsiones que produce este dispar tratamiento. Por un lado las distorsiones que venían de antes, que afectan a los trabajadores autónomos en tanto no se permite para ellos el incremento de la deducción especial que sí está normado para los trabajadores en relación de dependencia. Por otro lado la situación francamente irritante que se produce para los trabajadores según estén ubicados en la situación planteada en los puntos 1, 2 y 3 citados.

Y por supuesto para todos los trabajadores en general, en punto a lo siguiente.

Desde hace ya varios años el impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia se liquida de manera mensual, mediante un procedimiento que implica tomar cada mes la doceava parte de las deducciones anuales y otras cargas, a lo que se aplica la escala de retenciones prevista en la ley y que el empleador deduce del sueldo. De tal modo al llegar al fin del período, el trabajador ha sufrido la retención total del impuesto que debe oblar por el año transcurrido.

Pero resulta que le impuesto a las ganancias es un impuesto de carácter anual, cuyo vencimiento original para las personas físicas es en abril del año siguiente. Esa debería ser la fecha del pago. Y si bien se dispone en la ley de procedimiento que deben pagarse anticipos, retenciones o lo que fuere, se supone que éstas cargas deberían ser consideradas en moneda constante, reconociendo en otras palabras una tasa de interés o ajuste por el adelanto del dinero. No hacerlo implica que al fin del período cada trabajador termina pagando una tasa bastante mayor que la nominal asignada a su categoría. Precisamente por haber anticipado el pago.

A su vez el impuesto a las ganancias para las personas físicas es un impuesto progresivo, es decir que se aplica una alícuota según sea la ganancia neta anual que se obtenga. Esta escala se encuentra en el artículo 90 de la ley, y es llamada comúnmente, de manera indebida, la “tablita de Machinea”, en alusión al ministro que en el año 1999 ajustó los valores. Pero en verdad tal “tablita de Machinea” aludía a otra cuestión que fue derogada hace unos años y que consistía en establecer una reducción progresiva del mínimo no imponible y otras deducciones personales según fuera mayor la ganancia anual obtenida.

Con todo, la tabla del artículo 90 nunca fue ajustada desde 1999. De tal modo que arranca con una alícuota del 9% para quien gane en el año menos de $ 10.000 (hablamos de ganancia neta), y rápidamente llega a la alícuota del 35% para quien gane en el año más de $ 120.000. Esto significa que una persona que cobra un sueldo neto de todas las deducciones y gastos computables por encima de $ 10.000, está alcanzada por la tasa del 35% sobre el excedente de ese valor.

Aclaramos que estamos hablando de la ganancia neta, insistimos, no del sueldo neto que percibe cualquier trabajador. Porque ese neto no tiene deducidos los montos que prevé la LIG, sino solamente los que corresponden a la carga previsional. Además de que puede incluir cargas de familia que se encuentran exentas.

Una persona que gane neto en el año $ 120.000 paga impuesto a las ganancias por $ 28.500. Esto es el 23,75% de la ganancia neta. Un promedio de $ 2.375 por mes. Y por supuesto que dado que las deducciones son menores, un autónomo llega mucho más rápidamente a esa misma ganancia neta. Asimismo como queda dicho las distorsiones del decreto 1242/13 logran que los trabajadores que se encuentren comprendidos en la situación planteada en el punto 1 citado, no paguen nada de impuesto, mientras que los del punto 2 vean incrementadas sus deducciones en un 20% cualquiera sea su ganancia neta posterior al 31 de agosto de 2013.

UN PÁRRAFO INEVITABLE

Por lo expuesto, es necesario recalcar que cuando se habla de que no se modifica nada del impuesto a las ganancias porque el Estado necesita recursos, lo que en verdad está diciéndose es que algo se modifica todos los días. Ello así en virtud de que la tasa de inflación cercana al 40% anual según cifras privadas, o al 25% según cifras oficiales, afecta los ingresos de los trabajadores. Y esto ocurre cada mes un poco más. Si suponemos una tasa de inflación mensual del 2%, cada mes la presión de este impuesto sube en igual porcentaje. Y cuanto más alta sea la inflación, mayor es el incremento de la carga. Y mayor el costo financiero de anticipar el pago.

Esta es la realidad que nos toca vivir en estas horas y que es preciso que desapasionadamente todos tengamos tan clara como sea posible.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014

www.hectortrillo.com.ar

Nuevo Plan de Pagos Permanente de la AFIP

Se podrá incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre para empleadores que habían disminuido la cantidad de dependientes.


A partir del 20 de noviembre, la AFIP habilitó un plan de pagos nuevo en el que se podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el 21 de octubre de 2014 por haber operado la causal de disminución de cantidad de empleados, durante el transcurso del plan, respecto al Formulario 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión (Res. Gral. 3631/2014).

La medida se implementó mediante la Nota 1725/2014, la cual explica que, "en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de modificación de la Resolución General N° 3516, en lo que hace a la sustitución del artículo 13 de ésta última (condiciones de caducidad), se consensuó que -para que se operase la caducidad de pleno derecho de los planes de facilidades presentados- debía registrarse, entre otras causales, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan, ello respecto de lo consignado en el F. 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión”.

"Ahora bien, culminado dicho proceso y vista la redacción finalmente dada al citado artículo 13, inc. a) de la R.G. N° 3631, surge que -ateniéndose a la literalidad de la norma- el control del mantenimiento de la nómina de empleados debería hacerse con relación a lo consignado en el F. 931 del período fiscal vencido, más no del inmediato anterior a aquel en que se produjera la adhesión sino considerando el período fiscal vencido inmediato anterior a la fecha de adhesión al plan”, explica.


"Consecuentemente, a los fines de evitar la profundización de las consecuencias disvaliosas, tanto desde el punto de vista administrativo como judicial, que eventualmente pudieran presentarse con fundamento en un texto reglamentario cuya letra no ha recogido el objetivo perseguido con su sanción, se informa que, a partir del día 20 del corriente , se habilitará un plan de pagos nuevo en el que podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre de 2014 para los contribuyentes cuya nómina será publicada el Sistema Cuentas Tributarias / Herramientas / Publicación de Información”, señala.

Agrega que se remitirá vía SMS y mediante campaña telefónica una comunicación a los interesados sobre la puesta a disposición del plan.

La nota está firmada por el Cr. Walter David D’ Ángela, director (Int.) de la Dirección Programas y Normas de Recaudación.


ESTUDIO Buenos Aires 25 de noviembre de 2014

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Régimen de Información de Cooperativas y Mutuales

A través de la Resolución General 3688 (B.O. 23/10/2014) la AFIP establece que las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las aludidas entidades, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.



1. Información a suministrar

Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los $ 10.000 por cada sujeto informado.



b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los $ 10.000.

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etcétera.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo vendedor- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.



La información mencionada precedentemente se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Cooperativas y Mutuales - Operaciones Financieras - versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada 8300.

2. Forma y vencimiento para la presentación de la información

Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva Clave Fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “sin movimiento”.

3. Sanciones por falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300

En caso de detectarse la falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300 la AFIP podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la resolución general 2681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la resolución general 1974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

4. Vigencia

Las disposiciones establecidas en la Resolución General 3688 entrarán en vigencia a partir del día 23/10/2014 y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el 01/10/2014.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de octubre de 2014 deberán informarse hasta el día 30/12/2014.

5. Derogación del régimen de información de cooperativas y mutuales de la Resolución General 2525

Déjase sin efecto la resolución general 2525 a partir del día 01/10/2014.

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 5 de noviembre de 2014

Tratamiento Impositivo del Contado con Liquidación

Acercamos a nuestros lectores una breve descripción de las implicancias impositivas que derivan de la operatoria conocida como “contado con liquidación”


EN QUÉ CONSISTE LA OPERATORIA

El “contado con liquidación” (CCL) es una herramienta bursátil por medio de la cual una persona física o un ente empresario transfiere fondos a la Argentina desde el Exterior, o desde el Exterior a la Argentina, a través del Mercado de Valores.

Cualquier título nominado en pesos (bonos o acciones), pero que a su vez cotice en el Exterior, puede ser utilizado para esta clase de operaciones. De tal forma, es factible comprar títulos o acciones a través del Mercado de Valores, pagaderos en pesos, que luego son vendidos en Nueva York (por ejemplo), pero en dólares.


La operación, como decimos, también puede hacerse a la inversa. Esto es, comprar títulos nominados en pesos con dólares en Nueva York (siguiendo con el ejemplo), pagando con dólares, para luego vender esos mismos títulos en la Bolsa de Buenos Aires.

De manera que todo lo que se requiere es que tales títulos (o acciones) tengan cotización en el Exterior.

FINALIDAD


Como queda expresado, la razón de ser de esta operatoria es la de poder transferir dólares (u otras monedas llegado el caso) al Exterior, o desde el Exterior a la plaza local. Con este mecanismo, la cotización de la moneda extranjera es libre y no está sujeta a las restricciones impuestas por las normas cambiarias en cuanto a la obligación de operar en el MULC (Mercado Único y Libre de Cambios, como se sigue denominando al mercado de cambios oficial)

CÓMO SE OPERA EN EL EXTERIOR

En el Exterior se opera normalmente bajo la forma de ADRs (American Depositary Receipts”), que son certificados negociables que representan la tenencia de acciones de una sociedad en una cierta cantidad. O directamente con los títulos.

TRATAMIENTO DEL RESULTADO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Naturalmente esta operatoria puede ofrecer resultados positivos o negativos para el contribuyente que opera a través de ella.

El tratamiento no es el mismo si quien opera es una persona física (o una sucesión indivisa), o si se trata de una empresa.

PARA LAS PERSONAS FÍSICAS

El resultado de la compra venta de títulos públicos está exento del impuesto a las ganancias. En el caso de las acciones, la cuestión presenta un matiz diferencial debido a una modificación introducida en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, que impone la exigencia (claramente ilegal) de que para que subsista la exención, las operaciones deben realizarse a través de Bolsas o Mercados de Valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores

De tal forma que cuando se opera en el Exterior, como obviamente no se está bajo la égida de la Comisión Nacional de Valores, el resultado de las operaciones está alcanzado por el impuesto.

Entonces, la compra o venta de acciones en la Argentina está exenta del impuesto, pero la compra y venta en el Exterior está sujeta al gravamen.

En cuanto a los quebrantos que tuvieren lugar: en la operatoria local serán no deducibles para títulos, y específicos para acciones. Y en la operatoria en el Exterior, tanto para títulos como para acciones se tratará de pérdidas no deducibles.

PARA LAS EMPRESAS

En el caso de las empresas toda la operatoria se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias. De tal modo que las ganancias están siempre gravadas y las pérdidas serán siempre quebrantos específicos, tanto para títulos como para acciones.

SUJETOS DEL EXTERIOR

Finalmente, los sujetos no residentes siempre se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, se trate de personas o de empresas. Sin excepción.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

Transcribimos una breve reseña del nuevo régimen de facilidades de pago normado por la R.G. (AFIP) 3630.



 

A) SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

 



SUJETOS COMPRENDIDOS:

Todos los contribuyentes y responsables.

 



CONCEPTOS ALCANZADOS:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

 

Incluye las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren caducos con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de ser incluidas.

 

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses y actualizaciones. (1.1.).

 

c) Impuesto sobre salidas no documentadas.

 

La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

 

 

CONDICIONES A CUMPLIMENTAR:

 

a) En el caso de deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, el demandado debe desistir o allanarse totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

 

b) En el caso de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.

 

 

CONCEPTOS NO SUCEPTIBLES DE SER REGULARIZADOS EN PLAN DE PAGO

 

1) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos con posterioridad al 31 de Marzo de 2014, así como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

 

2) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

 

3) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

 

4) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

5) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

 

6) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

 

7) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.

 

8) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

 

9) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

 

10) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

 

11) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los puntos 2), 3) y 4) del presente punto.

 

 

CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. .

 

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

 

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de VEINTICUATRO (24).

 

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,90%) MENSUAL.

 

CONDICIONES EXCLUYENTES PARA ADHERIR AL PLAN

 

1) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

 

2) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de abril de 2014 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

 

3) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal marzo de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

 

FECHAS LÍMITES PARA PRESENTAR LOS PLANES DE PAGO

 

TERMINACION C.U.I.T.    FECHA LIMITE DE PRESENTACION

              9 u 8                           25 de agosto de 2014

              7 ó 6                           26 de agosto de 2014

5 ó 4                           27 de agosto de 2014

3 ó 2                           28 de agosto de 2014

1 ó 0                           29 de agosto de 2014

 

 

COMO PRESENTAR EL PLAN DE PAGO

Para la presentación del plan de pago se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3630” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 16 de junio de 2014, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.).

 

Será necesario informar CBU de la cuenta bancaria de la que se debitarán las cuotas, Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.

 

Previo a la presentación del plan de pago el sistema requerirá un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

 

 

INGRESO DE LAS CUOTAS

 

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión  y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo.

 

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

 

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en los párrafos precedentes, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

 

Se podrá solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia en la que se encuentre inscripto.

 

 

CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO

 

Causales que implican la caducidad de los planes de pago:

a) Se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal marzo de 2014, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas F. 931 cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan o bien la falta de presentación de las declaraciones juradas de los citados períodos posteriores.

 

b) Se registre la falta de cancelación de:

1. DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o

2. UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

 

 

DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

 

Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

 

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

 

La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.).

 

DISPOSICIONES GENERALES

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

 

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

 

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

 

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

 

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

 

 

 

ESTUDIO                                                                                                                         27 de mayo  de 2013

HÉCTOR BLAS TRILLO

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