Blog de Ecotributaria

AFIP: plan de facilidades

Cuando la AFIP sancionó el anterior plan de facilidades sobre deudas vencidas a través de la R.G. (AFIP) 3451, aprovechó el trámite para “dejar sin efecto” el llamado plan de facilidades permanente normado en la R.G. (AFIP) 2774, vigente desde febrero de 2010.


En esa oportunidad, el secretario de Ingresos Públicos hizo declaraciones a la prensa en el sentido de que la financiación para el pago de los impuestos debería provenir de los bancos, y no del Fisco. Es decir que quienes no pueden cumplir con sus obligaciones fiscales por razones financieras deben recurrir al préstamo bancario, cualquiera sea su modalidad.

En un comentario que publicamos en aquellos días (Consideraciones sobre las facilidades de pago otorgadas por la AFIP) nosotros sostuvimos que resulta inviable pretender la financiación bancaria, que resulta sumamente gravosa e incierta, especialmente para las PYMES, y que además resulta injusto que, dado que son varios los impuestos que deben oblarse aún sin haber cobrado las operaciones que le dan origen, no obtengan facilidades de pago de parte del Ente recaudador.

El Sr. Echegaray nos tiene acostumbrados a sus decisiones contundentes que duran apenas un tiempito y luego se revierten.


Y esto es precisamente lo que acaba de ocurrir con el anunciado nuevo plan de facilidades que fue anunciado hace pocas horas por el ministro de economía, acompañado por el director general afipiano.

Apenas un año después de la contundente afirmación, damos marcha atrás también de manera contundente. Una cosa y todo lo contrario. La biblia y el calefón.

Al menos según lo informado, el nuevo plan comprenderá todas las obligaciones impositivas y previsionales vencidas al 31 de marzo de este año, que podrán ser financiadas hasta en 24 cuotas. Con dos requisitos: el primero que no existan obligaciones impagas posteriores a esa fecha; y el segundo (más que llamativo) que las empresas que se acojan no deben bajar la cantidad de personal empleado. La tasa de interés fijada será del 1,9% mensual y el plan en sí no significa quita alguna, por lo que las deudas vencidas al 31 de marzo deberán actualizarse según las disposiciones vigentes (cálculo de intereses resarcitorios y en su caso punitorios) a los efectos de declarar la deuda de manera total.


Digamos antes de continuar que pretendemos analizar someramente el trasfondo ideológico de este tipo de disposición y no tanto el detalle de su alcance y procedimiento a seguir, que hasta el momento no ha sido publicado.

Queremos destacar especialmente las marchas y contramarchas en la materia por parte del mismo director general, al cual en su momento se le advirtió, desde distintos sectores, que quitar toda facilidad de pago constituía un error, por cuanto la tasa de inflación y el costo bancario tornaba imposible el financiamiento y generaría una morosidad creciente, tal como ha ocurrido.

Ya en agosto de 2013, la AFIP dictó una resolución tendiente a paliar el problema de la financiación, estableciendo un módico plan de hasta 6 cuotas (R.G. AFIP 3516) únicamente para empleadores en determinadas condiciones. Al menos por lo anunciado tal norma continuará vigente.

Es evidente que la política oficial, más allá del problema de la financiación y pago de los tributos, pretende sostener el empleo mediante la facilitación de los pagos. Y no sólo eso.

La tasa del 1,9% mensual sobre los saldos adeudados representa una tasa anual apenas por encima del 25%. Si consideramos que la tasa de inflación rondará el 40% este año, con perspectivas de mantenerse o incluso subir, el plan resulta altamente ventajoso.

Pero, claro, una de las condiciones es que el empleador mantenga al menos la misma cantidad de empleados. Es decir que lo que se pretende una vez más, por vía indirecta, es que no se despida gente como consecuencia de los problemas económicos que vienen acentuándose de un tiempo a esta parte. Y esta vía indirecta significa, además, un interesante subsidio que se otorga mediante el cobro de una tasa de interés muy por debajo de la inflación. Y también muy por debajo de la tasa de interés resarcitorio, que actualmente es del 3% mensual.

No pretendemos en este comentario introducir otras cuestiones referentes a las distorsiones del actual sistema tributario, que consideramos en todo caso materia de otras reflexiones. Pero sí decir de manera lo más clara posible que se adopta una vez más el criterio de financiar a tasas subsidiadas la falta de pago de los tributos, con el requisito adicional de no despedir gente. De donde se deduce claramente que, por un lado, el gobierno comprueba una vez más, por si hiciera falta, que el cronograma de vencimientos impositivos que provienen de operaciones no canceladas resulta incumplible para muchísima gente, y por el otro que existen serios problemas para mantener la ocupación del personal

Los claros y recurrentes errores en la política económica (déficit fiscal, emisión de moneda, cepo cambiario, impuesto interno a los autos, etc.) producen problemas que luego se tratan de paliar con simples medidas de claro voluntarismo fiscal.

Las PYMES que hoy están en dificultades porque entre otras cosas se les ha complicado enormemente la cobranza de sus ventas, sólo pueden obtener financiación bancaria a tasas exorbitantes incluso para cumplir con sus obligaciones corrientes. Por ejemplo: las ventas de este mes, generan un débito fiscal al valor agregado que debe abonarse, neto del crédito fiscal y de retenciones y percepciones sufridas, alrededor del 20 del mes próximo, cuestión que sigue siendo terriblemente complicada en la medida en que las ventas no se hayan cobrado. Y a esto se le debe sumar, llegado el caso, la cuota del plan de facilidades, con lo cual no solamente habrá una obligación, sino dos.

Esto puede parecer de Perogrullo pero hay que intentar verlo por ejemplo desde el lado no ya de una pequeña fábrica con la cadena de pagos complicadísima, sino del pequeño o mediano comercio, que vende con tarjeta de crédito y cobra a las cansadas un mes más tarde; y que ya viene con dificultades porque sus proveedores no pueden seguir esperándolo.

Y precisamente porque tiene problemas es que ha incumplido seguramente durante varios meses y por eso mismo es que la AFIP sanciona ahora el nuevo plan de facilidades. Pero las dificultades no desaparecieron, sino que encima se acentuaron, con lo cual ahora, si tuviera que pagar dos obligaciones en lugar de una, muy posiblemente no pueda cumplir. Y encima tiene la obligación de no bajar su dotación de personal a pesar de que por ahí podría resultarle necesario hacerlo.

Por supuesto que partimos de la base de quienes quieren estar en regla y cumplir con las obligaciones que, además, declaran mes a mes; y que son la inmensa mayoría. No hablamos de operaciones en negro o cosas por el estilo, sino de la actividad formal.

Con lo cual podemos concluir fácilmente que no solamente se trata de puro voluntarismo, sino que además difícilmente cuente con demasiados adherentes.

Y también podemos concluir que quienes han cumplido con sus obligaciones regularmente, aún soportando un costo financiero enorme, se ven ahora una vez más como los hijos de la pavota que cumplieron, al lado de quienes no lo hicieron y que tendrán el beneficio de acogerse al plan con una tasa de interés subsidiada, muy por debajo del 3% resarcitorio que debieron abonar en caso de tener atrasos en sus pagos.

Si el gobierno quiere otorgar facilidades para que las empresas no despidan sus empleados, éstas deben ser de carácter general, bajando por ejemplo la tasa de aportes jubilatorios, en lugar de otorgar privilegios financieros a quienes no pagaron sus obligaciones.

Y más general: si el gobierno quiere que el trabajo genuino se sostenga y que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, debe adoptar las medidas de fondo que posibiliten las inversiones, el ahorro, la libertad de comercio, el sostén de una moneda sana, la razonabilidad de las cargas tributarias y cuestiones así. Porque la verdad es que esto que se anuncia es voluntarismo puro, contradictorio con lo dicho por el propio director general hace un año, incumplible para demasiados, e inclusive demostrativo de una real incompetencia para corregir las fallas.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 21 de mayo de 2014

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Declaración de Ganancias

Acercamos a nuestros lectores este interesante trabajo elaborado por la Dra. T. Bergamasco sobre los problemas a tener en cuenta para la declaración del impuesto a las ganancias para la cuarta categoría del año 2013 y las particularidades que pueden presentarse a partir de 2014



1. INTRODUCCIÓN

El impuesto a las ganancias grava los ingresos obtenidos de la relación de dependencia, llamada “ganancia de cuarta categoría”. En el presente escrito examinaremos el impuesto del año 2013 y su liquidación anual (que se realiza durante febrero de 2014) y las particularidades que pueden darse a partir de 2014 (remuneraciones percibidas) ya que, hasta la fecha de publicación del presente, no se ha modificado la normativa que rigió la liquidación de ganancias de la categoría en estudio durante el año pasado.

2. NORMATIVA DE REFERENCIA Las normas que, principalmente, nos guiarán en el desarrollo del presente trabajo y en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores con relación a sus trabajadores en relación de dependencia por el año 2013, son las siguientes:

- Ley 20628. Impuesto a las ganancias.

- Decretos 649/1997 y 1344/1988. Actualizan y reglamentan el régimen del impuesto a las ganancias.



- Resolución general 2437/2008. Régimen de retención del impuesto a las ganancias, para rentas de la cuarta categoría.

- Decreto 244/2013 y resolución 3449/2013. Incrementan en un 20% las deducciones personales desde marzo de 2013. Numerosos doctrinarios critican la validez del decreto debido a que el impuesto es anual.

- Decreto 1006/2013. Evita que se grave con el impuesto el primer SAC de 2013 en algunos casos.



- Decreto 1242/2013 y resolución general 3525/2013. Establecen modificaciones en las deducciones personales desde setiembre de 2013 dependiendo de los salarios brutos de los trabajadores desde enero hasta agosto de 2013 (nuevamente se cuestiona la validez por la anualidad del impuesto, pero debe solicitarse para cada caso la inconstitucionalidad). Sin perjuicio de la importancia de las normas mencionadas precedentemente para la liquidación del impuesto anual 2013, destacamos que existe numerosa normativa relacionada con el cumplimiento del impuesto a las ganancias, que deberá ser consultada para el acabado conocimiento de la temática.

3. OBLIGACIONES POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CUARTA CATEGORÍA

En primer término, determinaremos los trabajadores que pueden ser pasibles de retenciones del impuesto a las ganancias, por ingresos pertenecientes a la cuarta categoría. La resolución 2437/2008 los enumera:

1. Trabajadores en relación de dependencia.

2. Desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares.

3. Percepción de jubilaciones, pensiones, retiros, etc., cuando tengan su origen en el trabajo personal.

4. Retorno y percepciones de los socios que trabajen personalmente en sociedades cooperativas.

Con relación a los sujetos indicados, existen agentes de retención obligatorios:

1. Sujetos que paguen las ganancias mencionadas por cuenta propia.

2. Sujetos que paguen las ganancias mencionadas por cuenta de terceros no domiciliados en el país.

3. Si el beneficiario de las ganancias las percibe de varios sujetos, será agente de retención el que abone el mayor importe. Es obligación del trabajador determinar quién es este sujeto, dentro de los diez primeros días hábiles de cada año.

Recordemos que actuar como agente de retención no es una opción, es una obligación más que establece el fisco a los contribuyentes y que tiene elevadas multas por su incumplimiento.

Son obligaciones del trabajador:

1. Presentar el F. 572 al inicio de la relación o cuando se modifiquen los datos (dentro de los diez días hábiles) al agente de retención. Cada F. 572 es rectificativo del anterior, por lo cual deberán cargarse todos los datos, no solamente los que se modifican. Además, si el trabajador tiene ingresos brutos por $ 250.000 en el período fiscal o más, si quiere tomar a cuenta del impuesto el gravamen por los gastos de viajes al exterior (R. 3378) o si el empleador se lo solicita, estará obligado a presentar on line el F. 572 (SIRADIG trabajador - Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias).

2. Informar razón social, domicilio y CUIT del agente de retención a los otros pagadores (en caso de pluriempleo).

3. Los primeros diez días hábiles de cada año calendario, informar cambio de agente de retención a los pagadores, de ser procedente (en caso de pluriempleo).

4. Presentar hasta el 31 de enero de cada año -SIRADIG- (por la liquidación anual, o al momento de la liquidación final), al agente de retención la información de sus deducciones anuales.

5. Presentar su DDJJ de ganancias, cuando por error u omisión no se haya retenido el total del impuesto o porque existan otros conceptos que puedan ser deducidos y quieran considerarse que generen un saldo a favor del trabajador, para lo cual deberá inscribirse en el impuesto a las ganancias y cumplir las formalidades del resto de los contribuyentes, incluida la fecha de vencimiento (generalmente abril de cada año siguiente).

6. Informar todos los meses las remuneraciones de otros empleos, al agente de retención.

7. Presentar las DDJJ informativas de ganancias y de bienes personales (inclusive para quienes tienen rentas exentas de ganancias), cuando superan los límites de ganancias brutas gravadas establecidas en la normativa ($ 96.000 anual deberá presentar DDJJ informativa de Bienes Personales y desde $ 144.000 anual, además, deberá presentar DDJJ informativa de Ganancias).

Son obligaciones del empleador:

1. Retener mensualmente e ingresar la retención a favor de la AFIP, a través del SICORE.

2. Conservar la documentación de respaldo de la retención: F. 572 entregado por el trabajador, recibos de sueldos, DDJJ del SICORE y su pago.

3. Realizar la liquidación anual hasta el 28 de febrero de cada año siguiente al año fiscal, generando, de ser necesario, un ajuste que se efectivizará durante el mes de marzo, ya sea mediante una devolución de impuesto, o por una retención del faltante.

4. Realizar la liquidación final en caso de extinción del contrato de trabajo.

5. Entregar copia del F. 649 o similar luego de la liquidación final. El F. 649 anual deberá ser entregado si el trabajador lo solicita, dentro de los cinco días siguientes y cuando se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas [art. 15, inc a)].

4. MECANISMO GENERAL DE CÁLCULO

Recordemos sintéticamente el esquema de liquidación del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, para luego adentrarnos en el tema que es de nuestro interés: la liquidación anual de 2013:

1. Partimos de los sueldos brutos del trabajador, sumando los conceptos no remunerativos que no estén exentos del gravamen (casi todos salvo asignaciones familiares, indemnización por antigüedad, entre otros pocos).

2. Al valor anterior le restamos los aportes legales obligatorios y, desde 2007, los aportes sindicales también (incluye obligatorios como fondo social y aportes por afiliación). Obtenemos la ganancia bruta previa a las deducciones.

3. Restamos del valor anterior las deducciones efectivamente erogadas.

4. También restaremos las deducciones personales determinadas por el artículo 23 de la LIG. El resultado será la ganancia neta sujeta a impuesto. Recordemos que el esquema de liquidación es acumulable de manera mensual.

5. Al valor determinado le aplicamos la tabla del artículo 90 de la ley de ganancias (decreto reglamentario en realidad) y obtenemos el impuesto acumulado, del cual restaremos el impuesto retenido por el empleador en los meses anteriores , siendo el saldo el monto a retener que corresponde al mes que estemos liquidando.

5. VARIACIONES DE LAS DEDUCCIONES GENERALES DURANTE 2013

La liquidación anual de 2013 será una de las más complejas que tengamos que afrontar desde el área de liquidación de sueldos. Las deducciones han variado secuencialmente durante el año, dando lugar a múltiples situaciones complejas que imposibilitan generalizar, debiendo efectuar una investigación trabajador por trabajador para ver cuál es su situación y efectuar correctamente el cálculo. Analicemos el historial de modificaciones:

* Enero y febrero de 2013: se aplica el valor de deducciones previsto para el año 2012. Recordemos:

- Ganancia no imponible: $ 12.960 anual, $ 1.080 mensual.

- Cónyuge: $ 1.200 mensual, $ 14.400 anual.

- Hijo: $ 600 mensual, $ 7.200 anual.

- Otras cargas: $ 450 mensual, $5.400 anual.

- Deducción especial: $ 5.184 mensual, $ 62.208 anual.

* Marzo a agosto de 2013: se aplican las deducciones con un incremento del 20% sobre el valor para 2012, para todos los contribuyentes de la cuarta categoría:

- Ganancia no imponible: $ 15.552 anual, $ 1.296 mensual.

- Cónyuge: $ 1.440 mensual, $ 17.280 anual.

- Hijo: $ 720 mensual, $ 8.640 anual.

- Otras cargas: $ 540 mensual, $ 6.480 anual.

- Deducción especial: $ 6.220,83 mensual, $ 74.650 anual.

El incremento se aplica, según la resolución pertinente, desde el mes de marzo, generando valores anuales distintos a los indicados. Reiteramos que numerosos doctrinarios establecen la invalidez de esta forma de incrementos, ya que el impuesto tiene carácter anual.

* Primer SAC de 2013: siempre que la base de cálculo no supere los $ 25.000, será un valor exento del impuesto a las ganancias.

* Desde setiembre de 2013 se dan múltiples situaciones, dependiendo de cada contribuyente (trabajador):

1. Los sujetos con ingresos brutos habituales (conceptos que se paguen por lo menos 6 meses de 8) entre enero y agosto que sean inferiores a $ 15.000 brutos, quedan exentos del impuesto a las ganancias por el resto del año fiscal y quizás por el año 2014 también hasta que no haya alguna aclaración;

2. Los sujetos con ingresos brutos habituales (6 meses de 8) entre enero y agosto que sean inferiores a $ 25.000 brutos, incrementan un 20% las deducciones especiales desde setiembre de 2013;

3. Quienes pertenezcan a la zona sur del país, verán incrementadas sus deducciones personales en un 30%, sin limitarse a ningún valor máximo de remuneración percibida;

4. Los sujetos no comprendidos en 1, en 2 o en 3 permanecen sin modificaciones. Los ingresos brutos habituales se determinan de acuerdo con los conceptos que normalmente cobra el trabajador, es decir que un concepto extraordinario no es tenido en cuenta (un ejemplo habitual es el plus vacacional) mientras que un aumento en uno o dos meses (los últimos en general, que serían para el análisis de julio y agosto de 2013) pero de conceptos habituales, que implique que el bruto queda por encima de los $ 15.000, genera que el trabajador siga estando afectado por el impuesto a las ganancias.

En todos los casos donde el gobierno determina que se exceptúe de contribuir con el impuesto a determinados trabajadores, la pretensión es que figure en el recibo de sueldo el valor que debiera haberse retenido y que se devuelva en el mismo recibo ese valor haciendo mención al decreto que determinó el beneficio. De acuerdo a la doctrina, podría reemplazarse el cálculo mencionado insertando en los recibos beneficiados una leyenda que manifieste que tienen el beneficio fiscal del decreto pertinente.

6. DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO POR PARTE DEL EMPLEADOR. OPORTUNIDAD DE AJUSTES

Una duda importante con relación a la declaración anual está en considerar, para aquellos que quedaron exceptuados del impuesto a partir de setiembre, los gastos anuales hasta agosto o hasta diciembre tomando el año completo, de acuerdo con la lógica del impuesto (esta última postura nos parece la más acertada al no haber ninguna aclaración del Fisco al respecto).

El empleador tendrá hasta el 28 de febrero del año fiscal siguiente al liquidado para analizar la información presentada y calcular los ajustes, en caso de corresponder. El ajuste podrá resultar en impuesto a ingresar o en una devolución. Con los pagos que se efectivicen al trabajador durante el mes de marzo, deberá realizarse el ajuste. Existe la posibilidad de que el impuesto faltante sea muy elevado, por lo cual se dé una imposibilidad de retención que debe informarse al Fisco a través del SICORE.

Los valores anuales de deducciones personales deberían ser unificados. Se necesitaría una resolución de la AFIP que dé claridad y seguridad al tema. Numerosos tributaristas hablan de una deducción anual que tiene que surgir de tomar el último valor vigente (diciembre de 2013) y multiplicarlo por 12. Si esta fuera la forma de cálculo se generarían importantes devoluciones del impuesto. Si la AFIP no exterioriza con una norma una forma de cálculo diferente, estimamos de acuerdo con las normas vigentes que lo correcto será tomar cada valor de acuerdo a lo detallado en el punto anterior, es decir, el valor que estuvo vigente en cada mes para alcanzar un valor anual que será diferente para cada trabajador.

Con la información correspondiente al año fiscal (y el ajuste realizado en marzo incluido) se completa el F. 649 en caso de corresponder o de ser solicitado por el trabajador.

Este cálculo anual es una buena oportunidad de corregir los errores que puedan haberse generado por una mala interpretación de las numerosas normas que alteraron la normal liquidación del impuesto.

7. APLICACIÓN EN GANANCIAS DE 2014

Para todos los pagos que se realicen a partir del 1/1/2014 (siendo gravado el impuesto a las ganancias de la cuarta categoría por lo percibido) debemos tomar una decisión sobre que normativa aplicar. Se genera una importante discusión en la doctrina debido a las bases de cálculo para las exenciones (enero a agosto de 2013). Nuestra postura al respecto es que mientras que no existan modificaciones legislativas (ya sea decretos o resoluciones) que alteren alguno de los parámetros dados, la forma de cálculo y las exenciones permanecen inalterables, siendo de aplicación la situación que se produjo desde setiembre de 2013 a la actualidad para cada trabajador.

Se generan numerosas situaciones extrañas con la forma de cálculo establecida, y nos puede pasar que tengamos dos trabajadores en una misma categoría, donde en enero (sin vacaciones) cada uno de ellos generó ingresos brutos por $ 20.000 (por exactamente la misma tarea) y puede que uno de ellos haya ingresado en diciembre de 2013 (donde le será aplicable ese valor de ingreso para considerar su suerte en el impuesto, quedando gravado su sueldo de enero de 2014) mientras que el otro ingresó en marzo de 2013 y como hasta agosto de ese año no percibió nunca más de $ 15.000 de salario bruto, está exento desde setiembre de 2013 en adelante aunque se modifiquen de manera significativa sus remuneraciones.

Otra gran inconsistencia es que, por ejemplo, de dos trabajadores que percibieron ambos $ 14.000 de enero a agosto, quedan exceptuados los dos, sin tener en cuenta su situación personal, es decir, si tienen distintas cargas de familia (ya que uno podría ser soltero y el otro casado y con cuatro hijos), que es parte de la lógica habitual del impuesto a las ganancias.

El cálculo se torna cada vez más complejo por lo dificultoso de ingresar en un sistema de cálculo automático semejante cantidad de variables. Para mayor seriedad los profesionales, en general, realizamos el cálculo trabajador por trabajador, para confirmar con certeza si por sus situaciones particulares corresponde la retención del impuesto o no, y en su caso, cuál será el valor.

8. CONCLUSIONES

Muchos asesores y liquidadores de sueldos nos preguntamos si ante las inequidades que genera el sistema actual de cálculo del impuesto, donde dos trabajadores que realicen exactamente la misma tarea y por ende, cobren exactamente lo mismo, estando uno gravado por el impuesto y el otro no por su situación en particular, se afecta el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Para tranquilidad de los asesores y de sus clientes, este principio hace referencia a los pagos que efectivice el empleador, sin considerar los descuentos legales que corresponden, pudiendo éstos últimos ser diferentes entre los trabajadores (un clásico ejemplo sería un embargo sobre el sueldo, por cualquier motivo).

Lo que sí se afecta de manera severa son los principios tributarios fundamentales, entre ellos, los más dañados son:

1. el principio de igualdad, que indica que quienes tienen igual capacidad económica contributiva deben soportar iguales cargas impositivas sin excepciones, ni privilegios arbitrarios;

2. el principio de generalidad: los tributos deben ser generales, para todos aquellos que se hallan en situaciones económicas idénticas; y

3. el principio de proporcionalidad: debe existir una relación directamente proporcional entre monto del tributo y capacidad contributiva.

Autor: Dra. Trinidad Bergamasco

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 17 de febrero de 2014

Novedades fiscales Enero 2014

NOVEDADES DEL MES DE ENERO DE 2014 (5ta. Semana)



 



 

BOLETÍN OFICIAL



 

 

 

Nro. / Fecha

Nro. Norma

Comentarios

B.O. 32.814

27/01/2014

 

 

RG.3583

(AFIP)

Compra de moneda extranjera para tenencia – Percepción Impuesto a las Ganancias: Se establece que las personas físicas que compren moneda extranjera para tenencia en el país serán pasibles de una percepción del 20%, la cual será considerada como pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales para los contribuyentes monotributistas o del impuesto a las ganancias para el resto de los contribuyentes.


Dicha percepción no resultará de aplicación cuando la moneda extranjera que se adquiera se deposite por un período no inferior a 365 días en una cuenta de una entidad financiera a nombre del adquirente. En caso de ser retirada antes del mencionado plazo, la citada percepción se practicará en el momento del retiro de la divisa.


Vigencia: a partir del 27/01/2014.-

 

B.O. 32.815

28/01/2014

 

 

Sin novedades de importancia.-

B.O. 32.816

29/01/2014

 

 

Sin novedades de importancia.-

B.O. 32.817

30/01/2014

 

 

Sin novedades de importancia.-

B.O. 32.818

31/01/2014

 

 

Sin novedades de importancia.-

 

 

IMPORTANTE – AFIP – EMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO

 

 

Se recuerda que la Resolución General 3537 (AFIP) establece una nueva codificación de actividades,  y re empadronamiento obligatorio de las mismas en ciertos casos. Los pasos a seguir a efectos de cumplimentar con lo establecido por dicha resolución general son los siguientes:

 

1)      Se deberá consultar a través del servicio “Sistema Registral” o “Consulta Conversión Automática de Actividades Económicas – Rg.3537” si la AFIP realizó dicha actualización en forma automática.

 

2)      En caso que la actualización de los códigos de actividades la haya efectuado la AFIP en forma automática (en el margen derecho de los códigos de actividades se indicará F-883), no se deberá hacer ningún trámite adicional.

 

3)      En caso que dicha actualización automática NO se haya realizado, se deberá efectuar el respectivo empadronamiento.

 

4)      A tales efectos se ingresará en la opción “Actividades Económicas” del “Registro Tributario” (dentro del servicio “Sistema Registral”) para seleccionar los nuevos códigos de actividades que correspondan de acuerdo al Formulario F-883. Dicho empadronamiento se deberá cumplimentar hasta las fechas que se indican a continuación:

 

  

TERMINACIÓN DE CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0

Hasta el 29/11/2013

1

Hasta el 13/12/2013

2

Hasta el 27/12/2013

3

Hasta el 10/01/2014

4

Hasta el 24/01/2014

5

Hasta el 07/02/2014

6

Hasta el 21/02/2014

7

Hasta el 07/03/2014

8

Hasta el 21/03/2014

9

Hasta el 31/03/2014

 

 

APLICATIVOS – NUEVAS VERSIONES

 

·        “Sicore – Versión 8.0 – Release 13”

·        “Fideicomisos del País y del Exterior – Versión 1.0. Release 1”.

·        “Participaciones Societarias, Fondos Comunes de Inversión y Fundaciones y Asociaciones Civiles – Versión 4.0. Release 2.”

·        “SIFERE – Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral - Versión 3.0.”.

·        “Ganancias Personas Jurídicas - Versión 12.0”.

 

 

 

VENCIMIENTOS A TENER EN CUENTA

 

01/04/2014         Fecha tope de vencimiento para los responsables que se encuentren inscriptos en jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, para la inscripción en el “Registro de Sujetos Vinculados” y el cumplimiento del “Régimen de Información” por los meses de enero y febrero del 2014, establecido por la Resolución General 3572 (AFIP).-

 

01/07/2014         Fecha tope de vencimiento para los demás responsables, para la inscripción en el “Registro de Sujetos Vinculados” y el cumplimiento del “Régimen de Información” por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, establecido por la Resolución General 3572 (AFIP).-

 

 

 

 

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                      Buenos Aires,  12 de febrero de 2014

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Novedades Fiscales

Boletín de actualidad económica y fiscal



ACTUALIDAD FISCAL: COMPENDIO DE NOVEDADES DE SETIEMBRE DE 2013

CHACO. INGRESOS BRUTOS. SPONSORIZACIÓN Y TUTORÍA DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS. CRÉDITO FISCAL QUE SE COMPUTA COMO PAGO A CUENTA

Se modifica la forma en que los contribuyentes comprendidos en el régimen de sponsorización y tutoría de actividades deportivas -L. (Chaco) 6429- podrán deducir el incentivo fiscal de sus declaraciones juradas mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos.



En tal sentido, se establece que:

- cuando la declaración jurada arroje saldo a favor de la Administración, podrá computarse en concepto de sponsorización hasta el 100% del impuesto sobre los ingresos brutos devengado - excepto adicional- o el total del aporte, el que fuera menor.

- cuando la declaración jurada arroje "cero" o "saldo a favor del contribuyente", sin haber considerado aún la deducción pretendida para este beneficio, podrá computarse en concepto de sponsorización hasta el 10% del impuesto sobre los ingresos brutos -excepto adicional 10%- devengado.



Por último, destacamos que las presentes disposiciones serán de aplicación a partir del período fiscal agosto de 2013.

TIERRA DEL FUEGO. PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL. VALIDEZ.

REQUISITOS

Se establece que los certificados de cumplimiento fiscal emitidos -de acuerdo a lo dispuesto por la R. (DGR T. del Fuego) 53/2010- para ser presentados ante los agentes de retención, percepción e información serán válidos para la realización de cualquier otro trámite, siempre que se haya abonado la tasa retributiva de servicios respectiva.

Asimismo, los citados certificados emitidos para la realización de cualquier tipo de trámite también serán válidos para ser presentados ante los agentes de retención, percepción e información.

REGÍMENES ESPECIALES. RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES. SE CREA EL REGISTRO DE APODERADOS DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR EL DECRETO 379/2001. EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Se crea el “Registro de Apoderados del Régimen Instituido por el Decreto 379/2001”, con el objeto de que cualquier presentación que sea necesario efectuar en el marco del presente régimen también pueda ser efectuada por apoderados de la empresa o de las cámaras de las empresas productoras de bienes de capital, informática y telecomunicaciones.

En otro orden, se dispone extender por 12 meses el plazo de vigencia de la inscripción en el “Registro de empresas locales fabricantes de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones” para aquellos sujetos que al día 30/4/2013 no se les hubiera vencido el plazo para solicitar la renovación de su inscripción.

BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. APROBACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS

La Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprueba los lineamientos y procedimientos para la organización y coordinación del circuito administrativo de su incumbencia en materia de delitos de índole penal tributaria.

SANTA FE. INGRESOS BRUTOS. DECLARACIÓN JURADA ANUAL. VENCIMIENTO. PRÓRROGA

Se prorroga, desde el 23/9/2013 hasta el 27/9/2013, según la terminación del número de inscripción, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente al período 2012.

SANTA FE. PROCEDIMIENTO. RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE. REGLAMENTACIÓN

La Administración Provincial de Impuestos reglamenta el régimen de consulta vinculante -art. 38, CF- y establece el procedimiento, los circuitos, las formalidades y los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos para acceder al mencionado régimen.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de secano de poroto y chía en determinados departamentos de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de secano de soja, maíz y maní y a los productores de ganado mayor y menor de determinados departamentos de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. SALTA

Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para los productores de cultivos de frutas y hortalizas en determinados municipios de la Provincia de Salta.

REGÍMENES ESPECIALES. EMERGENCIA AGROPECUARIA. FORMOSA

Se declara el estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de algodón y maíz y para el sector ganadero en determinados Departamentos de la Provincia de Formosa.

MONOTRIBUTO. SE INCREMENTAN DESDE EL 1/9/2013 LOS IMPORTES DE INGRESOS BRUTOS ANUALES Y LOS MONTOS DE INGRESOS DE ALQUILERES DEVENGADOS DE TODAS LAS CATEGORÍAS

Se duplican los importes de ingresos brutos anuales correspondientes a todas las categorías del monotributo. También se incrementan, pero no uniformemente, los montos de alquileres devengados anuales y permanecen sin cambios los parámetros de superficie afectada a la actividad, la energía eléctrica consumida y la cantidad mínima de empleados.

En otro orden, se fijan en $ 48.000 los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y asociados a cooperativas de trabajo, para no estar obligados a ingresar el impuesto integrado, el aporte al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el 50% correspondiente al régimen de salud y obras sociales.

Por su parte, los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados por sujetos incluidos en el Registro Nacional de Efectores gozarán de los mismos beneficios cuando no superen los $ 96.000 o $ 144.000 de ingresos brutos anuales, cuando se trate de 2 integrantes o de 3 integrantes, respectivamente.

Por último, señalamos que a partir del 1/9/2013 aquellos sujetos cuya facturación no supere los nuevos montos establecidos mantendrán dicha condición.

SANTA FE. PROCEDIMIENTO. CONTRIBUYENTES CALIFICADOS CON RIESGO FISCAL. CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO FISCAL. CIRCUNSTANCIA PARA NO EMITIRLA

Se agrega como causal para la no emisión de la constancia de cumplimiento fiscal necesaria para participar en compras, licitaciones, contrataciones y/o cualquier otra gestión con el Estado provincial -RG (API Santa Fe) 19/2011- que los contribuyentes y/o responsables interesados se encuentren calificados con alguno de los niveles de riesgo fiscal.

PROCEDIMIENTO FISCAL. PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DEL RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DEL MONOTRIBUTO. ÁREAS AFECTADAS POR INCENDIOS EN DIVERSAS PROVINCIAS

Se establece un plazo especial para la presentación y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos directamente afectados por los incendios producidos en determinadas zonas de las Provincias de Córdoba, Tucumán, Mendoza, Neuquén, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero y Río Negro.

La presentación y, en su caso, pago de las obligaciones cuyos vencimientos operen en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimiento fijadas para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, respectivamente.

Por otra parte, para dichos sujetos se suspenden hasta el 11/1/2014 la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, y la iniciación y cobro de juicios de ejecución fiscal.

Señalamos que los sujetos involucrados deberán presentar una nota en la Agencia de la AFIP en la que se encuentren inscriptos.

MENDOZA. INGRESOS BRUTOS. TASA CERO. APROBACIÓN DE APLICATIVO WEB

Se aprueba el aplicativo denominado “Tasa cero” disponible en la oficina virtual de la página web de la Administración Tributaria de Mendoza.

El mencionado aplicativo permitirá a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos obtener las constancias de tasa cero y de alícuota diferencial o reducida y completar la gestión de las mismas, cuando habiendo sido solicitadas en tiempo y forma resultaron rechazadas vía web o se encuentren pendientes de tramitación mediante pieza administrativa.

Al respecto, se establece el día 31/12/2013 como fecha límite para que los contribuyentes puedan completar vía web la gestión de los trámites en los que se hubiese solicitado el certificado por los años 2008 a 2013.

RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. MÍNIMOS MENSUALES. ACTUALIZACIÓN. PRÓRROGA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Se prorroga al anticipo 10/2013, con vencimiento en el mes de noviembre de 2013, la entrada en vigencia de los montos mínimos mensuales y los importes fijos del impuesto sobre los ingresos brutos dispuestos por la resolución (ART Río Negro) 473/2013.

REGÍMENES ESPECIALES. PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE. SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN A RAÍZ DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL MISMO EN EL AÑO 2011

Con motivo de las modificaciones efectuadas en el régimen de promoción de la industria del software -a través de la L. 26692-, se reglamentan diversos aspectos inherentes a dicha modificación.

Entre los aspectos más salientes destacamos:

a) Se establece como condición necesaria para continuar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, la obligación por parte de los beneficiarios de mantener la cantidad de personal informado al momento de la presentación de la solicitud;

b) Se efectúa un detalle taxativo de las actividades que se encuentran beneficiadas por el régimen;

c) Se establecen los criterios a tener en cuenta para acreditar que se realizan actividades relacionadas con la industria del software, y de esta manera posibilitar la inscripción y permanencia de los contribuyentes en el citado registro.

Por último, señalamos que se establecen determinadas situaciones que implican la imposibilidad por parte de los contribuyentes de acceder al régimen comentado.

REGÍMENES ESPECIALES. ZONAS FRANCAS DE RÍO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA

Se restituyen en la Provincia de Santa Cruz las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia. Asimismo, se autoriza la realización de operaciones de venta por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

BUENOS AIRES (CIUDAD). INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES LOCALES. PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIÓN JURADA. APLICATIVO "E-SICOL". APROBACIÓN

Se aprueba el aplicativo web "e-SICOL" a los efectos de la confección de las declaraciones juradas y pago de las obligaciones fiscales de los contribuyentes locales del régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.

El citado aplicativo estará disponible a partir del 1/11/2013 en la página webwww.agip.gob.ar y a este se accederá con Clave Ciudad, nivel 1 o 2, según corresponda.

La presentación de las declaraciones juradas se efectuará a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar) y, para realizar la cancelación del impuesto resultante, deberá utilizarse el sistema SetiPago de AFIP utilizando el volante electrónico de pago (VEP), salvo determinadas excepciones.

Por último, señalamos que su uso resulta obligatorio para los grandes contribuyentes, a partir del vencimiento del anticipo 10 del año 2013 del impuesto, cuyo vencimiento opera en el mes de noviembre de 2013, y para el resto de los contribuyentes a partir del anticipo 2 del año 2014 cuyos vencimientos operarán en el mes de marzo de 2014.

SALTA. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. CONSTANCIA DE EXENCIÓN. REQUISITOS. VALIDEZ

Se establecen los requisitos que deberán cumplimentar los contribuyentes exentos en el impuesto a las actividades económicas -art. 174, CF- que deseen obtener la constancia que les permita gozar de la exención.

Esta no opera de forma automática, sino que debe ser solicitada por los contribuyentes interesados y tiene una validez que varía entre 1 y 5 años.

RÍO NEGRO. DIGESTO JURÍDICO. CONSOLIDACIÓN NORMATIVA DE LEYES Y NORMAS DE IGUAL JERARQUÍA

Se consolidan las leyes emitidas entre julio de 2011 y abril de 2013, y se incorpora al Digesto Jurídico Provincial la normativa resultante de la consolidación mencionada precedentemente.

BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN DE APOYO Y ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

Se modifican los requisitos y los procedimientos a cumplimentar a los fines de gozar de las exenciones en el impuesto inmobiliario y sobre los ingresos brutos en el marco del régimen de apoyo y estímulo a la actividad teatral -art. 66 de la L. (Bs. As.) 12576-.

CÓRDOBA. SELLOS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN. INCORPORACIÓN DE AGENTES

La Secretaría de Ingresos Públicos incorpora sujetos a la nómina existente de agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de sellos.

TUCUMÁN. RÉGIMEN EXCEPCIONAL, GENERAL Y TEMPORARIO DE FACILIDADES DE PAGO. VIGENCIA. PRÓRROGA

El Ministerio de Economía prorroga hasta el 30/9/2013 el plazo de vigencia del Régimen Excepcional de Facilidades de Pago -L. (Tucumán) 8520-.

FORMOSA. REGÍMENES ESPECIALES. EXENCIONES. PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR)

Se exime de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales a las operaciones, actos e instrumentos relativos al Fondo Fiduciario denominado “Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.)” y su entidad fiduciaria, el Banco Hipotecario SA.

BUENOS AIRES (CIUDAD). INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SISTEMA SETIPAGO. PADRÓN DE INHIBIDOS BANCARIOS. CREACIÓN

Se crea el Padrón de Inhibidos Bancarios, en el que deberán inscribirse los sujetos que estén excluidos del sistema SetiPago porque se encuentren en estado de quiebra o concurso civil, inhibidos judicialmente, registren el cierre de las cuentas corrientes bancarias por disposición del Banco Central de la República Argentina u otra causa similar, como requisito para la utilización de la “Boleta de Pago de DDJJ SICOL” prevista para cuando no pueda utilizarse el mencionado sistema SetiPago.

NEUQUÉN. PROCEDIMIENTO. INGRESOS BRUTOS. TASAS DE INTERÉS. RETENCIÓN MÍNIMA. VALORES APLICABLES AL MES DE SETIEMBRE DE 2013

La Dirección Provincial de Rentas establece, para el mes de setiembre de 2013, las tasas de interés resarcitorio y de planes de facilidades de pago aplicables a los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos.

CATAMARCA. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE ACREDITACIONES BANCARIAS. SIRCREB. CONTRIBUYENTES DE CONVENIO MULTILATERAL. ADHESIÓN

La Provincia de Catamarca adhiere al “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” -RG (CA) 104/2004- para los contribuyentes del régimen de Convenio Multilateral.

Entre sus principales características, destacamos:

- Los contribuyentes alcanzados serán los que revistan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos y que se encuentren incluidos en el régimen del Convenio Multilateral.

- El régimen será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas bancarias, en pesos y en moneda extranjera en entidades financieras.

- Actuarán como agentes de recaudación las entidades financieras, incluyendo todas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

- Se encuentran excluidos del presente régimen, entre otros:

• Los importes acreditados en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

• Los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

• Las transferencias de fondos (excepto que se realicen mediante cheques) a otras cuentas a nombre de iguales titulares.

• Los importes que se acrediten por reintegros del IVA por operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

- Las alícuotas a aplicar serán las siguientes:

• Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el régimen general de Convenio Multilateral: 1,50%.

• Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en alguno de los siguientes regímenes especiales: construcciones: 0,30%, transportes: 1%, profesiones liberales: 2%, comisionistas e intermediarios: 0,05%, producción primaria e industrias: 0,50%.

• Contribuyentes de alto riesgo fiscal - CARF: del 3% al 5%, según determine la Administración General de Rentas.

- Los importes retenidos se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

- El presente régimen será de aplicación con relación a los importes que se acrediten en cuentas bancarias a partir del 1/10/2013.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SE GRAVA LA RENTA FINANCIERA

Se gravan los resultados provenientes de la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no cotizan en bolsa con una alícuota del 15%, y se deja sin efecto la exención que al efecto estaba prevista para beneficiarios del exterior -art. 78, D. 2284/1991-.

Asimismo, se grava la distribución de dividendos y/o utilidades con una alícuota del 10%, que tendrá el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la aplicación de la retención del 35% aplicable a la distribución de dividendos y/o utilidades que superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-. Destacamos que las presentes modificaciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 23/9/2013.

TUCUMÁN. RÉGIMEN EXCEPCIONAL, GENERAL Y TEMPORARIO DE FACILIDADES DE PAGO. CONDICIÓN PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PAGAS. FECHA LÍMITE. MODIFICACIÓN

Se establece que, al efecto de cumplir con las condiciones necesarias para acceder al régimen de facilidades de pago -L. (Tucumán) 8520-, se considerarán cumplidas en tiempo y forma las obligaciones tributarias que se abonen hasta el 30/9/2013 inclusive, cuyos vencimientos operaron entre el 1/2/2013 y el 30/8/2013.

NEUQUÉN. PROCEDIMIENTO. CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR CON EL ESTADO PROVINCIAL. VIGENCIA

Se establece que los Certificados de Cumplimiento Fiscal, necesarios para contratar con el Estado provincial, otorgados entre el 1/3/2013 y el 31/7/2013, tendrán una vigencia de 270 días desde su fecha de otorgamiento.

BUENOS AIRES. ZONA DE DESASTRE Y EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA, SANITARIA Y URBANA. MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL FENÓMENO CLIMATOLÓGICO DEL MES DE ABRIL DE 2013. EXENCIONES IMPOSITIVAS. REGLAMENTACIÓN

Se reglamentan las exenciones impositivas dispuestas en la ley (Bs. As.) 14510 aplicables a los contribuyentes de los municipios de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, afectados por el fenómeno climatológico ocurrido en el mes de abril de 2013. Al respecto, se establece que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y los municipios afectados confeccionarán el “Registro de damnificados”, el que contará, inicialmente, con listas de las zonas y los inmuebles afectados.

SANTA FE. SELLOS. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS. AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN. FIDEICOMISO. INCORPORACIÓN

Se incorpora a los fideicomisos como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos y tasa retributiva de servicios, en relación a los actos, contratos u operaciones en que ellos intervengan.

RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. RECATEGORIZACIÓN. MODIFICACIÓN

Se establece que el parámetro de facturación que debe tenerse en cuenta para la categorización en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los pequeños contribuyentes de la Provincia de Río Negro deja de tener analogía respecto del régimen nacional, manteniendo los montos de facturación anteriores a los nuevos establecidos por la AFIP -RG (AFIP) 3529-. MISIONES. PROVEEDORES DEL ESTADO. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR. RESOLUCIÓN GENERAL (DGR MISIONES) 8/2010. REEMPLAZO DE FORMULARIOS

Se reemplazan determinados formularios en la normativa vigente referida a las obligaciones que deben cumplir los proveedores del Estado y los funcionarios que realizan los pagos. Las presentes disposiciones serán de aplicación a partir del 1/11/2013.

PROCEDIMIENTO FISCAL. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. NUEVO HORARIO LABORAL Y DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece un nuevo horario laboral y de atención al público, de carácter fijo y permanente a partir del 1 de octubre de 2013.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires será de 9.00 a 17.00 hs. En las dependencias del interior del país el horario será de 8.00 a 16.00 hs.

BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE REALIZAR DENUNCIAS

Se incorpora al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar denuncias ante el fuero penal, contravencional y de faltas de la Ciudad por la presunta comisión de delitos de índole penal tributario -L. 24769-, respecto de los tributos locales.

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Buenos Aires, 5 de octubre de 2013

Previsional: Enfermedades y Accidentes Inculpables

En las siguientes líneas se abordará uno de los temas más controvertidos del Derecho laboral, que ha dado lugar a una vasta jurisprudencia al respecto. Las enfermedades y accidentes inculpables son hechos o sucesos que afectan la salud del trabajador fuera del ámbito laboral por motivos ajenos a la voluntad del mismo por lo que no se le puede imputar culpa alguna. El trabajador, en este estado, se encuentra imposibilitado de prestar servicios a su empleador, pero por estar protegido ante esta situación por la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 208 a 213, continúa cobrando la remuneración que le corresponde por un tiempo determinado tal como si estuviera trabajando normalmente.



La aludida suspensión del contrato de trabajo en nada altera el vínculo laboral, manteniéndose en su caso la antigüedad.

Dicho ordenamiento jurídico laboral establece ciertas circunstancias que se deben dar para que sea aplicable el régimen previsto, como ser

Que la enfermedad o accidente sea inculpable, es decir que no se relacione con el trabajo y que no se haya producido por un acto intencional (doloso) del trabajador;



Que sea incapacitante, es decir, que lo imposibilite de prestar tareas;

Que se manifieste durante la relación laboral, incluye la enfermedad cuyo origen es anterior a la celebración del contrato y el proceso re agravado o crónico sujeto a manifestaciones periódicas (transcurridos los 2 años de la primera manifestación).

Si el trabajador presenta alguna afección en su salud derivada de una enfermedad o accidente inculpable nace el derecho, durante un período determinado, al goce de la licencia por enfermedad remunerada, que comienza a correr a partir de ese momento, aunque el empleador haya ordenado la suspensión por causas económicas o disciplinarias.



De lo mencionado anteriormente, es menester destacar la postura que debe tomar del trabajador como del empleador ante la situación planteada.

Obligaciones del dependiente- Facultades del empleador

Dependiente:

Dar aviso al empleador: de estar imposibilitado para ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente que no se vincula con el trabajo. La ley no exige una forma determinada para transmitir la noticia, aunque conviene efectuarla por escrito, podría ser mediante telegrama.

Si el trabajador omite mencionar el lugar donde esta, cabe entender que se encuentra en su domicilio; en caso de que el empleador no pueda realizar el control de la dolencia por no hallarse en el domicilio o haberse mudado (y el empleador desconoce esa circunstancia), el trabajador pierde el derecho a percibir remuneración por ese día. Por ello es importante que se mantenga actualizado el domicilio del dependiente.

Si no pudo dar aviso o el medio utilizado no cumplió su fin, tiene que demostrar la circunstancia que le impidió concurrir al trabajo (certificado médico) y la causa por la cual no pudo comunicar la ausencia.

Presentar certificado médico: según el caso, que demuestre la afección incapacitante invocada. La L.C.T. no obliga al trabajador a presentar certificados médicos (aunque resulta conveniente hacerlo), resultando suficiente con avisar la ausencia y la causa.

Esto se puede justificar cuando se trata de enfermedades impeditivas circunstanciales (fiebre, gripe, problemas estomacales) que inclusive torna admisible que no haya recurrido a un médico.

Sin embargo debe presentar certificado médico que acredite fehacientemente la causa de la ausencia cuando se trata de una afección de cierta gravedad que le impedirá prestar tareas por varios días.

En caso de diferencias entre lo dictaminado por el médico particular del trabajador (o de la obra social a la que este afiliado) y el médico de la empresa, no se puede dar preeminencia a ninguno de ellos, por lo cual se debe requerir una junta médica oficial en la órbita administrativa, o bien aguardar a que el trabajador recurra a la justicia para que dirima la cuestión; hasta entonces, el trabajador no percibe salario por los días que faltó aduciendo enfermedad y la empresa no justificó.

Los certificados médicos para tener plena validez deben cumplimentar determinados requisitos:

  • Nombre y apellido del paciente;
  • Fecha;
  • Diagnóstico;
  • Tratamiento y necesidad de reposo o no;
  • Lugar de atención: domicilio o consultorio;
  • Firma y sello del médico;

En la práctica, si la empresa tiene servicio médico y el trabajador está en condiciones de ambular, se debe someter al control médico del empleador, dirigiéndose al establecimiento a primera hora y pedir el parte para que lo atienda el médico. Aunque también puede ocurrir muy frecuentemente en los trabajos "en negro", de que el empleador no cuente con un médico para efectuar el control de la enfermedad denunciada. En ese caso el trabajador cumplirá con su obligación poniendo a disposición del empleador, a través del aviso de enfermedad (mediante telegrama o carta documento) el certificado médico.

Empleador.

Facultad de control: lo ejerce enviando a un médico al lugar de residencia del trabajador. Si este último se opone a ser revisado puede justificar una sanción y la pérdida de la remuneración del día de la inasistencia.

Si el empleador no hizo uso de la facultad de verificar el estado de salud del trabajador, pierde la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que éste presente, ya que no está en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional.

La verificación se limita al control personal y a la compulsa de los antecedentes médicos en poder del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas.

El fundamento de la facultad de control del empleador radica en la circunstancia de que la L.C.T le impone la obligación de seguir abonando las remuneraciones y en la necesidad de conocer la magnitud de la dolencia, a fin de planificar los cambios adecuados para que la ausencia del trabajador no genere perjuicios en la continuidad del proceso productivo o los servicios.

Plazo de extensión de la licencia remunerada:

Los elementos a tener en cuenta para determinar la duración de los plazos en que el empleador debe abonar remuneración son:

La antigüedad del dependiente y

las cargas de familia.

SIN carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 3 meses Más de 5 años de antigüedad 6 meses

CON carga de familia: Menos de 5 años de antigüedad 6 meses Más de 5 años de antigüedad 12 meses

En el caso que durante la licencia por enfermedad el trabajador adquiera la antigüedad de cinco años ó modifique su condición familiar, el plazo de extensión de la licencia cambiará conforme la nueva situación del trabajador.

Los plazos de licencias se computan por cada enfermedad del trabajador, en el caso que el trabajador tenga varias manifestaciones de una misma enfermedad o accidente, los plazos de ausencia se suman hasta completar la licencia remunerada.

Así mismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad, que la ley denomina recidiva (repeticiones) dentro del plazo de 2 años desde que fue notificada fehacientemente al empleador. Agotado dicho plazo las recidivas no generan derecho a otro período retribuido, en ese caso entraría en juego el régimen de seguridad social, el derecho al goce de sueldo renace a los 2 años de su primera manifestación. La forma en que se aplica la extensión o reducción del lapso no surge de la normativa legal, la forma de extensión es determinada por la doctrina y jurisprudencia, mediante dos sistemas: Proporcional: Se calcula la proporción gozada en la extensión que le correspondía al comenzar la licencia y se le da la proporción que reste para completar la licencia del nuevo plazo.

Directa: Se computa el nuevo plazo de licencia como si el mismo hubiera correspondido desde el comienzo de la licencia.

Tener en cuenta:

En los casos de contrato de trabajo a plazo fijo, temporada o contrato eventual, la obligación del empleador de otorgar licencia remunerada cesa en el momento de la extinción del contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado originalmente por las partes.

La obligación del empleador de pagar los salarios por enfermedad inculpable cesa en el contrato eventual con el cumplimiento del contrato (agotamiento de la eventualidad), en el de plazo fijo con el vencimiento del plazo, y en el de temporada, al finalizar el período que corresponde al ciclo o temporada, ya que entre temporadas no hay prestación de trabajo ni remuneraciones.

También durante el período de prueba se otorgará la licencia hasta la terminación de dicho período si el trabajador es despedido antes, salvo en caso de que se trate de una incapacidad absoluta. En este último caso el empleador no se ve obligado a pagar indemnización.

Salario del trabajador durante la licencia por enfermedad:

El principio general del art, 208 determina que el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente protegido. Esa protección tiene naturaleza salarial.

La regla es que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el impedimento, es decir, debe cobrar como si estuviese trabajando.

V Deberá percibir la misma remuneración que percibía al momento de la interrupción de los servicios.

V Deberá incluirse los aumentos que durante el período de licencia fueran acordados a los de su categoría.

V Deberá incluirse las remuneraciones adicionales al salario básico (Ej. Premio por asistencia).

V Deberá promediar las remuneraciones variables, como por ejemplo horas extras, en la medida en que se demuestre que durante el período previo tal prestación era percibida regularmente por el trabajador enfermo.

V Deberá promediar las remuneraciones variables percibidas en el último semestre.

V Deberá abonarse el valor respectivo a las prestaciones en especie, es decir, si se daba una prestación consistente en comida, el empleador deberá dar un monto equivalente en compensación por la falta de percepción de la prestación de comida.

El pago de la remuneración del trabajador imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable puede efectuarse a un compañero de trabajo con una autorización suscripta por el dependiente; el empleador puede exigir el certificado de la firma, que es realizada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar, o por escribano público.

Cabe aclarar que en caso de que el trabajador se enferme durante una licencia sin goce de sueldo convenida con el empleador, no tiene derecho al pago de salarios por enfermedad, ya que no existía expectativa de su parte a percibir contraprestación alguna en ese período, un ejemplo de ello es el caso de una trabajadora en situación de excedencia.

Período de conservación del empleo:

En el caso que el trabajador continué con la manifestación de la enfermedad al finalizar el plazo de licencia remunerado, el empleador deberá reservarle el puesto de trabajo por el término de un año desde la finalización de la licencia, conforme lo dispone el art. 211 de la ley de contrato de trabajo. Para que comience este período, el empleador debe notificar al trabajador a partir de cuándo y hasta qué momento se extiende dicho plazo. El período de conservación del puesto es un plazo de suspensión del contrato de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales. Sin embargo, para establecer el monto de las remuneraciones para el cálculo de las indemnizaciones no se toman en cuenta los salarios que hubiera percibido el trabajador de no haber existido la suspensión.

Durante este lapso de tiempo el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una incapacidad transitoria o definitiva, parcial o total, o una incapacidad absoluta que lo imposibilite de continuar trabajando. Si al finalizar el año no recupera su capacidad laboral las partes puede extinguir el vínculo laboral sin tener que efectuar pago de indemnización por extinción.

Es importante aclarar que el vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, este acto debe ser formalizado por escrito y por medio de notificación fehaciente, sólo de esta manera el empleador se libra de pagar la remuneración.

Reincorporación o no del trabajador

Como consecuencia de una enfermedad o accidente inculpable, la normativa legal prevé en su art. 212, diferentes alternativas para la reincorporación o no del trabajador a su puesto de trabajo, luego de una licencia por enfermedad. Esto se puede visualizar en los siguientes ítems:

Reincorporación total sin incapacidades: Ingresa en la misma función y con las mismas condiciones que tenía antes de comenzar la licencia.

En caso de incapacidad definitiva parcial, el trabajador tiene que demostrar que fue dado de alta con incapacidad y que solicitó que se le asignen tareas adecuadas a su capacidad actual. Mientras que el empleador tiene la obligación de otorgar al trabajador tareas livianas acordes con su capacidad. Ante esta situación puede suceder lo siguiente:

Reincorporación con incapacidades: Ingresa en una función adecuada a la a la reducción de capacidad laboral que padece el trabajador, como consecuencia de la enfermedad o accidente. Se mantiene, en este caso, la misma remuneración.

No reincorporación por falta de tareas adecuadas: Deberá indemnizarlo conforme la indemnización del art. 247 LCT, es decir, el 50 % de la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT).

Es así que la norma impone al empleador realizar un esfuerzo necesario para cumplir su deber de ocupación.

Incumbe al empleador la carga de probar la falta de puestos con tareas para el trabajador parcialmente incapacitado, máxime si se tiene en cuenta el principio de la carga probatoria dinámica, que según las circunstancias del caso se hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.

No reincorporación por rechazo del empleador: El empleador puede dar tareas adecuadas a la capacidad del trabajador pero se rehúsa a otorgarlas. En este caso, el empleador deberá indemnizarlo por despido sin causa (art. 245 LCT).

Por otro lado, si el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad laboral absoluta, es decir con una afectación del 66% o más de la capacidad obrera total que lo impida desarrollar cualquier actividad productiva, se extingue el contrato de trabajo y el empleador deberá abonarle una indemnización de igual monto que la que le correspondería por despido sin causa art. 245 LCT. Teniendo como requisito únicamente que se haya manifestado durante la relación laboral. Pero es improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la incapacidad absoluta descarta la posibilidad que el trabajador obtenga otra ocupación y, por ende, tampoco corresponde el preaviso.

La incapacidad absoluta se produce cuando el trabajador por cualquier motivo (no imputable) no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra. Imposibilita la prestación de las tareas y afecta en forma definitiva su capacidad de ganancia, ya que le impide reinserción en el mercado de trabajo.

El beneficio otorgado por la ley es acumulable a cualquier otro que emane de estatutos especiales o convenios colectivos, inclusive con las indemnizaciones de la Ley de Riesgo de Trabajo. Así mismo, resulta compatible con la obtención del beneficio jubilatorio ordinario o por invalidez. En cambio, no es acumulable con la indemnización del art. 245, ya que esta también es una indemnización por cese.

En cuanto a la prueba de la incapacidad, está a cargo del trabajador, y el medio idóneo para hacerlo (en caso de controversia) es mediante una pericia médica en sede judicial. Para ello no es suficiente la presentación de certificados médicos (aunque constituyen prueba documental que será tenida en cuenta), ni el otorgamiento de jubilación por invalidez, ya que el trámite administrativo no es vinculante para el juez que no tomó intervención en dichas actuaciones. Es una causa de extinción del contrato que no requiere de las partes expresión de voluntad de disolverlo, resultando intranscendentes los actos disolutorios posteriores a la determinación de la incapacidad absoluta y definitiva.

Despido del trabajador incapacitado:

La ley de contrato de trabajo también prevé en el art. 213 el supuesto que el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de licencia por enfermedad o accidente inculpable, estableciendo en dicho caso que además de las indemnizaciones por despido sin causa se le abone los salarios correspondientes a todos los meses que faltare para la finalización de la licencia. La finalidad que persigue esta norma es proteger al empleado contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren correspondido de continuar la relación laboral, hasta el alta médica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida, ya que el daño provocado al trabajador esta dado por la privación del goce pleno de la licencia.

La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el art. 213, sino que el trabajador debe probar concretamente que estaba imposibilitado de prestar servicios a la fecha en que fue despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo. Esto da cuenta del error material en que se ha incurrido en el artículo mencionado, al poner en cabeza del trabajador la prueba de la fecha del alta médica. Esta prueba debe pesar sobre el empleador, que es el que tiene interés en demostrar que se ha producido con anterioridad al vencimiento del plazo del art 208, para evitar pagar la remuneración hasta el final del período remunerado.

Relación de la licencia por enfermedad o accidente inculpable con los siguientes institutos:

Ø Preaviso: Conforme el art. 239 LCT carece de efectos el preaviso notificado cuando la prestación de servicios se encuentra interrumpida por enfermedad o accidente inculpable.

Ø Suspensión por causas económicas o disciplinarias: No afectan el derecho del trabajador a percibir su salario durante los plazos de la licencia prevista en el art. 208 LCT, sea que la suspensión se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fueran sobrevinientes. El empleador tiene la opción de aplicar la suspensión durante la enfermedad, o determinar que luego del alta médica comience a correr la suspensión o se complete el período faltante.

Ø Vacaciones: No pueden otorgarse si el trabajador se encuentra enfermo en atención a la distinta e indiscutida finalidad de ambos institutos.

Ø Maternidad: Existen enfermedades inculpables cuyos orígenes se deben precisamente al estado de embarazo y parto, y en esos casos procede el pago de los haberes correspondientes a la licencia por maternidad.

Ø Quiebra: Los salarios del art. 208 LCT gozaran del privilegio especiales sobre fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos, las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya el trabajador prestado sus servicios y preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismo bienes, conforme los ha establecido la Ley de contrato de trabajo. (arts. 268, 269, 270, 271, 272 y 273 LCT.)

Conclusión:

Para finalizar con este tema, cabe expresar la importancia que tiene identificar la delgada línea que divide las enfermedades y accidentes inculpables de las denominadas enfermedades y accidentes del trabajo, para un mejor aprendizaje de las mismas.

En el siguiente cuadro se presentan las diferencias más relevantes.

E y A. Inculpables

E y A. Profesionales

Concepto: Es toda contingencia que afecta la integridad psico-física del trabajador pero que no tiene relación alguna con su trabajo.

Concepto: Un accidente laboral es un hecho súbito y violento que ocurre en hecho u ocasión de trabajo o en el trayecto desde hogar del trabajador hasta el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el trabajador no haya alterado el itinere (camino).

Ejemplos: una persona sufre de un accidente inculpable si se fractura la tibia jugando un partido de fútbol el domingo con  sus amigos; una persona sufre de una  enfermedad inculpable cuando es  adicta al alcohol o a las drogas.

Ejemplo: un trabajador que se cae de las escaleras que están al ingreso de la empresa.

Régimen aplicable: Ley de Contrato  de Trabajo (arts. 208-213).Esta  reglamentación protege a os trabajadores en   relación de dependencia de la actividad    privada, no excluidos por la misma.

Régimen aplicable: Ley de Riesgo del Trabajo 24557. Esta ley protege a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; a los funcionarios y empleados de la administración Pública y aquellas personas obligadas a prestar un servicio de carga pública; y otras personas incluidas por el Poder Ejecutivo Nacional, según decreto 491/1997: trabajadores domésticos que prestan servicio en relación de dependencia, los trabajadores autónomos y los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

Contingencias cubiertas: toda alteración en la salud que impida o torne desaconsejable el cumplimiento de la prestación laboral, y que su origen no tenga ninguna relación con el trabajo.

Contingencias cubiertas: Accidentes del trabajo: todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo

Accidente “In itinere”: es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Enfermedades Profesionales: son las que se originan en el ambiente de trabajo y están incluidas en el listado elaborado por el Poder ejecutivo.

La indemnización que surge la debe abonar el empleador.

La indemnización se encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del trabajo.

  

Ambas constituyen un costo elevado a la hora de indemnizar al trabajador accidentado o enfermo. En cuanto a las enfermedades y accidentes inculpables la doctrina mayoritaria entiende que se trata de una prestación de la seguridad social que la ley puso a cargo del empleador a fin de hacer un pago en forma directa.

Esto último contribuye a un incremento del “trabajo en negro” en la Argentina, ya que tener a un trabajador debidamente registrado como lo exige la reglamentación le significa al empresario mucho dinero, sin estar consciente de que mucho más deberá abonar en caso de que por algún motivo se extinguiera el vínculo laboral y tenga que indemnizarlo. Dicha indemnización se encuentra agravada por falta de registración o por una registración defectuosa, según Ley Nacional de Empleo en sus arts. 7 a 17. De la igual manera, si durante la relación laboral el empleado se accidenta o se enferma por causa no imputable al mismo y que no está relacionada al trabajo que desempeña, el empleador tiene la obligación, por más que no lo haya registrado, de pagar la remuneración correspondiente a los meses de licencia indicados en el art. 208 L.C.T.

Todo lo mencionado hace relucir el principio protectorio de la L.C.T, que constituye uno de los pilares fundamentales del derecho laboral, y del cual emana una gran protección al trabajador, la parte más débil de la relación laboral. Según el tema desarrollado, por más que el empleador no cumpla con sus obligaciones, le garantiza el resguardo de su salud psico-física en todo momento, dentro y fuera del establecimiento, en ocasión o no del trabajo.

Bibliografía: GRISOLIA, JULIO A. Derecho Del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina. 2005.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

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Buenos Aires, 2 de octubre de 2013

Monotributo y Realidad Fiscal

Como se sabe, el gobierno nacional ha hecho un ajuste de nada menos que el 100% en las diversas categorías del Monotributo, reconociendo de ese modo el inmenso atraso que existía en los valores, que no se movían desde enero de 2010


Esta es la cara más visible de una realidad que el gobierno se empeñaba caprichosamente en no reconocer. La inflación existe, es una realidad, es el impuesto más injusto que el propio gobierno produce con la emisión espuria de moneda y, además, la falta de una adecuación al ritmo inflacionario produce injusticias de todo tipo para los contribuyentes.

Muchos contribuyentes han debido abandonar el régimen simplificado para pasar al régimen general, inscribiéndose en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo también incorporarse al régimen de trabajadores autónomos. Así, la presión tributaria creció ostensiblemente para tales contribuyentes, a lo que hay que agregar el costo administrativo que implica la necesidad de liquidar mensualmente esos impuestos y contribuciones, lo que incluye considerar retenciones y percepciones, cálculo de anticipos, pagos a cuenta, registro de IVA compras y ventas, etc.

Es razonable suponer que esta situación, que se suma al ajuste del mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias la semana anterior, es una consecuencia directa del resultado electoral de agosto. El apresuramiento y la impericia legislativa surge apenas un profesional intenta analizar los diversos supuestos. Allí se ve claramente que muchos de ellos no han sido contemplados siquiera, a tal punto que el propio director de la AFIP informa a los medios sobre cómo proceder en ciertos casos; cosa que no está prevista en la normativa.


Es evidente que no se ha encarado un ajuste integral de todas las variables que hace rato están retrasadas, como hemos señalado reiteradas veces. Pero quedándonos únicamente en el análisis específico de esta medida en particular, podemos observar que la duplicación de los topes para pasar de una categoría a la siguiente significa que el gobierno está reconociendo una inflación del 100% entre enero de 2010 (momento del anterior ajuste de topes) y setiembre de 2013. Desde la usina oficial, el director de la AFIP ha señalado que se ha buscado seguir los parámetros de ajuste producidos por el sistema de movilidad en las jubilaciones, cuestión que parecería razonable excepto por varias consideraciones que no han sido atendidas.

En primer lugar el hecho de haber mantenido fija la escala del gravamen durante tres años y ocho meses y su ajuste en un 100% muestra la envergadura del daño patrimonial producido en los contribuyentes, que dado semejante rango de ajuste han debido afrontar montos del tributo superiores a los que le hubiera correspondido por efecto de los pases de categoría debidos a la suba de los precios, y no al aumento de la actividad. Es obvio que lo razonable y lógico hubiera sido practicar el ajuste de los topes cada 6 meses o a lo sumo un año de manera automática, para evitar semejante distorsión.

Incluso muchos contribuyentes han debido pasarse al régimen general y por lo tanto inscribirse en Ganancias, IVA y Autónomos, como ya señalamos. Algunos lo hicieron voluntariamente, pero muchos otros fueron obligados por el organismo recaudador. El mismo organismo que ahora reconoce que estaba atrasadísimo en los valores considerados.


En segundo lugar, un ajuste del 100% no se condice con una medida similar efectuada en los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias establecida la semana anterior. En efecto, en ese impuesto se recurrió a una arbitraria segregación entre quienes tienen sueldos brutos de 15.000 pesos (casados o solteros), quienes superan esa cifra mensual y no pasan los $ 25.000 que obtuvieron una mejora del 20% en tales mínimos, y los que están por encima de los $ 25.000 para los cuales no hubo ajuste alguno. Esto es demasiado obvio y demasiado grave: si hay inflación la hay para todos, y no solo para algunos. Y modificar las escalas y topes fijados por la ley del rito no puede hacerse mediante un simple decreto. Ello así en virtud de que tal cambio va por encima de la propia ley, que establece de manera general quiénes que están exentos montos mínimos para todos los contribuyentes por igual.

En tercer lugar, el monotributo se rige por varios parámetros, uno de los cuales es lo que la ley llama “los alquileres devengados en el año”. Tales “alquileres devengados” también se han aumentado, pero no en todos los casos el ajuste fue del 100%. En las categorías superiores el ajuste fue en algunos casos de apenas el 33%.

En cuanto a los autónomos que se encuentran en el régimen general hasta el momento no se han ajustado los valores. Para ellos vale la misma suerte que para los trabajadores en relación de dependencia que superan los $ 25.000 mensuales de ingresos brutos.

Si vemos en detalle todas estas diferenciaciones nos encontramos con que el criterio elegido se parece bastante al deshoje de la margarita: para algunos mucho, para otros algo, y para el resto nada.

Otras comparaciones más curiosas resultan de interés, y también muestran la falta de un criterio homogéneo. Por ejemplo un monotributista categoría B ahora con un ingreso de HASTA $ 48.000 anuales debe pagar $ 39 de impuesto por mes. Dado que este impuesto sustituye por ley a los de ganancias y al valor agregado, claramente este contribuyente está pagando impuesto a las ganancias. Aunque se trate de una cifra despreciable, el hecho es que debe pagar pese a que su ingreso puede incluso ser CERO, porque por actividad mínima que tenga, dado que esta es la categoría inferior, no tiene alternativa.

Es decir que mientras una persona que trabaja en relación de dependencia no paga un solo peso por un ingreso de hasta $ 15.000 mensuales, el monotributista debe pagar aunque su ingreso mensual promedio no supere los $ 4.000 mensuales. Las categorías C, D, y E también se ubican en un ingreso mensual promedio que está por debajo del monto exento para el trabajador en relación de dependencia. Sólo la categoría F, que supone un ingreso bruto anual de $ 192.000 nos da un promedio mensual bruto de $ 16.000, por arriba apenas de los $ 15.000 referidos.

A todo lo antedicho se suma el trato diferencial que viene de arrastre para el trabajador autónomo, que en el impuesto a las ganancias puede descontar una deducción especial que es algo así como la quinta parte de la que puede deducir el que trabaja en relación de dependencia.

Y ni qué hablar de la escala del gravamen a las ganancias, que surge de la ley y que establece los distintos rangos de alícuota, y que llega al 35% para toda utilidad neta que supere los $ 120.000 anuales, es decir $ 10.000 mensuales. Acá hablamos de utilidad neta, lo reiteramos, no de ingresos brutos. Pero la verdad que esta escala viene del año 1999, cuando los $ 120.000 equivalían a la misma cifra en dólares. Claramente esos valores deberían incrementarse en una cifra cercana a 10 veces para reconocer la pérdida de valor de la moneda. Igualmente el daño ya está hecho, porque durante todos estos años los contribuyentes han debido pagar tasas muy altas de impuesto precisamente por la falta de actualización de las escalas.

Y también debemos decir que la sanción por estas horas de un gravamen a las ganancias para los dividendos y para la compraventa de acciones no cotizantes en Bolsa atenta claramente contra el mercado de capitales. Y el argumento de que de esta manera se reemplaza el ingreso estatal que se pierda como consecuencia de los demás ajustes mencionados, resulta claramente falaz, desde el momento en que lo que acá ha ocurrido es que durante estos años el Estado ha cobrado impuestos de más, al no reconocer la realidad inflacionaria en la que se vive desde hace varios años. Y ahora, al reconocerla, no solamente lo hace parcialmente y mal, sino que además argumenta que pierde recaudación cuando en realidad lo que pierde es la exacción a contribuyentes con escasas posibilidades de defenderse en la Justicia por diversos motivos, desde costos, tiempo, y demoras en los posibles resultados.

Gravar los dividendos distribuidos luego de que la sociedad haya descontado el impuesto a las ganancias es claramente una doble imposición, que probablemente dé lugar a reclamos judiciales. Pero además dará lugar a la búsqueda de caminos alternativos para repartir utilidades con formato de honorarios o prestaciones de servicios, para agotar así las utilidades e intentar paliar el efecto del nuevo tributo.

Y para terminar, digamos que la fijación de valores absolutos en una moneda que se devalúa a razón de un 30% anual (según la tendencia oficial actual de devaluación del peso frente al dólar estadounidense) es realmente una pésima técnica que solo parece tener que ver con el hecho de que los gobernantes tengan la sartén por el mango para decidir cada tanto otorgar un “beneficio” a los sufridos contribuyentes, que de tal modo deberán agradecer, suponemos, al funcionario de turno el gesto bondadoso, en lugar de recurrir a métodos automáticos de ajuste, como precisamente ha ocurrido desde hace unos años con la movilidad jubilatoria. Es lo que hubiera correspodido, ya que reconocer la pérdida de valor de la moneda no es un acto de bondad, sino de justicia.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 13 de setiembre de 2013

El Monotributo y la Presunción de Inocencia

Mediante la RG (AFIP) 3328 el fisco ha pretendido reglamentar la exclusión de pleno derecho del régimen simplificado conocido como Monotributo si se dan las condiciones previstas en la ley 24.977, modificada por la ley 26.565 y violatorias, en nuestro modo de ver, del principio de la presunción de inocencia.


En los últimos años la legislación tributaria ha venido avanzando en materia de presunciones, llevando en muchos casos a denuncias penales a los contribuyentes por quedar incursos en los delitos previstos en la ley penal tributaria, pero sobre bases presuntas. Las presunciones suponen siempre la reversión de la carga de la prueba, por lo cual se cae de hecho la presunción de inocencia, alterando seriamente el ordenamiento jurídico basado en la Constitución Nacional y en los códigos de fondo. Naturalmente que el fuero penal económico ha debido salir a cruzar este tipo de denuncias, dado que la pena aplicable al supuesto infractor jamás puede basarse en otra cosa que no sean hechos objetivos. La presunción podría tener un efecto civil, cuestionable desde ya; pero el efecto penal es inaceptable.

La resolución 3328, dictada por la AFIP, ha pretendido reglamentar el artículo 20 de la ley que citamos en el epígrafe. Y hablamos de pretensión porque en nuestro modo de ver las normas reglamentarias requieren cuando menos un decreto del Poder Ejecutivo, y no una simple resolución de un organismo de segundo orden.


El artículo 20 del denominado “Anexo” de la ley, detalla las razones de exclusión automática, y nos parece fundamental transcribirlo.

ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;

c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.

En el supuesto en que se redujera la cantidaEL MONOTRIBUTO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIAd mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;

d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;

e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;

h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Es decir que la misma ley que establece quiénes pueden optar por ser monotributistas se encarga de establecer quiénes serán excluidos de pleno derecho, mezclando la cuestión procedimental con la legislación normativa del tributo.

Y esto es especialmente grave cuando se mencionan hechos en principio objetivos pero que dan lugar a presunciones, como es claramente el caso de los incisos e) y f)


La resolución 3328 establece en su artículo 2º que quienes se encuentren comprendidos en las presunciones de estos incisos, serán excluidos del régimen y deberán defenderse mediante un descargo en los términos de otra resolución de la AFIP, la 2847.

Si con el descargo pertinente el contribuyente demostrare que los ingresos, los gastos, los movimientos bancarios y demás resultan justificados en otras actividades u orígenes, entonces lo que se dispone es que la exclusión acontecida resultará revertida y en su caso el contribuyente será recategorizado según los volúmenes de ingresos y gastos o movimientos bancarios resultantes.

Porque hay que hacer notar, además, que la penalidad por entrar en lo dispuesto en el artículo 20 es la exclusión del régimen, no la recategorización. Es decir que si a través de los movimientos bancarios o los ingresos o gastos superaren los montos previstos aunque más no sea en un peso, el monotributista dejará de serlo de un plumazo. A la mezcolanza en la manera de legislar y a la reversión de la carga de la prueba se suma el evidente abuso en la sanción.

También la resolución que estamos comentando se refiere al inciso k) intentando aminorar el efecto de la ley cuando se trate de adquisiciones de bienes de uso pagados con fondos provenientes de ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el monotributo, que resulten compatibles con el mismo.

Las transcripciones las hacemos para fundamentar nuestra opinión y no para hacer un análisis detallado de las normas involucradas.

Es fácil encontrar en un núcleo familiar que determinados gastos, por ejemplo, figuren hechos por el marido cuando los ingresos provienen de la esposa o viceversa. Y más aún en tiempos del matrimonio igualitario.

Porque, como señalamos al comienzo, lo que aquí está en juego es claramente el principio de inocencia. El organismo recaudador, basado en una ley que avanza manifiestamente sobre tal principio, termina de redondear el abuso mediante una “reglamentación” que obliga al contribuyente a acercar documentación de todo tipo tendiente a demostrar su inocencia para revertir lo actuado.

Pero la verdad es que, más allá de lo que las disposiciones pudieran decir, las fiscalizaciones o inspecciones deben ser previas a la sanción, y no al revés.

Los contribuyentes que resulten afectados por estas normas, deberán invertir tiempo y dinero para demostrar si hay un error. Además de ello, el riesgo de acercar documentación a un organismo público, el que fuere, es evidente. Los papeles pueden perderse en el camino. Ningún elemento objetivo de prueba debería ser trasladado del domicilio fiscal por ninguna exigencia legal sin la intervención de un juez, dejando debida constancia de la documentación que se traslada y por lo tanto certificada su existencia.

Y lo más grave, si cabe, es que ninguna institución profesional, ni de las ciencias económicas ni de la abogacía, parece tener nada que decir de todo esto.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 17 de mayo de 2012

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Tratamiento de los Inmuebles Rurales en Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales

El tratamiento de los inmuebles rurales ha dado lugar a diversas interpretaciones. Ello en virtud de tratarse de bienes exentos en el impuesto sobre los Bienes Personales y siempre alcanzados por impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, aún en el caso de estar inexplotados. Transcribimos el enfoque dado al tema en el Manual de Valuación Impositiva de Carlos Spina y otros autores, Editorial Buyatti


A partir de la creación del impuesto a la ganancia mínima presunta, mediante ley 25.063 del 31/12/1998, se genera una problemática de interpretación.

Esta misma ley introduce modificaciones a la ley del impuesto a los bienes personales, de las cuales, nos interesa el inciso f) agregado al artículo 21, es decir en la enumeración de las exenciones:

f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la ganancia mínima presunta.


Recordemos que el impuesto a la ganancia mínima presunta al enumerar los sujetos pasivos del mismo (artículo 2), incluye –en relación a nuestro tema- a:

c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean estos técnicos, científicos o profesionales.

Y:


e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

Con esto, nace un problema interpretativo, en relación a la valuación del patrimonio de las empresas unipersonales, enumeradas en el artículo 19 de la ley del impuesto a los bienes personales.

k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.

En definitiva, si bien quedan exentos por un lado, si integran el patrimonio de una explotación unipersonal, quedan gravados.

Esto generó posiciones doctrinarias que pueden resumirse en dos posiciones opuestas:

a) Los que consideraban que los inmuebles rurales son bienes registrables y por lo tanto propiedad de la persona y no de la empresa unipersonal o de la sociedad de hecho que no puede poseer este tipo de bienes.

b) Los que consideraban que si era una explotación unipersonal no correspondía excluirlo de la determinación del patrimonio de esta.

En definitiva si componen el patrimonio de la empresa, estarán gravados con bienes personales y ganancia mínima presunta y en caso contrario, sólo lo estarán en el impuesto a los bienes personales.

Esto ha dado lugar a distintos pronunciamientos de la Dirección De Asesoría Técnica.

Dictamen 27/2001 (30/04/2001), Dictamen 78/2001 (31/10/2001), Dictamen 7/2002 (28/12/2001), todos ellos en similar sentido, concluyendo el último de ellos de la siguiente manera:

Se encuentran fuera del ámbito de este impuesto (bienes personales) los inmuebles rurales que integren el activo de explotaciones unipersonales, que hayan sido afectados por sus titulares al patrimonio de sociedades de hecho, o los inmuebles inexplotados o cedidos en alquiler.

Posteriormente, el Decreto 988/2003 modifica el decreto reglamentario y en particular el artículo 22 que remite a las normas de valuación de la participación o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercial, valuando el activo conforme al artículo 4 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, sin computar las reducciones que analizamos en dicho capítulo.

De esta forma, se deduce que la participación incluye a los inmuebles.

Si bien de poca o ninguna relevancia desde el punto de vista jurídico en la página web de la AFIP, en consultas y respuestas frecuentes se expresa:

ID 208859

Tratándose de un inmueble rural perteneciente a un titular de una explotación unipersonal, que es utilizado en el desarrollo de la actividad de dicha explotación, ¿ese bien está alcanzado por el impuesto?

17/10/2005 12:00:00 a.m.

El inmueble rural incorporado al activo de una explotación se encuentra exento del Impuesto sobre los Bienes Personales en virtud de hallarse gravado por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. No obstante, al formar parte de la explotación unipersonal, debe incluirse en el patrimonio neto que resulta alcanzado por el Impuesto sobre los Bienes Personales. Es decir que corre la misma suerte que las acciones de una Sociedad Anónima o las Cuotas Parte de una S.R.L.

La Nota Externa[1] 5/2006, que aclara lo siguiente:

1. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal. En este caso, los titulares de tales bienes deberán tributar:

1.1. El impuesto a la ganancia mínima presunta, según el artículo 2, inciso c) del Título V de la ley 25063 y sus modificaciones.

1.2. El impuesto sobre los bienes personales, por la participación patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso k) de la ley 23966 -Título VI- y sus modificaciones.

2. Inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a personas físicas y sucesiones indivisas. Dichos bienes resultan:

2.1. Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en el artículo 2, inciso e) de la ley del gravamen.

2.2. Exentos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso f) de la ley del tributo.

3. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, en los términos del artículo 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta. Tales inmuebles se hallan:

3.1. Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, recayendo la obligación tributaria en la referida sociedad, según el artículo 2 inciso a) del Título V de la ley 25063 y sus modificaciones.

3.2. Gravados por el impuesto sobre los bienes personales, respecto de la participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los términos del artículo 19, inciso j) de la ley 23966 -Título VI- y sus modificaciones, correspondiendo a:

3.2.1. Los titulares de tales bienes incluir en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, el valor de su participación societaria.

3.2.2. Las sociedades de hecho con objeto comercial, liquidar e ingresar el tributo conforme a lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales.

El siguiente gráfico resume el tratamiento de estos inmuebles conforme a la nota externa:

Dado que aun, así es, un tema susceptible de otras interpretaciones queda a criterio del lector evaluar el tratamiento que dispensará a estos bienes.

[1] Las notas externas tienen una finalidad aclaratoria y no tienen fuerza normativa.

Buenos Aires, 20 de abril de 2012 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Responsabilidad Solidaria de los Administradores

La falta de pago de los impuestos por parte de las sociedades genera responsabilidad civil solidaria de parte de los encargados de administrarlas. En este trabajo nos ocupamos de señalar los principales aspectos del régimen vigente en la materia.


INTRODUCCIÓN



Como sabemos, las personas jurídicas son contribuyentes de los distintos impuestos, tasas y contribuciones, tanto a nivel nacional como provincial y municipal. En este trabajo nos ocupamos esencialmente del caso de los impuestos nacionales. A nivel provincial y municipal puede haber diferencias de criterio, aunque en esencia podemos señalar que el cuadro general no ha de diferir demasiado.

Cuando hablamos de responsabilidad civil solidaria estamos hablando, en materia tributaria, de la situación en la que un contribuyente persona jurídica deja de pagar tributos que ha declarado que adeuda, o que hubieran surgido de inspecciones y/o sus correspondientes determinaciones.



EL MARCO NORMATIVO

La ley de procedimiento fiscal (LPF) 11.683 enumera en su artículo 8 quiénes son los administradores que asumen la responsabilidad en las sociedades cuando se producen situaciones de incumplimiento en determinadas condiciones.

Así. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y patrimonios, serán responsables por deuda ajena y podrán responder con su propio patrimonio por la falta de pago de tributos a cargo de dichos entes.

El artículo 8 de la LPF señala que “responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas”.

Ahora bien, para que se gatille tal responsabilidad, el mismo artículo citado establece que debe haber incumplimiento de los deberes tributarios, y que luego de la intimación administrativa de pago para regularizar la situación fiscal, luego de transcurridos 15 días hábiles administrativos, plazo que surge del artículo 17 de la ley del rito.

Es decir que según la norma legal es indispensable que el Fisco vaya primero sobre el contribuyente (la empresa), para que luego, ante el incumplimiento, pueda exigir el pago al administrador. O sea que se trata de una responsabilidad solidaria, pero subsidiaria. Ello así en virtud de que la AFIP no puede reclamar simultáneamente a la empresa y a su administrador, pues es aquella la contribuyente, y éste el responsable por el incumplimiento luego de haberse reclamado el pago.

En definitiva, debe existir una deuda de parte de la sociedad, es necesario que se hubiera intimado el pago de manera fehaciente y debe haber transcurrido el plazo legal de 15 días hábiles administrativos para que proceda la acción contra el responsable solidario

El principio de la responsabilidad solidaria es válido para el reclamo de los impuestos adeudados, pero no de las multas que pudieran corresponder.

Estamos hablando de la responsabilidad civil y por lo tanto no estamos incursionando en la cuestión penal que pudiera derivarse de los casos de evasión. La existencia de una deuda exigible por el Fisco no necesariamente es consecuencia de la lisa y llana de la evasión, como suele confundirse en no pocos comentarios periodísticos. Si se da el caso de que la AFIP mediante una inspección detecta una evasión e intima su pago mediante una determinación de oficio, será la propia AFIP la que se encargará de hacer, si corresponde, la denuncia penal involucrando también a los administradores. Tal denuncia procederá básicamente cuando se superen los montos establecidos en la denominada ley penal tributaria. También puede darse el caso de que mediante una fiscalización se determine que existe deuda por omisión y en tal caso habrá que analizar si existe dolo u otras circunstancias que lleven a la acción penal. Una deuda motivada en errores de cálculo, por ejemplo, no es motivo suficiente para iniciar una acción penal. Aunque debemos decir que ha habido casos de denuncias de parte del Fisco que luego terminaron en el sobreseimiento del actor.

Otro aspecto que es conveniente aclarar es que los administradores citados en la LPF serán responsables en la medida en que administren y dispongan de los bienes. Hay jurisprudencia en el sentido de que un socio director que se encarga, por ejemplo, de cuestiones técnicas o de laboratorio, y que por ende carece de vinculación con la administración ( y por ejemplo no puede firmar cheques de la empresa) no resulta responsable solidario. Aunque, por supuesto, deberá demostrar llegado el caso su inocencia.

LA SITUACIÓN EN LA PRÁCTICA

Como señalamos, la responsabilidad solidaria es subsidiaria. Ello implica que la AFIP no puede simultáneamente intimar a la empresa y a sus administradores. Primero debe transcurrir el plazo legal y de no existir respuesta de parte del contribuyente, entonces sí se avanza sobre la dirección de la sociedad.

Ahora bien, cuando el Fisco pretenda hacer efectiva la responsabilidad solidaria, deberá sustanciar el procedimiento de determinación de oficio en todos los casos. El responsable solidario contará entonces con tal determinación para poder ejercer su defensa.

El juez administrativo deberá determinar si existe dolo o culpa, y será el afectado quien deberá demostrar su inocencia.

El incumplimiento debe ser imputable al administrador solidario. Por ende, tiene a su cargo probar que en realidad han sido sus representados quienes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con los deberes fiscales.

DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO

La ley dice que si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago dentro del plazo fijado, automáticamente queda configurada la responsabilidad solidaria. Es decir que la ley no establece que la deuda reclamada deba quedar firme en cabeza del contribuyente, por lo que si éste resuelve discutir la pretensión ante el Tribunal Fiscal cabe la posibilidad de que el Fisco haga efectiva la responsabilidad solidaria antes de que la sentencia quede firme.

Existe sin embargo jurisprudencia en contrario, en el sentido de que la deuda debería quedar firme para poder, entonces sí, recurrir al responsable solidario.

Lo que no puede hacer el Fisco es intimar al responsable solidario antes de que transcurran los 15 días administrativos fijados en la LPF.

La AFIP puede sí iniciar el procedimiento de determinación de oficio simultáneamente al deudor principal y al responsable solidario, pero no puede intimar el pago a éste último mientras no transcurra el plazo legal y quede en evidencia que el principal ha incumplido el pago.

EMBARGO

Según la ley es posible que la AFIP solicite un embargo preventivo, o incluso una inhibición general de bienes por el monto adeudado bajo su responsabilidad. Puede hacerlo sobre el contribuyente y también sobre el o los responsables solidarios una vez cumplido el plazo para el pago intimado.

RESUMEN

La existencia de una deuda fiscal intimada por el organismo recaudador y no respondida en los plazos legales, dispara la acción contra el o los responsables solidarios. A su vez la discusión que pueda llevar adelante el contribuyente, no inhibe al Fisco para iniciar una determinación de oficio también contra el responsable solidario, que sólo podrá ser notificado de la misma una vez transcurrido el plazo legal. Rige el principio de la subsidiariedad.

El Fisco, como acreedor, podrá tomar los recaudos que la propia ley le autoriza, entre ellos el embargo o la inhibición de bienes, tanto de la empresa como de los responsables solidarios. Y éstos a su vez podrán defenderse en cualquier momento para deslindar su responsabilidad.

En definitiva las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el desapoderamiento, hasta tanto se resuelva la cuestión. La interposición del recurso de parte del contribuyente suspende la intimación de pago, pero nunca la traba de medidas precautorias.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011

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Análisis Comparativo entre S.A. y S.R.L.

Acercamos a nuestros suscriptores un resumen de los principales aspectos que constituyen la esencia de los dos tipos societarios más utilizados.



 

 

Concepto

S.A.



S.R.L.

Forma de Constitución

Escritura Pública



Escritura Pública o Instrumento Privado

Responsabilidad de los Socios

Limitada a la Suscripción de Acciones

Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente la integración de los aportes societarios

Transmisibilidad de Acciones / Cuotas Sociales

Libremente transmisibles

Pueden existir limitaciones en el instrumento constitutivo, pero nunca prohibiciones.

Debe existir la conformidad del cónyuge.

Número de Socios

2 o más

2 a 50

Decisiones Sociales / Mayorías

Más del 50% de las acciones

Más del 50 % de las Cuotas Sociales.

Pero siempre debe existir por lo menos el voto favorable de dos socios.

 

Capital Mínimo

$ 12.000

Sin Monto Mínimo

Aporte en Efectivo Mínimo

25 % del Capital

25 % del Capital

Plazo de Integración del Capital

Según Estatuto Social

2 años

Trámites y Costos de Constitución

Gastos de Escribanía

 

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

 

Gastos Escribanía (Mínimos si el Contrato es Privado)

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

Costo Anual de Cumplimiento de I.G.J.

Tasa Anual Presentación de Balances Anual

No paga Tasa Anual

 

No debe presentar Balances en IGJ

Costo por Disolución de la Sociedad

Ídem Costo en Ambos Casos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Libros Societarios y Contables

1.       Libro de Registro de Accionistas

2.       Libro de Actas de Asamblea

3.       Libro de Depósito y Asistencia a Asambleas

4.       Libro de Actas de Directorio

5.       Libro Diario

6.       Libro Inventario y Balances

7.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

8.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

1.       Libro de Actas

2.       Libro Diario

3.       Libro Inventario y Balances

4.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

5.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

 

 

 

 

Tratamiento Impositivo:

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Tratamiento en el I.V.A.

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

Tratamiento en Ganancias

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

35% Impuesto sobre resultado impositivo

Tratamiento en Ingresos Brutos

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

 

Abreviaturas:

 

S.A.: Sociedad Anónima

S.R.L.: Sociedad de Responsabilidad Limitada

I.G.J.: Inspección General de Justicia

I.V.A.: Impuesto al Valor Agregado

 

Consideraciones generales

 

·         El costo de Constitución de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL

·         El costo de mantenimiento anual de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL.

·         El tratamiento impositivo en ambos casos es el mismo.

·         En cuanto a responsabilidad en la SRL los socios son solidaria e ilimitadamente responsable por los aportes societarios, mientras que en una SA cada socio es responsable por la integración de las acciones que suscribe.

·         En cuanto a la administración, tanto el Presidente del Directorio de una SA, como el Gerente (Socio o no) de una SRL, pueden ser responsables solidariamente con su patrimonio, en caso de administración fraudulenta.

·         En cuanto a las resoluciones sociales, en una SRL por lo menos 2 socios deben estar de acuerdo (y reunir más del 50% de las Cuotas Parte del Capital), y en la SA las decisiones se adoptan por mayoría simple en casi todos los casos (basta un socio con más del 50% de las acciones)

 

Dicho todo esto, debe plantearse qué es lo que se pretende hacer:

 

1.       Si lo que se busca es reducir costos de inscripción y mantenimiento, la SRL es la respuesta.

2.       Si se necesita la obtención de créditos bancarios para operar, en nuestra opinión la SA es la respuesta (ya que de la misma los bancos, pueden obtener mayor información pública y control público, por el seguimiento que sobre ellas hace la IGJ – al menos teórico -)

3.       Si se es socio mayoritario, la SA es la respuesta, ya que con su sistema de mayorías permite tener el control de la empresa.

4.       Si se es socio minoritario, la SRL es la respuesta, ya que se necesita en su sistema de decisiones societarias, el acuerdo de al menos dos socios (que reúnan el 50% de las cuotas partes del capital)

5.       Ante el caso de venta de la participación, en la SRL debe existir la conformidad expresa del cónyuge del vendedor, no así en la SA.

6.       En el caso que desde la sociedad que se constituya, se quiera invertir en otro negocio, las SA solo pueden invertir en otra SA o en una Sociedad en Comandita por Acciones. Las SRL pueden tener inversiones en otros tipos societarios, incluso en SA.

 

 

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                      





Buenos Aires,   3 de noviembre de 2011

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Imputación de las Ganancias en Empresas Constructoras

Un tema motivo de consulta permanente y que da lugar a no pocas dudas es el vinculado con el criterio de imputación de las ganancias en las empresas constructoras. Por ello, comentamos de manera práctica el mecanismo vigente según la ley.


La ley del impuesto a las ganancias (20.628) se refiere a esta cuestión en dos artículos, concretamente. En primer lugar en el artículo 55 se hace referencia al carácter de bienes de cambio que tienen, para las empresas constructoras, las existencias de inmuebles y obras en construcción. Es decir, teniendo en cuenta que una empresa constructora tiene como actividad declarada precisamente la adquisición, construcción, reparación y las mejoras sobre bienes inmuebles para su posterior comercialización, tales activos deben tratarse como bienes de cambio, de modo que en caso de enajenación, se tomará como costo el valor que tenían en el inventario al inicio del ejercicio si no se hubieran realizado inversiones en el ejercicio de la venta. De ser así, tales inversiones se adicionarán al valor de costo, sin actualizar, dice el citado artículo.

A su vez prevé el caso de mejoras llevadas a cabo durante el transcurso de un ejercicio pero para bienes en existencia al final del mismo, en cuyo caso se establece una forma de actualización de valores, que a la fecha se encuentra suspendida por imperio del artículo 39 de la ley 24.073.


Ahora bien, por su parte el artículo 74 de la ley de impuesto a las ganancias, se refiere a las empresas constructoras también, pero cuando éstas construyan, reconstruyan, reparen, modifiquen o mejoren bienes de terceros. Es decir, no bienes propios para su comercialización, sino directamente bienes de terceros.



Antes de abordar el tema, cabe decir que en este último artículo no se habla de bienes inmuebles. En efecto, solamente se hace mención a construcciones, reconstrucciones o reparaciones de cualquier naturaleza para terceros. Es por ello que existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el sentido de que ésta norma no se refiere únicamente a inmuebles, sino a los trabajos que se realizaren sobre cualquier bien. Por ejemplo un barco, una aeronave, etc.

El tema está planteado, aunque en líneas generales la denominación empresas constructoras apunta indudablemente a aquellas que construyen, reparan o llevan a cabo mejoras en inmuebles.

Muy bien, el artículo 74 dice que cuando la construcción, reparación o mejora abarque más de un ejercicio fiscal, el contribuyente deberá computar el resultado bruto de la operación de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado –para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados– en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la Dirección General Impositiva.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir, del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).

En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su duración total no exceda de un año, el resultado podrá (opcional) declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

En éste último caso cuando la obra dure más de un año como consecuencia de demoras por razones especiales, dice la ley (y cita como ejemplos a las huelgas o falta de materiales) podrá optarse por el criterio señalado.

El método consignado en el inciso a) es el que generalmente utilizan las empresas, es decir que aplican a los importes efectivamente cobrados el porcentaje de ganancia bruta que hubieran previsto para toda la obra. Ese porcentaje debe estar predeterminado y por supuesto mantenerse dentro de lo previsto razonablemente. Según dictamen DAT 14/97 no se requiere autorización previa de la AFIP para fijar tal porcentaje. Las diferencias que pudieran resultar, se asignarán al ejercicio en el cual la obra se concluya.

Ahora bien, le método del inciso b) se aproxima bastante al criterio de lo devengado, según la propia ley del rito establece en el artículo 18. Acá no se fija un margen de utilidad, sino que simplemente la misma surgirá por simple comparación entre lo que debería cobrarse durante el ejercicio y el costo del grado de avance de la obra. Sin embargo, como queda dicho en el último párrafo transcripto a continuación del inciso b), si la determinación del margen de utilidad resultare dificultosa, podrá recurrirse al procedimiento fijado para el inciso a)

Existen elementos a considerar que son de importancia. Por ejemplo cuando se habla de trabajos realizados en el período, la doctrina entiende que se trata de trabajos certificados, es decir realizados y aprobados, amén de que los créditos por tales trabajos deberían ser exigibles.

Cuando la empresa constructora hubiera elegido un método, no podrá cambiarlo sin autorización previa de la AFIP.

El porcentaje de utilidad previsto podrá variarse en el caso de que se verifiquen alteraciones muy significativas. La ley habla de evidente alteración de lo previsto al contratar. El cambio solamente procede hacia adelante y no hacia atrás. Es decir que afectará los ejercicios aún no declarados únicamente.

Naturalmente que esta normativa debe ser considerada a la luz de una realidad económica y está sujeta a posibles arbitrios que pueden llevar a discusiones en sede judicial. En efecto, la definición de qué cosa es “evidente alteración de lo previsto al contratar” y qué no lo es, admite una zona gris, como ocurre siempre que los límites no están numéricamente definidos.

En tal caso, el contribuyente se expone a una discusión judicial que llevará su tiempo y tendrá sus costos, o a la aceptación del criterio fiscal en caso de ser cuestionado el método, con el consiguiente ajuste y la multa que correspondiere.

OBRAS PÚBLICAS

En esta materia por dictamen DAT 160/94 se sostuvo que no se aplicaba el criterio del artículo 74 para aquellas obras cuya retribución se efectuare por el sistema de peaje. Se disponía entonces que las inversiones deberían ser consideradas bienes de uso e ir amortizándose en cada ejercicio.

Pero mediante Nota Externa 3/98 la AFIP cambió el criterio y determinó que los concesionarios y/o constructores establecerán los resultados brutos de las obras según lo normado en el artículo 74.

La evidente endeblez legislativa nos exime de mayores comentarios. Puede aquí más una dictamen o una nota externa que la propia ley. Porque lo cierto es que al no estar contemplado un procedimiento especial, lo que debió hacerse es modificar la ley o aceptar de entrada el tratamiento fijado por el artículo que estamos comentando.

Finalmente, y seguimos, el dictamen DAT 36/02 corroboró lo expresado en la Nota Externa 3/98, como no podía ser de otra manera, dado que de no ser así, qué sentido hubiera tenido tal nota.

CONCLUSIONES

La normativa parece clara, pese a las intervenciones señaladas para las obras públicas. De hecho viene aplicándose pacíficamente desde hace ya muchos años. En todo caso la distorsión creciente la produce la suspensión, desde abril de 1992 de los ajustes por inflación de los valores. Con todo, la utilización del método señalado en el inciso a), que equivale al método de lo percibido, resulta bastante más lógica y ajusta al menos a la realidad lo que está ocurriendo financieramente en el desarrollo de cualquier obra.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 21 de octubre de 2011

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Impuesto a las Ganancias

En mercados libres y abiertos, las ganancias deben ser exaltadas, no tratadas con desprecio como los charlatanes políticos y de la economía quieren que hagamos
Prof. Walter Williams

Leemos en el diario Ámbito Financiero un trabajo del Contador Jorge Asiain el siguiente párrafo: Dada la falta de recursos fiscales para la práctica de políticas fiscales (sic) activas que eviten que la economía de los países desarrollados entre en recesión nuevamente o siga en crecimiento tan bajo, han aparecido declaraciones de megamillonarios (...) propugnando que se aumenten los impuestos a mortales de dicho calibre, eliminando prerrogativas tributarias que gozan, basadas en teorías liberales que consideran que es preferible dejar el dinero en manos del sector privado capitalista que del Estado, porque su uso más racional, no politizado, sería motor de crecimiento económico.



Es curioso pero precisamente una de las bases del llamado liberalismo es la ausencia de prerrogativas de toda índole, tal como lo dice la propia Constitución Nacional – no hay (en la Nación Argentina) prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay títulos de nobleza, todos sus habitantes (no solamente los ciudadanos) son iguales ante la ley- Que todo esto se cumpla o no en la práctica podemos discutirlo largamente. Lo que entendemos está fuera de discusión es eso de que ciertas personas gozan de prerrogativas tributarias que se basan en teorías liberales. La afirmación, así concebida, es, cuando menos, falsa. No vamos a lucubrar sobre las razones que conllevan a ella, pero está bien claro lo que está escrito en nuestra Carta Magna, de concepción obviamente liberal. Y no sólo eso, sino que es obvio de toda obviedad que la concepción liberal de la vida no implica sino la igualdad ante la ley, por lo que si de algo carece ese ideario es de alguna forma de privilegio de clase.

Ahora bien, puesto lo anterior en claro cabe avanzar sobre la idea de que pueda resultar mejor dejar el dinero en manos del sector privado en lugar de pasarlo al Estado. Obviamente la carga impositiva no abarca todos los ingresos obtenidos por los particulares, sino una parte de ellos. De tal manera que la discusión fundamentada en la contraposición entre particulares versus Estado, es inconsistente. La carga tributaria sostiene a los Estados y permite que éstos se ocupen de ciertas cosas, mientras los privados se ocupan de otras. En otras palabras: la riqueza generada se reparte entre los particulares y el Estado, y cada uno la utiliza para fines diferentes. De eso hablamos cuando hablamos del llamado capitalismo.


Podrá sostenerse que unos u otros lo harán mejor o peor, como dice el articulista, pero nunca que unos u otros lo harán todo. El concepto es claramente erróneo.

La idea de que las políticas activas pueden arribar a mejores resultados que las que no lo son, conlleva a su vez la creencia de que es posible mejorar las condiciones de los mercados mediante la toma de decisiones por parte de grupos de funcionarios encargados de encauzar, por así decirlo, la oferta y la demanda de bienes y servicios, y provocar desde una oficina o con modelos econométricos una mejor asignación de recursos que la que surge naturalmente de la cuenta de pérdidas y ganancias.

La situación actual del mundo, cercana a la recesión o con un crecimiento muy bajo, no tiene vinculación con la existencia de megamillonarios sino, precisamente, con las políticas activas aplicadas hasta el presente.

Baste observar la impresionante situación deficitaria de varios países desarrollados o no tanto de la vieja Europa para comprobar que no se llegó a esa situación porque “los particulares” decidieron gastar demás durante años y años hasta quedar literalmente colgados del pincel con sus deudas. En condiciones normales, en el capitalismo liberal, quienes llegan a tener patrimonio negativo simplemente quiebran. Y ello ocurre porque precisamente han manejado tan mal sus negocios y cuidado tan pésimamente sus ahorros que se consumieron todo su capital.

Lo mismo puede decirse de la llamada crisis de las hipotecas norteamericana, que tuvo su origen en una impresionante oferta de dinero a tasas bajas para la construcción de viviendas, sin tomar en consideración la capacidad de repago de los favorecidos por dichos créditos, justamente por aplicar políticas activas en materia de vivienda.

Los Estados modernos monopolizan la fabricación de dinero y se encargan entre otras cosas de la seguridad, de la salud, de la educación y de la justicia. Habrá distintos grados de participación privada en esas actividades, claro está. Ninguna en cuanto a la creación de dinero se refiere. Y precisamente la facultad de emitir dinero sin ponerse límites es la que conduce al endeudamiento y a la pérdida del patrimonio.

Lo que debemos intentar interpretar aquí es qué cosa hará mejor el Estado que no hagan los particulares en materia de creación de riquezas, de inventiva, de emprendimientos creativos de toda índole o, simplemente, de sabiduría comercial. Más allá de que no se trata de transferir todo el dinero de particulares al Estado, (como dice el párrafo transcripto y como ocurriría en un modelo cerrado comunista), sino de transferir una parte vía carga tributaria y en todo caso pergeñar que el Estado se dedique a fabricar escobas, diseñar computadoras o instalar fábricas de automóviles con un grado de eficiencia y competitividad que mejore el ingreso per cápita de la población toda, más allá de cómo lo harían los particulares en un mercado relativamente libre.

Otra cosa diferente es que el Estado reciba ese dinero y lo inyecte en la salud o en la seguridad, lo cual, suponiendo que la asignación de dichos recursos sea razonablemente bien hecha (cosa que deberíamos discutir largamente), permitiría un horizonte de mejores condiciones para la creatividad de los particulares, en un plazo que también habría que analizar y predecir.

Si bien el párrafo que tomamos de Walter Williams puede resultar un poco fuerte, entendemos que encaja bastante bien en lo que queremos significar.

Las ganancias de los megamillonarios son el producto de su capacidad de generarlas, porque si no fuera así no serían ganancias sino otra cosa. Decir que tales megamillonarios reciben prerrogativas implica desconocer que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. No es un tema menor. Llamarlos de ese modo también suena a algo casi peyorativo. ¿Cuál sería el límite entre un millonario y un megamillonario? ¿Y en qué se favorecería la humanidad si un Bill Gates, por ejemplo, dejara de crear porque considera que ya llegó a ser megamillonario? La sensación que queda es la de que llegado un cierto punto una persona muy rica debe dejar de seguir enriqueciéndose porque eso favorecería la situación de la economía al permitir a los Estados promover políticas activas. ¿Y por qué no podría ocurrir lo mismo con el aporte de quienes sólo son millonarios, o relativamente millonarios, o clase media alta, o clase media? Lo que queremos decir es que siempre es posible aportar más al Estado para que éste lleve a cabo sus políticas activas. Y si resulta que tales políticas son eficientes y buenas, incluso bien podemos pasar un poco de hambre durante un tiempo mientras los funcionarios se encargan de acomodar los melones en el carro y logran que todos vivamos mejor. ¿No suena a disparate esta afirmación? ¿No es lo que ha ocurrido en la Rusia soviética o en la Corea del Norte de Kim Il Son?

Observemos lo siguiente: hoy en día en países como los EEUU la tasa de interés se encuentra prácticamente en un punto porcentual por año. Es decir que está tan baja que prácticamente no cuesta nada obtener un crédito para desarrollar una actividad. Dado que el dinero de los megamillonarios se encuentra depositado en bancos, resulta obvio que quienes acceden a él para iniciar algún negocio, tendrán un costo ínfimo. Un incremento en la tasa impositiva pondría en manos del Estado parte de ese dinero. ¿Qué se supone que haría el Estado con él? Supongamos que no lo utiliza para cumplir las funciones básicas que tiene asignadas y que hemos citado. Pensemos que lo utiliza para repartirlo en asignaciones universales por hijo, en planes de ayuda, en subsidios varios a empresas o a personas o a servicios públicos o a “emprendimientos” a decidir por los funcionarios como válidos.

Vale la pena recordar que esto es lo que viene haciéndose en buena parte del mundo desarrollado y también entre nosotros. Y que es así como se han generado déficit pavorosos que ahora han provocado desocupación, recesión y amenaza de default, o que ya han producido tales efectos, como ocurrió entre nosotros.

Entonces, si bien la afirmación de Williams es fuerte, especialmente cuando habla de charlatanes, lo cierto es que en todo esto subyace efectivamente la idea de que ganar mucho está mal. Luego habremos de discutir qué cosa es “mucho”.

Y, al menos en nuestra opinión y fundamentándonos en lo que aquí comentamos, nos parece cuando menos un profundo error conceptual buscar que la gente gane menos, produzca menos, cree menos, desarrolle menos. Y que en su lugar pretenda hacerlo la burocracia de un Estado. No hay que dejar de recordar, señores, que por alguna razón, el burócrata es burócrata y no empresario. No cualquiera puede llegar a ser un Steve Jobs, como no cualquiera llega a ser Maradona.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de octubre de 2011

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Monotributo Categorías

CONSIDERACIONES SOBRE EL MONOTRIBUTO


El régimen simplificado para pequeños contribuyentes, conocido popularmente como Monotributo, fue instaurado en el año 1998 mediante la ley 24.977. Esa ley sufrió varias modificaciones, la última de las cuales proviene de la ley 26.565 de diciembre de 2009.

Es importante recordar que el Monotributo llegó para sustituir el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado para los contribuyentes de menores ingresos. Esto significa que quienes se adhieren a este régimen, que es voluntario, quedan exentos de los impuestos citados y en su lugar deben abonar una cifra mensual en concepto de “impuesto integrado” más los aportes al régimen jubilatorio y a la seguridad social.


Como se sabe, la obligación es de ingresar valores fijos determinados según la categoría en función de ciertos parámetros, entre los cuales se destaca, principalmente, el nivel de ingresos brutos obtenidos anualmente.

No queremos abundar acá en los detalles del régimen, sino señalar ciertas evidentes falencias que se reiteran y que no son corregidas, amén de que poco se hace desde las entidades empresarias y profesionales para que las correcciones se encaren de una buena vez.

La categoría de ingresos más baja que obliga al pago del impuesto integrado y los aportes previsionales es la “B”, que tiene como tope un ingreso bruto anual de $ 24.000.-, es decir un promedio de $ 2.000.- por mes.


Con sólo pensar que el salario mínimo vital y móvil ha sido fijado en $ 2.300 mensuales brutos, a los que hay que agregar el sueldo anual complementario (lo que termina arrojando un promedio mensual de $ 2.492.-, es decir casi un 25% más que el tope de la categoría “B” del Monotributo), podemos tener una idea de la ridiculez de la cifra, que no se modifica desde hace varios años, pese a que al menos se suprimió, en la última reforma citada, la primera categoría, la “A”, que tenía como tope un ingreso anual de $ 12.000.- y que sólo fue quitada a último momento del proyecto de ley. A tal punto que ni siquiera se modificó la letra asignada a la segunda categoría en ese entonces, que pasó a ser la primera: la “B”, que es de la que estamos hablando.

Otro de los parámetros a considerar para categorizarse es el de los alquileres devengados anualmente. Para ésta categoría, el monto estipulado por tal concepto es de hasta $ 9.000.-

Esto significa que en la práctica una persona que trabaja de manera independiente y para ello alquila un local u oficina por el que paga, suponiendo que exista hoy en día, un monto mensual promedio de $ 750.- y por lo tanto le queda un ingreso neto, si no tuviera ningún otro gasto, de $ 1.250.- en promedio, deberá pagar $ 219.- en concepto de impuesto integrado y aporte previsional, correspondiendo al primero de estos ítems la cifra de $ 39.-

Dicho de otra manera, un individuo que tiene un ingreso de $ 1.250 por mes debe pagar, hoy por hoy, $ 39.- de impuesto sustitutivo del gravamen a las ganancias y al valor agregado.

Obviamente que estamos en un supuesto en el que el sujeto en cuestión no tiene ningún otro gasto, lo cual es imposible. Se supone que tendrá este contribuyente gastos de viaje, luz eléctrica, telefonía, etc. que deberá abonar y que naturalmente reducirán aún más sus magrísimos ingresos.

El absurdo de esta normativa es tan evidente que resulta incomprensible que no sea modificado. Reiteramos que la vigencia se ha consolidado en diciembre de 2009, mes y año en el que se agregó el parámetro del alquiler que comentamos, que antes no existía.

La categoría “C”, es decir, la siguiente, estipula un ingreso anual tope de $ 36.000.-, y la “D” uno de $ 48.000.-. En la primera el valor locativo se mantiene en $ 9.000 anuales, en la segunda dicho valor se eleva a $ 18.000.-

Un dato adicional es que, desde diciembre de 2009 a la fecha

Un párrafo aparte merece el hecho de que aún no teniendo ingresos solamente es factible la recategorización en forma cuatrimestral y por lo tanto la obligación de pagar subsiste. Y también que el parámetro fija un tope de ingresos, que por supuesto pueden ser menores. En el caso de la categoría “B”, que es la mínima, no es posible recategorizarse a una categoría más baja en el caso de tener ingresos menores, porque obviamente ella no existe.

Por su lado en las categorías más altas del régimen tenemos otro tipo de problemas. Una vez superados los $ 200.000 anuales solamente pueden ser monotributistas los vendedores de cosas muebles, y hasta una cifra tope de $ 300.000.- Los demás parámetros (que no detallamos en aras de la brevedad) quedan en los valores consignados como topes para un ingreso anual de $ 200.000, pero se agrega una nueva condición, y es que el contribuyente para permanecer en el régimen debe tener incorporados empleados. Así, hasta $ 235.000 debe tener al menos un empleado; hasta $ 270.000 dos empleados, y hasta $ 300.000 tres empleados.

Es decir que lo que aquí hace el legislador es exigirle al responsable que incorpore empleados en sus tareas, o de lo contrario que se pase al régimen general y tribute impuesto a las ganancias e IVA, amén de incorporarse al régimen de trabajadores autónomos.

¿Cuál es la razón de esta exigencia? Es evidente que el Estado considera ventajoso permanecer en el Monotributo y por eso se la establece. En principio resultaría menos costoso incorporar empleados y no entrar en el régimen general, aún cuando no se necesiten empleados. Un criterio similar existía en la ley anterior a 2004, había sido eliminado en ese año y volvió a tener vigencia desde 2009. Hay otra razón, que es esgrimida por ciertos profesionales y verdaderamente resulta llamativa: dado que el Estado no puede fiscalizar debidamente para encontrar empleos no registrados, es mejor otorgar un incentivo que haga que los empleadores resuelvan declararlos.

Como puede verse, los argumentos resultan cuando menos insólitos. Por un lado que alguien deba incorporar empleados que no necesita para bajar la carga tributaria y administrativa no parece ser una manera de mejorar las condiciones de eficiencia de una economía de por sí inflacionaria y que debe recurrir a “tipos de cambio competitivos” para poder sostenerse. Por el otro otorgar un beneficio (supuesto o real, pero intencional al fin) a quienes blanqueen a sus empleados es un impresentable premio al evasor.

Daremos algunas cifras como para que se tenga una idea de la carga fiscal que representan estos escenarios.

Un contribuyente que tiene ingresos brutos de $ 300.000 anuales, abonará por concepto de impuesto integrado la suma de $ 32.400. Este valor corresponde a una ganancia neta de $ 131.428,57. Es decir que una persona que tenga ese ingreso y le quede un neto de ganancia igual al segundo de los valores citados, deberá pagar $ 32.400 de impuesto a las ganancias si pasa al régimen general.

A esto se agrega que deberá facturar con IVA al 21% y armar un registro que le permita llevar los libros IVA compras e IVA ventas en condiciones de determinar mensualmente el valor neto del gravamen. Aclaramos que aún los monotributistas deben llevar estos registros, aunque son pocos los que lo hacen. No se trata de libros rubricados, sino de libros que permitan establecer cómo van dando las cuentas.

El Estado, como decimos, considera que la opción del régimen general es menos ventajosa que la del Monotributo, y por eso impone la exigencia del empleo. Supone que nadie puede tener un negocio con un ingreso superior a $200.000 por año y no tener gente trabajando. Pero también supone esa ventaja en los costos, lo cual lleva a la conclusión que mencionamos, que equivale a un subsidio para que se emplee gente. O también una forma de competir deslealmente, ya que las ventajas comparativas entre uno y otro sistema no lo hacen equivalente, como debería ser para tener un efecto neutro en los costos. Porque tener menor carga fiscal equivale a un fomento a la competencia desleal.

Un dato que no podemos dejar de mencionar es que durante estos casi dos años transcurridos desde la última modificación, el sueldo promedio de la población ha crecido en valores nominales no menos de un 50% o 60%. Por supuesto que aportamos este dato porque la comparación entre un trabajador autónomo o un pequeño comerciante y el trabajador en relación de dependencia es, o debería ser, una obviedad. El atraso en la adecuación de valores se suma entonces al resto de los problemas que presenta el sistema.

CONCLUSIONES

Las conclusiones a las que arribamos se deducen solas del comentario. Un sistema de patentes, porque de eso se trata, que tiene distorsiones incomprensibles y justificaciones insólitas, aún allí donde las distorsiones puedan no ser tan importantes.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 20 de setiembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Incrementos Patrimoniales no Justificados

El artículo 18 de la ley de procedimiento fiscal (LPF) establece las llamadas presunciones, que son los supuestos legales en los que se basa la administración federal de ingresos públicos para determinar de oficio los tributos adeudados.


Los legisladores no se anduvieron con chiquitas en esta materia. El artículo en cuestión, junto a dos más que, sin numerar, se encuentran a continuación, abarca al menos cinco páginas del tamaño A 4.

En términos generales las presunciones pueden admitir o no la llamada prueba en contrario.

Pretendemos en este breve comentario referirnos, dentro de dichas presunciones, al tema de los incrementos patrimoniales no justificados. Esto es, cuándo la ley presupone que una determinada operación, por ejemplo un préstamo, es en realidad dinero proveniente de operaciones no declaradas pero de propiedad del prestatario.


Cuando una persona física o jurídica obtiene un préstamo del exterior y éste proviene de un país considerado de “baja o nula tributación”, la ley presume que se trata de un incremento patrimonial no justificado, y obliga al interesado a probar fehacientemente que ello no es así.

No se trata de una cuestión menor, obviamente. Exigir por ejemplo que un banco de las Bahamas pruebe el origen de ciertos fondos es, en nuestro modo de ver, un exceso evidente. Entre otras cosas por la existencia del secreto bancario.

Será entonces el propio prestatario local quien deberá probar que ese dinero proviene de actividades efectivamente realizadas en terceros países, ya sea por él mismo o por terceros en dichos países.


Tratando de ser prácticos podemos decir que ante una operatoria del tipo que estamos mencionando es fundamental contar con elementos probatorios que permitan aclarar las cosas sin sufrir daños.

Digamos entonces que todas las formalidades que uno pudiera imaginar superfluas pueden resultar de gran trascendencia.

Por ejemplo que exista un documento, un contrato de mutuo, por ejemplo. Que esté el original y que tenga fecha cierta (autenticada por escribano público). Que los fondos hubieran ingresado al país en forma bancaria y que hayan sido acreditados en una cuenta de la empresa. Que la documentación que fuera expedida por autoridad extranjera estuviera legalizada y, en caso de estar redactada en otro idioma, que se acompañe la traducción efectuada por un profesional traductor público.

Es interesante recordar que el artículo 2.246 del Código Civil dice que un mutuo debe estar redactado en documento público o, en caso de ser privado, contener fecha cierta; caso contrario no resulta oponible a terceros.

Otro dato de suma importancia es que las condiciones pactadas en la operación estén dentro de las prácticas comunes del mercado, que se abonen los intereses en los plazos previstos y que se cumpla con lo pactado integralmente. Obviamente en caso de algún incumplimiento, éste debe estar plenamente justificado y es el interesado quien debe probar de forma fehaciente las causas de la mora.

Existe un dictamen de la D.A.T., el 72/97 que se refiere a los “indicios determinantes” para constatar si un préstamo es simulado. Los puntos contemplados son: (a) la fecha cierta, (b) la carencia de recaudos en cuanto a la protocolización consular, (c) falta de acreditación de la personería de los firmantes, (d) informalidad de la solicitud de ampliación del préstamos (e) falta de garantías o avales tomando en cuenta los montos involucrados y (e) inexistencia de documentación que respalde la conveniencia de tomar el préstamo.

Nosotros consideramos que, aun a pesar de la enumeración taxativa del dictamen mencionado, las cuestiones de prueba siempre se conforman de una serie de elementos y la ausencia de alguno de ellos no prueba necesariamente que se trata de una operación fraguada.

No es razonable por ejemplo que alguien obtenga un préstamo por un monto visiblemente superior incluso al patrimonio del prestatario. No es definitorio si existen avales, pero es cuando menos un punto a demostrar adicional.

Debemos decir que al menos en nuestra experiencia, los inspectores no siempre tienen en cuenta los principios de la llamada realidad económica, de manera que se dejan llevar, por así decirlo, por los indicios del dictamen 72 mencionado. Y si falta algo, siguen adelante con la presunción de culpabilidad. Obligando al contribuyente a defenderse judicialmente.

Aclaramos también que no necesariamente el ingreso de dinero al país puede ser consecuencia de un préstamo, obviamente. A veces se trata de un aporte de capital, por ejemplo. Y no siempre es dinero físico, también puede tratarse de maquinarias, e incluso de servicios.

Un conocido fallo de la sala A del Tribunal Fiscal (Establecimientos San Andrés S.A. 29/11/1999) se dijo que ante la falta de un adecuado respaldo documental, la prueba debe ser particularmente fehaciente. Es menester que se demuestre por otros medios de prueba indubitables la secuencia completa de la operatoria (acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y su posterior restitución.

Marcamos aquí especialmente el punto de la aplicación de los fondos porque es fundamental. Más allá de todo lo demás, es obvio que si se pide un préstamo éste tiene una finalidad determinada y precisa. Incluso si se trata de fortalecer el giro del negocio, es necesario probar que la situación financiera previa ameritaba realmente la necesidad de endeudarse.

En el fallo Ortolani, Juan, confirmado por la Corte Suprema el 2/12/2001 se dijo que la simple transferencia de recursos monetarios de un país a otro por vía bancaria, lo único que demuestra es la existencia material de tales fondos; pero no demuestra cómo se originaron.

Es decir que, claramente, además de toda la cuestión formal involucrada, es imprescindible probar el origen. Especialmente en el caso de países de baja o nula tributación.

CONCLUSIÓN:

Las necesidades de endeudamiento o de integración de capital requieren una serie de precauciones que cuidadosamente debe ser elaborada como paso previo. La legislación vigente está cargada de presunciones que revierten la carga de la prueba y que por lo tanto aumentan aun más los recaudos que deben ser tomados.

Podemos coincidir en que este tipo de legislación dificulta la operatoria comercial y es cierto. Pero es lo que tenemos en la materia. Y podemos agregar que la tendencia es a que las exigencias sean cada vez mayores.

En el afán de detectar operaciones ilícitas, la legislación ha avanzado mundialmente en el sentido de revertir la carga de la prueba. Todo el andamiaje montado en torno del lavado de dinero apunta a eliminar secretos bancarios y fiscales, a obligar a informar sobre la operatoria de terceras personas, a invadir la privacidad. No ponemos en duda en este trabajo que el fin sea loable, sólo nos limitamos a describir los hechos. Y los hechos muestran que, o tomamos las debidas precauciones para por lo menos razonablemente estar a cubierto, o mejor dejamos de lado ciertas opciones.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 14 de julio de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Tratamiento Impositivo de los Consorcios

El tratamiento fiscal de los consorcios es materia de consulta en forma recurrente. En este trabajo comentaremos los aspectos más salientes dentro del marco legal vigente.


ENCUADRAMIENTO LEGAL


Los consorcios de propiedad horizontal se encuentran encuadrados en la vieja ley 13.512 y según el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas de carácter privado.



Cada propietario de un departamento o unidad funcional lo es también de las denominadas partes comunes del edificio y del terreno donde está erigido en la misma proporción que la que corresponde a su unidad.

Se dice que el consorcio de propiedad horizontal no es equivalente al dominio o al condominio contemplados en el Código Civil.

ADMINISTRACIÓN

La ley dispone que el consorcio debe designar un representante que será el encargado de administrar las cosas de aprovechamiento común, gestionar ante las autoridades como mandatario legal, recaudar los fondos necesarios, etc.

Es decir que el representante es en realidad un mandatario, y sus atribuciones surgen del reglamento de copropiedad.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El consorcio es responsable por deuda propia, mientras que el administrador o representante lo es por deuda ajena. Las obligaciones de pago que corresponden al consorcio deben ser cumplidas por el mandatario, esto es, por el representante administrador.

RESPONSABILIDAD PENAL

El administrador es responsable penalmente y por lo tanto le caben las generales de la ley en la materia si comete algún tipo de irregularidad. También tiene responsabilidad penal el Consejo directivo del consorcio, por supuesto en el caso de estar involucrado.

Es importante destacar que los consorcistas constituyen el Consejo directivo y éste se reúne y resuelve sobre cuestiones cotidianas que finalmente delega en el administrador. Siendo éste último el mandatario encargado de los pagos fiscales, previsionales, etc, es obvio que su falta de cumplimiento dolosa es imputable a él de manera directa.

INGRESOS DEL CONSORCIO

Es bastante común que los consorcios cuenten con ingresos por el alquiler de lugares comunes del edificio. Es el caso de la existencia de locales comerciales, espacios para publicidad gráfica o la terraza para la colocación de antenas de telefonía.

Según un dictamen de la Dirección de Asesoramiento Técnico de la AFIP (18/2010) corresponde asignar esos ingresos a cada uno de los condóminos en la proporción correspondiente según la unidad funcional que poseen.

Suele ocurrir que en los consorcios tales ingresos se netean de la obligación de pago de expensas. Pero en verdad se trata de ingresos de la primera categoría para el impuesto a las ganancias y cada condómino debe declarar ese ingreso de corresponder en su declaración jurada del mencionado impuesto.

Corresponde analizar brevemente si tales ingresos, u otros, están sujetos a la retención del impuesto según lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830.

Según la R.G. (A.F.I.P.) 924 los consorcios de propietarios constituidos según la ley 13.512 no están comprendidos entre los sujetos pasibles de retención. A su vez en dos sendos dictámenes de la D.A.T. (Dirección de Asuntos Técnicos), el 18/2010 ya citado y el 75/2001 se determinó que la retención tampoco se aplica a los consorcistas, aunque ello no implica que la ganancia no esté gravada.

AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Según la opinión del Fisco los consorcios regidos por la ley 13.512 no están obligados a practicar retenciones porque no están incluidos en la R.G. 830 ya mencionada (Dictamen D.A.T. 57/00). Pero sí están obligados a retener los administradores por los pagos efectuados por cuenta de terceros. No retiene el consorcio, pero sí retiene el administrador por los pagos que efectúe por cuenta y orden del consorcio.

SITUACIÓN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Los consorcios son responsables del I.V.A. según lo dispone el artículo 4º de la ley de este impuesto. Por ello, deberán contar con C.U.I.T. y revestir el carácter de responsables inscriptos en dicho impuesto.

Los ingresos por alquileres generarán I.V.A. de corresponder, es decir cuando se trata de locaciones gravadas.

Ello es así con independencia de que algunos consorcistas sean monotributistas, según lo ha contemplado el dictamen D.A.L. (Dirección de Asuntos Legales) 70/01.

En definitiva el consorcio es sujeto de este impuesto en tanto genere hechos gravados por él.

La posición del Fisco es que los saldos a favor que pudieran resultar no son trasladables a los consorcistas.

Un detalle a considerar es que el pago de los alquileres que pudieran existir de las partes comunes debe ser efectuado al consorcio y no a cada uno de los copropietarios.

FACTURACIÓN

Los consorcios deben emitir facturas si generan ingresos como por ejemplo por alquileres de lugares comunes. Los ingresos provenientes de las expensas no generan hecho imponible alguno.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

En cuanto al régimen de información establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2159 cuando la superficie de la unidad funcional supere los 100 metros cuadrados o las expensas individuales superaren los $ 3.600 por semestre.

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS (IMPUESTO AL CHEQUE)

El consorcio no es contribuyente del impuesto a las ganancias, de manera que no podrá considerar crédito alguno por este impuesto. En cambio el administrador sí podrá hacerlo si la cuenta corriente figura a su nombre.

SEGURIDAD SOCIAL

El administrador tiene a su cargo la liquidación de los sueldos del personal, que se encuentra regulado por el Estatuto del Personal de Casas de Rentas y Propiedad Horizontal (ley 12.981 y D.R. 11.296/49 y Res. M.T.P. 11/1951). El Convenio Colectivo es el 589/10.

Obviamente que es el administrador quien debe cumplir con las obligaciones previsionales, tanto en los aspectos formales como de pago de las mismas.

Pero el empleador es el consorcio, y por lo tanto la responsabilidad por cualquier incumplimiento recae sobre éste.

ALGUNAS SUGERENCIAS

La experiencia práctica muestra que normalmente los consorcistas no suelen ocuparse demasiado por el funcionamiento de la administración. Incluso los integrantes del Consejo de Administración suelen confiar en el representante designado y no establecen controles adecuados.

Pero es necesario tener bien presente que la responsabilidad es del consorcio, más allá de la que le cabe al administrador según lo que hemos comentado.

Resulta necesario garantizar el debido control sobre los actos administrativos, y de otra índole, llevados a cabo, a fin de evitar sorpresas.

La verificación anual de temas tales como el libro de administración, la rendición anual de cuentas, los comprobantes que respaldan los ingresos y los egresos, el libro de actas, los informes de asesores legales, etc. es, en nuestro modo de ver, una tarea imprescindible.

Últimamente se ha puesto relativamente de moda la contratación de una auditoría anual a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones, especialmente las impositivas y las previsionales. Tal auditoría no necesariamente debe ser externa, pueden llevarla a cabo los propios consorcistas, tal vez con algún asesoramiento profesional.

Hay que tener presente que no solamente se trata de verificar que los pagos se hubieran hecho, sino que los cálculos sean los correctos. Y que los ingresos hubieran tenido el destino que les corresponda. Esta cuestión no es menor y requiere de conocimientos específicos, como es obvio. Se trata entonces de compatibilizar la necesidad de control con las posibilidades económicas, tomando en cuenta la responsabilidad que le cabe al consorcio.

Héctor Blas Trillo 14 de mayo de 2011

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HÉCTOR BLAS TRILLO

Ecotributaria

Economía y tributación

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