La falta de pago de los impuestos por parte de las sociedades genera responsabilidad civil solidaria de parte de los encargados de administrarlas. En este trabajo nos ocupamos de señalar los principales aspectos del régimen vigente en la materia.
INTRODUCCIÓN
Como sabemos, las personas jurídicas son contribuyentes de los distintos impuestos, tasas y contribuciones, tanto a nivel nacional como provincial y municipal. En este trabajo nos ocupamos esencialmente del caso de los impuestos nacionales. A nivel provincial y municipal puede haber diferencias de criterio, aunque en esencia podemos señalar que el cuadro general no ha de diferir demasiado.
Cuando hablamos de responsabilidad civil solidaria estamos hablando, en materia tributaria, de la situación en la que un contribuyente persona jurídica deja de pagar tributos que ha declarado que adeuda, o que hubieran surgido de inspecciones y/o sus correspondientes determinaciones.
EL MARCO NORMATIVO
La ley de procedimiento fiscal (LPF) 11.683 enumera en su artículo 8 quiénes son los administradores que asumen la responsabilidad en las sociedades cuando se producen situaciones de incumplimiento en determinadas condiciones.
Así. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y patrimonios, serán responsables por deuda ajena y podrán responder con su propio patrimonio por la falta de pago de tributos a cargo de dichos entes.
El artículo 8 de la LPF señala que “responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas”.
Ahora bien, para que se gatille tal responsabilidad, el mismo artículo citado establece que debe haber incumplimiento de los deberes tributarios, y que luego de la intimación administrativa de pago para regularizar la situación fiscal, luego de transcurridos 15 días hábiles administrativos, plazo que surge del artículo 17 de la ley del rito.
Es decir que según la norma legal es indispensable que el Fisco vaya primero sobre el contribuyente (la empresa), para que luego, ante el incumplimiento, pueda exigir el pago al administrador. O sea que se trata de una responsabilidad solidaria, pero subsidiaria. Ello así en virtud de que la AFIP no puede reclamar simultáneamente a la empresa y a su administrador, pues es aquella la contribuyente, y éste el responsable por el incumplimiento luego de haberse reclamado el pago.
En definitiva, debe existir una deuda de parte de la sociedad, es necesario que se hubiera intimado el pago de manera fehaciente y debe haber transcurrido el plazo legal de 15 días hábiles administrativos para que proceda la acción contra el responsable solidario
El principio de la responsabilidad solidaria es válido para el reclamo de los impuestos adeudados, pero no de las multas que pudieran corresponder.
Estamos hablando de la responsabilidad civil y por lo tanto no estamos incursionando en la cuestión penal que pudiera derivarse de los casos de evasión. La existencia de una deuda exigible por el Fisco no necesariamente es consecuencia de la lisa y llana de la evasión, como suele confundirse en no pocos comentarios periodísticos. Si se da el caso de que la AFIP mediante una inspección detecta una evasión e intima su pago mediante una determinación de oficio, será la propia AFIP la que se encargará de hacer, si corresponde, la denuncia penal involucrando también a los administradores. Tal denuncia procederá básicamente cuando se superen los montos establecidos en la denominada ley penal tributaria. También puede darse el caso de que mediante una fiscalización se determine que existe deuda por omisión y en tal caso habrá que analizar si existe dolo u otras circunstancias que lleven a la acción penal. Una deuda motivada en errores de cálculo, por ejemplo, no es motivo suficiente para iniciar una acción penal. Aunque debemos decir que ha habido casos de denuncias de parte del Fisco que luego terminaron en el sobreseimiento del actor.
Otro aspecto que es conveniente aclarar es que los administradores citados en la LPF serán responsables en la medida en que administren y dispongan de los bienes. Hay jurisprudencia en el sentido de que un socio director que se encarga, por ejemplo, de cuestiones técnicas o de laboratorio, y que por ende carece de vinculación con la administración ( y por ejemplo no puede firmar cheques de la empresa) no resulta responsable solidario. Aunque, por supuesto, deberá demostrar llegado el caso su inocencia.
LA SITUACIÓN EN LA PRÁCTICA
Como señalamos, la responsabilidad solidaria es subsidiaria. Ello implica que la AFIP no puede simultáneamente intimar a la empresa y a sus administradores. Primero debe transcurrir el plazo legal y de no existir respuesta de parte del contribuyente, entonces sí se avanza sobre la dirección de la sociedad.
Ahora bien, cuando el Fisco pretenda hacer efectiva la responsabilidad solidaria, deberá sustanciar el procedimiento de determinación de oficio en todos los casos. El responsable solidario contará entonces con tal determinación para poder ejercer su defensa.
El juez administrativo deberá determinar si existe dolo o culpa, y será el afectado quien deberá demostrar su inocencia.
El incumplimiento debe ser imputable al administrador solidario. Por ende, tiene a su cargo probar que en realidad han sido sus representados quienes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con los deberes fiscales.
DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO
La ley dice que si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago dentro del plazo fijado, automáticamente queda configurada la responsabilidad solidaria. Es decir que la ley no establece que la deuda reclamada deba quedar firme en cabeza del contribuyente, por lo que si éste resuelve discutir la pretensión ante el Tribunal Fiscal cabe la posibilidad de que el Fisco haga efectiva la responsabilidad solidaria antes de que la sentencia quede firme.
Existe sin embargo jurisprudencia en contrario, en el sentido de que la deuda debería quedar firme para poder, entonces sí, recurrir al responsable solidario.
Lo que no puede hacer el Fisco es intimar al responsable solidario antes de que transcurran los 15 días administrativos fijados en la LPF.
La AFIP puede sí iniciar el procedimiento de determinación de oficio simultáneamente al deudor principal y al responsable solidario, pero no puede intimar el pago a éste último mientras no transcurra el plazo legal y quede en evidencia que el principal ha incumplido el pago.
EMBARGO
Según la ley es posible que la AFIP solicite un embargo preventivo, o incluso una inhibición general de bienes por el monto adeudado bajo su responsabilidad. Puede hacerlo sobre el contribuyente y también sobre el o los responsables solidarios una vez cumplido el plazo para el pago intimado.
RESUMEN
La existencia de una deuda fiscal intimada por el organismo recaudador y no respondida en los plazos legales, dispara la acción contra el o los responsables solidarios. A su vez la discusión que pueda llevar adelante el contribuyente, no inhibe al Fisco para iniciar una determinación de oficio también contra el responsable solidario, que sólo podrá ser notificado de la misma una vez transcurrido el plazo legal. Rige el principio de la subsidiariedad.
El Fisco, como acreedor, podrá tomar los recaudos que la propia ley le autoriza, entre ellos el embargo o la inhibición de bienes, tanto de la empresa como de los responsables solidarios. Y éstos a su vez podrán defenderse en cualquier momento para deslindar su responsabilidad.
En definitiva las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el desapoderamiento, hasta tanto se resuelva la cuestión. La interposición del recurso de parte del contribuyente suspende la intimación de pago, pero nunca la traba de medidas precautorias.
HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011
ECOTRIBUTARIA
ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN
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Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.
Una segunda opinión, nunca está demás.
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