Blog de Ecotributaria

Bienes Personales es un Impuesto a los Activos, no al Patrimonio

Finalmente el Congreso aprobó las modificaciones a este insólito impuesto a la riqueza . Eliminó el mínimo no imponible y acentuó la progresividad de la tasa, que llega a 1,25% del activo en el escalón más alto.


En reiteradas oportunidades hemos señalado que los medios en general, y no pocos tributaristas en particular, insisten en confundir un impuesto sobre los activos, como el que grava los llamados Bienes Personales, con un impuesto al patrimonio. Por ello, y de manera introductoria al presente comentario, destacamos una vez más que este curioso gravamen se asemeja bastante al Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta que recae sobre las empresas, y que en verdad grava el activo personal con independencia del pasivo. Es suficiente con poseer los bienes, o incluso el dinero en efectivo, aunque se los deba íntegramente, para tener que oblar esta gabela si se supera el monto mínimo establecido.

Bien, pasaremos entonces a reseñar la nueva situación planteada a la luz de las modificaciones introducidas en el Congreso.

Se establece un mínimo para quedar fuera del ámbito del impuesto, y que es de $ 305.000.-. De tal modo que si un contribuyente posee activos por un valor superior aunque más no fuera unos centavos por encima de dicho valor, abonará el 0,5% sobre el total. Esto significa que no se incrementa el mínimo no imponible, como también erróneamente se ha señalado, ya que dicho concepto implica que tal monto mínimo no es alcanzado por el impuesto, ya que éste gravaría únicamente el activo que superare el límite. Y esto no es así. La norma aprobada grava todo una vez superado el piso.


Hasta $ 750.000.- la tasa es del 0,5% como queda dicho, pasando luego a 0,75% también sobre todo el activo en caso de superar dicho valor hasta la suma de $ 2.000.000.-. Luego la tasa sube al 1% hasta $ 5.000.000.- y finalmente a 1,25% si dicho valor es superado. Y la tasa es siempre sobre el total del activo, no es una escalera como la tasa progresiva del impuesto a las ganancias, por ejemplo.

Es también interesante señalar que para el caso de titulares del exterior, la tasa pasa a ser del 1,25% en todos los casos. Y hay que tener en cuenta que en el caso de sociedades con acciones al portador originadas en los llamados paraísos fiscales se presume sin admitir prueba en contrario que los titulares son argentinos.

Un punto que una vez más resaltamos es que en el caso de participaciones societarias debe considerarse el valor patrimonial proporcional de la sociedad al 31 de diciembre de cada año y liquidar el impuesto sobre dicho patrimonio, que no es el impositivo, sino el que surge del balance contable, que ha sido ajustado por inflación en los primeros tramos de la crisis (2002 y parte de 2003), mientras que los balances impositivos no lo han sido porque está prohibido por la llamada ley de convertibilidad. Este tratamiento desigual con relación al ajuste por inflación es otra de las distorsiones que se evidencian en el actual desorden tributario existente.


También recordamos que el único caso en que la ley admite deducir el pasivo es cuando se trata de una deuda para la adquisición o refacción de la vivienda familiar única, y que dicha deuda sea hipotecaria. En este aspecto, algunos autores sostienen que no sería necesario que se trate de una deuda de tal carácter, es decir hipotecaria. Siendo entonces suficiente con que se trate de una deuda vinculada con la adquisición o refacción de la propiedad familiar.

Finalmente, el valor a considerar como activo es el que surge de la ley del rito, de tal modo que en el caso de inmuebles nunca podrá ser inferior a la tasación para el impuesto inmobiliario, mientras que en el caso de los rodados, los mismos deberán valuarse a partir de las escalas que año a año publica la AFIP según marca y modelo. En inmuebles, si el valor de compra o construcción fuera superior a la valuación fiscal, deberá tomarse tal valor de compra, menos las amortizaciones correspondientes a la parte edificada, y compararlo entonces con el valor fiscal para tomar el mayor de los dos.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Próroga para el ingreso al SUAF

PRÓRROGA PARA EL INGRESO AL SISTEMA ÚNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) Y ACLARACIÓN SOBRE EL PAGO RETROACTIVO DEL ÚLTIMO AJUSTE


Tal como ha venido anunciándose, finalmente se oficializó la prórroga para el ingreso masivo al SUAF y la consecuente desaparición del fondo compensador para el pago de las asignaciones familiares.

El nuevo plazo fijado comenzará a regir el 1 de abril de 2008, según lo ha dispuesto la Resolución 670/07 de la ANSES.

Como se sabe, el plazo original para la entrada en vigencia de la unificación del sistema de pago comenzaba el 1º de noviembre, con lo cual en la víspera misma de tal vigencia se publica en el Boletín Oficial esta extensión.


No podemos dejar de señalar este hecho, ya que resulta desgastante para los sujetos obligados la metodología llevada a cabo por la ANSES para poner en marcha los cambios. Por un lado es prácticamente un milagro que en dos oficinas de la ANSES le digan lo mismo a los interesados en conocer el trámite que deben realizar, y por el otro porque es inadmisible que se espere al último día para publicar una simple resolución de postergación de plazos.

En los considerandos de la resolución publicada hoy se hace mención a razones operativas con motivo de la masiva inclusión al SUAF de las empresas que utilizaban el Fondo Compensador . Tal masiva inclusión fue decidida por las autoridades, no por los afectados. Era obvio que el aluvión de sujetos obligados se produciría. Insistimos en que resulta realmente inadmisible que sea preciso aguardar hasta el último momento para decidir una postergación. Y cabe esperar que de acá hasta abril se tomen medidas para que la incorporación sea gradual y progresiva, para evitar los lógicos problemas que esta situación acarrea y de los que nos hemos ocupado anteriormente.

La norma también amplía hasta el 30 de junio de 2008 el plazo para que las empresas presenten las solicitudes pendientes de reintegro por pago de asignaciones familiares efectuadas con anterioridad a la incorporación al SUAF. Se trata de aquellas empresas que ya se encuentran incorporadas al nuevo sistema pero que tienen pendientes reintegros anteriores a tal incorporación. Dice la norma que vencido dicho plazo se producirá la caducidad del derecho a reclamo, lo cual resulta absolutamente ajeno a derecho a nuestro entender.


En la resolución que estamos comentando se indican los elementos a presentar a la ANSES para incorporarse al SUAF, a saber:

1. Nota declaración jurada detallando la nómina de trabajadores con apellido, nombre y CUIL que hubieran optado por percibir las asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria, indicando CBU y adjuntando (a) copia de extracto bancario donde conste la CUIL o DNI, apellido y nombre y CBU o (b) constancia emitida por el banco con los datos indicados. En el caso de los trabajadores que no hubieran optado por una cuenta bancaria, la Boca de Pago (banco o sucursal de correo) o la provincia, localidad y código postal del lugar de cobro elegido por cada trabajador.

2. Nota declaración jurada para el caso de asignación familiar por maternidad o maternidad Down con los datos de la empresa y de la trabajadora (razón social, CUIT, CUIL, etc), períodos y montos abonados y a abonar a partir de la incorporación al SUAF y solicitudes de reintegro pendientes al mes inmediato anterior al de incorporación al SUAF.

INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA AL SUAF

El artículo 6 de la resolución establece que la sola publicación de la misma en el Boletín Oficial (ocurrida el 31/10/07 ) resulta suficiente a los efectos de notificar el ingreso de los empleadores al SUAF.

INCORPORACIÓN DE DATOS

Los empleadores tienen la obligación de ingresar los datos de las relaciones laborales y de familia de todos los trabajadores dependientes a través del Programa de Simplificación Registral

PAGO DE RETROACTIVOS DEL DECRETO 1345/07

El decreto 1345 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de octubre, con lo cual la gran mayoría de los empleadores ya habían confeccionado e incluso pagado los sueldos del mes de setiembre, quedando por lo tanto pendiente el ajuste de las asignaciones familiares dispuesto en esta norma. Hubo quienes por continuar en el régimen de fondo compensador, ajustaron las cargas sociales para el mes de setiembre, anticipándose a la disposición y tomando en cuenta la información emanada de la página web de la ANSES, pero con toda seguridad nadie esperaba que el ajuste se retrotrajera al mes de julio inclusive. Nuevamente la desprolijidad de este organismo se vio reflejada en innumerables consultas, dado que el director del ente había anunciado las mejoras el 23 de agosto pasado, sin haberse publicado norma alguna hasta el señalado 5 de octubre.

Por tal motivo, la ANSES ha salido a aclarar que los trabajadores de empresas ya incorporadas al SUAF cobrarán las diferencias por el ajuste en las asignaciones familiares según el siguiente cronograma

Empresas incorporadas en julio: diferencia de julio con el período 9/07 y pago a partir del 19/11/07;

Empresas incorporadas en agosto y setiembre: direrencias de julio y agosto con el período 9/07 y pago el 19/11/07;

Empresas incorporadas en octubre: diferencias de julio, agosto y setiembre con el período 10/07 y pago aproximadamente el 20/12/07;

Empresas no incorporadas y que continúen con el fondo compensador: con la remuneración mensual de octubre de 2007.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Incorporación al SUAF

PostergaciÓn cierre Fondo Compensador ResoluciÓn D.E.-N Nº 823/06 Prórroga


Buenos Aires, 24 de octubre de 2007

ANSES informa que se ha elaborado un Proyecto de Resolución mediante el cual se establece que desde el 1º de abril de 2008 se produciría la incorporación al Sistema Único de Asignaciones Familiares de todas las empresas que no la hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de reintegros de asignaciones familiares abonadas a esa fecha por Fondo Compensador, prorrogando de esta manera lo establecido en el artículo 3º de la Resolución ANSES D.E.-N Nº 823 de fecha 22 de septiembre de 2006.

Las empresas que se encontraran alcanzadas por lo mencionado en el párrafo anterior no deberán presentar documentación alguna ante ANSES hasta la firma de la nueva resolución donde se dará a conocer los nuevos plazos y documentación a presentar.


Cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución ANSES D.E.-N Nº 584/06 y las Resoluciones ANSES GNPyS Nº 54/06 y 59/06, por lo tanto si la empresa debiera presentar solicitudes de reintegros deberá tener en cuenta toda la documentación solicitada, ya que quedará automáticamente incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares a partir del mes siguiente al de su presentación. La documentación requerida es:

* Todas las solicitudes de reintegro de todos los pagos por Asignaciones Familiares liquidadas por fondo compensador que se encontraren pendientes a la fecha de dicha presentación.

* Nota con carácter de declaración jurada, en la que manifieste que ha dado cumplimiento a la transmisión de la información correspondiente a todos sus trabajadores, relaciones laborales y cargas de familia, a través del citado Programa de Simplificación Registral (PSR).

Se recuerda que el empleador será responsable por la falta de liquidación de las Asignaciones Familiares que ANSES no pudiera efectuar a sus trabajadores dependientes, por incumplimiento de la transmisión de la información a través del Programa de Simplificación Registral (PSR).

* Nota con carácter de declaración jurada detallando la nómina de trabajadores (identificados por Apellido y Nombre y por CUIL) que han optado por percibir las Asignaciones Familiares a través de una Cuenta Bancaria (CBU), adjuntando por cada uno de ellos la Constancia emitida por el Banco o copia del Extracto Bancario donde conste CUIL o DNI, Apellido y Nombre y número de CBU correspondiente; o en su defecto, la Boca de Pago o la Provincia, Localidad y Código Postal del lugar de cobro elegido por cada uno de los trabajadores.

Nota con carácter de declaración jurada en la que informe los datos que a continuación se detallan en caso de estar comprendido dentro de lo establecido en la Resolución D.E.-ANSES N Nº 344/ 05 :

- CUIT de la Empresa

- Razón Social

- CUIL de la trabajadora

- Apellido y Nombre de la trabajadora

- Tipo de Licencia (Maternidad ó Maternidad Down) que se encuentra gozando o debe iniciar la trabajadora al momento de la incorporación de la empresa en SUAF

- Períodos y montos ya abonados

- Períodos y montos a abonar (desde el mes de incorporación en adelante).



DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2007

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Cancelación de la inscripción en obligaciones tributarias y previsionales por Internet

Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2322/07 se instituye el procedimiento para solicitar la cancelación de la inscripción en las distintas obligaciones tributarias y previsionales


Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y recursos de la seguridad social a cargo de la AFIP deberán observar la metodología establecida en la RG 2322/07 cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse (Art. 1). En principio la resolución no ofrece opción, es decir que solamente es posible solicitar la baja en las distintas obligaciones a través de la página de la AFIP.

Este aspecto no es menor si tomamos en cuenta las dificultades de comunicación que pueden presentarse en regiones apartadas de los centros urbanos, y aún en tales centros, dependiendo de las regiones del vasto territorio argentino.

Se establece que la cancelación puede ser total o parcial. La exclusión, dice la norma, como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de actividades podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción (Art. 2)


La cancelación deberá solicitarse hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse. Si no se respeta este plazo, el contribuyente continuará inscripto y sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones formales que le correspondieren. Y así será hasta el último día hábil del mes en que efectivamente formule la solicitud. La norma recuerda especialmente la obligación de continuar abonando anticipos en los distintos impuestos.

Para cumplir con la presentación el contribuyente deberá ingresar a www.afip.gov.ar indicando su CUIT y clave fiscal. La recepción de la solicitud dará lugar a la entrega de un recibo que podrá ser impreso por el interesado.

La misma resolución indica los pasos a seguir: ingresar a Padrón Único de Contribuyentes, opción Trámites/Baja de impuestos. En el Manual del Usuario podrá consultarse el procedimiento para formular la solicitud.


CANCELACIÓN POR FALLECIMIENTO

El cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar, dentro de los 60 días corridos de producido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 en la Agencia donde se hallare inscripto el causante, acompañando original y copia auténtica de (a) el acta de defunción o (b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

BAJA DE PERSONAS JURÍDICAS

El liquidador de una persona jurídica disuelta será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción dentro de los 60 días de ocurrido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 y (a) el acta de disolución de la persona jurídica (b) de corresponder de la inscripción registral, y (c) también de corresponder el acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

CANCELACIÓN DE OFICIO

EN IMPUESTOS

La AFIP cancelará de oficio la inscripción de los responsables cuando éstos no hubieren presentado declaraciones juradas durante tres períodos anuales o 36 períodos mensuales consecutivos, y tal falta de presentación fuera constatada. A partir de tal cancelación, los responsables serán considerados sujetos no inscriptos.

La resolución expresa que no será necesario comunicar tal cancelación .

EN EL MONOTRIBUTO

La baja automática se producirá, en estos casos, cuando la AFIP constate la falta de ingreso del gravamen y/o las cotizaciones previsionales durante un período de 10 meses consecutivos hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja. Esta baja de oficio no impide que el contribuyente proceda en cualquier momento a regularizar su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

COMENTARIO

Entendemos que es un avance informatizar las solicitudes de baja dadas las enormes dificultades que suelen presentarse a los contribuyentes para este tipo de trámites. Sin embargo, al problema señalado más arriba respecto del acceso a Internet desde lugares remotos, hay que agregarle que la gran cantidad de obligaciones de los contribuyentes dificulta en grado sumo el cumplimiento de las mismas, y por lo tanto provoca una acumulación de faltas que desalienta el pedido de baja.

La cantidad de regímenes de información, retención, percepción, anticipos, responsabilidades sustitutas y cumplimientos formales con que se ha recargado el trabajo de los administrados es tan agobiante que consideramos prácticamente milagroso que un contribuyente tenga al día absolutamente todo.

Por tal razón, habitualmente se oye decir que puede resultar mejor dejar que una empresa muera de muerte natural, en lugar de exponerse a un cúmulo de obligaciones formales incumplidas, sanciones y multas por omisiones, y carga de honorarios de profesionales actuantes.

Por supuesto que no pretendemos que una resolución cambie de raíz el sistema tributario porque resultaría contrario a derecho y a toda lógica y fundamento legal (aunque en varios pasajes entendemos que la 2322/07 excede largamente lo dispuesto en las leyes y por lo tanto puede considerarse ilegal). Sin embargo, sí sería factible acotar las exigencias formales cuando se trata de entidades que manifiestamente han dejado de operar. Sería muy positivo que alguna vez dejara de ser obligatorio presentar posiciones de IVA en blanco, por ejemplo, por meses y meses, e idear un sistema de presentación anual para estos casos.

Piénsese que una entidad es además contribuyente provincial de ingresos brutos. En tal caso (si bien no es responsabilidad de la AFIP, pero inevitablemente suma) la cantidad de formularios mensuales que debe presentar un contribuyente inactivo que se ha atrasado se multiplica por los meses y jurisdicciones en que se halle inscripto por los años no prescriptos. Pilas y pilas de papeles (y cargas de aplicativos) para señalar la nada.

A su vez, las multas por incumplimiento formal son en muchos casos absolutamente desproporcionadas. Nos consta de casos en los que las mismas exceden largamente el patrimonio neto societario y por lo tanto resultan definitivamente impagables, a menos que los socios pongan el dinero de sus bolsillos.

En definitiva, y para no abundar, una cuota de razonabilidad sería lo más aconsejable a la hora de definir un procedimiento de baja. La vía internética es un pequeño avance, pero nada más. Y falta resolver qué ocurre con aquellos que no tienen acceso a Internet.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Erogaciones Efectuadas sin la Documentación Respaldatoria Legal

Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones efectuadas sin la documentación respaldatoria legal


Según el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de una tasa del 35%, que se considerará definitiva.

Esta norma es de vieja data, y si bien hoy en día existen otras disposiciones, como la llamada ley penal tributaria, que pueden resultar aplicables según sea el caso, la misma tiene plena vigencia y debemos tenerla presente.

La propia ley del impuesto continúa diciendo en el artículo 38 que no se exigirá el ingreso del porcentaje indicado cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes, o también cuando tales pagos (por su monto o por cualquier otra razón) no llegan a ser ganancias gravables en cabeza del beneficiario.

Es el decreto reglamentario el que se encarga de consignar cuándo tales erogaciones no serán computables cuando se carezca de documentación y a su vez se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.


Pero, contrario sensu, si puede demostrarse que sí fueron efectuadas para pagar servicios destinados a obtener, mantener, y conservar ganancias gravadas, entonces se admite la deducibilidad en el balance impositivo y no procede el pago del artículo 37 de la ley.

Se admite acudir en consulta ante la AFIP en caso de duda.

Por RG 893/00 se establecen las condiciones, forma y plazo para efectuar el pago del gravamen a las salidas no documentadas. El ingreso del mismo debe producirse dentro de los 15 días (hábiles administrativos) de producida la erogación.


A través de la jurisprudencia se ha determinado que quien ingresa este gravamen lo hace a título propio, ante la imposibilidad de individualizar a los beneficiarios y se permite la deducción en el balance impositivo dado que no se trata del impuesto a las ganancias establecido en la ley, sino de un tributo diferente (caso Geigy Argentina, CSJN)

También ha dicho la jurisprudencia que se trata de un tributo, y no de una sanción (caso Emisora Cultural, CSJN).

En consecuencia podemos resumir que este gravamen: (a) se trata de un tributo diferente del establecido en la ley del rito (Ganancias), (b) el responsable del pago es quien efectúa la erogación no documentada y (c) es responsable a título propio.

Complementariamente pueden aplicarse sanciones dentro de la ley penal tributaria, ya que puede tratarse de una mera infracción o de un delito. O, como queda dicho, una salida válida en caso de poder probarse el destino del gasto.

Justamente y debido a que se considera este gravamen como un tributo separado del impuesto a las ganancias, no le corresponde la punibilidad objetiva de dicho impuesto. Pese a ello, existen casos en los que la AFIP intentó aplicar sanciones.

Los antecedentes jurisprudenciales muestran que en general el Tribunal Fiscal ha revocado la aplicación de sanciones surgidas de la ley de procedimiento fiscal (11.683) porque ello implicaría un endoso de la pena . Es decir, que el Tribunal considera culpable y por lo tanto punible no al obligado a pagar el tributo del artículo 37, sino al beneficiario, al tercero que vende un producto y brinda un servicio sin entregar la documentación pertinente. Y por ello no avala la aplicación de sanciones.

Hasta el momento no hay sobre este último punto un pronunciamiento de la Corte Suprema ni corroborando ni oponiéndose al tratamiento consignado.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Cambios en Asignaciones Familiares y en Aportes Jubilatorios

A través de dos decretos el Poder Ejecutivo dispuso el incremento en las asignaciones familiares y también en el tope máximo de salario sujeto a aportes previsionales.



ASIGNACIONES FAMILIARES

      Mediante el decreto 1345/07 (B.O. 5/10/07)   se dispuso un incremento en las asignaciones familiares y un cambio en los rangos de remuneraciones para su percepción. La vigencia de estos cambios es retroactiva al 1º de julio , de modo tal que deberán abonarse las diferencias en la liquidación correspondiente al mes en curso.

      Las asignaciones que se incrementan son las correspondientes a hijo, hijo discapacitado y prenatal. Indicaremos los nuevos montos consignando los valores anteriores junto a ellos entre paréntesis, a los efectos de que pueda compararse la nueva situación respecto de la anterior.



                                                                                                                   PRENATAL/HIJO                 DISCAPACITADO

Para una remuneración  entre $ 100 y $ 2000 ($ 1700)                                 $ 100 ($ 72)                     $ 400 ($ 288)

Para una remuneración entre $ 2000,01 y $ 3000 ($ 1700,01 y $ 2200)        $ 75   ($ 54)                    $ 300 ($ 216)



Para una remuneración entre $ 3000,01 y $ 4000 ($2200,01 y $ 3000)         $ 50 (($ 36)                     $ 200 ($ 144) (*)

(*) En este caso no hay tope salarial para percibir la asignación.

    Los salarios consignados son brutos mensuales, sin considerar horas extras o sueldo anual complementario.

    Como puede verse, en el caso de trabajadores que se encuentren dentro del cambio de rangos, éstos no solamente percibirán el ajuste por el incremento de los montos de asignaciones, sino la diferencia que pudiera corresponderle al pasar a percibir una asignación superior. Por ejemplo: un trabajador con un sueldo bruto de $ 2000, que hasta ahora percibía por un hijo $ 54.-, pasa ahora a recibir $ 100 por ese hijo, dado que hasta ahora se encontraba en el rango medio (entre $ 1700,01 y $ 2200) y ahora pasa al rango primario ($ 100 y $ 2000).

APORTES

    El decreto 1346/07 (B.O. 5/10/07) establece un incremento en el salario tope para aplicar el porcentaje de aporte al sistema jubilatorio. En efecto, el mismo pasa a ser de $ 6750 en forma retroactiva  desde el 1º de setiembre (hasta esa fecha el aludido tope era de $ 6000).

   Se recuerda finalmente que el porcentaje de aporte sigue siendo del 7% en el caso de trabajadores afiliados a una AFJP y del 11% para el caso de aportantes al sistema de Reparto, situación que permanece inalterable hasta el 1º de enero de 2008, en que se unificará en el 11% para ambas situaciones.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

  Recordamos finalmente que las asignaciones familiares no se computan para el cálculo de retenciones en el impuesto a las ganancias, y sí se deducen los montos aportados al sistema previsional

Buenos Aires, 6 de octubre de 2007

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Sistema Único de Asignaciones Familiares - SUAF

A partir del 1º de noviembre próximo, la totalidad de las empresas quedarán incluidas en el sistema de pago de directo de Asignaciones Familiares, creado en mayo de 2003.



Mediante la Resolución (Anses) 579/07 (BO 25/9/07) se adecuaron las condiciones para que desde el próximo 1º de noviembre todas las empresas queden incluidas en el Sistema único de Asignaciones Familiares (SUAF), determinando así la defunción final del sistema compensador todavía vigente para quienes no hubieran sido notificados específicamente o para quienes hubieran tenido que solicitar reintegros por pago de asignaciones a sus empleados.

En la actualidad los empleadores que permanecen en el Sistema de Fondo Compensador (SFC) continúan pagando ciertas asignaciones familiares incluyéndolas en los recibos de sueldo y luego descargándolas del monto a abonar al sistema previsional a través del aplicativo SIJP que provee la AFIP. Esta compensación la efectúa el mismo aplicativo de modo automático. En el caso de surgir un saldo a favor del empleador, éste debería solicitar el reintegro de la diferencia a su favor en la Anses, procedimiento que lo obliga a pasar al régimen SUAF de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución (Anses) 584/06.

De acuerdo a la normativa hoy en vigencia, desde el próximo mes de noviembre todos los empleadores serán incluidos en el SUAF. A su vez, la información relativa a la relación laboral y a las remuneraciones de los empleados se obtendrá de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores ante la AFIP mediante el uso del aplicativo SIJP. Dado que la Base de Datos de la Anses cuenta con la información referida, todo parecería ser cuestión de realizar el traspaso al SUAF de manera automática. Es conveniente constatar en MI SIMPLIFICACION que no haya errores en los datos de los empleados y de su entorno familiar (en particular tener en cuenta si aparece un triángulo amarillo que indica datos faltantes, dado que es preciso agregar tales datos y verificar a posteriori que el triángulo desaparezca, porque si no ocurre es preciso también concurrir a la Anses)



La exigencia es que los empleadores, al incorporarse al SUAF, notifiquen las normas del Régimen de Asignaciones Familiares a todos sus trabajadores, (tuvieren o no asignaciones familiares) dentro de los 10 días hábiles de la incorporación al sistema. Y para los nuevos empleados que pudieran incorporarse, también se establece el plazo de 10 días para notificarlos.

Para ello existe un formulario denominado Notificación del Régimen de Asignaciones Familiares (SUAF) que debe confeccionarse por duplicado, anexándose una copia al legajo del trabajador, quien conservará el original.

A partir de la vigencia de las nuevas reglas, presentar ante la Anses lo siguiente:



- Para la asignación familiar por Maternidad, Maternidad Down y Prenatal, (en el supuesto de designación de Apoderado para percibir el importe):

- A) El formulario Novedades Unificadas SUAF debidamente completado.

- B) El formulario solicitando la liquidación de la Asignación Familiar por Maternidad debe ser presentado ante la Anses hasta el día de la finalización de la licencia respectiva, caso contrario se perderá el derecho al cobro.

- C) El formulario solicitando liquidación de la asignación por Maternidad Down dentro de igual plazo al indicado en B).

- Para la Ayuda Escolar Anual:

- Presentar formulario de Solicitud de Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual  SUAF, consignando el nivel al que asiste el chico, quien debe contar con número de CUIL para poder accederse al beneficio.

Los trabajadores de las empresas incorporadas al SUAF, tengan o no cargas de familia, deben elegir el medio y lugar de pago para la percepción de sus asignaciones. Esto deben hacerlo ante una oficina de la Anses.

Si la elección es una boca de pago/sucursal de correos los trabajadores deberán presentar nota con carácter de declaración jurada que indique nombre, domicilio, CUIL y los datos del lugar de cobro.

Si el trabajador optara por percibir sus asignaciones a través de una cuenta bancaria propia, o cuenta sueldo, deberá presentar también una nota, con carácter de declaración jurada con nombre y apellido, CUIL, y adjuntar constancia emitida por el banco donde conste CUIL o DNI, apellido y nombre y la CBU del beneficiario.



COMENTARIO

Evidentemente, y dado que la gran mayoría de las empresas aún no está incorporada al sistema SUAF, la adhesión obligada durante el mes de noviembre dará lugar a gran cantidad de dificultades. De hecho, no existe hoy por hoy un criterio homogéneo en las distintas UDAI (como se denomina a las oficinas de atención de la Anses). De hecho, agregamos a continuación una respuesta de la propia Anses ante una consulta formulada:

Cumplimos en informarle que con respecto al plazo estipulado del 01/11/07 al 30/11/07 para incorporar todas las empresas al SUAF , aún no hay un procedimiento definido. De todas maneras, cualquier empresa que solicite reintegros, deberá presentar la totalidad de los reintegros pendientes siendo que por Res 584 quedarán automáticamente incorporadas a SUAF .

Gracias por su consulta. 01/10/2007

(La incorporación ante la solicitud de reintegros está vigente desde al año pasado)

La lógica sería fijar un cronograma para la presentación escalonada de los sujetos obligados. Sobre todo teniendo en cuenta que no solamente deben concurrir los empleadores sino también los empleados a fin de cumplir con todos los requisitos. A esto se suma el intercambio que también es requerido entre empleadores y empleados, todo ello referido a la información a suministrar y recibir para cumplir las disposiciones. En nuestra opinión debería considerarse una modificación en los plazos de manera similar, por ejemplo, a lo que se hizo respecto de la Clave Fiscal, separando en distintos meses a los sujetos obligados según la terminación de su CUIT. Probablemente algo así habrá de ocurrir, porque las dificultades prácticas serán muy grandes.



DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 5 de octubre de 2007

ESTUDIO

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Novedades Fiscales Septiembre


IMPOSITIVAS



NACIONALES:

REGÍMENES ESPECIALES. RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. VIGENCIA HASTA EL AÑO 2023

Se establece hasta el 31/12/2023, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el régimen de promoción para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur -dispuesto en el marco de la L. 19640, el D. 479/1995, el D. 490/2003, y sus normas complementarias-.



DECRETO (Poder Ejecutivo) 1234/2007 BO: 18/09/2007

PROCEDIMIENTO FISCAL. ADMINISTRADORES DE COUNTRIES, CLUBES DE CAMPO, BARRIOS PRIVADOS, EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTROS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO

Se aprueba una nueva versión del programa aplicativo denominado AFIP DGI Régimen Informativo de Pago de Expensas Versión 2.0 , de utilización obligatoria para los agentes de información por las presentaciones (originarias y rectificativas) que se efectúen a partir del 21/9/2007.

En otro orden, se establece que cuando no se obtengan la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o, en su defecto, Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los ocupantes de los inmuebles, se deberán informar apellido y nombres, denominación o razón social de estos últimos.



RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2315 BO: 20/09/2007



IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. OPERADORES QUE COMERCIALICEN LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DESTINADOS A RANCHO DE EMBARCACIONES DE ULTRAMAR, AERONAVES DE VUELO INTERNACIONALES O PARA EMBARCACIONES DE PESCA. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1791. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. NUEVA VERSIÓN DE LOS PROGRAMAS APLICATIVOS

Se aprueban nuevas versiones de los programas aplicativos - AFIP DGI - Régimen Informativo de Rancho - Productores - Versión 2.0 , AFIP DGI - Régimen Informativo de Rancho - Distribuidores - Versión 2.0 y AFIP DGI - Régimen Informativo de Rancho - Adquirentes - Versión 2.0 -, los cuales deberán ser utilizados obligatoriamente a partir del 1 de enero de 2008 por los sujetos inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Exentos Destinados a Rancho -art. 7, inc. b) de la ley del gravamen-.

Los referidos programas podrán ser transferidos de la página web de este Organismo.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2313 BO: 20/09/2007

REGÍMENES ESPECIALES. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL. TRAMITACIÓN, CONFECCIÓN Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL O DE TRIBUTACIÓN

Se establece que los certificados de residencia fiscal o de tributación dispuestos por R. (MEyP) 37/2007- serán tramitados, confeccionados y otorgados en forma directa por las dependencias de la Dirección Regional o Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, en que se halle inscripto el solicitante.

Asimismo se designa a los funcionarios autorizados a suscribir los citados certificados.

DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 345/2007 BO: 20/09/2007

PROVINCIALES:

Buenos Aires. Inmobiliario. Automotores. Alícuota adicional. Presentación de la declaración jurada informativa. Pago. Extensión del plazo

Se extiende hasta el 27/9/2007 el plazo para presentar la declaración jurada informativa correspondiente al ejercicio fiscal 2007, como así también el plazo para realizar el pago al contado o ingresar la primera cuota, en caso de optar por este tipo de pago, del impuesto adicional al impuesto inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones deportivas o de recreación, dispuesto por la ley (Bs. As.) 13648

DISPOSICIÓN NORMATIVA SERIE B (Dir. Prov. Rentas Bs. As.) 59/2007

Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias. Contribuyentes locales

Se amplía a los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto los incluidos en el régimen simplificado, el régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las acreditaciones bancarias.

A tal efecto, el citado régimen se adecua al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB .

Las presentes disposiciones resultan de aplicación con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1/10/2007.

RESOLUCIÓN (Dir. Gral. Rentas Buenos Aires (Ciudad)) 2355/2007

BO (Buenos Aires (Ciudad)): 20/09/2007


LABORALES Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. APORTES Y CONTRIBUCIONES. REGÍMENES DE RECAUDACIÓN. EMPLEADORES. PROCEDIMIENTO OPTATIVO PARA LA CONFECCIÓN VÍA INTERNET DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. ADECUACIONES

Se establecen adecuaciones en la resolución general (AFIP) 2192 que estableció un procedimiento optativo, de implementación progresiva, para la confección vía Internet de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones.

En tal sentido, se le ha incorporado una nueva funcionalidad, referida a la generación de declaraciones juradas originales y rectificativas correspondientes a períodos vencidos.

Las adecuaciones introducidas entrarán en vigencia a partir del 21/9/2007, inclusive, respecto del período devengado febrero de 2007 y siguientes

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2314 BO: 20/09/20

ESTATUTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS ESCALAS SALARIALES

En adjunto: CONVENIOS COLECTIVOS: 17/09/07 al 21/09/2007


TEMAS DE INTERÉS

Notas publicadas por el Diario Judicial (notas completas en archivos adjuntos)

La falta de aportes no implica darse por despedido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la indemnización de la actora, pero sin embargo entendió que la falta de ingresos de los aportes no autoriza al trabajador a que se considere despedido. Ello pues la ausencia de estos no significa que el empleado no obtenga su jubilación o beneficios de la seguridad social, por tanto sólo genera responsabilidad penal tributaria a la patronal.

Ni la tercera es la vencida


NOVEDADES DEL 24 AL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007


IMPOSITIVAS

NACIONALES:

Sin novedades.

PROVINCIALES:

Buenos Aires (Ciudad). Régimen de regularización de obligaciones fiscales devengadas al 31/12/2006. Acogimiento total. Precisiones

Se establecen precisiones respecto del régimen de facilidades de pago por obligaciones fiscales devengadas al 31/12/2006, considerando que el acogimiento es de carácter total, en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente regulariza su situación fiscal por rubro de actividad o por anticipo omitido.

RESOLUCIÓN (Dir. Gral. Rentas Buenos Aires (Ciudad)) 2363/2007

BO (Buenos Aires (Ciudad)): 24/09/2007

Buenos Aires. Inmobiliario. Automotores. Alícuota adicional. Valuación. Modificación. Vencimiento de la declaración jurada. Prórroga

Tal como se adelantara en el e-report del día de ayer se prorroga al 12/10/2007 el vencimiento de la presentación de la declaración jurada del adicional a los impuestos inmobiliario urbano, a los automotores y a las embarcaciones deportivas correspondiente al período fiscal 2007 -art. 12, DN (DPR Bs. As.) B 37/2007, modificada por DN (DPR Bs. As.) B 59/2007-.

Recordamos que el vencimiento anterior operaba el 27/9/2007.

Asimismo, se efectúan precisiones respecto de la valuación de los bienes, como así también de las participaciones en sociedades irregulares o empresas o explotaciones unipersonales.

Por último, destacamos que el pago del citado adicional no ha sido prorrogado hasta el momento -art. 13, DN (DPR Bs. As.) B 37/2007, modificada por DN (DPR Bs. As.) B 59/2007- operando en consecuencia el 27/9/2007.

DISPOSICIÓN NORMATIVA SERIE B (Dir. Prov. Rentas Bs. As.) 62/2007


LABORALES Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Trabajo y Previsión Social. Jubilaciones y pensiones. Sistema integrado. Seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias. Reconocimiento de rentabilidad excedente, gastos y formularios. Implementación. Vigencia

Se implementa el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la ley de riesgos del trabajo (24557).

La resolución que se aprueba será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la ley 24557 que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.

RESOLUCIÓN (Superint. Seguros de la Nación) 32.330/2007 BO: 26/09/2007

Trabajo y Previsión Social. Riesgos del trabajo. Dictámenes de las comisiones médicas jurisdiccionales y Comisión Médica Central. Determinación del alcance y contenido de las prestaciones en especie. Información Mínima. Vigencia

Se establece, a partir del 26/9/2007, la información mínima que deberán contener los dictámenes de las comisiones médicas jurisdiccionales y comisión médica central, sobre cuya base se determinará el alcance y contenido de las prestaciones en especie.

RESOLUCIÓN (Superint. Riesgos del Trabajo) 1378/2007 BO: 25/09/2007

Recursos de la Seguridad Social. Aportes y contribuciones. Certificación de servicios y remuneraciones. Procedimiento para su generación y emisión vía "internet". Aprobación. Vigencia

Se aprueba el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (20744) y en el artículo 12, inciso g) de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (24241).

Dicho sistema informático estará disponible en la página web de la AFIP (http://www.afip.gov.ar) y de la ANSeS (http://www.anses.gov.ar).

Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema aprobado. A dicho efecto, se informará la fecha a partir de la cual se encontrará operativo el aludido sistema informático.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2316 BO: 27/09/2007

Trabajo y Previsión Social. Asignaciones familiares. Pago directo. Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF). Adecuaciones

Se modifica la resolución (ANSeS) 641/2003, que implementó el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF), en relación con la inclusión de empleadores al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, con el fin de adecuar los procesos administrativos para facilitar el correcto ejercicio de los derechos derivados del mencionado Régimen.

Recordamos que, por medio de la resolución (ANSeS) 823/2006, se establece que a partir del 1/11/2007 se producirá la incorporación al SUAF de todas las empresas que no hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de Reintegros de Asignaciones Familiares abonadas a esa fecha por el Fondo compensador.

RESOLUCIÓN (Adm. Nac. Seguridad Social) 579/2007 BO: 28/09/2007

ESTATUTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS ESCALAS SALARIALES

Sin novedades.

Buenos Aires, 1º de octubre de 2007

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Cambios en la Tasa de Percepción de los Ingresos Brutos

Por DN "B" 57/2007 se modifica la DN "B" 01/04, respecto de las alícuotas correspondientes al régimen general de percepción y de algunos de los regímenes especiales.



Jurisdicción: Provincia De Buenos Aires - Organismo: Dirección Provincial De Rentas - Norma: DN B 57/07 - Fecha: 04/09/2007

Sumario: Se modifican alícuotas de retención y percepción de Ingresos Brutos.

Antecedentes normativos: DN B 01/2004



Percepciones:

Recordemos que la percepción debe calcularse aplicando la alícuota que corresponda por alguna de las siguientes alternativas: BASE DE CÁLCULO NUEVAS ALÍCUOTAS

ALTERNATIVA 1



Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuesto para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

· Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado, o bien se trata de operaciones con contribuyentes que no acrediten su condición frente al impuesto.

ALTERNATIVA 2

Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Impuesto al valor agregado cuando el adquirente, locatario o prestatario sea responsable inscripto ante el mismo.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,5%).

REGÍMENES ESPECIALES

Comercialización de medicamentos

Artículo 370, nueva redacción:

1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana:

a) Cinco por ciento (5%) en relación con operaciones celebradas entre:

Laboratorios y distribuidores.

Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.

Distribuidores y agentes de comercialización mayorista.

Agentes de comercialización mayorista entre sí.

Con todo contribuyente que no acredite su situación.

b) Uno por ciento (1%), con relación a las mismas operaciones descriptas en el subinciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del Convenio Multilateral.

c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas entre:

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aun no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico-asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

2. Otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios: con relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del art. 367:

a) Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado .

Venta de cervezas y otras bebidas

Artículo 390, nueva redacción: En relación con las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados:

Cuatro por ciento (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

Tres por ciento (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista. En relación con las ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios:

Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aun si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el art. 323 .

Autor: Dr. Carlos Enrique Spina Setiembre de 2007

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Retención de IVA sobre comercialización de granos

Mediante la RG (AFIP) 2300 se introdujeron cambios en el régimen de retenciones aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra y de legumbres secas. Se exponen a continuación los cambios fundamentales en la normativa.


Enumeraremos de manera rápida y concisa los cambios, en el entendimiento de que los contribuyentes afectados por el régimen de que se trata, ya conocen los aspectos tradicionales de la inclusión en el mismo.

No se producen cambios en materia de alícuotas, plazos de ingreso o consecuencias tributarias de la no inclusión en el Registro fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (Registro).

Se establece la obligación de registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones de Canje de Productos Agrícolas, en un libro o registro, que podrá ser manual o computadorizado siguiendo las normas del Código de Comercio y la R.G. (AFIP) 1415. El detalle de los datos a incluir se encuentra taxativamente enumerado en el Anexo XI de la RG (AFIP) 2300. Por lo tanto, ya no será obligatorio consignar en los comprobantes respaldatorios de este tipo de operaciones la leyenda Operación encuadrada en el artículo 6 de la RG 2266 (ahora 2300). Tampoco será necesario consignar los datos relativos a tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o por el adquiriente o intermediario.

Para permanecer en el Registro el operador deberá demostrar su condición de habitualista en el comercio de granos. Para ello, deberá el Productor haber presentado una DDJJ desde su inclusión en el Registro de compraventa de granos alcanzada por el IVA en los siguientes 18 meses. Y los restantes operadores (salvo corredores) una DDJJ en los últimos 12 meses.


Los Agentes de Retención tendrán 15 días corridos de plazo del mes inmediato siguiente al de la operación para informar a alguna d e las bolsas de cereales autorizadas las operaciones que no cuenten con la certificación expedida por las entidades (antes el plazo era de 10 días)

Las categorías de sujetos que podrán solicitar su inclusión en el Registro serán: a) Productor, b) Acopiador, c) Desmontador de algodón, d)Corredor, e)Mercado de cereales a término, f)Arrendador comerciante de granos, g) Contratista rural y h) Aplicador aéreo, i) Proveedor de insumos o bienes de capital, j) Profesional y k) Otro (cualquier sujeto que adquiere los bienes considerados en esta resolución para luego venderlos a nombre propio).

Los sujetos comprendidos en los incisos b), e), f) g), h) e i) podrán oponer la exclusión del Régimen de Retención extendido según la RG (AFIP) 2226, en la medida en que la venta de productos agrícolas se origine como consecuencia de la operatoria del art 6 de la RG (AFIP) 2300 y en tanto y en cuanto dicha operatoria sea efectuada con sujetos incluidos en el Registro.

Se establece una nueva causa de suspensión transitoria ante el incumplimiento de la obligación de declarar en la DDJJ los montos de retenciones reintegrados por IVA en granos. Asimismo, se otorga un plazo perentorio de 10 días corridos para rectificar la DDJJ y declarar los importes omitidos, bajo apercibimiento de caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del Registro y el cobro mediante ejecución fiscal. Hay un plazo suplementario de 5 días para regularizar la situación.


Se reemplaza el formulario 712 a partir del 1ª de octubre, fecha a partir de la cual se pondrá en vigencia el aplicativo REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0. Este aplicativo generará un Formulario 937 de DDJJ. Permitirá además el cambio de categoría, la actualización de datos y la reinclusión y la exclusión.

La denegatoria a la inclusión y demás deberá efectuarse mediante el dictado de un acto administrativo, el cual será notificado según lo dispuesto en la ley 11.683 (Art. 100).

Si se deniega el cambio de categoría, ello implica la permanencia en la anterior. Si en cambio se deniega la actualización de datos, el responsable será suspendido, excepto para el caso de los corredores, a los que se les aplicará el procedimiento de evaluación de permanencia en el Registro (Art. 48).

En una serie de artículos (del 40 al 52) se describen supuestos de Incorrecta Conducta Fiscal que podrán dar lugar a la suspensión o exclusión del Registro.

La vigencia de la norma será a partir del 1ª de octubre de 2007, para las operaciones y para los respectivos pagos.

Buenos Aires, 27 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

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Facturación Apócrifa

Analizamos en este trabajo la cadena de responsabilidades tal como surge de la situación legal en materia tributaria.


La cuestión de la facturación apócrifa (trucha , como comúnmente se le denomina), tiene algunas aristas que son lo suficientemente emblemáticas del esquema recaudatorio imperante en el diseño del sistema tributario. Trataremos de consignar algunas cuestiones y sobre todo las responsabilidades que se derivan de esta problemática.

Comenzaremos por decir que la facturación apócrifa constituye la exteriorización de actos simulados y que, según el Código Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto jurídico en sí no existe y es relativa cuando se la emplea para dar al acto jurídico en cuestión una apariencia que esconde su verdadero carácter. La simulación también puede ser lícita o ilícita, siendo ésta última aquella en la que se ocasiona un daño a un tercero.

Como la facturación apócrifa es un acto simulado que provoca un daño a un tercero, que es el Fisco, estamos en presencia entonces de una simulación ilícita.

A muy grandes rasgos resumimos entonces el tratamiento dado en el Código Civil y su implicancia en materia tributaria, tanto de la simulación como de la facturación apócrifa.


Pero la simulación también puede ser absoluta cuando la facturación está referida a una operación inexistente, o relativa cuando la operación existe pero oculta a una de las partes que intervienen en la operación.

Veamos entonces la situación ante los distintos tributos nacionales:

SIMULACIÓN ABSOLUTA


IVA: el crédito fiscal resulta impugnado en su totalidad.

GANANCIAS: se impugna el gasto registrado

RETENCIONES (GANANCIAS O IVA) se considera un pago sin causa.

SIMULACIÓN RELATIVA

GANANCIAS: en principio no resultan impugnables los gastos

INTERPOSICIÓN DE PESONAS EN EL IVA (TESTAFERROS, PROVEEDORES INEXISTENTES, ETC)

El cómputo del crédito fiscal procede cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, y prestaciones de servicios gravadas se hubiera perfeccionado el hecho imponible respecto del proveedor, importador, etc., de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de la ley de IVA. De modo que si el proveedor está oculto, dado que quien factura es otra persona, es improcedente el cómputo del crédito fiscal.

La retención que se hubiera efectuado al librador de la factura no es tenida en cuenta, ya que el adquirente habrá retenido el impuesto a una persona que no es el verdadero proveedor del bien.

LEY DE PROCEDIMIENTOS: CONSTATACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN FISCAL

Los contribuyentes tienen la obligación de constatar que las facturas o documentos equivalentes estén debidamente autorizados por la AFIP. Esta obligación debe reglamentarse y es el Poder Ejecutivo el que dirá el verdadero alcance en virtud de pautas tales como disponibilidad de medios, nivel de operaciones, etc.

Estos aspectos de la ley no se encuentran reglamentados, excepto para determinados casos, como exportadores, agentes de retención de IVA, contribuyentes que reciban comprobantes electrónicos y el propio Estado Nacional y sus organismos dependientes (Decreto 477/07), aunque a la fecha de la elaboración de este resumen no se ha dictado la resolución general correspondiente.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

La normativa que va conociéndose en la materia, apunta a los adquirentes y a los emisores de las facturas, pero deja de lado absolutamente lo referente al verdadero proveedor. Los adquirentes verán impugnados según los casos sus créditos fiscales o sus gastos, pero los verdaderos proveedores no entran en este juego. Cualquier comprador de buena fe puede resultar engañado y la factura que llega a sus manos puede haber sido librada por un testaferro sin que nadie proceda a enterarse de ello. Una situación en extremo injusta ya que la responsabilidad fiscal del comprador termina siendo absoluta, o casi. Sin derecho alguno al pataleo, por lo demás.

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

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Modificacion en el Impuesto a las Ganancias

Por segunda vez en lo que va del año, el gobierno ha decidido aumentar los mínimos no imponibles en el impuesto a las ganancias, esencialmente para el personal en relación de dependencia.


El proceso inflacionario y una fuerte presión sindical ha llevado al gobierno nacional a modificar, por segunda vez en apenas 4 meses, los mínimos no imponibles en el impuesto a las ganancias para las personas físicas en relación de dependencia. Se da, además, la circunstancia realmente extraordinaria de que ambas modificaciones (la acaecida en abril y la que acaba de aprobarse en el Senado), son retroactivas al 1º de enero.

La anterior modificación fue llevada a cabo por el PE fundamentándose en la ley de Presupuesto para el año 2007, que facultaba al presidente en tal sentido. La bala de plata fue gastada así muy rápidamente, generándose entonces la necesidad de este nuevo ajuste.


El paso siguiente será una apresurada reglamentación por vía de resolución de parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que vaticinamos será la primera de una nueva serie, ya que si tomamos en cuenta que sin apresuramiento alguno suelen dictarse varias resoluciones modificatorias por tema, con más razón tal hecho ocurrirá al tratarse de un tema que urge (la intención es poder liquidar los sueldos de agosto con las nuevas pautas)

Rápidamente esbozaremos los elementos básicos de la nueva disposición, en este caso surgida de una ley que será por supuesto promulgada rápidamente.

Diremos que los esquemas que se publican en los diarios contemplan la situación de empleados en relación de dependencia únicamente en dos situaciones: cuando se trata de trabajadores solteros, y cuando se trata de casados con dos hijos menores a su cargo y sin que trabaje la esposa.


Este modelo de ejemplo, viene reiterándose desde hace varios años, siendo que la realidad dista bastante de ser la que se pinta en el caso de los trabajadores casados. En efecto, en una gran cantidad de casos la mujer trabaja a la par del hombre (o incluso en lugar del hombre) y no son tantas las familias que tienen dos hijos menores únicamente.

Pero no abundaremos en estas disquisiciones que en todo caso pretenden ser simplemente aclaratorias.

Vayamos pues, a la norma tal como se publica en los medios:

1. No se modifica el mínimo no imponible, que sigue siendo de $ 7.500 anuales.

2. Se incrementa en llamado adicional de 4º categoría (deducible) de $ 28.500 a $ 36.000 (un 26%) anuales.

3. Sin otras deducciones, y considerando incluido el Sueldo Anual Complementario, se calcula una renta mensual para el trabajador soltero de $ 3.346 y de $ 4.576 para el casado en las condiciones citadas (es decir con esposa ama de casa y dos hijos menores).

4. El incremento en el primer caso es del 20,8%, y en el segundo casi un 24%.

5. La diferencia se debe, naturalmente, al incremento en las deducciones por cónyuge y por hijo (pasa de $ 6.000 a $ 8.000, lo cual representa un 33% más), dado que el mínimo no imponible señalado en el punto 1, permanece inalterable.

El otro aspecto a contemplar es el ajuste que se produce en la tabla incorporada a la ley del impuesto a las ganancias durante la gestión de José Luis Machinea y según la cual superado un determinado ingreso anual neto, las deducciones mencionadas se reducen, siguiendo el curioso principio según el cual quien gana más dinero no necesita deducir tanto en concepto de mínimos no imponibles, adicionales de 4º categoría o cargas de familia.

Se produce acá un incremento notable del primer escalón de esta tabla, ya que hasta el presente podían computarse los mínimos citados si el ingreso neto anual no superaba los $ 48.000. Tal cifra fue llevada ahora a $ 91.000.

Este tipo de norma ha sido muy criticada por la profesión y con justa razón, aunque tal vez no por los motivos que nos impulsan a nosotros. Es que los topes originan cambios muy importantes en el valor imponible. Una persona que tiene un ingreso neto anual de $ 91.001 debería pagar alrededor de $ 11.000.- de impuesto. Mientras que otra persona que percibe algo menos de $ 91.000 pagaría $ 4.500 aproximadamente. Ello se debe a que el total de deducciones mencionadas en los puntos 1. a 5. Se reducen a la mitad. De modo que el total, para una familia tipo con dos hijos deducible, se reduce de $ 59.500 a $ 29.750.

En nuestra opinión, esta normativa viola groseramente el principio de igualdad ante la ley. En efecto, si se considera deducible un gasto determinado, resulta inadmisible que ese gasto no pueda descontarse porque el contribuyente hubiera ganado más dinero. El principio de igualdad ante la ley también queda anulado por la llamada escala progresiva, a la cual se suma esta verdadera iniquidad. Se ha señalado que la nueva disposición suaviza bastante esta tablita de deducciones posibles, lo cual no obsta que sin embargo sigue vigente. El escalón máximo es de $ 221.000 de ganancia neta, a partir de los cuales no es posible deducir mínimo alguno por ningún concepto.

Ahora bien, qué ocurre con las retenciones que los trabajadores han sufrido hasta el presente. Se han dado algunos ejemplos que mencionaremos rápidamente.

1. Trabajador casado con dos hijos que gana $ 5.000.- recibirá una devolución de retenciones sufridas en exceso de $ 900 aproximadamente.

2. En iguales condiciones con un sueldo de $ 6.000.- la devolución rondará los $ 3.700.

El efecto de estas devoluciones sin duda implicará una transferencia de ingresos del sector público a los particulares trabajadores, lo cual producirá un efecto sobre la demanda, indudablemente, y presionará sobre los precios de manera adicional a lo que ya viene ocurriendo.

El gobierno está esmerándose, como se sabe, en controlar los precios, luego de finalmente haber admitido que es eso lo que hace y no acordarlos. Pese a que todavía en algunos casos sigue repitiéndose desde las usinas de la Casa de Gobierno o del Ministerio de Economía, que los controles no existen.

El reconocimiento del problema inflacionario no deja de ser positivo, aunque es sabido que no se ha dado en otros casos. No se han modificado todavía los mínimos no imponibles del impuesto sobre los bienes personales, tampoco los topes para cambiar de categoría en el Monotributo. No se ha modificado el criterio de impedir el ajuste por inflación de los balances impositivos suspendido por la llamada ley de convertibilidad. Y curiosamente sí se acepta el balance comercial ajustado por inflación hasta el año 2003 para el pago del impuesto sobre los bienes personales de tenencias y participaciones societarias.

Otros valores resultan también ridículos, como el tope de gastos de automóviles deducibles en el impuesto a las ganancias. O los valores mínimos para sufrir retenciones en ese mismo impuesto.

Podríamos seguir con esta enumeración, ya que prácticamente no se han tocado los valores provenientes de la convertibilidad en la mayoría de los casos, provocando una distorsión aún mayor en el sistema tributario sin que se registren visos de una corrección integral y una reforma integral, que hace rato que se declama pero que no se ha encarado.

Y un parrafito final para los trabajadores autónomos, que no han entrado en esta nueva modificación, y para los cuales el adicional de 4º categoría sigue siendo de $ 7.500, contra los $ 36.000 citados para el que trabaja en relación de dependencia.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 24 de agosto 2007

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Sanciones por incumplimiento en materia de seguridad social

Exponemos en este trabajo de manera concisa las distintas situaciones que pueden presentarse y las multas aplicables por infracciones en el tema de la seguridad social

Existe una gran cantidad de situaciones en las cuales puede incurrirse en incumplimientos en el tema que nos ocupa. Todos ellos relacionados con los empleadores o agentes de retención.

1. DISPOSICIÓN DE FONDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES A DIRECTORES QUE NO HUBIEREN REGULARIZADO LAS DEUDAS PREVISIONALES DE ESTOS: Les cabe una multa del 65% de la deuda exigible, que se reduce un 10% si la regularización procede antes de una inspección.

2. FALTA DE INSCRIPCIÓN: Tres veces el monto de los aportes y contribuciones devengadas en el mes anterior al de constatación de la infracción. Se reduce a 1/5 si el empleador se inscribe antes de una inspección y a 1/3 si cumple dentro del plazo de la intimación

3. FALTA DE ALTA DE TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTO DE APORTES: (A) El doble de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar desde el momento del inicio de la relación laboral y el de constatación de la infracción y (B) una vez el importe de los aportes y contribuciones si falta la denuncia de los trabajadores en la DDJJ y/o se omitió la retención de aportes sobre conceptos remuneratorios no declarados. Existen causales de reducción según se regularice la situación antes de una inspección, luego del requerimiento a que diere lugar o antes de vencer los plazos de la notificación del acta de inspección o intimación de deuda. En este último caso la reducción llega al 35% de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar.

4. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES: en caso de pago posterior al vencimiento (a) 0.10% diario hasta 10 días (b) de 11 a 30 días 5% del total omitido, (c) de 31 a 60 días 10%, (d) de 61 a 90 días 20% y (e) más de 90 días 30%. Se reduce a 1/5 si se paga antes de la intimación, a 1/3 dentro del plazo de la intimación, a ½ si impugna el acta de inspección, desiste del recurso e ingresa antes de la resolución administrativa. Finalmente 70% de la multa si consiente la resolución administrativa dentro de los 10 días.

5. NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN: 5% del importe de las remuneraciones abonadas en el mes inmediato anterior con un piso del 10% del salario mínimo, vital y móvil.

6. INCUMPLIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA: 5% del importe de las remuneraciones del mes anterior ante incumplimiento de los requerimientos. No podrá ser menor el importe al 10% del salario mínimo, vital y móvil. Esta multa es reduce al 5% si se tramita el alta antes del inicio de una inspección y a 10% si se tramita dentro del plazo de la intimación (vigencia hasta 16/11/03)

7. FALTA DE DECLARACIÓN O ADULTERACIÓN DE DATOS DE BENEFICIARIOS. 3% sobre las remuneraciones del mes inmediato anterior. Se reduce a 1/3 si el contribuyente rectifica dentro del plazo de notificación y la multa no podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vital y móvil.

8. FALSA DECLARACIÓN O ADULTERACIÓN DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS. 3% sobre las remuneraciones del mes anterior. Se reduce a 1/3 si se rectifica la declaración dentro de los plazos de la intimación. No podrá ser menor al 40% de un salario mínimo vital y móvil ni superior al 20% de las remuneraciones totales involucradas.

9. MORA EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL PERSONAL OCUPADO: 2% sobre las remuneraciones abonadas durante el mes anterior. Se reduce a 1/3 si se rectifica la declaración dentro del plazo que indique la intimación de la AFIP

10. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICIÓN LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CARGAS DE FAMILIA: 20 veces el importe de la asignación por hijo.

11. OCUPACIÓN DE TRABAJADORES SIN LA DEBIDA REGISTRACIÓN Y DECLARACIÓN: Las multas serán las siguientes:

a. $ 1.500.- por incumplimiento de la registración del alta o la baja de los trabajadores.

b. $ 1.000.- falta de registración o ausencia de los registros del art. 52 de la ley 20.744.

c. $ 500.- declaración formalmente errónea de datos identificatorios del trabajador en la declaración jurada determinativa si no se subsana en el plazo otorgado por la AFIP

Estas multas se incrementarán: (a) al doble cuando hubiere más de 10 trabajadores, o la infracción involucrare a más del 50% de los trabajadores ocupados. (b) al cuádruple si se dan ambas situaciones a la vez.

Si la infracción se regulariza antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la ley de procedimiento fiscal, la multa se reducirá a $ 300.-, que es el mínimo legal.

SANCIÓN ACCESORIA DE CLAUSURA: Si se cometen las infracciones anteriores indicadas en primer y segundo término y en forma concurrente la infracción involucra a todos los trabajadores y no se subsana antes de la audiencia del art. 41 citada, Y también si se trata de una reiteración de la infracción en tales condiciones dentro del mismo año calendario.

Buenos Aires, 12 de julio de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

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Fideicomiso Financiero

En las numerosas consultas que recibimos sobre el fideicomiso, suele plantearse la alternativa del llamado financiero, que si bien se encuentra normado en la misma ley, tiene un tratamiento diferente tanto jurídica como tributariamente. Por ello es que volvemos a hacerles llegar un trabajo nuestro que entendemos es un reseña práctica de la operatoria de este tipo de figura, incluyendo las ventajas impositivas a que da lugar. Hemos introducido pequeños cambios en virtud del tiempo transcurrido desde la elaboración de esta reseña, a la luz de la jurisprudencia que va viendo la luz.

En este trabajo intentaremos analizar de manera reseñada y práctica la figura del fideicomiso financiero, que es una de las dos variantes establecidas en la ley 24.441, promulgada en el año 1995. Daremos algunas explicaciones previas sobre la forma en que se constituye un fideicomiso, las partes que intervienen y las responsabilidades y consecuencias. Y a continuación comentaremos el tratamiento impositivo, tanto para el fideicomiso financiero, cuanto para los adquirentes de los títulos a que da lugar.

Como sabemos, un fideicomiso delimita la responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye cediendo algún activo a tal efecto. El activo puede ser de diversa índole, como veremos enseguida. El contrato debe determinar una finalidad, un fiduciario será la persona física o jurídica encargada de la administración, un beneficiario será la persona física o jurídica que recibirá la renta que se obtenga, y un fideicomisario será el receptor de los bienes a la finalización del contrato. El fiduciante puede ser beneficiario y también puede fideicomisario. Por lo tanto es indispensable que haya un fiduciante y un fiduciario, que serán personas diferentes. En todos los casos puede tratarse de personas físicas o jurídicas, y también pueden ser una o varias.

En el fideicomiso financiero, el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, también puede haber títulos representativos de deuda garantizados con los bienes del fideicomiso.

Precisamente la característica del fideicomiso financiero es que los activos fideicomitidos se incorporan para poder obtener el dinero resultante de la oferta pública de títulos valores que está a cargo del fiduciario y que se emiten precisamente contra dichos activos.

También se encarga este último de realizar los activos para luego, con su producido, cancelar los títulos emitidos. Si resultara un remanente, éste será entregado al fideicomisario para finalizar la operatoria.

Como fácilmente puede colegirse, esta figura legal permite obtener fondos de manera más o menos rápida y con un costo menor que si se recurre a las tradicionales formas de financiación. Los activos a fideicomitir pueden ser créditos, cheques diferidos, etc. Pero para gozar de ciertos beneficios impositivos, deben circunscribirse a las normas dispuestas en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, los títulos valores que se emitan pueden ser de dos clases, (1) certificados de participación o (2) títulos de deuda. Los primeros participan del riesgo de la operatoria del fideicomiso, de manera que los resultados de ésta le permitirán obtener o no un beneficio, en tanto que los segundos simplemente ofrecen una tasa de interés. Los títulos pueden ser al portador, nominativos, endosables o escriturales.

Luego de esta introducción veremos el tratamiento impositivo que se le da al fideicomiso financiero, dado que tiene algunas ventajas evidentes que es importante tomar en cuenta.

En primer lugar nos referiremos al contrato propiamente dicho y sus implicancias tributarias, para luego comentar cómo funcionan los distintos tributos respecto de los títulos.

En el impuesto a las ganancias, el fideicomiso financiero es sujeto del impuesto. Es decir que debe obtener una CUIT y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad comercial. En el caso de que se cumpla una serie de requisitos dispuestos en el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias se permite distribuir las utilidades que se obtengan de manera directa, deduciéndolas antes del impuesto a las ganancias en cabeza del fideicomiso. Rápidamente digamos que tales requisitos son (a) la titularización de los activos (b) que tales activos sean títulos o derechos creditorios (c) que se trate de activos homogéneos (d) que se coloquen los títulos por oferta pública (e) que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con la cancelación definitiva de los bienes fideicomitidos, (f) que no se sustituyan los activos fideicomitidos (excepto mora del deudor o por inversiones transitorias del fideicomiso) y finalmente (g) que los beneficios provengan de los activos fideicomitidos, aunque se permiten inversiones transitorias que generen hasta un 10% adicional de ingresos siempre y cuando sean necesarias para mantener los activos originales.

En el IVA el fideicomiso financiero es responsable. En ganancia mínima presunta y en bienes personales no se encuentra alcanzado. En el impuesto a las transacciones financieras (impuesto al cheque) es sujeto del gravamen, aunque se encuentran exentas las cuentas utilizadas exclusivamente en el desarrollo específico de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados más arriba. En ingresos brutos el fideicomiso es sujeto si lleva a cabo operaciones alcanzadas por este tributo. En materia de impuesto de sellos, en Capital no están alcanzados los actos y operaciones
derivados de la instrumentación del fideicomiso.

Veamos entonces el tratamiento tributario a dispensar a los títulos emitidos.
Los intereses generados por los títulos de deuda colocados por oferta pública se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto que los tenedores fueren empresas. Las utilidades no deducidas en el fideicomiso por no haberse cumplido con los requisitos señalados, correspondientes a los certificados de participación constituyen rentas no computables, dato que el fideicomiso tributó impuesto a las ganancias sobre ellas. En el IVA se encuentran exentos de este tributo los intereses correspondientes a los títulos de deuda colocados mediante oferta pública.

En los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, los títulos valores emitidos por fideicomisos financieros se encuentran alcanzados y deben considerarse en el activo.

En resumen, resulta interesante analizar la posibilidad de realizar inversiones en este tipo de títulos. Por lo general los fideicomisos financieros tienen como agente fiduciario a bancos y suelen contar con la asesoría de calificadoras de riesgo, lo cual permite ofrecer una garantía importante para los adquirentes de tales títulos.

Incluso en muchos casos existe un garante, que suele ser también una entidad financiera, que avala la operatoria más allá de los activos fideicomitidos.

Y para terminar, podemos agregar que existen otras formas de fideicomiso que no son objeto de este trabajo y cuyo tratamiento impositivo difiere, pero son igualmente de gran importancia.

Enumeraremos algunos a los efectos de dar una idea de la amplitud que puede darse a esta interesante figura jurídica.

Existen fideicomisos de administración (de bienes), los de inversión (de recursos financieros), los de garantía (del cumplimiento de una obligación por parte del fiduciante) y también mixtos. Mencionaremos también otros, como los testamentarios, los de seguros, los de desarrollo, los inmobiliarios, los de fondos de pensión, etc.

La fundamental importancia de esta figura es que permite crear un patrimonio fiduciario, con entidad propia, ajeno al patrimonio del fiduciante, separado. Lo que ocurra con el fiduciante o con el fiduciario (por ejemplo su quiebra) no afecta al fideicomiso, nunca.

Los acreedores de éstos no pueden ir sobre los bienes fideicomitidos. El dato final es que la duración máxima no puede exceder de 30 años para la legislación argentina.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005

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Pago Provisorio de Impuestos Vencidos

En este trabajo el colega Carlos Spina incursiona en un tema poco analizado en los últimos años. El pago provisorio deviene de situaciones en las cuales la falta de presentación de declaraciones juradas, da lugar a que la AFIP proceda a una determinación sobre base presunta, que se torna exigible si dentro de los plazos legales el contribuyente no cumple con la obligación de presentar las declaraciones omitidas.


INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad analizaremos el instituto denominado “Pago Provisorio De Impuestos Vencidos”, legislado en el artículo 31 de la Ley De Procedimiento Fiscal y reglamentado en el artículo 39 del Decreto 1397/79, es decir su decreto reglamentario.

ANÁLISIS



Para su aplicación debe darse dos condiciones:

• Que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales.

• Que la AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen.


Dada estas dos condiciones, la Administración deberá emplazar al contribuyente para que en 15 días presenten sus declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Ante el incumplimiento del contribuyente a la intimación, es decir si no regulariza su situación, la AFIP podrá requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar.

El monto del reclamo será una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no prescriptos, por cada período por los cuales se dejó de presentar declaraciones juradas.

Con esto, la AFIP tiene amplias facultades para determinar el período base sobre la cual hará la liquidación en base presunta, aunque estos períodos no deben estar prescriptos, sin perjuicio, de que ello no puede estar carente de fundamento.

Vale la pena resaltar que tratándose de un pago a cuenta, este no podría ser superior a la obligación correspondiente.

Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido.

De esta forma queda abierta únicamente la vía de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio, además de los eventuales intereses.

Cabe mencionar que no procede la aplicación de sanciones materiales, utilizando este procedimiento, dado que no existió una determinación de oficio ni verificación previa.

INSTRUCCIÓN 339

La instrucción 339 del 18/12/81, a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa Covial Constructora Vial Industria Comercial Agropecuaria Inmobiliaria (27/01/1981), la DGI adecua mediante la misma algunas circunstancias, de esta manera:

1) Trámite de la ejecución:

Procede dejar sin efecto el juicio ejecutivo en los casos en que el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, la declaración jurada correspondiente, ya sea que de ésta surgiere saldo a favor, quebranto impositivo o impuesto menor que el reclamado judicialmente. En este último supuesto si no se hubiera ingresado el gravamen respectivo, la ejecución se proseguirá reduciendo la pretensión fiscal a fin de adecuarla al

monto declarado.

2) Liquidación de intereses resarcitorios:

a) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo superior a la deuda reclamada judicialmente, los intereses resarcitorios se liquidarán por el monto declarado, desde el vencimiento del impuesto hasta la fecha de iniciación de la ejecución y por la diferencia en más entre dicho importe y el ejecutado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago;

b) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo inferior a la deuda reclamada judicialmente los intereses resarcitorios se liquidarán sobre la suma declarada, desde el vencimiento del impuesto hasta la interposición de la demanda.

3) Liquidación de intereses punitorios:

a) no corresponde exigir intereses punitorios cuando el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada antes de la intimación judicial, con prescindencia del resultado que arrojare la misma; b) si el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada después de la intimación judicial, los intereses punitorios deberán liquidarse sobre la suma ejecutada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada, ya sea que de ésta surgiere que no se debe impuesto o que arrojare un saldo inferior o superior a la deuda reclamada judicialmente.

4) Liquidación de costas:

En las ejecuciones iniciadas en un todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) y por la instrucción 191 (D.A.T.J.) del 9 de agosto de 1977, las costas se aplicarán al accionado, ya sea que se presente la declaración jurada antes o después de la intimación judicial y cualquiera fuere el resultado que ella arrojare.

En el supuesto en el que de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior surgiere un impuesto menor que el reclamado y el mismo no fuere ingresado, el cálculo de las costas que se devenguen a partir de dicha presentación se adecuará a la reducción de la pretensión fiscal referida en el punto 1 de esta instrucción

Buenos Aires, 25 de junio de 2007 CARLOS E. SPINA

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