Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones efectuadas sin la documentación respaldatoria legal
Según el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de una tasa del 35%, que se considerará definitiva.
Esta norma es de vieja data, y si bien hoy en día existen otras disposiciones, como la llamada ley penal tributaria, que pueden resultar aplicables según sea el caso, la misma tiene plena vigencia y debemos tenerla presente.
La propia ley del impuesto continúa diciendo en el artículo 38 que no se exigirá el ingreso del porcentaje indicado cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes, o también cuando tales pagos (por su monto o por cualquier otra razón) no llegan a ser ganancias gravables en cabeza del beneficiario.
Es el decreto reglamentario el que se encarga de consignar cuándo tales erogaciones no serán computables cuando se carezca de documentación y a su vez se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Pero, contrario sensu, si puede demostrarse que sí fueron efectuadas para pagar servicios destinados a obtener, mantener, y conservar ganancias gravadas, entonces se admite la deducibilidad en el balance impositivo y no procede el pago del artículo 37 de la ley.
Se admite acudir en consulta ante la AFIP en caso de duda.
Por RG 893/00 se establecen las condiciones, forma y plazo para efectuar el pago del gravamen a las salidas no documentadas. El ingreso del mismo debe producirse dentro de los 15 días (hábiles administrativos) de producida la erogación.
A través de la jurisprudencia se ha determinado que quien ingresa este gravamen lo hace a título propio, ante la imposibilidad de individualizar a los beneficiarios y se permite la deducción en el balance impositivo dado que no se trata del impuesto a las ganancias establecido en la ley, sino de un tributo diferente (caso Geigy Argentina, CSJN)
También ha dicho la jurisprudencia que se trata de un tributo, y no de una sanción (caso Emisora Cultural, CSJN).
En consecuencia podemos resumir que este gravamen: (a) se trata de un tributo diferente del establecido en la ley del rito (Ganancias), (b) el responsable del pago es quien efectúa la erogación no documentada y (c) es responsable a título propio.
Complementariamente pueden aplicarse sanciones dentro de la ley penal tributaria, ya que puede tratarse de una mera infracción o de un delito. O, como queda dicho, una salida válida en caso de poder probarse el destino del gasto.
Justamente y debido a que se considera este gravamen como un tributo separado del impuesto a las ganancias, no le corresponde la punibilidad objetiva de dicho impuesto. Pese a ello, existen casos en los que la AFIP intentó aplicar sanciones.
Los antecedentes jurisprudenciales muestran que en general el Tribunal Fiscal ha revocado la aplicación de sanciones surgidas de la ley de procedimiento fiscal (11.683) porque ello implicaría un endoso de la pena . Es decir, que el Tribunal considera culpable y por lo tanto punible no al obligado a pagar el tributo del artículo 37, sino al beneficiario, al tercero que vende un producto y brinda un servicio sin entregar la documentación pertinente. Y por ello no avala la aplicación de sanciones.
Hasta el momento no hay sobre este último punto un pronunciamiento de la Corte Suprema ni corroborando ni oponiéndose al tratamiento consignado.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2007
DR. HÉCTOR BLAS TRILLO
ESTUDIO
HECTOR BLAS TRILLO
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