Blog de Ecotributaria

RAFA AFIP

Mediante la resolución general (AFIP) 1856 (BO 30-03-05) se dispuso una prórroga en la vigencia del régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA), ahora extendido, según podemos leer en el encabezado de la resolución que comentamos.



El régimen presenta algunas variantes con relación al anterior, por lo cual haremos a continuación una rápida reseña de todos los conceptos regularizables. Diremos primero que el nuevo plazo para la presentación vence el 30-06-2005, y que las obligaciones que pueden incluirse son todas aquellas vencidas hasta el 31-10-2004 inclusive. También aclaramos, como consideración previa, que las cuotas del nuevo régimen se extienden a 96 en el caso de las empresas grandes, y de 120 para las PYMES.

CONCEPTOS REGULARIZABLES

 

  1. Impuestos, contribuciones y aportes a la seguridad social.
  2. Intereses, multas y demás accesorios por las obligaciones citadas en 1.
  3. Multas y cargos formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación y exportación.
  4. Deudas por retenciones a beneficiarios del Exterior.
  5. Impuestos adeudados por salidas no documentadas.
  6. Obligaciones surgidas de ajustes provenientes de inspecciones.
  7. Deudas pendientes de RAF y RAFA por obligaciones vencidas al 31-10-2004.

CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN

  1. Retenciones y percepciones practicadas o no (excepto los aportes de trabajadores en relación de dependencia y las retenciones a beneficiarios del Exterior)
  2. Los anticipos y/o pagos a cuenta
  3. El IVA por prestaciones realizadas en el Exterior (RG AFIP 549/99)
  4. Los aportes y contribuciones al régimen de obras sociales
  5. Las cuotas destinadas a las ART
  6. Los aportes y contribuciones al personal del servicio doméstico.
  7. La contribución al RENATRE (Rural)
  8. Los conceptos comprendidos en el Monotributo.
  9. Los intereses, accesorios y multas de los conceptos precedentes, excepto los que corresponan a retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta.

Quedan fuera del régimen los imputados con auto de procesamiento o prisión preventiva por delitos vinculados con la evasión tributaria y los delitos comunes que tengan vinculación con incumplimientos de obligaciones tributarias, de la seguridad social o aduaneras.



Cada cuota, denominada PAGO PARCIAL, no podrá ser inferior a $ 100.- tomando en cuenta únicamente la deuda de capital

CANTIDAD DE CUOTAS

La cantidad de cuotas máxima a considerar será la siguiente:



  1. Por las retenciones a beneficiarios del Exterior o por salidas no documentadas: hasta 12 cuotas.
  2. Por las deudas aduaneras o de aportes de trabajadores en relación de dependencia: hasta 36 cuotas.
  3. Para el resto de las deudas: hasta 96 cuotas, que podrá extenderse a 120 en caso de tratarse de PYMES y siempre y cuando el total de la deuda no supere los $ 100.000.-

DEFINICIÓN DE PYMES

La resolución define el concepto de PYMES partiendo de lo normado en la Res. S.P. y M.E. 24/01, es decir, tomando en cuenta los montos facturados por año.

Tamaño/Sector Agropecuario Industria y minería Comercio Servicios
Micro-empresa $ 270.000 $ 900.000 $ 1.800.000 $ 450.000
Pequeña empresa $ 1.800.000 $ 5.400.000 $ 10.800.000 $ 3.240.000
Medianaempresa $ 10.800.000 $ 43.200.000 $ 86.400.000 $ 21.600.000

TASA DE INTERÉS

La tasa de interés aplicable es la correspondiente a los intereses resarcitorios o punitorios según corresponda. En el primer caso la tasa es del 1,5% y en el segundo del 2,50 %, siempre mensual. Esta tasa no es fija, sino que puede ser modificada por el organismo de aplicación tantas veces como lo estime conveniente a lo largo del tiempo, dependiendo de las condiciones económicas. Aclaramos finalmente que los intereses punitorios rigen desde la fecha de la demanda hasta la de adhesión al RAFA.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2005

 

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

Ley de Responsabilidad Tributaria y Penal de las Personas Jurídicas

Es nuestra intención abordar en este trabajo las responsabilidades tributaria y penal de los distintos sujetos de los deberes impositivos. Para ello tomaremos como base la legislación vigente y también, en tanto corresponda, la jurisprudencia y la doctrina concomitantes. Tenemos en claro que el tema no se agotará con las consideraciones que haremos, pero esperamos por lo menos echar luz sobre aquellos puntos que están suficientemente definidos y sobre los cuales no existen dudas al respecto.



En términos generales diremos que los sujetos de los deberes impositivos se dividen en: (a) los responsables por deuda propia y (b) los responsables por deuda ajena. Entre los primeros encontramos, obviamente, a los propios contribuyentes, en tanto les corresponde la responsabilidad directa de ingresar las obligaciones impositivas que sobre ellos recaen. Entre los segundos están todas aquellas personas físicas o jurídicas sobre las cuales la legislación vigente hace recaer el carácter de sujetos pasivos de la relación tributaria, poniendo a su cargo el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aún cuando no revistan la calidad de contribuyentes.

Respecto de las responsabilidades de cada contribuyente, damos por sentado que en general se tiene claro la necesidad de cumplir con las distintas obligaciones. Pero cuando entramos en el terreno de los responsables por deuda ajena, allí se generan dudas y no son pocas las lagunas legales que terminan siendo cubiertas por la jurisprudencia y también por dictámenes y aclaraciones de diversa índole, es decir, la llamada jurisprudencia administrativa.

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios son responsables por la deuda de los entes que administran o representan de manera solidaria con ellos en determinadas circunstancias. Tales circunstancias se producen cuando dichos administradores no cumplen con los deberes tributarios que le asigna la ley en lo que respecta a los entes administrados. Hay que tener en cuenta que esta responsabilidad personal y solidaria hace que tales representantes deban responder con sus bienes propios y también estar sujetos a sanciones que pueden llegar a la aplicación de la ley penal tributaria en cabeza de ellos.



Debemos decir, asimismo, que cuando los representantes que citamos demuestren debidamente a la AFIP que se vieron imposibilitados de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, quedan eximidos de responsabilidad solidaria.

Ahora bien, la solidaridad no se presume y requiere, como decimos, el incumplimiento de los deberes por parte del contribuyente. Su inobservancia debe ser imputable a título de culpa o dolo y queda en cabeza de los representantes demostrar que fueron imposibilitados de cumplir

La naturaleza de la responsabilidad es siempre subjetiva, precisamente porque debe haber culpa o dolo. En general la jurisprudencia se encamina a determinar la responsabilidad dentro de los límites del derecho tributario y también tomando en cuenta la prueba ofrecida en punto a la conducta dolosa o culposa.



Hay un viejo dictamen (203/1958 DGI) que se refiere al tema, afirmando que los exdirectores, gerentes y demás representantes que hubieren estado en el ejercicio de sus cargos a la fecha del vencimiento de las obligaciones impositivas son responsables de su cumplimiento. Por ende, de no cumplir se cae en principio en la presunción y llegado el caso deberá demostrarse que no hubo culpa o dolo. Este dictamen tiene su importancia porque específicamente se refiere a los representantes que estaban cumpliendo funciones al momento de la falta, con independencia de que ya no estén en sus cargos.

A continuación reseñaremos un par de fallos relativamente recientes donde se dilucidan casos vinculados con este vidrioso tema, para ilustrar acerca del criterio que adopta la Justicia, que por supuesto sigue los lineamientos comentados.

Tenemos por ejemplo un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, de fines de 1997, que atribuye la responsabilidad al presidente del directorio por ser el titular de las cuentas bancarias mediante las cuales operaba la empresa. (Ostachi, Juan Carlos TFN Sala C)

Citamos también otro fallo, también del TFN, de agosto de 2000, en el cual se plantea la responsabilidad de un químico industrial designado director de una sociedad, que asesoraba a la empresa desde su profesión, desarrollando nuevos productos e influyendo en la compra de insumos. Estas funciones, se consigna, eran ajenas al cumplimiento de las obligaciones impositivas o de la libranza y firma de cheques, aunque este director concurría a las asambleas, y también representaba a la empresa ante las cámaras vinculadas al sector correspondiente.

En este caso, el Tribunal falló tomando en consideración la situación particular de esta persona. En efecto, se concluye que la atribución de responsabilidades por las omisiones o faltas en materia tributaria, es de carácter especial y de naturaleza subjetiva, y por lo tanto la solidaridad imputada solo puede recaer sobre aquellos directores que administren o dispongan los fondos societarios. Se aclara en este caso que deben estar cumpliendo tales funciones al momento de producirse la infracción, es decir no antes o después. De manera tal que aquellos directores que por su función específica fueran ajenos al manejo administrativo o financiero de la sociedad, no pueden ser considerados responsables solidarios en un pie de igualdad con quienes por su función en tal sentido hayan tenido facultad de decidir en materia tributaria y hubieran actuado de modo negligente o con culpa personal. (Nelson, Fontán I. TFN Sala C).

Citamos también el caso de una actora que se excusa en cuanto a su responsabilidad personal en virtud de que la situación económica y financiera de la empresa impidió el cumplimiento de las obligaciones fiscales. La prueba ofrecida destaca el endeudamiento de la empresa y las dificultades financieras, pero el Tribunal concluye que la actora era quien disponía el destino de los fondos, siendo que en forma recurrente lo hizo dejando de lado precisamente las obligaciones fiscales.

Esta persona había invocado el inciso a) del artículo 8 de la ley de Procedimiento Tributario, que excluye de responsabilidad a quienes "demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales". (Ripa, Jorge J. TFN Sala B Mayo 2002)

Finalmente, diremos que la responsabilidad penal subyacen los casos en que la conducta de los directores y representantes, caiga en los delitos previstos en la ley 24.769 (penal tributaria).

Como puede verse en los ejemplos comentados, siempre la responsabilidad es de carácter subjetivo y debe probarse. El tema es de gran trascendencia, porque la experiencia demuestra que en muchos casos se constituyen sociedades con el objeto de limitar las responsabilidades patrimoniales de los socios, siendo que tales responsabilidades afectan el patrimonio personal si se demuestra la culpa o el dolo de quienes dirigen o representan a las empresas. E incluso les cabe responsabilidad penal, como queda dicho.

 

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

Prescripción Liberatoria



Nos pareció importante abordar un tema que consideramos que ofrece un gran número de dudas. Este tema es el de la prescripción liberatoria, con la salvedad de que nos referiremos exclusivamente a las obligaciones fiscales y previsionales. Recordamos que en materia civil existe también la prescripción adquisitiva, es decir la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo, como la tradicional usucapión, conocida comúnmente como "posesión veinteañal" para los inmuebles (ver: tratamiento fiscal de las ventas de inmuebles). Nos referiremos por lo tanto, a la liberatoria únicamente.

La prescripción no es la extinción de un derecho, sino simplemente de la acción. Esto es: ya no es posible accionar legalmente contra un deudor una vez prescripto el plazo para hacerlo, pero si el deudor voluntariamente extingue la obligación, el pago es válido porque la deuda sigue vigente, no desaparece.

Abordaremos en primer lugar la prescripción de los impuestos nacionales, es decir de aquellos que están bajo la órbita de la AFIP, para luego hacerlo sobre los provinciales y municipales y finalmente nos referiremos a la prescripción en materia previsional.


La prescripción en materia fiscal está incorporada a la ley de procedimiento que rige la materia, es decir la vieja ley federal 11.683. En ella se determina que para quienes tengan la obligación de inscribirse en los impuestos y hayan cumplido con tal requisito, la prescripción es quinquenal, es decir que opera a los 5 años, mientras que para quienes debiendo haberse inscripto no lo hubieran hecho, el plazo es de diez años. A su vez los términos indicados comienzan a contarse desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que corresponde la presentación de la declaración jurada del impuesto de que se trate.

Es decir que en este año 2005, por ejemplo, se encuentran prescriptas las declaraciones de impuesto a las ganancias de 1998 para todos aquellos casos de personas físicas o jurídicas a los cuales la presentación de la declaración jurada vencido en 1999.

En el transcurso de los plazos legales pueden ocurrir hechos que determinan la interrupción o la suspensión de la prescripción. En la primera se produce el regreso a cero de los plazos corridos, mientras que la segunda solamente deja en suspenso el plazo mientras se desarrolla un juicio, por ejemplo.


La suspensión se produce normalmente por medio de la denominada determinación de oficio que practica el Fisco ante una omisión impositiva. Tal determinación puede ser recurrida por el contribuyente tanto por la vía administrativa como por la vía judicial. En tal caso, la prescripción queda suspendida hasta los 90 días posteriores al dictado de la sentencia que deje firme la obligación determinada. Tal suspensión abarca únicamente aquello que es objeto de discusión y por lo tanto de determinación de oficio.. Es decir que si la AFIP cuestiona el modo en que se distribuyeron los honorarios de directores del ejercicio 1999 en la declaración de impuesto a las ganancias, lo que se suspende es la prescripción relativa a ese tema únicamente y por el monto cuestionado.

La interrupción en cambio, ocurre cuando por ejemplo el contribuyente presenta una declaración rectificativa. En tal caso la prescripción comienza de nuevo desde cero a partir del 1° de enero del año siguiente de tal hecho, pero únicamente sobre la materia y monto rectificado.

En lo referente a las multas y los llamados accesorios, es decir, los intereses y los anticipos de impuestos, diremos que éstos últimos dejan de ser exigibles al momento de presentarse la declaración jurada, de manera que si los anticipos no se pagaron, pero se presentó la declaración, se extingue la exigencia de los mismos, pero no de los intereses resarcitorios por la omisión del pago. De manera que el plazo de prescripción para esos intereses, lo mismo que para aquellos que se devenguen por falta de pago del saldo de la declaración jurada, prescriben junto con ésta.

Inflación, Tipo de Cambio y Presión Tributaria Artículo de Héctor Trillo

Responsabilidad Tributaria

Régimen de Asistencia Financiera Ampliada

Ley Antievasión Argentina

Tratamiento Fiscal de las Ventas de Inmuebles

Las multas por su parte son aplicables siempre que los impuestos omitidos que dieron lugar a ellas correspondan a períodos no prescriptos.

También puede darse el caso de una renuncia a la prescripción por parte del contribuyente. Ésta es factible aunque deben cumplirse formalidades bastante rigurosas, sobre todo en el caso de tratarse de personas jurídicas. Este caso, aunque parezca curioso, suele darse cuando por la proximidad de la prescripción la AFIP debe hacer una determinación de oficio. En efecto, es bastante frecuente que el Fisco llegue a último momento, a fines de diciembre, sin tener concluído el trabajo de inspección. Los datos reunidos suelen dar lugar a determinaciones de oficio que luego por supuesto pueden ser recurridas por el contribuyente. Pero puede pasar que haya la posibilidad de probar hechos mediante documentación o pericias y entonces el interesado renuncia voluntariamente a la prescripción esperando aclarar las cosas.

Una situación especial se da en materia penal. En efecto, la prescripción de la acción penal se produce cuando finaliza el plazo de pena de prisión que pudiera asignarse al delito en cuestión. En la ley penal tributaria, tal plazo puede llegar a ser de 9 años y medio, ello implica que puede ocurrir que habiendo prescripto la acción para exigir el pago de impuestos, no haya ocurrido lo mismo en materia penal. Dado que la ley penal tributaria es muy reciente (año 1997), no existe aún jurisprudencia al respecto. Pero evidentemente se trata de un tema de gran importancia a tener en cuenta.

Bien, veamos ahora brevemente la cuestión en materia provincial, municipal y provisional.

La prescripción generalmente es fijada en los Códigos Fiscales provinciales, aunque la norma general es en realidad el Código Civil. Este código, que es único para todo el país, lo es en virtud de que las provincias han delegado a la Nación la facultad de establecerlo, de lo contrario cada una de ellas podría tener el propio código, como ocurre en EEUU, por ejemplo. Es decir que se trata de una ley nacional, no federal como la de procedimientos citada al comienzo de este trabajo. Esto ha dado lugar a una importante jurisprudencia porque generalmente las provincias establecen plazos de 10 años mientras que el Código Civil fija como plazo general los cinco años. Y cabe aclarar que los cinco años del código se cuentan desde el momento del vencimiento de la obligación, y no desde el 1° de enero del año siguiente.

Como decimos, sin embargo las provincias han venido fijando por lo general 10 años, dando lugar a innúmeras controversias. Actualmente, la provincia de Buenos Aires tiene establecido el plazo en 5 años, aunque en 2001 dictó una ley de novación de deudas, con la cual interrumpió la prescripción de prácticamente los 10 años anteriores. Este aspecto está dando lugar actualmente a reclamos por parte de la DPR sobre años tales como 1994 o 1995.

Y para terminar, en cuanto a la prescripción en materia provisional, diremos que la misma se produce a los 10 años desde el momento mismo del vencimiento de cada obligación, ello en virtud de lo normado por el art. 1|6 de la ley 14.236.

Dr. Héctor Blas Trillo

Contador Público

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Planes de Facilidades de Pago de Deudas Vencidas de la AFIP

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE LA AFIP


La AFIP ha instaurado, mediante las resoluciones generales N° 1966 y 1967 dos planes de facilidades, el primero de carácter permanente y el segundo de carácter transitorio. Tratamos de analizar en este trabajo, a manera de resumen comparativo, las diferencias y similitudes entre un plan y el otro.



Complementado los trabajos publicados anteriormente por nuestro Estudio, nos proponemos a continuación hacer una reseña práctica que permita determinar la conveniencia o no de adherir a un plan o al otro. El plan de la RG (AFIP), es de carácter transitorio y se refiere a deudas vencidas al 31 de agosto de 2005, además, las deudas deberán consolidarse pues la presentación es única. Es decir que la deuda a regularizar deberá ser consolidada, presentando por un lado las obligaciones impositivas permitidas y las contribuciones a la seguridad social, y por el otro los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

1. Deudas vencidas al 31/08/2005 pueden regularizarse según la RG 1967 hasta el 30/06/2006, mediante una única presentación:


FUENTE: AFIP Y CPCECABA

2. Plan de facilidades permanente , que posibilita regularizar las deudas vencidas bajo determinadas condiciones y plazos de acuerdo con lo normado en la RG (AFIP) 1967:

FUENTE: AFIP Y CPCECABA

FUENTE: AFIP Y CPCECABA

También es posible, dentro del plan permanente , regularizar la deuda de contribuyentes no inscriptos, es decir de aquellos que siendo responsables de las distintas obligaciones contempladas en la legislación vigente, no han obtenido número de CUIT para cumplir con las mismas. En este caso no es posible regularizar aportes personales de trabajadores en relación de dependencia y el único esquema posible es el siguiente

NO INSCRIPTOS

CUOTAS TASA DE INT. TASA BONIF

DEUDAS IMPOSITIVAS Y DE CONTRI 36 1,25% 0,87%

BUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 48 1,50% 1,05%

FUENTE: AFIP Y CPCECABA

Estos cuadros permiten observar fácilmente a nuestro criterio los distintos beneficios que se obtienen en materia de financiación. Recordamos que los intereses son aplicables sobre el monto determinado sin quita alguna en materia de intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta el momento de la presentación. A continuación expondremos un cuadro comparativo de las distintas obligaciones que pueden presentarse en el plan transitorio, en el permanente o en ambos.

Transcribimos a continuación un cuadro comparativo elaborado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se consigna cada tipo de obligación y el plan en el que puede ser ingresada. Entendemos que puede ser de gran utilidad, aunque deben tenerse en cuenta las distintas fechas y plazos requeridos para el ingreso, tal como se ha explicado en los trabajos anteriores.

(1) A PESAR DE NO ESTAR MENCIONADOS EXPRESAMENTE COMO CONCEPTOS INCLUIDOS TAMPOCO LO ESTÁN COMO EXCLUIDOS

(2) CANCELADOS HASTA LA FECHA DE ADHESIÓN AL PLAN DE FACILIDADES

(3) SÓLO DE ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA QUE SE HAYAN CANCELADO HASTA EL DÍA 31/8/05 INCLUSIVE

© HÉCTOR BLAS TRILLO

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