Blog de Ecotributaria

Concepto de Residencia

Mediante la RG 2471 la AFIP procedió a determinar el concepto de residencia en el país a los efectos del régimen de información respecto de los ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de sujetos residentes.


En determinadas condiciones y para determinadas operaciones, los fondos radicados en el exterior que ingresaren al país según lo determinado por parte de sujetos residentes en el país han originado dudas y consultas diversas. Por tal motivo, mediante la RG (AFIP) 2.471 se modificó la redacción del artículo 3ª de la resolución señalada más arriba, aclarando los tantos para las personas físicas (argentinas o no) y las sucesiones indivisas, que son los sujetos comprendidos en el artículo 69 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias (sociedades, fondos comunes, fideicomisos, fundaciones, etc). También en la citada resolución se determina igual conceptualización para las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituídos/as y ubicados/as en el país, los fideicomisos de la ley 24.441 y los fondos comunes de inversión normados por la ley 24.083 constituídos en el país.


Las personas físicas de nacionalidad argentina (incluso las naturalizadas) que no residan de modo peronanente en otro país pero permanezcan en forma continuada en el exterior durante 12 meses serán consideradas no residentes. La presencia continua o temporal en el país por un lapso que no exceda un total de 90 días dentro de los 12 meses señalados no interrumpe la condición de no residente.


A su vez, las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hubieran obtenido la residencia permanente en la Argentina o que, aún sin haber obtenido tal residencia permanente, hubieran permanecido en el territorio nacional con autorizaciones temporarias durante 12 meses, aún con ausencias de hasta 90 días, continuadas o no, durante el lapso indicado, serán también consideradas residentes.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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Impuestos a los Fideicomisos Financieros

Mediante el dictado del Decreto 1207/08 (B.O. 30/7/08) el Poder Ejecutivo modificó el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias suprimiendo determinadas ventajas aplicables a esta clase de fideicomisos.


Con el dictado del Decreto 1207 el Gobierno Nacional impuso limitaciones a las ventajas impositivas con las que contaban ciertos fideicomisos financieros. Nos parece muy interesante señalar los Considerandos del decreto, a los efectos de brindar también nuestra opinión al respecto. Señalamos en bastardilla el texto de dichos Considerandos.


El Reglamento de la ley del impuesto a las ganancias, dice el primero de los Considerandos, dispuso un tratamiento tributario diferencial, privilegiado y asimétrico de la aplicación del impuesto a las ganancias, respecto de otras figuras jurídicas a través de las que se podrían realizar iguales actividades económicas.



En realidad, dicho decreto (que obviamente estuvo vigente hasta la fecha citada sin que en ningún momento el actual gobierno o los anteriores desde el año 1998 en adelante lo modificaran) ha dispuesto en el artículo 70.2 un tratamiento especial respecto de las ganancias netas de los fideicomisos financieros, tal como hemos señalado en un trabajo reciente. Resumidamente, tal tratamiento implica poder distribuir las ganancias provenientes de la actividad específica del fideicomiso antes de pagar el impuesto a las ganancias. Es decir que, a diferencia de las sociedades comerciales, el fideicomiso financiero no pagaba el impuesto a las ganancias antes de tal distribución, sino que procedía a la misma y luego los beneficiarios abonaban el impuesto en su declaración jurada. Tal tratamiento significa una ventaja porque en el caso, por ejemplo, de personas físicas, éstas abonarían el impuesto según la escala de la ley del Impuesto a las Ganancias, mientras que en el caso de las sociedades comerciales, éstas pagan siempre el 35%.

Lo llamativo de éste Considerando es que atribuye a un régimen de promoción de inversiones el carácter de diferencial, privilegiado y asimétrico , lo cual conlleva un evidente tufo a injusticia que, repetimos, llama a reflexionar acerca de por qué no se modificó durante 10 años, incluyendo más de 6 del matrimonio Kirchner.

La mención acerca de que con otras figuras jurídicas se podrían realizar iguales actividades económicas también resulta bastante llamativa. La figura del fideicomiso financiero posibilita la separación del patrimonio y su cesión a un ente fiduciario para que lo administre, emitiendo certificados de participación en el capital y también títulos de deuda de una manera específica y con aval de la ley de Entidades Financieras y control de la Comisión Nacional de Valores. Pero para el autor del texto introductorio del decreto, al parecer varias figuras jurídicas posibilitarían igual tratamiento, lo que a todas luces no es cierto.

El segundo de los Considerandos, nos hace saber que a fin de evitar distorsiones económicas y financieras que afecten los recursos necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas y lograr un mayor equilibrio fiscal en la redistribución de la carga tributaria, resulta necesario, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, limitar el alcance del aludido beneficio tributario.

Acá se refiere a un beneficio tributario y no ya a un privilegio asimétrico. No está mal que un par de líneas más abajo se corrija el tenor de la afirmación del primer Considerando. Pero no deja de resultar pintoresco. Sin embargo, la infinidad de regímenes promocionales existentes a nivel nacional o provincial constituyen en todos los casos beneficios que indudablemente podrían merecer igual tratamiento descalificatorio, ello suponiendo que podamos encontrar privilegios que en cambio resultaren simétricos. Si un beneficio es un privilegio y un tratamiento asimétrico, lo es siempre. O no lo es. Por lo demás, es obvio que cualquier beneficio tributario provoca distorsiones económicas y financieras, ya que favorece a unos contribuyentes en desmedro de otros, lo cual puede considerarse inequitativo. Siendo así las cosas, la pregunta obvia es por qué éste sí y el maremágnum restante no.

Pero la curiosidad mayor, aquella que podríamos denominar el toque argentino , la constituye el tercero de los Considerandos del decreto que estamos comentando. Porque en el mismo se afirma: Que a fin de no afectar el desarrollo de proyectos de infraestructura que redundan en beneficio de toda la población, se entiende aconsejable mantener la aplicación del citado tratamiento especial sólo para los fideicomisos financieros contemplados en los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos.

Dicho de otro modo: estamos ante beneficios impositivos que constituyen privilegios, tratamientos diferenciales, o que resultan asimétricos. Y que además provocan distorsiones económicas y financieras. Pero, sin embargo, en los casos en que tales beneficios fueren en favor de quienes desarrollen proyectos de infraestructura que redunden en beneficio de la población, las injusticias señaladas dejan de ser tales en aras del bienestar general, por así decirlo. Algo así como que el fin justificaría los medios.

Ahora bien, cuando se habla de beneficios y de tratamientos especiales, diferenciales asimétricos y demás, está en verdad hablándose de los empresarios o administradores encargados de llevar a cabo los emprendimientos de que se trata, y no de los terceros que podrían resultar beneficiados por el tratamiento diferencial. En otras palabras: lo que está diciéndose está dirigido a quienes son parte de los fideicomisos financieros y no de los terceros que resultan beneficiarios , pese a lo cual, en el caso de las obras de infraestructura, deja de tener importancia la supuesta o real injusticia perpetrada o a perpetrarse.

¿Cuál es entonces la razón por la cual un beneficio fiscal que resulta evidentemente denostado especialmente en el primero de los Considerandos deja de serlo en el tercero?.¿Tal vez suponer que hay un beneficio superior en el hecho de llevar a cabo una obra pública (infraestructura) que el perjuicio que provocan las distorsiones?.

Cuando un mecanismo fiscal es distorsionante o implica un tratamiento que se aparte del principio constitucional de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, el tratamiento discriminatorio es ante todo violatorio de la Constitución. Pero no sólo eso, es dañino porque implica ventajas para aquellas personas que están en condiciones de presentar proyectos o desarrollar obras de infraestructura (en este caso) en detrimento de otras personas, que por ejemplo trabajan en el Conicet o son ingenieros agrónomos o fabricantes de tornillos.

La legislación vigente durante estos años para los fideicomisos financieros había sido general para todos, y perseguía un fin de acumulación de capitales dispersos (al estilo de las llamadad UTEs) con relativas ventajas impositivas (no exenciones) destinadas a favorecer la disminución de los riesgos individuales en los emprendimientos de que se trate y abaratar el costo financiero del capital necesario para llevarlos a cabo. La administración a través de entidades financieras y la obligación de la oferta pública entre otros requisitos, pretendía garantizar el control por parte del Banco Central y demás organismos estatales con el objeto de otorgar transparencia y seguridades adicionales a los inversores, por pequeños que fueren. Podrá estarse de acuerdo o no con este tipo de figura y tratamiento fiscal, pero de cabría afirmar como se hace que resulta particularmente distorsivo, diferencial y privilegiado. Y explicamos por qué:

En primer lugar porque si es así como se afirma debió abolirse el tratamiento fiscal diferencial lisa y llanamente y para todos los casos, y no ahora, sino hace ya unos cuantos años. Parecería ser que el Gobierno ha venido a darse cuenta ahora de que había injusticias en estos fideicomisos financieros. Pero con la excepción de las obras en infraestructura citada.

En segundo lugar, porque la distribución de utilidades factible con anterioridad a la consideración de la tasa del 35% no constituye una excepción, sino un tratamiento similar al que reciben por ejemplo las sociedades de hecho.

En tercer lugar, la búsqueda de capital de trabajo a un menor costo financiero es un objetivo que reiteradas veces ha proclamando el Gobierno Nacional. Recuérdense si no las incontables promesas de créditos blandos del Banco de la Nación y el más llamativo crédito para inquilinos que supuestamente permitiría a éstos adquirir casas en cuotas no superiores a un alquiler.

En cuarto lugar porque ciertos beneficios, como por ejemplo los intereses percibidos por las personas físicas, continúan exentos (tal como ocurre con los provenientes de entidades financieras, y precisamente porque los agentes fiduciarios deben ser entidades financieras)

Es que el decreto modificatorio que estamos comentando determina, esencialmente, que las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (básicamente imposibilidad de deducir la distribución de utilidades antes de calcular el impuesto) no será de aplicación pero únicamente en el caso de fideicomisos financieros destinados a obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos , que sin embargo deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 70.2 de dicho decreto (esencialemente titulización y oferta pública según normas de la Comisión Nacional de Valores). Unos parecen ser más iguales que otros.

CONCLUSIÓN:

La conclusión es bien simple: lo que en principio resultaba un privilegio, una distorsión y un tratamiento asimétrico, deja de serlo si el destino del fideicomiso financiero es la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. Una incongruencia notable, toda vez que el destino del emprendimiento es considerado superior a los males que supuestamente provoca la desigualdad señalada en los considerandos de este decreto. Males que pareciera que desaparecen en tal caso, cuando naturalmente en caso de existir ello no ocurre. Esto claro está sin contar el hecho de que en 10 años la norma no fue modificada por ninguno de los gobiernos que se sucedieron, incluidos los del matrimonio Kirchner.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2008

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Salario Mínimo

En este trabajo deseamos exponer nuestra visión respecto de la fijación de salarios mínimos y su relación también con los controles de precios, con el ánimo de poder reflexionar acerca de la utilidad de este tipo de medidas en el marco de una economía que debe estar en equilibrio para funcionar de modo eficiente.


Somos plenamente conscientes de que abocarnos a un tema como la discusión acerca de las bondades del salario mínimo puede no resultar para nada simpático. Probablemente incluso aparezca como políticamente incorrecto y en definitiva entre dentro de los parámetros de aquello que no resulta popular para los cánones con los que se maneja la cotidianeidad política y económica en la Argentina.


Sin embargo queremos hacer un breve análisis de esta cuestión, porque a nuestro entender conforma una de las tantas distorsiones que impiden a la economía funcionar de un modo más eficiente, tal como ocurriría en la medida en que puedan alcanzarse niveles de equilibrio.

En primer lugar hablaremos del marco de referencia. Que se junten unas cuantas cámaras empresarias y unos cuantos sindicatos a resolver los salarios mínimos de una comunidad de 24 provincias y 40 millones de habitantes resulta de por sí bastante alejado de la lógica. Por un lado tales cámaras representan por así decirlo a grupos empresariales que de ninguna manera conforman el todo en la rama de actividad en la que se ocupan. Del mismo modo, los sindicatos, asociados dentro del esquema de la personería gremial que el Estado otorga a la agrupación con mayor cantidad de afiliados por rama de actividad no parece ser un genuino círculo de representación.

No pretendemos aquí descalificar a ningún grupo o sector, pero lo cierto es que no todo el mundo desea afiliarse a un sindicato oficializado y no todo el mundo que está coercitivamente afiliado desea estarlo. Igualmente no todos los empresarios adhieren a las cámaras que supuestamente habrán de representarlos, por las razones que fueren. Además de ello, también se da el caso de que cuando se arman estos Consejos Salariales, no son pocos los sindicatos y las cámaras que quedan fuera de la discusión por razones diversas, pero en general políticas.


De manera que el primer aspecto, esto es el de la representatividad sectorial, dista conformar la universalidad deseada.

La experiencia indica que cuando los salarios mínimos se fijan en montos que ciertos y determinados empresarios de pequeña o mediana envergadura no pueden pagar, se genera un mercado negro de diversas características, que incluye desde emplear gente por media jornada hasta directamente no tener a los trabajadores en la nómina.

Cabe aquí recordar que la reforma constitucional del año 1957 incluyó un artículo 14 bis en el que se dispuso la fijación del salario mínimo vital y móvil, y que también en ese artículo se estableció que la remuneración debería ser igual cuando la tarea fuese la misma. Sin el ánimo de discutir en qué casos puede determinarse exactamente que una tarea es exactamente la misma que la otra, cabe discernir acerca de las diversas promociones en determinadas zonas, con quitas en aportes de los trabajadores o fijaciones de tasas diferenciales, como ocurre por ejemplo en Tierra del Fuego. Mucho se ha discutido sobre este punto, para concluir finalmente que la remuneración deberá estar acorde con la región del país de que se trate, debido a que los gastos necesarios para vivir no son los mismos, por ejemplo. O no lo son las distancias, etc.

Lo cierto es que la igualdad en la remuneración para igual tarea es una entelequia de la cual los propios sindicalistas (los petroleros, por ejemplo) hace rato que han dejado de sostener. Y la igualdad en los salarios básicos se choca con la realidad de que un mecánico calficado gana el triple en una gran empresa con relación a lo que puede ganar en un taller de barrio. Es tan sencillo como eso.

Pero el tema de fondo es por qué la fijación de salarios mínimos constituye una aberración económica que se vuelve insostenible. Porque si hay algo que entendemos debería estar fuera de discusión dado lo acontecido en más de medio siglo a este respecto, es que los tales salarios mínimos no garantizaron jamás un nivel mínimo de vida para amplias capas de la población. Los índices (los reales y los ficticios del INDEC) de pobreza e indigencia muestran claramente que ningún piso salarial ha podido cambiar el curso de las cosas. Y ni qué hablar de las jubilaciones, donde el grado de ridiculez de la fijación de porcentajes impagables por ausencia de recursos ha llevado de crisis en crisis a planes de emergencia alfonsinistas jamás cumplidos y a bonos del Estado que aumentaron la deuda externa tratando de cumplir en tiempos de Cavallo (los famosos Bocones Previsionales).

Si estuviéramos en una economía de trueque, es decir si no existiera moneda de curso legal y forzoso, resultaría evidente que no es posible aumentar para miles y miles de personas la cantidad mínima de bienes que habrán de recibir por mes de trabajo, a menos que tales bienes les sean restados a otros . La única manera de que todos aquellos trabajadores que reciben un aumento para llegar al nuevo estadio del salario mínimo, habrían de recibir así más bienes que los demás deberían resignar . Y cuando decimos los demás, decimos todos los demás. No pretendemos distinguir aquí si los demás son trabajadores o son empresarios, o son ambos. En realidad son ambos, pero cuesta explicar siempre un poco más cuando quien debe resignar bienes es un empresario, porque lo políticamente correcto será decir él puede. Sí, puede. Seguramente puede. Pero la cuestión no es tan simple como se pretende en general hacer creer. Sigamos en el marco de una economía monetizada como la actual.

La gente de menores recursos demanda bienes de consumo masivo antes que aquellos bienes más o menos de categoría que pueden demandar quienes están en los escalones más elevados de ingresos. Pero antes que eso lo que verdaderamente ocurre es que una cuña legal ha decidido cambiar la ecuación presionando sobre la demanda de ciertos bienes.

El nuevo punto de equilibrio va a llegar de todos modos. Las personas con ingresos superiores no se verán tan afectadas pero estarán resignando parte de los bienes que pueden adquirir a menos que lleguen primero a comprarlos o que éstos sean tan abundantes como para haber bajado de precio antes de la suba del salario mínimo. Y la verdad es que si un bien le resulta necesario a una persona con mayores ingresos, intentará adquirirlo igualmente, y tratará de hacerlo antes de que tal bien se agote. Como ocurre con las entradas a un partido de fútbol importante.

La persona cuyo salario mínimo se ha elevado verá entonces que de poco le sirve su nueva remuneración. O los bienes que pretende adquirir se agotarán o subirán su precio. O ambas cosas. O aparecerá un mercado negro más caro.

Todo esto que damos como ejemplo ocurre porque los bienes y servicios se venden y adquieren en un momento determinado a un cierto precio de equilibrio que solamente se mejora (en términos de permitir mayor adquisición) mediante eficiencia e incremento en su producción. No es la demanda inflada artificialmente con aumentos de sueldos por decreto la que produce bienes, sino el capital y la teconología.

Es por esa razón que luego de 50 años, el salario mínimo vital y móvil no ha servido jamás para nada.

A todo esto debemos agregarle el efecto inflacionario, que hasta aquí no lo mencionamos. Porque la suba de precios de bienes que normalmente adquirirían las personas de menores recursos podría compensarse con una baja en los precios de otros bienes, a menos que en conjunto el Estado decida aumentar la cantidad de moneda circulante y entonces, a igual cantidad de bienes, haya mayor cantidad de moneda para que todo suba, dando lugar a lo que conocemos como inflación.

Las empresas, es decir quienes deben pagar los nuevos sueldos, ven incrementados sus costos. Si no se inyecta mayor cantidad de moneda, tales empresas deberán volverse más eficientes o dejarán de ganar o pasarán a ganar menos, o subirán sus precios cosa a lo que el gobierno se opone mediante congelamiento o fijación de precios máximos . El primer escenario, es decir volverse más eficientes, requiere inversiones para las que en principio hacen falta ganancias, que en el esquema de suba de salarios por decreto y precios máximos se ven disminuidas. Además de ello, la intervención del Estado en la fijación de remuneraciones y precios produce incertidumbre respecto del futuro. De tal manera que con menos ganancias y mayor incertidumbre no han de ser tantos quienes decidan invertir en nuevas tecnologías para producir más y satisfacer la demanda. Más bien se dedicarán a producir lo mismo y si se termina mala suerte. Ganarán menos y se generará la llamada stagflation por el desincetivo provocado por la injerencia política en precios y salarios.

Las determinaciones de pisos de salarios y los controles de precios no afectan únicamente a empresarios privados y a sus empleados, sino que también afectan (e inclusive más) a la administración pública.

En general se producen retrasos en los ajustes de salarios producto de la retracción en los montos de recaudación que provocan los congelamientos de precios. También puede ocurrir, como sucede en estos últimos años, que pese al aumento de la recaudación producto de la inflación y de los incrementos de precios de las commodities en el Exterior, el dinero sea destinado por el Estado a otros fines. De tal modo, la administración nacional, y especialmente las provinciales y municipales se ven en figurillas cuando les llega el momento de ajustar los salarios mínimos. Esta situación provoca endeudamientos, dependencia del poder central en el caso de provincias y municipios, e inclusive termina desembocando en quitas en los montos abonados, postergaciones en los pagos, pagos en bonos o cuasimonedas , etc.

En una economía que funciona más o menos libremente los sueldos quedan determinados por factores propios de la actividad de cada empresa o grupo. La mayor eficiencia de una fábrica de gaseosas respecto de otra, puede dar lugar a diferencias salariales importantes.

La mejora de la productividad no sale de ninguna oficina ni de ningún grupo de encaramados en el poder con facultades de decidir sobre las relaciones laborales de millones de personas. Sale de la iniciativa de particulares y empresas, privadas o públicas, en un marco de seguridad jurídica y de respeto a las leyes.

No estamos diciendo que los salarios no deban subir, sino al contrario. Sostenemos que con inversiones y con tecnología, en un marco de respeto a la ley, los salarios suben porque el país se desarrolla y mejora su nivel de eficacia. Eso es lo que ocurre hoy en día con países de nuestro subcontinente como Chile, Brasil o Perú.

No hemos querido en todo el desarrollo del comentario, impregnarnos de la situación política imperante, cargada de situaciones y personajes fácilmente descartables si se pretende asumir una responsabilidad técnica en el destino económico del país. Entendemos que estos temas hay que tratarlos y que hay que hacerlo seria y civilizadamente.

El peor escenario es el de aquellos que postulan que desde despachos oficiales puede decidirse el grado de bienestar de la población o de un sector determinado. Las pruebas están a la vista. El deterioro que viene produciéndose en la inversión, en los niveles salariales reales, en los valores reales del superávit fiscal, y en general en las cuentas públicas nos exime de mayores explicaciones.

Un lector crítico podrá decirnos que tal vez sea peor si no se hace lo que se hace. Nuestra respuesta es en tal sentido por demás elocuente: en casi 60 años de intervencionismo, de supuestas mejoras decretadas, de planes de ayuda, de intentos de atención a los más humildes y varios etcéteras, tenemos un país postrado y atrasado comparativamente, endeudado y con una tecnología claudicante respecto no de Japón o de EEUU, sino de Chile o de Brasil.

Y en verdad de poco han servido las postulaciones quiméricas respecto de las igualdades de oportunidades y los criterios distribucionistas que sólo han servido para crear una enorme pléyade de gentes que terminan humilladas por los gobernantes, quienes sonrientes y con palabras cariñosas y aduladoras, bajo el sonar de alguna melodía lastimera, afirman que ellos se ocupan de nuestros abuelos , y de la mesa de los argentinos . O también de nuestros pibes . MIentras hospitales, escuelas, sistemas de jubilaciones, seguridad pública y demás no hacen sino deteriorarse a extremos insoportables ante la evidente inacción de tales gobernantes. Más dedicados a su publicidad personal que a atender los manuales técnicos que dicen dónde debe operarse para lograr un mayor bienestar de la población.

La tarea es enorme, lo sabemos. Pero hay que empezar a realizarla. Muchos de nuestros lectores recordarán aquellos intentos de reforma del Estado que se repetían en el año 2002, en la gestión de Eduardo Duhalde. O aquellas mesas de diálogo entre los argentinos. Y tantas otras ecuménicas resoluciones tendientes a abaratar el costo de la vida (auto económico, pan porteño., canasta navideña, canasta de Pascuas, cortes populares de carne, etc. etc.)

La verdadera ecuación comenzará a cerrar cuando la Argentina, seriamente, se haga cargo de sus obligaciones, se apegue a la ley y a la Constitución, se basamente en el Estado de Derecho. Y permita trabajar con tasas de impuestos razonables, acordes a la real capacidad contributiva.

Podríamos recomendar, para concluir, el famoso ensayo titulado Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según la Constitución de 1853, escrito por Juan Bautista Alberdi, publicado por primera vez en 1854

De ese texto, transcibiremos un párrafo que entendemos debería ser considerado seriamente por la inmensa mayoría de la llamada clase política: Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la propiedad, porque sería preciso que para dar a unos lo quitase a otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes (ciudadanos o no) los principios de libertad y de propiedad como bases esenciales de la legislación

Entiéndase, no es que Alberdi no quisiera que todo el mundo trabaje y ganase un buen sueldo, sino que afirmaba que ésto no puede garantizarse . Y eso es obvio de toda obviedad, como lo hemos comprobado sobradamente a lo largo de toda nuestra historia.

Buenos Aires, 30 de julio de 2008 &n bsp; DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuar pagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.


El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestos en distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario reiniciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.

Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar las más importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.

Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflación cuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y también oficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas en la pérdida de valor de la moneda.


Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy por hoy verdaderamente ridículos. Ninguno de los valores ha sido actualizado y se da la paradoja de que la categoría A tiene un tope anual de $ 12.000, es decir $ 1.000 por mes, cuando la línea de pobreza oficial fija el valor del ingreso en torno de los $ 980.-. Es decir que una vez oblada la cuota del tributo en cuestión, el contribuyente pasa a estar automáticamente bajo tal línea de pobreza, lo cual no solamente es absurdo, sino que también es atentatorio del famoso principio de la redistribución de la riqueza tan caro al discurso oficial. La escala para el régimen simplificado fue establecida en el año 2004, cuando el envión inflacionario era apenas incipiente.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias, fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios, intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000 con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a toda su clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se han ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias y Bienes Personales, pero al mantenerse los mínimos no sujetos a retención, se produce una evidente distorsión en el primero de estos impuestos. Y en el segundo, por lo demás, el ajuste del mínimo significó que superado el mismo, tal mínimo deja de existir y debe abonarse impuesto sobre todo el activo.


Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope que también rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104.

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- y el monto de seguro de retiro deducible en el impuesto a las ganancias es de $ 1.261,16 por año. A su vez las primas de seguro y los gastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23.

El tope para ser monotributistas en las profesiones liberales es de $ 72.000 anuales, y para los comercios $ 144.000. Esto implica 6.000 o 12.000 pesos por año respectivamente.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 no pueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto a retenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-

Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sin comprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día.

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria sigue manteniendo límites de $ 100.000.- por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en evasión simple y sujeto por lo tanto a denuncia penal. La llamada evasión agravada mantiene su valor en $ 1.000.000.-, también por impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 3 si se pretende conservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley de marras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valor en los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que la ley 24.769 denomina apropiación indebida de recursos , esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a la Seguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 años de prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un monto verdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De tal modo, una empresa con varios cientos de empleados que por alguna razón más o menos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mes determinado, implica una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de las acciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables. Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-) mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemos considerado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penales es un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta la envergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan de semejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número de denuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado, con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casos verdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera es hasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, por lo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentas fiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efecto devastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente al deterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo en negro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores al margen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones.

Las empresas más vigiladas por el Fisco, no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que deben operar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman en cuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativas surgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer su trabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su eficiencia y agrava la de por sí insostenible carga tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias o municipios, que también tienen su historia, por así decirlo.

En materia penal, la sinrazón de bajar el listón a límites ridículos y la generalización que siempre ha tenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para una gran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marco de referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar la realidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionarios más o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resoluciones ministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en las propias leyes índices de ajuste.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insostenibles ante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten a corregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la razonabilidad.

Buenos Aires, 26 de julio de 2008

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sociedades en Comandita Simple

Continuamos con la reseña de los distintos tipos societarios. En este caso nos ocupamos de las sociedades en comandita simple, una forma hoy por hoy poco usual pero que entendemos es interesante conocer.


CONSIDERACIONES GENERALES

Esta forma jurídica es una sociedad por interés o de personas , que se conforma con cuotas partes de dos tipos de socios: los comanditados y los comanditarios.


Estas cuotas parte son normalmente intransferibles por actos entre vivos (salvo pacto en contrario).

Los socios comanditados asumen responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, por el pasivo de la sociedad, a cuyo pago quedan subsidiariamente obligados. Los socios comanditarios se obligan únicamente por el capital aportado por ellos.

Esta sociedad es considerada por interés o de personas a raiz de la preponderancia que asume el factor personal. Además de ello, porque se rige por las normas de la sociedad colectiva y porque se apoya básicamente en las personas y no en la organización jurídica de la sociedad.


DENOMINACIÓN

La razón social debe formarse exclusivamente con el nombre de los socios comanditados, a los cuales hay que agregar y compañía , para finalmente integrar la denominación de sociedad en comandita simple . También puede consignarse la abreviatura de estos aditamentos, es decir: y Cía, S.C.S.

APORTES DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS

El capital comanditario se integra con el aporte de obligaciones de dar. No está permitido aportar obligaciones de hacer dado que estos socios solamente aportan capital. Los aportes pueden ser en dinero o en especies, en este último caso debe indicarse en el contrato constitutivo el o los antecedentes de la valuación asignada.

ADMINISTRACIÓN

La administración y la representación solamente es ejercida por los socios comanditados o por terceros que éstos designen. Los comanditarios por su parte solamente tienen el derecho de examinar, inspeccionar, vigilar, verificar u opinar Este derecho de parte de los socios comanditarios apunta a preservar el interés de los terceros y en cierto modo preservar su propio aporte de capital. Evidentemente la responsabilidad de los socios comanditados es mucho más importante en virtud de que además deben responder con su patrimonio personal.

En definitiva los socios comanditarios no pueden intervenir en la administración (si lo hiciere se convierte en ilimitadamente responsable) y tampoco pueden ser mandatarios.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría del capital (más de la mitad), excepto que el contrato social dispusiera otra cosa.

MODIFICACIONES DEL CONTRATO SOCIAL

Toda modificación contractual requiere el consentimiento de todos los socios, excepto que hubiere un pacto en contrario.

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Corresponde el tratamiento dispensado por la legislación vigente para las sociedades de personas. Esto afecta especialmente el aspecto referido a las utilidades y al impuesto a las ganancias, ya que el mismo alcanza a las personas que la constituyen y no a la sociedad en sí misma, como ocurría hasta hace unos años en las sociedades de responsabilidad limitada.

Con relación a los demás impuestos, tanto nacionales como provinciales y municipales, la sociedad en comandita simple es responsable de la misma forma en que lo son todos los entes jurídicos.

Buenos Aires, 20 de julio de 2008

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sociedad de Hecho versus S.R.L.

Las Sociedades de Hecho no se encuentran tipificadas legalmente, por lo que cada uno de los socios responde ante terceros por todas las obligaciones de la sociedad, no solamente con el patrimonio afectado a la sociedad en sí, sino incluso con su patrimonio personal. Cualquier acreedor podrá exigir que sean satisfechas sus acreencias a cualquiera de los socios, a varios o a todos, según mejor le plazca. En la práctica, lo que suele ocurrir es que se busque al socio más solvente para cobrarle, y luego éste podrá, naturalmente, intentar resarcirse ante los demás integrantes del grupo societario. Las responsabilidades penales que pudieran corresponderle a los socios, dependen del grado de vinculación con los hechos que las originaron. Por ejemplo en materia fiscal, la responsabilidad tiene relación con la administración de la empresa. Una sociedad de hecho en la cual uno de los integrantes es, por ejemplo, un mecánico de automóviles que no tiene injerencia en la administración, ni firma cheques, difícilmente pueda ser involucrado en alguna denuncia penal por evasión tributaria.


En el caso de las S.R.L., los socios responden patrimonialmente con el capital social. Los socios gerentes tienen una responsabilidad adicional por los incumplimientos derivados de su gestión. En materia fiscal son incluso responsables penalmente dentro del marco legal existente.

Los socios de las Sociedades de Hecho no pueden ser reemplazados por otros, ya que ese sólo hecho produce la disolución de la sociedad. Por supuesto que podrá conformarse una nueva sociedad, pero no la misma existente hasta ese momento. En cambio en las SRL cualquiera de sus socios puede transferir sus cuotas parte y ser reemplazado por otro.

Constitución y Costos


Una Sociedad de Hecho no requiere la confección de un contrato social en particular. En el caso de que los integrantes decidan confeccionar un contrato escrito (sociedad irregular), éste tendrá valor para ellos y no será oponible a terceros. Pero en la S.R.L. el contrato social debe existir e inscribirse, previa publicación en el Boletín Oficial, en la Inspección General de Justicia. Dicho contrato debe celebrarse con fecha cierta, es decir ante escribano, y puede incluso constituírse por escritura pública, cosa que es recomendable en determinadas condiciones dado que facilita la obtención de terceros testimonios en caso de extravío.

Aspectos Fiscales y Resgistros

Las SH e irregulares están obligadas ante los distintos impuestos: ganancias, valor agregado, aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social, impuesto sobre la ganancia mínima presunta e impuestos internos. Se le aplican también las normas sobre retenciones y percepciones impositivas y los distintos regímenes de información. Cada uno de los integrantes debe poseer una CUIT y a su vez la sociedad también constará de una, en su condición de persona jurídica.


Desde ya que es necesario que estas sociedades lleven registraciones que le permitan confeccionar un balance impositivo, y deben llevar libros auxiliares tanto desde el punto de vista impositivo (IVA) y laboral (libro de la ley 20.744)

Finalmente el resultado del balance impositivo será atribuido a cada uno de los integrantes de la sociedad a los efectos de la presentación de sus declaraciones juradas personales.

Las S.R.L. deben llevar sus libros rubricados como lo indica el Código de Comercio y también los auxiliares de IVA y el libro de la ley 20744, confeccionar balances anuales, y son responsables per se de todos los impuestos nacionales y provinciales que les corresponden. La diferencia que existe en materia impositiva con la S.H. es que las S.R.L. abonan la tasa de las sociedades de capital en el impuesto a las ganancias (35%) mientras que las S.H. cada uno de los socios debe declarar su ganancia en su declaración jurada personal. Esta diferencia no es menor, dado que la tasa progresiva que se aplica a las personas físicas, y los mínimos no imponibles que cada socio de la S.H. puede deducir en su declaración, reducen sensiblemente la carga del impuesto especialmente en el tramo que va hasta los $ 120.000 de utilidad neta.

Objeto Social

Mientras las S.R.L. deben definir un objeto social en el contrato de constitución las S.H. no necesitan hacerlo.

Conclusiones

Las ventajas impositivas para una S.H. son evidentes en cuanto al impuesto a las ganancias, en los demás impuestos el tratamiento es similar. En materia de costos es evidentemente más costosa la S.R.L. (aunque cabe acotar que siempre es más barata que una S.A.). Jurídicamente la S.R.L. tiene un basamento legal más amplio, porque limita la responsabilidad civil al capital aportado, siendo indiferente en materia penal porque el derecho en ese caso se aplica a las personas físicas y no al ente jurídico. El hecho de llevar libros rubricados constituye un elemento de prueba que debe ser debidamente sopesado al momento de decidir. Y la inoponibilidad del acuerdo de la S.H. ante terceros es un elemento de gran importancia a la hora de asumir las responsabilidades.

Buenos Aires, 5 de julio de 2008

Dr. Héctor Blas Trillo

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La AFIP y el Poder de Embargo

Mediante la sanción de la ley 25.239 en el año 1999 se le otorgaron facultades extraordinarias a la AFIP mediante la modificación del procedimiento de ejecución fiscal violando a nuestro juicio (y al de diversos autores) las garantías constitucionales de la debida defensa en juicio.


Las garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio, el derecho de propiedad o de disposición de los bienes propios, y también la propia división de poderes sufrieron un serio traspié cuando la ley 25.239 vino a disponer que la AFIP estaría en condiciones de restringir lisa y llanamente el uso y disposición de los bienes de los contribuyentes por la vía administrativa. Así las cosas, la privación de la propiedad privada podría ser decidida sin necesidad de cumplir con el precepto constitucional de la sentencia fundada en ley.

Un pronunciamiento reciente de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha resuelto de manera ejemplar la causa AFIP vs. Capobianco Norberto O. (3/4/08) según expresa el Dr. Gastón A. Miani en un interesante trabajo publicado en el suplemento fiscal del Diario Ámbito Financiero.


Del fallo de marras surge que la facultad del Fisco de disponer sin la intervención del poder judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del supuesto o real deudor es inconstitucional al menos por las siguientes razones:

1. Atenta contra la división de poderes.

2. Viola el derecho de propiedad, por cuanto al embargar determinados bienes del supuesto deudor limita el ejercicio de la libre disponibilidad de tales bienes, lo cual únicamente puede ocurrir si existe una disposición de un juez mediante una decisión fundada.


3. La facultad del Fisco de disponer por sí mismo medidas cautelares viola el derecho de defensa en juicio.

El fallo señala un aspecto que consideramos aún más interesante que los anteriores, a nuestro juicio bastante obvios. Confirma que el órgano que expide el título ejecutivo (el embargo) es a la vez la parte actora en las actuaciones, y por lo tanto al trabar una medida cautelar que afecta el patrimonio del supuesto deudor, no da lugar a la pertinente e imparcial intervención judicial. Y específicamente la relación tributaria material y procesal está regida por el principio de igualdad de las partes, en la que el Fisco asume el rol de sujeto de una relación crediticia de simple contenido patrimonial (el supuesto deudor le debe dinero), sometida a la ley y a la jurisdicción , y por lo tanto la pretensión recaudatoria del Estado de ninguna manera puede justificar la violación de las garantías constitucionales

Dicho en otras palabras, no es posible ser juez y parte. Algo tan meridianamente claro que sorprende que deba ser debatido aún hoy a casi 9 años de sancionada la ley de marras. Efectivamente, no son muchos los casos en los que los pronunciamientos judiciales han marcado la inconstitucionalidad que surge a las claras de la propia norma bajo análisis.

La tutela judicial debe ser efectiva y proteger debidamente los intereses afectados. Y en ese marco la protección otorgada al contribuyente ante la perspectiva de que el propio Fisco pretenda hacer valer sus derechos sin recurrir a la Justicia como corresponde, es evidentemente un abuso bastante torpe y sumamente cuestionable.

Lamentablemente, en los tiempos que corren suele ocurrir que a veces se hace sumamente difícil hacer valer prontamente derechos constitucionales. Así las cosas, el daño causado puede resultar irreversible.

Esperamos que con este nuevo pronunciamiento, en este caso de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones, abra una instancia definitiva para una corrección normativa tan necesaria como inevitable.

Buenos Aires, 26 de junio de 2008

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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ECONOMÍA EN TRIBUTACIÓN

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Pool de Siembra

Los nuevos malos de la película, sin lugar a dudas, son hoy por hoy las rentas financieras supuestamente no gravadas por tributos, y los denominados pools de siembra que al parecer concentran riquezas y desplazan a los pequeños y medianos productores.


Una de las cuestiones a la que somos afectos los argentinos en general, es esa tendencia atávica a buscar culpables para lo que nos ocurre. Ya se trate del fútbol o de cualquier deporte, o de la economía, la política o de cualquier otro tema. Esta tendencia es sin duda aprovechada políticamente para deslizar consignas que rápidamente se difunden entre la población, que las repite sin solución de continuidad y sin demasiado conocimiento acerca de qué cosa están significando.

Los culpables en materia económica han sido, según las épcas, los países centrales , el imperialismo yanqui , el grupo Deltec , la ITT , el FMI , etc. También, y ya más localmente, por así decirlo, la oligarquía terrateniente , el neoliberalismo , los grandes capitales concentrados , los monopolios internacionales , las privatizadas , la década del 90 , etc. etc. Obsérvese que estas consignas prendieron en la gente sin demasiado esfuerzo, y se desplegaron en infinidad de afiches, publicidades, campañas partidarias y hasta en plataformas políticas en las que se pretendía erradicar las perniciosas consecuencias de tales calamidades. De hecho la salida de la órbita del FMI es en verdad una teoría jamás concretada, ya que la Argentina sigue siendo socia de esa entidad.

Los Pools de Siembra



Luego del affaire con el campo surgió la idea de que buena parte de la culpa de lo que nos ocurre la tienen los llamados pools de siembra. El argumento no difiere en su esencia en su conformación de la de muchos de los pasados registros: un grupo concentrado de grandes empresas que manejan los destinos de millones de infensos habitantes del país a quienes (qué remedio) el gobierno central habrá de salir a defender, porque como ha dicho el gobernador de la provincia más rica del país con la comida no se jode . Ahora bien, ¿qué cosa es un pool de siembra y cómo opera?. Hemos comprobado en nuestra vida profesional que poca gente conoce los detalles. De hecho, tenemos en nuestro sitio web un par de trabajos publicados sobre la conveniencia de este tipo de figuras con la finalidad de mejorar la performance productiva logrando así maximizar los beneficios de quienes se deciden a integrar tales pools.

Bajo el imperio de la ley 24.441 se ha remozado en la Argentina la viejísima figura del fideicomiso (el trust en inglés, que supo dar nombre a una conocidísima joyería y relojería frente al obelisco de Buenos Aires). En esta ley se distingue claramente entre el fideicomiso ordinario y el fideicomiso financiero. Dado que los pools suelen conformarse a través de fideicomisos, especialmente financieros, diremos de qué se trata.


Un fideicomiso es un contrato conformado por fiduciantes (aportantes de bienes), fiduciarios (uno o varios administradores de tales bienes) y beneficiarios (destinatarios del producido). Se aportan bienes para que un administrador produzca determinados resultados para repartir entre los beneficiarios. El valor residual que pudiera resultar al cumplimiento del contrato pasa al fideicomisario, que pueden ser las mismas personas o terceros.

Un pool se conforma de esa manera. El o los fiduciantes generalmente aportan los campos para la siembra de, por ejemplo, soja. Puede ser que otros fiduciantes aporten maquinarias, pueden adherir también aportantes de maquinarias o mano de obra, y finalmente también puede haber interesados en aportar capital. Dinero.

Así, se conforma una agrupación, una unión, una especie de UTE (unión transitoria de empresas) que produce bienes para repartirse el beneficio según lo dispone el contrato. La idea de la unión de capital y trabajo como base para producir bienes o obtener lucro está en la esencia misma de las sociedades anónimas, por ejemplo. Y en general el llamado capitalismo tiene su fundamento en la idea de que la unión hace la fuerza y que la manera de producir a gran escala y bajo precio se logra justamente acumulando capital, trabajo, maquinarias, etc. En esencia, lo que individualmente cada uno no podría lograr por sí mismo

Bien, excepto por razones que específicamente deberían ser enumeradas, esta idea más que mala resulta superlativa en lo que se refiere a mejorar la productividad y por lo tanto contribuir al bienestar general. Al menos por lo que sabemos, excepto que se trata de grandes no hemos oído demasiado respecto de las razones de la maldad de estas conformaciones. Y verdaderamente que alguien o algo sea grande no es indicativo de que se trate de algo maligno, desde ya.

Una objeción que sí hemos leído es que los fideicomisos se encuentran exentos de impuestos, lo cual en esencia no es correcto y explicaremos brevemente por qué. Aclaremos primero que los pools suelen conformarse como fideicomisos financieros, que es una de las formas que hemos citado al comienzo que adquieren estos contratos.

El fideicomiso financiero requiere que el fiduciario, o sea el administrador, sea una entidad financiera de la ley 21.526, es decir, un banco por ejemplo. Los fiduciantes reciben títulos que conforman el capital aportado al pool, como si se tratara de acciones. También hay aportantes que prestan en realidad dinero al pool , y perciben por ello un interés, como si se tratara de obligaciones negociables. De esta forma el emprendimiento cuenta con recursos financieros a un costo más bajo que el que resultaría si tuvieran que recurrir a préstamos bancarios. Estos títulos deben colocarse mediante oferta pública y cumplir una serie de requisitos dispuestos en la propia ley para poder gozar de ciertos beneficios impositivos.

Así las cosas, en el impuesto a las ganancias, si las personas físicas que poseen títulos de deuda perciben intereses, éstos están exentos del impuesto como si se tratara de intereses de plazos fijos o cajas de ahorro bancarias. En cambio si se trata de sociedades o empresas, tales intereses están alcanzados por el impuesto. El fideicomiso es contribuyente del IVA y la gran ventaja que posee respecto de una sociedad anónima, por ejemplo, es que las utilidades pueden distribuirse antes de pagar el impuesto a las ganancias, es decir que TODA la ganancia pasa a los capitalistas, a los beneficiarios capitalistas, que sí deben declarar en sus declaraciones juradas tal ganancia y abonar el impuesto que les correspondiere. Y la ventaja está en que mientras la sociedad anónima pagaría el 35% de impuesto sobre las utilidades netas, para luego distribuir dividendos, en el fideicomiso financiero se reparte la ganancia y cada participante pagará la tasa que le resulte en su declaración jurada. O sea que si el aportante capitalista es una sociedad a su vez, pagará igualmente el 35% de la ganancia que resultare de su operatoria como sociedad, y si es una persona física, deberá sumar la ganancia a sus otras ganancias para determinar en qué lugar de la escala para personas físicas está y calcular el impuesto. Digamos también que el fideicomiso financiero no está alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales o por ganancia mínima presunta, pero sí lo están los poseedores de los títulos del capital integrado.

En resumen entonces, si bien hay un tratamiento en algunos aspectos diferencial (cumpliendo los requisitos legales que dispone al propia ley), no estamos ni de lejos ante exenciones impositivas que diferencien fundamentalmente la colocación de dinero en un plazo fijo, por ejemplo. La gran ventaja de esta figura entonces no está en la exención de impuestos, sino en la acumulación de medios para producir a escala. Precisamente las relativas ventajas impositivas han sido legisladas con la finalidad de favorecer esta figura jurídica, a fin de mejorar la productividad en general, y no sólo en materia agrícola.

Una persona física que posea un campo y cuente con los recursos para hacerlo producir, estará en condiciones similares o incluso mejores que un fideicomiso financiero en materia impositiva. Pero si necesita recurrir a contratistas para arar o sembrar, o necesita comprar a resultas de su cosecha la semilla, o contratar mano de obra, seguros, etc, deberá tener el dinero para hacerlo o pedirlo a un banco a una tasa de interés superior a la que se obtiene de una oferta pública de títulos.

Es por esta razón que muchos propietarios de extensiones de campo más o menos pequeñas han resuelto ceder sus predios a pools de siembra. Simplemente obtener una renta dentro de un riesgo global que es menor, con un costo menor. Y el riesgo global es menor, porque si un pool cuenta con, por ejemplo 15 o 20 pequeños o medianos campos (digamos de 50 o 100 has. cada uno) en distintas zonas dentro de una determinada región (o incluso en distintas regiones), distribuyen los riesgos de heladas, de secas, de plagas o de lo que fuere en sitios diferentes y más o menos distantes unos de los otros. Simplemente de eso se trata.

A su vez, comprar semillas para sembrar 1000 o 2000 has en la Pampa Húmeda, por ejemplo, es evidentemente más barato por bolsa que comprar semillas para sembrar 70 has. Lo mismo contratar gente, máquinas, etc. Siempre la contratación o la compra a escala disminuye el costo unitario.

Otro aspecto a considerar es también la administración. No es lo mismo tener una administración con un contador y un grupo de empleados, que tener 50 administraciones con 50 contadores y a lo mejor 100 empleados. Estas son obviedades, pero hay que decirlas, porque de lo contrario seguimos en la consigna y no vemos la dimensión del problema.

Ahora bien, todo esto no significa que tengamos que aceptar prácticas monopólicas o usureras como si se tratara de cuestiones legales cuando no lo son. Más que nunca en esto hay que separar la paja del trigo. Por eso es que decíamos más arriba que mencionar cuestiones específicas es fundamental para no que se caiga en consignas vacuas, como generalmente ocurre. Pero al menos hasta donde conocemos la producción y sobre todo la comercialización y específicamente la exportación de cereales y oleaginosas no constituye ni de lejos un comportamiento monopólico. Sí es cierto que no hay una gran cantidad de empresas exportadoras, lo cual tiene bastante que ver con la operatoria misma. No resulta razonable un escenario donde miles y miles de productores se conviertan per se en exportadores. En términos generales, como ocurre con la producción de lácteos o con los frigoríficos, los productores derivan su producido a las empresas que realizan el negocio exportador o productor a escala de alimentos manufacturados.

LA RENTA FINANCIERA

La renta financiera en la Argentina no está gravada en determinadas condiciones para personas físicas que no operan habitualmente en la compraventa de títulos y acciones. No están gravados los intereses bancarios de esas personas físicas, no así de las empresas, que sí están gravados. En otras palabras: las empresas y sociedades sí pagan impuestos a las ganancias sobre sus rentas financieras, y no lo hacen únicamente las personas físicas que no se dedican con habitualidad a operaciones financieras, es decir, que no actúan como empresas.

Un aspecto fundamental a tomar en cuenta es la carga inflacionaria. La carga inflacionaria es en sí misma una carga financiera. Es un impuesto. Con justa razón se le ha llamado a la inflación el impuesto más injusto, porque afecta a todo el mundo y en primer lugar a los asalariados, que son quienes poseen ingresos fijos.

Si la tasa de inflación es hoy un 25% anual, podemos pensar que prácticamente la mitad de ese porcentaje es lo que pierde por año un asalariado. De modo que si al cabo de un año una persona gana $ 2000 por mes y termina percibiendo en total % 26.000.- (incluyendo los dos medio aguinaldos) tenemos que la pérdida de recursos promedio por efecto de la inflación es de $ 3.250 (el 12,5%, o sea la mitad de 25% considerando que los recursos mensuales van perdiendo valor a lo largo del año hasta completar el 25% citado, por eso el promedio es la mitad).

Por su parte cualquier actividad comercial, industrial o agrícola ganadera, no puede ajustar sus balances por inflación, por lo que parte de su ganancia anual es producto del efecto inflacionario. Y por ella pagará impuesto a las ganancias a una tasa del 35% si es una sociedad, y según la escala si es una persona física. Es decir que por un lado sufre la desvalorización de sus activos monetarios (impuesto) y por el otro paga impuesto a las ganancias sobre utilidades ficticias (más impuesto).

Si se pretende gravar con un impuesto específico a los intereses en plazos fijos y en cajas de ahorro, esto impulsará hacia arriba las tasas de interés que debe abonar todo el mundo, incluido el propio Estado cuando coloca sus títulos de deuda (por ejemplo Lebacs). Es decir que el Estado terminará pagando también impuestos sobre sus endeudamientos.

La inflación hace también que las tasas de interés que se abonan sean negativas, con lo cual los ahorristas en lugar de lograr un beneficio por sus colocaciones e inmovilizaciones monetarias, obtienen un quebranto. La diferencia entre las tasas activas que cobran los bancos y las tasas pasivas que pagan a los prestamistas constituyen utilidades que pagan impuesto a las ganancias, en este caso de los bancos.

A su vez tales bancos sufren el efecto de las ganancias ficticias por inflación (más impuestos). Un impuesto específico sobre los intereses lo que hace es que suban las tasas, y que quien percibe una renta financiera que es en realidad negativa por el efecto inflacionario, debería además pagar impuestos por ella.

No queremos agobiar más a nuestros sufridos lectores. Justipreciar toda esta carga impositiva no es tarea sencilla. Y aunque hay algunas estimaciones, suelen diferir unas de otras en cifras importantes.

ALGUNAS CIFRAS

El economista Enrique Szewach publicó un interesante trabajo donde aporta algunos datos en materia de impuestos sobre la renta financiera. Dice por ejemplo que el circulante a mayo, que era de $ 67.000 millones, si paga un 25% anual por la inflación, esto implica para el Estado un ingreso impositivo de $ 16.750.- Szewach también se refiere a los depósitos en cuentas corrientes, que como se sabe no son remunerados. Dice que si éstos ascendían en mayo a $ 40.000 millones, $ 10.000 millones terminan siendo un ingreso para los bancos, porque como se sabe la tenencia de activos monetarios por los que los bancos no pagan interés, equivale a tener un préstamo gratuito. Y la tasa de inflación es del 25%. Dice Szewach que los bancos reciben así un subsidio, ya que no es lo mismo obviamente tener depósitos no remunerados con una inflación de cero o muy baja, que tenerlos con una inflación del 25%. Así puede seguirse con los depósitos en cajas de ahorro, que pagan tasas de interés ínfimas, los depósitos a plazo fijo y demás. Eso permite, contrario sensu , que los bancos presten dinero a tasas menores a la s que correspondería aplicar si se vieran obligados a pagar por los depósitos tasas positivas de interés.

CONCLUSIONES

La conclusión es obvia: en un modelo inflacionario como el vigente, en el que el ajuste por inflación está prohibido por la ley de convertibilidad, y en el que prácticamente todas las utilidades empresarias, incluyendo las provenientes de los pools de siembra, abonan impuesto a las ganancias y toda la población abona el impuesto inflacionario, y no puede decirse que la renta financiera está exenta. La gravabilidad adicional de ésta última renta, por ejemplo la aplicación de impuestos sobre los intereses, incrementa la tasa de interés en los préstamos de todo tipo, y constituye en el caso de las empresas, una verdadera doble imposición, ya que tales intereses están alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 20 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Fideicomisos Financieros

En los últimos tiempos se ha puesto sobre el tapete el tema de los fideicomisos financieros y también el de los llamados pool de siembra, que en muchos casos son también conformados bajo esa misma figura. En general se dice que los fideicomisos están exentos de impuestos lo que no se corresponde con la realidad. Lo correcto es que en determinadas condiciones se dan ciertas ventajas impositivas, e inclusive exenciones para rentas finacieras percibidas por personas físicas. Nos pareció interesante reenviar este viejo trabajo nuestro en el cual se desarrolla en forma básica el tratamiento impositivo de esta vieja figura, reformulada luego de la sanción de la ley 24.441, con el objeto de aclarar algunas confusiones y refrescar los antecedentes legales.


Cabe acotar, finalmente, que el fideicomiso financiero es en sí mismo sustancialmente diferente del fideicomiso ordinario, que también se encuentra normado en la ley citada. En los próximos días remitiremos un trabajo nuestro referido a esa otra forma jurídica.

Se trata de una herramienta de gran utilidad tanto para obtener financiación rápida cuanto para reducir la carga tributaria sobre las rentas que pueden obtenerse. Aprovechamos para mencionar algunas otras formas que puede tomar esta interesantísima figura.

En este trabajo intentaremos analizar de manera reseñada y práctica la figura del fideicomiso financiero, que es una de las dos variantes establecidas en la ley 24.441, promulgada en el año 1995. Daremos algunas explicaciones previas sobre la forma en que se constituye un fideicomiso, las partes que intervienen y las responsabilidades y consecuencias. Y a continuación comentaremos el tratamiento impositivo, tanto para el fideicomiso financiero, cuanto para los adquirentes de los títulos a que da lugar.


Como sabemos, un fideicomiso delimita la responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye cediendo algún activo a tal efecto. El activo puede ser de diversa índole, como veremos enseguida. El contrato debe determinar una finalidad, un fiduciario será la persona física o jurídica encargada de la administración, un beneficiario será la persona física o jurídica que recibirá la renta que se obtenga, y un fideicomisario será el receptor de los bienes a la finalización del contrato. El fiduciante puede ser beneficiario y también puede fideicomisario. Por lo tanto es indispensable que haya un fiduciante y un fiduciario, que serán personas diferentes. En todos los casos puede tratarse de personas físicas o jurídicas, y también pueden ser una o varias.

En el fideicomiso financiero , el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, también puede haber títulos representativos de deuda garantizados con los bienes del fideicomiso.

Precisamente la característica del fideicomiso financiero es que los activos fideicomitidos se incorporan para poder obtener el dinero resultante de la oferta pública de títulos valores que está a cargo del fiduciario y que se emiten precisamente contra dichos activos. También se encarga este último de realizar los activos para luego, con su producido, cancelar los títulos emitidos. Si resultara un remanente, éste será entregado al fideicomisario para finalizar la operatoria.


Como fácilmente puede colegirse, esta figura legal permite obtener fondos de manera más o menos rápida y con un costo menor que si se recurre a las tradicionales formas de financiación. Los activos a fideicomitir pueden ser bienes inmuebles, créditos, cheques diferidos, etc. Pero para gozar de ciertos beneficios impositivos, deben circunscribirse a las normas dispuestas en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, los títulos valores que se emitan pueden ser de dos clases, (1) certificados de participación o (2) títulos de deuda. Los primeros participan del riesgo de la operatoria del fideicomiso, de manera que los resultados de ésta le permitirán obtener o no un beneficio, en tanto que los segundos simplemente ofrecen una tasa de interés. Los títulos pueden ser al portador, nominativos, endosables o escriturales.

Luego de esta introducción veremos el tratamiento impositivo que se le da al fideicomiso financiero, dado que tiene algunas ventajas evidentes que es importante tomar en cuenta.

En primer lugar nos referiremos al contrato propiamente dicho y sus implicancias tributarias, para luego comentar cómo funcionan los distintos tributos respecto de los títulos.

En el impuesto a las ganancias , el fideicomiso financiero es sujeto del impuesto. Es decir que debe obtener una CUIT y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad comercial. En el caso de que se cumpla una serie de requisitos dispuestos en el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias se permite distribuir las utilidades que se obtengan de manera directa, deduciéndolas antes del impuesto a las ganancias en cabeza del fideicomiso. Rápidamente digamos que tales requisitos son (a) la titularización de los activos (b) que tales activos sean títulos o derechos creditorios (c) que se trate de activos homogéneos (d) que se coloquen los títulos por oferta pública (e) que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con la cancelación definitiva de los bienes fideicomitidos, (f) que no se sustituyan los activos fideicomitidos (excepto mora del deudor o por inversiones transitorias del fideicomiso) y finalmente (g) que los beneficios provengan de los activos fideicomitidos, aunque se permiten inversiones transitorias que generen hasta un 10% adicional de ingresos siempre y cuando sean necesarias para mantener los activos originales..

En el IVA el fideicomiso financiero es responsable. En ganancia mínima presunta y en bienes personales no se encuentra alcanzado. En el impuesto a las transacciones financieras (impuesto al cheque) es sujeto del gravamen, aunque se encuentran exentas las cuentas utilizadas exclusivamente en el desarrollo específico de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados más arriba. En ingresos brutos depende de cada jurisdicción. En Capital es contribuyente. Lo mismo ocurre en materia de impuesto de sellos, siendo en Capital exentos los actos y operaciones derivados de la instrumentación del fideicomiso.

Veamos entonces el tratamiento tributario a dispensar a los títulos emitidos.

Los intereses generados por los títulos de deuda colocados por oferta pública se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto que los tenedores fueren empresas. Las utilidades no deducidas en el fideicomiso por no haberse cumplido con los requisitos señalados, correspondientes a los certificados de participación constituyen rentas no computables, dato que el fideicomiso tributó impuesto a las ganancias sobre ellas. En el IVA se encuentran exentos de este tributo los intereses correspondientes a los títulos de deuda colocados mediante oferta pública.

En los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, los títulos valores emitidos por fideicomisos financieros se encuentran alcanzados y deben considerarse en el activo.

En resumen, resulta interesante analizar la posibilidad de realizar inversiones en este tipo de títulos. Por lo general los fideicomisos financieros tienen como agente fiduciario a bancos y suelen contar con la asesoría de calificadoras de riesgo, lo cual permite ofrecer una garantía importante para los adquirentes de tales títulos. Incluso en muchos casos existe un garante, que suele ser también una entidad financiera, que avala la operatoria más allá de los activos fideicomitidos.

Y para terminar, podemos agregar que existen otras formas de fideicomiso que no son objeto de este trabajo y cuyo tratamiento impositivo difiere, pero son igualmente de gran importancia. Enumeraremos algunos a los efectos de dar una idea de la amplitud que puede darse a esta interesante figura jurídica.

Existen fideicomisos de administración (de bienes), los de inversión (de recursos financieros), los de garantía (del cumplimiento de una obligación por parte del fiduciante) y también mixtos. Mencionaremos también otros, como los testamentarios, los de seguros, los de desarrollo, los inmobiliarios, los de fondos de pensión, etc.

La fundamental importancia de esta figura es que permite crear un patrimonio fiduciario, con entidad propia, ajeno al patrimonio del fiduciante, separado. Lo que ocurra con el fiduciante o con el fiduciario (por ejemplo su quiebra) no afecta al fideicomiso , nunca. Los acreedores de éstos no pueden ir sobre los bienes fideicomitidos. El dato final es que la duración máxima no puede exceder de 30 años para la legislación argentina.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005

DR CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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Transferencia de Fondos de Comercio

La cuestión de los fondos de comercio siempre ha dado lugar a dudas, tanto en los aspectos jurídicos como en los tributarios. En esta breve reseña intentaremos aclarar el panorama.


Los aspectos que integran un fondo de comercio surgen de la vieja ley 11.867, que también instrumenta la operatoria en lo que se refiere a la transferencia.

En el artículo 1º, la ley define cuáles son los elementos constitutivos de un fondo de comercio sujetos a transmisión por cualquier título (oneroso o gratuito) . Allí se mencionan las instalaciones, existencias en mercaderías, nombres y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.


Un fondo de comercio es, en sí, una forma jurídica que permite la venta de una empresa u organización en bloque, permitiendo a quien lo adquiriere, la prosecución del negocio o explotación sin solución de continuidad.

Cuando se ceda la propiedad, uso o goce de un fondo de comercio, existirá una transferencia, aunque el contrato entre las partes se equipare a una compraventa, una cesión de derechos u otros.

OPOSICIÓN A TERCEROS.


La transferencia del fondo de comercio para ser oponible ante terceros, requiere la publicación de la misma en el la Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar donde funcione el establecimiento , y también la inscripción en el Registro Público de Comercio.

La ley pretende que el acreedor no pierda la garantía ante la transferencia de la explotación y que el adquirente se haga cargo únicamente de los pasivos que específica y expresamente acepte en el contrato.

TRANSGRESIONES

El artículo 11 de la ley del rito señala que las omisiones o transgresiones a lo establecido en la misma, harán solidariamente responsables al comprador, al vendedor, al martillero o escribano intervinientes que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio vendido

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Diremos en primer lugar que el resultado que derive de la transferencia del fondo de comercio está gravado por el impuesto a las ganancias . Ello así en tanto y en cuanto no se esté ante una reorganización del fondo de comercio en los términos del art. 77 de la ley del impuesto.

En los casos de otras ventas o transferencias del artículo 77 de la ley de Ganancias, no se trasladarán los derechos y obligaciones que señala el artículo 78 (v.gr. quebrantos impositivos, franquicias no utilizadas, etc). Y si el valor de la transferencia superare el valor de plaza, deberá considerarse impositivamente éste último, asignando a la diferencia el concepto de valor llave.

El tratamiento en el caso de la reorganización de fondos de comercio está sujeto, dentro de la ley y sobre todo del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, a una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio.

En materia de IVA en los casos de reorganización dentro de la ley del impuesto a las ganancias, los bienes muebles no se encuentran alcanzados y los saldos a favor son transferidos al adquirente. En el caso de no cumplirse con los requisitos previstos para la reorganización, obviamente la transferencia de bienes muebles es considerada venta y tributa IVA. Aún así los bienes inmateriales (como por ejemplo el valor llave) no están gravados

RESPONSABILIDADES

En materia tributaria existe responsabilidad personal y solidaria del sucesor a título particular. Pero la responsbilidad penal tributaria subsiste para el cedente y solamente prescribe una vez transcurridos los plazos legales de prescripción de los respectivos tributos, o de las penas que corresponderían en caso de condena.

En el caso de deudas impositivas determinadas al momento de la transferencia el cedente debe ser intimado en primer término. Pero en lo referente a la deuda indeterminada el adquirente se librará de responsabilidades a los tres meses de la transferencia, siempre y cuando la misma hubiera sido comunicada al Fisco con una antelación de 15 días.

La transferencia se produce siempre al momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

En materia laboral las obligaciones del contrato de trabajo pasarán al adquirente del fondo de comercio. El trabajador podría considerarse despedido con motivo de la transferencia, siempre que se le infiriera un perjuicio que lo justificara.

La mera circunstancia de la transferencia del fondo de comercio no tiene efectos sobre los trabajadores, que continúan su relación contractual con la empresa. A menos que la transferencia en cuestión se pactare libre de personal en cuyo caso les corresponderá a los empleados la indemnización respectiva por despido sin causa. Ello con independencia de que continuaran trabajando con el nuevo dueño.

Cabe destacar que existe jurisprudencia para aquellos casos en los que existieren obligaciones pendientes en materia laboral, la responsabilidad es solidaria. Las obligaciones no se limitan solamente a los contratos de trabajo existentes, es decir que también puede haber obligaciones vinculadas a contratos ya fenecidos, subsistiendo el criterio de la solidaridad del adquirente con el titular original.

Priva por lo tanto el criterio de que el fondo de comercio transferido es una empresa en marcha con independencia de quién o quiénes fueran sus dueños, y por lo tanto toda relación laboral tiene su origen vincular en la empresa, con independencia de la responsabilidad solidaria que le cabe a sus dueños, tanto de los cedentes como de los cesionarios.

DR CP HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 13 de junio de 2008

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Multas AFIP

Recursos ante multas de la AFIP



En este trabajo explicaremos brevemente los recursos de que se dispone ante las multas que cada vez con mayor frecuencia aplica el organismo recaudador

Dado que las multas son de naturaleza penal, la Corte Suprema ha establecido que no rige en este caso el denominado principio del solve et repete, es decir del pague y luego reclame la devolución. De modo que lo que cabe es aprovechar los distintos procedimientos de apelación para evitar que las multas queden firmes y no haya entonces más remedio que pagarlas. Ello, claro está, si creemos que nos asiste razón.

Las resoluciones administrativas que imponen multas pueden ser recurridas dentro de los 15 días hábiles administrativos de notificadas (art. 76 ley 11.683) mediante a) un recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la resolución o b) un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal para montos superiores a $ 2.500.- Ambos recursos son excluyentes, es decir que hay que escoger uno de los dos.


En el caso del recurso de reconsideración, deberá presentarse el escrito ante la autoridad de aplicación o enviarlo por correo certificado con aviso de retorno. También deberá comunicarse a dicha autoridad en el caso de haber interpuesto el recurso ante el Tribunal Fiscal.

La reconsideración debe ser resuelta y comunicada al contribuyente por parte del juez administrativo en un plazo de 20 días hábiles administrativos con el detalle de los fundamentos (art. 100 de la ley citada).

La denegatoria de la reconsideración es factible de ser apelada ante el juez nacional respectivo, en el fuero Contencioso Administrativo. Existe un mínimo de $ 200.- para hacer viable esta apelación. El plazo es de 15 días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución denegatoria del recurso de reconsideración.


El juez pedirá los antecedentes a la AFIP, que tiene a su vez 15 días para contestarle. Todo mediante oficio. Cuando el recurso es admitido corresponde correr traslado al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula al representante legal de la AFIP para que conteste dentro de los 30 días y oponga las defensas y excepciones que pudiera tener, las que serán resueltas conjuntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

A su vez la sentencia de primera instancia podrá ser apelada ente la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo en un plazo de 5 días siempre que el monto supere los $ 200.-

El recurso ante el Tribunal Fiscal se interpondrá por escrito dentro de los 15 días de notificada la resolución administrativa, y comunicada a la AFIP. El apelante debe expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer pruebas y acompañar el instrumental que hiciere a su derecho. Dentro de los 30 días se dará traslado del recurso a la AFIP para que conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca prueba.

Una vez cumplida la etapa probatoria podrán efectuarse los alegatos de ambas partes y luego se dictará sentencia

La sentencia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo dentro de los 30 días de notificada.

Si no se interpusiera el recurso, la sentencia queda firme y deberá cumplirse dentro de los 15 días.

Esta apelación implica simplemente interponer el recurso, manfiestando la intención de apelar. Luego hay 15 días para expresar agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, que dará traslado a la otra parte para que conteste en igual plazo, vencido el cual se elevarán los autos a la Cámara Nacional sin más sustanciacion y dentro de las 48 hs.

La Cámara resolverá el fondo de la cuestión teniendo por válidad las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre las cuestiones probadas.

En los casos de repetición de impuestos, las multas firmes pueden ser incluidas en el pedido de repetición, pero de manera proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2008

CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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Los Medios de Pago y el Impuesto al Cheque

El pago a proveedores mediante depósitos bancarios resulta una forma admitida por la Ley Antievasión y la RG (AFIP) 1547, pero dicha operatoria está gravada por el impuesto establecido por la ley 25.413, conocido popularmente como Impuesto al Cheque.


La ley antievasión y la RG 1547 establecen limitaciones en la forma de cancelación de las obligaciones y su incumplimiento facultará al Fisco a impugnar los créditos fiscales en el IVA y los gastos en Ganancias, sin necesidad de determinación de oficio.

Es decir que le bastará librar una boleta de deuda (que no es ni más ni menos que un título ejecutivo) y luego iniciar un juicio por ejecución fiscal sin posibilidad del contribuyente a demostrar prueba en contrario.

No es nuestra intención analizar la legalidad de estas normativas y su evolución en el tiempo respecto de sus avatares en la Justicia.


Sin embargo, los contribuyentes creyeron haber visto una oportunidad de pagar menor impuesto al cheque, pagando mediante depósitos bancarios en las cuentas de sus proveedores, depósito que normalmente se hace en efectivo.

En realidad muchas empresas cuentan con efectivo producto de sus ventas a consumidores finales, con lo cual optan por depositar en los bancos de sus proveedores y de esta forma cumplen con la normativa relativa al lavado de dinero y los medios de pago, dado que esta modalidad se cumple con la misma, tema del que no nos ocuparemos.

Sin embargo este flujo de dinero en efectivo, en principio, elude el impuesto a los débitos y créditos en las transacciones financieras, que en adelante nos referiremos como Impuesto al Cheque .


En efecto, dado que ese dinero no se deposita en cuentas propias, ni se emite el cheque para pagar al proveedor, ambos impuestos débito y crédito- no es retenido por el banco, con lo cual estaríamos ante una presunta operatoria legal.

La cosa no es así y dio origen al Dictamen DAT 15/2004, que se trata de una consulta vinculante.

Brevemente analizaremos las conclusiones referidas a la parte que nos interesa, es decir el Impuesto al Cheque.

En este caso se consultó si la operatoria de pago a proveedores mediante depósitos bancarios se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

El Organismo asesor opinó que el mecanismo constituye un medio de pago válido, pero el problema se plantea en relación al Impuesto al Cheque sobre el que arriba a la siguiente conclusión:

Del juego armónico de las normas transcriptas puede colegirse que se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica.

Es decir, que en tanto se trate de un sistema organizado de pagos para cancelación de deudas comerciales sin la utilización de sus propias cuentas bancarias, se encontrará alcanzado por el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y debería ser depositado por el contribuyente (el pagador).

Queremos recalcar que el Fisco se encuentra fiscalizando estas operatorias y ajustando el impuesto correspondiente con los intereses y sanciones respectivas.

Dr.Carlos Enrique Spina

Buenos Aires, 3 de junio de 2008

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Operatoria Agencias AFIP

Una eficiencia deplorable



Seguimos en esta entrega intentando mostrar la operatoria de la AFIP a través de sus Agencias. Una operatoria que no trepida en poner piedras en el camino, al contrario de la profusa campaña publicitaria conocida hace algunos meses.

Seguramente para muchos de nuestros lectores no decimos nada nuevo: Las Agencias de la AFIP hacen lo imposible por dificultar la solución de problemas a los sufridos contribuyentes. Aún ante la evidencia palpable de que éstos tienen razón.


Comentamos a continuación un caso que nos ocurrió en una de estas Agencias en el Conurbano bonaerense.

Una empresa pyme abonó en abril de 2007 el saldo a pagar surgido del formulario 931 (SIJP) correspondiente a la presentación del mes marzo. El cajero del banco imputó de manera errónea el importe correspondiente al pago del aporte previsional, que representa menos de la tercera parte del total abonado.

Meses después, el contribuyente recibió una intimación reclamando el pago del importe adeudado, es decir el correspondiente a tales aportes. Al comprobar lo ocurrido leyendo el comprobante de pago, se presentó un formulario 399 rectificando la imputación errónea del cajero del banco.


La Agencia no tomó nota por lo visto de tal presentación y remitió los antecedentes y la llamada boleda de dedua al abogado del Fisco, que intimó el pago de lo adeudado ante la amenaza cierta del correspondiente embargo en el perentorio plazo de 5 días.

El contribuyente, que recordaba lo ocurrido, se puso a buscar en sus carpetas los antecedentes referidos, con al intención obvia de concurrir a la Agencia y detener el absurdo procedimiento. Pero resultó ser que debido al movimiento de papeles al que debió recurrir para cumplir anteriormente con la primera intimación, no pudo encontrar rápidamente ni el comprobante de pago ni la copia del formulario 399. Un inconveniente ciertamente, pero no un problema mayor si el contribuyente encontrara una forma alternativa de demostrar lo que realmente está ocurriéndole. Veamos en cambio lo que ha venido sucediendo.

1. Ante en no hallazgo del comprobante de pago el contribuyente recurrió al banco para solicitar una copia. Éste respondió con el argumento de que es necesario precisar la fecha exacta de pago ya que tiene que reclamar ante el Banco Central (sic) para lograr una copia, luego de presentar una nota y siguiendo una serie de pasos formales.

2. Ante este inconveniente burocrático el contribuyente decidió presentarse en el mostrador de la AFIP para explicar el problema y solicitar al empleado que verifique en la pantalla el pago total y la distribución respectiva del mes de marzo de 2007. Ello así en virtud de que el aplicativo del formulario 931 imprime un solo comprobante para el pago total de aportes y contribuciones, incluyendo la obra social y el sistema de ART.

3. El empleado de la Agencia se negó con argumentos verdaderamente incoherentes pero seguramente de todos conocidos.

4. Se intentó verificar el pago mediante el nuevo sistema denominado cuentas tributarias pero el mismo es incompleto y no se remonta a los pagos de aquel mes por razones que el contribuyente no puede explicar.

5. Se concurrió entonces ante el profesional abogado de la AFIP para explicarle el problema, que simplemente se limitó a informar: el pago no está hecho .

6. Como corresponde a un país como la Argentina, el contribuyente recurrió a un amigo empleado de otra Agencia de la AFIP quien observando la pantalla le explicó que el pago había sido imputado al concepto vales alimentarios código 270, en lugar del concepto aportes de seguridad social código 301, comprometiéndose a emitir una copia para ser presentada ante la Agencia de la AFIP junto con un formulario 206 (denominado multinota ) para aclarar lo ocurrido.

Hasta aquí el resumen de los hechos: Presentación de un 399 ante el primer reclamo. Búsqueda de comprobante de pago y de la copia del 399. Concurrencia al banco para solicitar una copia del pago que le es negada por éste pese a haber transcurrido apenas un año del momento del hecho. Concurrencia a la Agencia para explicar lo ocurrido y solicitar que verifique en SUS archivos en pantalla. Intento vano de verificación en el impresentable sistema de cuentas tributarias por Internet. Concurrencia nuevamente a la Agencia para luego de una larga espera recibir una negativa absurda de un profesional abogado de la propia AFIP (designado en el caso) a verificar siquiera lo afirmado por el contribuyente. Recurrencia a un amigo de otra agencia. Verificación de ese amigo en la pantalla del pago efectuado. Y finalmente promesa de una pronta solución mediante la emisión de una copia de dicha pantalla para poder elaborar un formulario 206 acompañando un comprobante de pago, dado que si no se hace esto la presentación seguramente es rechazada.

OTROS ELEMENTOS DE IMPORTANCIA

El pago del saldo adeudado según el 931 se realiza mediante un único comprobante que surge del aplicativo del sistema de presentación. Tal comprobante incluye un diagrama de barras que permite al sistema registrar los pagos y emitir el comprobante respectivo. De modo que el error del banco es en realidad un error del sistema de lectura del diagrama, sea por incorrección de éste último o del método de lectura.

De todos los cargos de pago que surgen de la presentación, el de los aportes es el más comprometido, dado que se trata en realidad de las retenciones a los trabajadores, que por un eufemismo burocrático han dejado de denominarse así para pasar a llamárselas aportes . Es decir que surge claramente de la más pura lógica que si un contribuyente incurre en una mora es mucho menos dañoso para él que deje de pagar contribuciones y no aportes .

Tomando en cuenta que de el mes de marras el único reclamo es por los aportes, lo primero que correspondería hacer de parte del Fisco es verificar si verdaderamente hay una mora o se trata de otro problema. Máxime teniendo en cuenta que para hacer pagos parciales no puede utilizarse el comprobante de pago emitido por el aplicativo del SIJP que sólo arroja uno por el total consignando las distintas imputaciones.

En segundo lugar el Fisco debería verificar si hay alguna presentación del contribuyente antes de enviar los antecedentes a los abogados empleados de la AFIP. El contribuyente había presentado un F. 399 de reasignación de imputaciones, como queda dicho. Y éste no fue tomado en cuenta.

En tercer lugar el Fisco debería verificar en pantalla el pago del mes respectivo para, justamente, comprobar en pocos minutos que el pago está hecho y mal imputado en lugar de disparar un sistema de reclamo costosísimo e inmensamente burocrático. Está demostrado que puede hacerlo y que cuenta con los datos.

En cuarto lugar el empleado de la AFIP tiene la obligación de observar sus registros cuando el contribuyente concurre para analizar la situación. Y más obligación tiene el profesional abogado de hacerlo. Pero al parecer uno y el otro tienen una consigna: no hacer eso a menos, suponemos, que el contribuyente decida pagar un escribano para que levante un acta ante la negativa.

En quinto lugar sería interesante que le Fisco decida si el sistema llamado cuentas triburarias habrá de servir para algo más que para complicar la vida de los contribuyentes.

Claro, se dirá que en el caso planteado el camino a seguir de parte del contribuyente podría haber sido otro. Tal vez no perder los comprobantes. Tal vez esperar estoicamente que el banco haga los reclamos burocráticos del caso para comprobar en SUS propios registros un pago ingresado hace un año en SU sucursal bancaria. También que bien podría haber recurrido primero al amigo en lugar de perder el tiempo en la Agencia a sabiendas del destrato al que normalmente recurren los empleados afipianos.

O tal vez ir directamente con un escribano para no quedar en inferioridad de condiciones ante burócratas entrenados para negar información para lograr un pago duplicado o para que los funcionarios abogados de la AFIP obtengan recursos en forma de honorarios por su gestión . También es factible que se presentara un formulario 206 pidiendo plazos adicionales para hacerse de una copia del pago. Y podemos seguir con varios etcéteras más. Pero el empleado y el abogado que se niegan ante los azorados ojos del contribuyente a apretar un botón para ver en la pantalla aquello a lo que el contribuyente no accede son la prueba más cabal de que algo sucede en todo este sistema. Algo perverso y malintencionado. Algo está podrido en la Argentina, podríamos decir parafraseando a Hamlet.

Todo este inmenso aparato tiene entonces un serio tufillo a corrupción y a abuso de poder. En el caso que nos ocupa el monto reclamado es mínimo y bien podría ser abonado nuevamente para evitar más líos. Allí cobraría entonces el abogado un 15% por honorarios, habría que pagar intereses resarcitorios, y quedaría el antecedente de un incumplimiento en el que no se ha incurrido.

Nos preguntamos entonces si éste es el sistema eficiente y riguroso creado e incentivado por el Contador Abad . Si ésta es la forma de reducir la evasión. Si éste es el método tan seguro y seguido para garantizar que los contribuyentes no dejen de cumplir sus obligaciones.

O si más bien se trata de un inmenso aparato rapiñero para inventar honotarios, pagos duplicados, trabajo inútil, pagos de correos por envíos, cuentas de gastos y viáticos y demás deudos.

¿Es posible que en esta nueva Argentina siga siendo imprescindible guardar bajo siete llaves un comprobante para evitar tanta desidia oficial (o más bien connivencia rapiñera)?. ¿No es acaso vox pópuli que estas cosas ocurren? ¿O es que el caso que comentamos es el primero que ocurre y nadie sabe cómo se comportan los burócratas de los mostradores de la AFIP?.

Estamos hartos de que nos metan las manos en los bolsillos. Estamos hartos del tratamiento desigual al contribuyente en el caso de pagos en exceso o indebidos. Hartos de concurrir a Agencias fiscales y encontrar tantas respuestas diferentes como veces concurrimos. Estamos hartos del proverbial verdugo que se hace literalmente el oso y no aprieta un botón para ver una pantalla que SÍ ES VISIBLE, como lo comprobamos gracias a nuestro amigo . Estamos hartos de que profesionales ineptos e incapaces de vivir de su capacidad recurran a métodos arteros para generar honorarios. Hartos. Y por hartos, lo decimos y lo difundimos. A ver si por fin a alguien le cae bien el sayo.

Porque acá no se trata de que nadie sabe nada. Acá no se trata de que los jefes o el Director zonal o general no tengan noticias de estas prácticas. No. Todo el mundo sabe de qué se trata.

Viene a nuestra memoria los tiempos en los que en la autopista Dellepiane se apagaban las luces de alumbrado a propósito, se tapaban los desagües y se hacían zanjas a los costados para que en la oscuridad en las noches de lluvia los automovilistas se enterraran en ellas. Allí en negocio era que los auxilios apostados en los laterales de la autopista concurrían prestamente a ayudar a las víctimas cobrando suntuosos honorarios por su trabajo . No sabemos que ningún comisario hubiera sido imputado por estos hechos, mucho menos procesado, o condenado. O lo que fuere. Y esto ocurría en plena Capital Federal. El caso no es exactamente igual, claro está. La AFIP no está inventando nada. Está sí negando información, dificultando el camino del contribuyente ante una evidencia fácilmente demostrable. Está actuando de modo negligente al no revisar mínimamente sus propios registros. Está generando gastos y honorarios absolutamente improcedentes, indebidos y con serio tufillo de complicidad. Y nadie que sepamos se hace cargo de este proceder.

Buenos Aires, 2 de junio de 2008 CP HÉCTOR BLAS TRILLO

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Sistema de Cuentas Tributarias

Informamos brevemente acerca de la entrada en vigencia del nuevo sistema y de los pasos a dar según los casos.


Recordamos que a partir del 1º de junio los contribuyentes y/o responsables pertenecientes a la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales (Agencias 19 y 20), y las personas jurídicas con cierre de ejercicio durante los meses de enero, febrero y marzo para las restantes jurisdicciones deberán utilizar en forma obligatoria el sistema denominado Cuentas Tributarias para efectuar las transacciones y acciones que se encuentran habilitadas en el sistema únicamente por vía informática y a través de dicho sistema.

Con relación al cómputo de las percepciones y retenciones, el sistema tomará como base los montos informados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes que las hubieren sufrido, aunque quedarán sujetas a verificación por parte del Fisco. Todo ello hasta el 31 de diciembre de 2008.

Los contribuyentes podrán efectuar compensaciones hasta el 30 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo dispuesto por la RG (AFIP) 2.406. Es decir que hasta esa fecha inclusive podrán compensar saldos mediante la presentaicón del formulario de declaración jurada 798 aunque la referida transacción se encuentre habilitada en el sistema.


Buenos Aires, 29 de mayo de 2008

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Impuestos alquileres de inmuebles

El colega Carlos Enrique Spina aborda nuevamente el tema de la locación de inmuebles y su tratamiento en los distintos gravámenes tanto nacionales como provinciales. Dada la gran cantidad de consultas que habitualmente recibimos, nos parece de suma utilidad este nuevo trabajo para información general de todos los interesados.


A la hora de tributar, las locaciones de inmuebles generalmente provocan dudas razón por la cual resulta conveniente hacer un breve racconto sobre el tratamiento del mismo en los principales tributos nacionales y provinciales.

Encuadre jurídico

No nos detendremos mucho en el encuadre jurídico de las locaciones de inmueble pero conviene hacer una pequeña tipificación emanada del Código Civil (Títuo VI Artículos 1493 al 1647bis).


Conforme a dicho cuerpo legal: habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.

El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.

Pensamos que esto alcanza para el definir de qué estamos hablando, lo cual tendrá importancia, fundamentalmente en la distinción de los derechos reales y el tratamiento en el IVA.


Impuestos Nacionales

Impuesto Al Valor Agregado

Nos referiremos a las locaciones no realizadas por el Estado y sus dependencias, las que se encuentran, en general, exentas.

Por imperio del artículo 7, inciso h), apartado 22, reglamentado por el artículo 38 del Decreto Reglamentario, se encuentran exentas las siguientes locaciones:

l De inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su familia.

l De inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias.

l De inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016.

l Las restantes locaciones en tanto el valor del alquiler, por unidad y locatario no exceda de $ 1.500,-- (importe fijado por Decreto 616/2001), excepto las destinadas para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

Si bien la norma es bastante clara convendría hacer algunas precisiones.

Todas las locaciones destinadas a casa-habitación se encuentran exentas, pero con la condición de que lo sea para el locatario y su familia, de forma tal que si una sociedad alquila un inmueble para destinarlo a casa-habitación de un directivo, la locación se encuentra alcanzada por el impuesto en tanto supere el monto de los $ 1.500,--,

Tampoco se encuentran exentas las locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart hoteles y similares.

Para el caso de inmuebles rurales (a falta de precisiones un inmueble se considera rural en tanto así lo definan las leyes catastrales), siempre que se encuentren afectados a actividades agropecuarias, lo que excluye a los que no la estuvieran como por ejemplo algún country podría reunir la condición de rural pero al no estar afectado a la actividad rural quedaría gravada en tanto no supere el monto estipulado.

Se entiende actividad agropecuaria cuya finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura (RG AFIP 1032).

Por su lado, un inmueble rural suele estar compuesto por varias partidas, entendemos que todas ellas se encuentran exentas.

La exención referida a inmuebles inferiores a $ 1.500,-- en dicho importe debe se considerar lo siguiente:

- Debe entenderse por unidad y locatario, de forma tal que si un sujeto alquila más de un inmueble a un mismo locatario en tanto cada uno de ellos no supere dicho monto permanece exento, de la misma manera si una misma unidad es alquilada por distintos locatarios, el importe a considerar es el que corresponda a cada uno de ellos y por último, en relación a este punto, de tratarse de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario.

- El importe incluye a los complementos del alquiler, tales como el valor llave y las mejoras, pero no las expensas, gastos de mantenimiento, tasas y servicios.

Por razones de espacio no podemos extendernos más en este tributo pero queremos hacer otras breves consideraciones.

- Los condominios deberán inscribirse y serán sujetos pasivos del impuesto,

- Existe una figura que podría asimilarse a una locación aunque totalmente distinta, tal como lo es el usufrutco oneros, el cual quedará exento en opinión del Fisco (Dictamen AFIP - DGI 55/2001).

Monotributo

La actividad puede encuadrarse perfectamente en el monotributo, en tanto no supere el monto de de ingresos en las respectivas escalas (actualmente hasta $ 72.000,--), no debiendo considerar otro parámetro.

El problema se plantea en las formas asociativas tales como los condominios, las que tienen el tratamiento de sociedades de hecho.

Ganancia Mínima Presunta

Los inmuebles rurales locados se encuentran alcanzados por este tributo.

Ganancias

La renta de la locación de inmuebles se encuentra alcanzada por el impuesto como renta de primera categoría.

Ello tiene distintas consecuencias:

- Debe tenerse en cuenta las disposiciones relativas al valor locativo, el cual no deberá ser inferior a determinados parámetros que razones de espacio no nos permiten analizar.

- Se deberá analizar el valor locativo presunto de los inmuebles cedidos gratuitamente o a precio no determinado.

- Tributará por la contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo y por el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

- Se debe tener precaución a encuadrar adecuadamente los arrendamientos en especie.

- Las deducciones podrán hacerse en base a gastos reales adecuadamente documentados o por gastos presuntos que no podrá ser superior al 5% sobre la renta bruta, opción que no podrá ser adoptada por responsables que deban llevar libros o tienen administradores que deban rendirle cuentas y deberá mantenerse el mismo método durante 5 años.

Obviamente el tema es mucho más complejo pero no podemos explayarnos más sobre este particular.

Impuestos Provinciales

Ciudad Autónoma De Buenos Aires

Ingresos Brutos

Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria, se encuentran exentos.

El importe fijada por la misma es $ 1.200,--.

Actualmente la alícuota es 1,50%.

En el caso de corresponder deberán tributar por el Régimen Simplificado, es decir siempre que no superen los respectivos parámetros, excepto superficie afectada.

Es posible que algunos contribuyentes encuadren dentro de las normas del Convenio Multilateral.

Sellos

En relación a nuestro tema se encuentran alcanzados:

- Los contratos sobre inmuebles de locación y sub-locación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de una cosa inmueble, para desarrollar en estos actividades comerciales.

- Las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

De lo dicho se excluye del impuesto a las locaciones destinadas a casa/habitación o no destinadas a actividades comerciales.

La alícuota general es del 2,50%.

Provincia De Buenos Aires - Ingresos Brutos

Se encuentran alcanzadas por el gravamen las locaciones de inmuebles pero se excluye el alquiler de hasta dos propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.

La alícuota será del 3,50 conforme a la Ordenanza Fiscal vigente, la cual se incrementará en un 30% para los sujetos que en el 2007 superen el monto de $ 1.000.000 de impuesto total

Sellos

Los contratos de locación se encuentran alcanzados, salvo especialísimas excepciones que no analizaremos.

Las alícuotas son:

- Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil100.

- Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5%.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 60.000, alícuota cero, 00.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 60.000, el cinco por mil 50.

Carlos Enrique Spina

Buenos Aires, 22 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

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