Blog de Ecotributaria

Compensaciones Automáticas

¿COMPENSACIONES AUTOMÁTICAS?


Comentamos brevemente en este trabajo la Resolución 284/08 del Ministerio de Economía, mediante la cual se estableció el régimen de compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/08

El reclamo del sector agropecuario ante la aplicación de las llamadas retenciones móviles tiene varias aristas, una de las cuales es la situación desventajosa de los pequeños productores. Como se sabe, el gobierno en este aspecto decidió, por cuenta propia, establecer un sistema de compensaciones bajo determinados parámetros y condiciones. Se insistió en que se trata de un sistema automático que significa, en buen romance, cobrar primero y reintegrar después, a los 60 días. Un plazo que, con todo, podría resultar razonable si el automatismo declamado puede congeniarse con el entramado burocrático.

La resolución 284/08, fechada el 18 de abril, determinó la operatoria, básica, luego reglamentada por la ONCCA. Analizaremos críticamente esta resolución, al menos en sus aspectos salientes.


En primer lugar, en los considerandos se menciona que, ante el nuego régimen de exportación para soja y girasol, se considera conveniente establecer un instrumento de apoyo, dirigido a los pequeños productores agrícolas . Este punto es una aceptación explícita de un error inicial cometido el 11 de marzo, al imponerse el nuevo régimen de retenciones. Es decir que se corrige supuestamente tal error 40 días después. Una mora inexplicable.

En segundo lugar, y aunque parezca absurdo, se argumenta que el mecanisomo pretende mantener un ingreso equivalente al que le hubiera correspondido en el régimen anterior . Uno no entiende entonces para qué se impuso, como no sea para recaudar el dinero primero y luego, si se cumplen determinados requisitos, devolverlo.

Ya desde el comienzo la resolución llama la atención porque se refiere únicamente a la cosecha 2007/08 y para la soja y el girasol. Si como está escrito el sistema de retenciones móviles ha llegado para quedarse, la aplicación de esta norma debería también tener vigencia hacia el futuro. No es así, con lo cual los pequeños productores según aquí resultan definidos, no pueden saber qué ocurrirá en la cosecha siguiente.


Las ventajas del sistema son para aquellos pequeños productores que cumplan con determinados requisitos. Los enumeramos:

1. Que se encuentre inscripto en el Registro de Operadores de Granos. Nos hemos referido en un trabajo reciente al cúmulo de exigencias, muchas de ellas decididamente absurdas y absolutamente desconectadas del hecho en sí, que es el de tratar como Operadores de Granos a los Operadores de Granos. El verdadero enredo burocrático en el que debe meterse quien intenta inscribirse en tal Registro es absolutamente indescriptible, y constituye a nuestro modo de ver un verdadero abuso de derecho atar normas de derecho positivo a incumplimientos formales o a simples interpretaciones de infinitas normas, resoluciones, notas externas y comunicaciones y dictámentes varios de la AFIP, pretendiendo negar así la realidad económica respecto de la condición de pequeño productor operador en el mercado de granos.

2. Que hubiese declarado en sus Declaraciones Juradas del IMpuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2007 un nivel máximo de facturación neta del IVA de $ 500.000.- No se considera en esta suma el efecto inflacionario y los cambios en los precios relativos internacionales. No es lo mismo vender una tonelada en enero que hacerlo en diciembre.

3. Hay que declarar bajo juramento que el cultivo de soja y girasol constituyen su actividad principal, debiendo indicar el tonelaje efectivamente producido y comercializado (dos conceptos diferentes, claro) el que no podrá superar las 500 toneladas por todo concepto. Si todo concepto significa incluir lo producido más lo comercializado, no hay otro concepto. Es decir son esos dos conceptos. La mención de todo deja un margen de duda que francamente debería haberse obviado o aclarado debidamente.

4. En definitiva si se comercializaron más de 500.000 pesos o se produjeron y comercializaron más de 500 toneladas, los pequeños productores dejan de ser tales y quedan fuera de la norma. Además de ser considerados pequeños si producen girasol o soja, y no otra cosa.

5. Hay que declarar bajo juramento que se explota en forma directa una superficie de 150 hectáreas en la región pampeana, y hasta 350 hectáreas en Catamarca, Corrientes, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y Chaco y otras en las cuales se desarrolle la actividad . Un agregado de apuro al observar que había provincias que quedaban fuera, suponemos. Hubiera sido más práctico y conciso decir directamente las demás provincias que no integran la región pampeana . Pero no fue así.

6. El beneficiario de la compensación no deberá poseer dedua líquida y exigible por impuestos a cargo de la AFIP. Sabemos lo que esto significa, recordamos en nuestro trabajo anterior el caso de un reclamo de $ 0,47 por una diferencia en una Declaración Jurada de hace varios años. Ello aparte de las dudas, interpretaciones, criterios, y toda la gama de errores que suele ser preciso aclarar cada vez que recibimos alguna notita simpática del Fisco.

7. Hay que manifestar que la facturación estimada por la cosecha 2007/08 no superará los $ 800.000.- Habrá que consultar el Oráculo, suponemos.

8. Dice también la norma que la declaración jurada a que alude este artículo deberá ser visada por un representante de la organización gremial en que se nuclee el productor y las autoridades municipales del lugar... ¿Es una declaración jurada o son dos o incluso tres?. ¿El productor debe imperiosamente nuclearse en una organización gremial aunque no quiera hacerlo?. El punto dice que todo esto es gratuito, ¿terminará siendo gratuito?

Quedan excluidos del régimen aquellos arrendadores que obtengan como pago del arrendamiento soja o girasol. Ellos NO son pequeños productores nunca. De manera que deberán replantearse si siguen arrendando sus campos. Es más, deberán plantearse también qué pasa con lo ocurrido hasta ahora, ya que se quedaron fuera por el hecho de tener un contrato de arriendo firmado que NO contemplaba esta discriminación, no por no ser pequeños productores.

Como el monto a compensar es una diferencia entre el régimen anterior y el nuevo, será la Dirección General de Aduanas la encargada de informar diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante. Tal Autoridad es la Secretaria de Ganadería, Pesca y Alimentos, a través de la ONCCA. Y podrá dictar normas, reglamentaciones (lo ha hecho, y seguramente seguirá haciéndolo) e implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático... La ONCCA podrá, también corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada. Es decir, que la declaración es jurada pero puede no ser tomada como tal. Así que a prepararse.

La ONCCA informará a la AFIP en caso de falseamientos u omisiones en lo declarado, para que éste último organismo formule la denuncia ante la justicia criminal competente. No entendemos por qué la denuncia no ha de hacerla directamente la ONCCA, pero no preguntamos.

Las inconsistencias que impidan o o imposibiliten la efectivización de la compensación será informada únicamente a través de la página web de la ONCCA. Algo sumamente práctico para la gente del Interior profundo, que se supone es la beneficiaria de este sistema.

Creemos que no vale la pena hacer más comentarios porque con la simple exposición de la resolución y los agregados que hemos hecho es más que suficiente. La automaticidad del régimen creado es, simplemente, una falacia. Los problemas para los pequeños productores que sean arrendadores, o para aquellos que no consiguen inscribirse en el Registro de Granos, que son muchísimos, directamente deberán resignar la obtención de compensaciones, o tal vez recorrer oficinas y mostradores una y otra vez hasta alcanzar el preciado título de Operadores de Granos . Que se siga intentando hacer aparecer como rápido y eficiente lo que todo el mundo sabe que no lo es, es un abuso más, que simplemente señalamos con la descripción del hecho. Que cada quien saque sus conclusiones.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Registro de operadores de granos

EL REGISTRO DE OPERADORES DE GRANOS Y EL COMPORTAMIENTO DEL FISCO


Desde hace varios años el comportamiento del Fisco se ha tornado cada vez más abusivo respecto de los contribuyentes, amparado en una legislación de fondo asaz permisiva en tal sentido. Pero a su vez corroborado por resoluciones, notas externas , dictámenes e interpretaciones de todo tipo que avanzan sobre los contribuyentes de manera agresiva y casi prepotente

El 16 de diciembre de 2007 informamos de una carta enviada por la Delegación Rosario de la AFIP a los contribuyentes incluidos en el Registro de Operadores de Granos marcando una enorme cantidad de exigencias para poder permanecer en tal registro. Las obligaciones en su mayoría provienen de sendas resoluciones del organismo recaudador, y especialmente de la RG (AFIP) 2300.


Hace varios años que el Fisco viene mezclando peras con manzanas en materia de exigencias para otorgar beneficios fiscales, y éste Registro es un verdadero leading case en la materia. En efecto, la inclusión en el mismo posibilita la devolución del IVA y el impuesto a las ganancias retenido a los operadores granarios en oportunidad de la venta. Tales retenciones han venido incrementándose a lo largo del último año y medio de manera alarmante, llegando en el caso del IVA a constituir el 100% del importe. De tal manera, los contribuyentes que no estén incluidos en el Registro no solamente no tienen oportunidad de descargar rápidamente los créditos fiscales provenientes de sus compras gravadas, sino que además no pueden disponer del dinero del impuesto hasta el vencimiento de la posición respectiva, constituyendo esto último un evidente perjuicio financiero que se suma al fiscal mencionado en primer término.

Decimos que se mezclan peras con manzanas porque la cantidad de exigencias sobre la conducta fiscal del contribuyente para acceder a ser registrado están en absoluta colisión con el derecho de éste a figurar como tal. NIngún error, ninguna infracción y ninguna deuda por el motivo que fuere, son elementos condicionantes para que un operador del mercado granario sea exactamente eso: un operador el mercado granario.

Como sabemos, además, cualquier reclamo del fisco debe ser analizado y respondido por el contribuyente. Y no siempre el Fisco está en lo correcto con sus reclamos. Pero a ello se suman los llamados incumplientos formales que también constituyen causas de exclusión del Registro que comentamos. Por ejemplo;


> * Inscripción activa en la ONCCA.

> * Presentación de DDJJ de IVA.

> * Presentación DDJJ Ganancias.

> * Presentación DDJJ R.G. 4120

> * Presentación DDJJ SUSS

> * Presentación DDJJ Ganancia Mínima Presunta.

> * Presentación DDJJ Sustituto Bienes Personales.

> * Presentación DDJJ SICORE.

> * Inscripción como Agente de retención en el Impuesto a las ganancias.

> * Inscripción como empleador.

La situación se torna decididamente patética si tomamos en cuenta que se está privando a un contribuyente a disponer del dinero hasta los vencimientos estipulados por el mismo ente fiscal, cuando lo que debería ocurrir es que el organismo verifique y controle debidamente el cumplimiento de tales exigencias con independencia de la inscripción que comentamos. Es más, aún en el caso de aquellos contribuyentes que lograron ser incluídos como lo que son, es decir Operadores de Granos, los impuestos les son retenidos para luego serle reitegrados de manera automática en una cuenta bancaria, por lo general con demoras de hasta 3 meses. Si tomamos en cuenta la inflación real existente, podemos anotar también allí un perjuicio financiero para el contribuyente, o inclusive una apropiación indebida de los recursos fiscales por parte del Estado. Por supuesto que este accionar del Fisco surge de la normativa, lo que aquí cuestionamos es la legitimidad de tal normativa. Es evidente que estamos ante un verdadero exceso. A todas luces los incumplimientos formales pueden negarle al contribuyente el derecho de disponer de su dinero hasta que efectivamente la legislación positiva disponga lo contrario.

Vamos a comentar un caso que ha ocurrido con un cliente de nuestro Estudio, para dar exacta dimensión, por si hiciera falta, a la gravedad que ha adquirido esta proliferación de una normativa que se da de bruces con derechos elementales de los contribuyentes.

Hace algunos meses, un cliente que posee un pequeño campo en el que siembra soja y trigo, decidió que ante el volumen que habían tomado las retenciones impositivas que venía sufriendo era aconsejable solicitar la inclusión en el Registro de Operadores de Granos. Para ello inició el trámite a través de una presentación por Internet, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Allí comenzó su odisea.

Comenzó recibiendo un requerimiento en el que se le solicitaba:

Acreditar identidad y personería de quien concurra a la AFIP a cumplir con lo requerido

Llevar los libros de IVA por el período fiscal 2007, siendo que éstos no deben ser sacados del domicilio fiscal sino que el representante del Fisco debe concurrir a compulsarlos.

Facturas de adquisición, locación o alquiler de bienes de uso, labores, agroquímicos, insumos y fletes del ejercicio citado. Siendo que los comprobantes no deben ser sacados del domicilio fiscal sino compulsados en el mismo. A su vez detallarlos mes por mes (sic).

Facturas de venta o documento equivalente, y certificados de retenciones sufridas. Ídem punto anterior todo ello con la agravante de que ésta información ya obra en poder del Fisco al ser suministrada por el acopiador.

Detalle de los bienes de uso, de su titularidad, comprobantes respaldatorios de su adquisición y/o producción (sic, supóngase que la producción de un bien de uso propio lleve, por ejemplo 3 años con agregados de materias primas, materiales, mano de obra, etc y téngase una dimensión del pedido ) y deberá especificarse el origen de los fondos aplicado por dicho concepto . Una vez más: sic.

Cartas de porte,/remitos, certificados de depósitos relativos al producto obtenido en el período 2007.

Nota con carácter de declaración jurada con el detalle de los granos y legumbres secas producidos en la campaña agrícola anterior y la corriente y su estado a la fecha...(en sementera, cosechado, en planta de acopio, etc), rindes, modalidad de las labores aplicadas (propias o contratadas) y superficies afectadas por tipo de cultivo.

Exhibir ORIGINAL DE LA ESCRITURA del campo en cuestión. Es decir, una vez más llevar consigo a una agencia de la AFIP documentación cuyo extravío puede significar un severo problema para el contribuyente, aún a sabiendas de que no corresponde pedir eso.

Finalmente, y como si todo esto fuera poco, exhibir originales y aportar copias de toda la documentación solicitada en los puntos anteriores .

El propio jefe de la agencia firma el requerimiento y se supone que conoce las normas y también que sabe que el costo de las copias es a cargo del Fisco y no del contribuyente.

Se invocan los artículos 33 a 36 de la ley de procedimiento fiscal y se apercibe de que su incumplimiento dará lugar a sanciones.

A riesgo de aburrir, transcribiremos algunos párrafos de esos artículos, que se refieren esencialmente al pedido de documentación y registros por parte del Fisco. Por ejemplo el art. 33 dice:

(1) Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal

Avanzar en lo especificado en estos artículos excedería largamente el marco de lo que pretendemos expresar. Sólo diremos que otorgan al Fisco una cantidad notable de facultades de inspección, revisión, requirencias y cuanto uno pueda imaginarse. La ley establece esta amplísima gama de facultades con el criterio de poder fiscalizar debidamente al contribuyente. Pero a su vez la fiscalización requiere de procedimIentos formales específicos a practicar en el domicilio fiscal y no en la Agencia. Es decir que aún en el caso de que al solicitante de marras se le pida información, tal pedido no debería constituir una fiscalización sino la búsqueda de indicios razonables de que está diciendo la verdad y solicitando lo que le corresponde y no otra cosa. Aunque más no fuera para no malgastar tiempo y dinero inútilmente.

En fin, de una forma o de otra es evidente que el cúmulo de exigencias resulta a todas luces irrazonable y en definitiva no es otra cosa que una gran cadena de obstáculos para que el contribuyente finalmente sea rechazado en su petición o termine desistiendo de ella.

En el caso que nos ocupa, el contribuyente intentó dar cumplimiento a todas las exigencias enumeradas. Finalmente se encontró con la denegatoria de su solicitud por las siguientes razones:

a. Haber encuadrado mal su solicitud por no tratarse de un productor sino de un otro según la enumeración del artículo 22 de la resolución general 2.300. Es decir por un error formal que no cambia en absoluto el hecho de que el contribuyente ES un operador de granos y que el encuadramiento es una cuestión interpretativa, además.

b. Carecer de registro de compras y de ventas según el Anexo II b) 9) de la RG 2.300 . En realidad el Anexo es el VI y no el II, y se refiere efectivamente a los registros así denominados, mientras que el requerimiento que se le hizo al contribuyente habla de Libros de IVA, lo cual si bien para un profesional puede resultar la misma cosa, esto no es así para el lego.

Adicionalmente, el sufrido peticionante recibió una tarde la visita de un mensajero de la AFIP, que traía en su mochila la friolera de 7 (siete) intimaciones por supuestos incumplimientos ocurridos a lo largo de 6 años. Tres de tales intimaciones tenían un plazo de contestación perentorio de 48 horas.

Entre ellas había una por un reclamo de una diferencia de $ 0,47 con más los intereses resarcitorios , que resultaron ser de $ 0,31, bajo apercibimiento de etc. etc.

Otro reclamo tenía que ver con presentaciones de posiciones de IVA mensuales efectuadas fuera de término en períodos en los que por ser agropecuario el contribuyente tenía la obligación de efectuar presentaciones trimestrales.

Un reclamo tenía que ver con el hecho de que siendo contribuyente agropecuario anualizado no puede tomarse el saldo a favor al 31 de diciembre y declararlo en la posición de IVA de mayo del año siguiente, ya que por ser anualizado corresponde deducir tal saldo únicamente en el mes de enero.

Otro reclamo obedecía al hecho de que por una inversión de números (colocar 65 en lugar de 56) una compensación era rechazada, debía solicitarse su anulación y volver a presentar otra con la cifra correcta, más los intereses resarcitorios desde aquel momento, claro está.

Y no queremos cansar más a nuestros amables lectores. Tan sólo decir que todas estas intimaciones, y las que vendrán, porque seguramente habrá más, no fueron la causa de la denegatoria de la solicitud, como queda dicho.

¿Este es el sistema eficiente que impuso el Contador Abad para lograr mayor recaudación fiscal y que tanto se ha ponderado en la Argentina reciente?

¿Esta es la forma de aportar recursos y aumentar la recaudación?

¿Cuál es el costo de toda esta parafernalia surrealista en contra de un contribuyente que tiene un ingreso bruto anual por el concepto referido que no supera los $ 40.000.- (sí, cuarenta mil)?

¿Por qué razón si había errores o falencias en el cumplimiento de obligaciones formales o no de un contribuyente durante 6 años no se reclamaron y aparece ahora una chorrera de reclamos algunos de los cuales son francamente ridículos?

Y finalmente digamos que sinceramente no terminamos de entender por qué directamente no se dispone la retención de los impuestos que comentamos con carácter general, sin registros de ningún tipo a los que haya que adherir, se recauda y a otra cosa. Porque ¿cuánto le cuesta al Fisco sostener tamaña burocracia para tanta ridiculez?

No se trata de que un contribuyente no deba cumplir con sus obligaciones, obviamente. Se trata de que las mismas deben ser exigidas en tiempos razonables, y deben ser razonables y tener relación con el daño fiscal producido. Debe haber una lógica evaluación de lo que los norteamericanos denominan la materialidad de los montos. Y finalmente, debe haber una correspondencia entre las exigencias legales y el acto por el cual se piden. Dicho en otras palabras, no cabe que no paguemos las expensas porque el portero no barre la vereda. Creo que somos claros.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Las Heras 648 - 1704 Ramos Mejía (BA)

(011) 5254-5820 (011) 154-4718968

La amortización en la liquidación del impuesto a las ganancias

Nuestro colega y amigo Carlos E. Spina desarrolla en este trabajo un tema que siempre permanece vigente. Y específicamente describe cómo deben exponerse las amortizaciones de los bienes de uso en la declaración jurada por su incidencia en el resultado del período y en la variación patrimonial

Introducción


En este pequeño comentario no vamos a hacer un análisis de la posibilidad de deducción de las amortizaciones en este impuesto sino su correcta exposición en la liquidación del mismo.

Por alguna razón, tal vez a la costumbre, muchos profesionales encuentran dificultades o dudas a la hora de exponer las mismas, sobre todo a partir del nuevo aplicativo unificado Versión 9 cuya metodología de programación no permite la reducción del valor original sino a través de la amortización del ejercicio o su baja.

Pequeño análisis de las normas de valuación

RG 2527

El artículo 3 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, establece que los contribuyentes, en su declaración jurada anual, TAMBIÉN consignarán la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y las que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.


Además, establece la obligatoriedad de declarar la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, tanto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero, delegando la forma de hacerlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En virtud de estas normas la DGI dictó la RG 2527 que establece la forma de valuar los bienes, tema -entre otros- del que nos hemos ocupado en el Manual De Valuación Impositiva (Osmar D. Buyatti, Abril 2007).

En este caso nos ocuparemos únicamente de los bienes de uso y su amortización, en relación a las explotaciones unipersonales y sociedades de hecho que no confeccionan balances en forma comercial, las que conforme a la resolución bajo análisis debe valuarse conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del impuesto a las ganancias.


Como bien sabemos dichas normas únicamente hacen referencia a la valuación de los bienes de cambio, mientras que sobre los bienes de uso solamente hacen referencia a la determinación del costo computable para el caso de venta.

Ello es lógico, dado que el impuesto grava las ganancias y son estas las que deben tener normas de valuación específica.

Por la metodología de de cálculo de las personas físicas la diferencia patrimonial determina el monto consumido.

En su artículo 16, punto 2) referido a las Disposiciones Generales establece:

2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias, no afectarán el valor computable de los bienes muebles e inmuebles.

En definitiva, dicho de manera clara y sencilla los bienes de uso se exponen a valor de origen y no a su valor residual.

Efectos de la inadecuada exposición

Las amortizaciones al ser un gasto que no consume fondos son una deducción impositiva pero no implican un monto consumido.

Supongamos un hipotético caso donde el patrimonio inicial y final esté compuesto por un bien de uso cualquiera de un valor de adquisición de $ 1.000,-- amortizable en 10 años, por lo que la amortización anual será de $ 100,--.

Por lo tanto tendríamos una pérdida equivalente a la amortización y una diferencia patrimonial del mismo importe.

Tomaremos como parámetro la vieja exposición y la ecuación sería la siguiente:

 

 

COLUMNA I

COLUMNA II

A -

Conceptos e importes que justifican erog. y/o aumentos patrimoniales

 

 

 

Importe de ganancias netas exentas o no gravadas

 

 

 

Otros ingresos exentos o no gravados

 

 

 

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

 

 

 

Amortizaciones, gastos y deducciones que no consumen fondos

 

100,00

 

Otros conceptos que justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales

 

 

B -

Conceptos e importes que no justifican erog. y/o aumentos patrimoniales

 

 

 

Monto Consumido

100,00

 

C -

Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales

 

 

D -

Resultado impositivo del período

100,00

 

E -

Total del Patrimonio Neto en el país y en el exterior (al inicio)

 

1.000,00

F -

Total del Patrimonio Neto en el país y en el exterior (al cierre)

900,00

 

 

Totales columna I y columna II

1.100,00

1.100,00

Como puede observarse para igualar la ecuación es necesario informar un consumido de $ 100,-- para compensar la diferencia patrimonial, producto de la mala valuación.

Claro que si en lugar de informar la amortización como tal computándola como un gasto común (que consume fondos) se equilibrará la ecuación aunque la información brindada sería confusa.

Dr.Carlos E.Spina

10/05/2008

Buenos Aires, 10 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Planeamiento y Auditoría Fiscal

Una buena administración permite reducir la carga tributaria


En los últimos años, la enorme cantidad de normas dictadas en materia tributaria ha hecho que en general las empresas trataran de adaptarse al vertiginoso cambio acontecido tanto como les fuera posible. Sin embargo, la inmensa carga tributaria (que a su vez es una forma de intentar disimular la ineficiencia estatal a la hora de controlar el cumplimiento fiscal y que nadie mide en términos económicos como formando parte de la propia presión tributaria)

En la práctica se observa que, en parte por las razones señaladas, muchas veces dejan de aprovecharse beneficios impositivos de manera directa, y también financieros como consecuencia indirecta al no aprovechar debidamente las oportunidades que las mismas normas contienen para diferir en el tiempo pagos de anticipos o retenciones. En este último caso, la incidencia puede ser de gran magnitud en tiempos de inflación, donde como se sabe los importes abonados anticipadamente son tomados a su valor histórico sin tener en cuenta la devaluación monetaria ni la tasa de interés de financiación. Es decir, el recurrente tratamiento asimétrico tan eficientemente ejercicio por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, el sinnúmero de obligaciones formales con vencimientos en muchos casos sumamente concentrados (o simultáneos, o condensados en épocas de vacaciones) agregan un condimento de magnitud. Las multas por incumplimiento se han incrementado de manera sustancial, y la sola omisión de las presentaciones en término las dispara automáticamente, con independencia de que al día siguiente nos hubiéramos dado cuenta del olvido y procediéramos a la presentación espontánea.Ello al margen de que la información de terceros que debe ser suministrada raya la inconstitucionalidad y fácilmente podría encuandrarse en la figura del habeas data, si el sistema jurídico funciona adecuadamente.


Hay que tener en cuenta, además, que toda esta vorágine fiscalista, por así decirlo, incluye también a las provincias y a los municipios. Impuestos tales como el de los Ingresos Brutos o tasas como la de Seguridad e Higiene, o las ya famosas tasas de abasto y sobre la red vial , constituyen hoy por hoy verdaderas sangrías económicas y financieras y requieren un manejo adecuado y en muchos casos, previsor. Las alícuotas no son las mismas en todas las provincias y siempre es aconsejable, por ejemplo, buscar la manera de distribuir las ventas de una mejor manera para preservar los intereses de la empresa. De allí en más, tomar en cuenta la ubicación física de las plantas productivas o de la administración central también constituyen elementos a considerar en este verdadero país de islas ·.

El concepto de elusión hoy suele ser confundido con el de evasión, cuando se trata como sabemos de cuestiones bien diferentes. La primera es perfectamente legal mientras que la segunda no lo es.

Una buena administración requiere tener la contabilidad al día para poder determinar en qué momento nos conviene vender o comprar. Esto es obvio y no decimos nada nuevo. Pero insistimos en que no siempre se da en la práctica. Normalmente las empresas cuando encuentran dificultades simplemente dejan de pagar los impuestos, acrecentando de tal modo el riesgo económico y financiero resultante.


Incluso en los casos en los que un contribuyente resulta intimado es preciso revisar la situación planteada, ya que los errores que comete el fisco son muchos. Además de ello, muchas veces la propia jurisprudencia se opone a lo que se pretende en las intimaciones, dando así lugar a la posibilidad de una defensa con grandes posibilidades de éxito.

Existen también ventajas comparativas que es necesario considerar. La ocupación de empleados nuevos o en determinadas zonas permite reducir la carga de contribuciones patronales, por ejemplo. O la tramitación de exenciones provinciales efectuada en tiempo y forma permite no solamente el beneficio en los impuestos considerados, sino también la posibilidad de evitar que se practiquen retenciones o percepciones por parte de terceros proveedores.

Un crédito millonario obtenido el último día del ejercicio obliga automáticamente a calcular el impuesto sobre la ganancia mínima presunta sobre el monto, aunque éste se deba íntegramente. El absurdo de este sistema tributario no es lo que pretendemos debatir aquí, sino tan sólo exponer ejemplos someramente para poder ilustrar respecto de lo que intentamos transmitir.

OTROS ELEMENTOS

* En muchas actividades es posible recuperar parte de cargas sociales, ya sea por su ubicación como por su actividad.

* Existen subsidios a determinadas actividades.

* Es posible computar algunos impuestos como pagos a cuenta de otros.

* Que el empleo a discapacitados puede tener importantes ventajas impositivas.

* Que existen ciertas ventajas impositivas por el buen cumplimiento.

* Que los incumplimientos de determinados regímenes tienen severas sanciones, muchas veces desproporcionadas en relación al supuesto perjuicio al bien jurídico tutelado.

* Una adecuada planificación de los cierres mensuales y anuales puede reducir, como decimos, considerablemente el costo financiero.

* Los ejemplos son numerosos pero específicos para una empresa o sector.

Auditoría Fiscal

Cualquier empresa con varios años de funcionamiento en el mercado, ¿ha hecho las cosas razonablemente bien?. ¿Con cuáles riesgos puede enfrentarse en virtud de lo actuado? ¿Cuáles son las estrategias a seguir en el caso de resultar inspeccionadas o denunciadas por razones diversas e imprededibles? ¿Los directores y/o los miembros del consejo de vigilancia declaran su situación impositiva de manera que los cruces de información con las empresas tengan la congruencia indispensable? ¿Los ingresos declarados por jurisdicciones provinciales se corresponden con ls ingresos totales nacionales? ¿Existen adelantos a directores indebidamente soportados o no justificados dentro del giro del negocio? ¿Se aplican intereses presuntos? ¿Se cuenta con la documentación legal suficiente para justificar las operaciones realizadas? ¿Se verifica la razonabilidad y autorización de las facturas recibidas de los proveedores?

En las operaciones financieras ¿se tienen en cuenta los contratos de mutuo confeccionados dentro de cánones válidos y con fecha cierta? ¿existen garantías suficientes debidamente registradas? ¿se contemplan las enumeraciones taxativas de la UIF para no caer en operaciones que pudieran ser consideradas sospechosas? Se manejan adecuadamente los préstamos recibidos del exterior, los pagos de intereses de los mismos y las retenciones de impuestos subsecuentes?

Las preguntas pueden ser muchísimas más. Partiendo de una forma elaborada es posible ir cubriendo todos estos aspectos, revisar toda la documentación, descansar sobre pautas sólidas siguiendo la legislación vigente para minimizar los riesgos.

Muchas veces por buena fe o por confianza los contribuyentes caen en pequeñas o grandes incongruencias que son raudamente aprovechadas por inspectores y supervisores fiscales para encarrillar demandas y liquidaciones de oficio.

CONCLUSIONES

Como podrá colegirse, todo lo que aquí exponemos es una muy concisa reseña basada en la experiencia. El sistema tributario argentino ha avanzado sistemáticamente sobre los derechos individuales de los ciudadanos y ha puesto cada vez más alto el listón de las exigencias para aceptar como válidas operaciones que hace tan sólo unos años eran perfectamente corrientes.

Una revisión profunda de la situación fiscal de las empresas y de sus integrantes puede dimensionar adecuadamente el riesgo y con toda seguridad adecuar la documentación para cumplir con las exigencias desemedidas de un fisco interesado más que nunca en recaudar a toda costa. Toda precaución es poca y, como decimos, la propia vorágine del trabajo cotidiano, tanto de los empresarios como de los profesionales actuantes, hace perder un tanto de vista el cúmulo de exigencias que nos proponemos recordar aquí. Una segunda opinión independiente, integradora, que no pretende desplazar las actuaciones corrientes sino antes bien coadyuvar al mejor manejo, puede resultar fundamental.

En el entendimiento de que estamos intentando brindar una colaboración seria y pruduencial, es que escribimos estas líneas.

Buenos Aires, 25 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Pagar impuestos con tarjeta

Desde el 1º de junio próximo será posible abonar distintas obligaciones impositivas y previsionales mediante tarjeta de crédito. Resumimos a continuación el alcance de la normativa que acaba de dictarse.


Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2436, el organismo recaudador dispuso finalmente ampliar los métodos de pago de distintas obligaciones, normado por la RG (AFIP) 1644. En lo que entendemos es una primera etapa, las obligaciones que pueden cancelarse mediante esta forma de pago, no serán todas. Detallamos a continuación las que están incluidas.

1. Régimen de trabajadores autónomos

2. Régimen simplificado (Monotributo)

3. Régimen especial de la seguridad social para empleados del servicio doméstico

4. Régimen especial de regularización de obligaciones de la RG (AFIP) 1624 (SICAM)

5. Anticipos de impuesto a las ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas

6. Anticipos del impuesto sobre los bienes personales


Como puede verse, no están incluidos por ejemplo los pagos de los saldos de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, sino únicamente los anticipos. Tampoco, claro está, un sinnúmero de obligaciones que surgen de las disposiciones vigentes (retenciones, percepciones, pagos a cuenta, etc). Se trata sin embargo de un avance verdaderamente significativo en lo atinente a la simplificación de las formas de pago, e inclusive a la financiación en el cumplimiento de las obligaciones.

Los contribuyentes obligados a cancelar sus obligaciones mediante transferencia electrónica (RG 1778) podrán también utilizar la tarjeta de crédito de modo optativo.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS CON ANTELACIÓN


Se aclara también que para poder cancelar los anticipos señalados será menester tener presentada la declaración jurada anual correspondiente con por lo menos 14 días hábiles de antelación. Un detalle que no es menor porque afecta evidentemente la practicidad del sistema.

MODALIDADES DE CANCELACIÓN CON TARJETA DE CRÉDITO

Pago electrónico: mediante comunicación del contribuyente con el centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta.

Pago por Internet: mediante el ingreso en el sitio de la administradora de la tarjeta

Pago por débito automático: mediante adhesión contactándose con la administradora de la tarjeta.

COMPROBANTES VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS PAGOS

El resumen de cuenta de la tarjeta o el comprobante de pago impreso desde Internet son los únicos comprobantes válidos para la acreditación del pago de las obligaciones. Deberán contener la CUIT, el concepto abonado, el período al que corresponde y por supuesto el importe de la obligación cancelada.

Buenos Aires, 19 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Ley de Promoción de Inversiones

LEY Nº 26.360 - PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA - Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles , que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura excluidas las obras civiles que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.


Sancionada : Marzo 12 de 2008

Promulgada de Hecho: Abril 8 de 2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA


ARTICULO 1º Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos excepto automóviles , que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura excluidas las obras civiles que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.

El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 2º Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.

En el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los proyectos de inversión en actividades industriales o en obras de infraestructura se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.

El régimen establecido por la presente ley será de aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.

La autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad del proyecto de inversión presentado.

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.

Los interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

ARTICULO 3º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402 y/o por aquella norma que restablezca su vigencia y/o la modifique.

Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

ARTICULO 4º El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a las que alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.

Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

ARTICULO 5º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

* a) Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2007:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.

* b) Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.

* c) Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

o I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

o II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.

ARTICULO 6º Establécese un cupo fiscal anual de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales. Dicho cupo se asignará de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una fase económica.

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen para la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.

Establécese un cupo fiscal anual de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el primer párrafo del presente artículo, que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente.

Este cupo podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley.

Facúltase a la autoridad de aplicación a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en los párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatorias por regiones, sectores industriales o en base a su clasificación en pequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTICULO 7º Considérase obra de infraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas a las que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y sea ejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo o cuando la realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios siempre y cuando se trate de las siguientes actividades:

* a) Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica.

* b) Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos.

* c) Exploración y/o explotación minera.

* d) Obras hídricas.

* e) Obras viales.

* f) Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otras actividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafo precedente.

ARTICULO 8º Las garantías a las que hace referencia el artículo 4º de la presente ley podrán ser constituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra una entidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional, aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos y oportunidades que la reglamentación establezca.

ARTICULO 9º Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 10. Una vez comprobada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.

A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.

El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.

ARTICULO 11. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

* a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.

* b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.

ARTICULO 12. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

* a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

* b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

* c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

* d) Las personas jurídicas incluidas las cooperativas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.

ARTICULO 14. En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTICULO 15. Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.

ARTICULO 16. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, 9 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

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Reempadronamiento en la Provincia de Buenos Aires

A través de la resolución Nº 15/2008 el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto el reempadronamiento de todas las sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones civiles con domicilio en la jurisdicción. A su vez la resolución 5/2008 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas estableció las condiciones y plazos para cumplir con esta disposición.

Únicamente no deben efectuar este trámite las sociedades, fundaciones y asociaciones civiles que tuvieran inscripción posterior al 31 de diciembre de 2006.

 

COMENTARIO PREVIO

 

Una vez más los organismos oficiales encargados del control societario derivan a los contribuyentes la función de control, con las costas a su cargo , además. La realidad es que la presión tributaria y la carga pública que significa el trabajo de elaborar la información para presentar en este caso ante la I.G.P.J. son una forma más de terminar descansando en que los controlados se conviertan en controlantes de sí mismos y realicen el trabajo que deberían realizar sus controladores.

En este caso, además de las tasas que deben abonarse para llevar adelante este trámite, se le suma la necesidad de presentar los últimos tres balances con la firma del contador público y la legalización pertinente, también a su cargo.

Por experiencia sabemos que no son pocos los casos en los que, por ejemplo, a raíz de la desvinculación del profesional actuante en su oportunidad, es preciso recurrir a otro, con el consiguiente costo adicional que impone la revisión de la documentación de soporte de la información suministrada en tales balances.

Consideramos que si un organismo estatal no está en condiciones de verificar el cumplimiento de las disposiciones para las cuales fue creado, algo debería cambiar en este tipo de esquemas.  Esperamos que el Consejo Profesional de la Provincia de Buenos Aires se ocupe de esta clase de cuestiones, exigiendo por ejemplo que por lo menos el costo de este trabajo sea reintegrado por el Estado Provincial. Máxime ahora que estamos en tiempos de reintegros y compensaciones.

 El hecho de que sociedades, fundaciones y asociaciones constituidas inclusive durante el año 2006 deban reempadronarse constituye un elemento más a favor de lo  que sostenemos.

Resulta verdaderamente incomprensible tamaña exigencia, porque muestra claramente hasta qué punto las autoridades se ven necesitadas de recurrir a una medida de este tipo. En qué condiciones estarán los antecedentes, nos preguntamos, para llegar a esto.

 

INSTRUCTIVO

 

Transcribimos a continuación el instructivo que explica el trámite a llevar adelante, con la documentación a presentar y los plazos para hacerlo. La fecha tope es, hasta el momento, la del 25 de agosto de 2008.

 

  INSTRUCTIVO REEMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

 

SOCIEDADES INCLUIDAS : Las sociedades tipificadas en la ley de Sociedades Comerciales, las Sociedades de Economía Mixta (Decreto 15349/46), las Sociedades de Garantía Recíproca (ley 24467) y las Sociedades del Estado (ley 20705).

SOCIEDADES EXCEPTUADAS : Las sociedades mencionadas en el ítem anterior, inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES EXCEPTUADAS: Las inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

PLAZO : A partir del 03 de Marzo de 2008 hasta el 25 de Agosto de 2008.

                  

TASA FISCAL :

Sociedades comerciales: Corresponde el sellado fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispone el art. 38 inc. 1 y 25 de la ley 13404 modif. 13450.- El sellado fiscal deberá timbrarse en la nota de presentación. NO SE ACEPTARAN TIMBRADOS EFECTUADOS EN HOJAS EN BLANCO.

En la actualidad el sellado fiscal asciende a $ 80.-

Asociaciones Civiles y Fundaciones: EXENTAS DE PAGO DE SELLADO FISCAL.

DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR :

Sociedades comerciales:

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada y tasa fiscal correspondiente.
      Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante/s de la sociedad comercial, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado. El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires : www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.
    Acreditación de representación:

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el representante legal , deberá acompañar: actas mecanografiadas y certificadas en cuanto a su contenido del acta de asamblea y/o acta de directorio de distribución de cargos y/o acta de reunión de socios donde fue elegido el representante.

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el apoderado , deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables firmados por contador público, cuya firma deberá legalizarse ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
    Se deberá adjuntar acta de asamblea mecanografiada de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia y/o acta de reunión de socios, según corresponda. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

Asociaciones Civiles y Fundaciones :

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada.
    Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante de la asociación civil/fundación, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado.

Representante : Fotocopia del Acta de Asamblea de la que surja la designación del cargo que ostenta el firmante, debidamente certificada en cuanto a su contenido.

Apoderado : deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia   de la Provincia de Buenos Aires: www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables.

BALANCES CON MENOS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES: Presentar con la fórmula estado de resultados y estado de situación patrimonial. ACTIVO-PASIVO-PATRIMONIO NETO Y DETALLE DE INGRESOS Y EGRESOS FIRMADO POR PRESIDENTE Y TESORERO.

BALANCES CON MAS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES:

BALANCES FIRMADOS POR CONTADOR PUBLICO, CUYA FIRMA DEBERA LEGALIZARSE ANTE EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

    Se deberá adjuntar fotocopia de acta de asamblea de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia, memoria firmada por presidente e informe de comisión revisora de cuentas. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

CERTIFICACION DE FIRMAS :

Sociedades comerciales: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio y/o Juzgado de Paz.

Asociaciones civiles/fundaciones: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio, Juzgado de Paz y/o Municipalidades con convenio vigente.

 

SOCIEDADES, ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES Y MUTUALES SIN MATRICULA REGISTRAL:

A las entidades que durante el trámite de reempadronamiento, se constate que no poseen matrícula otorgada por esta Dirección Provincial, deberán previamente iniciar el correspondiente trámite de obtención de la misma. Y una vez finalizada la matriculación, se continuará con el trámite de reempadronamiento.

 

                                                                                                               Buenos Aires, 3 de abril de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

 

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La Consulta Vinculante

El colega Carlos E. Spina desarrolla en este trabajo este interesante tema y las consecuencias a que da lugar.



La consulta vinculante está normada en el artículo sin número a continuación del 4, de la Ley de Procedimiento Fiscal (11.683), con vigencia desde 06/07/2005 y si bien existía un régimen anterior no será analizado.

La misma está reglamentada por la RG (AFIP) 1948.

Previo a su análisis debemos resaltar que el decreto reglamentario en su artículo 12 establece una consulta distinta, dado que no es vinculante, estableciendo que las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.



De esta forma, el criterio fiscal ante la consulta, no resulta obligatoria para los funcionarios y ni los consultantes.

Cabe mencionar que la presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Entrando en el análisis que nos ocupa veamos las principales características conforme surge de la ley, anticipando que el objetivo es brindar seguridad jurídica.



Resumen Ejecutivo

·         Momento: Puede presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración, luego veremos cuál es la reglamentación que ha hecho el Fisco sobre este aspecto.

·         Plazo: El Fisco debe contestar la consulta dentro de los 90 días corridos.

·         Incumplimiento: La consulta no suspende plazos ni justifica incumplimientos.

·         Efectos: En tanto no se alteren las circunstancias, antecedentes y datos suministrados al efectuar la consulta, esta vincula a la AFIP y al consultante.

·         Recurso: el consultante puede interponer recurso de apelación contra la respuesta ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al sólo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

·         Publicidad: Las respuestas son de carácter público y deben ser publicadas, suprimiendo la identificación del consultante.

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.948/05 30/09/2005 B.O. 04/10/2005.

Sustituye a la RG 858/2000.

Resumen

·         Se trata de un régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídico.

·         Las consultas deben versar acerca de la determinación de los impuestos y/o recursos de la seguridad social, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, referidos a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes o sus representados tengan un interés propio y directo, es decir no puede ser una consulta en abstracto.

·         La consulta y su respuesta vinculan exclusivamente al consultante y a la AFIP con relación al caso consultado en tanto no se hubieran alterado, las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda a la consulta.

·         No pueden someterse al régimen de consulta vinculante, los hechos imponibles o situaciones que:

a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.

b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta resolución general.

c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la Seguridad Social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Esta limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.

La consulta podrá ser presentada por:

a) los contribuyentes y responsables comprendidos en los arts. 5 (responsables por deuda propia) y 6 (responsables del cumplimiento de deuda ajena) de la Ley 11.683.

b) quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia conforme al inc. b) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En este caso la respuesta brindada por la AFIP será opinible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.

c) los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.

Para que la consulta resulte admisible deberá:

a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.

b) Presentarse en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, la que regula los requisitos y formalidades de las presentaciones ante la AFIP (básicamente multinota) y debe realizarse ante la dependencia de este organismo en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen.

Contenido

1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder.

De tratarse de documentación en idioma extranjero deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.

2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.

3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.

4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la Seguridad Social objeto de la consulta, los supuestos del art. 3, es decir que sea viable la consulta, conforme a lo explicado anteriormente.

5. La firma certificada por entidad bancaria o escribano público, caso contrario firmando ante el funcionario competente del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes.

Fiscalización luego de la consulta

Si con posterioridad a la interposición de la consulta se inicie una fiscalización sobre impuestos o recursos de la Seguridad Social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01:

a) el inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta; y

b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.

En el caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones mencionadas, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

Datos adicionales

El área interviniente en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de cinco días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.

Admisibilidad

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 3, 4, 5 y 7, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario conforme al art. 100 de la Ley 11.683 mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo a la resolución.

Otras consideraciones

·         La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.

·         Las consultas vinculantes serán resueltas por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los directores generales de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

·         La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de noventa días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante.

·         Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior.

·         Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente.

Consecuencias

La opción por el presente régimen implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción en el recurso interpuesto.

En consecuencia, los sujetos deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la Seguridad Social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa.

Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen o recurso de la Seguridad Social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.

El incumplimiento de las obligaciones previstas constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.

Recurso

Contra la respuesta emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado al solo efecto devolutivo ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado.

Dicho recurso deberá deducirse a opción del recurrente ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta.

Nuevas disposiciones

El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en los recursos de apelación interpuestos.

La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la AFIP. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo.

El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Publicación

Las respuestas y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Economía y Producción, una vez firmes, serán publicados en el Boletín Impositivo de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del art. 4 de la Ley 11.683.

Dr. Carlos E. Spina

ESTUDIO Buenos Aires, 29 de marzo de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Incorporación Masiva al SUAF

Si bien ha venido comentándose la posibilidad de una nueva prórroga, al momento de publicar este trabajo no hay ninguna novedad al respecto.


Los problemas derivados de la deficiente atención que viene observándose en las dependencias de la ANSES han hecho surgir versiones sobre una posible prórroga en la eliminación del llamado Fondo Compensador, que es el sistema vigente hasta el presente según el cual son los mismos empleadores los que abonan las cargas sociales. Nos consta que son muchos los que desde hace varios meses vienen bregando por cumplir con exigencias que varían según la UDAI a la que concurren e incluso según quien sea el empleado que los atiende.


La situación es por demás absurda, si se tiene en cuenta que el trámite debería ser bastante simple, toda vez que los empleadores tienen incorporados en el sistema Mi Simplificación (AFIP) a todos los trabajadores y su núcleo familiar y siendo que las normas vigentes tan sólo exigen un par de notas con datos básicos, que aún así en buena medida se reiteran.

Cuesta entender que luego de tanto tiempo no pueda uniformarse el criterio a seguir. Incluso es llamativo que un trámite que debería ser tan simple como suministrar incluso por Internet la información necesaria, dé lugar a tantos problemas.

Un breve resumen enviado al Foro Tributario del Consejo Profesional de la CABA por la contadora Claudia Casetta nos pareció ilustrativo. Lo transcribimos a continuación.


La resolución (ANSeS) 670/2007 dispone que partir del 1/4/2008 se producirá la incorporación masiva al SUAF de todos los empleadores que no hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de Reintegros de Asignaciones Familiares abonadas a esa fecha por el Fondo Compensador vigente hasta el próximo 31 de marzo.

Todos los empleadores incorporados al SUAF podrán presentar todas las solicitudes de reintegros pendientes hasta el 30/6/2008. Vencido el plazo, caducará el derecho a solicitarlo en lo sucesivo.

Las empresas no incluidas en el SUAF deberán presentar hasta el 30 de abril ante la ANSeS la siguiente documentación:

1. Nota con carácter de declaración jurada detallando la nómina de trabajadores (identificados por apellido y nombre y por CUIL) que han optado por percibir las asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria (CBU), adjuntando por cada uno de ellos la constancia emitida por el banco o copia del extracto bancario donde conste CUIL o DNI, apellido y nombre y número de CBU correspondiente; o en su defecto, la boca de pago o la provincia, localidad y código postal del lugar de cobro elegido por cada uno de los trabajadores.

2. Nota con carácter de declaración jurada en la que informen los datos que a continuación se detallan en caso de estar comprendido dentro de lo establecido en la resolución (DE-N) 344/2005 (por la cual se dispone que las Asignaciones Familiares correspondientes a las trabajadoras que se encuentren gozando o inicien su licencia por maternidad en el mes del ingreso formal de sus empleadores al SUAF, deberá seguir abonándose por medio del Sistema Compensador hasta la finalización de la licencia):

" CUIT de la empresa.

" Razón social.

" CUIL de la trabajadora.

" Apellido y nombre de la trabajadora.

" Tipo de licencia (maternidad o maternidad Down) que se encuentra gozando o debe iniciar la trabajadora al momento de la incorporación de la empresa en SUAF.

" Períodos y montos ya abonados.

" Períodos y montos a abonar (desde el mes de incorporación en adelante).

Buenos Aires, 28 de marzo de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Interpretaciones de la Afip

Nos parece de interés dar a conocer las respuestas que da el organismo recaudador ante las consultas sobre determinados temas que formula regularmente la llamada Comisión de Enlace del Consejo Profesional de la Capital Federal




IMPUESTO A LAS GANANCIAS


CONDICIONES PARA EL CÓMPUTO DE FACTURAS

La AFIP ha respondido que las condiciones exigidas por la ley 11.683, artículos 33.1 y 34 quedan supeditadas a lo que exija la reglamentación. Recordamos que el artículo 33.1 obliga a los contribuyentes a constatar que las facturas de los proveedores se encuentren autorizadas por la AFIP, mientras que el 34 se refiere a los medios de pago y a facturas apócrifas.

También se ha consultado sobre las implicancias del artículo 8 inc. h) respecto de la responsabilidad solidaria ante la facturación apócrifa o no autorizada, a lo que la AFIP también respondió que se obrará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

FACTURA QUE CUMPLE A SU VEZ FUNCIONES DE REMITO

En la medida en que la factura que acompaña a la mercadería contenga los requisitos exigidos para los remitos, la AFIP considera que es suficiente.

INSOLVENCIA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Se formuló la consulta respecto de la RG (AFIP) 2220 que exige como condición de solvencia que los importadores y exportadores hubieran efectuado ventas por un monto superior a $ 300.000 o el patrimonio neto de cada año tomando como base el del año anterior al 30 de junio. Esto significa que si el año anterior un contribuyente no operó por ser nuevo, pero en el ejercicio 2007 tuvo ventas por, digamos, $ 700.000.- igualmente deba esperar hasta el 30 de junio de 2008 para acreditar su condición de solvente ante el fisco y por ende mientras tanto debe ofrecer garantías para poder importar. Al respecto la AFIP respondió que así es y que no tiene previsto cambio alguno.

SEGUROS DE SEPELIO DISPUESTOS POR LOS CONVENIOS COLECTIVOS

En este caso la AFIP precisó que la cuota para seguros de sepelio que se deduce el sueldo no resulta computable a los efectos de calcular la retención de impuesto a las ganancias establecida en la RG (AFIP) 1261. Ello en razón de no estar prevista tal deducción en la citada norma.

DEDUCCIÓN DEL GASTO POR OMISIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN.

La consulta es si conforme al artículo 8 inciso c) de la ley de Procedimiento el agente de retención, que demostró que el contribuyente (sujeto pasivo del tributo) ingresó el impuesto no retenido, puede deducir el gasto a pesar de que el artículo 40 de la ley de impuesto a las ganancias dice que la AFIP podrá impugnar un gasto en el cual no se hubiera actuado como agente de retención.

La AFIP contestó a esta consulta diciendo que no procede la deducción, aún a pesar de que es necesario que la impugne.

RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO: CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

El momento a partir del cual corresponde computar la prescripción en materia penal por evasión se produce en la fecha del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada y, de corresponder, el ingreso del saldo resultante. Es decir que el delito no se computa a partir del momento de la presentación (anterior o posterior al vencimiento general) de la declaración jurada.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ALÍCUOTA REDUCIDA EN LOS GASTOS ACCESORIOS DE UNA VENTA DE GRANOS

Según el punto 1 del quinto párrafo del artículo 10 de la lye de IVA son integrantes del precio neto gravado (aunque se facturen y convengan por separado) y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos al transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colación, mantenimiento y similares.

Se consulta si los gastos accesorios a una venta de granos, como ser el secado, zarandeo, comisiones, gastos de almacenaje, fletes y otros resultan alcanzados por la misma alícuota que la operación principal, con independencia de cómo y cuándo se los facture.

La AFIP responde que de acuerdo con lo previsto por el Dictamen (DAT) 62/05 los conceptos liquidados en la oportunidad de la venta volcados en el formulario C 1116 C quedan sometidos a la alícuota que alcanza a los bienes objeto de la actividad principal. En cambio los servicios brindados en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador (volcados en el formulario C 1116 A) cuyo destinatario final es el productor, están alcanzados por la alícuota general.

&n bsp; Buenos Aires, 20 de marzo de 2008

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Ganancias y Bienes Personales

GANANCIAS Y BIENES PERSONALES: NUEVO APLICATIVO


La AFIP incorporó la versión 9.0 del aplicativo que los contribuyentes deberán utilizar para declarar sus obligaciones fiscales correspondientes a 2007

Tal como es ya costumbre, la AFIP anuncia y pone en marcha nuevas versiones o directamente nuevos aplicativos cuando se aproxima el vencimiento general de los distintos impuestos. Casi pareciera que esta inveterada costumbre tuviera alguna oculta razón de incomodar a los contribuyentes y a los profesionales en general. Y en este caso podríamos decir que especialmente, ya que el aplicativo versión 9.0 que habrá de utilizarse para hacer la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, no merecería, al decir del funcionario Sergio Rufail, llevar un nuevo número. Es decir que sería suficiente con haberlo calificado como un nuevo Release de la versión 8.0. Sin embargo, la versión 9.0 tiene varios cambios y en definitiva la cuestión de la denominación no cambia demasiado las cosas. Es apenas un síntoma más.


Por otro lado, y también siguiendo una inveterada costumbre, el Consejo Profesional de la Ciudad de Buenos Aires, ha solicitado la unificación de los vencimientos de ambos impuestos para el mes de mayo, dado que es en dicho mes cuando vencen para aquellos contribuyentes que poseen acciones no cotizantes en Bolsa de sociedades con cierre el 31 de diciembre. La falta de igualdad ante la ley que se produce simplemente por tener determinado tipo de patrimonio resulta manifiestamente inconstitucional, palabra que prácticamente podemos considerar como en desuso en la Argentina actual.

Bien, daremos brevemente las principales pautas de esta nueva arma liquidadora:

1. Su uso es obligatorio para autónomos y rentistas, entre otros, inscriptos en el impuesto a las ganancias o en el impuesto sobre los bienes personales

2. Los no inscriptos en dichos gravámenes deben utilizarlo para generar la declaración jurada siempre y cuando en el año hubieran tenido ingresos superiores a sus deducciones personales o bienes con un valor impositivo a los $ 305.000 al 31 de diciembre de 2007


Definitivamente para el año 2007 habrá que utilizar el aplicativo que estamos comentando, con independencia de resultar obligado en los dos impuestos o solamente en uno de ellos. Ya no será posible utilizar los aplicativos independientes, que han quedado caducos.

" Empleados en relación de dependencia:

A) Bienes Personales:

- Se incrementa de $ 72.000 a $ 96.000 el monto de las remuneraciones percibidas a partir del cual los empleados en relación de dependencia deberán realizar la presentación de la declaración jurada. correspondiente al impuesto.

- Si los bienes valuados no superan los $ 305.000 de acuerdo con la normativa vigente podrán presentar la declaración del período fiscal 2007, hasta el 30/06/2008, excepto que determinen impuesto a ingresar, en cuyo caso el vencimiento será el general en el mes de abril (o mayo en su caso)

B) Ganancias Opción:

- Los empleados que perciban remuneraciones brutas anuales por un valor igual o superior a $ 144.000, provenientes exclusivamente del trabajo desarrollado en relación de dependencia, jubilaciones o pensiones, podrán cumplir con la obligación correspondiente al impuesto a las ganancias vía Internet, utilizando el servicio con clave fiscal denominado Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas , el que estará disponible a partir del 19 de marzo.

- En el supuesto comentado precedentemente, la presentación de Bienes Personales deberá realizarse utilizando el aplicativo Ganancias Personas Físicas Bienes Personales Versión 9.0 .

Buenos Aires, 19 de marzo de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

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Su declaración

SU DECLARACIÓN


Hemos recibido numerosas consultas respecto de la utilización del system denominado Su declaración , especialmente luego de la publicación de la RG /AFIP) 2407 que modifica la anterior RG (AFIP) 2192. Comentamos en este trabajo los aspectos más salientes.



INTRODUCCIÓN

El sistema Su declaración ha sido implementado por la AFIP para que la presentación de la declaración jurada determinativa y nominativa de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la Seguridad Social se confeccione directamente desde la página de la AFIP.


UTILIZACIÓN OBLIGATORIA

La presentación mediante este sistema es obligatoria para aquellos empleadores que tengan hasta 5 empleados inclusive dentro del periodo mensual que se declara. En el supuesto de que se incremente la cantidad de empleados hasta un máximo de 10, deberán continuar generando las declaraciones juradas mediante este sistema.

UTILIZACIÓN OPTATIVA

Este sistema será optativo para aquellos empleadores que cuenten con un mínimo de 6 y hasta 10 empleados inclusive. Excepto que se de la situación planteada en el punto anterior. En otras palabras, la cantidad de empleados citada debe provenir de su situación anterior al lanzamiento del sistema Su declaración .

EXCLUSIÓN

Aquellos empleadores que cuenten con más de 10 trabajadores no podrán utilizar el sistema y deberán continuar con la confección mediante el aplicativo SIJP.

VIGENCIA

La RG (AFIP) 2407 entró en vigencia el 6/2/08 y será de aplicación a partir de febrero para los empleadores que tengan un solo empleado, y a partir de marzo para el resto de los empleadores alcanzados por la norma.

RECTIFICATIVAS

Las declaraciones rectificativas que tuvieran presentar los sujetos obligados señalados, deberán confeccionarlas mediante el sistema Su Declaración para los períodos vencidos de febrero de 2007 en adelante.

&n bsp;

&n bsp; HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 15 de marzo de 2008

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CONFECCIÓN VÍA INTERNET DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES LABORALES.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2407


Recursos de la Seguridad Social. Sistema "Su Declaración". Procedimiento para la confección vía Internet de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones. Adecuaciones. Vigencia

Mediante esta R.G. se introducen modificaciones en la RG 2192.


Si bien la implementación será paulatina, el Sistema Su Declaración será obligatoria para los empleadores que registren hasta cinco empleados en el período mensual que se declara. De incrementar su nómina hasta un máximo de 10 trabajadores deberá continuar generando las declaraciones por el sistema.

Será optativa para los empleadores que registren entre 6 y q0 empleados, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal mencionado anteriormente.

Si con posterioridad la nómina disminuye a cinco o menos, el uso será obligatorio-


Quedan excluidos los empleadores que registre más de 10 empleados en función de la información que surja de la declaración jurada correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema Mi Simplificación .

El sistema generará la declaración determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema Mi Simplificación .

Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas. .

Vigencia:

a) Febrero de 2008 y siguientes: para los empleadores, obligados a utilizar el sistema Su Declaración , que registren UN (1) empleado en el período mensual que declaran.

b) Marzo de 2008 y siguientes: para el resto de los empleadores alcanzados, con carácter obligatorio u optativo, por el mencionado sistema.

Asimismo, los aludidos empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos vencidos febrero de 2007 y siguientes, mediante el uso del citado sistema informático.

Dr.Carlos Enrique Spina

07/02/2008

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Nuevo Sistema de Cuentas Tributarias

ACLARACIONES DE LA AFIP SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS


Mientras está definiéndose una prórroga en el lanzamiento final del nuevo sistema, que comenzaría a regir a mediados de año para los grandes contribuyentes nacionales y los cierres comerciales de enero, febrero y marzo, la AFIP ha salido a contestar las dudas que presentan los profesionales

Ante las dudas planteadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, las autoridades fiscales aclararon el tratamiento de las retenciones, percepciones y el método de compensación, entre otros aspectos fundamentales

Inquietudes


- No queda claro qué sucederá con aquellas retenciones o percepciones que el agente de recaudación no ha ingresado o no ha informado. Pareciera que no se podrían computar, lo cual sería un error por parte del fisco, pues la retención sufrida amerita su cómputo cuando se tiene la constancia de retención (lo mismo para la percepción) aunque el agente de retención no haya informado o ingresado las mismas.

- El sistema Mis Retenciones opera sobre las retenciones y/o percepciones informadas por los agentes de retención/percepción, no utilizándose información alguna respecto del ingreso por parte del agente de retención- de las mismas a efectos de realizar los cómputos al sujeto retenido. Es decir, toda retención sufrida de la cual se tenga la constancia emitida por el agente de retención, podrá ser computada.

Con relación a aquellas no informadas por los agentes de retención, podrán incorporarse manualmente en el sistema , permitiendo su cómputo contra el impuesto determinado, quedando las mismas sujetas a control cruzado entre el agente de retención y el sujeto retenido. Validadas las mismas, cesará el estado de condicionalidad .


Hasta el 30 de junio próximo, fecha a partir de la cual se implementará el sistema denominado Mis Retenciones , las retenciones y/o percepciones sufridas por los contribuyentes y/o responsables deberán ser incorporadas en las declaraciones juradas correspondientes (mediante el uso de los aplicativos).

- La Ley de Procedimientos Fiscales admite la correlación entre ingreso y pago a cuenta. O sea, que si se está imputando un hecho imponible en el IVA, por ejemplo, en diciembre, y el cobro se realiza en enero, y se ha sufrido una retención en enero, el contribuyente puede usar esa retención en el período diciembre, porque se aparea ingreso con retención. Ahora, con este nuevo sistema, pareciera que solamente se podrían computar las retenciones y percepciones que tenga la AFIP, lo cual es ir contra lo que dice la propia ley.

El sistema Mis Retenciones tiene previsto las particularidades expuestas. La correlación entre ingreso y pago a cuenta seguirá como en la actualidad, lo que cambia son los mecanismos de información y registración (a través de Mis Retenciones ).

- La Ley de Procedimientos Fiscales admite la imputación automática del saldo a favor que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Si como pareciera a partir del sistema de cuentas tributarias va a ser necesario que para su utilización el titular realice una compensación, podemos llegar a encontrarnos que ante una presentación realizada de la declaración jurada de determinado período, con posterioridad al vencimiento, cuyo impuesto sea compensado mediante la referida transacción total o parcialmente con el saldo a favor originado en el período anterior, la AFIP liquide intereses resarcitorios cuando no debiera hacerlo.

-Las compensaciones realizadas hasta el 30 de junio próximo o mediante la transacción habilitada en el sistema, no generarán intereses resarcitorios (se tomará la fecha de vencimiento de la obligación) cuando se cumplan las siguientes condiciones:

* Origen y destino del mismo impuesto.

* Origen : desde el último período con vencimiento anterior al y posteriores.

* Destino : desde el primer período con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008 y siguientes.

* Período de origen menor al período de destino.

-Es obvio que el nuevo sistema redundará en sustanciales beneficios tanto para la AFIP como para los contribuyentes y en particular para sus asesores a quienes brindará un grado mayor de la necesaria certeza en cuanto a las obligaciones y derechos existentes. Pero para que pueda ser utilizado por los asesores es necesario también que ellos lo conozcan y allí surge el compromiso y la obligación del organismo fiscal de darle la debida difusión previa y de diseñar manuales ejecutivos concisos que permitan un acercamiento amigable.

-Se tendrá en consideración a efectos de diseñar el manual ejecutivo requerido . Se están organizando charlas informativas con los distintos actores.

- Por supuesto la información que se vuelque en las cuentas debe haber sido previamente depurada antes de su utilización efectiva. De lo contrario no se ve como se podrá aplicar la exigencia del pago por ejecución fiscal. Adicionalmente, ¿Qué ocurrirá si por error se informan al contribuyente saldos a favor en exceso o deudas en defecto? ¿Tendrá la comunicación de esos datos la calidad de acto administrativo y gozará de la estabilidad del mismo?

- La AFIP seguirá realizando las acciones de control y gestión de saldos impagos con la metodología que viene utilizando hasta el presente.

- La norma prevé que "las sucesivas versiones, con las altas, modificaciones o bajas que se produzcan, entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la referida página web". No parece una medida que facilite el necesario conocimiento, más aún, en la medida que genere obligaciones formales o sustanciales, su falta de publicación en el Boletín Oficial lo tornará ilegal.

- El manual del usuario tiene como objetivo brindar al contribuyente y/o responsable (usuario del sistema) una ayuda que le permita operar la aplicación correctamente, familiarizándolo con las distintas funcionalidades de la aplicación, menús, pantallas e interfaces de la misma.

A efectos de evitar las consultas permanentes a las sucesivas versiones publicadas, al ingresar al sistema se desplegará una pantalla en la cual se informarán las novedades del mismo, dentro de las que se encontrará toda la información respecto de la publicación del manual del usuario con sus respectivas versiones.

Asimismo, se ha previsto la publicación del mismo en la página Web institucional, la cual informará los cambios de versiones.

- ¿Cómo utilizar el saldo de libre disponibilidad del mes anterior en la declaración jurada del IVA correspondiente a diciembre 2007?

- La normativa prevé dos opciones:

* Mediante la página de Internet de la AFIP (Sistema Cuentas. Tributarias, Opción Transacciones, Opción Compensaciones) Actualmente no se permite la generación de la misma por problemas en la página.

* Mediante el Sistema SIAP ingresando a solicitud de Compensaciones. Existe un último Release que se debe descargar de la página de Internet de AFIP (Versión 1.0 Release 3). Con este procedimiento si se puede compensar IVA (origen) contra IVA (destino).

Temporariamente sólo se puede utilizar la segunda opción

Buenos Aires, 30 de enero de 2008

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Reducción de Multas ante Infracciones Formales

Nuestro colega Carlos Spina comenta en este trabajo una Instrucción General de la AFIP en la cual se determinan pautas para la reducción de multas aplicables ante infracciones en materia tributaria



Mediante Instrucción General (AFIP) 6/2007 se establece la graduación de sanciones por infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a través de parámetros que se establecen.

De la misma manera se enumeran las circunstancias atenuantes y agravantes,

La vigencia es desde el 13/08/2007.



INFRACCIONES FORMALES

Las formalidades y condiciones para la elaboración de los actos administrativos dictados en los expedientes en los que tramita el juzgamiento de infracciones, son obligatorias.

Las pautas de graduación, las de atenuación y de agravamiento de la infracción, y las de eximición o reducción de sanciones tienen carácter orientativo , siendo responsabilidad del juez administrativo interviniente su evaluación y aplicación en cada caso concreto.



No analizaremos toda la instrucción dado que su aplicación es principalmente para los jueces administrativos aunque su estudio es importante para aquellos que deban esgrimir una eventual defensa ante una sanción.

En este caso nos limitaremos al análisis del sistema especial de reducción de sanciones.

Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales previstas en la ley de procedimiento tributario

Artículo 38 - Infracciones formales

Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas , podrán beneficiarse con un sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el artículo 38 de la ley.

b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior.

c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente.

El importe de esta última, como también el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$40

$ 100

$ 200

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el artículo 38 (reducción a la mitad bajo el supuesto de cumplimiento de ciertos requisitos).

DEBERES FORMALES

Artículo 39 Multa a los deberes formales

Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 39, ( Serán sancionadas con multas & las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables). podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del artículo 39.

c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda.

El importe de esta última, así como el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas o entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida.

Dr. Carlos Enrique Spina

17/11/2007



Buenos Aires, noviembre de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Economía y tributación

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