Blog de Ecotributaria

Inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

CORTE SUPREMA: declaró inconstitucional el IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Determinó que las normas impugnadas en determinado caso son constitucionalmente inválidas, en razón de que la actora acreditó que tuvo pérdidas en los años comprendidos en el litigio. El fallo es un importantísimo antecedente que sienta jurisprudencia. Por supuesto que no significa que el impuesto no siga aplicándose, sino más bien que en casos similares es posible obtener la inconstitucionalidad por la vía judicial.

La causa llegó a consideración de la Corte, después de que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocara lo resuelto por la instancia anterior y declarara inconstitucional el impuesto a la ganancia mínima presunta, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998.


La Cámara consideró que surge del texto de la ley una presunción de renta fundada “en la existencia de activos en poder del contribuyente”, motivo por el cual existe “una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible, en tanto, se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos”.

La parte demandada, Poder Ejecutivo Nacional, interpuso un recurso extraordinario, ya que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el apelante, que fue concedido por la Cámara.

En el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no se ha expresado nada acerca de la ponderación de la prueba realizada por la Cámara, que le concedió el recurso solamente en cuanto a la inteligencia de las normas federales, ante lo que el apelante tampoco dedujo recurso de queja.


Entiende la Corte que “para una adecuada solución de esta controversia, resulta imprescindible desentrañar cuál es el presupuesto de hecho que adopta la ley”.

La Corte opina que “la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados”.

Recordó el Tribunal que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”. También, dijo que “la ley que establece el impuesto aquí cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa… [a la que] se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste”, pues como lo ha dicho el Alto Tribunal, en conformidad con la Constitución Nacional, “ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda”.


También, sostuvo el Tribunal que en otras ocasiones ha justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo ponderó la existencia de “excepcionales circunstancias”.

En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado –como en este caso- que, por el contrario, tuvo pérdidas y por tal motivo declaró la inconstitucionalidad de la ley.

Asimismo, concluyó la Corte que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.

En consecuencia, con los votos de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, confirmó la Corte la sentencia de Cámara que había sido materia de apelación. En disidencia votaron las ministras Highton de Nolasco y Argibay.

El Avance del Estado y la Obligación de Informar

El tema no es nuevo y muchas veces lo hemos mencionado en nuestros comentarios. La administración fiscal del Estado ha ido avanzando sobre los derechos de los particulares de manera persistente y rigurosa. La proliferación de regímenes de información ha venido invadiendo, sobre todo en los últimos años, la esfera de acción privada. Poco a poco se ha ido cubriendo todo el espectro.

Es lógico que un contribuyente bajo fiscalización y con un objeto claro y específico deba aportar información privada vinculada con su situación patrimonial. Es absolutamente impropio, en cambio, que el Estado establezca regímenes de información que implican armar listas con los datos particulares de millones de personas (o de cuatro o cinco, para el caso es lo mismo).


Motiva este breve comentario la publicación en el Boletín Oficial de una nueva Resolución General de la A.F.I.P. estableciendo un nuevo régimen de información de características decididamente macartistas. La obligación es ahora para las escuelas de enseñanza privada, que deberán suministrar todos los datos de los padres de alumnos que concurren a esos establecimientos, cuando la cuota que abonaren fuere superior a $ 2.000.-

El avance del Estado sobre derechos constitucionales a la privacidad de los actos es elocuente. No vemos que desde las instituciones que afirman velar por los intereses de los ciudadanos (especialmente las de profesionales del Derecho) se exprese al menos una posición cercana a lo que las normas de fondo y la propia Constitución Nacional establecen.

La función del Fisco en un Estado de Derecho democrático no es la búsqueda de la delación cruzada o la violación del secreto bancario. Podrá argumentarse que el Fisco mantiene el secreto de los datos que obtiene. Ello no quita decir que la forma en que los obtiene es a nuestro entender manifiestamente ilegal


y que cualquier ciudadano libre podría oponerse a suministrarla. No se trata de un Oficio Judicial que pretende información en una causa determinada, sino del suministro de información masiva, como decimos, de millones de conciudadanos para que el Estado conozca al dedillo en qué andamos, cómo vivimos, en qué gastamos nuestro dinero y a qué escuelas mandamos a nuestros hijos. Esto bien podría relacionarse, por ejemplo, con las penosas declaraciones del diputado Rossi en el sentido de investigar a los jueces con el objeto de conocer a qué clubes y escuelas concurren sus hijos, para, a partir de allí establecer escalas de preferencias para la admisión en cargos públicos vinculados con la Justicia.

También viene a nuestra mente aquella deplorable acción del ex administrador provincial de la Dirección de Rentas, cuando decidió llevar adelante un “operativo” a la salida de los albergues transitorios. O el envío de inspectores a hoteles de cierta categoría en la Costa para obtener datos de las personas que se alojan en ellos.

Transcribimos íntegramente la resolución de marras, con los Considerandos incluidos.


B.O. 06/05/10 - Resolución General 2832-AFIP - EDUCACION - Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. SU IMPLEMENTACIÓN

Administración Federal de Ingresos Públicos

EDUCACION

Resolución General 2832

Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 30/4/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1130- 2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal contribuyen a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de buena administración tributaria aconsejan implementar un sistema a través del cual los establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, suministren la información relativa a los importes facturados o devengados en concepto de cuotas y conceptos análogos, con motivo de la actividad que desarrollan.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las mencionadas entidades, a los fines de cumplir con la obligación de informar las operaciones alcanzadas por el régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos análogos que se determinen y, en su caso, se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los siguientes niveles:

· a) Educación inicial.

· b) Educación primaria.

· c) Educación secundaria.

- Período de información

Art. 2º — Los establecimientos indicados en el artículo anterior deberán informar, por semestre calendario, los datos que se indican en el Anexo II, conforme a los requisitos, plazos, forma y demás condiciones dispuestas en la presente resolución general.

- Conceptos e importes alcanzados

Art. 3º — La obligación de informar alcanza a la totalidad de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales (3.1.), iguales o superiores a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) por alumno (3.2.).

A los fines del cómputo de dicho monto se deberán considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.

- Presentación de la información

Art. 4º — A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos indicados en el Artículo 1º, utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”, que generará el formulario de declaración jurada Nº 962 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

- Vencimiento

Art. 6º — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta las fechas que, según el período a que correspondan, se indican a continuación:

· a) Primer semestre calendario: hasta el último día hábil, inclusive, del mes de julio de cada año.

· b) Segundo semestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente al período que se informa.

Art. 7º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período semestral, los establecimientos comprendidos en el mismo deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información.

- Disposiciones Generales

Art. 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º —- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 962, los Anexos I, II y III, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”.

Art. 10. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de la información correspondiente al primer semestre calendario del año 2010, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2832

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) El régimen de información deberá cumplirse aun cuando los importes facturados se encuentren adeudados total o parcialmente.

(3.2.) Cuando debido a la modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda.

De tratarse de comprobantes que se encuentren emitidos a nombre del alumno menor de edad, deberá informarse el apellido y nombres y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento. Nacional de Identidad (D.N.I.), según corresponda, del padre, madre o tutor que tenga al alumno a su cargo.

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina a la fecha de emisión de los comprobantes respectivos.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2832

INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACION

Datos a suministrar respecto:

a) De los sujetos que brinden servicios de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional:

· 1. Nombre del establecimiento.

· 2. Domicilios del establecimiento.

· 3. Datos del representante legal:

o 3.1. Apellido y nombres.

o 3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

o 3.3. Carácter (presidente, director, gerente, administrador, tesorero, u otros).

b) Del sujeto obligado al pago de las cuotas:

· 1. Carácter (padre, madre, tutor o responsable del pago).

· 2. Apellido y nombres.

· 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad. Cuando se trate de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.

· 4. Domicilio declarado.

c) De los comprobantes emitidos y saldos adeudados:

· 1. Tipo y número de comprobante emitido (factura, recibo, nota de crédito y/o nota de débito tipos B o C).

· 2. Fecha de emisión.

· 3. Importe total facturado en pesos.

· 4. Importe total adeudado, en pesos al 31 de diciembre de cada año, por el sujeto obligado al pago.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2832

SISTEMA “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS

ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.

Descripción general del sistema El sistema permite:

· 1.1. Carga de datos a través del teclado.

· 1.2. Importación de datos a través de un archivo externo.

· 1.3. Administración de la información por responsable.

· 1.4. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

· 1.5. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

· 1.6. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

· 1.7. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

· 1.8. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

· 2. Requerimientos de “Hardware” y “software” 2.1. PC 486 AT o superior.

· 2.2. Memoria RAM: 32 Mb.

· 2.3. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.

· 2.4. Disquetera 3 1 /2 HD (1.44 Mbytes).

· 2.5. “Windows 95” o superior.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 6 de mayo de 2010

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CAMBIOS EN EL REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Continuando con el avance interminable de cargas públicas que en tantos casos obligan a los sujetos a informar a la AFIP sus operaciones comerciales (y no como resultado de una investigación específica o fiscalización), acaba de dictarse la R.G. 2820 por la cual se incorporan nuevos sujetos obligados a cumplir con el denominado Registro de Operaciones Inmobiliarias y se instituye un régimen de información


MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES


Entre las principales modificaciones mencionamos:

1) Pasan a estar comprendidas las siguientes operaciones:


- Realizadas sobre inmuebles rurales por unidades de explotación de superficies iguales o superiores a 30 hectáreas, con independencia del valor pactado de la locación;

- Locación de espacios o superficies fijas o móviles delimitadas dentro de bienes inmuebles, tales como stands, góndolas, cocheras, bauleras, espacios publicitarios, localización de antenas, entre otras;

- La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos, bajo ciertas condiciones;

- La cesión de derechos reales a cualquier título sobre inmuebles rurales cuya superficie sea igual o superior a 30 hectáreas.

2) Se incrementa a $ 300.000 el valor de los emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones y otras) objeto del presente registro de operaciones.

3) Se crea un régimen de información por parte de los sujetos obligados a empadronarse en el "Registro" que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar. La información deberá ser remitida mediante transferencia electrónica de datos en la Web de la A.F.I.P. hasta el día 26 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

4) Por otra parte, los sujetos que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias por las operaciones sujetas al presente régimen de información, deberán verificar el cumplimiento de éste último en forma previa a efectuar la retención. En caso de verificarse que no se cumplió con el presente régimen de información deberán aplicar una alícuota mayor de retención sin considerar monto no sujeto a retención.

Las presentes disposiciones serán de aplicación desde 01-08-2010, inclusive. Los nuevos sujetos que deban empadronarse podrán cumplir con dicha obligación hasta el 31-08-2010 y el cumplimiento del régimen de información por parte de los contratos celebrados con anterioridad al 01-08-2010 que se encuentren vigentes podrá ser cumplido hasta el 30-09-2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 5 de mayo de 2010

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El Criterio de lo Devengado

El llamado criterio de lo devengado no está definido en la ley del impuesto a las ganancias. Simplemente se lo menciona en el artículo 18 a los efectos de establecer de qué forma se imputarán ingresos y gastos en el balance comercial. Esta falta de definición ha dado lugar a numerosas dudas y controversias. En este trabajo repasamos algunas.


En materia contable para asignar un ingreso o un gasto a un período determinado, es necesario que el hecho sustancial que genera el resultado se haya producido. Ello implica ponderar el riesgo de la operación y medir el efecto con el mayor grado de certeza posible.

Pero impositivamente los objetivos a alcanzar son un tanto diferentes. Mientras contablemente se intenta siempre llegar a un resultado aplicando el criterio de prudencia, fiscalmente se pretende determinar si existe capacidad de pago. Como fácilmente puede colegirse, ello no siempre ocurre en la práctica, donde la aplicación del criterio de lo devengado dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales, originando una importante carga financiera adicional.


Para la ley del rito un resultado es tal cuando ratifica un cambio en la situación patrimonial. No se requiere recurrir a criterios contables, es suficiente con que tal cambio patrimonial no vaya a retrotraerse en un futuro más o menos próximo. No se requiere exigibilidad ni determinación, ni siquiera una fijación precisa del término para el pago.

La ley dispone que la ganancia bruta se determina por diferencia entre ventas o ingresos y el costo, mientras este último se establece sobre la base de la aplicación de normas de valuación específicas.

VENTAS


Las ventas son consideradas efectivas cuando se perfecciona el contrato y se entrega el bien.

La entrega del bien da derecho a la contraprestación, es decir a la cobranza del mismo, en un plazo establecido entre las partes.

Obviamente el mismo criterio se aplica en las compras.

GANANCIAS

Son producidas por ventas de bienes, prestaciones de servicios o valorizaciones, luego de deducidos los gastos respectivos. Siempre que se generen obligaciones y derechos entre las partes involucradas, el hecho es considerado devengado.

CONDICIONANTES

Si existe alguna condición que puede determinar la anulación de una operación, entonces ésta no está determinada y puede tornarse inexistente. La ley no dice nada al respecto pero de la hermenéutica puede inferirse que las operaciones deben ser incondicionales para conformar el hecho imponible.

Hay casos en los que la condicionalidad está prevista, como son las previsiones por incobrabilidad (malos créditos).

Las condiciones pueden ser (a) suspensivas y (b) resolutorias. Cuando el cumplimiento del contrato de compraventa está sujeto a un hecho futuro e incierto, estamos ante una condición resolutoria. Si en cambio el nacimiento de un derecho está sujeto a que se dé una condición, entonces estamos ante una condición suspensiva.

En un caso y en el otro, cuando la condición prevista opera en el sentido de ratificar el surgimiento de una operación que modifica la situación patrimonial, sobreviene el devengamiento.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 8 de abril de 2010

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LÍMITES A LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FACTURADOS POR MONOTRIBUTISTAS

Comentamos en este trabajo de manera concisa las limitaciones que imponen las normas para la deducción de gastos por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios de servicios de los sujetos comprendidos en el régimen de Monotributo. Es decir, aquellos para quienes los monotributistas son proveedores.


Concretamente diremos que las operaciones realizadas con un mismo proveedor monotributista solamente son deducibles en tanto no superen el 2% del total de deducciones permitidas, tratándose de operaciones no recurrentes.



Para la ley vigente las operaciones son consideradas no recurrentes cuando en un ejercicio fiscal las mismas no superen las 23 (veintitrés) en el caso de compras. Y 9 (nueve) si se trata de locaciones o prestaciones de servicios.

En este punto se aclara que no se computan las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias.


Para todos los sujetos proveedores monotributistas se establece un porcentaje del 8% del total de deducciones.

Diremos también que cuando un monotributista es proveedor habitual, es decir es recurrente, la limitación señalada no será aplicable.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 15 de abril de 2010

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Una buena administración permite bajar la carga tributaria. Y una segunda opinión nunca está de más.

Mínimos y Deducciones en el Impuesto a las Ganancias

Brindamos a continuación algunos datos fundamentales para la liquidación del impuesto a las ganancias de las personas físicas, cuyo vencimiento anual se produce a partir del 19 de este mes, según el número de CUIT.


Las personas físicas y las sucesiones indivisas son contribuyentes del impuesto a las ganancias si obtienen anualmente ingresos que en conjunto superen los mínimos no imponibles, los gastos necesarios para la obtención de tales ingresos y las deducciones especialmente admitidas por ley. Existe la opción de adherir al régimen simplificado, conocido habitualmente como monotributo, siempre y cuando se cumplan una serie de parámetros previstos en la ley de este último gravamen (metros cuadrados del local destinado a la actividad gravada, consumo de energía eléctrica, monto del alquiler e ingresos anuales, precio unitario del producto comercializado en su caso). Recordamos a continuación los valores vigentes para el año 2009 respecto de las deducciones admitidas en el impuesto a las ganancias con las referencias legales respectivas.

CUADRO DE DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto



Períodos fiscales 2008 y 2009
$


A. Ganancias no imponibles –art. 23, inc. a) de la ley– (residentes en el país)

9.000,00



B. Deducción por cargas de familia –art. 23, inc. b) de la ley–:

*

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción

9.000,00

2. Cónyuge

10.000,00

3. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

5.000,00

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto, bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

3.750,00

C. Deducción especial –art. 23, inc. c) de la ley–:

*

1. Art. 79, inciso incorporado a continuación del c), e incs. e) y f)

9.000,00 (1)

2. Art. 79, incs. a), b) y c)

43.200,00

D. Gastos de sepelios –art. 22 de la ley–:

996,23

E. Primas de seguros –art. 81, inc. b) de la ley–

996,23

F. No vigente

 

G. Honorarios médicos y paramédicos –art. 81, inc. h) de la ley–:

Hasta el 40% de lo facturado, siempre que no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio

H. Cuotas a instituciones que presten cobertura médico-asistenciales –art. 81, inc. g) de la ley–

Hasta el 5% sobre la ganancia neta del ejercicio

I. Servicio doméstico - Retribución pagada y contribución obligatoria ingresada por el empleador –art. 16, Ley 26.063–

9.000,00

J. Intereses pagados de crédito hipotecario para adquirir inmueble (casa habitación) –art. 81, inc. a) de la ley–

20.000,00

K. Donaciones a Fiscos nacional, provinciales y municipales, etc. –art. 81, inc. c)–

Hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio

L. Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios –art. 81, inc. d)–

El importe pagado

Estos valores son deducibles por año calendario, según resulte aplicable. Generalmente la información que se difunde en los medios cuando se habla del impuesto a las ganancias para personas físicas, está hablándose de una familia tipo con dos hijos a cargo y un trabajo en relación de dependencia. Pero un trabajador también puede ser independiente (autónomo) en cuyo caso el monto deducible con carácter de adicional se reduce a sólo $ 9.000 en lugar de 43.200 (artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias)

OTRAS CONSIDERACIONES

En el cuadro transcripto figuran otros aspectos deducibles, como ser primas de seguro o gastos de sepelio. También el servicio doméstico (mucama) y otros. Se trata de topes deducibles por año, pero para ello es preciso contar con comprobantes (facturas, recibos, etc.). Las deducciones personales de carácter familiar mencionadas anteriormente, simplemente se acreditan con la libreta matrimonial y en su caso el recibo de sueldo acredita que se trabaja en relación de dependencia.

En el caso de la relación de dependencia hay que presentar ante el empleador el detalle de los montos deducibles por cada año. Esto se hace mediante declaración jurada (formulario 572 que puede verse en www.afip.gov.ar) y el responsable de lo consignado es el empleado, naturalmente.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, abril de 2010

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Honorarios

ACTUALIDAD FISCAL: TRATAMIENTO DE HONORARIOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES


Nos referimos de manera concisa y tomando los aspectos más relevantes, al tratamiento impositivo de los honorarios de los administradores societarios.

Siempre ha dado lugar a dudas el tratamiento que merecen los honorarios que perciben los directores o administradores de sociedades. Una explicación más o menos rápida permitirá definir claramente dónde estamos ubicados al respecto según la legislación vigente.


HONORARIOS POR LA FUNCIÓN DE DIRECTOR

Aquellos honorarios que los directores o administradores perciben por distribución a través de la asamblea ordinaria anual constituyen el emolumento por su función directiva. En el impuesto a las ganancias están sujetos a retención de acuerdo con lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830. Los adelantos que hubieran percibido de tales honorarios a lo largo del ejercicio se computarán como pagos a cuenta y no están sujetos a retención en el momento del retiro sino cuando se asignan por asamblea.

La retención del impuesto se aplica sobre el total del año, en una sola vez al asignársele el monto y ponerlo a su disposición. Si como consecuencia de los retiros a cuenta no quedare saldo para practicar la retención, corresponde a la sociedad informar a la A.F.I.P. tal circunstancia, y al beneficiario autorretenerse según la resolución citada.


La ley de impuesto a las ganancias establece un tope anual por director que es de $ 12.500 (monto largamente desactualizado pero aún vigente). Si el honorario asignado es superior a esa cifra, no resulta deducible el gasto para el cálculo del impuesto en cabeza de la sociedad. Alternativamente, la ley establece que los honorarios de directores no pueden superar el 25% de la utilidad, por lo que es posible asignar, de acuerdo al número de directores, el monto que resulte mayor. Esto es, o la suma de los honorarios de cada director o el 25% de la utilidad el que resulte mayor.

Este esquema no es acumulativo. Esto significa que no puede pasarse de un año a otro. Por lo tanto aquellos honorarios que no se asignen dentro de los topes indicados, no podrán acumularse con los honorarios de ejercicios siguientes.

Digamos también que los honorarios solamente resultan deducibles impositivamente cuando los beneficiarios son directores titulares, o los suplentes en el caso de reemplazo. A su vez es importante aclarar que estos honorarios están exentos de IVA y no requieren facturación.

HONORARIOS POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS

El desempeño de funciones técnico-administrativas en la empresa puede ser remunerado. Los directores o socios administradores deben obligatoriamente aportar como trabajadores autónomos, pero opcionalmente pueden figurar como empleados en relación de dependencia manteniendo su condición de autónomos. En este caso abonará la empresa la contribución a la A.R.T. y el director o administrador deberá aportar al régimen de trabajadores autónomos según la categoría correspondiente.

También es factible que se inscriban como empleados y aporten al S.U.S.S. como los restantes trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su condición de autónomos, que surge del hecho de ser directores o administradores y no de sus tareas técnico administrativas en la empresa.

Es de suma importancia tener en cuenta que al estar incorporados como empleados, aún aportando como autónomos, los administradores tienen la posibilidad de la deducción adicional del artículo 23 inc. C de la ley de impuesto a las ganancias, que actualmente es 3,8 veces más alta que la deducción que le corresponde a cualquier trabajador autónomo.

SOCIOS O NO SOCIOS

Los directores o administradores pueden ser socios o no. Esto significa que aún no siendo socios, quienes tienen la responsabilidad solidaria por sus funciones de administración entran dentro del régimen citado del mismo modo que si fueran socios.

A su vez los socios que no son administradores y que no desempeñan tareas en la sociedad, no tienen obligaciones previsionales respecto de su participación en la empresa. Esto es así en la medida en la que no perciban retribución alguna. Si resultaran retribuidos, ello implicará que deban considerarse en relación de dependencia e inscribirse como tales. Estos socios pueden inscribirse en el régimen de autónomos de manera voluntaria.

Las remuneraciones percibidas en estos casos están sujetas a retenciones de impuesto a las ganancias si superan los parámetros establecidos mensualmente para el personal dependiente. Y obviamente no se encuentran alcanzadas por el I.V.A., lo que sí ocurre en el caso de que los directores o administradores facturen sus servicios a la empresa.

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS

Lo expuesto hasta aquí abarca los tipos societarios más comunes, es decir las S.A. y las S.R.L.

Existen algunas especificidades para otras formas societarias.

Digamos por ejemplo que para sociedades civiles con fines de lucro los administradores son autónomos obligados por el hecho de serlo, mientras que para aquellas que no persiguen fines de lucro, solamente serán autónomos obligados si perciben retribuciones por sus tareas.

Algo similar ocurre en las cooperativas, dependiendo de que los miembros del Consejo de Administración perciban o no retribuciones, serán autónomos obligados o voluntarios respectivamente. En las cooperativas de trabajo los socios serán siempre autónomos obligados.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010

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Nuevo Monotributo

Resumen del nuevo Monotributo



Con el dictado de la ley 26565 se incrementan los topes de facturación anual y se eleva la cuota mensual en concepto de aporte jubilatorio y obra social.

El nuevo esquema para quienes presten servicios es el siguiente:



En cuanto al resto de actividades los nuevos parámetros son los siguientes:

A partir del año 2010, se incorpora a los alquileres devengados como nuevo parámetro para determinar la carga fiscal que deben afrontar los pequeños contribuyentes.


Asimismo, la nueva norma establece para las tres últimas categorías del “resto de las actividades” un requisito extra con el objetivo de promover el empleo registrado, por lo tanto las empresas y particulares cuyos ingresos brutos anuales estén entre $ 200.000 y $ 300.000 podrán permanecer en el régimen, siempre que cuenten con la cantidad mínima de personal en relación de dependencia:

* Categoría J, un empleado.

* Categoría K, dos empleados.

* Categoría L, tres empleados.

Otra modificación importante es el nuevo régimen de exclusión automática con que cuenta el fisco, es decir cuando el organismo constate una infracción por parte de los pequeños contribuyentes podrá inscribir de oficio a los sujetos en el régimen general impositivo y previsional.

También se eleva el precio máximo unitario de venta de bienes muebles permitido de $ 800 a $ 2.500.

Mediante esta ley se crea el llamado Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que será de aplicación para los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad, para permanecer en este régimen se deben cumplir, entre otros requisitos, de manera conjunta con las siguientes condiciones:

* Ser persona física mayor de dieciocho años de edad.

* Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no se constituya un local.

* Que la actividad sea su única fuente de ingreso.

* No ser contribuyente del impuesto a los bienes personales.

* No ser empleador.

* No haber obtenido en los 12 meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos $ 24.000.

Con este nuevo régimen se resuelve dejar sin efecto al llamado Monotributo Eventual.

Un punto importante para destacar de este nuevo régimen es que los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos.

Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009

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Aumento en el Monotributo

Reflexiones sobre el nuevo proyecto de Monotributo


El denominado Régimen Simplificado da lugar a serios cuestionamientos desde su propia concepción. Es objeto de este trabajo llevar adelante un análisis crítico mencionando las incongruencias más gruesas.

Muy pomposamente se habla en estos días en todos los medios acerca de la presentación de un nuevo Monotributo (régimen simplificado) cuando en realidad se trata, en lo esencial, de una modificación y actualización del ya existente, con algunos cambios que, una vez aprobados, necesitarán una holgada reglamentación para poder ubicar medianamente a los contribuyentes y evitar, como ya ha ocurrido en anteriores oportunidades, inducirlos a error en su categorización.


Comenzaremos por señalar los aspectos que estimamos más sorprendentes del cambio propuesto.

Para empezar se mantienen las categorías existentes tanto para locaciones y prestaciones de servicios como para el resto de las actividades incluidas, con la novedad de que se agregan nuevas escalas. También se agrega un nuevo parámetro para determinar la categorización: el monto anual devengado de alquileres. La lógica indica que debieran haberse ajustado los topes anuales de ingresos vigentes durante la última década y que nunca fueron modificados, pero no es esto lo que se propone.

Como se sabe, los parámetros tradicionales consisten en (a) ingresos facturados (b) consumo de electricidad (c) metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad y (d) el precio unitario de venta de bienes muebles. Ahora se ha agregado el alquiler anual devengado. Es decir que aquellos monotributistas que para su trabajo alquilen un local o una oficina, por ejemplo, tendrán un tope anual en el valor de la locación para permanecer en la categoría en que se encuentren.


Si bien todos los parámetros tienen su importancia relativa, es indudable que el monto de ingresos anuales es el más importante. A éste se le agrega en nuestra opinión el nuevo indicativo de los alquileres devengados.

LA CATEGORÍA MÁS BAJA

Dado que las categorías hoy vigentes se mantienen, está ratificándose el ingreso anual de $ 12.000 para la categoría A, que es la más baja. Es decir el ingreso bruto mensual de $ 1.000.- está alcanzado por el gravamen, siendo que es un importe que no alcanza a la denominada línea de pobreza, incluso la calculada por el propio INDEC.

Un detalle insólito es que se agrega, como queda dicho, el monto de alquileres devengados a los parámetros a considerar. Pues bien, en el caso de estos monotributistas tal monto es de $ 9.000 anuales ($ 750 mensuales). Si a esto le agregamos que el monto de la cuota con sus tres componentes (impositivo, previsional y obra social) pasa a ser de $ 213, tenemos que entre ambos conceptos un monotributista de la categoría A tiene un costo anual de $ 11.556, prácticamente el total facturado. El monto del alquiler anual señalado regirá para las primeras tres categorías, de modo que el ingreso anual puede llegar a $ 36.000.- con el mismo tope de $ 9.000.- Pero lo llamativo es que se mantenga esta primera categoría, a todas luces inaplicable. Y la verdad es que podríamos decir que para la categoría B, con un tope de ingresos anuales de $ 24.000.- también.

Cabe mencionar, porque solemos notar bastantes confusiones, especialmente en comentarios no especializados, que el ingreso del que estamos hablando es bruto, es decir que no es ganancia, sino el total percibido de donde habrá que deducir los gastos.

Otro detalle realmente incomprensible es que, como la propia ley y el nuevo anteproyecto señalan, el Régimen Simplificado viene a reemplazar a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, o cualquiera otro que surja en su reemplazo. En la categoría A, el componente tributario es de $ 33.-, una cifra exigua por cierto pero que conceptualmente abarca los dos impuestos sustituidos. Es decir que una persona con un ingreso bruto por debajo de la línea de pobreza para un grupo familiar, abona, señoras y señores, (de una manera sustituta) impuesto a las ganancias. Cuando éste sistema simplificado se creó estos valores tenían una cierta correlación con la realidad, cosa que hoy evidentemente no ocurre.

También se había creado la variante del contribuyente eventual, que ahora resulta reemplazado por una especie de monotributo social, que en realidad tiene serias limitaciones para ingresar en él, tales como no tener otros ingresos, no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, no tener más de dos años de matriculado en caso de ser profesional y no tener obligación de pagar por esa matrícula. También se exige no tener un local o una oficina para desarrollar la tarea, aunque sí es posible utilizar la casa habitación a tal efecto. El tope anual de ingresos en este caso se fija en $ 24.000 y aquí sí se permite la eximición del componente impositivo de la cuota.

OTRAS CONSIDERACIONES

Los valores asignados a las distintas categorías llegarán a $ 200.000 anuales para las locaciones y prestaciones de servicios (profesiones y oficios). Hasta el presente $ 72.000. Simplemente lo que se hace con el cambio es agregar cuatro categorías más, asignándole los demás parámetros y fijando el valor de las cuotas.

En el caso de otras actividades el monto máximo se eleva de $ 144.000 a $ 300.000 anuales, agregando también en este caso cuatro categorías adicionales con nuevos parámetros y valores de cuotas.

Si bien no podemos decir que hubiera existido una relación directa entre los metros cuadrados y la energía eléctrica consumida con el importe del ingreso anual, la cuestión se vuelve absolutamente insólita en materia del alquiler.

En efecto, mientras para la categoría A el alquiler anual máximo para permanecer en ella representa el 75% del ingreso total; para la categoría L (la más alta de todas) significa un 15%. Para una persona de categoría I, el alquiler puede representar el 22,5% y para la categoría H el 25%.

Estos desfasajes no parecen responder a alguna lógica. Es obvio que quienes tienen un mayor gasto en la variable alquiler, tendrán menos dinero para pagar los montos mensuales del monotributo, con lo cual la tendencia a la morosidad será mayor entre quienes estén en esta situación.

No todos los negocios ni todas las actividades tienen los mismos costos y no todos los contribuyentes tienen el mismo grado de eficiencia en su trabajo. Pero acá estamos hablando de parámetros oficiales, no de variantes de costos producto de la mayor o menor capacidad de gestión de los obligados.

EMPLEOS POR SUBSIDIO

Una modificación que se propone es en realidad un retorno al viejo monotributo vigente hasta el año 2005 en lo que se refiere a la incorporación de personal. Es curioso pero los mentores del proyecto siguen creyendo que para generar empleo lo que hay que hacer es producir estímulos estatales (léase subsidios) y no inversiones genuinas y productivas.

En efecto, para quienes se encuentren en las categorías más altas, que son las que corresponden a un ingreso anual de hasta $ 235.000 (J), $ 270.000 (K) y $ 300.000 (L) deberán emplear a una, dos o tres personas respectivamente para permanecer en el sistema. Si cabe suponer que el monotributo es conveniente y por eso es que se exige la incorporación de empleados estamos en presencia de un claro subsidio para generar empleos. En otras palabras, que si a los contribuyentes le sale más barato ser monotributistas que permanecer en el régimen general (ganancias, IVA y autónomos), el Estado está haciéndose cargo de la diferencia para inventar de ese modo ocupación.

OTRAS CURIOSIDADES

Un tema que se menciona con asiduidad es también el del incremento de la cuota mensual, que en el caso de la categoría más baja es de más del 85%. Un valor que resulta impagable en líneas generales prácticamente para todos quienes se ubican en esa escala.

Pero en verdad, para las categorías existentes hasta hoy, el monto componente impositivo no se modifica, sino que se incrementa el aporte previsional y de la obra social. Estos rubros, a su vez, se mantienen constantes para todas las categorías, las viejas y las nuevas que se agregan. Algo contrario, si vamos al caso, de la filosofía imperante: el famoso quien más tiene más paga. Acá ni siquiera es un porcentaje, que haría variar la cifra, sino un valor fijo ($ 70 para la obra social, y $ 110 para el sistema jubilatorio). Y para las nuevas categorías, sube de manera importante el monto del impuesto, mientras se mantienen los otros valores citados. Por ejemplo: para un ingreso bruto anual de $ 300.000, el componente impositivo será de $ 2.700 (el 10,8% anual), para uno de $ 200.000, el 9,6% si se trata de locaciones de servicios y de 7,44% para el resto de las actividades.

CONCLUSIONES

El monotributo es un sistema tributario rígido basado en cotizaciones predeterminadas sobre la base de que se cumplan los parámetros establecidos a lo largo de un año, y genera deuda haya o no operaciones. Es una cotización y como tal corre la misma suerte que la obligación de los trabajadores autónomos. Como permite una recategorización cada 4 meses, en caso de merma sostenida de la actividad la baja de categoría no se produce con la misma velocidad de tal merma, sino que es necesario ponderar y promediar lo ocurrido en el año anterior al momento de tal recategorización.

La gran ventaja del sistema es su simpleza, ya que no requiere una contabilidad minuciosa, aunque sí obliga a conservar los comprobantes de todas las operaciones. La nueva obligatoriedad de contar con personal a partir de determinados ingresos anuales implica el ingreso al engorroso sistema previsional de los empleados con todas sus implicancias administrativas y legales. Si bien no es tema de este trabajo hay que decir que tal sistema previsional lejos de simplificarse en estos años, se ha complicado de manera exponencial, especialmente por el rol que intenta ocupar la ANSES y que supera ampliamente su propia capacidad administrativa y técnica. Es decir que si bien puede ser conveniente inventar empleados para pagar menos impuestos o contribuciones sociales, también es más complicado.

El mantenimiento de las categorías hasta hoy vigentes resulta un anacronismo incomprensible. Diríase una falta de reflejos y un claro incentivo al enanismo fiscal, (es obvio que la categoría A es inaplicable) es decir la tendencia a permanecer en categorías más bajas. En este punto es importante señalar que la recategorización automática que se anuncia no es novedosa y ya tiene vigencia en el sistema actual.

Dado que estamos en la antesala del tratamiento del anteproyecto en el Congreso, es de esperar que al menos algunos aspectos sean corregidos. Y creemos que esto es posible a la luz de las críticas que seguramente harán diversas entidades y asociaciones de profesionales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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ARBA

UNA SUPUESTA BUENA NOTICIA DE A.R.B.A.


¿UNA BUENA NOTICIA?


En estos últimos días hemos visto que los medios se han ocupado finalmente de las retenciones impositivas que aplica de manera manifiestamente ilegítima la provincia de Buenos Aires sobre la base de presunciones que en ningún caso, que sepamos, se ha encargado de demostrar a sus víctimas.

Como hemos señalado en trabajos anteriores, en muchos casos por tener residencia fijada en la Provincia de Buenos Aires o por estar inscriptos en la jurisdicción provincial de la AFIP correspondiente a su domicilio, las víctimas son consideradas directamente sujetas a retenciones de impuestos en sus cuentas bancarias.

Antes de continuar, y dado que hemos visto errores informativos que preferimos pensar que son errores, debemos decir que las retenciones-exacciones se producen ante cualquier crédito en cuentas bancarias, sean ésta de ahorro o corrientes, de sociedades o de personas, de un solo titular o de varios, de orden recíproca o indistinta. Todo sirve, digamos. El verdadero hurto que este proceder significa, no se priva de nada..


Cuando los contribuyentes reclaman mediante la página web de ARBA, se inicia un derrotero de intercambios de correo electrónico que en primer lugar apunta a determinar por qué razón la víctima es víctima.

Las razones (si es que puede utilizarse tal calificación) pueden ser varias. Las más comunes son: porque los movimientos de las cuentas bancarias son discordantes (sic); o porque la víctima cuenta con domicilio en la provincia, razón ésta última más que suficiente: condenatoria.

Cuando el afectado insiste lógicamente en la averiguación de los antecedentes del caso, comprueba que ARBA no tiene ningún otro elemento para soportar sus afirmaciones. Que alguien viva en la provincia no implica que trabaje en ella, que lo haga de manera independiente, o que obtenga ingresos gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos, que es la causa de la retención. De tal manera se ven afectados por este verdadero hurto, trabajadores en relación de dependencia (exentos), jubilados (exentos), parientes cercanos (por ejemplo cuentas a nombre de matrimonios donde las víctimas terminan siendo ambos), y todas las variantes que a uno pudieran ocurrírsele.

Así, también son víctimas quienes reciben reintegros de IVA, o devoluciones como consecuencia de descuentos bancarios por compras en supermercados, etc. Todo sirve. Todo vale.

Abrimos un nuevo paréntesis para señalar que discordante es, según el diccionario de la RAE, discorde , que significa disconforme, desavenido. Por lo que mal puede cualquiera intentar saber en qué se basa ARBA en estos casos (si es que en algún caso se basare en algo sólido), porque nadie podrá entender a ciencia cierta cómo los movimientos bancarios pueden estar disconformes o resultar desavenidos . Es que se trata de adjetivos aplicables a las personas. Pero, claro, tampoco se trata de pedirle a quien únicamente quiere obtener dinero legal de manera ilegítima que se preocupe del castellano. Una segunda acepción de la palabra discorde está referida a la música: disonante, falto de consonancia. Por supuesto que si la primera acepción es absurda, la segunda es francamente grotesca. La conclusión es obvia; esta gente no parece haber buscado en el diccionario la palabra a utilizar para señalar un motivo válido que justifique su accionar.

A estas alturas tenemos entonces que cualquiera puede resultar incluido en lo que viene siendo un padrón que puede consultarse en la página web de ARBA, por razones tan exóticas e incomprensibles como la señalada.

En otras palabras. ARBA considera evasores a quienes sin estar inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos, viven en provincia o tienen operaciones bancarias discordantes. Y como los considera evasores, les saca su dinero hasta que demuestren los contrario. Claro, es difícil imaginar que alguien pueda convertir en acordes los números discordes. Y mucho menos si resultaren desavenidos. Pero también se dan casos de personas que nada tienen que ver con la provincia y están incluidas en el padrón-lista-negra que los convierte en evasores.

ARBA exige a través de sus representaciones zonales que las víctimas acerquen facturas, resúmenes bancarios, copias de matrículas profesionales y otras menudencias que corresponden a las acciones privadas de los hombres y que para ser solicitadas deben aplicarse los procedimientos del caso previstos en las leyes procedimentales. Esto es: notificación fehaciente, indicios concretos, pedidos específicos y, llegado el caso de una inspección, la orden de intervención. Es más, correspondería también algún tipo de denuncia, ya que estamos ante evasores de impuestos y por lo tanto ante delincuentes.

El órgano recaudador presume que la gente es delincuente hasta que demuestre lo contrario, acercando información privada de manera masiva. Lo hace ante los reclamos que los afectados formulan a través la página web. Es decir, lo hace por Internet.

ARBA ha determinado que las víctimas deben pagar impuesto sobre la base de presunciones, pero cuando el supuesto contribuyente exige que se le exhiban tales presunciones, ARBA revierte la carga de prueba y pide a la víctima que demuestre que no es contribuyente. En realidad revierte tal carga desde el momento que aplica un impuesto sin haber corroborado que se trata de un contribuyente que está evadiendo. Peor imposible.

No son pocos quienes han aceptado este modo de proceder cuasi mafioso del organismo provincial. Otros han preferido cerrar sus cuentas bancarias o evitar simplemente los movimientos. Otros tal vez se han resignado o quizás ni se enteraron todavía. Todos, salvo los dos últimos grupos, han invertido tiempo y dinero en intentar aclarar que no son lo que le dicen que son.

SUPERMAN

El funcionario que reglamentó este proceder cuasi mafioso está hoy fuera del organismo recaudador por desavenencias políticas con el poder ejecutivo nacional. Como se sabe, a poco de ser solicitada su renuncia, este señor concurrió a cuanto medio lo invitara poco menos que con el traje de Superman a mostrarse como el justiciero luchador contra la evasión. Y muchos le creyeron, y algunos le creerán aún. Hemos tenido oportunidad de verlo en una entrevista afirmando que en el mes de marzo ARBA había recaudado 303 palos (sic). Tenemos el dato de que alrededor de 80 millones provienen de esta práctica que estamos comentando.

Lo cierto es que este nuevo superhéroe de historieta es en realidad el Rey de las Moratorias, el Padre del Surrealismo Recaudador, que tiene en su haber lindezas tales como ir a esperar a las parejas a la salida de los albergues transitorios, o la solicitud del listado de huéspedes de hoteles en zonas de veraneo. Listado que muchas veces fue suministrado por el temor de conserjes y subalternos varios de tales instalaciones. El Superman de marras no es otro que Santiago Montoya, y el registro de la cantidad de moratorias disfrazadas de descuentos en los intereses que aplicó a lo largo de por lo menos 5 años arroja no menos de dos por período. Este personaje, que esperaba a la gente que viajaba al Uruguay en su automóvil, o distribuía Papás Noel por las calles de la ciudad para controlar el pago de impuestos como las patentes y demás, terminó haciendo desastres tales como incentivar aquel famoso impuesto sobre la riqueza de carácter provincial, que rápidamente fue dejado sin efecto por la flagrancia de su inconstitucionalidad. Y cuyos costos judiciales producto de las demandas de las víctimas, deberá afrontar la provincia.

No queremos abusar de la amabilidad de quienes nos leen haciendo esta historia más larga de lo que merece. Las corporaciones cuasi mafiosas tienen en su haber todo tipo de historias y relatarlas a todas excede más que largamente cualquier intento de resumirlas en un artículo. Más bien es preciso un extenso tratado cargado de detalles como esos libros-datos que publican algunos periodistas sobre el pasado de algunos políticos.

SUSPENSIÓN, PERO FUTURA

Lo cierto es que finalmente el gobernador Scioli anunció que se suspendería la aplicación de las mentadas retenciones-exacciones-hurtos de quienes hubieran sido incluidos injustamente en el padrón-lista-negra de ARBA. Y que esto sería de aplicación a partir del 1º de junio próximo.

Es decir, la provincia reconoce oficialmente que ha cometido un error, pero que continuará con él hasta fin de mes. Y entonces sí devolverá el dinero. ¿No resulta bochornoso semejante proceder? ¿Es posible que quien descubre que está obrando mal sostenga muy suelto de cuerpo que seguirá haciéndolo por unos cuantos días más?

Sin embargo así ha sido publicado en los medios. Los titulares hablan de buenas noticias, cuando en realidad son pésimas, porque alguien reconoce estar sacando dinero a víctimas indefensas pero al mismo tiempo admite que seguirá haciéndolo hasta un día determinado a partir del cual resolverá volverse bueno, digamos.

En este punto queremos alertar que se encuentra en suspenso otra disposición que implementa la retención de impuesto sobre los ingresos brutos a quienes cobren cheques de más de $ 1.000 en ventanilla. Tal disposición fue prudentemente suspendida hasta el día después de las elecciones, y no ha sido derogada ni mucho menos.

Ahora bien. Las noticias hablan de que se revertirá la situación y se devolverá el dinero a quienes se les haya retenido injustamente. ¿Y quiénes serán los afortunados, por así llamarlos? No sabemos.

¿Serán los desavenidos o disconformes? ¿Tal vez quienes no viven en provincia pero también han sido incluidos en el padrón-lista-negra? ¿Aquellos que demuestren con todo tipo de documentación (solicitada por Internet de manera ilegal, ilegítima, espantosamente irregular) que no son evasores?

No sabemos, insistimos. Tampoco sabemos si a quienes le devuelvan el dinero le pagarán los intereses y gastos sufridos en este tiempo de consultas y reclamos de todo tipo.

APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES A OTROS IMPUESTOS

Otro detalle no menor es que ARBA ha dispuesto (mediante resoluciones, disposiciones normativas y engendros varios) que los importes retenidos en concepto de ingresos brutos podrán ser aplicados a otro tipo de deudas tributarias del contribuyente en potencia. Léase impuesto inmobiliario, patentes o lo que fuere . Es decir que ha dispuesto que la retención por un impuesto, en caso de no servir para ese impuesto, pero sí servir para otros, entonces es válida.

El gran Federico Fellini debe estar revolviéndose en su tumba. Ilegalidad, ilegitimidad, prepotencia, abuso de poder. Todo junto y por el mismo precio.

¿Cómo hará ARBA para determinar si el supuesto contribuyente debe otros impuestos? ¿Verificará si tiene operaciones desavenidas o disconformes?

Es sabido por ejemplo que muchos vehículos pese a haber sido transferidos por venta hace años siguen siendo sujetos del impuesto sobre patentes que llega rigurosamente a los domicilios de los contribuyentes que se desprendieron de ellos. Las razones de tales supervivencias , por decirlo de algún modo, son variadas y todas sumamente burocráticas. Una por ejemplo es que no es suficiente con comunicar al Registro del Automotor la transferencia, sino que además debe comunicarse a ARBA

¿Cuántos habitantes de la provincia estarán en esta situación y deberán demostrar no sólo que ya no tienen el vehículo, sino desde cuándo, cómo y por qué? Claro, se dirá que de este modo al menos se regularizará el padrón vehicular. ¿Y mientras tanto habrá que seguir sufriendo las retenciones?

En el caso del impuesto inmobiliario los problemas no son menores. Muchas veces las propiedades tienen ajustes en sus valores que no han sido comunicados a los contribuyentes, por lo cual pese a abonar regularmente sus boletas, igual deben dinero. Sí, como lo decimos. A veces ARBA (o la vieja Dirección de Rentas) procede a ajustar el valor sobre la base de fotografías satelitales, unión de propiedades rurales de un mismo dueño u otras; y no lo comunica al contribuyente, que de ese modo es deudor sin saberlo y por desidia del Fisco.

Pero también hay contribuyentes de estos últimos impuestos que deben dinero y lo saben. ¿A estos últimos se les aplicará la normativa supermaniana de considerar que una retención de un impuesto es aplicable a otros impuestos?

La situación es realmente escandalosa. Y además es muy preocupante que desde los medios no se asigne al problema su verdadera dimensión. La mención de la buena noticia es prueba de ello.

Como también es sabido, los regímenes de retención y percepción de impuestos han proliferado en todas las provincias y también a nivel nacional. Son conocidas las dificultades que existen para excluir de estos regímenes a determinados contribuyentes (como es el caso, por ejemplo, de quienes deben cumplir un sinnúmero de requisitos para ser incorporados en el Registro Nacional de Granos). Algunas provincias, como es el caso de Santa Fe, han copiado la metodología supermaniana del ex funcionario Montoya, aplicando retenciones a presuntos contribuyentes del mismo modo que lo hace la provincia de Buenos Aires. El cargo administrativo para quienes resultan designados agentes de recaudación es un tributo más.

¿Habrá que esperar que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires reciba una verdadera andanada de recursos de amparo para poner las cosas en su lugar? Porque la verdad es que si para hacerlo se toma su tiempo y luego anuncia que lo hará si corresponde, preparémonos. Porque hasta ahora le corresponde prácticamente a todo el mundo. ¿A quiénes dejará de corresponderle desde el 1º de junio?

Y no faltan quienes afirman que la provincia ha gastado el dinero recaudado de esta forma ilícita, por lo que podría llegar a considerar entregar bonos. Insistimos: todo es posible. Absolutamente todo.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 24 de mayo de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Declaración Jurada

PERSONAS FÍSICAS: ASPECTOS A CONSIDERAR EN LAS DECLARACIONES JURADAS DE 2008



Brevemente exponemos algunos aspectos que consideramos de interés en lo que se refiere a las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 2008, de próximo vencimiento en los meses de abril y de mayo.

En virtud de la cercanía de los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al año 2008 para las personas físicas y sucesiones indivisas, nos parece importante recordar algunos aspectos que están vigentes para la confección de las declaraciones juradas, pese a que en algunos casos se produjeron cambios que solamente rigen desde el inicio de 2009.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS.


Las deducciones personales, que fueron modificadas mediante el decreto 1426/08 en le mes de setiembre y con vigencia para el mismo año 2008.

De tal modo la Ganancia no Imponible es de $ 9.000, la deducción por cónyuge es de $ 10.000, por cada hijo $ 5.000, otras cargas $ 3.750, la deducción especial para el trabajo autónomo es de $ 9000 y la deducción especial para el trabajador en relación de dependencia es de $ 43.200.

Pero si bien el 24 de diciembre se publicó la derogación de la llamada tablita de Machinea , durante el año 2008 la misma sigue vigente, y solamente deja de existir, por así decirlo, a partir del 1º de enero de este año.


En lo que respecta a la deducción por el servicio doméstico registrado, el monto máximo a deducir equivale al monto de la ganancia no imponible, esto es $ 9000.

Con relación a las cargas de familia, éstas son deducibles en tanto y en cuanto el ingreso que por sí mismas pudieran obtener las personas involucradas, no supera también los $ 9000 en el año.

Conceptos no deducibles en el ejercicio 2008 en virtud de las modificaciones de la ley 26.425

La ley 26.425 puso en vigencia el Sistema Integrado Previsional, por lo cual quedó derogado el régimen de capitalización y con él las AFJP. Esta ley derogó a su vez el inc. e) del artículo 81 de la ley 20.628 (Ganancias) y el artículo 113 de la ley 24.241. De tal modo queda eliminada la posibilidad de deducir los $ 1.261,16 correspondientes a seguros de retiro (cifra por otra parte absolutamente ridícula a los valores actuales), y también el derecho a deducir las imposiciones voluntarias de los afiliados al régimen de capitalización. Acá hay algunas divergencias respecto de la vigencia de esta norma, ya que la ley citada en primer término fue publicada el 9 de diciembre pasado y cabe presumir su vigencia desde ese entonces. Pero como el impuesto a las ganancias es un impuesto anual, cabe concluir que una derogación o cambio en su articulado opera para el año de que se trate. Esto quiere decir en buen romance que todo lo que se hubiera abonado durante el ejercicio 2008 por los conceptos señalados, no será deducible en la declaración jurada.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

La ley 26.452 ya citada ha salido a clarificar la situación con relación a los fideicomisos no financieros y su gravabilidad en este impuesto, algunos aspectos vinculados con el mínimo para quedar fuera del gravamen y la valuación de los llamados bienes personales y artículos del hogar.

Con anterioridad la ley 26.617 había modificado el impuesto sobre los Bienes Personales elevando el mínimo de $ 102.300 a $ 305.000 y disponiendo, entre otras cosas, que aquellas personas que superaren con sus activos el nuevo monto, quedaban alcanzadas por el gravamen sobre la totalidad del activo gravado. Este monto se aplica únicamente a las personas físicas o sucesiones indivisas radicadas en el país únicamente.

Según el segundo artículo incorporado a continuación del 20 del Decreto Reglamentario de la ley de este impuesto, las sociedades de la ley 19.550 deben liquidar e ingresar el gravamen con carácter de pago único y definitivo, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a sociedades extranjeras del artículo 118 de esta ley, las sociedades de hecho y las irregulares.

La ley 26.452 agregó un nuevo sujeto: los fiduciarios de fideicomisos no financieros, que deberán liquidar e ingresar el impuesto, excepto que el fiduciante sea el Estado (nacional, provincial, municipal o la C.A.B.A.) o cuando el fideicomiso tenga por objeto realizar obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y resulten de interés del Estado Nacional.

Los bienes fideicomitidos dejan de formar parte del activo de los fiduciantes en tanto se tratare de personas físicas o sucesiones indivisas. Y si el fiduciante fuera una sociedad, los bienes fideicomitidos no integrarán la base para calcular el citado impuesto por parte de dicha sociedad como responsable sustituta de los socios, siempre y cuando se hubiera ingresado a su vencimiento el impuesto que debe ingresar el fiduciario según lo señalado anteriormente. La verdad es que más complejo no podría haber resultado este aspecto. Porque esto de sustituir un sustituto por otro, en tanto y en cuanto el primero de ellos no cumpla es un verdadero engorro legal.

CONSIDERACIONES FINALES

Quedan entonces expuestas algunas particularidades del ejercicio 2008 que entendemos resultarán útiles en tren de evitar confusiones.

Un punto que deseamos agregar es que hasta ahora no se anuncian prórrogas en los vencimientos del mes de abril, es decir aquellas personas físicas o sucesiones indivisas que no posean participaciones en sociedades con cierre el 31 de diciembre, o en mayo, las restantes. Sin embargo, la problemática planteada por la vigencia plena de la ley de repatriación de capitales y moratoria tributaria y previsional, cuyos puntos oscuros siguen hoy tan vigentes o más que el 1º de marzo, es probable que obligue a los funcionarios a considerar alguna prórroga, si no en el pago del saldo resultante, al menos en la confección de las declaraciones juradas. Al momento de escribir estas líneas, se ha ratificado que NO HABRÁ PRÓRROGAS, de lo cual nos permitimos al menos reservarnos el derecho de la duda.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 11 de marzo de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Retenciones a Monotributistas

La AFIP dictó la R.G. 2549 mediante la cual dispone un régimen de retención de impuesto al valor agregado y a las ganancias a aplicar a los responsables del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes


La R.G. (AFIP) 2549 ha dispuesto un régimen de retenciones de impuestos a las ganancias y al valor agregado absolutamente novedoso y que afecta a los denominados monotributistas en tanto y en cuanto se hacen pasibles de abonar por esa vía impuestos en los cuales no se hallan inscriptos.

En efecto. Para ser muy breves digamos que aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen general que operen con monotributistas deberán tener en cuenta los montos facturados por estos últimos en los últimos doce meses. Y en el caso de superar los montos máximos legales ( $ 72.000 para servicios y $ 144.000 para venta de bienes muebles) será su obligación retener los impuestos mencionados. Además de los montos máximos legales, el adquirente deberá tomar en cuenta que el precio unitario máximo facturado no supere los $ 870.-, pues en caso de superarlo también deberá operar como agente de retención.


Más allá de las consideraciones por las cuales pueda ser necesario encarar un sistema de este tipo, la verdad es que se trata de una nueva vuelta de tuerca en lo que denominamos la presión tributaria administrativa, dado que los contribuyentes deberán llevar exacta cuenta de la situación de todos sus proveedores monotributistas a los efectos de cumplir con la norma. Si bien hasta el presente era necesario que se controlara la cantidad de facturas anuales de cada uno de dichos contribuyentes, ahora se agregan estas nuevas pautas y finalmente la obligación de retener.

La maraña burocrática que ha venido creciendo a pasos agigantados en los últimos años (concretamente desde la gestión del Contador Abad) parece no tener límites.

Evidentemente, dado que muchos monotributistas no se recategorizan como corresponde que lo hagan, la AFIP ha decidido cortar el hilo por lo más delgado: que los controlen sus clientes.


Claro que las pautas para recategorizarse en el monotributo no son solamente las referidas al monto de facturación anual o el precio unitario. Seguramente algo se les ocurrirá a los cerebros de la AFIP para corregir esta deficiencia, y seguramente será a cargo de los contribuyentes el seguimiento y control.

Lo cierto es que mientras llevamos 10 años con los mismos valores de categorización en el monotributo, con el atraso que eso implica con relación a la pérdida de valor de la moneda, se hace cada vez más generalizado el llamado enanismo fiscal, Es decir, la tendencia generalizada a quedarse en el monotributo (o en categorías más bajas) para pagar un impuesto menor.

Por supuesto que no está bien que alguien no se categorice como corresponde, pero es función del Fisco controlar eso y sancionar a quienes no lo hacen. No crear nuevas obligaciones administrativas para los sufridos y agobiados contribuyentes del régimen general, que deben lidiar con todo tipo de aplicativos, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta y demás yerbas. A nivel nacional, provincial y municipal.

Bien, digamos entonces que el nuevo sistema próximo a regir desde el 1º de abril es el siguiente.

Cuando se hubiere determinado que el monotributista ha excedido, en los últimos doce meses, los topes vigentes de $ 72.000 o $ 144.000, habrá que retener el impuesto a las ganancias de la siguiente manera.

a. Para las locaciones y prestaciones de servicios: el 28% sobre el excedente de $ 1.200

b. Para las ventas de cosas muebles: 10% sobre el excedente de $ 12.000

En el impuesto al valor agregado, las retenciones serán:

a. Para las operaciones alcanzadas a la tasa del 21%, el 16,8%.

b. Para las operaciones alcanzadas a la tasa del 10,5%, el 8,4%.

Acá el dato adicional es que también estará a cargo del agente de retención determinar a qué tasa se halla gravado el producto que adquiere para determinar el porcentaje a retener.

Finalmente, debemos señalar un hecho que no por obvio deja de resultar notable: el control que se exige al agente de retención está relacionado únicamente con el monto de la facturación de las operaciones con dicho agente. Es decir que el monotributista puede haber realizado una enorme cantidad de operaciones adicionales con otros clientes, que no están consideradas en la norma.

No sería de extrañar que, en breve, una modificación a esta R.G. 2549, sea por ejemplo que el agente de retención deberá exigir mediante declaración jurada declarativa al proveedor monotributista el monto operado en los últimos 12 meses.

Como alguna vez hemos señalado en un trabajo anterior: el cielo es el límite.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de marzo de 2009

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Moratoria y Blanqueo de Empleo y de Capitales

Con la publicación en el Boletín Oficial de la ley 26.476 se ponen en vigencia los regímenes de facilidades de pago, regularización tributaria, promoción del empleo, protección del empleo registrado, y el régimen de exteriorización y repatriación de capitales.


ASPECTOS FUNDAMENTALES

Regularización de obligaciones tributarias y de seguridad social


- Podrán incluirse todas las obligaciones tributarias y de seguridad social (excepto aportes y contribuciones a las obras sociales) vencidas al 31 de diciembre de 2007, con importantes quitas en concepto de intereses resarcitorios y punitorios. Tales quitas irán reduciéndose según la oportunidad en que se produzca la adhesión al régimen

- Sanciones y multas: Se condonan las multas formales y materiales que no se encuentren firmes, incluso en el caso de agentes de retención o percepción, y la suspensión de las acciones penales ya iniciadas contra evasores impositivos.

- Por las deudas tributarias habrá que realizar un pago del 6% sobre la deuda al adherirse, y el saldo podrá financiarse en hasta en 120 cuotas con un interés del 0,75% mensual.


- Se excluyen las obligaciones e infracciones vinculadas a regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, los intereses por aportes previsionales retenidos y no ingresados, y los intereses y multas derivados de las cuotas a las ART.

- La vigencia del régimen es por 6 meses a partir del primer mes posterior a la publicación de su reglamentación. De momento, se ha publicado la ley, es decir que la reglamentación se encuentra pendiente.

Regularización de empleo no registrado

- Se prevé un beneficio de reducción por dos años del pago de contribuciones patronales, correspondiente a empresas o sujetos que regularicen la situación de los trabajadores no declarados o declarados parcialmente

- Por los primeros diez trabajadores que se regularicen, se extinguirá la totalidad de la deuda -capital más intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondiente a los empleados regularizados.

- Sanciones y multas: Se establece la liberación de las multas y sanciones aplicables como consecuencia de tener empleados no registrados, por rectificación del importe de la remuneración o de la verdadera fecha de inicio de la relación laboral.

- La regularización deberá efectuarse dentro de los 180 días desde la entrada en vigencia de su reglamentación.

Exteriorización y repatriación de capitales

- Se establece un impuesto especial para la exteriorización y repatriación de capitales sobre las siguientes bases (tasa aplicable y concepto)

8% Bienes radicados en el exterior y tenencias extranjeras y divisas en el exterior que no se transfieran al país.

6% Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera a la que no se le dé destino especial.

3% Moneda nacional o extranjera, en el país o en el exterior, que se destine a la suscripción de títulos públicos (si se transfiere antes de los 2 años, se le adicionará un 5%).

1% Moneda nacional o extranjera, en el país o en el exterior, de personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas.

1% Moneda nacional o extranjera, en el país o en el exterior, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agro-ganaderas, industriales, turismo o servicios en el país.

LIBERACIÓN

- Quienes declaren e ingresen el impuesto especial quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, administrativa y profesional. Asimismo, quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por los períodos fiscales comprendidos.

PRESCRIPCIÓN

Se suspende por un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos, para aplicar multas y la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 24 de diciembre 2008

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Delitos Tributarios

La ley 24.769 establece determinados supuestos de evasión tributariaen los cuales se impone la pena de prisión. Por ejemplo cuando se evade uno monto superior a $ 100.000 por impuesto y por período le cabe al evasor una condena de 2 a 6 años. Se analizan en este trabajo diversos casos especiales en los cuales puede corresponder o no la aplicación de dicha norma.



La llamada ley antievasión (Nº 24.769) establece la pena de presión cuando el obligado al pago de impuestos que incurriere en declaraciones engañosas, ocultamientos maliciosos o cualquier otro ardid o engaño, tanto por acción como por omisión evadiera total o parcialmente el pago de tributos al fisco por un monto superior a $ 100.000. En tales supuestos, corresponde por tanto la acción penal.

Sin embargo, hay situaciones especiales en las que corresponde analizar si verdaderamente se ha cometido el delito que la ley define. En una interesante charla en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires se ha desarrollado el tema y nos pareció particularmente interesante resaltar algunos casos en los que se producen dudas respecto de si se ha cometido delito o no.

Trataremos de describir brevemente las distintas situaciones.



1. QUEBRANTOS COMPUTABLES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

Un caso frecuente es aquel en el que la AFIP determina un ajuste de los quebrantos de años anteriores y por lo tanto modifica en menos. Como regla general si el quebranto utilizado alcanza para cubrir el impuesto de modo que no se hubiera dejado de pagar un monto superior a $ 100.000.- no estamos en presencia de delito. Del mismo modo, si se produce un ajuste en el impuesto superior a $ 100.000.- pero existe quebranto computable de años anteriores que cubra tal ajuste al menos hasta un monto que deje un saldo inferior a $ 100.000 a ingresar, tampoco resulta aplicable la denuncia penal. Es decir que tanto sea por ajuste del quebranto o del impuesto determinado (o por ambos) mientras el saldo resultante a oblar no supere el tope de $ 100.000.- no se incurre en el delito de evasión referido.

2. AJUSTES SIMÉTRICOS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS



Otra situación que puede plantearse es aquella en la que un contribuyente en un ejercicio determinó una ganancia menor en un ejercicio dado, pero tal ganancia aparece reflejada en el ejercicio siguiente. Se trata de un caso de devengamiento mal aplicado. Una inspección corrige mediante determinación de oficio ambas declaraciones juradas, trasladando por así decir la ganancia erróneamente devengada del segundo ejercicio al primero. Es decir que el contribuyente lo que hizo en este ejemplo es abonar el impuesto en el ejercicio siguiente al que le hubiera correspondido, y la AFIP ajusta la anomalía, exigiendo el ingreso en el primer ejercicio y detrayendo el importe en el segundo. En tal caso, y aún cuando la suma en cuestión supere los $ 100.000 (hablamos de impuesto determinado), no corresponde la aplicación de la sanción penal. Naturalmente el contribuyente deberá pagar intereses y multas, por haber demorado el pago un año, pero nada más.

3. AJUSTE EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS QUE NO ARROJA SALDO A INGRESAR

Puede ocurrir que el contribuyente tenga saldos a favor en el impuesto de tal forma que un ajuste como resultado de una inspección sea cancelado mediante tales saldos a favor. En este caso tampoco corresponde la denuncia penal en la medida en que el saldo resultan a ingresar de modo efectivo (es decir sin compensar con saldos a favor) no supere los $ 200.000.-

4. AJUSTE EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR DENUNCIAS SUCESIVAS

Si, con referencia a un ejercicio determinado, se suman denuncias que terminan en ajustes que, sumados, superan los $ 100.000 de impuesto, corresponde la denuncia penal aunque individualmente cada ajuste no hubiera sobrepasado dicho monto.

5. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Si como consecuencia de un ajuste de inspección se incrementa el impuesto a las ganancias adeudado en un determinado ejercicio por un monto superior a los $ 100.000 pero existe saldo pendiente de imputación en el impuesto sobre la ganancia mínima presunta que cubra el ajuste de manera tal que el monto resultante efectivamente a pagar sea inferior a $ 100.000 no existe delito.

6. IMPUESTO A LAS GANANCIAS COMO PAGO A CUENTA DE GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Puede darse el caso en el que el impuesto a las ganancias sea sensiblemente menor que el impuesto a la ganancia mínima presunta, y que una inspección ajuste el impuesto a las ganancias en sumas superiores a $ 100.000.-. En la medida en que el impuesto a la ganancia mínima presunta arroje un saldo que permita compensar el ajuste determinado por el Fisco de manera que quede una diferencia a pagar menor a $ 100.000, no corresponde denuncia penal porque no hay delito.

7. IMPUGNACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL IVA

Mientras el ajuste que pudiera practicar el Fisco en el crédito fiscal en el ejercicio considerado no implique un saldo a pagar superior a $ 100.000, no corresponde la denuncia penal porque no hay delito.

8. IMPUTACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO FISCAL

En el caso en que el contribuyente hubiera adelantado el período en el cual toma el crédito fiscal, de tal manera que en el período siguiente declara un crédito fiscal menor, se da un caso similar al del devengamiento de ingresos en el impuesto a las ganancias. Es decir que el contribuyente debería haber pagado más saldo de IVA en el primer período en un monto equivalente al que en definitiva pagó en el segundo. En tal caso, la determinación de oficio que hiciere la AFIP ajustaría las declaraciones juradas y aunque el monto de la diferencia de impuesto fuera superior a $ 100.000, no corresponde la denuncia penal, ya que lo que el contribuyente no declaró el primer período analizado, lo declaró en el segundo.

CONSIDERACIONES EN GENERAL

En términos generales y tomando en cuenta el parámetro de no originar obligaciones concretas de ingresar saldos superiores a $ 100.000, los ajustes en el IVA que se compensan con saldos técnicos no constituyen delito penal. Pero si un saldo a favor es impugnado y da lugar a un ajuste a pagar por un monto superior a dicha cifra, entonces sí hay delito penal.

Si se determina un ajuste que termina compensándose con un saldo a favor de libre disponibilidad, proveniente del mismo impuesto de que se trate, tampoco hay delito penal. Excepto que exceda y de lugar a una obligación de pagar más de $ 100.000.

Finalmente no procede la compensación de un saldo determinado a favor del Fisco con un saldo a favor posterior al ajuste. En tal caso, si se supera el límite dispuesto, cabe la acción penal.

Existen algunos aspectos que pueden resultar controvertidos, como puede ser el caso de las llamadas salidas no documentadas que dan lugar al pago del 35% del impuesto pero además deben sumarse al balance impositivo y por lo tanto dan lugar a una mayor ganancia que a su vez debe tributar el impuesto. En tal caso no está claro si deberían sumarse ambos importes. En nuestra opinión y basándonos en algunos casos jurisprudenciales, no debería ocurrir. En doctrina no son pocos los que sostienen la hipótesis de que el impuesto sobre las salidas no documentadas no es el mismo que el impuesto a las ganancias, sino un gravamen diferente, y por lo tanto si el ajuste no supera los $ 100.000 en cada impuesto, no correspondería la denuncia penal.

Con esto entendemos haber dado un panorama bastante amplio sobre las situaciones especiales que suelen presentarse en la práctica. Esperamos que resulte de utilidad.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires,16 de octubre de 2008

Consultor en Temas Tributarios

Ofrecemos un servicio de asesoramiento a empresas y particulares en materia fiscal, laboral, societaria y económica. Hacemos trabajos de auditoría fiscal para evaluar el estado de su empresa y los riesgos que puede estar corriendo. Asesoramos a nuestros clientes para que aprovechen las ventajas impositivas con las que pueden contar y que muchas veces por la propia vertiginosidad del trabajo cotidiano no son analizadas. Consideramos que una segunda opinión puede mejorar la situación fiscal. Consúltenos sin compromiso.

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Impuesto a las Ganancias

Comentamos en este trabajo los cambios anunciados en las deducciones en el impuesto a las ganancias aplicables a las personas físicas


Generalmente cuando se anuncian cambios en los mínimos deducibles en el impuesto a las ganancias, los medios suelen tomar modelos tipo para empleados en relación de dependencia. Básicamente se consideran trabajadores solteros, o casados con dos hijos menores a su cargo. Es decir que no se contempla la infinidad de situaciones que pueden producirse, tales como por ejemplo que en matrimonio trabajen ambos cónyuges, situación por demás habitual hoy en día.



Nos parece importante entonces señalar exactamente qué es lo que el gobierno propone modificar y, por descarte, qué tipo de deducciones permanecen inamovibles.

Una vez conocida la norma, remitiremos a nuestros suscriptores un informe completo como lo hemos hecho en oportunidades anteriores respecto de los conceptos y montos deducibles y también bajo qué condiciones.


De momento, nos limitaremos a suministrar la información difundida por el Gobierno Nacional.

CAMBIOS EN LAS DEDUCCIONES ANUALES RETROACTIVOS AL 1º DE ENERO DE 2008 (entre paréntesis se consigna el monto vigente antes del cambio propuesto)

Ganancia no imponible $ 9.000 ($7.500)

Deducciones por cargas familiares

Cónyuge que no tiene ingresos propios $ 10.000 ($ 8.000)

Hijo hasta 24 años sin ingresos propios o incapacitado $ 5.000 ($4.000)

Otras cargas (nietos, padres, etc) $ 3.750 ($3.000)

Deducción especial

- Por quienes trabajen directamente en la empresa $ 9.000 ($7.500)

- Cargos públicos, trabajo en relación de dependencia, etc $ 43.200 ($36.000)

- Servicio doméstico $ 9.000 ($7.500)

Como ha ocurrido en otras oportunidades, los incrementos no son proporcionales. De tal modo, la ganancia no imponible y las deducciones por cónyuge e hijos y las especiales para profesiones y relación de dependencia se incrementan un 20%, mientras que la deducción por esposa y por otras cargas lo hace un 25%.

Este criterio no tiene a nuestro juicio ninguna explicación racional. En el caso de las personas a cargo no se observan cambios en el costo de vida que permitan presuponer que un padre, un abuelo o un nieto requieren ahora más dinero que un hijo o que la esposa. Esto por supuesto si tomamos en cuenta el concepto teórico que da lugar a esta clase de deducciones, porque es obvio que el dinero deducible tanto para unos como para otros no deja de ser simbólico.

El otro aspecto realmente digno de mencionarse es el de la aplicación retroactiva de los cambios. Si lo que se pretende es ajustar los valores dado el incremento del costo de la vida, resulta absurdo retrotaer ciertos ajustes al comienzo del año. Es verdad que ciertos valores son aplicables de manera anual, como las deducciones por ganancia no imponible o cargas de familia. Pero nada indica que no pueda dividirse el monto deducible proporcionalmente a cada parte del año en lugar de aplicar los nuevos valores de manera retroactiva.

No es que consideremos los valores suficientes o justos. Ni antes ni ahora. Hemos señalado que los valores terminan siendo en general simbólicos. Es el modo de legislar lo que nos resulta preocupante. Podemos imaginar razones para esto, pero no es tema de este trabajo analizarlas.

Hemos podido escuchar a más de un funcionario hablar de las modificaciones a producirse mencionando que las mismas son necesarias por el proceso inflacionario en que vivimos. Ello es correcto. Lo que no lo es es que se tomen valores de hoy para aplicar a enero o febrero. Lo conveniente sería en tal caso ajustar mensualmente tales valores tomando en cuenta la inflación que viene produciéndose. Pero, claro, esto debería hacerse hacia el futuro y por lo tanto anular la ley de convertibilidad en lo que se refiere a la prohibición de ajustar por inflación, aún vigente.

Por otra parte, dado que los trabajadores en relación de dependencia sufren mensualmente retenciones por parte de los empleadores, el cambio anunciado dará lugar a la necesidad de practicar una devolución de retenciones en exceso, lo que equivale a una suerte de pequeño aguinaldo extra, según se ha dicho.

Y vinculado con este último punto, también hemos oído que tal aguinaldo extra se volcará al consumo incrementando la demanda de bienes y servicios. Debemos decir, con respecto a esto, que las retenciones de impuestos ingresadas por el Estado son utilizadas por éste para sus gastos, y por lo tanto lo que en verdad ocurre es que el Estado dejará de gastar lo que ahora gastarán los particulares, simplemente. Tal vez cambie la composición del consumo, pero no la demanda agregada. Todo ello suponiendo que ni el Estado ni los particulares ahorren el dinero recibido, porque en tal caso se produciría un efecto financiero que dejaremos para otro análisis.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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