Blog de Ecotributaria

Disposición de Fondos a Favor de Terceros

El tema es recurrente, pero siempre da lugar a dudas. Por ello, haremos en este trabajo una breve reseña del tratamiento de las disposiciones de fondos de acuerdo a la normativa vigente


El artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, se refiere a la existencia de una presunción de renta gravada en el caso de disposición de fondos (o bienes) a favor de terceros que efectúen las sociedades de capital (Art. 49 inciso a) de la ley), cuando tal disposición no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.

Tal presunción no admite prueba en contrario. Y la ganancia presunta se calculará tomando una de las siguientes variantes; (a) un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos comerciales o (b) una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más un interés del 8% anual sobre el monto ajustado. De ambas opciones, la ley dispone que deberá tomarse la mayor de ambas.


Ahora bien, también es necesario definir qué se entiende por disposición de fondos. Esto ocurrirá cuando los mismos fueran entregados en calidad de préstamo, sin que ello surja como consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o puedan considerarse generadores de beneficios gravados.

En buen romance de lo que se trata es de determinar si se presta dinero a terceros con el objeto de obtener ganancias gravadas dentro del giro de la empresa, o se trata simplemente de una entrega de fondos (o bienes) con un objetivo diferente, cualquiera fuera este.

El régimen no se aplica cuando se trate de fondos entregados a socios de SRL o sociedades en comandita, simples o por acciones, a sus socios comanditados. Tampoco corresponde aplicarlo cuando tales fondos constituyan anticipos de honorarios de directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, en la medida en que no excedieran los importes que fije la asamblea para el ejercicio correspondiente. Además existe el requisito de que tales adelantos deben figurar individualizados y registrados.


También se da una excepción al régimen cuando las disposiciones de fondos o bienes impliquen una liberalidad. Es decir: cuando no sean deducibles para quien efectúa tal disposición (donaciones por encima de los límites legales, disposiciones de alimentos, etc)

Un dato de relevancia es que dice que en el caso de disposiciones de fondos sujetas a un interés pactado, pero éste signifique cuando menos un 20% del que correspondería aplicando las disposiciones del artículo 73, deberá imputarse como renta gravada la diferencia.

Es importante señalar que en el caso de disposición de bienes, los mismos deberán valuarse según el valor de plaza y no el de libros.

En lo que se refiere a los aportes irrevocables efectuados por una sociedad del art. 49 inc.a), existe un dictamen de la DAL (Dirección de Asesoramiento Legal de la AFIP) 56/2004 que interpreta que las entregas de dinero (o bienes en su caso) con el objeto de aportar capital de manera irrevocable a otra sociedad, implicará que ésta última inicie de inmediato las acciones tendientes a formalizar el aumento de capital, cubriendo los aspectos formales como la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria que acepte el aumento, etc.

Existen diversos fallos a favor y en contra de los contribuyentes tomando en cuenta las situaciones particulares y ponderándolas. En nuestra opinión debe prevalecer el principio de la realidad económica, tal como lo establece la propia ley de procedimiento fiscal, cosa que nos parece que no siempre se toma debidamente en cuenta en la práctica y tampoco en la jurisprudencia.

Hay que tener en cuenta que los aportes de dinero de una sociedad a otra constituyen para la primera una participación en el capital de la segunda. La lógica indica que una presunción de intereses por disposición de fondos en la primera, implicaría también una carga para la segunda. El tema puede dar lugar a controversias y a nuestro entender no está debidamente resuelto, al menos en este aspecto.

Por lo demás, el artículo 73 se refiere específicamente a determinado tipo de sociedades (las de capital) como sujetas a la norma de disposición de fondos a favor de terceros. Pero nada se dice cuando la disposición proviene por ejemplo de personas físicas, que de tal modo quedarían fuera de la norma.

En todo caso nos permitimos recomendar especial cuidado en el tratamiento del tema por parte de las empresas involucradas, tomando en cuenta todos los recaudos previstos en las normas y en la jurisprudencia o la doctrina, a fin de evitar sorpresas.

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

Economía y tributación

Godoy Cruz 2870 – 1425 Buenos Aires

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Impuesto al Cheque Monotributistas

Nuestro colega y amigo Carlos Enrique Spina ha escrito este trabajo detallando la forma de acceder a la reducción del impuesto al cheque para los monotributistas. En un trabajo reciente nosotros nos ocupamos del tema en un párrafo de nuestro artículo vinculado con el tratamiento del impuesto al cheque, por lo cual recibimos gran cantidad de consultas debido a que no son pocos los contribuyentes que no tienen presente esta normativa


HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 25 de agosto de 2006


MONOTRIBUTISTAS - IMPUESTO AL CHEQUE

INTRODUCCIÓN



Conforme analizaremos, los monotributistas al estar exentos en el impuesto al valor agregado y en ganancias, están sujetos a la tasa reducida del impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieros. Algunos bancos hacían caso omiso de dicha prerrogativa pero la RG AFIO 2111 aclara esta cuestión.

DESARROLLO

La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras.



Si bien la tasa queda a criterio del Poder Ejecutivo, la alícuota máxima es del 6‰ tanto para los créditos como para los débitos.

El artículo 7 del decreto reglamentario, establece las alícuotas especiales, tema sobre el que profundizaremos solamente en los aspectos que nos interesan.

Transcribimos la parte de dicho artículo que es de nuestro interés:

Las referidas alícuotas serán del 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) y del 5‰ (cinco por mil), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias

En definitiva, los monotributistas cumplen con dicha condición, al menos la mayoría de ellos que no perciban ingresos gravados en ganancias, quedando bajo las condiciones de este artículo y siendo su tasa de imposición la alícuota del 2,50‰, tanto para los créditos como los débitos.

Si bien, en la práctica una nota al banco acreditando la condición de monotributista debiera haber bastado para quedar sujeto a dicha alícuota reducida, la mayoría de las entidades financieras hacía caso omiso de dicha circunstancia.

La RG AFIP 2111 (B.O.14/08/2006), aclara la cuestión en su artículo 35, en la que se estipula:

Art. 35.  Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a), b), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

En conclusión con la nota que define la RG y que transcribimos a continuación, más la constancia que acredite la actividad, basta para la reducción de alícuota.

La nota de la RG, es la siguiente:

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO

Buenos Aires, de 20

SEÑORES:

........(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (3)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.

(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

OTRAS CONSIDERACIONES

Si bien, esta norma siempre estuvo vigente, ahora se cuenta con un elemento reglamentario para instrumentar la reducción.

Cabe aclarar que si la cuenta corriente estuviera compartida con otra persona que no revista el carácter de monotributista, no procederá la alícuota reducida.

Tampoco los monotributistas pueden computar parte de este impuesto como pago a cuenta de otros, tal cual lo hacen los responsables inscriptos, a los que se le admite computar el 34% del impuesto a los créditos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y/o al impuesto a la ganancia mínima presunta y/o sus respectivos anticipos.

Entendemos que esta norma, que es una suerte de texto ordenado colaborará a que las entidades financieras apliquen la tasa que corresponde.

Carlos Enrique Spina, agosto 2006

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO


Economía y tributación

La Exclusión del Monotributo - Honorarios Judiciales

Por supuesto que no se trata de un tema nuevo. Pero en ciertos casos la falta de normas específicas genera complicaciones. Por ejemplo cuando un monotributista emite una factura por un monto elevado que supera el parámetro de ingresos anuales previstos en la ley para permanecer en el régimen



Transcribiremos en primer lugar las causales de exclusión según la respuesta dada por la propia AFIP en su sitio de Internet:

Quedará excluido (el monotributista) cuando:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.



b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $870.-

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.



e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

 

Como puede observarse, la respuesta dada por la AFIP no contempla entre otras cosas los problemas prácticos que origina la exclusión y el “pase” al régimen general.

Transcribimos a continuación una consulta formulada por un contribuyente y la respuesta dada por la AFIP, que también figura en la página:


En el caso de de un profesional adherido al monotributo al que se le regulan honorarios por $ 200.000, ¿a partir de qué momento tiene la obligación de inscribirse en el régimen general?

18/11/2005 12:00:00 a.m.

Respuesta:



Los efectos se consideran retrotraídos al momento en que se produce la exclusión automática, razón por la que los $ 200.000 de honorarios quedan incluidos en el régimen general, esto es, por el total de ese monto deberá tributarse I.V.A. e Impuesto a las Ganancias.

Claramente puede notarse la contradicción que existe entre el punto a) de la primera consulta transcripta, y la respuesta dada en la segunda. Mientras por un lado se habla de haber superado el monto máximo para los 12 meses, en la segunda respuesta directamente se menciona la exclusión instantánea.

En realidad, las respuestas consignadas no hacen más que repetir lo que la ley y demás normas del Monotributo establecen. Pero a los efectos prácticos debemos establecer parámetros que determinen el camino a seguir.

Obsérvese que se habla de que los efectos se considerarán retrotraídos al momento del ingreso extraordinario. Cabe suponer que si el ingreso es por facturación corriente por ejemplo de honorarios, la norma aplicable sería la dada en la primera respuesta. Es decir que si por facturar digamos $ 2.500.- de honorarios en un cuatrimestre dado nos pasamos del tope de $ 72.000, que es el máximo para servicios, no deberíamos aplicar la instantaneidad, porque en caso contrario la disposición de los 12 meses carecería de sentido.  Hay una interpretación que dice que esta disposición es aplicable únicamente para la primera vez, es decir para cuando un contribuyente determina si puede ingresar o no en el régimen de Monotributo, que como sabemos es optativo.

El artículo 22 de la ley dice que el monotributista queda fuera del régimen desde el mismo momento en que sus ingresos anualizados superen el tope máximo permitido. De manera que nuestra opinión es que desde el momento en que el contribuyente observa que sus ingresos superan los máximos permitidos, corresponde que pase al régimen general, lo cual implica inscribirse en IVA y Ganancias y también en el régimen de trabajadores autónomos.

Ahora bien, en la segunda consulta se trata de un ingreso muy elevado producto de una regulación de honorarios, por ejemplo por una actividad pericial. Puede ocurrir también que por un trabajo determinado, extraordinario, especial, el contribuyente de marras facture una cifra elevada y lo haga emitiendo la factura en su condición de monotributista.

¿Qué ocurre con el cliente que debe pagar esa factura en lo que respecta a la retención de impuesto a las ganancias? ¿Y qué pasa con el 21% de IVA que de inmediato correspondería calcular y discriminar en la factura? El contribuyente debería inscribirse en el régimen general y gestionar la factura como responsable inscripto, trámite este último que puede tener sus avatares según la Agencia a la que el contribuyente se dirija y teniendo en cuenta lo normado en la RG (AFIP) 1575. Es decir que dicho contribuyente deberá presentar la documentación tendiente a lograr la autorización para emitir factura A, A con CBU o M, y luego ponerse de acuerdo con su cliente respecto del IVA por la diferencia entre el total facturado y el tope de la última categoría de monotributo

Nos queda el punto de la retención del impuesto a las ganancias, que no corresponde practicar a un contribuyente en su carácter de monotributista, pero sí cuando se trata de un contribuyente inscripto en el régimen general.

Como tampoco nada dicen las normas, cabe deducir que en situaciones como la planteada surge la obligación del contribuyente ante este impuesto de autorretenerse una vez cumplido el trámite de inscripción, y de manera retroactiva.

¿Esto es razonable? En realidad el contribuyente debería inscribirse primero y cobrar después, en cuyo caso no sería retroactivo. Pero la respuesta dada por la AFIP habla de “efectos retrotraídos”. Y tampoco parece lógico que alguien deba esperar varios días para cobrar un dinero que puede cobrar en un momento dado, simplemente porque debe realizar trámites en la AFIP y en la imprenta para lograr comprobantes nuevos acordes con su nueva condición. Lamentablemente la cuestión no está resuelta. La AFIP ha dicho sí que en el caso de la retención de Ganancias ésta no corresponde cuando el pago es a un monotributista en ningún caso.

En nuestra opinión, y mientras no exista una norma específica,  el contribuyente debería inscribirse en Ganancias y  emitir la factura respectiva (A, A con CBU o M según la autorización que obtenga de la AFIP), porque de lo contrario el cliente tendría problemas para pagarle, teniendo en cuenta que necesita el IVA discriminado y saber cómo proceder en cuanto a la forma de abonarlo.

Ahora bien, cuando se trata de regulación de honorarios judiciales, donde en tal regulación el juez tendrá en cuenta la condición de monotributista del perito y no discriminará IVA.

En verdad en toda esta cuestión sería interesante que la AFIP, que dicta mensualmente tantas resoluciones, se ocupe debidamente de aclarar los tantos y dictar las normas procedimentales que faciliten el pase de un régimen al otro.

Nuestra conclusión, lo decimos una vez más, es que cuando un monotributista supera el máximo permitido para serlo, debe considerar los ingresos adicionales como dentro del régimen general y abonar el IVA y el impuesto a las Ganancias correspondiente. Esto más allá de las complicaciones prácticas referidas.

Y lo mismo ocurrirá cuando se superen los demás parámetros, cabe agregar.

Reiteremos entonces que el punto de ruptura entre un régimen y el otro es la que determina el comienzo de la obligación en Ganancias, IVA y Autónomos. De manera que desde ese momento cambia la condición, y no desde el comienzo del año.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

Datos a Ingresar en la Página de la AFIP - Mi simplificación

Con la entrada en vigencia del sistema de simplificación registral, que reemplaza al conocido como “Mi Registro”, se ha generado la necesidad de ingresar una cantidad bastante importante de datos para las nuevas altas de trabajadores que sea preciso anotar.


Los datos registrales

Al ingresar en la página de la AFIP deberemos ingresar una gran cantidad de datos, tal como lo dispone la RG (AFIP) 2016, que se relacionan no solamente con el trabajador, sino también con el empleador.

Así, es posible señalar:

DATOS DEL EMPLEADOR


* Apellido y nombres.

* Denominación o razón social.

* CUIT.

* Fecha de alta como empleador.

* Domicilio fiscal.

* ART contratada.

* Obras sociales correspondientes a las actividades del empleador.

* Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda a la actividad o actividades.

* Domicilios de la explotación (aparte del domicilio fiscal indicado).

* Actividades económicas desarrolladas en los distintos domicilios de la explotación.

* CBU de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares en caso de encontrarse bajo el régimen compensador.

DATOS DEL EMPLEADO

* CUIL.

* Apellido y nombre.

* Domicilio real.

* Domicilio real actualizado en caso de corresponder.

* Obra social con familiares a cargo y adherentes.

* Remuneración acordada.

* Modalidad de la liquidación (quincenal, mensual, etc)

* Domicilio de la explotación correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.

* Puesto a desempeñar (vinculado a las tablas de la Superintendencia de riesgos de trabajo)

* Modalidad de contratación

* Fecha de inicio de la relación laboral.

* Fecha de finalización de la relación laboral cuando se trate de la modalidad de contrato a plazo fijo.

* Fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate.

* Fecha de nacimiento.

* Nivel de estudios del trabajador.

* Marca de incapacidad o discapacidad.

* CBU de la cuenta sueldo Vínculos familiares.


Para los empleados existentes a la entrada en vigencia del régimen, la carga de los datos requeridos podrá realizarse dentro de los seis meses siguientes.

Para ingresar los datos requeridos puede usarse un nuevo “aplicativo” que ha dispuesto la AFIP (Mi simplificación- Ingreso masivo de datos – Versión 1.0), o bien directamente desde la página web, en la solapa “Mi simplificación-Empleadores”, tal como se denomina ahora la que anteriormente se llamaba únicamente “MI registro”.

Hector Blas Trillo

Decreto 788/05

Por medio del decreto 940/06 el Poder Ejecutivo prorrogó una vez más la reducción de aportes establecida a su vez por decreto 1387/01, modificada por decreto 1676/01 prorrogada por el decreto 2203/02 y sus complementarios y concordantes 390/03, 809/04, 788/05. En pocas palabras la retención en concepto de aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino a AFJP continuará siendo del 7% hasta el 31 de diciembre de este año 2006, aumentando al 9% a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de mayo del mismo año.


Como puede colegirse, la intención oficial es restituir el 11% (que es el aporte que corresponde a los trabajadores que adhirieren al régimen de reparto) de manera progresiva.

Esta reducción, originalmente planteada como un incentivo para incrementar el consumo de los trabajadores, también resulta un atractivo indudable para que se prefiera el régimen de AFJP en lugar del de reparto, dada la diferencia señalada entre un sistema y el otro.

Cabe señalar que el decreto 940/06 fue publicado en el Boletín Oficial el viernes 27 del corriente, es decir virtualmente sobre el término del mes de vencimiento, ya que los dos puntos porcentuales de reducción provenientes del decreto 788/05, dejaron de tener vigencia el 1° de este mismo mes de julio.


Recordamos, de paso, que el decreto 1387/01 es de los denominados DNU, es decir de necesidad y urgencia, y toca originalmente varias leyes entre las cuales está, precisamente, la 24.241, que establece el régimen de jubilaciones y pensiones, modificado entonces por el artículo 15 de dicho decreto.

Buenos Aires, 30 de julio de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO


Contador Público

Economía y tributación

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Honorarios de Directores y Síndicos en el Impuesto a las Ganancias

En este trabajo nos referiremos al tratamiento de estos honorarios asignados por la asamblea abarcando el régimen previsto por la ley del rito y su decreto reglamentario, y especialmente por la RG (AFIP) 830, que establece las retenciones del impuesto en oportunidad del pago.


El tema no es nuevo ni mucho menos. Sin embargo, siempre genera dudas el tratamiento impositivo de los honorarios de directores, síndicos, consejos de vigilancia o socios administradores cuando los mismos son asignados globalmente. El principal aspecto a tomar en cuenta es en qué momento corresponde aplicar las retenciones previstas en la RG (AFIP) 830 que la sociedad tiene la obligación de efectuar. Pero además suelen presentarse dudas en lo referente al modo de contabilizar en los balances estas cifras. Trataremos de dilucidar estas cuestiones de la manera más concreta y concisa posible.

En primer lugar diremos que según el artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias, tales honorarios y retribuciones serán imputados al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.


Según el artículo 26 del decreto reglamentario de la mencionada ley, se considerará el año fiscal en el cual el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

Esto significa que todos los adelantos que se abonen a lo largo del año constituyen hasta su aprobación por la asamblea o reunión de socios, un crédito para la empresa. Lo que es lo mismo que decir es que los futuros beneficiarios deben a la empresa ese dinero adelantado, a menos que se apruebe el monto por la asamblea o reunión de socios. Por tal motivo, en tales circunstancias los adelantos no están sujetos a retenciones en los términos de la RG 830.

Cuando la asamblea o reunión de socios procede a aprobar los honorarios, corresponde retener sobre el total asignado a cada uno de los directores o socios. Si existieran adelantos por un monto inferior a la asignación, corresponde practicar la retención hasta el límite del monto no adelantado. Si el monto no adelantado no alcanzare, entonces el beneficiario deberá “autorretenerse” la diferencia hasta completar la cifra exigida por la resolución general. Igualmente si los adelantos superaren o igualaren el monto asignado, nuevamente corresponde que los beneficiarios se “autorretengan”, en este caso por el total que corresponda según la resolución 830. A su vez, la sociedad deberá informar mediante la presentación de una Multinota a la AFIP que no pudo efectuar la retención total o parcialmente por haber adelantado el dinero y no alcanzar el saldo pendiente al momento de la asignación.


Un elemento a considerar también es que la sociedad debe consultar la situación del beneficiario al momento del pago, en los términos de la RG (AFIP) 1817. Cabe aclarar que en determinadas circunstancias, el director o síndico puede ser monotributista, en cuyo caso no corresponderá retención alguna en ningún caso. Con relación a este punto, hay que remitirse al art. 7 inc h) subacápite 18) de la ley del IVA, porque allí se disponen los casos en que los honorarios que estamos comentando resultan exentos de este impuesto, de manera tal que al no estar los beneficiarios obligados a ser responsables inscriptos, es factible que se anoten como monotributistas en la medida en que cumplan los demás requisitos para ingresar en el régimen simplificado vigente.

Para la determinación del monto a retener, hay que dirigirse a la escala de la RG 830 (Anexo VIII), y el monto total no sujeto a retención es de $ 5.000.-

Finalmente recordamos que hay que tener en cuenta que también existen otras posibilidades de retribución a directores y socios administradores, que inclusive pueden constar como empleados en relación de dependencia. Además de ello, deben tenerse presentes los topes legales del 25% de las utilidades contables o hasta $ 12.500 por director para que sean deducibles en los balances. En el caso de que las utilidades contables fueren diferentes de las impositivas, y dado que el tope del 25% citado se aplica sobre las primeras, es preciso tener en cuenta el efecto impositivo de la diferencia, ya que por ejemplo si las utilidades contables son mayores puede ocurrir que se abonen honorarios que no resultan deducibles en el balance impositivo de la empresa. En tales casos, sobre tales diferencias debe abonarse el 35% y luego las mismas resultan no computables como ganancias gravadas en la declaración individual de los directores o socios administradores.

Buenos Aires, 6 de julio de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

Fideicomiso

Norma legal
La ley 24.441 (B.O. 9/01/1995) estableció específicamente el tratamiento a darle a la antigua figura del fideicomiso. Poco después, mediante el decreto 780/95 se reglamentó esta particular forma de afectar una porción de un patrimonio a una finalidad determinada. A partir de ese año, poco a poco esta modalidad ha ido adquiriendo relevancia y actualmente se ha vuelto bastante usual, sobre todo en materia financiera.

Cómo funciona el fideicomiso
Esta figura permite separar parte de cualquier patrimonio con finalidades específicas de muy diversa índole, es decir que se trata de un contrato con fines determinados. Es posible desde ceder un inmueble para alquilarlo y obtener una renta que permita que un hijo costee sus estudios, hasta transmitir bienes para la constitución de una empresa que asegure la continuidad de un proyecto de gran envergadura.

Entonces: un propietario de ciertos bienes (inmuebles, créditos, acciones, etc.), transmite los mismos a otra persona (física o jurídica) con el objeto de que desarrolle una actividad que conduzca a alcanzar los fines por los cuales se constituye. Los resultados están destinados al beneficiario que se designe en el contrato, y una vez cumplida la razón de ser del fideicomiso, los bienes pasarán a poder de quien sea designado en el contrato.

De tal manera que tenemos el fiduciante (cedente), el fiduciario (receptor de los bienes que se ocupa de cumplir la finalidad que se establezca), el beneficiario y finalmente, el fideicomisario que será el que se convertirá en titular de los bienes al finalizar el plazo o cumplirse la condición resolutoria. El fiduciante no puede ser a su vez fiduciario, pero sí puede ser beneficiario y/o fidicomisario. El plazo máximo de duración de estos contratos es de 30 años.

Beneficios del fideicomiso
La gran ventaja de esta peculiar forma contractual es que la separación patrimonial constituye un ente en sí mismo con independencia de las partes, de tal modo que la quiebra del fiduciante o incluso del fiduciario, no afecta al fideicomiso. Téngase en cuenta, por ejemplo, que la quiebra del titular de un paquete accionario arrastra también a las acciones, mientras que en el caso del fideicomiso, los bienes fideicomitidos quedan absolutamente al margen y continúan por lo tanto asignados a la finalidad para la que fueron dispuestos.

Formas de fideicomisos
Si bien se usa mucho la forma financiera de estos contratos, también pueden constituirse fideicomisos no financieros, cuyo uso no está tan difundido, tal vez por ser poco conocidos.

En su modalidad financiera, el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores para operar como agente fiduciario financiero, y los beneficiarios son los tenedores de los certificados de participación en el dominio fiduciario o de los títulos representativos de deuda de los bienes fideicomitidos.

Tratamiento impositivo
Por empezar, diremos que tanto la ley como el decreto citados no abundan demasiado en cuanto a la manera de tratar tributariamente este tipo de contratos. El decreto, sin embargo, señala que el fiduciario es responsable de abonar los impuestos por cuenta ajena en los términos de la Ley de Procedimiento Fiscal. Es decir que le asigna una responsabilidad como administrador y diríamos que un poco más.

  • En el Impuesto a las Ganancias, el fideicomiso se encuentra incluido dentro del artículo 69 de la ley de dicho impuesto, alcanzado por la tasa general del 35% como cualquier sociedad de capital y por lo tanto debe ser inscripto en la AFIP bajo la denominación que tuviere como “fideicomiso” y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad del rubro.

    Sin embargo, cuando el fiduciante adquiera la calidad de beneficiario, el fideicomiso no es sujeto de este impuesto, y las rentas que pudieran obtenerse quedan enmarcadas en la tercera categoría en cabeza, precisamente, del fiduciante.

    Esto es así en tanto y en cuanto el fideicomiso no sea financiero, porque en este caso siempre es contribuyente del impuesto a las ganancias como una sociedad de capital.

    También es sujeto en dicho impuesto cuando el beneficiario sea residente en el Exterior, sin importar que se trate o no de la misma persona.
  • En el IVA, el fideicomiso es sujeto siempre. De manera que sólo se trata de definir si la actividad del mismo está alcanzada por dicho impuesto para que sea necesario inscribirlo en el mismo.
  • En el impuesto a los bienes personales también correspondería la figura del responsable por deuda ajena en cabeza del fiduciario. De tal modo, éste debería determinar e ingresar el impuesto resultante.

    Sin embargo, dado que el fideicomiso ha sido literalmente soslayado en la ley de este impuesto, parte de la doctrina sostiene que ha quedado fuera del ámbito del mismo. Pero la ley de creación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta dice que todos los fideicomisos no financieros son responsables de dicho impuesto, sin importar si el fiduciante y el beneficiario coinciden o no.
  • En el Impuesto a los Ingresos Brutos el fideicomiso es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección de Rentas y tributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables, incluyendo el Convenio Multilateral.

  • En el caso del Impuesto de Sellos, se han planteado no pocas dudas. Ello en virtud de que este impuesto grava los contratos a título oneroso. Pero la cesión de los bienes a un fiduciario para que cumpla determinadas funciones no tiene un costo, excepto en todo caso los honorarios que pudiera llegar a percibir esta persona por su labor. Es decir, la llamada manda fiduciaria es onerosa, pero no el valor de transmisión de los bienes fideicomitidos. La transmisión de los bienes suele ser, como en las donaciones, gratuita. Sin embargo, se han dado casos en que la jurisprudencia se ha volcado por considerar onerosa tal transmisión de bienes, gravándola con el impuesto de sellos en caso de corresponder jurisdiccionalmente.

Títulos valores representativos de deuda y certificados de participación en los fideicomisos financieros
Las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación así como también las correspondientes a sus de garantías están exentas IVA. Para esta exención es requisito que tales títulos sean colocados por oferta pública. Y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital están exentos del impuesto a las ganancias, siempre que se trate de personas físicas o sucesiones indivisas.

En resumen, podemos decir que únicamente el fideicomiso no es sujeto de impuestos en un único caso, que es el del Impuesto a las Ganancias cuando el fiduciante y el beneficiario son la misma persona, el fideicomiso es no financiero, y el beneficiario no es residente en el exterior.



Héctor Blas Trillo
Economista




Retenciones y Percepciones

Los regímenes son muchísimos, algunos muy específicos. Nos referiremos a ellos muy someramente en dos entregas, siendo esta la primera de ellas.



RETENCIONES A PROVEEDORES DE GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, CLOACAS Y DESAGOTE DE POZOS CIEGOS

(RG DGI 3130)



Corresponde retener el 8% sobre el monto total facturado.

PERCEPCIÓN SOBRE LA VENTA DE COSAS MUEBLES, LOCACIONES Y PRESTACIONES GRAVADAS

(RG DGI 3337)

El 3% sobre el precio neto de venta para productos gravados a la tasa del 21%, y del 1,5% para los gravados a la tasa del 10,5%.

PERCEPCIÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE COSAS MUEBLES

(RG DGI 3431)

La resolución distingue entre responsables inscriptos y responsables no categorizados o en su caso que correspondan al régimen simplificado y que importen por ejemplo algún bien de uso.

Para los inscriptos la alícuota de la percepción es del 10% para productos gravados a tasa general, del 5% para productos gravados a la tasa del 10,5%. Para el resto la alícuota es del 12,70 y del 5,80% respectivamente.

RETENCIÓN A APLICAR A INSTITUCIONES BANCARIAS

(RG DGI 3649)

Se trata de un régimen específico en el cual el Banco Central debe retener el 70% del IVA incluido en las comisiones que perciben los bancos por el servicio de recaudación de impuestos de la AFIP

PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA EN LA COMPRAVENTA, MATANZA Y FAENAMIENTO DE GANADO BOVINO

(RG DGI 4059)

Percepción de 50 centavos por cada cuero vendido

Pago a cuenta de $ 3.- por cabeza en el caso de establecimientos faenadotes

Pago a cuenta de $ 1.- por animal en el caso de consignatarios de hacienda. 0,25 por media res o por cada 100 kg según el caso. $ 0,01 para usuarios de faena “ Guía Fiscal Ganadera” por kg de carne a obtener según rinde promedio (que es de 53% para vacas, vaquillonas, terneros y terneras y 56% en el caso de novillos, novillitos y toros).

PAGO A CUENTA EN LA COMPRAVENTA, MATANZA Y FAENAMIENTO DE GANADO PORCINO

(RG DGI 4131)

En establecimientos de faena por jornada.

Animales de terceros: $ 1.- por cabeza de animal de más de 20 kg.

Animales propios: $ 4.- por cabeza de animales de más de 20 kg.

Consignatarios $1- por cabeza para animales de más de 20 kg.

Usuarios de faena: $ 0,04 por kg de carne según rinde promedio por animal de más de 20 kg.

RETENCIÓN SOBRE VALES DE ALMUERZO Y VALES ALIMENTARIOS

(RG DGI 4167)

Sobre el precio neto corresponde retener el 17% en el caso de los vales de almuerzo y del 6% sobre los vales alimentarios.

RETENCIÓN A PROVEEDORES DE EMPRESAS

(RG AFIP 18)

Se trata de la retención que deben aplicar las empresas específicamente listadas en los anexos de la resolución AFIP 18. Esencialmente la Administración pública y los entes autárquicos y descentralizados, las exportadoras y demás sujetos que figuran expresamente en la nómina de los anexos citados.

En la compraventa de cosas muebles y en las locaciones del art. 3 inc b y c de la ley de IVA la alícuota a retener es el 10,5% en el caso del IVA discriminado en la factura, y del 8,68% si el mismo no se discrimina. Cuando se trate de la alícuota diferencial de IVA del 10,5%, las retenciones a efectuar serán del 8,40% y del 7,60% respectivamente.

Para las restantes prestaciones o locaciones de servicios, la retención es del 16,80% en el caso de que el IVA figure discriminado, y del 13,88% si no lo está.

RETENCIONES A COMERCIANTES LOCADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO ADHERIDOS AL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRA

(RG AFIP 140)

Son agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones

La retención procede sobre el precio neto a pagar, y será del 1% para los responsables inscriptos del Anexo I de la RG (AFIP) 18, lo mismo que para las estaciones de servicio.

Los demás responsables por operaciones con tarjeta de débito el 1%. Para las demás tarjetas el 3%.

Para quienes no acrediten su condición de responsables inscriptos o monotributistas, el 10,5%. El monto mínimo a retener es de $ 12.-

Buenos Aires, 16 de junio de 2006

© HÉCTOR BLAS TRILLO

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Flujo de Fondos

Flujo de Fondos: La Empresa como un Activo Vendible



Valuar una empresa en marcha requiere un andamiaje profesional y técnico que integre los distintos componentes que constituyen la realidad de activos agrupados convenientemente para producir determinados flujos de fondos. El Dr. Carlos E. Spina, coautor del libro "Cuánto vale realmente una empresa" y con quien hemos colaborado en más de una oportunidad en esta interesante problemática, nos introduce en este trabajo en este tema tan necesario como apasionante.

Partiendo de la base de que todos sabemos que la empresa en marcha tiene un valor, expondremos en forma muy sencilla la forma de determinar dicho valor.

Existen muchos métodos, algunos sencillos y otros complejos, sin embargo no es la complejidad del mismo la que determina el método, sino que este debe adaptarse a las particularidades del bien que se quiere valuar.


La primera aproximación es el valor de libros, es decir el patrimonio neto. Esto implica pensar que el valor de la empresa es la suma algebraica de los activos y pasivos, valuados conforme a normas profesionales.

Parece obvio que este método no contempla muchos aspectos que tienen relación con la formación de valor, como veremos luego.

Si quisiéramos agregar algún tipo de perfeccionamiento al método que mencionamos anteriormente, podríamos suponer que la totalidad de los activos involucrados no es la necesaria para desarrollar el negocio del que se trate, para ser más claro, es posible que existan activos obsoletos o inútiles para conseguir el fin buscado, por lo cual es necesario detraerlos del valor de la empresa, los que quedan en el patrimonio, son denominados sustanciales, es decir aquellos que son indispensables. Estos bienes pueden valuarse a su valor de mercado.


Con toda justicia el lector puede estar pensando en este momento que al valor así determinado, le falta un ingrediente, que es precisamente lo que técnicamente se denomina valor llave, lo que se define como la capacidad de obtener superutilidades o utilidades por encima del valor normal. Por ejemplo si tenemos una suma de dinero determinada, podemos colocarla en un plazo fijo, pero si la invertimos en un negocio seguramente obtendremos una mayor rentabilidad, aunque con un factor de riesgo adicional.

No entraremos en detalle de cómo obtener técnicamente ese valor llave, aunque existen métodos para hacerlo, sin embargo queremos resaltar algo.

En muchos tipos de negocio ese valor llave es conocido o al menos medianamente determinado por las fuerzas del mercado, por lo que intentar utilizar algún método es inútil, pues manda la le de la oferta y la demanda.

Esto no es inusual y sirve para negocios sencillos como un maxiquiosco, cuyo nivel de facturación y ubicación determinará su valor, al que le sumarán los activos involucrados (mercaderías, instalaciones, otros bienes de uso, etcétera) y también aplicables a negocios más complejos, como por ejemplo establecimientos agropecuarios, donde la zona determinará el tipo de explotación y los rindes probables, con un mercado conocido y bastante transparente.

Si estamos ante esta situación, el método a utilizar es el Método "Múltiplo en relación precio y ganancias" o alguna de sus variantes. El método es sencillo y eficaz si se dan las circunstancias adecuadas para aplicarlo, por ejemplo, supongamos que la ganancia esperada de un negocio particular sea $ 10 y el promedio de la relación PRECIO/GANANCIA del sector sea $ 20, podemos determinar el precio, de forma tal que si PRECIO / GANANCIA = 20, sabiendo que la ganancia es 10, despejando el precio sería PRECIO / 10 = 20, por lo que el PRECIO = 20 x 10 = 200.

Claro que esto no siempre es utilizable por lo que deben utilizarse otros métodos.

Bajo estas circunstancias el método más utilizado es el denominado el Valor Actual De Los Flujos De Fondos Futuros.

Analizaremos brevemente el método y sus fundamentos.

Cualquier proyecto de inversión tiene un valor que está determinado por los flujos de fondos que genere.

¿Qué son los flujos de fondos? De manera muy sencilla son los fondos de efectivo que se liberan a través de la vida del proyecto.

No podemos entrar en detalle acerca de la forma de desarrollar un flujo de fondos, pero básicamente podríamos decir que es la sumatoria algebraica de los resultados, más las amortizaciones y otros cargos que no representen movimientos de fondos, menos las inversiones, más menos la variación en el capital operativo, menos el impuesto a las ganancias.

La razón es sencilla, la liberación de fondos es lo que se puede gastar o invertir en nuevos proyectos.

Por lo que, si adoptamos el método, lo primero que hay que hacer es estimar los flujos de fondos futuros que generará la empresa.

Esta tarea tiene una complejidad primaria, que es precisamente el método de estimación, dado que en realidad es la expectativa de lo que sucederá en adelante.

Esto puede darse en situaciones de riesgo (definido como una probabilidad de variación de las expectativas) o directamente en situaciones de incertidumbre (desconocimiento total de la evolución de las variables o de expectativas).

En líneas generales, lo primero que habrá que estimar son los resultados futuros de la empresa, para lo cual se deberán determinar las ventas futuras, sus costos y gastos.

Existen métodos distintos métodos, algunos estadísticos, para estimar la evolución de una variable cualquiera, por ejemplo las ventas.

En general, determinada la evolución futura de las ventas, las demás variables, son de alguna manera dependientes de estas (esto es en términos generales, puede ser que la variable determinante de la evolución de las otras puedan ser, por ejemplo, las compras).

Los costos y gastos generalmente son dependientes de estas.

Sin embargo, habrá que tener muy en cuenta cuales son los gastos fijos y cuales son los variables, dado que cualquier incremento en las ventas, producirá un apalancamiento de la rentabilidad por el uso de componentes fijos en el costo.

Determinando así el resultado esperado, habrá que estimar la variación en el capital operativo, fundamentalmente créditos, inventarios y deudas comerciales.

El incremento en el capital operativo, determinará un menor flujo disponible de fondos, mientras que su reducción aumentará los mismos.

Luego habrá que evaluar las inversiones en activos fijos, que serán los necesarios para obtener dichos fondos.

Aquí queremos introducir un aspecto normalmente controvertido, cuando se hace una valuación. Lo que se intenta valuar es la empresa "tal cual está" es decir que no deberían incluirse proyectos que todavía no están implementados, pues el "futuro es de quien compra".

Por lo dicho, generalmente las inversiones son aquellas por renovación por obsolescencia y aquellas necesarias para los proyectos en marcha.

La posterior determinación de los flujos de fondos, resulta relativamente sencillo, pero razones de espacio nos impiden continuar sobre esta cuestión.

El otro punto cuantos flujos de fondos es necesario calcular, lo que podemos llamar horizonte de la valuación.

Salvo que la empresa tenga un plazo de vida determinado, habrá que analizar esta cuestión en función de cada empresa en particular.

Generalmente la evolución de los negocios tiende a un "equilibrio" de sus resultados, es decir a que estos en determinado momento se volverá constante y perpetuos. Las empresas jóvenes que aún no han desarrollado su potencialidad tendrán un crecimiento sostenido hasta que su capacidad instalada lo soporte, o bien un mercado irá perdiendo su potencialidad por sustitución de consumos, en definitiva, cada caso particular es distinto, por lo que el horizonte para los flujos de fondos dependerá del caso del que se trate. Como dijimos luego de ese punto en que los resultados se equilibran se generarán flujos de fondos perpetuos, cuyo valor tiene una forma matemática de valuación, cuya explicación sería ajena a nuestros objetivos.

A este valor suele denominárselo valor residual y existen distintas alternativas para calcularlo, aunque la explicada es la habitual.

Queda otra cuestión para analizar, esos flujos de fondos son futuros y se intenta valuar esos flujos de fondos a valores de hoy, por lo que habrá que descontarlos a una tasa determinada. Este es otro factor crítico, es decir determinar qué tasa utilizar y eso dependerá de la rentabilidad promedio del mercado, el riesgo involucrado, el plazo de recupero de la inversión, la tasa de inflación esperada y otros factores.

En definitiva, tenemos los siguientes aspectos básicos a considerar: horizonte de la valuación, valor residual y tasa de descuento.

Obviamente no podemos extendernos mucho más, pero queremos sugerir algunas cosas a la hora de efectuar una valuación.

A nuestro criterio conviene que las variables a considerar sean consensuadas entre las partes, lo que evitaría futuras demoras,

Pueden existir activos que no sean necesarios para la obtención de los flujos de fondos, por lo cual habrá que valuarlos por separado.

Generalmente la parte compradora querrá efectuar una auditoria previa (due dilligence). Esto se vuelve complicado cuando existe una economía informal en la empresa.

Generalmente se suelen firmar pactos de confidencialidad y llegado a un acuerdo se suelen mantener fondos de garantía para eventuales contingencias ocultas en el momento de efectuar la valuación.

Por último queremos resaltar una cuestión esencial, VALOR Y PRECIO NO ES LO MISMO.

Buenos Aires, 3 de junio de 2006

CARLOS ENRIQUE SPINA

ESTUDIO

© HÈCTOR BLAS TRILLO

Economía y Tributación

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Contribuciones Patronales

La proliferación de regímenes mediante los cuales se obliga a los contribuyentes a retener o percibir impuestos o contribuciones de terceros, da lugar a numerosas dudas, por lo que brevemente exponemos a continuación las distintas obligaciones vigentes con indicación de la norma que le da origen.


CONTRIBUCIONES PATRONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

(RG DGI 3983).

Las empresas que ocupan trabajadores contratados a través de las prestadoras de servicios eventuales deben retener al abonar la factura respectiva, la totalidad de las contribuciones que correspondan al personal ocupado en tales condiciones. La retención comprende la totalidad de las contribuciones al SUSS con excepción de la que corresponde al Régimen de Asignaciones Familiares. En la factura de la empresa de servicios eventuales debe venir discriminado el importe correspondiente a los sueldos del trabajador, monto sobre el cual procede la retención. En caso de no haberse discriminado tal monto, la misma procede sobre el total facturado.



CONTRIBUCIONES PATRONALES DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS, CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS

(RG DGI 4052)

Son agentes de retención tanto las personas físicas como jurídicas, UTE u otras asociaciones que actúen como locatarios/as en obras públicas o privadas. La retención comprende le monto destinado al SUSS y para determinarlo hay que recurrir a la tabla anexa a la RG 4052, con las dismuniciones que correspondieren de acuerdo con la radicación y el encuadre de la obra. Al momento del pago de la factura corresponderá la retención sobre el valor neto de IVA


CONTRIBUCIONES PATRONALES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE INMUEBLES

(RG AFIP 1556)

Son sujetos obligados quienes contraten o subcontraten tales servicios, y el monto a retener es el 6% del pago neto de IVA:

CONTRIBUCIÓN DE LA LEY 24.700 (VALES ALIMENTARIOS Y/O CAJAS DE ALIMENTOS). RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

(RG AFIP 1557)

La percepción correrá por cuenta de las empresas que entreguen vales alimentarios o cajas de alimentos, sobre el valor consignado en tales elementos emitidos y entregados. La tasa a percibir es del 14% del importe nominal consignado.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CATEGORÍAS “D”, “E” O SUPERIOR

(RG AFIP 1709)

Son pasibles de retención de los aportes los directores, administradores y en general conductores de sociedades, y son responsables de la misma las propias sociedades comerciales o civiles a quienes dirijan o representen. La retención procede en oportunidad de cada pago a tales personas en concepto de adelantos de honorarios o retribuciones no asignados, o por el pago de contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico administrativas o de otra índole, desde el 1º de enero de cada año y siempre y cuando tales responsables no demuestren fehacientemente haber abonado ellos las cifras correspondientes.

APORTES PESONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES DE JUGADORES DE FÚTBOL, CUERPO MÉDICO, TÉCNICO Y AUXILIARES DE PLANTELES PROFESIONALES Y PERSONAL DEPENDIENTE

(RG AFIP 1590). RÉGIMEN DE PERCEPCIÒN

El responsable obligado es la Asociación del Fútbol Argentino y el régimen funciona aplicando un 2% sobre los derechos de televisación y otro tanto sobre la recaudación por la venta de entradas y transferencias de jugadores. Es decir que se trata de un régimen sustituto, de manera que no origina saldos a favor o en contra ya que no es preciso determinar cuánto hubiera correspondido aportar o contribuir sobre las remuneraciones efectivamente pagadas.

APORTES PERSONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES POR EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TABACALERA EN LAS PROVINCIAS DE JUJUY Y SALTA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN

(RG AFIP 1727)

La responsabilidad recae sobre los administradores del Fondo Nacional del Tabaco de las provincias citadas y la tasa es el 10% del “complemento de precio” a productores de tabaco que sean empleadores.

CONTRIBUCIONES PATRONALES EN LOS SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD

(RG AFIP 1769). RÉGIMEN DE RETENCIÓN

Son responsables de esta retención quienes contraten o subcontraten los servicios de seguridad, y siempre y cuando el importe mensual abonado supere los $ 8.000.-. La tasa es del 6$ sobre el importe total facturado neto de IVA:

CONTRIBUCIONES PATRONALES EN LAS VENTAS , LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS GRAVADOS CON IVA DE LA RG (AFIP) 18. SEGÚN LA RG (AFIP) 1784.

Son agentes de retención aquellas empresas específicamente designadas en la RG (AFIP) 18, es decir, la administración central de la nación y los entes autárquicos y descentralizados, los sujetos mencionados en la nómina respectiva y los exportadores en iguales condiciones. También ciertos sujetos que se dediquen a la compra de caña de azucar o de algodón. Corresponde retener el 2% sobre el precio gravado a sujetos empleadores inscriptos en el IVA.

COTIZACIÓN FIJA A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS EVENTUALES

(RG AFIP 1792). RÉGIMEN DE RETENCIÓN

El primer adquirente inscripto en IVA (acopiadores, consignatarios, cooperativas, inermediarios, etc y también el Estado nacional, provincial o municipal) La tasa aplicable es el 5% sobre cada pago que se efectúe a estos contribuyentes eventuales.

COTIZACIÓN FIJA E IMPUESTO INTEGRADO DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

(RG AFIP 1819)

Son sujetos obligados las cooperativas de trabajo y se aplica a los asociados monotributistas o monotributistas sociales. El monto es la cotización fija desde el 1º de enero de cada año tanto del monto para el sistema de seguridad social como el impuesto integrado, hasta el momento del retorno o adelanto de éste. En el caso de asociados pequeño contribuyente eventual: el 5% sobre el monto pagado.

AUTÓNOMO CATEGORÍA “A” PRODUCTOR AGROPECUARIO O FORESTAL (RÉGIMEN DE APORTE OPCIONAL) RETENCIÓN

(RG DGI 3935)

Son sujetos responsables de practicar la retención tanto los acopiadores como la industria elaboradora y/o primer adquirente, y la tasa es del 1,5% sobre el importe bruto del precio de compra.

Hasta aquí, la breve reseña de los regímenes vigentes. Si bien algunos de ellos son decididamente muy específicos, es conveniente tenerlos presente ante cualquier eventualidad que pudiera vincularnos a ellos.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Godoy Cruz 2870 – 1425 Buenos Aires

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Impuesto a las Ganancias

Listamos a continuación las principales deducciones que permite la ley vigente para el año 2005 para las personas físicas en su carácter de empleados en relación de dependencia o como trabajadores autónomos.

En el presente trabajo enumeraremos las deducciones básicas que surgen de la ley tanto para los trabajadores en relación de dependencia cuanto para los autónomos. Cabe destacar que, en el caso de éstos últimos especialmente, es factible deducir adicionalmente los gastos que origina el ejercicio de su trabajo o profesión y que estén vinculados con la ganancia gravada. Dejamos en claro, para comenzar, que los valores que se consignarán corresponden al año 2005, ya que las recientes modificaciones de mínimos no imponibles y demás, tienen vigencia a partir de 2006.


APORTES JUBILATORIOS

Son deducibles sin límite los descuentos previsionales tal como aparecen en el recibo de sueldo y en el caso de los autónomos es deducible la cuota mensual siempre y cuando se encuentre pagada. También es factible deducir los aportes voluntarios que pudieran realizarse a la AFJP.

OBRAS SOCIALES


El aporte a la obra social descontado en el recibo de sueldo es deducible integramente y en el caso de los autónomos se encuentra incluido en la cuota mensual, por lo tanto también se deduce.

SEGUROS DE VIDA

En los seguros de vida con capitalización se toma la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte, hasta un tope de $ 996,23 en el año.

GASTOS DE SEPELIO


Son deducibles contra la presentación de comprobantes y tanto puede tratarse del fallecimiento del contribuyente cuanto el de alguna de sus cargas de familia. El tope es también de $ 996,23 por año y por fallecimiento.

SEGUROS DE RETIRO PRIVADO

En el caso de aportes a entidades controladas por la Superintendencia de Seguros o también si se tratare de aprtes a mutuales inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, son deducibles hasta un monto anual de $ 1.261,16.

MEDICINA PREPAGA

Es deducible hasta un 5% de la ganancia neta e incluye las cuotas pagadas al sistema médico por el titular y sus cargas de familia.

DONACIONES

Debe tratarse de donaciones al Estado Nacional, provincial o municipal, instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles reconocidas como exentas por la AFIP. Tienen que ser efectuadas mediante depósito bancario y existe la exigencia de presentar a la AFIP la información referida a las donaciones efectuadas a través de Internet siempre y cuando las donaciones fueran periódicas y por un monto superior a $ 1.200 o eventuales por un monto mayor a $ 600.-. Es preciso conservar recibo o cupón emitido por la institución de que se trate.

HONORARIOS MÉDICOS

Conceptos y topes

El tope a deducir por honorarios médicos es el 5% de la ganancia neta, pero a su vez existe un tope del 40% de los honorarios efectivamente facturados y con conservación de comprobantes. Son deducibles tanto si se tratare del contribuyente como de sus cargas de familia y abarcan:

Servicios de hospitalización y sus prestaciones accesorias.

Servicios médicos en todas las especialidades.

Servicios de bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

Servicios de técnicos auxiliares de la medicina.

Otros servicios vinculados con la asistencia , incluyendo el transporte en ambulancias o vehículos especiales.

No se incluyen medicamentos o gastos de farmacia

Documentación respaldatoria

Factura librada por el prestador del servicio.

En el caso de existir sistemas de reintegro, deberá computarse la parte no reintegrada de las facturas en cuestión

Finalmente digamos que la deducción por estos conceptos procede únicamente con la declaración jurada anual.

INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

El tope a deducir es de $ 20.000.-en concepto de intereses por préstamos hipotecarios por la compra o construcción de vivienda, siempre y cuando se trate de casa habitación y vivienda única.

MÍNIMO NO IMPONIBLE

El monto anual para el año 2005 es de $ 4.020.- siendo el único requisito ser residente en el pais.

PERSONAL DOMÉSTICO

El monto total anual es también de $ 4.020.- e incluye el sueldo abonado y las contribuciones patronales. Es requisito conservar los comprobantes.

CARGAS DE FAMILIA

Se deducen de la ganancia neta del contribuyente según la escala que publicamos al final de este trabajo. Corresponden $2.400.- por cónyuge y $ 1.200.- por otras cargas. Las personas a cargos no deben tener ingresos anuales superiores a $ 4.020.- anuales.

Pueden estar a cargo: hijos, hijastros, nietos, biznietos, hermanos, yernos y nueras (menores de 24 años o incapacitados) También pueden ser padre, madre, abuelos, bisabuelos, padrastro, madrastra y suegros.

DEDUCCIÓN ESPECIAL

Para los trabajadores en relación de dependencia la deducción especial asciende a $ 18.000.- y en el caso de los autónomos el monto se reduce a $ 6.000.- con el agregado de que tales contribuyentes deben haber abonado las cuotas respectivas para poder proceder a la deducción por el año de que se trate. Es decir que los montos correspondientes a los aportes jubilatorios de los autónomos correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, deben ser pagados.

REDUCCIÓN DE LAS DEDUCCIONES SEGÚN LAS GANANCIAS OBTENIDAS.

Los montos citados de MÍNIMO NO IMPONIBLE, LAS CARGAS DE FAMILIA Y LA DEDUCCIÓN ESPECIAL se reducirán porcentualmente según la ganancia neta obtenida, antes de proceder a tales deducciones. Es decir que una vez restados los diversos gastos y deducciones de los ingresos obtenidos, se llega a un resultado neto previo a éstas deducciones. Si la GANACIA neta no supera los $ 39.000.- la deducción de los mínimos y cargas es completa, entre esa cifra y $65.0000 sufre una reducción del 10%, hasta 91.000 la reducción es del 30%, hasta 130.000 es del 50%, hasta 195.000 es del 70%, hasta 221.000 es del 90% y de allí en adelante el 100%.

ESCALA Y ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Una vez aplicadas las deducciones correspondientes se llega a la ganancia neta final que es la que permite determinar el impuesto a pagar. Esta escala va de una tasa del 9% para una ganancia neta hasta $ 10.000.-, a una tasa del 35% si la ganancia neta supera los $ 120.000.- Secuencialmente cada tramo abona la tasa correspondiente, es decir que no por pasar al tramo siguiente se abona una tasa más alta sobre todo. Entre 10.000 y 20.000 la tasa es del 14%, hasta 30.000 es del 19%, hasta 60.000 es del 23%, hasta 90.000 es del 27%, hasta 120.000 es del 31%. De tal forma, una persona que tenga una ganancia de, digamos, $ 150.000 en el año, abonará el 35% sobre el excedente de 120.000, y de allí hacia atrás, las tasas indicadas para cada tramo.

IMPUESTO AL CHEQUE

Se recuerda que el impuesto a las transacciones financieras, comúnmente denominado impuesto al cheque, se deduce parcialmente del impuesto a las ganancias. La tasa de este impuesto es del 0,6%o en los depósitos en cuenta corriente y otro tanto en los retiros de dicha cuenta. Del monto bruto pagado, es deducible en el impuesto a las ganancias el 34%. Y en el caso de movimientos de caja de ahorro, donde el depósito de cheques está alcanzado a la tasa del 1,2%, es deducible del impuesto a las ganancias el 17%.

ESTUDIO

© HÉCTOR BLAS TRILLO

Plan de Facilidades de Deudas

Durante el fin de semana pasado la AFIP dio a conocer algunos ejemplos del modo de acceder al beneficio jubilatorio mediante la utilización de los regímenes vigentes de facilidades. Ello dio lugar a numerosas consultas, en general originadas en el hecho de que el ente recaudador incluye otras consideraciones e incluso otros planes vigentes que no fueron objeto de nuestro trabajo



Como dijimos en nuestro trabajo anterior con referencia al tema, la RG (AFIP) 2017 ha abierto la posibilidad de cancelar deudas previsionales de los trabajadores autónomos prescriptas (anteriores a setiembre de 1993). Tales deudas no son exigibles, pero como se sabe la prescripción no extingue la obligación, sino la acción para cobrarla. Dado que la propia ley de origen (24.476), que abre la posibilidad de cancelar mediante facilidades deudas en tales condiciones, no pone como requisito haber estado inscriptos en alguna categoría de autónomos, es factible inscribirse desde el momento mismo en que el interesado desee hacerlo, tal como expresamos en nuestro informe. Dado que el requerimiento legal para acceder al beneficio jubilatorio es tener 30 años de aportes, se trata de acumular dicha cantidad cubriendo períodos anteriores a 1993 aprovechando los beneficios de la resolución y de la ley que comentamos.

De esta manera, una persona que hoy se encuentre trabajando (o no) y esté próxima a alcanzar la edad de jubilarse, puede agregar años de aportes dentro de la categoría de autónomos inscribiéndose en forma retroactiva tomando como máximo el mes de setiembre de 1993. Lo que ha aclarado la AFIP es que resulta necesario solicitar la baja retroactiva al momento de cumplirse el período a declarar. Es decir que si un interesado declara por ejemplo un período comprendido entre enero de 1986 y setiembre de 1993, debe solicitar el alta para la primera de las fechas y la baja en la segunda, a menos, claro está, que hubiera continuado inscripta y aportando como autónoma con posterioridad a esa fecha. Ello así porque en el caso de no pedir tal baja retroactiva el sistema continúa generando deuda. El período tomado en el ejemplo es arbitrario, puede elegirse, por así decirlo, cualquier período desde 1955 en adelante.

Ahora bien, un aspecto que sí es interesante resaltar es que hasta el 31/12/1968 se reconocen como aportados 7 años mediante declaración jurada, sin ningún tipo de constatación. Esto implica que cualquier interesado puede recurrir a este beneficio adicional y declarar tales 7 años como aportados, sin necesidad de presentarlos como deuda. Por supuesto que para que este procedimiento sea válido, es necesario haber cumplido los 18 años con anterioridad a dicha fecha. Una persona que por ejemplo hubiera cumplido 18 años en julio 1965, puede aprovechar 3 años y medio de esos 7. Por lo demás, no necesariamente el período a declarar debe concluir en setiembre de 1993, puede ser por ejemplo entre marzo de 1965 y octubre de 1979. En tal caso, hasta diciembre de 1968 no corresponde aportar nada, y por los meses siguientes sí.


De manera que una persona a la que hoy por ejemplo le faltan 15 años de aportes, y que tal vez está trabajando en relación de dependencia, puede recurrir a este plan de facilidades y completar los años requeridos para cuando le llegue la edad de jubilarse (60 años las mujeres y 65 los hombres) sume 30 años de aportes. Incluso estando desocupado puede hacerlo.

En las explicaciones suministradas por la AFIP se incluye otro plan que no tiene nada que ver con éste que estamos comentando, y que es el previsto en la ley 25.994 para aquellas personas que hubieran cumplido la edad para acceder al beneficio jubilatorio al 1ª de enero de 2005. En ese caso, y en virtud del articulo 6 de dicha ley, es factible acceder a las facilidades de la ley 25.865, que son las mismas que para el caso que nos ocupa.

De tal modo, cualquier persona en edad de jubilarse, o que aún no hubiera alcanzado tal edad, tiene la posibilidad de completar los años de aportes y acceder al beneficio, que es en definitiva lo que la AFIP ha aclarado.


Un dato final es que por cada dos años por encima de la edad de jubilarse, se computa uno de aportes.

Buenos Aires, 6 de abril de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

La apertura de este nuevo plan de facilidades probablemente no ha trascendido demasiado, pero constituye una posibilidad real para no pocos trabajadores autónomos.

Con fecha 22 de marzo, se publicó la RG (AFIP) 2.017 por la que se reglamentó un plan de facilidades para deudas en el sistema previsional de los trabajadores autónomos vencidas al 30-09-1993 y que no son exigibles. Se trata de una alternativa interesante para aquellas personas cercanas a la edad de jubilarse que necesiten completar años de aportes mediante un plan de facilidades, que por lo demás es de carácter permanente. O sea que no existen plazos para adherirse.

Es interesante recordar, antes de comentar brevemente el plan, que la ley 24.476 establece en su artículo 8 la posibilidad de que sean los derechohabientes de los trabajadores fallecidos quienes se adhieran al plan que comentamos con el objeto de alcanzar la pensión por fallecimiento de la ley 24.241.

La resolución citada hace referencia precisamente a la ley 24.476, dado que en ella está previsto un régimen de regularización para deudas prescriptas que se reglamenta.

Los aspectos más interesantes para destacar, aparte del ya mencionado de la posibilidad de que los derechohabientes se adhieran, son que las deudas podrán regularizarse con los beneficios establecidos en la ley 25.865, que básicamente consisten en topes a aplicar sobre los intereses resarcitorios (hasta el 30% del total devengado) y plazos de hasta 60 cuotas con tasas de financiación del 0,5% mensual. También es importante consignar que las cuotas adeudadas se tomarán al valor de aquellos años, siguiendo lo normado por la RG (AFIP) 1624. Esto significa que el monto de capital es bastante menor que el actual haciendo que la deuda acumulada de capital más los intereses resarcitorios de hasta un 30% como máximo resulte más accesible.

Cabe destacar, además, que el artículo 5º de la ley 24.476 dice que pueden acogerse al régimen voluntario establecido los trabajadores autónomos se encontraren inscriptos o no.

En lo que respecta a planes caducos o vigentes de deudas incorporadas al plan de facilidades de la ley 25.865, la adhesión podrá efectuarse a partir del 3 de julio del corriente año.

En todos casos dicha adhesión debe hacerse a través de la página web de la AFIP para lo cual es preciso contar con clave fiscal.

© HÉCTOR BLAS TRILLO

Facilidades de Pago en Buenos Aires

La Dirección de Rentas dictó, con fecha 10 de enero de 2006, la Resolución 36/06 (GCBA) disponiendo un plan de facilidades para deudas menores a $ 3.600.- para impuestos y tasas locales, con expresa excepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Damos a continuación los aspectos salientes de este nuevo plan.



ASPECTOS GENERALES

El nuevo plan de facilidades de pago comprende las deudas en mora por los siguientes conceptos:

- Contribución de alumbrado, barrido, limpieza, territorial, pavimentos y aceras.



- Patentes de vehículos

- Publicidad

- Mejoras



- Uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo en la vía pública

- Embarcaciones deportivas o de recreación

- Abasto

- Volquetes

- Quioscos de flores

- Mesas y sillas

Las obligaciones deberán haber vencido con anterioridad al 1/1/2006 y siempre y cuando medie un plazo de 90 días corridos entre el vencimiento y la presentación del plan. Las obligaciones devengadas con posterioridad deberán cancelarse al momento de la presentación del plan para que éste sea considerado válido.

También pueden regularizarse las deudas originadas en la caducidad de planes de facilidades con excepción de las provenientes de la Res. S.H. y F. 2.722/04 o en otros planes que no hubieren significado novación.

Para cada gravamen la deuda no podrá superar los $ 3.600.- por todo concepto, incluidos intereses por la mora calculados hasta el último día del mes de la presentación.

Los planes caducos serán considerados como deuda independiente de los tributos, es decir que para ellos habrá un tope de $ 3.600.- con independencia de su origen

EXCEPCIONES

Básicamente quedan fuera del plan

- Impuesto sobre los ingresos brutos

- Multas de cualquier naturaleza

- Deudas transferidas a mandatarios para su cobro

- Deudas de contribuyentes en concurso preventivo o fallidos.

- Deudas de los agentes de recaudación por gravámenes retenidos o percibidos y no ingresados, o

depositados fuera de término

- Contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco por la comisión

de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

- Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella de terceros, por

delitos que tengan que ver con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

BENEFICIOS

  1. Por pago al contado se condonan los intereses resarcitorios en su totalidad.
  2. En el caso de cancelación en cuotas se condonará el 50% de los intereses por mora y totalmente los intereses por financiación.

Los planes en cuotas no deberán superar las 6 mensualidades, iguales y consecutivas, siendo la fecha de vencimiento de la primera el 25 del mes siguiente al del otorgamiento del plan. Cada cuota no podrá ser menor de $ 25.- excluidos intereses.

VALIDEZ DEL ACOGIMIENTO

Deberá reconocerse toda la deuda del gravamen por el cual se presente el contribuyente al 1/1/2006. Esto significa que no se aceptarán presentaciones parciales.

La primera cuota debe abonarse al vencimiento, sin mora.

Al momento del acogimiento deberán estar al día las obligaciones del año 2006, para el impuesto en cuestión.

ALLANAMIENTO.

Como generalmente ocurre, reconocer una deuda implica allanarse a la pretensión fiscal. Por lo tanto acogerse al plan significa que existe consentimiento pleno respecto de la conformación de la deuda total del impuesto de que se trate.

CADUCIDAD

El atraso de más de 90 días corridos en el pago de la segunda cuota o de las siguientes producirá la caducidad del plan y sus beneficios. En tal caso, los pagos efectuados serán considerados pagos a cuenta.

MORA

En el caso de que los pagos sean ingresados en mora sin producir la caducidad del plan, los mismos estarán sujetos a los intereses previstos en el Código Fiscal.

VIGENCIA DEL PLAN

El plan vence el 31 de marzo de 2006, es decir que la presentación deberá efectuarse hasta esa fecha, inclusive.

FORMA DE PRESENTACIÓN

Al momento de escribir estas líneas la Dirección de Rentas sugiere esperar hasta el 20 de febrero para efectuar las presentaciones, ya que si bien el plan “se encuentra operativo” está haciéndose la prueba del sistema en la presente semana.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2006

Estudio Héctor Blas Trillo
economiaytributacion@yahoo.com.ar
(011)154-4718968

Regímenes de Información: Donaciones, Préstamos, etc

En los últimos tiempos se han multiplicado estos regímenes informativos, y sobretodo se han multiplicado las multas por incumplirlos. Brevemente en este trabajo apuntamos a recordar cuáles son y quiénes están obligados a cumplir con ellos


La multiplicación de estos regímenes nos obliga a hacer un muy breve resumen consignando los puntos que nos parecen más importantes en cada caso, inclusive tomando en cuenta la significatividad que cada régimen puede tener en el universo de los contribuyentes. .



PARTICIPACIONES SOCIETARIAS (RG DGI 4.120)

Están obligados los contribuyentes del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias (sociedades de capital) y también cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país, excepto las empresas unipersonales y las cooperativas. También deben cumplir con este régimen los fondos comunes de inversión. La información a suministrar está básicamente referida a los socios y su participación, y también a directores y síndicos. La información a suministrar es siempre al 31 de diciembre. El aplicativo a utilizar es "AFIP - DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES” y vence a fines de julio de cada año.


INFORME PARA FINES FISCALES

En términos generales son responsables de su presentación los mismos sujetos señalados en 1, pero también las empresas unipersonales, los comisionistas, rematadores y consignatarios (que no tributen en cuarta categoría) y fideicomisos en los que el fiduciante y el beneficiario sean la misma persona y no sea residente en el exterior. Tampoco entran los fideicomisos financieros. A su vez esta obligación procede si los contribuyentes citados llevan libros que les permitan confeccionar balances comerciales.

La presentación se hará mediante formulario 769/C suscripto por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional o mediante formulario 780 según aplicativo INFORME PARA FINES FISCALES, por duplicado con el disquete respectivo.

TERCEROS INTERVINIENTES (RG AFIP 1375)

Deberán realizar esta presentación quienes intervengan en calidad de prestadores de servicios (escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc)

Debe informarse toda operación incluso a título gratuito entre residentes en el país y quienes actúen como representantes de entes o sujetos del exterior.

La información se presenta en el mes inmediato siguiente. Mediante el aplicativo respectivo.

OPERACIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. (RG AFIP 1122)

En general deben informar las empresas locales intervinientes, aún si se trata de unipersonales. Se deben informar las operaciones y los precios de transferencia de manera semestral.

CITI VENTAS

Es un régimen de información cuatrimestral a presentar por parte de quienes hubieran solicitado autorización para emitir facturas A, A con CBU, M según lo normado en la RG (AFIP) 1575.

CITI COMPRAS

Están obligados a presentar la información los sujetos designados específicamente según la RG (AFIP) 781.

CITI ESCRIBANOS (RG AFIP 781)

Están obligados todos los escribanos matriculados del país. Y deben informar a) Constitución de derechos reales de hipoteca sobre bienes inmuebles que tengan origen en contratos de mutuo, excepto cuando el acreedor hipotecario sea una institución bancaria perteneciente totalmente al Estado Nacional, Provincial, Municipal o al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se encuentran también comprendidas entre las operaciones a informar, las sucesivas transferencias de créditos por mutuos con garantía hipotecaria.

No corresponderá suministrar información respecto de las hipotecas por saldo de precio en la venta de inmuebles, cuando el vendedor sea a la vez el acreedor hipotecario.

b) Escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles cuyo valor supere los $ 80.000.-, correspondiendo considerar a tal efecto el valor total de escrituración, o el de la última valuación fiscal, el que fuera mayor.

REPRESENTANTES DE

Transferencias desde el Exterior - AFIP

Recordamos que se encuentra vigente la resolución general (AFIP) 1926 que establece un régimen de información obligatorio para determinados ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de residentes en la Argentina.



El antecedente más directo que da lugar a la norma que comentaremos, es la Resolución (MEP) 365/05 que dispone que la personas físicas o jurídicas del sector privado "que efectúen ingresos cambiarios por ventas de activos externos, cuando superen el equivalente de U$S 50,000,- por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, deberán informar a la AFIP...en las condiciones y cumpliendo el procedimiento que a tal fin dicho organismo establezca"

En virtud de ello, el ente recaudador dictó la RG (AFIP) 1926 (BO17/08/2005) que comentaremos a continuación.

Las personas físicas o jurídicas, y también las sucesiones indivisas residentes en el país que:



     

  1. Ordenen ingresos de fondos por intermedio de entidades financieras
  2. Ingresen en forma directa fondos al país.
  3. Ingresen fondos de no residentes, ya fuere en forma directa o por intermedio de entidades financieras.
  4. Ingresen fondos provenientes de ventas de activos externos de los titulares residentes en el país.

La resolución define, a su vez, el concepto de "residentes en el país":

     



  1. Personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas.
  2. Extranjeros que hubieren obtenido su residencia permanente en el país o que hubieran permanecido en el país por más de 12 meses.
  3. Las sucesiones indivisas cuando el causante al momento de fallecer fuere residente en el país.
  4. Las sociedades de capital del inc a) del art. 69 de la ley de impuesto a las ganancias, constituidas en el país.

De tal modo que cuando se ingresen en un mes calendario fondos por una suma superior al equivalente de U$S 50.000.- es obligatorio informar mediante el uso del aplicativo correspondiente a la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos.

Las excepciones son a) la venta de billetes en poder de residentes y b) la venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior y c) la venta de cheques del viajero. También se eximen de la obligación las repatriaciones de fondos externos de residentes para un destino específico, cuando su aplicación esté destinada a la cancelación de servicios de deuda previstos en la norma cambiaria de constitución de dichos fondos.

El régimen comprende todas las operaciones realizadas a partir el 01/07/2005 por los siguientes conceptos:

     

  1. Aportes de inversiones directas en el país.
  2. Préstamos de 1. Organismos internacionales, 2. Agencias oficiales de crédito, 3. Garantizados por tales agencias, 4. Financieros.
  3. Ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos o a inversores de portafolio.
  4. Cobros de préstamos financieros otorgados a no residentes o por la cancelación de contratos de cobertura entre monedas extranjeras o de precios de commodities
  5. Repatriación de inversiones de residentes.
  6. Garantías financieras.
  7. Otras inversiones que realizaren en el país no residentes.

En líneas generales se debe suministrar toda la información referida a las operaciones en cuestión, como ser:

     

  • Descripción del origen de los fondos
  • Fecha de ingreso al país de los fondos.
  • Fecha de la operación que origina los fondos.
  • Tipo de moneda.
  • Importe ingresado en moneda extranjera y también expresado en moneda local al cambio correspondiente según la liquidación.
  • Importe de la operación que origina el ingreso de divisas
  • Institución financiera interviniente.
  • País donde se generan los fondos.
  • País desde donde se giran los fondos.

La obligación de informar, como hemos señalado, es mensual, y el plazo para la presentación por vía electrónica vence entre los días 24 y 28 del mes siguiente, según sea el número de CUIT del informante.

Recordamos que las multas por no cumplir con los regímenes de información, previstas en la modificada ley 11.683, son de una magnitud considerable ($ 5.000 para personas físicas y sucesiones indivisas, y $ 10.000.- para personas jurídicas), además de que son aplicables sin necesidad de requerimiento previo. Incluso la presentación tardía da lugar a las multas

Buenos Aires, 21 de enero de 2006

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TE. (54 11) 4 776 1732
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