En este trabajo nos referiremos al tratamiento de estos honorarios asignados por la asamblea abarcando el régimen previsto por la ley del rito y su decreto reglamentario, y especialmente por la RG (AFIP) 830, que establece las retenciones del impuesto en oportunidad del pago.
El tema no es nuevo ni mucho menos. Sin embargo, siempre genera dudas el tratamiento impositivo de los honorarios de directores, síndicos, consejos de vigilancia o socios administradores cuando los mismos son asignados globalmente. El principal aspecto a tomar en cuenta es en qué momento corresponde aplicar las retenciones previstas en la RG (AFIP) 830 que la sociedad tiene la obligación de efectuar. Pero además suelen presentarse dudas en lo referente al modo de contabilizar en los balances estas cifras. Trataremos de dilucidar estas cuestiones de la manera más concreta y concisa posible.
En primer lugar diremos que según el artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias, tales honorarios y retribuciones serán imputados al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Según el artículo 26 del decreto reglamentario de la mencionada ley, se considerará el año fiscal en el cual el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Esto significa que todos los adelantos que se abonen a lo largo del año constituyen hasta su aprobación por la asamblea o reunión de socios, un crédito para la empresa. Lo que es lo mismo que decir es que los futuros beneficiarios deben a la empresa ese dinero adelantado, a menos que se apruebe el monto por la asamblea o reunión de socios. Por tal motivo, en tales circunstancias los adelantos no están sujetos a retenciones en los términos de la RG 830.
Cuando la asamblea o reunión de socios procede a aprobar los honorarios, corresponde retener sobre el total asignado a cada uno de los directores o socios. Si existieran adelantos por un monto inferior a la asignación, corresponde practicar la retención hasta el límite del monto no adelantado. Si el monto no adelantado no alcanzare, entonces el beneficiario deberá “autorretenerse” la diferencia hasta completar la cifra exigida por la resolución general. Igualmente si los adelantos superaren o igualaren el monto asignado, nuevamente corresponde que los beneficiarios se “autorretengan”, en este caso por el total que corresponda según la resolución 830. A su vez, la sociedad deberá informar mediante la presentación de una Multinota a la AFIP que no pudo efectuar la retención total o parcialmente por haber adelantado el dinero y no alcanzar el saldo pendiente al momento de la asignación.
Un elemento a considerar también es que la sociedad debe consultar la situación del beneficiario al momento del pago, en los términos de la RG (AFIP) 1817. Cabe aclarar que en determinadas circunstancias, el director o síndico puede ser monotributista, en cuyo caso no corresponderá retención alguna en ningún caso. Con relación a este punto, hay que remitirse al art. 7 inc h) subacápite 18) de la ley del IVA, porque allí se disponen los casos en que los honorarios que estamos comentando resultan exentos de este impuesto, de manera tal que al no estar los beneficiarios obligados a ser responsables inscriptos, es factible que se anoten como monotributistas en la medida en que cumplan los demás requisitos para ingresar en el régimen simplificado vigente.
Para la determinación del monto a retener, hay que dirigirse a la escala de la RG 830 (Anexo VIII), y el monto total no sujeto a retención es de $ 5.000.-
Finalmente recordamos que hay que tener en cuenta que también existen otras posibilidades de retribución a directores y socios administradores, que inclusive pueden constar como empleados en relación de dependencia. Además de ello, deben tenerse presentes los topes legales del 25% de las utilidades contables o hasta $ 12.500 por director para que sean deducibles en los balances. En el caso de que las utilidades contables fueren diferentes de las impositivas, y dado que el tope del 25% citado se aplica sobre las primeras, es preciso tener en cuenta el efecto impositivo de la diferencia, ya que por ejemplo si las utilidades contables son mayores puede ocurrir que se abonen honorarios que no resultan deducibles en el balance impositivo de la empresa. En tales casos, sobre tales diferencias debe abonarse el 35% y luego las mismas resultan no computables como ganancias gravadas en la declaración individual de los directores o socios administradores.
Buenos Aires, 6 de julio de 2006
HÉCTOR BLAS TRILLO
Contador Público
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