Blog de Ecotributaria

Serio Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuarpagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.



El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestosen distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia delproceso inflacionario reinciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar lasmás importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflacióncuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y tambiénoficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas enla pérdida de valor de la moneda.

Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy porhoy ridículos, especialmente para las categorías más bajas. Ninguno de los valores ha sido actualizado yse da la paradoja de que la categoría más baja, la “B” resulta aplicable para un ingreso anual de $24.000.-, esto es $ 2.000 por mes como promedio. Hay que recordar que según la ley, éste régimen seutiliza en reemplazo del pago de impuesto a las ganancias y al valor agregado. Es decir que una personaque tiene este ingreso bruto mensual está pagando impuesto a las ganancias bajo la forma deMonotributo.



Cabe aclarar que el régimen sufrió una modificación hace poco más de un año, que originalmente incluíala categoría “A” con un ingreso anual de $ 12.000 que casi diríamos con vergüenza ajena y a últimomomento fue eliminada de la escala. Así y todo las categorías vigentes hasta la “F” siguen considerandolos mismos valores y un ingreso superior a $ 200.000 anuales crea la necesidad de contar con empleadosregistrados. Esto, a su vez, y en términos fiscales, implica considerar al sistema como beneficioso para elcontribuyente obligado, lo cual de ser así significa que el mismo está siendo subsidiado para que de esemodo contrate gente para trabajar.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias,fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios,intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a todasu clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se ha ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias, por úlitma vez a mediados de2010, pero tal ajuste se ha hecho mediante una resolución administrativa de la AFIP, lo cual genera un problema muy serio en materia legal al momento de la presentación de la declaración jurada anual. Elloal margen de que desde el sector sindical está pidiéndose una nueva actualización de los montosmínimos, siendo que todavía está pendiente la anterior.



A su vez como los montos de retención mensual se mantienen a valores históricos, esto produce unaverdadera distorsión, especialmente entre quienes no trabajan en relación de dependencia.

En el impuesto sobre los bienes personales, que grava únicamente los activos y no considera los pasivossalvo en algunos casos especiales, el monto a superar anualmente para entrar en el gravamen es de $305.000.- desde hace al menos un par de años. Un departamento chico y un automóvil superan enconjunto ese valor y obligan a quienes están en esa situación a oblar el 0,5% anual sobre todo el activo.

Cabe recordar que este impuesto iba a llamarse originalmente “Impuesto a las ManifestacionesConspicuas de Riqueza”. Entendemos que está todo dicho.

Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope quetambién rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104 (DGI)

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- . A su vez las primas de seguro y losgastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23. Estos valores llevan muchos años sin sermodificados y resultan insólitamente bajos.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 nopueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto aretenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sincomprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día. El valor de un litroy cuarto de nafta.

El mínimo no imponible para entrar en el impuesto a la ganancia mínima presunta sigue siendo de $200.000.- del activo, sin considerar el pasivo. Los intereses a computar por las personas físicas por lasdeudas originadas en la construcción o compra de la vivienda siguen siendo de $ 20.000 anuales. Y elvalor máximo de los vehículos a considerar para amortizaciones continúa en $ 20.000.-, mientras que los gastos deducibles por uso y mantenimiento de vehículos no puede superar los $ 7.200.-

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria, que data del año 1997, sigue manteniendo límites de $ 100.000.-por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en “evasión simple” y sujeto porlo tanto a denuncia penal. La llamada “evasión agravada” mantiene su valor en $ 1.000.000.-, tambiénpor impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 4 si se pretendeconservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley demarras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valoren los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que dicha leydenomina apropiación indebida de recursos, esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a laSeguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 añosde prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un montoverdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De talmodo, una empresa con tres o cuatro empleados u otra con varios cientos que por alguna razón más omenos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mesdeterminado, da lugar a una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de lasacciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables.

Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-)mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemosconsiderado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penaleses un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta laenvergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan desemejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número dedenuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado,con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casosverdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera eshasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, porlo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentasfiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efectodevastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente aldeterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo ennegro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de

igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores almargen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones. Vale recordar una vezmás la enorme cantidad de contratados que existen tanto en el Estado Nacional como en las provincias,departamentos y municipios.

Las empresas más vigiladas por el Fisco no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que debenoperar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman encuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativassurgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer sutrabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su “eficiencia” y agrava la de por sí insostenible presión tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias, departamentos omunicipios, que también sobrellevan una larga historia en estas cuestiones.

En materia penal, la sinrazón de “bajar el listón” a límites ridículos y la generalización que siempre hatenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para unagran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marcode referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar larealidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionariosmás o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resolucionesministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en laspropias leyes índices de ajuste, en lugar de fijar por ley valores que se sabe en poco tiempo quedaránabsolutamente atrasados.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios odepartamentos) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insosteniblesante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten acorregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la

razonabilidad.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOECOTRIBUTARIALas Heras 648 - 1704 Ramos Mejía (BA)(011) 4658-4587 (011) 154-4718968www.hectortrillo.com.arEscúchenos en FM 94.7 radio Palermo los miércoles 19 hs y en AM 1050 radio Concepto lunes, miércoles

y viernes a las 12.30 hs.Una buena administración reduce la carga fiscal. Una segunda opinión nunca está demás.

Retenciones al Personal en Relación de Dependencia

Circular 1 (BO. 24/01/2011) ?



Mediante la Circular Nº 1, publicada en el Boletín Oficial el 24 del corriente, la AFIP salió aaclarar los aspectos que quedaban pendientes respecto del procedimiento a seguir en materia deretención de impuesto a las ganancias de los trabajadores en relación de dependencia. Esta circular,pretendidamente aclaratoria, constituye en la práctica una verdadera norma de fondo que estableceun sistema que no está previsto en ninguna parte (ni ley, ni decreto, ni resolución de la A.F.I.P.). Lamanifiesta desprolijidad se produce, además, porque el incremento de los montos no imponibles enjulio de 2003 no ha sido incorporado a la ley del impuesto a las ganancias, por lo que en verdad noestaría vigente.

No queremos agregar más complicaciones a las que ya generan este tipo de disposiciones.Nos limitamos a mencionar los aspectos generales de importancia respecto del modo de procederdispuesto.

GANANCIAS. Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependenciay otras rentas. Norma aclaratoria.



Mediante la RG 2866, la AFIP habilitó un procedimiento especial para el cálculo de lasretenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento —20%— del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la ley del IG.Luego, a través de la RG 3008 aprobó las tablas indicativas de los importes de las deduccionesacumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011, a los efectos del importe aretener por parte de los agentes de retención y dispuso con carácter de excepción, que la retención delsaldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010 se efectúe juntamente con lacorrespondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Finalmente, debido a diversas inquietudes planteadas con relación al régimen, dicta la CircularN° 1 y aclara que:

a) Los importes establecidos por las RG 2866 y 3008: deben aplicarse al solo efecto delcálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales seestablecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).



b) Las liquidaciones anual y final: deberán confeccionarse aplicando las deduccionespersonales dispuestas por el Artículo 23 de la LIG, vale decir, considerando los montos establecidos porel Decreto 1426/08.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida (Artículo 2° RG 3008):comprendeúnicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos parala liquidación anual del período fiscal 2010 (según Decreto 1426/08) y para el cálculo de lasretenciones mensuales (según RG 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de ladiferencia de impuesto aludida en el inciso precedente: el excedente deberá ser retenido por elagente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario delas rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del Artículo 11 de laRG 2437.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidaciónfinal utilizando los importes de deducciones establecidos por la RG 2866 o, en su caso, en la RG3008: el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso

c) del Artículo 11 de la RG 2437, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación delo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme loindicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas: el mismoserá devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la RG 2233 (SICORE). Encaso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro delmismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado SICORE, el remanentepodrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la RG2224 (DGI).

g) En el supuesto que correspondiere: será de aplicación lo dispuesto por los párrafossegundo y tercero del Artículo 7° de la RG 2437.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e): el beneficiario de las rentas deberá cumplir conlas obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,plazos y formas establecidas por la RG 975.

Buenos Aires, 26 de enero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOEconomía y Tributaciónwww.hectortrillo.com.arSuscripción plena con acceso a consultas sin límites por un costo anual. Ecotributaria@gmail.comUna segunda opinión nunca está demás.

Uso de Efectivo

USO DE EFECTIVO: ENTRE LA OBLIGACIÓN Y ELDERECHO



No hace mucho nos hemos referido a las cuestiones impositivas que operan de maneracontraria a la llamada bancarización . Lo hicimos en elconvencimiento de que cualquier camino que se intente recorrer para modificar los hábitos dela población en ésta materia, requiere de una acción positiva que abarque el aspectotributario en su totalidad, como paso previo además al blanqueo de la economía en suconjunto. Las cifras referidas a la informalidad son elevadísimas (según nuestros estudios, y si

incluimos también las obligaciones previsionales, el porcentaje de economía informal supera el50%).

Es sabido que la inseguridad ha provocado reacciones en cadena de parte de lasautoridades con el objeto de disminuir el uso del efectivo. Y también se han dictado normasque apuntan a proteger a los clientes de las entidades financieras contra las llamadas saliderasbancarias. El uso de efectivo para las operaciones cotidianas es, sin ninguna duda, el problemaesencial; problema que se intenta corregir atacando las consecuencias al tiempo que no sólose dejan intactas las causas, sino que día tras día el afán recaudatorio oficial le imprime nuevosbríos a la dirección contraria.



En este último mes o mes y medio, por lo demás, también hemos asistido a una llamativaescasez de billetes en todo circuito, lo que ha provocado como es sabido todo tipo deinconvenientes e incluso dio lugar a algunos movimientos de funcionarios buscando culpablesentre los proverbiales fusibles. Pues bien, de paso cañazo, se pretende desalentar el uso delefectivo para de ese modo paliar la escasez de billetes, en lugar de recurrir a la emisión tanrápido como sea posible de billetes de mayor denominación. Y a quienes digan que esto no esposible en un corto lapso cabe recordar que por un lado ya hace varios años hay proyectos ydiseños de billetes de mayor valor, y por el otro que en otras oportunidades se ha recurrido alresellado de billetes de denominaciones anteriores para cubrir la emergencia.

Pero en definitiva y resumiendo, estamos ante dos problemas: el uso de dinero líquido porun lado, y la escasez de tal dinero líquido por el otro. Ambos problemas llevan al mismo tipo dereacción: pretender obligar a la gente a no usar los billetes. Cómo; bancarizando lasoperaciones.

Medidas tales como la colocación de mamparas frente a las cajas de los bancos, pretendenbrindar mayor intimidad a los clientes. No podemos decir que sea una mala idea, pero sí queno contribuye a que no se use el dinero, sino a mantener en reserva a quien lo usa.Crea algunos inconvenientes que no son menores, como por ejemplo en locales que tienenuna fila de cajas, al quedar éstas invisibles al público no es posible saber cuántas están

funcionando en cada momento, por lo que suele ocurrir que malhumorados clientes debansufrir amansadoras importantes cuando la fila no tiene más de cuatro o cinco personas,precisamente por no poder visualizar el número de cajeros operativos. Por supuesto que esteaspecto podría resolverse fácilmente mediante una simple señal luminosa que señale las cajasactivas.

Ahora se ha resuelto atacar a los teléfonos celulares, cuyo uso como se sabe está vedado alos usuarios en todas las entidades financieras, desde hace ya varios años. Como al parecer esono ha sido suficiente, la buena nueva es que desde mayo próximo no será posible ingresar auna institución de ese tipo con un aparato de telefonía celular, ni encendido ni apagado. Esta

es una medida reactiva de características francamente ridículas. Los inconvenientes quegenerará su aplicación no son menores, sobre todo para quienes deben realizar varios trámitesen más de un banco, por ejemplo. Probablemente esto dé lugar a un nuevo negocioimpensado hasta el momento: la aparición de depósitos de teléfonos en locales ad hoc.Digamos que toda medida tendiente a ofrecer mayor seguridad puede discutirse pero nodebería ser objetada, a menos que constituya, como en este caso, una ridiculez.La cuestión de fondo es que en la Argentina el sistema tributario hace agua por todoslados. Es esencialmente injusto, increíblemente gravoso y cargado de obligaciones a cargo delos contribuyentes.



El sistema tributario debe basarse en la capacidad contributiva, debe ser coherente yrespetar el principio constitucional de la igualdad como base de los impuestos y de la cargaspúblicas. Nos hemos referido al tema reiteradas veces, inclusive en el trabajo quemencionamos más arriba.

Porque la bancarización conlleva el blanqueo de toda la operatoria, y para que eso seaposible nadie debe temer a las consecuencias. Ello a su vez implica que las alícuotas que seaplican sean modestas, que no se dupliquen o tripliquen, que no disparen inspecciones oreclamos que nadie sabe cómo pueden terminar ya que las facultades de los entesrecaudadores son poco menos que infinitas, aparte de la mala fe con la que obran ciertos

inspectores o supervisores.

A su vez, es necesario que los ingresos fiscales dejen de ser un botín político, que el gastodel Estado se encamine de manera eficiente y justa a la educación, a la seguridad y a la justicia.Que existan resortes y controles independientes, que se vuelva al federalismo y se elimine elperverso y ruinoso sistema de “coparticipación” cuya corruptela política está más que a la vistay desde hace muchos años.

En una palabra, para lograr que la gente se bancarice es necesario volver al Estado deDerecho como un todo, como un paso previo esencial.

Deben eliminarse los sistemas de información –delación, que afectan inclusive a jubilados

que van a adquirir a una casa de cambio 200 o 300 dólares. Debe guardarse el secreto fiscal ysobre todo el secreto bancario.

En este punto podemos ingresar también el tema de la U.I.F. (Unidad de InvestigacionesFinancieras) hoy tan de moda debido a que el G.A.F.I. (Grupo de Acción FinancieraInternacional) bochó a la Argentina en materia de control de lavado de dinero. En estos días semultiplican las resoluciones de este Ente, creando nuevas y variadas obligaciones aprofesionales, a bancos, a entidades financieras y a todo el mundo, que serán los encargados(una vez más) de suplir el control que debe llevar adelante el Estado.

Lograr la bancarización sobre la base de un sistema tributario justo como el que proponemos,

disminuiría notablemente el uso de efectivo, y por lo tanto las operaciones en metálico seríanla excepción y no la regla. Así sí serían fácilmente detectables. Y allí podría la U.I.F. o quienfuere investigar sin tanta alharaca, sin tanta resolución superpoblada de artículos cargados dedetalles.

Eso es lo que mayormente ocurre en los países centrales, donde las valijas llenas de dinerose usan solamente en las películas porque el efecto de ver un portafolios con un cheque devarios millones no es el mismo que ver los fajos de billetes.

Hace muchos años que se habla de una reforma del Estado, de un sistema equitativo detributación, de un orden jurídico simple y rápido. Pero nada se ha hecho al respecto, al

contrario. Se dictan miles de resoluciones, circulares, disposiciones, notas, aclaraciones,sumadas a leyes, decretos, decretos de necesidad y urgencia, interpretaciones, aplicaciones ytoda la gama de creaciones burocráticas posibles. Todo para cazar a las gallinas que estándentro del gallinero, como se dice en la jerga. Nada para desalentar la operatoria informalmediante mayor seguridad jurídica. Porque ese es el quid.

Una cosa es que se pretenda obligar a la gente a usar dinero plástico y bancos, y otra muydistinta es que la gente prefiera hacerlo. Y crear obligaciones como ahora la del teléfonocelular, es obvio que a lo que contribuye es a que la gente ni pase por el banco.Recordemos una medida positiva instaurada hace varios años: la devolución de 5 puntos

de IVA en las tarjetas de débito. El incentivo es enorme y se mantiene. Así se logra quemuchísima gente opere con ese tipo de tarjetas, especialmente en los supermercados. Perotambién existía una devolución de 3 puntos de IVA sobre las tarjetas de crédito, que fuesuprimida por considerarse que estas tarjetas son una especie de lujo, o no aplicables a la clasemedia y media baja. Tamaña insensatez es realmente incomprensible.

También es insólito que se obligue a las instituciones bancarias a informar a todos aquellostitulares de tarjetas que consuman más de $ 3.000 en el mes. Aparte del grado desaliento quesignifica saber que están observando qué hacemos con nuestro dinero, el valor de $ 3 000 esabsolutamente ridículo y no ha sido ajustado tomando en cuenta los parámetros de la

inflación, que indican un nuevo valor de por lo menos 4 o 5.000 pesos.

Es claro que el problema es bastante más amplio y abarcativo que el llamado impuesto alcheque.

Es bueno que todos tengamos derecho a hacer los pagos como queramos, como nos quedemás cómodo. Es negativo, y contribuye por lo tanto a crear informalidad, que se pretendaobligarnos.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 24 de enero de 2011ESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.arUna segunda opinión nuca está demás.

Operaciones con Moneda Extranjera

Actualidad fiscal: aspectos prácticos del régimen cambiario


En las últimas semanas muchas personas han recibido notas de la A.F.I.P. con observaciones sobre la compra de moneda extranjera y su necesidad de justificación. Es importante recordar la normativa vigente más allá de su legitimidad.


El denominado régimen penal cambiario está regido por la ley 19.359, que fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 1971. Esta ley, que fue reordenada por última vez mediante decreto 480/95, establece una importante cantidad de disposiciones en todo lo vinculado a operaciones en moneda extranjera.


Existe a su vez una gran cantidad de regulaciones surgidas especialmente de la autoridad de aplicación, esto es, del Banco Central de la República Argentina, que normalmente son resumidas en los llamados Comunicados de esa entidad, que se publican su la página web. El último es el 49.777, del 3 de diciembre de 2010.

Nos limitaremos a continuación a señalar determinados aspectos prácticos que consideramos de interés para el contribuyente común, que es el que se ha visto sorprendido por las misivas enviadas por la A.F.I.P.

QUÉ ES UNA OPERACIÓN CAMBIARIA

Es una operación cambiaria y se encuentra dentro del ámbito de la ley citada, el cambio de una moneda por otra. Y también lo es el traspaso de una divisa (que es virtual) a un billete o viceversa, aún tratándose de la misma moneda.

EVITAR INFRACCIONES CAMBIARIAS

Más allá de la justificación patrimonial requerida por el ente recaudador para quienes adquieren moneda extranjera, siempre es preciso tener el debido cuidado como para no incurrir en infracciones cambiarias. En otras palabras, a guisa de ejemplo:

- La tenencia de moneda extranjera debe estar justificada. Ello implica por ejemplo tener los comprobantes de la compra.

- La utilización de moneda extranjera para la compra de bienes (un inmueble, por ejemplo) requiere poder explicar cómo es que se posee esa moneda.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR

La ley establece quiénes son los autorizados a operar en el mercado cambiario (bancos, casas de cambio) y obliga a éstos a informar diariamente al Banco Central cada una de las operaciones de compra y de venta de moneda extranjera. Esta entidad remite luego la información a la A.F.I.P.

PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA

Según la actual redacción del artículo 617 del Código Civil, los pagos de obligaciones en moneda extranjera son considerados como pagos hechos mediante dinero. Cabe recordar que antiguamente, estos pagos eran considerados como entrega de cosas.

Siempre es necesario poder justificar la tenencia de dicha moneda.

BILLETES Y DIVISAS

No es lo mismo hablar de divisas que hacerlo de billetes físicos. Las divisas constan en cables o en transferencias por ejemplo. Es decir que se trata de una referencia virtual. A su vez, la tenencia de cuentas en moneda extranjera en el ámbito local equivale a la tenencia de billetes, y no de divisas.

Cuando se efectúa el cambio de una divisa para convertirla en billetes, aún de la misma moneda extranjera, la operación debe pasar siempre por pesos. Es decir, debe venderse la divisa y con los pesos resultantes es posible adquirir la moneda extranjera. Ello implica un doble arbitraje, esto equivale a decir que en las dos oportunidades el adquirente pierde el llamado spread que existe entre la compra y la venta.

ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS

Una persona puede salir del país con un máximo de 10.000 dólares (o su equivalente en otras monedas) sin declarar. La diferencia debe ser declarada o puede ser considerada contrabando.

COMPRA PARA ATESORAMIENTO

Los residentes en el país pueden adquirir billetes y divisas en moneda extranjera hasta un máximo de 2.000.000 de dólares mensuales, o su equivalente en otras monedas. Este monto es el total, es decir que no importa si fue adquirido en una o varias oportunidades y en una o más entidades autorizadas a operar.

NO RESIDENTES

Los no residentes pueden adquirir hasta un máximo mensual de 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, en total.

COMPRA Y VENTA DE BIENES CON CUENTAS EN EL EXTERIOR

Es perfectamente lícito adquirir o vender bienes mediante el uso de cuentas bancarias en el Exterior, en tanto se respete la normativa vigente.

CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA

Los contratos en moneda extanjera son legales y no existe ningún impedimento para su celebración. Es importante sin embargo tener en cuenta lo señalado respecto a la necesidad de justificar el origen de la moneda utilizada para el pago.

COMPRAVENTA DE MONEDA POR CIFRAS DE MÁS DE 20.000 DÓLARES

En la compra o en la venta de moneda extranjera por cifras superiores a 20.000 dólares o su equivalente en otras monedas, deben utilizarse cuentas bancarias a la vista a nombre del cliente.

TÍTULOS VALORES

Una operatoria muy común es la de adquirir en el mercado local títulos valores para ser luego vendidos en el Exterior y transferir de ese modo el valor resultante en moneda extranjera. Esta operatoria es absolutamente legal y no está regida por la ley penal cambiaria porque no es considerada, precisamente, una operación de ese tipo. Existe sin embargo una disposición de la Comisión Nacional de Valores en la que se disponen algunos requisitos, como ser que los títulos en cuestión deben ser depositados al menos por tres días en la C.N.V.

COBRANZA DE EXPORTACIONES POR SERVICIOS

Es obligatoria la liquidación en el mercado de cambios de las exportaciones de servicios. Los ingresos deben ser liquidados en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de su percepción.

PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR

Debe justificarse el origen de los fondos. Los préstamos financieros recibidos del exterior, con una vida promedio inferior a dos años, obligan a constituir un depósito bancario no remunerado por 365 días del 30% del monto involucrado.

OTROS INGRESOS

La percepción por parte de residentes en el país de sumas de dinero en moneda extranjera por la enajenación de activos no financieros, como ser el pase de jugadores, derechos de autor, venta de patentes, etc. deben ingresarse y liquidarse en el mercado cambiario local dentro de los 30 días corridos de la fecha de percepción o acreditación en cuenta.

JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS

Siempre que las compras en el mes calendario superen los 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, o que el monto adquirido supere los 250.000 dólares o su equivalente en otras monedas en el año; las entidades intervinientes deben constatar que exista compatibilidad entre las adquisiciones y la declaración de bienes para la liquidación de impuestos por parte del cliente. También es posible la justificación por hechos posteriores a la última declaración jurada presentada.

TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Cuando los adquirentes de divisas pretendan constituir portafolios en el exterior, las entidades intervinientes deberán observar que la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación, y que la misma esté abierta en bancos de países de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos), con deuda soberana calificada por lo menos como BBB, o que consoliden balance en el país con una entidad bancaria local. También es factible cuando se trate de bancos del exterior del país de residencia permanente de personas que están autorizadas como residentes temporarios en la Argentina. Y finalmente también en instituciones financieras que realicen habitualmente actividades de banca de inversión y estén constituidas en países de la OCDE con deuda soberana calificada al menos BBB.

DECLARACIÓN JURADA

Los adquirentes de moneda extranjera deberán declarar bajo juramento que cumplen los límites establecidos por la normativa vigente y que señalamos en párrafos anteriores. En la misma declaración también se informará si se ha cumplido con los regímenes de declaración de deuda externa (Comunicación A 3602) y el relevamiento de inversiones directas de la comunicación A 4237, ambas del BCRA.

SITUACIÓN IMPOSITIVA DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO

Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las diferencias de cambio están exentas (artículo 20 inc. v de la ley 20.628), o se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias (art. 2 apartado 1 de la ley citada) En caso de tratarse de diferencias de cambio de fuente extranjera, las mismas están excluidas del ámbito de aplicación (art. 2 apartado 1, misma ley)

Las diferencias de cambio de las personas jurídicas están gravadas por estar sujetas a la teoría del balance. Tanto si se trata de diferencias de fuente argentina o extranjera.

INVERSIONES DIRECTAS

Las inversiones directas en el país de no residentes deben ser declaradas tanto por las personas jurídicas residentes en el país que registren participaciones de no residentes, cuanto por los administradores de bienes inmuebles de no residentes. También deben declarar las variaciones en cada ejercicio de tales inversiones.

En cuanto a las inversiones directas en el exterior de parte de residentes en la Argentina, deberán ser informadas en todos los casos tanto por personas físicas como por personas jurídicas.

SANCIONES

La ley prevé sanciones de suma gravedad para quienes la infringen.

- Multa de hasta 10 veces el monto de la operación la primera vez

- Multa entre 3 y 10 veces el monto de la operación la segunda vez. O prisión de 1 a 4 años.

- Multa de 10 veces el monto de la operación o prisión de 1 a 8 años en caso de segunda reincidencia.

CONCLUSIÓN

Más allá de la norma en sí, que en nuestra opinión es invasiva de la privacidad o establece limitaciones al derecho de propiedad y a la libertad de comerciar; lo cierto es que es conveniente tomar los recaudos del caso a fin de evitar posibles consecuencias desagradables.

Siempre es bueno evitar situaciones conflictivas con los organismos encargados de la recaudación tributaria, especialmente porque existe un evidente afán recaudatorio y la normativa es sumamente extensa y engorrosa.

Y, debemos decirlo, es importante contar con el adecuado asesoramiento ante cualquier requerimiento de explicaciones. Ello así en virtud de que tenemos vasta experiencia respecto de inspecciones en las cuales precisamente los representantes del Fisco se aprovechan del desconocimiento de los inspeccionados. Además, no son pocos los casos en que los propios inspectores desconocen o confunden el alcance de sus facultades.

Siempre es aconsejable, ante cualquier requerimiento, tomarse el tiempo que legalmente se concede para consultar profesionalmente antes de exhibir documentación o simplemente efectuar comentarios que pueden usarse en su contra.

Héctor Blas Trillo 17 de diciembre de 2010

ESTUDIO

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Ganancias y Bienes Personales de Trabajadores en Relación de Dependencia

Los trabajadores en relación de dependencia tienen la posibilidad de presentar en cualquier momento un formulario 572 a los efectos de comunicar a sus empleadores conceptos que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias. Ante la próxima finalización del año, hacemos una reseña de los conceptos deducibles y otros aspectos relevantes del sistema vigente.



RESEÑA DE ASPECTOS MÁS RELEVANTES DEL SISTEMA VIGENTE

Con las modificaciones introducidas por las RG (AFIP) 2529/08 y 2866/10



Los empleadores tienen la obligación de actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias por los sueldos,

jornales y otras retribuciones que pagan a sus empleados, tal como lo dispone la RG (AFIP) 2437, modificada por las resoluciones citadas. Las retenciones se efectúan en todos los casos sobre los pagos efectuados en los términos del art. 18 de la ley de impuesto a las ganancias, y por regla general proceden por el sistema de lo percibido. Siempre el ejercicio fiscal coincide con el año calendario, con independencia del cierre del ejercicio comercial de la empresa.

1.BREVE ENUNCIACIÓN DE CONCEPTOS GRAVADOS

Conceptos remunerativos: sueldos, jornales, antigüedad, comisiones, gratificaciones habituales, horas extras, premios, salarios en especie, remuneración por enfermedad, vacaciones, preaviso trabajado, viáticos sin

comprobantes, sueldo anual complementario, , etc.



Conceptos no remunerativos: gratificaciones no habituales, vales de almuerzo o de compra, asignaciones no remunerativas dispuestas por decreto, indemnización por falta de preaviso, vacaciones no gozadas, etc.

Beneficios sociales: todos los que las empresas concedan a sus empleados.

BREVE ENUNCIACIÓN DE CONCEPTOS EXENTOS DEL CÁLCULO DE RETENCIÓN

La provisión de ropa de trabajo y el pago de cursos de capacitación necesarios para el desempeño en la empresa. Asignaciones familiares Indemnizaciones por antigüedad.

Indemnizaciones por retiro voluntario en la medida en que no excedan los montos que correspondan por antigüedad Indemnizaciones por muerte, incapacidad por accidente o enfermedad.

MÍNIMO NO IMPONIBLE, CARGAS DE FAMILIA Y DEDUCCIÓN ESPECIAL

La R.G. 2437 establece en su artículo 7 el método para arribar a la ganancia neta sujeta a retención. A los ingresos brutos de cada período se le deben descontar en forma proporcional los montos dispuestos según la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial por el trabajo en relación de dependencia. Los valores vigentes son los siguientes:

Mínimo no imponible y cargas de familia:

Mínimo no imponible $ 10.800 anuales ($ 900 mensuales)

Cargas de familia: $ 12.000.- por cónyuge ($ 1.000 mensuales), y $ 6.000.- anuales ($ 500 mensuales) por hijos, hijastros, menores de 24 años o incapacitados para el trabajo.

Otras cargas de familia: $ 4.500 anuales ($ 375 mensuales) nieto, nieta, bisnieto o bisnieta, hermano o hermana, yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo, y por cada padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra, suegro o suegra.

Deducción especial: $ 51.840.- ($ 4.320 mensuales)

ENUMERACIÓN DE CARGAS DE FAMILIA PERMITIDAS POR LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Para poder estar a cargo del contribuyente, la ley de impuesto a las ganancias exige los siguientes requisitos: (a)

que se trate de residentes en el país (mínimo 6 meses), (b) no tener ingresos superiores a $ 10.800 en el año y (c) estar efectivamente a cargo del contribuyente.

En tales condiciones, pueden constituir cargas de familia los siguientes familiares:

a. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

b. Nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

c. Padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro o madrastra.

d. Hermano o hermana menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

e. Suegro, suegra, y también yerno o nuera (en tal caso menores de 24 años o incapacitados para el trabajo) por beneficiarios que reingresen o continúen en actividad).

c. Los descuentos con destino a obras sociales del beneficiario y de las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

d. Intereses abonados por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1-1-2001 para la compra o construcción de la casa habitación del empleado y su grupo familiar. Tiene un tope de $ 20.000.- anuales.

e. Las primas de seguro de vida abonadas que cubran únicamente el riesgo de muerte, con un tope en el ejercicio de $ 996,23

f. Los gastos de sepelio realizados en el país en caso de muerte del titular o de un familiar a cargo. Con el tope anual de $ 996,23

g. Los corredores y viajantes de comercio podrán deducir los gastos estimativos de movilidad (según la tabla

elaborada por la AFIP), viáticos y representación (con comprobantes), amortización impositiva del rodado en caso de ser propio, y los intereses relativos a deudas relativas a la adquisición del mismo. Todo ello de acuerdo a las RG (DGI) 2.169 y RG (DGI) 3.503.

h. Los beneficios de carácter tributario que otorgan los regímenes de promoción y que inciden en las retenciones a practicar

i.Los aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de las sociedades de garantía recíproca previstos en el art. 79) de la ley 24.467.

j.Donaciones a entidades exentas de acuerdo a la ley de impuesto a las ganancias, con un tope anual del 5% de la ganancia neta.

k. Los honorarios por prestaciones médicas facturados y abonados por el trabajador para él y para su grupo familiar, en tanto tales honorarios no hubieran sido reintegrados por la prepaga, con un tope del 40% del total facturado y hasta un 5% de la ganancia neta anual. En este rubro se incluyen asistencia médica y paramédica (hospitalización y accesorios de ella), servicios médicos, bioquímicos, odontológicos, kinesiológicos, fonoaudiológicos, psicológicos, etc. También servicios prestados por auxiliares de la medicina, transporte de heridos y enfermos, etc.

l.Cobertura médica abonada por el trabajador a alguna prepaga u obra social, en forma adicional o complementaria a la que ya tiene por su desempeño en relación de dependencia. Tal cobertura puede ser para el trabajador y para su grupo familiar y constituyen a su vez cargas de familia. El máximo a deducir es el 5% de

la ganancia neta anual.

DONACIONES DEDUCIBLES

Son las efectuadas a (a) los fiscos Nacional, Provinciales o Municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inc. e) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias; y (b) a las fundaciones y asociaciones civiles cuyo objetivo principal sea:

La realización de obra médica asistencial de beneficencia y sin fines de lucro (incluso las actividades de protección y cuidado de la infancia, la vejez, la minusvalía y la discapacidad.

La investigación científica y tecnológica, aún la destinada a la actividad académica y docente, que cuente con una certificación de la calificación respecto de programas de investigación, de los investigadores y del personal

de apoyo que participen en los correspondientes programas. Tal certificación debe ser extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como también la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por el citado Ministerio u organismos jurisdiccionales similares.

Además de lo anteriormente expuesto, las donaciones en dinero deberán realizarse mediante depósito bancario a

nombre de los donatarios, de lo contrario la AFIP puede impugnar su deducción. Esta obligación decae en el caso de donaciones PERIÓDICAS que no superen la suma de $ 1.200 en cada ejercicio fiscal por cada donante, y también en el caso de donaciones eventuales si las mismas no superan los $ 600 en dicho período fiscal. Esta excepción a su vez decae si las donaciones efectuadas por un mismo donante superan la suma de $ 2.400 en el año. Finalmente, el donante debe cumplir con un régimen de información anual a la AFIP y por supuesto conservar los comprobantes.

7.IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

También es deducible el denominado impuesto al cheque hasta un tope del 34% del total abonado por ese concepto por las cuentas bancarias que el empleado posea a su nombre.

8.DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA NETA SUJETA A RETENCIÓN:

Para llegar a la ganancia neta se deducen de los ingresos brutos mensuales los conceptos referidos en los puntos 3. y 5. con excepción de aquellos que deben descontarse como porcentaje de la ganancia neta anual.

La ganancia neta se determina mensualmente. Luego se procede acumulativamente sumando tales ganancias netas y las retenciones mes a mes. A su vez las retenciones se aplican sobre la base de la escala del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias y la tabla modificada por la RG (AFIP) 2866/09. (Se adjunta planilla de cálculo las tablas mencionadas). El importe a retener no puede superar el 35% del total a percibir por el empleado en cada mes.

9.OBLIGACIONES DEL EMPLEADO

a.Debe informar al empleador agente de retención designado, mediante el formulario 572, el importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia que hubiera percibido en el curso del ejercicio fiscal

proveniente de otras personas o entidades. También debe informar las deducciones imputables a tales ganancias, como ser aportes jubilatorios, obras sociales y cuotas médico asistenciales en su caso.

El formulario 572 debe completarse al inicio de la relación laboral o cuando hubiera modificaciones en los conceptos informados. Para informar tales modificaciones existe un plazo de 10 días hábiles.

El formulario debe contener la siguiente información:

Apellido y nombre o denominación social y CUIT de los sujetos receptores del pago.

En el caso de honorarios médicos debe indicarse en el rubro 3 c) (otras) del F. 572 el monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. También la CUIT de los prestadores de tales servicios. Y en el caso de encontrarse éstos en relación de dependencia

respecto de alguna entidad, también la CUIT de ésta última. Si la entidad prestadora hubiera efectuado reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada surgirá de la liquidación que debe entregar al beneficiario dicha entidad.

Los socios protectores de la sociedades de garantía recíproca deberán agregar una constancia de los aportes efectuados emitida por dichas sociedades

El detalle de las personas a cargo.

Los importes percibidos de otras personas o entidades y las deducciones aplicadas en concepto de aportes jubilatorios, etc.

Los beneficios derivados de regímenes de promoción.

b.A las personas o entidades que abonen otras remuneraciones al empleado, éste deberá informar el nombre o denominación social, el domicilio y la CUIT del empleador que actúa como agente de retención designado. A su vez dentro de los 10 días hábiles de iniciado el período fiscal deberán informar al empleador agente de retención designado si corresponde sustituir el agente de retención y quién es el nuevo, de acuerdo con los montos anuales de remuneraciones percibidas. Debe informar al empleador que cesa como agente de retención el importe bruto (y las deducciones) del mes anterior del mismo año fiscal que hubiera percibido de varias personas o entidades a los efectos de que el empleador incluya los respectivos importes que inciden en la retención en la liquidación anual.

Informar al empleador mediante nota en carácter de declaración jurada los beneficios derivados de regímenes

que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Esta información debe suministrarse al inicio de la relación laboral o en su caso cuando resultaren computables tales beneficios. También deberá informar al empleador mediante nota el importe de los créditos fiscales provenientes del pago del impuesto al cheque. Este importe podrá ser computado anualmente por el empleado. Los viajantes de comercio deben declarar mediante nota el auto propio, con todos los datos del vehículo, fecha de compra, precio y porcentaje de amortización. También deben señalar si el automóvil se usa en parte en forma particular y en tal caso en qué proporción.

En caso de haber percibido remuneraciones brutas superiores a $ 96.000.- el empleado debe presentar una declaración jurada informando sus bienes personales mediante aplicativo a la AFIP y entregar al empleador copia

del acuse de recibo. El vencimiento de esta presentación es el 30 de junio. Si el empleado fuera contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, deberá presentar la declaración jurada ante la AFIP en los plazos de vencimiento general de dicho impuesto. También en tal caso deberá entregar una copia del acuse de recibo a su empleador.

La RG (AFIP) 2437 ha dispuesto que aquellos empleados que perciban más de $ 144.000.- en el ejercicio fiscal de que se trate deberán presentar información referida a ingresos, gastos y deducciones según las normas del impuesto a las ganancias conjuntamente con la información referida a bienes personales, mediante la utilización de un nuevo aplicativo conjunto de ambos impuestos.

10. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

Los agentes de retención deben conservar (y exhibir en su caso) la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas, o la que justifique no haberlas practicado.

Si el agente opta por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados. El Anexo IV de la RG (AFIP) 2437 prevé un diseño de registro al efecto.

Los agentes de retención deben practicar una liquidación anual para determinar la obligación definitiva de cada beneficiario. Tal liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1ª de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso la liquidación deberá ser practicada conjuntamente con la liquidación final.

Para la liquidación anual, el agente deberá determinar la obligación definitiva tomando en cuenta toda la

información sobre deducciones a la que el beneficiario está obligado por imperio de la propia resolución. Las sumas correspondientes a los montos establecidos como mínimo no imponible y deducción especial y los tramos de la escala para el cálculo del impuesto a las ganancias que surgen del artículo 90 de la ley. En caso de haber ocurrido la baja del beneficiario antes del cierre del período, corresponde que practique la mencionada liquidación final, con lo cual desaparece la obligación del agente de practicar la liquidación anual.

En tal liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes de las ganancias no imponibles, las cargas de familia, y la deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley correspondientes al mes de diciembre. El importe determinado en dicha liquidación será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a

que diera origen la liquidación.

También se prevé que en el caso de acordarse un pago en cuotas del saldo resultante de la liquidación final, la retención determinada que correspondiere se practicará en cada cuota de manera proporcional. Y si las cuotas se abonaren en más de un período fiscal, la liquidación final no deberá practicarse hasta que se produzca el pago de la última cuota.

Las liquidaciones mencionadas, deberán ser practicadas mediante el formulario de declaración jurada 649, o a través de planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados. El agente de retención deberá deducir el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que correspondiere computar. También las percepciones que hubiere practicado la Dirección General de

Aduanas en el caso de corresponder.

El agente de retención también deberá entregar al beneficiario una copia del formulario 649 debidamente suscripta (puede ser también planillado manual o computadorizado) en el caso de la liquidación anual. Tal entrega deberá efectuarse con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que se les hubiera practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado; y debe producirse la misma dentro de los 5 días hábiles de solicitada. El mismo plazo se aplica para la liquidación final.

El agente de retención deberá informar en la declaración jurada del mes de marzo del SICORE los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen. Igualmente el ingreso de las retenciones se efectúa mediante dicho aplicativo, en los plazos y condiciones dispuestos por la RG (AFIP) 2233.

Héctor Blas Trillo

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7 de diciembre de 2010

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CASOS EN QUE CORRESPONDE APLICAR EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

El impuesto es aplicable a las empresas, sean éstas unipersonales, sociedades de hecho, sociedades comerciales de la ley 19.550 o fideicomisos. También están alcanzados los inmuebles rurales, aún los inexplotados, porque específicamente así está normado en el artículo 2 de la ley del rito.


Recordamos que este impuesto grava el activo y no el patrimonio, concepto que suele confundirse muchas veces. Existe un piso para su aplicación, que está sumamente desactualizado y que asciende a $ 200.000.- de valor de dicho activo.

Este impuesto se aplica y complementa con el impuesto a las ganancias, y podrá ser utilizado como parte de pago de dicho tributo en los siguientes 10 años. Como el ajuste por inflación se encuentra suspendido, los montos que pudieran utilizarse en ejercicios futuros lo serán a valor histórico sin excepción, como si se tratara de un simple anticipo o pago a cuenta.





RESPONSABLES INSCRIPTOS O MONOTRIBUTISTAS

La condición de responsable inscripto en el IVA resulta incompatible con la de monotributista, según lo normado en el decreto 1/2010, artículo 1.


De tal modo que si un contribuyente desarrolla una actividad por la que está inscripto en el IVA, incluso voluntariamente, no podrá ser monotributista por otra actividad que realizare.



MONOTRIBUTO: EL COMPONENTE PREVISIONAL DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES

Aquellas personas que efectúen aportes previsionales en carácter de autónomos por ser directores de sociedades, pero que a la vez tengan una actividad independiente para la cual se hallan inscriptos en el régimen simplificado, deben abonar el componente previsional también el componente previsional.


Recordamos que los directores de S.A., socios gerentes de S.R.L. y similares no pueden ser monotributistas por esa función, pero sí pueden serlo por otras actividades, como por ejemplo por desempeñar una profesión liberal independiente.



Régimen de Información - CITI ventas

Todos los sujetos que revistan la condición de responsables inscriptos en el IVA, que hubieran solicitado autorización para imprimir comprobantes clase “A” con posterioridad al 20 de octubre de 2003 están obligados a cumplir con el régimen de información del título.


El lapso durante el cual deberá suministrarse esta información dependerá del tipo de sujeto y de la factura que se emita.

Sujetos obligados a emitir facturas “A”, por el lapso de 4 cuatrimestres a partir de la fecha de autorización.

Sujetos obligados a emitir facturas “A” con leyenda, por un cuatrimestre.


Sujetos obligados a emitir facturas “M” hasta el momento en que sean autorizados a emitir facturas “A” y a partir de allí durante 3 cuatrimestres.

Prescripción de Impuestos Nacionales

La prescripción liberatoria para la acción del Fisco para la fiscalización y cobro de diferencias impositivas prescribe a los 5 años. Éstos deben ser contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del vencimiento de la declaración jurada del período base.


A este esquema general, hay que agregar que la ley 26.476 dispuso la suspensión durante un año de la prescripción. Es por todo ello que, de no mediar otras causales de suspensión o interrupción, el 1º de enero de 2011 prescribirán:

La declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2003 para las personas físicas.

El cierre de ejercicios comprendidos entre agosto de 2003 y julio de 2004 para las personas jurídicas.


Los períodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2003 y noviembre de 2004 para el impuesto al valor agregado.

La Afip controla la compra de divisas

En los últimos días hemos recibido muchas consultas vinculadas con la recepción de notas de la AFIP en las que se induce a los contribuyentes a aclarar su situación ante inconsistencias detectadas por el organismo recaudador ante la compra de divisas en entidades financieras sin que exista la debida justificación patrimonial.



Como se sabe, si bien es factible adquirir divisas en cualquier casa de cambio, al realizar la operación es necesario presentar el documento y suministrar el número de CUIT/CUIL, porque así lo exige la normativa vigente.

Las casas de cambio registran la operación y por su parte están obligadas a suministrar la información a la AFIP diariamente (como hemos señalado reiteradas veces, en la Argentina los secretos bancario y fiscal hace rato que dejaron de existir). Dado que las operaciones se registran según número de CUIT/CUIL, el sistema las agrupa de manera que al final de cada día el fisco conoce exactamente los montos adquiridos por cada comprador.

La AFIP chequea esa información con los antecedentes del contribuyente. Declaraciones juradas de impuesto a las ganancias y bienes personales, categorización en el monotributo de corresponder, etc. De tal modo, cuando detecta desvíos de significación inicia el proceso de inducción o de intimación según sea el caso.



Los controles de la AFIP también se relacionan con el uso de tarjetas de crédito y de débito, cuya información cuentan todos los meses cuando los consumos superan los $ 3.000.- Las cartas inductivas tienen el encabezado en color verde y una letra “i” que señala que se trata de información para el contribuyente. Tales cartas no deben ser respondidas aunque es necesario que el contribuyente tenga en cuenta el llamado de atención a los efectos de justificar en sus futuras declaraciones juradas, recategorizaciones, etc. las inconsistencias encontradas.

La AFIP cuenta con información de toda la operatoria de los contribuyentes, en definitiva. Por lo que es muy importante, como lo hemos señalado en otras oportunidades, tener en cuenta esta realidad y obrar prudentemente dentro del marco de la legalidad.

Finalmente, debemos observar que contrariamente a lo que hemos visto publicado en ciertos medios, ninguna de las notas inductivas pretende acusar al contribuyente involucrado de evasor, sino tan sólo marcar la inconsistencia observada. Es factible muchas veces que una persona compre dólares con dinero de sus padres, o inclusive lo haga para un tercero, o por haber recibido algún dinero por un trabajo especial, un premio, una venta de un automóvil, etc.



Lo importante es poder justificar, y hacerlo, en las presentaciones posteriores ante la AFIP. Siempre es aconsejable en los tiempos que corren contar con un flujo de fondos, aunque sea de manera rudimentaria, a fin de contar siempre con la información necesaria.

Comprendemos que en ciertos casos estas sugerencias pueden resultar azarosas, pero lamentablemente es la realidad que estamos viviendo.

No vemos en el horizonte ninguna posibilidad de cambios de fondo en el sistema tributario. Y además, la necesidad de dinero del Estado es realmente muy grande. Ante la facilidad de control de información debido al avance de la tecnología, los funcionarios optan por la más sencilla: multiplicar regímenes de información y control sobre todos los movimientos patrimoniales de particulares y empresas.

La evidente pasividad con la que es tomada esta realidad por parte de entidades representativas, no sólo de profesionales o empresarios, sino en general por la sociedad toda, permite el avance de un Estado ávido que no repara mientes en los derechos y garantías de la población establecidos en nuestra Carta Magna.

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Usufructo

Tratamiento Impositivo del Usufructo

En este trabajo encaramos una reseña de aspectos tributarios de esta antigua figura, que se encuentra legislada en el Código Civil.



Aspectos Jurídicos

El usufructo es un derecho real que se encuentra normado en el artículo 2807 del Código Civil. Implica el uso y goce de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, en tanto no se altere su sustancia.

La constitución de un usufructo requiere un contrato, y también puede ser un acto de última voluntad. Pueden darse también casos en que se lo crea por ley o que se dé en la práctica por prescripción.



El contrato puede ser oneroso e implicar la venta o partición de un bien con reserva de la nuda propiedad. Y también puede ser enajenada la nuda propiedad mientras que el enajenante se reserva su uso y goce.

Finalmente, el contrato puede ser gratuito, en cuyo caso el donante cede la nuda propiedad y se reserva el uso y goce; cede el uso y goce y se reserva la nuda propiedad; o (lo que es muy raro) cede la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.

Diferencias con el Contrato de Locación

A los efectos de poder encuadrar acertadamente la conformación de un contrato de usufructo y que no se confunda con una locación, es interesante analizar las diferencias sustanciales que existen entre una forma jurídica y la otra.



La primera gran diferencia es que, como decimos, el usufructo es un derecho real, que afecta a la cosa, mientras que la locación es un derecho personal. También que el usufructo puede ser producto de una manifestación de última voluntad, mientras que obviamente la locación no.

El usufructo requiere escritura pública mientras que la locación incluso puede no requerir un contrato escrito y firmado. El locatario nunca tiene acciones reales o posesorias sobre el bien, mientras que sí las tiene el usufructuario. Finalmente podemos señalar que mientras la locación es de duración limitada, el usufructo únicamente termina con el fallecimiento del usufructuario.

Tratamiento Impositivo del Usufructo

La ley del impuesto a las ganancias se refiere a esta figura en su artículo 41, cuando señala que son rentas de primera categoría y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos b) cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

hacemos un breve paréntesis para señalar que la anticresis es también un contrato por el cual se cede el uso y goce de una finca por parte de un deudor a un acreedor hasta cancelar la deuda que existiere entre ambos.

Si bien la ley de este impuesto habla únicamente de bienes raíces, es de hacer notar que el usufructo no solamente se refiere a tales bienes. Claramente el Código Civil, tal como señalamos más arriba, habla de “cosa” cedida, con lo cual no distingue si se trata de un bien mueble, por ejemplo.

En definitiva, la contraprestación que reciba quien cede el bien.

El nudo propietario debe declarar impositivamente la contraprestación y deducir de ese ingresos los costos asociados. El usufructuario, por su parte, deberá declarar las utilidades que percibiere por la explotación del bien, también, claro está , deduciendo los costos que la explotación origine.

El artículo 44 de la ley del impuesto a las ganancias señala que los contribuyentes que transmitieren gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos, deberán declarar la ganancia o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos aún cuando se hubiere estipulado su pago. Este párrafo final del artículo tiene que ver con evitar la elusión del impuesto en determinadas situaciones, cuando la cesión del bien tiene por objeto evitar una forma de elusión del impuesto.

En el impuesto sobre los bienes personales, cuando el bien se cede en usufructo con reserva de la nuda propiedad, es el cedente quien debe declararlo. Pero si la cesión de la nuda propiedad es onerosa y se reserva el usufructo, entonces se consideran titulares por mitades, y así deben declarar el bien. (artículo 22 inc. a).

En el impuesto a la ganancia mínima presunta es el usufructuario quien computa el valor total del bien. Y del mismo modo que en bienes personales si se trata de un usufructo oneroso declaran por mitades usufructuarios y propietarios.

El usufructo está excluido como objeto en el Impuesto al Valor Agregado, dado que no se encuentra como tal en la ley del rito. En efecto, no es una venta de cosas muebles, no es tampoco una obra, una locación o una prestación de servicios, no es una importación definitiva ni, finalmente, es una prestación del exterior con utilización efectiva en el país.

Naturalmente que la actividad que luego se lleve a cabo con el bien cedido en usufructo, en la medida en que esté vinculada con actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por dicho gravamen.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2010

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Régimen de Información para Monotributistas

Informamos en este trabajo de manera práctica las características del nuevo régimen de información para monotributistas establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2888



El nuevo régimen de información deberá ser cumplido por determinados contribuyentes inscriptos en el Monotributo a partir del vencimiento del segundo cuatrimestre calendario. Sucintamente damos a continuación los detalles de esta nueva obligación.



SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a la presentación los sujetos monotributistas que, a la finalización de cada cuatrimestre calendario al que corresponda la información:

a) se hallaren comprendidos en las categorías "F", "G", "H", "I", "J", "K" o "L";



b) sean empleadores, aunque no se encuentren comprendidos en las categorías antes mencionadas.



OBLIGACIÓN DE INFORMAR POSTERIOR



La resolución que estamos comentando establece que los contribuyentes obligados al cumplimiento del régimen que quedaren fuera de las categorías señaladas más arriba y por lo tanto dejaren de estar incluidos en el mismo, de todas formas deberán cumplir con la obligación durante los 6 (seis) cuatrimestres posteriores al último informado.

Las categorías comprendidas en esta nueva obligación son las comprendidas en los siguientes parámetros:

Categoría

Ingresos brutos (anual)

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida (anual)

Monto de alquileres devengados (anual)

F

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 kw

Hasta $ 27.000

G

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 kw

Hasta $ 27.000

H

Hasta $ 144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 36.000

I

Hasta $ 200.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 45.000

Categoría

Cantidad mínima de empleados

Ingresos brutos anuales

J

1

$ 235.000

K

2

$ 270.000

L

3

$ 300.000

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR INTERNET

La información a suministrar se concretará por medio de la transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de la A.F.I.P. (http://www.afip.gob.ar). El contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", luego al "Registro Tributario" y, posteriormente, en la opción "Declaración de monotributo informativa".

Para realizar esta operación, deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con un nivel mínimo "2", conforme con lo establecido por la resolución general (A.F.I.P.) 2239.

PLAZO Y BENEFICIOS POR EL CUMPLIMIENTO

La información cuatrimestral deberá ser remitida hasta el último día hábil del mes siguiente al de la finalización del cuatrimestre calendario de que se trate.

En esta primera oportunidad el plazo vence el 30 de setiembre e incluirá la información de los dos primeros cuatrimestres del corriente año, en la medida en que el contribuyente se encuentre encuadrado en la obligación.

El cumplimiento del presente régimen informativo será requisito para que los pequeños contribuyentes puedan solicitar constancias de situación impositiva y/o previsional.

SANCIONES

La falta de presentación de la información relativa a este régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683.



DATOS

Respecto de cada cuatrimestre calendario, corresponderá que se informen -entre otros- los datos que expondremos a continuación. Ello, en la medida en que resulten aplicables a los sujetos obligados, según la actividad que desarrollen.

1) DOCUMENTACIÓN

Documentación que respalda las operaciones

1. Forma de emisión, indicando si se efectúa por sistema manual o por controlador fiscal.

2. Número de la primera y última factura o documento equivalente emitido.

3. Monto de las operaciones del período.

2) PROVEEDORES

Datos de los proveedores

1. CUIT de los 5 principales proveedores de acuerdo con el monto de las operaciones

2. Monto de compras efectuadas a dichos proveedores.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor al informante

3) CLIENTES

Datos de los clientes

1. CUIT, CUIL o CDI de los 5 principales clientes de acuerdo con el monto de las operaciones.

2. Monto facturado a dichos clientes.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos a dichos clientes.

4) LOCAL DONDE SE LLEVA A CABO LA ACTIVIDAD

En este caso, se debe tener en cuenta la obligación de informar fundamentalmente sobre 2 aspectos:

a) Condición de propietario o inquilino, o si la actividad se desarrolla sin local o establecimiento fijo.

b) Número de partida y de inscripción de dominio, de corresponder.

Datos del sujeto obligado en el caso de ser locatario

CUIT, CUIL o CDI del propietario del inmueble.

Monto de los alquileres devengados en el cuatrimestre.

Fecha de inicio del contrato de locación.

Fecha de finalización del contrato de locación.

5) CONSUMO ELÉCTRICO

Datos sobre consumo de energía eléctrica

Números de las facturas cuyos vencimientos para el pago se hayan producido en el cuatrimestre.

CUIT de la empresa proveedora del servicio de suministro eléctrico.

Kilovatios consumidos en el cuatrimestre.

CUIT del titular del servicio (sujeto a cuyo nombre se emite la factura).

INFORMACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN LA ACTIVIDAD

Adicionalmente a la información que señalamos y que deben suministrar todos los contribuyentes obligados, la R.G. de marras exige determinada información según la actividad que se realice.

a) Profesionales

Datos a suministrar

Fecha de la primera matriculación -en caso de que tuviera más de 1-. De no estar matriculado, fecha de expedición del título profesional.

CUIT del Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado.

b) Transportistas

Datos a informar

Condición del titular del vehículo u otra.

Monto que se abona en concepto de alquiler, de corresponder.

CUIT de la compañía aseguradora del vehículo.

Dominio del vehículo.

Monto de la prima del seguro.

Número de póliza del seguro del vehículo.



ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 24 de agosto de 2010

Ecotributaria



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Bancarización

LA LUCHA ESTATAL CONTRA LA BANCARIZACIÓN



El afán estatal de recaudar dinero a como dé lugar conspira de manera dramática contra la llamada bancarización; es decir, contra la necesidad de que los fondos de la economía circulen dentro del sistema financiero

Para nosotros es algo bastante natural. Las operaciones comerciales en la Argentina suelen hacerse en efectivo cuando revisten cierta importancia. Y además suelen hacerse en moneda extranjera, esencialmente en dólares.


Esta realidad tiene mucho que ver con varios factores que probablemente no siempre observamos con el detenimiento necesario.

Una enumeración rápida puede resultar agobiante para el hombre común, pero sin embargo resultará rápidamente comprensible. Por empezar la inmensa carga tributaria se traduce hoy en día en innúmeros mecanismos de retención y percepción de impuestos tanto a nivel nacional como provincial y hasta municipal. Se trata de regímenes que en muchos casos se basan en presunciones y carecen de fundamento serio, aparte de resultar aplicados sin consulta previa respecto de la situación de los presuntos contribuyentes. A ello se suma la necesidad de tramitar exclusiones de tales regímenes y la devolución de importes, que habrá de producirse o no a las cansadas y sin ajuste o interés resarcitorio alguno. A todo ello se le suma el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, que como se sabe se aplica a todos los movimientos tanto de depósitos como de pagos dentro del sistema bancario.

El régimen legal regulatorio de los llamados cheques diferidos tiene, a su vez, un condicionante natural en lo que se refiere al trasfondo jurídico. Es muy difícil cobrar cuando el cheque resulta rechazado y no existe voluntad de pago por parte del emisor. Ingresar en el terreno del cobro judicial es gravoso y de resultado incierto.


Es cierto que sin embargo tales cheques son utilizados en muchísimas operaciones comerciales, como también lo es que suelen llenarse de endosos porque nadie está dispuesto a pasar por el banco y someterse a tantos regímenes tributarios como provincias existen, más la Nación y ciertos municipios según sea el caso.

Así las cosas, los extranjeros que llegan a estas playas no pueden creer que tantas operaciones de importancia (compra de inmuebles, automotores, maquinaria agrícola, etc.) se lleven a cabo en oficinas bancarias en donde las partes se juntan con escribanos y contadores para que los compradores entreguen a los vendedores grandes cantidades de billetes de dólar, por ejemplo. O que la gente lleve en bolsos o portafolios grandes cantidades de dinero para depositar en la cuenta de una Agencia de automóviles o de una de turismo.

El Estado, desde hace varios años, ha intentado promover la llamada bancarización. Como se sabe, existe una ley que obliga a pagar con cheque las operaciones por encima de los $ 1.000.-. Se trata de una ley absurda y esencialmente inconstitucional no tanto por imponer esta clase de obligación, sino por establecer sanciones absolutamente incomprensibles en un Estado de Derecho, tales como por ejemplo que se desconozca la existencia misma de la operación . Hablamos de la llamada ley antievasión, que lleva el número 25.345 y que dispone en su artículo primero que no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales (se efectúen tanto en el país como en el Exterior) si no cumplen con este requisito. Esta ley fue reglamentada en su momento de manera impropia por una Resolución General de la A.F.I.P., la 1547, que agregó condicionamientos en cuanto a la forma de emitir los cheques, cuya operatoria en realidad está regimentada en la ley del cheque, es decir la 24.452 y en la que nada tiene que hacer el organismo encargado de recaudar impuestos.

Más allá de la situación jurídica lo cierto es que la trama regulatoria tendiente por un lado a obligar a los habitantes a realizar sus operaciones dentro del sistema financiero no ha dado ni de lejos con los resultados que se esperaban. Y la razón de ello es que para los gobernantes el dinero cautivo dentro del sistema es fácilmente atacable por leyes, decretos, resoluciones, disposiciones normativas, notas externas, circulares o lo que fuere por parte de Nación, provincias y municipios que de tal modo obtienen fácilmente recursos de los supuestos contribuyentes.

Las consecuencias de todo este accionar, que hemos denominado en su momento rapiñero, están a la vista. Nadie quiere ser el proverbial pato de la boda. Y muchos prefieren arriesgar o buscar la forma de evitar, precisamente, la exacción que les significa entrar en el sistema. Son cada vez más las personas que tratan de no utilizar tarjetas de crédito o de débito para de esa manera evitar ser víctimas de los regímenes de información afipianos, que en cualquier momento pueden operar como disparadores de reclamos e inspecciones.

¿Y a qué lleva todo esto? Entre muchas otras cosas a incrementar los riesgos. Los diversos delitos (tales como las denominadas salideras bancarias, los robos, hurtos, arrebatos y demás) están en relación directa con esta elusión sistemática que hacen los operadores comerciales y los hombres y mujeres del común. Nadie quiere quedar dentro de un sistema perverso y extorsivo, en el cual se requiere toda clase de explicaciones y trámites para poder recuperar al menos el dinero retenido de manera ilegítima con argumentos muchas veces ridículos por parte de los organismos recaudadores. Y exigencias de envío de documentación sin intimación previa alguna.

El Estado quiere obligar a la gente a entrar en el sistema y da como principal argumento la necesidad de operar en blanco. Sin embargo todos sabemos que la economía funciona en negro en un porcentaje cercano al 50%. Probablemente sin leyes como la citada más operaciones se realizarían en efectivo, eso es cierto. También lo es que los riesgos que se corren al manejarse en efectivo son muy grandes hoy por hoy, entre otras cosas porque el Estado ha mostrado a lo largo de los años su absoluta impotencia en punto a resolver el problema de la delincuencia. La situación muy por el contrario se ha agravado de tal modo que es común escuchar hoy en día expresiones del tipo de “si no nos roban los ladrones nos roba el Estado”. No compartimos en esencia que se llegue a tal extremo. Se supone lógicamente que el Estado tiene la facultad de cobrar impuestos y que debe hacerlo sobre la base de la razonabilidad y dentro de la legitimidad. Pero es indudable que la percepción de parte de la gente (y con razón) no es esa. Y precisamente no la es porque los elementos citados en cuanto a la manera en que se aplican los regímenes de retención y percepción, más las enormes dificultades para salirse de ellos, más los tiempos y formas de las devoluciones de los montos retenidos indebidamente, más la falta de ajustes o intereses en tales devoluciones en tiempo de alta inflación especialmente, son argumentos bastante sólidos de parte de quienes ponen en un pie de igualdad al Estado con los ladrones. No solamente hay que ser honesto sino que también hay que parecerlo.

La verdad es que el Estado en lugar de luchar por la bancarización termina en la práctica luchando en contra de ella. A todo ello se suma la enorme presión tributaria en todos los sectores, la proliferación de regímenes de información que obligan a los habitantes a suministrar todo tipo de datos respecto de terceros con quienes operan, y la increíble pero cierta abolición del secreto bancario y fiscal concomitantes.

Los riesgos son muy grandes. Hoy en día no se trata solamente de que a alguien le roben su dinero en una calle cualquiera. Los casos de asesinatos a mansalva por cualquier motivo pueden verse cotidianamente en diarios y televisión. Los gobernantes no parecen tomar nota de ello. Pero tampoco parece ser preocupación seria de parte de muchos profesionales, tanto de las ciencias económicas como del derecho, que parecen más bien consentir el tratamiento dado a los contribuyentes, especialmente en materia de regímenes de información.

El argumento que suele darse es el de que mucha gente está categorizada donde no le corresponde y que por ello el Estado hace bien en exigir información. Es decir que dado que se presume que muchos son culpables (y no inocentes, que es el principio liminar del derecho comparado), el Estado tiene el derecho de exigir información claramente de modo inconstitucional, invasiva de la privacidad y violatoria de los derechos bancario y fiscal. Una bizarría inaceptable pero corriente.

Cuando analizamos esta situación llegamos a la conclusión de que las cosas que nos ocurren de manera diaria no tienen como único motivo la actitud de gobernantes y funcionarios, sino que cuentan de algún modo con cierto apoyo profesional y en general de buena parte de la población. Argumentos tales como el de la evasión supuesta son francamente ridículos. El Estado tiene la obligación y el derecho de exigir y controlar el pago de impuestos mediante métodos legales y ajustados a derecho. Y no a lo bestia, como ocurre y resulta justificado por no pocos profesionales y dirigentes en general.

A todo esto se le suma una constante: las moratorias impositivas y previsionales. La certeza por parte de los funcionarios de que buena parte de la población no está al día con sus impuestos y gabelas varias, los lleva a dictar normas del tipo jubileo, con el objetivo de arrimar más y más dinero a las arcas estatales y cerrar las cuentas de un grifo que parece eternamente abierto.

En definitiva podemos decir que la situación actual está signada por una enorme presión tributaria a la que se suma una cada día mayor presión administrativa (que constituye una carga pública) basada en muchos casos en la falta de respeto de principios constitucionales básicos (intimidad, secreto bancario, secreto fiscal, no declarar contra uno mismo, etc.); a todo lo cual se agrega la proliferación de presunciones para retener dinero de cuentas bancarias sin previo aviso, cosa que origina perjuicios económicos y financieros, tanto por la dificultad de recuperar el dinero, cuanto por la necesidad de someterse a verdaderas vejaciones suministrando información a agentes de los fiscos, sin comunicación fehaciente y sin haberse iniciado procesos de inspección como marcan las propias leyes de procedimientos. La pérdida de tiempo y de dinero es muy grande. Es mucho mayor que la que verdaderamente correspondería por el hecho de operar dentro del sistema y en blanco. Además, y como todo el mundo sabe, el propio Estado no opera en blanco en materia de contrataciones laborales. Y lo hace de manera masiva en todos los niveles desde hace muchos años.

En lugar de propender a la bancarización, como se ha intentado por ejemplo con el uso de tarjetas de débito (y en su momento de crédito) con devoluciones parciales de IVA, lo que se hace apunta a todo lo contrario.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010

www.hectortrillo.com.ar

Verificación de Ingresos y Gastos - Afip

ACTUALIDAD FISCAL: INCONSISTENCIAS Y BANCARIZACIÓN


La A.F.I.P. maneja hoy en día una gran cantidad de datos de los contribuyentes. De tal manera, los procesos de detección de inconsistencias mediante entrecruzamiento de información disparan verificaciones para los responsables que no tienen en cuenta la relación básica entre ingresos y gastos.



Desde siempre las campañas de la A.F.I.P. han tenido mucho de mediático, como se dice ahora. Pero lo cierto es que el ente recaudador cuenta en la actualidad con una enorme cantidad de información de cada habitante de la Nación. Más que nunca en la historia.

El concepto tradicional de secreto bancario o de privacidad de las acciones personales ha quedado prácticamente en el olvido, y realmente cuesta mucho imaginar que la justicia haga algo al respecto, al menos con la actual conducción política.


La A.F.I.P. cuenta con información de consumos en tarjetas de crédito, movimientos bancarios, cuotas de colegios privados, tenencia de bienes registrables, participaciones en empresas, operatoria bursátil, contratación de viajes, y muchísimos otros datos que directamente invalidan cualquier intento de privacidad de nuestros actos.

De nada sirve en un país donde la ley hace rato que no se respeta, exigir que una investigación sea la que derive en el pedido mediante oficios de los datos privados de cada uno, la A.F.I.P. ya los tiene, entre otras cosas mediante el cuasi infinito sistema de regímenes de información que desde hace algunos años ha venido instaurando sin que prácticamente desde ningún sector profesional, cámara empresaria e incluso sindicato (ni hablar de la justicia) se haya intentado impedirlo o morigerarlo.

Como una especie de dios pagano, el Estado vigila todos y cada uno de nuestros actos. Una rémora del Gran Hermano televisivo dentro de cada una de nuestras casas.

Dada la falta de institucionalidad existente, el organismo no tiene reparos en hacernos saber públicamente que sabe todo acerca de nosotros. Así, hace unos días (exactamente el 11 de junio) publicó una denominada circular con relación a la investigación iniciada sobre monotributistas que es una verdadera joya del avance estatal sobre los derechos personalísimos. Ello en virtud de que es sabido que ya cuenta con datos de todos nosotros, no es que iniciará una investigación y nos los pedirá mediante requerimiento. Basta leer cualquier reportaje al titular de Ingresos Públicos para comprobar lo que afirmamos. Transcribimos a continuación esa circular:

Circular 5/2010 (BO. 11/06/2010) 1

MONOTRIBUTO. Aclaración sobre causales de exclusión.

La AFIP aclaró que a los fines de determinar si se configuran o no las causales de exclusión previstas en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977, texto sustituido por la Ley 26.565, deberán considerarse las pautas que se indican a continuación:

§ Adquisición de bienes o gastos de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, no debidamente justificados por el contribuyente -inc. e)-: no serán computables las adquisiciones de bienes o los gastos, respecto de los cuales se demuestre que han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

§ Depósitos bancarios, debidamente depurados que resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de la categorización –inc. f)-: del total de los depósitos o acreditaciones bancarias efectuados por el pequeño contribuyente, se detraerán, entre otros, los fondos respecto de los cuales se pruebe que:

· corresponden a ingresos originados en actividades no incluidas en el régimen Simplificado que resulten compatibles con el mismo, o

· pertenecen a:

- Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros (por ejemplo: Administradores de consorcios).

- el o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

§ El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate de los últimos 12 meses supere el 80% de las ventas de bienes o al 40% en el caso de locaciones y/o prestaciones de servicios –inc. k)-: del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

Quienes tenemos muchos años en esto, venimos bregando desde hace rato para que los contribuyentes tengan en cuenta que la razonabilidad y la consistencia son esenciales para evitar ser puestos bajo la lupa. No estamos hablando aquí de evasión impositiva y ni siquiera de elusión. Simplemente estamos pretendiendo recordar que dado que el ente cuenta con tantísima información debemos andarnos con pie de plomo a la hora de incurrir en gastos mediante tarjetas o bancarizar nuestros movimientos más allá de lo indispensable y siempre teniendo en cuenta que cualquier desvío importante habrá que explicarlo llegado el caso. La relación entre los ingresos declarados y los gastos es apenas una parte de la cuestión. Muchas veces en la práctica el simple hecho de vender un vehículo, por ejemplo, puede arrojar diferencias de ingresos que disparen una verificación. Si bien obviamente en tal caso es perfectamente demostrable el origen de los fondos, las casi ilimitadas facultades de los inspectores pueden terminar en controversias con aspectos de las declaraciones personales que de movida no era esperable que se dieran.

A todo ello se agrega que tanto la Nación mediante el denominado impuesto al cheque y los distintos regímenes de percepción y de retención bancarias , como las provincias mediante los infinitos regímenes de retención y de percepción por las dudas, pueden hacer que la situación se torne directamente dramática en cuanto a la carga impositiva que debemos soportar.

El manejo bancarizado de los recursos es, hoy por hoy, costosísimo. En la inmensa mayoría de los casos los contribuyentes reclaman en vano por saldos a favor de todo tipo y color, por retenciones indebidas, e inclusive para dejar de figurar en las listas negras denominadas padrones mediante las cuales los organismos fiscales obligan a las instituciones bancarias a cobrar impuestos por las dudas.

La función del Contador Público como revisor y auditor permanente de la contabilidad es indispensable para poder garantizar medianamente un grado de razonabilidad que evite las inconsistencias (discordancias, como las llama ARBA, dándole incluso un efecto sonoro seguramente por ignorancia). Más allá de eso, la consistencia del flujo de fondos debe ser permanentemente monitoreada.

Es que la llegada de los inspectores y de los requerimientos no tiene que ver con examinar la documentación para comprobar si estamos en orden. No. Tiene que ver con el ajuste que pueden sacar por encontrar tales inconsistencias. El Fisco (nacional, provincial, municipal) es, hoy por hoy, un organismo que intenta recaudar dinero a como dé lugar. Aún teniendo a mano la explicación certera del origen de un movimiento, cualquier ligereza en la documentación abre las puertas a un intercambio interminable de información, concurrencia al organismo con libros, papales de trabajo, fotocopias, notas y multinotas, presentaciones y aclaraciones, etc. que limitan nuestro tiempo y nuestra capacidad de trabajo efectivo.

Mientras hace unos años existía el llamado bloqueo fiscal, eso no ocurre hoy. Por lo tanto las facultades de los inspectores, si bien no son omnímodas, nos llevan a depender de ellos de una manera desagradable, pegajosa y en ciertos casos hasta ignominiosa.

Sabemos que la simple concurrencia a la Agencia de la A.F.I.P. puede derivar en innúmeros inconvenientes. Los empleados a cargo de la atención no suelen tener las mismas opiniones y obligan a los contribuyentes a acercar documentación, pagar multas que por no estar firmes no son exigibles, hacer presentaciones de diversas características y, en definitiva, someter a los mismos a un peregrinaje agobiante y sin sentido.

Por estas horas finalmente un fallo de la Corte ha puesto las cosas en su lugar respecto de los embargos automáticos de parte del Fisco luego de librar una boleta de deuda. La Corte ha exigido lo obvio: que haya una orden judicial para poder trabar un embargo. Ya se alzaron las voces de siempre desde el Poder Ejecutivo en contra de un fallo absolutamente ajustado a derecho. Porque en un Estado de Derecho es inconcebible que un organismo recaudador pueda embargar una cuenta bancaria sin orden judicial y comunicación previa al supuesto infractor. Sin embargo, eso es lo que viene ocurriendo desde hace una década y sólo ahora la justicia finalmente se ha pronunciado, haciendo que los funcionarios pongan el grito en el cielo porque limita las facultades recaudadoras. Porque las facultades recaudadoras en la Argentina incluyen la de tomar el dinero de los contribuyentes como sea, tal como lo demuestran los diversos sistemas de retenciones bancarias que mencionamos más arriba, por ejemplo.

Es por eso que sostenemos que al peligro de las inconsistencias hay que sumarle el peligro de la bancarización, porque esta última en definitiva significa poner el dinero a disposición de los funcionarios para que mediante resoluciones, comunicaciones, circulares, notificaciones, padrones o lo que fuera, se apropien de él.

Buenos Aires, 21 de junio de 2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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