Mediante la RG (AFIP) 2300 se introdujeron cambios en el régimen de retenciones aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra y de legumbres secas. Se exponen a continuación los cambios fundamentales en la normativa.
Enumeraremos de manera rápida y concisa los cambios, en el entendimiento de que los contribuyentes afectados por el régimen de que se trata, ya conocen los aspectos tradicionales de la inclusión en el mismo.
No se producen cambios en materia de alícuotas, plazos de ingreso o consecuencias tributarias de la no inclusión en el Registro fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (Registro).
Se establece la obligación de registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones de Canje de Productos Agrícolas, en un libro o registro, que podrá ser manual o computadorizado siguiendo las normas del Código de Comercio y la R.G. (AFIP) 1415. El detalle de los datos a incluir se encuentra taxativamente enumerado en el Anexo XI de la RG (AFIP) 2300. Por lo tanto, ya no será obligatorio consignar en los comprobantes respaldatorios de este tipo de operaciones la leyenda Operación encuadrada en el artículo 6 de la RG 2266 (ahora 2300). Tampoco será necesario consignar los datos relativos a tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o por el adquiriente o intermediario.
Para permanecer en el Registro el operador deberá demostrar su condición de habitualista en el comercio de granos. Para ello, deberá el Productor haber presentado una DDJJ desde su inclusión en el Registro de compraventa de granos alcanzada por el IVA en los siguientes 18 meses. Y los restantes operadores (salvo corredores) una DDJJ en los últimos 12 meses.
Los Agentes de Retención tendrán 15 días corridos de plazo del mes inmediato siguiente al de la operación para informar a alguna d e las bolsas de cereales autorizadas las operaciones que no cuenten con la certificación expedida por las entidades (antes el plazo era de 10 días)
Las categorías de sujetos que podrán solicitar su inclusión en el Registro serán: a) Productor, b) Acopiador, c) Desmontador de algodón, d)Corredor, e)Mercado de cereales a término, f)Arrendador comerciante de granos, g) Contratista rural y h) Aplicador aéreo, i) Proveedor de insumos o bienes de capital, j) Profesional y k) Otro (cualquier sujeto que adquiere los bienes considerados en esta resolución para luego venderlos a nombre propio).
Los sujetos comprendidos en los incisos b), e), f) g), h) e i) podrán oponer la exclusión del Régimen de Retención extendido según la RG (AFIP) 2226, en la medida en que la venta de productos agrícolas se origine como consecuencia de la operatoria del art 6 de la RG (AFIP) 2300 y en tanto y en cuanto dicha operatoria sea efectuada con sujetos incluidos en el Registro.
Se establece una nueva causa de suspensión transitoria ante el incumplimiento de la obligación de declarar en la DDJJ los montos de retenciones reintegrados por IVA en granos. Asimismo, se otorga un plazo perentorio de 10 días corridos para rectificar la DDJJ y declarar los importes omitidos, bajo apercibimiento de caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del Registro y el cobro mediante ejecución fiscal. Hay un plazo suplementario de 5 días para regularizar la situación.
Se reemplaza el formulario 712 a partir del 1ª de octubre, fecha a partir de la cual se pondrá en vigencia el aplicativo REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0. Este aplicativo generará un Formulario 937 de DDJJ. Permitirá además el cambio de categoría, la actualización de datos y la reinclusión y la exclusión.
La denegatoria a la inclusión y demás deberá efectuarse mediante el dictado de un acto administrativo, el cual será notificado según lo dispuesto en la ley 11.683 (Art. 100).
Si se deniega el cambio de categoría, ello implica la permanencia en la anterior. Si en cambio se deniega la actualización de datos, el responsable será suspendido, excepto para el caso de los corredores, a los que se les aplicará el procedimiento de evaluación de permanencia en el Registro (Art. 48).
En una serie de artículos (del 40 al 52) se describen supuestos de Incorrecta Conducta Fiscal que podrán dar lugar a la suspensión o exclusión del Registro.
La vigencia de la norma será a partir del 1ª de octubre de 2007, para las operaciones y para los respectivos pagos.
Buenos Aires, 27 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
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Economía y tributación
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