Pago Provisorio de Impuestos Vencidos

En este trabajo el colega Carlos Spina incursiona en un tema poco analizado en los últimos años. El pago provisorio deviene de situaciones en las cuales la falta de presentación de declaraciones juradas, da lugar a que la AFIP proceda a una determinación sobre base presunta, que se torna exigible si dentro de los plazos legales el contribuyente no cumple con la obligación de presentar las declaraciones omitidas.


INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad analizaremos el instituto denominado “Pago Provisorio De Impuestos Vencidos”, legislado en el artículo 31 de la Ley De Procedimiento Fiscal y reglamentado en el artículo 39 del Decreto 1397/79, es decir su decreto reglamentario.

ANÁLISIS



Para su aplicación debe darse dos condiciones:

• Que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales.

• Que la AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen.


Dada estas dos condiciones, la Administración deberá emplazar al contribuyente para que en 15 días presenten sus declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Ante el incumplimiento del contribuyente a la intimación, es decir si no regulariza su situación, la AFIP podrá requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar.

El monto del reclamo será una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no prescriptos, por cada período por los cuales se dejó de presentar declaraciones juradas.

Con esto, la AFIP tiene amplias facultades para determinar el período base sobre la cual hará la liquidación en base presunta, aunque estos períodos no deben estar prescriptos, sin perjuicio, de que ello no puede estar carente de fundamento.

Vale la pena resaltar que tratándose de un pago a cuenta, este no podría ser superior a la obligación correspondiente.

Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido.

De esta forma queda abierta únicamente la vía de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio, además de los eventuales intereses.

Cabe mencionar que no procede la aplicación de sanciones materiales, utilizando este procedimiento, dado que no existió una determinación de oficio ni verificación previa.

INSTRUCCIÓN 339

La instrucción 339 del 18/12/81, a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa Covial Constructora Vial Industria Comercial Agropecuaria Inmobiliaria (27/01/1981), la DGI adecua mediante la misma algunas circunstancias, de esta manera:

1) Trámite de la ejecución:

Procede dejar sin efecto el juicio ejecutivo en los casos en que el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, la declaración jurada correspondiente, ya sea que de ésta surgiere saldo a favor, quebranto impositivo o impuesto menor que el reclamado judicialmente. En este último supuesto si no se hubiera ingresado el gravamen respectivo, la ejecución se proseguirá reduciendo la pretensión fiscal a fin de adecuarla al

monto declarado.

2) Liquidación de intereses resarcitorios:

a) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo superior a la deuda reclamada judicialmente, los intereses resarcitorios se liquidarán por el monto declarado, desde el vencimiento del impuesto hasta la fecha de iniciación de la ejecución y por la diferencia en más entre dicho importe y el ejecutado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago;

b) cuando el contribuyente y/o responsable presentare, antes o después de la intimación judicial, una declaración jurada con saldo inferior a la deuda reclamada judicialmente los intereses resarcitorios se liquidarán sobre la suma declarada, desde el vencimiento del impuesto hasta la interposición de la demanda.

3) Liquidación de intereses punitorios:

a) no corresponde exigir intereses punitorios cuando el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada antes de la intimación judicial, con prescindencia del resultado que arrojare la misma; b) si el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada después de la intimación judicial, los intereses punitorios deberán liquidarse sobre la suma ejecutada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada, ya sea que de ésta surgiere que no se debe impuesto o que arrojare un saldo inferior o superior a la deuda reclamada judicialmente.

4) Liquidación de costas:

En las ejecuciones iniciadas en un todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) y por la instrucción 191 (D.A.T.J.) del 9 de agosto de 1977, las costas se aplicarán al accionado, ya sea que se presente la declaración jurada antes o después de la intimación judicial y cualquiera fuere el resultado que ella arrojare.

En el supuesto en el que de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior surgiere un impuesto menor que el reclamado y el mismo no fuere ingresado, el cálculo de las costas que se devenguen a partir de dicha presentación se adecuará a la reducción de la pretensión fiscal referida en el punto 1 de esta instrucción

Buenos Aires, 25 de junio de 2007 CARLOS E. SPINA

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y Tributación

Rivadavia 13.876 1º “L” – 1704 R. Mejía (BA)

(011) 4654-6598 (011)5254-5820 (011)154-4718968