Cambios en la Tasa de Percepción de los Ingresos Brutos

Por DN "B" 57/2007 se modifica la DN "B" 01/04, respecto de las alícuotas correspondientes al régimen general de percepción y de algunos de los regímenes especiales.



Jurisdicción: Provincia De Buenos Aires - Organismo: Dirección Provincial De Rentas - Norma: DN B 57/07 - Fecha: 04/09/2007

Sumario: Se modifican alícuotas de retención y percepción de Ingresos Brutos.

Antecedentes normativos: DN B 01/2004



Percepciones:

Recordemos que la percepción debe calcularse aplicando la alícuota que corresponda por alguna de las siguientes alternativas: BASE DE CÁLCULO NUEVAS ALÍCUOTAS

ALTERNATIVA 1



Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuesto para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

· Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado, o bien se trata de operaciones con contribuyentes que no acrediten su condición frente al impuesto.

ALTERNATIVA 2

Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Impuesto al valor agregado cuando el adquirente, locatario o prestatario sea responsable inscripto ante el mismo.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,5%).

REGÍMENES ESPECIALES

Comercialización de medicamentos

Artículo 370, nueva redacción:

1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana:

a) Cinco por ciento (5%) en relación con operaciones celebradas entre:

Laboratorios y distribuidores.

Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.

Distribuidores y agentes de comercialización mayorista.

Agentes de comercialización mayorista entre sí.

Con todo contribuyente que no acredite su situación.

b) Uno por ciento (1%), con relación a las mismas operaciones descriptas en el subinciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del Convenio Multilateral.

c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas entre:

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aun no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico-asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

2. Otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios: con relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del art. 367:

a) Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado .

Venta de cervezas y otras bebidas

Artículo 390, nueva redacción: En relación con las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados:

Cuatro por ciento (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

Tres por ciento (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista. En relación con las ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios:

Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aun si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el art. 323 .

Autor: Dr. Carlos Enrique Spina Setiembre de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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