Facturas Apócrifas

En medio del escándalo de las facturas apócrifas, se obliga a

determinados sujetos a constatar la autorización de las facturas o

documentos equivalentes

El Decreto 477/2007 reglamente el artículo incorporado a continuación

del 33 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

Dr. Carlos Enrique Spina (Contador Público)


INTRODUCCIÓN

El nefasto problema de las facturas apócrifas no es nuevo y en medio

del escándalo de dominio público, se publica en el Boletín Oficial

con fecha 07/05/2007 el Decreto 477/2007 que reglamenta el artículo

agregado a continuación del 33 (33.1) de la ley de procedimiento

fiscal (LPF), que fuera incorporado por ley 25.795 (B.O. 17/11/2003).

EL ARTÍCULO 33.1

En dicho artículo, la LPF, obliga a los contribuyentes a constatar

que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus

compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a limitar dicha

obligación, en función de indicadores de carácter objetivo,

atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar la

respectiva constatación y al nivel de operaciones de los

contribuyentes.

Entre otras normas, consultar al respecto la RG (AFIP) 100, Título

II.

A su vez, entendemos que es aplicable la responsabilidad solidaria

normada en el artículo 8 de la ley.

EL DECRETO 477/2007

A partir del presente decreto se obliga a constatar la autorización

de las facturas o documentos equivalentes a determinados sujetos que,

por poseer montos de compras y/o de ventas significativos y/o

desarrollar actividades de riesgo y/o de relevante interés fiscal.

Si bien, no se determinan parámetros se agrega un anexo con los

sujetos obligados, disponiendo que la instrumentación se hará en

función de un cronograma que establecerá la AFIP, teniendo en cuenta

la disponibilidad de medios existentes.

La aceptación de los documentos mencionados sin estar autorizados,

dará lugar a las previsiones del artículo 34 de la ley, es decir a

condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable,

quedando éste obligado a acreditar la veracidad de las operaciones

para poder computar a su favor los conceptos indicados.

Obviamente, este es un condicionamiento que no obsta al ejercicio de

las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP para

establecer la real existencia de las operaciones exteriorizadas en

las facturas o documentos equivalentes recibidos, ni de sus

eventuales consecuencias.

SUJETOS OBLIGADOS

1. Exportadores y sujetos que realicen actividades asimilables a la

exportación, con carácter de habitualistas.

2. Contribuyentes que actúen como agentes de retención del Impuesto

al Valor Agregado.

3. Contribuyentes que reciban comprobantes electrónicos.

4. El ESTADO NACIONAL y sus dependencias y/u organismos dependientes,

centralizados, descentralizados o autárquicos.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2007

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Rivadavia 13.876 1° L 1704 R. Mejía (BA)

(011) 5254-5820, (011) 4654-6598 y (011) 154-4718968

www.hectortrillo.com