Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales
Mediante la Nota Externa 5/2006 la AFIP aclaró algunos aspectos del tratamiento de este tipo de inmuebles, dado que las consultas se reiteran una y otra vez ante las dudas que ofrece la legislación.
Si bien una Nota Externa es, en verdad, una circular aclaratoria y no tiene, contra lo que suele creerse, la fuerza de una norma (ni siquiera de una norma menor, como puede ser una Resolución General), es importante que la AFIP haya aclarado mediante el dictado de la NE 5/2006, los tantos en lo referente al tratamiento de los inmuebles rurales en los impuestos sobre los bienes personales (BP) y a la ganancia mínima presunta (GMP), dado que las dudas en el tratamiento de esta clase de bienes es de vieja data.
Brevemente haremos mención de los aspectos contemplados y de la aclaración del Fisco, con indicación de la correspondiente norma legal que da lugar al tratamiento a seguir.
1. AFECTADOS AL PATRIMONIO DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL.
a. Tributan el impuesto a la GMP, según el art. 2, inciso c) del título V de la ley 25.063.
b. También deben tributar el impuesto sobre BP, porque se trata de la participación patrimonial de una persona física en su propia empresa unipersonal, y por lo tanto está gravada por este impuesto según lo normado en el art. 19 inc. k) de la ley 23.966 Título VI.
2. INEXPLOTADOS Y ARRENDADOS
a. Tributan el impuesto a la GMP, según lo normado en el art. 2 inc e) de la ley citada en 1. a.
b. Se encuentran exentos del impuesto sobre BP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 inc. f) de la ley que establece este gravamen.
3. AFECTADOS A UNA SOCIEDAD DE HECHO (SH) (según art 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la GMP)
a. Están alcanzados por el impuesto a la GMP, dado que forman parte del activo de la SH según el art 2 inc a) Título V de la ley 25.063.
b. Gravados en el impuesto sobre los BP respecto de la participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los términos del art. 19, inc. j), Título VI de la ley 23.966. En este caso corresponde que:
- Los titulares de los bienes los incluyan en su declaración jurada del impuesto sobre los BP por el valor de su participación societaria.
- Las SH con objeto comercial deberán liquidar e ingresar el gravamen conforme lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley del impuesto sobre los BP, es decir, bajo la figura del responsable sustituto. Si se tratare de SH con objeto civil, el ingreso del impuesto estará a cargo de las personas físicas o sucesiones indivisas propietarias del inmueble, ya que para estas SH ni rige la figura del responsable sustituto.
ALGUNAS REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS
Los inmuebles rurales están exentos en todos los casos del pago del impuesto sobre los BP. Pero cuando tales bienes inmuebles forman parte de una sociedad comercial, incluso en las SH, los propietarios pagan BP sobre tal participación, y en ella no se excluyen tales inmuebles, ya que forman parte del activo de la SH. Desde la incorporación de la figura del responsable sustituto, es la sociedad comercial la que paga el tributo según el patrimonio neto determinado conforme a la ley, y luego informa a los socios el ingreso efectuado. Éstos, por su parte, deben incluir en su declaración jurada el valor de su participación. No es que deban pagar el tributo dos veces, dado que corresponde deducir luego el pago efectuado por la sociedad comercial, que tiene el carácter de pago único y definitivo. Por su parte, como queda dicho, si se tratare de sociedades con objeto civil, al no regir para ellas la figura del responsable sustituto, corresponde que las personas físicas o sucesiones indivisas propietarias el bien abonen el impuesto por su participación patrimonial en la sociedad.
La valuación de los inmuebles rurales debe hacerse de acuerdo a lo establecido por la ley del impuesto a la GMP. Es decir que rigen los topes y las deducciones aplicables según tal norma y la comparación con la valuación fiscal. Las SH liquidan el impuesto a la GMP de igual modo que lo haría una sociedad comercial bajo la forma de una S.A., por ejemplo.
En el caso de tratarse de una persona física que tiene un campo, y lo explota de modo individual, el capital afectado a esa actividad constituye un rubro gravado por BP. Es decir que no debe tomarse el activo únicamente, sino tomarlo neto del pasivo que corresponda a la explotación.
Cabe decir también que en el caso de tenencia de acciones o cuotas parte de sociedades regidas por la ley 19.550 que tuvieren en su activo inmuebles rurales, tales sociedades deberán liquidar el impuesto sobre los BP (como responsables sustitutos) según el patrimonio neto que surja del balance comercial, es decir que en estos casos no se toma el balance impositivo, porque esto es lo que dispone el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. El pago hecho es de carácter definitivo y constituye un pago a cuenta en cabeza del contribuyente titular de las acciones o cuotas parte.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006
HÉCTOR BLAS TRILLO
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
Economía y tributación
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Tel (011) 4776-1732 o (011) 154-4718968
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