Nicaragua

Tratados de Libre Comercio

Capitulo 15 Derechos de Propiedad Intelectual CAFTA NICARAGUA Artículo 15. 2: Marcas



1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo itineraria, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.

Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.

5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida , registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:



(a) notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca;

b) oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;

(c) oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y



(d) requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean razonadas y por escrito.

(a) Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza).

(b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca serán por un plazo no menor de diez años. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Publicado en La Gaceta No. 46 del 7 de Marzo del 2002. Santo Domingo, República Dominicana, 16 de abril de 1998 CAPÍTULO XlV PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 14.01 Aplicación Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establecido como el Anexo 1C del acuerdo sobre la OMC.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Aprobado el 18 de Diciembre de 1997. CAPÍTULO XVII Propiedad Intelectual

Sección B – Marcas

Artículo 17-09: Materia objeto de protección.

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Así mismo, podrán ser incluidas las marcas de certificación. Cada Parte podrá establecer, como condición para el registro de una marca, que los signos sean visibles o susceptibles de representación gráfica.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación, el registro de marca que:

a) Incorporen, entre otros, símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales, signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o

c) sugieran una conexión con otras marcas que produzcan riesgos de confusión o de asociación.

3. Las Partes podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente con fundamentos en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.

4. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

5. Las Partes publicarán cada marca antes de su registro o prontamente después de él, de conformidad con su legislación, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 17-10: Derechos conferidos.

El titular de una marca registrada tendrá derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad y no afectarán la posibilidad de derechos adquiridos con anterioridad y las Partes no afectarán la posibilidad de las partes para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 17-11: Marcas notoriamente conocidas.

1. Las Partes, de oficio si su legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica o de comercio o de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios; constituyan un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.

Artículo 17-12: Excepciones.

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 17-13: Duración de la protección.

El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que satisfagan las condiciones para la renovación.

Artículo 17-14: Uso de la marca.

1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

2. El registro podrá cancelarse o declararse caduco por falta de uso, únicamente después de que transcurra un período ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de caducidad, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

3. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.

Artículo 17-15: Otros requisitos.

No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca, o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.

Artículo 17-16: Licencias y cesión de marcas.

Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas. No se permitirán las licencias obligatorias de marcas. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante, en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.

Marcas Colectivas Registradas en Nicaragua

San Juan Del Sur



Titular: ALCALDÍA DE SAN JUAN DEL SUR - Reg. 28/02/2005. Exp.2004- 02242.

Protege: Servicios de Información y promoción del ofrecimiento turístico del municipio de San Juan del Sur, Cl. 35.

GPAE



Titular: SERVICIOS DE INFORMACIÓN MESOAMERICANOS SOBRE AGRICULTURA SOSTENIBLE (SIMAS), de Nic. Reg. 6/03/2007. Exp. 2006- 01908 Protege: clases 29, 30, 31 y 35.

Solicitadas:

1) RONES DE GUATEMALA, clase 33, Titular: ASOCIACION NAC DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES (ANFAL), de Guatemala.


2) FERTI-PASTO, clase 1, Titular: DISAGRO DE GUATEMALA, S.A., de Guatemala.

1.1.2. El derecho positivo Nicaragüense, alcance y limitaciones.

En principio la marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro o también se denomina como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona natural o jurídica, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Tradicionalmente la marca ha sido un vehículo de competencia.



La Ley Nicaragüense relativo a las marcas estas tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas, las marcas colectivas, las marcas de certificación, los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, las expresiones de publicidad comercial y las denominaciones de origen.

Definiendo de este modo que una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios. En particular, las marcas pueden estar constituidas por palabras, diseños, combinaciones de palabras y diseños, etiquetas, combinaciones de colores, sonidos, la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes, así como de otros signos perceptibles(8).

(8) Ley 380 Marcas y Otros signos Distintivos



En la actualidad, la marca es el elemento esencial de la estrategia de comercialización de las empresas. Día con día, la marca ha adquirido un gran impacto en el mercado., razón por la cual las marcas colectivas no son la excepción, ya que es necesario desarrollar esta figura en la micro, mediana y pequeña empresa o PYMES para los productos que estos sectores económicos producen en las economías sociales de consumo masivo los que se distinguen por la originalidad en relación a los grandes competidores en el mercado de productos manufacturados e industrializados.

En lo relativo a la ley de la Republica de Nicaragua ley 380 de marcas y otros signos distintivos establece la existencia de prioridad relativo a las personas que hagan las solicitudes para registrar una marca partiendo que la misma se puede hacer en cualquier oficina tanto nacional como extranjera siendo claro que existan los aspectos relativos a los vinculo con los Convenios o Tratados Internacionales en la materia, estableciendo que este derecho durará seis meses al igual como lo establecen muchas de las legislaciones de otros países, y regido por lo estipulado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y supletoriamente por esta Ley y sus normas reglamentarias. En consecuencia el derecho de prioridad esta expresado en el Convenio de París como una oportunidad para los solicitantes de una marca.

Este derecho de prioridad se convierte así en un mecanismo de aprovecharla a la hora de que se realice un registro de una marca ya que determina desde su solicitud el derecho que se ejercerá de modo que los hechos que susciten antes del derecho de prioridad no den lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud, permitiendo de este modo la invocación de prioridad múltiple o parciales. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua, y de acuerdo a lo que establece cada legislación en cada país así como las consideraciones que se establecen en el Convenio de Paris.



Hay que denotar también que otro de los elementos a considerar esta vinculado a la duración del registro de la marcas en el articulo 21 de la ley Nicaragüense es claro en establecer la duración de la marca la cual puede extenderse mas siempre que esta sea solicitada dejando claro que esto se convierte de este modo en un monopolio marcario.

El Art. 26 también es claro en afirmar que el derecho exclusivo de la marca da la potestad de que el que tiene el derecho exclusivo de prohibir a terceros uso de la marca, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:

a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.

d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.

g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

En lo relativo al agotamiento del derecho el articulo 29 de la ley de marcas y otros signos distintivos se tipifica el derecho de prioridad ya que establece que el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. Por lo tanto en términos de las marcas colectivas este agotamiento es similar al de la marca individual ya que se puede decir en primer lugar que el agotamiento del derecho es una limitación a los derechos exclusivos que confiere la propiedad intelectual. Constituye una limitación para el titular de la marca colectiva a partir de que con la primera comercialización de un bien, se agota, se extinguen para él ciertas prerrogativas.

En otras palabras, en pro de la libre circulación de las mercancías y de la libertad de comercio, el control que puede ejercerse sobre la distribución, se agota después de la primera venta, entendiendo que este agotamiento del derecho hace razonar que este forma la parte central sobre la perdida del control sobre las sucesivas o posteriores distribuciones del mismo bien, operando este como una limitación del derecho de distribución con la finalidad de compatibilizar las distintas naturalezas de los derechos intelectuales y de los derechos sobre las cosas, cuando ambos convergen sobre un mismo objeto.

En resumen el registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

Para concluir esta reflexión es importante hacer referencias a los aspectos que plante la OMPI organismos que tiene que determinar con mas claridad los aspectos del agotamiento del derecho por que por ejemplo, en sus contextos de organismo que trata lo relativo al agotamiento del derecho que este es una aplicación al agotamiento del derecho de distribución como algo antagónico por que las realidades de cada uno de los países en la materia divergen por la naturaleza con que este derecho se ejerce, de este modo creo que en términos contextuales el agotamiento del derecho mas que ser un aspecto jurídico es un aspecto que viola los derechos que deben o a que tienen derechos los usuarios del mismo.

1.1.1 Evolución de las marcas colectivas en Nicaragua

La práctica de la marca colectiva sus primeros indicios en Nicaragua datan a partir de los años 90, periodo en el cual la economía nicaragüense vivió un proceso de apertura comercial, luego del inicio de las negociaciones de diferentes acuerdos comerciales pero ante esto la situación del país se volvió mas caótica partiendo desde la puesta en marcha de los Programas de Ajuste Estructural (ESAF I y II), que manipularon los sistemas productivos de la economía nacional básicamente las que estaban vinculadas a los sectores cooperativos como una forma de desaparecer los logros alcanzados en la economía antes de 1990, buscando con esto la legitimación del sistema económico mercantilista de los gobiernos neoliberales, dando pasos posteriores a otros acuerdos como los Tratados de Libre Comercio suscrito por Nicaragua el CAFTA, TLC con México, y el TLC Centro América - Republica Dominicana, haciendo referencia a marcas colectivas, quedando establecidos que dichos tratados comerciales estarán sujetos a las disposiciones relativo a la materia de marcas colectivas además de lo que establecen el ADPIC y el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, respetando de este modo la legislaciones en la materia de cada país, estableciéndose excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca tales como el uso leal tomando en cuenta el interés legitimo del titular de la marca registrada, así como lo relativo a la Clasificación Niza sobre marcas, brindando en términos teóricos una nueva oportunidad para que los sectores micros, medianos y pequeños empresarios o PYMES puedan desarrollar sus niveles competitivos en todos los campos comerciales a los que pueda hacer referencia este sector.



Sin duda, este tema de la marca colectiva dentro de los TLC, permiten nuevas aperturas al desarrollo de estas sectores empresariales por lo que este año con los cambios del sistema político y económico en el país se tendrá que plantear a través del Ministerio de Industria y Comercio (MIFIC) quienes tratan los temas relacionados a la Propiedad Industrial, buscar como mantener la protección sobre los derechos de propiedad colectiva de modo que no se violenten los intereses colectivos señalados en los tratados sobre propiedad, basado en un marco jurídico internacional en materia de propiedad colectiva y por lo tanto de signos distintivos acorde a la modernización, globalización y fomento al desarrollo de las PYMES y el comercio en Nicaragua.

Al seguir indagando sobre la figura de la marca colectiva en Nicaragua esta es aun incipiente, pero con todos los cambios económicos esta figura se esta convirtiendo en una excelente estrategia para mercadear los productos o servicios que producen los diferentes sectores empresariales, representando una ventaja competitiva en los mercados internacionales. Siendo a partir de esto que se plantea la importancia de este tipo de marcas en Nicaragua como parte del desarrollo económico del país, radicando en el hecho de que muchos sectores empresariales tanto micro, medianas y pequeñas empresas representan la mayoría de las empresas nicaragüenses, que se han convertido en la mayor generadora de empleo y cuentan con gran flexibilidad en sus procesos productivos.

Esto contribuye a que estas empresas se vean compitiendo a nivel nacional e internacional en un entorno cada vez mas competitivo, sujeto a cambios como resultado de la globalización y dentro del cual Nicaragua se inserta cada día de manera más activa.



En el país existen aproximadamente 153,500 PYMES entre, micro, medianas y pequeñas empresas representando el 96.43% de las empresas de todo el país, lo que permite generar el 57,71% del empleo urbano existente, registrando una posición dominante en la economía nacional. En el caso de la industria manufacturera concentra el 17% de todo este sector empresarial, pero de este total muchas de estas empresas en términos del uso de marca colectiva es nulo o mínimo. De acuerdo a datos de la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) en Nicaragua(5) existen 2 marcas colectiva registradas ambas de origen nacional una dedicada a la parte de turismo y la otra sobre agricultura sostenible, además existen dos que están en proceso de registro ambas Guatemaltecas, Las distintas empresas micros, medianas y pequeñas tienen la obligación de aprovechar los acontecimientos que se desarrollan dentro de los sistemas económicos imperantes en cada mercado por lo cual, cada uno de estos debe de tener un papel protagónico que se corresponda en un esfuerzo realizador sobre la importancia que tiene la marca colectiva en Nicaragua.

(5)Datos Estadísticos del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) año 2005

La marca colectiva como se ha mencionado es importante como eje de crear estrategias de una marcación válida dentro de la importancia que representa, es necesario desarrollar el sistema para que las distintas organizaciones involucradas cooperen de forma coordinada, lo cual conlleva un gran desafío, pues el gobierno necesita figurarse como impulsor de la iniciativa, pero no debe llevarse todos los méritos. De otro modo, nos encontraríamos ante un sistema demasiado burocrático.



Lo principal que se puede notar en Nicaragua es que la mayoría de los sectores productivos que pueden o deben hacer uso de la marca colectiva no saben explotar la misma como parte de su esencia y rentabilizarla a nivel de marca. La buena noticia es que la importancia de la marca colectiva en Nicaragua es que esta posee un aspecto importante y nuevo que esta vinculado en el ámbito de la PI, debe de aprovecharse todas las ventajas que la marca colectiva ofrece como tal ya que esta adquiriendo una dimensión simbólica que a la larga se traduce en un beneficio económico notable.

El desarrollo de la marca colectiva se asienta sobre unas raíces muy profundas. En consecuencia, es un tipo de marca que no debe tratarse de manera aislada si no que tiene que dar un enfoque correcto, diferenciador e integrador de todas las actividades relacionadas con marcas en Nicaragua.

Todas estas acciones suman y conforman una memoria colectiva. No se puede imponer una marca colectiva pero si se puede tomar esta como parte del desarrollo de los sectores empresariales nuevos que son trascendentales e importante en Nicaragua que sirve para encontrar los aspectos con los que la mayoría de la gente se siente identificada y les hace sentir especiales. Hay que tomarse tiempo, ser consistente, construir una imagen integral y siempre respaldarla con calidad y sobre todo con el objetivo de que permita alcanzar lo mas importante que es el uso correcto de la misma en Nicaragua ya que las marcas colectivas son estratégicas ya que necesita nutrirse de un "diálogo" entre los puntos de vista de los máximos gestores de la empresa, y los de los empleados, los distribuidores, los consumidores, y en muchos casos también la opinión pública.

Hoy parece universalmente reconocido, al menos a nivel teórico, la importancia de la marca colectiva y la necesidad, por parte de las empresas, de conseguir que sus marcas ocupen posiciones destacadas. Esto ya no sólo es asumido por empresas de productos de consumo masivo, sino también por empresas de servicios, e incluso, más recientemente, también por empresas de productos industriales.

Partiendo de todos estos aspectos generales sobre la evolución de la marca colectiva en Nicaragua se puede apreciar que existen ejemplos sobre este tipo de marcas en el país, por lo cual durante el proceso evolutivos hemos visto que la marca colectiva por sus características propias puede constituir una excelente opción para el crecimiento empresarial, en general, y de manera especial, para los micro, pequeños y medianos empresarios cuyos productos o servicios reúnen ciertas características comunes que los identifica en el mercado local e internacional, sin tener que invertir grandes cantidades y alcanzando beneficios comunes como grupo.

Ejemplos de estos tipos de marcas en Nicaragua, se encontró en la Ciudad de León donde existe la micro empresa familiar denominada DISPROCUERO, micro empresa que también utiliza la marca colectiva como una herramienta para el desarrollo de la producción, DISPROCUERO se dedica a la producción de fajas, billeteras y carteras de cuero. Doña Susana una de los miembros de esta micro empresa plantea que al promover la MC se esta promoviendo de este modo la producción también artesanal de la industria del cuero en el país, por que señala Además que la experiencia en este sistema es una excelente forma para aprender a trabajar en forma conjunta, con metas y objetivos comunes y lograr sobre todo la asociatividad.(6)

(6)Reportajes de Opiniones Periódico El Nuevo Diario. Julio 2004, Las Microempresarias en Nicaragua: Un enfoque sobre el comportamiento del sector. pp. 15

Otros ejemplo que actualmente se llevo a cabo en Nicaragua donde se utiliza la figura de la marca colectiva para identificar servicios de información y promoción del turismo. Es el caso particular que impulso la Alcaldía de San Juan del Sur del departamento de Rivas, quien solicitó el registro de la Marca la cual es utilizada y denominada como Marca Colectiva “SAN JUAN DEL SUR Bahías de Atardecer y Aventura” para identificar los servicios de turismo que se prestan en esa localidad, famosa por su incomparable belleza natural y su arena blanca. Los habitante esta zona se ganan la vida pescando, buceando y en actividades relacionadas con la atención al creciente número de visitantes que son atraídos por la belleza natural del lugar, las facilidades para el buceo y la pesca, la simpatía de sus pobladores y la riqueza ecológica de la región, la otra marca registrada como marca colectiva se dedica a los aspectos relativos de servicios de información mesoamericana sobre agricultura sostenible.(7)

(7) Ver anexos de ambas marcas colectivas registradas en la oficina de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua

La Importancia de las Marcas Colectivas en Nicaragua

Autor: Lic. Jader Ramón Díaz Obando.



República de Venezuela Caracas Diciembre 2007

Resumen: Por las características particulares de las Marcas Colectivas en Nicaragua, este trabajo monográfico se vincula directamente con en el área de Propiedad Industria abarcando historia, antecedentes, así como la importancia de esta figura jurídica reconocida en Nicaragua. Se realizara una valoración de la figura de la marca colectiva así como las ventajas que posee para el desarrollo socioeconómico de Nicaragua con vista a alcanzar los niveles de competitividad nacional e internacional, el método a utilizar será documental histórico, bibliográfico y comparativo realizando un análisis de las leyes nacionales vinculadas con el tema de investigación y primordialmente con las marca colectiva que constituye referencia importante para el desarrollo de la investigación. Sin duda, la Marca Colectiva constituye una excelente opción para el crecimiento empresarial, en general, y de manera especial, para el micro, pequeños y medianos empresarios cuyos productos o servicios reúnen ciertas características comunes que los identifica en el mercado local e internacional, permitiendo orientar esfuerzos competitivos hacia objetivos y metas comunes. El uso, importancia y la protección de la Marca Colectiva sirve para plasmar las características y favorecer la comercialización de los productos en cuestión, en beneficio de todos los productores como también el logro en la mejoras de los resultados económicos, basado en un crecimiento del ingreso y el empleo de esta figura marcaría para lograr el fortalecimiento primordial dentro la economía Nicaragüense.



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