Este trabajo pretende llevar a cabo una descripción somera de las distintas actividades vinculadas con el sector agropecuario y su tratamiento en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado.
Sin intentar agotar el tema, ni mucho menos, sí nos parece importante referirnos a una cantidad de aspectos que suelen suscitar dudas y originar en consecuencia consultas obteniéndose respuestas que no siempre resultan del todo claras o satisfactorias.
Evitaremos en lo posible mencionar normas para hacer la cuestión más sencilla y llevadera.
A continuación detallaremos, pues, una serie de actividades indicando a continuación el tratamiento en el impuesto y la tasa que las rige. En este punto cabe también aclarar, y como regla general, que la tasa reducida del impuesto rige exclusivamente para las actividades expresamente consideradas en la ley como diferenciales, y por lo tanto no se refiere a actividades que no estén específicamente contempladas En los casos en que corresponda, efectuaremos las aclaraciones que consideremos de interés.-
1. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE GRANOS (EXCLUÍDO EL ARROZ) Y LEGUMBRES SECAS (POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS): gravadas a la tasa del 10,5%
2. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS: gravadas a la tasa del 10,5% en la medida que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un verdadero preparado del producto.
3. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE MIEL DE ABEJAS A GRANEL: gravadas a la tasa del 10,5%.
4. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE CUERO BOVINO FRESCO O SALADO, SECO, ENCALADO, PIQUELADO O CONSERVADO DE OTRO MODO PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA, INCLUSO DEPILADO O DIVIDIDO: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se encuentren comprendidos en determinadas posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR.
6. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE HACIENDA BOVINA Y OVINA: gravadas a la tasa del 10,5%. La venta de carnes y despojos no procesados entra también en esta categoría.
7. LAS LLAMADAS LOCACIONES DE OBRA QUE SE CONTRATEN PARA PRODUCIR CUALESQUIERA DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES: gravadas a la tasa del 10,5%.
8. CANJES DE HACIENDA POR HACIENDA: Gravados a la tasa del 10,5%.. Estas operaciones deben facturarse y el impuesto debe ser abonado por cada uno de los participantes del canje.
9. CANJES DE INSUMOS POR GRANOS: se encuentran gravados y deben liquidarse al entregar los granos. La tasa del impuesto es, en general, el 10,5%, aunque puede haber insumos gravados al 21%.
10. LAS LABORES CULTURALES (PREPARACIÓN, ROTURACIÓN DEL SUELO, ETC), LA SIEMBRA O PLANTACIÓN, LA APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS Y/O FERTILIZANTES Y LA COSECHA: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se trate de obras, locaciones o prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos señalados en los puntos 1, 2 y 6.
11. ARRENDAMIENTOS RURALES. Están exentos de IVA
12. SIEMBRAS A PORCENTAJE: el producido de la cosecha no está gravado, pero sí lo está la venta. De manera que la distribución del producto obtenido según lo pactado no constituye una operación gravada. La gravabilidad se produce, por lo tanto, al momento de la venta y a la tasa del 10,5%
13. PASTOREOS: Por regla general se asimilan a los arrendamientos y pueden considerarse exentos del IVA, es cuestión de tener en cuenta los aspectos de orden público que se vinculan con el contrato de arrendamiento para evitar cualquier cuestionamiento por parte de la AFIP.
14. PASTAJES: Es asimilable a la venta de pasto y por lo tanto se encuentra gravado a la tasa general del 21%.
15. CONTRATOS DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA: El resultado de la capitalización no está gravado. La gravabilidad se produce al momento de la venta de la hacienda. Pero es preciso tener presente que los insumos y gastos alcanzados por el IVA están siempre alcanzados por el impuesto al momento de ser facturados. La tasa de venta de la hacienda bovina y ovina es del 10,5%.
16. LABOREOS, FUMIGACIONES, APLICACIONES DE AGROQUÍMICOS Y FERTILIZANTES se encuentran gravados al momento de su facturación, a la tasa del 10,5%
17. MANO DE OBRA DE TERCEROS. La actividad de molineros, alambradores, mecánicos, etc. está alcanzada por el IVA
18 .COMISIONES: están alcanzadas a la tasa del 21%, tanto por ventas de granos como haciendas o incluso de campos. Sin embargo, el Dictamen (DAL) 59/2002 de la AFIP interpretó basándose en el decreto 499/98 que cuando se trata de comercialización de hacienda vacuna en pie, los conceptos facturados con motivo de la comercialización se encuentran alcanzados a la tasa del 10,5%.
19. FLETES: se encuentran alcanzados a la tasa del 21%. La tasa se reduce a la mitad en la comercialización de hacienda vacuna en pie según lo señalado en el punto anterior
20. SERVICIOS PROFESIONALES: Los servicios provenientes de veterinarios, contadores, ingenieros agrónomos, agrimensores, etc, están alcanzados a la tasa del 21%, excepto que tuvieran relación directa con alguno de los aspectos señalados en el punto 10.
21. COMBUSTIBLES: Están alcanzados por el IVA y deben siempre estar discriminados en la factura para poder deducirse.
22. ELECTRICIDAD RURAL: está alcanzada por la tasa del 27%.
23. TELEFONÍA RURAL: gravada a la tasa del 27%
24. VENTA DE GAS Y AGUA REGULADAS POR MEDIDOR: a la tasa del 27%
25. VENTA DIRECTA DE HACIENDA: gravada a la tasa del 10,5%
26. EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PRIMARIOS: Se encuentran exentas del IVA.
27. GRANOS DE PROPIA PRODUCCIÓN PARA CONSUMO PROPIO: no se considera venta y por lo tanto no está gravada.
28. VENTA DE MONTES Y PLANTACIONES: La venta de inmuebles por accesión se encuentra alcanzada por el impuesto a la tasa general
29. TAMBERO A PORCENTAJE. Debe tributar IVA sobre la liquidación neta percibida a la tasa general.
Como se sabe, la gravabilidad a tasas diferenciales menores a la tasa general, origina problemas cuando los insumos estén gravados a la tasa del 21%. Ello así porque pueden producirse acumulaciones de saldos a favor en los casos en que tales insumos sean una porción significativa en los costos de producción de los bienes. Tales saldos a favor, denominados en la jerga profesional como "técnicos" no son utilizables para compensar otros impuestos, tales como el impuesto a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Es por eso que por lo general los productores afectados participan de la idea de que la tasa debe ser la misma tanto para las compras e insumos como para las ventas, de manera de trasladar plenamente el efecto evitando la acumulación de tales saldos. En muchos casos, ciertos productores diversifican su radio de acción con la finalidad de poder utilizar dichos saldos a favor. Téngase en cuenta que siempre hay, además, una incidencia financiera de gran importancia, lo cual incrementa aún más el efecto negativo, porque la legislación vigente no reconoce intereses o efectos inflacionarios a favor del contribuyente por tales diferencias, limitándose a permitir utilizarlas cuando las ventas originen débitos suficientes.
En lo que respecta a los regímenes de retenciones y percepciones vinculados con el IVA y el campo, dejaremos el análisis para un posterior artículo, pero aclaramos que como regla general tales conceptos aparecen cuando se produce la transacción en dinero, y por lo tanto no proceden en los canjes, dado que en tales casos existe imposibilidad de retener. El concepto de "pago", en los términos del artículo 18 de la ley del Impuesto a las Ganancias, implica la transferencia de fondos o la acreditación en la cuenta del cliente, básicamente.
Como decíamos al comienzo, este trabajo no pretende agotar el tema. Simplemente aspiramos a echar un poco de luz ante las dudas que permanentemente observamos en nuestro desempeño profesional cotidiano.
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Economía y tributación
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