La problemática
En la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), la amortización de los automóviles tiene un tratamiento bastante particular porque que el artículo 88 inciso L) les fija un tope al valor amortizable de $ 20.000,00, importe que quedó totalmente desactualizado dado que se estableció a fines de la década de los noventa y nunca se modificó.
Cómo la vida útil convencional asignada a los automóviles es de 5 años, esto implica que por aplicación del tope antes mencionado, se podrá deducir de amortización impositiva $ 4.000,00 por ejercicio. Al finalizar la vida útil el automóvil habrá amortizado $ 20.000,00, quedando el resto del valor residual sin posibilidad de deducirse.
El problema que se fue planteando desde hace larga data fue el valor residual impositivo a computar por estos bienes al momento de su venta. A estos fines, algunos doctrinarios se pronunciaron a favor de computar el valor residual considerando el tope, mientras que otros sostuvieron que resultaría más razonable no considerarlo.
Lo cierto es que si tomamos una u otra opción, el efecto que produce en el impuesto es tributar un mayor o un menor impuesto, deduciendo o no el excedente no computable. Esto lo podemos ver claramente con un ejemplo.
Un ejemplo práctico
Supongamos un contribuyente que compra un automóvil en $280.000,00 neto del Impuesto al Valor Agregado, para afectarlo íntegramente a su actividad gravada. El crédito fiscal generado por la compra ascendió a $ 58.800,00. Lo afectó a su actividad durante 5 años y al sexto año decidió venderlo en $120.000,00 neto.
¿Cómo determinamos su valor residual?
Primero calculamos el valor amortizable:
Concepto
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Importes
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Ref.
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Costo de compra
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280.000,00
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1
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Iva de la operación
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58.800,00
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2
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Iva computable
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4.200,00
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3
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Iva no computable
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54.600,00
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4
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Valor amortizable
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334.600,00
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1 + 4
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El automóvil estuvo 5 años afectados a la actividad gravada y en el sexto año se vendió. Esto implica que al momento de su venta estaba totalmente amortizado.
Sin consideramos la amortización acumulada sin tope, al cierre del año 5 es de $ 334.600,00, igual a su valor de origen, razón por la cual el valor residual es cero. Sin embargo, si tenemos en cuenta el tope la amortización acumulada en el año 5 será $ 20.000,00, siendo el valor residual $ 314.600,00.
En consecuencia, el resultado de la venta del rodado será diferente en una u otra opción, veamos el siguiente cuadro a continuación:
Concepto
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Amortización sin tope
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Amortización con tope
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Precio de venta neto
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120.000,00
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120.000,00
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Valor residual
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0,00
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314.600,00
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Resultado de la venta
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120.000,00
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-194.600,00
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Cómo se ve claramente en el cuadro, en la opción de considerar el valor residual sin tope, el resultado de la venta es una ganancia igual al precio neto de venta. Con esta opción el contribuyente no se deduciría en el impuesto la porción del valor residual que no resultaría deducible por aplicación del artículo 88 incido L). Mientras que en la segunda opción, si lo haría.
Hasta aquí hemos plateado la problemática y las dos posibles alternativas de solución. Lo cierto es que no hay consenso sobre cuál de las dos opciones resultaría aplicable. Sin embargo, a continuación daré mi opinión al respecto.
Una posible interpretación de la ley
Los automóviles, a los fines de la normativa de la Ley del Impuesto a las Ganancias, son bienes muebles amortizables, en tanto y en cuanto estén afectados a actividades gravadas por el impuesto de marras.
El artículo 58 de la LIG regla que cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará restando del precio de venta, el valor residual de los bienes, considerando para ello el importe de las amortizaciones ordinarias, o las amortizaciones aplicadas en virtud de regímenes especiales.
En ningún momento, ni la ley ni su decreto reglamentario mencionan que para el caso de los automóviles el valor residual impositivo a computar al momento de la venta es el que resulta de aplicar lo dispuesto en el 88 inciso L) de la ley de marras, artículo que se refiere a las denominadas deducciones no admitidas.
Lo antes expuesto, me lleva a concluir que no debe aplicarse el tope para calcular el valor residual de los automóviles al momento de la venta, ya que dicha limitación sólo está dirigida a cuantificar el monto de la amortización deducible, y no a determinar el valor residual impositivo de los mismos. Caso contrario, el contribuyente se deduciría lo que expresamente la ley no le permite. Aparte que el artículo 58 de la LIG regla específicamente el valor residual a computar, no haciendo referencia alguna al artículo 88 inciso L).
Sin embargo, no hay que desconocer que hay quienes consideran que si bien existe una limitación para la deducción de la amortización de los automóviles, los importes no deducidos forman parte de su costo, por lo cual, este debería ser el costo computable para el caso de que se venda.
No obstante, sigo sosteniendo que no sería admisible deducir a través del resultado de la venta del automóvil, la porción del valor residual que la ley claramente considera no deducible por los argumentos expuestos a lo largo de este artículo.
Si bien la cuestión aún sigue sin tener una resolución firme, espero que el presente artículo contribuya a delinear el tratamiento fiscal correcto.
Richard Leonardo Amaro Gómez
Contador Público
Licenciado en Administración de Empresas
Email: richardamaro@yahoo.com
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