En esta oportunidad nos referiremos a la transferencia de los saldos a favor en el impuesto al valor agregado, en tanto éstos provengan de retenciones o percepciones sufridas en este impuesto, que son los saldos que la ley denomina /de libre disponibilidad./ Esta denominación lo es por contraposición a los llamados /saldos técnicos/, que son aquellos que provienen directamente de los créditos y débitos fiscales que surgen de las facturas de compra y de venta respectivamente. Específicamente digamos que al hablar de transferencia, estamos hablando de /cesión del crédito /en cuestión.
Si bien la transferencia de saldos de IVA es un tema de larga data, nos referiremos especialmente a lo que ocurre actualmente, luego de la sanción en 2003 de la RG (AFIP) 1466.
Por empezar que el artículo 24 de la ley del impuesto determina que los saldos de libres disponibilidad son susceptibles de ser transferidos en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley de Procedimiento Fiscal. Este último establece que /cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias surtirá los efectos del pago sólo en la medida y legitimidad de tales créditos./
Es curioso pero si bien estas disposiciones tienen ya algunos años, la AFIP negaba en la práctica la compensación de estos saldos, argumentando que el artículo 24 de la ley de IVA no había sido reglamentado, y por lo tanto la medida estaba en suspenso a juicio del ente recaudador.
Esta situación dio lugar a un famoso fallo emanado de la mismísima Corte Suprema de Justicia, que argumentó que lo normado en el artículo 24 de la ley de IVA encuadra en “las disposiciones especiales” que requiere la ley de procedimiento. Se trata del fallo FM Comercial S.A, una causa que concluyó en 2001, cuando al no estar reglamentado el procedimiento a seguir para lograr la compensación, el Fisco venía postergando el cumplimiento de la ley, excediendo largamente las facultades que le atañen como brazo ejecutivo de una norma legal.
Precisamente estos antecedentes dieron lugar a que finalmente, el 19/03/2003 la AFIP dictara la resolución 1466 que mencionamos, reglamentando el mecanismo a seguir para lograr la transferencia de estos saldos.
Analizaremos brevemente los aspectos contemplados en dicha resolución.
Por empezar es preciso que se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos fiscales de libre disponibilidad, y además el peticionante no deberá adeudar obligaciones exigibles por el Fisco, tanto impositivas como previsionales /a la fecha de la socilicitud./
El origen del saldo de libre disponibilidad debe provenir de las declaraciones juradas primitivas, o, en su caso, rectificativas por errores de cálculo. Incluso por determinaciones de oficio o por resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos o en demandas de repetición (devolución de pagos en exceso) pasadas por autoridad de cosa juzgada.
Para la transferencia a terceros, es precisa una autorización emanada de la AFIP.
Ahora bien, para convalidar los créditos fiscales para su transferencia hay que presentar una serie de elementos al Fisco, a saber.
1. Un soporte magnético con la información del lapso transcurrido entre la declaración inmediata siguiente a la última que arrojó el saldo a favor detallando las distintas obligaciones impositivas y provisionales y su cancelación o, si fuera el caso, aquellas adeudadas.
2. Una declaración jurada (F.746) que genera el mismo aplicativo de la AFIP.
3. Una Multinota (RG AFIP 1128) donde se indique si se encuentra el contribuyente bajo fiscalización, en concurso preventivo, quiebra o trámite de reorganización o extinción.
A esto se agrega cualquier elemento adicional que el juez administrativo pudiera disponer, que deberá aportarse dentro de los 5 días hábiles. Luego se emitirá la autorización o, en su caso, el rechazo total o parcial de la convalidación solicitada debidamente fundamentada. Para la emisión de tal autorización, no está previsto un plazo. De manera que si la decisión se demora más allá de lo razonable, puede solicitarse /pronto despacho/. En caso de que el juez administrativo impugne la solicitud total o parcialmente, existe el recurso de apelación ante el director general, previsto en el artículo 74 de la ley de procedimiento. Se trata de un recurso administrativo, ante la misma autoridad de aplicación.
Hay que tener en cuenta que en el caso de convalidarse el crédito no por ello el Fisco se ve impedido de realizar nuevas fiscalizaciones, verificaciones o determinaciones. De manera que en verdad, mientras no se produzca la prescripción un crédito cedido a un tercero siempre podrá ser objetado total o parcialmente, y ello implica que en caso de prosperar tal objeción, el monto involucrado se torna exigible de manera solidaria entre el cedente y el cesionario.
La transferencia o cesión a terceros se concreta mediante la presentación de un formulario 356 para cada cesionario. Porque el crédito puede cederse a varios sujetos y no necesariamente a uno solo.
Ahora bien, el cesionario para utilizar el crédito deberá presentar a la AFIP una copia autenticada de la resolución de convalidación y formulario 356. Y mediante el formulario 574 se conforma la imputación de dicho saldo.
Aclaramos que de acuerdo a la resolución que estamos comentando y a su vez a la propia ley de IVA en su artículo 24, los saldos a transferir deben provenir del IVA. Ello así porque la única “disposición especial” existente de acuerdo a la mención del artículo 29 de la ley de procedimiento, es la de la ley de IVA. Y aquí cabe comentar un par de cuestiones adicionales: la primera es que en cabeza del generador del crédito, es decir del contribuyente que tiene saldos de libre de disponibilidad, tales saldos pueden ser utilizados para cancelar obligaciones de cualquier impuesto nacional, o incluso solicitar su repetición, es decir, su devolución. El cesionario, por su parte, no puede volver a ceder el crédito que le fue transferido, sino que únicamente debe utilizarlo para el pago de sus obligaciones fiscales.
Agreguemos que aquellos saldos a favor de libre disponibilidad que hubieran cumplido el período de prescripción pueden ser también transferidos dado que por su condición resultan imprescriptibles, pero en caso de una fiscalización tanto al cedente como al cesionario, el Fisco puede revisar su composición en tanto y en cuanto el período en que éstos fueron utilizados no hubiera a su vez prescripto. Y solamente puede revisar el origen del monto en cuestión, dado que la figura de la prescripción cuando se interrumpe o suspende, siempre es restrictiva.
Y para terminar, digamos que este procedimiento no conforma la cesión de créditos emanada del Código Civil, que es una figura diferente y que llegado el caso cualquier contribuyente puede intentar hacer valer para saldos a favor de libre disponibilidad provenientes de otros impuestos, como ser retenciones de impuesto a las ganancias.
Dr. Héctor Blas Trillo
Vínculo: Ley de Iva