EL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS COMO PAGO A CUENTA DE OTROS TRIBUTOS

En este interesantísimo trabajo nuestro colega y amigo Carlos E. Spina aborda el tema del impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos. Un tema que la experiencia profesional nos permite corroborar que con suma frecuencia no es tomado debidamente en cuenta en las empresas



Existen normas que intentan favorecer a determinados sectores, en función de políticas económicas específicas.

Muchas de estas normas están, en cierta forma, dispersas por lo cual intentaremos, en esta entrega y en otras futuras tratar de reseñar algunas de estas ventajas, que en ciertos casos revisten el carácter de subsidios.

En esta oportunidad intentamos resumir el tratamiento que tiene el impuesto a los combustibles líquidos, en relación a su posibilidad de pago a cuenta para distintos tributos y para determinados sectores.



Las normas específicas son:

ü Ley 23.966 y sus modificaciones.

ü Decreto 74/98 (Reglamentario de la ley)



ü RG AFIP 115 Actividad agropecuaria, minera extractiva y pesca marítima. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta.

ü RG AFIP 973 Servicios de transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural como pago a cuenta de anticipos y del impuesto a las ganancias. Ley 23966.

ü RG AFIP 1759 y modificaciones: Transporte internacional de cargas. Adquisiciones de gasoil. Excedente de impuesto no computado como pago a cuenta en el IVA. Solicitud de devolución.

ü RG AFIP 1088 impuesto sobre los combustibles líquidos. empresas de transporte de pasajeros por ómnibus. Cómputo del gas oil como pago a cuenta de las contribuciones patronales

Para finalizar esta pequeña introducción mencionamos que específicamente en relación al gas oil, la alícuota de este impuesto es del 19%, no pudiendo ser inferior a $ 0,15 por litro.

PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Sujetos: Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha.

Funcionamiento:

þ IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Se puede computar el 100% del impuesto a los combustibles líquidos, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad.

Hasta el 31/07/2003, el límite del pago a cuenta debía computarse de la siguiente manera:

Límite =

100 % del ICL vigente al cierre del ejercicio

X

Cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del pago a cuenta.

 

A partir de del 01/08/2003[1], el límite del pago a cuenta es el siguiente:

 

Límite =

Alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio

X

Precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio

X

Cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del pago a cuenta.

 

El excedente no genera saldo a favor.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la AFIP.

 

þ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El pago a cuenta contra el IVA funciona en forma alternativa al pago a cuenta del impuesto a las ganancias, por lo cual el contribuyente puede optar utilizarlo contra uno u otro impuesto.

Se puede computar el 100% del impuesto sobre los combustibles líquidos, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respetivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad.

En este caso, el excedente, si bien no genera saldo a favor, se puede trasladar a los períodos fiscales siguientes hasta su agotamiento.

No existe límite alguno para el cómputo.

ACTIVIDAD MINERA

Sujetos: Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera.

De acuerdo al decreto reglamentario la posibilidad de cómputo del pago a cuenta del gas oil, sólo corresponde para maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera.

Funcionamiento: El funcionamiento es similar al del sector agropecuario, por el impuesto abonado en las compras de gas oil utilizado directamente en las operaciones extractivas.

PESCA MARÍTIMA

Sujetos: Los productores y sujetos que presten servicios en la pesca marítima.

De acuerdo al decreto reglamentario la posibilidad de cómputo del pago a cuenta del gas oil, sólo corresponde para embarcaciones de su propiedad, de pesca marítima. Funcionamiento: El funcionamiento es similar al del sector agropecuario, por el impuesto abonado en las compras de gas oil utilizado directamente en las operaciones de pesca.

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA

Sujetos: Los prestadores de servicios de transporte automotor de carga.

Funcionamiento:

þ IMPUESTO A LAS GANANCIAS

El artículo 15.1., que determina el funcionamiento del pago a cuenta, establece en su párrafo sexto que en ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001, por lo cual no resulta posible computar monto alguno como pago a cuenta a partir del período fiscal 2003.

 

þ IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Ídem al impuesto a las ganancias.

 

þ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Se puede computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el 100% (ciento por ciento) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se destinen como combustible utilizado en las unidades afectadas a la prestación del servicio de carga.

No existe límite para el cómputo, pero no genera saldo a favor, pudiéndose utilizar en períodos siguientes.

Para el caso particular de las empresas de transporte automotor internacional de cargas, la ley 25870 (BO: 21/1/2004) establece que el impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos en las adquisiciones de gasoil, que no pueda computarse como pago a cuenta del IVA, tendrá el tratamiento de saldo de libre disponibilidad. Dicho beneficio rige para las adquisiciones de combustibles realizadas desde el 1/4/2003.

Además se prevé la posibilidad de que la AFIP establezca un régimen de devolución acelerada de estas sumas.

Este régimen fue puesto en marcha por la RG (AFIP) 1759 (BO: 27/10/2004)

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMA

Sujetos: Los prestadores de servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

Funcionamiento:

þ IMPUESTO A LAS GANANCIAS

No se contempla posibilidad de pago a cuenta.

 

þ IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

No se contempla posibilidad de pago a cuenta.

 

þ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Se puede computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el 100% (ciento por ciento) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se destinen como combustible utilizado en las unidades afectadas a la prestación del servicio.

No existe límite para el cómputo, pero no genera saldo a favor, pudiéndose utilizar en períodos siguientes.

 

þ CONTRIBUCIONES PATRONALES

Las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción nacional, provincial o municipal podrán computar, en primer término, $0,08 (ocho centavos de pesos) por litro de gas oil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.

Los conceptos a los que se pueden imputar el pago a cuenta son contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (SIJP) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

Para aplicar el pago a cuenta, se deben tener en cuenta lo normado en la RG AFIP 1088.

Agosto 2006

DR.
CARLOS ENRIQUE SPINA
Contador Público





[1] Modificación introducida por Ley 25.745, art. 1, inc. g) (B.O.: 25/6/03). Vigencia: 25/6/03. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/8/03.

[2] Esta norma fue modificada por la RG (AFIP) 1820 (B.O.26/01/2005)


ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
Contadores Públicos


Economía y tributación


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