La Compensación en la Legislación Civil

Objeto específico: a continuación analizaré las normas que el Código Civil establece sobre la compensación, con el fin de poder luego compararlo con las normas que reglan la compensación tributaria, para poner de relieve la diferencias y similitudes entre ambos institutos. En dicho análisis se hará aclaraciones sobre el articulado y en algunos se establecerá la manera en que se relaciona con la compensación tributaria. Aunque aquí el análisis de hará de manera preliminar dado que, más adelante, se hará un estudio exhaustivo de la compensación tributaria.


Código Civil:

Título XVIII: De la compensación.

Artículo 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza el pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Según este artículo, para que pueda existir la compensación debe haber dos personas (de existencia visible o ideal) que reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. Lo cual implica la coexistencia de obligaciones de dar. Esta compensación surge efecto hasta el importe de la menor, es decir, extingue la obligación de menor cuantía, coexistiendo el saldo remanente, siendo una obligación exigible. Un importante aspecto que hay que señalar es que la compensación opera desde el mismo momento en que ambas comenzaron a coexistir, o sea, de manera automática se extinguen. Algunos llaman a este resultado efecto de pleno derecho.


Ghersi sostiene que de este artículo se deduce que se pueden dar dos situaciones: que la compensación extinga la totalidad de las obligaciones; esto sucede cuando el objeto de la prestación es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben cien pesos; ya nadie se debe nada, y b) que se extingan hasta la concurrencia de ambas; aquí lo debido no es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben setenta pesos, la extinción se produce, en palabras del art. 818, ´hasta donde alcance la menor, de modo que subsiste un saldo de treinta pesos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 501.

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Artículo 819. Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido; y que si fuese condicionales, se halle cumplida la condición.

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Las deudas a compensar, como lo dice claramente el artículo, deben ser líquidas (en dinero) y exigibles, o sea, no deben estar prescriptas. La exigibilidad es una característica inherente a la existencia de una deuda no prescripta, dado que puede haber obligaciones no prescriptas pero que todavía no son exigibles. Sucede por ejemplo con lo que menciona el artículo transcripto en su parte final sobre la obligaciones condicionales, que son aquellas que se hacen exigibles cuando se cumple un hecho o acontecimiento al cual se subordinó el surgimiento de la obligación, por ejemplo, la obligación de dar $ 40.000,00 cuando un determinada persona cumpla los 18 años, es una obligación condicional no exigible. También la exigibilidad viene vinculada con al plazo vencido de la obligación, esto es común en materia del derecho tributario, hasta que no venza los plazos fijados por la AFIP la deuda no puede ser exigible.

Hay que hacer también una distinción entre lo que el Código denomina obligación civil y obligación natural. La diferencia entre ambas está dada por la prescripción ya que en el caso de las naturales la acción para demandar el cumplimiento al deudor prescribió, mientras que las obligaciones civiles el acreedor aún tiene esa posibilidad jurídica de demandar su cumplimiento al o los deudores. Las obligaciones naturales no se pueden compensar, aunque si el acreedor las paga en pago es válido y eficaz.

Artículo 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los deudores.

Este artículo se refiere al requisito de deudas líquidas, es decir, que sean en cantidades de dinero. Esta es la regla general, pero para otro tipo de deudas que consistan en dar cosas fungibles del mismo género (que son aquellas que se pueden intercambiar las unas por las otras, dado que son todas de la misma calidad y especie), también se puede dar la compensación, como sucedería con los cereales de la misma calidad. Por ejemplo, se pueden compensar entre sí toneladas de trigo, pero no podrían compensarse toneladas de trigo con otras de maíz, dado que, si bien ambas son cosas fungibles, pertenecen a distinta especie de cereales Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 502.

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Sin embargo esto no sucede en el derecho tributario, o al menos en nuestro país dado que la obligación jurídica tributaria siempre se cancela en dinero. Vease también que estamos en presencia de obligaciones de dar, a diferencia de las obligaciones de hacer o no hacer donde no podrían ser compensadas debido a su naturaleza.

Este artículo claramente complementa al anterior.

Artículo 821. Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Con el mismo lugar, el código civil se refiere a la misma localidad, pero hoy este artículo

ha perdido la vigencia debido a los grandes cambios tecnológicos. Hoy ya es irrelevante

que sean pagaderas en el mismo lugar, se pueden compensar igualmente.

Artículo 822. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Es una condición esencial el que establece este artículo, o sea que debe tratarse de de créditos que correspondan exclusivamente a los sujetos, sin que exista la posibilidad de que otro pueda oponerse, como sucede en los casos de Concursos y Quiebras donde la ley 24.522 estableció un régimen particular para los casos de que el concursado quiera cancelar una deuda concursal, luego de haberse iniciado el proceso. Una obligación es expedita cuando está disponible, y ello ocurre si sobre el crédito no hay pendientes derechos de terceros. Estos derechos, que afectan la disponibilidad del crédito, pueden ser, entre otros: prendas, derecho de retención que pesa sobre la cosa que pretende compensar, además de medidas cautelares (embargo, inhibición , etcétera) Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Artículo 823. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera; 2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio; 3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Este artículo es muy importante, porque en su apartado segundo, dice que no son compensables las deudas provenientes de contribuciones directas o indirectas. Respecto de este punto hay que hacer una importante aclaración: por contribuciones el Código Civil se refiere a tributos, lo que sucede es que la palabra tributo tenía un significado negativo en nuestra población, por eso cuando se reunieron nuestros primeros constituyentes para sancionar la Constitución Nacional en 1853, utilizaron la expresión contribuciones en lugar de tributo. Como todos sabemos los tributos se dividen en:

• Impuestos.

• Tasas.

• Contribuciones especiales.

Estas últimas se las denomina especiales, con el fin de distinguirlas de las generales.

El Código Civil que data de 1865 utilizó la misma denominación. Incluso etimológicamente la palabra tiene una significación negativa: La etimología de palabra tributo deviene de latín tributum, que significa aquello que se tributa. Esta última palabra deviene del verbo tributar, que según dicho diccionario significa entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío una cantidad en dinero o en especie Amaro Gómez, Richard Leonardo.

Impuestos, Tasas y Contribuciones.

https://www.econlink.com.ar/impuestos-tasas-contribuciones

Fecha de publicación: Julio de 2010.

Por otra parte Ghersi sostiene que lo que surge del art. 823 del Cód. Civil es la necesidad de buscar un equilibrio, al menos teórico, entre los requerimientos del Estado, que debido a sus necesidades fiscales no admite la compensación de muchas de sus deudas (tal parece el principio general, en virtud de la numerosa cantidad de excepciones que refiere el art. 823), y la seguridad jurídica que deben tener los particulares en un Estado de derecho que garantice el cumplimiento de sus propias deudas Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

En consecuencia, por este artículo las deudas provenientes de los tributos no se pueden compensar, pero como se dijo en apartados anteriores debido a la autonomía del Derecho Tributario, la compensación fue una institución especialmente legislada por las normas tributarias posibilitando la compensación de deudas que tengan esta naturaleza. Nótese que hay una clara contradicción con la normas del derecho tributario, sin embargo, en este último campo predomina las normas de naturaleza fiscal por sobre la legislación común.

Al establecer que la D.G.I. podrá compensar de oficio saldos acreedores del contribuyente con las deudas por tributos, accesorios y multas, se modifica el principio general del art. 823, inc. 1, del Cod. Civil, en virtud del cual las deudas y créditos entre particulares y el Estados no son compensables si aquéllas proviene de contribuciones directas o indirectas Carlos María Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine. Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social. Editorial Desalma. Buenos Aires 2.000.

Artículo 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Ghersi dice que el objeto de este artículo es que el autor de actos antijurídicos no se beneficie por la compensación la idea fundamental es que no parece razonable que surjan derechos que beneficien al autor de los actos antijurídicos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Este artículo se relaciona con el comentario que hice al analizar el artículo 820, donde en materia de compensaciones estamos en presencia de obligaciones de dar, y no de hacer o de no hacer. Aquí el artículo dice que las obligaciones de ejecutar un hecho no son compensables, lo cual la podemos asimilar a obligaciones de hacer como también para las de no hacer. Este punto es muy importante por que en el marco de la relación jurídica tributaria, entendiendo que es la relación de derecho público integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio de poder tributario, que alcanza al titular de este, por una parte, y contribuyentes y terceros por otra Carlos María Giuliani Fonrouge. Derecho financiero. Tomo I. Editorial La Ley. Buenos Aires 2003.; tenemos:

la obligación jurídica tributaria principal, dichos en otros términos, la obligación sustantiva que consiste en dar un suma cierta de dinero a favor del Estado cuando se verifica la realización del hecho imponible previsto en la norma respectiva, y;

las obligaciones de colaboración, dichos en otros términos, son las obligaciones formales o adjetivas, que se traducen en obligaciones de hacer (por ejemplo, exhibir libros y documentos, brindar información en fiscalizaciones a terceros, presentación de DDJJ informativas, retener o percibir, comparecer ante oficinas locales, emitir comprobantes) y de no hacer (por ejemplo, no destruir libros ni documentos por el tiempo que fijen la ley o los reglamentos, no ocultar información, tolerar inspecciones, entre otros).

Esta segunda especie de obligación que integra la relación jurídica tributaria no son compensables, no se podría compensar la obligación de llevar el respaldo documental para el transporte de mercadería con la obligación de un reintegro de crédito fiscal que tenga la AFIP.

Ghersi dice que uno de lo requisitos de la compensación es la embargabilidad, aquello que se quiere compensar tiene que ser embargable; este requisito se desprende del art. 825 del Cód. Civil, que dice: ´No son compensables las deudas de alimentos´. Es de conocimiento general que las deudas por alimentos son inembargables, por cuanto son derechos indisponibles sobre los cuales no se pueden hacer efectivos derechos de terceros Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Con relación a las obligaciones de no hacer, Ghersi sostiene en cuanto a considerar como no compensables la obligación de ejecutar algún hecho la solución es lógica, por cuanto estas obligaciones no son fungibles; el codificador, en la nota al artículo, explica que las obligaciones de hacer ´no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión

notificada, o a la delegación aceptada.

Ghersi explica este artículo de la siguiente manera: lo que establece el Código contempla la siguiente situación: ante de la notificación, o acepción al deudor cedido, pueden existir créditos y deudas compensables entre el cedente y el cedido; en consecuencia, como las obligaciones se han extinguido (por compensación), el deudor cedido puede oponerle la compensación al cesionario (nuevo acreedor); inversamente, si los créditos y deudas coexisten después del perfeccionamiento de la cesión (notificación, aceptación), respecto del tercero, éste ya no puede oponer la compensación Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 827.Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 828.El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Recordemos que el artículo 230 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece un límite temporal para que opera de manera automática la compensación civil y esta dado por la fecha de declaración de la quiebra: la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra Código de Comercio de la República Argentina. Editorial La Ley. Fecha de edición: enero 2007.

Ghersi comenta respecto de este artículo que después de la declaración de quiebra de una persona ya no se puede compensar deudas o créditos que se tengan con el quebrado. La solución surge del art. 828 del Cód. Civil, que marca el límite en “la época legal de falencia”, que es ni más ni menos que la fecha en la cual se dicta el auto declarativo de la quiebra. En el mismo sentido, el art. 230 de la ley 24.522 dice: ´La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

El artículo merece realizar unas consideraciones preliminares, dado que el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Tributarios establece un régimen de responsabilidad solidaria para los responsables por deuda ajena mencionados en los primeros 5 incisos del artículo 6 de dicha ley. Estos responden de manera personal y con su propio patrimonio cuando:

1. el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa de pago;

2. cuando hayan incumplido con sus deberes y;

3. cuando dicho incumplimiento se le sea atribuible con dolo o culpa.

En este caso nace la responsabilidad solidaria, ¿Pero que sucede si este sujeto tiene un saldo a favor de libre disponibilidad ante la AFIP? ¿Podría compensar dicha obligación de un tercero contra el saldo a favor de libre disponibilidad propio? Este era una tema bastante controvertido que no estaba resuelto del todo, porque entre los responsables por deuda ajena tenemos al responsable sustituto, respecto del cual había jurisprudencia que negaba la posibilidad de efectuar tal compensación Cubercorp Argentina S.A. Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal. Sala III. Fecha: 04/09/2008., sin embargo a partir del fallo Rectificaciones Rivadavia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó sentado la facultad que tiene estos sujetos de compensar la obligación que la ley le pone a cargo con saldos de libre disponibilidad propios. En consecuencia, los responsables por deuda ajena pueden realizar la compensación de las obligaciones con los saldos de libre disponibilidad propios.

Esto último surge del artículo 28 último párrafo que establece: la facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Carlos Ghersi dice algo muy interesante respecto de este artículo: el hecho de que no se reconozca espontáneamente la liquidez, y se recurra al mecanismo judicial, obligará al juez a resolver si el crédito reúne los requisitos como para poder operar la compensación. De modo que el juez, cuando declara válida una compensación opuesta por la parte que resiste una demanda judicial, lo que hace, en realidad, es declarar una compensación que ya existía por ministerio de la ley; en otras palabras, ´no significa que el juez haya hecho líquido un crédito ilíquido, sino simplemente que ha reconocido en juicio una compensación que por ley ya existía´(Tapia Fernández). También se considera que un crédito sigue siendo líquido aunque depende de un rápido cálculo matemático o de una mera constatación en libros contables Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 503..

Autor: Richard Amaro