Blog de Sergio Carbone

Secreto Fiscal e Intercambio de Información Tributaria

¿Nuevo Concepto de Intimidad a los Fines Fiscales?



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El presente es un resumen del CAPITULO I del libro “SECRETO FISCAL E INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA” AUTOR: SERGIO CARBONE habilitado por EL AUTOR al solo efecto de introducir al lector en la materia – TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS

La transnacionalización de los negocios o mejor dicho, el concepto de contribuyente global[1], atrae nuevos retos para las administraciones fiscales de todo el mundo por cuanto necesitan contar no solo con información sobre las actividades económicas que se realizan dentro de sus fronteras sino que, además, se requerirá información sobre las actividades desarrolladas por el contribuyente bien en el exterior; bien con sujetos del exterior.


Esta transnacionalización de los negocios, como realidad que se ha instalado a paso firme y con impacto en todas las economías del mundo, independientemente de su grado de desarrollo, integración, de su filosofía económica o política, al punto tal que incluso Juan Pablo II se ha referido a esta realidad en los siguientes términos:

“Hoy se está experimentando la llamada “economía planetaria”, fenómeno que no hay que despreciar, porque puede crear oportunidades extraordinarias de mayor bienestar. Pero se siente cada día mas la necesidad de que a esta creciente internacionalización de la economía correspondan adecuados órganos internacionales de control y de guía válidos, que orienten la economía misma hacia el bien común, cosa que un estado solo, aunque fuese el más poderoso de la tierra, no es capaz de lograr. Para poder conseguir este resultado, es necesario que aumente la concertación entre los grandes países y que en los organismos internacionales estén igualmente representados los intereses de toda la gran familia humana”[2]

La máxima autoridad de la iglesia católica no solo ha resaltado la importancia de reconocer el fenómeno señalado sino que además propugna por la conformación de un acuerdo “de concertación” donde se encuentren representados los intereses de todas las naciones lo cual permite advertir no solamente la importancia del problema sino también su consecuencia global.


Dr. Sergio Carbone

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[1] Bruno M. Tondini en su artículo “El intercambio de información entre Administraciones Tributarias“ publicado por la AAEF en http://200.69.2.4/websam/aaef/aaefportal.nsf/265a97b73b9fce7503256d59000565f6/8d93743871a85f7803256d58007e8128/$FILE/Doctrina0503.pdfdefine al contribuyente por su ubicación en lo que el llama “aldea global“.

[2] Encíclica de Juan Pablo II “Centesimus Annus” citada en “EL INTERCAMBIO DE INFORMACION FISCAL – El desafío de su funcionalidad hacia la transparencia fiscal” – Autor: Luis María Capellano – Editorial LA LEY ISBN 978-987-03-2615-1 Pag. 1.

Panama Leaks o Panama Papers: Una Breve Introducción a los Conductos Offshore

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El armado de estructuras internacionales sin asesoramiento profesional adecuado puede conducir a resultados adversos. Asesórese.

Ubicados en ABRIL 2016 encontramos que en días recientes ha salido a la luz aquello que se diera en llamar PANAMA LEAKS O PANAMA PAPERS que consiste en un listado de sociedades off-shore constituidas en la mencionada plaza sobre las que, si bien se ha destacado la participación de mandatarios y personas reconocidas en el mundo artístico y deportivo, la realidad es que la cantidad de involucrados es manifiestamente importante.


Los diarios y medios masivos de comunicación vieron con ello la oportunidad de difundir la “noticia” pero el sesgo informativo, muchas veces motivado en el desconocimiento de este tipo de estructuras, lleva a incurrir en el error de pensar de que una sociedad off-shore es sinónimo de fraude.

En le presente boletín expondré, de manera extremadamente resumida, aquellos temas que entiendo necesarios para encuadrar el significado de este tipo de estructuras, bien para interpretar correctamente el contenido de las comunicaciones periodísticas, bien para saber que estructura es ajustada a derecho y cuales controvierten normativas locales

En mérito al importante contenido político que tienen, en estos momentos, la información en medios de comunicación masiva advierto que, el presente boletín no debe ser interpretado una defensa a figura alguna involucrada. El objetivo del presente es presentar, de manera resumida, algunas consideraciones

Una estructura que involucre una sociedad Off-Shore no implica fraude. Sin embargo, una estructura off-shore utilizada en desconocimiento del derecho local podrá derivar en consecuencias inesperadas..


I.- CONCEPTOS BREVES

En mérito a la brevedad que este medio requiere, señalo algunos elementos a considerar para comprender el uso de este tipo de estructuras de negocios:

a.- Lo primero que debemos reconocer es que el hecho de constituir una sociedad off-shore no implica que sea realizado con intenciones de evadir impuestos, ocultar patrimonios o, en general defraudar. La sociedad off-shore es un vehículo jurídico que puede ser utilizado como un instrumento de negocios siempre y cuando se ajuste el planeamiento del negocio a la normativa de la jurisdicción en la que perfeccione efectos jurídicos.

b.- El impacto respecto del uso de este tipo de estructuras está dado por el reconocimiento de las mismas en el derecho local, es decir, de cómo el derecho local de cada jurisdicción entiende la construcción global del contribuyente. En este sentido, en el derecho fiscal argentino (en cuanto es objeto de interés en el presente boletín), encontramos el principio de realidad económica (Art. 1 Ley 11.683) que, de por sí, ha sido abusado por el fisco y tribunales inferiores pero la CSJN ha delimitado sustantivamente su aplicación.

c.- Las estructuras off-shore pueden ser utilizadas como vehículos para canalizar flujos financieros, estructuras holding, traders o bien como “cajas administrativas globales”. La evasión tributaria se conjuga con este tipo de estructuras por medio de diversas herramientas siendo la mas común precios de transferencia o bien simulación dolosa de prestamos desde el exterior (por mencionar ejemplos).

d.- El derecho internacional no se maneja con los mismos elementos y principios que el derecho interno. En el derecho internacional reconocemos lo que se denomina “soft-law”, es decir, “acuerdos, recomendaciones, etc” aceptados por diversas jurisdicciones que, con el tiempo, va incorporándose al derecho interno ya sea por tratados celebrados o bien por normas específicamente sancionadas.

En este sentido se debe reconocer la evolución del “soft-law” y la normativa interna pero, particularmente, los cambios que se dieron desde el 2001 y, con mas fuerza, desde el 2008 de manera tal que lo que era normal en 1990 pasaría a ser “observable” en el 2001 y “criticable” en el 2008. Asimismo, como nuestra legislación va evolucionando, es muy posible que algo sea “cuestionable” hoy pero no hubiera sido cuestionable ayer o bien, algo hubiera sido delito ayer, hoy y siempre. Hay que analizar el caso concreto.

Si planifica realizar negocio a nivel internacional jamás se base en estructuras no analizadas por especialistas locales

II.- EL TEMA TRATADO EN EXTENSO

Recientemente he realizado una publicación en la cual presento la cuestión del PLANEAMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL, usos, objetivos y cuestiones conflictivas. En el mencionado estudiose desarrollan algunas cuestiones de planificación de estructuras internacionales. A fin de facilitar la incorporación de conceptos me he servido de gráficos, ejemplos y referencias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales. La descarga es gratuita

http://www.sergiocarbone.com.ar/archivos/2015-12-28%20-%20PLANIFICACION%20FISCAL%20INTERNACIONAL%20-%20AMPLIACION.pdf

III.- ALGUNOS EJEMPLOS

Si bien el documento mencionado en II.- supra contiene desarrolladas diversas hipótesis de trabajo, presento aquí 4 (cuatro) ejemplos que espero permitan advertir lo correcto de lo incorrecto.

1.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000; en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación ese mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. Exporta directo. En grandes consideraciones no hay porque cuestionar los precios de transferencias ni las operaciones.

2.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación al mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. La sociedad Argentina exporta pero la factura de venta se emite a nombre de una trader en Panama a USD 9.000 y esta se lo vende al mercado de Brasil a USD 10.000. Puede existir algún cuestionamiento de precios de transferencia pero si los precios de operaciones están dentro de las normas de la Ley 20.628 y de la propia ley tributaria brasilera no habrá inconveniente porque operó conforme precio entre partes independientes.

3.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 21.000 porque en dicho mercado con una imagen y marca que agregan valor. El contribuyente Argentino exporta el bien conforme sale de fábrica y emite la factura a una trader en PANAMA. Esta trader en Panamá recibe la factura los intangibles que incorpora al bien y se importa en Brasil en USD 21.000. No debería haber discusión con el precio de transferencia desde las operaciones que estamos viendo entre armadores y compradores de autos. La incorporación el intangible debe ser una operación real.

4.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000 pero descubre que pude colocarlo en BRASIL en USD 21.000 tal cual se exporta desde Argentina. Para evitar pagar menos impuestos en Brasil y en Argentina (depende si en Argentina lo exportan a USD 20.000 o en Brasil importan a USD 11.000) venden el auto a la trader en Panamá en USD 11.000 y estaexportaa Brasil en USD 20.000. Además la trader es operada (compra, vende y factura) desde la oficina del dueño de la fábrica de Argentina. Esta estructura podría ser considerada fraudulenta

Piénselo: si el negocio solo funciona en base al anonimato o al fraude fiscal entonces NO ES NEGOCIO.


Un negocio sano es aquel que puede cumplir sus obligaciones

PRINCIPALES CONCLUSIONES

La planificación de negocios internacionales no dista mucho de la planificación de negocios a nivel local. Lamentablemente el “misticismo“ que rodea la cuestión tributaria internacional ha generado espacio para construcciones artificiales y malos consejos. Si ud. desea realizar negocios internacionales será necesario analizar sus estructuras a la luz de reciente jurisprudencia y opiniones independientes.

Dr. Sergio Carbone -

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Usucapion

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia y Bienes Personales



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Una situación poco común a la que puede quedar expuesto el contribuyente es ante la necesidad de dar tratamiento adecuado a la adquisición de dominio por USUCAPION de un inmueble debido a que esta forma de adquisición de dominio no está expresamente contenido en las diferentes normas tributarias que, pese a ser nuestro foco el Impuesto a las Ganancias, advertiré sobre el fin del escrito sobre las posibles consecuencias en otros impuestos como ser el Impuesto sobre los Bienes Personales.



El objeto de este breve escrito es alertar las diferentes alternativas ante la que se puede encontrar el contribuyente, por un mismo hecho (adquisición de dominio por usucapión) y realizar una muy breve referencia al posible encuadre y consecuencias tributarias sin antes dejar de advertir que el presente ha sido RESUMIDO del texto que originalmente he compuesto para publicaciones profesionales especializadas.



I.- QUE ES LA USUCAPION

Se ha dicho que la usucapión es el modo de adquirir una cosa por el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de una determinada cantidad de condiciones, entre ellas a.- haber poseído el bien y b.- haber soportado los costos naturales de su posesión, uso y mantenimiento.

Como fundamento jurídico de la usucapión encontramos que esta responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre por el hecho de haber estado en uso y posesión de una cosa, haber cuidado de ella, haber atendido con su acervo patrimonial a su mantenimiento pero de dominio de otra persona que, por inacción, lo hubiera abandonado.

Rápidamente extraemos algunos elementos que serán de nuestro interés en el marco del Derecho Tributario

a.- Se ha dispuesto del uso y goce de una cosa y se pretende mantener el mismo incorporando el dominio a su acervo.

b.- Se ha soportado el costo natural de uso y mantenimiento de la cosa

II.- CONDICIONES PARA ACCEDER AL DOMINIO POR USUCAPION

En cuanto nos interesará en este breve resumen advierto:

a.- La usucapión se consigue luego de haber demostrado que una persona ha financiado y se ha ocupado del mantenimiento del inmueble con mas del pago de los impuestos correspondientes por el dominio de la tierra o inmueble

b.- Que para obtener la usucapión además de los gastos de mantenimiento naturales y los impuestos antes mencionados se requiere hacer frente a cargos judiciales propios del proceso.

III.- VALUACION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR LA INCORPORACION DEL BIEN

A los fines de presentar mi opinión en cuanto al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 por la incorporación del bien a usucapido (nuevamente; he resumido las referencias legales, doctrinarias y jurídicas así como la extensión en el desarrollo del razonamiento que me lleva al resultado aquí expuesto en mérito a la brevedad advirtiendo que, cada situación es particular y requiere ser analizada en el marco de un detalle mucho mas extenso que el aquí expuesto) entiendo prudente considerar diferentes escenarios y, en cada uno de ellos, diferentes situaciones:

ESCENARIO A – Contribuyente realizaba actividades gravadas en el inmueble hasta ese momento ocupado.

a.- Si oportunamente soportó los gastos de mantenimiento e impuestos inherentes al uso y goce del inmueble y, a su vez, estos fueron considerados deducibles de la base imponible tributaria a los efectos e la determinación del Impuesto a las Ganancias (en atención de que estaba haciendo uso de ese inmueble a los efectos de ejercer su actividad gravada) entiendo que el contribuyente:

a.1.- Debe rectificar las DDJJs correspondiente a cada ejercicio en que realiza las erogaciones luego deducidas tributariamente.

a.2.- Debe liquidar intereses resarcitorios por el menor impuesto abonado en su oportunidad

a.3.- No corresponde multa Art. 45 Ley 11.683 dado que la usucapión fue obtenida en este ejercicio y, hasta ese momento, al margen de la intención del contribuyente, no se podía conocer el resultado del proceso.

a.4.- El alta en el patrimonio debe ser realizada por el valor de todos los gastos abonados con mas las costas del proceso

a.5.- Se debe justificar la diferencia patrimonialmente la cual estará incluso acompañada por las rectificativas mencionadas en punto a.1.-

b.- Si oportunamente no abonó los gastos de mantenimiento e impuestos pero dedujo los cargos conforme el principio de devengado (suponiendo que ejercía una actividad que así correspondiera liquidar) deberá:

b.1.- Cumplir puntos a.1.-, a.2.-, a.3.- y a.4.-

b.2.- Cumplir punto a.5.- considerando que los cargos han sido abonados con fondos de este ejercicio. En este sentido deberían haber sido expuestos los pasivos por estos cargos en ejercicios anteriores

ESCENARIO B – Si el contribuyente no realizaba actividades gravadas en el lugar pero presentaba DDJJ de IIGG

Este es un caso en el que las erogaciones no influyen en la determinación impositiva pero si en las variables patrimoniales del sujeto contribuyente fiscal y, por consecuencia, en la magnitud de su consumido. En este sentido visualizo dos escenarios:

a.- Que el contribuyente hubiera pagado ejercicio por ejercicio los impuestos y gastos de mantenimiento. Esto se encontraría influenciando la capacidad de consumo del contribuyente. En este caso entiendo que el procedimiento sería el siguiente.

a.1.- Incorporar el activo al valor de los gastos erogados históricamente con mas las costas del proceso judicial

a.2.- Justificar patrimonialmente el incremento

a.3.- Presentar nota ante AFIP indicando que dentro de las variables de consumido se encuentran las que hoy se activan y que no se afecta el impuesto determinado.

b.- Que el contribuyente no hubiera pagado saldo alguno.

b.1.- Cumplir con el punto a.1.-

IV.- IMPOSICION PATRIMONIAL

No debe quedar espacio a dudas de que estamos analizando un caso de un sujeto que adquiere el dominio luego de que se han presentado una cierta cantidad de situaciones (mencionadas en punto I.- del presente) y que un juez hubiera tomado intervención en el caso y decidido a favor del sujeto, hoy contribuyente.

Pero asimismo tampoco deberán quedar dudas de que el contribuyente ha hecho uso de un bien que, incluso sin tener el dominio, será esta una de las condiciones requeridas por el Art. 12 del decreto 127-1996 siendo esta su posesión o escrituración coincidiendo, en este sentido, con CHAMATROPULO MIGUEL A – en DTE XXX PAGINA 477 quién entiende que el titular dominial del bien usurpado NO DEBE soportar tributación sobre un bien del cual, temporariamente, ha sido desposeído.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

Claramente la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión implica que de el se desprendan o exterioricen una cantidad de consecuencias tributarias muchas veces inadvertidas por el contribuyente producto de lo poco común de la situación.

Asimismo es importante reconcomer las diferentes posiciones en cuanto al valor e impacto por la incorporación patrimonial del bien al acervo del contribuyente como aquellas consecuencias por el uso y disposición de un bien para el cual se persigue el remedio aquí bajo estudio.

Naturalmente, como fuera advertido mas arriba en este MUY BREVE RESUMEN, lo atípico de la situación implica analizar el caso PUNTUALMENTE y sujeto a las particularidades que presente siendo, esta exposición, un extracto extremadamente resumido de un estudio mucho mas exhaustivo publicado de esta manera a modo de alerta a la comunidad.

Dr. Sergio Carbone

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Adjudicación de Inmuebles a Accionistas de Sociedades Anónimas

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia



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Hoy día es muy común encontrarnos con Sociedades Anónimas, constituidas en el marco de la original Ley 19.550 y anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.984 que, por diferentes motivos, presentan la necesidad de separar bienes, preferentemente inmuebles, del activo societario para asignarlo a cada uno de los accionistas.

Una de las situaciones mas comunes es que estas sociedades hubieran sido constituidas con el objeto de “agrupar” bienes inmuebles pero sin un objeto comercial, es decir, que cada inmueble sería para uso y goce de cada uno de los accionistas situación que lleva, bien por el cambio de la norma de fondo en el marco de la nueva redacción dada al Art. 1 de la Ley 19.550 (que manda que los aportes realizados sean aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios), bien porque desean cada uno administrar independientemente los bienes que “de facto” les corresponden, deciden analizar las posibilidades de asignación individual de uno o varios inmuebles a sus accionistas.


En algunas otras oportunidades podemos encontrarnos con la necesidad de retirar de la actividad comercial un inmueble que le pertenece a la sociedad y será aplicado para uso y goce de un determinado accionista sin la necesidad de disolver o liquidar el ente que, independientemente del bien separado, continúa en sus actividades

En este informe realizo una breve reseña de las diferentes situaciones que se pueden presentar (las cuales naturalmente no pretenden ser exhaustivas) pero son útiles para visualizar las consecuencias (siempre diferentes) en el Impuesto a las Ganancias con el único objetivo de advertir al lector que será fundamental realizar el planteo inicial de forma correcta, clara y precisa dado que, lamentablemente, es habitual que el negocio sea presentado de manera general con la gravosa consecuencia para el analista no entrenado de no llegar a advertir las verdaderas consecuencias tributarias de los actos bajo referencia.

PLANTEO 1 – SOCIEDAD EN ACTIVIDADES.



Sociedad Anónima poseedora de bienes y negocios decide entregar, adjudicar o asignar un inmueble a sus accionistas pero mantiene bienes y actividades y, por consecuencia, no se trata de una entrega, adjudicación o asignación por disolución del ente. En esta situación entiendo que deberemos considerar dos formas de realizar el acto:

a.- Contra compensación en cuentas particulares. Si se trata de una compensación contra cuentas particulares deberá analizarse el valor de la contraprestación debido a que podrá encuadrar, de superar los valores del inmueble y considerando las disposiciones del Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683, los saldos originales en las cuentas particulares, en una disposición de bienes a favor de terceros no motivadas en actividades de negocios y, por consecuencia, cabría aplicación del Art. 73 Ley 20.628. Lo dicho será al margen de las consecuencias tributarias para el ente (determinación del Impuesto a las Ganancias) por dicha disposición. No será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628

b.- Acto de venta. Una venta como cualquier otra, deberá considerarse el límite dispuesto por la Ley 11.683 art. 18 inc. b). El crédito que surja no estará sujeto al Art. 73 Ley 20.628. Será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628.

c.- Acto de rescate de acciones. Implica una reducción de capital. El ente sigue en operaciones pero al no ser un acto entre terceros siendo los cosas en los que se han planteado ante la justicia la “razón de negocios” del negocio realizado, resueltos en contra del contribuyente. Conforme la posición de sus cuentas particulares y el valor patrimonial de las acciones aplicaría el Art. 73 Ley 20.628. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PLANTEO II – SOCIEDAD SIN ACTIVIDADES.

Sociedad Anónima con un único bien, de carácter familiar, cuyo objetivo era destinarlo al uso y goce de cada uno de sus accionistas (situación hoy fuera del marco de la Ley 19.550). Entiendo que podemos encontrar las siguientes situaciones:

a.- Adjudicación de bien contra la cuenta particular. Aplicaría el Art 73 Ley 20.628.

b.- Adjudicación de bien por decisión de disolución y rescate de acciones. No corresponde el Art. 73 puesto que se trata de la última decisión social debiendo tributar el impuesto naturalmente conforme determina la Ley 20.628 pero sin aplicación del Art. 73. Asimismo se deberá considerar el impacto tributario en el dividendo de distribución producto de la liquidación final del ente. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

El único objeto del presente informe es ADVERTIR las diferentes opciones y, con ello, consecuencias, para un mismo acto que es comúnmente sujeto a decisiones o varios

Cada situación de negocios es PARTICULAR y requieren un estudio detallado y pormenorizado del caso pero de la breve reseña a cinco situaciones que se pueden presentar deberá quedar en claro la importancia de analizar correctamente el planteo inicial pero, por sobre todo, las consecuencias tributarias de cada una de las opciones.

Mención especial de agradecimiento al Dr. Roberto Lacaze por su colaboración en el diseño de los puntos del presente resumen

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Matrimonio y Migración

CONSECUENCIAS, INCERTIDUMBRES Y VICISITUDES DEL CONTRIBUYENTE ARGENTINO QUE DECIDE MIGRAR HACIA OTRAS LATITUES

(un breve repaso de la problemática)


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La globalización obliga (o muchas veces invita) a las personas de todo el mundo a analizar opciones para dar curso a sus negocios o proyectos de vida fuera de las fronteras de nuestro territorio.

Por su parte los países defienden su soberanía tributaria por medio del establecimiento de reglas que permitan sujetar patrimonios y rentas de los contribuyentes a una determinada jurisdicción tributaria; reglas no siempre coordinadas entre los diferentes países generando, con ello, situaciones de doble o múltiple imposición pero también normas que pueden, como sucede en Argentina, llamar a confusiones en el análisis del contribuyente que debe afrontar una situación particular frente a diferentes criterios de sujeción utilizados a los efectos de alcanzar la imposición patrimonial o bien sobre las rentas de determinados sujetos.


En nuestro medio, la República Argentina año 2016, donde en el año 2010 se sanciona la ley 26.618, modificatoria del Código Civil del la República Argentina y denominada “Ley de Matrimonio Civil”, organizadora del instituto de la sociedad conyugal modifica aquellas referencias a “marido” y “mujer” por el término cónyuges esquivando, con ello, el señalamiento del sexo del componente de la mencionada unión. La referida modificación derivó en un vacío legislativo a los efectos del derecho tributario Argentino; concretamente las normas del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 y Ley de Bienes Personales en cuanto a la atribución de bienes gananciales y rentas derivadas de la administración de dichos bienes en ambos impuestos atento a la “desaparición” de las normas de fondo del término “marido”.

La mencionada situación, advertida por el fisco nacional, es acompañada en intención de ser solucionada por la circular 08-2011 que pretende una asignación de rentas derivadas de bienes gananciales y asignación de bienes gananciales disociada de las disposiciones legales antes mencionadas.

La situación descripta no se modifica con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994; es decir, se mantiene el criterio de individualizar con el término “cónyuges” a los participantes de las sociedades conyugales y, a su vez, las normas tributarias, al momento de redacción de presente (año 2016) mantienen inalterable la relación de asignación entre miembros de la sociedad conyugal respecto de la redacción original anterior a la fecha de la sanción de la Ley 26.618.


La dificultad que podría provocar lo “opuesto” de los criterios de asignación entre lo dispuesto por las diferentes normas fiscales y la mencionada circular emitida por el fisco nacional incrementa la complejidad del caso cuando nos presentamos ante la situación de un contribuyente, componente de una sociedad conyugal con rentas y bienes en Argentina y en el exterior que planea radicarse en el exterior toda vez que, siendo un sujeto del exterior y con bienes y rentas obtenidas en extraña jurisdicción existirá, forzosamente, una disminución de las bases imponibles por parte del Fisco Nacional Argentino de presentarse diferentes situaciones que habiliten a tributar como sujeto del exterior.

La natural falta de contabilidad entre los componentes de una sociedad conyugal, lo “arbitrario” de lo dispuesto por la Circular 08-2011, la diferente composición de bases imponibles en el impuesto a las Ganancias y el impuesto a los bienes personales y las diferentes alícuotas aplicables conforme se trate de bienes o rentas correspondientes a sujetos domiciliados o residentes en Argentina o en el exterior conllevan a una natural incertidumbre en el caso de contribuyentes que, siendo componentes de una sociedad conyugal, solo uno de ellos decide radicarse en el exterior debiendo tomar una decisión entre mantener las disposiciones de asignación de rentas gananciales y patrimonios gananciales imperantes antes de la Circular 08-2011 o bien asignar estas conforme la mencionada circular lo que, en algunas configuraciones, puede incluso disminuir el peso total del tributo al que estaría sometido el contribuyente.

Nuevamente, ante la falta de contabilidad, ¿podemos afirmar que una justa atribución de bienes entre los miembros de una unión matrimonial puede ser realizada, proporcionalmente, conforme el ingreso bruto de cada cónyuge?. ¿Acaso la norma permite, de manera alguna, suponer que ambos dos gastan la misma proporción para el sostenimiento de los gastos comunes del hogar en contraposición de una forma muy común de ahorro entre los componentes conyugales que es ahorrar un ingreso y utilizar para gastos comunes el otro?.

La dificultad o las vicisitudes tributarias que debe afrontar un contribuyente ante su decisión de migrar su residencia hacia otra jurisdicción no estará determinada por su decisión de ser parte o no de una sociedad conyugal. Haber contraído nupcias será, cuanto mucho, un elemento que requerirá un capítulo adicional a la situación fiscal del contribuyente con planes migratorios.

Independientemente de su situación conyugal (o del régimen de atribución de bienes a los componentes de la sociedad conyugal conforme el nuevo Código Civil y Comercial) será importante reconocer los principios generales del derecho tributario en cuanto a vinculación territorial y soberanía fiscal que nos servirán como soporte doctrinario y legal al encuadre fiscal del contribuyente.

Las normas en el marco del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 regulan el elemento de vinculación territorial, es decir, el criterio de residencia fiscal en el marco del mencionado impuesto. Por otro lado es este criterio de residencia fiscal el que definirá la situación del contribuyente frente a otros impuestos pero incluso frente a convenios para evitar la doble imposición internacional.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias se presenta como un evento que, en situaciones donde un contribuyente posea ingresos en el exterior implicará la disminución de las bases tributarias de cara al Fisco Nacional Argentino pero, por otro lado, en el caso de mantener ingresos en territorio nacional implicaría la modificación sustancial de la metodología de liquidación del tributo pasando este a tributar conforme las normas aplicables a residentes del exterior.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del Impuesto a las Ganancias también nos lleva a preguntarnos ¿qué sucede con la CUIT? de este contribuyente que, anteriormente, era reconocido como contribuyente residente fiscal Argentino y ahora, siendo este un beneficiario del exterior, se pregunta como debe operar frente a sus clientes, residentes en suelo argentino, por los pagos que recibe de fuente Argentina. Claramente el nuevo Beneficiario del Exterior deberá tramitar la baja de la CUIT.

Mención especial merecerá el criterio de vinculación territorial respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales que obliga a considerar el Domicilio como criterio definitorio y, con ello, advertiremos la “disociación” de los criterios cuando se analiza la situación del contribuyente expatriado comparativamente entre el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Esta “disociación” de criterios (residencia fiscal en el caso del Impuesto a las Ganancias y domicilio en el caso de Bienes Personales), al margen de que muchas veces pasará desapercibida para importante cantidad de contribuyentes y que es, a riesgo de verdad, la principal motivación de este boletín será la que obligará que, en algunos casos, un contribuyente deba designar un representante fiscal en territorio Argentino a los fines de cumplimentar sus obligaciones fiscales como un sujeto del exterior y respecto de uno de los mencionados impuestos (bienes personales) pero mantendrá su obligación de presentar como residente fiscal Argentino sus declaraciones en el Impuesto a las Ganancias.

La situación de “incertidumbre” se magnifica cuando debemos retornar a los primeros párrafos de nuestra introducción y necesitamos asignar bases imponibles entre los miembros de una sociedad conyugal y quién ahora ha modificado su domicilio y posee la mayor parte de sus bienes en el exterior es aquel cónyuge que es designado por la norma tributaria para declarar los bienes de origen ganancial en su propia declaración jurada pero estos han sido generados mayormente por el otro miembro de la sociedad.

Esta situación podría generar un claro efecto de que, cumpliendo la disposición legal tributaria, la base imponible podría reducirse significativamente pero si se prestara cumplimiento a las disposiciones de la circular publicada por el fisco nacional la imposición se mantendrá en cabeza del cónyuge todavía domiciliado en territorio nacional y generador de los bienes objeto de imposición. La solución a lo planteado estará en el carácter jurídico de las circulares y otras manifestaciones emitidas desde el fisco nacional.

Domiciliado en el exterior y a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales emergentes del Impuesto sobre los Bienes Personales y por los bienes situados al 31 de diciembre de cada año en nuestro territorio deberá designar a un representante fiscal que, en su carácter de responsable sustituto, preste cumplimiento a las disposiciones de la norma señalada.

El contribuyente que hubiera decidido migrar hacia otras latitues es posible que no decida romper todo lazo económico con territorio nacional, es decir, mantener bienes que pudieran generar rentas o incluso explotaciones. En este marco será importante repasar aquellas situaciones en las cuales todavía se presentan incertidumbres en el marco de los impuestos a los consumos, ya sean a nivel nacional o provincial, mencionado en primer lugar el concepto fiscal de establecimiento permanente en el marco de nuestra legislación nacional y con la “adaptación” al mencionado concepto por imperio de los diferentes Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional cuando ello fuera pertinente.

En el marco de vincular rentas y patrimonios de un contribuyente argentino con el exterior deberemos atender a las normas de conversión para valuación, a los fines tributarios, de rentas o patrimonios obtenidos en el exterior.

El contribuyente expatriado podrá encontrarse en un período en el cual, de hecho, se ha domiciliado en el exterior pero sin haber cumplimentado la condición objetiva que permitiría alcanzar la pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias que, siendo por tanto residente fiscal argentino y con posibilidad de aplicar los convenios para evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por nuestro país, este contribuyente podrá considerar sus disposiciones a los efectos de realizar sus liquidaciones tributarias obligándonos, por tanto, a considerar los elementos principales de este tipo de instrumentos internacionales, sus reglas de aplicación e incluso sus reglas de interpretación.

Los principios y métodos interpretativos de las normas tributarias argentinas estarán siempre en el centro de todo análisis realizado pero, por sobre todo, nos deberán considerarse aquellos principios que hacen a la interpretación de las relaciones económicas establecidas por el contribuyente en el marco del principio de la realidad económica.

Inmersos en un entorno global y de acuerdos entre naciones celebrados en el objeto de mitigar o erradicar, en la medida de lo posible, la Doble Imposición Internacional nos veremos obligados a plantear el tema e incluso presentar detalle de los diferentes métodos para evitar esta consecuencia no esperada de la administración de la soberanía fiscal de las diferentes jurisdicciones tributarias.

La interpretación de los Tratados para Evitar la doble Imposición internacional, el significado y uso de los modelos, el significado y uso de los comentarios al modelo y las diferentes teorías en cuanto a la interpretación a la luz del cambiante entorno en que se negocian los tratados (dinámica o estática), la vinculación con el derecho local y la subsidiariedad de cara a la elección del contribuyente en referencia a la aplicación o no de las disposiciones de un tratado internacional será entonces el foco del análisis a realizar.

Será de recordar que, debido a los diferentes criterios de vinculación territorial imperantes en las diferentes naciones es posible encontrarnos en un escenario en que, un contribuyente, habiéndose expatriado y mientras no pierda su residencia fiscal en el impuesto a las ganancias podrá mantener la aplicación del tratado para las rentas que perciba en extraña jurisdicción pero si habiendo perdido la residencia fiscal no lograra obtenerla en jurisdicción donde tuviera su domicilio (por imperio de las normas locales) el contribuyente seguramente preguntará si es posible mantener su carácter de residente fiscal argentino pese a que, objetivamente, ha perdido dicha condición.

De lo dicho solo podemos extraer una conclusión: la situación fiscal, las contingencias pero, por sobre todo, las incertidumbres que depara la modificación del carácter fiscal de un contribuyente residente y domiciliado en territorio nacional demandará el estudio del caso particular que este exponga siendo el objetivo de este escrito advertir a sus lectores la complejidad que hoy depara la situación objeto de nuestro estudio y dejando el presente como un estudio sistémico de los conocimientos básicos, opiniones y jurisprudencia mas relevante en la materia, de lectura obligada para el analista y consultor tributario.

Dr. Sergio Carbone

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Fideicomiso de Construcción

La Cuestión sobre la Determinación del Valor de Escritura - Contingencias Fiscales


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En los últimos años hemos asistido a lo que podríamos denominar una “crisis” del contrato fiduciario1 como vehículo jurídico para el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios 2. En nuestro medio, a partir del año 2001; seguramente impulsado por la severacrisis económica y financiera que tocó a travesar a nuestro país hacia finales del mencionado año y pese a lo novedoso del instrumento jurídico 3, se presentó con un importante impulso para el desarrollo de losemprendimientos mencionados bajo diferentes estructuras de negocios siendo la mas común la estructura de Fideicomiso Constructivo al Costo 4.



De esta forma, la incorporación a nuestro régimen jurídico de este vehículo provocó que, en algunas situaciones, se requiriera actualizar la normativafiscal para alcanzar las manifestaciones de riqueza que por estas estructuras se cursaba 5 pero en tantas otras y a la vista de “intrépidas” intenciones de los contribuyentes, los fiscos forzaran la interpretación de las normas para alcanzar aquello que entendían que, en espíritu u objeto general de la normativa tributaria6, se buscaba alcanzar como manifestación de capacidad contributiva colocando, con ello y en el correr del tiempo, un manto de “sospecha” sobre cualquier estructura fiduciaria.

A lo descripto debemos considerar el reciente impulso dado a las normas con objeto de combatir el lavado de dinero y prevención de financiamiento del terrorismo7 que si bien ha quedado de manifiesto en nuestro país que lejos estánde cumplir su objetivo, siendo que resulta el delito de evasión tributaria aquel acto o delito precedente del posterior lavado de dinero 8, hoy día las estructuras fiduciarias deben atender a una nueva carga pública que es colaborar con el cumplimiento de una normativa especialmente diseñada para contener orígenes y destino de los fondos que por el contrato transitan.

Por último y, posiblemente, dando el golpe de gracia encontramos las importantes intenciones del fisco nacional de aplicar a las estructuras fiduciarias elherramental anti-elusivo contenido en la Ley 11.683 para el caso de sociedades de carácter comercial que disponen de sus bienes 9 ya sea por acto de venta o bien por entrega a sus socios o accionistas a modo de interpretar, correctamente, el hecho económico que allí se diera independientemente de la estructura jurídica.



Todo ello conlleva la inaceptable situación en materia tributaria de “incertidumbre 10” y de excesiva carga fiscal administrativa que incluso hace dudar a los desarrolladores inmobiliarios sobre si resulta conveniente, eficaz y eficiente utilizar este instrumento jurídico para canalizar sus negocios inmobiliarios.

Si bien la crisis de incertidumbre puede presentarse por diversos motivos nos abocaremos a analizar aquella situación puntual generada, en la mayoría de los casos, cuando el administrador fiduciario debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el producto de su gestión; representada en un inmueble construido en el marco del encargo fiduciario, con fondos aportados por los fiduciantes en diferentes fechas pero que, en un entorno de sistemática desvalorización del signo monetario nacional11 pero también de pérdida de valorde la divisa utilizada como referencia habitual para este tipo de negocios (dólar Estadounidense) 12 y la natural revaluación de los bienes con la dispersión del riesgo propio de obra. Es en este entorno que el valor de mercado del inmueble terminado13 dista, en mucho, de la sumatoria algebraica, valorada en pesos, de cada uno de los aportes percibidos por el administrador fiduciario.

Permítaseme presentar el planteo en números, en un sencillo ejercicio para luego exponer las incógnitas que habitualmente trae a discusión con el cumplimiento del último acto fiduciario, muchas veces incógnitas presentadas en reclamos fiscales los cuales, en algunos casos, parecerían ser objetivos personales de construcciones abstractas14 que en nada respetan el método interpretativo dispuesto para la norma tributaria nacional.

FECHA APORTE

USD

TC

TOTAL PESOS

10/10/2014

40.000,00

8,45

338.000,00

10/04/2015

30.000,00

8,45

253.500,00

10/12/2015

30.000,00

9,76

292.650,00

TOTALES

100.000,00

884.150,00

Sin embargo, la unidad terminada una vez promocionada en agentes inmobiliarios zonales se aprecia en venta a USD 120.000,00; valuados al 21 de enero de 2016, fecha hipotética en la que el administrador fiduciario, en cumplimiento del pacto privado celebrado, procede a la adjudicación de las mismas a todo aquel que presente la calidad de fideicomisario o, eventualmente, fideicomisario y beneficiario, nos presenta la siguiente situación económica:

VALORES DE MERCADO

VENTA TERMINADO

USD120.000,00

FECHA VENTA

21/01/2016

TIPO DE CAMBIO

13,6015

VALOR EN PESOS

$1.632.000,00

Es en este escenario en el cual se presentan algunas de las siguientes inquietudes; muchas veces impulsadas por la actividad fiscalizadora de los diversosorganismos de recaudación pero, puntualmente, por la Administración Federal de Ingresos Públicos 16:

1) ¿Cuál es el precio de escritura?:

a.- ¿el valor de mercado determinado en $ 1.632.000,00?

b.- ¿el valor de las divisas recibidas al tipo de cambio de fecha de adjudicación de unidades?

c.- ¿el valor de las divisas recibidas al tipo de cambio de la fecha de cada recepción?

d.- ¿el valor fiscal del inmueble conforme jurisdicción local?

e.- ¿escritura de adjudicación sin valor?

2) ¿Qué hechos imponibles17 se perfeccionan con la adjudicación?:

a.- ¿Es un hecho imponible asimilado a una venta por disposición legal?

b.- ¿Es una disposición de bienes a favor de terceros?

c.- ¿Es la simple “destrucción“ de una simulación jurídica18 que, por tanto, implica el reintegro de los bienes a su anterior dueño sin creación de valor alguno?

3) ¿El denominado PLAN ANTI EVASION III19 impacta en la determinación del valor de la adjudicación?

a.- ¿En que momento el fisco nacional queda habilitado para instruir el herramental presuntivo dispuesto en la Ley 11.683?

b.- ¿Debe el contribuyente aplicar, por propia voluntad, el herramental presuntivo?

c.- ¿Es posible aplicar, para las estructuras fiduciarias, aquellas normas anti-elusión dispuestas para otros sujetos pasivos tributarios (como ser las Sociedades Anónimas)?

En mérito a la brevedad existirán temas que no podrán ser tratados en profundidad o incluso mencionados cuando su referencia, para que sea razonablemente interpretada en la dirección que demanda el instituto o término, requiera un desarrollo del punto que lesionaría la síntesis que se pretende imprimir al presente texto.

Sin embargo entiendo prudente advertir que si bien el objeto de estudio del presente escrito será todo aquello que colabore en respuesta a las interrogantes antes planteadas desde puntos 1) a 3) supra señaladas, los caracteres propios que hacen al contrato de fideicomiso, la alta versatilidad y la libertad contractual como principio general de nuestro sistema jurídico obliga al operador jurídico-tributario a analizar, detenidamente, las relaciones económicas que presentan los pactos entre particulares derivando ello en la advertencia de que cada estructura fiduciaria es diferente a otra y este escrito no ofrecerá, bajo ninguna circunstancia, una solución al caso mas solo representa una interpretación en abstracto, necesaria, pero insuficiente ala luz de la diversidad de relaciones económicas que se pueden encerrar en este tipo de contratos 20.

Autor: Sergio Carbone

www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889


1 Señala Mario Carregal en “El contrato de Fideicomiso en general“ – Capítulo 1 de TRATADO DE FIDEICOMISO – Tomo I - dirigido por Gabriel Gotlib,Mario A. Carregal y Fernando Vaquero, Ed. La Ley, ISBN 978-987-03-2571-0 que el contrato fiduciario se encuentra dentro del género de los negocios jurídicos fiduciarios en los cuales el elemento distintivo es “la confianza que inspira uno de los contratantes” como “elemento personal” de la figura incluyendo, por tanto, dentro de este género “el mandato, el depósito y la prenda con desplazamiento”. De lo dicho entendemos que el contrato de fideicomiso será una especie del mencionado género; a la postre de la legislación vigente, hoy contrato típico y donde sus principales características son a.- su destino específico conforme pacto dado, b.- límite temporal el alcance del pacto fiduciario, c.- dominio singular destinado solo a durar hasta el cumplimiento de la condición previamente establecida. De lo dicho extraemos que el contrato fiduciario no es otra cosa que la expresión típica del negocio fiduciario obligándonos esta referencia a definir el alcance de este último término. En este sentido el autor Mario Carregal en capítulo señalado a página 6 toma la definición de Grasetti por cuanto expresa que “ por negocio fiduciario entendemos una manifestación de voluntad con la cual se atribuye a otro una titularidad de derecho en nombre propio pero en interés, o también en interés, del transferente o de un tercero“. Por último, el autor señalado propone en obra citada, a página 9, el distingo entre fideicomiso y contrato de fideicomiso siendo el primero la expresión del patrimonio ya separado de su anterior propietario y el segundo de ellos el vehículo jurídico por el cual los particulares expresan su voluntad y obligan prestaciones y actos recíprocos. En el mismo sentido Gabriel Gotlib en “Fideicomisos inmobiliarios al costo, ¿su muesrte por razonesfiscales”, Doctrina Tributaria Errepar 2008 página 206 manifiesta que el fideicoimso es “ una suerte de medio o vehículo especialmente apto para otorgar mayores seguridades jurídicas y garantías en una operación determinada”.

2 Si bien el término “negocio inmobiliario” es comprensivo de diferentes actividades desarrolladas con inmuebles, generalmente inclusivas de la actividad de a.- diseño y planificación de emprendimientos inmobiliarios, b.- construcción de inmuebles, c.- comercialización de inmuebles construidos por terceras personas, d.- asesoramiento técnico financiero en la construcción de estructuras de negocios, entre otras actividades, utilizaremos el término “negocios inmobiliarios” o “emprendimientos inmobiliarios” aplicado a los fideicomisos de construcción al costo como aquella actividad dedicada a construir por mandato fiduciario y a entregar a los beneficiarios-fideicomisarios del emprendimiento el resultante de encargo realizado. Al respecto de esta particular actividad den las estructuras fiduciarias señalan Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawsky en su obra “TRATADO DE FIDEICOMISO“ – TOMO I – Tercera Edición – Ed. Abeledo Perrot – ISBN978-950-20-20246-4 en su CAPITULO VIII “Negocio con Fideicomisos para distintas finalidades, las especies mas usuales” en página 420 que ” El denominado fideicomiso inmobiliario no es una especie tipificada del género contractual fideicomiso de la ley 24.441 ni tiene una regulación propia, sino que es una más de las muchas y variadas aplicaciones, bajo el paraguas de las normas del título I de dicha ley“. Naturalmente hoy debemos extrapolar la referencia a la Ley 24.441 a las regulaciones dadas por la ley 26.994. En cuanto al destino habitualmente dado a este tipo de estructuras señalan que están “ mayormente destinados a emprendimientos inmobiliarios, mayormente destinados a viviendas en propiedad horizontal, conjuntos habitacionales, barrios cerrados, clubes de campos, locales comerciales, etc cuyos beneficiarios … son generalmente inversores o ahorristas no profesionales o consumidores finales”

3 Recordando que, para aquellas fechas, el fideicomiso encontraba su fundamentación jurídica en la Ley 24.441 sancionada el 22 de diciembre de 1994 y publicada el 9 de enero de 1995 en el Boletín Oficial de la República Argentina; hoy regulado por los Art. 1666 a 1707 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, aprobado por Ley 26.994 sancionada el 1 de Octubre de 2014 y publicada el 7 de Octubre de 2014 en el Boletín Oficial de la República Argentina.

4 Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawsky en su obra “TRATADO DE FIDEICOMISO“ – TOMO I – Tercera Edición – Ed. Abeledo Perrot – ISBN978-950-20-20246-4 en su CAPITULO VIII “Negocio con Fideicomisos para distintas finalidades, las especies mas usuales” en página 421 señalan como elemento desencadenante dos factores: a.- reciente crisis económica con pérdida de confianza en el régimen bancario, expectativa inflacionaria e intención de canalizar el ahorro “en ladrillos” y b.- inexistencia de otras vías prácticas y eficientes para canalizar negocios asociativos inmobiliarios, sin complejidades burocráticas, pragmático y de relativa seguridad. Para repaso histórico de los diferentes vehículos jurídicos y económicos alternativos al fideicomiso consultar página 422 y 423 obra citada.

5 Para ilustrar el punto basta recordar los ríos de tinta que han corrido respecto del carácter de la transferencia de un terreno del cual fuera titular una persona física, a la postre, fiduciante originario de un fideicomiso de construcción al costo cuestión que llamaba a analizar si la entrega era onerosa o bien, como indica su título, se realiza en carácter de fiducia. Viene a cerrar la discusión sobre el punto el DAT AFIP 55-2005 por cuanto interpreta que se trata de una transferencia onerosa en vista de que se entrega algo en el presente con vistas a recibir algo a futuro.

6 El llamado al espíritu de las normas lo encontramos, como medio interpretativo, en el Art. 1 de la Ley 11.683 cuando dice “ Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas“ sin embargo, como bien advierte nuestro máximo tribunal en CSJ FALLO 306:655 La interpretación de la ley comienza por la ley misma, no siendo admisible que so pretexto de realizar dicha tarea se le agreguen expresiones y conceptos y se altere su contenido atribuyéndole un espíritu distinto del que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia” convirtiendo por tanto al supuesto espíritu de la ley en una revolución de la conciencia del analista jurídico y, con ello, cargado de elementos subjetivo; elementos que deben desterrarse del objetivo primero de la aprehensión de la verdad material (y económica) de las relaciones jurídicas encaradas por instrumento del vehículo fiduciario.

7 Ley 25.246, artículo 20 inciso 22); reglamentada por la RG UIF 140-2012 http://www.uif.gov.ar/uif/index.php/en/noticias/387-nuevos-controles-para-los-fideicomisos que obliga a los administradores fiduciarios a participar en lo que Guillermo Jorge, en su capítulo “Políticas de control del Lavado de Dinero“ en obra”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2329-7 a página 80 y 81 da en llamar “ un nuevo modelo de detección de hechos ilícitos“ comprensivo este del sistema de reporte de operaciones sospechosas (ROS) a que se encuentra obligado el Administrador Fiduciario y un nuevo modelo de investigación basado en el cruce de datos. En este marco de obligaciones impuestas a este tipo de estructuras encontramos a.-la identificación del cliente que puede incluso alcanzar la verificación de la información proporcionada (página 120 autor y obra señalado) hasta estructura de propiedad y control de personas jurídicas (página 121 autor y obra señalado), b.- procedimientos de debida diligencia continua sobre transacciones alcanzando verificación de identidad mediante fuentes externas, orígenes, destino y curso de los fondos (página 120 autor y obra señalado), c.- obligación de reporte de operaciones sospechosas y d.- mantenimiento de registros.

8 No vamos a señalar la discusiones dadas en el marco de la doctrina especializada respecto de si el delito de lavado de dinero es un delito uni-ofensivo o pluri-ofensivo o bien si se trata de un delito autónomo o de un delito en consecuencia de un delito precedente – Roberto Durreu en “Hacia un delito autónomo y pluriofensivo de lavado de dinero“ en obra ”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN978-987-03-2329-7 a página 154. Asimismo, el mencionado autor en obra señalada a página 154 indica que “ un delito es realmente independiente de otro, cuando protege bienes jurídicos distintos y autónomos de los resguardados por otros delitos“. El fiduciario deberá asegurarse de no ser utilizado como medio para convocar al lavado de dinero de terceras personas (en contraposición encontramos al auto-lavado) pero también deberá verificar que quién cursa riqueza por estas estructuras no lo hace con objetivo de auto-lavado. En referencia a la teoría del delito previo necesario para convocar al delito de lavado de activos señala el autor Roberto Durreu en obra referenciada a página 158 que “ el proceso de legitimación de activos provenientes del crimen no es más que un accesorio o una consecuencia natural y necesaria del delito previo o subyacente“. En cuanto nos interesa, desde el plano fiscal, la evasión fiscal se encuentra tipificada en la Ley 24.769 T.O. por Ley 26.735 donde, siguiendo a Carlos M. Folco en “La evasión fiscal y el lavado de dinero “en obra ”TRATADO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO – TOMO I – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2329-7 a página 361 “… forzoso es concluir que la cuota tributaria evadida – de origen espurio y carácter delictual – resulta susceptible de enmarcarse en la figura penal de lavado de activos, cuando concurran los requisitos típicos que éste demanda”.

9 Originalmente contenido en el Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683 pero puntualmente refiriéndonos al Art. 71 del DR 1379-1979 como se tratará mas adelante.

10 Sentencia Adam Smith en su celebre frase El impuesto que cada individuo debe pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse la cantidad a pagar, debe ser claras para el contribuyente y para todas las demás personas”

11 Tristemente a los Argentinos no se nos escapa la recurrente situación de desvalorización monetaria que soporta nuestra país desde 1950 que ha llevado incluso a la pérdida ( pese a que la palabra “cambio” suena menos dramática prefiero utilizar “perdida debido a que creo expresa en mejor manera lo que ha sufrido nuestro pueblo ) de nuestro signo monetario en varias oportunidades recordando pues los siguientes signos monetarios: a.- Ley 3.871 – PESO MONEDA NACIONAL desde 04/11/1899 y hasta 31/12/1969, b.- Ley 18.188 – PESO LEY 18.188 desde 01/01/1970 y hasta 31/05/1983 donde se eliminan dos ceros al PESO MONEDA NACIONAL, c.- Ley 22.707 – PESO ARGENTINO desde 01/06/1983 y hasta 14/06/1985 donde se eliminan cuatro ceros al PESO LEY 18.188, d.- Decreto 1096/1985 – AUSTRAL desde 15/06/1985 y hasta 31/12/1991 donde se eliminan tres ceros al PESO ARGENTINO y e.- Decreto 2128/1991 desde 01/01/1992 hasta la actualidad deonde se eliminan cuatro ceros al AUSTRAL. En total apreciamos que nuestra moneda ha perdido 13 (trece) ceros. Rodolfo Spisso en el capítulo “El programa constitucional“ de su obra DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO – Ed. Abeledo Perrot – ISBN 978-950-20-2225-3 a página 17 atribuye esta situación a “ uno de los más claros síntomas de la inmoralidad argentina, expresado en el flagelo inflacionario, consecuencias de la creación espúria de la moneda“ para sentenciar luego que, con esta política monetaria “queda totalmente aniquilado el programa constitucional“ recordando con ello al inviolabilidad de la propiedad privada y la indemnización debida en caso de expropiación conforme Art. 17 de la Constitución Nacional Argentina.

12 El dólar como toda moneda fiduciaria está sujeto a la pérdida de valor de su representación monetaria. La evolución de este fenómeno podemos ubicarlo en https://www.oroyfinanzas.com/2013/05/infografia-perdida-valor-dolar-estadounidense/ , ampliándose el punto en http://independent.typepad.com/elindependent/2012/04/historia-de-la-pérdida-de-valor-del-dólar-y-cronolog%C3%ADa-del-oro-desde-el-inicio-de-la-civilización.html . Reporte Inmobiliario presenta un informe en el claramente se ofrece una representación gráfica donde resulta fácil advertir el incremento del valor de las unidades terminadas valoradas estas en dólares estadounidenses el cual resulta atractivo debido a que también presenta comparativa respecto de la evolución del costo de construcción de inmuebles en propiedad horizontal http://www.reporteinmobiliario.com.ar/nuke/article2977-evolucion-de-valores-de-las-propiedades-dolar-inflacion-y-salarios-desde-el-2001.html

13 Una expresión clara de la diferencia de valores existente entre un inmueble “a construir” o como comúnmente se lo denomina “de pozo” y el precio del inmueble terminado lo encontramos en las recomendaciones vertidas por publicaciones especializadas http://www.iprofesional.com/notas/54600-Es-negocio-comprar-una-propiedad-en-boca-de-pozo

14 Estas construcciones abstractas se soportan, generalmente, en una interpretación forzada de la norma tributaria e incluso de los actos dados por el contribuyente mediante el uso del “principio de realidad económica“ contenido en el Art. 2 de la Ley 11.683. En referencia a esta “herramienta jurídica“ de finalidad anti-elusiva, tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 319:3208 que “ sin desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo a la seguridad jurídica objetiva”. Por su parte y en línea con lo expuesto, Gabriel Gotlib en el capítulo “Los mitos en la interpretación tributaria“ de su obra VICIOS Y MITOS DE LAINTERPRETACION TRIBUTARIA – Ed. Abaco de Rodolfo Depalma – ISBN 950-569-244-7 a página 22 sentencia, al referirse al principio de realidad económica: “ Se invoca el principio sólo para disimular bajo un barniz científico o racional apreciaciones que resultan meramente intuitivas“

15 Las cotizaciones de la divisa Estadounidense pueden ser consultadas desde www.bna.com.ar

16 En nuestro país las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentran reguladas en el Art. 3 del DR 618-1997 por cuanto dispone “ La Administración Federal de Ingresos Públicos será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes.....“ . Presentar el carácter de Ente encargado de la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación conlleva las facultades de perseguir la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, en el caso del Organismo Nacional, interiores, aduaneros y de seguridad social.

17 Llegados a este punto, como se ha expresado en notas anteriores, el contrato de fideicomiso es una especie (por su tipicidad) del negocio fiduciario que, dentro del la especia que nos ocupa, involucra el acuerdo como voluntad creadora de derechos y obligaciones entre privados. Es en este entorno que este negocio jurídico, al exteriorizar resultados económicos estos pueden ser aprehendidos por el hecho imponible, abstractamente diseñado por el legislador el cual prescinde de la intención de las partes constituyendo entonces, el diseño de este vínculo entre el diseño abstracto de la norma tributaria y la exteriorización económica de los negocios jurídicos entre privados, en palabras de Dino Jarach en su Prólogo a la Segunda Edición de suobra EL HECHO IMPONIBLE, en título “Negocios Jurídicos y Hecho Imponible”: “ constituye un fructífero aporte a la teoría del derecho tributario y al análisis de sus relaciones con el derecho privado”. El perfeccionamiento del hecho imponible implica la concurrencia del Sujeto Activo, del Sujeto Pasivo (u otros codeudores obligados), del objeto y del hecho jurídico tributario (presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria). La relación Jurídica Tributaria nace si y solo si, previamente, se conjugan todos los elementos que dan nacimiento al hecho imponible diseñado por el legislador por ello es que Jarach lo coloca en el centro del derecho tributario material.

18 Advertimos el llamado a la teoría jurídica de la simulación en aquellos casos en los que la estructura fiduciaria se utiliza para el desarrollo de relaciones económicas que bien podrían haber sido alcanzados por otros medios, en el caso de estructuras fiduciarias, el administrador no cuenta con reales posibilidades de dirigir los destinos del fondo conforme las normas aplicables al instituto. La simulación como “acto complejo” donde concurre un acto aparente y otro real en posición de antagonismo como expresión de anomalía de la voluntad privada solo podrá ser imputada cuando, en conjunto, no se presente una real delegación de la administración del fondo fiduciario. Sin embargo debemos reflejar la existencia de una línea doctrinaria que sostiene que el contrato de fideicomiso es una simulación legal (y tipificada) por ser este, primero, un negocio indirecto siendo este definido como “ aquellos negocios en los cuales las partes se valen de figuras típicas del derecho pero las utilizan para alcanzar un fin distinto al que previó el legislador al diseñar el tipo.”. Para ampliar el concepto ver http://upauderecho2.blogspot.com.ar/2008/07/fideicomiso-en-argentina.html

19 Propuesta legislativa que no llegó, a la fecha de la redacción del presente (enero 2016) a concretarse. Para encontrar referencias http://www.cronista.com/economiapolitica/-El-Plan-Antievasion-III-un-paquete-de-reformas-que-espera-aval-politico-20140108-0067.html.

20 Señala Liliana Molas en su capítulo “Fideicomiso y Sociedad Comercial – Parte B” de la obra TRATADO DE FIDEICOMISO – Tomo II - dirigido por Gabriel Gotlib, Mario A. Carregal y Fernando Vaquero, Ed. La Ley, ISBN 978-987-03-2571-0 a página 760 que al ser todos los fideicomisos (de inversión, de administración, de garantía o hereditarios, entre otros) muestran la misma forma extrínseca como forma jurídica pero encierran un negocio subyacente que puede ser diferente según el objetivo perseguido por las partes. Por su parte la mencionada autora y en apoyo a su referencia, cita a Carlos DÁlessio a página 761 cuando transcribe “ Al analizar el tema del fideicomiso debe tenerse en cuenta que éste no constituye un fin en sí mismo, sino que es siempre un mecanismo de seguridad para celebrar otros negocios”.

Oportunidar para Regularizar sus Deudas Fiscales

NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – 120 CUOTAS - 1,35% MENSUAL



Desde hace un par de meses comenzó a hacerse notoria la dificultad de varios contribuyentes para atender a sus obligaciones fiscales materiales ya sea porque estas correspondían a obligaciones devengadas en períodos recientes o bien correspondientes a planes de facilidades de pago adheridos en períodos anteriores que, en algún momento, no pudieron continuar honrando sus pagos quedando estos caducos.

Ante la mencionada dificultad el FISCO NACIONAL en fecha 06 de noviembre de 2015 publica en Boletín oficinal un conveniente plan de facilidades de pagos, no solo por la tasa de financiación o por la cantidad de cuotas que permite sino también por los períodos que habilita incluir en el mismo, algo que no sería tan habitual en los planes anteriores

El presente es un resumen de las principales características del plan bajo referencia a modo de acercarle un “pantallazo de las características principales del plan.


Solicite Analizar su Caso con Tiempo, Fecha de Vencimiento 30 de Noviembre de 2015

Recuerde que es habitual que los sistemas fiscales NO FUNCIONEN correctamente y que, por ello, siempre se corre el riesgo de que, a último momento, no se pueda ingresar su plan.

I.- OBLIGACIONES REGULARIZABLES

Como es habitual, el fisco realiza un detalle de obligaciones que son pasibles de regularización en estos planes las cuales se encuentran divididas en categorías. Normado ello en el Art. 1 de la norma bajo referencia.

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.

Hay aquí un dato de suma importancia. Corresponde a obligaciones que vencieran hasta el 30 DE SEPTIMBRE de 2015.


Por su parte, el Art. 3 amplía las obligaciones que podrán ser regularizables y los diferentes cargos que el contribuyente podrá incorporar al plan de pagos:

a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente.

c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a que hace mención el Capítulo H de la presente.

II.- CONDICIONES DEL PLAN DE PAGOS

Por su parte el Art. 5 detalla las condiciones del plan de pagos que resultan ser atractivas para gran cantidad de contribuyentes

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de ciento veinte (120).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a ciento cincuenta pesos ($ 150).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será la establecida por el inciso d) del artículo 5 de la resolución general 3451. 1,35%

III.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

El Art. 6 de la reglamentación bajo estudio indica las condiciones para adherir al plan

“Art. 6 - Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.“

Forma de pago: pago únicamente por CBU

Fecha límite la adhesión: 30 de noviembre de 2015

Valor mínimo de cada cuota: $ 150

Fecha de débito de cada cuota: día 16 de cada mes

IV.- RESUMEN

Como observamos, el plan propuesto mantiene los lineamientos generales de los planes anteriores pero, a diferencia de lo presentado en otras oportunidades, en esta oportunidad el contribuyente tiene la posibilidad de regularizar obligaciones de inmediato vencimiento, es decir, aquellas vencidas hace tan solo unos días. Claramente la idea del fisco nacional es que, a fin de NOVIEMBRE 2015, el contribuyente voluntarioso encuentre un medio para resolver su pasivo fiscal.

En estos casos siempre es necesario y recomendable CONSULTAR SU SITUACION CON TIEMPO Y ENCARGAR EL TRABAJO CUANTO ANTES. La confección de un plan de pagos requiere de previo análisis de las deudas fiscales del contribuyente y se depende del correcto funcionamiento de los sistemas fiscales.

Días cercanos al vencimientos siempre se arman “cuellos de botella“ en el sistema. No se arriesgue a no

Poder ingresar su plan

Dr. Sergio Carbone

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Régimen Impositivo Argentino

En este video detallo algunas cuestiones básicas del régimen tributario argentino. 


El video fue pensado para que emprendedores y profesionales que dan sus primeros pasos en sus actividades puedan comprender (de manera resumida) algunas de sus obligaciones tributarias. 


Naturalmente siempre será aconsejable contar con el análisis y asesoramiento de su asesor tributario de confianza. Espero que esta presentación permita comprender los lineamientos generales del régimen tributario Argentino.



https://www.youtube.com/watch?v=z1oZ3wGAs9Q

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Fideicomisos de Construcción

6 TEMAS QUE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS TENEMOS PRESENTES y deben ser conocidos por el público inversor, por los profesionales actuantes y por los desarrolladores del negocio inmobiliario

 

El presente escrito es realizado con el objeto de hacer llegar a la comunidad de negocios en general un pequeño punteo de 6 temas que, como profesional en ciencias económicas convocan mi pensamiento cada vez que analizo un nuevo emprendimiento o bien me encuentro estudiando la evolución de uno en marcha. El punteo que aquí realizo no pretende ser abarcativo de todos aquellos puntos que son de interés en momentos de reflexión pero representan los principales que, como Contador Público, entiendo interesante sean de conocimiento de la comunidad empresarial en general.

 


I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR

Como Contadores Públicos, conocedores de una “técnica contable” debemos registrar hechos económicos, muchos de ellos con nacimiento en contratos/obligaciones entre partes teniendo en cuenta su correspondiente encuadre legal.

Sin embargo, pese a haber colocado en mi redacción primeramente al “hecho económico” y en forma secundaria al “hecho jurídico”, creo más bien que la contabilidad debe reflejar un “hecho legal con sustancia económica” y soportado en esta (véase que es cierto toda vez que reconoce, por ejemplo, un crédito, sustentando en determinado documento, con determinado deudor, a determinada fecha.. etc), para luego, valuar dicho hecho económico utilizando nuestro conocimiento en cuanto a Técnicas de valuación permitidas por las RT, la técnica financiera (a los efectos de disgregar conceptos financieros implícitos o explícitos, por ejemplo) y, por último, utilizar una técnica de registro ordenada y sistemática para lograr exponer de forma resumida dichos datos en un Estado Patrimonial.

 

Por lo expuesto, entiendo que primeramente debemos adentrarnos en estudiar cual es la sustancia legal del acto, en este caso, del contrato de Fideicomiso, de los Bienes Fideicomitidos, de los contratos vinculantes entre las partes del negocio y de todo otro documento que tenga impacto económico en el patrimonio de afectación objeto de nuestro trabajo.


Para ello será indispensable que toda acción de carácter económico (ya sea disposición o integración al patrimonio fiduciario) se encuentre correctamente respaldado por documentos que permitan asegurar la veracidad del acto y la participación de cada una de las partes del mismo.

 

II.- DEL FIDEICOMISO

El Fideicomiso consiste en la separación o entrega de parte o totalidad del patrimonio de una persona, física o jurídica, denominado FIDUCIANTE en este ordenamiento, para ser utilizado con un FIN ESPECIFICO, por un TIEMPO DETERMINADO y para ser entregado, CUMPLIMENTADO EL FIN O EL TIEMPO estipulado, a una tercera persona denominada: FIDEICOMISARIO.

Si el objeto del FIDEICOMISO es el uso del bien o su explotación, aparecerán beneficios, los cuales pueden tener varios destinos como ser:


            a.- Ser liquidados a una Cuarta Persona a cada tiempo determinado: denominado en este ordenamiento BENEFICIARIO

            b.- Ser capitalizados dentro del Fondo Fiduciario para realizar nuevas inversiones.

 

En esta descripción se ha mencionado a:

-            Primeras personas: Fiduciantes

-            Terceras personas: Fideicomisario

-            Cuartas personas: Beneficiarios

 

La “Segundas Personas” intervinientes en el contrato son los Administradores del Fideicomiso: en este ordenamiento se llama FIDUCIARIO.

 

Distribuidos los roles de los intervinientes en este “contrato” resta agregar que, entonces, el FIDEICOMISO no es más que una disposición de bienes con un objeto determinado y un destino especificado, donde se determina quién va a ser el Administrador de estos bienes, que deberá actuar como un Buen Hombre de Negocios.

 

Por todo ello, se puede ver que los bienes que recibe el FIDEICOMISO, en ningún momento le pertenecen sino que, ya desde su fundación, tienen determinado quien será el DESTINATARIO de los mismos, que puede ser incluso diferente del destinatario de los BENEFICIOS que generen esos bienes.

 

Es en esta característica que encuentro la principal diferencia con las sociedades regulares que si tienen CAPITAL y un PATRIMONIO NETO. En las sociedades los aportes realizados pasan a ser parte de un PATRIMONIO que le pertenece A LA SOCIEDAD, la titularidad es un DOMINIO PERFECTO DE LA SOCIEDAD y esta puede hacer y deshacer conforme el criterio comercial de su representante. Claramente hablamos de un DOMINIO PERFECTO

 

En los contratos asociativos del tipo del FIDEICOMISO, el bien entregado NO ES DEL FIDEICOMISO, sino que es DEL FIDEICOMISARIO, quien no puede obtenerlo o usufructuarlo hasta que SE DEN LAS CONDICIONES DEL PLAZO o DEL OBJETO DEL CONTRATO; mientras tanto quien detenta la tenencia del bien lo hace bajo un DOMINIO IMPERFECTO quedando este en cabeza del Fiduciario; solo habilitado para la realización de los actos de administración conforme el límite establecido en el contrato constitutivo.

Por ello, reviste ser de gran importancia contar con copias certificadas del contrato de fideicomiso, sus addendas y un compromiso firmado por EL FIDUCIARIO quién deberá informar inmediatamente ante cualquier acto que implique una modificación sustancial a las relaciones establecidas por el contrato original o sobre el objeto del mismo.

 

III.- PATRIMONIO NETO DEL FIDEICOMISO

Por lo expuesto y siendo el FIDEICOMISO no es más que un PATRIMONIO DE EXPLOTACION (desde el punto de vista fiscal), interpretado como un PATRIMONIO CON DOMINIO EN SUSPENSO (desde el punto legal), siendo los bienes entregados EN FIDEICOMISO (y no AL FIDEICOMISO, que en si NO ES UN ENTE), es un dominio IMPERFECTO los aportes de los Fiduciantes representarán entonces un PASIVO del PATRIMONIO FIDUCIARIO para con los FIDEICOMITENTES definidos o a definirse en el contrato.

Es común pretender exponer los mencionados aportes fiduciarios dentro del PATRIMONIO NETO al igual que se lo hace con los entes societarios al fondear un capital de riesgo. Esta práctica corre con el riesgo de NO EXPONER claramente la realidad de que dicho patrimonio, debe ser entregados a FIDEICOMISARIOS que en sí, son acreedores a largo plazo del FIDEICOMISO representando sus acreencias un bien determinado o determinable el que, en la mayoría de los contratos, se encuentra perfectamente especificado en sus características y es el encargo al FIDUCIARIO que proceda a su cuidado y administración hasta que se dé la condición de obligatoria entrega a los FIDEICOMISARIOS.

IV.- UN FIDEICOMISO PUEDE TENER PATRIMONIO NETO

Entiendo que son pocas las situaciones pero pueden darse en la práctica

1.- Las viejas Reservas por Revaluó Técnico (claramente hoy es imposible esto)

2.- Por acumulación de Resultados dado que por contrato el FIDEICOMISO bien puede haber dispuesto acumular una proporción de resultados por “x” cantidad de años, hasta asegurar que no serán utilizados para cubrir pérdidas futuras, por citar un ejemplo

 Mientras en Fideicomiso mantenga la situación de reservas para resultados líquidos y realizados acumulados en ejercicios anteriores y no se encuentre obligado a su distribución inmediata, estos formarán parte del PATRIMONIO NETO del CONTRATO DE FIDEICOMISO hasta su aplicación contra futuras pérdidas o bien distribución a quienes fueran designados beneficiarios en sus utilidades.

La situación aquí descripta obliga a estudiar detenidamente el contrato de fideicomiso dado que en negocios con ciclos económicos muy pronunciados y alta incertidumbre, es prudente pautar un porcentaje de reserva obligatorio de las utilidades obtenidas para hacer frente a futuras contingencias de modo tal que el FIDUCIARIO no se vea obligado a solicitar fondos a los fiduciantes para hacer frente a un déficit presupuestario temporario. Los contratos que contienen cláusulas de este estilo suelen también estimar un porcentaje máximo de reservas patrimoniales las que, alcanzadas dicho valor, serán puestas a disposición en próximas asambleas.

De esta manera, se asegura tanto la salud financiera del negocio fiduciario, como propone un límite a la capacidad de reservas fiduciarias protegiendo a los inversores que no poseen la capacidad de formar voluntad en reunión de beneficiarios.

V.- LA CONTABILIDAD FISCAL NO ES LA UNICA CONTABILIDAD

Entiendo que, dado que AFIP pretende y seguirá pretendiendo emular los Fideicomisos incluidos en el Art. 69 de la Ley 20.628 en cuanto a su tratamiento tributario a tipos societarios regulares y siendo que NO EXISTEN NORMAS CONTABLES APLICABLES A ESTE FORMATO DE NEGOCIO, tal como sucedía antiguamente cuando no existía la RT 22 en cuanto a Actividades Agropecuarias, cuando requerimos confeccionar estados contables (si es que se quisiera llamarlos así) estos suelen realizarse conforme las valuaciones, resoluciones, normas e interpretaciones fiscales, a los fines de determinar los impuestos que alcanzan al mismo.

 

Creo que, como práctica contable está bien, es útil y hasta, mas ininteligible para el “lector”, pero sin embargo propongo no olvidar que, a mi criterio, debemos basar nuestra práctica profesional en lo que expongo en punto I.- ACTIVIDAD DEL CONTADOR ; esto es: recordar que representamos un hecho legal de la forma que más fielmente entendemos pueda conducir y ayudar al lector a tomar decisiones sobre dichos estados para lo cual la técnica contable, las mediciones y la exposición de los datos que utilicemos debería ser la reglamentada por las RESOLUCIONES TENICAS emitidas por la F.A.C.P.C.E. aprobadas por el Consejo Profesional de la Jurisdicción de Actuación del Profesional Contador Público, con sendas notas al juego de estados contable.

La información confeccionada de esta forma asegurará a cualquier lector el marco normativo bajo el cual se encuentra confeccionada y, bajo su conocimiento, permitirá realizar los ajustes que se requiera a los fines tributarios o bien cualquier otro objeto de análisis económico o financiero.

Antes de pasar al siguiente punto entiendo útil resaltar que en cuanto a INFORMES DEL FIDUCIARIO, y si queremos compararlos con lo actuado en sociedades regulares, estos son similares a las MEMORIAS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS, es recomendable incluir, al final del informe, el estado de situación patrimonial, estado de evolución de patrimonio neto, estado de resultados y estado de flujo de efectivo con notas y anexos de manera tal que, la literalidad de la memoria y su referencia numérica pueda ser comprobada en un juego armónico, sintético y coherente de información expresada de manera uniforme y bajo un “lenguaje común”

 

VI.- A LA ESPERA DE UNA RESOLUCION TECNICA

En lo particular entiendo que los Fideicomisos hoy viven una situación similar a la que presentaban antaño las empresas agropecuarias o bien las cooperativas, entes sociales que desde no hace mucho cuentan con una Resolución Técnica que entienda la particularidad de la explotación y del ente a los fines del una fiel exposición de su situación patrimonial y financiera.

Es cierto que cada contrato de fideicomiso encierra un “negocio” y que conforme se entienda este “negocio” encontraremos una Resolución Técnica que se ajuste al requerimiento del patrimonio bajo expresión. Pero no es menos cierto que las particularidades de estos contratos obligan a los profesionales en ciencias económicas a enfrentarnos a situaciones “hibridas” obligándonos a tomar una decisión con parámetros no siempre definidos.

Para expresar el punto solamente debemos repasar en bajo qué resolución técnica representaríamos la situación patrimonial y financiera de un Fideicomiso de Garantía el que, por definición, no tiene fines de lucro. Y si a esta reflexión agregamos que, en disposición de este patrimonio y para hacer a su mejor administración, el fiduciario está habilitado para explotarlo en orden de hacerse de fondos para su mantenimiento y custodia. Cambia el objeto del Contrato?; pasamos a trabajar con un patrimonio que tiene fines de lucro? Hasta donde llega el concepto de Capital o Pasivo en los Fideicomisos? Todo aporte fiduciario reviste el carácter de pasivo o existen aportes que, por contrato, puede ser prenda de acreedores privados por lo que, económicamente, es el capital del PATRIMONIO FIDUCIARIO y este debe ser expuesto en similar carácter?

 

Entiendo que estas son las cuestiones que una RESOLUCION TECNICA debe tratar a los fines de brindar un soporte homogéneo para valoración y exposición de la situación financiera de estos contratos de especial tratamiento contable y tributario.

Dr. Sergio Carbone

CONTADOR PÚBLICO (UBA)

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Nuevo Plan de Facilidades de Pago por Obligaciones Fiscales ante AFIP

RG 3756



I.- INTRODUCCIÓN

Luego de una larga espera y varios anuncios periodísticos el 27/03/2015 se publica en el BOLETÍN OFICIAL la flamante RESOLUCIÓN GENERAL 3756 que establece las condiciones del nuevo de régimen de facilidades de pago para contribuyente con Impuestos y Recursos de la Seguridad Social adeudados, todos ellos devengados hasta el 28/02/2015.

Siendo que, como nos tiene acostumbrados el FISCO NACIONAL, este tipo de planes viene acompañado de condiciones que deberán asegurar y mantener los contribuyentes durante la vigencia del mismo se detallarán, en primer lugar, las pautas del plan de pago y el detalle de tributos y recursos alcanzados para luego detallar las pautas de vigencia del mismo.

II.- OBLIGACIONES FISCALES REGULARIZABLES

Se procede al detalle de las obligaciones fiscales susceptibles de regularización mediante el plan de pagos implementado con la RG 3756:


a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 de febrero de 2015.


d) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

f) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - MONOTRIBUTO

g) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “Mis Facilidades” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

Este último punto g) es sumamente importante dada la gran cantidade contribuyentes que presentan, entre sus obligaciones fiscales, planes de facilidades CADUCOS por falta de pago. Por lo expuesto SERÁ ESTA LA OPORTUNIDAD PARA ANALIZAR EL COMPLETO DE SUS DEUDAS FISCALES Y REGULARIZAR CONFORME EL PRESENTE PLAN DE PAGOS.

III.- CONDICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DEL PLAN DE PAGOS

a.- Primer Cuota: Equivalente al 7% del total de la deuda consolidad

b.- Restantes Cuotas: Iguales y consecutivas según plan de amortización dispuesto por RG 3756

c.- Valor mínimo de Cuota: Para contribuyentes MONOTRIBUTISTAS $ 150. Para resto de contribuyentes $ 500.

d.- Cantidad de Cuotas Máximas: 120 cuotas

e.- Tasa de Interés: 1,90% Mensual

IV.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

Como se indica en el punto I.- del presente, es habitual encontrar condiciones para la adhesión y vigencia de este tipo de planes de facilidades de pago. En este punto se detallarán las mas salientes:

a.- Las DDJJ determinativas de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social deberán estar presentadas “al día”.

b.- Obligaciones fiscales con vencimiento posterior al 28/02/2015 deberán estar canceladas o regularizadas.

c.- En el caso de tratarse de empleadores, para que el plan mantenga vigencia, deberán mantener durante el plazo por el cual se solicite el régimen de facilidades la cantidad de trabajadores declarados en el F931 correspondiente a diciembre de 2014.

V.- CADUCIDAD DEL PLAN

Siempre es bueno recordar las situaciones ante las cuales el contribuyente puede ver caducado el plan de pagos solicitado notando, si lo comparamos con planes anteriores, una “ligera” modificación en los criterios seguidos por el fisco siendo los presentes aun mas exigentes.

a.- 30 días de mora ante el pago de una cuota

b.- Disminución de la cantidad de empleados respecto de lo declarado en el F931 de diciembre 2014.

Este punto b.- señalado es clave para toda empresa que requiera la realización de este plan de pagos debiendo comprometer, por tanto, a mantener la nómina de empleados DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL PLAN.

c.- Incumplimiento de presentación y pago de las DDJJ con vencimiento posterior al 28/02/2015.

Conforme este requisito señalado en c.- será necesario que TODO CONTRIBUYENTE que requiera un plan de pagos conforme la RG 3756, además de mantener la nómina de empleados, sea riguroso en la presentación y pago de las obligaciones fiscales con vencimientos venideros dado que, conforme se encuentra redactado el punto en la norma, la simple mora en el cumplimiento de la obligación fiscal implicaría la caducidad del plan de pagos.

VI.- RESUMEN

En estas fechas se ha detectado que el fisco nacional ha cursado una importante cantidad de BOLETAS DE DEUDA en su reclamo de cobro para las obligaciones fiscales materiales declaradas por los contribuyentes. Este plan de pago brinda la oportunidad de concluir los procesos iniciados, regularizar la situación de planes de pago caducos y también de aquellas obligaciones fiscales no intimadas a la fecha.

Por último, al momento de planificar la adhesión a este tipo de planes de pago siempre propongo analizar la economía del negocio de modo de planificar la capacidad financiera para el pago de estas obligaciones y de las próximas a vencer lo que presentará mayor importancia dado que, en esta resolución en particular, el fisco requiere, para la vigencia del plan de pagos, el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales tanto formales como materiales.

Dr. Sergio Carbone

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Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley Argentina y su Impacto en Negocios de Carácter Internacional

I.- BREVE INTRODUCCIÓN



La globalización trae con ella no solo un nuevo abanico de posibilidades para el empresario global sino que, junto a la tecnología informática y el avance de las telecomunicaciones, estamos asistiendo a una época en donde industrias basadas en el conocimiento se crean de la noche a la mañana y con ello los emprendimientos nacen y mueren de manera vertiginosa. Vivimos y aceptamos esta realidad y, con ello, nos lanzamos a este nuevo mundo de posibilidades comerciales basando los negocios en nuevas tecnologías pero olvidando (la mas de las veces) que los esquemas tributarios solo en algunos aislados casos acompañan los nuevos negocios que la propia historia ve nacer pero en tantas otras quedan rezagados convirtiéndose en algo vetusto, difícil de manejar y de comprender.

En este marco es común pensar negocios informáticos desarrollados por residentes en Argentina con miras a internacionalizar sus operaciones, es decir, pensar estructuras fiscales desde Argentina hacia el mundo. Esto es perfecto, es la manera más natural en que pueden plantearse los negocios o por lo menos es como estamos acostumbrados a pensarlos pero ¿Qué pasa si cambiamos el eje de pensamiento?; ¿Podemos darnos la licencia de preguntarnos qué sucedería en el caso de un ciudadano Argentino que se hubiera radicado en el exterior por cuestiones de negocios o estudios y ahora quisiera volver a nuestro país para continuar o expandir su negocio de éxito a nivel mundial?

II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS – CRITERIO DE RENTA MUNDIAL



Empecemos planteándonos la situación de una persona física, residente en el exterior que desea comenzar a realizar negocios en la Argentina sin interposición de estructura legal o fiscal alguna, es decir, decide asentar sus negocios en Argentina, establecer su residencia fiscal en nuestro país y dirigir sus negocios a nivel mundial en nuestro bello territorio.

El primer paso que debemos dar es analizar el concepto de residencia fiscal conforme lo dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias siendo esto de vital importancia dado que en nuestro país rige el criterio de renta mundial determinando entonces que todo residente fiscal en Argentina (o quién sea considerado así por disposición expresa de los supuestos contemplados en la Ley 20.628) se encontrará alcanzado por el mencionado impuesto en sus rentas de fuente argentina y de fuente extranjera mientras que quienes no hubieran alcanzado tal calidad (la de ser considerado residente argentino a los fines fiscales) solo deberán tributar el impuesto por aquellas ganancias que sean de fuente Argentina no importando, a los fines del tributo, las rentas que obtenga en el exterior.

Por lo expuesto podemos encontrarnos con dos panoramas bien diferenciados:


a.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina pero no hubiera adquirido el carácter de Residente Fiscal. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de Fuente Argentina

b.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina alcanzando el carácter de residente a los fines fiscales. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias incorporando a sus rentas de Fuente Argentina aquellas que provengan de Fuentes del Exterior.

Queda entonces claro que, el hecho de ser definido como residente a los fines fiscales en Argentina conforme las prescripciones de la Ley 20.628 puede tener una magnitud más que significativa para el contribuyente.

III.- UNA HIPOTESIS

UN ARGENTINO EXITOSO EN EL EXTERIOR QUE DECIDE VOLVER A SU TIERRA Y CONTINUAR SUS EXPLOTACIONES DESDE EL PAIS

Para ayudar a aclarar conceptos señalemos un ejemplo que bien puede darse en la vida real:

Pensemos en un ciudadano Argentino que ha perdido su residencia en país por haber viajado en 2008 a Suiza dedicándose desde esa fecha prestar servicios de informática a una empresa de Estados Unidos creando con ello un SOFT que, por medio del pago de un cannon mensual, permite a ciudadanos de dicho país acceder a su base de datos y descargar contenidos (un negocio muy habitual en estos tiempos).

Este individuo, antiguo residente fiscal en Argentina, que ha organizado su negocio por medio de plataformas informáticas y automáticas obteniendo rentas mensuales por valores significativos, con un mínimo de esfuerzo para su mantenimiento debido al carácter de automático del negocio creado, ha cumplido su sueño y con gran éxito económico desea regresar a la Argentina y dedicarse a ejercer el comercio en un rubro similar sostenido economicamente en las rentas que actualmente obtiene de su negocio informático organizado en el exterior.

La persona regresa el 31 de Agosto de 2012 para saludar a sus familiares descubriendo un excelente nicho de negocios para una nueva idea que hace tiempo está desarrollando. Luego de una larga meditación y con la certeza de que puede sostener cualquier idea de negocios en Argentina siendo que posee una fuente de ingresos en el exterior real y asegurada por los próximos 5 años decide dedicarse a vender e instalar software para máquinas tragamonedas, una unidad de negocios que nada tiene que ver con su actual fuente de ingresos en el exterior decidiendo, entonces, instalarse nuevamente en su país natal. Llegado el 31 de diciembre de 2013 se presenta en mi estudio e indica:

1.- Rentas Netas obtenidas en el exterior por su negocio de accesos web: USD 450.000

2.- Rentas Netas obtenidas en Argentina por su negocio de ventas de software: $ 250.000

Me tocará entonces anoticiarlo que, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal ya hace rato ha adquirido su calidad de residente a los fines fiscales en nuestro país por lo que, en su caso particular, aplicará el criterio de renta mundial debiendo incorporar a sus rentas no solo las obtenidas en nuestro país sino además las obtenidas en el exterior, es decir, la sumatoria de las rentas indicadas en el punto 1- y 2.- supra señalado mientras que, en ejercicios fiscales anteriores, cuando no había adquirido su calidad de residente argentino, hubiera incorporado solo las rentas detalladas en de fuente Argentina

Queda claro entonces que el cambio de residencia fiscal; algo que no puede controlar dado que es una disposición legal, impactará fuertemente en su determinación tributaria producto de las rentas que obtenga en el exterior que, al margen de las posibilidades de tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias las retenciones y determinaciones tributarias efectuadas en el exterior respecto de aquellas rentas, puede ver incrementados sus pagos tributarios a nivel global.

Este sencillo ejemplo nos es útil para comprender porque no es recomendable realizar movimientos que tengan implícito modificaciones en las situaciones de residencia fiscal sin realizar un previo estudio tributario o de las alternativas que el régimen legal de cada país puede ofrecernos.

IV.- UNA SOLUCIÓN – UN ENCUADRE

Queda entonces preguntarnos: ¿Que podría haber hecho el contribuyente de nuestra hipótesis?

Para generalizar el ejemplo que hemos dado pasemos a cambiar el sujeto de nuestra hipótesis. Modifiquemos al contribuyente persona física para movernos hacia una estructura fiscal generadora de rentas en el exterior. Conceptualmente es lo mismo, pero el mencionarlo como “estructura fiscal” y no como un contribuyente persona física nos permite extrapolar este simple ejemplo a todo tipo de estructuras jurídicas generadoras de rentas.

Esta estructura fiscal generadora de rentas en el exterior podría estudiar constituir en Argentina una estructura NO TRANSPARENTE (como ser una Sociedad Anónima) que permita decidir fechas de cierres contables y fiscales conforme la conveniencia para con la norma tributaria del país en donde tenga residencia el beneficiario efectivo de las rentas. De esta manera las rentas generadas en Argentina serán de fuente argentina evitándose con ello vinculación alguna con las rentas del negocio funcional en el exterior permitiendo los cierres de ejercicios fiscales y una adecuada política de distribución de dividendos determinar el exacto momento del impacto fiscal en el exterior de las rentas generadas en nuestro país.

Naturalmente podemos pensar varios encuadres tributarios con impactos que deben ser analizados para con la legislación tributaria Argentina y la correspondiente a la nacionalidad de los capitales que conforman las estructuras montadas en nuestro país.

En este tipo de negocios generados por capitales del exterior que pretenden radicarse en Argentina es habitual darse al análisis de opciones como la posible constitución de una sucursal, una filial o una empresa Argentina de capitales extranjeros. Estos esquemas tienen diferentes requisitos al momento de presentarse ante el organismo de contralor (INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) siendo necesario para ello analizar los bienes, actividades y domicilios legales de las sociedades del exterior en el objeto de determinar no solo el mejor encuadre en cuanto a las normas Argentinas sino verificar además posibles dificultades que pueden suscitarse al momento de realizar el trámite de inscripción ante el mencionado ente de contralor.

V.- RESUMEN

Realizada esta breve descripción de una situación hipotética podemos observar que, encarar un negocio en cabeza de una persona física sin analizar las normas tributarias argentinas y su impacto respecto de rentas o bienes en el exterior puede conllevar grandes sorpresas para quien se convierte en contribuyente argentino por rentas globales.

Por otro lado, realizar negocios bajo estructuras jurídicas de las contempladas en la ley 19.550 requiere un análisis previo de las herramientas legales de dicha normativa, del tratamiento tributario del instrumento seleccionado y las posibilidades de interacción fiscal para con la jurisdicción origen de los capitales.

Por lo expuesto lo recomendable entonces es analizar, entre otras cosas:

a.- orígenes de los capitales

b.- tipo de negocio a desarrollar (detalle exacto de cómo se realizará el negocio)

c.- estudiar lo mencionado en punto b.- a la luz del concepto de establecimiento permanente conforme particularmente diseñado en la Ley del Impuesto a las Ganancias Mínimas Presuntas

d.- verificar existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición entre el país de origen de los capitales y Argentina

e.- verificar alcance del concepto de establecimiento permanente para el caso de existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición

f.- verificar encuadre tributario de las rentas (sobre la base de existencia o no de Convenios para Evitar Doble Imposición) todo conforme las normas dispositivas argentinas.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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LA CUESTIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS

En el presente artículo se realizará una breve reseña de la normativa aplicable a los fideicomisos en cuanto a la determinación del impuesto sobre los bienes personales que, por imperio del artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales, se encuentran obligados a determinar e ingresar al cierre de cada ejercicio fiscal actuando por ello, los administradores fiduciarios, como responsables sustitutos ante el fisco.


I.- NORMATIVA APLICABLE

La obligación en cabeza del Administrador Fiduciario surge a partir de lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales (en adelante Art. 25.1) el cual implementó una obligación en carácter de responsable sustituto, para los administradores de patrimonios como ser sociedades de cualquier tipo y, en lo que nos interesa, administradores fiduciarios, de determinar e ingresar el impuesto sobre los bienes personales por las tenencias que corresponden a personas físicas y sucesiones indivisas (al margen de presunciones tributarias implementadas para el caso de tenencias por parte de sociedades del exterior, no analizadas en el presente por encontrarse fuera del objeto de estudio).

En lo que nos interesa, el primer párrafo del Art. 25.1 de la Ley de Bienes Personales dice lo siguiente:


Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Con lo cual determina un principio general que es, para el caso de participaciones en sociedades comerciales, el objeto del tributo es el valor de las participaciones en sociedades comprendidas en la Ley 19.550 la que no puede ser determinada de otra manera que valorando el patrimonio neto de la empresa a su Valor Patrimonial Proporcional para cada socio o accionista. Sobre este valor así determinado se aplicará la alícuota del 0,50% como indica la norma.

Una particularidad que advertimos y será objeto de mención mas adelante es que, del patrimonio determinado conforme la norma, se excluyen las participaciones correspondientes a sociedades ubicadas en el país por cuanto estarán gravadas, solamente, las participaciones que pertenezcan a personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades del exterior.


En cuanto a fideicomisos la norma modifica la técnica liquidatoria por cuanto determina, en primer lugar, que el objeto de imposición no será la participación en el patrimonio del fideicomiso sino que será el valor del activo fideicomitido; valor este determinado conforme las normas generales del impuesto sobre los bienes personales:

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

Trabajaremos sobre el marco de la mencionada normativa a fin de acercar una respuesta a los interrogantes que comúnmente se presentan

II.- ALGUNAS CUESTIONES A ATENDER – PREGUNTAS FRECUENTES

1.- ¿Debe excluirse del activo la participación correspondiente a sociedades constituidas en Argentina manteniendo, de esta manera, el principio general de exclusión dispuesto en el párrafo 1 del Art. 25.1 de la Ley de Bienes Personales?

Para brindar respuesta a punto deberemos remitirnos al Art. 22 inc. k) de la Ley de Bienes Personales el cual determina el tratamiento, a los fines de este impuesto, de los bienes entregados en fiducia:

Art. 22 inc k). parte pertinente. Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos.

Como se aprecia la propia norma indica no solo la exclusión del activo de los bienes fideicomitidos para el caso de personas físicas y a los efectos de la liquidación del presente tributo sino que aclara además que, para el caso de sociedades (quienes como vimos anteriormente liquidan el impuesto sobre la base del valor de su patrimonio neto) excluirán a los efectos de determinar el patrimonio neto alcanzado, todo aquel bien incorporado al fideicomiso.

De esta manera, la exclusión aquí mencionada permite sostener que, el principio genera de exclusión de la base de cálculo a aquellas participaciones que corresponden a sociedades comerciales comprendidas en la Ley 19.550 vale solo para estas estructuras siendo el caso de los fideicomisos muy distinto, impidiendo proporcionar una exclusión de su activo en función de la calidad del sujeto fiduciante asegurando, por tanto, la NO DOBLE IMPOSICIÓN al disponer la exclusión del activo del fiduciante de todo aporte realizado al fideicomiso.

2.- ¿Cuáles son las pautas generales de valuación y determinación del activo alcanzado en el caso de los Fideicomisos?

En cuanto a la metodología de determinación del impuesto en reunión de Grupo de Enlace AFIP-Cpcecaba del 27/05/2009 se interpretó que, debido a que la metodología valuatoria se corresponde con la aplicable a las personas físicas, debiendo determinar los valores de cada componente del activo (sin tener en cuenta los pasivos) en base a lo dispuesto por el Art. 22 Ley 23.966, se establece que es posible computar las exenciones tributarias.

“El artículo 22 inciso k) hace mención a los bienes del fideicomiso y no del patrimonio de este último, concluyendo que en este supuesto debe aplicarse idéntico criterio que el procedente para las personas físicas y sucesiones indivisas, sin computar el pasivo pertinente.”
“ 1.2 ¿Deben o no consideranse las exenciones previstas en el impuesto sobre los bienes personales – v.g. títulos públicos- ?
Si se valúa conforme a las normas de dicho gravamen sería razonable interpretar que proceden las exenciones contempladas en el mismo. (normas de valuación aplicables a los bienes gravados).”

Con lo cual, si bien el criterio no surge de la lectura de la norma, expresa el fisco que se presenta razonable dicho criterio tener en cuenta las exenciones tributarias dispuestas por la Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo alcanzado por impuestos.

Exenciones en el impuesto sobre los Bienes Personales.

ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) La cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.

f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS ).

h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

i) Los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).

Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo

Conforme lo expuesto, al momento de determinar la base imponible en el impuesto sobre los bienes personales será de mayor importancia analizar la composición del activo, sin exclusión de fiduciantes en función de su calidad de sociedad comercial pero considerando el carácter jurídico y valuación de cada uno de los bienes conformantes de la posición.

III.- LA CUESTIÓN DE LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS

Los créditos son una parte del activo de todo fideicomiso y, como tal, encuentra su expresión valuatoria en la Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo sujeto a impuesto:

Art. 22 inc c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha

Ahora bien, la cuestión que llama a consulta trata sobre los CRÉDITOS TRIBUTARIOS siendo los mas comunes los siguientes:

a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

b.- IVA SALDO TÉCNICO

c.- Ingresos Directos

d.- Anticipos de Impuestos

e.- GMP INGRESADO

Al momento de liquidar el tributo deberemos reconocer el carácter jurídico técnico de cada uno de estos créditos a fines de determinar el correcto tratamiento detallado por la norma, el reglamento y, por último la interpretación judicial y administrativa de los diferentes conceptos de créditos tributarios:

Lo primero que debemos realizar es “segregar” aquellos créditos tributarios que participan de todas las condiciones jurídicas de un crédito de aquellos que si bien contablemente son tratadas de esta manera, tributariamente se encuentran sujetos a condiciones suspensivas para su efectiva concreción.

Los primeros lineamientos los encontramos en el Art. 7 del DR de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales:

ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Se debe notar que se está hablando de de “computabilidad” de un crédito tributario a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto por cuanto se trata sobre si determinado crédito se incluye o no dentro de la base.

Conforme lo expuesto se incluyen a los siguientes créditos tributarios: a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD, c.- Ingresos Directos y d.- Anticipos de Impuestos siempre que excedan la obligación tributaria del período.

Nos queda ahora trabajar sobre aquellos créditos tributarios que se encuentran sujetos a una condición de futura realización. En este marco encontramos a b.- IVA SALDO TÉCNICO y e.- GMP INGRESADO.

TRATAMIENTO DEL SALDO TÉCNICO IVA

En cuanto al tema de los créditos tributarios correspondientes a b.- IVA SALDO TÉCNICO IVA debemos reconocer el antecedente ALCALIS DE LA PATAGONIA CSJN donde se analizó el carácter jurídico tributario de este saldo técnico por cuanto se dijo:

“El denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con el elemento restante -constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición.

En tales condiciones, el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquél en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones.

El artículo 13 de la ley que rige el impuesto en nada altera la conclusión a que se arriba, toda vez que, por referirse al modo en que los contribuyentes podrán utilizar los saldos que les sean favorables, requiere que se haya cumplido la condición a la que el crédito fiscal se subordina.”

Por su parte, el fisco en DAT 87/2006 sostuvo que el Crédito Fiscal IVA como SALDO TÉCNICO solo será alcanzado por el gravamen si participara de las condiciones de un saldo de LIBRE DISPONIBILIDAD.

El antecedente del DAT 87/2006 si bien se trata sobre el impuesto a la ganancia mínima presunta, los mismos conceptos deberán ser tenidos en cuenta para todo lo que hace a la imposición patrimonial toda vez que lo que nos encontramos analizando es el carácter jurídico de este crédito tributario.

La doctrina:

"El saldo técnico de IVA, originado en el exceso de créditos sobre débitos fiscales, NO CONSTITUYE UN ACTIVO GRAVADO para el impuesto a la ganancia mínima presunta",

En cuanto al carácter de SALDO TÉCNICO se referencia al fallo ALCALIS DE PATAGONIA:

la sentencia recaída in re "Álcalis de la Patagonia SA c/DGI s/reintegro de créditos fiscales IVA" de fecha 6/5/1986, que "...el denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto el Organismo Recaudador, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad que deba operar en relación necesaria con el elemento restante -constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición".

De manera tal que el tribunal reconoce que, a los efectos de que el crédito tributario cuente con todas los caracteres jurídicos de un crédito, que se necesitará de un débito que lo acompañe.

“la jurisprudencia aludida manifestó que "...en tales condiciones el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquel en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones".

Esta mecánica es producto del sistema de IMPUESTO CONTRA IMPUESTO adoptado por el legislador en la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Podemos inferir de la tesitura expuesta que el saldo técnico de IVA no constituye un crédito ordinario a favor del contribuyente sino un importe que computará a los fines de la determinación del gravamen, y que, al actuar como sustraendo en dicho cálculo, representa un menor tributo, circunstancia de la cual deriva su denominación.

Resumen posición fiscal:

“En tal sentido, esta Asesoría considera que el crédito contabilizado por el saldo técnico de IVA comparte las características exhibidas por los conceptos abarcados en la doctrina administrativa reseñada, ello desde el momento que sólo constituye un importe que se utilizará a los efectos de la determinación del gravamen que corresponda ingresar al contribuyente.

En razón de los argumentos expuestos, este Departamento interpreta que el referido concepto se encontrará excluido del activo gravado a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto bajo análisis.”

Por último y tratando el tema del e.- GMP INGRESADO se debe reconocer lo indicado en el (DAT) 74/2005 respecto del IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

"no es un crédito con entidad jurídica porque su titular no puede reclamar al Fisco los importes incluidos como tales y por lo tanto no debería generar una nueva obligación fiscal en dicho gravamen, puesto que tal tesis no satisface la letra de la ley ni la razonabilidad y finalidad sobre la que se asienta el hecho imponible que se ha querido alcanzar con el mismo “

IV.- RESUMEN

La determinación del Activo sujeto a impuesto en el Impuesto sobre los Bienes Personales, liquidado conforme las disposiciones del Art. 25.1 de la mencionada norma y en lo que hace a la mecánica dispuesta para los Fideicomisos (sobre los cuales no hace distinción en cuanto a su calidad de sujeto tributario conforme Art. 49 inc d) Ley 20.629 o bien ubicados en el Art. 69 inc a) Ley 20.628) presenta la dificulta de llamar a una posible confusión por cuanto, tributariamente en la mayoría de los tributos de nuestro sistema es tratado como un sujeto empresa (ya sea transparente o no, según el tipo de fideicomiso) con lo cual es necesario prestar especial atención a las pautas dadas por la Ley de Bienes Personales, las expresiones del Fisco en la reunión del Grupo de Enlace AFIP-Cpcecaba del 27/05/2009 y lo señalado por la Jurisprudencia Judicial y Administrativa en cuanto al carácter técnico-jurídico de aquellos créditos tributarios que se encuentren sujetos a condiciones suspensivas para el efectivo goce por parte del contribuyente.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS RECIBIDOS POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES CON ACTIVIDADES EN TIERRA DEL FUEGO EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 19.640 Y LA RECIENTE SANCIÓN DE LA LEY 26.893

I.- INTRODUCCIÓN



La ley 26.893 promulgada el 20 de septiembre de 2013 modifica la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las ganancias) en el objetivo de incorporar al objeto del gravamen situaciones económicas que, hasta la fecha, no se encontraban comprendidas por el mismo como ser los resultados por “enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”. Asimismo, en una reprochable técnica legislativa, deja sin efecto las disposiciones del Art. 46 de la Ley 20.628, que establecía la NO COMPUTABILIDAD de los dividendos o utilidades recibidas por contribuyentes personas físicas producto de su participación en sociedades (independientemente de su encuadre jurídico), por medio de la modificación de las disposiciones del Art. 90 de la Ley 20.628 incorporando un último párrafo al mismo en el que se dispone su gravabilidad y la alícuota a la que estará sometido el retorno empresario:

Art. 90 Ley 20.628. Parte Pertinente: “Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.”

De manera tal que, con el ordenamiento vigente y a los efectos del presente escrito, cobrará relevancia lo dispuesto por el Art. 45 Ley 20.628



Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.



El objeto del presente escrito es analizar las consecuencias (si las hubiere) de la incorporación del párrafo señalado en el Artículo 90 de la norma bajo estudio para las distribuciones de utilidades provenientes de empresas ubicadas y con actividades en la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del régimen promocional y exentivo de tributos nacionales (exención que comprende al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628) brindando nuestra posición en cuanto al tratamiento tributario de los mencionados dividendos, en el marco de la vigencia de la Ley 26.893 (que estableció la gravabilidad de dividendos y utilidades percibidos por contribuyentes personas físicas) y las exenciones tributarias dispuestas por la ley 19.640.

II.- IMPUESTO DE IGUALACIÓN – ART. 69.1 LEY 20.628



El “Impuesto de Igualación” ha sido incorporado a nuestro régimen normativo por medio de la Ley 25.063 publicada en Boletín Oficial el 30 de Diciembre de 2008 con vigencia para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2008 que, entre otras cosas, incorpora un artículo a continuación del Art. 90 en la Ley 20.628 (en adelante Art. 69.1) donde el objetivo sería gravar con una retención del 35 %, en carácter de pago único y definitivo, a toda distribución de utilidades efectuada en exceso de aquéllas sobre las cuáles se ha determinado impuesto a las ganancias conforme las normas del tributo de manera tal que ante la existencia de utilidades contables liquidas y realizadas (y por cuanto conforme las disposiciones de la Ley 19.550 libres para aplicar a distribución entre accionistas o socios) por valores superiores a las utilidades impositivas determinadas según Ley 20.628 de ser distribuido el exceso, estará sujeto a retención tributaria en la fuente.

Ahora bien, las situaciones por cuanto las utilidades contables se presentan superiores a las utilidades impositivas sujetas a tributo pueden ser diversas, pero en cuanto nos interesa la existencia de exenciones tributarias es lo que ha pretendido ser “atacado” con la norma bajo estudio para asegurar que el sacrificio fiscal del gobierno, no termina en manos de accionistas que pudieran obtener rentas libres de impuestos.

En este sentido, es útil recordar las palabras del Senador Verna, miembro informante del Senado quién ha indicado que el objeto de la norma sería:

"...evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico"



En idéntica opinión se expresa Alfredo J. Lamagrande en su libro Ley de impuesto a las ganancias La Ley, 2006, pág. 201 cuando dice:

el fin de esta disposición es evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto, es decir, que no han sido sometidas a imposición en cabeza de la entidad pagadora, se trasladen sin la incidencia del tributo a los accionistas o socios por vía de dividendos o de la distribución de utilidades

Ahora bien, como veremos más adelante, la Ley 19.640 es, esencialmente, un régimen exentivo para actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego por cuanto es común la discusión en el plano tributario sobre el alcance del Art. 69.1 a las distribuciones de dividendos y utilidades originados en actividades exentas en el Impuesto a las Ganancias por disposición de la Ley 19.640 (o cualquier otro régimen de incentivo fiscal).

Para dar respuesta al interrogante bastará con repasar las disposiciones del Art. 69.1 de la norma del Impuesto a las Ganancias:

Art.90.1 ... –“Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.”

Tal como podemos apreciar, la norma bajo estudio indica que será aplicable solamente a la diferencias que surjan entre el resultado contable y el resultado impositivo determinado en base a las normas de la Ley 20.628 por cuanto, cualquier otra diferencia, como ser la generada en exenciones tributarias producto de la Ley 19.640 no se encontrarán alcanzadas por el Impuesto de Igualación opinión esta compartida por el Tributarista HUMBERTO BERTAZZA quien expusiera en “Reforma Tributaria del 99”, Errepar, Página 8 “Introducción General y presentación de los temas” lo siguiente:

De esta manera, y desde nuestro punto de vista, no corresponde someter a imposición a las utilidades provenientes de los beneficios promocionales, de Tierra del Fuego, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, entre otros".

III.- LEY 19.640 - EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Resuelta la incógnita referente al tratamiento tributario de los dividendos recibidos en el marco de las disposiciones del Art. 90.1 Ley 20.628 restará analizar las disposiciones de la Ley 19.640 a los fines de hacer presente nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario de los dividendos recibidos conforme la vigencia de la Ley 26.893 y su impacto en la determinación del tributo para el caso de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas tal como se informara en punto “I.- INTRODUCCIÓN” ut supra.

Vale recordar que el objeto del régimen instaurado por la Ley 19.640 fuera la eximición de todo impuesto nacional por actividades desarrolladas en un territorio específico en búsqueda de compensar, de alguna manera, la “peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad”, en el objetivo de “acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas”.

En este marco repasaremos el Art. 1 de la mencionada norma:

ARTICULO 1o.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; c) Las personas de existencia ideal.



La norma habla de hechos, actividades u operaciones. En este sentido lo importante es determinar qué carácter tiene el reconocimiento de un dividendo a un accionista. Sobre el punto, entendemos que, efectivamente, es una situación de hecho que, si se corresponde con las condiciones requeridas por Art. 2 de la mencionada norma, se encontrará dentro del objeto de la misma

ARTICULO 2o.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

Conforme el articulado expuesto los dividendos relacionados con bienes ubicados en la jurisdicción de tierra del fuego se encuentran exentos del impuesto. Ahora bien, será necesario determinar cuando los dividendos provienen de una sociedad ubicada en Tierra del Fuego debiendo para ellos valernos no solo de criterios jurídicos de vinculación accionaria sino también de criterios económicos de vinculación de la renta con el territorio promocionado.

Es en este marco, que la ubicación de las acciones será en jurisdicción incorporación de sociedad emisora (debe provenir de sociedades incorporadas en tierra del fuego) sin embargo, es importante destacar que el criterio formal de incorporación no será el único elemento válido para gozar del tratamiento exentivo sino que deberán desarrollarse actividades en la zona promocionada siendo este el carácter determinante para definir el tratamiento tributario del dividendo percibido.

En el marco del Impuesto sobre los bienes personales a tocado al fisco desterrar la importancia del vínculo jurídico (siendo este el único elemento aportado por el contribuyente) para sustentar el tratamiento tributario, tema tratado en el DAT 44/2003 ceñida a un caso particular que es la gravabilidad en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 25.1) para una sociedad que opera en todo el territorio nacional (no pudiendo desagregar el patrimonio entre orígenes de rentas)

Para colocar en “pie” de igualdad a la discusión corresponderá señalar algunos de los pasajes del dictamen fiscal:

En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una ficción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina "área aduanera especial", separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina "territorio continental".



Como se observa, el presente dictamen trata de resolver la cuestión particular del contribuyente en cuanto a que el PN está representado por la universalidad del activo, neteado por la universalidad del pasivo (el cual se encuentra afectado a actividades en todo el país)

En cuanto a la irrelevancia del criterio forma de incorporación de la sociedad, el fisco expresa

este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión.



Buscando escapar a que, por una cuestión de domicilio se encuentre exonerado del impuesto una sociedad.

La interpretación del DAT 44/2003 (de forma literal) terminaría “echando por tierra” los beneficios tributarios en cuanto al impuesto a las ganancias por desarrollar actividades en TDF. Siendo que estamos hablando de exenciones tributarias debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra CSJN para lo relacionado con la interpretación de las normas tributarias y, puntualmente, las exenciones.

Ley 11.683. Art. 1 — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.



El dictamen antes señalado DI ALIR 11-2008 en lo que hace a la intepretación de las normas tributarias, señala lo siguiente:

“Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de cuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. “



En este sentido, deberemos recordar los dichos de la CSJN en HORVARTH PABLO 1995 en relación a la interpretación de las normas fiscales:

“Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del "nomen iuris" que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67).”

Por su parte, los votos del DR NAZARENO y el DR LEVENE (H) se permiten indagar en cuanto al significado jurídico de las normas tributarias por cuanto dicen:

“Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 303:612, entre otros).”

IV.- POSICIÓN SOBRE EL PUNTO

Tal cual se ha señalado en líneas anteriores, el objetivo de la Ley 19.640 sería promocionar el desarrollo económico de la zona más austral del país y, para ello, se ha servido de normas que aseguran un tratamiento tributario beneficioso para quienes obtengan sus ganancias producto de actividades desarrolladas en dicho territorio.

Ahora bien, tratándose de distribución de dividendos o utilidades desarrolladas por empresas emplazadas en la zona favorecida deberemos diferenciar dos situaciones bien distintas:

a.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades 100% desarrolladas en TDF: en este caso los dividendos generados desvirtuaría el régimen de la Ley 19.640 puesto que terminaría por incorporar un gravamen a los accionistas por el simple hecho de la distribución y si bien el objeto de la norma fue “poblar el territorio” ello no puede ser entendido como “en tanto y en cuanto no retires utilidades”. Una interpretación en estas líneas sería irrazonable.

b.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades entre TDF y TCN: Acepto el planteo del DAT 44/2003

La Ley 20.628 hoy es clara en cuanto al gravamen que pesa sobre los dividendos, pero lo que se sostiene en este escrito es que de lo que se trata, en definitiva, es de la “trazabilidad” del origen de las rentas. En este sentido llamo al fallo NOBLE MITRE DE SAGUIER EN LO PENAL ECONOMICO 2008 donde, justamente, el tema estaba en la trazabilidad del dinero al momento de analizar el origen de las rentas para determinar el “justo tratamiento tributario”, conforme el dictado de las normas de la Ley 20.628 y procurando evitar lesivas interpretaciones literales.

Repasemos los considerandos que entiendo importantes para el punto:

24) Que, por un principio general de hermenéutica, los preceptos jurídicos se deben interpretar con arreglo a los demás que forman parte del ordenamiento al cual pertenecen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es propio de la interpretación indagar lo que por las leyes se dice jurídicamente, sin que esto signifique dejar a un lado el texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a aquel cuando así se requiere por la interpretación razonable y sistemática (cfr. Fallos: 283:239; 301:489; 303:612, 311:2751, entre otros). Por lo tanto, la interpretación debe llevarse a cabo tomándose en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquellas (conf. Fallos: 265:256; 301:1149, entre otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (cfr. Fallos: 307:518), adoptándose el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 314:458). Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales el régimen jurídico está organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 263:63, entre otros).

Asimismo, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que la interpretación y la aplicación deben orientarse a la validez constitucional de las disposiciones involucradas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está basado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que se haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y por el poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688; 247:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424, entre muchos otros).

26) Que, la aplicación irrestricta de la disposición mencionada por el considerando anterior, producto de una interpretación judicial basada sólo en la fragmentada y no armoniosa consideración de la letra, implicaría la "creación" de un nuevo hecho imponible, incorporado por vía reglamentaria, y esto sería claramente inconstitucional. Esto sería así porque sólo como resultado de una mera reglamentación se estaría creando, mediante esta cláusula, un régimen de imposición de los dividendos opuesto al tratamiento que se dispensa a los dividendos por la ley de impuesto a las ganancias.

29) Que, dado que los dividendos que fueron pagados a Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier, en la condición de accionista de Matilde Saguier Corp., están totalmente integrados por utilidades que distribuyó una sociedad constituida en la República Argentina (SA La Nación), que tributó en el país, por la renta en cuestión, el impuesto a las ganancias correspondiente (conf. Consids. 10 a 12 y 16 del presente), corresponde establecer, en primer lugar, que se desvirtuó la presunción, asociada a la presencia de un ''paraíso fiscal", que se fija por el tercer párrafo de la norma incorporada por el decreto 1037/2000 a continuación del "artículo ... (XIII)" agregado después del artículo 165 del decreto 1344/1998 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, el caso de autos se ajusta a lo que se prescribe por el primer párrafo de la norma agregada por el decreto 1037/2000. En consecuencia, los dividendos que recibió Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier no debían ser computados en la determinación de la ganancia sujeta a impuesto de la contribuyente mencionada.

Por lo expuesto deberá quedar en claro que la interpretación de la norma no puede ni debe ser tan literal, vemos aquí un fallo donde, si bien no se discutía temas de rentas originadas en TDF, se discutía el origen de la renta y, habiendo estado acreditado el origen de esta, el tratamiento que le corresponde es el que ha dispuesto la ley para ellos.

V.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, se concluye lo siguiente, en el marco de ingresos por dividendos generados en empresas ubicadas en Tierra del Fuego con actividades productivas dentro del territorio beneficiado:

a.- Las utilidades se encuentran beneficiadas por el tratamiento exentivo dispuesto por Ley 19.640 puesto que provienen de un hecho ocurrido en dicho territorio

b.- La interpretación expuesta por el fisco en DAT 44/2003 no sería aplicable a una situación donde todas las utilidades distribuidas provienen de actividades económicas generadas dentro de la zona promovida.

c.- El criterio interpretativo de para las exenciones tributarias deberá ser tal que se permita dar cumplimiento al objetivo buscado por el legislador. Si una interpretación forzosamente literal y asistemática de la norma o del régimen tributario lesionara el objetivo de la norma promocional entonces el propio régimen sería vulnerado por la avidez tributaria de una interpretación disfuncional.

d.- Las rentas pueden y deben “trazarse” desde su origen y, con ello, respetar el tratamiento que el legislador ha querido para las mismas independientemente del vehículo utilizado para su canalización.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

FIDEICOMISOS LA CUESTIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS

En el presente artículo se realizará una breve reseña de la normativa aplicable a los fideicomisos en cuanto a la determinación del impuesto sobre los bienes personales que, por imperio del artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales, se encuentran obligados a determinar e ingresar al cierre de cada ejercicio fiscal actuando por ello, los administradores fiduciarios, como responsables sustitutos ante el fisco.





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