Medios de Pago

En reiteradas oportunidades nos hemos referido al problema de los medios de pago luego de la sanción de la ley 25.345 y la RG (AFIP) 1547. Nuestros trabajos se encuentran publicados en www.hectortrillo.com, y nos remitimos a ellos en aras de la brevedad. Pero como el tema no se halla agotado ni mucho menos, nos pareció importante hacerles llegar en esta oportunidad una colaboración de nuestro colega Carlos E. Spina, en la que el profesional

avanza sobre aspectos de la jurisprudencia a la luz de varios fallos conocidos.


INTRODUCCIÓN

La Ley 25.345 conocida como Prevención de la Evasión Fiscal, dispone para aquellos pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000,--, o su equivalente en moneda extranjera, tendrá los siguientes efectos:

• No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros.

• No serán computables como deducciones.

• No serán computables los créditos fiscales.


Sin entrar en demasiados tecnicismos, del propio texto de la ley se desprende que no se aplicará el procedimiento de determinación de oficio, bastando la simple intimación de pago.

Conforme a esta norma, los pagos se deben hacer mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Existen algunas excepciones que no analizaremos.


Vale destacar que la ley delega la reglamentación en el Banco Central, en función de la creación del cheque cancelatorio.

Pareciera ser que la justicia, ha puesto las cosas en su lugar, quedando a la espera de lo que por fin opine La Corte Suprema De Justicia.

EL FISCO

Si bien pensamos que sería excesivo analizar la evolución de la ley de procedimientos, podemos decir que el artículo 34 delegaba a la AFIP, la posibilidad de condicionar el cómputo de deducciones y créditos fiscales, a la utilización de determinados medios de pago, aunque, si estos no fueran utilizados, correspondía a los contribuyentes acreditar la veracidad de las operaciones.

El artículo fue modificado el 17/11/2003 por ley 25.795, delegando dicha facultad al Poder Ejecutivo Nacional, pero siempre admitiendo que el contribuyente pudiera acreditar la veracidad de las operaciones.

Con lo cual, por distintas razones, pero también por una cuestión de fechas de vigencia, la posibilidad otorgada al contribuyente aparentemente continúa vigente, a pesar de las pretensiones del Fisco.

Dichas pretensiones se vieron plasmadas en la RG 1547 y de alguna manera, ampliadas por la Nota Externa (AFIP) 07/2005, aún sin tener facultades suficientes.

Cabe mencionar que esta resolución general reemplaza a la anterior, RG 151 que admitía la posibilidad de la prueba por parte del contribuyente.

LA JUSTICIA

Existieron casos paradigmáticos, aunque en ninguno de ellos se resolvió la cuestión de fondo, es decir la procedencia para aplicar el artículo 34 de LPF y la inconstitucionalidad de la norma.

Lamentablemente, por razones de espacio, sólo podemos analizarlos muy brevemente, dejando cuestiones que aunque fundamentales, exceden el marco del presente análisis.

Rappen Automotores SA c/AFIP s/acción declarativa. Incidente de medida cautelar -Juzg. Fed. Río Cuarto -16/12/2003: La firma actora deduce una acción declarativa de inconstitucionalidad, cuyo objeto era la declaración de inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 1547, además de solicitar una medida cautelar de no innovar, a fin de que la AFIP se abstenga de iniciar o proseguir cualquier tipo de reclamo, administrativo o judicial, derivado de diferencias en los impuestos a las ganancias y al valor agregado que pudieran surgir de la aplicación de la citada Resolución General. Si bien la Sentencia es a favor del contribuyente otorgando la medida cautelar sólo analiza la norma –de manera correcta – no resuelve definitivamente el tema.

Miguel Pascuzzi e Hijos SA -Trib. Fiscal Nac. -SALA: A -14/09/2004: Admite la competencia del Tribunal Fiscal, por considerar a la impugnación como una determinación de oficio, pero sustentada en la Ley 25.345 y no la Ley 11.683, añadiendo un aspecto no esperado. Por otro lado el Tribunal queda imposibilitado de pronunciarse por su constitucionalidad.

Es meritorio resaltar la posición de la minoría, el Dr.Celdeiro que tacha de nulidad el acto recurrido, por haberse infringido el derecho constitucional de defensa del contribuyente.

Por último queda sin resolver la cuestión de colisión de normas. La mayoría sostiene que la ley antievasión no deroga al artículo 34 de la LPF y la minoría sostiene que en base al principio de especialidad, el artículo 34 de la ley 11683 prevalece sobre el artículo 2 de la ley 25345.

Miguel Pascuzzi e Hijos SA -Trib. Fiscal Nac. -SALA: A -21/11/2005: Nuevamente y por razones lógicas, no se expide sobre la constitucionalidad. Dado que el contribuyente no prueba el uso de los medios de pagos (Bonos – Lecop), el Tribunal entiende que no es factible expedirse sobre el que cabría otorgar a las operaciones en cuestión.

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Por fin, corresponde un brevísimo análisis de la causa Epuyén SA c/AFIP-DGI por acción de inconstitucionalidad, Cámara Federal De Paraná – 14/11/2006.

Si bien nos hubiera gustado hacer un análisis más técnico sobre esta cuestión, nos limitaremos a una pocas palabras.

Conforme al Tribunal, el artículo 2 de la ley antievasión choca con el artículo 34 de la ley 11.683, la cual es una normativa especial.

Por su lado, también opina que el principio de realidad económica puede verse desvirtuado si el contribuyente se ve impedido de demostrar la realidad económica en la que se basa.

Agrega que puede establecerse, como se ha hecho, un catálogo de medios cancelatorios que por sí se consideren suficientes, pero no aparece razonable que ante la ausencia de ellos no se permita en modo alguno la acreditación por otros medios.

Concluyendo que, en definitiva, que el artículo 2 de la ley 25345 al contradecir al artículo 34 impidiendo la prueba de la verdad resulta inconstitucional.

Además opina que la ley 25795 modifica el artículo 34 de la ley 11683 pero mantiene la posibilidad de acreditar la verdad de las operaciones, y la ley 26044 no altera su texto. Ambas normas son posteriores a la ley 25345.

En definitiva, el Tribunal, admite el recurso de apelación y se hace lugar a la acción interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo 1 “in fine” de la ley 25345, en cuanto expresa “aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones”.

Dr. Carlos E. Spina Buenos Aires, 16 de junio de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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