Con el objeto de dilucidar algunas dudas, abordaremos en las siguientes consideraciones el tratamiento del impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias (conocido vulgarmente como “impuesto al cheque” que es como lo denominaremos a lo largo del presente comentario) analizando para ello el decreto 534/04, dictado en el mes de mayo de ese año. Al respecto cabe mencionar que se ha dispuesto una baja de la tasa general (que entre los créditos y los débitos en las citadas cuentas suma 1,2%) que se produce en realidad mediante la mecánica del llamado “pago a cuenta” de otros impuestos. En otras palabras la tasa sigue siendo la misma pero se abre la alternativa de utilizar una porción de ella para aplicar al pago del impuesto a las ganancias (IG) y a la ganancia mínima presunta (GMP). Es destacable el hecho de que solamente puede tomarse a cuenta de estos impuestos, y no del IVA o de Bienes Personales.
La manera de aplicar el cómputo tiene algunas particularidades que nos proponemos explicar brevemente para luego avanzar sobre otros aspectos de esta norma, que en verdad ha vuelto a aplicar el criterio del pago a cuenta de este impuesto, abandonado a comienzos de 2002.
El decreto citado dispone que se tomará como pago a cuenta el 34% del impuesto aplicado a las ACREDITACIONES en cuentas de entidades financieras. Es decir, sobre el 0,6%, ya que el otro 0,6%, sobre los débitos, no originará créditos fiscales.
De manera que el monto a computar como pago a cuenta de los otros impuestos es, en definitiva, de 0,204 puntos.
La ley del impuesto al cheque incluye además otras operatorias, que son (a) las efectuadas entre entidades financieras sin utilización de cuentas y (b) los movimientos de fondos propios (entre cuentas del mismo titular) o los movimientos de fondos de terceros . En estos casos el pago a cuenta es el 17% del total del impuesto, que es, como queda dicho, del 1,2%. En suma la tasa de crédito fiscal termina siendo la misma en todos los casos.
La puesta en vigencia del régimen es el 1° de mayo de 2004 y puede aplicarse para anticipos o declaraciones juradas de ejercicios comerciales que tengan su cierre a partir de esa fecha. Es decir que no pueden tomarse estos pagos a cuenta para aplicar al pago de obligaciones provenientes de ejercicios anteriores.
Si hubiera un remanente no compensado, éste podrá trasladarse a futuros ejercicios hasta su agotamiento, pero no es posible compensarlo con otros impuestos, ni pedirse su reintegro, ni transferirse a terceros.
El decreto de marras también hace referencia al hecho de que el monto computado como pago a cuenta no será deducible del impuesto a las ganancias, lo cual resulta obvio, ya que desde el momento en que se lo utiliza como crédito de impuesto, no es lógico que se lo tome como gasto.
Hay un aspecto que merece que nos detengamos en el análisis, y es el orden en que tenemos que tomar el pago a cuenta a los efectos de cumplir con las obligaciones fiscales, ya que tiene sus implicancias, dado que el monto computable con tal carácter no origina saldos a favor que puedan aplicarse al pago de otros impuestos, cosa que sí ocurre con los saldos a favor del impuesto a las ganancias, por ejemplo. De manera que utilizar en primer término el pago a cuenta aparece como lo más lógico.
En le caso de empleados en relación de dependencia sujetos a retenciones del impuesto a las ganancias, el cómputo del pago a cuenta se efectuará en la liquidación anual de tal impuesto, para lo cual el empleado deberá informar mediante nota con carácter de declaración jurada su situación impositiva al empleador.
A su vez en el caso de los socios de sociedades de personas, el crédito fiscal del pago a cuenta se atribuirá en proporción a su participación en tales sociedades, y luego cada socio deberá proporcionar su utilización al incremento de la obligación fiscal personal que provenga de las mismas. En otras palabras, que si esas personas tienen otras ganancias, el pago a cuenta surgido de su participación en sociedades de personas no es computable para el pago del impuesto que surja de tales ganancias.
Cabe mencionar que la RG 1674 de la AFIP, que reglamenta la norma que estamos comentando, dispone que en el caso de anticipos, podrá utilizarse el crédito fiscal pendiente de imputación a la finalización del mes anterior al del vencimiento de tales anticipos.
En todo este tratamiento hay un viejo problema que no ha sido resuelto por la norma que estamos comentando, y es el que se presenta cuando el pago de los anticipos y retenciones de los impuestos a las ganancias excede el monto de determinación final de la declaración jurada. Porque puede ocurrir, y ocurre, que dado que los anticipos se establecen sobre la base de los montos de impuestos abonados en el año anterior, si la determinación del impuesto del año corriente da una cifra menor puede presentarse el caso de que tengamos saldos a favor por anticipos pagados. Si bien existe la posibilidad, acotamos, de pedir una reducción de tales anticipos cuando estimamos que nuestro saldo de impuestos será menor, no siempre se efectúan tales presentaciones en tiempo y forma, o no siempre las estimaciones son correctas, naturalmente.
En estos casos, si aplicamos al pago de los anticipos los créditos del impuesto al cheque, éste queda incorporado en aquellos, por así decirlo, y por lo tanto perdería el carácter de pago a cuenta a ser compensado con futuras obligaciones en los impuestos a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Por consiguiente si nuestras declaraciones juradas presentan saldos a favor por pagos en exceso de anticipos, ¿pueden tales saldos utilizarse contra otras obligaciones tributarias, como el IVA, o es preciso desglosar de ellos el pago a cuenta computado, dado que éste no es trasladable a otros impuestos?. Este problema ya lo teníamos en oportunidad de la vigencia de los pagos a cuenta durante el año 2001 y comienzos de 2002, por eso decimos que no es nuevo.
Si bien esta cuestión puede parecer menor, no lo es en muchos casos. Hay empresas muy importantes que tienen una enorme carga de impuesto al cheque, con lo cual pueden producirse grandes diferencias a compensar. No debemos perder de vista el hecho de que un pago a cuenta es equivalente a un anticipo de cualquier impuesto, y que por ello constituye una carga financiera que puede ser relevante. Y aunque no lo fuera tanto, es obvio que cualquier contribuyente quiera utilizar antes que nada sus saldos a favor para reducir el peso financiero y económico de sus obligaciones fiscales.
Y para finalizar, dos cuestiones adicionales. La primera es que si hubieran quedado saldos sin utilizar de la vigencia del pago a cuenta del impuesto al cheque que finalizó el 18 de febrero de 2002, tales saldos pueden utilizarse ahora. Y la segunda es que el decreto establece un plazo de 3 meses para evaluar la evolución de la recaudación fiscal y también la utilización de cuentas bancarias. Como el proverbial dicho: nada es para siempre.
Buenos Aires, 19 de junio de 2005
Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
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