Conceptos según la doctrina
Diccionario de la Real Academia: es el tributo que se impone al disfrute de ciertos servicios o al ejercicio de ciertas actividades
Giuliani Fonrouge: ... es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado
i.
Héctor Villegas: es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad a cargo del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida al contribuyente
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José María Martín: es definible como un especie de tributo exigida por el Estado, u otro ente público facultado a tal efecto, como contraprestación de la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible o de costo prorrateable
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German Bidart Campos: ... es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado; hay también, como en la contribución, un beneficio recibido por el contribuyente, a diferencia del impuesto, en el que no se da relación alguna con servicios o enriquecimiento proveniente de una actividad estatal
ii.
Dino Jarach: la tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo
iii.
Manuel Ossorio: es definida por Tamagno, recogiendo la opinión de la mayoría de los autores, como una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un servicio público por el usuario.
Capitant advierte que la tasa representa un concepto opuesto al impuesto, ya que constituye un procedimiento de repartición de las cargas públicas sobre la base del servicio prestado al beneficiario de ese servicio
iv.
Concepto genérico de tasa
Es una especie de tributo que constituye el medio de financiación de un servicio público divisible de demanda presunta o coactiva que satisface una necesidad pública o colectiva, siendo el hecho generador de la obligación jurídica tributaria una prestación individualizada al contribuyente por parte del Estado. Es decir, la prestación individualizada del servicio público en el contribuyente es el hecho imponible que genera la obligación jurídica tributaria.
Los servicios públicos, definidos anteriormente, son aquellos que el Estado presta para satisfacer las necesidades públicas o colectivas de la sociedad, ya sean necesidades absolutas (como la justicia, defensa exterior y orden interno) como las relativas que son las que fueron surgiendo a medida que el hombre se fue civilizando (como por ejemplo, el transporte, la educación, la salud, etc.). Recordemos que estos servicios públicos se clasifican en divisibles e indivisibles.
La demanda (entendida por tal la circunstancia en la cual el poder adquisitivo respalda a los deseos y entendiendo a los deseos como la circunstancia en la cual la cultura y la personalidad le dan forma a la necesidad) del servicio público puede ser:
a) Demanda real: es la demanda cierta, por ejemplo, si recurro a la justicia estoy demandando el servicio hoy. Es la demanda hoy, por ejemplo, renuevo el documento.
b) Demanda presuntiva: es el caso de ABL o de la tasa al alumbrado barrido y limpieza, en ciertos lugares hay calles de tierra sin iluminación ni tampoco barrido, pero sin embargo igual pagan ABL por los servicios que puedan llegar a obtener en el futuro. Lo mismo sucedía con Obras Sanitarias con los terrenos baldíos o viviendas deshabitadas, que debían pagar la tasa del servicio por más que sus propietarios no utilizaran el servicio.
La demanda también la podemos clasificar en:
a)Demanda coactiva: la demanda coactiva es la que impone el Estado al contribuyente en virtud de ley, tal es el caso antes mencionado de Obras Sanitarias, la ley orgánica de obras sanitarias establecía que todos aquellos inmuebles a los cuales lleguen cañerías y desagües cloacales estén o no habitados deben acceder al servicio. Es un servicio obligatorio para este tipo de inmueble. También es el caso del ABL.
b) Demanda voluntaria: es el caso de la justicia, cuando un sujeto demanda a otro lo hace en forma voluntaria. Por ende estamos frente a un servicio de demanda facultativa o voluntaria, pero cabe destacar que la tasa es siempre obligatoria independientemente que el servicio sea voluntario.
En consecuencia tenemos que la tasa puede pagarse por un servicio público de demanda real o presuntiva, así como también de demanda coactiva o voluntaria. Pero hay que dejar bien en claro que el pago de la tasa nunca es voluntaria sino obligatoria porque es una imposición que surge de la ley.
La tasa proviene con relación a algún servicio público reservado al Estado, y que a diferencia del concepto de impuesto, si se identifican la partida y la contrapartida de la vinculación tributaria.
Diferencia entre el precio y la tasa
El elemento de distinción esencial entre ambos es su diferente fuente jurídica: la voluntad unilateral y coactiva del Estado en la tasa; y el acuerdo de voluntades en el segundo (aún en los contratos de adhesión).
El precio es una obligación ex contractum porque surge de un acuerdo de voluntades, el sujeto se obliga al pago del precio voluntariamente. En cambio, la tasa es una obligación ex lege porque surge de la ley y no existe voluntad del sujeto pasivo
Otra diferencia que hay entre la tasa y el precio económico, es que en el segundo caso el precio es la medida del uso y en el primer caso lo único que importa es la prestación del servicio, no interesa si se uso o no.
Características específicas de la tasa
Por último me gustaría destacar las características que según Héctor Villegasv tiene la tasa:
a) Naturaleza de tributo: tiene carácter tributario, o sea, que el Estado la exige en virtud de su poder de imperio. Esta circunstancia es decisiva para diferenciarla del precio. Jarach, Fonrouge y García Belsunce han resaltado la naturaleza tributaria de las tasas, considerando que es erróneo sostener que son asimilables a los precios o a las tarifas. Siendo de naturaleza eminentemente tributaria, las tasas son prestaciones obligatorias, y establecidas por ley.
b) Principio de legalidad: son creadas por ley, entendiendo al concepto ley en sentido amplio, dado que también comprenden las ordenanzas municipales.
C)Actividad efectiva: su hecho imponible está integrado con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es de la naturaleza de la tasa que su cobro corresponda a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al cliente (CSJN, fallos).
d)Destino del producido: el producto de la recaudación se destina exclusivamente al servicio respectivo, según la opinión de algunos autores. Pero Villegas coincide con Ferreiro Lapatza, para quien las tasas son tributos cuyo producto debe ser empleado para financiar los gastos del Estado en general, sin afectaciones particulares.
f) Divisibilidad del servicio: se refiere al elemento individualización del servicio, es decir, a la fragmentación en unidades de uso o consumo, para la particularización en personas.
g) Obligatoriedad y gratuidad de los servicios: la actividad vinculante del Estado esta constituida por la administración de justicia, la actividad legislativa, la defensa exterior, el orden interno, etc. Estos deben cumplirse en forman tan ineludible y perentoria que se identifican con la razón de ser del Estado, que hace a su soberanía; son exclusivas e indelegables y su prestación es en principio gratuita. Todo ello puede alterarse si el Estado resuelve utilizar su poder de imperio para exigir prestaciones a los individuos a quienes tales actuaciones atañen.
El Estado puede modificar la gratuidad de esas funciones, ello es en uso del poder de imperio, sobre la base de su actividad. Esos pagos son obligatorios y su denominación más común es tasa.
Esto se aplica tanto a los servicios esenciales o no esenciales, dado que esta división no depende de que los servicios hagan a la razón del Estado o a su soberanía, ni de que su prestación sea exclusiva e indelegable, sino de que se subordine al grado de prioridad que para la población llegan a adquirir ciertas necesidades.
Ni la Constitución Nacional ni las leyes fundamentales impiden que dicha gratuidad pueda ser alterada respecto de aquellos poseedores de capacidad contributiva que son receptores en mayor o menor medida de estos servicios, lo cual aparece como justo y equitativo.
Otros ejemplo de tasas que podemos mencionar son:
- ABL (alumbrado, barrido y limpieza).
- Tasa de justicia.
- Tasa de renovación del documento.
- Tasas del registro de propiedad inmueble.
- Tasas del registro de la propiedad del automotor.
- Tasas del registro civil.
Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez