Tratado Derecho Marcario (TLT) Artículos 2 y 15

Artículo 2 Marcas a las que se aplica el Tratado

1) [Naturaleza de las marcas]



a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que sólo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.

b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.

2) [Tipos de marcas]



a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

Artículo 15 Obligación de cumplir con el Convenio de París

Cualquier Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París que afecten a las marcas.



En relación ala Marca Colectiva el TLT establece lo siguiente

La marca colectiva es un signo adoptado por una entidad colectiva (una asociación de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organización, o grupo de personas legalmente establecido) que sirve para distinguir los productos o servicios producidos o prestados por los miembros de la asociación, organización o grupo, de los productos o servicios de otras personas que no forman parte de dicha asociación, organización o grupo.

El artículo 180 de la Decisión 486, establece que se entenderá como marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control del titular, precisando en su articulo 181 que las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de la marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Por su parte, el artículo 182 de la Decisión 486 señala que la solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

- Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

- La lista de los integrantes; y

- La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios.

Fernández Novoa1 señala que la función principal de la marca colectiva es la de indicar el origen empresarial de los productos o los servicios, en la medida en que ésta pone de manifiesto que el producto o servicio tiene su origen no en una empresa en sí misma considerada, sino en una empresa como miembro de una Asociación de la que también forman parte otras empresas. Precisa que, además de desempeñar dicha función, la marca colectiva puede desempeñar una función ulterior, cual es, la de denotar el origen geográfico de los productos o servicios, lo cual ocurre cuando el signo constitutivo de la marca es una

denominación o una indicación geográfica. Concluye que la marca colectiva desempeña - en mayor o menor medida - otras funciones que son comunes a todas las marcas. Así, la marca colectiva informa al público acerca de la existencia de un cierto nivel de calidad de los productos o servicios distinguidos con la marca. Justamente, con el fin de mantener el correspondiente nivel de calidad, la Asociación titular de la marca deberá insertar en el Reglamento de uso las oportunas medidas de control.