Asignaciones Familiares

Evasión, Elusión y Mora

Así como la tenencia de activos en el Exterior no es un delito a menos que tales activos no se encuentren declarados, así también una vez más hay que insistir en que NO ES LO MISMO, la evasión que la elusión de impuestos. Y a su vez, la mora en el pago no constituye evasión ni elusión.


LA ELUSIÓN consiste en encontrar mecanismos dentro de la ley para bajar la carga tributaria (Por ejemplo una sociedad anónima que paga honorarios a sus directores administradores para que el resultado impositivo arroje menos ganancia, dado que la sociedad paga el 35% y los directores van por la escala de personas físicas, que arranca del 9% hasta llegar al 35% para los excedentes de 320.000 pesos anuales de ganancia neta luego de deducir el mínimo no imponible correspondiente).

LA EVASIÓN consiste en operar sin declarar. Lo que habitualmente llamamos "en negro". Es un delito tipificado en la ley penal tributaria y en la legislación procedimental en general. La omisión de declarar bienes, cuentas bancarias o ahorros entra en este concepto cuando tiene la significación suficiente. No todo el mundo está obligado a inscribirse y presentar declaraciones juradas. Los impuestos a los activos o sobre los bienes personales, por ejemplo, requieren justamente un activo mínimo, debajo del cual nada hay que declarar.

LA MORA es la presentación de las declaraciones juradas o la falta de presentación de éstas cuando exista el deber de hacerlo; y el no pago del saldo que corresponda (puede deberse el impuesto por haber presentado y no pagado, y pueden deberse ambas cosas, presentación y pago)


Entonces, el delito es la EVASIÓN. El resto no lo es. Y en caso de mora el Fisco puede intimar, iniciar sumario, derivar a la vía judicial y ejecutar al contribuyente para cobrar lo adeudado.

A su vez, cuando se tienen cuentas en el Exterior, hay que distinguir si las cuentas están declaradas o no. Si no lo están, es un delito y entra también en la ley penal tributaria y la de procedimiento fiscal. Si están declaradas, están dentro de la ley.

Si las cuentas están en los llamados paraísos fiscales (que la ley llama "países de baja o nula tributación"), eso no cambia lo antedicho. Si no están declaradas, es delito, si lo están; no.


En este último caso está intentándose políticamente distinguir a quienes tienen cuenta en esos países llamados "paraísos fiscales" y los que tienen cuentas en otros países que no entran en esa categoría (es decir que no son de baja o nula tributación). Y se cree muy a menudo que toda cuenta en paraísos fiscales constituye un delito y no es así. No es delito disponer de los bienes de cada uno como mejor parezca. La propiedad privada es inviolable.

UN PROYECTO CUESTIONABLE

A raíz de la única presentación de un proyecto en el Senado por parte de la ex presidenta Cristina Fernández, que establece la prohibición de ejercer cargos públicos a quienes tengan cuentas en paraísos fiscales, (en términos generales), vuelven a escucharse y leerse comentarios de lo más variados, algunos por ignorancia de estas cuestiones y otros seguramente por intereses subalternos, de tipo político o no.

Si tales cuentas están declaradas, no es un delito, como queda dicho. Y si no están declaradas estamos ante un delito que debe ser juzgado y penalizado como corresponde. Por lo tanto no corresponde prohibir nada. No es razonable que aparte de la condición de la idoneidad, deba ser necesario que los funcionarios manejen sus ahorros de una forma determinada y no de otra. En tanto las operaciones sean legales, estaríamos ante una prohibición en nuestro modo de ver, inconstitucional.

Ahora, si estamos ante un cuestionamiento ético, nos metemos en un juicio de valor que en nuestro modo de ver conduce también a la vía judicial.

Podemos pensar que las persona que a lo largo de los años tienen la posibilidad de ahorrar, habrán de colocar su dinero donde les resulte más seguro y más barato. En moneda local o en moneda extranjera. En un país de baja tributación o en otro lado. Y no resulta razonable que, según hubiera sido su elección, pueda ser o no funcionario público.

En un país donde la inseguridad jurídica y la violación del derecho de propiedad ha sido moneda corriente a lo largo de varias décadas, es RAZONABLE que la gente tenga su dinero en moneda extranjera o cuentas en el Exterior. Tuvimos rodrigazo, plan austral, plan primavera, hiperinflación, plan Bónex, tablita cambiaria, “el que apuesta al dólar pierde”, corralito, corralón, pesificación asimétrica ...prohibiciones de exportar, de importar, confiscaciones de empresas, obligación de vender todo en un año por la llamada ley de medios y un montón de etcéteras, como la confiscación de YPF manu militari por un DNU y también la anulación de concesiones sin el debido proceso legal.

Que la gente tenga miedo de quedarse en pesos o de dejar el dinero en el país ES LÓGICO. Acaba de anunciarse que se “recalibran” las metas de inflación y se pasó del 10% al 15% para el año en curso. Y muy probablemente se supere el 20%. Es decir más del doble de lo estimado hacia fines del año 2017.

Que le cueste más caro a la Argentina conseguir financiación en el Exterior de lo que le cuesta a Suiza o a Canadá, ES LÓGICO. Y recuperar la moneda y la seguridad jurídica no es una cuestión que se resuelva en un par de meses o de años.

No es igual el riesgo que asume el capital que se dirige a Angola que el que va a Australia.

Muy bien, algunas consideraciones y aclaraciones sobre estos temas nunca están demás. Es importante que todos tengamos en claro que debemos y podemos disponer de nuestros bienes y de nuestros ahorros. Y que hacerlo cumpliendo con la ley no constituye delito alguno.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 10 de marzo de 2018

Ganancias

Mi pregunta es .yo trabajo en dos lugares , en uno de ellos me descuentan  ganancias, porque llego al monto para q me descuenten ,en el otro trabajo no me descuentan  porque  No alcanza el mínimo para q me descuenten en el primero cobro 33000 de bolsillo, en ese me descuentan ,en el otro cobro 23000 de acá no me descuentan. La pregunta es tengo que hacer declaración de ganancias?  Y en ese caso cuanto tendría que pagar  por mes o por año gracias







Un punto olvidado de la reforma tributaria: las personas por nacer.

La Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, y entre ellas, las deducción por cargas de familia.



Son considerados cargas de familia, en general, aquellos sujetos que teniendo un cierto grado de parentesco con el contribuyente y verificándose respecto de ellos ciertos requisitos, la ley permite deducir por cada uno de ellos un importe fijo de la base imponible, a fines de que tributen un menor impuesto



Entre dicho sujetos, se hallan los hijos propios o los hijos del cónyuge. De esta manera las personas que tengan a su cargo hijos, tributarán un menor impuesto. Este es uno de los motivos por los cuales el Impuesto a las Ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas reviste el carácter de personal, porque contempla las circunstancias particulares del sujeto, a diferencia del impuesto que recae sobre el sujeto empresa, donde el Impuesto a las Ganancias se convierte en un tributo real.

En cuando al momento de computar esta deducción por hijo, el artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias regla que: “las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)”. 



El resaltado en negrita es nuestro

El criterio de considerar al nacimiento cómo punto de partida para computar la deducción debería ser cambiado por el momento en que haya pruebas de la concepción. Apoyó la idea de que un hijo es tal desde el mismo momento en que se produce la concepción en el seno materno. Por esa razón, creó que la deducción debería ser permitida desde el momento en que se tengan pruebas fehacientes de que se ha producido la concepción (por ejemplo, resultados de un examen médico).

Es más, si nos remitimos a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 19 regla que la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Desde dicho momento, comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida.

Es decir, el concepto de persona comienza con el de personas por nacer, y esto se da cuando se produce la concepción. A partir de allí, el sujeto podrá contraer ciertos derechos, por ejemplo, derechos patrimoniales derivados de una herencia.

En cuanto al fin que cumplen las deducciones personales, es sin lugar a dudas permitir que aquellos sujetos que tienen más personas a su cargo, tributen un menor impuesto, ya que por el sólo hecho de estar a cargo de personas, se presume que tienen un mayor gasto de consumo. De esta manera, se contempla más equitativamente la situación personal de estos sujetos. Supongamos el caso de dos familias, la primera compuesta sólo por sus conyugues y la otra, aparte de los conyugues, por un hijo por nacer. No cabría duda que la segunda familia tendrá mayores gastos que afrontar respecto a la primera, razón por la cual sería más equitativo que tributen un menor impuesto. De esta manera se contemplaría más adecuadamente su situación personal.

Por todo lo expuesto, pienso que en el proyecto de reforma tributaria debería considerar la deducción por hijos desde la concepción, siguiendo a las normas de fondo. Obviamente, siempre que se tengan las pruebas para probar dicho acontecimiento.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 


 

DEUDA CON AFIP

HOLA MI CONSULTA ES EN UN PERIODO FUI RESPONSABLE INSCRIPTO Y AHORA SOY MONOTRIBUTISTA RESULTA SER QUE MI CONTADOR ME CUENTA QUE TENGO UNA DEUDA CON LA AFIP X $78000 Y SI LA PAGO AL CONTADO SE ME DESCUENTAN LOS INTERESES TENDRIA QUE ABONAR $14400 Y LA DEBO ABONAR ANTES DEL 31 DE MARZO DEL 2017 SUPUESTAMENTE SE GENERO CUANDO ERA INSCRIPTO EN EL AÑO 2004,2005 A MI NUNCA ME LLEGO NINGUNA NOTIFICACION POR NINGUNA VIA DE LA AFIP DE ESTA DEUDA ,ME HIZO SACAR UN VEP PARA EL PAGO EN BANCO ,MI CONSULTA ES SABER SI LA DEUDA EN ALGUN MOMENTO PRESCRIBE .DESDE YA MUCAS GRACIAS





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La deducción de las multas en el Impuesto a las Ganancias

Una visión general enfocada desde el espíritu de la ley

Las multas, por definición, son sanciones de naturaleza pecuniaria que se aplican por determinados incumplimientos, que pueden ser contractuales o extracontractuales. Las primeras son las que surgen por incumplimiento de obligaciones que emergen de un acuerdo de voluntad común destinada a reglar derechos (un contrato), mientras que las segundas tienen su génesis en el incumplimiento de normas destinadas a las personas en general. Dentro de este ámbito, quedan comprendidas las denominas multas de naturaleza fiscal, cuya naturaleza jurídica son incumplimientos extracontractuales del contribuyente.


En materia de impuestos que gravan la ganancia o renta, pero con base cierta (a diferencia de la presunta que presupone un determinado nivel de ganancia sin considerar el nivel de ingresos y gastos reales), establecen como principio rector en materia de deducción del gasto el concepto de necesariedad del mismo. Bajo este concepto los gastos que resultan deducibles, más allá que sean erogables o no, son los que tienen un vinculación con la generación de ingresos gravados en el impuesto. En consecuencia, todo gasto que tenga está vinculación calificaría como un gasto deducible de los ingresos gravados, a fin de determinar la ganancia sujeta a impuesto. Sin embargo, no resulta tan sencillo para determinados gastos determinar si tienen o no vinculación, dado que muchas veces la vinculación depende de la apreciación personal del sujeto que los realiza, (o sea, del empresario). No obstante, lo fundamental que hay que tener en cuenta es que mientras pueda probarse la vinculación con la generación de ingresos gravados, más allá que en la práctica no se generen los mismos, resultan ser deducibles.

En el caso de las multas, tenemos el caso de un gasto erogable (es decir, que genera salidas de fondos o que repercute financieramente en el ente) y, que en ciertos casos podemos establecer una vinculación con la fuente de ingresos gravados, para fundamentar su deducción. Supongamos el caso de una compañía que celebra un contrato para la provisión continua de bienes a un determinado precio que, por circunstancias excepcionales no puede cumplir en tiempo y debe como consecuencia pagar una multa por el incumplimiento. No cabría duda, que fue un gasto necesario, ya que caso contrario no podría seguir proveyendo a ese mismo cliente de bienes, aparte de la cuestión judicial que acarrearía. También sería el caso de una compañía dedicada al transporte automotor y que de repente debe abonar multas de tránsito cometidas por los camioneros que manejan los transportes. Es evidente que estos son gastos necesarios vinculados con la fuente de ingresos gravados que tiene la compañía.

Sin embargo, hay legislaciones que no han permitido la deducción de las multas. Sin ir más lejos, tenemos el caso de la Argentina que en el artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece:


Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas. El resaltado en negrita es nuestro.

Claramente hay una restricción en materia de multas. Pero cabría preguntarnos a qué tipo de multas se refiere, si a todas las multas o sólo aquellas de naturaleza fiscal. Por la redacción del artículo podría interpretarse que se está refiriendo sólo a las multas de naturaleza fiscal, dado que el artículo habla de “derivado de obligaciones fiscales”. Razón por la cual, podríamos interpretar razonablemente que sólo se está refiriendo a las multas de naturaleza fiscal. Pero luego cabría el interrogante de que obligaciones fiscales se refiere, dado que en la República Argentina, por ejemplo, existen tres niveles de tributación: el Nacional, el Provincial y el Municipal. A su vez y adicionalmente, podríamos plantear si el artículo sólo comprende a las obligaciones fiscales generadas en impuestos, o también refiere a las generadas de obligaciones por tasas y contribuciones especiales, dado que todas ellas forman parte del género tributo, que es abarcativa de todas ellas.

A continuación daré mi opinión personal.


En primer lugar, creo que el legislador cometió un exceso dado que vulneró el principio de legalidad en virtud del cual sólo el Congreso de la Nación puede crear tributos, lo cual implica establecer su hecho imponible. La Ley del Impuesto a las Ganancias no dice nada respecto a que no son deducibles las multas, incluso en las deducciones no admitidas del artículo 88 no están las multas, razón por la cual, el decreto reglamentario excedió el marco de la ley.

En segundo lugar, si tomamos por válido que el decreto puede ir más allá de lo que dice la ley y limitar el cómputo de cierto gasto, sin lugar a dudas pienso que el artículo 145 del Decreto Reglamentario se refirió a la deducción de las multas cuyas génesis se deba ah incumplimientos de obligaciones fiscales. En consecuencia, opino que las obligaciones extra contractuales de naturaleza fiscal son las que no pueden deducirse. Esto implica a las obligaciones fiscales derivadas de todo tributo (impuestos, tasas y contribuciones), en sus tres niveles (nacional, provincial y municipal). El considerar sólo las obligaciones fiscales lleva a dejar fuera de la limitación, a las multas cuyo génesis sea otro de los ya mencionados. Desde este enfoque, las multas por incumplimientos contractuales revisten, según mi opinión profesional, todos los requisitos para su deducibilidad. Sin embargo, sería interesante mencionar que en la República Argentina, el Fisco Nacional no ha seguido en muchos casos este criterio e incluso los tribunales en ciertas causas le ha dado la razón. Sin ahondar en el tema, tenemos la consulta vinculante R. (SDG TLI) 21/2007, en la cual se consultó si las sumas abonadas en concepto de multas impuestas por el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), debido al incumplimiento de condiciones impuestas en el pliego en virtud del cual se le otorgó la concesión, pueden ser deducidas en el impuesto; el Fisco arribó a la conclusión que no resulta deducible por no ser un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas. Incluso también tenemos un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, de la sala B, del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s. recurso de apelación en materia de Impuesto a los Réditos y multa”, en la cual el tribunal llegó a la conclusión que no era deducible una multa aplicada por el Banco Central de la República Argentina por infringir las normas cambiarias, ya que según el tribunal no es un gasto necesario para la obtención y conservación de la fuente de ganancias gravadas, ya que la misma no se puede oponer a terceros.

Me parece descabellado que las multas derivadas de obligaciones ex contractuales el fisco nacional argentino haya sostenido su no deducibilidad, cuando claramente el artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias habla de multas derivadas de incumplimientos derivados de obligaciones fiscales. Esas interpretaciones fiscales desvirtúan el sentido o espíritu de la ley del impuesto a las ganancias, donde el principio rector en materia de deducibilidad de gastos es la necesariedad o su vinculación con ganancias gravadas. El impuesto a la renta sin lugar a dudas por naturaleza debiera permitir la deducción de las denominadas multas contractuales o extracontractuales que no sean de naturaleza fiscal, dado que considero que en tanto y en cuanto se pueda sostener su relación con la fuente de ganancias gravadas, es deducible. A parte, el no cumplimiento de las multas, por lo general, siempre acarrea consecuencias en la fuente de ganancias gravadas, ya que el sujeto que las aplica por lo general tiene a su disposición los medios legales necesarios para hacer valer su cumplimiento.

En cuanto a lo que pienso respecto de que este vedada en un impuesto que grave las rentas, las multas de naturaleza fiscal, me parece correcto y un acierto (más allá que opinó que eso debería surgir de la propia ley y no de un decreto reglamentario), dado que pienso que la no deducibilidad de las multas de naturaleza fiscal genera un incentivo más para cumplir, no sólo con la obligación jurídica tributaria principal (pagar el impuesto) sino también las obligaciones formales, ya que en el supuesto caso que se le aplique un multa la sanción será doble: a) efecto financiero (más allá que la pueda compensar con algún saldo a favor) y b) la no deducibilidad en el impuesto a las ganancias. No obstante, todas las demás multas deberían ser deducibles dado que el sentido de la norma así lo marca, más allá de alguna interpretación forzada del fisco o de los tribunales para sostener su no deducibilidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Operaciones con Moneda Extranjera

Actualidad fiscal: aspectos prácticos del régimen cambiario


En las últimas semanas muchas personas han recibido notas de la A.F.I.P. con observaciones sobre la compra de moneda extranjera y su necesidad de justificación. Es importante recordar la normativa vigente más allá de su legitimidad.


El denominado régimen penal cambiario está regido por la ley 19.359, que fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 1971. Esta ley, que fue reordenada por última vez mediante decreto 480/95, establece una importante cantidad de disposiciones en todo lo vinculado a operaciones en moneda extranjera.


Existe a su vez una gran cantidad de regulaciones surgidas especialmente de la autoridad de aplicación, esto es, del Banco Central de la República Argentina, que normalmente son resumidas en los llamados Comunicados de esa entidad, que se publican su la página web. El último es el 49.777, del 3 de diciembre de 2010.

Nos limitaremos a continuación a señalar determinados aspectos prácticos que consideramos de interés para el contribuyente común, que es el que se ha visto sorprendido por las misivas enviadas por la A.F.I.P.

QUÉ ES UNA OPERACIÓN CAMBIARIA

Es una operación cambiaria y se encuentra dentro del ámbito de la ley citada, el cambio de una moneda por otra. Y también lo es el traspaso de una divisa (que es virtual) a un billete o viceversa, aún tratándose de la misma moneda.

EVITAR INFRACCIONES CAMBIARIAS

Más allá de la justificación patrimonial requerida por el ente recaudador para quienes adquieren moneda extranjera, siempre es preciso tener el debido cuidado como para no incurrir en infracciones cambiarias. En otras palabras, a guisa de ejemplo:

- La tenencia de moneda extranjera debe estar justificada. Ello implica por ejemplo tener los comprobantes de la compra.

- La utilización de moneda extranjera para la compra de bienes (un inmueble, por ejemplo) requiere poder explicar cómo es que se posee esa moneda.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR

La ley establece quiénes son los autorizados a operar en el mercado cambiario (bancos, casas de cambio) y obliga a éstos a informar diariamente al Banco Central cada una de las operaciones de compra y de venta de moneda extranjera. Esta entidad remite luego la información a la A.F.I.P.

PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA

Según la actual redacción del artículo 617 del Código Civil, los pagos de obligaciones en moneda extranjera son considerados como pagos hechos mediante dinero. Cabe recordar que antiguamente, estos pagos eran considerados como entrega de cosas.

Siempre es necesario poder justificar la tenencia de dicha moneda.

BILLETES Y DIVISAS

No es lo mismo hablar de divisas que hacerlo de billetes físicos. Las divisas constan en cables o en transferencias por ejemplo. Es decir que se trata de una referencia virtual. A su vez, la tenencia de cuentas en moneda extranjera en el ámbito local equivale a la tenencia de billetes, y no de divisas.

Cuando se efectúa el cambio de una divisa para convertirla en billetes, aún de la misma moneda extranjera, la operación debe pasar siempre por pesos. Es decir, debe venderse la divisa y con los pesos resultantes es posible adquirir la moneda extranjera. Ello implica un doble arbitraje, esto equivale a decir que en las dos oportunidades el adquirente pierde el llamado spread que existe entre la compra y la venta.

ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS

Una persona puede salir del país con un máximo de 10.000 dólares (o su equivalente en otras monedas) sin declarar. La diferencia debe ser declarada o puede ser considerada contrabando.

COMPRA PARA ATESORAMIENTO

Los residentes en el país pueden adquirir billetes y divisas en moneda extranjera hasta un máximo de 2.000.000 de dólares mensuales, o su equivalente en otras monedas. Este monto es el total, es decir que no importa si fue adquirido en una o varias oportunidades y en una o más entidades autorizadas a operar.

NO RESIDENTES

Los no residentes pueden adquirir hasta un máximo mensual de 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, en total.

COMPRA Y VENTA DE BIENES CON CUENTAS EN EL EXTERIOR

Es perfectamente lícito adquirir o vender bienes mediante el uso de cuentas bancarias en el Exterior, en tanto se respete la normativa vigente.

CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA

Los contratos en moneda extanjera son legales y no existe ningún impedimento para su celebración. Es importante sin embargo tener en cuenta lo señalado respecto a la necesidad de justificar el origen de la moneda utilizada para el pago.

COMPRAVENTA DE MONEDA POR CIFRAS DE MÁS DE 20.000 DÓLARES

En la compra o en la venta de moneda extranjera por cifras superiores a 20.000 dólares o su equivalente en otras monedas, deben utilizarse cuentas bancarias a la vista a nombre del cliente.

TÍTULOS VALORES

Una operatoria muy común es la de adquirir en el mercado local títulos valores para ser luego vendidos en el Exterior y transferir de ese modo el valor resultante en moneda extranjera. Esta operatoria es absolutamente legal y no está regida por la ley penal cambiaria porque no es considerada, precisamente, una operación de ese tipo. Existe sin embargo una disposición de la Comisión Nacional de Valores en la que se disponen algunos requisitos, como ser que los títulos en cuestión deben ser depositados al menos por tres días en la C.N.V.

COBRANZA DE EXPORTACIONES POR SERVICIOS

Es obligatoria la liquidación en el mercado de cambios de las exportaciones de servicios. Los ingresos deben ser liquidados en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de su percepción.

PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR

Debe justificarse el origen de los fondos. Los préstamos financieros recibidos del exterior, con una vida promedio inferior a dos años, obligan a constituir un depósito bancario no remunerado por 365 días del 30% del monto involucrado.

OTROS INGRESOS

La percepción por parte de residentes en el país de sumas de dinero en moneda extranjera por la enajenación de activos no financieros, como ser el pase de jugadores, derechos de autor, venta de patentes, etc. deben ingresarse y liquidarse en el mercado cambiario local dentro de los 30 días corridos de la fecha de percepción o acreditación en cuenta.

JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS

Siempre que las compras en el mes calendario superen los 5.000 dólares o su equivalente en otras monedas, o que el monto adquirido supere los 250.000 dólares o su equivalente en otras monedas en el año; las entidades intervinientes deben constatar que exista compatibilidad entre las adquisiciones y la declaración de bienes para la liquidación de impuestos por parte del cliente. También es posible la justificación por hechos posteriores a la última declaración jurada presentada.

TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Cuando los adquirentes de divisas pretendan constituir portafolios en el exterior, las entidades intervinientes deberán observar que la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación, y que la misma esté abierta en bancos de países de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos), con deuda soberana calificada por lo menos como BBB, o que consoliden balance en el país con una entidad bancaria local. También es factible cuando se trate de bancos del exterior del país de residencia permanente de personas que están autorizadas como residentes temporarios en la Argentina. Y finalmente también en instituciones financieras que realicen habitualmente actividades de banca de inversión y estén constituidas en países de la OCDE con deuda soberana calificada al menos BBB.

DECLARACIÓN JURADA

Los adquirentes de moneda extranjera deberán declarar bajo juramento que cumplen los límites establecidos por la normativa vigente y que señalamos en párrafos anteriores. En la misma declaración también se informará si se ha cumplido con los regímenes de declaración de deuda externa (Comunicación A 3602) y el relevamiento de inversiones directas de la comunicación A 4237, ambas del BCRA.

SITUACIÓN IMPOSITIVA DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO

Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las diferencias de cambio están exentas (artículo 20 inc. v de la ley 20.628), o se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias (art. 2 apartado 1 de la ley citada) En caso de tratarse de diferencias de cambio de fuente extranjera, las mismas están excluidas del ámbito de aplicación (art. 2 apartado 1, misma ley)

Las diferencias de cambio de las personas jurídicas están gravadas por estar sujetas a la teoría del balance. Tanto si se trata de diferencias de fuente argentina o extranjera.

INVERSIONES DIRECTAS

Las inversiones directas en el país de no residentes deben ser declaradas tanto por las personas jurídicas residentes en el país que registren participaciones de no residentes, cuanto por los administradores de bienes inmuebles de no residentes. También deben declarar las variaciones en cada ejercicio de tales inversiones.

En cuanto a las inversiones directas en el exterior de parte de residentes en la Argentina, deberán ser informadas en todos los casos tanto por personas físicas como por personas jurídicas.

SANCIONES

La ley prevé sanciones de suma gravedad para quienes la infringen.

- Multa de hasta 10 veces el monto de la operación la primera vez

- Multa entre 3 y 10 veces el monto de la operación la segunda vez. O prisión de 1 a 4 años.

- Multa de 10 veces el monto de la operación o prisión de 1 a 8 años en caso de segunda reincidencia.

CONCLUSIÓN

Más allá de la norma en sí, que en nuestra opinión es invasiva de la privacidad o establece limitaciones al derecho de propiedad y a la libertad de comerciar; lo cierto es que es conveniente tomar los recaudos del caso a fin de evitar posibles consecuencias desagradables.

Siempre es bueno evitar situaciones conflictivas con los organismos encargados de la recaudación tributaria, especialmente porque existe un evidente afán recaudatorio y la normativa es sumamente extensa y engorrosa.

Y, debemos decirlo, es importante contar con el adecuado asesoramiento ante cualquier requerimiento de explicaciones. Ello así en virtud de que tenemos vasta experiencia respecto de inspecciones en las cuales precisamente los representantes del Fisco se aprovechan del desconocimiento de los inspeccionados. Además, no son pocos los casos en que los propios inspectores desconocen o confunden el alcance de sus facultades.

Siempre es aconsejable, ante cualquier requerimiento, tomarse el tiempo que legalmente se concede para consultar profesionalmente antes de exhibir documentación o simplemente efectuar comentarios que pueden usarse en su contra.

Héctor Blas Trillo 17 de diciembre de 2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

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Actualidad Económica Argentina

No son pocos los aspectos positivos que muestra la economía mundial de cara a la situación de la Argentina. Pero la falta de una política económica que apunte realmente a la inversión y a la seguridad jurídica puede resultar lapidaria. Nos ocupamos en este comentario de aspectos específicamente económicos, intentando tanto como es posible evitar opiniones de orden social .



LA SITUACIÓN ACTUAL

La Argentina es uno de los pocos países del mundo que sigue apostando al impuesto inflacionario. Con una tasa del 25% anual por lo menos, resulta difícil disimular o negar la realidad. No sólo ante una evidencia práctica, sino inclusive ante la propia confesión a partir de la presentación de Presupuestos que llevan dentro de sí supuestos inflacionarios del orden del 8 o el 9%.

La inflación es la que subsume debajo de la llamada línea de pobreza a una capa cada vez más importante de la población, por más que desde las esferas del gob ierno se indique lo contrario. La diferencia entre los datos que surgen de consultoras particulares e inclusive oficiales de algunas provincias muestran una diferencia de prácticamente el 100% entre el piso de ingresos que muestra el INDEC y el resto. Estamos hablando de algo más de $ 1.000 que señala el ente estatal intervenido, y $ 2.000 que surge de cálculos conservadores privados.



El impresionante sistema de subsidios montado por el Estado disimula de manera dramática los índices inflacionarios. La falta de adecuación de las tarifas de los servicios públicos a la pérdida de valor de la moneda llega en casos como el transporte urbano de pasajeros a 3 y hasta 4 veces menos que su valor real.

Las modificaciones propuestas a la ley de entidades financieras intentando establecer pautas direccionales de los préstamos bancarios considerando a tales entes como prácticamente entidades de bien público que deben ser controlados a fin de que sus negocios sean hechos de acuerdo al color del poder político de turno resultan absolutamente inconducentes. Al mismo tiempo, el absurdo enfrentamiento con el FMI tiene solamente una razón de ser: evitar que los auditores de ese organismo vengan a auditar y terminen diciendo lo que el mundo entero sabe: que las estadísticas del INDEC son incorrectas y falsean la realidad.

El país está creciendo inducido por el enorme gasto público, pero esencialmente lo hace por la situación internacional, que es favorable a los precios de las materias primas, que son nuestro fuerte. Dejando de lado la certeza de los guarismos oficiales, lo cierto es que el empleo ha venido creciendo luego de la crisis de 2008/2009, al mismo tiempo que crece la economía. China y Brasil son grandes demandantes de materias primas la primera, y de automóviles el segundo. Y cada vez lo son más, en la medida en que a ellos les va bien. El crecimiento del gasto público aumenta las presiones inflacionarias, porque proviene en buena medida de la emisión. Y tales presiones no son gratis, como queda dicho, porque afectan a los sectores de ingresos fijos, y especialmente a los más rezagados (salarios informales, jubilados, etc).



La llamada “inclusión social” tiene su veta positiva desde el punto de vista de incentivar el consumo. Así, los dos millones de jubilados incorporados recientemente al sistema, o la asignación universal por hijo; suman consumidores al mismo tiempo que presionan sobre la demanda y los precios. Sin inversiones de envergadura (superiores al 25% anual del PBI) resulta directamente imposible mantener la demanda sin subas en los precios. Esto sin contar el hecho de que en una economía pujante no es posible mantener indefinidamente subsidios y ayudas económicas sin pagar las consecuencias. Para consumir es preciso producir, dicho de manera simple.

La falta de inversión en infraestructura (caminos, rutas, ferrocarriles) es elocuente. Lo mismo en estratégicos sectores como el energético (exploración petrolera, gasífera, hidroelectricidad). Por lo demás, el intervencionismo es lo suficientemente dañino como para que los gobernantes vayan dándose cuenta. Esto de limitar exportaciones, importaciones, volúmenes de producción, y cosas por el estilo, no parece orientado a un Estado de derecho. Y si esto no se logra, no habrá nunca inversiones suficientes, sea quien fuere el gobernante.

Las altas tasas de liquidez en el mundo también son un fuerte incentivo. Desde las grandes economías se mira a los países emergentes para llevar adelante en ellos inversiones rentables. Esto no está siendo aprovechado adecuadamente, por las razones apuntadas.

Otro aspecto que no podemos dejar de señalar es el uso de las reservas para el pago de deuda pública. Es evidente que las reservas tienen su origen en la compra que hace el Banco Central a los exportadores y que tal compra se hace básicamente con emisión de moneda. Esa moneda es un pasivo para el banco, que así es llamado “no remunerado”, pero que cuando se convierte en Lebacs (es decir, en bonos de deuda del Estado), pasa a ser “remunerado”. Lo cierto es que en un caso como en el otro se trata de un pasivo. Es obvio que en el caso de las Lebacs ello implica un costo financiero, pero ¿cuál es el efecto cuando solamente se trata de moneda emitida que entra en circulación? En la medida en que dicha moneda exceda los parámetros de crecimiento económico el destino es inflacionario. Esta realidad se manifiesta con un Estado que compra dólares para “sostener” el tipo de cambio y poder aplicar retenciones a las exportaciones que luego nomina como “superávit”.

Esta realidad es decepcionante y limitante a su vez. Porque entre otras cosas el propio gobierno está viendo que el tipo de cambio no puede crecer tanto como la tasa de inflación, porque sería absolutamente insostenible la presión sobre los precios. Así, se constituye a la vez en una suerte de bloqueo a la tasa de inflación, tal como ha ocurrido tantas veces a lo largo de la historia económica argentina.

EL AÑO ELECTORAL

Estamos a las puertas del año electoral, como todos sabemos. Eso significa en nuestra querida Argentina un mayor gasto público, una mayor presión inflacionaria subsecuente. Llegado el caso incluso una corrida hacia adelante para que los próximos gobernantes se encarguen de arreglar el problema. Esto no es un prejuicio sino la historia viva de la realidad argentina.

En todo caso aún con todas las perspectivas favorables en la economía mundial para los países como el nuestro, lo probable es que buena parte se dilapide en cuestiones políticas y obras preelectorales. El contrapeso que por estas horas se da en el Congreso, tiene más que ver con cuestiones políticas, que con la realidad económica tal como nosotros la interpretamos. Así se promueven proyectos de ley que incentivan el gasto público sin dejar debidamente considerados aspectos que tienen que ver con el financiamiento o, inclusive, con el cálculo actuarial, como es el caso del porcentaje mínimo de jubilaciones.

Es obvio que la política de subsidios será sostenida a toda costa. Cambiarla es aceptar que las tarifas habrán de subir. Y más allá de su efecto en la población, no podrá disimularse su efecto en los índices inflacionarios, contenidos artificial y mentirosamente entre otras cosas mediante el recurso de no reconocer que cualquier subsidio implica un recálculo de tales tarifas para que, al menos en teoría, se refleje la inflación real tomando en cuenta lo que éstos significan. Dicho de otro modo: si un boleto de colectivo debería costar $ 4.- y cuesta $ 1,10, el índice de inflación toma este segundo valor sin tomar en cuenta que la diferencia la pone el gobierno vía subsidio.

Y finalmente, hay que decir que el superávit de cuenta corriente externa está deteriorándose como consecuencia del incremento del consumo que señalamos, sin la debida correlación con el incremento de inversiones externas. Así las cosas: lo que no se produce se importa. Por más que desde la subsecretaría de comercio se limiten importaciones. El aumento de importaciones en mayor proporción que el de exportaciones, deteriora el saldo de cuenta corriente al que nos referimos. Buenos Aires, 11 de octubre de 2010

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

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Paraísos Fiscales

Aclaraciones sobre la cuestión de los paraísos fiscales



Se le ha dado amplísima difusión al acuerdo celebrado con el Principado de Mónaco vinculado al levantamiento de los secretos bancario y fiscal. Es fundamental, sin embargo, poner las cosas en su lugar más allá de la publicidad oficial.

Los convenios de intercambio de información o de doble imposición son bastante comunes entre los países y buscan, dentro de una lógica a nuestro modo de ver bastante discutible, una mayor transparencia el relación con el comportamiento fiscal y en general con la operatoria que puede estar originada en operaciones ilegales.


Centralizándonos únicamente en los acuerdos que apuntan al intercambio de información debemos señalar que la República Argentina tiene firmados convenios del estilo con varios países, como por ejemplo España, Perú, Brasil o Chile. Acaba de firmarse ahora un acuerdo con Mónaco y existe uno con EEUU que data del año 1981 pero que como no fue ratificado por ambos países (Argentina y EEUU) no se encuentra en práctica.

Como hemos señalado en un trabajo anterior, en las reuniones del G 20 se hizo hincapié en la necesidad de establecer pautas de intercambio informativo con el objeto de combatir la evasión impositiva, el lavado de dinero, e inclusive de evitar las crisis financieras. Allí estuvo la Argentina en la persona de su presidenta encabezando el discurso-sermón tendiente a detectar las consecuencias de las decisiones políticas que condujeron a eso, y no para señalar cómo modificar tales políticas, que constituyen las causales.

Es curioso pero digno de señalar que así como existe un convenio no vigente con EEUU desde hace 28 años, siendo que los argentinos por ejemplo es hacia donde más derivan fondos, también la Argentina ha cerrado las puertas a los auditores del FMI con argumentos bastante poco convincentes pero que en definitiva encierran un ocultamiento de información, siendo que además nuestro país es socio de dicho organismo.


Combatir la evasión fiscal o el narcolavado son fines en sí mismos que implican una calidad moral superlativa y un comportamiento transparente en el manejo de las cuentas públicas, algo de lo que la Argentina de las últimas décadas al menos carece más que notoriamente. Sólo baste mencionar la discrecionalidad en el manejo de los fondos públicos, los actos de corrupción cuya dilucidación parece dormir en los cajones de algún fiscal, el envío de los fondos de Santa Cruz, justamente a un paraíso fiscal, por parte de su gobernador Néstor Kirchner y tantos otros ejemplos. Si a ello le sumamos el recientemente finiquitado blanqueo de capitales tenemos un perfil que verdaderamente no se condice con la calidad moral a la que nos referimos. Digamos que no estamos para sermonear a nadie. Y creemos sinceramente que no somos ni de lejos los únicos.

La AFIP actualmente viene reteniendo los fondos de impuestos que debe reintegrar a exportadores con el argumento de que éstos han realizado sus exportaciones a países de baja o nula tributación (denominación técnica de los paraísos fiscales) para triangular de allí a terceros destinatarios. En nuestra opinión la verdadera razón de la no devolución de los impuestos es la necesidad imperiosa de recaudar y mostrar números positivos. Aún y cuando tales números sean en realidad falaces. ¿Acaso no es lo que viene ocurriendo con los datos del INDEC impúdicamente desde comienzos de 2007?

Es que más allá de ciertos supuestos la realidad es que, por ejemplo, para la aplicación de tributos a las exportaciones en el caso de commodities existen precios de referencia dado que se trata de un mercado transparente. Y es sobre tales precios sobre los que se aplican las tasas de retención fijadas por el Estado. Si esta operatoria es legal (y lo es), entonces no queda del todo claro qué es lo que está buscándose en estos casos, como no sea lo que nosotros suponemos.

Aún así, si las exportaciones fueron efectivamente realizadas, el componente fáctico se ha cumplido en lo que respecta a la normativa vigente para la devolución de los impuestos involucrados (especialmente el IVA sobre los insumos). Esto ocurre aún en los casos en que los bienes exportados no cuenten con precios de referencia o no constituyan mercados transparentes. La necesidad de parte de la AFIP en punto a asegurarse que todo esté bien lo que hace es demorar durante largos meses, (incluso podrían ser años) la devolución de los tributos. Es una verdadera abertura al vacío de consecuencias imponderables.

Obsérvese que el Fisco, en caso de duda razonable y con una legislación acorde a su pretensión, podría por ejemplo exigir garantías reales, como se hace en muchos otros casos. En lugar de ello, recurre al sofisma de no pagar lo que debe porque no está seguro de que el acreedor (el contribuyente) hubiera obrado bien. Algo así como no pagar las expensas del edificio porque el portero a juicio del moroso barre mal la vereda.

Volviendo específicamente a la cuestión del intercambio de información entre países, hay que señalar una vez más que no se trata de ninguna manera de una apertura indiscriminada donde todo el mundo que opere con tales o cuales plazas será incluido un listado y subido a Internet. Los contribuyentes deberán encontrarse bajo fiscalización del organismo fiscal y es preciso que las actuaciones conduzcan razonablemente a la suposición de que podrían existir operaciones no declaradas que involucren a los países con los que existen convenios.

La presión sobre los países de baja o nula tributación para que suministren información no se condice, insistimos, con el comportamiento general de muchos países que no entran en esa categoría, como por ejemplo el Reino Unido o los mismísimos EEUU. Y ni qué hablar del nuestro con los antecedentes que someramente enumeramos. Y la realidad es que los argumentos del G 20 dejan bastante que desear, porque si bien es imperioso evitar operaciones ocultas e ilegales, también lo es que la punta del ovillo no está allí sino en el funcionamiento mismo del sistema financiero internacional, cargado de intervenciones de todo tipo y favorable al otorgamiento de ayudas allí donde todo el mundo sabe que jamás serán devueltas o a valores tan ridículos que incentivan la inversión dado el bajo riesgo concomitante, colaborando de ese modo con la generación de burbujas que luego se intenta acotar con más y más intervencionismo.

Otro punto es el manejo de la drogadicción, que si bien no es nuestro tema no deja de resultar al menos contradictorio. En efecto, mientras la producción y venta de narcóticos es ilegal, no lo es su tenencia para consumo. Y en determinados países la legislación es todavía más permisiva. Más allá de nuestra propia opinión respecto de la necesidad de legalizar bajo ciertas formas la venta de sustancias hoy prohibidas, lo cierto es que no es razonable que se opere de manera contradictoria. Y eso ocurre y no ha sido, que sepamos, tema del G 20, siendo que las drogas son las generadoras de los mayores volúmenes de dinero negro del mundo. La verdad es que si el consumo es legal, la producción y venta no pueden seguir siendo ilegales. O una cosa o la otra.

Dejamos para el final una de esas perlas a las que no terminamos de acostumbrarnos

El titular de la Secretaría de Ingresos Públicos señaló: Recibí instrucciones precisas de la presidenta Cristina Kirchner, quien nos ha encomendado la tarea de acentuar la percepción de riesgo y la gestión fiscal respecto de los grandes operadores económicos.

Este tipo de comentarios siempre llevan una curiosa pátina de perversión. ¿Hacían falta recibir precisas instrucciones presidenciales para cumplir con su deber? ¿Por qué habrá que acentuar la tarea respecto de los grandes operadores económicos y no de los demás? ¿Es que conviene ser pequeño o mediano operador económico para estar a salvo?

Ese tufillo de resentimiento y de falta de ecuanimidad consecuente con las acciones de no pocos funcionarios de actual gobierno no hace sino abrir un mar de dudas respecto de los objetivos finales.

Porque adicionalmente el tema fue planteado como si se tratara de una apertura indiscriminada de archivos para mostrar lo que todos y cada uno hacen con su dinero y con sus bienes, lo cual está prohibido por la propia Constitución Nacional, y luego termina en una difusa orden presidencial sin la cual parece que las cosas no hubieran sido ni siquiera del modo en que son.

Investigar, obtener información sobre presuntos evasores, fiscalizar, lograr el objetivo de evitar operaciones espurias es perfectamente legal. No de ahora, sino de siempre. Y es función de los organismos públicos intervinientes lograr la mayor eficacia posible sin órdenes de ningún tipo. Simplemente porque es su deber.

Más allá de los anuncios la ciudadanía espera todavía aclaraciones y definiciones sobre los casos de corruptelas manifiestas, como la cuestión de la efedrina y el apoyo a la campaña presidencial, la valija de Antonini Wilson, los fondos de Santa Cruz o la bolsa de Felisa Miceli.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 17 de octubre de 2009

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Cambios en Asignaciones Familiares y en Aportes Jubilatorios

A través de dos decretos el Poder Ejecutivo dispuso el incremento en las asignaciones familiares y también en el tope máximo de salario sujeto a aportes previsionales.



ASIGNACIONES FAMILIARES

      Mediante el decreto 1345/07 (B.O. 5/10/07)   se dispuso un incremento en las asignaciones familiares y un cambio en los rangos de remuneraciones para su percepción. La vigencia de estos cambios es retroactiva al 1º de julio , de modo tal que deberán abonarse las diferencias en la liquidación correspondiente al mes en curso.

      Las asignaciones que se incrementan son las correspondientes a hijo, hijo discapacitado y prenatal. Indicaremos los nuevos montos consignando los valores anteriores junto a ellos entre paréntesis, a los efectos de que pueda compararse la nueva situación respecto de la anterior.



                                                                                                                   PRENATAL/HIJO                 DISCAPACITADO

Para una remuneración  entre $ 100 y $ 2000 ($ 1700)                                 $ 100 ($ 72)                     $ 400 ($ 288)

Para una remuneración entre $ 2000,01 y $ 3000 ($ 1700,01 y $ 2200)        $ 75   ($ 54)                    $ 300 ($ 216)



Para una remuneración entre $ 3000,01 y $ 4000 ($2200,01 y $ 3000)         $ 50 (($ 36)                     $ 200 ($ 144) (*)

(*) En este caso no hay tope salarial para percibir la asignación.

    Los salarios consignados son brutos mensuales, sin considerar horas extras o sueldo anual complementario.

    Como puede verse, en el caso de trabajadores que se encuentren dentro del cambio de rangos, éstos no solamente percibirán el ajuste por el incremento de los montos de asignaciones, sino la diferencia que pudiera corresponderle al pasar a percibir una asignación superior. Por ejemplo: un trabajador con un sueldo bruto de $ 2000, que hasta ahora percibía por un hijo $ 54.-, pasa ahora a recibir $ 100 por ese hijo, dado que hasta ahora se encontraba en el rango medio (entre $ 1700,01 y $ 2200) y ahora pasa al rango primario ($ 100 y $ 2000).

APORTES

    El decreto 1346/07 (B.O. 5/10/07) establece un incremento en el salario tope para aplicar el porcentaje de aporte al sistema jubilatorio. En efecto, el mismo pasa a ser de $ 6750 en forma retroactiva  desde el 1º de setiembre (hasta esa fecha el aludido tope era de $ 6000).

   Se recuerda finalmente que el porcentaje de aporte sigue siendo del 7% en el caso de trabajadores afiliados a una AFJP y del 11% para el caso de aportantes al sistema de Reparto, situación que permanece inalterable hasta el 1º de enero de 2008, en que se unificará en el 11% para ambas situaciones.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

  Recordamos finalmente que las asignaciones familiares no se computan para el cálculo de retenciones en el impuesto a las ganancias, y sí se deducen los montos aportados al sistema previsional

Buenos Aires, 6 de octubre de 2007

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HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Sistema Único de Asignaciones Familiares - SUAF

A partir del 1º de noviembre próximo, la totalidad de las empresas quedarán incluidas en el sistema de pago de directo de Asignaciones Familiares, creado en mayo de 2003.



Mediante la Resolución (Anses) 579/07 (BO 25/9/07) se adecuaron las condiciones para que desde el próximo 1º de noviembre todas las empresas queden incluidas en el Sistema único de Asignaciones Familiares (SUAF), determinando así la defunción final del sistema compensador todavía vigente para quienes no hubieran sido notificados específicamente o para quienes hubieran tenido que solicitar reintegros por pago de asignaciones a sus empleados.

En la actualidad los empleadores que permanecen en el Sistema de Fondo Compensador (SFC) continúan pagando ciertas asignaciones familiares incluyéndolas en los recibos de sueldo y luego descargándolas del monto a abonar al sistema previsional a través del aplicativo SIJP que provee la AFIP. Esta compensación la efectúa el mismo aplicativo de modo automático. En el caso de surgir un saldo a favor del empleador, éste debería solicitar el reintegro de la diferencia a su favor en la Anses, procedimiento que lo obliga a pasar al régimen SUAF de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución (Anses) 584/06.

De acuerdo a la normativa hoy en vigencia, desde el próximo mes de noviembre todos los empleadores serán incluidos en el SUAF. A su vez, la información relativa a la relación laboral y a las remuneraciones de los empleados se obtendrá de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores ante la AFIP mediante el uso del aplicativo SIJP. Dado que la Base de Datos de la Anses cuenta con la información referida, todo parecería ser cuestión de realizar el traspaso al SUAF de manera automática. Es conveniente constatar en MI SIMPLIFICACION que no haya errores en los datos de los empleados y de su entorno familiar (en particular tener en cuenta si aparece un triángulo amarillo que indica datos faltantes, dado que es preciso agregar tales datos y verificar a posteriori que el triángulo desaparezca, porque si no ocurre es preciso también concurrir a la Anses)



La exigencia es que los empleadores, al incorporarse al SUAF, notifiquen las normas del Régimen de Asignaciones Familiares a todos sus trabajadores, (tuvieren o no asignaciones familiares) dentro de los 10 días hábiles de la incorporación al sistema. Y para los nuevos empleados que pudieran incorporarse, también se establece el plazo de 10 días para notificarlos.

Para ello existe un formulario denominado Notificación del Régimen de Asignaciones Familiares (SUAF) que debe confeccionarse por duplicado, anexándose una copia al legajo del trabajador, quien conservará el original.

A partir de la vigencia de las nuevas reglas, presentar ante la Anses lo siguiente:



- Para la asignación familiar por Maternidad, Maternidad Down y Prenatal, (en el supuesto de designación de Apoderado para percibir el importe):

- A) El formulario Novedades Unificadas SUAF debidamente completado.

- B) El formulario solicitando la liquidación de la Asignación Familiar por Maternidad debe ser presentado ante la Anses hasta el día de la finalización de la licencia respectiva, caso contrario se perderá el derecho al cobro.

- C) El formulario solicitando liquidación de la asignación por Maternidad Down dentro de igual plazo al indicado en B).

- Para la Ayuda Escolar Anual:

- Presentar formulario de Solicitud de Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual  SUAF, consignando el nivel al que asiste el chico, quien debe contar con número de CUIL para poder accederse al beneficio.

Los trabajadores de las empresas incorporadas al SUAF, tengan o no cargas de familia, deben elegir el medio y lugar de pago para la percepción de sus asignaciones. Esto deben hacerlo ante una oficina de la Anses.

Si la elección es una boca de pago/sucursal de correos los trabajadores deberán presentar nota con carácter de declaración jurada que indique nombre, domicilio, CUIL y los datos del lugar de cobro.

Si el trabajador optara por percibir sus asignaciones a través de una cuenta bancaria propia, o cuenta sueldo, deberá presentar también una nota, con carácter de declaración jurada con nombre y apellido, CUIL, y adjuntar constancia emitida por el banco donde conste CUIL o DNI, apellido y nombre y la CBU del beneficiario.



COMENTARIO

Evidentemente, y dado que la gran mayoría de las empresas aún no está incorporada al sistema SUAF, la adhesión obligada durante el mes de noviembre dará lugar a gran cantidad de dificultades. De hecho, no existe hoy por hoy un criterio homogéneo en las distintas UDAI (como se denomina a las oficinas de atención de la Anses). De hecho, agregamos a continuación una respuesta de la propia Anses ante una consulta formulada:

Cumplimos en informarle que con respecto al plazo estipulado del 01/11/07 al 30/11/07 para incorporar todas las empresas al SUAF , aún no hay un procedimiento definido. De todas maneras, cualquier empresa que solicite reintegros, deberá presentar la totalidad de los reintegros pendientes siendo que por Res 584 quedarán automáticamente incorporadas a SUAF .

Gracias por su consulta. 01/10/2007

(La incorporación ante la solicitud de reintegros está vigente desde al año pasado)

La lógica sería fijar un cronograma para la presentación escalonada de los sujetos obligados. Sobre todo teniendo en cuenta que no solamente deben concurrir los empleadores sino también los empleados a fin de cumplir con todos los requisitos. A esto se suma el intercambio que también es requerido entre empleadores y empleados, todo ello referido a la información a suministrar y recibir para cumplir las disposiciones. En nuestra opinión debería considerarse una modificación en los plazos de manera similar, por ejemplo, a lo que se hizo respecto de la Clave Fiscal, separando en distintos meses a los sujetos obligados según la terminación de su CUIT. Probablemente algo así habrá de ocurrir, porque las dificultades prácticas serán muy grandes.



DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 5 de octubre de 2007

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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