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Categ.Ingresos BrutosActividadCantidad Mínima de EmpleadosSup. Afectada

(*)

Energía Eléctrica Consumida AnualmenteAlquileres Devengados AnualmenteImpuesto IntegradoAportes al SIPA

(**)

Aportes Obra Social

(***)

Total
Locaciones y/o Prestaciones de ServiciosVenta de Cosas MueblesLocaciones y/o prestaciones de serviciosVenta de Cosas Muebles
A138127,99No excluidaNo requiereHasta 30 m2Hasta 3330 Kw51798111,81111,81493,316891294,121294,12
B207191,98No excluidaNo requiereHasta 45 m2Hasta 5000 Kw51798215,42215,42542,646891447,061447,06
C276255,98No excluidaNo requiereHasta 60 m2Hasta 6700 Kw103595,99368,34340,38596,916891654,251626,29
D414383,98No excluidaNo requiereHasta 85 m2Hasta 10000 Kw103595,99605,13559,09656,66891950,731904,69
E552511,95No excluidaNo requiereHasta 110 m2Hasta 13000 Kw129083,891151,06892,89722,266892562,322304,15
F690639,95No excluidaNo requiereHasta 150 m2Hasta 16500 Kw129494,981583,541165,86794,486893067,022649,34
G828767,94No excluidaNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw155393,992014,371453,62873,936893577,33016,55
H1151066,58No excluidaNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,984604,263568,31961,326896254,585218,63
I1352503,24Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-5755,331057,46689-7501,79
J1553939,89Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-6763,341163,21689-8615,55
K1726599,88Venta de Bs. mueblesNo requiereHasta 200 m2Hasta 20000 Kw207191,98-7769,71279,52689-9738,22

 





RG 2111 AFIP

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2111

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 9/8/2006

VISTO la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.

Que las sucesivas modificaciones a la ley y al decreto del visto, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias de la citada resolución general.

Que esta Administración Federal, tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.

Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que asimismo, corresponde disponer nuevos plazos para efectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que por otra parte, se estima adecuado incorporar en un anexo los pronunciamientos de esta Administración Federal, contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre la aplicación del gravamen para situaciones especiales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense con relación al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:

a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo propio devengado,

b) el cómputo como crédito contra otros tributos expresamente autorizados,

c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuota reducida, y

d) la información de operaciones exentas o no gravadas.

TITULO I

LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL

IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:

a) En carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra persona —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

b) Por su impuesto propio devengado:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación también alcanza a los mencionados sujetos, respecto del impuesto originado en los créditos y débitos, en las cuentas abiertas en entidades del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre propio —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior.

B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL GRAVAMEN

1. PLAZO PARA EL INGRESO

Art. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen (3.1.), se efectuará según los períodos que, referidos a cada mes calendario, se fijan a continuación:

CUOTA Nº

HECHOS IMPONIBLES PERFECCIONADOS ENTRE LOS DIAS

FECHA DE VENCIMIENTO

1

1 al 7

Día 10 o hábil siguiente

2

8 al 15

Día 18 o hábil siguiente

3

16 al 22

Día 25 o hábil siguiente

4

23 al último día de cada mes

Día 3 o hábil siguiente, del mes siguiente



En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias, el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Las entidades responsables centralizarán el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

2. FORMA DE INGRESO

Art. 4º — El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará para cada caso, de la forma que se indica seguidamente (4.1.):

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP).

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el punto anterior, o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/E cubierto en todos sus rubros.

Art. 5º — Los responsables comprendidos en el artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTO

Art. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en defecto, los agentes de liquidación y percepción, al momento de la cancelación, deberán imputar los respectivos importes al período que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

El importe no abonado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO

Art. 7º — Los excedentes originados en errores en las percepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

5. OBLIGACION DE INFORMACION

Art. 8º — Los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cada mes calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.

Art. 9º — Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general (9.1.).

A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se detallan en el cuadro que se consigna en el Apartado A del Anexo IV.

6. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE O "COMPACT DISC"

Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior, mediante la entrega de los siguientes elementos:

a) Uno o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y

b) el formulario de declaración jurada F. 776 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.

La obligación prevista en el inciso a) del presente podrá ser cumplida, en forma sustitutiva, mediante UN (1) "Compact Disc" que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento del período fiscal siguiente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.

7. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS

Art. 11. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo precedente, se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:

a) Presentaciones cuyos vencimientos operen en los meses de enero y marzo a diciembre:

TERMINACION

C.U.I.T

FECHA DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 26, inclusive

Hasta el día 27, inclusive

Hasta el día 28, inclusive

Hasta el día 29, inclusive

Hasta el día 30, inclusive

b) Presentaciones cuyos vencimientos operen en el mes de febrero:

TERMINACION

C.U.I.T.

FECHA DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 24, inclusive

Hasta el día 25, inclusive

Hasta el día 26, inclusive

Hasta el día 27, inclusive

Hasta el día 28, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS

Art. 12. — En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Igual tratamiento deberá otorgarse, cuando realizando una misma actividad uno de sus titulares fuera un monotributista.

9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS ALCANZADAS

Art. 13. — En los casos de cierre o cancelación de cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en los cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual indicarán:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.

b) Número y tipo de cuenta.

c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.

Art. 14. — La presentación a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en los términos de la Resolución General Nº 1128 y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la finalización de cada mes calendario, en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.

10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION

Art. 15. — En oportunidad de practicarse las percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

e) Apellido y nombres, y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Respecto de los sujetos pasibles de la percepción del gravamen que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.), deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6.

La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, en cuyo caso el respectivo comprobante deberá entregarse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.

11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS

Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda, discriminándose los importes totales mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION

Art. 17. — En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en los artículos precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales.

La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.

c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

13. REGISTRACION Y ARCHIVO

Art. 18. — Los agentes de liquidación y percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de su reglamentación y de la presente resolución general.

Art. 19. — Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 34, 35, 37 y 39 de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

C - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS

Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente, quedan obligados a informar las operaciones de movimientos de fondos que se indican a continuación:

a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.

c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413, y sus modificaciones.

d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto de cuyos créditos y débitos no se hubiera practicado la respectiva percepción, por haberse procedido al cierre de las mismas.

e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.

Art. 21. — A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes calendario y presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, los siguientes elementos:

a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y

b) el formulario de declaración jurada F. 778 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—, por original.

La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1) "Compact Disc", que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento para la presentación de la información correspondiente al período siguiente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificación para su admisión (21.2.).

Art. 22. — Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - VERSION 1.0 – OPERACIONES EXENTAS" (22.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se detallan en el Apartado B del Anexo IV de la presente.

D – INGRESOS CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO

Art. 23. — Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente (23.1.)— deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.

El ingreso se efectuará conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

Art. 24. — A fin de efectuar el pago que prevé el artículo anterior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4º presentarán los siguientes elementos:

1. La constancia de inscripción, obtenida de la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y

2. el volante de pago F 799/E —por original— cubierto en todas sus partes, en el que deberán consignarse los siguientes códigos:

Impuesto

Concepto

Subconcepto

149

027

027



E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.

TITULO II

COMPUTO COMO CREDITO DE OTROS TRIBUTOS

A - TRIBUTOS ALCANZADOS

Art. 26. — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.

B – PORCENTAJES

Art. 27. — Los importes a computar surgirán de aplicar los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios (27.1.).

C – ANTICIPOS

Art. 28. — Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.

Art. 29. — A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).

D - DECLARACION JURADA

Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.

Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.

E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL

Art. 31. — El cómputo del crédito de impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, comprendidas en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen.

Art. 32. — El importe del crédito de impuesto a computar, será informado al agente de retención, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general citada en el artículo anterior.

TITULO III

ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA

A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 33. — De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 34. — A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:

1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2º, punto 2. de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.

2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.

El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.

De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos deberán presentar al agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

C - REDUCCION DE ALICUOTA. EXENCION DEL GRAVAMEN. ARTICULOS 7º Y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 35. — Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

D - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 36. — A fin de resultar comprendidos en la exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes respectivas, mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula "no a la orden".

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a que los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.

E - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 37. — Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo VIII.

Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador, originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.

F - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 38. — En el caso de personas físicas residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta de aplicación para las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas físicas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 39. — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas físicas, éstas últimas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderado o mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.

La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera, que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40. — Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Art. 41. — A los efectos de la aplicación del gravamen, corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situación en particular, se consigna en el Anexo X.

Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a X que forman parte de esta resolución general.

Art. 43. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1135, Nº 1320, Nº 1343, Nº 1418, Nº 1674 y Nº 1788 y las Notas Externas Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/ 02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrán vigentes los programas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y "CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" y los respectivos formularios que se generan mediante la utilización de los mencionados programas aplicativos.

Art. 44. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 45. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de los hechos imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.

Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2111

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, artículo 6º: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7º de esta Reglamentación.".

Artículo 4º.

(4.1.) Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.

No se admitirán cancelaciones por compensación con otros tributos.

Artículo 9º.

(9.1.) Todos los programas aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos desde la página "web" (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.

Artículo 10.

(10.1.) Lugares de presentación.

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Demás responsables: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones o por el procedimiento de transferencia electrónica de datos dispuesta por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

(10.2.) Control de presentación.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

Artículo 19.

(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

Artículo 21.

(21.1.) El lugar de presentación es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).

(21.2.) Se efectuará un control de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).

Artículo 22.

(22.1.) Cabe efectuar, respecto de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en la nota (9.1.).

Artículo 23.

(23.1) Ingreso: conforme al procedimiento normado en el Apartado B del Título I de esta resolución general.

Artículo 27.

(27.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:

a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), originado en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).

b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), por lo generado por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).

Artículo 29.

(29.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0"

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada mensual de las percepciones practicadas y/o del impuesto propio devengado.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las percepciones practicadas.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del agente de percepción respecto de las percepciones efectuadas y de su impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, teniendo en cuenta las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium III o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95", o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Aclaraciones:

El sistema tiene incorporados los regímenes de percepción incluyendo alícuotas, períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado A.

Respecto de determinadas transacciones (giros, transferencias, etc.) o de responsables sujetos a percepciones, que no posean Clave Unica de +Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6. Dichas operaciones podrán informarse sumarizadas.

Cuando corresponda efectuar ajustes, éstos deberán ser informados de la siguiente forma:

1. Ajustes originados en operaciones del mismo mes: serán neteados del total de operaciones del período.

2. Ajustes originados en operaciones efectuadas en algún mes anterior:

Atento que no deberán presentarse rectificativas de información presentada en períodos anteriores, los ajustes (positivos o negativos) registrados en un período posterior a aquél en que se produjo la operación que le dio origen se deberán informar según la fecha en la que fueran contabilizados, incluyéndolos en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de registración.

El sistema permite la importación y exportación de datos desde el propio aplicativo o de otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales, en la declaración jurada que generará la casa matriz.

———

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0 – OPERACIONES EXENTAS"

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada informativa mensual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al programa se deberá consignar la información nominativa de las operaciones no gravadas o exentas.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada informativa de las operaciones exentas o no gravadas que se detallan el artículo 20 de la resolución general.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado ante esta Administración Federal.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium III o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95", o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

Al ingresar en la aplicación, a fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones contenidas en la ayuda de la aplicación.

Aclaraciones:

A. Regímenes de operaciones

El sistema tiene incorporados los regímenes de operaciones exentas, incluyendo períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado B.

B. Importación y exportación de datos

El sistema permite la importación y exportación de datos desde la propia aplicación u otros archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información proporcionada por las sucursales en la declaración jurada que generará la casa matriz.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111

TABLA DE CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

A - OPERACIONES GRAVADAS

1. Los movimientos de fondos efectuados a partir del día 18/10/2001, inclusive, beneficiados por los regímenes de exenciones impositivas establecidos en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones y los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias y al valor agregado en las condiciones del primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, deberán informarse mediante el código 392. Para los mismos sujetos, de tratarse de débitos o créditos en cuenta bancaria deberán emplear los códigos 387 y 388, respectivamente.

2. Los casos en los que los ordenantes de los pagos sean monotributistas u operaciones alcanzadas por las Leyes Nros. 19.640, 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, podrán informarse mediante el código 403, atendiendo a los períodos de vigencia de las alícuotas reducidas para tales situaciones.

3. Los códigos 413 y 414 deberán emplearse, según corresponda, para los débitos o créditos en cuenta bancaria que efectúen —a partir del 18/10/2001—, la Federación Argentina de Cámaras Farmacéuticas y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus colegios asociados, cuando se originen en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a los afiliados por las farmacias. Dichos códigos deberán emplearse asimismo, para los débitos o créditos en cuentas bancarias efectuados por los fideicomisos en garantía a que se refiere el inciso e) del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

B – OPERACIONES EXENTAS

OBSERVACIONES:

- Los códigos Nros. 393 y 394 corresponden a operaciones comprendidas en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 395 y 396 deben ser empleados para informar operaciones comprendidas en los incisos b), f), g), h), i), j), l), n) y r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. Asimismo, deberán indicarse otras operaciones cuya exención se disponga en el futuro.

- Los códigos Nros. 397 y 398 se refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’), c), d), e), k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) del artículo 10 de Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. En estos códigos deberán indicarse todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro.

- Los códigos Nros. 399 y 400 deberán utilizarse para las operaciones en cuentas de las entidades a que se refiere el inciso t) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 401 y 402 deberán usarse para la información de las cuentas de sujetos comprendidos en la situación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

- Los códigos Nros. 385 y 386 comprenden a aquellas operaciones que no se encuentran alcanzadas por los puntos 1. a 9. del tercer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y

CONSULARES EXTRANJERAS

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ será utilizada en el desarrollo de la actividad específica de la (3)........ que represento.

Asimismo declaro la existencia de un Convenio Internacional que satisface la condición de reciprocidad exigida por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicarles dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre y Apellido del Responsable

Carácter que reviste



(1) Consignar nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y, de tratarse de entidades financieras, sucursal.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Misión diplomática o consular.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta, conforme lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios o de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma, apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (8)

CUIT, CUIL o CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

(4) Tachar lo que no corresponda.

(5) Actividad o actividades desarrolladas.

(6) Reducción de alícuota o exención del gravamen.

(7) Artículo 7º o incs. a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), q), t), v) w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del decreto o segundo, inciso c) de la ley.

(8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y Nombres

Domicilio

CUIT - CUIL

o CDI

Firma del declarante: .................

Aclaración de la firma: .................

Tipo y Nº de Documento: .................

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES

O DEL EXTERIOR Y OTRAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Buenos Aires,

SEÑORES:

......... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la suma de (2) ................................. que se acreditará en la cuenta corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa entidad, corresponde a un crédito otorgado por intermedio de (4) ...................... por el importe de (5) ................................. de acuerdo con lo normado en el artículo 10, inciso i) del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

........................................................

Firma del responsable (6)

Apellido y nombres

Domicilio

CUIT, CUIL o CDI

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(3) Indicar entidad bancaria nacional (casa central o sucursal).

(4) Indicar denominación y domicilio de la entidad otorgante o sucursal.

(5) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(6) Firma del responsable, apoderado o mandatario.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA

—SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO—

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........(1)

S / D

——

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (3)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.

(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SITUACIONES PARTICULARES - SU TRATAMIENTO

A – OPERACIONES Y MOVIMIENTOS ALCANZADOS.

1. El débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el pago, mediante depósito en entidad financiera, de:

1.1. Obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social.

1.2. Servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2. El débito en las cuentas bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el pago de los haberes, a partir del día 3 de abril de 2001.

3. La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras de servicios públicos por los pagos efectuados por los usuarios.

4. La acreditación en cuenta corriente bancaria de los fondos obtenidos por la gestión de cobranza:

4.1. De un título público emitido en serie.

4.2. Efectuada a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.).

5. La acreditación en la cuenta corriente del vendedor, con motivo del depósito en efectivo efectuado por el adquirente de bienes para uso y consumo particular.

6. La gestión de cobranza realizada por entidad financiera, que origina la acreditación por depósito de cheques de terceros en caja de ahorro —alícuota aplicable del DOCE POR MIL (12‰)—.

7. La gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.

8. La utilización de cheques cancelatorios y/o de pago financiero —regidos respectivamente por la Comunicación "A" 3201 y la Comunicación "A" 3249, ambas del Banco Central de la República Argentina (BCRA)—, como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

9. Los movimientos de fondos que se efectúen —por cuenta propia o de terceros— mediante el servicio de transporte de caudales, cualquiera sea su forma, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

B - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS NO ALCANZADOS

1. Las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas, por operaciones entre sí.

2. El pago efectuado por:

2.1. El contribuyente o responsable de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.

2.2. El usuario, en efectivo, ante la entidad financiera, por servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2.3. Cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

2.4. Cuenta de terceros originado en la gestión de cobranza y con el destino, indicados en el punto 7. del Acápite A.

3. Los débitos en caja de ahorro destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, primas de seguros, etc., y otras erogaciones de características similares, entendiéndose por estas últimas, aquellas que corresponden a gastos que se efectúen para uso o consumo particular.

4. La gestión de cobranza de:

4.1. Títulos públicos emitidos en serie, o sus cupones, cuya titularidad sea de un inversor local o del exterior.

4.2. Dividendos.

5. Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.), en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

6. El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, señalada en el punto 5. del Acápite A.

7. La transmisión de cheques mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)—.

8. Los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.

C - OPERACIONES EXENTAS

1. La exención del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, comprende a la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular por cualquier instrumento comercial —incluida la practicada en divisa—, y siempre que no se efectúe mediante cheque.

2. La acreditación del pago señalado en punto 2.1. del Acápite B en las cuentas del Fisco.

3. Los débitos y créditos en caja de ahorro, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.

Monotributo Componente impositivo - costos

Hola, estoy trabajando en relación de dependencia y voy a abrir el monotributo pero solo el componente impositivo ya que la empresa donde trabajo aporta a la obra social y jubilación.



Mi consulta es cuanto sale el componente impositivo para facturar comisiones de ventas de indumentaria y servicios por $12000/$15000.



Gracias!



Tratamiento Tributario de los Ingresos Obtenidos desde Portales de Internet o Google Adsense

Es común encontrarnos con portales de internet que son financiados por medios de retribuciones obtenidas gracias a eventos que se desarrollan en sus espacios digitales siendo, con seguridad de no equivocarme, GOOGLE ADSENSE el mégodo de financiamiento mas conocido para la mayoría de web-masters o dueños de sitios web que obtienen ingresos gracias a estos canales comerciales. Ahora bien, obtenido el ingreso surgen las siguientes preguntas (siempre orientada a empresarios de la web residentes en Argentina)


¿Cómo puedo cobrar las divisas que GOOGLE ADSENSE me paga?

¿Estas divisas pueden ser depositadas en el exterior y mantenidas en dicha cuenta, sin ingresarlas al mercado de cambios local argentino?

¿Cómo tributa este ingreso, que impuestos paga?


¿Se puede constituir una sociedad en el exterior que justifique, ante hacienda y ante la entidad bancaria receptora de los fondos, el origen de los mismos?.

Estas son algunas de las preguntas que comúnmente se hace todo empresario de la web que obtiene ingresos por el medio retributivo antes mencionado o medios similares. Si bien en este paper de trabajo se brindarán respuestas a las situaciones planteadas es importante destacar que, con el marco conceptual desarrollado se podrá analizar y resolver situaciones que resulten análogas o similares debiendo colocar especial cuidado en aquellas situaciones que, por modificar alguna cuestión que desde el punto de vista tributario pueda cambiar radicalmente el encuadre tributario.

Planteo del Caso



En nuestro caso de estudio se nos presenta un Residente Argentino Persona Física, en adelante WEBMASTER, que posee diferentes sitios web y blogs informativo con alta capacidad de tráfico diario en visitas. A los fines de obtener ingresos adicionales de su emprendimiento realiza un contrato con GOOGLE ADSENSE de manera tal que permite la exposición de publicidades por este sistema en todos sus sitios digitales de manera tal que, ante eventos positivos generados desde su sitio web (comúnmente denominados clicks) GOOGLE.COM reconoce una retribución a pagar a nuestro WEBMASTER.

La nota distintiva de esta situación económica para nuestro contribuyente es que GOOGLE.COM abona la mencionada retribución en divisas (siendo estas por lo general dólares estadounidenses) y lo hace en la cuenta requerida por el WEBMASTER. De esta manera la cuenta en la que se depositan las divisas retributivas del servicio prestado puede estar ubicada en Argentina o en el Exterior dado que dependerá de lo que declare el WEBMASTER como cuenta destino de los fondos (independientemente de las normas legales argentinas, siempre debemos contemplar esta hipótesis).

Téngase presente que he utilizado la expresión “retributivas del servicio prestado” para referirme al motivo por el cual GOOGLE.COM se compromete y abona las retribuciones objeto de estudio. El servicio prestado por el WEBMASTER es el hecho de permitir, en sus sitios web, que GOOGLE.COM realice la publicación de los contenidos de GOOGLE ADSENSE.

Ahora bien, deberemos tener en cuenta la segunda cuestión de este planteo y es que, para que el negocio tenga éxito, el sitio web debe estar actualizado en contenidos, debe ser llevada a cabo una actividad de promoción en diferentes buscadores de internet, se debe mantener actualizado en tecnologías de la información para asegurar una navegación fluida y compatible con los diferentes BROWSERS en el mercado, entre otras tareas relacionadas con el mantenimiento de un negocio en internet. Todas estas tareas son desarrolladas desde las oficinas del WEBMASTER (en nuestro caso de estudio) ubicadas en territorio Argentino.

Conforme esta descripción podemos concluir entonces que:

1.- El trabajo del WEBMASTER se desarrolla en Argentina

2.- Las retribuciones recibidas son producto de su trabajo en Argentina

3.- Las retribuciones recibidas son originadas en la exportación de un producto virtual que es la capacidad de tráfico de su sitio web, generada por el trabajo desarrollado diariamente en territorio nacional.

Antes de pasar al siguiente punto es justo destacar que podríamos discutir sobre la fuente de la renta para el caso de tratar hipótesis de trabajo de servidores web ubicados en Argentina o ubicados en el Exterior. Asimismo podremos encontrarnos con otras hipótesis de trabajo en las cuales si bien existe un sitio web que el contenido se genere de manera automática (suponiendo una respuesta a datos de una base de datos los cuales son obtenidos desde otros puntos en el exterior) y no existe tarea alguna a desarrollar desde suelo argentino sobre el sitio web o sobre el servidor web. No será este el caso de estudio debiendo las respuestas ser aplicadas solo a las premisas del caso descripto.

Encuadre Impositivo

Tal como se adelantara en el punto anterior, los ingresos derivados de la publicidad en Addsense en realidad son consecuencia de una actividad desarrollada en suelo argentino que si bien puede estar soportada en portales alojados en el exterior y generada por usuarios de cualquier parte del mundo, no es posible evitar la realidad económica de una actividad desarrollada en nuestro suelo.

En este marco deberemos atender a la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias) por cuanto determina que el contribuyente se encontrará alcanzado por el mencionado impuesto (o bien podrá ser sustituido por regímenes alternativos de tributación) tanto sea por las rentas obtenidas en el territorio argentino (producto del trabajo en argentina) o rentas obtenidas en el exterior (producto del trabajo realizado en el exterior).

Lo expuesto hasta aquí se visualiza en el Art. 1 de la Ley 20.628:

“….Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.”

Por lo dicho será entonces necesario reconocer la fuente de la ganancia, es decir, si se corresponde con una ganancia generada en suelo argentino o bien generada en el exterior. Para ello debemos estar a lo dispuesto por el Art. 5 de la mencionada norma:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Como se podrá advertir entonces, siendo que desarrolla una actividad en suelo argentino, la ganancia será de FUENTE ARGENTINA (derivando esta cuestión en importantes consecuencias en el plano CAMBIARIO). No debe confundir el hecho de que las ganancias sean pagadas por un sujeto del exterior o bien sean depositadas en una cuenta del exterior. Siempre es ganancia de fuente argentina.

Al momento de analizar este punto y tal como se advirtió en el punto I.- INTRODUCCIÓN ppodríamos advertir una “disquisición” doctrinaria para el caso de que los ingresos sean obtenidos por un servidor ubicado en un país determinado, que conforme una plataforma virtual que no requiera asistencia humana para su funcionamiento, siendo este un producto cerrado y enlatado, pero que requiera instalaciones para su correcta operación como ser: a.- espacio físico, b.- refrigeración, c.- mantenimiento periódico a nivel soft y hard brindado localmente, etc.

En este caso podría sostenerse que las rentas son de fuente extranjera puesto que el contribuyente posee un establecimiento permanente en el exterior. Sin embargo no es este el caso analizado en este paper.

Encuadre Cambiario

Como se ha dicho en punto anterior, al ser las rentas de fuente argentina por provenir de actividades realizadas en nuestro territorio la operación realizada será entonces una operación de exportación de servicios los cuales, conforme el marco regulatorio actual dado por la COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A. quien realice la actividad bajo estudio quedará obligado a atender a las normas cambiarias del BCRA que requieren la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de las divisas obtenidas por contrataciones con NO RESIDENTES ARGENITINOS ante dicha institución.

El correcto tratamiento cambiario de estas operaciones mantiene importancia superlativa en todo lo que sea negocios a nivel internacional para lo cual deberemos “mover nuestro eje de estudio o marco conceptual” desde los conceptos aplicables a normas tributarias (conceptos como residencias, concepto de servicio, concepto de exportación de servicios, etc) hacia el marco conceptual aplicable para las normas emitidas desde el BCRA.

Este último marco conceptual se encuentra hoy definido por la A5264 BCRA antes mencionada siendo de importancia los siguientes elementos de estudio.

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Servicios

De acuerdo a las definiciones de las cuentas internacionales, los servicios son el resultado de una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros.

En el comercio internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio

Se verá que la mencionada normativa define su concepto de “servicios”. Este concepto no tiene, forzosamente, que coincidir con los conceptos aplicables a los código de fondo o normas tributarias puesto que su marco conceptual es otro ( en este caso serán las definiciones de cuentas internacional)

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Transferencias corrientes

Existe una transferencia entre dos economías cuando un residente de una economía provee bienes, servicios, activos financieros u otros activos no producidos a un residente de otra economía, sin recibir a cambio una contraprestación con valor económico.

Las transferencias corrientes son definidas luego de definir a las transferencias de capital. En lo que interesa a nuestro objeto de estudio la transferencia motivada en la prestación de un servicio será una transferencia corriente.

Definidos estos dos elementos deberemos atender a las normas relativas al ingreso al BCRA de las divisas obtenidas por la prestación de servicios; continuamos entonces con el siguiente elemento contenido en la comunicación bajo estudio.

COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.

Normas sobre ingresos

Los ingresos percibidos en moneda extranjera por residentes por la exportación de servicios y por cobros de siniestros por coberturas contratadas a no residentes de acuerdo a la normativa legal, que no correspondan al comercio internacional de bienes, que se rigen por las normas aplicables a cobros de exportaciones y pagos de importaciones, deben ser ingresados por el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior.

El presente párrafo reglamenta las obligaciones de liquidar las divisas recibidas, ante el BCRA, cuando estas sean motivo de una exportación de servicios estableciendo para ello un plazo de 15 días del cobro de las mencionadas retribuciones.

Será además importante destacar, a los efectos de la hipótesis bajo estudio, que incluso en el caso del depósito de las retribuciones en cuentas del exterior se deberá presentar a liquidación ante el BCRA las divisas recibidas.

Por los servicios prestados a no residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al 100% del monto de divisas efectivamente percibido, neto de retenciones o descuentos efectuados en el exterior por el cliente y/o por sistemas internacionales de compensaciones de operaciones efectuadas en diversos países, por los cuales se liquida y se pone a disposición de la empresa residente, sólo el neto de lo compensado en el período. Estos sistemas internacionales deben ser habituales internacionalmente en la liquidación de los conceptos compensados.

En el caso de servicios cobrados en el país a no residentes, el ingreso deberá corresponder al 100% del monto que se perciba en moneda extranjera.

En estos últimos párrafos se reglamenta la situación en que las divisas cobradas obedezcan no ya a una exportación de servicios sino a servicios prestados en Argentina a NO RESIDENTES.

Conforme lo expuesto se aprecia entonces que el encuadre cambiario en Argentina es sumamente restrictivo porque, ya sea que interpretemos que se trata de una operación de exportación de servicios o bien que se trata de una operación de servicios prestados a un NO RESIDENTE, se estará obligado a liquidar las divisas recibidas ante la entidad monetaria nacional.

Por lo expuesto, el hecho de recibir las retribuciones en el exterior en cuentas bancarias u otro medio similar no limitará la obligación de dar cumplimiento a la norma mencionada.

Empresas en el Exterior de Residentes Argentinos para Conducción de Negocios Web

Como es natural todo WEBMASTER que plantea y somete a consulta profesional a su negocio se encuentra con las respuestas arriba brindadas. Ante las mismas es natural sentirse “abrumado” por el peso de las obligaciones impuestas por organismos fiscales, las autoridades monetarias o bien requerimientos desde entidades bancarias. Es en este momento cuando es fácil sentirse “tentado” a buscar “otra forma de hacer el negocio”; a “hacer lo que todos están haciendo” o creer que “nadie hace todo esto”.

La realidad es que si bien existen muchas formas de organizar un negocio a nivel nacional, existen muchas mas a nivel internacional. Muchas veces los contribuyentes organizan sus negocios replicando “recetas” transmitidas “de boca en boca” o bien desde diferentes sitios web que promueven solo la estructura visible de un esquema de negocios nunca dispuesto a publicación. Todo esto lleva a que, si el negocio y su estructura no es analizado detenidamente, el contribuyente se encuentre mal encuadrado y se vea inmerso en diferentes incumplimientos normativos.

Por lo dicho, al margen de recomendar fuertemente NO UTILIZAR METODOS O ESTRUCTURAS promovidas por portales, por amigos o conocidos SIN ANTES ESTUDIAR EL NEGOCIO DETENIDAMENTE, he decidido incorporar al presente paper este punto IV.- en el cual desarrollaré los elementos necesarios para que no se cometa el error de pretender sortear las normas argentinas con esquemas altamente promocionados pero no sometidos a reflexión.

El objetivo deberá ser siempre en NO INCURRIR en evasión o incumplimiento de normas tributarias, cambiarias o de otro carácter.

Tal como se expresó en la introducción del punto, ante la obligación de liquidar las divisas obtenidas como retribución por los servicios prestados en su sitio web el WEBMASTER se puede encontrar tentado a constituir una sociedad en el exterior, generalmente haciéndolo en un país que no someta al impuesto a las ganancias por las rentas obtenidas en el exterior, para declarar a esta sociedad como titular de las rentas ante hacienda y entidades bancarias de dicho país al solo efecto de justificar el cobro y depósito de divisas en cuentas bancarias del exterior. Construido este esquema es común la creencia de que, el Fisco Nacional Argentino (AFIP), al no tener conocimiento del monto depositado en cuenta bancaria del exterior, nada se debe ingresar al BCRA. Veamos aquí el error en este razonamiento.

PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA: La ley 11.683 llama a la realidad económica de los actos de manera tal que, para tratar tributariamente las rentas obtenidas por los contribuyentes se estará a la relación económica establecida independientemente de las formas jurídicas adoptadas:

ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Conforme lo dicho, si un contribuyente realiza actividades económicas en Argentina (según descripción punto I.-) y, a los efectos de poder cobrar sus rentas en extraña jurisdicción (supongamos Uruguay) constituye una sociedad y declara los ingresos en dicho país ante el banco receptor de las dividas, todo esto es, conforme la norma argentina, una PANTALLA y, con ello, se debe “bajar” el velo jurídico que lo envuelve retornando a la relación principal:

contribuyente argentino que realiza trabajos de exportación de servicios.

Ahora bien, deberá distinguirse la situación antes comentada (en la cual se constituye una sociedad para operar solo en papeles pero todo el trabajo es realizado desde Argentina) de aquella situación en la que se constituye una sociedad en el exterior y se habilitan las instalaciones productivas y administrativas necesarias para que el trabajo sea desarrollado en el exterior. No es este último caso el objeto de estudio.

TRATAMIENTO EN EL DERECHO TRIBUTARIO ARGENTINO DE SOCIEDADES EN EL EXTERIOR: Se debe tener en cuenta que las utilidades de sociedades en el exterior son tratadas, en cuanto al impuesto a las ganancias, de diferente manera según sea el tipo de sujeto constituido en extraña jurisdicción; ejemplo: Si trabajamos con una Sociedad Accionaria la renta se incorpora SOLO CUANDO SE RECIBEN DIVIDENDOS, si trabajamos con otro tipo societario (como ser una SRL) la renta se incorpora en el ejercicio fiscal en que cierre el ejercicio contable la sociedad del exterior con lo cual, en este caso, la tributación es inmediata.

Resumen

Vimos hasta aquí los fundamentos por el cual resultará altamente recomendable someter a estudio toda organización de negocios a nivel internacional antes de implementarlos y comenzar a cursar rentas y riqueza por estructuras jurídicas no analizadas detenidamente.

En una época en que los negocios son cada vez mas virtuales, en que la generación de valor agregado por medios informático se ha instalado como una industria con la particularidad de que los modelos de negocios y las herramientas utilizadas cambian con tanta rapidez que es imposible que el entorno normativo se adapte a homologa velocidad es necesario prestar mayor atención, detectar aquellos “vacíos” o espacios normativos que presentan dudas y analizar constantemente tendencias a nivel internacional en cuanto a interpretación de aquellos conceptos que hacen al intercambio de bienes y servicios pero, puntualmente, a todo lo que hace a la transferencia de riqueza originada por novedosas herramientas digitales.

Analizado correctamente el negocio es posible dar cumplimiento a todas las normas aplicables al mismo y, asimismo, asegurar el mantenimiento del valor de la renta que fluye por el mismo.

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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Monotributo y Realidad Fiscal

Como se sabe, el gobierno nacional ha hecho un ajuste de nada menos que el 100% en las diversas categorías del Monotributo, reconociendo de ese modo el inmenso atraso que existía en los valores, que no se movían desde enero de 2010


Esta es la cara más visible de una realidad que el gobierno se empeñaba caprichosamente en no reconocer. La inflación existe, es una realidad, es el impuesto más injusto que el propio gobierno produce con la emisión espuria de moneda y, además, la falta de una adecuación al ritmo inflacionario produce injusticias de todo tipo para los contribuyentes.

Muchos contribuyentes han debido abandonar el régimen simplificado para pasar al régimen general, inscribiéndose en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo también incorporarse al régimen de trabajadores autónomos. Así, la presión tributaria creció ostensiblemente para tales contribuyentes, a lo que hay que agregar el costo administrativo que implica la necesidad de liquidar mensualmente esos impuestos y contribuciones, lo que incluye considerar retenciones y percepciones, cálculo de anticipos, pagos a cuenta, registro de IVA compras y ventas, etc.

Es razonable suponer que esta situación, que se suma al ajuste del mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias la semana anterior, es una consecuencia directa del resultado electoral de agosto. El apresuramiento y la impericia legislativa surge apenas un profesional intenta analizar los diversos supuestos. Allí se ve claramente que muchos de ellos no han sido contemplados siquiera, a tal punto que el propio director de la AFIP informa a los medios sobre cómo proceder en ciertos casos; cosa que no está prevista en la normativa.


Es evidente que no se ha encarado un ajuste integral de todas las variables que hace rato están retrasadas, como hemos señalado reiteradas veces. Pero quedándonos únicamente en el análisis específico de esta medida en particular, podemos observar que la duplicación de los topes para pasar de una categoría a la siguiente significa que el gobierno está reconociendo una inflación del 100% entre enero de 2010 (momento del anterior ajuste de topes) y setiembre de 2013. Desde la usina oficial, el director de la AFIP ha señalado que se ha buscado seguir los parámetros de ajuste producidos por el sistema de movilidad en las jubilaciones, cuestión que parecería razonable excepto por varias consideraciones que no han sido atendidas.

En primer lugar el hecho de haber mantenido fija la escala del gravamen durante tres años y ocho meses y su ajuste en un 100% muestra la envergadura del daño patrimonial producido en los contribuyentes, que dado semejante rango de ajuste han debido afrontar montos del tributo superiores a los que le hubiera correspondido por efecto de los pases de categoría debidos a la suba de los precios, y no al aumento de la actividad. Es obvio que lo razonable y lógico hubiera sido practicar el ajuste de los topes cada 6 meses o a lo sumo un año de manera automática, para evitar semejante distorsión.

Incluso muchos contribuyentes han debido pasarse al régimen general y por lo tanto inscribirse en Ganancias, IVA y Autónomos, como ya señalamos. Algunos lo hicieron voluntariamente, pero muchos otros fueron obligados por el organismo recaudador. El mismo organismo que ahora reconoce que estaba atrasadísimo en los valores considerados.


En segundo lugar, un ajuste del 100% no se condice con una medida similar efectuada en los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias establecida la semana anterior. En efecto, en ese impuesto se recurrió a una arbitraria segregación entre quienes tienen sueldos brutos de 15.000 pesos (casados o solteros), quienes superan esa cifra mensual y no pasan los $ 25.000 que obtuvieron una mejora del 20% en tales mínimos, y los que están por encima de los $ 25.000 para los cuales no hubo ajuste alguno. Esto es demasiado obvio y demasiado grave: si hay inflación la hay para todos, y no solo para algunos. Y modificar las escalas y topes fijados por la ley del rito no puede hacerse mediante un simple decreto. Ello así en virtud de que tal cambio va por encima de la propia ley, que establece de manera general quiénes que están exentos montos mínimos para todos los contribuyentes por igual.

En tercer lugar, el monotributo se rige por varios parámetros, uno de los cuales es lo que la ley llama “los alquileres devengados en el año”. Tales “alquileres devengados” también se han aumentado, pero no en todos los casos el ajuste fue del 100%. En las categorías superiores el ajuste fue en algunos casos de apenas el 33%.

En cuanto a los autónomos que se encuentran en el régimen general hasta el momento no se han ajustado los valores. Para ellos vale la misma suerte que para los trabajadores en relación de dependencia que superan los $ 25.000 mensuales de ingresos brutos.

Si vemos en detalle todas estas diferenciaciones nos encontramos con que el criterio elegido se parece bastante al deshoje de la margarita: para algunos mucho, para otros algo, y para el resto nada.

Otras comparaciones más curiosas resultan de interés, y también muestran la falta de un criterio homogéneo. Por ejemplo un monotributista categoría B ahora con un ingreso de HASTA $ 48.000 anuales debe pagar $ 39 de impuesto por mes. Dado que este impuesto sustituye por ley a los de ganancias y al valor agregado, claramente este contribuyente está pagando impuesto a las ganancias. Aunque se trate de una cifra despreciable, el hecho es que debe pagar pese a que su ingreso puede incluso ser CERO, porque por actividad mínima que tenga, dado que esta es la categoría inferior, no tiene alternativa.

Es decir que mientras una persona que trabaja en relación de dependencia no paga un solo peso por un ingreso de hasta $ 15.000 mensuales, el monotributista debe pagar aunque su ingreso mensual promedio no supere los $ 4.000 mensuales. Las categorías C, D, y E también se ubican en un ingreso mensual promedio que está por debajo del monto exento para el trabajador en relación de dependencia. Sólo la categoría F, que supone un ingreso bruto anual de $ 192.000 nos da un promedio mensual bruto de $ 16.000, por arriba apenas de los $ 15.000 referidos.

A todo lo antedicho se suma el trato diferencial que viene de arrastre para el trabajador autónomo, que en el impuesto a las ganancias puede descontar una deducción especial que es algo así como la quinta parte de la que puede deducir el que trabaja en relación de dependencia.

Y ni qué hablar de la escala del gravamen a las ganancias, que surge de la ley y que establece los distintos rangos de alícuota, y que llega al 35% para toda utilidad neta que supere los $ 120.000 anuales, es decir $ 10.000 mensuales. Acá hablamos de utilidad neta, lo reiteramos, no de ingresos brutos. Pero la verdad que esta escala viene del año 1999, cuando los $ 120.000 equivalían a la misma cifra en dólares. Claramente esos valores deberían incrementarse en una cifra cercana a 10 veces para reconocer la pérdida de valor de la moneda. Igualmente el daño ya está hecho, porque durante todos estos años los contribuyentes han debido pagar tasas muy altas de impuesto precisamente por la falta de actualización de las escalas.

Y también debemos decir que la sanción por estas horas de un gravamen a las ganancias para los dividendos y para la compraventa de acciones no cotizantes en Bolsa atenta claramente contra el mercado de capitales. Y el argumento de que de esta manera se reemplaza el ingreso estatal que se pierda como consecuencia de los demás ajustes mencionados, resulta claramente falaz, desde el momento en que lo que acá ha ocurrido es que durante estos años el Estado ha cobrado impuestos de más, al no reconocer la realidad inflacionaria en la que se vive desde hace varios años. Y ahora, al reconocerla, no solamente lo hace parcialmente y mal, sino que además argumenta que pierde recaudación cuando en realidad lo que pierde es la exacción a contribuyentes con escasas posibilidades de defenderse en la Justicia por diversos motivos, desde costos, tiempo, y demoras en los posibles resultados.

Gravar los dividendos distribuidos luego de que la sociedad haya descontado el impuesto a las ganancias es claramente una doble imposición, que probablemente dé lugar a reclamos judiciales. Pero además dará lugar a la búsqueda de caminos alternativos para repartir utilidades con formato de honorarios o prestaciones de servicios, para agotar así las utilidades e intentar paliar el efecto del nuevo tributo.

Y para terminar, digamos que la fijación de valores absolutos en una moneda que se devalúa a razón de un 30% anual (según la tendencia oficial actual de devaluación del peso frente al dólar estadounidense) es realmente una pésima técnica que solo parece tener que ver con el hecho de que los gobernantes tengan la sartén por el mango para decidir cada tanto otorgar un “beneficio” a los sufridos contribuyentes, que de tal modo deberán agradecer, suponemos, al funcionario de turno el gesto bondadoso, en lugar de recurrir a métodos automáticos de ajuste, como precisamente ha ocurrido desde hace unos años con la movilidad jubilatoria. Es lo que hubiera correspodido, ya que reconocer la pérdida de valor de la moneda no es un acto de bondad, sino de justicia.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 13 de setiembre de 2013

Monotributo Categorías

CONSIDERACIONES SOBRE EL MONOTRIBUTO


El régimen simplificado para pequeños contribuyentes, conocido popularmente como Monotributo, fue instaurado en el año 1998 mediante la ley 24.977. Esa ley sufrió varias modificaciones, la última de las cuales proviene de la ley 26.565 de diciembre de 2009.

Es importante recordar que el Monotributo llegó para sustituir el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado para los contribuyentes de menores ingresos. Esto significa que quienes se adhieren a este régimen, que es voluntario, quedan exentos de los impuestos citados y en su lugar deben abonar una cifra mensual en concepto de “impuesto integrado” más los aportes al régimen jubilatorio y a la seguridad social.


Como se sabe, la obligación es de ingresar valores fijos determinados según la categoría en función de ciertos parámetros, entre los cuales se destaca, principalmente, el nivel de ingresos brutos obtenidos anualmente.

No queremos abundar acá en los detalles del régimen, sino señalar ciertas evidentes falencias que se reiteran y que no son corregidas, amén de que poco se hace desde las entidades empresarias y profesionales para que las correcciones se encaren de una buena vez.

La categoría de ingresos más baja que obliga al pago del impuesto integrado y los aportes previsionales es la “B”, que tiene como tope un ingreso bruto anual de $ 24.000.-, es decir un promedio de $ 2.000.- por mes.


Con sólo pensar que el salario mínimo vital y móvil ha sido fijado en $ 2.300 mensuales brutos, a los que hay que agregar el sueldo anual complementario (lo que termina arrojando un promedio mensual de $ 2.492.-, es decir casi un 25% más que el tope de la categoría “B” del Monotributo), podemos tener una idea de la ridiculez de la cifra, que no se modifica desde hace varios años, pese a que al menos se suprimió, en la última reforma citada, la primera categoría, la “A”, que tenía como tope un ingreso anual de $ 12.000.- y que sólo fue quitada a último momento del proyecto de ley. A tal punto que ni siquiera se modificó la letra asignada a la segunda categoría en ese entonces, que pasó a ser la primera: la “B”, que es de la que estamos hablando.

Otro de los parámetros a considerar para categorizarse es el de los alquileres devengados anualmente. Para ésta categoría, el monto estipulado por tal concepto es de hasta $ 9.000.-

Esto significa que en la práctica una persona que trabaja de manera independiente y para ello alquila un local u oficina por el que paga, suponiendo que exista hoy en día, un monto mensual promedio de $ 750.- y por lo tanto le queda un ingreso neto, si no tuviera ningún otro gasto, de $ 1.250.- en promedio, deberá pagar $ 219.- en concepto de impuesto integrado y aporte previsional, correspondiendo al primero de estos ítems la cifra de $ 39.-

Dicho de otra manera, un individuo que tiene un ingreso de $ 1.250 por mes debe pagar, hoy por hoy, $ 39.- de impuesto sustitutivo del gravamen a las ganancias y al valor agregado.

Obviamente que estamos en un supuesto en el que el sujeto en cuestión no tiene ningún otro gasto, lo cual es imposible. Se supone que tendrá este contribuyente gastos de viaje, luz eléctrica, telefonía, etc. que deberá abonar y que naturalmente reducirán aún más sus magrísimos ingresos.

El absurdo de esta normativa es tan evidente que resulta incomprensible que no sea modificado. Reiteramos que la vigencia se ha consolidado en diciembre de 2009, mes y año en el que se agregó el parámetro del alquiler que comentamos, que antes no existía.

La categoría “C”, es decir, la siguiente, estipula un ingreso anual tope de $ 36.000.-, y la “D” uno de $ 48.000.-. En la primera el valor locativo se mantiene en $ 9.000 anuales, en la segunda dicho valor se eleva a $ 18.000.-

Un dato adicional es que, desde diciembre de 2009 a la fecha

Un párrafo aparte merece el hecho de que aún no teniendo ingresos solamente es factible la recategorización en forma cuatrimestral y por lo tanto la obligación de pagar subsiste. Y también que el parámetro fija un tope de ingresos, que por supuesto pueden ser menores. En el caso de la categoría “B”, que es la mínima, no es posible recategorizarse a una categoría más baja en el caso de tener ingresos menores, porque obviamente ella no existe.

Por su lado en las categorías más altas del régimen tenemos otro tipo de problemas. Una vez superados los $ 200.000 anuales solamente pueden ser monotributistas los vendedores de cosas muebles, y hasta una cifra tope de $ 300.000.- Los demás parámetros (que no detallamos en aras de la brevedad) quedan en los valores consignados como topes para un ingreso anual de $ 200.000, pero se agrega una nueva condición, y es que el contribuyente para permanecer en el régimen debe tener incorporados empleados. Así, hasta $ 235.000 debe tener al menos un empleado; hasta $ 270.000 dos empleados, y hasta $ 300.000 tres empleados.

Es decir que lo que aquí hace el legislador es exigirle al responsable que incorpore empleados en sus tareas, o de lo contrario que se pase al régimen general y tribute impuesto a las ganancias e IVA, amén de incorporarse al régimen de trabajadores autónomos.

¿Cuál es la razón de esta exigencia? Es evidente que el Estado considera ventajoso permanecer en el Monotributo y por eso se la establece. En principio resultaría menos costoso incorporar empleados y no entrar en el régimen general, aún cuando no se necesiten empleados. Un criterio similar existía en la ley anterior a 2004, había sido eliminado en ese año y volvió a tener vigencia desde 2009. Hay otra razón, que es esgrimida por ciertos profesionales y verdaderamente resulta llamativa: dado que el Estado no puede fiscalizar debidamente para encontrar empleos no registrados, es mejor otorgar un incentivo que haga que los empleadores resuelvan declararlos.

Como puede verse, los argumentos resultan cuando menos insólitos. Por un lado que alguien deba incorporar empleados que no necesita para bajar la carga tributaria y administrativa no parece ser una manera de mejorar las condiciones de eficiencia de una economía de por sí inflacionaria y que debe recurrir a “tipos de cambio competitivos” para poder sostenerse. Por el otro otorgar un beneficio (supuesto o real, pero intencional al fin) a quienes blanqueen a sus empleados es un impresentable premio al evasor.

Daremos algunas cifras como para que se tenga una idea de la carga fiscal que representan estos escenarios.

Un contribuyente que tiene ingresos brutos de $ 300.000 anuales, abonará por concepto de impuesto integrado la suma de $ 32.400. Este valor corresponde a una ganancia neta de $ 131.428,57. Es decir que una persona que tenga ese ingreso y le quede un neto de ganancia igual al segundo de los valores citados, deberá pagar $ 32.400 de impuesto a las ganancias si pasa al régimen general.

A esto se agrega que deberá facturar con IVA al 21% y armar un registro que le permita llevar los libros IVA compras e IVA ventas en condiciones de determinar mensualmente el valor neto del gravamen. Aclaramos que aún los monotributistas deben llevar estos registros, aunque son pocos los que lo hacen. No se trata de libros rubricados, sino de libros que permitan establecer cómo van dando las cuentas.

El Estado, como decimos, considera que la opción del régimen general es menos ventajosa que la del Monotributo, y por eso impone la exigencia del empleo. Supone que nadie puede tener un negocio con un ingreso superior a $200.000 por año y no tener gente trabajando. Pero también supone esa ventaja en los costos, lo cual lleva a la conclusión que mencionamos, que equivale a un subsidio para que se emplee gente. O también una forma de competir deslealmente, ya que las ventajas comparativas entre uno y otro sistema no lo hacen equivalente, como debería ser para tener un efecto neutro en los costos. Porque tener menor carga fiscal equivale a un fomento a la competencia desleal.

Un dato que no podemos dejar de mencionar es que durante estos casi dos años transcurridos desde la última modificación, el sueldo promedio de la población ha crecido en valores nominales no menos de un 50% o 60%. Por supuesto que aportamos este dato porque la comparación entre un trabajador autónomo o un pequeño comerciante y el trabajador en relación de dependencia es, o debería ser, una obviedad. El atraso en la adecuación de valores se suma entonces al resto de los problemas que presenta el sistema.

CONCLUSIONES

Las conclusiones a las que arribamos se deducen solas del comentario. Un sistema de patentes, porque de eso se trata, que tiene distorsiones incomprensibles y justificaciones insólitas, aún allí donde las distorsiones puedan no ser tan importantes.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 20 de setiembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Serio Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuarpagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.



El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestosen distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia delproceso inflacionario reinciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar lasmás importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflacióncuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y tambiénoficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas enla pérdida de valor de la moneda.

Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy porhoy ridículos, especialmente para las categorías más bajas. Ninguno de los valores ha sido actualizado yse da la paradoja de que la categoría más baja, la “B” resulta aplicable para un ingreso anual de $24.000.-, esto es $ 2.000 por mes como promedio. Hay que recordar que según la ley, éste régimen seutiliza en reemplazo del pago de impuesto a las ganancias y al valor agregado. Es decir que una personaque tiene este ingreso bruto mensual está pagando impuesto a las ganancias bajo la forma deMonotributo.



Cabe aclarar que el régimen sufrió una modificación hace poco más de un año, que originalmente incluíala categoría “A” con un ingreso anual de $ 12.000 que casi diríamos con vergüenza ajena y a últimomomento fue eliminada de la escala. Así y todo las categorías vigentes hasta la “F” siguen considerandolos mismos valores y un ingreso superior a $ 200.000 anuales crea la necesidad de contar con empleadosregistrados. Esto, a su vez, y en términos fiscales, implica considerar al sistema como beneficioso para elcontribuyente obligado, lo cual de ser así significa que el mismo está siendo subsidiado para que de esemodo contrate gente para trabajar.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias,fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios,intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a todasu clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se ha ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias, por úlitma vez a mediados de2010, pero tal ajuste se ha hecho mediante una resolución administrativa de la AFIP, lo cual genera un problema muy serio en materia legal al momento de la presentación de la declaración jurada anual. Elloal margen de que desde el sector sindical está pidiéndose una nueva actualización de los montosmínimos, siendo que todavía está pendiente la anterior.



A su vez como los montos de retención mensual se mantienen a valores históricos, esto produce unaverdadera distorsión, especialmente entre quienes no trabajan en relación de dependencia.

En el impuesto sobre los bienes personales, que grava únicamente los activos y no considera los pasivossalvo en algunos casos especiales, el monto a superar anualmente para entrar en el gravamen es de $305.000.- desde hace al menos un par de años. Un departamento chico y un automóvil superan enconjunto ese valor y obligan a quienes están en esa situación a oblar el 0,5% anual sobre todo el activo.

Cabe recordar que este impuesto iba a llamarse originalmente “Impuesto a las ManifestacionesConspicuas de Riqueza”. Entendemos que está todo dicho.

Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope quetambién rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104 (DGI)

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- . A su vez las primas de seguro y losgastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23. Estos valores llevan muchos años sin sermodificados y resultan insólitamente bajos.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 nopueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto aretenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sincomprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día. El valor de un litroy cuarto de nafta.

El mínimo no imponible para entrar en el impuesto a la ganancia mínima presunta sigue siendo de $200.000.- del activo, sin considerar el pasivo. Los intereses a computar por las personas físicas por lasdeudas originadas en la construcción o compra de la vivienda siguen siendo de $ 20.000 anuales. Y elvalor máximo de los vehículos a considerar para amortizaciones continúa en $ 20.000.-, mientras que los gastos deducibles por uso y mantenimiento de vehículos no puede superar los $ 7.200.-

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria, que data del año 1997, sigue manteniendo límites de $ 100.000.-por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en “evasión simple” y sujeto porlo tanto a denuncia penal. La llamada “evasión agravada” mantiene su valor en $ 1.000.000.-, tambiénpor impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 4 si se pretendeconservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley demarras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valoren los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que dicha leydenomina apropiación indebida de recursos, esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a laSeguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 añosde prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un montoverdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De talmodo, una empresa con tres o cuatro empleados u otra con varios cientos que por alguna razón más omenos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mesdeterminado, da lugar a una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de lasacciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables.

Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-)mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemosconsiderado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penaleses un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta laenvergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan desemejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número dedenuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado,con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casosverdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera eshasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, porlo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentasfiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efectodevastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente aldeterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo ennegro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de

igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores almargen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones. Vale recordar una vezmás la enorme cantidad de contratados que existen tanto en el Estado Nacional como en las provincias,departamentos y municipios.

Las empresas más vigiladas por el Fisco no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que debenoperar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman encuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativassurgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer sutrabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su “eficiencia” y agrava la de por sí insostenible presión tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias, departamentos omunicipios, que también sobrellevan una larga historia en estas cuestiones.

En materia penal, la sinrazón de “bajar el listón” a límites ridículos y la generalización que siempre hatenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para unagran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marcode referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar larealidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionariosmás o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resolucionesministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en laspropias leyes índices de ajuste, en lugar de fijar por ley valores que se sabe en poco tiempo quedaránabsolutamente atrasados.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios odepartamentos) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insosteniblesante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten acorregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la

razonabilidad.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOECOTRIBUTARIALas Heras 648 - 1704 Ramos Mejía (BA)(011) 4658-4587 (011) 154-4718968www.hectortrillo.com.arEscúchenos en FM 94.7 radio Palermo los miércoles 19 hs y en AM 1050 radio Concepto lunes, miércoles

y viernes a las 12.30 hs.Una buena administración reduce la carga fiscal. Una segunda opinión nunca está demás.

Cómo Presentar la Declaración Jurada Informativa para el Monotributo

Por favor, tenga en cuenta que la Resolución General AFIP N° 3990/2017 publicada el 08/02/2017 establece que ya no es mas obligatorio presentar la declaración jurada informativa cuatrimestral


1- ingresar a la página de la afip www.afip.gob.ar

2- presionar arriba a la derecha "acceda con clave fiscal"

3- poner el cuit y la clave y apretar "ingresar" (si perdiste la clave fijate en https://www.econlink.com.ar/foros/recuperar-clave-fiscal )

4- Se va a abrir una nueva ventana en el navegador, buscá "Sistema registral" entre las opciones que se presentan. Esta opción está abajo. Hacé click en "Sistema registral"

5- Se va a abrir una nueva página, con un listado de contribuyentes, usualmente sólo estás vos, hacé click en una especie de lupa con un signo + a la iquierda de tu numero de cuit.

5- Se va a abrir una nueva página, con un menú a la izquierda, buscá en ese menú "Registro tributario" y hacé click.

6- Se va a expandir ese menú, buscá "Declaración de Monotributo Informativa" y hacé click.

7- Se va a abrir una nueva página en el explorador, con dos opciones. "Formularios" "Presentaciones Realizadas". Hacé click en Formularios.

8- Apretá crear, vas a ver varias pestañas,

"datos informativos", "facturaciones", "proveedores", "clientes", "locales" , "profesionales", "transportistas"

Andá viendo cada pestaña y completando los datos de ser necesario.

En mi caso, en clientes no completé nada (no sé si esto es correcto)

En locales puse sin local, dado que trabajo desde mi casa (no sé si esto es correcto)

En "punto de venta" puse 1 (no sé si esto es correcto)

En proveedores, puse los datos de mis gastos de luz, agua, teléfono e internet, dado que son los únicos gastos asosiados a mi actividad profesional (no sé si esto es correcto)

Podés grabar el formulario para luego terminar de completarlo, porque si te demoras mucho, por ejemplo, buscando el número de cuit de un proveedor o de tu consejo profesional, vas a perder todo lo que grabaste hasta ese momento.

Una vez que la guardaste, podés verla nuevamente, editarla, borrarla o presentarla. No te olvides de presentarla, apretá el botón "presentar".


Disclaimer: esta guía es sólo ilustrativa y no pretende otorgar asesoramiento trubutario. Puede haber errores y omisiones. Si usted se equivoca y tiene problemas con la afip o cualquier otro inconveniente, será su responsabilidad

Opinión: me parece que el sistema es pésimo en términos de usabilidad, muy mal diseñado. Dado que ya es bastante complicado tener todo "en regla", por lo menos hubiesen invertido para hacer un buen sistema, invertido no solo dinero (que nosotros contribuimos) sino también inteligencia.

RESPONSABLES INSCRIPTOS O MONOTRIBUTISTAS

La condición de responsable inscripto en el IVA resulta incompatible con la de monotributista, según lo normado en el decreto 1/2010, artículo 1.


De tal modo que si un contribuyente desarrolla una actividad por la que está inscripto en el IVA, incluso voluntariamente, no podrá ser monotributista por otra actividad que realizare.



Régimen de Información para Monotributistas

Informamos en este trabajo de manera práctica las características del nuevo régimen de información para monotributistas establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2888



El nuevo régimen de información deberá ser cumplido por determinados contribuyentes inscriptos en el Monotributo a partir del vencimiento del segundo cuatrimestre calendario. Sucintamente damos a continuación los detalles de esta nueva obligación.



SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a la presentación los sujetos monotributistas que, a la finalización de cada cuatrimestre calendario al que corresponda la información:

a) se hallaren comprendidos en las categorías "F", "G", "H", "I", "J", "K" o "L";



b) sean empleadores, aunque no se encuentren comprendidos en las categorías antes mencionadas.



OBLIGACIÓN DE INFORMAR POSTERIOR



La resolución que estamos comentando establece que los contribuyentes obligados al cumplimiento del régimen que quedaren fuera de las categorías señaladas más arriba y por lo tanto dejaren de estar incluidos en el mismo, de todas formas deberán cumplir con la obligación durante los 6 (seis) cuatrimestres posteriores al último informado.

Las categorías comprendidas en esta nueva obligación son las comprendidas en los siguientes parámetros:

Categoría

Ingresos brutos (anual)

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida (anual)

Monto de alquileres devengados (anual)

F

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 kw

Hasta $ 27.000

G

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 kw

Hasta $ 27.000

H

Hasta $ 144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 36.000

I

Hasta $ 200.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

Hasta $ 45.000

Categoría

Cantidad mínima de empleados

Ingresos brutos anuales

J

1

$ 235.000

K

2

$ 270.000

L

3

$ 300.000

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR INTERNET

La información a suministrar se concretará por medio de la transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de la A.F.I.P. (http://www.afip.gob.ar). El contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", luego al "Registro Tributario" y, posteriormente, en la opción "Declaración de monotributo informativa".

Para realizar esta operación, deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con un nivel mínimo "2", conforme con lo establecido por la resolución general (A.F.I.P.) 2239.

PLAZO Y BENEFICIOS POR EL CUMPLIMIENTO

La información cuatrimestral deberá ser remitida hasta el último día hábil del mes siguiente al de la finalización del cuatrimestre calendario de que se trate.

En esta primera oportunidad el plazo vence el 30 de setiembre e incluirá la información de los dos primeros cuatrimestres del corriente año, en la medida en que el contribuyente se encuentre encuadrado en la obligación.

El cumplimiento del presente régimen informativo será requisito para que los pequeños contribuyentes puedan solicitar constancias de situación impositiva y/o previsional.

SANCIONES

La falta de presentación de la información relativa a este régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683.



DATOS

Respecto de cada cuatrimestre calendario, corresponderá que se informen -entre otros- los datos que expondremos a continuación. Ello, en la medida en que resulten aplicables a los sujetos obligados, según la actividad que desarrollen.

1) DOCUMENTACIÓN

Documentación que respalda las operaciones

1. Forma de emisión, indicando si se efectúa por sistema manual o por controlador fiscal.

2. Número de la primera y última factura o documento equivalente emitido.

3. Monto de las operaciones del período.

2) PROVEEDORES

Datos de los proveedores

1. CUIT de los 5 principales proveedores de acuerdo con el monto de las operaciones

2. Monto de compras efectuadas a dichos proveedores.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor al informante

3) CLIENTES

Datos de los clientes

1. CUIT, CUIL o CDI de los 5 principales clientes de acuerdo con el monto de las operaciones.

2. Monto facturado a dichos clientes.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos a dichos clientes.

4) LOCAL DONDE SE LLEVA A CABO LA ACTIVIDAD

En este caso, se debe tener en cuenta la obligación de informar fundamentalmente sobre 2 aspectos:

a) Condición de propietario o inquilino, o si la actividad se desarrolla sin local o establecimiento fijo.

b) Número de partida y de inscripción de dominio, de corresponder.

Datos del sujeto obligado en el caso de ser locatario

CUIT, CUIL o CDI del propietario del inmueble.

Monto de los alquileres devengados en el cuatrimestre.

Fecha de inicio del contrato de locación.

Fecha de finalización del contrato de locación.

5) CONSUMO ELÉCTRICO

Datos sobre consumo de energía eléctrica

Números de las facturas cuyos vencimientos para el pago se hayan producido en el cuatrimestre.

CUIT de la empresa proveedora del servicio de suministro eléctrico.

Kilovatios consumidos en el cuatrimestre.

CUIT del titular del servicio (sujeto a cuyo nombre se emite la factura).

INFORMACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN LA ACTIVIDAD

Adicionalmente a la información que señalamos y que deben suministrar todos los contribuyentes obligados, la R.G. de marras exige determinada información según la actividad que se realice.

a) Profesionales

Datos a suministrar

Fecha de la primera matriculación -en caso de que tuviera más de 1-. De no estar matriculado, fecha de expedición del título profesional.

CUIT del Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado.

b) Transportistas

Datos a informar

Condición del titular del vehículo u otra.

Monto que se abona en concepto de alquiler, de corresponder.

CUIT de la compañía aseguradora del vehículo.

Dominio del vehículo.

Monto de la prima del seguro.

Número de póliza del seguro del vehículo.



ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 24 de agosto de 2010

Ecotributaria



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Monotributo - Declaración Jurada Cuatrimestral

Por favor, tenga en cuenta que la Resolución General AFIP N° 3990/2017 publicada el 08/02/2017 establece que ya no es mas obligatorio presentar la declaración jurada informativa cuatrimestral


Los monotributistas empleadores y aquellos que se encuentren en las categorías F a L, deberán presentar una declaración jurada cuatrimestral.

Esta declaración jurada se realizará a través del sitio de la AFIP - Sistema Registral - Declaración de Monotributo Informativa

Deberá ser enviada hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre (Mayo, Septiembre y Enero). La primer presentación deberá realizarse antes del 30 de setiembre

DATOS A INFORMAR

Documentación de respaldo

1. Forma de emisión, indicando si se efectúa por sistema manual o por controlador fiscal.

2. Nº de la primera y última factura o documento equivalente emitido.

3. Monto de las operaciones del período.

Proveedores

1. CUIT de los 5 principales proveedores, en función al monto de las operaciones.

2. Monto de compras efectuadas a dichos proveedores.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor.

Clientes

1.CUIT, CUIL o CDI, de los 5 principales clientes en función al monto de las operaciones.

2. Monto facturado a dichos clientes.

3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos a dichos clientes.

Local o establecimiento

1. Condición de propietario o inquilino, o si la actividad se desarrolla sin local o establecimiento fijo.

En caso que la condición sea la de inquilino:

CUIT, CUIL o CDI del propietario del inmueble.

Monto de los alquileres devengados en el cuatrimestre.

Fecha de inicio del contrato de locación.

Fecha de finalización del contrato de locación.

Número de partida y de inscripción dominial, de corresponder.

Energía eléctrica

1. Números de las facturas cuyos vencimientos se hayan producido en el cuatrimestre.

2. CUIT de la empresa proveedora del servicio de suministro eléctrico.

3. Kilovatios consumidos en el cuatrimestre.

4. CUIT del titular del servicio (sujeto a cuyo nombre se emite la factura).

Profesionales o transportistas:

a) Profesionales

1. Fecha de la primera matriculación, de no estar matriculado, fecha de expedición del título.

2. CUIT del Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado.

b) Transportistas

1. Condición de titular del vehículo u otra.

2. Monto que se abona en concepto de alquiler, de corresponder.

3. CUIT de la compañía aseguradora del vehículo.

4. Dominio del vehículo.

5. Monto de la prima de seguro.

6. Número de póliza del seguro del vehículo.



Cuado un monotributista deje de cumplir con las condiciones (deje de ser empleador o baje de categoría), deberá seguir presentado igualmente la declaración cuatrimestral durante los 6 cuatrimestres siguientes a la última declaración.

LÍMITES A LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FACTURADOS POR MONOTRIBUTISTAS

Comentamos en este trabajo de manera concisa las limitaciones que imponen las normas para la deducción de gastos por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios de servicios de los sujetos comprendidos en el régimen de Monotributo. Es decir, aquellos para quienes los monotributistas son proveedores.


Concretamente diremos que las operaciones realizadas con un mismo proveedor monotributista solamente son deducibles en tanto no superen el 2% del total de deducciones permitidas, tratándose de operaciones no recurrentes.



Para la ley vigente las operaciones son consideradas no recurrentes cuando en un ejercicio fiscal las mismas no superen las 23 (veintitrés) en el caso de compras. Y 9 (nueve) si se trata de locaciones o prestaciones de servicios.

En este punto se aclara que no se computan las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias.


Para todos los sujetos proveedores monotributistas se establece un porcentaje del 8% del total de deducciones.

Diremos también que cuando un monotributista es proveedor habitual, es decir es recurrente, la limitación señalada no será aplicable.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 15 de abril de 2010

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