Monotributo

Aumento en el Monotributo

Reflexiones sobre el nuevo proyecto de Monotributo


El denominado Régimen Simplificado da lugar a serios cuestionamientos desde su propia concepción. Es objeto de este trabajo llevar adelante un análisis crítico mencionando las incongruencias más gruesas.

Muy pomposamente se habla en estos días en todos los medios acerca de la presentación de un nuevo Monotributo (régimen simplificado) cuando en realidad se trata, en lo esencial, de una modificación y actualización del ya existente, con algunos cambios que, una vez aprobados, necesitarán una holgada reglamentación para poder ubicar medianamente a los contribuyentes y evitar, como ya ha ocurrido en anteriores oportunidades, inducirlos a error en su categorización.


Comenzaremos por señalar los aspectos que estimamos más sorprendentes del cambio propuesto.

Para empezar se mantienen las categorías existentes tanto para locaciones y prestaciones de servicios como para el resto de las actividades incluidas, con la novedad de que se agregan nuevas escalas. También se agrega un nuevo parámetro para determinar la categorización: el monto anual devengado de alquileres. La lógica indica que debieran haberse ajustado los topes anuales de ingresos vigentes durante la última década y que nunca fueron modificados, pero no es esto lo que se propone.

Como se sabe, los parámetros tradicionales consisten en (a) ingresos facturados (b) consumo de electricidad (c) metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad y (d) el precio unitario de venta de bienes muebles. Ahora se ha agregado el alquiler anual devengado. Es decir que aquellos monotributistas que para su trabajo alquilen un local o una oficina, por ejemplo, tendrán un tope anual en el valor de la locación para permanecer en la categoría en que se encuentren.


Si bien todos los parámetros tienen su importancia relativa, es indudable que el monto de ingresos anuales es el más importante. A éste se le agrega en nuestra opinión el nuevo indicativo de los alquileres devengados.

LA CATEGORÍA MÁS BAJA

Dado que las categorías hoy vigentes se mantienen, está ratificándose el ingreso anual de $ 12.000 para la categoría A, que es la más baja. Es decir el ingreso bruto mensual de $ 1.000.- está alcanzado por el gravamen, siendo que es un importe que no alcanza a la denominada línea de pobreza, incluso la calculada por el propio INDEC.

Un detalle insólito es que se agrega, como queda dicho, el monto de alquileres devengados a los parámetros a considerar. Pues bien, en el caso de estos monotributistas tal monto es de $ 9.000 anuales ($ 750 mensuales). Si a esto le agregamos que el monto de la cuota con sus tres componentes (impositivo, previsional y obra social) pasa a ser de $ 213, tenemos que entre ambos conceptos un monotributista de la categoría A tiene un costo anual de $ 11.556, prácticamente el total facturado. El monto del alquiler anual señalado regirá para las primeras tres categorías, de modo que el ingreso anual puede llegar a $ 36.000.- con el mismo tope de $ 9.000.- Pero lo llamativo es que se mantenga esta primera categoría, a todas luces inaplicable. Y la verdad es que podríamos decir que para la categoría B, con un tope de ingresos anuales de $ 24.000.- también.

Cabe mencionar, porque solemos notar bastantes confusiones, especialmente en comentarios no especializados, que el ingreso del que estamos hablando es bruto, es decir que no es ganancia, sino el total percibido de donde habrá que deducir los gastos.

Otro detalle realmente incomprensible es que, como la propia ley y el nuevo anteproyecto señalan, el Régimen Simplificado viene a reemplazar a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, o cualquiera otro que surja en su reemplazo. En la categoría A, el componente tributario es de $ 33.-, una cifra exigua por cierto pero que conceptualmente abarca los dos impuestos sustituidos. Es decir que una persona con un ingreso bruto por debajo de la línea de pobreza para un grupo familiar, abona, señoras y señores, (de una manera sustituta) impuesto a las ganancias. Cuando éste sistema simplificado se creó estos valores tenían una cierta correlación con la realidad, cosa que hoy evidentemente no ocurre.

También se había creado la variante del contribuyente eventual, que ahora resulta reemplazado por una especie de monotributo social, que en realidad tiene serias limitaciones para ingresar en él, tales como no tener otros ingresos, no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, no tener más de dos años de matriculado en caso de ser profesional y no tener obligación de pagar por esa matrícula. También se exige no tener un local o una oficina para desarrollar la tarea, aunque sí es posible utilizar la casa habitación a tal efecto. El tope anual de ingresos en este caso se fija en $ 24.000 y aquí sí se permite la eximición del componente impositivo de la cuota.

OTRAS CONSIDERACIONES

Los valores asignados a las distintas categorías llegarán a $ 200.000 anuales para las locaciones y prestaciones de servicios (profesiones y oficios). Hasta el presente $ 72.000. Simplemente lo que se hace con el cambio es agregar cuatro categorías más, asignándole los demás parámetros y fijando el valor de las cuotas.

En el caso de otras actividades el monto máximo se eleva de $ 144.000 a $ 300.000 anuales, agregando también en este caso cuatro categorías adicionales con nuevos parámetros y valores de cuotas.

Si bien no podemos decir que hubiera existido una relación directa entre los metros cuadrados y la energía eléctrica consumida con el importe del ingreso anual, la cuestión se vuelve absolutamente insólita en materia del alquiler.

En efecto, mientras para la categoría A el alquiler anual máximo para permanecer en ella representa el 75% del ingreso total; para la categoría L (la más alta de todas) significa un 15%. Para una persona de categoría I, el alquiler puede representar el 22,5% y para la categoría H el 25%.

Estos desfasajes no parecen responder a alguna lógica. Es obvio que quienes tienen un mayor gasto en la variable alquiler, tendrán menos dinero para pagar los montos mensuales del monotributo, con lo cual la tendencia a la morosidad será mayor entre quienes estén en esta situación.

No todos los negocios ni todas las actividades tienen los mismos costos y no todos los contribuyentes tienen el mismo grado de eficiencia en su trabajo. Pero acá estamos hablando de parámetros oficiales, no de variantes de costos producto de la mayor o menor capacidad de gestión de los obligados.

EMPLEOS POR SUBSIDIO

Una modificación que se propone es en realidad un retorno al viejo monotributo vigente hasta el año 2005 en lo que se refiere a la incorporación de personal. Es curioso pero los mentores del proyecto siguen creyendo que para generar empleo lo que hay que hacer es producir estímulos estatales (léase subsidios) y no inversiones genuinas y productivas.

En efecto, para quienes se encuentren en las categorías más altas, que son las que corresponden a un ingreso anual de hasta $ 235.000 (J), $ 270.000 (K) y $ 300.000 (L) deberán emplear a una, dos o tres personas respectivamente para permanecer en el sistema. Si cabe suponer que el monotributo es conveniente y por eso es que se exige la incorporación de empleados estamos en presencia de un claro subsidio para generar empleos. En otras palabras, que si a los contribuyentes le sale más barato ser monotributistas que permanecer en el régimen general (ganancias, IVA y autónomos), el Estado está haciéndose cargo de la diferencia para inventar de ese modo ocupación.

OTRAS CURIOSIDADES

Un tema que se menciona con asiduidad es también el del incremento de la cuota mensual, que en el caso de la categoría más baja es de más del 85%. Un valor que resulta impagable en líneas generales prácticamente para todos quienes se ubican en esa escala.

Pero en verdad, para las categorías existentes hasta hoy, el monto componente impositivo no se modifica, sino que se incrementa el aporte previsional y de la obra social. Estos rubros, a su vez, se mantienen constantes para todas las categorías, las viejas y las nuevas que se agregan. Algo contrario, si vamos al caso, de la filosofía imperante: el famoso quien más tiene más paga. Acá ni siquiera es un porcentaje, que haría variar la cifra, sino un valor fijo ($ 70 para la obra social, y $ 110 para el sistema jubilatorio). Y para las nuevas categorías, sube de manera importante el monto del impuesto, mientras se mantienen los otros valores citados. Por ejemplo: para un ingreso bruto anual de $ 300.000, el componente impositivo será de $ 2.700 (el 10,8% anual), para uno de $ 200.000, el 9,6% si se trata de locaciones de servicios y de 7,44% para el resto de las actividades.

CONCLUSIONES

El monotributo es un sistema tributario rígido basado en cotizaciones predeterminadas sobre la base de que se cumplan los parámetros establecidos a lo largo de un año, y genera deuda haya o no operaciones. Es una cotización y como tal corre la misma suerte que la obligación de los trabajadores autónomos. Como permite una recategorización cada 4 meses, en caso de merma sostenida de la actividad la baja de categoría no se produce con la misma velocidad de tal merma, sino que es necesario ponderar y promediar lo ocurrido en el año anterior al momento de tal recategorización.

La gran ventaja del sistema es su simpleza, ya que no requiere una contabilidad minuciosa, aunque sí obliga a conservar los comprobantes de todas las operaciones. La nueva obligatoriedad de contar con personal a partir de determinados ingresos anuales implica el ingreso al engorroso sistema previsional de los empleados con todas sus implicancias administrativas y legales. Si bien no es tema de este trabajo hay que decir que tal sistema previsional lejos de simplificarse en estos años, se ha complicado de manera exponencial, especialmente por el rol que intenta ocupar la ANSES y que supera ampliamente su propia capacidad administrativa y técnica. Es decir que si bien puede ser conveniente inventar empleados para pagar menos impuestos o contribuciones sociales, también es más complicado.

El mantenimiento de las categorías hasta hoy vigentes resulta un anacronismo incomprensible. Diríase una falta de reflejos y un claro incentivo al enanismo fiscal, (es obvio que la categoría A es inaplicable) es decir la tendencia a permanecer en categorías más bajas. En este punto es importante señalar que la recategorización automática que se anuncia no es novedosa y ya tiene vigencia en el sistema actual.

Dado que estamos en la antesala del tratamiento del anteproyecto en el Congreso, es de esperar que al menos algunos aspectos sean corregidos. Y creemos que esto es posible a la luz de las críticas que seguramente harán diversas entidades y asociaciones de profesionales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Las Heras 648 – 1704 Ramos Mejía (B.A.) (011) 5254-5620 – (011) 154-4718968

www.hectortrillo.com.ar

Suba en el Monotributo

El ejecutivo impulsa un proyecto de ley para realizar cambios en el monotributoEl proyecto de reforma en el régimen de monotributo, prevé una fuerte alza en las cuotas y en los límites para no pasar al régimen general.


El límite para no pasar al régimen general es actualmente, para locaciones o servicios, una facturación anual de $72.000, y pasaría a $200.000, mientras que para el resto de las actividades es actualmente una facturación anual de $144.000, y pasaría a $300.000.

Con respecto al aumento en las cuotas, las escalas se irían moviendo de acuerdo a la ley de movilidad jubilatoria, es decir, irían aumentando cuando aumenten las jubilaciones.

El componente previsional aumentaría también. El aporte jubilatorio subiría a $110 y el monto para la obra social subiría a $70. Por ejemplo la categoría A (la mas baja), que actualmente paga $114,75 en total (con obra social y aportes previsionales), pagaría $213.



Aumento en el Monotributo

El ejecutivo enviará al congreso un proyecto de ley que propone realizar cambios en el monotributo. Se cambiarán:


1- Los límites de facturación

Los límites de facturación anual para no pasar al régimen general propuestos serán de $200.000 para locaciones o servicios y de $300.000 para el resto de las actividades.

2- Los aportes jubilatorios y para la obra social

Serían de $110 y $70 respectivamente

3- Las escalas

Se irían adecuando de acuerdo a la ley de movilidad jubilatoria.


Los límites de facturación anual para no pasar al régimen general propuestos serán de $200.000 para locaciones o servicios y de $300.000 para el resto de las actividades.

Según el proyecto, el nuevo cuadro para el monotributo será así:

CategoríaMax Ingresos Brutos AnualesImpuestoSeguridad SocialObra SocialTotal
A12.0003311070213
B24.0003911070219
C36.0007511070255
D48.00012811070308
E72.00021011070390
F96.00040011070580
G120.00055011070730
H144.00070011070880
I200.0001600110701780


Recategorización Monotributo

La recategorización es una obligación que deben cumplir los monotributistas cuando sus parámetros sean superiores o inferiores a la categoría declarada; es decir, posteriormente al mes siguiente de la finalización de cada cuatrimestre calendario (mayo, setiembre y enero), al día siete, hay que recategorizar si corresponde.


Recategorizar significa encuadrarse en una nueva categoría según montos de ingreso y energía consumida, durante los últimos 12 meses y la superficie afectada a la actividad a la finalización de cada cuatrimestre calendario. Si no transcurrieron 12 meses desde el inicio de actividad, entonces se deberá sumar los ingresos de los meses transcurridos desde el inicio de actividad, hasta la finalización del cuatrimestre calendario por el que se recategoriza; ese importe total deberá dividirse por la cantidad de dichos meses y multiplicarse por doce.

No se está obligado a recategorizarse, cuando deban permanecer en la misma categoría o cuando no hayan desarrollado sus actividades cómo mínimo durante un cuatrimestre calendario completo, en el caso de inicio de actividades.

La recategorización se realizará, mediante transferencia electrónica de datos, a través de la página web de AFIP www.afip.gov.ar, ingresando en la opción "clave fiscal", "ingreso al sistema", donde le solicitará el número de C.U.I.T y la clave. Allí deberá seleccionar el servicio "Monotributo" y tildar la opción "recategorización".

Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y la nueva credencial para el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen).


El importe de la nueva categoría lo deberá ingresar a partir del primer día del mes siguiente al de la recategorización.

Cabe aclarar que si transcurre un cuatrimestre desde la inscripción y se anualiza los ingresos brutos para recategorizar, si se supera el límite de la categoría superior, entonces quedara encuadrado en esa última categoría hasta la próxima recategorización cuatrimestral. Por lo tanto, no queda excluido del monotributo y permanece en ese régimen hasta la siguiente recategorización.

https://www.econlink.com.ar/impuestos/recategorizacion-monotributo

Autor: José Herrera

Diciembre de 2007

Monotributo

El monotributo, establecido por la ley 25.865, es un régimen integrado y simplificado destinado a los pequeños contribuyentes.



Autor: José Herrera

Con este régimen se integran los siguientes aportes:

1) Impuesto a las ganancias,

2) Impuesto al valor agregado (I.V.A.),



3) Sistema Previsional.

Se llama pequeño contribuyente:

- A toda persona física que efectúa venta de cosas muebles, locaciones, Obras o prestaciones de servicios. Se incluye la actividad primaria y trabajadores del servicio domestico que no estén dentro del régimen especial de seguridad social para empleados del servicio domestico.



- Sucesiones indivisas que sean continuadoras de las mismas, pueden permanecer en el régimen simplificado hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento, excepto que se presente alguna causal de exclusión.

- Integrantes de cooperativas de trabajo.

- Sociedades de hecho y sociedades irregulares. Estas pueden tener hasta un máximo de tres socios.

En adelante se centrara solo en los dos primeros casos nombrados.

Se pueden tener hasta tres fuentes de ingreso, ya sean actividades económicas y/o unidades de explotación (cada espacio físico como local, establecimiento, oficina, etcétera; donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al monotributo como taxis, remises, transporte, etcétera; inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente). En este límite no se tienen en cuenta los ingresos provenientes de cargos públicos, trabajos en relación de dependencia, jubilaciones o pensiones, la participación como socios o la dirección, administración de sociedades no comprendidas en el régimen simplificado o comprendida y no adherida a esta.

Pasos a seguir para realizar alta en monotributo por persona física

A) Persona física que ya posee número de C.U.I.T. deberá:

Realizar la inscripción por internet a través de la opción "clave fiscal".

B) Persona física no posee número de C.U.I.T. deberá:

- Solicitar ¨clave fiscal¨ en cualquier dependencia del afip.

- Luego en la dependencia de AFIP que le corresponde de acuerdo a su domicilio fiscal, presentar el formulario 183/F por duplicado, que se puede imprimir desde la página del AFIP, www.afip.gov.ar , o retirarla de cualquier agencia de este organismo, acompañado del DNI, libreta cívica o de enrolamiento para demostrar la identidad. Llevar la factura original y copia de algún servicio a nombre de la persona como prueba de domicilio, la copia quedaría en la dependencia de AFIP.

- En caso de ser extranjero, que no posee DNI, exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.

- Las sucesiones indivisas deberán aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir original de la misma.

- El trámite puede ser realizado tanto en forma personal como con la intervención de un tercero. Si es en forma personal, el formulario debe ser firmado ante el funcionario actuante. Si es a través de un tercero, la firma del titular en el formulario deberá estar intervenida por autoridad policial, por una entidad bancaria o escribano público.

- La adhesión se realizará, mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario 184/F, es decir ingresando a la pagina del AFIP y luego a través de la opción "clave fiscal", "ingreso al sistema", donde deberá consignar el número de C.U.I.T y la clave. Allí deberá seleccionar el servicio de "Monotributo", tildar la opción de adhesión y completar los datos que le va pidiendo el sistema. Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y la credencial para el pago (formulario F. 152, por tratarse de una persona física/sucesión indivisa).

Como completar los formularios

1) Formulario 183/F

a) En la opción motivo del tramite seleccionar “SOLICITUD DE CUIT”.

b) Seguidamente deberá completar los rubros dos a siete, con las siguientes salvedades:

- Domicilio fiscal es donde la ley va a presumir que el contribuyente va a desempeñar sus actividades.

- Cuando la actividad que se va a desarrollar no necesite de un espacio físico o domicilio, o esta puede ser llevado a cabo en el domicilio particular; el domicilio fiscal coincidirá con el real (en donde habita el contribuyente).

- No olvidar llevar un servicio cualquiera, original y copia a nombre de quien pide el alta al monotributo y con domicilio que figure en el DNI y del domicilio fiscal.

- En código de actividad deberá recurrir al codificador de actividades. Otra posibilidad es intentar que el funcionario público complete dicho ítems, pero este no está obligado a hacerlo y podría rechazar el trámite, con la consecuencia de volver a ir a la dependencia de afip para solicitar el alta.

2) Formulario 184/F

a) En opción motivo del tramite seleccionar “ADHESION AL REGIMEN”.

b) Completar los ítems dos a cinco.

c) En la opción de categoría, en el caso de iniciación de actividades, el monotributista deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la superficie que tenga afectada a la actividad. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable de sus ingresos brutos (es el derivado de las ventas, locaciones, prestaciones u obras que corresponden a las operaciones efectuadas por cuenta propia o ajena, neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza).

Si la inscripción al monotributo se origina con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos 12 meses, deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado. En el caso de haber transcurridos doce meses o más desde el inicio de actividades, habrá que tomar los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos 12 meses anteriores a la inscripción.

Hay situaciones en las que no son tenidas en cuenta la superficie (por ejemplo servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores; servicios de prácticas deportivas como clubes, gimnasios, piletas de natación; servicios de diversión y esparcimiento como billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros; locaciones de bienes inmuebles; etc.), y la energía eléctrica consumida (por ejemplo Lavaderos de automotores, expendio de helados, explotación de kioscos, etc.). Parámetros: LOCACION Y/O PRESTACION DE SERVICIOS

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

SUPERFICIE

ENERGIA

A

HASTA 12.000

HASTA 20 m2

HASTA 2.000 KW

B

HASTA 24.000

HASTA 30 m2

HASTA 3.300 KW

C

HASTA 36.000

HASTA 45 m2

HASTA 5.000 KW

D

HASTA 48.000

HASTA 60 m2

HASTA 6.700 KW

E

HASTA 72.000

HASTA 85 m2

HASTA 10.000 KW

RESTO DE LAS ACTIVIDADES

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

SUPERFICIE

ENERGIA

F

HASTA 12.000

HASTA 20 m2

HASTA 2.000 KW

G

HASTA 24.000

HASTA 30 m2

HASTA 3.300 KW

H

HASTA 36.000

HASTA 45 m2

HASTA 5.000 KW

I

HASTA 48.000

HASTA 60 m2

HASTA 6.700 KW

J

HASTA 72.000

HASTA 85 m2

HASTA 10.000 KW

K

HASTA 96.000

HASTA 110 m2

HASTA 13.000 KW

L

HASTA 120.000

HASTA 150 m2

HASTA 16.500 KW

M

HASTA 144.000

HASTA 200 m2

HASTA 20.000 KW

Fuente: Art. 8 y 13 Ley 25.865

Puede suceder que se realice alguna actividad incluida como "prestaciones de servicios y locaciones", simultáneamente con otra comprendida dentro de "resto de actividades", entonces habrá que categorizarse de acuerdo con la actividad principal (aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos) y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.

Así por ejemplo, si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada como "prestaciones de servicios y locaciones", quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas como "resto de actividades", superare el límite de $ 72.000.

d) En la opción “AUTONOMOS”, deberá elegir alguna de las siguientes opciones de acuerdo a su situación particular:

· Aportante jubilado por la ley 24241: Se aportara al Régimen Previsional Público del Sistema de Jubilaciones y Pensiones, pero sin hacer aportes con destino a Obra Social. · Aportante activo: Se aporta al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a la Obra Social. · No aportante a este régimen: No aportarán al Régimen Previsional Público, ni a la Obra Social. Podrán incluirse los sujetos que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Aquellos que simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Monotributo, se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

2. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales.

3. Los trabajadores autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener dichos beneficios. 4. Los menores de 18 años.

· Activo con aporte adicional a capitalización: Se suma a lo pagado por el aportante activo un aporte mensual de $33 destinados al régimen de capitalización (AFJP).

· Activo con aporte adicional a reparto: Se suma a lo pagado por del aportante activo un aporte mensual de $33. Permite permanecer en el régimen de reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia. e) Podrán ser adherentes a la obra social los componentes del grupo familiar primario:

· El cónyuge · Los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral. · Los hijos solteros, mayores de 21 años y hasta los 25 inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares, oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente. · Los hijos incapacitados a cargo del afiliado titular, sin límite de edad. · Los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por la autoridad judicial o administrativa.

D) Composición del aporte de monotributo

Para el aportante activo seria:

LOCACION Y/O PRESTACION DE SERVICIOS

CATEGORIA

IMPUESTO

JUBILACIÓN

O. SOCIAL

TOTAL

A

$ 33

$ 35

$ 24,44

$ 92,44

B

$ 39

$ 35

$ 24,44

$ 98,44

C

$ 75

$ 35

$ 24,44

$ 134,44

D

$ 128

$ 35

$ 24,44

$ 187,44

E

$ 210

$ 35

$ 24,44

$ 269,44

RESTO DE LAS ACTIVIDADES

CATEGORIA

IMPUESTO

JUBILACIÓN

O. SOCIAL

TOTAL

F

$ 33

$ 35

$ 24,44

$ 92,44

G

$ 39

$ 35

$ 24,44

$ 98,44

H

$ 75

$ 35

$ 24,44

$ 134,44

I

$ 118

$ 35

$ 24,44

$ 177,44

J

$ 194

$ 35

$ 24,44

$ 253,44

K

$ 310

$ 35

$ 24,44

$ 369,44

L

$ 405

$ 35

$ 24,44

$ 454,44

M

$ 505

$ 35

$ 24,44

$ 564,44

Fuente: Art. 12 y 40 Ley 25.865

A estos importes se le debe sumar o restar según corresponde:

· Aportante Jubilado por la Ley 24.241: Restar los 24,44 de obra social. Solo los $35 con destino al régimen de reparto se tienen en cuenta.

· Aportante activo: Sumar $22,22 por cada integrante del grupo familiar que se adhiera a la obra social.

· No aportante a este régimen: Los profesionales universitarios que aporten a una caja correspondiente a un colegio o consejo profesional, el monto a ingresar variara según la caja, lugar, edad, integrantes de la familia a incorporar, etcétera. · Aportante activo con aporte adicional a capitalización: adicionar obligatoriamente un aporte mensual de $ 33 para que sean destinados al régimen de capitalización y $22,22 por cada integrante que se adhiera a la obra social. · Aportante activo con aporte adicional a reparto: para el régimen de reparto se le suma $33 y $22,22 por cada integrante que se adhiera a la obra social.

Quienes inicien sus actividades y se inscriban en el monotributo, deben efectuar el primer pago de su obligación mensual, el mes siguiente del inicio. Este primer pago y en adelante, será una obligación que vence el día 7 de cada mes, teniendo en cuenta que se abona el mes en curso. En caso de ser feriado o inhábil se pasará al día hábil siguiente.

Posteriormente, al mes siguiente de la finalización de cada cuatrimestre calendario, al día siete, hay que categorizar si corresponde. Categorizar significa encuadrarse en una nueva categoría según montos de ingreso y energía consumida.

Autor: José Herrera

Impuesto al Cheque Monotributistas

Nuestro colega y amigo Carlos Enrique Spina ha escrito este trabajo detallando la forma de acceder a la reducción del impuesto al cheque para los monotributistas. En un trabajo reciente nosotros nos ocupamos del tema en un párrafo de nuestro artículo vinculado con el tratamiento del impuesto al cheque, por lo cual recibimos gran cantidad de consultas debido a que no son pocos los contribuyentes que no tienen presente esta normativa


HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 25 de agosto de 2006


MONOTRIBUTISTAS - IMPUESTO AL CHEQUE

INTRODUCCIÓN



Conforme analizaremos, los monotributistas al estar exentos en el impuesto al valor agregado y en ganancias, están sujetos a la tasa reducida del impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieros. Algunos bancos hacían caso omiso de dicha prerrogativa pero la RG AFIO 2111 aclara esta cuestión.

DESARROLLO

La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras.



Si bien la tasa queda a criterio del Poder Ejecutivo, la alícuota máxima es del 6‰ tanto para los créditos como para los débitos.

El artículo 7 del decreto reglamentario, establece las alícuotas especiales, tema sobre el que profundizaremos solamente en los aspectos que nos interesan.

Transcribimos la parte de dicho artículo que es de nuestro interés:

Las referidas alícuotas serán del 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) y del 5‰ (cinco por mil), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias

En definitiva, los monotributistas cumplen con dicha condición, al menos la mayoría de ellos que no perciban ingresos gravados en ganancias, quedando bajo las condiciones de este artículo y siendo su tasa de imposición la alícuota del 2,50‰, tanto para los créditos como los débitos.

Si bien, en la práctica una nota al banco acreditando la condición de monotributista debiera haber bastado para quedar sujeto a dicha alícuota reducida, la mayoría de las entidades financieras hacía caso omiso de dicha circunstancia.

La RG AFIP 2111 (B.O.14/08/2006), aclara la cuestión en su artículo 35, en la que se estipula:

Art. 35.  Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a), b), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el Anexo IX.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

En conclusión con la nota que define la RG y que transcribimos a continuación, más la constancia que acredite la actividad, basta para la reducción de alícuota.

La nota de la RG, es la siguiente:

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO

Buenos Aires, de 20

SEÑORES:

........(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que ................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (3)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar según quien sea el monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón social de la empresa comprendida en el régimen.

(3) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

OTRAS CONSIDERACIONES

Si bien, esta norma siempre estuvo vigente, ahora se cuenta con un elemento reglamentario para instrumentar la reducción.

Cabe aclarar que si la cuenta corriente estuviera compartida con otra persona que no revista el carácter de monotributista, no procederá la alícuota reducida.

Tampoco los monotributistas pueden computar parte de este impuesto como pago a cuenta de otros, tal cual lo hacen los responsables inscriptos, a los que se le admite computar el 34% del impuesto a los créditos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y/o al impuesto a la ganancia mínima presunta y/o sus respectivos anticipos.

Entendemos que esta norma, que es una suerte de texto ordenado colaborará a que las entidades financieras apliquen la tasa que corresponde.

Carlos Enrique Spina, agosto 2006

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO


Economía y tributación

La Exclusión del Monotributo - Honorarios Judiciales

Por supuesto que no se trata de un tema nuevo. Pero en ciertos casos la falta de normas específicas genera complicaciones. Por ejemplo cuando un monotributista emite una factura por un monto elevado que supera el parámetro de ingresos anuales previstos en la ley para permanecer en el régimen



Transcribiremos en primer lugar las causales de exclusión según la respuesta dada por la propia AFIP en su sitio de Internet:

Quedará excluido (el monotributista) cuando:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.



b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $870.-

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.



e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

 

Como puede observarse, la respuesta dada por la AFIP no contempla entre otras cosas los problemas prácticos que origina la exclusión y el “pase” al régimen general.

Transcribimos a continuación una consulta formulada por un contribuyente y la respuesta dada por la AFIP, que también figura en la página:


En el caso de de un profesional adherido al monotributo al que se le regulan honorarios por $ 200.000, ¿a partir de qué momento tiene la obligación de inscribirse en el régimen general?

18/11/2005 12:00:00 a.m.

Respuesta:



Los efectos se consideran retrotraídos al momento en que se produce la exclusión automática, razón por la que los $ 200.000 de honorarios quedan incluidos en el régimen general, esto es, por el total de ese monto deberá tributarse I.V.A. e Impuesto a las Ganancias.

Claramente puede notarse la contradicción que existe entre el punto a) de la primera consulta transcripta, y la respuesta dada en la segunda. Mientras por un lado se habla de haber superado el monto máximo para los 12 meses, en la segunda respuesta directamente se menciona la exclusión instantánea.

En realidad, las respuestas consignadas no hacen más que repetir lo que la ley y demás normas del Monotributo establecen. Pero a los efectos prácticos debemos establecer parámetros que determinen el camino a seguir.

Obsérvese que se habla de que los efectos se considerarán retrotraídos al momento del ingreso extraordinario. Cabe suponer que si el ingreso es por facturación corriente por ejemplo de honorarios, la norma aplicable sería la dada en la primera respuesta. Es decir que si por facturar digamos $ 2.500.- de honorarios en un cuatrimestre dado nos pasamos del tope de $ 72.000, que es el máximo para servicios, no deberíamos aplicar la instantaneidad, porque en caso contrario la disposición de los 12 meses carecería de sentido.  Hay una interpretación que dice que esta disposición es aplicable únicamente para la primera vez, es decir para cuando un contribuyente determina si puede ingresar o no en el régimen de Monotributo, que como sabemos es optativo.

El artículo 22 de la ley dice que el monotributista queda fuera del régimen desde el mismo momento en que sus ingresos anualizados superen el tope máximo permitido. De manera que nuestra opinión es que desde el momento en que el contribuyente observa que sus ingresos superan los máximos permitidos, corresponde que pase al régimen general, lo cual implica inscribirse en IVA y Ganancias y también en el régimen de trabajadores autónomos.

Ahora bien, en la segunda consulta se trata de un ingreso muy elevado producto de una regulación de honorarios, por ejemplo por una actividad pericial. Puede ocurrir también que por un trabajo determinado, extraordinario, especial, el contribuyente de marras facture una cifra elevada y lo haga emitiendo la factura en su condición de monotributista.

¿Qué ocurre con el cliente que debe pagar esa factura en lo que respecta a la retención de impuesto a las ganancias? ¿Y qué pasa con el 21% de IVA que de inmediato correspondería calcular y discriminar en la factura? El contribuyente debería inscribirse en el régimen general y gestionar la factura como responsable inscripto, trámite este último que puede tener sus avatares según la Agencia a la que el contribuyente se dirija y teniendo en cuenta lo normado en la RG (AFIP) 1575. Es decir que dicho contribuyente deberá presentar la documentación tendiente a lograr la autorización para emitir factura A, A con CBU o M, y luego ponerse de acuerdo con su cliente respecto del IVA por la diferencia entre el total facturado y el tope de la última categoría de monotributo

Nos queda el punto de la retención del impuesto a las ganancias, que no corresponde practicar a un contribuyente en su carácter de monotributista, pero sí cuando se trata de un contribuyente inscripto en el régimen general.

Como tampoco nada dicen las normas, cabe deducir que en situaciones como la planteada surge la obligación del contribuyente ante este impuesto de autorretenerse una vez cumplido el trámite de inscripción, y de manera retroactiva.

¿Esto es razonable? En realidad el contribuyente debería inscribirse primero y cobrar después, en cuyo caso no sería retroactivo. Pero la respuesta dada por la AFIP habla de “efectos retrotraídos”. Y tampoco parece lógico que alguien deba esperar varios días para cobrar un dinero que puede cobrar en un momento dado, simplemente porque debe realizar trámites en la AFIP y en la imprenta para lograr comprobantes nuevos acordes con su nueva condición. Lamentablemente la cuestión no está resuelta. La AFIP ha dicho sí que en el caso de la retención de Ganancias ésta no corresponde cuando el pago es a un monotributista en ningún caso.

En nuestra opinión, y mientras no exista una norma específica,  el contribuyente debería inscribirse en Ganancias y  emitir la factura respectiva (A, A con CBU o M según la autorización que obtenga de la AFIP), porque de lo contrario el cliente tendría problemas para pagarle, teniendo en cuenta que necesita el IVA discriminado y saber cómo proceder en cuanto a la forma de abonarlo.

Ahora bien, cuando se trata de regulación de honorarios judiciales, donde en tal regulación el juez tendrá en cuenta la condición de monotributista del perito y no discriminará IVA.

En verdad en toda esta cuestión sería interesante que la AFIP, que dicta mensualmente tantas resoluciones, se ocupe debidamente de aclarar los tantos y dictar las normas procedimentales que faciliten el pase de un régimen al otro.

Nuestra conclusión, lo decimos una vez más, es que cuando un monotributista supera el máximo permitido para serlo, debe considerar los ingresos adicionales como dentro del régimen general y abonar el IVA y el impuesto a las Ganancias correspondiente. Esto más allá de las complicaciones prácticas referidas.

Y lo mismo ocurrirá cuando se superen los demás parámetros, cabe agregar.

Reiteremos entonces que el punto de ruptura entre un régimen y el otro es la que determina el comienzo de la obligación en Ganancias, IVA y Autónomos. De manera que desde ese momento cambia la condición, y no desde el comienzo del año.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

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