Sociedades

Sociedades de Personas

Sociedades de Personas en el Exterior o Partnerships



“LAS BENDITAS LLC”



Vivimos en un mundo globalizado y la competencia ha dejado de limitarse a los agentes privados en la provisión de bienes y servicios para dar paso (incluso en algunos casos ha tomado un lugar mucho mas importante que el que otrora ocupaba la prestación de bienes y servicios; lo que comúnmente llamamos “economía real”) a la competencia entre jurisdicciones tributarias en intención de, en algunos casos, atraer capitales pero en muchos otros, orientada a construir una estructura que permita canalizar fondos, independientemente de su origen hacia diferentes plazas financieras.

Esta competencia se ha visto sobre la base del diseño de regímenes fiscales cada vez mas “competitivos” entre jurisdicciones, regímenes legales o bien hasta regímenes societarios que, en conjunto, ofrecen la construcción de vehículos de negocios asociados a un tratamiento impositivo particular en la jurisdicción que, lamentablemente, ofrece como producto determinada norma legal.



Es en este marco que nos ocuparemos de un vehículo jurídico altamente utilizado en esquemas de planificación internacional tributaria siendo estos los vehículos híbridos y, dentro de los vehículos híbridos ocuparemos nuestra atención a las sociedades de personas en el exterior o, en su denominación en ingles, a las partnerships.

Se denominan entidades hibridas aquellas que son consideradas o tratadas como “transparentes” en una jurisdicción y como opacas o no transparentes en otra jurisdicción. Si bien la terminología “transparente” veremos que será “poco feliz” de cara al análisis que realizaremos, la forma mas sencilla para comprender el porque de este tipo de entidades se ha convertido en el “centro” de toda planificación tributaria internacional está dado por el hecho de que, en la jurisdicción de incorporación, las sociedades no serán los responsables por el pago del impuesto sino que bien pueden determinar la base imponible y asignar a los socios o bien, conforme legislación local, pueden simplemente no tener personería fiscal.

Las Islas Virgenes Británicas nos deslumbraron en 2004 con sus Limited Company, operativas a partir de 2005, reemplazando al original vehículo incorporado en 1984 orientadas al curso de operaciones Holding, International Trading, International Investment o administración de Fondos Mutuales entre otras de sus fortalezas. La característica de este instrumento  es que, sin ser “transparente” conforme el derecho local, simplemente  no poseen carga impositiva.

Por su parte el Reino Unido, con vigencia desde el 6 de Abril de 2001, nos deslumbra con sus Limited Liability Partnerships el cual, a diferencia del vehículo mencionado en el párrafo anterior, este ha sido legislado como un instrumento hibrido el cual, conforme legislación local y tal cual se ha descripto, a los fines fiscales es tratado como un instrumento hibrido asignando, por tanto, la renta directamente a los socios.

Singapur no se ha quedado fuera del esquema y presenta sus Family Investment Company, la cual, sin ser legislada localmente como un instrumento híbrido, se limita a eximir del tributo a las rentas obtenidas conforme determinada condiciones (off-shore y ciertas inversiones locales).

Nueva Zelanda, desde 2008, promociona con importante éxito sus Limited Partnerships las cuales han sido legisladas, a los fines fiscales como un vehículo transparente siempre que se trate de rentas que no provengan de fuentes ubicadas en dicha jurisdicción y, naturalmente, los socios no sean residentes a los fines fiscales.

Estados Unidos no se quedará atrás ofreciendo diferentes vehículos en Florida, Delaware, Alabama, Louisiana  y muchas jurisdicciones mas, todos con diferentes condiciones.

De lo dicho y solamente orientándonos a un vehículo de inversión particular parecería ser que la oferta es interminable y, en algunos casos, parecería ser que “siempre es la misma” pero, para el lector atento, advertirá que existen sutilezas que “marcan la diferencia”.

Será esta “oferta” de vehículos de negocios internacionales el objeto de nuestro informe pero no orientado a la descripción de los elementos que definen el vehículo internacional sino el tratamiento tributario de las rentas de fuente extranjera, originadas en transacciones celebradas por partnerships en el exterior, de cara cada uno de los socios integrantes de las mismas, siempre que sean residentes fiscales argentinos y conforme las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias – Ley 20.628.

Las preguntas a responder serán varias:

                  ¿se paga impuestos por la renta generada en una Partnerhip en el exterior?

                  ¿son todas las partnerships iguales?

¿en el caso de pagar impuestos, cual es la base de la materia imponible para el residente fiscal argentino?

El sub-título de este informe es “las benditas LLC”. Cuantas veces nos hemos cruzado con ofertas de negocios construidos sobre LLC ubicadas en Delaware, Florida o Nevada y se ha dicho, en pasillos y reuniones, “en Argentina no se paga impuestos porque ….” y ahí la inventiva del contribuyente.

Este documento tendrá, por tanto, el único objeto de presentar mi opinión en cuanto al tratamiento de las rentas generadas en el exterior, por este tipo de vehículos societarios incluso considerando doctrinas que, mal utilizadas, pueden derivar en consecuencias no esperadas para el contribuyente.

 

I.- ENCUADRE FISCAL - LEGAL

Nuestra primer tarea será recordar que la normativa relacionada con el reconocimiento, medición y determinación de renta de fuente extranjera, de acuerdo al criterio establecido en el Art. 1 Ley 20.628 (renta mundial) ha sido incorporado en la norma del tributo objeto de análisis a partir del TITULO IX.

Será en este título donde se “diseñará” el criterio de tributación derivado de rentas de fuente extranjera el cual si bien cuenta con un título “aparte” es parte de un sistema global, asincrónico por inspiración del legislador exponiendo, por tanto, particularidades que deben ser observadas al momento de definir el encuadre de toda renta de fuente extranjera.

Para el particular caso de sociedades de personas constituidas en el exterior (denominadas partnerships en jurisdicciones anglo-parlantes) la Ley 20.628 las ha definido como aquellas “otras” sociedades como por “exclusión” de las que no son sociedades accionarias; es decir: si no es una sociedad accionaria (la cual cuenta con una regulación expresa sobre la renta que deberá considerar el contribuyente alcanzada por el impuesto bajo referencia) entonces deberá someterse a las disposiciones aplicables a todo otro tipo de sociedades, dentro de las que se encuentran, naturalmente, las parntnerships.

El tratamiento tributario de estos instrumentos constituidos en el exterior parte del Art. 149 Ley 20.629:

“Art. 149 - Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.”

Será este artículo, por su apariencia “inofensiva” el que le ha quitado el sueño a varios tributaristas y sobre el cual pretenderé, en este documento, dejar sentada mi interpretación y la fuente del razonamiento que lleva mi conclusión.

En el particular, creo que la norma debe ser leída, para llegar a una correcta interpretación del precepto, en su conjunto, es decir, contextualizada en el título en el cual ha sido dispuesta y, en el particular de este artículo, en la inteligencia del “sistema” que  propone diseñar con los tres párrafos. La imprevisión del legislador no se supone (CSJN FALLOS 316:2624; 322:2701; 325:2386; 327:3984, 5496) de manera tal que el hecho de que la disposición se encuentre en el título de rentas de Tercera Categoría será un dato que pido, se mantenga en el centro de su conciencia al avanzar el presente documento.

La trampa de la lectura de los párrafos de manera independiente, como preceptos normativos autónomos (o descriptivos de diferentes situaciones que pueden darse en estructura distributiva de rentas del ente del exterior) conduce a perder la visión global del “sistema” que pretendió el legislador para este tipo de situaciones; es decir, el Art. 149 es parte de un sistema y no un conjunto de situaciones que, pudiendo darse, tendrán un tratamiento específico.

Sobre esta base entiendo que nuestra Ley del Impuesto a las Ganancias subordina ciertas cuestiones a la normativa de extraña jurisdicción como ser, claro está, para este tipo de vehículos de inversión en el exterior, la determinación de la renta imponible de la sociedad en el exterior pero, acompañado a ello, establece un esquema bajo el cual, si fuera del caso que determinada subordinación no respondiera a la real manifestación de riqueza del sujeto del exterior (sociedad de personas) propone el tratamiento fiscal de aquella situación lo cual advertimos en el tercer párrafo del Art. 149 Ley 20.628 generador, a la postre, del “centro” de la crisis que se ventila en el presente documento:

“La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.”

El encuadre dado en nuestro derecho fiscal a las rentas generadas en este tipo de instrumentos ha sido poco comentado y, foco de conflicto cuando alguien pretende exponer opinión sobre el punto por la forma en que ha sido legislado el tratamiento de rentas originadas en estas fuentes. Repasemos el contenido del Art. 149 Ley 20.628 pero sobre la base de tres “pilares” que recomendaré anotar aparte para seguir el razonamiento del presente escrito:

                  a.- rentas de tercera categoría

                  b.- Las Partnerships pueden ser transparentes

                  c.- Las Parnerships pueden ser acumuladoras

                                    c.1.- Gravadas a tasa cero

                                    c.2.- Exentas

c.3.- Con deducciones tan importantes que la tasa efectiva se reduce significativamente.

El legislador, considerando todos estas situaciones; por cierto, inmanejables para el derecho tributario argentino por encontrarse todas ellas fuera de su jurisdicción, dispone para el tratamiento de su rentas:

a.- que los beneficiarios incorporarán la renta fiscal de la sociedad de personas en el exterior independientemente de que esta medida de renta no hubiera sido abonada o incluso capitalizada en sus cuentas particulares. Esta situación solo puede presentarse en caso de sociedades de personas (partnershpis) que bien han determinado un resultado conforme las normas fiscales del exterior pueden haber decidido no distribuir las rentas a cada uno de los componentes societarios. La norma fiscal ha previsto, para estos casos, que independiente de la decisión formal de los socios  de “pagar” las utilidades, estas deberán incorporarse a la determinación tributaria del residente fiscal argentino como rentas empresariales.

b.- que al valor determinado conforme indicado en a.- se le adicione el monto de los retiros efectuados a cuenta de futuras utilidades de la caja societaria. De esta manera resultará claro que el legislador pudo conocer que se presentarían hipótesis de resultados inexistentes desde el punto de vista fiscal (independientemente del motivo por el que esto sean exiguos) o bien pagos a los asociados en exceso del resultado fiscal. Claramente el Art. 149 inc 3) se ocupa de las sociedades (partnerships) que por ubicarse en jurisdicciones que especialmente han diseñado el instrumento, bien no determinan impuesto, bien la base imponible tiende a cero.

 


 

 

II.- ELEMENTOS CENTRALES DEL VEHÍCULO OBJETO DE ANÁLISIS

Pasemos ahora a reseñar algunos elementos centrales del vehículo objeto de referencia.

II.a.- Atribución Fiscal de rentas provenientes de sujetos empresas del exterior organizados como sociedades de personas: “se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad” siendo este el punto que marca, de alguna manera, la génesis de la “confusión” (confusión definida a mi criterio) que se ha generado en la doctrina especializada puesto que, con liviandad, se pretende que la simple referencia a la “atribución en proporción” para cada socio llama a principios de “transparencia fiscal internacional”.  No participo de este criterio y, para ello, me sirvo del recuerdo del maestro Enrique Reig que los Autores Gotlib y Vaquero rememoran en su libro ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACION ARGENTINA. ED LA LEY. ISBN 978-987-03-1452-3 a Página 385:

“Las entidades transparentes propiamente dichas son aquellas cuyos resultados se consideran íntegramente distribuidos a sus integrantes, como si la entidad no hubiese existido. En esta categoría, encuadran las uniones transitorias de empresas y los joint vetures”

“Las entidades informantes son aquellas que confeccionan su propio balance impositivo y atribuyen el resultado a sus integrantes, quienes lo incoproan a su propia declaración jurada e ingresan el impuesto correspondientes. Las sociedades de personas (sociedad colectiva, civil, de hecho, irregular entre otras) se encuenran comprendidas en esta categoría”.

Para este tipo de vehículo de negocios internacional la ley 20.628 se ha ocupado, primero, de definir la renta como de tercera categoría para luego llamar al vehículo atributivos de renta para sujetos empresa caracterizados como “informantes” o, a mi criterio, acumuladores de rentas, en el Art. 150 Ley 20.628:

“Art. 150 - El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.”

La norma del Art. 149 Ley 20.628 interpretada como parte de un sistema, no como una norma aislada nos conduce a advertir que el legislador ha tenido un horizonte para este tipo de rentas y será, entonces, el tratamiento previsto o conocido, en nuestro derecho tributario en épocas ya prescriptas pero con clara actualidad, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada por rentas de fuente argentina. Uno de los métodos de interpretación de las normas es el método histórico. No será este aplicable para interpretar el precepto que llamamos al análisis pero no puede desembarazarse nuestro interprete de los instrumentos que han invadido a nuestro derecho tributario y que, en vista a lo expuesto, parecen haber retomado su otrora vigencia pero solo para el caso de rentas de fuente extranjera.

¿Recuerda el lector que hace solo unas líneas mencioné que el sistema no se encontraba “sincronizado” y que esta sería una elección del legislador?. Con foco en este efecto se hizo tal afirmación.

Debemos destacar que, en algunas oportunidades estaremos hablando de un sujeto en el exterior que posee “personalidad fiscal” y, por tanto, conforme su derecho, acumula y asigna individualmente y nuestro derecho recepta en el carácter de renta empresarial con sus propias normas de determinación y anti elusión. Otras tantas nos encontraremos con sujetos que, conforme normas locales, carecen de personalidad fiscal pudiendo dar cuenta de diálogo respecto a la transparencia fiscal de estos instrumentos ya caracterizados como híbridos.

Sin embargo, sobre la base de lo expuesto, entiendo que el Art. 133 inc a) Ley 20.628 es un claro ejemplo de transparencia fiscal en el cual, cuando el legislador específicamente ha decidido desconocer la personalidad fiscal que pudiera poseer el vehículo societario (sociedades anónimas) y especificado normas sobre las cuales el contribuyente determinará la renta que convertirá la liquidación en análoga a la aplicable a un Establecimiento Permanente en el Exterior – Art. 128 Ley 20.628 – de un sujeto residente fiscal argentina – Art. 119 Ley 20.628.

De lo dicho es que interpreto que no existe espacio de dudas en cuanto a que es lo que quiso el legislador y que cuando efectivamente quiso desconocer la entidad sobre la que se generaban las rentas efectivamente lo hizo (Art. 133 inc a) Ley 20.628). En el caso de las sociedades del exterior se ha basado en el sujeto del exterior y en su capacidad de determinar una renta impositiva y un método anti diferimiento que es, en definitiva, los retiros a cuenta de utilidades.

 

 

II.b.- Subordinación a la Ley Fiscal Extranjera. Representando el “primer estandarte” para la medición de la capacidad contributiva del ente “determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución”.  

De esta manera, en números, lo que la ley indica es lo siguiente:

  

BCE FISCAL

VENTAS

 

100.000,00

COSTO

 

-50.000,00

R.BRUTO

 

50.000,00

   

(-) GASTOS ADMIN

 

-10.000,00

(-) GASTOS COM

 

-5.000,00

(-) GASTOS FINANCIEROS

 

-2.000,00

(-) GASTOS TRIBUTARIOS

 

-1.000,00

   

RESULTDO DISTRIBUIBLE

 

-18.000,00

   

ATRIBUCIÓN SOCIO A

 

-9.000,00

ATRIBUCIÓN SOCIO A

 

-9.000,00

   

RESULTADO ENTE LEY 20.628

 

0,00

 

 

En este punto la norma habla solo de una de las manifestaciones de riqueza que puede presentar el contribuyente al ser socio de sociedades de personas del exterior para las cuales, sobre el principio de “asignación de rentas inmediatas al contribuyente argentino”, mesura su riqueza sobre  la base del resultado fiscal del sujeto tributario del exterior de manera tal que, conforme el párrafo señalado la incorporación inmediata de rentas por resultados del sujeto del exterior será 0(cero) en cabeza de cada socio y si consideramos solamente lo dispuesto en el Art. 149 primer párrafo Ley 20.628 por cuanto refiere, únicamente, al resultado fiscal de la estructura del exterior

 

 

 

II.c.- Existencia de un método subsidiario – Contabilidad Legal:

Expresamente la Ley 20.628 no lo significa pero, indirectamente, las disposiciones del Art. 149 tercer párrafo Ley 20.628 obliga a considerar lo que sería un tratamiento contable para este tipo de sociedades en conjunto con sus particularidades.

Nos estamos refiriendo a sociedades de personas regidas por el derecho de jurisdicción de incorporación y, en este sentido y como se ha señalado en líneas anteriores, podemos encontrarnos con dos hipótesis de trabajo:

a.- que la renta se considere, luego de acumulada, íntegramente distribuida o asignada al socio al cierre del ejercicio

b.- que la renta se considere directamente asignada al socio al cierre del ejercicio

Es claro que, en este punto, la referencia que realiza la norma en cuanto al uso de la determinación del resultado en base a mediciones contables puede realizarse en supuestos específicos que entiendo y acepto no se presentan en el caso de las sociedades que llaman a nuestro estudio dado que:

1.- Existe un impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias Argentino y

2.- este permite la determinación de un resultado impositivo en cabeza del ente fiscal del exterior: “no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior”.

La discusión se presenta, en este caso, con la transparencia fiscal del sujeto del exterior que, fiscalmente hablando, anula el resultado del ente en vista del método de la Ley del Impuesto a las Ganancias Argentino.

El párrafo que marca la diferencia, en el contexto del punto que discusión que presento, es el tercero, es decir, el tercer párrafo del Art. 149 de la Ley 20.628 termina por “cerrar el sistema” de atribución de rentas para residentes argentinos con participaciones en sociedades de personas de exterior independientemente que, conforme el derecho de jurisdicción de incorporación, sean tratadas como sujetos “transparentes” o sujetos “acumuladores” de rentas.

“Art. 149 Ley 20.628 párrafo tercero:

“La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.”

Resulta claro para este párrafo, en primera instancia, el método anti elusivo propuesto por cuanto incrementa el resultado, inmediatamente atribuible al sujeto argentino por su participación en la sociedad del exterior, con los “adelantos de utilidades en el ejercicio fiscal que pudiera percibir.

Para que esto suceda pueden darse dos situaciones:

1.- Que el sujeto fiscal del exterior (sociedad de personas, transparente), antes del cierre del ejercicio, distribuyera utilidades en concepto de adelantos, al sujeto residente argentino determinando, para este, la obligación de incorporación en sus rentas en este ejercicio fiscal.

2.- Que el sujeto del exterior NO DETERMINARA UTILIDADES en el ejercicio fiscal y, pese a ello, distribuyera valores a los socios argentinos. Entiendo que este es el caso que se plantea para este tipo de sociedades puesto que, ante una misma manifestación de capacidad contributiva por parte del sujeto residente argentino, la obligación tributaria estaría supeditada al simple hecho decidir el carácter en el cual se transfieren valores en concepto de utilidades del ente.

Suponiendo un cierre contable al 31/12 de cada año, la interpretación nos conduciría a esta situación:

01/01/2016

Inicio Ej. Fiscal Sujeto Art. 119 inc a),b) y c) 

Ley 20.628

31/05/2016

Cierre ejercicio fiscal Soc. Exterior no Accionaria

31/12/2016

Cierre Ej. Fiscal Sujeto Art. 119 inc. a),b) y c)

Ley 20.628

El cierre fiscal para este tipo de sociedades no tiene porque coincidir con el cierre fiscal de los socios residentes fiscales Argentinos para quienes:

a.- Incorporarán los resultados fiscales que correspondan a períodos fiscales cerrados durante el período fiscal de cada socio conforme a su porcentaje de participación en la sociedad de personas constituida en el exterior conforme dispone Art. 149 Ley 20.628 y Art. 133 inc d) Ley 20.628

b.- Incorporarán a los resultados fiscales determinados en a.- el monto de retiro a cuenta de utilidades que se perfeccionen durante el ejercicio fiscal del residente fiscal argentino conforme Art. 149 Ley 20.628.

 

 

Gráficamente podríamos representar los hechos económicos de la siguiente forma:


 

III.- EL CENTRO DE LA DISPUTA – LA NORMA ANTI EL ELUSIVA DEL ART. 149 LEY 20.628

Lo que llamamos el “centro de la disputa” podemos ubicarlo en el mismo Art. 149 Ley 20.628 regula el tratamiento fiscal de las manifestaciones de riqueza exteriorizables en los MOMENTO 1 y MOMENTO 2 que no es otra cosa que reconocer el carácter estrictamente personal del ente.

Ahora bien, en mi entendimiento esta asignación inmediata ocurre en el exterior, por cuanto, contribuyente argentino, si bien no incorpora resultado alguno por su participación en la sociedad de personas, si debe analizar el resultado derivado de una explotación empresarial ocurrida en el exterior, es decir, si aceptamos que la transferencia de riqueza ocurre en el exterior de modo tal que, en un solo instante, la sociedad del exterior se “vacía” de contenido tributario, entonces nos encontraremos que el sujeto, basado en la misma jurisdicción legal, incorpora esas rentas en su propia cabeza de manera tal que, si para visualizar el MOMENTO 2 lo hacemos por medio de una “línea territorial”

La lectura del Art. 149 primer párrafo Ley 20.628 nos ofrece una interpretación tan solo parcial del fenómeno societario en instrumentos donde el contribuyente posee incidencia directa en las decisiones empresariales puesto que, literlamente interpretado, en el caso de que el instrumento no hubiera generado utilidades empresariales y no se hubieran “pagado” adelantos de utilidades se ha interpetado que no existiría base renta a asignar al participante societario de cara al impuesto a las ganancias argentino.

Gráficamente podríamos representarlo de la siguiente manera:



 

 

Pero, como se ha indicado previamente, en los instrumentos societario objeto de referencia lo que sucede no es simplemente la determinación de un resultado a los efectos fiscales (el cual puede ser nulo o tender a cero) sino que también puede presentarse la existencia de un resultado contable, que puede estar disponible para retiros por magnitudes a los resultados impositivos.

En este caso el impacto se verifica, contablemente, en la cuenta particular del socio; cuenta que estará incidida por la aplicación de resultados al cierre del ejercicio propios del mecanismo mencionado en líneas anteriores.

 

 

Lo dicho podrá ser graficado de la siguiente manera:



Lo que estamos viendo representando en el contribuyente “triste” es el efecto contable de lo expresado en el MOMENTO 2 (momento contable) del título anterior que no es ni mas ni menos que el efecto de la decisión del contribuyente quién opera con una entidad societaria soportada en el carácter personal de cada socio y con capacidad de decisión del destino de los resultados, no retirar los resultados para acumulación a cuenta particular.

De este modo, este particular instrumento de inversión imposibilita las actividades de “diferimiento tributario” a las que comúnmente habilitan las entidades Sociedades Anónimas.

De lo dicho e independientemente de si estamos operando con sociedades de personas que, en jurisdicción de incorporación, sean legisladas como entidades transparentes a los fines fiscales o acumuladoras de renta a estos mismos fines, debemos considerar, en la interpretación de la norma tributaria, la intención del legislador y, con ello, la motivación que lo ha llevado al legislador a ofrecer un tratamiento diferente entre sociedades personales y sociedades accionarias (nuevamente, tratamiento diferencial no asignado a nivel sujetos residentes fiscales argentinos).

Pensemos solamente que se puede presentar el siguiente escenario:

Sociedad LLC es considerada “transparente” para el derecho de estado de incorporación y, por ello, el resultado impositivo se determina por su “inexistencia” en cabeza de la sociedad. Ahora preguntémonos: ¿es posible sostener que, en definitiva, no existió resultado de fuente extranjera para el socio argentino en los siguientes casos?:

a.- Cuando es único socio (presentemos el ejemplo de las las LLC en Delaware USA que pueden ser unipersonales).

A mi criterio, en base a la jurisprudencia del antecedente de EURNEKIAN y los fundamentos utilizados por el fisco para atacar el Trust, sería insostenible argumentar inexistencia de materia gravada

b.- Cuando se es socio mayoritario se mantiene posición punto a.-

c.- Cuando se es socio sin capacidad de formar la voluntad social, aquí puede ser el punto mas “conflictivo” del tema.

La norma argentina dispone la vinculación con el sujeto argentino de los resultados de los entes en el exterior los cuales dependerán de a.- del tipo de ente fiscal, b.- de la jurisdicción en la cual se hubiera constituido y de c.- de las actividades desarrolladas (proporciones y jurisdicción). En ningún momento establece normativa particular que permita, a mi criterio, considerar el carácter fiscal (transparencia o acumulación de rentas) de la sociedad del exterior.

 

 

IV.- RESUMEN

Hemos expuesto de manera coloquial y buscando evitar todo tecnicismo que si bien necesario para un escrito que pretenda arrogarse carácter científico o, cuanto menos, carácter de análisis jurídico tributario debido a que el objetivo de este documento sería, solamente, transmitir el “centro” de la discusión en cuanto al tratamiento de las rentas que se generan en un tipo particular de vehículos de inversión a nivel internacional y para la cual la doctrina se encuentra “dividida” cuando es que se ha expresado sobre el tema.

Recordando los puntos principales que deben ser considerados al enfrentar este tipo de entidades:

1.- Para las sociedades de personas o partnerships la Ley 20.628 en su Art. 149 indica incorporar el Resultado Fiscal del ente al ejercicio fiscal del contribuyente conforme cierre fiscal de la sociedad del exterior. La remisión a normas de determinación impositiva extranjera pueden bien generar a.- resultados impositivos mayores a los contables, b.- resultados impositivos menores a los contables o c.- resultados impositivos neutrales (cero)

2.- Siendo que las normas argentinas instruyen a incorporar el resultado fiscal de este tipo de sociedades en la DDJJ del contribuyente de manera tal que este será el valor a incorporar bajo el concepto de renta de sociedades fuente extranjera las cuales encuadrarán en la tercera categoría del tributo.

3.- El Art. 149 Ley 20.268 manda incorporar en el resultado fiscal del contribuyente residente fiscal argentino el monto de “… los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación”.

Vemos en este punto que la norma está llamando al concepto de “utilidad contable” para diferenciarlo del resultado fiscal. De esta manera el retiro que sea superior a la magnitud fiscal determinada conformes normas de jurisdicción de incorporación deberá ser incorporado a la manifestación de renta del contribuyente residente fiscal argentino.

Sin embargo, debemos diferenciar que al operar con este tipo de entes el contribuyente puede operar bien como parte del capital de la empresa, en su carácter de socio y, con ello, retirar a cuenta de un resultado todavía no devengado contablemente o bien como un tercero pasando, en tal caso, el retiro a tener la calidad de préstamo. Jurídicamente las operaciones poseen diferente sustento documental debiendo el contribuyente extremar los recaudos documentales en el caso de que fuera su interés acreditar que aquellos fondos obtenidos desde su partnership en el exterior obedecen a una operación de préstamo realizada al igual que con terceros y no a una operación de retiro a cuenta de utilidades.

4.- Sin embargo existe un punto que puede ser foco de conflicto, generado en el vacío normativo de la Ley 20.628 y su Decreto Reglamentario y sobre el que, a la fecha, la jurisprudencia no se ha expedido.

La particularidad de estos instrumentos societarios es que, al cierre del ejercicio, el resultado es asignado o atribuido a los socios de manera tal que incluso, legalmente, podremos decir que la sociedad no cuenta con capacidad de decisión automática de retención de utilidades sino que esta debe, por imperio legal, ser distribuida inmediatamente a los socios. De ello se deriva que, en el caso de requerir incrementar el capital societario a los fines de expandir los negocios esto debe provenir de una decisión tácita o expresa, pero decisión al fin tomada por los socios.

De lo dicho y conforme la exposición realizada, al cierre del ejercicio se manda realizar el siguiente asiento contable que implica, lisa y llanamente, el descargo de utilidades contra la cuenta particular del socio.

RESULTADOS DEL EJERCICIO XXXXX

A SOCIO C.P - XXXX

5.- Como hemos advertido la sociedad puede abonar las utilidades al socio de manera tal que, al momento del pago de las mismas, expresaríamos el siguiente asiento contable.

SOCIO C.P XXX

A CAJA -XXX

La respuesta al punto la encontramos, nuevamente, en la frase contenida en el Art. 149 tercer párrafo Ley 20.628 cuando indica que el contribuyente incrementará el resultado fiscal asignado en la magnitud del “retiro a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal”.

La Ley no distingue si se trata de utilidades pasadas o utilidades futuras. La ley se remite a hablar de utilidades lisa y llanamente. Se sabe que solo puede existir utilidades en la medida que estas es encuentren devengadas pero también es conocida posibilidad dada en varias legislaciones (incluso en la nuestra pero con ciertas restricciones) de adelantar el pago, en nuestro caso de dividendos, por utilidades futuras. Similar situación acontece en legislaciones foráneas.

Contra la posición que sostiene que el simple cierre del ejercicio contable del exterior implica la acreditación en cuenta particular del socio de sociedades de personas en el exterior de los resultados contables que se le fueran asignados conforme su participación, que la decisión de no realizar retiro es estrictamente personal por tratarse de un vehículo societario sobre el cual posee directa injerencia y participación, que ello implica, directamente, la disponibilidad de fondos y, con ello, la percepción y capacidad de decisión el destino de su riqueza en el exterior que implicaría, en el caso, mantener en la sociedad independientemente del título jurídico bajo el cual estos sean sostenidos (crédito o capital) entiendo que el efecto del Art. 149 tercer párrafo Ley 20.628 implica la posibilidad de diferir la gravabilidad del resultado contable al momento de su efectiva percepción por tratarse estas de rentas de tercera categoría (no encuadrando entonces en las previsiones del Art. 18 Ley 20.628 en cuanto al principio legal de percepción) y por estar expresamente regulado el tratamiento de los retiros “a cuenta de utilidades”

Dr. Sergio Carbone

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Panama Leaks o Panama Papers: Una Breve Introducción a los Conductos Offshore

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El armado de estructuras internacionales sin asesoramiento profesional adecuado puede conducir a resultados adversos. Asesórese.

Ubicados en ABRIL 2016 encontramos que en días recientes ha salido a la luz aquello que se diera en llamar PANAMA LEAKS O PANAMA PAPERS que consiste en un listado de sociedades off-shore constituidas en la mencionada plaza sobre las que, si bien se ha destacado la participación de mandatarios y personas reconocidas en el mundo artístico y deportivo, la realidad es que la cantidad de involucrados es manifiestamente importante.


Los diarios y medios masivos de comunicación vieron con ello la oportunidad de difundir la “noticia” pero el sesgo informativo, muchas veces motivado en el desconocimiento de este tipo de estructuras, lleva a incurrir en el error de pensar de que una sociedad off-shore es sinónimo de fraude.

En le presente boletín expondré, de manera extremadamente resumida, aquellos temas que entiendo necesarios para encuadrar el significado de este tipo de estructuras, bien para interpretar correctamente el contenido de las comunicaciones periodísticas, bien para saber que estructura es ajustada a derecho y cuales controvierten normativas locales

En mérito al importante contenido político que tienen, en estos momentos, la información en medios de comunicación masiva advierto que, el presente boletín no debe ser interpretado una defensa a figura alguna involucrada. El objetivo del presente es presentar, de manera resumida, algunas consideraciones

Una estructura que involucre una sociedad Off-Shore no implica fraude. Sin embargo, una estructura off-shore utilizada en desconocimiento del derecho local podrá derivar en consecuencias inesperadas..


I.- CONCEPTOS BREVES

En mérito a la brevedad que este medio requiere, señalo algunos elementos a considerar para comprender el uso de este tipo de estructuras de negocios:

a.- Lo primero que debemos reconocer es que el hecho de constituir una sociedad off-shore no implica que sea realizado con intenciones de evadir impuestos, ocultar patrimonios o, en general defraudar. La sociedad off-shore es un vehículo jurídico que puede ser utilizado como un instrumento de negocios siempre y cuando se ajuste el planeamiento del negocio a la normativa de la jurisdicción en la que perfeccione efectos jurídicos.

b.- El impacto respecto del uso de este tipo de estructuras está dado por el reconocimiento de las mismas en el derecho local, es decir, de cómo el derecho local de cada jurisdicción entiende la construcción global del contribuyente. En este sentido, en el derecho fiscal argentino (en cuanto es objeto de interés en el presente boletín), encontramos el principio de realidad económica (Art. 1 Ley 11.683) que, de por sí, ha sido abusado por el fisco y tribunales inferiores pero la CSJN ha delimitado sustantivamente su aplicación.

c.- Las estructuras off-shore pueden ser utilizadas como vehículos para canalizar flujos financieros, estructuras holding, traders o bien como “cajas administrativas globales”. La evasión tributaria se conjuga con este tipo de estructuras por medio de diversas herramientas siendo la mas común precios de transferencia o bien simulación dolosa de prestamos desde el exterior (por mencionar ejemplos).

d.- El derecho internacional no se maneja con los mismos elementos y principios que el derecho interno. En el derecho internacional reconocemos lo que se denomina “soft-law”, es decir, “acuerdos, recomendaciones, etc” aceptados por diversas jurisdicciones que, con el tiempo, va incorporándose al derecho interno ya sea por tratados celebrados o bien por normas específicamente sancionadas.

En este sentido se debe reconocer la evolución del “soft-law” y la normativa interna pero, particularmente, los cambios que se dieron desde el 2001 y, con mas fuerza, desde el 2008 de manera tal que lo que era normal en 1990 pasaría a ser “observable” en el 2001 y “criticable” en el 2008. Asimismo, como nuestra legislación va evolucionando, es muy posible que algo sea “cuestionable” hoy pero no hubiera sido cuestionable ayer o bien, algo hubiera sido delito ayer, hoy y siempre. Hay que analizar el caso concreto.

Si planifica realizar negocio a nivel internacional jamás se base en estructuras no analizadas por especialistas locales

II.- EL TEMA TRATADO EN EXTENSO

Recientemente he realizado una publicación en la cual presento la cuestión del PLANEAMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL, usos, objetivos y cuestiones conflictivas. En el mencionado estudiose desarrollan algunas cuestiones de planificación de estructuras internacionales. A fin de facilitar la incorporación de conceptos me he servido de gráficos, ejemplos y referencias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales. La descarga es gratuita

http://www.sergiocarbone.com.ar/archivos/2015-12-28%20-%20PLANIFICACION%20FISCAL%20INTERNACIONAL%20-%20AMPLIACION.pdf

III.- ALGUNOS EJEMPLOS

Si bien el documento mencionado en II.- supra contiene desarrolladas diversas hipótesis de trabajo, presento aquí 4 (cuatro) ejemplos que espero permitan advertir lo correcto de lo incorrecto.

1.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000; en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación ese mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. Exporta directo. En grandes consideraciones no hay porque cuestionar los precios de transferencias ni las operaciones.

2.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 11.000 pero el precio de importación al mercado es de USD 9.000 por lo que este es el precio de exportación desde Argentina. La sociedad Argentina exporta pero la factura de venta se emite a nombre de una trader en Panama a USD 9.000 y esta se lo vende al mercado de Brasil a USD 10.000. Puede existir algún cuestionamiento de precios de transferencia pero si los precios de operaciones están dentro de las normas de la Ley 20.628 y de la propia ley tributaria brasilera no habrá inconveniente porque operó conforme precio entre partes independientes.

3.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000, en el mercado Brasilero se vende localmente a USD 21.000 porque en dicho mercado con una imagen y marca que agregan valor. El contribuyente Argentino exporta el bien conforme sale de fábrica y emite la factura a una trader en PANAMA. Esta trader en Panamá recibe la factura los intangibles que incorpora al bien y se importa en Brasil en USD 21.000. No debería haber discusión con el precio de transferencia desde las operaciones que estamos viendo entre armadores y compradores de autos. La incorporación el intangible debe ser una operación real.

4.- Sociedad ubicada en Argentina fabrica un bien que se vende en el mercado nacional a USD 10.000 pero descubre que pude colocarlo en BRASIL en USD 21.000 tal cual se exporta desde Argentina. Para evitar pagar menos impuestos en Brasil y en Argentina (depende si en Argentina lo exportan a USD 20.000 o en Brasil importan a USD 11.000) venden el auto a la trader en Panamá en USD 11.000 y estaexportaa Brasil en USD 20.000. Además la trader es operada (compra, vende y factura) desde la oficina del dueño de la fábrica de Argentina. Esta estructura podría ser considerada fraudulenta

Piénselo: si el negocio solo funciona en base al anonimato o al fraude fiscal entonces NO ES NEGOCIO.


Un negocio sano es aquel que puede cumplir sus obligaciones

PRINCIPALES CONCLUSIONES

La planificación de negocios internacionales no dista mucho de la planificación de negocios a nivel local. Lamentablemente el “misticismo“ que rodea la cuestión tributaria internacional ha generado espacio para construcciones artificiales y malos consejos. Si ud. desea realizar negocios internacionales será necesario analizar sus estructuras a la luz de reciente jurisprudencia y opiniones independientes.

Dr. Sergio Carbone -

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Adjudicación de Inmuebles a Accionistas de Sociedades Anónimas

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia



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Hoy día es muy común encontrarnos con Sociedades Anónimas, constituidas en el marco de la original Ley 19.550 y anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.984 que, por diferentes motivos, presentan la necesidad de separar bienes, preferentemente inmuebles, del activo societario para asignarlo a cada uno de los accionistas.

Una de las situaciones mas comunes es que estas sociedades hubieran sido constituidas con el objeto de “agrupar” bienes inmuebles pero sin un objeto comercial, es decir, que cada inmueble sería para uso y goce de cada uno de los accionistas situación que lleva, bien por el cambio de la norma de fondo en el marco de la nueva redacción dada al Art. 1 de la Ley 19.550 (que manda que los aportes realizados sean aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios), bien porque desean cada uno administrar independientemente los bienes que “de facto” les corresponden, deciden analizar las posibilidades de asignación individual de uno o varios inmuebles a sus accionistas.


En algunas otras oportunidades podemos encontrarnos con la necesidad de retirar de la actividad comercial un inmueble que le pertenece a la sociedad y será aplicado para uso y goce de un determinado accionista sin la necesidad de disolver o liquidar el ente que, independientemente del bien separado, continúa en sus actividades

En este informe realizo una breve reseña de las diferentes situaciones que se pueden presentar (las cuales naturalmente no pretenden ser exhaustivas) pero son útiles para visualizar las consecuencias (siempre diferentes) en el Impuesto a las Ganancias con el único objetivo de advertir al lector que será fundamental realizar el planteo inicial de forma correcta, clara y precisa dado que, lamentablemente, es habitual que el negocio sea presentado de manera general con la gravosa consecuencia para el analista no entrenado de no llegar a advertir las verdaderas consecuencias tributarias de los actos bajo referencia.

PLANTEO 1 – SOCIEDAD EN ACTIVIDADES.



Sociedad Anónima poseedora de bienes y negocios decide entregar, adjudicar o asignar un inmueble a sus accionistas pero mantiene bienes y actividades y, por consecuencia, no se trata de una entrega, adjudicación o asignación por disolución del ente. En esta situación entiendo que deberemos considerar dos formas de realizar el acto:

a.- Contra compensación en cuentas particulares. Si se trata de una compensación contra cuentas particulares deberá analizarse el valor de la contraprestación debido a que podrá encuadrar, de superar los valores del inmueble y considerando las disposiciones del Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683, los saldos originales en las cuentas particulares, en una disposición de bienes a favor de terceros no motivadas en actividades de negocios y, por consecuencia, cabría aplicación del Art. 73 Ley 20.628. Lo dicho será al margen de las consecuencias tributarias para el ente (determinación del Impuesto a las Ganancias) por dicha disposición. No será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628

b.- Acto de venta. Una venta como cualquier otra, deberá considerarse el límite dispuesto por la Ley 11.683 art. 18 inc. b). El crédito que surja no estará sujeto al Art. 73 Ley 20.628. Será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628.

c.- Acto de rescate de acciones. Implica una reducción de capital. El ente sigue en operaciones pero al no ser un acto entre terceros siendo los cosas en los que se han planteado ante la justicia la “razón de negocios” del negocio realizado, resueltos en contra del contribuyente. Conforme la posición de sus cuentas particulares y el valor patrimonial de las acciones aplicaría el Art. 73 Ley 20.628. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PLANTEO II – SOCIEDAD SIN ACTIVIDADES.

Sociedad Anónima con un único bien, de carácter familiar, cuyo objetivo era destinarlo al uso y goce de cada uno de sus accionistas (situación hoy fuera del marco de la Ley 19.550). Entiendo que podemos encontrar las siguientes situaciones:

a.- Adjudicación de bien contra la cuenta particular. Aplicaría el Art 73 Ley 20.628.

b.- Adjudicación de bien por decisión de disolución y rescate de acciones. No corresponde el Art. 73 puesto que se trata de la última decisión social debiendo tributar el impuesto naturalmente conforme determina la Ley 20.628 pero sin aplicación del Art. 73. Asimismo se deberá considerar el impacto tributario en el dividendo de distribución producto de la liquidación final del ente. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

El único objeto del presente informe es ADVERTIR las diferentes opciones y, con ello, consecuencias, para un mismo acto que es comúnmente sujeto a decisiones o varios

Cada situación de negocios es PARTICULAR y requieren un estudio detallado y pormenorizado del caso pero de la breve reseña a cinco situaciones que se pueden presentar deberá quedar en claro la importancia de analizar correctamente el planteo inicial pero, por sobre todo, las consecuencias tributarias de cada una de las opciones.

Mención especial de agradecimiento al Dr. Roberto Lacaze por su colaboración en el diseño de los puntos del presente resumen

Dr. Sergio Carbone

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Matrimonio y Migración

CONSECUENCIAS, INCERTIDUMBRES Y VICISITUDES DEL CONTRIBUYENTE ARGENTINO QUE DECIDE MIGRAR HACIA OTRAS LATITUES

(un breve repaso de la problemática)


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La globalización obliga (o muchas veces invita) a las personas de todo el mundo a analizar opciones para dar curso a sus negocios o proyectos de vida fuera de las fronteras de nuestro territorio.

Por su parte los países defienden su soberanía tributaria por medio del establecimiento de reglas que permitan sujetar patrimonios y rentas de los contribuyentes a una determinada jurisdicción tributaria; reglas no siempre coordinadas entre los diferentes países generando, con ello, situaciones de doble o múltiple imposición pero también normas que pueden, como sucede en Argentina, llamar a confusiones en el análisis del contribuyente que debe afrontar una situación particular frente a diferentes criterios de sujeción utilizados a los efectos de alcanzar la imposición patrimonial o bien sobre las rentas de determinados sujetos.


En nuestro medio, la República Argentina año 2016, donde en el año 2010 se sanciona la ley 26.618, modificatoria del Código Civil del la República Argentina y denominada “Ley de Matrimonio Civil”, organizadora del instituto de la sociedad conyugal modifica aquellas referencias a “marido” y “mujer” por el término cónyuges esquivando, con ello, el señalamiento del sexo del componente de la mencionada unión. La referida modificación derivó en un vacío legislativo a los efectos del derecho tributario Argentino; concretamente las normas del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 y Ley de Bienes Personales en cuanto a la atribución de bienes gananciales y rentas derivadas de la administración de dichos bienes en ambos impuestos atento a la “desaparición” de las normas de fondo del término “marido”.

La mencionada situación, advertida por el fisco nacional, es acompañada en intención de ser solucionada por la circular 08-2011 que pretende una asignación de rentas derivadas de bienes gananciales y asignación de bienes gananciales disociada de las disposiciones legales antes mencionadas.

La situación descripta no se modifica con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994; es decir, se mantiene el criterio de individualizar con el término “cónyuges” a los participantes de las sociedades conyugales y, a su vez, las normas tributarias, al momento de redacción de presente (año 2016) mantienen inalterable la relación de asignación entre miembros de la sociedad conyugal respecto de la redacción original anterior a la fecha de la sanción de la Ley 26.618.


La dificultad que podría provocar lo “opuesto” de los criterios de asignación entre lo dispuesto por las diferentes normas fiscales y la mencionada circular emitida por el fisco nacional incrementa la complejidad del caso cuando nos presentamos ante la situación de un contribuyente, componente de una sociedad conyugal con rentas y bienes en Argentina y en el exterior que planea radicarse en el exterior toda vez que, siendo un sujeto del exterior y con bienes y rentas obtenidas en extraña jurisdicción existirá, forzosamente, una disminución de las bases imponibles por parte del Fisco Nacional Argentino de presentarse diferentes situaciones que habiliten a tributar como sujeto del exterior.

La natural falta de contabilidad entre los componentes de una sociedad conyugal, lo “arbitrario” de lo dispuesto por la Circular 08-2011, la diferente composición de bases imponibles en el impuesto a las Ganancias y el impuesto a los bienes personales y las diferentes alícuotas aplicables conforme se trate de bienes o rentas correspondientes a sujetos domiciliados o residentes en Argentina o en el exterior conllevan a una natural incertidumbre en el caso de contribuyentes que, siendo componentes de una sociedad conyugal, solo uno de ellos decide radicarse en el exterior debiendo tomar una decisión entre mantener las disposiciones de asignación de rentas gananciales y patrimonios gananciales imperantes antes de la Circular 08-2011 o bien asignar estas conforme la mencionada circular lo que, en algunas configuraciones, puede incluso disminuir el peso total del tributo al que estaría sometido el contribuyente.

Nuevamente, ante la falta de contabilidad, ¿podemos afirmar que una justa atribución de bienes entre los miembros de una unión matrimonial puede ser realizada, proporcionalmente, conforme el ingreso bruto de cada cónyuge?. ¿Acaso la norma permite, de manera alguna, suponer que ambos dos gastan la misma proporción para el sostenimiento de los gastos comunes del hogar en contraposición de una forma muy común de ahorro entre los componentes conyugales que es ahorrar un ingreso y utilizar para gastos comunes el otro?.

La dificultad o las vicisitudes tributarias que debe afrontar un contribuyente ante su decisión de migrar su residencia hacia otra jurisdicción no estará determinada por su decisión de ser parte o no de una sociedad conyugal. Haber contraído nupcias será, cuanto mucho, un elemento que requerirá un capítulo adicional a la situación fiscal del contribuyente con planes migratorios.

Independientemente de su situación conyugal (o del régimen de atribución de bienes a los componentes de la sociedad conyugal conforme el nuevo Código Civil y Comercial) será importante reconocer los principios generales del derecho tributario en cuanto a vinculación territorial y soberanía fiscal que nos servirán como soporte doctrinario y legal al encuadre fiscal del contribuyente.

Las normas en el marco del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 regulan el elemento de vinculación territorial, es decir, el criterio de residencia fiscal en el marco del mencionado impuesto. Por otro lado es este criterio de residencia fiscal el que definirá la situación del contribuyente frente a otros impuestos pero incluso frente a convenios para evitar la doble imposición internacional.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias se presenta como un evento que, en situaciones donde un contribuyente posea ingresos en el exterior implicará la disminución de las bases tributarias de cara al Fisco Nacional Argentino pero, por otro lado, en el caso de mantener ingresos en territorio nacional implicaría la modificación sustancial de la metodología de liquidación del tributo pasando este a tributar conforme las normas aplicables a residentes del exterior.

La pérdida de residencia fiscal en el marco del Impuesto a las Ganancias también nos lleva a preguntarnos ¿qué sucede con la CUIT? de este contribuyente que, anteriormente, era reconocido como contribuyente residente fiscal Argentino y ahora, siendo este un beneficiario del exterior, se pregunta como debe operar frente a sus clientes, residentes en suelo argentino, por los pagos que recibe de fuente Argentina. Claramente el nuevo Beneficiario del Exterior deberá tramitar la baja de la CUIT.

Mención especial merecerá el criterio de vinculación territorial respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales que obliga a considerar el Domicilio como criterio definitorio y, con ello, advertiremos la “disociación” de los criterios cuando se analiza la situación del contribuyente expatriado comparativamente entre el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Esta “disociación” de criterios (residencia fiscal en el caso del Impuesto a las Ganancias y domicilio en el caso de Bienes Personales), al margen de que muchas veces pasará desapercibida para importante cantidad de contribuyentes y que es, a riesgo de verdad, la principal motivación de este boletín será la que obligará que, en algunos casos, un contribuyente deba designar un representante fiscal en territorio Argentino a los fines de cumplimentar sus obligaciones fiscales como un sujeto del exterior y respecto de uno de los mencionados impuestos (bienes personales) pero mantendrá su obligación de presentar como residente fiscal Argentino sus declaraciones en el Impuesto a las Ganancias.

La situación de “incertidumbre” se magnifica cuando debemos retornar a los primeros párrafos de nuestra introducción y necesitamos asignar bases imponibles entre los miembros de una sociedad conyugal y quién ahora ha modificado su domicilio y posee la mayor parte de sus bienes en el exterior es aquel cónyuge que es designado por la norma tributaria para declarar los bienes de origen ganancial en su propia declaración jurada pero estos han sido generados mayormente por el otro miembro de la sociedad.

Esta situación podría generar un claro efecto de que, cumpliendo la disposición legal tributaria, la base imponible podría reducirse significativamente pero si se prestara cumplimiento a las disposiciones de la circular publicada por el fisco nacional la imposición se mantendrá en cabeza del cónyuge todavía domiciliado en territorio nacional y generador de los bienes objeto de imposición. La solución a lo planteado estará en el carácter jurídico de las circulares y otras manifestaciones emitidas desde el fisco nacional.

Domiciliado en el exterior y a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales emergentes del Impuesto sobre los Bienes Personales y por los bienes situados al 31 de diciembre de cada año en nuestro territorio deberá designar a un representante fiscal que, en su carácter de responsable sustituto, preste cumplimiento a las disposiciones de la norma señalada.

El contribuyente que hubiera decidido migrar hacia otras latitues es posible que no decida romper todo lazo económico con territorio nacional, es decir, mantener bienes que pudieran generar rentas o incluso explotaciones. En este marco será importante repasar aquellas situaciones en las cuales todavía se presentan incertidumbres en el marco de los impuestos a los consumos, ya sean a nivel nacional o provincial, mencionado en primer lugar el concepto fiscal de establecimiento permanente en el marco de nuestra legislación nacional y con la “adaptación” al mencionado concepto por imperio de los diferentes Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional cuando ello fuera pertinente.

En el marco de vincular rentas y patrimonios de un contribuyente argentino con el exterior deberemos atender a las normas de conversión para valuación, a los fines tributarios, de rentas o patrimonios obtenidos en el exterior.

El contribuyente expatriado podrá encontrarse en un período en el cual, de hecho, se ha domiciliado en el exterior pero sin haber cumplimentado la condición objetiva que permitiría alcanzar la pérdida de residencia fiscal en el marco del impuesto a las ganancias que, siendo por tanto residente fiscal argentino y con posibilidad de aplicar los convenios para evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por nuestro país, este contribuyente podrá considerar sus disposiciones a los efectos de realizar sus liquidaciones tributarias obligándonos, por tanto, a considerar los elementos principales de este tipo de instrumentos internacionales, sus reglas de aplicación e incluso sus reglas de interpretación.

Los principios y métodos interpretativos de las normas tributarias argentinas estarán siempre en el centro de todo análisis realizado pero, por sobre todo, nos deberán considerarse aquellos principios que hacen a la interpretación de las relaciones económicas establecidas por el contribuyente en el marco del principio de la realidad económica.

Inmersos en un entorno global y de acuerdos entre naciones celebrados en el objeto de mitigar o erradicar, en la medida de lo posible, la Doble Imposición Internacional nos veremos obligados a plantear el tema e incluso presentar detalle de los diferentes métodos para evitar esta consecuencia no esperada de la administración de la soberanía fiscal de las diferentes jurisdicciones tributarias.

La interpretación de los Tratados para Evitar la doble Imposición internacional, el significado y uso de los modelos, el significado y uso de los comentarios al modelo y las diferentes teorías en cuanto a la interpretación a la luz del cambiante entorno en que se negocian los tratados (dinámica o estática), la vinculación con el derecho local y la subsidiariedad de cara a la elección del contribuyente en referencia a la aplicación o no de las disposiciones de un tratado internacional será entonces el foco del análisis a realizar.

Será de recordar que, debido a los diferentes criterios de vinculación territorial imperantes en las diferentes naciones es posible encontrarnos en un escenario en que, un contribuyente, habiéndose expatriado y mientras no pierda su residencia fiscal en el impuesto a las ganancias podrá mantener la aplicación del tratado para las rentas que perciba en extraña jurisdicción pero si habiendo perdido la residencia fiscal no lograra obtenerla en jurisdicción donde tuviera su domicilio (por imperio de las normas locales) el contribuyente seguramente preguntará si es posible mantener su carácter de residente fiscal argentino pese a que, objetivamente, ha perdido dicha condición.

De lo dicho solo podemos extraer una conclusión: la situación fiscal, las contingencias pero, por sobre todo, las incertidumbres que depara la modificación del carácter fiscal de un contribuyente residente y domiciliado en territorio nacional demandará el estudio del caso particular que este exponga siendo el objetivo de este escrito advertir a sus lectores la complejidad que hoy depara la situación objeto de nuestro estudio y dejando el presente como un estudio sistémico de los conocimientos básicos, opiniones y jurisprudencia mas relevante en la materia, de lectura obligada para el analista y consultor tributario.

Dr. Sergio Carbone

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Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior

Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior en el Marco de la Modificación Legislativa dispuesta por Ley 26.893



TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES DEL EXTERIOR

EN EL MARCO DE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DISPUESTA POR LEY 26.893

En búsqueda de alcanzar con el impuesto a la ganancia la comúnmente denominada “renta financiera” el 23 de septiembre de 2013 se promulga la Ley 26.893 generando modificaciones en la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias) que podríamos denominar de carácter “estructural”. Decimos que las modificaciones realizadas en la mencionada norma modifican la estructura del tributo porque acompañando el hecho de la ampliación del objeto del tributo (por la incorporación al gravamen de este tipo de rentas para personas no habitualistas) presenta un elemento que debería ser anómalo en la estructura de un impuesto global y progresivo a la renta, esto es: una cédula de imposición.

Básicamente la Ley 26.893 en lo que nos interesa se ocupa de generar diferentes canastas de imposición presentándose, en este objetivo, la obligación de determinar impuesto a las ganancias a una tasa del 15% sobre los valores nominales de las transferencias de acciones, cuotas sociales o títulos valores.


Ahora bien, el proceso legislativo se presentó, lamentablemente, con poco o nulo debate, sin un pormenorizado análisis del impacto que la normativa propuesta generaría en las diferentes situaciones (muchas veces de alta complejidad) que se ponía en el objeto de reglamentar llevando como consecuencia todo ello que los contribuyentes presentaran dudas sobre ciertos tratamientos tributarios siendo esta situación (la duda en cuanto al encuadre tributario) el escenario MENOS ESPERABLE para una situación que permita planificar los negocios y las actividades de los contribuyentes.

Antes de pasar al caso puntual de consulta quisiera recordar lo que ADAM SMITH sostenía en su famoso texto LA RIQUEZA DE LAS NACIONES

“El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente y para cualquier otra persona. Cuando esto no ocurre todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de personas que son por naturaleza impopulares, incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar en cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y lo prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”. 


El Caso Sujeto a Consulta

Un contribuyente decide enajenar parte de una cartera accionaria de instrumentos emitidos por una sociedad del exterior por lo cual la pregunta que se planteará es como determinar el impacto en el impuesto a las ganancias a la luz de la Ley 26.893. En este sentido se realiza un análisis pormenorizado de la normativa aplicable para posteriormente dejar constancia de la opinión del fisco nacional en respuesta a una CONSULTA PUNTUAL efectuada por un contribuyente.

Gravabilidad de las Operaciones en el IIGG

El primer punto a analizar se si la operación se encuentra dentro del objeto del impuesto a las ganancias y, con ello, obligado a determinar el tributo por la capacidad contributiva exteriorizada. Conforme las modificaciones introducidas por la Ley 26.893 a la Ley 20.628 entiendo que la operación consultada se encuentra gravada, en principio, por su inclusión dentro del objeto del impuesto a las ganancias:

Art. 2 Ley 20.628. Parte Pertinente 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

En el particular siendo que se trata de acciones o participaciones sociales que no cotizan en bolsa se encontrarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias sin poder gozar de la exención dispuesta en el Art. 20 ley 20.628.

Categorización de Rentas

Determinada que la operación está dentro del objeto del Impuesto a las Ganancias el Art. 45 inc. K) se ocupa de indicar que son de segunda categoría

Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

Criterio de Renta Mundial

Nunca está de mas recordarlo:

 Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Hasta este momento la norma, en ningún lugar ha hecho distinción en cuanto al capital que representan las acciones o, incluso, al lugar de incorporación de las sociedades de las que representan capital por cuanto, si la norma no distingue, estas, a mi criterio, deberían ser incluidas en sus resultados como parte de la base imponible del impuesto

Alícuota

Por su parte, el artículo 90 será el primer lugar en donde encontramos alguna “distinción” para las acciones relacionadas con el capital empresario pero haciendo referencia al anterior tenedor de las mismas (enajenante). Asimismo este artículo establece la gravabilidad de las rentas de manera cedular

En el particular detallo el segundo párrafo del Art. 90 Ley 20.628

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

Por la normativa señalada entiendo que:

  1. Toda operación de Compraventa de acciones o cuotas y participaciones sociales es encuentra alcanzada por el impuesto independientemente del lugar de incorporación de la sociedad de la cual representen el capital

  2. La alícuota deberá ser conforme el sistema cedular impuesto por el Art. 90 equivalente al 15%

C.P. Sergio Carbone

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TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS RECIBIDOS POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES CON ACTIVIDADES EN TIERRA DEL FUEGO EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 19.640 Y LA RECIENTE SANCIÓN DE LA LEY 26.893

I.- INTRODUCCIÓN



La ley 26.893 promulgada el 20 de septiembre de 2013 modifica la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las ganancias) en el objetivo de incorporar al objeto del gravamen situaciones económicas que, hasta la fecha, no se encontraban comprendidas por el mismo como ser los resultados por “enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”. Asimismo, en una reprochable técnica legislativa, deja sin efecto las disposiciones del Art. 46 de la Ley 20.628, que establecía la NO COMPUTABILIDAD de los dividendos o utilidades recibidas por contribuyentes personas físicas producto de su participación en sociedades (independientemente de su encuadre jurídico), por medio de la modificación de las disposiciones del Art. 90 de la Ley 20.628 incorporando un último párrafo al mismo en el que se dispone su gravabilidad y la alícuota a la que estará sometido el retorno empresario:

Art. 90 Ley 20.628. Parte Pertinente: “Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.”

De manera tal que, con el ordenamiento vigente y a los efectos del presente escrito, cobrará relevancia lo dispuesto por el Art. 45 Ley 20.628



Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.



El objeto del presente escrito es analizar las consecuencias (si las hubiere) de la incorporación del párrafo señalado en el Artículo 90 de la norma bajo estudio para las distribuciones de utilidades provenientes de empresas ubicadas y con actividades en la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del régimen promocional y exentivo de tributos nacionales (exención que comprende al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628) brindando nuestra posición en cuanto al tratamiento tributario de los mencionados dividendos, en el marco de la vigencia de la Ley 26.893 (que estableció la gravabilidad de dividendos y utilidades percibidos por contribuyentes personas físicas) y las exenciones tributarias dispuestas por la ley 19.640.

II.- IMPUESTO DE IGUALACIÓN – ART. 69.1 LEY 20.628



El “Impuesto de Igualación” ha sido incorporado a nuestro régimen normativo por medio de la Ley 25.063 publicada en Boletín Oficial el 30 de Diciembre de 2008 con vigencia para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2008 que, entre otras cosas, incorpora un artículo a continuación del Art. 90 en la Ley 20.628 (en adelante Art. 69.1) donde el objetivo sería gravar con una retención del 35 %, en carácter de pago único y definitivo, a toda distribución de utilidades efectuada en exceso de aquéllas sobre las cuáles se ha determinado impuesto a las ganancias conforme las normas del tributo de manera tal que ante la existencia de utilidades contables liquidas y realizadas (y por cuanto conforme las disposiciones de la Ley 19.550 libres para aplicar a distribución entre accionistas o socios) por valores superiores a las utilidades impositivas determinadas según Ley 20.628 de ser distribuido el exceso, estará sujeto a retención tributaria en la fuente.

Ahora bien, las situaciones por cuanto las utilidades contables se presentan superiores a las utilidades impositivas sujetas a tributo pueden ser diversas, pero en cuanto nos interesa la existencia de exenciones tributarias es lo que ha pretendido ser “atacado” con la norma bajo estudio para asegurar que el sacrificio fiscal del gobierno, no termina en manos de accionistas que pudieran obtener rentas libres de impuestos.

En este sentido, es útil recordar las palabras del Senador Verna, miembro informante del Senado quién ha indicado que el objeto de la norma sería:

"...evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico"



En idéntica opinión se expresa Alfredo J. Lamagrande en su libro Ley de impuesto a las ganancias La Ley, 2006, pág. 201 cuando dice:

el fin de esta disposición es evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto, es decir, que no han sido sometidas a imposición en cabeza de la entidad pagadora, se trasladen sin la incidencia del tributo a los accionistas o socios por vía de dividendos o de la distribución de utilidades

Ahora bien, como veremos más adelante, la Ley 19.640 es, esencialmente, un régimen exentivo para actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego por cuanto es común la discusión en el plano tributario sobre el alcance del Art. 69.1 a las distribuciones de dividendos y utilidades originados en actividades exentas en el Impuesto a las Ganancias por disposición de la Ley 19.640 (o cualquier otro régimen de incentivo fiscal).

Para dar respuesta al interrogante bastará con repasar las disposiciones del Art. 69.1 de la norma del Impuesto a las Ganancias:

Art.90.1 ... –“Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.”

Tal como podemos apreciar, la norma bajo estudio indica que será aplicable solamente a la diferencias que surjan entre el resultado contable y el resultado impositivo determinado en base a las normas de la Ley 20.628 por cuanto, cualquier otra diferencia, como ser la generada en exenciones tributarias producto de la Ley 19.640 no se encontrarán alcanzadas por el Impuesto de Igualación opinión esta compartida por el Tributarista HUMBERTO BERTAZZA quien expusiera en “Reforma Tributaria del 99”, Errepar, Página 8 “Introducción General y presentación de los temas” lo siguiente:

De esta manera, y desde nuestro punto de vista, no corresponde someter a imposición a las utilidades provenientes de los beneficios promocionales, de Tierra del Fuego, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, entre otros".

III.- LEY 19.640 - EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Resuelta la incógnita referente al tratamiento tributario de los dividendos recibidos en el marco de las disposiciones del Art. 90.1 Ley 20.628 restará analizar las disposiciones de la Ley 19.640 a los fines de hacer presente nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario de los dividendos recibidos conforme la vigencia de la Ley 26.893 y su impacto en la determinación del tributo para el caso de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas tal como se informara en punto “I.- INTRODUCCIÓN” ut supra.

Vale recordar que el objeto del régimen instaurado por la Ley 19.640 fuera la eximición de todo impuesto nacional por actividades desarrolladas en un territorio específico en búsqueda de compensar, de alguna manera, la “peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad”, en el objetivo de “acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas”.

En este marco repasaremos el Art. 1 de la mencionada norma:

ARTICULO 1o.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; c) Las personas de existencia ideal.



La norma habla de hechos, actividades u operaciones. En este sentido lo importante es determinar qué carácter tiene el reconocimiento de un dividendo a un accionista. Sobre el punto, entendemos que, efectivamente, es una situación de hecho que, si se corresponde con las condiciones requeridas por Art. 2 de la mencionada norma, se encontrará dentro del objeto de la misma

ARTICULO 2o.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

Conforme el articulado expuesto los dividendos relacionados con bienes ubicados en la jurisdicción de tierra del fuego se encuentran exentos del impuesto. Ahora bien, será necesario determinar cuando los dividendos provienen de una sociedad ubicada en Tierra del Fuego debiendo para ellos valernos no solo de criterios jurídicos de vinculación accionaria sino también de criterios económicos de vinculación de la renta con el territorio promocionado.

Es en este marco, que la ubicación de las acciones será en jurisdicción incorporación de sociedad emisora (debe provenir de sociedades incorporadas en tierra del fuego) sin embargo, es importante destacar que el criterio formal de incorporación no será el único elemento válido para gozar del tratamiento exentivo sino que deberán desarrollarse actividades en la zona promocionada siendo este el carácter determinante para definir el tratamiento tributario del dividendo percibido.

En el marco del Impuesto sobre los bienes personales a tocado al fisco desterrar la importancia del vínculo jurídico (siendo este el único elemento aportado por el contribuyente) para sustentar el tratamiento tributario, tema tratado en el DAT 44/2003 ceñida a un caso particular que es la gravabilidad en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 25.1) para una sociedad que opera en todo el territorio nacional (no pudiendo desagregar el patrimonio entre orígenes de rentas)

Para colocar en “pie” de igualdad a la discusión corresponderá señalar algunos de los pasajes del dictamen fiscal:

En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una ficción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina "área aduanera especial", separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina "territorio continental".



Como se observa, el presente dictamen trata de resolver la cuestión particular del contribuyente en cuanto a que el PN está representado por la universalidad del activo, neteado por la universalidad del pasivo (el cual se encuentra afectado a actividades en todo el país)

En cuanto a la irrelevancia del criterio forma de incorporación de la sociedad, el fisco expresa

este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión.



Buscando escapar a que, por una cuestión de domicilio se encuentre exonerado del impuesto una sociedad.

La interpretación del DAT 44/2003 (de forma literal) terminaría “echando por tierra” los beneficios tributarios en cuanto al impuesto a las ganancias por desarrollar actividades en TDF. Siendo que estamos hablando de exenciones tributarias debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra CSJN para lo relacionado con la interpretación de las normas tributarias y, puntualmente, las exenciones.

Ley 11.683. Art. 1 — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.



El dictamen antes señalado DI ALIR 11-2008 en lo que hace a la intepretación de las normas tributarias, señala lo siguiente:

“Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de cuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. “



En este sentido, deberemos recordar los dichos de la CSJN en HORVARTH PABLO 1995 en relación a la interpretación de las normas fiscales:

“Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del "nomen iuris" que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67).”

Por su parte, los votos del DR NAZARENO y el DR LEVENE (H) se permiten indagar en cuanto al significado jurídico de las normas tributarias por cuanto dicen:

“Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 303:612, entre otros).”

IV.- POSICIÓN SOBRE EL PUNTO

Tal cual se ha señalado en líneas anteriores, el objetivo de la Ley 19.640 sería promocionar el desarrollo económico de la zona más austral del país y, para ello, se ha servido de normas que aseguran un tratamiento tributario beneficioso para quienes obtengan sus ganancias producto de actividades desarrolladas en dicho territorio.

Ahora bien, tratándose de distribución de dividendos o utilidades desarrolladas por empresas emplazadas en la zona favorecida deberemos diferenciar dos situaciones bien distintas:

a.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades 100% desarrolladas en TDF: en este caso los dividendos generados desvirtuaría el régimen de la Ley 19.640 puesto que terminaría por incorporar un gravamen a los accionistas por el simple hecho de la distribución y si bien el objeto de la norma fue “poblar el territorio” ello no puede ser entendido como “en tanto y en cuanto no retires utilidades”. Una interpretación en estas líneas sería irrazonable.

b.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades entre TDF y TCN: Acepto el planteo del DAT 44/2003

La Ley 20.628 hoy es clara en cuanto al gravamen que pesa sobre los dividendos, pero lo que se sostiene en este escrito es que de lo que se trata, en definitiva, es de la “trazabilidad” del origen de las rentas. En este sentido llamo al fallo NOBLE MITRE DE SAGUIER EN LO PENAL ECONOMICO 2008 donde, justamente, el tema estaba en la trazabilidad del dinero al momento de analizar el origen de las rentas para determinar el “justo tratamiento tributario”, conforme el dictado de las normas de la Ley 20.628 y procurando evitar lesivas interpretaciones literales.

Repasemos los considerandos que entiendo importantes para el punto:

24) Que, por un principio general de hermenéutica, los preceptos jurídicos se deben interpretar con arreglo a los demás que forman parte del ordenamiento al cual pertenecen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es propio de la interpretación indagar lo que por las leyes se dice jurídicamente, sin que esto signifique dejar a un lado el texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a aquel cuando así se requiere por la interpretación razonable y sistemática (cfr. Fallos: 283:239; 301:489; 303:612, 311:2751, entre otros). Por lo tanto, la interpretación debe llevarse a cabo tomándose en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquellas (conf. Fallos: 265:256; 301:1149, entre otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (cfr. Fallos: 307:518), adoptándose el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 314:458). Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales el régimen jurídico está organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 263:63, entre otros).

Asimismo, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que la interpretación y la aplicación deben orientarse a la validez constitucional de las disposiciones involucradas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está basado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que se haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y por el poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688; 247:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424, entre muchos otros).

26) Que, la aplicación irrestricta de la disposición mencionada por el considerando anterior, producto de una interpretación judicial basada sólo en la fragmentada y no armoniosa consideración de la letra, implicaría la "creación" de un nuevo hecho imponible, incorporado por vía reglamentaria, y esto sería claramente inconstitucional. Esto sería así porque sólo como resultado de una mera reglamentación se estaría creando, mediante esta cláusula, un régimen de imposición de los dividendos opuesto al tratamiento que se dispensa a los dividendos por la ley de impuesto a las ganancias.

29) Que, dado que los dividendos que fueron pagados a Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier, en la condición de accionista de Matilde Saguier Corp., están totalmente integrados por utilidades que distribuyó una sociedad constituida en la República Argentina (SA La Nación), que tributó en el país, por la renta en cuestión, el impuesto a las ganancias correspondiente (conf. Consids. 10 a 12 y 16 del presente), corresponde establecer, en primer lugar, que se desvirtuó la presunción, asociada a la presencia de un ''paraíso fiscal", que se fija por el tercer párrafo de la norma incorporada por el decreto 1037/2000 a continuación del "artículo ... (XIII)" agregado después del artículo 165 del decreto 1344/1998 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, el caso de autos se ajusta a lo que se prescribe por el primer párrafo de la norma agregada por el decreto 1037/2000. En consecuencia, los dividendos que recibió Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier no debían ser computados en la determinación de la ganancia sujeta a impuesto de la contribuyente mencionada.

Por lo expuesto deberá quedar en claro que la interpretación de la norma no puede ni debe ser tan literal, vemos aquí un fallo donde, si bien no se discutía temas de rentas originadas en TDF, se discutía el origen de la renta y, habiendo estado acreditado el origen de esta, el tratamiento que le corresponde es el que ha dispuesto la ley para ellos.

V.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, se concluye lo siguiente, en el marco de ingresos por dividendos generados en empresas ubicadas en Tierra del Fuego con actividades productivas dentro del territorio beneficiado:

a.- Las utilidades se encuentran beneficiadas por el tratamiento exentivo dispuesto por Ley 19.640 puesto que provienen de un hecho ocurrido en dicho territorio

b.- La interpretación expuesta por el fisco en DAT 44/2003 no sería aplicable a una situación donde todas las utilidades distribuidas provienen de actividades económicas generadas dentro de la zona promovida.

c.- El criterio interpretativo de para las exenciones tributarias deberá ser tal que se permita dar cumplimiento al objetivo buscado por el legislador. Si una interpretación forzosamente literal y asistemática de la norma o del régimen tributario lesionara el objetivo de la norma promocional entonces el propio régimen sería vulnerado por la avidez tributaria de una interpretación disfuncional.

d.- Las rentas pueden y deben “trazarse” desde su origen y, con ello, respetar el tratamiento que el legislador ha querido para las mismas independientemente del vehículo utilizado para su canalización.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Responsabilidad Solidaria de los Administradores

La falta de pago de los impuestos por parte de las sociedades genera responsabilidad civil solidaria de parte de los encargados de administrarlas. En este trabajo nos ocupamos de señalar los principales aspectos del régimen vigente en la materia.


INTRODUCCIÓN



Como sabemos, las personas jurídicas son contribuyentes de los distintos impuestos, tasas y contribuciones, tanto a nivel nacional como provincial y municipal. En este trabajo nos ocupamos esencialmente del caso de los impuestos nacionales. A nivel provincial y municipal puede haber diferencias de criterio, aunque en esencia podemos señalar que el cuadro general no ha de diferir demasiado.

Cuando hablamos de responsabilidad civil solidaria estamos hablando, en materia tributaria, de la situación en la que un contribuyente persona jurídica deja de pagar tributos que ha declarado que adeuda, o que hubieran surgido de inspecciones y/o sus correspondientes determinaciones.



EL MARCO NORMATIVO

La ley de procedimiento fiscal (LPF) 11.683 enumera en su artículo 8 quiénes son los administradores que asumen la responsabilidad en las sociedades cuando se producen situaciones de incumplimiento en determinadas condiciones.

Así. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y patrimonios, serán responsables por deuda ajena y podrán responder con su propio patrimonio por la falta de pago de tributos a cargo de dichos entes.

El artículo 8 de la LPF señala que “responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas”.

Ahora bien, para que se gatille tal responsabilidad, el mismo artículo citado establece que debe haber incumplimiento de los deberes tributarios, y que luego de la intimación administrativa de pago para regularizar la situación fiscal, luego de transcurridos 15 días hábiles administrativos, plazo que surge del artículo 17 de la ley del rito.

Es decir que según la norma legal es indispensable que el Fisco vaya primero sobre el contribuyente (la empresa), para que luego, ante el incumplimiento, pueda exigir el pago al administrador. O sea que se trata de una responsabilidad solidaria, pero subsidiaria. Ello así en virtud de que la AFIP no puede reclamar simultáneamente a la empresa y a su administrador, pues es aquella la contribuyente, y éste el responsable por el incumplimiento luego de haberse reclamado el pago.

En definitiva, debe existir una deuda de parte de la sociedad, es necesario que se hubiera intimado el pago de manera fehaciente y debe haber transcurrido el plazo legal de 15 días hábiles administrativos para que proceda la acción contra el responsable solidario

El principio de la responsabilidad solidaria es válido para el reclamo de los impuestos adeudados, pero no de las multas que pudieran corresponder.

Estamos hablando de la responsabilidad civil y por lo tanto no estamos incursionando en la cuestión penal que pudiera derivarse de los casos de evasión. La existencia de una deuda exigible por el Fisco no necesariamente es consecuencia de la lisa y llana de la evasión, como suele confundirse en no pocos comentarios periodísticos. Si se da el caso de que la AFIP mediante una inspección detecta una evasión e intima su pago mediante una determinación de oficio, será la propia AFIP la que se encargará de hacer, si corresponde, la denuncia penal involucrando también a los administradores. Tal denuncia procederá básicamente cuando se superen los montos establecidos en la denominada ley penal tributaria. También puede darse el caso de que mediante una fiscalización se determine que existe deuda por omisión y en tal caso habrá que analizar si existe dolo u otras circunstancias que lleven a la acción penal. Una deuda motivada en errores de cálculo, por ejemplo, no es motivo suficiente para iniciar una acción penal. Aunque debemos decir que ha habido casos de denuncias de parte del Fisco que luego terminaron en el sobreseimiento del actor.

Otro aspecto que es conveniente aclarar es que los administradores citados en la LPF serán responsables en la medida en que administren y dispongan de los bienes. Hay jurisprudencia en el sentido de que un socio director que se encarga, por ejemplo, de cuestiones técnicas o de laboratorio, y que por ende carece de vinculación con la administración ( y por ejemplo no puede firmar cheques de la empresa) no resulta responsable solidario. Aunque, por supuesto, deberá demostrar llegado el caso su inocencia.

LA SITUACIÓN EN LA PRÁCTICA

Como señalamos, la responsabilidad solidaria es subsidiaria. Ello implica que la AFIP no puede simultáneamente intimar a la empresa y a sus administradores. Primero debe transcurrir el plazo legal y de no existir respuesta de parte del contribuyente, entonces sí se avanza sobre la dirección de la sociedad.

Ahora bien, cuando el Fisco pretenda hacer efectiva la responsabilidad solidaria, deberá sustanciar el procedimiento de determinación de oficio en todos los casos. El responsable solidario contará entonces con tal determinación para poder ejercer su defensa.

El juez administrativo deberá determinar si existe dolo o culpa, y será el afectado quien deberá demostrar su inocencia.

El incumplimiento debe ser imputable al administrador solidario. Por ende, tiene a su cargo probar que en realidad han sido sus representados quienes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con los deberes fiscales.

DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO

La ley dice que si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago dentro del plazo fijado, automáticamente queda configurada la responsabilidad solidaria. Es decir que la ley no establece que la deuda reclamada deba quedar firme en cabeza del contribuyente, por lo que si éste resuelve discutir la pretensión ante el Tribunal Fiscal cabe la posibilidad de que el Fisco haga efectiva la responsabilidad solidaria antes de que la sentencia quede firme.

Existe sin embargo jurisprudencia en contrario, en el sentido de que la deuda debería quedar firme para poder, entonces sí, recurrir al responsable solidario.

Lo que no puede hacer el Fisco es intimar al responsable solidario antes de que transcurran los 15 días administrativos fijados en la LPF.

La AFIP puede sí iniciar el procedimiento de determinación de oficio simultáneamente al deudor principal y al responsable solidario, pero no puede intimar el pago a éste último mientras no transcurra el plazo legal y quede en evidencia que el principal ha incumplido el pago.

EMBARGO

Según la ley es posible que la AFIP solicite un embargo preventivo, o incluso una inhibición general de bienes por el monto adeudado bajo su responsabilidad. Puede hacerlo sobre el contribuyente y también sobre el o los responsables solidarios una vez cumplido el plazo para el pago intimado.

RESUMEN

La existencia de una deuda fiscal intimada por el organismo recaudador y no respondida en los plazos legales, dispara la acción contra el o los responsables solidarios. A su vez la discusión que pueda llevar adelante el contribuyente, no inhibe al Fisco para iniciar una determinación de oficio también contra el responsable solidario, que sólo podrá ser notificado de la misma una vez transcurrido el plazo legal. Rige el principio de la subsidiariedad.

El Fisco, como acreedor, podrá tomar los recaudos que la propia ley le autoriza, entre ellos el embargo o la inhibición de bienes, tanto de la empresa como de los responsables solidarios. Y éstos a su vez podrán defenderse en cualquier momento para deslindar su responsabilidad.

En definitiva las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el desapoderamiento, hasta tanto se resuelva la cuestión. La interposición del recurso de parte del contribuyente suspende la intimación de pago, pero nunca la traba de medidas precautorias.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Análisis Comparativo entre S.A. y S.R.L.

Acercamos a nuestros suscriptores un resumen de los principales aspectos que constituyen la esencia de los dos tipos societarios más utilizados.



 

 

Concepto

S.A.



S.R.L.

Forma de Constitución

Escritura Pública



Escritura Pública o Instrumento Privado

Responsabilidad de los Socios

Limitada a la Suscripción de Acciones

Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente la integración de los aportes societarios

Transmisibilidad de Acciones / Cuotas Sociales

Libremente transmisibles

Pueden existir limitaciones en el instrumento constitutivo, pero nunca prohibiciones.

Debe existir la conformidad del cónyuge.

Número de Socios

2 o más

2 a 50

Decisiones Sociales / Mayorías

Más del 50% de las acciones

Más del 50 % de las Cuotas Sociales.

Pero siempre debe existir por lo menos el voto favorable de dos socios.

 

Capital Mínimo

$ 12.000

Sin Monto Mínimo

Aporte en Efectivo Mínimo

25 % del Capital

25 % del Capital

Plazo de Integración del Capital

Según Estatuto Social

2 años

Trámites y Costos de Constitución

Gastos de Escribanía

 

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

 

Gastos Escribanía (Mínimos si el Contrato es Privado)

Publicación de Edictos

Tasa de Constitución

 

Costo Anual de Cumplimiento de I.G.J.

Tasa Anual Presentación de Balances Anual

No paga Tasa Anual

 

No debe presentar Balances en IGJ

Costo por Disolución de la Sociedad

Ídem Costo en Ambos Casos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Libros Societarios y Contables

1.       Libro de Registro de Accionistas

2.       Libro de Actas de Asamblea

3.       Libro de Depósito y Asistencia a Asambleas

4.       Libro de Actas de Directorio

5.       Libro Diario

6.       Libro Inventario y Balances

7.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

8.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

1.       Libro de Actas

2.       Libro Diario

3.       Libro Inventario y Balances

4.       Subdiario IVA Compras (Según Actividad)

5.       Subdiario IVA Ventas (Según Actividad)

 

 

 

 

Tratamiento Impositivo:

 

Concepto

S.A.

S.R.L.

Tratamiento en el I.V.A.

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

Tratamiento en Ganancias

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

35% Impuesto sobre resultado impositivo

Tratamiento en Ingresos Brutos

Ídem Tratamiento en Ambos Casos

 

Abreviaturas:

 

S.A.: Sociedad Anónima

S.R.L.: Sociedad de Responsabilidad Limitada

I.G.J.: Inspección General de Justicia

I.V.A.: Impuesto al Valor Agregado

 

Consideraciones generales

 

·         El costo de Constitución de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL

·         El costo de mantenimiento anual de una Sociedad Anónima es mayor que el de una SRL.

·         El tratamiento impositivo en ambos casos es el mismo.

·         En cuanto a responsabilidad en la SRL los socios son solidaria e ilimitadamente responsable por los aportes societarios, mientras que en una SA cada socio es responsable por la integración de las acciones que suscribe.

·         En cuanto a la administración, tanto el Presidente del Directorio de una SA, como el Gerente (Socio o no) de una SRL, pueden ser responsables solidariamente con su patrimonio, en caso de administración fraudulenta.

·         En cuanto a las resoluciones sociales, en una SRL por lo menos 2 socios deben estar de acuerdo (y reunir más del 50% de las Cuotas Parte del Capital), y en la SA las decisiones se adoptan por mayoría simple en casi todos los casos (basta un socio con más del 50% de las acciones)

 

Dicho todo esto, debe plantearse qué es lo que se pretende hacer:

 

1.       Si lo que se busca es reducir costos de inscripción y mantenimiento, la SRL es la respuesta.

2.       Si se necesita la obtención de créditos bancarios para operar, en nuestra opinión la SA es la respuesta (ya que de la misma los bancos, pueden obtener mayor información pública y control público, por el seguimiento que sobre ellas hace la IGJ – al menos teórico -)

3.       Si se es socio mayoritario, la SA es la respuesta, ya que con su sistema de mayorías permite tener el control de la empresa.

4.       Si se es socio minoritario, la SRL es la respuesta, ya que se necesita en su sistema de decisiones societarias, el acuerdo de al menos dos socios (que reúnan el 50% de las cuotas partes del capital)

5.       Ante el caso de venta de la participación, en la SRL debe existir la conformidad expresa del cónyuge del vendedor, no así en la SA.

6.       En el caso que desde la sociedad que se constituya, se quiera invertir en otro negocio, las SA solo pueden invertir en otra SA o en una Sociedad en Comandita por Acciones. Las SRL pueden tener inversiones en otros tipos societarios, incluso en SA.

 

 

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                      





Buenos Aires,   3 de noviembre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.



Pool de Siembra

Los nuevos malos de la película, sin lugar a dudas, son hoy por hoy las rentas financieras supuestamente no gravadas por tributos, y los denominados pools de siembra que al parecer concentran riquezas y desplazan a los pequeños y medianos productores.


Una de las cuestiones a la que somos afectos los argentinos en general, es esa tendencia atávica a buscar culpables para lo que nos ocurre. Ya se trate del fútbol o de cualquier deporte, o de la economía, la política o de cualquier otro tema. Esta tendencia es sin duda aprovechada políticamente para deslizar consignas que rápidamente se difunden entre la población, que las repite sin solución de continuidad y sin demasiado conocimiento acerca de qué cosa están significando.

Los culpables en materia económica han sido, según las épcas, los países centrales , el imperialismo yanqui , el grupo Deltec , la ITT , el FMI , etc. También, y ya más localmente, por así decirlo, la oligarquía terrateniente , el neoliberalismo , los grandes capitales concentrados , los monopolios internacionales , las privatizadas , la década del 90 , etc. etc. Obsérvese que estas consignas prendieron en la gente sin demasiado esfuerzo, y se desplegaron en infinidad de afiches, publicidades, campañas partidarias y hasta en plataformas políticas en las que se pretendía erradicar las perniciosas consecuencias de tales calamidades. De hecho la salida de la órbita del FMI es en verdad una teoría jamás concretada, ya que la Argentina sigue siendo socia de esa entidad.

Los Pools de Siembra



Luego del affaire con el campo surgió la idea de que buena parte de la culpa de lo que nos ocurre la tienen los llamados pools de siembra. El argumento no difiere en su esencia en su conformación de la de muchos de los pasados registros: un grupo concentrado de grandes empresas que manejan los destinos de millones de infensos habitantes del país a quienes (qué remedio) el gobierno central habrá de salir a defender, porque como ha dicho el gobernador de la provincia más rica del país con la comida no se jode . Ahora bien, ¿qué cosa es un pool de siembra y cómo opera?. Hemos comprobado en nuestra vida profesional que poca gente conoce los detalles. De hecho, tenemos en nuestro sitio web un par de trabajos publicados sobre la conveniencia de este tipo de figuras con la finalidad de mejorar la performance productiva logrando así maximizar los beneficios de quienes se deciden a integrar tales pools.

Bajo el imperio de la ley 24.441 se ha remozado en la Argentina la viejísima figura del fideicomiso (el trust en inglés, que supo dar nombre a una conocidísima joyería y relojería frente al obelisco de Buenos Aires). En esta ley se distingue claramente entre el fideicomiso ordinario y el fideicomiso financiero. Dado que los pools suelen conformarse a través de fideicomisos, especialmente financieros, diremos de qué se trata.


Un fideicomiso es un contrato conformado por fiduciantes (aportantes de bienes), fiduciarios (uno o varios administradores de tales bienes) y beneficiarios (destinatarios del producido). Se aportan bienes para que un administrador produzca determinados resultados para repartir entre los beneficiarios. El valor residual que pudiera resultar al cumplimiento del contrato pasa al fideicomisario, que pueden ser las mismas personas o terceros.

Un pool se conforma de esa manera. El o los fiduciantes generalmente aportan los campos para la siembra de, por ejemplo, soja. Puede ser que otros fiduciantes aporten maquinarias, pueden adherir también aportantes de maquinarias o mano de obra, y finalmente también puede haber interesados en aportar capital. Dinero.

Así, se conforma una agrupación, una unión, una especie de UTE (unión transitoria de empresas) que produce bienes para repartirse el beneficio según lo dispone el contrato. La idea de la unión de capital y trabajo como base para producir bienes o obtener lucro está en la esencia misma de las sociedades anónimas, por ejemplo. Y en general el llamado capitalismo tiene su fundamento en la idea de que la unión hace la fuerza y que la manera de producir a gran escala y bajo precio se logra justamente acumulando capital, trabajo, maquinarias, etc. En esencia, lo que individualmente cada uno no podría lograr por sí mismo

Bien, excepto por razones que específicamente deberían ser enumeradas, esta idea más que mala resulta superlativa en lo que se refiere a mejorar la productividad y por lo tanto contribuir al bienestar general. Al menos por lo que sabemos, excepto que se trata de grandes no hemos oído demasiado respecto de las razones de la maldad de estas conformaciones. Y verdaderamente que alguien o algo sea grande no es indicativo de que se trate de algo maligno, desde ya.

Una objeción que sí hemos leído es que los fideicomisos se encuentran exentos de impuestos, lo cual en esencia no es correcto y explicaremos brevemente por qué. Aclaremos primero que los pools suelen conformarse como fideicomisos financieros, que es una de las formas que hemos citado al comienzo que adquieren estos contratos.

El fideicomiso financiero requiere que el fiduciario, o sea el administrador, sea una entidad financiera de la ley 21.526, es decir, un banco por ejemplo. Los fiduciantes reciben títulos que conforman el capital aportado al pool, como si se tratara de acciones. También hay aportantes que prestan en realidad dinero al pool , y perciben por ello un interés, como si se tratara de obligaciones negociables. De esta forma el emprendimiento cuenta con recursos financieros a un costo más bajo que el que resultaría si tuvieran que recurrir a préstamos bancarios. Estos títulos deben colocarse mediante oferta pública y cumplir una serie de requisitos dispuestos en la propia ley para poder gozar de ciertos beneficios impositivos.

Así las cosas, en el impuesto a las ganancias, si las personas físicas que poseen títulos de deuda perciben intereses, éstos están exentos del impuesto como si se tratara de intereses de plazos fijos o cajas de ahorro bancarias. En cambio si se trata de sociedades o empresas, tales intereses están alcanzados por el impuesto. El fideicomiso es contribuyente del IVA y la gran ventaja que posee respecto de una sociedad anónima, por ejemplo, es que las utilidades pueden distribuirse antes de pagar el impuesto a las ganancias, es decir que TODA la ganancia pasa a los capitalistas, a los beneficiarios capitalistas, que sí deben declarar en sus declaraciones juradas tal ganancia y abonar el impuesto que les correspondiere. Y la ventaja está en que mientras la sociedad anónima pagaría el 35% de impuesto sobre las utilidades netas, para luego distribuir dividendos, en el fideicomiso financiero se reparte la ganancia y cada participante pagará la tasa que le resulte en su declaración jurada. O sea que si el aportante capitalista es una sociedad a su vez, pagará igualmente el 35% de la ganancia que resultare de su operatoria como sociedad, y si es una persona física, deberá sumar la ganancia a sus otras ganancias para determinar en qué lugar de la escala para personas físicas está y calcular el impuesto. Digamos también que el fideicomiso financiero no está alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales o por ganancia mínima presunta, pero sí lo están los poseedores de los títulos del capital integrado.

En resumen entonces, si bien hay un tratamiento en algunos aspectos diferencial (cumpliendo los requisitos legales que dispone al propia ley), no estamos ni de lejos ante exenciones impositivas que diferencien fundamentalmente la colocación de dinero en un plazo fijo, por ejemplo. La gran ventaja de esta figura entonces no está en la exención de impuestos, sino en la acumulación de medios para producir a escala. Precisamente las relativas ventajas impositivas han sido legisladas con la finalidad de favorecer esta figura jurídica, a fin de mejorar la productividad en general, y no sólo en materia agrícola.

Una persona física que posea un campo y cuente con los recursos para hacerlo producir, estará en condiciones similares o incluso mejores que un fideicomiso financiero en materia impositiva. Pero si necesita recurrir a contratistas para arar o sembrar, o necesita comprar a resultas de su cosecha la semilla, o contratar mano de obra, seguros, etc, deberá tener el dinero para hacerlo o pedirlo a un banco a una tasa de interés superior a la que se obtiene de una oferta pública de títulos.

Es por esta razón que muchos propietarios de extensiones de campo más o menos pequeñas han resuelto ceder sus predios a pools de siembra. Simplemente obtener una renta dentro de un riesgo global que es menor, con un costo menor. Y el riesgo global es menor, porque si un pool cuenta con, por ejemplo 15 o 20 pequeños o medianos campos (digamos de 50 o 100 has. cada uno) en distintas zonas dentro de una determinada región (o incluso en distintas regiones), distribuyen los riesgos de heladas, de secas, de plagas o de lo que fuere en sitios diferentes y más o menos distantes unos de los otros. Simplemente de eso se trata.

A su vez, comprar semillas para sembrar 1000 o 2000 has en la Pampa Húmeda, por ejemplo, es evidentemente más barato por bolsa que comprar semillas para sembrar 70 has. Lo mismo contratar gente, máquinas, etc. Siempre la contratación o la compra a escala disminuye el costo unitario.

Otro aspecto a considerar es también la administración. No es lo mismo tener una administración con un contador y un grupo de empleados, que tener 50 administraciones con 50 contadores y a lo mejor 100 empleados. Estas son obviedades, pero hay que decirlas, porque de lo contrario seguimos en la consigna y no vemos la dimensión del problema.

Ahora bien, todo esto no significa que tengamos que aceptar prácticas monopólicas o usureras como si se tratara de cuestiones legales cuando no lo son. Más que nunca en esto hay que separar la paja del trigo. Por eso es que decíamos más arriba que mencionar cuestiones específicas es fundamental para no que se caiga en consignas vacuas, como generalmente ocurre. Pero al menos hasta donde conocemos la producción y sobre todo la comercialización y específicamente la exportación de cereales y oleaginosas no constituye ni de lejos un comportamiento monopólico. Sí es cierto que no hay una gran cantidad de empresas exportadoras, lo cual tiene bastante que ver con la operatoria misma. No resulta razonable un escenario donde miles y miles de productores se conviertan per se en exportadores. En términos generales, como ocurre con la producción de lácteos o con los frigoríficos, los productores derivan su producido a las empresas que realizan el negocio exportador o productor a escala de alimentos manufacturados.

LA RENTA FINANCIERA

La renta financiera en la Argentina no está gravada en determinadas condiciones para personas físicas que no operan habitualmente en la compraventa de títulos y acciones. No están gravados los intereses bancarios de esas personas físicas, no así de las empresas, que sí están gravados. En otras palabras: las empresas y sociedades sí pagan impuestos a las ganancias sobre sus rentas financieras, y no lo hacen únicamente las personas físicas que no se dedican con habitualidad a operaciones financieras, es decir, que no actúan como empresas.

Un aspecto fundamental a tomar en cuenta es la carga inflacionaria. La carga inflacionaria es en sí misma una carga financiera. Es un impuesto. Con justa razón se le ha llamado a la inflación el impuesto más injusto, porque afecta a todo el mundo y en primer lugar a los asalariados, que son quienes poseen ingresos fijos.

Si la tasa de inflación es hoy un 25% anual, podemos pensar que prácticamente la mitad de ese porcentaje es lo que pierde por año un asalariado. De modo que si al cabo de un año una persona gana $ 2000 por mes y termina percibiendo en total % 26.000.- (incluyendo los dos medio aguinaldos) tenemos que la pérdida de recursos promedio por efecto de la inflación es de $ 3.250 (el 12,5%, o sea la mitad de 25% considerando que los recursos mensuales van perdiendo valor a lo largo del año hasta completar el 25% citado, por eso el promedio es la mitad).

Por su parte cualquier actividad comercial, industrial o agrícola ganadera, no puede ajustar sus balances por inflación, por lo que parte de su ganancia anual es producto del efecto inflacionario. Y por ella pagará impuesto a las ganancias a una tasa del 35% si es una sociedad, y según la escala si es una persona física. Es decir que por un lado sufre la desvalorización de sus activos monetarios (impuesto) y por el otro paga impuesto a las ganancias sobre utilidades ficticias (más impuesto).

Si se pretende gravar con un impuesto específico a los intereses en plazos fijos y en cajas de ahorro, esto impulsará hacia arriba las tasas de interés que debe abonar todo el mundo, incluido el propio Estado cuando coloca sus títulos de deuda (por ejemplo Lebacs). Es decir que el Estado terminará pagando también impuestos sobre sus endeudamientos.

La inflación hace también que las tasas de interés que se abonan sean negativas, con lo cual los ahorristas en lugar de lograr un beneficio por sus colocaciones e inmovilizaciones monetarias, obtienen un quebranto. La diferencia entre las tasas activas que cobran los bancos y las tasas pasivas que pagan a los prestamistas constituyen utilidades que pagan impuesto a las ganancias, en este caso de los bancos.

A su vez tales bancos sufren el efecto de las ganancias ficticias por inflación (más impuestos). Un impuesto específico sobre los intereses lo que hace es que suban las tasas, y que quien percibe una renta financiera que es en realidad negativa por el efecto inflacionario, debería además pagar impuestos por ella.

No queremos agobiar más a nuestros sufridos lectores. Justipreciar toda esta carga impositiva no es tarea sencilla. Y aunque hay algunas estimaciones, suelen diferir unas de otras en cifras importantes.

ALGUNAS CIFRAS

El economista Enrique Szewach publicó un interesante trabajo donde aporta algunos datos en materia de impuestos sobre la renta financiera. Dice por ejemplo que el circulante a mayo, que era de $ 67.000 millones, si paga un 25% anual por la inflación, esto implica para el Estado un ingreso impositivo de $ 16.750.- Szewach también se refiere a los depósitos en cuentas corrientes, que como se sabe no son remunerados. Dice que si éstos ascendían en mayo a $ 40.000 millones, $ 10.000 millones terminan siendo un ingreso para los bancos, porque como se sabe la tenencia de activos monetarios por los que los bancos no pagan interés, equivale a tener un préstamo gratuito. Y la tasa de inflación es del 25%. Dice Szewach que los bancos reciben así un subsidio, ya que no es lo mismo obviamente tener depósitos no remunerados con una inflación de cero o muy baja, que tenerlos con una inflación del 25%. Así puede seguirse con los depósitos en cajas de ahorro, que pagan tasas de interés ínfimas, los depósitos a plazo fijo y demás. Eso permite, contrario sensu , que los bancos presten dinero a tasas menores a la s que correspondería aplicar si se vieran obligados a pagar por los depósitos tasas positivas de interés.

CONCLUSIONES

La conclusión es obvia: en un modelo inflacionario como el vigente, en el que el ajuste por inflación está prohibido por la ley de convertibilidad, y en el que prácticamente todas las utilidades empresarias, incluyendo las provenientes de los pools de siembra, abonan impuesto a las ganancias y toda la población abona el impuesto inflacionario, y no puede decirse que la renta financiera está exenta. La gravabilidad adicional de ésta última renta, por ejemplo la aplicación de impuestos sobre los intereses, incrementa la tasa de interés en los préstamos de todo tipo, y constituye en el caso de las empresas, una verdadera doble imposición, ya que tales intereses están alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 20 de junio de 2008 DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

Tel (011) 4654-6598 o (011) 5254-5820 o (011) 154-4718968

SRL y Sociedad de Hecho

En nuestra profesión solemos recibir consultas vinculadas a la forma jurídica más conveniente para iniciar una actividad comercial. Se observa una marcada inquietud por definir el riesgo que existe sobre el patrimonio integralmente considerado. Ello aparte de reducir la carga tributaria tanto como sea posible.

En este trabajo nos referiremos al tratamiento impositivo de las sociedades de capital más comunes en nuestro país, que son las anónimas y las de responsabilidad limitada definidas en la ley 19.550. Estableceremos una comparación general con relación a las personas físicas o sociedades de hecho, y haremos también una referencia al fideicomiso, figura normada por la ley 24.441. Las sociedades de capital citadas delimitan el riesgo patrimonial al aporte de sus socios. Sin embargo, esto admite excepciones, ya que la responsabilidad penal de los directores, ya sea por cuestiones tributarias o de otra índole, puede dar lugar a que la justicia ataque su patrimonio personal. El fideicomiso, en cambio, delimita el patrimonio a cargo del fiduciario únicamente, quien como tal podrá ser corresponsable, pero en principio el fiduciante es absolutamente ajeno a la administración de esta figura jurídica.

Aclaremos desde ya que por un lado para ser directores o gerentes no es imprescindible ser socios, y también digamos que los socios que no forman parte de la dirección quedan a salvo de delitos como los alcanzados por la ley penal tributaria. De manera que se puede ser socio sin ser responsable penal o patrimonialmente en forma personal , del mismo modo que se puede ser responsable en ambos ámbitos, sin ser socio.

Avanzaremos pues en el tratamiento impositivo para marcar las diferencias que hoy existen entre las personas jurídicas y las físicas.

En materia de impuesto a las ganancias (IG), la diferencia fundamental está dada en el hecho de que para las personas físicas la tasa del impuesto es progresiva y escalonada, de manera que para cada escalón de ganancias, se paga una tasa cada vez más alta. Pero no sobre el total, sino que cada escalón paga su tasa. A ello hay que agregar que las personas físicas gozan de un mínimo no imponible y de cargas de familia por sus familiares directos en determinadas condiciones. Además, en ciertos casos se agrega una deducción especial de acuerdo a la categoría de que se trate. Específicamente para comparar personas físicas con sociedades de capital cuyos ingresos quedan enmarcados en la tercera categoría, diremos que las personas físicas cuentan con esa deducción especial adicional si trabajan personalmente en la empresa de que se trate.

La tasa del impuesto es, para las sociedades, siempre del 35% sobre las utilidades netas, en tanto que para las personas físicas una vez deducidos los mínimos no imponibles aplicables, se calcula el impuesto según la escala citada. Por ejemplo: para una ganancia neta de $ 120.000.- una sociedad pagará $ 42.000 de impuesto, y una persona física $ 28.500.- La diferencia como se ve puede ser importante, y encima teniendo además la posibilidad de haber deducido previamente los mínimos no imponibles de ley.

Un aspecto a resaltar es el referido a los honorarios que pagan las sociedades a sus socios. En este rubro existen topes legales a considerar, y su análisis no es tan sencillo. A cada director de una S.A. se le pueden asignar $ 12.500 por año, que la empresa deduce como gasto y por lo tanto se libra de pagar el 35% de dicho monto, que el director deberá declararlo en su liquidación personal de impuesto sujeta a tasa progresiva. Pero también pueden asignarse como honorarios de directores hasta el 25% de las utilidades contables, que pueden distribuírse del modo en que se desee. De ambos topes puede tomarse el mayor. Dado que el 25% señalado es sobre utilidades contables y no impositivas, y que las primeras pueden ser mayores que las segundas, la diferencia no habrá tributado el impuesto, por lo tanto cada director debe declarar ese excedente no alcanzado como ganancia gravada, mientras que la parte de sus honorarios que sí tributó en cabeza de la sociedad, será no computable en su declaración. En cuanto a los

En el impuesto a la ganancia mínima presunta, (IGMP) la tasa es del 1% sobre el activo afectado a la actividad de que se trate, con independencia del pasivo. Este impuesto es a cuenta del impuesto a las ganancias, y se aplica tanto para sociedades como para personas que desarrollen actividad empresaria en forma individual. Tanto en un caso como en el otro el activo a considerar es el valuado según la ley impositiva. Acá hay un mínimo de carácter general que es de $ 200.000.- en todos los casos. Es decir que quienes no alcancen ese monto de activo, quedan fuera del impuesto, pero quienes lo excedan, pagan sobre el total. De manera que no se trata de un mínimo que nunca será gravado, sino que una vez superado tal mínimo la ley grava todo el activo.

Como decimos el IGMP puede compensarse con el IG durante los siguientes 10 años, pero no con otros impuestos bajo ninguna circunstancia.

En el impuesto a los bienes personales (bp), se grava el activo de las personas físicas, también sin tomar en cuenta el pasivo, excepto que se trate de deudas provenientes de la casa habitación. Hay un mínimo no imponible de $ 102.300.-. La tasa es del 0,5% si el monto no excede los $ 200.000.-, y si excede ese monto, deberá pagar el 0,75% del total, aunque el mínimo no imponible siempre resulta exento. Una persona física que tenga una actividad empresaria, pagará también este impuesto sobre el patrimonio afectado a tal actividad (y no sobre el activo únicamente). También corresponde tributar este impuesto sobre la tenencia de acciones o de cuotas partes societarias, aunque en este caso el tributo es abonado por las sociedades bajo la novedosa figura del responsable sustituto. Es decir, paga la sociedad pero por cuenta y orden del individuo. Y en este caso no hay mínimo no imponible; se paga por el valor de la tenencia según la declaración jurada de la sociedad.

Un detalle no menor es que si la empresa es una persona física o una sociedad de hecho, la valuación a considerar es la impositiva, mientras que en el caso de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, es la contable. Esto puede dar lugar a diferencias muy importantes, ya que por ejemplo una sociedad comercial debió ajustar su patrimonio por inflación luego de la devaluación de 2002, mientras que impositivamente ello no ha ocurrido.

Con relación a las sociedades de hecho, cada integrante es contribuyente de los distintos impuestos según la proporción con que participe en la empresa, y para bp no le corresponde la figura del responsable sustituto únicamente si se trata de una empresa no comercial, en cuyo caso cada integrante declarará su parte.

En cuanto al fideicomiso, es contribuyente del impuesto a las ganancias y también de ganancia mínima presunta en tanto el fiduciante y el beneficiario no fueran la misma persona.


Dr. Héctor Blas Trillo

Contador Público

Asesor y consultor de empresas

(011) 4328-3382

estudio@hectortrillo.com.ar



Sociedades de Capital versus Personas Físicas

Los recientes cambios en los mínimos no imponibles para el impuesto a las ganancias y el agravamiento de la legislación en materia de responsabilidad solidaria nos lleva a reiterar este envío, que siempre es uno de los más requeridos.


En nuestra profesión solemos recibir consultas vinculadas a la forma jurídica más conveniente para iniciar una actividad comercial. Se observa una marcada inquietud por definir el riesgo que existe sobre el patrimonio integralmente considerado. Ello aparte de reducir la carga tributaria tanto como sea posible.

En este trabajo nos referiremos al tratamiento impositivo de las sociedades de capital más comunes en nuestro país, que son las anónimas y las de responsabilidad limitada definidas en la ley 19.550. Estableceremos una comparación general con relación a las personas físicas o sociedades de hecho, y haremos también una referencia al fideicomiso, figura normada por la ley 24.441. Las sociedades de capital citadas delimitan el riesgo patrimonial al aporte de sus socios. Sin embargo, esto admite excepciones, ya que la responsabilidad penal de los directores, ya sea por cuestiones tributarias o de otra índole, puede dar lugar a que la justicia ataque su patrimonio personal. El fideicomiso, en cambio, delimita el patrimonio a cargo del fiduciario únicamente, quien como tal podrá ser corresponsable, pero en principio el fiduciante es absolutamente ajeno a la administración de esta figura jurídica.

Aclaremos desde ya que por un lado para ser directores o gerentes no es imprescindible ser socios, y también digamos que los socios que no forman parte de la dirección quedan a salvo de delitos como los alcanzados por la ley penal tributaria. De manera que se puede ser socio sin ser responsable penal o patrimonialmente en forma personal, del mismo modo que se puede ser responsable en ambos ámbitos, sin ser socio.


Avanzaremos pues en el tratamiento impositivo para marcar las diferencias que hoy existen entre las personas jurídicas y las físicas.

En materia de impuesto a las ganancias, la diferencia fundamental está dada en el hecho de que para las personas físicas la tasa del impuesto es progresiva y escalonada, de manera que para cada escalón de ganancias, se paga una tasa cada vez más alta. Pero no sobre el total, sino que cada escalón paga su tasa. A ello hay que agregar que las personas físicas gozan de un mínimo no imponible y de cargas de familia por sus familiares directos en determinadas condiciones. Además, en ciertos casos se agrega una deducción especial de acuerdo a la categoría de que se trate. Específicamente para comparar personas físicas con sociedades de capital cuyos ingresos quedan enmarcados en la tercera categoría, diremos que las personas físicas cuentan con esa deducción especial adicional si trabajan personalmente en su propia empresa.

La tasa del impuesto es, para las sociedades, siempre del 35% sobre las utilidades netas, en tanto que para las personas físicas una vez deducidos los mínimos no imponibles aplicables, se calcula el impuesto según la escala citada. Por ejemplo: para una ganancia neta de $ 120.000.- una sociedad pagará $ 42.000 de impuesto, y una persona física $ 28.500.- La diferencia como se ve puede ser importante, y encima teniendo además la posibilidad de haber deducido previamente los mínimos no imponibles de ley, que acaban de ser incrementados para el año en curso.


Un aspecto a resaltar es el referido a los honorarios o retribuciones que pagan las sociedades a sus socios administradores o directores. En este rubro existen topes legales a considerar, y su análisis no es tan sencillo. A cada director o administrador. se le pueden asignar $ 12.500 por año, que la empresa deduce como gasto y por lo tanto se libra de pagar el 35% de dicho monto, que el director deberá declararlo en su liquidación personal de impuesto sujeta a tasa progresiva. Pero también pueden asignarse como honorarios de directores o administradores hasta el 25% de las utilidades contables, que pueden distribuirse del modo en que se desee. De ambos topes puede tomarse

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