Comentarios sobre el caso Aquino

El 21 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recayó en la causa “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales S. A.”, decretó la inconstitucionalidad en abstracto del artículo 39.1 de la ley de Riesgos del Trabajo.


Desde la sanción de la ley 24557, se manifestó que la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24557 se encontraba cuestionada porque derogaba el derecho de los damnificados a una reparación integral del daño, siendo imposible de disimular el hecho de que vulneraba garantías constitucionales, de suerte tal que su supervivencia al control judicial difícilmente pudiera garantizarse; y que un subsistema de responsabilidad, por el sólo hecho de serlo, no resultaba siempre constitucional.

Así entendida, la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, se desentiende de la realización de la justicia social, y ha agravado la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social.

Sobre la exclusión de la vía reparadora del Código Civil, los juristas arguyeron que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es en la medida que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.


A su vez, dejan dos advertencias: 1) Que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye el propio de la ley de Riesgos del Trabajo, sosteniendo la sentencia que por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse probado, en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales; y 2) Que la solución alcanzada no acarrea frustración alguna de los elevados propósitos de la automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la ley de Riesgos del Trabajo, dado que el hecho de ser constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la ley de Riesgos del Trabajo origine la exención de responsabilidad civil del empleador, no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deben satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

Como conclusión, podemos afirmar que, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley sobre Riesgos del Trabajo, golpeó en el corazón del régimen estructurado a partir de la vigencia de dicho cuerpo legal, desarticulándolo en gran medida.



Comentario al fallo Aquino

Descripción del accidente y del reclamo en primera instancia

El 22 de noviembre de 1997, el obrero Isacio Aquino, de 29 años de edad, sufre un accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura en el que trabajaba, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. Cabe destacar, que la categoría laboral del trabajador era de operador de autoelevador, y que el accidente ocurrió cuando, durante los días sábados, reparaba la chapa de fibrocemento de un depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que aquella cedió bajo el peso del operario.

En primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en un 78,79% de la denominada total obrera (t.o.) y se demostró que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad necesarios como colocar una red u otra protección para el caso de caídas.

Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo

La victima apela a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando la existencia de una cuestión federal relativa a la declaración de invalidez constitucional del artículo 391 párrafo 1 Ley de Riesgos de Trabajo (ley de Riesgos del Trabajo), que además de violar la garantía del articulo 17 de la Constitución Nacional (CN), se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos 325:112. Acusa que la ad quem3, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se convierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje jurídico derivado de la Constitución y soslayando que, conforme al régimen de la ley 24557, la única obligada al pago de las prestaciones era la compañía de seguros4; al tiempo que resalta que el objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad laboral; y por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con prescindencia de sus patrimonios y libertades individuales.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala VI), modifica parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la invalidez constitucional del artículo 39 párrafo 1 (ley de Riesgos del Trabajo), y admitió el reclamo de la indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común elevando el monto de condena, puntualizando que: a) la cifra determinada sólo repara la incapacidad laboral, sin tener en cuenta los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación ya abonados por Asociart S.A. ART; b) los gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios extramatrimoniales sufridos. Asimismo, comprendió la minusvalía laboral como total y definitiva, no sólo porque la suma de las incapacidades parciales superaba el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le imposibilitaba realizar cualquier actividad, en la especialidad del trabajador o en cualquier otra5. Ratificó, a su vez, la eximicioon de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, la eximicioon de la responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa de la accionada6. Entendió también, que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75 inciso 22 Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la responsabilidad de un tercero no pueda ser indemnizada por completo por el sólo hecho de ser un trabajador.

Estableció por último, que el hecho se produjo por la culpa del empleador, quien lo expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva7.

Fundamentos del Fallo de la Corte

La demandada apela a la Corte Suprema de Justicia, contestando acerca de la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39 apartado 1 ley 24557, defendiendo la regularidad de dichos preceptos.

Resulta indudable aquí que dicha apelación fue contestada y denegada.

En el fallo “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S. A. s/accidentes ley 9688’ del 21de septiembre de 2004, se confirma un pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y sienta una nueva postura, declarando8 la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 Código Civil”9 .

El voto mayoritario decide la inconstitucionalidad en abstracto de la norma mencionada. Lo hace al entender que la ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla, con análogos alcances, la tutela de los artículos 110910 y 111311 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales, pese a haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales”12, negando el principio alterum non laedere, al no considerar en forma plena a la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia.13

En este sentido, concluyen que “la responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica… La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral… No sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social”14

La Corte sostiene que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; y es por ello que en el ámbito del trabajo, corresponde indemnizar también la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.

Así entendida, la eximicioon de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, se desentiende de la realización de la justicia social, y ha agravado la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo15 y, en consecuencia, formula una ‘preferencia legal” inválida por ser contraria a la justicia social16.

Sostiene que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículo 39, inciso 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. El sistema de la ley de Riesgos del Trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, porque no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida.

La ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del artículo 15, inciso 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximicioon de responsabilidad del empleador en su artículo 39, inciso 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente.

A raíz de este fallo, la Corte dejó sin efecto el artículo 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, ya que el Tribunal consideró que en ese caso las indemnizaciones previstas en la ley de Riesgos del Trabajo eran insuficientes para reparar integralmente los daños ocasionados al actor. Consecuentemente, confirmó la responsabilidad del empleador de tener que solventar el pago de las sumas adicionales necesarias para que, sumadas a las indemnizaciones otorgadas por la ley de Riesgos del Trabajo, cumplan con el principio de reparación integral establecido en el Código Civil.

No obstante, debe tenerse presente que, para ser asimilable, se deberá demostrar en cada caso concreto que las prestaciones establecidas en la ley de Riesgos del Trabajo son insuficientes para reparar los daños ocasionados. Esto es así toda vez que las sentencias de la Corte Suprema son para cada caso concreto y no modifican la Ley.

Autor: María Delia Irastorza