Impuesto a las Ganancias

Seguros de Retiro en Argentina: ¿Convienen?

Los seguros de retiro son un tipo de seguro que tiene el objetivo de permitir que el asegurado disfrute de sus beneficios una vez que deje de trabajar.


Los principales proveedores de seguros de retiro en Argentina son:

  1. San Cristobal
  2. La Segunda
  3. HSBC
  4. Orígenes
  5. Nación

Usualmente el asegurado realiza aportes durante su etapa laboral, y cuando llega el momento de jubilarse, puede decidir entre cobrar una renta vitalicia, para complementar su jubilación, o retirar la totalidad de los fondos acumulados.


Los seguros de retiro permiten también retirar los fondos anticipadamente y fijar una fecha distinta de la fecha de jubilación para comenzar a percibir los beneficios.

Pueden considerarse una alternativa de inversión de largo plazo con menor riesgo y volatilidad, aunque con un rendimiento bajo, en parte debido a los costos que cobran las aseguradoras.

Para proteger a los fondos de los asegurados, las únicas empresas que están autorizadas a ofrecer seguros de retiro son las compañías aseguradoras. En Argentina, el organismo que regula a las compañías aseguradoras es la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).


Rendimiento de los Seguros de Retiro

La SSN publica mensualmente una tasa testigo de referencia. Las reservas matemáticas de las aseguradoras deben ajustarse por un monto igual o superior al que indique la tasa testigo.

También establece que "La renta vitalicia garantizada no podrá en ningún caso disminuir su valor de un mes a otro. Las rentas posteriores a la renta vitalicia inicial en ningún caso podrán ser inferiores a la misma".

Además, las pólizas de seguro deben establecer un rendimiento mínimo. Este rendimiento mínimo se utilizará para ajustar el seguro de retiro cuando el rendimiento de las inversiones efectuadas por la aseguradora sea inferior a la tasa testigo establecida por la SSN. (Resolución Conjunta Nº 0408/97 SAFJP y 25283/97 SSN).

Por ejemplo, en este momento Nación Seguros ofrece una rentabilidad mínima del 4% anual en pesos

Orígenes ofrece una rentabilidad mímina del 1% anual en dólares y 4% anual en pesos por encima de la Tasa Testigo.

Compañías Aseguradoras

Algunas de las aseguradoras que mas pólizas de seguros de retiro tienen son:

- San Cristobal

- Orígenes

- Nación

- Estrella

- Binaria

- Metlife

- La Segunda

- Galicia

- HSBC

- Federación Patronal de Seguros

La mayor parte de los seguro de retiro emitidos son del tipo "colectivo". Estos tipos de seguros son brindados por las empresas a sus empleados, como forma de fidelización o retención de empleados.

Para Tener en Cuenta

El impuesto a las ganancias permite deducciones relacionadas con el Seguro de Retiro. Es decir, que a fin de año se pueden imputar los aportes a los seguros de retiro, para ser deducidos del impuesto a las ganancias.

En Argentina, los fondos de los seguros de retiro son inembargables.

Algunas aseguradoras ofrecen planes tanto en pesos como en dólares.

También existen coberturas adicionales al seguro de retiro. Por ejemplo:

- Seguro de vida

- Coberturas relacionadas con la salud, como descuentos en medicamentos, ambulancia, adelantos relacionados con enfermedades terminales. Estas coberturas adicionales puede tener un costo adicional.

DDJJ Ganancias y Bienes Personales 2017 (información importante para su presentación)

DDJJ GANANCIAS Y/O BIENES PERSONALES 2017


INFORMACIÓN NECESARIA PARA REALIZAR DICHAS DECLARACIONES


Sr./Sra. Empleado en Relación de Dependencia/Actividad Unipersonal (Categorías primera a cuarta)/Monotributista y sujetos sin actividad o sujetos que hayan adherido a Sinceramiento Fiscal sin actividad declarada (sólo por Bienes Personales).


 



  • Primera Categoría: Rentas del Suelo (urbanos y rurales);
  • Segunda Categoría: Rentas del Capital (acciones, intereses, transferencias de llaves de negocio, etc.);
  • Tercera Categoría: Rentas de las empresas y ciertos auxiliares de comercio (Fideicomisos, Comisionistas, Empresas unipersonales, etc.);
  • Cuarta Categoría: Rentas del trabajo personal: cargos públicos, relación de dependencia, Actores y sus derechos de trabajo, seguros de retiro, jubilaciones, profesionales liberales, Directorio y Gerencia de empresas, Actores, etc.




De mi consideración:

Por este medio, me pongo en contacto con usted, para ofrecerle mi Asesoramiento Profesional en virtud a la confección de las DDJJ Informativas y/o declarativas, del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales, período 2017.


En caso que su situación sea la de “Empleado en Relación de Dependencia”, en función de haber percibido durante 2017 una remuneración bruta (antes de los descuentos habituales por ley) total igual o superior a los $1.000.000, usted está obligado a presentar las DDJJ informativas de Ganancias y Bienes Personales.

Dichas DDJJs dejarán de ser informativas para pasar a ser determinativas de Impuesto (a pagar o a favor) si existiera algún valor a declarar, tanto en favor del fisco como en favor del contribuyente (por error en las retenciones practicadas o bien por falta de información del empleado ante el empleador sobre el “SIRADIG Web”). En la última hoja de esta nota tendrá información para saber la fecha exacta de vencimiento de su DDJJ (Ganancias y/o Bienes Personales), en virtud a las Ganancias adicionales y la cuantía de su patrimonio personal a declarar.

En caso que su patrimonio al 31/12/2017 supere los $950.000 (según Ley del Impuestos sobre los Bienes Personales), o bien esté inscripto en dicho impuesto, por haber presentado en 2016, deberá presentar la DDJJ de Bienes Personales, exista o no obligatoriedad a presentar DDJJ de Impuesto a las Ganancias.



En función al Impuesto a las Ganancias, se solicita la siguiente información:



- Rentas de Primera Categoría (Alquiler/Arrendamiento de Inmuebles urbanos/rurales):


Copia del contrato de alquiler/arrendamiento vigente por el año 2017 (aclarar si parte del contrato quedó pendiente de cobrarse al 31/12/2017 y si parte del contrato pendiente de cobro al 31/12/2016 fue durante el 2017). Aclarar cada propiedad por separado, en caso de ser más de uno los inmuebles alquilados/arrendados.


- Rentas de Segunda Categoría (Ganancias y Pérdidas por la actividad de compra-venta de títulos, acciones, bonos y demás operaciones de “Renta Pasiva”).

Enviar detalle pormenorizado de las operaciones realizadas durante todo el año.


- Rentas de Tercera Categoría (Participación en Sociedades).

Honorarios devengados/percibidos en 2017 y su valor en la participación societaria (porcentaje y valor patrimonial proporcional), como así también cualquier crédito/deuda que exista con la Sociedad (cuenta particular) al 31/12/2017.


- Rentas de Cuarta Categoría (Relación de Dependencia, Profesiones Liberales no complementarias con una Explotación Unipersonal, Actores).


Copia de los Recibos de Sueldo percibidos durante 2017 e indicación de lo devengado y no percibido al 31/12/2017 (Sueldo Diciembre 2017, si se cobró los primeros días de 2018) y lo no percibido al 31/12/2016, cobrado luego de dicha fecha (Sueldo Diciembre 2016, en caso de corresponder).


Copia del Formulario 649, con la liquidación Anual 2017, donde informa los ingresos declarados, retenciones sufridas y en caso de existir, saldo a favor o a pagar, y posteriormente a esto, copia los recibos de Sueldo que responden a dicho F. 649 y copia del recibo de sueldo donde consta el ajuste anual 2017 (generalmente Recibo de Sueldo Marzo o Abril 2018, o posterior).


En caso de no tener Formulario 649 por no haber sido sujeto retenido ante el Impuesto a las Ganancias, enviar sólo los Recibos de Sueldo por lo percibido/devengado del año 2017.


Información de los ingresos percibidos de su Profesión Liberal o similar.


Otras rentas de origen Argentino:


Herencias, donaciones, legados, toma de créditos o deudas , percepción de Intereses por Plazo Fijo, etc. Adjuntar la documentación respaldatoria correspondiente a cada situación.


Rentas de Fuente Extranjera: 


Indicar país de origen de la misma, resultado en el año, impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias en caso de haber sido abonado, retenciones sufridas en dicho país, y demás información que considere relevante informar.



En función al Impuesto sobre los Bienes Personales, se solicita la siguiente información:


Documentación fehaciente sobre la composición al 01/01/2017 (Patrimonio al Inicio) y al 31/12/2017 (Patrimonio al cierre) en el país y en el exterior), como ser:


 



  • Automotores (Título automotor, Factura de compra y Patente);
  • Inmuebles (Escritura o documento equivalente y Valuación fiscal 2017);
  • Otros Bienes Registrables (documento que demuestre valor de compra y valor de tenencia al 31/12/2017);
  • Dinero en Efectivo (informar monto exacto y tipo de moneda);
  • Saldos en cuentas bancarias (extracto bancario al 01/01/2017 y al 31/12/2017);
  • Inversiones varias (plazos fijos, bonos, acciones, etc.). Informar fechas de cada operación, valores generados en el año y posición final al 31/12/2017;
  • Participación en Sociedades con o sin cotización en bolsa (informar fecha de compra-venta, valores recibido durante el año y posición final al 31/12/2017);
  • Créditos y/o deudas con entidades financieras, personas físicas u otros terceros (documentación respaldatoria de la sucedido en 2017 y saldo al 31/12/2017);
  • Cualquier otra documentación que considere relevante.



Indicación específica de si alguno de los bienes que se pretende declarar, fue exteriorizados en función al Régimen de Sinceramiento Fiscal (Ley 27.260).



A los fines de poder analizar el “Monto Consumido” del año (dinero utilizado a fines personales para mantener sus gastos personales y de su grupo familiar a cargo), solicito me informe un aproximado anual de gastos como ser:


 



  • Consumos de tarjeta de crédito;
  • Consumos de tarjeta de débito;
  • Pagos de cuotas que no figuren en los puntos anteriores de medicina prepaga, colegios privados, expensas de countries, barrios privados y demás entidades que deben brindar información a la AFIP sobre dichos pagos mensuales;
  • Otro tipo de consumos mensuales de cuantías considerables que deban ser considerados al “Monto consumido” anual.



Cualquier otra aclaración relevante, no dude en hacerla saber a nuestro Estudio Contable.


Se deja expresa constancia que el “Monto Consumido” es un dato de vital importancia en la DDJJ de Ganancias del contribuyente y debe ser representativo de lo informado más arriba, quedando en total responsabilidad del contribuyente, en caso que dicho valor expuesto en la DDJJ de Ganancias correspondiente, no sea reflejo real de la situación personal del mismo, pudiendo generar a futuro, inspecciones impositivas por dicha inconsistencia.


Los Honorarios Profesionales por la confección de dichas DDJJ, son de:


 

  • Para el caso de haber presentado con nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), el Honorario será el cobrado en dicho momento, con más el ajuste correspondiente a la inflación anual (26%), siendo un valor menor al correspondiente con el aumento dictado por el CPCECABA, organismo que regula los Honorarios Mínimos sugeridos de nuestra profesión http://www.consejo.org.ar/noticias18...imos_0401.html
  • Para el caso de no haber presentado con Nuestro Estudio Contable, las DDJJ del período inmediato anterior (2016), solicitamos nos informe de forma preliminar, detalle del patrimonio e ingresos a declarar, para poder cotizar dicha labor de forma correcta.



En caso de interesarle la propuesta, solicito se comunique con nosotros informando dicha situación, para poder analizar su caso particular y verificar la documentación a entregar con mayor detalle, como así también coordinar los plazos de entrega máximo, en función al vencimiento particular de sus Declaraciones Juradas.


- DDJJ Informativa (sin impuesto a pagar) Ganancias y/o Bienes Personales: 02/07/2018;

- DDJJ Declarativa (Ganancias y/o Bienes Personales) desde el 11/06/2018 al 13/06/2018, en función a la finalización de su número de CUIT.


Sin más, y a la espera de poder brindarle mi Asesoramiento Profesional, lo saluda atte.,



Gabriel Sequino

Contador Público

(UBA- CPCECABA)

PAGO DE HONORARIOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR



 



INTRODUCCIÓN

Nos encontramos, producto de la globalización, en un contexto de negocios internacionales altamente vinculados. A este hecho debemos agregar la creciente intangibilidad de la riqueza generada y, por consecuencia, de la riqueza objeto del pago. La prestación de servicios, las transacciones sobre derechos de propiedad intelectual o industrial, el derecho a uso o acceso a servicios digitales, entre otros negocios celebrados por los contribuyentes obliga, muchas veces, a replantear algunos conceptos incorporados al quehacer diario del contribuyente argentino.



En este informe nos ocuparemos de analizar el tratamiento tributario referente a operaciones que, de forma cada vez mas habitual, encontramos se presentan en las empresas argentinas y, con ello, la confusión a la que puede llevarnos la interpretación del hecho imponible, sobre la base de presunciones tributarias, en la ley del Impuesto a las Ganancias: Ley 20.628.

Nuestro caso de estudio se basará en las consecuencias tributarias, para el agente local pagador, al momento de abonar honorarios que, sin ser considerado asistencia técnica o administrativa, le corresponden a un sujeto considerado beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628 cuando se refiere a tareas realizadas íntegramente en el exterior.

En nuestra reflexión nos propondremos analizar no solamente la literalidad del texto normativo que convoca el presente estudio sino que incorporaremos elementos técnicos que hacen a los efectos internacionales de la norma tributaria local. La interpretación literal de la norma tributaria, como principio interpretativo según manda legal dispuesta en el Art. 1 Ley 11.683, nos conducirá por el camino de recordar el uso común del lenguaje siendo, en nuestro opinión, la llave para entender la intención del legislador al reglar el elemento presuntivo que, hemos verificado, llama a confusión en la aplicación de la norma fiscal.

Para el sujeto beneficiario del exterior no hay retención en el impuesto a las ganancias si no hay ganancia de fuente argentina. La presunción fiscal, como “elemento facilitador” no puede, salvo que decida soportar la consecuencia de la nulidad de la disposición fiscal, violentar el principio constitucional de razonabilidad ni la norma tributaria podría, en su aplicación, subvertir principios generales que hacen al concepto de jurisdicción fiscal de las naciones.

 

 

INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA

Tal como se adelantara, acercaremos nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario a dispensar, por parte del agente local pagador, ante una erogación en concepto de honorarios abonados a un sujeto considerado beneficiario del exterior según la Ley 20.628, por tareas desarrolladas íntegramente fuera de territorio nacional argentino, en cuanto al régimen de retención en el tributo antes referido.

A los efectos determinar el tratamiento conviene recordar, previamente, que el Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628 responde, en el caso de ganancias percibidas por sujetos no residentes fiscales argentinos, a un criterio territorial para determinar las rentas que estarán alcanzadas por el tributo en los siguientes términos:

 

Ley 20.628 T.O. 649/1997 “Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.”

 

El Art. 5 Ley 20.628 expresará el principio general encontrando, seguidamente, en los artículos 6 a 13 del texto normativo referido, situaciones excepcionales en base a presunciones de carácter tributario.

 

El principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) implica su libre ejercicio sobre un territorio, sobre las personas, espacios aéreos, terrestres y, recientemente, mares y espacios subacuáticos reconocidos internacionalmente. La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

 

La República Argentina responde a una “tradición jurídica”, a nivel impuesto a la renta, de base territorial. Si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas que aplicamos (salvo excepciones) implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

En este sentido resulta interesante acompañar al Art. 5 Ley 20.628 con lo dispuesto en el Art. 127 que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de renta. Esto permitirá advertir cuando se está en presencia de rentas que no podrían ser consideradas de fuente argentina.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

Para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria. La jurisdicción tributaria será definida conforme los parámetros antes mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

               

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado

               

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

               

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina incluso sus presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Como “regla de procedimiento” antes de abonar rentas al exterior, el agente local debería seguir los siguientes pasos[1]:

 

              1.- Verificar si se trata de rentas de fuente argentina o rentas de fuente extranjera

 

2.- En el caso de que se trate de rentas de fuente argentina verificar si el pago al exterior es realizado a un sujeto que revista, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, el carácter de Beneficiario del exterior

 

3.- Si se presenta 1.- y 2.- verificar el encuadre jurídico de la renta a pagar a los efectos de determinar su referencia en la Ley 20.628 en entre los Art. 5 a 13.

 

4.- Determinado el encuadre conforme punto 3.- analizar las determinaciones de base conforme Art. 93 Ley 20.628 y, con ello, determinar el impuesto a retener

 

5.- Verificar si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago

 

6.- Si existe CDI con la jurisdicción de residencia fiscal del sujeto beneficiario del pago conforme RG DGI 3497

 

 

LA PROBLEMÁTICA DE LOS HONORARIOS ABONADOS A SUJETOS DEL EXTERIOR

Advertido el encuadre previamente descripto, cabe reflexionar sobre una confusión que se presenta, de forma bastante frecuente, al momento del pago. El último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, en el caso de honorarios abonados a sujetos beneficiarios del exterior, dispone lo siguiente:

 

Art. 12 Ley 20.628 último párrafo: “Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestados desde el exterior”.

 

Una lectura rápida de este párrafo podría llevar al intérprete a entender que todo pago en concepto de honorarios abonado a un sujeto del exterior, por imperio de la fuerza presuntiva del vehículo transcripto, se encontrará alcanzado por la obligación de la retención en el impuesto a las ganancias. En consecuencia, no importarán las transcripciones realizadas de los Art. 5 y 127 Ley 20.628 ni los principios del derecho internacional público.

 

En este sentido y en referencia a nuestra interpretación del párrafo transcripto, entendemos que en el caso no aplica la presunción dispuesta por el Artículo 12 Ley 20.628 por los siguientes motivos:

 

a.- Se debe diferenciar la ficción tributaria de la presunción. En este caso estamos frente a una presunción tributaria que no admite prueba en contrario. El Art. 1 párrafo segundo Ley 20.628 dice “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina”. El Art. 12 establece una presunción tributaria que, conforme el texto legal, no admite prueba en contrario. Sin embargo esta presunción parecería irrazonable para el caso aquí referido.

 

b.- No debemos olvidar el principio básico del derecho internacional que es el concepto de soberanía territorial y, con ello, el concepto de jurisdicción tributaria. En el caso de una renta abonada por un sujeto argentino, correspondiente a un hecho económico que se desarrolla y perfecciona en el exterior, no existe jurisdicción tributaria. La norma argentina puede “extender” la interpretación por vía de presunciones pero no puede violentar el objeto del tributo dispuesto en el Art. 1 Ley 20.628

 

c.- La norma bajo comentario expresa “… prestado desde el exterior.”. Para que sea “desde” debe haber un aquí y ese aquí debe ser el territorio nacional. De pretender otra interpretación debería decir, “… prestado en el exterior”, cosa que no dijo.

El término utilizado es “… desde” y, en consecuencia, entendemos que el destino final de la prestación debe ser un sujeto ubicado en territorio Argentino. En este caso no fue un sujeto ubicado en territorio argentino sino que fue un sujeto ubicado fuera de nuestras fronteras.

 

En el caso de referencia, el trabajo se realiza en el exterior, la renta se abona desde la República Argentina pero no corresponde a un hecho económico desarrollado en la República Argentina.

 

En este punto resulta fundamentar recordar los principios de interpretación de la norma tributaria dispuestos en el Art. 1 ley 11.683 donde se coloca el foco en la interpretación literal de las normas tributarias (SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998, ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 entre otros):

 

“ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

 

No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.”

 

 

En este sentido, cabe darle al término “desde” la interpretación que, conforme el lenguaje común, se concibe.

 

DEFINICIÓN RAE

1. prep. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. Desde la creación. Desde Madrid. Desde que nací. Desde mi casa. U. t. en locs. advs. Desde entonces. Desde ahora. Desde aquí. Desde allí.

 

 

JURISPRUDENCIA APLICADA 

Dictamen N° 10/2007

Hidroeléctrica El Chocón SA (TF 19399-I) c/DGI CSJN 2013.

Rovafarm Argentina SA y otro c/DGI CNACAF 2015

 

 

 

RESUMEN

De la descripción del caso de hipótesis realizado se entiende que las rentas a abonar por el sujeto local no corresponden con una actividad desarrollada, por el beneficiario del exterior, en territorio nacional argentino.

 

Adicionalmente, de la interpretación del último párrafo del Art. 12 Ley 20.628, basado en el método de interpretación dispuesto por el Art. 1 Ley 11.683, soportado en doctrina judicial de nuestro máximo tribunal constitucional, entendemos que el mismo no será aplicable al caso de referencia por no encontrar la conexión territorial que implica el uso del término “desde”.

 

De lo expuesto interpretamos que, las rentas a abonar, no se encuentran sujetas a retención en el impuesto a las ganancias por no presentarse el requisito esencial que será existencia de fuente argentina.

 

Será responsabilidad del contribuyente demostrar que los hechos económicos objeto de referencia se han desarrollado íntegramente en el exterior y no tienen efectos directos en la República Argentina

 

 

-- 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

 

 

[1] Para ampliar el punto puede ser consultado nuestro informe previo en http://www.sergiocarbone.com.ar/beneficiarios-del-exterior-retencion-impuesto-a-las-ganancias-por-rentas-de-fuente-argentina.html

31/03 Vence F. 572 Web (SIRADIG) Deducciones personales para ingresos de 4ta Categoría

Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 



  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 



  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.



Estimados, por este medio se les informa que el 31 de Marzo de 2018 vence el plazo para declarar mediante la web de AFIP el SIRADIG período 2017.


Los Obligados a presentar dicha información, son los siguientes:

 

  • Los desempeñados en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive;

 

  • Los trabajadores en relación de dependencia (incluye Socios Gerentes / Presidentes / Vicepresidentes de Sociedades Comerciales y similares, con recibo de sueldo, hayan optado o no por ser retenidos en Jubilación y Obra Social de su recibo);
  • Los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y los consejeros de las sociedades cooperativas. Además de las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia provisional;
  • Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. Excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas;
  • Los actores que perciban retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.



El mismo, sirve para informar a su empleador (o agente de retención en general), las deducciones personales adicionales a computar (como ser Cargas de Familia, información sobre alquileres de casa habitación, pluriempleo de los empleadores que no son los agentes de retención y retenciones practicadas por ellos, aportes adicionales a Obra Sociales / Medicinas Prepagas, pagos a profesionales médicos facturados no sujetos a reintegro de la Obra Social / Medicina Prepaga, seguros de vida, intereses por créditos hipotecarios, aportes a SGR, donaciones, información sobre jubilaciones, pensiones, trabajadores de Patagonia, etc.).


En caso de no presentar el F. 572 web (SIRADIG) ante AFIP, su empleador sólo podrá tomar como deducción el Mínimo No Imponible y la Deducción Incrementada (vigente para todos los empleados en relación de dependencia, independientemente que tengan a o no otras deducciones a tomar y no se hayan informado). 


Si usted ya ha presentado con anterioridad para el año 2017 un F. 572 web, y tiene nuevas deducciones para declarar, deberá rectificar el F. 572 web ya presentado y enviarlo como lo ha hecho con el anterior.


En caso que su empleador (por acuerdo verbal u otras cuestiones) haya tomado ciertas deducciones durante el año que no estén informadas por usted en el SIRADIG (muy común para quienes utilizan el SIRADIG en papel para luego ser volcado a la web antes del vencimiento por el empleado en cuestión), el empleador está obligado a corregir las deducciones tomadas en exceso durante el año, dado que no puede quedar en responsabilidad del empleador tomar deducciones que no hayan sido informadas correctamente por el empleado ante AFIP y sólo podrá corregir esta situación el empleado de forma personal, realizando un reclamo de devolución de retenciones ante el organismo, una vez presentada la DDJJ de Ganancias, declarando las deducciones no informadas en su momento y exteriorizando el saldo a favor mediante dicha DDJJ, con un posterior “Recurso de Repetición” (nada recomendable, dado que dicho trámite demora demasiado en resolverse y AFIP puede fiscalizarlo por dicha cuestión, interpelando respecto a la justificación entre ingresos y gastos patrimoniales, cuestión que ya queda ajena a su empleador).


En caso que desee que nuestro Estudio Contable realice dicha presentación ante AFIP, deberá comunicárnoslo por los medios habituales, informando cuales son las deducciones que debería declarar para que en respuesta a ello, le solicitemos la documentación correspondiente para informar dichas deducciones, como así también se les indique los Honorarios Profesionales para cumplir con dicha obligación.


Solicitamos en caso de necesitar dichos servicios, nos hagan llegar la inquietud con la mayor antelación posible, a fin de llegar a cumplir con la fecha de vencimiento informada por AFIP (31/03/2018).


Un saludo.

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR – RETENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR RENTAS DE FUENTE ARGENTINA

APLICACIÓN DE LOS “BENEFICIOS” DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA ARGENTINA



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I.- INTRODUCCIÓN

La movilidad del contribuyente, la necesidad de realizar negocios “a escala global”, las nuevas tecnologías o, incluso, los efectos de “la nueva globalización”[1], nos colocan ante el reto constante de analizar una realidad cada vez más compleja.

Ante la expatriación del contribuyente o la necesidad de realizar negocios en extraña jurisdicción, si bien siempre ha sido necesario analizar el evento considerando el derecho tributario de las jurisdicciones de residencia del sujeto y de fuente de la renta, en la actualidad, en un contexto de incremento sistemático de sistemas y regímenes de intercambio de información tributaria[2] y de creciente presión fiscal, se hace imperioso controlar, planificar y prever todos los aspectos de las relaciones jurídico-tributarias desplegadas en el plano internacional.

La relación jurídico-tributaria[3], derivada del hecho imponible definido en una norma fiscal y creada por imperio del derecho local, tendrá impacto a nivel internacional cuando la fuente de la renta se encuentre disociada de la residencia fiscal del contribuyente. La falta de coordinación[4] de los sistemas fiscales de diferentes jurisdicciones podría llevar la tributación global del contribuyente a límites insostenibles y, con ello, resentir los negocios a nivel internacional.

En este contexto, en la intención de mantener un fluido intercambio de riquezas en mercados internacionales y “controlar” la carga tributaria total del contribuyente, las diferentes jurisdicciones celebran Convenios con el objetivo de evitar la Doble Imposición Internacional (entre otros)[5]. Los mencionados convenios, estableciendo una asignación o limitación de jurisdicción tributaria[6], si bien no son de aplicación obligatoria en las relaciones jurídico-tributarias en las cuales el contribuyente es parte, pueden ser convenientes para este último. De encontrar favorables las disposiciones del pacto internacional, conforme la supremacía legal acordado a los mismos en nuestra Constitución Nacional[7], el contribuyente podrá invocar la normativa del mencionado pacto y, con ello, usufructuar sus beneficios.

El objetivo del presente trabajo será analizar las disposiciones del régimen tributario de la República Argentina[8] a los efectos de que un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior, según las normas de la Ley 20.628[9], pueda usufructuar los “beneficios” dispuestos por los mencionados convenios internacionales.

Los “beneficios” de los que nos ocuparemos serán aquellos derivados de la limitación dispuesta, por el pacto internacional, al ejercicio de la jurisdicción tributaria “plena”[10], de parte del Estado Nacional Argentino, ante la verificación de un hecho imponible donde la renta sea categorizada como de fuente argentina[11]. El ejemplo clásico de esta limitación lo encontramos en la aplicación de una alícuota máxima al momento de aplicar retenciones en la fuente por parte del agente pagador local[12].

En este contexto realizaremos un breve recorrido por las normas del Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 T.O. 649-1997 – en la intención de comentar el marco conceptual para las rentas consideradas de fuente argentina, pasaremos luego a describir a las normas aplicables, al momento de realizar el pago, relacionadas con la obligación de retener impuesto ante el mencionado evento para, por último, considerar los requisitos reglamentarios a los efectos de que el sujeto encuadrado como “beneficiario del “exterior” logre usufructuar los beneficios del tratado internacional oponiendo, con ello, la norma al agente de retención local.

 

 

II.- EL HECHO IMPONIBLE – ELEMENTO TERRITORIAL – GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA

El Impuesto a las Ganancias actualmente incorpora, si se quiere, lo que podríamos denominar el “standard internacional” en cuanto al ejercicio de su soberanía fiscal. En este marco, se permite diferenciar al contribuyente en base al elemento de sujeción territorial[13] considerando definitorio del mismo a la condición de residente definido a los fines fiscales. Según la condición que revista el contribuyente respecto del mencionado criterio fiscal, se aplicará un diferente juego de normas a fin de alcanzar con impuestos la riqueza generada[14].

El criterio aquí detallado lo encontraremos expuesto en el Art. 1 de la Ley 20.628 que transcribimos a continuación en parte pertinente:

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

Observemos que la norma establece un criterio diferenciador para indicar las rentas que estarán alcanzadas por el impuesto según la calidad de residente fiscal o no del contribuyente.

Para aquellos contribuyentes que sean considerados residentes a los efectos fiscales según la Ley 20.628, el objeto del impuesto de incluirá, a excepción de las rentas que para las que se hubiera dispuesto un tratamiento especial[15], todas las ganancias obtenidas por actividades desarrolladas o bienes ubicados en Argentina o en el exterior.

Naturalmente, según la consideración de la fuente de la renta, la norma establece los criterios de medición e imputación así como el tratamiento de los créditos tributarios originados en ingresos directos por impuestos análogos soportados en el exterior[16].

El objeto de interés en este escrito estará dado por lo señalado en el tercer párrafo del Art. 1 Ley 20.628 que establece el criterio a aplicar a quienes no revistan, al momento de generarse el hecho imponible autónomamente definido[17] por la norma tributaria, el carácter de residentes fiscales argentinos: “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de la ley”.

De lo señalado podemos extraer que:

a.- Será fundamental definir, al momento señalado por la norma tributaria (que en nuestro caso será el pago de la renta o la imputación[18], según el acto o hecho jurídico que estemos analizando), la condición del beneficiario de la renta respecto del “sub-sistema” diseñado en la norma tributaria para considerar a determinado sujeto como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628.

b.- Será necesario determinar cuando estamos frente a rentas de fuente argentina[19] y cuando, en sentido contrario, la renta no presenta tal carácter. En este sentido la norma tributaria argentina diseña un criterio general y adaptaciones a situaciones específicas.

c.- Por último, determinado que estamos frente a un sujeto que no será considerado residente fiscal en el marco de la Ley 20.628 y que la renta tiene fuente en territorio nacional (según la prescripción normativa de la norma de referencia), se deberá determinar el momento en que corresponde efectuar la retención en el impuesto y, con ello, la base imponible y alícuota efectiva de tal acto.

El objeto del presente informe será analizar el requisito al que deberá dar cumplimiento el beneficiario de una renta que no pueda ser considerado como residente fiscal en los términos de la Ley 20.628 encuadrando, en consecuencia, como un sujeto beneficiario del exterior. Al percibir o corresponder una imputación de renta que, conforme nuestro marco normativo, sea considerada de fuente argentina, en el caso de que el beneficiario acredite residencia a los efectos fiscales en una jurisdicción con la cual se hubiera celebrado un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional[20] siempre que, de su aplicación, el contribuyente incidido por el tributo encontrara un beneficio que deseara usufructuar; será necesario considerar los requisitos de las normas procedimentales internas que habilitarán a la aplicación del mencionado convenio internacional por parte del agente de pago local.

Sin embargo, antes de avanzar en nuestro objetivo, debemos sentar las bases de ciertos conceptos preliminares aclarando previamente que, como la palabra lo dice, no pretendemos abarcar el desarrollo del punto en su totalidad. Las referencias a “conceptos preliminares” que se realizan son de carácter introductorio pudiendo encontrar reenvíos a trabajos previamente realizados donde el concepto es tratado en mayor detalle.

II.a.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RESIDENCIA A LOS FINES FISCALES

En líneas anteriores hemos hecho referencia a la consideración del elemento subjetivo del contribuyente en cuanto a su encuadre frente a las normas que regula el status de residente a los efectos fiscales. Del referido encuadre derivará, entre otras consideraciones, la obligación tributaria que recaerá sobre las rentas, en cuanto objeto de nuestro estudio, de fuente argentina, que decidiera abonar a sujetos que, por contraposición del carácter de residente a los efectos fiscales, revistan el carácter de “beneficiarios del exterior” según las disposiciones de la Ley 20.628[21]. Nos queda ahora repasar, de manera resumida, las normas a las que hacemos referencia[22].

Podemos afirmar que la Ley 20.628, en su Art. 119, parte de definir la residencia a los efectos fiscales sobre la base de un elemento presuntivo compuesto de la siguiente manera:

a.- Para quienes sean nacionales argentinos se presumirá su residencia a los efectos fiscales. Esta presunción admitirá prueba en contrario, pero será el contribuyente quién deberá demostrar que se encuentra en algunas de las situaciones definidas objetivamente definidas en el texto tributario.

b.- Para quienes no sean nacionales argentinos se presumirá que no son residentes a los efectos fiscales en nuestro territorio salvo que, verificadas las pautas objetivas determinadas por la norma, deban ser considerados como tales.

Podemos afirmar entonces que la norma tributaria argentina, en definitiva, tiene como objetivo determinar el “grado de vinculación” del contribuyente con el territorio nacional y, a partir de ese momento, hacer ejercicio pleno de su soberanía tributaria respecto de los hechos económicos directa o indirectamente controlados por el contribuyente[23].

Ahora bien, lo expresado anteriormente cabe para las personas humanas. En cuanto a las personas jurídicas, la República Argentina sigue, a los efectos de considerar la residencia a los fines fiscales, el criterio de respetar la normativa de la jurisdicción de incorporación del ente[24]. Veremos este punto mas adelante.

Continuando con el análisis de las normas aplicables a las personas humanas encontraremos el Art. 119 Ley 20.628 que se encarga de definir lo antes resumido en puntos a.- y b.- anteriormente señalados, en los siguientes términos:

“Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

Para quienes sean considerados residentes a los efectos fiscales conforme las normas argentinas, ya sea por ser nacionales argentinos o bien, siendo nacionales extranjeros, por haber adquirido previamente el carácter de residentes a los efectos fiscales, se establecen las situaciones objetivas que, de presentarse, implicarán que pérdida de la mencionada condición frente al impuesto.

“Art. 120 - Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.”

 

Tal como hemos adelantado, las personas humanas[25] pueden dejar ser consideradas como residentes a los efectos fiscales conforme las normas de la Ley 20.628 por haber perdido su carácter original de residente fiscal (nacional argentino) o bien, habiendo adquirido la residencia fiscal, pasar a perderla posteriormente (nacional extranjero). Importará, a los efectos de nuestro análisis, la consecuencia de no ser considerado residente a los efectos fiscales. Ello queda expresado en el Art. 123 de la norma de referencia:

“Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.”

Como puede advertir el lector encontramos, en cuanto a residencia a los efectos fiscales, el “elemento de exclusión del sistema”[26], el cual estará dado por la cara opuesta al carácter de residente a los efectos fiscales.

En nuestro caso, respecto de aquél contribuyente que no pueda ser considerado residente fiscal, se aplicarán normas específicas del tributo referentes a sujetos súbitos tributarios de extraña jurisdicción soportando, en caso de obtener rentas que sean consideradas de fuente argentina, retenciones “en la fuente”; exacciones al pago efectuadas por el agente pagador, en carácter de pago único y definitivo, sobre toda renta que sea considerada de fuente argentina[27].

En cuanto a las personas jurídicas (y asimilados fiscalmente), tal como hemos mencionado anteriormente, se sigue el criterio de incorporación.

La condición del contribuyente frente a las normas sobre residencia fiscal serán fundamentales, cuanto menos, en los dos siguientes aspectos:

a.- Gravabilidad de las rentas consideradas como de fuente argentina. El sujeto que debiera ser considerado como “beneficiario del exterior”, en el marco de las disposiciones de la Ley 20.628, ante situación de obtener rentas que encuadran como de fuente argentina sufrirá, al momento del pago, una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo. La determinación del monto a retener puede ser realizada sobre una base presunta o bien por determinación cierta según el tipo de renta de que se trate[28]. De tratarse de un contribuyente que categorizado como residente a los efectos fiscales en la República Argentina la tributación estará dad por la presentación de una determinación en carácter de declaración jurada considerando, adicionalmente, las previsiones del Art. 1 Ley 20.628  (criterio de renta mundial)[29].

b.- Aplicación de Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional (por su carácter de residente fiscal de una de las jurisdicciones intervinientes en el tratado internacional)[30].

Definida la condición del beneficiario de la renta en cuanto a las normas sobre residencia a los efectos fiscales corresponderá que se analice la fuente de la renta.

Siendo que el objeto de estudio será el tratamiento tributario y la condición objetiva a presentarse para gozar de los beneficios de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, en el caso de sujetos que no considerados residentes a los efectos fiscales de la República Argentina (beneficiarios del exterior), deberemos analizar el concepto de fuente de la renta conforme las normas locales.

II.b.- CONCEPTOS PRELIMINARES – FUENTE DE LA RENTA

La fuente territorial de la renta será un dato de necesario conocimiento en dos situaciones claramente definidas en el Art. 1 de la Ley 20.628:

a.- Para el caso de sujetos que sean categorizados como residentes fiscales argentinos será necesario conocer la fuente de la renta a los efectos de determinar la base imponible el impuesto, la imputación al ejercicio fiscal y la posibilidad de cómputo de créditos créditos fiscales por retenciones en la fuente (correspondientes a impuestos análogos) sufridas en el exterior.

A los efectos de clarificar el concepto veamos un ejemplo: profesional nacional argentino, residente fiscal argentino, presta un servicio a un sujeto del exterior. El sujeto del exterior, al abonar la renta, retiene en concepto de pago único y definitivo impuesto a la renta. El impuesto es análogo al tributo nacional argentino. En este caso podremos encontrar el siguiente tratamiento:

OPCIÓN 1: Si el trabajo fue ejecutado en el exterior la renta sería considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente extranjera. A los efectos de la determinación de la base imponible se aplicarán las normas de conversión específicas en el título IX de la Ley 20.628. El impuesto retenido en la fuente será aplicable contra el determinado por el contribuyente al momento de presentar su determinación tributaria.

OPCIÓN 2: Si el trabajo fue ejecutado en territorio nacional argentino la renta será considerada, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias argentino, como renta de fuente argentina. Se aplicarán las normas de valuación e imputación generales del tributo para este tipo de renta. La retención sufrida en el exterior no podrá imputarse contra el impuesto generado por esta operación por no coincidir en la fuente. Será, en todo caso, un gasto necesario para el ejercicio de la actividad.

b.- En el caso de contribuyentes que no sean categorizados como residentes fiscales argentinos siendo, en este caso, encuadrados como beneficiarios del exterior frente a la Ley 20.628. La fuente de la renta será fundamental para determinar la gravabilidad de la renta obtenida por parte del sujeto del exterior. La República Argentina solo tendrá jurisdicción tributaria sobre las rentas que, conforme su derecho, sean consideradas bajo la mencionada fuente de renta[31]. Si la renta es considerada de fuente extranjera, conforme nuestro derecho fiscal, independientemente del tratamiento que se le otorgue a la renta en extraña jurisdicción, no existirá retención en la fuente por parte del agente pagador ubicado en territorio nacional argentino.

De lo expuesto, podremos observar que es fundamental identificar cuando estamos ante situaciones de renta de fuente argentina y cuando ante situaciones de renta de fuente extranjera. Siendo que nos ocuparemos del caso sujetos considerados beneficiarios del exterior, perceptores de rentas abonada por contribuyentes residentes en territorio nacional argentino, pasaremos a resumir las normas fiscales que configuran el elemento territorial de la renta percibida.

Antes de pasar a nuestra descripción normativa entendemos importante realizar una breve reseña sinópica del método seguido por la norma tributaria.

Las normas determinativas de la fuente de renta se han configurado, en algunos casos, sobre la base de definir la ganancia en función de elementos o situaciones ciertas y objetivamente constatables. En otros casos la fuente ha sido determinada sobre la configuración de presunciones fiscales. Adicionalmente a lo expuesto, encontramos situaciones donde la presunción fiscal se aplica sobre el total de la renta objeto de la transacción comercial mientras que, en otras situaciones, la presunción es realizada sobre una porción de renta percibida[32]. En este marco presentamos el siguiente cuadro:

ELEMENTOS CIERTOS

 

Art. 5

 

 

 

 

ELEMENTOS PRESUNTOS

 

Art. 6, 7, 8 y 12

BASE TOTAL

 

 

 

 

Art. 9, 10, 11 y 13

BASE PRESUNTA

 

 

Las presunciones en cuanto a fuente de la renta no admitirán prueba en contrario[33]. Una vez determinada la fuente de la renta y su base imponible el agente de retención deberá calcular, detraer e ingresar el impuesto a las ganancias en carácter de pago único y definitivo (encuadre respecto del sujeto del exterior, incidido por la exacción) conforme las normas del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

Cabe ahora pasar a detallar como ha sido legislada la fuente de la renta en nuestra norma tributaria. Para ello partimos del Art. 5 Ley 20.628 el cual establece el principio general:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”

Como podremos apreciar, a los efectos de la norma fiscal argentina, importará el lugar ubicación del bien generador del enriquecimiento o de la realización del trabajo o actividad que tenga vinculación directa con la fuente de la renta[34]. De lo expuesto, resultará claro que si la renta se genera por la explotación de un bien ubicado en territorio nacional argentino o por la realización de una actividad en dentro de nuestras fronteras, no quedará espacio a dudas respecto de que esta renta será considerada como de fuente argentina y, con ello, sometida al gravamen en la fuente al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme las normas aplicables al caso.

Los siguientes artículos, mencionados en nuestro cuadro en el sector “ELEMENTOS PRESUNTOS” se ocupan de situaciones o rentas a las que el legislador decidió darles un tratamiento especial o bien entendió prudente dejar alguna aclaración o tratamiento específico según la renta de que e trate. Sin intención de extendernos demasiado en el punto, pero buscando mantener referencia al mismo, presentamos el siguiente resumen:

a.- Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Derechos Reales. Art. 6 Ley 20.628

b.- Intereses provenientes de debetures originados en operaciones en las cuales la entidad emisora se encuentre ubicada en territorio nacional argentino, serán consideradas rentas de fuente argentina. Art. 7 Ley 20.628

c.- Rentas de contratos derivados. Serán considerada de fuente argentina cuando el riesgo se ubique en territorio nacional. Art. 7.1 Ley 20.628

d.- Exportaciones. La exportación de bienes generará ganancias de fuente argentina. Art. 8 Ley 20.628.

e.- Honorarios o remuneraciones de miembros del directorio de entidades constituidas en territorio nacional argentina aunque actúen en el extranjero. Art. 12 Ley 20.628.

Recomendamos al lector analizar detalladamente la letra de las normas aquí referenciadas dado que lo indicado ha sido a modo de resumen enunciativo. Nuestra descripción ha sido general y con el único objeto de orientar al lector en el marco general del tributo.

Luego de las definiciones de fuente de renta en operaciones especiales, donde la renta generada será considerada 100% de fuente argentina, pasaremos revisión de las actividades o ingresos para los cuales se ha dispuesto una presunción de fuente argentina pero determinando la misma en un porcentaje de los ingresos brutos generados. A modo de resumen comentaremos las siguientes operaciones:

a.- Fletes Internacionales realizados por compañías no constituidas en el país siempre y cuando tengan origen en la república argentina. El 10% de la renta generada será renta de fuente argentina. Art. 9 Ley 20.628. En el caso de se trate del negocio de contenedores la renta presunta se elevará al 20% de la renta bruta generada.

b.- Agencia de noticias internacionales. Se presume renta de fuente argentina al 10% de la renta generada y abonada. Art. 10 Ley 20.628

c.- Ingresos provenientes de operaciones de seguros que cubran riesgos en la República Argentina, se considerará renta de fuente argentina al 100% de los ingresos devengados. Sin embargo, cuando se trate de cesiones a compañías del extranjero, la renta presunta quedará cubierta al 10%. Art. 11 Ley 20.628.

d.- Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio, televisión, telex, etc. En estos casos se considerará renta de fuente argentina al 50% de los montos abonados según el tipo de contratación. Art. 13 Ley 20.628.

Si bien hemos realizado un breve señalamiento de las disposiciones de la Ley 20.628 (omitiendo en mérito a la brevedad la importancia normativa que dispensa el Art. 9 DR 1344-1998), invitamos al lector a profundizar el concepto de fuente de la renta conforme el derecho fiscal argentino. El criterio seguido por el legislador nacional se encuentra fuertemente incidido por el elemento territorial siguiendo, con ello, la tradición legislativa en este tema[35].

Detectada la renta de fuente argentina, ante la necesidad de abonar a un sujeto que no revista el carácter de residente a los efectos fiscales, se deberá determinar la base imponible del tributo y, con ello, la retención a realizar[36].

Llegados a este punto nos parece interesante transcribir un breve cuadro, indicativo de pasos, a considerar por el agente pagador de una renta a un beneficiario del exterior, diseñado por los autores Gotlib y Vaquero[37] al cual nos permitiremos realizar algunos agregados y aclaraciones:

                  Paso 1: Determinar si el beneficiario de la renta es un “beneficiario del exterior”.

Paso 2: Analizar la naturaleza jurídica de la prestación a al que obedece el pago para determinar si la ganancia que se obtiene por esa prestación es de fuente argentina.

Paso 3: Establecer el porcentaje de la renta bruta de esta prestación que se presume ganancia neta y el monto de la retención aplicable al caso[38].

Paso 4: Determinar cuando existe “pago” a los efectos de establecer el momento en que corresponderá practicar la retención[39].

Paso 5: Verificación de existencia de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, aplicable al contribuyente beneficiario de la renta y, de ser el caso, el encuadre de la renta respecto del convenio internacional[40].

Paso 6: Verificar constancias de residencia fiscal en jurisdicción co-contratante del convenio internacional a aplicar. RG DGI 3497[41].

 

II.c.- CONCEPTOS PRELIMINARES – RETENCIÓN EN LA FUENTE

Estamos frente a una situación de “retención en la fuente”[42] cuando el agente pagador, por disposición legal, debe cercenar una porción del pago para ser depositados a la orden del Fisco e imputados a un determinado impuesto y período fiscal. La retención sufrida, según las prescripciones del derecho local aplicable en jurisdicción de fuente de la renta, puede ser en carácter de pago a cuenta o bien en carácter de pago único y definitivo[43].

Sin embargo, cuando nos encontramos ante sujetos que, por la actividad desarrollada, demuestran capacidad contributiva relacionada con rentas de fuente, según las prescripciones legales, en el territorio nacional argentino, es común la aplicación de un sistema de retención “en la fuente” pero con el carácter de pago único y definitivo. Este carácter indicará que el contribuyente incidido no debe cumplir con presentación formal o material al fisco nacional argentino. Sufre la exacción tributaria, pero quién deberá cumplir con la obligación formal y material será el sujeto residente fiscal argentino en una relación de sustitución tributaria[44].

Como hemos mencionado, ante la presencia de elementos fácticos que obligan a retener impuesto a las ganancias al sujeto beneficiario del pago, deberemos recurrir a las disposiciones de los Art. 91 a 93 Ley 20.628. El primero de los artículos mencionados establece el principio general del régimen retentivo:

“Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.”

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago….”

En nuestra transcripción hemos omitido el último párrafo del Art. 91 Ley 20.628 por no ser parte del objeto de nuestro análisis. En una lectura apresurada el articulado legal es común en confundir la aplicación del término “beneficios” al que llama el artículo anteriormente transcripto. La aplicación del instituto objeto de referencia se basa en el principio de soberanía territorial (basado en normas de derecho consuetudinario) que implica el libre ejercicio de esta sobre el territorio[45] y las personas que en el habitan o bien en relación a sus nacionales independientemente de donde estén ubicados[46]. A los efectos de definir la soberanía Benedetto Conforti[47] recuerda la soberanía implica el ejercicio de un poder, en principio, libre “… en cuanto a la forma y al modo de su ejercicio y sus contenidos” en los siguientes términos: “En principio, entonces, dentro de su territorio el Estado es Libre de hacer lo que quiera, de disponer como desee de sus propios recursos naturales, de gobernar a la comunidad territorial según los criterios que crea”. Luego advierte que ha considerado colocar énfasis en el término “en principio” dado que, esta inicial “libertad total” con la que se ha definido el principio de soberanía internacional hoy se encuentra “limitada” por aplicación del derecho internacional moderno.

La soberanía implica, en el ámbito de nuestro interés, el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Para que sea “válido” el ejercicio de esta jurisdicción se requiere (por los principios de derecho consuetudinario antes mencionados) que exista un cierto punto de conexión entre el sujeto o la renta y el territorio sobre el que se ejerce soberanía.

En líneas anteriores hemos sostenido que en Argentina cultivamos una “tradición” jurídica, en relación a la imposición a la renta, de base territorial. De lo expuesto, si la renta no está conectada territorialmente con nuestro territorio, las definiciones jurídicas de aplicación, salvo excepciones, implican que no existirá, conforme nuestro derecho, jurisdicción fiscal sobre esa renta.

 

A mas abundar, el Art. 5 Ley 20.628 debe ser acompañado con lo prescripto en el Art. 127 del mismo cuerpo legal. De su lectura advertimos, que no es más que la “cara inversa” de la definición, por exclusión, de la fuente de la renta, en este caso, ubicada en el exterior.

 

“Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”

 

De lo expuesto, para que exista “retención en la fuente” se requiere, previamente, jurisdicción tributaria; definida está conforme los parámetros mencionados. Si existe jurisdicción (por fuente en este caso), se aplicará, sobre la base imponible definida, incluso de manera ficta (la norma la llama presunción pero, en realidad, es una ficción), la norma del Art. 91 a 93 Ley 20.628.

 

Resumiendo:

                

              a.- Con el atalaya puesto en el concepto de jurisdicción tributaria antes mencionado.

                

b.- Considerando que la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el criterio de “separación” por fuente de rentas.

                

c.- Que el Art. 1 de la norma bajo referencia indica el principio aplicable para residentes y para no residentes a los efectos fiscales.

 

d.- Que los Art. 5 a 13 de la Ley 20.628 establecen las condiciones para existencia de renta de fuente argentina, incluso basadas en presunciones y ficciones.

 

e.- Que el Art. 127 contiene la definición “por oposición” al concepto general para determinar cuando se está frente a rentas de fuente extranjera.

 

Verificados estos puntos, cabe concluir que los beneficios a los que hace referencia el Art. 91 Ley 20.628 son solo aquellos sobre los que, desde el punto de vista del derecho internacional público, la República Argentina tiene soberanía y, conforme el derecho local, ha normado su jurisdicción tributaria.

 

Tal como  hemos mencionado en líneas anteriores, el Art. 91 Ley 20.628 se ocupa de definir el concepto general del régimen de retención el cual puntualizamos de la siguiente manera:

a.- Ante situación de pago de las rentas (o de imputación de las mismas según se establece en el segundo párrafo de la norma de referencia).

b.- Cuando el beneficiario sea un sujeto que no deba ser considerado residente a los efectos fiscales conforme Art. 119 Ley 20.628.

c.- La retención tendrá carácter de pago único y definitivo.

d.- La retención se determinará aplicando una alícuota del 35% sobre los beneficios o rentas de fuente argentina determinada por la norma tributaria.

Adviértase que, a los efectos de determinar la retención aplicable, la norma argentina trabajará sobre la magnitud de la base imponible que sufrirá la retención tributaria. De esta forma tendremos un “doble juego” de alícuotas nominales y alícuotas efectivas (en este caso inferiores a las nominales).

Lo recientemente expuesto lo advertimos según reza en el Art. 92 Ley 20.628:

“Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate”.

Las mencionadas presunciones las encontraremos detalladas en el Art. 93 Ley 20.628. Dado que el presente escrito no pretende ser un análisis detallado del régimen retentivo (sino que es presentado a referencia enunciativa), omitimos la transcripción de las bases imponibles presuntas determinadas en el Art. 93 Ley 20.628 así como toda referencia a jurisprudencia y casuística que, sobre el mismo, se ha suscitado.

Hasta aquí el lector se ha acercado a los conceptos normativos generales relacionados con el régimen retentivo en el impuesto a las ganancias. En el próximo título analizaremos los conceptos básicos en cuanto a aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional para cerrar con lo que será el objeto de nuestro trabajo: el estudio de los elementos a acreditar por el beneficiario del exterior al fin de gozar de los beneficios de un convenio internacional en el tratamiento retentivo a dispensar por parte del sujeto local.

Naturalmente, la recomendación objeto del presente documento, será de necesaria aplicación para el sujeto pagador local dado que, en caso de desconocer la norma local procedimental aplicable, será pasible de gravosas sanciones aplicables por parte del Fisco Nacional Argentino.

III.- CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

La necesidad de mantener y fomentar el intercambio comercial entre las naciones ha llevado a que, sobre la base de limitar a su mínima expresión las trabas al mencionado comercio internacional y en el reconocimiento de que una excesiva carga tributaria funcionaría, en sus efectos económicos, como una limitante al desarrollo pretendido, los Estados se dieron a la celebración de convenios internacionales con el objetivo de limitar o eliminar la doble imposición internacional[48].

Sin interés de desarrollar acabadamente la problemática de la doble imposición internacional, podemos resumir el fenómeno como aquel que se presenta cuando un contribuyente, desarrollando negocios en diferentes jurisdicciones territoriales, por falta de coordinación de las sus normas tributarias, el contribuyente o la renta, resulta incidido en dichas jurisdicciones por el mismo impuesto[49].

Inicialmente, los Estados desarrollaron métodos unilaterales para eliminar los efectos mencionados permitiendo el cómputo de las retenciones sufridas en extraña jurisdicción por el agente pagador o bien considerando exenta o fuera del objeto del impuesto la renta obtenida en extraña jurisdicción[50]. Sin embargo, a los efectos de acompañar el incremento del comercio internacional, se requería coordinación entre las diferentes jurisdicciones. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional, en esencia, han sido desarrollados para restringir la fuerza jurisdiccional tributaria y coordinar la matriz normativa tributaria en el interés de eliminación de la doble imposición internacional[51].

Actualmente la República Argentina tiene celebrados relativamente pocos convenios internacionales con objeto de evitar la doble tributación internacional. Sin embargo, si estamos operando con una jurisdicción con la cual existe convenio internacional para evitar la doble imposición vigente, deberemos conocer los elementos principales de su aplicación[52].

Antes de pasar al siguiente punto conviene recordar que, según el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, los convenios objeto de estudio en este documento tienen rango superior a las leyes. De lo expuesto deberá quedar claro que lo pactado por un convenio no podrá ser revertido por una norma interna[53]. Sin embargo, la aplicación del convenio internacional, es optativa para el contribuyente. De esta forma, solo ante su conveniencia, aplicará el mencionado convenio internacional.

Lo antes mencionado está relacionado con el principio de legalidad contenido en nuestra Constitución Nacional. El objetivo de los convenios internacionales para evitar la doble imposición no es modificar la letra de la ley tributaria local. Su objetivo es coordinar y hasta limitar la jurisdicción tributaria, en este caso de estudio, en la fuente.

Ahora bien, para hacer aplicación de los convenios internacionales,  una vez verificados los elementos mencionados en títulos anteriores (renta de fuente argentina abonada a un beneficiario del exterior) se deberá constatar lo siguiente:

a.- Que el beneficiario de la renta es un sujeto encuadrable en el CDI de pretendida aplicación.

                   b.- Que la renta a abonar tiene un tratamiento específico dentro del CDI de referencia.

c.- Que se cumplen los elementos procesales que permitieron acreditar, al agente pagador, el carácter del beneficiario del exterior (en cuanto a su residencia a los efectos fiscales).

III.a.- SUJETOS – IMPUESTOS COMPRENDIDOS

Si bien existen diferentes modelos en cuanto a Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición[54], a partir de la década de 1990 la República Argentina ha sido consistente en seguir el Modelo propuesto por la OCDE con algunas adecuaciones, generalmente soportadas en la propuesta convencional emitida por la ONU. Las similitudes estructurales entre los convenios propuestos por las mencionadas organizaciones internacionales nos permiten conducir esta breve referencia.

Es importante considerar que persisten convenios celebrados por nuestro país en base a otros modelos como ser el Modelo del Pacto Andino o incluso el convenio con la República Federativa de Brasil[55] que responde a necesidades específicas de los Estados al momento de su originaria celebración. Independientemente de que estos CDI no respondan al modelo convencional de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, conviene reconocer que, en todos ellos, se hará referencia quienes serán los sujetos a los que el tratado alcanzará.

Retomando la letra del CDI propuesto por las organizaciones internacionales mencionadas encontramos que en su Art. 1 indicará a quienes será aplicables el tratado. Señalamos algunos ejemplos:

Art. 1 CDI entre la República Argentina y el Canadá: “Este Convenios se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República de Finlandia: “Este Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la gobierno del Reino de Suecia: “Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes”

Art. 1 CDI entre la República Argentina y la República Federal de Alemania: “Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes, y también a la renta y alas ganancia de capital obtenidas por y al capital pertenecientes a dichas personas”.

Tal como se ha expresado, los convenios basados en el Modelo OCDE-ONU definirán el alcance del tratado internacional según la condición de residencia de un determinado sujeto. La residencia será definida según dispongan las normas fiscales de la jurisdicción que debe aplicar el tratado, conforme dispone el Art. 4 del acuerdo internacional.

Siguiendo nuestra línea expositiva, haremos uso del convenio celebrado entre la República Argentina y el Canadá, a título ejemplificativo:

“ARTICULO 4° - 1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b) el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se considerará residente del Estado del que es nacional;

b) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.”

Advertimos entonces que el Art. 4 resultará fundamental para la definición de la residencia fiscal del contribuyente. En primer lugar se ocupa de establecer un reenvío a la norma local de la jurisdicción que debe aplicar el convenio a los efectos de determinar su condición de residente fiscal. Sin embargo, es importante destacar que este reenvío a las normas locales acaba en la definición de las condiciones para ser residente fiscal de un determinado Estado.

En toda norma local que se ocupa de definir las condiciones objetivas y subjetivas de que determinarán el carácter de residente a los efectos fiscales de un contribuyente, podremos encontrar disposiciones orientadas a resolver conflictos de doble residencia fiscal. En la norma argentina encontraremos el mandato bajo referencia en el Art. 125 Ley 20.628.

En líneas anteriores hemos advertido que el reenvío a la norma local termina en la definición de la residencia fiscal para el contribuyente que desee aplicar el convenio dado que, en caso de conflictos de doble residencia fiscal, el Art. 4) inc. 2) retoma la “potestad normativa” resolviendo, para si, la situación de conflicto antes mencionada. Esta situación no debe confundirse con la aplicación o no obligatoria de los convenios para evitar la doble imposición internacional. Esta aplicación es opcional para el contribuyente. El respeto de la norma convencional es obligatoria para los Estados contratantes[56].

No nos ocuparemos de los convenios vigentes conforme el modelo del Pacto Andino por estar basados en una filosofía contractual diferente (primacía de la fuente de la renta) y poco difundida en el derecho internacional tributario aplicable en la República Argentina. De este concepto derivará que no será determinante el carácter de residente fiscal a los efectos de la aplicación del CDI bajo el mencionado modelo (como si sucede en los convenios que siguen el  modelo propuesto por la OCDE-ONU).

III.b.- PROCESOS INTERNOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL TRATADO

Hemos repasados los elementos esenciales del diseño del régimen tributario para el Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628, las características y encuadres de la renta para ser considerada como de fuente argentina, las consecuencias de tal encuadre para el beneficiario del exterior y, por disposición legal, la obligación que recaerá sobre el agente local pagador de la renta.

Llegados a este punto podremos darnos al estudio de las obligaciones en las que deberá reparar el agente local, pagador de la renta, al momento de retribuir a quién encuadre como beneficiario del exterior. Recordamos: la aplicación de los CDI, para el contribuyente, es opcional[57]. Solo el Estado contratante estará obligado a respetar el pacto internacional. Si el contribuyente encontrara beneficiosa la aplicación del pacto internacional este podrá oponerlo al fisco quién deberá sostener lo pactado independientemente de la letra de la norma tributaria local.

Sin intención de realizar un detalle de todas las situaciones que se pueden presentar, pensemos en una simple hipótesis desplegada de manera genérica: Nos encontramos ante una renta que será considerada como renta de fuente argentina, el sujeto obligado al pago de la misma encuadra como residente fiscal argentino y el perceptor será un sujeto beneficiario del exterior en los términos de la Ley 20.628.

Al momento de determinar la retención tributaria se encuentra con el siguiente panorama:

a.- el beneficiario del exterior informa ser residente fiscal en una jurisdicción con la que la República Argentina ha celebrado un tratado para evitar la doble imposición internacional.

b.- por el tipo de renta a pagar, de aplicar la norma local, la alícuota efectiva de retención sería de 31.5%

c.- sin embargo, de aplicar el tratado internacional, la alícuota de retención efectiva no podría superar el 12%.

En este caso resulta conveniente, a todas luces, aplicar el tratado internacional. Ahora bien, dice Darío Rajmilovich[58] que “Los agentes de retención quedan obligados a la aplicación de los CDI cuando pagan rentas amparadas por los mismos. No obstante lo anterior, la carga de la prueba de la aplicabilidad del CDI o la cláusula específica aplicable es del pagador y no del agente de retención”.

Obsérvese como el referido autor pone foco en la carga de la prueba de la aplicabilidad siendo, como hemos dicho anteriormente, que la aplicabilidad del tratado internacional estará dada por el carácter de residente, a los efectos fiscales y respecto del beneficiario de las rentas, de algunas de las jurisdicciones co-contratantes; en nuestro caso, residente en extraña jurisdicción.

A los efectos de la mencionada prueba debemos considerar lo dispuesto por la RG DGI 3497/1992. Esta resolución determina la obligatoriedad de presentar, ante el agente pagador local, una declaración jurada o certificado de residencia a los efectos fiscales. Este certificado de residencia deberá ser certificado por la autoridad fiscal correspondiente a la jurisdicción de residencia del beneficiario del exterior y se orienta a constatar dos situaciones marco:

a.- que el sujeto beneficiario es residente a los efectos fiscales de la jurisdicción co-contratante

b.- que no posee en territorio nacional Argentino un establecimiento permanente en los términos del Art. 69 inc b) Ley 20.628 y Art. 16.1 Ley 20.628[59].

Corresponderá, ahora, darnos al estudio de la mencionada RG DGI 3497/1992 en sus términos particulares.

La mencionada resolución general será de aplicación para ciertos casos en los que, como hemos mencionado, resulta conveniente para el contribuyente destinatario del pago su aplicación. De lo expuesto deberá quedar en claro que no siempre será necesario cumplir con los requisitos de la mencionada resolución.

Es posible que nos encontremos ante situaciones no contempladas por el tratado internacional o incluso ante situaciones que no serían más convenientes para el contribuyente en caso de aplicarse el mencionado convenio internacional respecto de la situación derivada de la aplicación de la norma interna. Lo mencionado es expresado en el CONSIDERANDO de la norma de referencia en los siguientes términos:

“Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina”

De lo expuesto resultará claro que solamente consideraremos las disposiciones de la resolución general bajo referencia cuando sea necesario y conveniente aplicar el tratado internacional, es decir, cuando sea funcional considerar la limitación a la jurisdicción tributaria local, respecto del pago al beneficiario del exterior. Lo aquí expuesto lo advertimos en el segundo párrafo de los considerandos de la resolución de referencia:

“Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.”

Por su parte, el texto normativo nos permite observar que, el artículo primero, se encarga de definir el objeto de la resolución general. En el se describe la situación que llamará a la aplicación de la norma:

“Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente”.

Resulta ser interesante la concepción desde la que parte la norma bajo referencia. Nos habla de “un tratamiento especial” para una renta de fuente argentina. Ello será así porque considera que el tratamiento normal y genérico será el dispuesto por el régimen retentivo de la Ley 20.628. La mecánica encerrada en el artículo transcripto puede ser, coloquialmente hablando, explicada en los siguientes términos:

                   a.- Si se requiere abonar una renta categorizada como “renta de fuente argentina” a un beneficiario del exterior[60].

b.- Se deberán aplicar las normas de la Ley 20.628 en cuanto a la determinación de bases imponibles y alícuotas de retención[61].

c.- Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional no son de aplicación obligatoria para el contribuyente. Son de aplicación obligatoria para los Estados co-contratantes[62]. Los convenios internacionales establecen que serán aplicables siempre que, el contribuyente incidido por el tributo, sea residentes a los efectos fiscales en alguna de las jurisdicciones contratantes.

d.- No todas las situaciones que puedan generar renta de fuente argentina estarán contempladas en los mencionados tratados internacionales. En el caso de que la renta a abonar se encuentre tipificada en el acuerdo internacional y presente un tratamiento que resulte beneficioso, comparando el dispensado en la Ley 20.628, será conveniente seguir los procedimientos dispuestos por la norma reglamentaria bajo referencia (RG DGI 3497/1992).

El punto que debemos reconocer es que la norma  reglamentaria coloca en el beneficiario del pago, la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por ella a los fines de que, el agente pagador, pueda reconocer el tratamiento diferencial dispuesto por el CDI. Por su parte, el agente pagador deberá verificar que el beneficiario de pago acredita, en los términos y condiciones dispuestos por la RG de referencia, los requisito por esta señalados. Caso contrario, no debería aplicar las disposiciones del mencionado convenio internacional.

El artículo segundo del texto normativo de referencia diseña la obligación mencionada sobre la base del deber de acreditar, por parte del beneficiario del exterior, que encuadra en el las condiciones básicas, requeridas por el tratado internacional, para gozar de los beneficios del pacto que pretenda aplicar:

“Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.”

Al momento de repasar el formulario anexo referido normativamente, podremos advertir que, en definitiva, y como hemos señalado en líneas anteriores, se pretende la acreditación de que el beneficiario del pago es residente en la jurisdicción co-contratante del tratado internacional celebrado por la República Argentina y no posee, en territorio nacional argentino, un Establecimiento Permanente[63].

Al margen de la manifestación que desee realizar el fisco de la jurisdicción co-contratante de residencia del contribuyente, deberemos preguntarnos ¿qué sucedería en el caso de que el contribuyente efectivamente tenga un establecimiento permanente en territorio nacional pero la renta a percibir no estuviera vinculada con dicho establecimiento, es decir, que la renta a percibir se vincule otra actividad desarrollada por otro vehículo en territorio nacional?. Esta situación no se encuentra considerada en la norma de referencia imputando, vía presunción, la renta generada al establecimiento permanente.

El artículo tercero detalla el procedimiento a seguir por parte del beneficiario del exterior ante el sujeto pagador local:

“Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.”

Observamos que la norma de referencia se ocupa de reglamentar la relación entre el beneficiario de la renta y el agente pagador local. El sujeto local deberá requerir la mencionada declaración jurada a los efectos de aplicar la norma convencional.

Tal como hemos observado en nuestro comentario al artículo primero, el agente pagador no podría realizar aplicación del convenio internacional ante la falta de la declaración jurada normada en esta reglamentación por no encontrarse acreditado el carácter de residente a los efectos fiscales en extraña jurisdicción.

Cabe ahora reflexionar sobre la dudosa legalidad de la norma bajo referencia. Si tenemos en cuenta que los tratados internacionales poseen rango superior a las leyes, que las reglamentaciones de las leyes poseen, naturalmente, rango inferior a estas, que el Estado Nacional incurrirá en responsabilidad internacional en caso de incumplir pactos celebrados y que, por sobre todo, el elemento subjetivo requerido para la aplicación del mencionado tratado es ser residente de uno de los dos estados contratantes, resultará cuestionable la no aplicación de un convenio internacional sobre la base de falta de presentación de la declaración jurada reglamentada en la resolución de comentario.

Naturalmente, a los fines de defender la aplicación del convenio internacional, cualquier otro elemento que no sea la declaración jurada aquí reglamentada, deberá ofrecer certeza jurídica del status de residente a los efectos fiscales en la jurisdicción co-contratante[64].

El segundo elemento a considerar es la vigencia del certificado o declaración jurada expedida: 15 meses.

La consecuencia de la falta de presentación de la mencionada declaración jurada, tal como hemos adelantado, será la imposibilidad de aplicación de las disposiciones de la convención internacional como manda el Art. 5 de la RG de referencia:

“Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.”

Establecido el marco general de actuación en cuanto a retenciones efectuadas a beneficiarios del exterior, la norma se ocupa de considerar situaciones en las que, producto de la necesidad de realizar un pago a un beneficiario del exterior que, a dicho momento, no se cuente con la declaración jurada requerida por la norma reglamentaria y, en consecuencia, se hubieran aplicado las retenciones que manda la Ley 20.628, deberá efectuarse la devolución de los saldos retenidos en exceso:

“Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.”

De la lectura del artículo sexto advertimos que corresponderá la devolución o reintegro por parte del agente de retención de toda sustracción en exceso por sobre lo dispuesto en el convenio internacional.

Encontramos también oportuna referencia al tratamiento a dispensar, en la contabilidad fiscal del agente de retención, por los pagos realizados al fisco nacional, oportunamente reintegrados al beneficiario del exterior pudiendo estos ser objeto de solicitud de solicitud de acreditación o devolución ante el fisco nacional.

RESUMEN

Luego de nuestro estudio encontramos oportuno reflexionar sobre las consecuencias “reales” de la norma bajo comentario. En cuanto a operaciones internacionales se conoce que, generalmente, se pactan los contratos “libres de impuestos” para el sujeto beneficiario del exterior de manera tal que, en estas situaciones, el impuesto ingresado a cuenta de impuesto a las ganancias resulta ser un costo adicional para el agente pagador local[65].

Sin embargo, como comentario adicional a lo antes expuesto, debemos advertir que la mencionada resolución coloca en cabeza del beneficiario del exterior la obligación de acreditar una situación o condición por medio de una certificación emitida por la autoridad fiscal de la jurisdicción de residencia que podría no ser obtenible.

Posiblemente la jurisdicción de residencia emita un certificado de residencia fiscal pero en varios casos hemos observado que se ha negado a firmar el formulario modelo dispuesto por la resolución bajo referencia sobre la base de no poder acreditar inexistencia de establecimiento permanente en territorio nacional argentino o bien, simplemente, por no ser un procedimiento normado internamente.

Ante esta situación observamos que, en los hechos, la falta de acreditación aquí referenciada, termina derivando en un sobre costo para el agente pagador local.

Lastimosamente hemos observado un alto grado de desconocimiento de la norma de referencia. En consecuencia, los agentes pagadores locales aplican los tratamientos diferenciales dispuestos por tratados internacionales sin considerar lo requerido por la norma procedimental. Advertimos que, en este contexto, el agente de retención podrá estar sujeto a sanciones de parte del fisco nacional simplemente por incorrección de la retención practicada.

A fines ilustrativos disponemos, en anexo adjunto, la declaración jurada modelo para presentar el agente de retención local con certificación de la autoridad fiscal de jurisdicción de residencia del beneficiario del pago:

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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Cel: 15-6660-9889

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ANEXO ADJUNTO

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2228/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir de dicha fecha, inclusive.)

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.

Fecha

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:

The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.

Date

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.

Lieu et Date:

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal.

Firma de autoridad competente.

Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office.

Signature of the Competent Authority

Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal.

Signature de l’Autorité Compétente.

 

 

 

 

[1] Hemos utilizado la frase “la nueva globalización” para referirnos al dinámico y múltiple concepto de globalización según el marco conceptual expuesto por Goncal Mayos Solsona  en su artículo “Aspectos de la nueva Globalización” – Revista Prisma Social Nro 6 Año 2011 – 30/05/2011 que derivará en un nuevo marco de relaciones globales, en evolución constante y, con ello, obligando a los Estados a adaptar sus regímenes y sistemas tributarios a esta nueva realidad. Para ver mas consultar http://www.isdfundacion.org/publicaciones/revista/numeros/6/secciones/tematica/pdf/02-Goncal-Mayos-aspectos-nueva-globalizacion.pdf.

[2] Para conocer mas sobre el tema puede consultar mi artículo “¿NUEVO CONCEPTO DE INTIMIDAD A LOS FINES FISCALES? En http://www.sergiocarbone.com.ar/secreto-fiscal-e-intercambio-de-informacion-tributaria.html.

[3] Recuerde el lector que la relación jurídico tributaria es la consecuencia del perfeccionamiento de un hecho imponible, definido de manera abstracta en la norma tributaria, donde la parte activa será el Estado y la parte pasiva será el contribuyente. Para desarrollo integral del concepto consultar a Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 274.

[4] El uso de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional como una herramienta de coordinación de los sistemas fiscales con impactos transnacionales incluso fuera sostenido por CATALINA HERRAN OCAMPO en su documento “LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, PRINCIPIOS Y REALIDADES DE LOS CONVENIOS” – Pag. 10, disponible en http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis14.pdf, cuando sentencia: “Esta Interconexión cada vez más significativa de los sistemas tributarios mundiales, ha llevado a la necesidad de buscar soluciones tanto unilaterales como bilaterales y multilaterales con el objetivo de coordinar las distintas pretensiones de los países del mundo. La Interposición de tributos y gravámenes se convierte en una barrera comercial y en un obstáculo para el flujo del comercio internacional”. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 – Pag. 9 reconoce que una de las funciones de los convenios para evitar la doble imposición internacional sería “precisar las definiciones y clasificaciones de los ítems de beneficios, unificando su tratamiento internacional” lo cual demuestra la necesidad de “compatibilizar (la) interacción de los sistemas de impuesto a la renta de los Estados firmantes de un CDI…”. Esta interacción entre los sistemas o regímenes fiscales de diferentes jurisdicciones incluso la vemos reflejada en la voz de Francisco Alfredo García Prats en su artículo “LOS MODELOS DE CONVENIO, SUS PRINCIPIOS RECTORES Y SU INFLUENCIA SOBRE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN”, publicado en CRÓNICA TRIBUTARIA NUM. 133-2009 (101-123), disponible en http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_garcia.pdf - Pag. 102 cuando reflexiona en el siguiente sentido: “Los sistemas tributarios actuales no pueden entenderse ni explicarse adecuadamen­te sin considerar los efectos que sobre los mismos ejerce la red de convenios internacio­nales para evitar la doble imposición”.

 

[5] Decimos “entre otros” con relación a los objetivos generales de los convenios internacionales bajo referencia debido a que, en los últimos años, se ha afianzado la tendencia internacional de aplicar estos tratados en intención de conducir relacionantes entre Estados que permitan evitar la evasión tributaria transnacional. A tales efectos, observamos que los convenios incluirán cláusulas orientadas a construir un sistema de intercambio de información a nivel internacional, al desarrollo de un procedimiento amistoso entre los Estados contratantes para la solución de controversias fiscales, a la colaboración en tareas de auditoría conjuntas inter-jurisdiccionales e, incluso, al desarrollo de mecanismos puntualizados para evitar la evasión fiscal internacional.

[6] Los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, en cuanto a este objetivo, pueden incluir diferentes mecanismos por los cuales el contribuyente acceda planificar sus negocios a nivel internacional considerando un umbral de tributación máximo con una razonable previsión. En algunos casos los convenios establecen que determinada jurisdicción será la única que podrá gravar una renta. En este caso hablamos de “asignación”. En otros casos el convenio, si bien aclara que determinada renta podrá ser gravada por ambos Estados participantes, establece un valor máximo de imposición en la jurisdicción fuente. En este caso hablamos de “limitación”. Por último, en algunos Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, como observamos en el Art. 24 del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrado entre la República Argentina y la República Francesa, modificado por Protocolo ratificado según Ley 26.276, se regulará adicionalmente la aplicación y cómputo de los créditos fiscales generados por impuestos efectivamente pagados en extraña jurisdicción.

[7] Conforme estipula el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

[8] En cuanto al régimen tributario argentino, a los efectos del presente documento, deberemos considerar las normas legales y las normas reglamentarias. En cuanto a normas legales consideramos la ley tributaria y los convenios internacionales (con rango superior a las leyes). En cuanto a las normas reglamentarias consideraremos los decretos reglamentarios y las resoluciones generales emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

[9] Para acceder a estudios detallados sobre el concepto de “residencia a los fines fiscales”, el encuadre como “beneficiario del exterior” y sus consecuencias tributarias en el marco de la Ley 20.628 recomendamos consultar los artículos de doctrina publicados en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia

[10] La jurisdicción tributaria es un atributo inherente a la soberanía de un Estado. El Derecho Internacional, de génesis consuetudinaria, pretende coordinar el ejercicio de la jurisdicción tributaria. Guillermo O. Teijeiro, en capítulo de su autoría “LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA EN EL CONTEXTO DE LAS RELACIONES PERSONALES Y ECONÓMICAS TRANSNACIONALES”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 118, entiende que el objetivo perseguido por el Derecho Internacional “… consiste en que cada Estado, al ejercer su jurisdicción, satisfaga sus intereses sin atentar contra los intereses de los restantes Estados y sin incurrir en ilegítima extraterritorialidad”. Adicionalmente recuerda que la jurisdicción estatal presentará los siguientes elementos: espacial, personal, temporal y material sin dejar de rescatar que “territorio y población… constituyen las bases para el ejercicio de la jurisdicción territorial y personal”. Cuando hablamos de “jurisdicción plena” consideramos que se trata del ejercicio jurisdiccional tributario irrestricto pero dentro de los límites consensuados por el Derecho Internacional Público. Las limitaciones al ejercicio jurisdiccional estarán dadas por renuncias, coordinadas y acordadas por medio de instrumentos internacionales, entre los Estados contratantes.

[11] El concepto de “fuente de la renta” implica el reconocimiento de cierta presencia física (real o presunta) en el territorio nacional, por parte del contribuyente, al momento de perfeccionar el hecho imponible. De lo dicho podemos advertir que resultará crucial la definición del territorio sobre el cual el Estado podrá hacer ejercicio de su jurisdicción tributaria. Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, a los efectos de definir el territorio indica: “Territorio es el espacio geográfico sobre el cual los demás Estados reconocen a un Estado soberanía y poder jurisdiccional”. Darío Rajmilovich, en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – PAG. 15, recuerda recuerda que “… tanto los sistemas de renta mundial como los territoriales deben contener reglas que definan cuando un determinado ítem de ingreso posee fuente doméstica” colocando el foco en “Los factores de conexión de cada ítem de renta con el territorio…”. Para ampliar el concepto consultar el informe de la Liga de las Naciones “Report on Double Taxation Submitted to the Financial Committee” disponible en https://www.jstor.org/stable/2341293?seq=1#page_scan_tab_contents.

[12] A modo de ejemplo podemos considerar la retención aplicable a regalías que deba abonar un sujeto local a un beneficiario del exterior pudiendo encuadrar las mismas, de cumplirse la pauta normativa, en el Art. 93 inc a) Ley 20.620 primer párrafo. El mencionado encuadre obligará considerar, como base imponible, el 60% de las sumas abonadas para aplicar, posteriormente, una tasa tributaria del 35% sobre dicha base. La alícuota efectiva la determinamos, en consecuencia, en el 21%. Sin embargo, si el beneficiario del exterior acreditara residencia fiscal en jurisdicción con la República Argentina hubiera celebrado con Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, podrá reducir la tasa efectiva de imposición hasta el límite impuesto por el artículo que trata sobre el límite máximo a la imposición en caso de pago de Regalías, generalmente el Art. 12 de los Convenios basados en el modelo propuesto por la OCDE.

[13] Nosotros hablamos de “criterio de sujeción territorial” para referirnos a la pauta normativa y objetiva que permite vincular al elemento material del hecho imponible con los límites de la jurisdicción tributaria de un Estado. Ampliando, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 176, refiere al tema en de la siguiente forma: “Se denominan criterios o momentos de vinculación del hecho imponible a las pautas que se utilizan para liguar el elemento material del hecho imponible de los tributos con los límites de la jurisdicción o ptestad tributaria del Estado que la ejerce. Dicha potestad tributaria es ejercicda en función del principio de soberantía fiscal y que es la capacidad de una nación de implementar una la política fiscal de su elección, libre de influencias externas. Básicamente los criterios tradicionales son fuente y domicilio.”. Al referirse al concepto de “residencia fiscal” el mencionado autor lo enmarca en el concepto de “sujesión ilimitada” por considerar rentas obtenidas en territorio nacional y en el extranjero.

[14] Darío Rajmilovich en su libro “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 – Pag. 13, al referirse al referirse al esquema tributario sostenido por la Ley 20.628 para para aquellos sujetos que revistan la condición de residentes a los fines fiscales indica que “Este sistema es el más común a nivel de derecho comparado, al menos con relación al impuesto personal sobre la renta”. De esta forma, aquellos contribuyentes que encuadren como residentes a los fines fiscales según la norma de referencia, deberán considerar en sus determinaciones tributarias aquellos ingresos originados en territorio nacional y en el exterior. Por su parte, quienes sean considerados beneficiarios del exterior, soportarán el cargo tributario solamente por las rentas originadas en territorio nacional Argentino.

[15] Nos referimos a aquellas situaciones para las que el legislador hubiera dispuesto un tratamiento exentivo acompañando la definición el hecho imponible. Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 369, al definir a las exenciones tributarias, indica que “Se concibe en la actualidad a la exención como un elemento co-definidor del hecho imponible pues se lo ve como un elemento que coadyuva a una mejor definición de aquel”.

[16] El Art. 1 Ley 20.628 establece, en su primer párrafo, que el contribuyente residente fiscal argentino podrá computar contra las rentas incluidas en la determinación del impuesto a las ganancias que deban ser consideradas de fuente extranjera, las retenciones sufridas por impuestos análogos soportadas en el exterior. El uso de estas retenciones no podrá superar el impuesto devengado producto de la incorporación de las mencionadas rentas. Si bien el tema no será objeto de tratamiento en el presente escrito, es importante destacar que la ley tributaria argentina no distingue en cuanto al origen, jurisdicción o tipo de renta que ha generado la retención a computar. Toda retención sufrida, siempre que el impuesto por el cual se soporte sea análogo al impuesto nacional y que provenga de renta que, según las normas del tributo local, no sea considerada como renta de fuente argentina, podrá ser utilizada contra el impuesto determinado por dichas rentas.

[17] Hablamos de “hecho imponible autónomamente definido” por la norma tributaria al referirnos a aquel hecho abstracto que, de acontecer, obligará al sujeto pasivo determinado por la norma tributaria. Siendo que estamos analizando el tratamiento en el impuesto a las ganancias de las rentas percibidas por un sujeto “beneficiario del exterior” y abonadas por un sujeto local, debemos reconocer que si bien el destinatario legal del tributo es el sujeto beneficiario del exterior, la relación jurídico-tributaria se traba entre el agente local pagador y el fisco nacional en atención a que, por imperio del Art. 91 Ley 20.680 este es colocado en sustitución del sujeto del exterior quedando obligado “Cuando se paguen beneficios…” siendo este, por tanto, el elemento haga producir el nacimiento del hecho imponible bajo estudio. En cuanto al fenómeno aquí descripto Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 428 señala “… queremos resaltar que tal circunstancia atrae la consecuencia que el criterio a aplicar en punto al nacimiento de la obligación ex lee a cargo de los agentes es el de lo “percibido””, en referencial nacimiento de la relación jurídico tributaria por el hecho del pago de la renta. Para mas abundar, a Pag. 435, reflexiona en los siguientes términos: “La relación jurídica que liga al agente de retención o de percepción con el fisco es la derivada del establecimiento de una carga pública, en virtud de la cual el primero es sujeto pasivo de una obligación de hacer (ejercer la actividad que se le impone), que se concreta en un resultado (el ingreso de una suma dineraria al Tesoro)”.

[18] Referimos en nuestro texto al término “imputación” al efecto fiscal dispuesto por el Art. 91 segundo párrafo Ley 20.628 que dispone una ficción tributaria al asimilar al concepto “pago” la atribución de rentas que realizarán, al cierre del ejercicio fiscal, los sujetos indicados en el Art. 49 inc. b) del texto mencionado cuando su componente sea un beneficiario del exterior: “Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50”

[19] Recordamos que la fuente será una condición inescindible de la renta. La fuente de la renta será definida en la norma tributaria, si bien basada en criterios objetivos en la generalidad de los casos, no debemos descartar el uso de presunciones fiscales al momento de definir la ubicación del acto o evento generador de la renta. Independientemente de la ficción en la que tal definición de fuente pueda estar soportada, la fuente jamás podrá escindirse del concepto de territorio. En este sentido conviene recordar que el territorio de un Estado Nación estará definido por la tierra firme, el espacio aéreo, el espacio fluvial y lacustre y el espacio marítimo. Adicionalmente, el Derecho Internacional, ha reconocido otras situaciones como espacios territoriales nacionales que habilitan el ejercicio de la soberanía jurisdiccional: los barcos de bandera propia en alta mar, aeronaves matriculadas en un determinado Estado, campamentos militares en el extranjero, bases y expediciones científicas en la Antártida y Embajadas y consulados ubicados en otros Estados. Para ampliar consultar Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 177.

[20] Si se desea conocer un listado de los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición Internacional celebrados por la República Argentina consultar http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp.

[21] La Ley 20.628, si bien define la condición que deberá reunir aquel sujeto beneficiario de la renta de fuente argentina para ser considerado “beneficiario” del exterior en el Art. 91 último párrafo es importante reconocer que, en realidad, la definición del carácter de “beneficiario del exterior” estará dado por oposición al concepto de residente a los fines fiscales definido en el Art. 119 Ley 20.628. El Art. 91 último párrafo Ley 20.628 indica que “Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quién, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo…”. Por su parte, el Art. 119, tal como hemos adelantado, se ocupa de definir las condiciones objetivas que se presentarán para considerar, a un determinado sujeto, como residente a los efectos fiscales en el marco de la Ley 20.628.

[22] Para un análisis exhaustivo de las normas sobre residencia a los efectos fiscales conforme la Ley 20.628 recomendamos consultar nuestros artículos en http://www.sergiocarbone.com.ar/residencia_fisca_expatriacion_doble_residencia.

[23] Cuando hablamos de soberanía nos referimos al ejercicio un poder, en el marco de un territorio determinado o bien, por extensión territorial, sobre los súbditos de una determinada jurisdicción, “… de manera exclusiva y sin intervenciones…”. Al decir de Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 265 “… es el ejercicio efectivo del poder de gobierno lo que da origen al derecho de ejercer exclusivamente ese poder.”. Por su parte, la jurisdicción tributaria, es el ejercicio de la soberanía aplicada al ámbito fiscal recaudatorio. Al definir a la jurisdicción tributaria, Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 178 reflexiona que “Dicha potestad tributaria es ejercida en función del principio de soberanía fiscal y que es la capacidad de la nación de implementar la política fiscal de su elección, libre de influencias externas”. En cuanto al ejercicio del poder soberano, y su limitación, sobre un territorio, Benedetto Confirti a Pag. 269 reflexiona en los siguientes términos: “Existen dos principios consuetudinarios en el tema del tratamiento a los extranjeros. El primero prevé que al extranjero no pueden imponérsele prestaciones, y en términos mas generales, no pueden reclamársele comportamientos que no estén justificados por una suficiente “pertenencia” del mismos extranjero (o de sus bienes” a la comunidad territorial. Esta norma … puede expresarse también diciendo que la intensidad del poder de gobierno sobre el extranjero y sobre sus bienes debe ser proporcional a la intensidad de la pertenencia social de la que hablamos anteriormente…. No podrán pedírsele prestaciones de tipo fiscal, excepto en la medida en que el el extranjero ejercite una actividad o posea bienes que justifiquen dicha imposición”. Vemos entonces, en este breve párrafo, el principio señalado de derecho consuetudinario que permite justificar el ejercicio del poder soberano sobre, para el caso que nos ocupa, rentas que sean consideradas de fuente argentina para nuestro derecho fiscal. En el mismo sentido cabe recordar las palabras de Juan Daniel Abal en las Jornadas de Derecho Tributario desarrolladas entre el 15 y el 20 de octubre de 1956, celebradas en la ciudad de Montevideo – Uruguay y publicadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo en Octubre de 1957 cuando sostuvo que la causa jurídica de la tributación debe radicar “… en la determinación precisa del lugar (soberanía fiscal estatal) donde se producen los hechos imponibles, porque si es cierto que todo tributo surge de la existencia de un hecho imponible, siempre que sea posible determinar con exactitud el lugar en que él se produce, se determinará ipso jure a quién compete (competencia jurisdiccional) y en qué grado (competencia legislativa) la determinación y el alcance de la tributación”. Citado por Aldolfo Atchabahian en su capítulo “CRITERIOS DE VINCULACIÓN TRIBUTARIA: ¿FUENTE O RESIDENCIA? de la obra TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Dir. Ruben O. Asorey y Fernando D. García – Ed. La Ley – 978-987-03-2526-0. Pag. 158.

[24] Cuando hablamos de personas jurídicas es común encontrarnos con la discusión respecto de la “nacionalidad” de dichos entes. Si bien no existe una posición uniforme en la doctrina respecto de este punto es necesario reconocer el objetivo del orador cuando hace referencia, incluso improcedentemente para algunos, al concepto de “nacionalidad de los entes ideales”. En este sentido conviene repasar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 cuando, a Pag. 3 reflexiona: “En el régimen de las personas de existencia ideal, el concepto moderno de “nacionalidad” no alude a un vínculo relacionado con los derechos y deberes políticos, sino más bien a una situación de dependencia permanente de una entidad con respecto a determinado país”.  Por su parte. Fabier Dubois (h) en DERECHO SOCIETARIO REGISTRAL – Ed. Ad-Hock a Pág. 198 tiene dicho: “La noción de nacionalidad es relativa a la posibilidad de atribuir un cierto status jurídico o asignar un vínculo con determinado país, en mérito a ciertas características atributivas de ella”. Para cerrar nuestra referencia conviene destacar lo dicho por Marcelo Perciavalle en su MANUAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Ed. Errepar – ISBN 978-986-01-0853-5 a Pag. 5 en los siguientes términos: “Como conclusión de todo lo expuesto, podemos afirmar que la nacionalidad de la sociedad implica su inserción misma en un determinado régimen legal, respecto del cual dependerá jurídicamente…”. Lo dicho cabe sea advertido al determinar el carácter del sujeto pasivo ya sea se trate de sociedades constituidas en el país o bien en el exterior. Cuando la Ley 20.628 hace referencia a la “constitución” del ente debe ser entendida como la jurisdicción de incorporación con adecuación a lo dispuesto por el Art. 124 Ley 19.550  según corresponda al caso.

[25] En el caso de los entes ideales (personas jurídicas) el cambio de residencia fiscal es una situación mucho mas compleja respecto de aquella que se presenta para el caso de personas humanas. En Argentina rige, a los efectos de la consideración del carácter de residente fiscal de los mencionados entes ideales, el criterio de jurisdicción de incorporación. En el caso de sociedades incorporadas en la República Argentina que desearan perder tal carácter deberían modificar la sede legal de su asiento y, con ello, solicitar la baja de la inscripción registral incorporando, como antecedente, la inscripción e incorporación en extraña jurisdicción. Este trámite implica, naturalmente, la cancelación registral de la inscripción societaria ante el registro público que sostiene, en el momento, el registro de la personería societaria. Para conocer más sobre detalles del trámite consultar http://www.jus.gob.ar/igj/tramites/guia-de-tramites/inscripcion-en-el-registro-publico-de-comercio/sociedades-comerciales/disolucion-liquidacion-cancelacion-de-la-inscripcion-social.aspx.

[26] Decimos que existe un “elemento de exclusión de exclusión del sistema” dado que el carácter de residente a los efectos fiscales para el nacional argentino ha sido establecido como una presunción normativa que admite prueba en contrario. El sujeto nacional argentino será considerado residente fiscal siempre que no pueda demostrar encontrarse en las situaciones objetivas descriptas en el Art. 120 Ley 20.620. Si bien, en esencia, y como dijimos, se trata de una presunción, decimos que es, en la configuración del impuesto, una mecánica de exclusión dado que para definir al sujeto beneficiario del exterior lo hace por definición del sujeto residente fiscal, es decir, si no es residente fiscal no es beneficiario del exterior.

[27] Por la orientación de nuestro escrito hemos elegido el camino de describir la situación en la que se encontrará el sujeto que, siendo considerado previamente como residente a los efectos fiscales según la ley 20.628, ha perdido tal carácter debiendo ser considerado, en consecuencia, como un sujeto “beneficiario del exterior”. No importa la situación por la cual hubiera adquirido tal carácter. El sujeto (persona humana o persona jurídica) puede presentar la condición de “beneficiario del exterior” conforme las mencionadas normas ya sea en situación originaria (siempre fue considerado de esta manera por nuestro derecho tributario) o bien por situación derivada (habiendo sido previamente considerado residente a los fines fiscales pierde tal carácter). Hemos elegido el camino de la hipótesis de tratamiento tributario para el sujeto que, previamente, encuadraría como residente a los efectos fiscales por entender que este sería la situación más compleja de cara al contribuyente que debe, a los efectos de solicitar el reconocimiento de las disposiciones de un CDI que encuentra favorecedor, cursar trámites ante el fisco local de reciente residencia fiscal.

[28] Art. 91 a 93 Ley 20.628.

[29] Ley 20.628 - Art. 1 - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”

[30] Recordamos que el carácter de residente a los efectos fiscales no es algo que pueda elegir el contribuyente, esto es, luego de tomada la decisión que lleva a las acciones posteriores que, en consecuencia, configuran los elementos objetivos descriptos por la norma; una vez verificada la condición para adquirir o perder el carácter de residente a los efectos fiscales, el contribuyente no puede, en omisión al texto normativo, evitar informar y considerar su nuevo status frente a la norma. Pensemos en el caso de un contribuyente que fuera considerado anteriormente residente fiscal Argentino, que desee aplicar el CDI celebrado entre República Argentina y la República Francesa, que en la República Francesa no sea considerado, en el momento del perfeccionamiento del hecho imponible, residente fiscal francés y que, conforme las normas fiscales aplicables en la República Argentina, ha perdido el carácter de residente a los efectos fiscales. En este caso estaremos frente a un sujeto encuadrado como Beneficiario del Exterior que no podrá hacer aplicación del CDI con la República Francesa (ni ningún otro CDI celebrado por Argentina en tanto y en cuanto no presente su carácter de residente fiscal en extraña jurisdicción con la que nuestro país posea convenio) dado que no cumple la condición de residente fiscal. Para ampliar consultar http://www.sergiocarbone.com.ar/la-doctrina-de-los-actos-propios-y-su-impacto-en-el-derecho-tributario-argentino.html.

[31] Ver nota (23) para repasar lo expresado en relación con el concepto de soberanía territorial y límites al ejercicio de jurisdicción tributaria.

[32] El lector no debe confundir la determinación de la fuente de la renta, realizada por la norma tributaria, en base a presunciones o, incluso, ficciones tributarias, de las presunciones de bases imponibles a los efecto de calcular el impuesto a retener por el sujeto pagador. Decimos que existe una situación de presunción tributaria cuando, por ejemplo, la norma establece, en su Art. 6, la fuente de la renta para el caso de derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional. Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 2, al definir las presunciones, toman la palabra del Profesor D´Ors cuando explica que estas son “… el acto de acpetar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”. La presunción está orientada a establecer la fuente de la renta. Determinada que una renta es de fuente argentina corresponderá luego considerar la base imponible sobre la que se liquidará la determinación tributaria, es decir, determinado que existe jurisdicción fiscal tributaria corresponde, por consecuencia, considerar la medida del hecho imponible.

[33] El analista tributario no debe, bajo ningún concepto, confundir las presunciones fiscales que no admitan prueba en contrario con las ficciones tributarias. Si bien es cierto que en ambas el común denominador será la imposibilidad, para el contribuyente, de destruir la realidad considerada por el legislador, corresponde advertir que la diferenciación entre uno u otro vehículo jurídico estará dada por el elemento antecedente. En las presunciones fiscales el elemento antecedente será siempre “la experiencia del legislador” mientras que, en las ficciones, se tratará simplemente de una valoración jurídica para un hecho determinado el cual no presenta conexión alguna con una situación antecedente. Para ampliar sobre el tema consultar Susana Navarrine y Ruben Aosréy en su obra PRESUNCIONES Y FICCIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ed. Lexis Nexis – ISBN 987-592-089-4 a Pág. 4 a 11.

[34] El presente escrito es de carácter introductorio de manera tal que no presentamos aquí la discusión respecto de la separabilidad de las actividades o incluso el tratamiento en ganancias de las actividades que, por su complejidad, podemos advertir una cadena de valor con actividades dentro y fuera del territorio nacional. A los efectos de nuestro breve comentario basta con remitirnos al concepto general definido por la norma tributaria expresado en el Art. 5 Ley 20.628. Para indagar respecto de la problemática que presentan actividades con cadenas de valor distribuidas de manera internacional pero con hechos imponibles perfeccionados sobre la base de las previsiones del derecho tributario argentino puede ser consultado el antecedente EL FENIX SUDAMERICANO CIA DE SEGUROS ARGENTINA SA CSJN 1947.

[35] Hasta el año 1992 nuestras normas tributarias seguían el principio de gravabilidad para el contribuyente “residente fiscal argentino” sobre el criterio de la fuente. Este criterio de tributación implicaría que quedarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias las rentas obtenidas siempre y cuando se trata de bienes o actividades utilizados u ocurridas, respectivamente, en territorio nacional argentino. De lo expuesto, toda renta generada por bienes ubicados o utilizados en el exterior o por actividades desarrolladas fuera de nuestras fronteras, se encontraban fuera del objeto del gravamen. En 1992, con la sanción de la Ley 24.073, se incorpora el criterio de renta mundial a la determinación tributaria pero sería hasta 1998 cuando quedarían dispuestos, en el régimen tributario argentino, todos los elementos determinantes del hecho imponible mediante la sanción de la Ley 25.063. En opinión contrapuesta ver Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 19 a 30. Hablamos de tradición legislativa argentina en vistas de que, como hemos mencionado, hasta recientes tiempos la construcción del hecho imponible presentaría un muy fuerte elemento territorial para su definición. Esta situación presenta escenarios de crisis e indefiniciones ya entrado el siglo XXI donde las economías de producción, la cadena de valor e incluso la intangibilidad de la generación de la renta, por avance irremediable de la economía digital, cristaliza una situación de constante crisis del sistema basado en definiciones fuertemente territoriales.

[36] Como tantas otras cuestiones o elementos definidos en la Ley 20.628, la fuente de la renta no es una excepción en cuanto a que, incluso, ha sido definida en el Art. 127 Ley 20.628, por contraposición a las normas generales mencionadas respecto de las rentas de fuente argentina. Repasemos la manda del mencionado texto legal: “Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.”. La situación, ubicación o utilización económica de bienes en el exterior o la realización de actividades en el exterior dependerá de que, previamente, no sean considerados situados, ubicados o utilizados en territorio nacional o las actividades no sean consideradas realizadas en territorio nacional conforme disposición legal Art. 5 a 13 Ley 20.628 antes mencionados.

 

[37] Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero en su obra ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN ARGENTINA – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-1452-3. Pag. 129 – 130.

[38] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[39] El punto contiene elementos agregados por este autor.

[40] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[41] Punto agregado por este autor, no incluido en el texto original de los autores Gabriel Gotlib y Fernando Vaquero de referencia. Ver nota (37)

[42] El uso del término fuente, al principio, podría ser apreciado hasta caprichoso. A los efectos de nuestro estudio, como todo estudio de carácter jurídico, es importante conocer la aplicación correcta del término “fuente” al marco conceptual en el que estamos trabajando. En nuestro caso el derecho tributario no se ofrece una definición del término objeto de comentario; de hecho, no la necesita. Sin embargo, a los fines didácticos, resulta útil considerar la definición dada por la RAE (www.rae.es), en su séptima acepción, al término “fuente”: “7. f. Principio, fundamento u origen de algo.”. Fuente debe ser interpretado, en sus consecuencias económicas, como aquello de lo que deriva la causa jurídica y económica del ingreso imputable al contribuyente. En el caso del alquiler de un inmueble la causa jurídica será el cumplimiento del contrato de alquiler que recae sobre un inmueble, la causa económica será la explotación del inmueble en modalidad de renta periódica. La fuente de esta renta será el inmueble que habilita la causa del negocio jurídico celebrado entre las partes (el deseo de ceder y tomar recíprocamente el bien en alquiler). De lo dicho podemos advertir que la fuente de la renta se identifica con aquel bien que, con su explotación, presenta la capacidad de generar rentas o la actividad desarrollada que, en su ejecución, presenta la misma capacidad independientemente, en ambos casos, de su periodicidad. 

 

[43] Se dice que una retención tributaria se realiza en carácter de pago a cuenta cuando dicha retención no libera al contribuyente de la obligación de presentar sus determinaciones tributarias incorporando el hecho imponible que origina la retención de referencia. En estos caso, determinada la obligación tributaria, el contribuyente podrá descontar el monto de la retención sufrida al momento de percibir sus rentas. A diferencia del esquema mencionado, cuando se realiza una retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo, el sujeto incidido por la exacción (el beneficiario del pago) ninguna obligación fiscal debe cumplir como acto posterior. En estos casos la obligación formal y material recaerá sobre el agente de retención en una suerte de sustitución en la relación jurídico-tributaria nacida al momento del pago.

[44] La particular situación que se genera ante una relación jurídico-tributaria donde una de las partes será el agente pagador local y la otra parte el fisco nacional (en este caso de estudio), ha sido largamente debatida en la doctrina. Se ha dicho que incluso opera una situación de sustitución del obligado tributario, destinatario legal del tributo, por el agente pagador local que deba actuar en carácter de agente de retención y por una exacción que, en sus efectos tributarios, tendrá el carácter de pago único y definitivo. En este sentido Francisco Martinez en su capítulo “LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA” de la obra “ESTUDIOS DE DERECHO FISCAL – Ed. Contabilidad Moderna (1973) a pág. 130 ha entendido que quién debe retener e ingresar un gravamen en carácter de pago único y definitivo es un responsable sustituto y, en consecuencia, será el obligado principal, a los fines sancionatorios y represivos, en la relación jurídico-tributaria construida por un hecho imponible autónomamente definido. Por su parte Osvaldo H. Soler en su obra “TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” – Ed. La Ley – Cuarta Edición – ISBN 978-987-03-1918-4 – Pag. 343 entiende que “En el caso del responsable sustituto nace una relación jurídica entre éste y el Fisco, en virtud de la cual aquél se “obliga” a ingresar el impuesto, aun cuando no lo haya retenido o no se lo haya reintegrado el contribuyente. El responsable sustituto no es responsable solidario sino el obligado principal”. Por último señala el mencionado autor que la tesis propuesta ha sido aceptada en BERKEL SUDAMERICANA SRL TFN 1965.

[45] Comprensivo de Tierra firme continental e islas comprendidas dentro de sus fronteras reconocidas por los demás estados, espacio aéreo, espacio fluvial y lacustre (comprensivo de ríos, arroyos, canales, lagos y embalses y espacio marítimo comprensivo de aguas marinas interiores y el mar territoria.

[46] Angel Schindel, en capítulo de su autoría “LA TERRITORIALIDAD EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS”, publicado en la obra “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO – Ed. La Ley – Directores Ruben Asorey y Fernando García – TOMO I – ISBN 978-987-03-2526-0 – Pag. 175 define a la soberanía como “… la suprema autoridad de un Estado independiente respecto de otros Estados…” respecto de un determinado territorio.

[47] Benedetto Conforti en su obra DERECHO INTERNACIONAL – Ed. Zavalia – ISBN 950-572-301-6 – Pag. 266

[48] Si bien en el objetivo de lograr una mayor fluidez en el comercio internacional podemos advertir diferentes tipos de convenios internacionales orientados, cada uno de ellos, a resolver las mas diversas cuestiones, colocamos nuestro mayor interés en los convenios orientados, inicialmente, a evitar la Doble Imposición Internacional por ser este el objeto de nuestro estudio. Al reflexionar sobre el objetivo de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional Patricia López López en el capítulo “DE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL – ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” publicado en la obra “LECCIONES DE DERECHO TRIBUTARIO INSPIRADAS POR UN MAESTRO” – TOMO I – ISBN 978-958-738-081-1 a Pag. 557 recuerda que “el grupo de las Naciones Unidas también ha insistido en que el objetivo de los CDIs es eliminar los impedimentos al flujo comercial y de inversiones a través de la eliminación de la doble imposición internacional”.

[49] Cuando hablamos de doble imposición internacional, como fenómeno que incide sobre la misma manifestación de riqueza, debemos distinguir situaciones de doble imposición jurídica de aquellas donde se configura una doble imposición económica. La doble imposición jurídica se configura cuando se grava al mismo sujeto pasivo por una misma renta y por impuestos similares. A este respecto la OCDE en su Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional ha definido la doble imposición jurídica en los siguientes términos: “La doble imposición jurídica internacional puede definirse de forma general como el resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo” – Fuente: Introducción al MOCDE punto 1.- http://www.oecd.org/. La doble imposición económica incide sobre la misma renta, por impuestos similares pero en cabeza de diferentes sujetos. Los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional se orientan a mitigar la doble imposición jurídica. Los efectos de la doble imposición económica, en principio, no son materia de tratamiento en los mencionados convenios internacionales. En este sentido Felix Alberto Vega Borrego en su paper “LA NORMA TRIBUTARIA EN MATERIA DE SUBCAPITALIZACIÓN: INCIDENCIA DE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN Y DEL DERECHO TRIBUTARIO”, publicado en Crónica Tributaria 103 (2002) pp 89-125, disponible en https://s3.amazonaws.com/academia.edu.documents/38655532/articulo_104_Vega.pdf?AWSAccessKeyId=AKIAIWOWYYGZ2Y53UL3A&Expires=1520002668&Signature=LSZrtRR4N5AlKeMzhN7VfdkSruI%3D&response-content-disposition=inline%3B%20filename%3DLa_norma_tributaria_en_materia_de_subcap.pdf, tiene dicho que “La eliminación de la doble imposición económica no es en principio una materia que sea objeto de tratamiento en los convenios que siguen el Modelo OCDE. Por lo que ni siquiera los convenios para evitar la doble imposición garantizan su eliminación”

[50] Hasta la sanción de la Ley 24.073 la República Argentina aplicaba un criterio territorial para definir la gravabilidad de las rentas obtenidas por sujetos residentes fiscales. En 1992, con la sanción de la mencionada norma, se incorpora al derecho tributario argentino el “standard” internacional que manda considerar, entre las rentas imponibles para el contribuyente residente a los efectos fiscales, aquellas obtenidas en extraña jurisdicción. El Art. 1 de la mencionada norma modifica el Art. 1 de la Ley 20.628 incorporando la gravabilidad de las rentas obtenidas en el exterior y permitiendo, contra el impuesto determinado, computar el impuesto abonado en extraña jurisdicción. Al igual que la exención de rentas de fuente extranjera, el crédito por impuesto es un método unilateral para evitar la doble imposición internacional. Por su parte Darío Rajmilovich en su obra “PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL” – Ed. La Ley – ISBN 978-987-03-2427-0 Pag. 20 a 23, si bien reconoce que “No obstante la aplicación generalizada de métodos unilaterales de alivio fiscal, ninguno de tales mecanismos puede lograr su objetivo pleno cuadno distintos métodos o aplicaciones y/o diversas definiciones de fuente )sourcing rules) se juxtaponen sobre un mismo ingreso” para luego desarrollar, brevemente, cuatro métodos unilaterales conocidos: a.- método de exención, método de crédito ordinario, cáusula tax sparing y cláusula matching credit.

[51] Si bien hay autores que resisten la definición, en sus efectos, de los CDI en cuanto a resignación de jurisdicción o potestad tributaria, ante determinada manifestación económica, sostenemos que los convenios para evitar la doble imposición internacional, como actos bilaterales, son la máxima expresión de una negociación entre Estados contratantes, en búsqueda de intereses comunes, en la cual se establecen concesiones recíprocas. Estas concesiones recíprocas, en muchos casos, tratan sobre definiciones jurídicas que tienden a homogenizar el derecho fiscal inter-jurisdiccional. Esta homogeniezación ayuda a la necesaria armonización de los sistemas fiscales de las jurisdicciones contratantes de manera tal que, el contribuyente en sus negocios internacionales, pueda advertir una “continuidad” dela gravabilidad coordinada y razonablemente determinada de modo tal que, en la medida de lo posible, al tributación sea neutral en sus decisiones económicas. En cuanto a nuestra definición del objetivo de coordinación de los regímenes fiscales de los Estados contratantes podemos ver que es sostenida por el Manual de SERVICIOS AL EXPORTADOR del DEPARTAMENTO DE FACILITACIÓN DE EXPORTACIONES editado por el gobierno de Perú en 2016 disponible en http://www.siicex.gob.pe/siicex/documentosportal/alertas/documento/doc/1042039280radD9D4D.pdf. Darío Rajmilovich en su obra “CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN” Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5 a Pag. 18, al momento de reflexionar sobre las funciones de los CDI indica que, una de ellas, es “la división en el ejercicio de jurisdicciones fiscales superpuestas o concurrentes con el efecto de limitar el ejercicio de dicha jurisdicción por uno y/o el otro Estado.

[52] Listado de CDI vigentes a Marzo 2018 disponible en http://www.afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp

[53] El principio mencionado es aplicable a las jurisdicciones en las cuales los tratados internacionales poseen rango superior a la norma legal interna. Existen jurisdicciones, como ser Estados Unidos de América, donde los convenios internacionales poseen el mismo rango que la normativa local. De este modo, en estas jurisdicciones, lo pactado en un tratado internacional podría ser modificado, posteriormente, por norma interna. Independientemente de esta situación descripta, el incumplimiento de un tratado internacional derivará en responsabilidad internacional para el Estado que incurra en tal situación. Por último, debemos recordar la adhesión de la República Argentina, por Ley 19.865, a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 que “convencional” el principio general en derecho conocido como “pacta sunt servanda”.

[54] Si bien el modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional mas difundido ha sido el propuesto por la OCDE, debemos reconocer que existen otros modelos en curso. De ellos, el modelo propuesto por la ONU ha sido de gran influiencia en los tratados celebrados por la República Argentina dada la influencia que advertimos de este modelo en diversas cláusulas del tratado internacional. Adicionalmente podemos mencionar el modelo de convenio conocido como de la Comunidad Andina sobre el cual hemos basado, por ejemplo, nuestro acuerdo internacional con la República de Bolivia, representativo de las particularidades de las regiones sudamericanas y el modelo de convenio propuesto por Estados Unidos de América por mencionar los mas utilizados en nuestra región. Para conocer mas sobre diferencias y semejanzas entre los modelos convencionales mencionados consultar el documento de Juan Carlos Poderosa López titulado “EL INSTRUMENTO ESENCIAL EN LA FISCALIDAD INTERNACIONAL: LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MODELO DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE LA OCDE, ONU Y COMUNIDAD ANDINA, publicado en Actualidad Jurídica Iberoamericana num 3, Agosto 2015 Pag. 701 a 716 disponible en http://idibe.org/wp-content/uploads/2013/09/39.-Carlos-Pedrosa.pdf

[55] Incorporado al derecho argentino por Ley 22.675 B.O. 17-11-1982 el cual, a la fecha de marzo 2018, se encuentra vigente pero con un protocolo de enmienda celebrado entre las partes contratantes el 21-07-2017 que, al momento de entrar en vigencia, implicará importantes modificaciones a la relación contractual tal como se ha venido desarrollando estos años. Para consultar el protocolo pendiente de vigencia ver http://www.afip.gov.ar/institucional/Documentos/acuerdos/ProtocolodeEnmiendaBrasil.pdf.

[56] De lo dicho deberá quedar en claro que, ante una situación de conflicto respecto de las normas que regulan la residencia fiscal de un determinado contribuyente, la situación deberá resolverse, en primera instancia, por la norma local. De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional entre las jurisdicciones que “disputen” la residencia fiscal del contribuyente, la situación deberá resolverse conforme las normas del convenio internacional si y solo si así lo dispusiera el contribuyente que, por aplicación de las normas locales, sería encuadrado como residente a los efectos fiscales. Para comprender la importancia del punto pensemos en la siguiente situación. Un contribuyente posee intereses en la jurisdicción A, B y C. Existe un Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre la jurisdicción A y C. No existe convenio entre la jurisdicción A y B. Se presenta un conflicto de doble residencia fiscal entre las jurisdicciones A y B. Este conflicto se deberá resolver conforme las normas del derecho local. En caso de presentarse conflicto de residencia fiscal entre las jurisdicciones A y C el contribuyente podrá resolver su conflicto aplicando las normas del derecho local o bien las normas del convenio internacional. Quedaría responder ahora a la siguiente pregunta: ¿si por aplicación de las normas convencionales celebradas entre A y C el contribuyente fuera determinado como residente a los efectos fiscales en la jurisdicción C, podría seguir siendo considerado residente a los efectos fiscales para la relación jurídico-tributaria desplegada de los hechos imponibles derivados de la relación entre jurisdicción A y B?.

[57] Si bien, conforme el principio de legalidad dispuesto en el Art. 19 de la Constitución Nacional de la República Argentina, queda reconocido que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” y el Art. 17 del texto constitucional establece que “Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4…” no debemos confundir la existencia de una ley formal que incorpora el tratado internacional al derecho argentino con el objetivo y función del texto convencional. Conforme nuestro régimen constitucional el Estado no podrá invocar normas de carácter interno para sostener o justificar el incumplimiento de un pacto internacional. Por otro lado, en relación a la aplicación del tratado internacional y su vinculación con la ley doméstica, Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 25 recuerda que “… la prevalencia del tratado opera solo a favor de los sujetos amparados en el CDI…, no así cuando la aplicación del tratado crea una obligación tributaria inexistente en la legislación impositiva doméstica o agrava las existentes en cabeza de tales sujetos”. Para ampliar el tema consultar Martínez Francisco en “LA OBLIGACIÓN FISCAL DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS CONFORME A LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y A NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL” – Derecho Fiscal Tomo XXIII Pag. 230

[58] Darío Rajmilovich en su libro “Convenios para evitar la Doble Imposición” – Ed. Errepar – ISBN 978-987-01-1210-5. Pag. 150.

[59] Artículo de reciente incorporación por Ley 27.430 B.O. 29-12-2017 con vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial con efectos según dispone en cada uno de los títulos del mencionado texto normativo.

[60] Art. 5 a 13 Ley 20.628 y Art. 127 Ley 20.628 para definición de fuente de renta. Art. 119 a 126 Ley 20.628 para definición de residencia a los fines fiscales.

[61] Art. 91 a 93 Ley 20.628 para definición del régimen retentivo.

[62] Art. 26 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) incorporado al derecho interno por Ley 19.865 formando parte del bloque de constitucionalidad a partir de 1994. Para conocer mas consultar a Pizzolo Calogero en su artículo “LA VALIDEZ JURÍDICA EN EL ORDENAMIENTO ARGENTINO. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL” – Ed. La Ley.

[63] Tal como hemos mencionado en líneas anteriores, estamos haciendo referencia a las disposiciones del Art. 69 inc. b) y Art. 16.1, ambas Ley 20.628.

[64] Consideración que resulta ser fundamental si observamos que es el reglamentador argentino quién establece los términos, condiciones y contenidos en los que debe expresarse el fisco de extraña jurisdicción. Para impedir la aplicación del tratado bastaría con que, el fisco de referencia, no contemplara, por norma interna, la emisión de una manifestación en los términos requeridos por la norma argentina o bien no pudiera, con el grado de certeza requerido, afirmar tal o cual hecho. En este caso, conforme la fría letra de la norma reglamentaria, la manifestación parcial emitida por el fisco del exterior, impediría considerar acreditado el elemento material requerido por la norma reglamentaria para darse a la aplicación del convenio internacional.

[65] Lo dicho resulta independientemente de que, con la emisión del certificado, es un standard internacional la posibilidad del cómputo de pago a cuenta del impuesto ingresado en el exterior.

LOMA NEGRA CIASA – CSJN 2017 - Interpretación del Fisco Nacional

LOMA NEGRA CIASA – CSJN 2017 



Recursos – Cumplimiento de requisitos – Realidad económica.



 

I.- INTRODUCCIÓN



La reorganización de las estructuras económico administrativas de las empresas, de sus matrices de producción, de su cadena de valor o, incluso, derivada de necesarios procesos de integración o división de negocios, a los efectos de lograr mayor eficiencia en su objetivo final (creación de valor) ha sido objeto de atención desde diversos puntos objetivos y sus consecuencias.

En el marco del derecho tributario las normas, al haber sido concebidas para los procesos generales y naturales de la vida del ente requieren, en algunos casos, regulaciones especiales para eventos que se presentan  en situaciones extremadamente puntuales. La decisión de reorganizar una empresa, al ser un vehículo necesario para la maximización de la eficiencia de las organizaciones, requiere que no se vea incidida, por lo menos negativamente, por el marco tributario bajo el cual la empresa se define como contribuyente. Naturalmente, al ser un vehículo jurídico que habilita reorganizar patrimonios, la norma debe establecer su propia “defensa” ante prácticas abusivas, establecer controles, disponer requisitos y, de ser el caso, determinar la consecuencia del incumplimiento por parte del contribuyente[1].

En el texto normativo argentino el vehículo bajo comentario tiene la particularidad de estar regulado por dos artículos en la Ley 20.682[2], cuatro artículos en el decreto reglamentario 1344-1998[3] y la RG AFIP 2513[4], todas normas que se han mantenido en nuestro derecho tributario con relativa estabilidad.

Sin embargo, esta mencionada estabilidad en el texto normativo no ha significado inexistencia de controversias. Todo lo contrario. El texto normativo debe, forzosamente, ser complementado con la importante cantidad de antecedentes en cuanto a jurisprudencia administrativa y judicial sin la cual no sería prudente que, como contribuyente, conduzca un proceso reorganizativo societario en el marco del Art. 77 Ley 20.628.

En este documento realizaremos un estudio pormenorizado de la sentencia emitida por nuestro máximo tribunal en el antecedente LOMA NEGRA (2017). El método de desarrollo propuesto para el antecedente es el análisis pormenorizado de cada una de las cuestiones que fueron puestas en debate en el caso bajo referencia. A los efectos de facilitar la constatación de nuestra exposición e, incluso, acercar el fundamento de nuestro razonamiento, cuando sea necesario, se dispondrá la copia textual del texto del antecedente judicial sin dejar de advertir será prudente la consulta de texto original a los efectos de verificar el marco sobre el cual el concepto, frase o párrafo es expuesto.

Invitamos, por tanto, al lector a incorporarse al conocimiento del antecedente judicial por nosotros seleccionado el cual esperamos sea de su mayor interés.

 

II.- LOMA NEGRA CSJN 2017

II.a.- EL PROCESO RECURSIVO

El presente caso nos invita al estudio de las consecuencias, para el contribuyente, del desconocimiento, por parte del Fisco Nacional, de los beneficios reconocidos al proceso de reorganización de sociedades libres de impuestos en el marco del Art. 77 Ley 20.628.

El primer elemento que conviene reconocer será el vehículo procesal con el que cuenta el contribuyente para controvertir la opinión del Fisco Nacional ante la situación de controversia respecto del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el texto normativo. En este sentido advertimos que ello se encuentra expresado en el primer párrafo del mencionado antecedente y, en su dictamen, la procuradora Laura Monti nos permite advertir la actuación fiscal que origina la controversia en párrafo que seguidamente destacamos:

“A raíz de dicha comunicación, el 27 de septiembre de 2007, la Jefa del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP dictó la resolución 18/2007, por medio de la cual rechazó la operación de reorganización societaria a los efectos tributarios.”

Es importante entender, a los fines procesales, las diferentes alternativas con las que cuenta el contribuyente, según como se presente el caso. En el antecedente de referencia advertimos que se trata de una comunicación dirigida por el Fisco Nacional en la cual se pretenden desconocer los beneficios del mencionado vehículo tributario ante un presunto incumplimiento de los requisitos dispuesto por la norma bajo referencia. Ante tal situación esta resolución, dado que no determina tributos o accesorios ni impone sanciones[5], podrá ser apelada por el contribuyente por impulso del Art. 74 del DR 1379-1979. Repasemos el Art. 74 primer párrafo DR 1397-1979:

“Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.”

En el caso, recurrido el acto y ante la resolución del Fisco Nacional contraria a los intereses del contribuyente, este deberá recurrir a la justicia en primera tal cual podemos advertir a partir del primer considerando del antecedente de referencia tal cual se destaca seguidamente:

“1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 6 hizo lugar a la demanda promovida por Loma Negra CIASA con el objeto de que se revoque la resolución 2/2008 por la cual el organismo recaudador había desestimado el recurso deducido por la accionante en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 contra la resolución 18/2007 que había rechazado -como acto libre de impuestos en los términos de los arts. 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- la reorganización societaria por fusión de empresas, mediante la cual la accionante había incorporado a Materflet S.A. (confr. fs. 181/184)”.

En cuanto al recurso del Art. 74 DR 1379-1979 se debe recordar que el mismo será aplicable cuando, conforme el acto impulsado por parte del Fisco Nacional, en contribuyente no disponga de otro recurso en el ordenamiento tributario. En este caso, las normas que regulan su funcionamiento, serán las dispuestas por la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La particularidad del recurso de referencia es que:

a.- se presenta ante el funcionario que dicta el acto administrativo,

b.- el funcionario resuelve sin sustanciación y reviste el carácter de definitivo y

c.- puede ser apelado a través de demanda Contencioso Administrativa a los efectos devolutivos conforme Art. 23 Ley 19.549. Este recurso no tiene efectos suspensivos.

Ahora bien, el lector puede estar preguntándose ¿por qué nos detenemos en analizar el vehículo recursivo para el caso si estamos analizando un antecedente que, en esencia, trata sobre instrumento dispuesto por el Art. 77 Ley 20.628, reorganización de empresas libre de impuestos?.

Nos hemos detenido en analizar el vehículo recursivo dado que, conforme podremos advertir al poco de analizar la jurisprudencia, ante la pretensión por parte del Fisco Nacional del decaimiento del beneficio fiscal pretendido por el contribuyente, según el caso, las consecuencias inmediatas si bien son las mismas, el acto sobre el cual opera el fisco puede ser diferente.

Concretamente, al buscar jurisprudencia respecto del instituto, podremos consultar INTERNATIONAL ENGINES SOUTH AMÉRICA SA TFN 2004 donde el contribuyente elige un camino recursivo diferente. Esto mismo es advertido por la Dra. Laura Monti cuando, en su memorial, se expresa en los siguientes términos:

“La diferencia con lo allí estudiado únicamente radica en que, en esta oportunidad, no hay constancia de que el Fisco Nacional hubiera llevado a cabo las actuaciones tendientes a determinar de oficio el gravamen pretendido, tal como sí ocurría allí, lo que permitió tener a la vista y dictaminar en la misma fecha sobre el fondo del asunto en la causa D.415, L.XLVII, "DGI (en autos Inter Engines South Ame SAI (TF 20363-I) c/ DGI". Ambas fueron sentenciadas por V.E. el 18 de junio de 2013.”

En este punto deberá quedar en claro que, la expresión del Fisco Nacional, no se ha basado en una determinación tributaria sino en la apreciación jurídica de un hecho.

Advierta el contribuyente que, en la particularidad del recurso disponible, para el caso bajo estudio, como consecuencia del rechazo de parte del Fisco Nacional a la pretensión del contribuyente y siendo que el recurso judicial en primera instancia no tiene efectos suspensivos, el Fisco queda habilitado a determinar de oficio la deuda tributaria.

Lo expuesto nos invita a distinguir lo siguiente:

a.- el recurso del Art. 74 DR 1379-1979 se relaciona, en este caso, con los efectos jurídicos esperados de un hecho cierto (cumplimiento o no de los requisitos de la norma), ante el caso de una reorganización societaria y, de corresponder, sobre sus beneficios. El recurso del Art. 74 DR 1397-1979 corresponderá siempre que, para el acto que se pretenda recurrir, no exista en el texto específico en la materia procesal tributaria, otro recurso disponible.

b.- el recurso ante el TFN conforme Art. 159 Ley 11.683 se relaciona con la consecuencia de la determinación de oficio, por parte del Fisco Nacional, ante los efectos del desconocimiento de la reorganización societaria.

La consecuencia en cuanto a la “vida y desarrollo” del proceso recursivo, por imperio del Art. 74 DR 1379-1979, será que anulará la vía de expresión ante el TFN. En este sentido podemos advertir que en EXPRESO LA NUEVA ERA SA TFN 2003 se dijo que, en el recurso del Art. 74 DR 1379-1979, corresponde el vehículo del Art. 23 Ley 19.549 no siendo, en consecuencia, competente el TFN. En este sentido CARLOS M. GIULIANI FONROUGE y SUSANA NAVARRINE, en PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, afirman a Pág. 400 y Pag. 404 que el vehículo del Art. 74 cierra el camino al TFN.

En cuanto al alcance del Art. 74 DR 1379-1979, consultando a Javier Duelli[6], podremos conocer su opinión en los siguientes términos:

“Consecuentemente, respecto al interrogante planteado en el último párrafo de la introducción de este trabajo debemos concluir que los contribuyentes y/o responsables deben utilizar la vía recursiva del artículo 74 del D.R.L.P.T. para la impugnación de los actos administrativos de alcance individual, dictados por el Organismo Fiscalizador, que no determinan impuestos o aplican sanciones; por ser un procedimiento especial que prevalece a la aplicación supletoria de los procedimientos generales.”

En nuestra opinión no debemos confundir entre:

a.- el acto administrativo de “constancia de rechazo” de reorganización libre de impuestos[7] de

b.- la determinación tributaria producto de la impugnación de las declaraciones juradas presentadas que permitiría el vehículo recursivo del Art. 159 Ley 11.683[8].

 

 

II.b.- EL PROCESO TEMPORAL - REQUISITOS

Discutido el punto referente al proceso recursivo y, con ello, las dificultades interpretativas que habitualmente observamos, pasemos a detenernos en las particularidades del proceso de reoganización societaria siendo este el punto central objeto de interés.

Iniciemos nuestro repaso mencionado las fechas en que se presentaron los diferentes actos a los efectos, incluso, de reconocer los procedimientos habituales en los que se constata este particular negocio jurídico:

a.- 16-02-2004 se comunica a la AFIP la intención de realizar una reorganización societaria entre dos empresas conforme RG DGI 2245[9],

b.- 15-04-2004 celebración del acuerdo de fusión con fecha retroactiva al 01-12-2003 y

c.- 13-05-2005 se inicia el trámite ante la Dirección de Personas Jurídicas a los efectos de inscribir el proceso reorganizativo.

Lo mencionado se extrae del siguiente párrafo del antecedente:

“2º) Que en su sentencia, el magistrado de primera instancia señaló que de las constancias de la causa surgía que se encontraba reconocido por ambas partes que aquellas sociedades -Loma Negra CIASA y Materflet S.A.- celebraron una fusión por absorción mediante la cual la primera absorbió a la segunda; y que tal reorganización societaria fue informada a la AFIP el 16 de febrero de 2004 a fin de dar cumplimiento a la resolución general 2245 de dicho organismo. Puntualizó que el acuerdo definitivo de fusión fue suscripto el 15 de abril de ese año con vigencia a partir del 1° de diciembre del año anterior, y que el 13 de mayo de 2005 la actora inició el respectivo trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas”.

Sabemos que el objeto del antecedente es analizar si será posible el decaimiento de los beneficios del vehículo de reorganización de empresas libres de impuestos conforme el Art. 77 Ley 20.628 en el caso de existir (independientemente de que, para este caso, exista o no) un defecto en las comunicaciones ante el Fisco Nacional.

En este sentido debemos reconocer aquellos requisitos que, en el caso de no presentarse, conforme expreso mandato de la norma legal, habilitarían el decaimiento de los beneficios de la reorganización libre de impuestos:

a.- mantenimiento de las actividades reestructuradas,

b.- mantenimiento de las participaciones a la fecha de la reorganización,

c.- mantenimiento del importe de participación, d.- antigüedad en las participaciones antes de la reestructuración.

Destacamos párrafo donde expresamente comienza la tarea de reseña normativa:

“Asimismo expresó que de la verificación llevada a cabo por el Fisco surgía que se encontraban cumplidos todos los requisitos respecto de la actividad efectuada por las empresas reestructuradas, la participación accionaria a la fecha de la reorganización, el mantenimiento de la actividad por parte de la continuadora y el importe de participación señalado por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.”

El contribuyente informa que el objeto de reclamo de parte del Fisco Nacional sería la falta de publicación legal del procedimiento en la comunicación ante el fisco nacional:

“Puso de relieve que el único requisito que la AFIP consideró incumplido -y por el cual ese organismo rechazó la reorganización societaria, en los términos solicitados por la peticionaria- fue el de acompañar la constancia de haber efectuado la publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio.”.

Observemos que la particularidad del presente antecedente estará dada en la objeción de parte del Fisco Nacional quién sostiene que el contribuyente no acredita el cumplimiento al extremo requerido por el Art. 83 Ley 19.550. Sin embargo, y aquí lo importante, el magistrado en instancia anterior analiza la cuestión de fondo advirtiendo que, al falta en la comunicación de parte del contribuyente, en cuanto al cumplimiento del Art. 83 Ley 19.550, no debería impedir el usufructo de los beneficios. Se destaca párrafo:

“A juicio del magistrado, la omisión señalada por el organismo recaudador no justificaba el rechazo de los efectos impositivos de la reorganización pues la actora había iniciado el respectivo trámite ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y había acompañado la constancia que daba cuenta de ello ante el organismo recaudador, lo que no fue tenido en cuenta por este a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en la resolución general 2245 y en el art. 83 de la ley 19.550.”.

El magistrado soporta su opinión en que el contribuyente había terminado la inscripción, de manera definitiva, ante el registro público de comercio correspondiente. Concretamente, el Fisco Nacional, sostiene su reclamo en que el contribuyente demora excesivo tiempo en terminar el trámite. En este sentido, si bien podemos advertir la “peligrosidad” en la dilación de estos trámites, la realidad es que no cabe dudas de que, la demora de parte del organismo de contralor en inscribir la reorganización societaria, no puede perjudicar al contribuyente. Se destaca párrafo:

“Al respecto, el juez afirmó que Loma Negra CIASA había iniciado el trámite de inscripción el 13 de mayo de 2005, y que fue la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la que demoró más de cinco años en realizar la inscripción. Al ser ello así, consideró que no era razonable que la demora en efectuar la inscripción por parte de la autoridad de aplicación fuese en detrimento de la accionante, máxime cuando esta había acompañado la constancia del respectivo trámite, tal como lo preveía la norma antes citada.”

 

 

II.c.- LA PELIGROSA INTERPRETACIÓN DE PARTE DE LA CNACAF

Por su parte, en segunda instancia, la CNACAF revoca lo dictado en primera instancia sosteniendo que de no concluir, en un tiempo prudencial, la inscripción societaria conforme dispone la Ley 19.550, el Fisco Nacional estaría habilitado para desconocer el negocio jurídico encarado. Se destaca párrafo:

“3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo decidido en la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 210/213). Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien era cierto que al tiempo de efectuarse la comunicación pertinente no existía norma alguna que fijase un plazo dentro del cual debieran cumplirse la totalidad de los requisitos exigibles, no resultaba irrazonable que, ante la falta de uno de ellos -la inscripción y publicidad requeridas por la ley de sociedades-, y pasado un tiempo prudencial desde el inicio del trámite, la AFIP desconociera -como lo hizo- la reorganización societaria.”.

Obsérvese que la cámara se sustenta en que a.- si bien al tiempo de la reorganización no existían normas que, expresamente, determinen un plazo para la comunicación y finalización del trámite, b.- dispone de gran importancia el hecho de que la finalización del trámite sea comunicado al Fisco Nacional, c.- en tiempo  “prudencial” y d.- habilitando, en consecuencia, a desconocer la realidad económica reoganizativa, ante la falta de comunicación en un determinado tiempo.

El criterio de la CNACAF, altamente criticable, se sostiene en lo que podríamos mencionar “individualización del trámite” desdoblando, por consecuencia, un trámite formal en uno “trunco” y  otro que, por haber cumplimentado, podría causar los efectos jurídicos buscados por el contribuyente. En este sentido entendió que, si bien el trámite anterior no podría causar los efectos jurídicos pretendidos por el contribuyente, este podría iniciar un nuevo trámite a los efectos de lograr el extremo por el pretendido. Se destaca párrafo:

“Agregó que ello era sin perjuicio del derecho que, en el concepto de ese tribunal, asistía al contribuyente de solicitar nuevamente el reconocimiento de aquella reorganización, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la ley del tributo, una vez obtenido la totalidad de los requisitos exigidos por la norma.”. A nuestro entender resulta extraño que la CNACAF se basa en el extremo ritualismo formal para decidir sobre una cuestión que, de fondo, no cabe duda en cuanto a que, en realidad económica, ha existido reorganización de empresas.

 

II.d.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PONE LAS COSAS EN SU LUGAR

Pasando a la opinión del máximo tribunal y siendo que la controversia se basa en la obligación de comunicar al Fisco Nacional el proceso reorganizativo, cabe advertir que, en primer lugar, se repasa la obligación mencionada la cual dependerá de la reglamentación pertinente. Se destaca párrafo:

“7º) Que en cuanto al fondo de la controversia, cabe destacar, en primer término que el art. 77, tercer párrafo, de la ley 20.628 establece que la reorganización empresaria deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva "en los plazos y condiciones" que ese organismo establezca.”

Para luego recordar que, en particular, se requiere dar cumplimiento a los requisitos de publicidad e inscripción conforme Ley 19.550:

“En particular, se requiere el cumplimiento de los recaudos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 y sus modificatorias.”

En uso de sus facultades reglamentarias el Fisco Nacional emite sus normas procedimentales para el vehículo bajo estudio en el cual, en cuanto nos ocupa repasar, establece el contenido de la comunicación, norma vigente a la fecha de los hechos. Se destaca párrafo:

“"La comunicación ... deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos: d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes" (el resaltado corresponde al Tribunal).”

Ahora bien, la crisis surgirá cuando, al momento de realizar la comunicación ante el Fisco Nacional, el contribuyente no ha logrado la finalización del trámite ante el Registro Público Correspondiente.

En este sentido la CSJN se orientará a que: a.- en el caso de que, al momento de la comunicación al Fisco Nacional, el trámite no esté finalizado en el registro público correspondiente,  b.- bastará con la simple acreditación de inicio del trámite, c.- conociendo que, para iniciar el trámite se deberá tener por cumplido todo requisito legal dentro del cual estará la publicación del proceso de reoganización. Se destaca párrafo:

“8º) Que de la norma transcripta surge con claridad que si la inscripción del acto societario aún no fue otorgada al momento en que el contribuyente formula la pertinente comunicación de la reorganización al ente recaudador, la presentación de las constancias que acrediten la iniciación de los trámites de inscripción ante las autoridades competentes -tal como lo hizo la actora- es bastante para tener por cumplido el aludido recaudo.”.

Este extremo se presenta claro dado que, pretender otra cosa, llevaría a que, por inacción de un registro público, se vaciara de contenido una norma de rango federal como es la Constitución Nacional.

Sin embargo quedaría preguntarnos, siendo que lo que se discute es el cumplimiento de los requisitos de publicidad requeridos por la Ley 19.550:

¿qué sucedería si el contribuyente realiza las presentaciones ante el registro público de manera incompleta, a sabiendas que sufrirá una vista y, con ello, deberá enmendar el error pero que, a los efectos de comunicar al Fisco Nacional el inicio del trámite, obtiene las constancias necesarias para dicho acto?.

En respuesta a la pregunta que, anteriormente nos hemos formulado, podríamos encontrar la posición presentada por parte de la CSJN en cuanto al accionar del contribuyente, es decir, en cuanto a si podría asignársele culpa por la demora en el proceso de registro operado en el Registro Público de Comercio jurisdiccional en los siguientes términos:

“Ello es así, máxime cuando no se ha acreditado que la demora que insumió el trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas fuera imputable a un accionar negligente de la empresa actora. A ello se suma el hecho de que finalmente -el 5 de julio de 2010- se llevó a cabo la correspondiente inscripción. En las condiciones indicadas, cabe concluir que la decisión del a quo carece del necesario respaldo normativo”.

Resulta claro entonces que nuestro máximo tribunal sostiene especial énfasis en:

a.- la realidad económica,

b.- la búsqueda en evitar que el exceso de ritualismo formal vacíe de contenido la norma,

c.- incorpora el elemento “culposo” en la demora para determinar si esta podría ser o no imputable al contribuyente. De esta forma, de ser la demora producto del accionar negligente del contribuyente, el resultado podría ser adverso a las pretensiones del mismo.

Acto seguido, la CSJN, se ocupa da atacar el argumento de la CNACAF por cuanto llegó a sostener que se podría iniciar un segundo trámite y este, al tener ya cumplimentado los requisitos de la Ley 19.550, sería válido para lograr el reconocimiento del proceso de reorganización libre de impuestos conforme Art. 77 Ley 20.628. La crítica que realiza se basa en la simple lectura del texto y en sus consecuencias, la presentación extemporánea inhabilitaría al contribuyente a solicitar el reconocimiento del beneficio perseguido:

“Al ser ello así, una segunda comunicación, realizada después de vencido el plazo fijado en esa norma, resultaría extemporánea; y tal extemporaneidad no podría dispensarse por la demora en la culminación del trámite de inscripción del acto societario ante el mencionado organismo provincial pues, como se señaló, el citado reglamento solo exige, en tales supuestos, que el contribuyente presente la constancia de haber iniciado el trámite respectivo.”

Por último, en mayoría, la CSJN coloca el énfasis en el que sería el objetivo del proceso de publicidad y comunicación de la reorganización societaria a los efectos de gozar de los beneficios de liberación tributaria conforme el Art. 77 Ley 20.628: la posibilidad de ser comunicado, en tiempo y forma permitiendo, con ello, ejercer un control de los actos del contribuyente. Se destaca párrafo:

“Por lo demás, no se advierte de qué manera, en la situación de autos, pudieron verse frustradas las facultades de verificación y fiscalización reconocidas al organismo fiscal por la ley 11.683, máxime si se tiene en cuenta que la actora adecuó su conducta a las normas de un reglamento dictado por ese mismo organismo recaudador.”

III.- CONCLUSIONES

La diversidad con la que se presentan los hechos en la vida económica de todo ente, las diferentes formas en las que pueden ser encarados los negocios jurídicos, la multiplicidad de situaciones que, aunque planificadas, pueden desarrollarse fuera del cauce inicialmente previsto o incluso la importante cantidad de variables imposibles de controlar de parte del contribuyente conforman, un contexto, difícil de manejar en muchos casos.

A ello debemos sumar la forzada interpretación de algunos hechos o negocios jurídicos, realizada por el Fisco Nacional, seguramente en base a legítimos intereses soportados en el cumplimiento de su mandato legal, que deriva, en conjunto  y con las situaciones mencionadas en nuestro párrafo anterior, en espacio de incertidumbre fiscal e inseguridad jurídica tan lesiva a los intereses no solo de los negocios sino, en definitiva, del desarrollo productivo de la Nación.

Nuestro máximo tribunal ha puesto coto al ejercicio interpretativo de parte del Fisco Nacional soportado en un excesivo ritualismo formal. No sería esta la primera vez. Sin embargo, acompaña su posición apoyándose en la realidad económica subyacente acreditada en el expediente dejando entrever un elemento adicional en relación al procedimiento objetado por el Fisco Nacional: la culpa o negligencia del contribuyente.

Culpa o negligencia del contribuyente no es un elemento mencionado expresamente en la norma a los efectos de determinar el acceso a los beneficios del vehículo bajo estudio. Sin embargo, al momento de reclamar el beneficio fiscal en este proceso, o en cualquier otro, se analizará la conducta general desplegada por el sujeto interesado. Si hubiera descuido, desatención del proceso, sumatoria de errores pretendidamente involuntarios, entre otros elementos, podría haber quedado manchada la suerte del contribuyente.

Con todo, podemos afirmar que trabajamos con normas que, por su especial disposición en el texto normativo y por las particularidades de aplicación por parte del contribuyente, presentan un elevado nivel de conflictividad. Será necesario que, al planificar sus negocios, se preste especial atención a la casuística jurisprudencial con un objetivo en mente: evitar cometer los mismos errores otros contribuyentes han cometido y tomar, para su planificación, las acciones que se han demostrado prudentes para la solución del caso.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

 

 

[1] Para conocer mas sobre el régimen de reorganización de empresas libre de impuestos dispuesto por el Art. 77 Ley 20.628 puede consultarse mi estudio titulado “REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS LIBRE DE IMPUESTOS” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/reorganizacion-empresaria-libre-de-impuestos.html.

[2] Art. 77 y Art. 78 Ley 20.628

[3] Art. 105, Art. 107 a Art. 109 y Art. 130 DR 1344-1998.

[4] Publicada en el B.O. el 04-11-2008.

[5] Referencia esta realizada toda vez que, en caso de encontrarnos ante una resolución del Fisco Nacional que imponga tributos, accesorios o sanciones y de superar el monto reclamado el indicado en el Art. 159 Ley 11.683 será competente el Tribunal Fiscal de la Nación. El recurso del Art. 74 DR 1397.1979 es un recurso excepcional para el caso de no estar previsto, en el texto de la Ley 11.683, otro vehículo recursivo.

[6] Javier Duelli en su artículo “LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 74 DEL DECRET 1397-1979” disponible en http://www.saij.gob.ar/javier-duelli-ley-procedimiento-tributario-articulo-74-decreto-1397-99-dacn990193-1998-02/123456789-0abc-defg3910-99ncanirtcod.

[7] Concepto desarrollado en RINA IBERIA SL SUCURSAL ARGENTINA CSJN 2017

[8] Determinación tributaria que deberá ser conducida mediante el proceso dispuesto por el Art. 16 y ss Ley 11.683.

[9] Actualmente el proceso de reorganización societaria libre de impuestos se encuentra normado, en el ámbito del Fisco Nacional, por RG 2513.

La vida útil de los bienes de uso

Debemos recordar que salvo excepción para el caso de los bienes inmuebles, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) no regló normas precisas y concretas para la determinación de la amortización computable de los bienes de uso. Sólo se abocó a definir criterios generales, cómo pautas orientativas para el contribuyente.



En este sentido, tenemos que el artículo 84 de la LIG estipuló que, en principio, para el cálculo de la amortización de los bienes muebles amortizables, se aplicará el método lineal. Esto es así siempre y cuando no haya otro método que resulte más razonable y que por cierto, sea admitido por la AFIP.



En este contexto, se había interpretado que en general la vida útil de un bien, es aquella que el contribuyente le asigne. Que obviamente deberá tener la suficiente prueba documental de respaldo, ante cualquier posible cuestionamiento por parte de las autoridades fiscales. Pero sin embargo, debido a lo dificultoso que resultaba esto, la gran parte de los contribuyentes optó por asignar a los bienes de uso vidas útiles convencionales, independientemente de la actividad a la cual se los haya afectado. Incluso se recurrió a la tabla anexa del decreto reglamentario de la Ley de Leasing, cómo pauta para la asignación de vidas útiles convencionales.

Asimismo, el Fisco abogó por interpretar que la vida útil de un bien es la física, y no la económica, dado que ante el problema de la obsolescencia el contribuyente debería recurrir a la aplicación del artículo 66 de la de ganancias. Recordemos que dicho artículo le permite al contribuyente ante el desuso, dos opciones: a) seguir amortizándolos hasta agotar todo su valor o b) no amortizarlo para luego imputar el valor residual resultante como costo computable, al momento de su venta.



Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Telec. Inte. Telintar S.A. c/ D.G.I.” del 22 de Mayo de 2012 se expidió sobre si hay que considerar la vida útil física de los bienes o la económica para determinar los años de vida útil. En este marco, sentenció:

 Que ni la ley del impuesto de marras, así como tampoco su decreto reglamentario, fijan el criterio para la determinación de la vida útil computable para cada tipo de bien, salvo inmuebles. La ley solo se refiere a estimación probable.

 Que dicha estimación corresponde exclusivamente al contribuyente efectuarla de manera razonable y fundada, pudiendo la administración tributaria impugnarla, siempre que tenga evidencia sobre la ausencia de la razonabilidad del cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente.

 Que el concepto de vida útil, no se refiere al plazo de duración física del bien, sino que es un concepto relativo al plazo en el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas. En palabras de la corte:

(...) no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente más breve. En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida ‘vida económicamente útil’.”

 Por todo lo expuesto, la Corte concluye que no existen razones para excluir el factor obsolescencia para estimar la vida económicamente útil de los bienes de uso, entendiendo por tal concepto la pérdida de valor a causa de innovaciones tecnológicas.

El nuevo proyecto de reforma tributaria da un paso muy importante en materia de determinación de las vidas útiles de los bienes de uso, dado que se modifica el inciso f) del artículo 82 de la LIG, referente a deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría, como se ve en el cuadro a continuación:

Principio general

Texto del proyecto

Texto actual

De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, se podrá deducir:

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88

Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.

Por ende, se agrega el factor obsolescencia para la determinación de las vidas útiles de los bienes de uso que en la cual redacción de la ley no estaba contemplada.

De hecho, en palabras de los considerandos que acompañan al proyecto tenemos que: “con relación a la amortización de bienes de uso, se introduce el concepto de “obsolescencia” considerando para ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación7”

Si bien es cierto que el Fisco nacional a través de la Instrucción General (SDG ASJ- AFIP) 7/2012 reafirmó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación asimilándolo, lo cierto es que resulta muy importante que se haya incluido en el propio texto de la ley como derecho del contribuyente de considerar ese factor a la hora de determinar la vida útil de los bienes de uso; dado ello implica una mejor técnica legislativa.

Pienso que la compañía (Telec. Inte. Telintar S.A.) en su búsqueda de la justicia, no solo obtuvo un resultado favorable por parte de la Corte sino también logró cambiar para bien un criterio fiscal, que reportó y reporta un beneficio importante a una cantidad innumerable de contribuyentes. Sobre todo para aquellos que utilizan bienes de uso de alta tecnología, como sucede en la industria de la computación. Y para coronar su convicción de haber seguido hasta el final en búsqueda de la vedad, hoy el criterio se plasma en el propio texto de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 

VALUACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO DE SUJETOS EXTRANJEROS QUE ADQUIEREN RESIDENCIA FISCAL ARGENTINA O NACIONALES ARGENTINOS QUE RE-ADQUIEREN SU RESIDENCIA FISCAL

El presente post está relacionado con la reflexión que he realizado, en el marco de una consulta que me dirige un colega amigo, a fin de presentar opinión respecto de una caso puntal. En la intención de realizar muy breve exposición separaré la misma por puntos. Naturalmente, para cada caso es particular y requerirá un análisis pormenorizado:



EL CASO



Se trata de un sujeto nacional argentino que decide, hace varios años, expatriarse. Desarrolla actividades económicas y profesionales en diversos países durante un lapso continuado de tiempo. Para el ejercicio fiscal 2016 decide retornar al país con intención de instalarse definitivamente. La consulta versa respecto de cómo valuar el patrimonio que, durante años, ha acumulado desarrollando actividades en el exterior siendo que, producto de su reciente consideración como residente fiscal argentino y sujeto domiciliado en territorio nacional, deberá exponer ante el Fisco Nacional en sus próximas determinaciones tributarias al 31-12-2016

Para responder a la cuestión entiendo importante resaltar algunos conceptos:




I.- RELACIÓN SUJETO DEL EXTERIOR CON EL FISCO NACIONAL

Un sujeto que no se encuentre sometido a la soberanía tributaria nacional (ya sea por nunca haber sido residente fiscal o bien, pese a haberlo sido, que perdió dicho carácter), a los fines de composición del patrimonio fiscal, a la fecha en que ingresa, no requiere considerar las normas valuatorias fiscales argentinas por todo lo sucedido hasta el día anterior a la fecha en que adquiere, nuevamente o por primera vez, el carácter de residente fiscal argentino.

Una vez que el contribuyente se somete a la soberanía tributaria argentina, a partir de ese momento, deberá considerar todas las normas propias el régimen nuestro fiscal; incluyendo las normas valuatorias.


II.- PATRIMONIOS ANTERIORES – VALUACIÓN

Conforme lo detallado en I.- podemos encontrarnos con diferentes situaciones. A fines expositivos supongamos que el contribuyente adquiere residencia fiscal argentina el 1 de marzo de 2016. Atención: NO CONFUNDIR la consideración de residente fiscal argentino por vehículo del Art. 125 Ley 20.628. Estamos hablando de un contribuyente que había perdido su residencia fiscal conforme Art. 120 Ley 20.628 pero, además, por obtención de residencia migratoria permanente en el exterior; re-adquiere residencia fiscal producto de haber ingresado con intenciones de permanecer en territorio nacional. Caso contrario la fecha será 1 de enero de 2016.

a.- Contribuyente que presenta un patrimonio distribuido en bienes de alta liquidez (cuentas bancarias) y bienes de reducida liquidez (inmuebles), ubicados todos en diferentes jurisdicciones.

b.- El contribuyente ha realizado operaciones de disposición de bienes en el exterior para ingresarlos en territorio nacional. Al cierre del ejercicio 2016 detenta el producido de la venta de bienes en el exterior.

 

III.- SOLUCIÓN PROPUESTA

BIENES DE ALTA LIQUIDEZ

a.- Se convierten las partidas, valuadas al día inmediato anterior a la fecha de re-adquisición de la residencia fiscal a moneda homogénea. Preferentemente USD (dólar estadounidense). Considerar que esto puede implicar “arbitraje” de bases imponibles. Si el método es homogéneo entiendo que es razonable. No tiene sentido considerar valores de fecha de incorporación dado que ello devendría en generar diferencias de cambio (no alcanzadas) en las determinaciones tributarias cuando, los valores, no son objeto, siquiera, de observación de parte del fisco nacional – no tiene poder soberano sobre la anticuación de las partidas. Cotización de plaza de ubicación del bien

b.- El PNI se valúa conforme mencionado en a.- punto III.- SOLUCIÓN.

 

BIENES DE BAJA LIQUIDEZ

 a.- Valor histórico de incorporación, convertidos a moneda homogénea (la misma para todos los bienes). Cotización de plaza de ubicación del bien.

b.- El PNI se valúa conforme mencionado en a.- punto III.- SOLUCIÓN.

En todos los casos, los valores en moneda homogénea, se utiliza del TIPO DE CAMBIO, a esa fecha, para convertir ese valor obtenido a PESOS ARGENTNOS.

 

EJEMPLO

PAIS A     
MONEDA: UMS  TC UMS A USDTC USD A PESOS
    1,3 / PAIS ATC BNA 15,60
 2014201528/2/1628/2/1628/2/16
BANCO AA100.000,00200.000,00300.000,00390.000,006.084.000,00
INMUEBLE BB1.000.000,001.000.000,001.000.000,001.300.000,0020.280.000,00
      
 (en UMS)(en UMS)(en UMS)  
      
      
PAIS B     
MONEDA: XMS   TC UMS A USDTC USD A PESOS
    1,7 / PAIS BTC BNA 15,60
 2014201528/2/1628/2/1628/2/16
BANCO CC200.000,00200.000,0050.000,0085.000,001.326.000,00
INMUEBLE DD30.000,0030.000,0030.000,0051.000,00795.600,00
      
 (en XMS)(en XMS)(en XMS)  

 

A partir del 01/03/2016 aplican normas argentinas

 

Considere el lector:

              a.- La explicación ha sido extremadamente resumida

              b.- El caso hipotético puede no ser análogo al caso que esté analizando en este momento

c.- Cada caso es particular. Cada caso requiere análisis detallado que incluirá desarrollo de cuadros con evolución económica-financiera, documentación de normativa y jurisprudencia aplicable.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO - PROYECTO DE LEY

El 14 de septiembre de 2017 el Poder Ejecutivo presenta en el congreso nacional un proyecto que, de ser sancionado, habilitará a ciertos contribuyentes y para determinados bienes, a actualizar los valores históricos de incorporación o exposición en el activo de las empresas.



La república Argentina ha suspendido, por mas de una década, el ajuste por inflación tanto a los fines contables como a los fines tributarios (a los fines tributarios supera las dos décadas). Este proyecto permitirá a los contribuyentes adecuar a la realidad su situación patrimonial y, con ello, habilitará la toma de decisiones que, por generación de resultados fiscales ficticios, estaban demoradas.



En el presente video se realiza una muy breve introducción a la propuesta legislativa. Las derivaciones y particularidades del proyecto nos obligarían a realizar una exposición de 60 minutos, algo ajeno a las motivaciones de estos videos cortos. La intención es que usted pueda conocer la importancia de la propuesta legislativa y, desde ahora, comenzar el proceso de asesoramiento profesional y planificación empresarial.



Ver Video Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=xInGa3ZAtLU&t=516s

 

Dr. Sergio Carbone

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Fomento al Capital Emprendedor

SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS



LEY 27.349 B.O. 12-04-2017



(y normas reglamentarias)

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I.- INTRODUCCIÓN



Podemos afirmar que, a partir del año 2016, Argentina vive un nuevo paradigma en cuanto al fomento de las actividades emprendedoras y, con ello, del capital emprendedor; reconocemos la necesidad de promover la generación de nuevos emprendimientos, especialmente aquellos que conduzcan a la creación de alto valor agregado pero, principalmente, colocando nuestro foco en que la capacidad productiva y de innovación pueda ser comunicada al mundo; traspasar nuestras fronteras.

El primer paso, lógicamente, será “tener una idea”, “encontrar un nicho de mercado” (para los mas técnicos) o, “perseguir una ilusión” (para los mas “sentimentales”); como sea, la generación de proyectos productivos parte, si se quiere, de una actividad individual o colectiva (en este caso con alto componente colaborativo) desarrollada “puertas adentro” de cara al emprendedor. Superada esta instancia vemos que el emprendedor necesita asociarse y ahí comenzaban “sus problemas”.

La constitución de un ente societario y la realización de diversos trámites que lo colocaran en situación de comenzar a realizar operaciones comerciales o financieras podían demorar hasta 60 días en la República Argentina (si se era extremadamente prolijo y la suerte ayudaba, el proceso podía reducirse a 30 días con costos adicionales). No podemos decir que esta demora desincentivara los proyectos productivos pero si podemos decir que era un “incentivo” a la informalidad; al “empezamos y después vemos”. También, y esto hay que decirlo, esta demora; generaba alto desagrado cuando, enfrentados ante inversores extranjeros, les comentábamos los pasos y tiempos en constitución de los entes sociales. ¡Es que no se entendía por que en Argentina todo tardaba tanto!.

Adicionalmente a ello debemos reconocer una realidad que si bien aquí la describiré en el marco de una particular industria esta puede ser replicada hacia otras industrias que presenten similares necesidades. La necesidad de asociarse no se ve solamente al momento de encontrar con quién “caminar juntos” la aventura del emprendimiento; también vemos la necesidad de asociarse de los sujetos ante proveedores críticos, ante aportantes de capital críticos, ante recursos intelectuales críticos, por ejemplo.

Repasemos la historia de STEVE JOBS, como capitaliza, en primera instancia, su naciente APPLE COMPUTERS, repasemos el libro o miremos la película.

Consideremos ahora una pregunta: ¿con el régimen legal vigente hasta la sanción de la Ley 27.349 era eficiente, sencillo, y rápido lograr acuerdos como los que STEVE JOBS pudo lograr en sus primeros pasos?.

He colocado un ejemplo que todos conocen (o por lo menos todos pueden conocer). La realidad hoy requiere dinamismo y la Ley 27.349 ha venido a simplificar ciertos procesos; simplificación que, si bien como he advertido más adelante en mi escrito, trae consigo ciertos riesgos, debe ser bienvenida.

En el presente documento haré una breve descripción de la Ley 27.349 y las normas reglamentarias que he entendido necesario considerar a los fines de presentar una estimación general del nuevo régimen societario no sin antes recomendar:

1.- CADA NEGOCIO ES PARTICULAR – DEBE ESTUDIAR SUS NEGOCIOS

2.- LA LECTURA DE ESTE DOCUMENTO NO SUPRIME LA LECTURA DETENIDA Y REFLEXIVA DE LA NORMA

No hay soluciones mágicas, pero si hay una camino y ese camino ha sido “iniciado” por la norma que aquí comento.

He dedicado especial desarrollo al instrumento de las Sociedades Anónimas Simplificadas porque entiendo será este un vehículo societario que no solo fomentará el “emprendedurismo” sino que también permitirá el “asentamiento” de negocios “verbales” hoy conducidos por quienes, a la fecha, no se conducían con los vehículos societarios regulares legislados en la Ley 19.550.

El método de trabajo se inspira en la invitación permanente a leer la normativa motivo por el cual, todo lo expresado será luego referenciado en el articulado fuente de mis expresiones. Las apreciaciones personales al texto legal son expresamente resaltadas.

Los objetivos del presente documento:

                  a.- Presentar resumidamente las pautas generales de la Ley 27.349

b.- Invitar a la lectura detenida de la Ley 27.349 y sus normas reglamentarias en vistas de analizar el negocio que se encuentre planificando.

c.- Las apreciaciones personales realizadas al texto normativo son realizadas con único espirito de crítica constructiva a fin de lograr un mejor instrumento del que ya se dispone.

RECOMENDACIÓN

Antes de iniciar un negocio e incluso antes de solicitar al trámite constitutivo de la estructura societaria se debe analizar el plan de negocios, el plan financiero pero, además, el marco legal que vinculará a los socios, la situación fiscal de cada uno de ellos y el encuadre fiscal del negocio en su conjunto.

Debemos recordar que, conforme establece la RG AFIP 4098 la inscripción final del ente y el otorgamiento del CUIT dependerá, entre otras cuestiones, de la situación fiscal de cada uno de los socios. De esta manera, si previamente a realizar la solicitud del trámite registral, no es analizada y encuadrada (o regularizada) la situación fiscal de cada socio, la esperanza de obtener una sociedad en 24 hs quedará en el olvido.

Naturalmente, una vez obtenida la constancia registral del ente será necesario realizar las inscripciones y encuadres en impuestos nacionales y provinciales situación que deberá ser objeto de atención profesional.

 

 

II.- LEY 23.349 – APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR – SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS

 

II.a.- OBJETIVOS GENERALES DE LA NORMA


En toda actividad de interpretación normativa resulta necesario conocer la intención del legislador y, con ello, su motivación principal. Cabe destacar que, como práctica legislativa resulta ser importante que estas motivaciones se encuentren expresadas en el propio texto normativo.

En este sentido se destaca el primer párrafo del Art. 1 Ley 27.349 el cual plasma los objetivos generales de la norma de referencia:

“Artículo 1°- Objeto. Autoridad de aplicación.

El presente título tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina”.

Debe observarse que la proyección de la norma estará orientada

a.- hacia la actividad emprendedora pero no solamente a aquella que se desarrolla con impacto directo en el país sino también

b.- a la actividad emprendedora que se desarrolla con proyecciones de expansión internacional.

Al respecto, en el caso de organizar actividades empresariales con proyección internacional, será necesario incluir en el estudio del negocio no solamente las normas impositivas locales sino también normas regulatorias del régimen cambiario nacional ya sea que el emprendimiento trate de exportación de bienes o de servicios (incluyendo, en esta breve denominación del término servicios, todas las variante en que puedan presentarse como ser la producción de intangibles para su explotación en el exterior).

Otra cuestión a destacar será la expresa referencia que realiza a las necesidades de considerar, en la promoción del capital emprendedor, la ubicación geográfica de la actividad productiva lo que podrá estar acompañado, de ser el caso y conforme el criterio de la jurisdicción y según las facultades reglamentarias locales, de diversas condiciones locales que podrían favorecer el emplazamiento local de un negocio determinado.

Lo dicho nos obligará, ante la posibilidad de decidir donde emplazar el negocio, a analizar la normativa local a fin de verificar la existencia de situaciones beneficiosas dispuestas en el marco de los objetivos generales consagrados en la Ley 27.349.

Se destaca párrafo Art. 1 segundo párrafo:

“En particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local de las distintas actividades productivas”.

Adicionalmente a la normativa local se deberá verificar existencia de normativa nacional que, en el contexto general de la denominada “cláusula del progreso de la Constitución Nacional” podría haber consagrado beneficios fiscales para determinada actividad en jurisdicción específica.

 

II.b.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN


El Art. 1 tercer párrafo continúa designando la autoridad de aplicación de la presente norma: La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Producción.

Se destaca párrafo:

“La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción será la autoridad de aplicación de este título.”.

El sitio web de la mencionada autoridad de aplicación puede ser consultado desde aquí: http://www.produccion.gob.ar/institucional/subsecretarias/secretaria-de-emprendedores-y-pymes/.

 

II.c.- DEFINICIONES

 

Las definiciones dadas por la norma son fundamentales dado que permitirá determinar los sujetos destinatarios de la misma. En este sentido conviene primero rescatar el término de “emprendimiento” el que es definido de la siguiente manera en el Art. 2 inc. 1).

Se destaca párrafo:

““Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años”.

Adviértase que será importante la cuestión de la definición de la fecha de inicio del emprendimiento el cual, bajo la mencionada norma, se encuentra definida por la “fecha de constitución” del ente.

De esta manera, un emprendimiento que bien podría haber iniciado en ejecución bajo el tipo fiscal “unipersonal” en el año 2008 y “reorganizado” hacia un tipo societario en el año 2013 podría quedar encuadrado, sobre su nueva forma jurídica, en el término “emprendimiento”.

Hemos visto en que la definición de emprendimiento parece ser “amplia” y, con ello, podría llevar incluso a “usos indebidos” o a abusos en la aplicación de la norma bajo referencia toda vez que, considerado emprendimiento un determinado negocio por el carácter del sujeto jurídico (la empresa y su fecha de constitución) nada impediría la modificación de los componentes societarios que terminen por violentar el espíritu de la norma si es que, con ello, se lograran beneficios conforme la presente norma a emprendimientos que, por previa existencia, no podrían acceder al mismo.

Observemos el Art. 2 inc. 1) segundo párrafo:

“Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos emprendedores originales conserven el control político de la persona jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de los requisitos mencionados”.

La mencionado entendemos que pretende diseñar:

a.- una norma anti-elusiva,

b.- una norma que define, para el caso de emprendimientos con fines de lucro, el carácter de “emprendimiento” sujeto a una segunda condición sumada a la primera (fecha de constitución de la persona jurídica) y que es el mantenimiento del control por parte de los emprendedores originales.

Por último destacamos las consecuencias expresadas en la norma ante el incumplimiento: decaimiento de categoría de “emprendimiento” y, con ello, de sus beneficios.

Antes de pasar al siguiente punto quisiera realizar alguna observación adicional con carácter de crítica constructiva:

a.- reglamentariamente deberían establecerse normas anti-elusivas para la configuración de “Vehículos Emprendedores” que, en la realidad, terminen por “duplicar” estructuras ya existentes que, de otra forma, no podrían configurar como “emprendimiento” lo que llevaría a que,

b.- en el contenido de la reglamentación se definan cuestiones como:

b.1.- relación entre quienes pueden formar la voluntad social del “nuevo ente emprendedor” y el “anterior ente ejecutor”,

b.2.- relación entre quienes forman la voluntad social en “nuevo ente emprendedor” y el “anterior ente ejecutor”,

b.3.- definición de conformación de voluntad indirecta y “grados” de concurrencia,

b.4.- definición de “actividades relacionadas” en función de la cadena de valor, entre otras cuestiones.

La observación es realizada en el marco de evitar la planificación societaria y desmembramiento artificial de las operaciones.

Acto seguido la norma, en su Art. 2 inc. 2) pasa a definir el término emprendedores.

Se destaca párrafo:

“2. “Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.”.

Vemos que el término incluye solamente a las “personas humanas” (lo que deriva en la obligada consideración de que los socios clave de las sociedades a calificar como “emprendimientos” por sus actividades deberán ser personas humanas) pero sin realizar aclaración adicional respecto de las actividades previamente desarrolladas por la “persona humana”, antigüedad en desarrollo de actividades o cualquier otra condición que deberá presentar el sujeto. De esta manera, toda persona humana podrá ser calificada como “emprendedora” sin previa existencia de antecedente en rubro alguno.

La definición de “emprendedor” se nutre, adicionalmente de la anterior mencionada condición de “persona humana” de la actividad desarrollada por el sujeto la cual puede ser

a.- nuevos proyectos productivos en la República Argentina o bien

b.- cualquier otro proyecto siempre que se encuentre en los términos de “esta ley”.

De lo dicho rápidamente advertimos:

a.- que la calificación como emprendimiento no estará sujeta a lo “novedoso” de las actividades desplegadas,

b.- que el emprendimiento debe estar emplazado en territorio de la República Argentina (en toda su extensión),

c.- que los “términos de esta Ley” incluye emprendimientos con proyección internacional y,

d.- como se ha indicado anteriormente, no se requiere análisis previo de vínculo con anteriores actividades del sujeto “emprendedor” o vínculo con la cadena de valor de empresas ya constituidas en el mercado.

 

II.d.- VEHÍCULOS DE FINANCIAMIENTO (NO COLECTIVO) – SUJETOS FINANCIADORES

 

El Art. 3 de la Ley 27.349 comienza a regular la construcción de los vehículos que facilitarán el financiamiento de las empresas “emprendedoras” en el sentido de esta Ley.

Del repaso que realizaremos al vehículo definido en el Art. 3 mencionado y su posterior regulación a lo largo del texto podemos observar que el objetivo de la presente norma es asegurar una herramienta legal para que el financiamiento de este tipo de actividades, con la lógica actividad de contralor de parte del Estado Nacional, surge entre privados; es decir, el origen de los fondos buscará ser obtenido de los excedentes generados en diferentes actividades productivas originadas todas en el sector privado de la economía nacional.

El Art. 3 Ley 27.349 menciona dos sujetos que serán objeto, por un lado, de las regulaciones inherentes a quienes sean los “aportantes” de fondos para financiamiento de actividades emprendedoras y, por otro lado, sujetos de los beneficios impositivos diseñados para los mencionados aportantes.

Se destaca Art. 3 párrafo 1:

“Artículo 3°- Instituciones de capital emprendedor e inversores en capital emprendedor”.

De los sujetos mencionados observaremos que el primero serán las “Instituciones de Capital Emprendedor” definidos por la propia norma como aquella estructuras (que pueden ser societarias o bien contratos fiduciarios; públicos o privados) donde el objeto societario (o fiduciario) estaría reducido a la recepción de capitales para luego ser aplicados al financiamiento de actividades productivas debiendo, como segunda condición, haber sido constituidos (incorporados) en el país.

Se destaca párrafo:

“A los efectos de esta ley, se entenderá por “institución de capital emprendedor” a la persona jurídica —pública, privada o mixta—, o al fondo o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina en la reglamentación”.

Ahora bien, existen situaciones que deberán ser aclaradas por la reglamentación específicamente como por ejemplo a fin de responder a la siguiente pregunta

¿se requiere, a los efectos de obtener el carácter de Instituciones de Capital Emprendedor, se trate de una empresa “constituida” en el país (dejando de lado a los Fideicomisos o Trust del exterior); en el caso de tratarse de empresas constituidas originalmente en el exterior como vehículos o canales de inversiones financieras “off-shore”, que conforme las normas de la Ley 19.550, concretamente, del Art. 124 Ley 19.550, deben adecuar sus estatutos y registrarse localmente por “falta de sustento en el exterior”, se considera que se trata, luego de realizado el proceso, de una sociedad “constituida” en territorio nacional?.

Esta cuestión (y otras tantas) deberían ser objeto de reglamentación posterior.

Pasemos ahora a la definición dada por la Ley 27.349 en su Art. 3 inc. 2) del concepto de “inversores en capital emprendedor” que entiendo, será el más importante a considerar por las empresas que, con excedentes financieros, decidan reducir la exposición del Impuesto a las Ganancias en vistas de los beneficios contenidos en la presente norma.

Por su parte el Art. 3 inc. 2) punto a) expresa que respetarán la definición de “inversor en capital emprendedor” las Personas Jurídicas o fondos fiduciarios (privados, públicos o mixtos) que inviertan recursos propios o de terceros en instituciones de capital emprendedor: 

“La persona jurídica —pública, privada o mixta—, fondo o fideicomiso —público, privado o mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de capital emprendedor””.

Vemos entonces que

a.- la persona jurídica puede invertir sus excedentes,

b.- no se requiere, a diferencias de lo solicitado para las “instituciones de capital emprendedor”, que sea esta su única actividad,

c.- la inversión no puede ser “directa” al emprendimiento sino que debe ser realizada a través una “institución de capital emprendedor” que funcionará como “puente obligatorio”.

En este punto cabe realizarnos una pregunta:

¿acaso no hubiera sido mejor que los “inversores en capital emprendedor” inviertan directamente en los emprendimientos que deseen fomentar, con el correspondiente control estatal claro está, sin depender del “vehículo intermedio” que, seguramente, generará burocracias y costos adicionales?.

Reflexión a cargo del lector.

Pese a lo expuesto en el punto anterior y en referencia a la capacidad de “inversión directa” (o incapacidad mejor dicho) de parte de las personas jurídicas vemos que se ha definido a la persona humana, en su carácter de “inversos de capital emprendedor” en dos modalidades de operaciones:

a.- por su capacidad de invertir en “instituciones de capital emprendedor” o bien b.- por

su capacidad de invertir, directamente, en el proyecto que desee fomentar.

Se destaca párrafo:

“b) La persona humana que realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor;

c) La persona humana que en forma directa realice aportes propios a emprendimientos.”.

De esta manera, la persona humana cuenta con posibilidades de obtener beneficios impositivos en función del direccionamiento de sus “promociones de inversiones” a “emprendimientos” donde, el único requisito, será la constitución jurídica del ente con anterioridad a 7 años.

Lo mencionado hasta aquí permite advertir que se podrían configurar incluso situaciones de planeamiento fiscal nocivo. Presentaremos un ejemplo:

a.- Una persona física ejecuta un emprendimiento desde el año 2008 hasta el año 2013 el que le permite obtener importantes utilidades y capitalizarse en consecuencia,

b.- en el año 2014 decide continuar con su emprendimiento ya en una forma jurídica de una SRL con un socio minoritario (5%),

c.- esta persona accede a la posición de Socio Gerente generando utilidades anuales alcanzadas, en su cabeza, por impuesto a las ganancias en concepto de Honorarios y Sueldos,

d.- en vista de la Ley 27.349 decide constituir una sociedad que caracterizará como “emprendimiento” donde desarrollará una actividad necesaria pero conexa a su principal proceso productivo realizado en la SRL,

e.- en vista de lo dispuesto por el Art. 3 inc. 2) punto c) Ley 27.349 realiza “inversiones directas” a la sociedad “emprendedora” de manera tal que termina por reducir el impacto del impuesto a las ganancias en sus propias determinaciones tributarias en el marco del Art. 7 Ley 27.349 siendo, con ello, la única norma “anti elusiva” un límite impuesto que podrá considerarse arbitrario. Ver consideraciones en puntos siguientes.

 

II.e.- REGISTROS ESPECIALES

 

En su Art. 4 la norma regula la creación de un registro especial al cual deberán sumarse tanto sea

a.- las Instituciones de Capital Emprendedor,

b.- sus administradores y

c.- los inversores en capital emprendedor

debiendo, los mencionados en puntos a.- y c.-, informar los compromisos y efectivos aportes efectuados y los emprendimientos involucrados.

Se destaca primer párrafo Art. 4 Ley 27.349:

“Créase el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor en el que deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”.

Cabe destacar que será condición la inscripción en el mencionado registro para obtener los beneficios mencionados en la norma; inscripción que, como se ha mencionado, debe incluir no solamente al sujeto inversor sino también la declaración de los emprendimientos en los que se encuentra invirtiendo. Esta cuestión (al margen de la reglamentación correspondiente) obliga a considerar una correcta planificación de las actividades de inversión en capital emprendedor para evitar que, por incumplimiento de las mencionadas obligaciones, decaigan los beneficios perseguidos.

El Art. 5 Ley 27.349 se ocupa de establecer las pautas generales para las inscripciones de los diferentes sujetos mencionados en el Art. 2 de la norma de referencia siendo oportuno destacar las condiciones de registro de las Personas Humanas que actúen como inversores directos de diferentes emprendimientos.

Se destaca Art. 5 inc. d) Ley 27.349:

“d) Los inversores en capital emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la presente, deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados”.

Vemos que en el caso aquí referenciado, la persona humana puede inscribirse acompañando el compromiso de aporte o bien las constataciones de los aportes efectivamente realizados. Ello dará cuenta, pese a que habrá que analizar la reglamentación vigente al momento de planificar la inversión, que en el esquema general nos importará solamente una fecha: el 31 de diciembre de cada ejercicio (elegimos esta fecha por estar haciendo referencia las personas humanas) para lo cual, antes de esta fecha, debemos obtener constancia de:

a.- inscripción del emprendimiento y su encuadre conforme la Ley 27.349 y

b.- la inscripción de la persona humana conforme Art. 2 inc. c) Ley 27.349 la cual, como vemos, puede ser posterior a la fecha del efectivo aporte.

El Art. 6 establece una condicionante: estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Se destaca párrafo:

“Artículo 6°- Requisito común. En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”

Pasemos ahora a la parte de beneficios para los aportantes del capital emprendedor. Resulta claro que, sin beneficios, no existiría intenciones de realizar tales aportaciones.

Adicionalmente debemos recordar nuestras advertencias en cuanto a que la norma bajo referencia podría “colarse” dentro del régimen tributario nacional como un vehículo para la construcción de esquemas de planificación fiscal “nociva” por exceso del beneficio otorgado al “inversor” y por laxitud de controles “razonables”  para un régimen como el que estamos trabajando.


 

 

II.f.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA SUJETOS FINANCIADORES


En el Art. 7 Ley 27.349 se reglamenta el “límite” al beneficio impositivo acordado al inversor que, si bien es cierto que limita de manera importante la posibilidad de utilizar el mismo para “ahuecar” significativamente la base tributaria, también lo es que, si este límite en los beneficios hubiera sido pensado con este objetivo, otras medidas podrían haber sido mas eficientes.

Destacamos el Art. 7 párrafo primero Ley 27.349 para seguir luego comentando:

“Los aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento (10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir, el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes.”.

Vemos entonces que existen, en definitiva, un doble límite:

a.- 75% de los aportes efectuados y

b.- hasta el 10% de la ganancia neta sujeta a impuesto.

Estos límites conspiran contra la promoción efectiva del régimen (recordemos, el régimen busca promocionar a la Pyme) dado que, en nuestro criterio:

a.- el ahorro tributario no sería significativo (en términos porcentuales) respecto de la determinación tributaria,

b.- para que los valores nominales sean significativos se requiere partir de altas rentas nominales,

c.- que la Pyme o los emprendimientos de carácter familiar, entendiendo que son estos los que se proponen incentivar, requieren contar con una alta tasa de ahorro y, esta ley, podría fomentar el ahorro productivo dentro de “cedulas de emprendedores” emparentados por comunidades cercanas.

El límite del 10% conspira, directamente, contra la formación de capital productivo en sectores de acotados montos de rentas nominales.

Básicamente, de la forma que ha sido construido el régimen, apunta a que los sectores emprendedores (reales emprendedores) dependan de los sujetos mencionados en el Art. 2 inc. a) Ley 27.349 dado el escaso interés que despertará realizar inversiones de este tipo por parte de los sujetos mencionados en el Art. 2 inc. c) Ley 27.349.

El comentario realizado previamente entendemos no queda resuelto con lo dispuesto en el Art. 7 segundo párrafo Ley 27.349:

“Para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los aportes realizados”.

Reiteramos, hubiera sido mejor un ejercicio de contralor para evitar planificaciones nocivas y la habilitación para la deducción de un porcentual mayor del resultado impositivo en las inversiones realizadas pudiendo, si se quiere, alcanzar hasta el 100% dado que el objetivo es replicar el ahorro privado hacia estructuras productivas.

Una cuestión importante la encontramos en el Art. 7 séptimo párrafo Ley 27.349 el cual establece el plazo mínimo de imposición de la inversión en capital emprendedor: 2 años (al igual que el conocido régimen de Sociedades de Garantía Recíproca) disponiendo que los beneficios fiscales antes mencionados no serán reconocidos en el caso de que esta inversión no sea sostenida por el plazo referido.

Se destaca párrafo:

“La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión.”.

En conocimiento de la “historia fiscal Argentina” pero, por sobre todo, de las vicisitudes del contribuyente en anteriores regímenes de similar promoción en inversiones, cabe preguntarnos lo siguiente:

¿asumirá responsabilidad el sujeto encuadrado en el Art. 2 inc. 2) punto a) o b) Ley 27.349 que realice imposiciones ante un sujeto del Art. 2 inc. 1) Ley 27.349 ante incumplimiento, por parte de este último sujeto, de mantener la inversión por el lapso encomendado por la mencionada norma?

 

II.g.- UNA PARTICULARIDAD - ¿CATEGORÍA PYME SOLAMENTE?

 

Existe un artículo que ha llamado nuestra atención en cuanto a la consideración como emprendimiento y este será el Art. 13:

“Los emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias, siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos”.

Nos parece muy bien que se califique como Pyme conforme los parámetros dispuestos por la Ley 25.300  sin embargo observamos que no considera la importante posibilidad de vinculación por “desmembramiento” de actividades que se puede presentar en el marco de grandes grupos empresariales siendo, en valores nominales, los únicos que podrían lograr ahorros tributarios sustantivos según los parámetros dispuestos por el Art. 7 Ley 27.349.

Entendemos que, en este sentido, sería apropiado que se requiera que no exista vinculación con grupos económicos que no posean calidad de Pyme.

 

II.h.- SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO

 

Pasemos ahora al TITULO II de la Ley 27.349 que establece un Sistema de Financiamiento Colectivo para los diferentes emprendimientos siendo su objetivo principal la conformación de un régimen basado en el funcionamiento del mercado de capitales.

Se destaca párrafo del Art. 22 Ley 27.349:

“El Sistema de Financiamiento Colectivo tendrá por objeto fomentar el financiamiento de la industria de capital emprendedor a través del mercado de capitales, debiendo la autoridad de aplicación establecer los requisitos a cumplimentar por quienes estén incluidos en dicho sistema”.

Define, asimismo, a la CNV como entidad de Control, Aplicación, fiscalización y reglamentación.

El funcionamiento del sistema dispuesto se advierte en la modificación al Art. 2 Ley 26.831 por imperio del Art. 23 Ley 27.349:

“Plataforma de financiamiento colectivo: son sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente inscriptas en el registro que al efecto se constituya, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo”.

Veremos entonces que el vehículo será, por un lado, de colocación de capitales y, por el otro, captación de capitales para emprendimientos productivos siendo, el nexo conductor, la CNV.

 

II.i.- DEFINICIONES – EMPRENDEDOR DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO


Por su parte el Art. 23 tercer párrafo se apresta a definir al “emprendedor de financiamiento colectivo”; diferente del concepto emprendedor conforme Art. 2 inc. 2) Ley 27.349 en la sola situación de que este “emprendedor de financiamiento colectivo” adquiere tal carácter por su intención de solicitar esta forma de financiamiento para su proyecto.

 

 

Se destaca párrafo referenciado:

“Emprendedor de financiamiento colectivo: es la persona humana y/o jurídica que presenta un proyecto de financiamiento colectivo con la finalidad de obtener fondos del público inversor para su desarrollo, conforme la reglamentación que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores”

Vemos entonces como el “emprendedor de financiamiento colectivo” estará indudablemente asociado a un proyecto el cual pretende financiar por este medio de manera tal que, el proyecto, ha sido definido por la norma como “proyecto de financiamiento colectivo”.

El extracto del Art. 23 cuarto párrafo Ley 27.349 ilustra el punto:

“Proyecto de financiamiento colectivo: es el proyecto de desarrollo individualizado presentado por un emprendedor de financiamiento colectivo a través de una plataforma de financiamiento colectivo y que solicita fondos del público inversor con la finalidad de crear y/o desarrollar un bien y/o servicio”.

Tal como se ha mencionado, CNV será la encargada de reglamentar:

a.- la forma de registro y presentación el “emprendedor de financiamiento colectivo” y

b.- la forma en que el “proyecto de financiamiento colectivo” es difundido a través de la plataforma que, especialmente, será dispuesta en el marco de la Ley 27.349.

 

II.j.- SISTEMA “SECUNDARIO” DE NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE CAPITAL EN EMPRENDIMIENTOS COLECTIVOS

 

El Art. 29 Ley 27.349 presenta una interesante situación dado que regula la negociación secundaria de los títulos representativos de capital en emprendimientos financiados colectivamente.

Previamente debemos advertir que el Art. 24 Ley 27.349 establece la forma de participación, por parte de los inversores, en los proyectos promovidos siendo una de ellas participaciones accionarias. Claramente la colocación de estas acciones en la Plataforma de Financiamiento Colectivo sería lo que comúnmente se conoce como “colocación primaria”.

El Art. 29 Ley 27.349 viene a regular la “colocación secundaria” en los siguientes términos:

“Artículo 29.- Mercado secundario del financiamiento colectivo. 

Una vez colocadas las acciones o participaciones de un proyecto de financiamiento colectivo, las mismas podrán ser vendidas por el inversor, a través de la misma plataforma de financiamiento colectivo en que las hubiere adquirido, mediante el mecanismo previsto en la reglamentación específica”.

El mercado de capitales, como promotor de emprendimientos productivos y como agente de difusión de las cualidades de cada emprendimiento permite, incluso, a alta disponibilidad de las acciones representativas de la inversión.

 

II.k.- SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS


El TITULO III de la Ley 27.349 dispone creación a de las Sociedades Anónimas Simplificadas cuyas principales características serán:

a.- la rapidez en su creación y

b.- la flexibilidad en cuanto a obligaciones formales ante organismos de contralor.

El objetivo de estos vehículos societarios será facilitar la creación de empresas e incluso el cumplimiento de obligaciones recurrentes que, en el caso de las Sociedades Anónimas (tradicionales) son excesivamente pesadas para emprendimientos de pequeña dimensión.

Se destaca Art. 33 Ley 27.349:

“Artículo 33.- Sociedad por acciones simplificada. Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley”

Una particularidad interesante de la SAS es la posibilidad de conformarse con un solo socio independientemente de que este socio sea persona humana o persona jurídica conforme establece en su Art. 34 la Ley 27.349:

“La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal”.

 

II.k.1.- CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LAS SAS

Las características de las SAS son:

a.- pueden ser unipersonales,

b.- los socios (o el socio) puede ser persona humana o persona jurídica,

c.- la limitación de la responsabilidad estará dada al capital suscripto,

d.- en el caso de las personas jurídicas constituidas en el exterior estas podrán ser socias de una SAS (con las adecuaciones, según el caso, conforme Ley 19.550) y

e.- existe una limitación: una SAS unipersonal no podrá constituir ni participar en otra SAS unipersonal. A nuestro criterio, la reglamentación deberá fijar participaciones societarias “razonables” para evitar situaciones de control extremo que conviertan, de facto, a una SAS de dos o mas socios en una SAS Unipersonal (situaciones 99% - 1%).

 

II.k.2.- PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS SAS


Pasemos al procedimiento de constitución de la SAS regulada en el Art. 35 Ley 27.349. La primer ventaja será que podrá ser constituida por Instrumento Público o Instrumento Privado debiendo, en este último caso, estar las firmas (o la firma en el caso de ser una SAS Unipersonal) certificadas. En cuanto al proceso consultar RG IGJ 06-2017 más adelante en este documento.

Veremos también que podrá ser constituida por medios digitales y con firma digital lo que acelerará considerablemente los tiempos de constitución del ente. Este medio de conformación societaria estará a la reglamentación del órgano de contralor. Por último y como posteriormente ha reglamentado la RG 4099 – AFIP – IGJ, existirá un procedimiento de remisión en formato PDF del instrumento constitutivo al momento de solicitar el otorgamiento de la personería fiscal.

Se destaca Art. 35 Ley 27.349:

“La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.

La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. 

En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.”

Una cuestión que ha sido controvertida en la última década (por lo menos) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sería el objeto societario el cual, conforme expresa reglamentación de la Inspección General de Justicia, se requería un objeto societario altamente delimitado y sin posibilidad de instruir objetos sociales con multiplicidad de actividades.

Vemos que esto ha quedado en el pasado ya con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la República Argentina pero, en cuanto a la norma bajo estudio nos importa, consideramos importante destacar lo dispuesto por el Art. 36 inc. 4):

“4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.

Como conclusión podemos afirmar la “habilitación” para conformación de sociedades con multiplicidad de objetos.

Otra cuestión importante a destacar es lo dispuesto en el último párrafo del Art. 36 Ley 27.349:

“Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.”

Lo aquí dispuesto hoy pude ser comprobado mediante los modelos propuesto por la RG IGJ 06-2017.

Por su parte, la publicación en el Boletín Oficial será requerida a fin de efectuar el acto registral; lo  cual se encuentra normado por el Art. 37 Ley 27.349 en el término de 1 día.

Se destaca párrafo:

“Artículo 37.- Publicidad de la Sociedad por Acciones Simplificada. 

La SAS deberá publicar por un (1) día en el diario de publicaciones legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que deberá contener los siguientes datos:”.

Para conocer los datos a publicar se recomienda pasar revista al articulado. No existen innovaciones respecto de las obligaciones de publicidad de costumbre para otros tipos sociales.

Otra de las ventajas de este vehículo societario es la inmediatez en cuanto al plazo registral. Observemos que se dispone, por Art. 38 Ley 27.349, el plazo de 24 hs.

Se destaca párrafo:

“La inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público”.

Ahora bien, adviértase como se cuenta el plazo de 24 hs: se debe contar a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la documentación ante el registro público; documentación que, previamente, debe contar con la publicación de ley conforme Art. 37 Ley 27.349 la que muchas veces depende de “disponibilidad y espacio” para publicaciones oficiales al momento de acercar la contratación de la publicación. Asimismo debemos destacar que, previa a la contratación de la publicación, se debe contar con el instrumento con las firmas certificadas o el protocolo notarial realizado.

En referencia al presente comentario vemos como la RG 06-2017 ha considerado esta situación y dispone de un sistema de publicaciones inmediatas y de conexión directa entre los sistemas de registros societarios y los sistemas del Boletín Oficial de la República Argentina. Para mayor detalle repasar el comentario a la norma de referencia.

 

 

II.k.3.- CAPITAL SOCIAL DE LAS SAS


El capital societario para las SAS vemos que, conforme el Art. 40 Ley 27.349, es sustantivamente inferior al obligatorio para las Sociedades Anónimas conforme Ley 19.550. En este sentido el mencionado artículo regula un capital social mínimo equivalente a 2 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

Se destaca párrafo:

“Artículo 40.- Capital social. 

El capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil”.

Pese a lo mencionado en este artículo entendemos que el registro público de comercio no debería haber “resignado” sus capacidades de fiscalización y de “sano juicio” al momento de otorgar o reconocer personería societaria dado que las funciones del capital son, primeramente, financiar las actividades a desarrollar por la empresa; capital que será “presa común de los acreedores”.

No se debería asistir a la configuración de sociedades con capitales que no puedan financiar sus movimientos naturales porque, incluso en la hipótesis de que no fueran constituidas con el interés de apalancar sus operaciones con deudas de terceros, sociedades con exiguos capitales, ente unos pocos negocios con “suerte adversa” pueden encontrarse, rápidamente, en situación de liquidación. El monto del capital societario es crucial para sostener la “vida social” del ente.

En cuanto a las condiciones de integración del capital resultan análogas a las disposiciones de la Ley 19.550.

Se destaca párrafo:

“Artículo 41.- Suscripción e integración.

La suscripción e integración de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo.

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al momento de la suscripción.

La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos (2) años. Los aportes en especie deben integrarse en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.”

 

Una nota de acierto, a nuestro criterio, es la “facilidad” con que la Ley 27.349 habilita la incorporación de aportes en bienes al capital social.

Hemos utilizado el término “facilidad” por comparación a las disposiciones de la Ley 19.550 que requiere de un trabajo inter-disciplinario a los fines de asignar valor económico a los aportes en bienes al capital societario.

En el marco de la Ley 27.349 si bien se requiere que sea asignado un valor no se establece mayores precisiones en cuanto al método consignando, en consecuencia, que los Estados Contables deban incorporar una nota indicando valor y método utilizado por los socios.

Se destaca párrafo:

“Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte.

La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.”.

Una cuestión que deberemos advertir serán las consecuencias fiscales de esta valuación dado que el bien incorporado, una vez aplicado a la obtención de beneficios económicos, trasuntará a resultados por medio de las amortizaciones. Una sobre valuación no solo afectará los resultados fiscales (y, en consecuencia, al Fisco Nacional) sino también a los intereses de los otros socios (por no determinación de dividendos) y, ante una eventual quiebra, a los acreedores afectados por sobrevaluación injustificada de las partidas del activo.

Por este motivo es que será conveniente establecer parámetros específicos y pruebas de auditoría (junto con normas que permitan valuar a “valores de mercado” los bienes dispuestos en el activo como bienes de uso).

 

II.k.4.- EL CAPITAL DE LAS SAS Y LAS “PRESTACIONES ACCESORIAS”


Nota especial merece, por la calidad de “acierto”, de lo dispuesto por el Art. 42 segundo párrafo Ley 27.349. Repasemos en lectura y luego dejemos nuestros comentarios.

Se destaca párrafo:

“Podrán pactarse prestaciones accesorias.

En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime.

El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación”.

Decimos que es una cierto porque, en la comunidad de negocios (más que nada cuando se habla de emprendimientos) es muy común que uno de los socios posea el capital y otros la capacidad de trabajo siendo, en muchos casos, trabajos de carácter profesional; representado en servicios.

Asimismo es muy común que estos trabajos fueran prestados con anticipación incluso a la conformación del instrumento asociativo; es que empezaron a trabajar como un juego, como una ilusión, en tiempos libres pero se encontraron con algo: TENIAN UN PROYECTO VIABLE. Ahora hay que “ponerle números”…

Esto es lo que viene a resolver el segundo párrafo del Art. 42 Ley 27.349 que, como vemos:

a.- permite definir como aporte un servicio prestado o a prestar,

b.- este aporte puede ser por un socio o por un proveedor convirtiéndose, este último, en un nuevo socio equivalente al aporte realizado.

En el caso de incorporaciones posteriores debemos considerar la manda legal en cuanto advierte:

“… El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación”.

 

II.k.5.- EL CAPITAL DE LAS SAS Y LOS APORTES IRREVOCABLES


Otra cuestión “distintiva” del vehículo bajo referencia es el plazo de mantenimiento de la partida “aportes irrevocables” que, a contraposición de lo dispuesto para las sociedades reguladas por la Ley 19.550 (plazo de 180 días), en las SAS observamos que el aporte podrá mantenerse en tal condición por un lapso de 24 meses.

Se destaca párrafo:

“Artículo 45.- Aportes irrevocables. 

Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte.

La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación”.

Vemos entonces una sola obligación de resolver la aceptación o no dentro de un plazo de 15 días.

 

 

II.k.6.- EL CAPITAL DE LAS SAS Y LAS ACCIONES


Los tipos de acciones a emitir se encuentran mencionados en el Art. 46 Ley 27.349:

Se destaca párrafo:

“Artículo 46.- Acciones. Se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.”.

Una regulación sumamente interesante es la posibilidad de establecer, por contrato, al indisponibilidad temporaria de las acciones.

Destacamos el Art. 48 segundo párrafo Ley 27.349:

“El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la emisión.

Este plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social”.

Esta posibilidad de “restringir” temporalmente la transferencia de las acciones puede resultar extremadamente atractiva para proyectos que requieren, en sus primeros años, una importante capacidad de compromiso de todos los participantes.

Otra particularidad, digna de destacar, en cuanto a la regulación de este especial tipo societario es que la Ley 27.349 ha reconocido una realidad en las sociedades pymes: la necesidad de auto-convocarse. Menos formalismos legales que, en definitiva, terminaban por ser un “necesario recordatorio” de actos y pasos a cumplir en actas pero que, en definitiva, nada aportaba a la conducción de este especial tipo de emprendimientos.

Se destaca Art.  49 tercer párrafo:

“Los administradores que deban participar en una reunión del órgano de administración cuando éste fuere plural pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa”.

 

II.k.7.- LA SAS – UNA SOCIEDAD UNIPERSONAL SIN SINDICATURA OBLIGATORIA


La Ley 19.550 al regular el instrumento de Sociedades Anónimas Unipersonales (en realidad deberíamos referirnos a la Ley 26.994 – Código Civil y Comercial de la República Argentina, modificatoria de la Ley 19.550) estableció lo que para muchos fuera, en su momento, la decepción respecto del vehículo: la obligación de contar con una sindicatura colegiada para la fiscalización del ente.

La Ley 27.349 viene, de alguna manera, a “remediar” esta situación dado que, habilitando la creación de Sociedades Anónimas Simplificadas unipersonales deja la sindicatura societaria como una cuestión voluntaria de la sociedad debiendo prever que, en cuanto a las representaciones se refiere, requerirá la designación de una suplencia obligatoria en el caso de no contar con sindicatura.

Se destaca Art. 50 Ley 27.349:

“Artículo 50.- Órgano de administración. La administración de la SAS estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente. Deberá designarse por lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización. Las designaciones y cesaciones de los administradores deberán ser inscriptas en el Registro Público”

II.k.8.- LA SAS Y LAS REUNIONES SOCIETARIAS


En cuanto al tema de las citaciones a las reuniones de socios o asambleas de accionistas ha sido un tema controvertido la posibilidad de que estas sean convocadas por medios electrónicos. Otro de los “aciertos” que encontramos en la Ley 27.349, en su Art. 51 segundo párrafo será la habilitación a convocatoria por medios electrónicos con el solo requerimiento de “asegurarse su recepción”; situación que pude ser resuelta con un aviso de lectura o sistemas de envíos de correos que establecen un procedimiento registrado para la recepción de la misiva.

Se destaca párrafo:

“La citación a reuniones del órgano de administración y la información sobre el temario que se considerará podrá realizarse por medios electrónicos, debiendo asegurarse su recepción”

Un elemento adicional representativo de la realidad en la que vivimos es que la Ley 27.349 habilita la celebración de reuniones por medios electrónicos con el púnico requisito que, en el acta, se deje constancia del medio utilizado para celebrar la reunión.

Se destaca Art. 51 tercer párrafo Ley 27.349: 

“Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”.

Algo que debemos destacar: para que las reuniones puedan celebrarse fuera de la sede social o incluso con el uso de medios electrónicos esto debe estar expresamente dispuesto en el contrato de constitución conforme lo ha dicho la jurisprudencia en el marco de la Ley 19.550 y recepta el Art. 53 Ley 17.349.

 

Se destaca párrafo primer párrafo del mencionado artículo.

“El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.”

 

 

III - RG IGJ 06-2017 – REGLAMENTACIÓN POR PARTE DE LA IGJ

Corresponde ahora analizar la reglamentación emitida por la Inspección General de Justicia en cuanto hace a la inscripción y control de las Sociedades Anónimas Simplificadas dispuesta por RESOLUCION IGJ 06-2017 de fecha 26-07-2017.

 

III.a.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES


Del considerando resulta siempre apropiado extraer el “recordatorio” que la norma toma cuenta en realizar al respecto de la regulación que cabe a este especial tipo de Sociedades Anónimas siendo, en primer lugar, la norma rectora la Ley 27.349 y, de carácter supletorio, la Ley 19.550.

Se destaca párrafo:

“Que, según surge de su articulado, esta figura se sujeta al ordenamiento previsto en la Ley N° 27.349, y supletoriamente a las disposiciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) en cuanto se concilien con dicha ley”.

De esta manera, no se debe olvidar se debe olvidar que, todo lo no expresamente dispuesto en Ley 27.349 deberá estarse a la regulación de la Ley General de Sociedades y, consecuentemente, sus normas supletorias.

En nuestra breve descripción de la Ley 27.349, en referencia al capital societario, nos dispusimos a reflexionar respecto del monto del capital y las “posibilidades de observación de dicho capital” en función de la actividad u objeto social a desarrollar que dispondrían los organismos de contralor.

La reflexión fue realizada a modo de “buena práctica administrativa” que se esperaba ver consagrada en la propia reglamentación de parte del organismo de registro.

Sin embargo será el propio organismo el que se “desatiende” de tal potestada que, conforme la RG IGJ 07-2015 (y antecesoras) supo “consagrar” para todo acto registral en el marco de la Ley 19.550.

Destacamos las expresiones del cuarto párrafo de sus considerandos:

“Que, a los efectos del dictado de la presente, la Ley N° 27.349 no requiere la conformidad administrativa del instrumento constitutivo de la SAS y su contralor durante su funcionamiento, disolución y liquidación, por cuya razón las normas reglamentarias que se dictan se fundan únicamente en la competencia de este Organismo como Autoridad a cargo del Registro Público local”.

De lo expuesto vemos que la IGJ entiende:

a.- que no se requiere la “conformidad administrativa” y, en consecuencia,

b.- operará como un “simple registro” ante las solicitudes que se formularán respecto de este instrumento considerando, en ello, que es está frente a un “cambio de paradigma”.

Esta forma de operar nos puede conducir, en poco tiempo, a contar con una importante cantidad de sociedades infra-capitalizadas.

 

III.b.- COMPETENCIA DE LA IGJ – PROCESO REGISTRAL DE LAS SAS


Pasando al contenido del Anexo A de la RG 06-2017 la IGJ aclara su ámbito de competencia en el Art. 2 de la RG mencionado:

“Art. 2 - Con respecto a la SAS esta Inspección General tendrá a su cargo exclusivamente funciones registrales.

La SAS no estará sujeta a la fiscalización de esta autoridad de contralor durante su funcionamiento, disolución y liquidación, ni aun en los casos en que su capital social supere el previsto por el artículo 299 inciso 2), de la ley 19550 general de sociedades (t.o. 1984)”.

Rápidamente reflexionamos: cuando nos enfrentemos a una SAS podemos advertir que:

a.- ha sido producto de una trámite de constitución “expres”,

b.- que puede presentar múltiples objetos societarios,

c.- que no puede tener capitales exiguos para las actividades que está desarrollando de manera tal que, los “capitales” requeridos para el financiamiento de los activos pueden estar “escondidos” dentro de los pasivos del ente,

d.- que no está sujeta a fiscalización del organismo del contralor incluso cuando, por magnitud del capital, pudiera alcanzar lo prescripto por el Art. 299 inc. 2) Ley 19.550.

 

III.c.- TRÁMITE DE CONSTITUCIÓN – PROCEDIMIENTO REGISTRAL


En cuanto a los trámites de constitución del ente (como todo otro trámite) será realizado por uso de plataformas electrónicas especialmente habilitadas al efecto.

Se destaca párrafo del Art. 3 Anexo A de referencia:

 

“Art. 3 - Las inscripciones en el Registro Público de la constitución, cambio de sede, prórroga, reconducción, reformas, reglamentos, variaciones de capital, transformación, fusión, escisión, designación y cese de administradores y de miembros del consejo de vigilancia, en su caso, disolución, liquidación, cancelación registral y demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción, serán tramitados a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por decreto 561/2016 y sus modificatorias” debiendo, en consecuencia, hacer uso del sistema denominado TRAMITES A DISTANCIA, disponible desde el sitio web de AFIP (www.afip.gov.ar) al que se ingresará con CUIT y CLAVE FISCAL de quién se ha constituido como administrador del ente.”

Cabe destacar que los documentos que sean ingresados al sistema deberán ser fiel expresión de verdad dado que, conforme la normativa que regula el uso de la plataforma, todo documento incorporado reviste el carácter de declaración jurada.

Se destaca Art. 4 Anexo A de norma de referencia:

“Art. 4 - Las actuaciones deberán ser iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia -TAD-, implementada por el decreto 1063/2016 y por la resolución 12/2016 de la Secretaría de Modernización Administrativa, del Ministerio de Modernización.

Toda documentación, dato y cualquier otra información que sea suministrada por el interesado en dicha plataforma reviste carácter de declaración jurada.”

 

Una cuestión no menor será que, para dar inicio a los trámites el Art. 5 del Anexo de referencia informa que, previamente, se deberán abonar los aranceles dispuestos por RG MJDH 579-2017 (pueden ser consultados en el índice del presente escrito).

Si bien la RG IGJ 06-2017 menciona los diferentes trámites que pueden ser realizados afectados a este especial tipo societario (Sociedades Anónimas Simplificadas) vamos a orientar nuestra descripción solamente al trámite de constitución social.

Recordemos que la sociedad puede ser constituida por Acto Público o bien por Acto Privado. En el caso de que se decida por constituir el ente por Acto Público el Art. 7 inc. a) punto 1.- del Anexo A de la norma de referencia estipula que este deberá ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional interviniente (escribano público); firma digital que deberá ser concurrida por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Se destaca párrafo:

“1. Escritura pública, cuyo primer testimonio deberá ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”.

En el caso de que el instrumento constitutivo se realice por acto privado advierte el Art. 7 inc. a) punto 2.- del Anexo A de la norma de referencia que las firmas deberán estar certificadas debiendo, el certificante, digitalizar y firmar digitalmente el documento para que este pueda ser incorporado a la plataforma digital.

Se destaca párrafo:

“2. Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quienes deberán digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente.””.

Queda claro que el solicitante de la inscripción podrá ingresar el trámite por web pero incluso, en el caso de ser un instrumento privado, se requerirá intervención “especial” de un Escribano siendo el caso más común este a fin de concurrir a certificar firmas.

Adicionalmente al documento mencionado, naturalmente, puede tratarse de un documento electrónico con firma electrónica conforme establece el inc. 3) del artículo de referencia.

Se destaca párrafo:

“3. Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes.”

 

III.d.- ¡LA CUIT EN SOLO 24 HS!


Una de las “grandes ventajas” de este tipo de sociedades (se coloca entre comillas el término grandes ventajas debido a que, en la actualidad  y conforme dispone la RG 05-2017 IGJ, una SRL puede ser constituida por acto urgente en 24 hs y obtener, a su término, la CUIT registral) es que al término del proceso de inscripción registral el ente contará con su CUIT para realizar todo tipo de trámite fiscal y comenzar a trabajar.

 

Se destaca el contenido del Art 8 del Anexo de referencia el cual establece las funciones del Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas:

 

“Art. 8 - La registración será exclusivamente en forma electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas”.

Se asentará su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el CUIT.

En las medidas judiciales de contenido pecuniario se agregará el monto, por el que se hubieren trabado, discriminado en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.”

 

La particularidad de este proceso de inscripción es que, como bien se ha mencionado anteriormente, será realizado por uso del sistema denominado TRAMITES A DISTANCIA

 

III.d.- LAS SAS Y LOS EDICTOS – PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA


En nuestro análisis de la Ley 27.349 hicimos referencia al trámite de publicación de edictos requerido por el Art. 37 de la norma mencionada advirtiendo que ha sido un importante acierto habilitar un sistema que disponga la publicación y comunicación inmediata con el Boletín Oficial de la República Argentina para realizar la publicación de Ley.

En este sentido la RG 06-2017 ha advertido la consideración expresada y dispone, en su segundo párrafo, que la publicación del instrumento constitutivo (en los extremos requeridos por el Art. 37 Ley 27.349) será confeccionada en forma automática a partir de los datos que se deben cargar en el sistema de TRÁMITES A DISTANCIA.

 

Se destaca párrafo:

“La publicación correspondiente al instrumento constitutivo quedará confeccionada en forma automática a partir de los datos cargados en el formulario de constitución disponible en TAD, remitiéndose por este Organismo al Boletín Oficial de la República Argentina, previa verificación, en su caso, del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación.”.

Lo mencionado facilita considerablemente la operatoria del sistema y para quienes hemos utilizado el sistema de TRÁMITES A DISTANCIA (para otros trámites) conocemos que el sistema ofrece la posibilidad de generar el comprobante de pago para la obligación asumida directamente desde Internet.

Una cuestión importante a destacar es que las publicaciones en el Boletín Oficial requieren que el sujeto que realiza la publicación posea su firma certificada conforme dispone (Res. S.L.y T 52/10, Disp. DNRO 2/2012 y Disp. DNRO 2/2014).

Ahora bien, si el trámite de ingreso de datos correspondientes en el aplicativo TRAMITES A DISTANCIA es realizado por un sujeto “no certificado” por el boletín oficial se debería establecer un procedimiento apropiado para que tal publicación sea realizada. En cuanto a las tarifas puede consultarse el siguiente link https://www.boletinoficial.gob.ar/#!estatica/tarifas.

 

III.d.- LAS SAS Y EL OBJETO SOCIAL

Respecto del objeto social ya hemos realizado nuestras observaciones en cuanto a que la IGJ ha “renunciado” (si se me permite el uso del término) a analizar la razonabilidad del capital encargado a la sociedad y las actividades encaradas. En este sentido será ilustrativo lo dispuesto por el Art. 22 y Art. 23 del Anexo de la RG 06-2017.

Se destaca párrafo:

“Art. 22 - El objeto social podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.

Art. 23 - En ningún caso, cualquiera sea la naturaleza o diversidad del objeto social, se exigirá la acreditación de un capital que supere el capital mínimo previsto por el artículo 40 de la ley 27349.”

 

III.e.- INTEGRACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL – VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS


Pasemos ahora a analizar las disposiciones relativas a la forma de acreditación de existencia de aportes societarios. En este sentido vemos que no se han modificado los ya conocidos medios de acreditación.

Se destaca Art. 25 del Anexo:

“La integración en dinero del capital suscripto deberá acreditarse acompañando en formato digital:

a. Constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina; o

b. La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de prevención de lavado de dinero, a los administradores designados en ese mismo acto y que estos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la constitución de la sociedad; o

c. Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado; o

d. Mediante la constancia de gastos de inscripción en el instrumento constitutivo.

Ello solo en el supuesto de sociedades cuyo capital social sea el mínimo establecido en el artículo 40 de la ley 27349.”.

Resultará claro que la manifestación ante Escribano Público (ya sea en el instrumento constitutivo o bien por acta posterior) resolvería la cuestión de manera inmediata no siendo este el caso de requerir acreditación por depósito bancario o constancias de gastos asociados a los trámites inherentes a la conformación del tipo social dado que, en este caso, el sujeto solicitante del tipo social deberá realizar pasos previos a ingresar la solicitud por el sistema de TRAMITES A DISTANCIA.

 

Otra cuestión importante que fuera resaltada al analizar el Art. 42 Ley 27.349 sería la valuación de los aportes no dinerarios realizados por los socios para lo cual la mencionada norma aceptaba que esta podría ser dispuesta “de manera unánime” por los socios. Esto mismo es reiterado en el Art. 26 del Anexo de referencia.

Se destaca párrafo:

“Art. 26 - Aportes no dinerarios.

Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la ley 27349, se admitirá que los aportes sean efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso. Deberán indicarse en el instrumento constitutivo, bajo forma de declaración jurada, los antecedentes justificativos de la valuación.”.

Del párrafo transcripto resulta interesante advertir que la IGJ reglamenta la necesidad de transcribir, en el instrumento constitutivo, los antecedentes justificativos de la valuación dada a los bienes; antecedente que deberá ser considerado en notas a los Estados Contables tal cual establece la Ley 27.349.

 

III.f.- ADMINISTRADORES SOCIETARIOS Y GARANTÍAS DE LEY – NO EXIGIBILIDAD EN LAS SAS


Las garantías extendidas por los administradores societarios en el caso de solicitudes de inscripción de sociedades reguladas por la Ley 19.550 resulta, en la práctica, engorroso en su contratación (en algunos casos).

Sin embargo esta obligación no se presenta en las Sociedades Anónimas Simplificadas; situación que es receptada por el Art. 31 del Anexo de referencia.

Se destaca párrafo:

“Art. 31 - No se requerirá a los administradores la constitución de la garantía prevista en los artículos 76 y 119 de la resolución general (IGJ) 7/2015.”

 

III.g.- MODELOS DE CONTRATOS Y PUBLICACIONES DE EDICTOS


La RG 06-2017 IGJ ha considerado la mejor forma de “acelerar” los trámites y, en este sentido, presenta la posibilidad de que sean utilizados, para los fines de contrato constitutivo y publicaciones de edictos. De esta manera los actos pueden darse utilizando:

 

a.- modelos considerados en la RG 06-2017 o bien

b.- actos redactados y adaptados a las necesidades especiales del negocio.

En el caso de la utilización de los modelos considerados por la RG 06-2017 la norma establece dos posibilidades:

a.1.- que sea inscripto inmediatamente (de presentarse ciertas situaciones) o bien

a.2.- que se inscriba en el transcurso de las primeras 24 horas.

Es importante considerar que el uso de los “modelos” propuestos por la norma de referencia permitirá que no se exija dictamen profesional respecto del instrumento constitutivo.

 

Se destaca Art. 32 Anexo A RG 06-2017:

 

“Art. 32 - En el caso de que se adopte el instrumento constitutivo modelo previsto en el Anexo A2, y se publique el edicto modelo que consta en el Anexo A3, ambos de la presente resolución:

1. La inscripción del instrumento constitutivo modelo, en instrumento privado, con suscripción de capital social mínimo (dos veces el salario mínimo vital y móvil), se realizará en forma automática sin más trámite cuando:

(i) todos sus otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio; y/o

(ii) cuando alguno de los socios otorgantes fuera una persona jurídica no comprendida en alguno de los incisos del artículo 299 de la ley 19550 general de sociedades, en la medida que la certificación de la firma de su representante se realice conforme con lo establecido en el artículo 7, inciso a, subinciso 2) de la presente resolución.

En el caso de optar por el subinciso 3) del mencionado artículo e inciso, la inscripción también será automática cuando el representante legal de la persona jurídica sea su administrador de relaciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En los casos en que se requiera documentación adicional, la inscripción se realizará según lo previsto en el inciso 2) del presente artículo.

La orden de inscripción a la que se refiere el artículo 7 del decreto 1493/1982 se considerará debidamente otorgada por intermedio y a través de la presente resolución.

2. En los casos no previstos en el inciso 1) anterior, la inscripción del mismo será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación correspondiente.

3. En ninguno de los supuestos antes mencionados se exigirá dictamen profesional.”.


Naturalmente, los sujetos pueden estimar el texto legal del instrumento y publicaciones conforme sea la necesidad del negocio. En este caso el Art. 33 del Anexo de referencia establece que se requerirá dictamen profesional.

Se destaca articulado:

“Art. 33 - De no adoptarse el instrumento constitutivo modelo previsto en el Anexo A2, deberá presentarse dictamen legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución”

 

III.h.- REPRESENTACIONES SOCIETARIAS


En cuanto a las representaciones societarias el Art. 37 del Anexo bajo referencia se ocupa de indicar que:

a.- al menos uno de los administradores debe estar domiciliado en Argentina y,

b.- en el caso de existir administradores domiciliados en el extranjeros estos deben estar inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, designar representante fiscal y constituir, para ante la Inspección General de Justicia, domicilio especial.

 

III.i.- LAS SAS Y LA CONTABILIDAD


La contabilidad en las SAS representará un “nuevo paradigma” donde, en primera instancia, los Art. 46 y Art. 47 del Anexo de referencia establecen que:

a.- si bien no es obligación de las SAS presentar sus juegos de Estados Contables ante la IGJ,

b.- la contabilidad deberá ser llevada conforme las pautas dadas en la presente resolución; pautas que observaremos dispuestas en el Art. 51 y ss del presente anexo.

 

Se destacan Art. 46 y Art. 47:

“Art. 46 - La SAS no presentará sus estados contables ante este Organismo, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inciso 2), de la ley 19550 general de sociedades (t.o. 1984).

 

Art. 47 - La SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables de conformidad con las normas contables vigentes, en la medida que sean compatibles con la presente resolución.”

 

En cuanto a la teneduría de libros se advierte que los principales libros sociales (pero no todo el conjunto de libros que hace a una correcta determinación de un sistema contable) serán habilitados digitalmente con el otorgamiento de personería del ente.

Se destaca Art. 51 del Anexo de referencia:

“Art. 51 - De conformidad con lo establecido por el artículo 58, inciso 1), de la ley 27349, la SAS deberá llevar los siguientes registros digitales obligatorios: Libro de Actas; Libro de Registro de Acciones; Libro Diario y Libro de Inventario y Balances.

Dichos registros digitales serán habilitados automáticamente por esta Inspección General al momento de inscribirse la SAS en el Registro Público, a su cargo”

 

De lo señalado observaremos que, en lo que hace a la teneduría de libros, la cuestión mas “controvertida” por lo que se conoce es el ejercicio cotidiano de esta actividad; la obligatoriedad (ahora con capacidad de registro electrónico) de la transcripción de las operaciones ordenada y cronológicamente con demora máxima de hasta 3 meses.

Se destaca Art. 57 de norma de referencia  

“Art. 57 - El Libro Diario deberá llevarse en formato digital y de conformidad con las normas vigentes. Será imprescindible que conste la fecha del asiento y deberá llevarse una numeración correlativa de estos. Los archivos digitales deberán individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a tres meses de realizada la operación”.

Si bien se sabe que las normas contables y normas legales de fondo obligan a las empresas a mantener cuenta de sus movimientos diariamente, en lo cotidiano las empresas registran los principales movimientos y luego, con tiempo (a veces demasiado tiempo) realizan las registraciones de las operaciones “menores”. Este nuevo sistema de registro electrónico obligará a una sana conciencia de orden administrativo y a, esperemos, incorporar una nueva cultura administrativas en las empresas de menor envergadura.

Como siempre digo: La práctica del “yo le paso todo al Contador y el acomoda” hace años que debió desterrarse de los usos y costumbres. Esperemos que las SAS contribuyan a lograr una mejora en la cultura administrativas de las sociedades.

 

IV - MODELO DE CONTRATO CONSTITUTIVO – RG 06-2017 IGJ

Instrumento Constitutivo de "[denominación] SAS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, el día [fecha instrumento constitutivo] comparece/n el/los señor/es [nombres y apellidos socio1], [tipo de documento Socio1] N° [Nro. de documento socio1], [CUIT/CUIL/CDI socio1], de nacionalidad [nacionalidad socio1], nacido el [fecha de nacimiento socio1], profesión: [profesión socio 1], estado civil: [estado civil socio1], con domicilio en la calle [calle, nro. piso, dpto., localidad, provincia socio1], [representada por (nombre y apellido del apoderado) (tipo de documento apoderado) (N° de documento del apoderado) CUIT/CUIL/CDI (N° de CUIT/CUIL/CDI del apoderado)] y [denominación persona jurídica] con sede social [calle, nro. piso, dpto. de la persona jurídica, localidad], en la jurisdicción de [provincia persona jurídica], quien declara bajo juramento no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 299 de la ley 19550 general de sociedades, representada por el/los Sr./es. [representante/s de la persona jurídica, datos completos de cada uno], [tipo de identificación fiscal representante legal PJ] [Nro. de CUIT/CUIL/CDI del representante legal PJ], inscripta el [fecha de inscripción PJ] en el Registro Público bajo el número/matrícula [nro. de inscripción PJ], y resuelve/n constituir una Sociedad por Acciones Simplificada [Unipersonal] de conformidad con las siguientes:

I. Estipulaciones:

Artículo primero. Denominación y domicilio: La sociedad se denomina “[denominación]” y tiene su domicilio legal en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer agencias, sucursales y todo tipo de establecimiento o representación en cualquier otro lugar del país o del extranjero.

Artículo segundo. Duración: El plazo de duración de la sociedad es de noventa y nueve años, contados a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser prorrogado por decisión de los socios.

Artículo tercero. Objeto: La sociedad tiene por objeto dedicarse, por cuenta propia o ajena, o asociada a terceros, dentro o fuera del país a la creación, producción, intercambio, fabricación, transformación, comercialización, intermediación, representación, importación y exportación de bienes materiales, incluso recursos naturales, e inmateriales y la prestación de servicios, relacionados directa o indirectamente con las siguientes actividades: (a) Agropecuarias, avícolas, ganaderas, pesqueras, tamberas y vitivinícolas; (b) Comunicaciones, espectáculos, editoriales y gráficas en cualquier soporte; (c) Culturales y educativas; (d) Desarrollo de tecnologías, investigación e innovación y software; (e) Gastronómicas, hoteleras y turísticas; (f) Inmobiliarias y constructoras; (g) inversoras, financieras y fideicomisos; (h) Petroleras, gasíferas, forestales, mineras y energéticas en todas sus formas; (i) Salud, y (j) Transporte.

La sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad lícita, adquirir derechos y contraer obligaciones. Para la ejecución de las actividades enumeradas en su objeto, la sociedad puede realizar inversiones y aportes de capitales a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración; comprar, vender y/o permutar toda clase de títulos y valores; tomar y otorgar créditos y realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la ley de entidades financieras y toda otra que requiera el concurso y/o ahorro público.

Artículo cuarto. Capital: El Capital Social es de $ [pesos en número](1) representado por igual cantidad de acciones ordinarias escriturales, de $ 1 valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. El capital social puede ser aumentado por decisión de los socios conforme lo dispone el artículo 44 de la ley 27349.

Las acciones escriturales correspondientes a futuros aumentos de capital podrán ser ordinarias o preferidas, según lo determine la reunión de socios. Las acciones preferidas podrán tener derecho a un dividendo fijo preferente de carácter acumulativo o no, de acuerdo a las condiciones de emisión. Podrá acordársele también una participación adicional en las ganancias líquidas y realizadas y reconocérsele prioridad en el reembolso del capital, en caso de liquidación. Cada acción ordinaria conferirá derecho de uno a cinco votos según se resuelva al emitirlas. Las acciones preferidas podrán emitirse con o sin derecho a voto, excepto para las materias incluidas en el artículo 244, párrafo cuarto, de la ley 19550 general de sociedades, sin perjuicio de su derecho de asistir a las reuniones de socios con voz.

Artículo quinto. Mora en la integración: La mora en la integración de las acciones suscriptas se producirá al solo vencimiento del plazo. La sociedad podrá optar por cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 193 de la ley 19550 general de sociedades.

Artículo sexto. Transferencia de las acciones: La transferencia de las acciones es libre, debiendo comunicarse la misma a la sociedad.

Artículo séptimo. Órgano de administración: La administración y representación de la sociedad está a cargo de una o más personas humanas, socios o no, cuyo número se indicará al tiempo de su designación, entre un mínimo de uno (1) y un máximo de cinco (5) miembros. La administración de la sociedad tiene a su cargo la representación de la misma. Si la administración fuera plural, los administradores la administrarán y representarán en forma indistinta. Duran en el cargo por plazo indeterminado. Mientras la sociedad carezca de órgano de fiscalización deberá designarse, por lo menos, un administrador suplente. Durante todo el tiempo en el cual la sociedad la integre un único socio, este podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la administración y representación legal. Cuando la administración fuere plural, las citaciones a reunión del órgano de administración y la información sobre el temario, se realizarán por medio fehaciente. También podrá efectuarse por medios electrónicos, en cuyo caso, deberá asegurarse su recepción. Las reuniones se realizarán en la sede social o en el lugar que se indique fuera de ella, pudiendo utilizarse medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Para la confección del acta rigen las previsiones del tercer párrafo del artículo 51 de la ley 27349. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Los administradores podrán autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad de los miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta. Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas. Quien ejerza la representación de la sociedad obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Artículo octavo. Órgano de Gobierno: Las reuniones de socios se celebrarán cuando lo requiera cualquiera de los administradores. La convocatoria de la reunión se realizará por medio fehaciente. También puede realizarse por medios electrónicos, en cuyo caso deberá asegurarse su recepción. Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, quedando sujetas a los requisitos del artículo 53, segundo párrafo, de la ley 27349. Las resoluciones que importen reformas al instrumento constitutivo o la disolución de la sociedad se adoptarán por mayoría absoluta de capital. Las resoluciones que no importen modificación del contrato, tales como la designación y la revocación de administradores, se adoptarán por mayoría de capital presente en la respectiva reunión. Aunque un socio representare el voto mayoritario para adoptar resoluciones en ningún caso se exigirá el voto de otro socio. Sin perjuicio de lo expuesto, serán válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente o las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su voto. Cuando la sociedad tenga socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por este. Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas. Los socios podrán autoconvocarse y sus resoluciones serán válidas si se encontrara presente la totalidad del capital social y el orden del día fuera aprobado por unanimidad.

Artículo noveno. Órgano de fiscalización: La sociedad prescinde de la sindicatura.

Artículo décimo. Ejercicio social: El ejercicio social cierra el día [fecha de cierre de ejercicio] de cada año, a cuya fecha se elaborarán los estados contables conforme a las normas contables vigentes. El órgano de administración deberá poner los estados contables a disposición de los socios, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por la reunión de socios.

Artículo undécimo. Utilidades, reservas y distribución. De las utilidades líquidas y realizadas se destinarán: (a) el cinco por ciento (5%) a la reserva legal, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital social; (b) el importe que se establezca para retribución de los administradores y síndicos y en su caso; (c) al pago de dividendos a las acciones preferidas en su caso; y (d) el remanente, previa deducción de cualquier otra reserva que los socios dispusieran constituir, se distribuirá entre los mismos en proporción a su participación en el capital social, respetando, en su caso, los derechos de las acciones preferidas.

Artículo décimo segundo. Disolución y liquidación: Producida la disolución de la sociedad, la liquidación será practicada por el o los administradores actuando a estos efectos conforme lo establecido en el artículo séptimo del presente. Cancelado el pasivo, y reembolsado el capital respetando el derecho de las acciones preferidas en su caso, el remanente, si lo hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción al capital integrado.

Artículo décimo tercero. Solución de controversias: Cualquier reclamo, diferencia, conflicto o controversia que se suscite entre la sociedad, los socios, sus administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, cualquiera sea su naturaleza, quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios con competencia en materia comercial con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II. Disposiciones transitorias:

En este acto los socios acuerdan:

1. Sede social: Establecer la sede social en la calle [calle y número de la sede], [piso de la sede], [depto. de la sede], de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Capital social: El/los socio/s suscribe/n el 100% del capital social de acuerdo con el siguiente detalle:

(a) [Nombres y apellidos socio 1], suscribe la cantidad de [cantidad de acciones en números] acciones ordinarias escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción.

(b) [Nombres y apellidos socio 2], suscribe la cantidad de [cantidad de acciones en números] acciones ordinarias escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción.

(c) [Denominación] [tipo societario] suscribe la cantidad de [cantidad de acciones en números] acciones ordinarias escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción.

El capital social se integra en un veinticinco por ciento (25%) en dinero efectivo, acreditándose tal circunstancia mediante [la constancia de pago de los gastos correspondientes a la constitución de la sociedad/boleta de depósito del BNA/acta notarial], debiendo integrarse el saldo pendiente del capital social dentro del plazo máximo de dos (2) años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad.

3. Designación de miembros del órgano de administración y declaración sobre su condición de persona expuesta políticamente: Designar (administrador/es titular/es) a: [nombre y apellido del administrador titular], [tipo de documento administrador] N° [número de documento administrador], [nro. de CUIT/CUIL/CDI administrador] de nacionalidad [nacionalidad administrador], nacido el [fecha de nacimiento administrador], con domicilio real en la calle [calle, nro., piso, depto., localidad, provincia administrador], quien acepta el cargo que le ha sido conferido, constituye domicilio especial en la sede social y manifiesta bajo forma de declaración jurada que [SÍ/NO] es persona expuesta políticamente, de conformidad a lo establecido en las resoluciones de la Unidad de Información Financiera. Inciso de la resolución (UIF) 11/2011 en el cual se encuentra comprendido: [inciso] - [subinciso].

(Administrador/es suplente/es) a: [Nombre y apellido administrador suplente], [tipo de documento administrador suplente] N° [número de documento administrador suplente], [tipo de documento administrador] N° [número de documento administrador], [tipo de identificación fiscal administrador] [nro. de CUIT/CUIL/CDI administrador] de nacionalidad [nacionalidad administrador], nacido el [fecha de nacimiento administrador], con domicilio real en la calle [calle, nro., piso, depto., localidad, provincia administrador], quien acepta el cargo que le ha sido conferido, constituye domicilio especial en la sede social y manifiesta bajo forma de declaración jurada que [SÍ/NO] es persona expuesta políticamente, de conformidad a lo establecido en las resoluciones de la Unidad de Información Financiera. Inciso de la resolución (UIF) 11/2011 en el cual se encuentra comprendido: [inciso] - [subinciso].

La representación legal de la sociedad será ejercida por el/los administradores designados.

4. Declaración jurada de beneficiario final: En virtud de la normativa vigente sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, [nombres y apellidos beneficiario final1], [tipo de documento beneficiario final1] N° [Nro. de documento beneficiario final1], [tipo de identificación fiscal beneficiario final1] [N° de identificador fiscal beneficiario final1], de nacionalidad [nacionalidad beneficiario final1], [datos completos del domicilio beneficiario social1] manifiesta en carácter de declaración jurada que reviste el carácter de beneficiario final de la presente persona jurídica en un [porcentaje] %.

[Nombres y apellidos administrador 1], En mi carácter de representante legal declaro bajo juramento que no hay persona humana que posea el carácter de beneficiario final, en los términos del artículo 510 inciso 6) de la resolución general 7/2015 de la Inspección General de Justicia.

5. Poder especial: Otorgar poder especial a favor de [nombres y apellidos autorizado1], [tipo de documento autorizado1] [N° de documento autorizado1] y/o [nombres y apellidos autorizado2], [tipo de documento autorizado2] [N° de documento autorizado2], para realizar conjunta, alternada o indistintamente todos los trámites de constitución e inscripción de la sociedad ante el Registro Público, con facultad de aceptar o proponer modificaciones a este instrumento constitutivo, incluyendo la denominación social, otorgar instrumentos públicos y/o privados complementarios y proceder a la individualización de los Registros Digitales de la Sociedad ante el Registro Público. Asimismo, se los autoriza para realizar todos los trámites que sean necesarios ante entidades financieras, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dirección General Impositiva, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), Direcciones Generales de Rentas y Administración Nacional de Aduanas y/o todo otro organismo público o privado, quedando facultados incluso para solicitar la publicación del aviso en el diario de publicaciones legales.

 

VI - MODELO DE EDICTO

"[Denominación] SAS”

Constitución: [tipo de instrumento] [fecha del acto constitutivo]. 1.- [nombres y apellidos socio1], [edad socio1], [estado civil socio1], [nacionalidad socio1], [profesión socio1], [calle, altura, piso, depto., localidad socio1], [tipo de documento socio1][número de documento socio 1], [tipo de identificación tributaria socio1] [número CUIT/CUIL/CDI socio1]; [nombres y apellidos socio2], [edad socio2], [estado civil socio2], [nacionalidad socio2], [profesión socio2], [calle, altura, piso, depto., localidad socio2], [tipo de documento socio2] [número de documento socio2], [tipo de identificación tributaria socio2] [número CUIT/CUIL/CDI socio2]; y [denominación socio persona jurídica] [tipo persona jurídica[dato completo de la sede social de la persona jurídica], CUIT N° [número CUIT persona jurídica]; datos de identificación [N° de identificación persona jurídica] [fecha de inscripción persona jurídica], [organismo de inscripción de la PJ] [jurisdicción de inscripción persona jurídica]. 2.- “[Denominación]”. 3.- [calle, altura, piso, oficina sede social], CABA. 4.- Tiene por objeto el previsto en el Anexo A2 de la resolución general (IGJ) 6/2017(2) 5.- [plazo de duración] años. 6.- $ [pesos en números], representado por acciones escritúrales de $ 1 v/n c/u y de un voto, 100% suscriptas y [% de integración] integradas: [nombres y apellidos socio1]: [cantidad de acciones en número socio 1] acciones; [nombres y apellidos socio2]: [cantidad de acciones en número socio 2] acciones; [denominación persona jurídica socio] [tipo persona jurídica socio]: [cantidad de acciones en número socio] acciones. 7.- Administradores y representantes legales en forma indistinta(3). Administrador titular: [nombres y apellidos administrador titular] con domicilio especial en la sede social; administrador suplente: [nombres y apellidos administrador suplente], con domicilio especial en la sede social; todos por plazo indeterminado. 8.- [prescinde del órgano de fiscalización](3). 9.- [fecha de cierre de ejercicio] de cada año.

 

 

 

 

VI - RG MJDH 579-2017 – MODULOS RELACIONADOS CON TRAMITES DE SAS

SMV 28/06/2017 $ 8.860

Sociedades por acciones simplificadas

Trámite

Cantidad de módulos trámite normal

Reserva de denominación

6,00

Comunica manifestación

8,00

Apertura/cierre de sucursal en jurisdicción provincial por una sociedad domiciliada en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

10,00

Apertura/cierre de sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por una sociedad domiciliada en jurisdicción provincial

10,00

Cambio de la sede social

8,00

Cambio de fecha de cierre de ejercicio sin reforma de estatuto

8,00

Cancelación sin liquidación por inactividad

8,00

Certificados (vigencia o domicilio o medidas cautelares)

8,00

Certificado de vigencia por cambio de jurisdicción

8,00

Certificado de vigencia y pleno cumplimiento

8,00

Complementación de inscripción. Aclaratoria de inscripción. Rectificación de dato inscripto

8,00

Comunicación de pago de dividendos anticipados o provisionales. Distribución prima de emisión. Reducción de prima

8,00

Denuncias

8,00

Disolución y nombramiento de liquidador

8,00

Liquidación y cancelación registral

8,00

Informe anual concordancia contable

14,00

Informe bianual de actualización técnica

14,00

Traslado del domicilio social a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

10,00

Traslado del domicilio social / Cancelación registral

10,00

Emisión / Modificación / Cancelación de obligaciones negociables / Debentures

12,00

Comunicación de aumento de capital inferior al 50%

12,00

Designación y cesación de autoridades

10,00

Renuncia [arts. 125 y 128, RG (IGJ) 7/2015]

10,00

Disolución, nombramiento del liquidador, liquidación y cancelación registral

12,00

Aprobación de texto ordenado de estatuto

12,00

Subsanación

12,00

Discontinuidad de libros autorizados/rubricados

18,00

Autorización de empleo de medios mecánicos

20,00

Baja de autorización de medios mecánicos

20,00

Revalúo técnico de bienes

20,00

Reforma de estatutos

18,00

Constitución (25% de la suma de dos salarios mínimos, vitales y móviles)

4.430,00

Certificación de firmas para la constitución

23,00

Reorganizaciones: transformación, fusión y escisión

40,00

 

 

 

 

VII - COM A BCRA 6223-2017 – APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS

La apertura de cuentas bancarias, en muchos casos, ha demostrado ser de engorrosos pasos para las sociedades. En el marco de la necesidad de contar, rápidamente, con una estructura que se encuentre con posibilidades de comenzar a trabajar el BCRA ha emitido su COM A 6223 en al cual instruye a las entidades bancarias un procedimiento que logra “facilitar” e “inmediatizar” la apertura de cuentas bancarias para las nuevas sociedades.

 

Siendo que la norma es corta y altamente descriptiva se decide transcribir la misma:

“Apertura a distancia de cuentas de depósito.

Nos dirigimos a ustedes para comunicarles que el Directorio de esta Institución ha adoptado la siguiente resolución:

“1. Disponer que cuando las entidades financieras admitan la apertura de cuentas en forma no presencial a través de medios electrónicos y/o de comunicación deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo -especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente-, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.

b) Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura en forma no presencial de las citadas cuentas deberán asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, al efecto de protegerlos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.

c) En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas:

i. Adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad de la persona humana que solicita la apertura en carácter de representante legal o apoderado, la autenticidad de los instrumentos que acreditan la personería invocada y los datos identificatorios de la persona jurídica, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos de la solicitante.

ii. La persona jurídica deberá presentar en la casa en la cual esté radicada la cuenta, dentro de los 60 días corridos de realizada la solicitud de apertura, copia certificada del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción por la autoridad de contralor societario competente en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción, excepto por los casos previstos en el punto 5. de esta comunicación.

2. Establecer que las entidades financieras podrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la ley 21526, suministrar información relativa a las personas jurídicas mencionadas en el punto 1. de esta comunicación que permita establecer los atributos de su personalidad jurídica y perfil, así como la identidad y datos personales de los representantes legales o apoderados cuando ello sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país, al efecto de tramitar la solicitud de apertura de cuenta en las condiciones indicadas en el punto precedente.

A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la ley 25326 de protección de datos personales (y modif.).

3. Disponer que para la apertura de cuentas corrientes especiales para personas jurídicas (punto 3.4. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”) -bajo la modalidad presencial o no presencial- por parte de sociedades por acciones simplificadas (SAS), las entidades financieras deberán requerirles únicamente la presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto y la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

En todos los casos la cuenta deberá estar operativa el día hábil bancario siguiente a aquel en que se hayan cumplimentado los requisitos señalados precedentemente.

4. Disponer que, cuando las normas del Banco Central de la República Argentina requieran la presentación de la constancia de Clave Única de Identificación Laboral y/o Tributaria (CUIL/CUIT), esta deberá ser obtenida por las entidades financieras y cambiarias de manera electrónica y directa de la página de Internet de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5. Establecer que se considerará cumplido el requisito previsto por las normas del Banco Central de la República Argentina en materia de presentación ante las entidades financieras y/o cambiarias del instrumento constitutivo de la persona jurídica cliente debidamente inscripto en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción, con el que se obtenga en forma electrónica o digital, cuando el Registro respectivo tenga implementado el acceso a su información en tal modalidad en forma directa por parte de las entidades.”

Finalmente, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponda incorporar en los pertinentes textos ordenados.”

 

Como vemos, el resultado será que las SAS, con la sola acreditación de la inscripción del contrato ante IGJ (en la mayoría de los casos) ya pueden solicitar (y les deberá ser abierta) una cuenta bancaria con los servicios bancarios asociados.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

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RETENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

AGENTES DE RETENCIÓN LOCALES



APLICACIÓN CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL



ADVERTENCIA INICIAL

El presente texto fue pensado para distribución gratuita por internet de modo tal que me he visto obligado a no “indagar” o no adentrarme en el concepto jurídico o técnico de diferentes elementos que hacen a la obligación del agente de retención local ante la necesidad de pago a un sujeto del exterior. Será por ello que el texto es enunciativo y ejemplificativo dejando por advertencia que, al momento de realizar pagos a sujetos beneficiarios del exterior, el análisis a realizar deberá ser, forzosamente, mucho mas “profundo” que el realizado en este documento. La fuente de la renta no siempre se presenta como un elemento de clara determinación como advierten diferendos resueltos en el marco de la CSJN ante contratación de servicios informáticos por empresas aeronáuticas; la determinación del concepto de renta presenta, en algunas situaciones, diferencias en cuanto al encuadre el cual puede incluso verse modificado por aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional. Sumado a esto la intervención de representantes de sujetos del exterior puede desplazar obligaciones retentivas, ante la inobservancia de las suyas por parte del agente pagador, al agente representante fiscal el que, no siempre, será el representante legal.



Con todo, las consideraciones a realizar dependerán del encuadre del negocio que se encuentre analizando debiendo, en cada situación, darse al estudio detallado.

El presente documento debe ser entendido solo como una invitación a conocer el principio general y recordar “viejas” normas, lamentablemente en desatención por importante cantidad de sujetos, que requieren siempre repaso y aplicación.

 

I.- INTRODUCCIÓN

Sabido es que la República Argentina en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 T.O. 649-1997) basa su criterio de imposición, diseñado en el Art. 1 de la norma mencionada, sobre el principio de “renta mundial” para sujetos residentes fiscales Argentinos y sobre el principio de la “fuente” renta para aquellos que sean categorizados como beneficiarios del exterior en orden a no ser reconocidos como residentes fiscales Argentinos[1].

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.”

En el presente artículo nos ocuparemos de analizar las obligaciones relacionadas con aquellos contribuyentes que deben realizar pagos a sujetos caracterizados como “beneficiarios del exterior” conforme las normas de la Ley 20.628.

En este sentido se debe recordar que, por el especial carácter que presenta el sujeto beneficiario de pago, el agente local viene a asumir ya no solo una responsabilidad signada por ley que bien podemos caracterizar como “carga pública” sino que, sumado al hecho de su derecho natural de repetición contra el sujeto del exterior y por el impuesto cancelado, debemos advertir que viene a realizar una suerte de “sustitución” en la relación jurídico tributaria material entablada ante la situación de pago de rentas sujetas al régimen retentivo. De esta manera el agente local de pago será responsable no solo por la determinación e ingreso del gravamen a retener sino que, además, en el caso de determinación incorrecta del valor a retener (por caracterización o encuadre incorrecto o bien, como puede suceder, por aplicación incorrecta de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional que, a rigor de verdad, es el principal objeto del presente documento) serán responsable por el gravamen ingresado en defecto.

Por lo expuesto es que nos dedicaremos a identificar los principales elementos que permitirán a los sujetos locales detectar cuando se está frente a rentas por las cuales se encuentre obligado a retener impuesto a las ganancias en su carácter de pago a un sujeto caracterizado como Beneficiario del Exterior, la correspondencia o no de aplicación de normas para evitar la Doble Imposición Internacional y, por último, normas procedimentales establecidas por el Fisco Nacional.

 

 

II.- FUENTE ARGENTINA

En la introducción de este breve trabajo dejamos sentado el principio liminar dispuesto por el Art. 1 Ley 20.628 por cuanto, en lo que corresponda a sujetos encuadrados como beneficiarios del exterior, corresponderá retención en el impuesto a las ganancias siempre que se obtengan rentas que, conforme nuestro derecho fiscal interno, sean consideradas de “fuente argentina”.

De lo dicho, lo primero que debe realizar el agente de pago local es un análisis detenido del tipo de renta a abonar para detectar la fuente y, para ello, deberemos considerar lo dispuesto en el Art. 5 Ley 20.628 que establece el principio liminar en cuanto al punto bajo referencia:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos

Adicionalmente a las disposiciones del Art. 5 Ley 20.628 podremos encontrar un “segundo grupo” normativo dentro del mismo cuerpo legal que establece precisiones en cuanto a conceptos de renta a fines de establecer la fuente de los mismos:

Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional”

 

Sin embargo, el principio antes mencionado no es el único aprehendido por la norma del tributo señalado siendo estas solo las consideraciones “generales y de base cierta”. Adicionalmente a este criterio “cierto” de reconocimiento de fuente de la renta encontraremos diferentes disposiciones que presentan una serie de presunciones de fuente para diferente tipos de renta a abonar en los Art. 9 a 13 Ley 20.628:

“Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras.

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.”

De la lectura de los artículos señalados, además de advertir que la “separación” realizada en este texto entre a.- principios generales de atribución fuente de la renta, b.- aclaraciones y c.- presunciones no presenta una división clara puesto que incluso lo dispuesto en el Art. 12 Ley 20.628 podríamos haberlo incluido en el punto a.-, advertimos que la separación realizada es solo a los fines enunciativos o para transmitir un concepto pero en nada modificará las responsabilidades del agente de retención local de cara a la situación cierta de realizar un pago a un sujeto beneficiario del exterior.

Realizada la advertencia podemos ver entonces que

a.- siempre que se deba realizar un pago a un sujeto caracterizado como beneficiario del exterior        .

b.- siempre que este pago corresponda a rentas originadas en fuente Argentina

c.- sin importar si la definición de renta de fuente Argentina se relaciona con una ubicación “cierta” de la fuente o una presunción legal.

Existirá entonces la obligación de retener el impuesto.

 

 

III.- DETERMINACIÓN DEL MONTO A RETENER

Detectada la obligación de actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias por rentas abonadas que posean fuente en Argentina y correspondan a beneficiarios del exterior, se deberán aplicar las normas del Art. 91 a 93 Ley 20.628. Estas normas determinan, según el tipo de renta de que se trate, la base imponible (cuando correspondiere) y la alícuota de retención a aplicar.

Adviértase que la determinación de la base imponible de la retención a efectuar podremos encontrarla dispersa en el texto legal dado que, para ciertas fuente de renta, la base imponible se ajusta a lo presumido como “fuente de renta” mientras que, para otras rentas, la base imponible puede ser determinada sobre “base cierta” o bien conforme las presunciones de base del Art. 93 Ley 20.628 debiendo aplicar, en todos los casos y salvo aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición, las alícuotas nominales y su resultante efectivo dispuesto en el mencionado artículo:

“Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:

1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.

... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.”

A los fines de clarificar el punto presentaremos algunos ejemplos:



Advierta el presente cuadro como ejemplificativo y es presentado de manera extremadamente resumida así como es presentado de la misma forma los elementos requeridos para determinar el cargo retentivo correctamente. A los fines de determinar correctamente la retención a aplicar deberán atenderse a que, generalmente, las obligaciones de pago con sujetos del exterior se encuentran determinadas en divisas lo que obligará a considerar “normas de conversión” en el impuesto a las ganancias a fin de determinar, en pesos, el valor a retener. Asimismo, se deberá considerar la necesidad de “incrementar” la obligación de pago con el sujeto del exterior en el caso de que el impuesto se encuentre a cargo del sujeto local; mecanismo comúnmente denominado GROSSING UP. Por último, el encuadre de la renta a abonar, en algunos casos, presenta ciertas dificultades que demanda, para dicho pago, realizar un estudio jurídico-tributario del concepto de renta generadora de la obligación de pago.

 

IV.- LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

El Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los acuerdos internacionales tendrán jerarquía superior a las leyes locales. De esta manera antes de efectuar la retención objeto del presente documento a beneficiarios del exterior se deberá constatar la existencia de un convenio que disponga variaciones a las normas de orden local mencionadas. Deviene de lo mencionado que, ante la existencia de un C.D.I. se deberá verificar:

                  a.- Que jurisdicción tiene capacidad de imposición sobre determinado tipo de renta

b.- En el caso de que la jurisdicción que posea capacidad de imposición sobre determinado tipo de renta se deberá verificar si existen limites a dicha capacidad (lo que puede derivar en alícuotas máximas efectivas de retención en la fuente)

Los C.D.I. se aplican a los sujetos residentes en cualquiera de las jurisdicciones contratantes y, en cuanto interesa al objeto del presente documento, siendo que estamos analizando la aplicabilidad de un C.D.I. al pago a realizar a un sujeto beneficiario del exterior, lo primero que deberemos analizar es si el beneficiario del pago, al momento de cada pago, se un sujeto residente fiscal de la jurisdicción con la cual la República Argentina posee un tratado para evitar la doble imposición internacional.

Será este entonces el punto mas controvertido dado que ello se encuentra regulado por la RG DGI 3497 que, habitualmente olvidada, podrá generar obligaciones y responsabilidades importantes al agente de pago que no respete sus disposiciones. Concretamente, y sin analizar la legalidad de la mencionada norma, esta requiere que a.- ante cada pago a efectuar a un beneficiario del exterior, b.- en el caso de requerir aplicación de un C.D.I. determinado, c.- sea presentado un documento conforme modelo en anexo, d.- en el cual se certifique la residencia fiscal del sujeto del exterior.

A los fines informativos y considerando que habitualmente esta norma no es considerada por diversos agentes de pago, se deja transcripción de la misma:

ANEXO RG DGI 3497 –

RG 3497 – DGI – ACREDITACIÓN RESIDENCIA FISCAL EN JURISDICCIÓN CON CDI

 

Resolución general 3497

Mayo 6 de 1992

VISTO el procedimiento establecido por la resolución general 2529 y su modificatoria, con relación a las retenciones de que son objeto determinados beneficios de fuente argentina, y

 

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina.

 

Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 29 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

 

Por ello,

 

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

 

Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente.

Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.

Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.

Artículo 4 .- El agente de retención o percepción deberá conservar en su poder los duplicados de la totalidad de las declaraciones juradas que mensualmente le sean presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, y suministrar a este Organismo la pertinente información en la forma y plazos dispuestos en la resolución general 3399 y sus modificaciones.

Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.

Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7 .- El cumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que alude el artículo 2, no resultará obligatorio -salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 - cuando el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir, no supere en transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).

Artículo 8 .- A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior, deberá considerarse el último valor de cotización -tipo vendedor- de la moneda extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta.

Artículo 9 .- Déjase sin efecto, desde su vigencia, la resolución general 3454.

Artículo 10 .- La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2228/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir de dicha fecha, inclusive.)

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.

Fecha

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:

The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.

Date

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.

Lieu et Date:

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal.

Firma de autoridad competente.

Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office.

Signature of the Competent Authority

Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal.

Signature de l’Autorité Compétente.

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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[1] En cuanto a las condiciones para que un sujeto sea considerado residente fiscal Argentino se deben analizar los Art. 119 y ss de la Ley 20.628. Asimismo puede consultarse el artículo de propia autoría http://www.sergiocarbone.com.ar/archivos/2015-10-02%20-%20RESIDENCIA%20FISCAL%20-%20PERDIDA%20DE%20RESIDENCIA%20-%20EN%20EL%20MARCO%20DE%20LA%20LEY%2020.628.pdf entre otros.

Venta y Reemplazo - venta y reemplazo justificacion patrimonial

En esta oportunidad nos llamamos a analizar un interesante antecedente jurisprudencial suscripto por el Tribunal Fiscal de la Nación en Mayo de 2016 en el cual se ha tratado, entre otros temas, la aplicación del instrumento de diferimiento tributario dispuesto por el Art. 67 Ley 20.628 mas comúnmente conocido como venta y reemplazo o Roll Over.



 



EL ANTECEDENTE

 



El antecedente de referencia es MORONI OMAR ERNESTO TFN 2016 donde, como ya se ha adelantado trata sobre un ajuste fiscal sufrido por el contribuyente motivado en la incorrecta aplicación del vehículo de venta y reemplazo de bienes donde el bien originalmente enajenado era un inmueble rural.

 

El contribuyente enajena el inmueble rural y adquiere un inmueble urbano con destino alquiler siendo, entonces y en interpretación del contribuyente, todos los nuevos bienes con carácter de bien de uso.

 

Lo dicho lo advertimos del relato primero en el propio antecedente jurisprudencial, extracto de las manifestaciones primeras del contribuyente:

 

“Señala que por escritura de fecha 17/7//07 instrumentó la venta de un campo de su propiedad, cuyo producido destinó en su mayor parte al reemplazo de inmuebles y a inversiones en éstos, con destino a alquiler”.

 

Otro ajuste que se le imputa al contribuyente se trata de facturas apócrifas  derivadas de adquisiciones a dos proveedores. Lo dicho se deriva del siguiente párrafo:

 

“Por otra parte, considera carente de sustento el criterio del Fisco Nacional en orden a la impugnación de operaciones con dos proveedores, toda vez que procedió de buena fe efectuando los controles correspondientes”.

 

Retomando el tema que fuera el objeto principal de este análisis resulta interesante el argumento presentado por el contribuyente cuando recuerda la finalidad del Art. 67 Ley 20.628 que es el permitir la modificación de los bienes componentes del acervo con capacidad de generar ganancias sin que, el reemplazo de bienes, signifique una merma en el patrimonio cuando este reemplazo obedece a una “re-conversión” del modelo de negocios del contribuyente. Se destaca párrafo que proviene del entendimiento del contribuyente:

 

“Explica luego la finalidad tributaria del art. 67 de la ley del impuesto a las ganancias -de sesgo extra-fiscal- cual es establecer una opción de venta y reemplazo a efectos de promover el reequipamiento y renovación de bienes de capital afectados a las actividades que realizan las empresas y determinados contribuyentes individuales.”

 

En cuanto a la afectación del inmueble a la obtención de rentas se aprecia que el fisco nacional desconoce las facturas emitidas y, con ello, la afectación a la obtención de rentas que será necesaria para justificar la opción de venta y reemplazo. Lo dicho se advierte del siguiente párrafo:

 

“En lo que respecta al alquiler de un inmueble en la localidad de Santa Rosa, se agravia de que el Fisco base su opinión en aspectos meramente formales, negando sustantividad a las facturas emitidas como consecuencia de la locación y las derivadas de las compras de insumos, que se ofrecieran como prueba.”

 

Se destaca un párrafo en el cual el contribuyente llama a la aplicación del principio de realidad económica Art. 2 Ley 11.683 a su favor para lo cual advierte que el objetivo de la venta y la posterior adquisición de un inmueble con fines de alquiler obedece a una mecánica de “reacomodamiento del patrimonio productivo”:

 

“En este orden de ideas, desde el punto de vista del principio de la realidad económica, señala que el 1/2/08 (esto es, antes del año de la venta) se realiza la primera inversión en el inmueble, el que luego fue alquilado, lo que demuestra la intención fue reacomodar la fuente.”.

 

Lo que resulta interesante destacar de este párrafo es la definición utilizada por el contribuyente: “reacomodar la fuente”.

 

Uno de los elementos que llaman a la crisis y al desconocimiento del vehículo del Art. 67 Ley 20.628 que pretende el fisco nacional es que entiende que el contribuyente no habría realizado las inversiones necesarias para configurar la “ venta y reemplazo “ antes del año de operada la venta del bien principal.

En este sentido y en cuanto es interés destacar el contribuyente se defiende afirmando que, efectivamente, ha realizado las inversiones en el tiempo requerido por medio de un boleto de compraventa el cual el fisco pretende desconocer. Se destaca párrafo:

“Entiende que el organismo recaudador, al desconocer su implicancia en el caso, no ha tenido en cuenta lo preceptuado por el art. 3 de la ley del tributo en cuanto considera "enajenación", cuando medie boleto de compra venta u otro compromiso similar, siempre y cuando se diere la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se haya celebrado la correspondiente escritura traslativa de dominio.”.

Los elementos que llevan a la crisis del boleto son

a.- la falta de fecha cierta y

b.- el aparente des-conocimiento del boleto como conformación de los elementos requeridos por la norma.

En sentido de lo dicho, el contribuyente pretende demostrar la posesión del inmueble y, con ello, que se han presentado los elementos requeridos por el Art. 3 Ley 20.628 para configurar “enajenación”. Se destaca párrafo de dichos del contribuyente:

“Afirma que si bien el boleto de marras no tiene fecha cierta, inumerables indicios y pruebas demuestran su verosimilitud.”

Por su parte, naturalmente, el contribuyente no ha seguido los procedimientos altamente formales para este tipo de diferimiento tributario pero se conoce jurisprudencia que se desentiende de este alto formalismo. Se destaca párrafo:

 

“En lo que atañe a la falta de presentación del formulario 235 exigido por RG 2278, entiende -con apoyo en jurisprudencia- que representa una obligación formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la pérdida de la opción, en la medida que se acredite la existencia de los otros requisitos exigidos por la norma legal.”


Existen dos elementos que será importante considerar:

“a) que por escritura de fecha 17 de julio de 2007 la actora vendió un inmueble rural de su propiedad a la firma "Macama SA" el cual, como surge de la atestación del escribano interviniente, se encontraba inexplotado;” el caso de que el inmueble en venta se encontrara fuera de explotación al momento de la enajenación y

“d) que la recurrente omitió la presentación del formulario 235 exigido por RG 2278.”.

En referencia a lo señalado en el punto a) transcripto del antecedente corresponde considerar la siguiente disposición del Art. 67 Ley 20.628:

“Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso”.

Nótese que se coloca énfasis en la situación de explotación o uso del inmueble.

En relación a este punto se destaca lo señalado por el TFN:

“De esta forma, los contribuyentes podrán hacer uso de la franquicia denominada "roll over", en tanto se trate de un bien inmueble afectado a la explotación como bien de uso, y siempre que el producto de su enajenación se destine a la adquisición de otro con igual destino.”

Una cuestión que no puede dejar de ser atendida es la función que tiene el Art. 67 Ley 20.628 dentro de nuestra normativa y en este sentido es importante lo señalado por el propio TFN cuando recuerda que la función de esta norma es permitir el re-equipamiento o renovación de los bienes productores de renta. Se destaca párrafo:

 

“El suscripto, en relación a dicho contexto normativo, ha destacado que el legislador, haciendo valer el uso extrafiscal de la imposición, ha establecido la opción de venta y reemplazo a efectos de promover el reequipamiento y renovación de determinados bienes afectados a las actividades que realizan las empresas y determinados contribuyentes individuales.”.

 

Asimismo se destaca las consecuencias de no considerar la aplicación del instituto bajo referencia:

 

“Ello por cuanto si el resultado de la enajenación de los bienes se viera alcanzado por el gravamen, dicha circunstancia generaría un obstáculo a la renovación, (conf- "Monteroni, Juan Carlos s/recurso de apelación -impuesto a las ganancias-" del 30/04/2003).”

 

LA SENTENCIA

Llamado a decidir sobre el tema ( y considerando forzosamente las apreciaciones realizadas en nota anterior respecto de la función que presenta el Art. 67 Ley 20.628); orientado a permitir el re-equipamiento y renovación de bienes productivos, resulta interesante considerar, en primer lugar, que el Dr. Buitrago ha entendido que, no se han presentado cumplimiento al requisito básico para la aplicación del instituto bajo referencia:

“En efecto. Tanto en lo que hace a la adquisición de un inmueble situado en la Pcia. de La Pampa (que la apelante aduce haber adquirido con el producido de la venta de su campo y con el fin de destinarlo a locación) como la compra del inmueble en Lago Puelo (que la actora también declara haber comprado con los fondos provenientes de aquella venta y con el objeto de destinarlo a un proyecto turístico), no se cumple con los extremos exigidos por las normas, ya que el bien cuya enajenación se produjo primigeniamente se encontraba afectado a la explotación agropecuaria.”.

Si bien indica que el bien originalmente se encontraba afectado a explotación (cosa que no es así porque se conoce que estaba inexplotado conforme manifestaciones de las partes y no rebatidas por el fisco nacional), el centro de estudio se coloca en el tipo de explotación que poseía el contribuyente y el tipo de uso de los bienes adquiridos en reemplazo:

“Recuérdese que la opción será aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.”.

Adviértase lo “temeraria” de esta interpretación porque llevaría a considerar que el instituto o vehículo del Art. 67 Ley 20.628 solo sería aplicable siempre y cuando el contribuyente se mantenga “dentro del mismo ramo industrial – civil de explotación “ no permitiendo, por tanto, la “reconversión” de actividades o pase de industria (en este caso desde la industria agropecuaria a pasar a una actividad civil y, por otro lado, a una actividad turística).

 

En cuanto al boleto de compraventa ya mencionado el mismo ha sido desconocido por el TFN porque no poseía fecha cierta pero, además de este elemento necesario para acreditar la efectiva existencia del acto, se requeriría demostrar que el contribuyente había tomado posesión del inmueble. Se destaca sentencia del dictamen del TFN:

 

“En lo que atañe al inmueble situado en la pcia. de Chubut, claramente la escritura de compra fue efectuada luego del plazo de un año estipulado por la ley, sin que pueda suplirse ella con la aducida emisión de un boleto de compra venta que carece de fecha cierta.”

 

En cuanto al incumplimiento del informalismo procesal de presentación del formulario que, para tales efectos, ha dispuesto el fisco, ha reconocido el TFN que ello no será impedimento para el reconocimiento del beneficio de diferimiento aquí mencionado:

 

“Por último, y a fin de dar adecuada respuesta a los distintos argumentos de la apelante, si bien es cierto que la mera omisión de presentación del formulario 225 previsto en la RG. 2278 no es apto para fundar una impugnación en el sentido de derribar, por dicha falencia formal, el sistema legal de venta y reemplazo (cfr. voto del suscripto in re "Santiestrella SA" del 5/12/06) ello es así siempre que -en el caso concreto- se acredite haber cumplido válidamente con los demás requisitos legales y reglamentarios que impone la figura en análisis, lo cual, según se vio, no aconteció en la especie.”

 

PALABRAS FINALES

Hemos presentado una corta referencia al antecedente jurisprudencial el cual, rico en contenido y de obligatoria lectura, hemos destacado aquellos puntos que se nos presentaron como mas importantes a los fines de considerar la aplicación, exenta de riesgos, del vehículo propuesto por el Art. 67 Ley 20.628.

Cada caso es particular y toda decisión empresaria o de negocios debe ser tomada considerando los efectos que el régimen tributario ha dispuesto para el negocio a encarar. Acompañado a ello, las decisiones deben tomarse en conocimiento de la jurisprudencia incluso aquella que se ha presentado como controvertida.

Esperamos estas líneas inviten a la reflexión del instrumento fiscal y a un estudio, a conciencia, de los negocios encarados en vuestras organizaciones.

 



Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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Mínima Presunta ante Quebranto

La cámara sigue ratificando que ante una situación de quebranto no hay que pagar mínima presunta



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sigue ratificando que ante un situación de quebranto contable de una compañía, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se torna inconstitucional por el sólo hecho de presentarse dicha circunstancia.



Aunque si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya lo había manifestado en el fallo “Hermitage S.A.” (fallos 333:993) de fecha 15 de junio de 2010, en el cual sostuvo, en líneas generales, que la iniquidad de la presunción en que se basa el gravamen de marras se pone de manifiesto con la comprobación fehaciente de que no ha existido la renta que presume la ley. A su vez, en la causa “Diario Perfil S.A.” (fallos 337:62) del 11 de febrero de 2014 la Corte interpretó la jurisprudencia sentada en el fallo anterior sosteniendo que no es necesario demostrar que los activos que posee el contribuyente son incapaces de generar la renta que presume la ley, sino solamente que la renta presumida no ha existido en el período fiscal.

Así las cosas, es ahora la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, de fecha 30 de agosto de 2016, en la causa “Central Térmica Loma de la Lata S.A.” la que continúa confirmando la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar inconstitucional el gravamen para el período fiscal 2010 del contribuyente por presentar una situación de quebranto.



Lo bueno del caso, es que el contribuyente recurrió a la justifica federal mediante una acción declarativa de certeza a fin de obtener un pronunciamiento firme y evitar el pago del impuesto que podría exigir el Fisco mediante un procedimiento determinativo de oficio. Es decir, que el contribuyente no pagó el impuesto sino que accionó ante la justicia a fin de obtener un fallo firme contra la posible exigencia del pago del Fisco.

Al respecto existen también otros antecedentes recientes, entre los cuales mencionamos:

  • “Oleoducto Trasandino Argentina S.A.” Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: agosto 2016.

  • “Pampa Energía S.A”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. Fecha: agosto 2016.

Aunque el Fisco sigue insistiendo que ante una situación de quebranto el impuesto cuestionado debe pagarse igual salvo que exista una sentencia judicial firme, esperemos que a futuro adopte la jurisprudencia de la Corte a fin de que los contribuyentes no tengan que accionar ante la justicia en un caso en donde la suerte del Fisco esta sellada por la jurisprudencia de la Corte.

Contacto:

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Blanqueo de Capitales, Regularización Impositivo y otras cuestiones

Estimados, en el día de ayer la Cámara de Senadores, aprobó el proyecto que venía de Diputados, con su media sanción.



La aprobación fue sin cambios, tal como llegaba de Diputados.



Quienes necesiten Asesoramiento al respecto, pueden contactarme, ya que en unos días esto ya tendrá número de Ley y ya se podrá analizar en términos reales, las distintas posibilidades que hasta ahora en el Estudio, veníamos manejando en función al proyecto de ley inicial.

Saludos.



http://www.iprofesional.com/notas/234704-Blanqueo-acceda-al-texto-completo-del-proyecto-convertido-en-ley-por-el-Senado


Fuente: Blanqueo de Capitales, Regularización Impositivo y otras cuestiones (Econlink.com.ar - Estudio Contable GS - Junio Del 2016) - https://www.econlink.com.ar/foros/blanqueo-capitales-regularizacion-impositivo-y-otras-cuestiones

Usucapion

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia y Bienes Personales



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Una situación poco común a la que puede quedar expuesto el contribuyente es ante la necesidad de dar tratamiento adecuado a la adquisición de dominio por USUCAPION de un inmueble debido a que esta forma de adquisición de dominio no está expresamente contenido en las diferentes normas tributarias que, pese a ser nuestro foco el Impuesto a las Ganancias, advertiré sobre el fin del escrito sobre las posibles consecuencias en otros impuestos como ser el Impuesto sobre los Bienes Personales.



El objeto de este breve escrito es alertar las diferentes alternativas ante la que se puede encontrar el contribuyente, por un mismo hecho (adquisición de dominio por usucapión) y realizar una muy breve referencia al posible encuadre y consecuencias tributarias sin antes dejar de advertir que el presente ha sido RESUMIDO del texto que originalmente he compuesto para publicaciones profesionales especializadas.



I.- QUE ES LA USUCAPION

Se ha dicho que la usucapión es el modo de adquirir una cosa por el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de una determinada cantidad de condiciones, entre ellas a.- haber poseído el bien y b.- haber soportado los costos naturales de su posesión, uso y mantenimiento.

Como fundamento jurídico de la usucapión encontramos que esta responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre por el hecho de haber estado en uso y posesión de una cosa, haber cuidado de ella, haber atendido con su acervo patrimonial a su mantenimiento pero de dominio de otra persona que, por inacción, lo hubiera abandonado.

Rápidamente extraemos algunos elementos que serán de nuestro interés en el marco del Derecho Tributario

a.- Se ha dispuesto del uso y goce de una cosa y se pretende mantener el mismo incorporando el dominio a su acervo.

b.- Se ha soportado el costo natural de uso y mantenimiento de la cosa

II.- CONDICIONES PARA ACCEDER AL DOMINIO POR USUCAPION

En cuanto nos interesará en este breve resumen advierto:

a.- La usucapión se consigue luego de haber demostrado que una persona ha financiado y se ha ocupado del mantenimiento del inmueble con mas del pago de los impuestos correspondientes por el dominio de la tierra o inmueble

b.- Que para obtener la usucapión además de los gastos de mantenimiento naturales y los impuestos antes mencionados se requiere hacer frente a cargos judiciales propios del proceso.

III.- VALUACION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR LA INCORPORACION DEL BIEN

A los fines de presentar mi opinión en cuanto al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 por la incorporación del bien a usucapido (nuevamente; he resumido las referencias legales, doctrinarias y jurídicas así como la extensión en el desarrollo del razonamiento que me lleva al resultado aquí expuesto en mérito a la brevedad advirtiendo que, cada situación es particular y requiere ser analizada en el marco de un detalle mucho mas extenso que el aquí expuesto) entiendo prudente considerar diferentes escenarios y, en cada uno de ellos, diferentes situaciones:

ESCENARIO A – Contribuyente realizaba actividades gravadas en el inmueble hasta ese momento ocupado.

a.- Si oportunamente soportó los gastos de mantenimiento e impuestos inherentes al uso y goce del inmueble y, a su vez, estos fueron considerados deducibles de la base imponible tributaria a los efectos e la determinación del Impuesto a las Ganancias (en atención de que estaba haciendo uso de ese inmueble a los efectos de ejercer su actividad gravada) entiendo que el contribuyente:

a.1.- Debe rectificar las DDJJs correspondiente a cada ejercicio en que realiza las erogaciones luego deducidas tributariamente.

a.2.- Debe liquidar intereses resarcitorios por el menor impuesto abonado en su oportunidad

a.3.- No corresponde multa Art. 45 Ley 11.683 dado que la usucapión fue obtenida en este ejercicio y, hasta ese momento, al margen de la intención del contribuyente, no se podía conocer el resultado del proceso.

a.4.- El alta en el patrimonio debe ser realizada por el valor de todos los gastos abonados con mas las costas del proceso

a.5.- Se debe justificar la diferencia patrimonialmente la cual estará incluso acompañada por las rectificativas mencionadas en punto a.1.-

b.- Si oportunamente no abonó los gastos de mantenimiento e impuestos pero dedujo los cargos conforme el principio de devengado (suponiendo que ejercía una actividad que así correspondiera liquidar) deberá:

b.1.- Cumplir puntos a.1.-, a.2.-, a.3.- y a.4.-

b.2.- Cumplir punto a.5.- considerando que los cargos han sido abonados con fondos de este ejercicio. En este sentido deberían haber sido expuestos los pasivos por estos cargos en ejercicios anteriores

ESCENARIO B – Si el contribuyente no realizaba actividades gravadas en el lugar pero presentaba DDJJ de IIGG

Este es un caso en el que las erogaciones no influyen en la determinación impositiva pero si en las variables patrimoniales del sujeto contribuyente fiscal y, por consecuencia, en la magnitud de su consumido. En este sentido visualizo dos escenarios:

a.- Que el contribuyente hubiera pagado ejercicio por ejercicio los impuestos y gastos de mantenimiento. Esto se encontraría influenciando la capacidad de consumo del contribuyente. En este caso entiendo que el procedimiento sería el siguiente.

a.1.- Incorporar el activo al valor de los gastos erogados históricamente con mas las costas del proceso judicial

a.2.- Justificar patrimonialmente el incremento

a.3.- Presentar nota ante AFIP indicando que dentro de las variables de consumido se encuentran las que hoy se activan y que no se afecta el impuesto determinado.

b.- Que el contribuyente no hubiera pagado saldo alguno.

b.1.- Cumplir con el punto a.1.-

IV.- IMPOSICION PATRIMONIAL

No debe quedar espacio a dudas de que estamos analizando un caso de un sujeto que adquiere el dominio luego de que se han presentado una cierta cantidad de situaciones (mencionadas en punto I.- del presente) y que un juez hubiera tomado intervención en el caso y decidido a favor del sujeto, hoy contribuyente.

Pero asimismo tampoco deberán quedar dudas de que el contribuyente ha hecho uso de un bien que, incluso sin tener el dominio, será esta una de las condiciones requeridas por el Art. 12 del decreto 127-1996 siendo esta su posesión o escrituración coincidiendo, en este sentido, con CHAMATROPULO MIGUEL A – en DTE XXX PAGINA 477 quién entiende que el titular dominial del bien usurpado NO DEBE soportar tributación sobre un bien del cual, temporariamente, ha sido desposeído.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

Claramente la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión implica que de el se desprendan o exterioricen una cantidad de consecuencias tributarias muchas veces inadvertidas por el contribuyente producto de lo poco común de la situación.

Asimismo es importante reconcomer las diferentes posiciones en cuanto al valor e impacto por la incorporación patrimonial del bien al acervo del contribuyente como aquellas consecuencias por el uso y disposición de un bien para el cual se persigue el remedio aquí bajo estudio.

Naturalmente, como fuera advertido mas arriba en este MUY BREVE RESUMEN, lo atípico de la situación implica analizar el caso PUNTUALMENTE y sujeto a las particularidades que presente siendo, esta exposición, un extracto extremadamente resumido de un estudio mucho mas exhaustivo publicado de esta manera a modo de alerta a la comunidad.

Dr. Sergio Carbone

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