Impuesto a las Ganancias

Retenciones al Personal en Relación de Dependencia

Circular 1 (BO. 24/01/2011) ?



Mediante la Circular Nº 1, publicada en el Boletín Oficial el 24 del corriente, la AFIP salió aaclarar los aspectos que quedaban pendientes respecto del procedimiento a seguir en materia deretención de impuesto a las ganancias de los trabajadores en relación de dependencia. Esta circular,pretendidamente aclaratoria, constituye en la práctica una verdadera norma de fondo que estableceun sistema que no está previsto en ninguna parte (ni ley, ni decreto, ni resolución de la A.F.I.P.). Lamanifiesta desprolijidad se produce, además, porque el incremento de los montos no imponibles enjulio de 2003 no ha sido incorporado a la ley del impuesto a las ganancias, por lo que en verdad noestaría vigente.

No queremos agregar más complicaciones a las que ya generan este tipo de disposiciones.Nos limitamos a mencionar los aspectos generales de importancia respecto del modo de procederdispuesto.

GANANCIAS. Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependenciay otras rentas. Norma aclaratoria.



Mediante la RG 2866, la AFIP habilitó un procedimiento especial para el cálculo de lasretenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento —20%— del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la ley del IG.Luego, a través de la RG 3008 aprobó las tablas indicativas de los importes de las deduccionesacumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011, a los efectos del importe aretener por parte de los agentes de retención y dispuso con carácter de excepción, que la retención delsaldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010 se efectúe juntamente con lacorrespondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Finalmente, debido a diversas inquietudes planteadas con relación al régimen, dicta la CircularN° 1 y aclara que:

a) Los importes establecidos por las RG 2866 y 3008: deben aplicarse al solo efecto delcálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales seestablecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).



b) Las liquidaciones anual y final: deberán confeccionarse aplicando las deduccionespersonales dispuestas por el Artículo 23 de la LIG, vale decir, considerando los montos establecidos porel Decreto 1426/08.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida (Artículo 2° RG 3008):comprendeúnicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos parala liquidación anual del período fiscal 2010 (según Decreto 1426/08) y para el cálculo de lasretenciones mensuales (según RG 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de ladiferencia de impuesto aludida en el inciso precedente: el excedente deberá ser retenido por elagente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario delas rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del Artículo 11 de laRG 2437.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidaciónfinal utilizando los importes de deducciones establecidos por la RG 2866 o, en su caso, en la RG3008: el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso

c) del Artículo 11 de la RG 2437, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación delo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme loindicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas: el mismoserá devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la RG 2233 (SICORE). Encaso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro delmismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado SICORE, el remanentepodrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la RG2224 (DGI).

g) En el supuesto que correspondiere: será de aplicación lo dispuesto por los párrafossegundo y tercero del Artículo 7° de la RG 2437.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e): el beneficiario de las rentas deberá cumplir conlas obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,plazos y formas establecidas por la RG 975.

Buenos Aires, 26 de enero de 2011 HÉCTOR BLAS TRILLOESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLOEconomía y Tributaciónwww.hectortrillo.com.arSuscripción plena con acceso a consultas sin límites por un costo anual. Ecotributaria@gmail.comUna segunda opinión nunca está demás.

Tratamiento impositivo en el Impuesto a las Ganancias de las Provisiones

Concepto. Cuestiones preliminares



Antes de definir el concepto de provisión debemos hablar de un tipo especial de pasivo que son las deudas ciertas, dado que el concepto de provisión esta enmarcado dentro del concepto de deudas. Una deuda cierta es aquella que cuyo hecho generador ya se produjo y cuya cuantificación es cierta y precisa. O sea para este tipo de pasivo tenemos que en cuanto a sus dos elementos fundamentales:

Hecho generador: es decir, aquello que genera la obligación ya se ha producido, o en caso contrario, se tiene certeza en cuanto su generación;

Cuantificación: se tiene elementos suficientes para la determinación de su valor cierto y preciso.


Por ejemplo, en el caso de las deudas por la adquisición de materias primas por la cual ya se recibió al respectiva factura, aquí tenemos tanto un hecho generador ya acaecido (adquisición de los bienes) y una cuantificación cierta y precisa (la factura o documento equivalente). En cambio, las provisiones son un tipo de deuda cuyo hecho generador es cierto pero su cuantificación no puede hacerse manera precisa porque se carecen de los elementos suficientes para hacerlo.

A la fecha de cierre del ejercicio económico, hay hechos económicos que generan obligaciones pero que sin embargo son de difícil cuantificación por carecer de la los elementos suficientes, tal es el caso de las mercaderías recibidas de las cuales aún no se ha recibo al respectiva factura o de las vacaciones que si bien a medida que los empleados trabajan generan este derecho, su cuantificación sólo se puede saber con precisión al momento que el trabajador se las toma, pero antes sólo se puede estimar el monto de la obligación.

Contablemente y conforme al principio de lo devengado que establece que las variaciones patrimoniales que deben considerarse a los fines de establecer el resultado económico atribuible a un ejercicio son las que corresponden exclusivamente a dicho ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado., dichas obligaciones deben registrarse. En consecuencia, las obligaciones generadas en un ejercicio deben reconocerse en el mismo, por más que algunas de ellas no se pueda saber con precisión su cuantificación. También a esto hay que agregar que el principio de lo devengado es el adoptado para las rentas de la tercera categoría, o sea, para las rentas empresariales.

Las provisiones en la ley del Impuesto a las Ganancias:



La ley del Impuesto a las Ganancias establece que son deducibles aquellos gastos realizados para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas, aunque con algunas limitaciones que marca la ley. Pero cabe destacar que los gastos a los que se refiere la ley son los gastos precisos y ciertos, no los estimados. Los gastos estimados no se pueden deducir (salvo excepciones) y por ende y en principio las los gastos vinculados con las provisiones no se pueden restar de la base de imposición. Pero cabe destacar que no todas las provisiones corresponden a gastos estimados que distan de la realidad dado que si las provisiones se hacen en base ha elementos precisos y ciertos que luego conllevan a respaldar que los gastos contabilizados se corresponden con gastos reales, estos gastos vinculados con las provisiones se pueden deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias, con lo cual no generarían ajuste alguno. En conclusión, si las provisiones responden a gastos precisos y ciertos, se pueden deducir de la base de imposición.

A la hora de analizar las provisiones no sólo se debe tener en cuenta la evolución histórica de la provisión en cuanto a su relación con la realidad de los gastos, es decir, si una provisión obedece a gastos ciertos, lo lógico es que al año siguiente se reversen todos los gastos que se hayan estimado sin tener que realizar ajustes significativos en resultados. Esto se puede ver con un ejemplo sencillo: supongamos que al cierre de un ejercicio económico que opera el 31/12 de cada año se estima las obligaciones por la adquisición de materias primas que si bien se han recibido todavía no se obtuvo la factura con su valorización cierta y precisa. Aquí estamos frente a una obligación cuyo hecho generador se produjo pero que su cuantificación no se puede hacer de manera precisa y cierta, razón por la cual se puede estimar que el valor de la obligación y del costo vinculado con el mismo es de $ 10.000. Por ende, al cierre del ejercicio económico vamos a tener un pasivo de $ 10.000 y un costo vinculado con ese pasivo de $ 10.000. Esto reduce la ganancia contable. Supongamos ahora que al iniciar el nuevo ejercicio se recibe la factura por un valor neto del impuesto al valor agregado por $ 4.000. Esto genera un ajuste de la provisión en el nuevo ejercicio de $ 6.000 incrementando la ganancia. De esto se puede deducir que el gasto vinculado con la provisión no era un gasto cierto en cuanto a su congruencia con el gasto real y que el efecto que trajo es tributar menos el impuesto a las ganancias, lo cual puede llegar a futuro a ser objeto de cuestionamiento por parte del fisco. Diferente hubiese sido la situación si el contribuyente hubiese provisionado $ 9.990 con lo cual la diferencia con el gasto real no es significativa y en consecuencia su incidencia en el impuesto determinado del periodo fiscal respectivo no es material.

Por otra parte, hay que destacar que las provisiones podrían utilizarse como estrategia para tributar menos el Impuesto a las Ganancias razón por la cual sólo debe deducirse los gastos vinculados con provisiones ciertas en cuanto a su congruencia con los gastos reales que han de ocasionar esas obligaciones, dado que caso contrario se incurre en un riesgo fiscal muy alto por las posibles impugnaciones ante una inspección fiscal.

Según una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B del 28 de octubre de 2009 en la causa Sanatorio San Miguel SACYF, estableció el tribunal que el termino provisión hace referencia a una obligación cierta, definitiva, liquida y exigible. Por ende, el hecho generador debe haberse producido, dado que caso contrario estaríamos frente a una previsión. En dicha causa el laboratorio había creado provisiones para hacer frentes a futuros pagos por juicios laborales o de mala praxis que pudieran surgir, no habiendo por aquel entonces a la fecha de cierre del ejercicio económico ninguna sentencia desfavorable para el laboratorio. Esto convertía a las provisiones en previsiones las cuales no son deducibles, dado que la única previsión que admite la ley del Impuesto a las Ganancias deducir es la previsión para incobrables.

Diferencia entre previsiones y provisiones

Es muy importante marcar la diferencia entre ambos conceptos dado que tiene un tratamiento fiscal diferente, a parte que tienen una naturaleza contable diferente. En el primer caso, las previsiones constituyen importes estimados para hacer frente a situaciones contingentes que posiblemente originen obligaciones para el ente. Aunque cabe destacar que existen dos tipos de contingencias que pueden reconocer las previsiones contables:

- Contingencias negativas

- Contingencias positivas

Las previsiones se caracterizan por que su hecho generador es incierto a si como también el monto estimado de la posible obligación. Es decir, la diferencia fundamental entre ambos conceptos radica en que si bien en ambas no se puede estimar con precisión el monto de las obligaciones que se generan con total certeza y precisión, en las previsiones el hecho generador de la posible obligación es incierto, no así en las provisiones que tenemos un hecho generador cierto y efectivo.

En cuanto a su tratamiento fiscal, las previsiones no se pueden deducir de la base de imposición salvo la previsión fiscal de deudores incobrables y siempre y cuando que cumpla con las pautas que marca la ley y su decreto reglamentario. Por otra parte, las provisiones en la medida que respondan a gastos ciertos y exigibles son deducibles de la base de imposición, con lo cual no generan ajuste alguno.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

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Tratamiento Fiscal de los Deudores Incobrables

Concepto. Cuestiones preliminares.

El concepto de deudores incobrables se refiere a aquellos sujetos con los cuales se llevo a cabo un determinado negocio a crédito y que por determinadas circunstancias ya no van a cancelar el saldo adeudado, y por ende pasaron a ser créditos cuya probabilidad de realización es remota o poco probable. También se los suele denominar malos créditos. Ya no son morosos, dado que excedieron el plazo normal (esperado) de retraso para un deudor que tiene dificultades económicas y financieras. Si bien es uno de los estados por los cuales atraviesa un deudor incobrable el ser moroso, pero aquí el plazo habitual o esperado de retraso ya fue excedido. Por lo cual lo que implicó en un momento ser un ganancia por la venta de un servicio o de un bien y aplicando el criterio de lo devengado, y sobre la cual se tributo: el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado, el impuesto a la ganancias mínima presunta y el impuesto sobre los ingresos brutos, ahora representa una pérdida que en determinadas circunstancias se puede deducir de la base imponible de ciertos impuestos a fin de recuperar de alguna manera lo tributado en determinada oportunidad. La ley del impuesto a las ganancias establece en su artículo 87 inciso b) (deducciones especiales de tercera categoría):

Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección General Impositiva podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.



El impacto de la inflación:

La inflación es un concepto relacionado con el aumento constante y permanente del nivel general de precios provocado por el emisionismo, siempre y cuando este último no este respaldado por el crecimiento económico dado por un aumento en la cantidad de bienes y servicios. La inflación trae un impacto negativo en la deducción de incobrables, dado que al depreciarse el poder adquisitivo de la moneda se estaría deduciendo al momento de verificarse la incobrabilidad un crédito de un valor menor en términos reales con relación al oportunamente declarado en el momento de de declarar la respectiva ganancia. Esto implica una pérdida mayor para el contribuyente en términos reales.

La ley del impuesto a las ganancias.

La ley establece dos métodos para deducir los créditos incobrables: a) el método de la previsión o b) el método de deducir incobrables en base a los valores reales.

A- El método de la previsión.

Una previsión constituye una estimación de una situación contingente (aleatoria) que en caso de que ocurra puede producir para el ente: una pérdida (contingencia negativa) o una ganancia (contingencia positiva). Las previsiones se diferencia de las provisiones en que las primeras son inciertas tanto en cuanto al hecho generador como en el importe de las mismas, mientras que las segundas son ciertas en cuanto al hecho que la genera pero en incierta en sus importes. Siempre que se constituya una previsión implica registrar una pérdida contra la cuenta de previsión. Por ende en el año de su constitución vamos a tener una menor ganancia, y luego cuando se vayan produciendo los incobrables se utilizará la previsión contras las pérdidas que se produzcan, dado que las pérdidas respectivas se registraron en el año de creación de la previsión.

El decreto reglamentario al respecto establece:

Art. 134 - Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los 3 (tres) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a 3 (tres) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.



Es decir la metodología para calcular la previsión es la siguiente:

• De los últimos tres ejercicios fiscales, incluido el de su constitución, se toma de cada uno de ellos los deudores incobrables que se hayan producido y luego se dividen los respectivos importes por el saldo inicial de los deudores por ventas. Cabe destacar que deben considerarse para la constitución de la previsión los deudores incobrables impositivos de cada unos de los periodos respectivos.

• De esto surgen tres valores que deben promediarse para obtener el valor definitivo.


• Este valor definitivo promediado son los que deben aplicarse al importe total de los deudores por ventas al cierre del ejercicio fiscal para obtener el valor respectivo. Este valor es el que se debe deducir del balance fiscal respectivo (ajuste columna I- disminuye la ganancia gravada).

En el próximo ejercicio si hay pérdidas por incobrables, las mismas deben imputarse a esta previsión, lo cual quiere decir que como ya se dedujo en el año de cálculo la previsión, en el próximo balance fiscal no se deducirán las que se produzcan porque se imputarán a esta previsión. Pero puede pasar que la previsión se haya constituido: 1) en exceso o 2) en defecto.

1) En el primer caso, la diferencia entre el importe estimado de la contingencia y el importe de los incobrables reales se debe imputar a ganancia (ajuste columna II – mayor ganancia).

2) Cuando la previsión se estima en defecto, la diferencia se imputa a pérdidas, o sea, el importe mayor de incobrables producidos se ajuste a columna I mayor pérdida.

Cabe destacar que el artículo 135 establece:

Art. 135 - La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.

Este artículo se refiere a que en el ejercicio en que se constituye la previsión por primera vez la misma no es deducible del balance fiscal, razón por la cual se debe ajustar todo a columna II como mayor ganancia, pero si es deducible en ejercicios siguientes. Dichos en otros términos, se permite la deducción de la creación de la previsión para el ejercicio siguiente.

B- El método de deducir incobrables en base a los valores reales.

Este método consiste en deducir los valores reales de incobrables que cumplan con los requisitos que menciona la ley en cuanto a los índices de incobrabilidad, sin deducción previa de ninguna estimación.

Los índices de incobrabilidad:

Tanto uno como otro método para deducir incobrables conlleva analizar los índices de incobrabilidad establecidos en la ley, dado que siempre la incobrabilidad de dichos créditos se deben establecer en base a dichos índices que son taxativos, es decir, esos son los únicos admisibles fiscalmente. La actual redacción del DR restringe la posibilidad del cómputo de la deducción de deudores incobrables, comparación con el texto anterior. Así, se elimina la cesación de pagos, real o aparente de la lista de índices de incobrabilidad. También se suprime la expresión ‘otros índices de incobrabilidad’, la cual implicaba una remisión a las normas contables generalmente aceptadas y posibilitaba la admisión de distintos índices, de acuerdo con las características particulares de cada actividad…. Ganancias de 3° Unipersonales – Sociedades de Hecho. Claudia M. Cerchiara. Editorial Errepar. Buenos Aires 2007. Página 97.

Pero sin embargo la ley establece una excepción para créditos de escasa significación, los cuales requiere que cumpla con condiciones específicas. El artículo 136 establece:

Art. 136 - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b) Declaración de la quiebra del deudor.

c) Desaparición fehaciente del deudor.

d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f) Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

I - El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta la actividad involucrada.

II - El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III - Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV - Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a u respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.

Cabe destacar que la Resolución General número 1457 referente a “Deducción de malos créditos. Créditos de escasa significación. Importe máximo” establece:

Art. 1 - La deducción de los créditos morosos de escasa significación originados en operaciones comerciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, inciso b), de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el artículo 136 de su reglamentación, será procedente cuando el importe total de cada crédito sea inferior o igual a la suma de diez mil pesos ($ 10.000), cualquiera sea la actividad involucrada.

Cabe destacar la carga de la prueba del cumplimiento de estos índices corre por cuenta del contribuyente, quien debe probar que el crédito incobrable ha cumplido con el índice respectivo, por ejemplo, en el caso de quiebra se deberá probar mediante la resolución judicial del juez que la declara procedente, en el caso de verificación de créditos en el concurso preventivo se podrá probar mediante copia de la resolución judicial que se expide sobre del informe del artículo 35 de la ley de concursos y quiebras que es el denominado informe individua que versa sobre la veracidad de los créditos invocados, en el caso de acciones judiciales tendientes al cobro se puede probar mediante copia de la demanda interpuesta en el juzgado pertinente, en el caso de la prescripción se puede probar mediante copia de la documentación en la cual se constata las fechas de perfeccionamiento de los actos jurídicos que dieron origen al negocio (facturas, remitos, orden de compra, contratos, etc.) la cual servirá para probar el plazo de prescripción del Código Civil, en el caso de desaparición fehaciente del deudor y paralización manifiesta de sus operaciones, son supuestos difíciles de probar cuando no estamos en presencia de casos extremos. En el primer caso se puede probar en el supuesto de ser una empresa mediante cartas enviadas al cliente y devuelta por el correo por ser imposible su entrega por no encontrarse el sujeto, y en el segundo caso se hace más difícil. A esto se suma que ciertas pruebas pueden en ciertos casos llegar a ser insuficientes.

Siempre que se cumple unos de los índices y que pueda ser probado, es decir, siempre que se tenga los elementos de evidencia suficientes para demostrar ante cualquier inspección que el cliente en cuestión cumplía con algunos de los índices se pueden deducir del balance fiscal. En caso de haberse optado por el sistema de la previsión, se imputará contra la misma y en el otro caso, se afectará directamente columna I la cual reflejará una menor ganancia gravada. Pero ¿Qué sucedería sí un cliente el cual cumplía con uno de los índices, luego abona total o parcialmente el crédito adeudado? En este caso corresponde declarar como una mayor ganancia gravada Columna II en el momento en que se haga efectivo el cobro. Y ¿Qué sucedería si un cliente deducido como incobrable por cumplir con algunos de los índices, luego de un tiempo el índice ya no lo manifiesta? Por ejemplo, sería el caso de un deudor el cual por problemas económicos y financieros paraliza de manera manifiesta su actividad, pero que luego de un tiempo retoma su actividad. Si este crédito fue oportunamente impugnado en el balance fiscal, luego por desaparecer el índice sin haberse cancelado el crédito aún genera una controversia en cuanto a si corresponde realizar el recupero dado que el índice ya no se manifiesta y son muy altas las probabilidades de obtener el recupero del crédito. Aquí nada dice la ley ni su decreto reglamentario pero ante una inspección de la AFIP sería insostenible la situación del contribuyente de haber imputado un crédito como incobrable cuando en realidad el deudor ya no manifiesta el índice.

Ajustes contables:

Las normas fiscales del Impuesto a las Ganancias y las contables no guardan simetría razón por la cual a la hora de analizar la previsión de deudores incobrables habrá que considerar cuales de ellos que están contabilizados corresponden a deudores incobrables impositivos, lo cual en la práctica genera la necesidad de impugnar las previsión contable para luego analizar la procedencia de cuales corresponden deducir fiscalmente (ajuste columna I).

Lo deudores incobrables en los otros impuestos:

A nivel provincial cabe destacar que en la mayoría de los códigos fiscales se previó deducir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos: a) los descuentos y bonificaciones, b) las devoluciones y c) los incobrables. Si bien cada código fija sus respectivas reglas, en general son mucho más flexibles en relación con las normas que adopta la ley del Impuesto a las Ganancias.

A nivel nacional, tenemos que con relación al Impuesto al Valor Agregado, cuando se perfecciona la operación de venta se estará declarando por la misma un iva débito fiscal, por una venta a crédito que nunca se va a realizar pero que sin embargo la ley ni su decreto reglamentario previeron esta situación, con lo cual sería lógico darle un tratamiento para que se contemple esta deducción para que los contribuyente no terminen tributando por operaciones que no le será redituables, lo cual resultaría poco equitativo.

En cuanto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta tenemos aquí un tratamiento equivalente al que establece el Impuesto a las Ganancias dado que se admite la deducción de los incobrables, siempre y cuando que cumpla con los requisitos para ser considerados como tal.

Conclusión:

El tratamiento fiscal de los deudores incobrables en el Impuesto a las Ganancias tiene un marco regulatorio poco flexible que en muchas ocasiones puede llevar a incongruencias con la realidad del negocio del contribuyente por no considerar otras situaciones en las cuales hay deudores que sin cumplir los respectivos índices es evidente que deba considerárselo como incobrable, por ejemplo, en el supuesto caso de un deudor que se niega a pagar el crédito de manera expresa y que resulta antieconómico realizarle acciones judiciales aún cuando el crédito es superior a los $ 10.000. Esto conlleva a concluir que la lista de índices de incobrabilidad no debiera ser taxativa sino enunciativa para lograr una mayor congruencia con la realidad, como antes lo era la ley.

Por otra parte, si bien los impuestos a nivel nacional y local previeron estas contingencias a los fines de deducirlas de la base de imposición de los respectivos tributos, con relación al Impuesto al Valor Agregado esta circunstancia no está prevista razón por la cual sería lógico contemplarlas para que los contribuyentes no terminen tributando por operaciones que no le serán redituables económicamente ni tampoco financieramente.

Si bien muchas consideraciones se pueden hacer sobre este tema de los deudores incobrables que es muy amplio, este informe sólo pretendió contribuir a aclarar los puntos más relevantes y cuestiones que aún hay que seguir resolviendo para darle un tratamiento fiscal correcto.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Ganancias y Bienes Personales de Trabajadores en Relación de Dependencia

Los trabajadores en relación de dependencia tienen la posibilidad de presentar en cualquier momento un formulario 572 a los efectos de comunicar a sus empleadores conceptos que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias. Ante la próxima finalización del año, hacemos una reseña de los conceptos deducibles y otros aspectos relevantes del sistema vigente.



RESEÑA DE ASPECTOS MÁS RELEVANTES DEL SISTEMA VIGENTE

Con las modificaciones introducidas por las RG (AFIP) 2529/08 y 2866/10



Los empleadores tienen la obligación de actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias por los sueldos,

jornales y otras retribuciones que pagan a sus empleados, tal como lo dispone la RG (AFIP) 2437, modificada por las resoluciones citadas. Las retenciones se efectúan en todos los casos sobre los pagos efectuados en los términos del art. 18 de la ley de impuesto a las ganancias, y por regla general proceden por el sistema de lo percibido. Siempre el ejercicio fiscal coincide con el año calendario, con independencia del cierre del ejercicio comercial de la empresa.

1.BREVE ENUNCIACIÓN DE CONCEPTOS GRAVADOS

Conceptos remunerativos: sueldos, jornales, antigüedad, comisiones, gratificaciones habituales, horas extras, premios, salarios en especie, remuneración por enfermedad, vacaciones, preaviso trabajado, viáticos sin

comprobantes, sueldo anual complementario, , etc.



Conceptos no remunerativos: gratificaciones no habituales, vales de almuerzo o de compra, asignaciones no remunerativas dispuestas por decreto, indemnización por falta de preaviso, vacaciones no gozadas, etc.

Beneficios sociales: todos los que las empresas concedan a sus empleados.

BREVE ENUNCIACIÓN DE CONCEPTOS EXENTOS DEL CÁLCULO DE RETENCIÓN

La provisión de ropa de trabajo y el pago de cursos de capacitación necesarios para el desempeño en la empresa. Asignaciones familiares Indemnizaciones por antigüedad.

Indemnizaciones por retiro voluntario en la medida en que no excedan los montos que correspondan por antigüedad Indemnizaciones por muerte, incapacidad por accidente o enfermedad.

MÍNIMO NO IMPONIBLE, CARGAS DE FAMILIA Y DEDUCCIÓN ESPECIAL

La R.G. 2437 establece en su artículo 7 el método para arribar a la ganancia neta sujeta a retención. A los ingresos brutos de cada período se le deben descontar en forma proporcional los montos dispuestos según la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial por el trabajo en relación de dependencia. Los valores vigentes son los siguientes:

Mínimo no imponible y cargas de familia:

Mínimo no imponible $ 10.800 anuales ($ 900 mensuales)

Cargas de familia: $ 12.000.- por cónyuge ($ 1.000 mensuales), y $ 6.000.- anuales ($ 500 mensuales) por hijos, hijastros, menores de 24 años o incapacitados para el trabajo.

Otras cargas de familia: $ 4.500 anuales ($ 375 mensuales) nieto, nieta, bisnieto o bisnieta, hermano o hermana, yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo, y por cada padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra, suegro o suegra.

Deducción especial: $ 51.840.- ($ 4.320 mensuales)

ENUMERACIÓN DE CARGAS DE FAMILIA PERMITIDAS POR LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Para poder estar a cargo del contribuyente, la ley de impuesto a las ganancias exige los siguientes requisitos: (a)

que se trate de residentes en el país (mínimo 6 meses), (b) no tener ingresos superiores a $ 10.800 en el año y (c) estar efectivamente a cargo del contribuyente.

En tales condiciones, pueden constituir cargas de familia los siguientes familiares:

a. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

b. Nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

c. Padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro o madrastra.

d. Hermano o hermana menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

e. Suegro, suegra, y también yerno o nuera (en tal caso menores de 24 años o incapacitados para el trabajo) por beneficiarios que reingresen o continúen en actividad).

c. Los descuentos con destino a obras sociales del beneficiario y de las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

d. Intereses abonados por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1-1-2001 para la compra o construcción de la casa habitación del empleado y su grupo familiar. Tiene un tope de $ 20.000.- anuales.

e. Las primas de seguro de vida abonadas que cubran únicamente el riesgo de muerte, con un tope en el ejercicio de $ 996,23

f. Los gastos de sepelio realizados en el país en caso de muerte del titular o de un familiar a cargo. Con el tope anual de $ 996,23

g. Los corredores y viajantes de comercio podrán deducir los gastos estimativos de movilidad (según la tabla

elaborada por la AFIP), viáticos y representación (con comprobantes), amortización impositiva del rodado en caso de ser propio, y los intereses relativos a deudas relativas a la adquisición del mismo. Todo ello de acuerdo a las RG (DGI) 2.169 y RG (DGI) 3.503.

h. Los beneficios de carácter tributario que otorgan los regímenes de promoción y que inciden en las retenciones a practicar

i.Los aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de las sociedades de garantía recíproca previstos en el art. 79) de la ley 24.467.

j.Donaciones a entidades exentas de acuerdo a la ley de impuesto a las ganancias, con un tope anual del 5% de la ganancia neta.

k. Los honorarios por prestaciones médicas facturados y abonados por el trabajador para él y para su grupo familiar, en tanto tales honorarios no hubieran sido reintegrados por la prepaga, con un tope del 40% del total facturado y hasta un 5% de la ganancia neta anual. En este rubro se incluyen asistencia médica y paramédica (hospitalización y accesorios de ella), servicios médicos, bioquímicos, odontológicos, kinesiológicos, fonoaudiológicos, psicológicos, etc. También servicios prestados por auxiliares de la medicina, transporte de heridos y enfermos, etc.

l.Cobertura médica abonada por el trabajador a alguna prepaga u obra social, en forma adicional o complementaria a la que ya tiene por su desempeño en relación de dependencia. Tal cobertura puede ser para el trabajador y para su grupo familiar y constituyen a su vez cargas de familia. El máximo a deducir es el 5% de

la ganancia neta anual.

DONACIONES DEDUCIBLES

Son las efectuadas a (a) los fiscos Nacional, Provinciales o Municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inc. e) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias; y (b) a las fundaciones y asociaciones civiles cuyo objetivo principal sea:

La realización de obra médica asistencial de beneficencia y sin fines de lucro (incluso las actividades de protección y cuidado de la infancia, la vejez, la minusvalía y la discapacidad.

La investigación científica y tecnológica, aún la destinada a la actividad académica y docente, que cuente con una certificación de la calificación respecto de programas de investigación, de los investigadores y del personal

de apoyo que participen en los correspondientes programas. Tal certificación debe ser extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como también la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por el citado Ministerio u organismos jurisdiccionales similares.

Además de lo anteriormente expuesto, las donaciones en dinero deberán realizarse mediante depósito bancario a

nombre de los donatarios, de lo contrario la AFIP puede impugnar su deducción. Esta obligación decae en el caso de donaciones PERIÓDICAS que no superen la suma de $ 1.200 en cada ejercicio fiscal por cada donante, y también en el caso de donaciones eventuales si las mismas no superan los $ 600 en dicho período fiscal. Esta excepción a su vez decae si las donaciones efectuadas por un mismo donante superan la suma de $ 2.400 en el año. Finalmente, el donante debe cumplir con un régimen de información anual a la AFIP y por supuesto conservar los comprobantes.

7.IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

También es deducible el denominado impuesto al cheque hasta un tope del 34% del total abonado por ese concepto por las cuentas bancarias que el empleado posea a su nombre.

8.DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA NETA SUJETA A RETENCIÓN:

Para llegar a la ganancia neta se deducen de los ingresos brutos mensuales los conceptos referidos en los puntos 3. y 5. con excepción de aquellos que deben descontarse como porcentaje de la ganancia neta anual.

La ganancia neta se determina mensualmente. Luego se procede acumulativamente sumando tales ganancias netas y las retenciones mes a mes. A su vez las retenciones se aplican sobre la base de la escala del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias y la tabla modificada por la RG (AFIP) 2866/09. (Se adjunta planilla de cálculo las tablas mencionadas). El importe a retener no puede superar el 35% del total a percibir por el empleado en cada mes.

9.OBLIGACIONES DEL EMPLEADO

a.Debe informar al empleador agente de retención designado, mediante el formulario 572, el importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia que hubiera percibido en el curso del ejercicio fiscal

proveniente de otras personas o entidades. También debe informar las deducciones imputables a tales ganancias, como ser aportes jubilatorios, obras sociales y cuotas médico asistenciales en su caso.

El formulario 572 debe completarse al inicio de la relación laboral o cuando hubiera modificaciones en los conceptos informados. Para informar tales modificaciones existe un plazo de 10 días hábiles.

El formulario debe contener la siguiente información:

Apellido y nombre o denominación social y CUIT de los sujetos receptores del pago.

En el caso de honorarios médicos debe indicarse en el rubro 3 c) (otras) del F. 572 el monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. También la CUIT de los prestadores de tales servicios. Y en el caso de encontrarse éstos en relación de dependencia

respecto de alguna entidad, también la CUIT de ésta última. Si la entidad prestadora hubiera efectuado reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada surgirá de la liquidación que debe entregar al beneficiario dicha entidad.

Los socios protectores de la sociedades de garantía recíproca deberán agregar una constancia de los aportes efectuados emitida por dichas sociedades

El detalle de las personas a cargo.

Los importes percibidos de otras personas o entidades y las deducciones aplicadas en concepto de aportes jubilatorios, etc.

Los beneficios derivados de regímenes de promoción.

b.A las personas o entidades que abonen otras remuneraciones al empleado, éste deberá informar el nombre o denominación social, el domicilio y la CUIT del empleador que actúa como agente de retención designado. A su vez dentro de los 10 días hábiles de iniciado el período fiscal deberán informar al empleador agente de retención designado si corresponde sustituir el agente de retención y quién es el nuevo, de acuerdo con los montos anuales de remuneraciones percibidas. Debe informar al empleador que cesa como agente de retención el importe bruto (y las deducciones) del mes anterior del mismo año fiscal que hubiera percibido de varias personas o entidades a los efectos de que el empleador incluya los respectivos importes que inciden en la retención en la liquidación anual.

Informar al empleador mediante nota en carácter de declaración jurada los beneficios derivados de regímenes

que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Esta información debe suministrarse al inicio de la relación laboral o en su caso cuando resultaren computables tales beneficios. También deberá informar al empleador mediante nota el importe de los créditos fiscales provenientes del pago del impuesto al cheque. Este importe podrá ser computado anualmente por el empleado. Los viajantes de comercio deben declarar mediante nota el auto propio, con todos los datos del vehículo, fecha de compra, precio y porcentaje de amortización. También deben señalar si el automóvil se usa en parte en forma particular y en tal caso en qué proporción.

En caso de haber percibido remuneraciones brutas superiores a $ 96.000.- el empleado debe presentar una declaración jurada informando sus bienes personales mediante aplicativo a la AFIP y entregar al empleador copia

del acuse de recibo. El vencimiento de esta presentación es el 30 de junio. Si el empleado fuera contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, deberá presentar la declaración jurada ante la AFIP en los plazos de vencimiento general de dicho impuesto. También en tal caso deberá entregar una copia del acuse de recibo a su empleador.

La RG (AFIP) 2437 ha dispuesto que aquellos empleados que perciban más de $ 144.000.- en el ejercicio fiscal de que se trate deberán presentar información referida a ingresos, gastos y deducciones según las normas del impuesto a las ganancias conjuntamente con la información referida a bienes personales, mediante la utilización de un nuevo aplicativo conjunto de ambos impuestos.

10. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

Los agentes de retención deben conservar (y exhibir en su caso) la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas, o la que justifique no haberlas practicado.

Si el agente opta por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados. El Anexo IV de la RG (AFIP) 2437 prevé un diseño de registro al efecto.

Los agentes de retención deben practicar una liquidación anual para determinar la obligación definitiva de cada beneficiario. Tal liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1ª de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso la liquidación deberá ser practicada conjuntamente con la liquidación final.

Para la liquidación anual, el agente deberá determinar la obligación definitiva tomando en cuenta toda la

información sobre deducciones a la que el beneficiario está obligado por imperio de la propia resolución. Las sumas correspondientes a los montos establecidos como mínimo no imponible y deducción especial y los tramos de la escala para el cálculo del impuesto a las ganancias que surgen del artículo 90 de la ley. En caso de haber ocurrido la baja del beneficiario antes del cierre del período, corresponde que practique la mencionada liquidación final, con lo cual desaparece la obligación del agente de practicar la liquidación anual.

En tal liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes de las ganancias no imponibles, las cargas de familia, y la deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley correspondientes al mes de diciembre. El importe determinado en dicha liquidación será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a

que diera origen la liquidación.

También se prevé que en el caso de acordarse un pago en cuotas del saldo resultante de la liquidación final, la retención determinada que correspondiere se practicará en cada cuota de manera proporcional. Y si las cuotas se abonaren en más de un período fiscal, la liquidación final no deberá practicarse hasta que se produzca el pago de la última cuota.

Las liquidaciones mencionadas, deberán ser practicadas mediante el formulario de declaración jurada 649, o a través de planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados. El agente de retención deberá deducir el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que correspondiere computar. También las percepciones que hubiere practicado la Dirección General de

Aduanas en el caso de corresponder.

El agente de retención también deberá entregar al beneficiario una copia del formulario 649 debidamente suscripta (puede ser también planillado manual o computadorizado) en el caso de la liquidación anual. Tal entrega deberá efectuarse con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que se les hubiera practicado la retención total del gravamen o a pedido del interesado; y debe producirse la misma dentro de los 5 días hábiles de solicitada. El mismo plazo se aplica para la liquidación final.

El agente de retención deberá informar en la declaración jurada del mes de marzo del SICORE los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen. Igualmente el ingreso de las retenciones se efectúa mediante dicho aplicativo, en los plazos y condiciones dispuestos por la RG (AFIP) 2233.

Héctor Blas Trillo

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA Economía y tributación

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7 de diciembre de 2010

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Gastos Necesarios

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


El concepto de gastos necesario en la ley del impuesto a las ganancias

Objeto:

El fin perseguido en este informe fiscal es analizar el concepto de gasto necesario que la ley del impuesto a las ganancias determina como deducible. Mucho se ha dicho desde la doctrina acerca que se entiende por el concepto de gasto necesario para la obtención y conservación de la fuente de ganancias gravadas, a través de este informe se tratará de dilucidar fundadamente el tratamiento correcto que debiera dársele a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.


La ley del impuesto a las ganancias:

Esquema general de liquidación.

Finalidad:



El fin de este apartado referido al esquema de liquidación no es realizar una análisis minucioso de la hipótesis de incidencia tributaria (o hecho imponible) del impuesto ni tampoco hacer una análisis exhaustivo del procedimiento de liquidación dado que excedería la finalidad de esta monografía, sino que el fin es destacar aspectos relevantes de la técnica de liquidación del impuesto dado que el esquema general del impuesto deja explícitamente la voluntad del legislador de gravar la ganancia neta, lo cual implica, la necesariedad de que en la práctica todo contribuyente pueda deducir todos los gastos necesarios para obtener la fuente de la ganancia con las restricciones que marca la ley, dado que caso contrario eso iría contra el espíritu de la misma ley.

Objeto del impuesto: la ley de impuesto a la ganancia tiene por finalidad gravar las ganancias tanto de personas físicas o de existencia visible, así como las de las personas de existencia ideal, tenga o no personería jurídica, dado que hay casos de personas que no son físicas pero tampoco jurídicas, pero sí tienen personalidad fiscal, como sucede con las sucesiones indivisas.

Con relación a los residentes aplica el criterio de renta mundial (criterio de la residencia, que es un criterio personal o social), tributando sobre las ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera. En cambio, con relación a los no residentes aplica el criterio de la fuente (criterio económico o real) tributando esto tan solo por las ganancias de fuente argentina.

Como el objeto del impuesto es gravar la ganancia, este concepto varía según el sujeto analizado dado que:

a)Para las personas físicas (incluyendo las sucesiones indivisas) son ganancias los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique permanente de la fuente que los produce y su respectiva habilitación.

b)Para el sujeto empresa son ganancias los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos, independientemente de que fueren susceptibles de peridiocidad, permanencia o habilitación de la fuente que los produce. Estos sujetos tributan por la teoría del Balance.

Pero cabe destacar que aquí se esta hablando de ganancia o renta bruta, es decir, sin deducción alguna de ningún concepto de gasto.

A su vez tenemos que existen cuatro categorías de ganancias: primera categoría (renta del suelo), segunda categoría (renta de capital), tercera categoría (renta de empresariales) y cuarta categoría (renta del trabajo personal).

Para la imputación de las ganancias al ejercicio fiscal que puede ser el año calendario o ejercicio comercial, según determinados supuestos, se aplican diversos criterios: para la primera categoría y tercera categoría se aplica el principio de lo devengado (aunque para la tercera hay una variante para determinados casos llamado devengado exigible), y para la segunda y cuarta categoría se aplica el criterio de lo percibido o de lo realizado.

En cuanto a liquidación tenemos que en el esquema general, sin entrar en detalles, para las personas físicas o existencias visibles tenemos que:

a)De la ganancia bruta se restaran los denominados gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada.

b)Luego se restarán las deducciones especiales comunes a las cuatro categorías.

c)Seguidamente, se restarán las deducciones especiales de cada una de las categorías (en realidad solo las tres primeras categorías de ganancias tienen este tipo de deducción).

d)Una vez deducidos estos conceptos se obtendrá la ganancia neta de cada una de las categorías de las cuales se podrán deducir generales del artículo 81 de LIG.

e)Por último, una vez efectuadas las deducciones generales, se restarán las deducciones personales.

En cuanto a los sujetos empresas la liquidación parte del balance comercial, es decir, del resultado contable al cual se le adicionan o se restan ciertos ajustes por la aplicación de las normas fiscales.

Tanto en uno como en otros sujetos siempre hablamos de arribar al concepto de ganancia neta que es la base imponible del tributo en cuestión, dado que esa fue la finalidad perseguida por el legislador al crear este instituto. De esto podemos inferir que si bien hay restricciones en materia de gastos para evitar abusos, en ningún caso se puede limitar arbitrariamente este derecho del contribuyente dado que esto sería ir en contra del espíritu de la ley, aunque también del principio de legalidad.

Gastos necesarios en la doctrina:

Concepto de gasto:

Pero para realizar un análisis más exhaustivo y siguiendo una línea doctrinaria del Contador y Economista José Zafarano, podemos decir que costo es el valor de la riqueza entregada y o transformada y o consumida y o resignada a cambio de la producción de un bien físico, intelectual o espiritual, o de cualquier goce físico, intelectual o espiritual, o de cualquier otro objetivo o finalidad propios de la satisfacción de necesidades humanas, que, en virtud de la escasez de recursos propios del medio físico, no pueden alcanzarse sin que sea a cambio de tales recursos escasosCostos para Empresario. José Zafarano.. En general la contabilidad tradicional siempre hizo una diferenciación entre el concepto de gasto y costo, pero para mí el gasto es un costo y puede definírselo como el sacrificio económico que ocasiona alcanzar determinado fin.

Según Raimondi pese a la carencia de una definición propiamente dicha, de las ejemplificaciones aludidas es dable inferir que la ley considera gasto a todo sacrificio económico, o disminución de riqueza experimentada por el sujeto a raíz de la obtención de ganancia gravada, o para poder obtenerla, y también para mantener la fuente. Ello incluye el costo de todo insumo material o inmaterial (salvo los que hayan sido considerados en el cálculo de la ganancia bruta), las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor derivadas de riesgos propios de cada actividad (incluso los gastos causados por la necesidad de delegar responsabilidades, y de mantener activos), así como el deterioro físico o económico sufrido por los bienes utilizados en la actividad o generados por ejercerla, como ocurre con los créditos cuando no se logra cobrarlos. Según Fernández Luis Omar como resumen se puede decir que son gastos los rubros que reduzcan o mermen de algún modo el patrimonio y estén enderezados a obtener gananciasFernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias – Teoría técnica y práctica. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. 1ra edición. Página 326..

Cabe destacar que la diferencia que siempre pretendió la contabilidad entre costos y gasto no es más que un diferente tipo de costo que existe, es decir, los costos puede clasificarse en vivos y extinguidos según su relación con el resultado:

1.Costos no expirados: son aquellos cuyo fin por el cual se incurrió en el costo todavía no se alcanzó y por ende se lo difiere en el activo, como es el caso de los costos de los productos vendidos. La finalidad de estos costos es obtener un producto para su posterior venta, esto hace que mientras esta venta no se realiza se lo difiere en el activo. A estos la contabilidad tradicional los llamo Costo.

2.Costos expirados: en contrapartida son aquellos respecto de los cuales ya se cumplió el fin por los cuales se incurrió en los mimos razón por la cual se van a reflejar en el estado de resultados. Son los que la contabilidad tradicional denomina Gasto.

En síntesis, podemos decir que los costos son disposiciones patrimoniales que realiza el contribuyente con la intención de lograr la renta. Consisten en general en retribuciones a los diversos factores de la producción que ha sido necesario para obtener el resultado final que se revela bajo la forma de hecho imponible M. Josefina Bavera y Gustavo I. Fankel. Ganancias 1,2 y 4. Editorial Errepar. Buenos Aires2007. Pág. 217..

En consecuencia, en la presente monografía se utilizará el término costo en lugar de gasto, por considerarlo más apropiado.

Normas y doctrina:

El artículo 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias establecieron el principio general en materia de deducción de gastos al sostener que los gastos admisibles de deducir de la ganancia bruta para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto son todos aquellos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas, no obstante que la misma ley establece otros conceptos que si bien no cumplen con el principio son deducibles por estar expresamente establecidas en la norma legal. Es el caso de las deducciones generales del artículo 81 y las denominas deducciones personales del artículo 23, aunque podríamos agregar también a los gastos de sepelio. Este tipo de gastos si bien no cumplen con el principio son igualmente deducibles por que así lo estipulo el legislador.

El artículo 17 de la ley LIG dice:

Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta la ley, en la forma que la misma dispongaImpuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.. Armando Lorenzo sostiene que … el artículo 17 comienza a delinear el principio rector en materia de deducciones, al disponer que los gastos deducibles son aquellos necesarios para obtener o, en su caso, mantener y conservar la fuente Lorenzo Armando. Bechara Fabian. Calcagno A. Gabriel. Cavalli M. Cesar. Edelstein M. Andres. Tratado del Impuesto a las Ganancias. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003. Página 109..

Si nos atenemos exclusivamente al artículo en cuestión tenemos que los gastos deducibles de la ganancia bruta para determinar la neta deben cumplir 2 requisitos:

1.ser necesarios, es decir, guardar relación de vinculación con los ingresos gravados.

2.ser admitido por la ley, es decir, que no haya restricción expresa contenida en el marco normativo. Esto hace que si el gasto fue necesario para obtener ingresos gravados pero la ley lo limita, no se puede deducir.

Con relación al concepto de necesariedad tenemos que M. Josefina Bavera y Gustavo L. Frankel los definen como aquellas disposiciones patrimoniales que realiza el contribuyente con la intención de lograr la renta. Consisten en general en retribuciones a los diversos factores de la producción que ha sido necesario empelar para obtener el resultado final que se revela bajo la forma de hecho imponibleM. Josefina Bavera y Gustavo L. Frankel. Ganancias de primera, segunda y cuarta. Colección práctica. Ediciones Errepar. Buenos Aires 2007. Pág. 217.. En la causa Supermercados Acasusso S.A. la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación el 14 de abril de 1998 dijo que todo concepto cuya deducibilidad se pretenda debe estar conectado con la obtención, mantenimiento y conservación de la ganancia gravada.

No obstante, el artículo 80 dice:

Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina
Impuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008..

La ley vuelve a definir el concepto de gastos deducible y reitera que el gasto necesario es deducible considerando las restricciones impuestas en la misma ley. Esto quiere decir que si de la ley no surge restricción alguna, el gasto es deducible sin discusión alguna. César Halladjian establece que Reig, al comentar este artículo (refiriéndose al artículo 17), indica que, aparentemente, con esta última parte de la norma se desvirtuaría la definición de gastos necesarios que ella formula de modo general, y que obligaría a una enunciación expresa de cada uno de los gastos deducibles, dejando de lado tal principio general. Sin embargo, conforme el principio general inserto en el artículo 80 de la LIG, los gastos son deducibles, con las limitaciones expresas contenidas en la ley, en la medida que sean efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuestoHalladjian César. La deducción de tributos en el impuesto a las ganancias. Doctrina Tributaria. N° 350 Mayo 2009. Editorial Errepar. Página 460..

Según Enrique Reig El concepto de neceseridad no debe entenderse con alcance limitativo tal que excluya algunos gastos prescindibles pero, sin embargo, convenientes para el desarrollo de actividades sujetas al impuesto, tales como modernamente se consideran los de relaciones públicas, entre otrosReig, Jorge Enrique. Estudió teórico práctico de La ley argentina sobre Impuesto a las Ganancias. Ediciones Macchi. Buenos Aires – Caracas – México DF 1996. Pág. 330.. Esto quiere decir que hay gastos cuya apreciación de neceseridad depende del empresario que incurre en dicho gasto porque El sólo sabe que gastos son o no necesario. Lo que quiero decir es que en ciertas ocasiones la vinculación del gastos con lo ingresos gravados no suele ser tan directa, es decir, que se ponga de manifiesto de manera clara como sucede, por ejemplo, con el gasto incurrido en cordones por una empresa que fabrica zapatillas. Hay otros casos en los cuales la vinculación no es tan manifiesta y clara como la del ejemplo. q>Todo concepto cuya deducibilidad se pretenda debe estar conectado con la obtención, mantenimiento y conservación de la ganancia gravada Ganancias 1,2 y 4. M. Josefina Bavera y Gustavo I. Fankel. Editorial Errepar. Buenos Aires2007. Pág. 218..

El Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Editorial Dante Quinterno S.A. confirmo la posición a favor del contribuyente al sostener la necesariedad de los gastos deducidos de ningún modo puede ser determinado por el Fisco, dado que ésta debe ser efectuada por la empresa pues es de su exclusiva incumbencia, sin que corresponda al Fisco controlarlo, ya que siendo éste ajeno al negocio se halla en condiciones de hacerlo en forma razonableGanancias 2007. Marcelo Daniel Rodríguez. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. Buenos Aires 2008. Pág. 110..

Lorenzo Armando y otros refiriéndose a un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación “Actor SAC” – TFN – 22/7/1964 dice que el mismo Tribunal consideró deducibles las atenciones a clientes de la empresa con motivo de festividades y los gastos de viajes de ejecutivos y de sus esposas al exterior por razones de negocios. Al respecto, consideró que la necesidad de los gastos deducidos no puede, de ningún modo, ser determinada por el Fisco, dado que tal análisis debe ser efectuado por el contribuyente, pues es de su exclusiva incumbencia. En consecuencia, los gastos en cuestión ´… no tiene más limite que el que pueda fijarse razonablemente en cada caso, no existiendo relación alguna entre ellos y los montos de ventas, capital, salarios, etc., dependiendo únicamente de las exigencias impuestas por la característica de cada gestión. (Editorial Dante Quinterno S.A. – TFN – Sala D – 26/11/1970)Lorenzo Armando. Bechara Fabian. Calcagno A. Gabriel. Cavalli M. Cesar. Edelstein M. Andres. Tratado del Impuesto a las Ganancias. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003. Página 110.. En este orden de ideas Raimondi dice que la existencia del impuesto de ningún modo es justificativo para permitir que los funcionarios fiscales se arroguen la facultad de cuestionar la prudencia, oportunidad o sabiduría de las decisiones del sujeto, a quien debe reconocerse como único e irremplazable juez de lo que cree que le conviene hacer (no necesariamente acertado); salvo, lo repetimos, cuanto pretende deducir un gasto no efectuado o una pérdida no sufridaLorenzo Armando. Bechara Fabian. Calcagno A. Gabriel. Cavalli M. Cesar. Edelstein M. Andres. Tratado del Impuesto a las Ganancias. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003. Página 110..

Luis Omar Fernández sostiene con relación a las facultades que tiene el fisco en cuanto a la revisión o control del computo del gasto dice que Jarach opina que ‘el Fisco puede controlar los gastos por su función productiva, para aceptar o no su existencia y su magnitud con relación con la ganancia bruta, pero no puede censurar los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad’. Entonces, cumpliendo el requisito de vinculación, el gasto es deducible; pero algún nexo o límite de vinculación con la ganancia gravada debe existir y, en última instancia, esto es decisión del juezFernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias – Teoría técnica y práctica. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. 1ra edición. Página 327..

En el fallo Charly García contra el Fisco en el Tribunal fiscal de la Nación la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 de la sala D sostuvo que: Es doctrina desde antigua data, que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y la misma corresponde al contribuyente, porque siempre se trata de circunstancias de directo conocimiento de este – (in re causa N° 6117 Editorial Dante Quinterno S.A., relato de la sentencia del 26/11/1970). Allí también se dijo que el concepto de necesidad es relativo y debe apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace muchos de los gastos que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gasto en que se ha incurrido.

Esto trae como consecuencia que determinar que gastos son o no son necesarios para obtener, conservar o mantener la fuente de ganancias gravadas sea relativo dado que depende de la apreciación de los sujetos que lo evalúan. Aunque sin lugar a dudas quien más que el sujeto que realiza la actividad económica puede saber la necesidad de realizar ciertos gastos para conservar la fuente de sus ingresos. Esto plantea un gran interrogante respecto a si los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos pueden decidir de manera exclusivamente objetiva y razonable si los gastos que se dedujo el contribuyente cumplen con el principio del artículo 17 y 80 de la LIG. Estos funcionarios si no realizan esa actividad económica del contribuyente ¿Cómo pueden determinar de manera objetiva su relación con la fuente de ganancias gravadas?

Otros conceptos deducibles:

Fin: la finalidad del siguiente apartado es analizar otros conceptos que si bien no se relacionan con la ganancia gravada, también son deducibles. La razón por la cual se incluye estos conceptos en este segundo apartado es poner de relieve ciertas excepciones al concepto de gastos necesario.

Deducciones generales:

Hay un principio general establecido en el artículo 80 que establece que son deducibles todos aquellos gastos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas por el impuesto. Sin embargo, existen ciertas excepciones a este principio que están dados por aquellos gastos que están establecidos expresamente en la ley del impuesto y que a pesar que no cumplen con el principio del artículo 80, por estar expresamente establecidos en la ley son deducibles. Entre esas excepciones de gastos que no cumplen con el principio del artículo 80 están los denominados Deducciones Generales, que como se dijo anteriormente, son aquellos gastos erogables que si bien no se realizan para el mantenimiento, obtención y conservación de ganancias gravadas son deducibles porque así lo estipula la ley.

Deducciones personales:

Podríamos definir a las deducciones personales como aquellos conceptos de importe fijo que la ley permite deducir a los contribuyentes (personas físicas o sucesiones indivisas) en atención a las personas que el mismo tiene a su cargo con el fin de lograr mayor equidad ateniendo a la capacidad contributiva de cada contribuyente. Recordemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica que tiene un miembro de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. En definitiva, las deducciones personales como su nombre lo indica son conceptos fijos de gastos cuyo importe se determinan a través de decretos reglamentarios que se pueden deducir aquellos contribuyentes que tienen determinadas personas a su cargo. Cabe destacar que estos conceptos de gastos no se relacionan con la obtención, mantenimiento y obtención de ganancias gravadas, sino que se relacionan con la situación particular de cada sujeto pasivo del tributo.

Cabe destacar que las cargas de familia para la LIG son aquellos sujetos que revistiendo la calidad de parientes frente al contribuyente y cumpliendo ciertos requisitos exigidos por ley como ser: no tener ganancias en el año fiscal mayores al mínimo imponible de $ 9.000, ser residentes en el país, estar a cargo del contribuyente y para ciertos casos cumplimentar los requisitos de edad, la ley permite por cada uno de ellos deducir ciertos importes fijos de la base imponible del impuesto.

Conclusiones de la segunda parte:

La interpretación juega un rol de suma importancia en las cuestiones jurídicas a la hora de establecer definiciones generales que abarque un amplio espectro de elementos, esto hace que de la letra de la ley, o sea, de una misma disposición surjan diversas interpretaciones y en el derecho tributario considerando que son normas de contenido económico estas interpretaciones por lo general se traducen en diferencias dinerarias, o diferencias en la obligación jurídica tributaria sustantiva.

Toda actividad económica que lleva a cabo un contribuyente genera costos de diversa índole, algunos de los cuales mantiene una relación directa y muchos de los cuales una relación indirecta con la actividad. Cuando un costo es directo en relación con la actividad dicho concepto de costo se identifica con dicha actividad de manera evidente, mientras que si es indirecto no resulta evidente la relación con el objeto de costeo (en este caso la actividad). Todos esto hace que definir que costos son necesarios y cuales no para el caso de los que son indirectos, a veces se torna una tarea difícil, porque aquí no es evidente la existencia de tal relación con lo cual puede llegar a ser subjetivo en muchos casos la existencia de tal relación. Por ejemplo, para la actividad de fabricación de ropa, es indudable que el costo de la tela es un costo directo y necesario, pero en contraposición, el costo de relaciones públicas si bien es un costo indirecto con relación a la fabricación de ropa el concepto de necesariedad para fabricar ropa estaría en suspenso, porque no es evidente la relación. Esto hace que el concepto de gastos necesarios para conservar, mantener y obtener la fuente de ganancias gravas sea un concepto no absoluto sino relativo que depende de muchos factores en los cuales podremos mencionar de manera enunciativa:

  • Tipo de actividad que realiza el contribuyente.
  • Modalidad en que se lleva dicha actividad.
  • Envergadura de la empresa, estructura.
  • Política de la actividad.
  • Objetivos perseguidos.
  • Contexto económico.
  • Manera que en realizan la actividad otros contribuyentes.
  • Antecedentes de la actividad.
  • Evaluación de los métodos.
  • Legislación aplicable.
  • Cambios tecnológicos.
  • Grado de desarrollo.
  • Etc.

Hay costos que en el desarrollo de una actividad resultan prescindibles, es decir, se pueden dejar de lado pero sin embargo resultan deducibles porque resultan convenientes para desarrollar la actividad. Esto es muy común con las empresas que invierten sumas de dineros en relaciones públicas así como también promocionar ciertas actividades educativas que no tiene relación con su actividad, esto si bien puede ser prescindibles en ciertos casos, en otros resultan necesario para mantener la buena imagen de la compañía ante el mercado en general. Esto nos lleva a concluir que el concepto de necesariedad de un costo no depende de que sean imprescindibles para llevar a cabo la actividad, sino radica en la conveniencia para desarrollar la actividad en aras de mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas tanto en el presente como a futuro, no dejemos de considerar que hay costos que se incurren para obtener no resultados a corto plazo sino a largo plazo lo cual no los inválida para ser deducibles, salvo cuando deban considerarse activos difiriéndose su cargo a resultados en el tiempo, como sucede como los bienes físicos que se destinan para llevar a cabo la actividad del ente en el ciclo normal de la actividad, es decir, los denominados bienes de uso (para la contabilidad) o bienes de capital (para la economía).

De todo lo expuesto determinar a priori la vinculación que tienen los costos con la actividad no es una tarea sencilla, dado que si bien hay casos en los cuales la relación es evidente en otros no lo es así, esto conlleva a que es un tarea difícil en la práctica ya que hay que ponderar los diversos factores antes mencionados. Esto hace que los sujetos que evalúan la necesariedad del gasto influyan a la hora de determinar esta vinculación lo cual requiere de experiencia en el desarrollo de dicha actividad para llegar a dicha conclusión en cuanto a la necesariedad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que es el empresario la persona que por excelencia puede determinar tal vinculación porque el sabe mas que nadie que los aspectos intrínsecos e extrínsecos de la actividad. Esto nos lleva a un importante interrogante respecto a si que los funcionarios y empleados de la FIP están en condiciones de establecer tal vinculación. En principio pareciera ser que salvo que la desvinculación sea manifiesta y evidente, no estaría en condiciones ya que ello significa tener experiencia y conocimiento especializado en todos los aspectos relativos a dicha actividad.

Desde la perspectiva de la técnica legislativa utilizada en el Impuesto a las Ganancias, el utilizar el concepto de gasto necesario para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas deja un marco muy amplio y que es indudable que el legislador no puede precisar bajo ningún punto de vista porque si bien hay costos relacionados con las actividad económicas que a priori parece ser que son indudables su deducibilidad, como puede ser con el costo del personal tanto en concepto de sueldo como de cargas sociales, hay otros que dependen de la actividad y de los factores antes mencionados, esto hace que sea imposible que el legislador defina en la ley de manera precisa que concepto de gastos son necesarios, dado que esto depende de muchas variables. Algo interesante sucede con las restricciones a las deducciones en conceptos de gasto como sucede con la amortización del automotor, si bien limitar ciertos costos es relativamente sencillo, establecer cuales son deducibles en la ley resultaría imposible por lo cual no queda otra que precisar una concepto genérico como lo es el de “gasto necesario” y establecer limitaciones específicas como las establecidas en el artículo 88 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Algo muy interesante también sucede en el Convenio Multilateral que lo podemos tomar como analogía en el cual para determinar los coeficientes unificados establece que los gastos a considerar para determinar los coeficientes de gastos son aquéllos que se originan por el ejercicio de la actividad, estableciendo ciertas limitaciones específicas. Es decir, el Convenio Multilateral también recurre a fórmulas genéricas en cuanto al concepto de gasto. Retomando la precisión de conceptos, tenemos que hay dos tipos de hechos imponibles, entiendo por tal la circunstancia factica o conjunto de ellas que el legislador establece como hipótesis, para que en caso que se produzca de nacimiento a la obligación jurídica tributaria, los generales y específicos. En el caso de los hechos imponibles generales la definición que adopta el legislador es general, amplia, genérica. En cambio en los específicos se enumera cada uno de los conceptos que se encuentran gravados. Esto trae una gran implicancia como se mencionó antes dado que cuando el hecho imponible se define de manera genérica pude dar lugar a dudas porque deja un amplio rango para la interpretación discrecional del concepto definido, en cambio, si el hecho imponible se definió por especificad lo que no se mencionó en el hecho imponible no esta contemplado en el. En el caso de estudio, en el Impuesto a las Ganancias el hecho imponible esta definido de manera genérica lo cual trae aparejado que la base imponible (ganancia o renta neta) se llegue luego de considerar una universalidad de conceptos de manera discrecional, en ellos, los atinentes a gasto necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancia gravada. Este tema es de vital importancia, dado que debido a está circunstancia de tener conceptos relativos en la ley del Impuesto a las Ganancias esto puede dar lugar a dudas en cuanto a su interpretación y su alcance. Por eso se dice que los hechos imponibles específicos dan mayor seguridad jurídica.

Al volver al tema del Impuesto a las Ganancias, al utilizar el legislador este concepto relativo por la ley, esto trae aparejado en la práctica a diversas interpretaciones en cuanto a que costos se pueden deducir y cuáles no. Esto hace que en muchas ocasiones sea la AFIP quien interpreta para cada caso particular y en otros casos sea necesario recurrir al Poder Judicial. O sea, el esquema seguido por nuestro sistema tributario, al menos a nivel nacional, es el de autoliquidación o autodeterminación de la obligación tributaria, lo cual significa que es cada contribuyente, ya sea el responsable por deuda propia o por deuda ajena, los que deben declarar los hechos generadores de la obligación jurídica tributaria y su respectiva cuantificación de acuerdo establecido en el marco normativo vigente, esto hace que tanto los contribuyentes como responsables deben interpretar en primer lugar el marco normativo, salvo interpretaciones previas de la AFIP. Luego la AFIP tiene facultades de verificación y fiscalización, para controlar que lo liquidado se ajuste a las normas legales y reglamentarias. Es aquí donde aparece el órgano recaudador con la facultad de interpretar la ley para su aplicación, lo cual muchas veces el criterio ante conceptos genéricos no coincide con el que el adoptado por el contribuyente. Inclusive la AFIP puede expedirse sobre si los gastos deducidos tienen vinculación o no con las ganancias gravadas, e impugnar gastos. En ocasiones esto conlleva recurrir a la los tribunales administrativos (Tribunal Fiscal de la Nación) o a tribunales judiciales. En gran parte de esos casos los tribunales han reconocido que el único apto para determinar que gasto esta o no relacionado con la fuente de ganancias gravadas es el empresario, quien conoce la actividad y sabe de antemano la incidencia de llevar cada gasto respecto de su eficacia en cuanto al resultado.

La cuestión fundamental radica en diferenciar cuales son los gastos necesarios y cuales son los personales. Estos últimos en líneas generales lo podemos definir como aquellos relacionados con la vida personal del individuo, sin relación o conexión con su actividad económica y que no puede ser computable para la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. Javier Eidelstein, consultor impositivo del Estudio Las Heras, Nelly, Eidelstein, Carreras explica que dentro de la categoría de gastos necesarios existen algunos que no son discutibles. ‘Todo los gastos que por la naturaleza de mi actividad yo necesariamente debo realizar son un 100% deducibles. Ningún inspector de la AFIP me va a cuestionar que yo deduzca la línea telefónica de mi estudio, pero me puede cuestionar la computación de gastos de combustibles de un vehículo, más allá de que yo utilice para trabajar’. Sin embargo, el contador afirma que ‘siempre hay zonas grises a la hora de definir qué gastos son necesarios y cuales son personalesRevista Fortuna. Ano III Número 2. Edición 270 del 2 de agosto de 2008. “Los nuevos gastos necesarios”.. Estas cuestiones nos llevan nuevamente a la cuestión de que en las zonas grises la interpretación arbitraria puede llevar a restringir la deducción de gastos plenamente deducibles por su vinculación por parte de la AFIP. Los gastos personales, a parte de los tipificados como deducciones generales y que no resultan deducibles por exceder los topes legales, forman parte del denominado monto consumido.

Del espíritu de la ley del Impuesto a las Ganancias surge que la intención del legislador fue gravar la renta neta, es decir la renta bruta neta de gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de que la produce. Es indudable que esa fue la intención del legislador que a lo largo de la ley dio relevancia al tema de gastos deducibles. Si bien estableció limitaciones de diferentes tipos, pero eso se hizo en aras de evitar abusos por parte los contribuyentes. También en el esquema de la ley se establecieron deducciones de diferentes tipos, entre ellas, las generales, las especiales a cada categoría y las comunes, aunque para las personas físicas el legislador contemplo otros conceptos deducibles como las cargas de familia. Todo este esquema lleva a gravar finalmente la renta neta, que es un concepto al que la ley le da una importancia preeminente. Si bien la ley del impuesto a las ganancias establece limitaciones a las deducciones en aras de evitar abusos por parte de los contribuyentes, siempre y cuando se respeten las misma todo gasto que cumpla la condición de necesariedad es deducible ya que esto sería ir en contra del mismo espíritu del surge de la ley el cual devela la clara voluntad del legislador de gravar la ganancia o renta del contribuyente, por ende, impugnar arbitrariamente gastos por parte del fisco no sólo sería ir en contra de la voluntad del legislador imponiendo una interpretación errónea de la ley sino que también sería ir en contra del principio de legalidad de jerarquía constitucional o de reserva de la ley plasmados en varios artículos de nuestra Constitución Nacional, entre ellos el artículo 17 que establece que sólo el Congreso impone las contribuciones del artículo 4, luego tenemos que el artículo 4 que establece que las contribuciones son una fuente de recurso de la Nación y que las impone el Congreso. A su vez todo esto esta reforzado por el artículo 19 que establece que nadie puede ser obligado a lo que la ley no mande ni privado de la que ella no prohíbe.

Por último, nunca ninguna interpretación puede apartarse de la voluntad del legislador, ya que eso iría en contra de la seguridad jurídica de todo sistema tributario, si se admitiera interpretaciones arbitrarias que se aparten de ese sentido. Además como dispuso nuestro máximo tribunal que en todo método para la interpretación de las normas tributarias debe darse especial relevancia aquellos cuya finalidad sea revelar la voluntad del legislador.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

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Bibliografía

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Ganancias 2007. Marcelo Daniel Rodríguez. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. Buenos Aires 2008.

Giménez Carlos, Zafarano José y otros. Gestión y Costos Beneficio Creciente. Ediciones Macchi.

Halladjian César. La deducción de tributos en el impuesto a las ganancias. Doctrina Tributaria. N° 350 Mayo 2009. Editorial Errepar.

Impuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.

Lorenzo Armando. Bechara Fabian. Calcagno A. Gabriel. Cavalli M. Cesar. Edelstein M. Andres. Tratado del Impuesto a las Ganancias. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003.

M. Josefina Bavera y Gustavo I. Fankel. Ganancias 1, 2 y 4. Editorial Errepar. Buenos Aires2007. Pág. 217.

Raimondi A. Carlos. Atchabahian Adolfo. El impuesto a las ganancias. Editorial Depalma Buenos Aires. Fecha de edición: 2000.

Reig, Jorge Enrique. Estudió teórico práctico de La ley argentina sobre Impuesto a las Ganancias. Ediciones Macchi. Buenos Aires – Caracas – México DF 1996.

CASOS EN QUE CORRESPONDE APLICAR EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

El impuesto es aplicable a las empresas, sean éstas unipersonales, sociedades de hecho, sociedades comerciales de la ley 19.550 o fideicomisos. También están alcanzados los inmuebles rurales, aún los inexplotados, porque específicamente así está normado en el artículo 2 de la ley del rito.


Recordamos que este impuesto grava el activo y no el patrimonio, concepto que suele confundirse muchas veces. Existe un piso para su aplicación, que está sumamente desactualizado y que asciende a $ 200.000.- de valor de dicho activo.

Este impuesto se aplica y complementa con el impuesto a las ganancias, y podrá ser utilizado como parte de pago de dicho tributo en los siguientes 10 años. Como el ajuste por inflación se encuentra suspendido, los montos que pudieran utilizarse en ejercicios futuros lo serán a valor histórico sin excepción, como si se tratara de un simple anticipo o pago a cuenta.





Deducciones Generales en el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre Sueldos

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Introducción. Objeto.

La Resolución General 1.261 modificada por la Resolución General 2.437 estableció el Régimen de Retención para los Empleados en Relación de Dependencia relativo al Impuesto a las Ganancias. Cabe destacar que en virtud de dicha resolución hay dos tipos de deducciones a los fines de calcular la ganancia neta sujeta a impuesto:

a)Deducciones Generales.


b)Deducciones Personales.

Las primeras comprenden todos aquellos conceptos que si bien no están relacionados con el mantenimiento, conservación y obtención de ganancias gravadas, la ley del impuesto permite su deducción y por ende la resolución antes mencionada sigue el mismo criterio.

Las deducciones personales están dirigidas solo a las personas físicas (o de existencia visible) que tienen a su cargo determinados familiares siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos.

El objeto del presente reporte es analizar cuales son las deducciones generales que la resolución que dispone el régimen de retención permite deducir y cuales son los requisitos formales que hay que cumplimentar para que la deducción sean procedente.


Deducciones Generales:

Introducción. Concepto. Criterio para la deducción.

Hay un principio general establecido en el artículo 80 que establece que son deducibles todos aquellos gastos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas por el impuesto. Sin embargo, existen ciertas excepciones a este principio que están dados por aquellos gastos que están establecidos expresamente en la ley del impuesto y que a pesar que no cumplen con el principio del artículo 80, por estar expresamente establecidos en la ley son deducibles. Entre esas excepciones de gastos que no cumplen con el principio del artículo 80 están los denominados Deducciones Generales, que como se dijo anteriormente, son aquellos gastos erogables que si bien no se realizan para el mantenimiento, obtención y conservación de ganancias gravadas son deducibles porque así lo estipula la ley. Como estas deducciones generales también fueron recogidas por la Resolución 1.261 modificada por la Resolución 2.437, las mismas son deducibles en forma mensual a los fines de tributar una menor retención y en consecuencia un menor impuesto anual.

El criterio para determinar que ganancias deben tributar para la cuarta categoría, que comprende a la retribución de los empleados en relación de dependencia, es el del percibido o sea las ganancias que tributan son aquellas que hayan sido cobradas (sinónimo de percibidas), en dinero o en especie, por el contribuyente. Este mismo criterio se aplica para las deducciones generales, es decir, son deducibles aquellos gastos que hayan sido pagados. Por ejemplo, si el sueldo de enero se cobro en febrero, por estas ganancias el contribuyente tributa en febrero. Por otro lado, si pago intereses de un crédito hipotecario para vivienda (concepto deducible) en el mes de marzo, en este mes son deducibles de la ganancia bruta a los fines de poder calcular la ganancia neta. En consecuencia, las ganancias tributan y los gastos se deducen a los fines de calcular la retención en el mes en que se cobre o paguen.

Conceptos de gastos comprendidos dentro de las Deducciones Generales.

1)Intereses hipotecarios: los intereses de créditos hipotecarios contraídos para la adquisición o construcción de un inmueble destinados a casa habitación son deducibles. Sin embargo hay un límite para esta deducción de $ 20.000 anuales.

2)Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios: estos conceptos se denominan comúnmente descuentos y siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el sistema de seguridad social son deducibles. Este concepto al igual que los mencionados en los puntos 3) y 4) los deduce directamente el empleador sin necesidad de información alguna por parte del empleado – contribuyente.

3)Aportes a las obras sociales correspondiente al beneficiario y a las personas que revisten para él cargas de familia: son los descuentos destinados a la obra social.

4)Aportes a los sindicatos: comprende a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.

5)Primas de seguros para el caso de muerte: este concepto tiene un límite de $ 996,23 anuales. Los importes no deducidos por aplicación del tope pueden deducirse en los años de vigencia del contrato de seguro.

6)Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo: esta deducción tiene un límite de $ 996,23 originados por fallecimiento del contribuyente y por cada persona a su cargo.

7)Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.

8)Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca.

9)Cuotas o abonos a entes que presten cobertura médico asistencial: el pago puede ser tanto para la cobertura del beneficiario (contribuyente) así como para las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancia. Esta deducción tiene un tope del 5% de la ganancia neta acumulada hasta el mes que se liquida, antes de deducir este concepto, las donaciones y los honorarios por servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica.

10)Las donaciones: siempre que se destinen “a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen”.

11) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: la condición para esta deducción es que los honorarios estén facturados y hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo, de las donaciones y las cuotas o abonos médicos asistenciales. Esta deducción solo puede ser deducida en la liquidación final o anual. Además solo se puede deducir el 40% de los honorarios facturados.

12) Sueldo y contribuciones del servicio doméstico: los importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales. El límite máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma de $ 9.000 anuales.

¿Cómo se deben informar los empleados – contribuyentes las deducciones generales al empleador – agente de retención?

La Resolución 1.261 modificada por la Resolución 2.437 establece que es obligación del empleado informar al empleador de las deducciones a realizar y el mes en que las mismas se deben hacer. Como se dijo en el reporte, los gastos se deducen cuando se paguen razón por la cual mes a mes el empleado debe informar al empleador los importes a deducir. Si el empleado no lo informa, el empleador no tiene ninguna obligación de deducir los conceptos. Lo mismo sucedería si el empleado informase un gasto por el cual nunca pago y el empleador lo dedujese, la responsabilidad recae en el empleado dado que el empleador tampoco esta obligado a verificar la verosimilitud del gasto efectuado por el contribuyente. La obligación del empleador es la de solo informar.

El medio que dispuso a la AFIP para que el empleado informe los conceptos a deducir es el formulario 572. El mismo tiene el carácter de declaración jurada. Solo una vez completado el mismo, firmado y entregado al empleador, este debe deducir de la ganancia bruta los conceptos informados por el empleado – contribuyente. Aunque como se dijo anteriormente en el reporte, algunos gastos el empleador los deduce sin que el empleado – contribuyente lo informe, como lo es el caso de los descuentos obligatorios hechos de la remuneración bruta del empleado.

Conclusión:

Las deducciones generales son aquellos gastos erogables que si bien no se realizan para mantener, conservar y obtener ganancias gravadas, y por ende no cumplen con el principio general en materia de deducciones de gastos establecido en la ley, la ley permite su deducción a los fines de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto.

El criterio para deducir estos gastos es el percibido lo que implica que las deducciones generales son deducibles en el momento en que el concepto se pague y más precisamente en el mes en que se pague. Puede deducirse en un mes posterior, pero no en un ejercicio posterior. Recordemos que para los que obtienen ganancias de cuarta categoría como es el caso de los empleados en relación de dependencia el ejercicio fiscal es anual y coincide con el año calendario. Por ende, las deducciones generales se pueden computar en el mes en que se paguen y si en ese mes no fue informada, se puede deducir hasta fin de año. Esto hace que el momento en el cual se genera el derecho a deducir el gasto es aquel en el que el mismo se paga. Aunque hay una excepción, ya que si no se computo la deducción general durante el año, se podría hacer en la liquidación anual de marzo mediante el formulario 949. Esta liquidación anual esta a cargo del empleador.

Las normas reglamentarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos determinaron que la responsabilidad de informar que conceptos debe deducir el empleador a los fines de determinar la retención mensual recae en el empleado – contribuyente. El empleador – agente de retención no esta obligado a deducir ningún concepto enmarcado dentro de las deducciones generales si es que el empleado no lo informa con anterioridad mediante un formulario 572, el cual reviste el carácter de Declaración Jurada.

Hay ciertos conceptos enmarcados dentro de las deducciones generales que no necesitan ser informadas por el empleado para que el contribuyente se las deduzcas. Ellos son los descuentos obligatorios que efectúa el empleador sobre el sueldo bruto a los fines de establecer el sueldo neto: aportes al régimen nacional de seguridad social, aportes al régimen nacional de obras sociales y aportes sindicales.

Si bien es cierto que la normativa de AFIP relativo a las retención de ganancias sobre sueldos es mucho más extensa, compleja y abarca aspectos mucho más amplios que los tratados en este reporte, este informe solo es un intento de traer un poco de luz a la exhaustiva normativa resumiendo aspectos importantes que el empleado – contribuyente debiera tener en cuenta.

Contador Público

Licenciado en Administración en Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Deducciones Personales

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Marco Normativo. Objeto.

Ley del Impuesto a las Ganancias número 20.628, en adelante LIG, establece en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, que son aquellos conceptos que la ley permite deducir a un contribuyente persona física o sucesión indivisa por tener a cargo determinados sujetos y así tributar un menor impuesto. El fin que persiguió el legislador con este tipo de deducción fue intentar lograr una mayor equidad tributaria haciendo que los que más tienen más paguen, principio que tiene jerarquía constitucional. La norma reglamentaria del Régimen de Retención sobre los Sueldos siguiendo la norma legal también permite al empleado – contribuyente este tipo de deducción con el objeto de tributar una menor retención y en consecuencia un menor impuesto.

El fin de este reporte fiscal es analizar las cuestiones atinentes a las cargas de familia con la finalidad de que el empleado – contribuyente informe debidamente al empleador – agente de retención las cargas a deducir. Aunque el informe no incluye el análisis de la deducción de la ganancia no imponible y la deducción especial, ya que estos conceptos siempre se deducen sin necesidad de ser informadas.

Deducciones Personales. Concepto.



Podríamos definir a las deducciones personales como aquellos conceptos de importe fijo que la ley permite deducir a los contribuyentes (personas físicas o sucesiones indivisas) en atención a las personas que el mismo tiene a su cargo con el fin de lograr mayor equidad ateniendo a la capacidad contributiva de cada contribuyente. Recordemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica que tiene un miembro de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. En definitiva, las deducciones personales como su nombre lo indica son conceptos fijos de gastos cuyo importe se determinan a través de decretos reglamentarios que se pueden deducir aquellos contribuyentes que tienen determinadas personas a su cargo. Cabe destacar que estos conceptos de gastos no se relacionan con la obtención, mantenimiento y obtención de ganancias gravadas, sino que se relacionan con la situación particular de cada sujeto pasivo del tributo.

Cargas de Familia. Concepto. Marco normativo.



Concepto.

Las cargas de familia para la LIG son aquellos sujetos que revistiendo la calidad de parientes frente al contribuyente y cumpliendo ciertos requisitos exigidos por ley como ser: no tener ganancias en el año fiscal mayores al mínimo imponible de $ 9.000, ser residentes en el país, estar a cargo del contribuyente y para ciertos casos cumplimentar los requisitos de edad, la ley permite por cada uno de ellos deducir ciertos importes fijos de la base imponible del impuesto.

Marco normativo.

Las cargas de familia a fines de poder interpretar adecuadamente estos temas las vamos a dividir en ascendientes, descendientes y cónyuge.

Ascendientes:

Son considerados cargas de familia en línea ascendiente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a)Progenitores (padre y madre aunque comprende a la madrastra y al padrastro)

b)Abuelos.

c)Bisabuelos.

d)Suegros.

Estos últimos si bien no son ascendientes, igual lo ubicamos en esa línea a fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que sean deducibles son:

1)Que en el ejercicio fiscal, que es el año calendario, no tengan ingresos por cualquier concepto superiores al mínimo no imponible que actualmente es de $ 9.000. Esto quiere decir que si perciben un sueldo por un trabajo que en manera anual no supera ese tope, se puede deducir. Si supere ese monto, se convierte en no deducible. Los ingresos comprende cualquier tipo de ingreso: por trabajo en relación de dependencia, por trabajo autónomo, por sorteos, etc. Se exceptúa los reembolsos de capitales.

2)Que estén efectivamente a cargo del contribuyente. Esto no implica necesariamente que viva con el contribuyente, pero que sí económicamente haya una ayuda por parte del mismo, dado que caso contrario no estaría a cargo del mismo.

3)Ser residentes en el país. Cabe destacar que la LIG establece que se consideran residentes todos aquellos sujetos que vivan mínimo en el año calendario seis meses.

Descendientes.

Son considerados cargas de familia en línea descendente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a)Hijos.

b)Nietos.

c)Bisnietos.

d)Hermanos, yernos y nueras.

Si bien estos últimos no son descendientes, igual los voy a ubicar en ese rango a fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que el empleado – contribuyente se pueda deducir estos conceptos, a parte de los ya mencionados en el apartado anterior dedicado a ascendientes, son:

1)Que sean menores de 24 años. Salvo excepción que estén incapacitados para el trabajo.

O sea, sólo se agrega un requisito más a los ya enunciados en el apartado anterior. Cabe destacar que son deducibles los hijos del cónyuge, es decir los hijastros ya que la ley ni su decreto reglamentario establece como requisito que sean hijos matrimoniales. Pero no implica que se pueda deducir a los hijos del concubino o concubina, estos no son deducibles.

Cónyuge.

Demás esta decir que el esposo o esposa se puede deducir como carga de familia siempre y cuando cumpla con lo requisitos de: estar a cargo del contribuyente, ser residentes y no tener en el año ingresos superiores al mínimo no imponible de $ 9.000. Cabe destacar que el concepto de cónyuge no se asimila de ninguna manera al de concubino o concubina, ya que estos no son deducibles.

¿Quiénes se puede computar a las cargas de familia?

El criterio que aplica la ley es que quienes se pueden deducir a un sujeto como carga de familia siempre es el pariente más cercano. Por ejemplo, el esposo siempre es el pariente más cercano de la esposa, por esto siempre es este quien la puede deducir. Y lo mismo se aplica a la inversa. Otro ejemplo es el caso de los hijos, los parientes más cercanos son los padres.

Hay casos en los cuales dos contribuyentes se pueden deducir un mismo sujeto como carga de familia. Supongamos el caso de dos personas casadas que ambas tienen trabajos en relación de dependencia a los cuales se les retiene mensualmente de su respectivo sueldo la retención de ganancias. Ambos son sujetos pasivos o contribuyentes de iure del impuesto. Supongamos adicionalmente que tiene 3 hijos de 10 años, 8 años y 3 años. ¿Cuáles de los padres se podría deducir a los hijos? La respuesta es que ambos se los pueden deducir para tributar una menor retención y por ende un menor impuesto a sus tres hijos. Lo mismo sucedería con dos hermanos que tributan el impuesto y que tienen a sus padres a cargo. Cada hermano podrá deducirse a ambos padres en sus respectivas declaraciones juradas.

¿Forma de computar las cargas de familia?

El momento en que se genera el derecho de computar a un sujeto como carga de familia es en el mismo día en que se produce el cumplimiento de todos los requisitos para ser considerado como tal. Por ejemplo, supongamos que el 4 de mayo nace un hijo. Esto quiere decir que a partir de ese mismo mes se puede computar a ese hijo como carga de familia aunque de manera proporcional a la cantidad de meses del ejercicio fiscal en que el sujeto considerado como carga de familia cumplió con los requisitos. Por ejemplo, actualmente el importe anual que se puede deducir por hijo es de $ 5.000. Siguiendo el supuesto anterior, el hijo nació el 3 de marzo. La deducción proporcional a la cantidad de meses es $ 4.166,66. En el próximo año (o sea, en el próximo ejercicio fiscal) va a poder deducir el 100% o sea $ 5.000.

Lo mismo sucede a la inversa cuando un sujeto deja de cumplir los requisitos. Por ejemplo, supongamos el caso de un sujeto que se deduce a su bisabuela y el en mes de abril la misma fallece. Esta deducción es de $ 3.750 anuales, en consecuencia, es de $ 312,50 mensuales. Como durante en el ejercicio fiscal solo 4 meses el sujeto tuvo a su bisabuela a cargo, se podrá deducir solamente la deducción proporcional a los cuatro meses, es decir $ 1.250.

Nunca se proporcionan los días sino los meses, considerando siempre como alta o baja de un sujeto como carga de familia el mes en que dicho suceso ocurra. Esto es muy importante, ya que el contribuyente deberá dar el respectivo aviso mediante el formulario de declaración jurada 572 de esta circunstancia a su empleador – agente de retención. Recordemos que según las normas reglamentarias del régimen de retención siempre es obligación del empleado - contribuyente informar mediante el 572 las deducciones a realizar y no por otro medio al empleador – agente de retención. Este último no tiene ninguna responsabilidad por no haber deducidos estos conceptos de la liquidación si no es que el empleado – contribuyente no las informa. En consecuencia tanto las altas como de los sujetos considerados como carga de familia deben ser informados al empleador – agente de retención mediante el formulario 572.

Conclusiones.

Las deducciones personales son conceptos de importe fijo que el legislador permite deducir de la base imponible gravada del impuesto a las ganancias a las personas físicas y sucesiones indivisas a los fines de tributar un menor impuesto y, por ende, una menor retención. Estos conceptos no son en realidad gastos reales sino que son gastos que la ley presume que un contribuyente realiza para sostener a las personas denominadas cargas de familia.

Las cargas de familia son para la LIG aquellos sujetos que guardan cierta relación de parentesco y que cumplen determinados requisitos como ser: no tener en el año ingresos mayores a los $ 9.000, residir como mínimo 6 (seis) meses en el país, estar a cargo efectivamente del contribuyente y en ciertos casos (para los descendientes) cumplir con los requisitos de edad exigidos (ser menores de 24 años).

El criterio que la ley adopta para la deducción de las cargas de familia es asignar este derecho fiscal a él o los parientes más cercanos. Esto hace que en algunas ocasiones una misma carga de familia sea deducida por más de un sujeto pasivo del impuesto.

El derecho fiscal a computar a un sujeto como carga de familia a fin de tributar un menor impuesto se genera en el mismo mes en que dicho sujeto reúne los requisitos para que el mismo sea considerado carga de familia. En el supuesto caso de que el sujeto se convierta en carga de familia o deje serlo durante el año calendario, el sujeto podrá deducirse el importe por carga de familia en forma proporcional a la cantidad de meses en que el sujeto estuvo a cargo del contribuyente durante el año calendario.

Las altas o bajas de un sujeto como carga de familia deben ser informados por el contribuyente – empleado al empleador – agente de retención mediante el formulario de declaración jurada 572. Toda modificación que se produzca respecto del mismo deben ser oportunamente informadas. Según la norma reglamentaria (resolución 2.437) es responsabilidad frente a la AFIP del contribuyente – empleado este deber de informar. Por esta cuestión es importante que quienes no hayan informado estos posibles cambios lo hagan en tiempo y forma. Por otra parte, lo ideal es que por más que el empleado no tribute el impuesto a través de la retención que práctica el empleador – agente de retención, siempre se informen las cargas de familia a fin de evitar a futuro efectos financieros indeseables.

Las normas legales y reglamentarias son muy claras y precisas en cuanto a todo lo que respecta a este derecho fiscal que tiene el contribuyente en el impuesto a las ganancias. Si embargo, a veces suelen surgir ciertas interpretaciones que pueden alejarse del marco y del espíritu de la ley, razón por la cual este informe fiscal es tan solo un intento de traer luz a la normativa para su correcta aplicación práctica.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Finalidad del informe.

El presente informe tiene por objeto analizar en líneas generales que otros gastos puede deducir un empleado en relación de dependencia en el impuesto a las ganancias, a parte de los establecidos en el régimen de retención sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, para tributar anualmente un impuesto menor.

También este informe tiene por objeto analizar como se debería proceder para deducir todos aquellos gastos relacionados con la actividad gravada pero que no se pueden deducir mensualmente a los fines de calcular la retención por no permitirlo la resolución reglamentaria del régimen antes mencionado.

Principio General: ley del impuesto a las ganancias.



Según el artículo 80 de la ley 20.628 Ley del Impuesto a las Ganancias los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.

En consecuencia, este principio general, establece el criterio en materia de deducciones de gastos determinando que todo gasto incurrido para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas es en principio siempre deducible, obviamente con las restricciones impuestas por la ley. En tanto y cuanto el contribuyente pueda probar que el gasto realizado se relaciona con las ganancias gravadas, ya sea para obtenerla, conservarla o mantenerla, lo puede deducir de la ganancia bruta para desminuir la base imponible sujeta al impuesto y tributar de manera anual un impuesto menor.

Norma Reglamentaria: Régimen de Retención.

El Régimen de Retención sobre las rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia se reglamentó a través de la resolución 2.437 que estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Esos conceptos de gastos son los que la ley 20.628 denomina Gastos Generales y que están establecidos en el artículo 81. No importa que los mismos estén relacionados con la ganancia gravada, los mismos son deducibles por el sólo hecho de estar establecidos en la norma. Estos conceptos de gastos se pueden deducir mensualmente para que el importe de la retención sea menor, y por ende, tributar anualmente un impuesto menor. Salvo los honorarios médicos, todos los gastos allí establecidos en el anexo III de la resolución son deducibles mensualmente. Pero la resolución no permite la deducción de otros gastos relacionados con la actividad gravada que no estén establecidos en dicho anexo lo cual trae aparejado que los mismos se conviertan en no deducibles para aquel contribuyente que no se da de alta en el impuesto, porque esos otros gastos relacionados con la actividad gravada y que no están establecidos en el Anexo III de la Resolución General 2.437 solo pueden deducirse si el sujeto pasivo del impuesto se da de alta en AFIP y presenta anualmente la DDJJ.


Entonces parece ser que el marco normativo de la AFIP limita este principio consagrado por ley y más precisamente el principio del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que en cuanto a lo que respecta a la ganancia gravada de las personas físicas que obtienen ganancias de cuarta categoría la reglamentación de las retenciones por medio de la resolución general 2.437 estableció que sólo son admisibles las deducciones establecidas en el Anexo III.

No obstante, ninguna resolución puede vulnerar una ley debido a la jerarquía constitucional de las normas. Una ley solo puede modificarse a través de otra ley. Esta es la razón por la cual la AFIP a través de varios dictámenes reconoció que todos los otros gastos relacionados con la ganancia gravada pero que no constan en el anexo de dicha resolución si son deducibles pero no en el cálculo mensual de la retención sino en la DDJJ anual, razón por la cual el sujeto deberá inscribirse en el impuesto y presentar anualmente las respectivas DDJJ en donde se tomará como pago a cuenta todas las retenciones efectuadas por el empleador. Es necesario entender que los sujetos que solo obtienen ganancias derivada del trabajo personal en relación de dependencia no están obligados a presentar anualmente la DDJJ de ganancias, dado que anualmente el empleador es el obligado a preparar el formulario 649 (liquidación anual de ganancias) y a retener el respectivo importe. Esa es la razón por la cual esos otros gastos relacionados con la actividad gravada no se los deduce el contribuyente, pagando por ende un impuesto anual mayor al que debería ser, ya que por lo general nunca se opta por darse de alta en el impuesto ya que eso trae como consecuencia el cumplimentar todos los años el deber formal de presentar la DDJJ de ganancias.

Sin embargo el efecto que trae aparejado el darse de alta en el impuesto para deducirse el gasto relacionado directamente con la actividad gravada es que la cuantía anual del impuesto será menor ya que anualmente se deducirán aquellos conceptos de gastos que no se pueden deducir debido a que el régimen de retención sobre sueldos no lo permite.

Posibles Gastos a Deducir:

A continuación se enumera de manera enunciativa posibles gastos que se pueden deducir y que no están establecidos en el anexo de la resolución 2.437:

1)Gastos del Automotor: en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad del sujeto en la empresa (por ejemplo, para visitar clientes), en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar actividades relacionadas con el cargo que ocupa en la empresa (por ejemplo, visitar clientes). En este caso debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) gastos de seguros, mantenimiento, reparación, combustibles, peajes, etc hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización por degaste (hasta el límite de $ 5.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad.

2)Gastos de telefonía: si el sujeto utilizará para realizar su actividad en la empresa su teléfono particular y este gasto no fuese reembolsado por la empresa, podría deducirse, obviamente, considerando la proporción en que el gasto del télefono se debe al desarrollo de la actividad gravada y la proporción en que el gasto se debe al desarrollo de actividades personales.

3)Gastos de cursos y postgrado: estos cursos siempre y cuando tengan una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada también son deducibles sin limitación alguna. Por ejemplo, una persona que trabaja en el área de facturación que de repente realiza un curso de Facturación a las Obras Sociales puede deducirse este concepto en su DDJJ anual. Inclusive dentro de esta categoría podríamos incluir los cursos de idiomas en tanto y cuanto se relacione con las actividades que constituyan la fuente laboral.

4)Suscripciones y adquisiciones de libros: lo dicho anteriormente también comprende este tipo de gasto obviamente siempre y cuando sean razonables tanto en cuanto al monto así como también en su relación con la fuente laboral.

Pueden existir otros conceptos de gasto como lo es internet pero esto hay que analizarlo a luz de todo lo dicho hasta ahora para determinar si puede constituir un concepto deducible de la ganancia bruta.

Hace un tiempo atrás el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció respecto a un fallo bastante interesante sobre la DDJJ de ganancias de la periodista María Magdalena Ruíz Guiñazú. La cuestión versaba sobre ciertos gastos que se había deducido la periodista en concepto de: trajes, maquillaje, tinturas, etc. Ella sostenía que su imagen era esencial para el desarrollo de su actividad que a su vez le originaba ganancias gravadas. El fisco sostenia que era irrazonables ya que se trataba de montos significativos. La cuestión llego al Tribunal antes mencionado que se pronunció a favor de la periodista alegando que según el principio general del artículo 80 de la ley 20.628 es procedente la deducción ya que constituyen para la periodista gastos necesarios para conservar, obtener y mantener la fuente de ganancias gravadas, o sea, su trabajo.

En cada caso vease que hay que considerar los siguientes factores para determinar si el gasto puede ser deducible:

1-Su relación con la actividad gravada, o sea, analizar si es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente laboral.

2-El monto del gasto, o sea, si el monto es razonable.

3-La frecuencia en que se realiza el gasto.

En otro orden de cosas podría citar a manera de ejemplo el traje que adquiere un abogado, contador, etc para el desarrollo de su actividad como deducible.

Conclusiones:

La ley del impuesto a las ganancias establece las posibilidad de deducir todo gasto relacionado con la actividad gravada en la medida que el mismo haya sido necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas.

Si bien a la hora de calcular la retención mensual de sobre el sueldo de los empleados en relación de dependencia no se pueden deducir ciertos gastos relacionados directamente con la ganancia gravada por no estar establecidos en la resolución reglamentaria de AFIP, estos si se pueden deducir en la DDJJ anual en tanto y cuanto el empleado se de alta y presente anualmente dicha declaración.

El efecto que traería aparejado la deducción de esos gastos en la declaración jurada anual sería la disminución de la base imponible y por ende un impuesto menor a tributar anualmente. Inclusive la deducción de esos gastos podría conllevar al cambio de escala lo que podría traer como consecuencia un efecto multiplicador disminuyendo aún más el impuesto determinado. También podría suceder que de la DDJJ surja un saldo a favor y este saldo a favor luego es compensable con otros impuestos, como por ejemplo el de bienes personales.

No cualquier clase de gasto resulta deducible en la DDJJ anual, sino que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la ganancia gravada. A su vez hay que tener también en cuenta otros factores como lo son el monto anual de gasto y la frecuencia en que se realiza el mismo. Siempre que un contribuyente pretenda deducirse un gasto deberá analizar si podrá demostrar ante cualquier inspección su relación con la ganancia gravada, esto a fines de evitar posibles impugnaciones, intereses y multas por parte de la AFIP.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Deducciones en el Impuesto a la Ganancias - Ampliación del criterio en materia de deducción de gastos

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto del informe:

El objeto del presente trabajo es analizar en líneas generales como a partir de un fallo se amplió el criterio en materia de deducción de gastos por parte del contribuyente. Es sabido que todo gasto necesario para obtener las ganancias gravadas resulta deducible del impuesto a las ganancias. Sin embargo, muchas veces el órgano recaudador en su afán recaudatorio a limitado este derecho del contribuyente, impugnando ciertos conceptos de gastos y realizando ajustes. El Tribunal Fiscal de la Nación en el fallo Magdalena Ruiz María Guiñazu marco una esperanza para empezar a transitar por el camino correcto al denegar al fisco al posibilidad de impugnar ciertos gastos que para la periodista en cuestión eran claramente deducibles por guardar una relación estrecha con la obtención, conservación y mantenimiento de la fuente de ganancias gravadas. Si bien en este reporte fiscal no se analizará de manera exhaustiva el fallo, en el mismo se pondrán en relieve aquellos aspectos importantes que el contribuyente deberá tener en cuenta a la hora de informar a su contador los gastos deducir para tributar un menor impuesto.

Introducción:

El artículo 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias establecieron el principio general en materia de deducción de gastos al establecer que los gastos admisibles de deducir de la ganancia bruta para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto son todos aquellos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas, no obstante que la misma ley establece otros conceptos que si bien no cumplen con el principio son deducibles por estar expresamente establecidas en la norma legal. Es el caso de las deducciones generales del artículo 81 y las denominas deducciones personales del artículo 23, aunque podríamos agregar también a los gastos de sepelio. Este tipo de gastos si bien no cumplen con el principio son igualmente deducibles por que así lo estipulo el legislador.


Determinar a priori que gastos son necesarios para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, es muy relativo porque ello depende de una serie de factores como ser:

a)Relación causa efecto entre el gasto realizado y la ganancia obtenida. Aunque habría que destacar que no siempre la relación es directa.

b)Monto del gasto realizado, o sea, razonabilidad del monto respecto de los ingresos brutos obtenidos.


c)Habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad.

Esto trae como consecuencia que determinar que gastos son o no son necesarios para obtener, conservar o mantener la fuente de ganancias gravadas sea relativo dado que depende de la apreciación de los sujetos que lo evalúan. Aunque sin lugar a dudas quien más que el sujeto que realiza la actividad económica puede saber la necesidad de realizar ciertos gastos para conservar la fuente de sus ingresos. Esto plantea un gran interrogante respecto a si los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos pueden decidir de manera exclusivamente objetiva y razonable si los gastos que se dedujo el contribuyente cumplen con el principio del artículo 17 y 80 de la LIG. Estos funcionarios si no realizan esa actividad económica del contribuyente ¿Cómo pueden determinar de manera objetiva su relación con la fuente de ganancias gravadas?

Causa Ruiz Guiñazu, María Magdalena:

En el año 2008 el Tribunal Fiscal de la Nación dictó un importante fallo sobre un recurso interpuesto por la conocida periodista María Magdalena Ruiz Guiñazu contra resoluciones de AFIP que impugnaban ciertos gastos que la periodista, en adelante la contribuyente, se había deducido en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

En el presente reporte fiscal analizaremos partes de dicho fallo para que el lector comprenda porque a partir de dicho fallo se amplío del criterio en materia de deducción de gastos y porque el mismo marca el puntapié inicial para que exista una mayor justicia a la hora de determinar la materia imponible de cada contribuyente.

La contribuyente del fallo tiene como actividad principal la conducción de programas periodísticos, tributando el impuesto a las ganancias por la cuarta categoría, es decir, por la categoría de rentas del trabajo personal.

Los gastos deducidos por la contribuyente e impugnados por el fisco fueron:

1)Gastos de restaurante.

2)Gastos de recepciones.

3)Gastos de obsequios.

4)Gastos de maquillaje.

5)Gastos de ropa.

La contribuyente sostenía en el recurso de apelación contra la AFIP que todos estos gastos eran necesarios ya que estaban destinados a “presentar una imagen que permita mantener o mejorar la posición de la recurrente en el mercado”. Mientras que el fisco fundamentaba que estos gastos eran consumos personales del contribuyente y por ende no deducibles. Aunque con relación a los gastos de obsequios y restaurante el fisco sostenía también que eran gastos de representación, y por ende no deducibles para un sujeto de cuarta categoría.

Si bien es cierto que el fallo es bastante extenso y complejo lo cual excede el fin del presente informe realizar una análisis exhaustivo del mismo, lo importante que hay que destacar es que el Tribunal Fiscal de la Nación falló a favor de la contribuyente al sostener que: “es doctrina desde antigua data, que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y la misma corresponde al contribuyente, porque se trata de circunstancias del directo conocimiento de esté”. Por otra parte el fallo también decía: “(…) el concepto de necesidad es relativo y debe aplicar en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gastos en que se ha incurrido”.

En consecuencia esto nos lleva nuevamente a lo antes dicho con respecto a que es el propio contribuyente quien sabe que gastos son necesarios para mantener la fuente de ganancias gravadas y cuales no, y que el fisco en su afán de recaudar no puede limitar subjetivamente y arbitrariamente el principio de los artículos 17 y 80. Mientras se pueda probar la razonabilidad de un gasto no solo en cuanto a: su relación con la actividad generadora de ganancias gravadas, su monto y a su habitualidad en ese tipo de actividad, el gasto siempre es deducible. La contribuyente en cuestión se deducía gastos de maquillaje lo cual comprendía a la peluquería ya que por la actividad que desarrolla requiere mantener la elegancia, lo cual también implica usar ropa de determinada marca y nivel. Estos gastos son los que le permiten mantener, conservar u obtener ganancias gravadas y por ende son deducibles por más que el fisco sostenga lo contrario.

En el fallo en cuestión el Tribunal Fiscal de la Nación también estableció “(…) que el tope o límite a considerar no puede ser otro que aquel que surja de la razonabilidad del monto gastado, en relación con las características particulares de la actividad en cuya función se realizan y con el monto de los ingreso obtenidos en su ejercicio, que se transforman en guía cuantitativa de orientación”. Por ende para el Tribunal tiene vital importancia las características y particularidades de la actividad económica que lleva a cabo el contribuyente a fines de determinar si un gastos es o no deducible. Esto resulta más que lógico ya que ciertos conceptos de gastos son para determinadas actividades no deducibles (conforman parte del consumo del contribuyente) mientras que para otros ese mismo concepto resulta en un 100 % deducible. Esta es la razón por la cual la deducción de gastos siempre debe ser analizadas a la luz de la actividad que lleva a cabo el contribuyente y ponderando la objetividad en cuanto a la relación entre el gasto realizado y los resultados obtenidos en términos de indispensabilidad del gasto. Esto no quiere decir que si el contribuyente realizo un gasto en aras de obtener una ganancia gravada y no la obtuvo, ese gasto es no deducible. Si no que lo que se quiere decir que mientras se compruebe que el gasto se realizó con ese fin, por más que haya sido infructuoso resulta deducible.

Aunque cabe destacar que esto no nos tendría que llevar a deducir cualquier tipo de gasto justificando su conexión en fundamentos que escapan a toda objetividad. Esto suele ser muy común dado que el contribuyente siempre intenta deducir la mayor cantidad de gastos posibles y muchas veces en ese intento incurre en una elusión tributaria desmedida que podría conllevar a que el órgano recaudador realice ajustes futuros.

Conclusiones:

Del espíritu de la ley del impuesto a las ganancias surge que todo gasto incurrido para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas resulta deducible de la ganancia bruta a fines de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto. Si bien es cierto que de la norma y de la reglamentación surgen limitaciones y topes a estas deducciones, las mismas son de carácter objetivo razón por la cual no dejan a discrecionalidad del fisco la aplicación de las mismas.

Todo gasto, entendiendo como tal el sacrificio económico que realiza cualquier persona para obtener un determinado fin o determinado fines, resultaría deducible si:

a)Existiera relación entre dicho gasto y la ganancia bruta obtenida, por más que dicha relación no sea directa.

b)El monto total del gasto realizado sea razonable en los que respecta a los ingresos brutos obtenidos.

c)Exista habitualidad del gasto en el ejercicio en dicha actividad, no solo para el caso del contribuyente sino también para el caso de otros sujetos que desarrolla la misma actividad. Esto se relaciona con la frecuencia en que se incurre en dicho gasto. Cabe destacar que esto es tan sólo un indicador dado que también existen casos excepcionales que por más que no se repiten pueden llegar a ser deducibles si se cumplen los puntos anteriores.

Un concepto de gasto siempre es deducible en tanto y cuanto guarde esa relación de necesidad para la obtención de la fuente de ganancias gravadas, lo cual hace que esa relación con el tipo de gasto varíe según la actividad que ejerza el contribuyente. Por ejemplo, para un contador o un abogado el gastos en trajes puede ser un gasto sumamente necesario para la obtención de ganancias gravadas, pero el gasto de maquillaje (comprendiendo el gasto de peluquería) no lo sea. Aunque para un periodista que expone su imagen pública si lo sea. Esto nos conduce a determinar que siempre hay que analizar un gasto considerando las características y peculiaridades de la actividad del contribuyente. Salvo los gastos expresamente estipulados en la ley como es el caso de las deducciones generales, entre otros, no existen en la práctica gastos universalmente deducibles para todos los contribuyentes ya que eso depende como se dijo antes, del tipo de actividad que lleve el mismo y sus particularidades.

De ningún modo la Administración Federal de Ingresos Públicos puede impugnar gastos de manera arbitraria deducidos por el contribuyente si la misma no tiene fundamentación alguna. Siempre es el contribuyente quien esta en mejores condiciones de determinar que gastos son o no necesarios a los fines de la obtención de las ganancias gravadas y no así los funcionarios y empleados del fisco que no ejercen la actividad. Aunque esto no nos debería llevar de ningún modo a deducir gastos sin que cumplan los requisitos de indispensabilidad trayendo aparejado una elusión tributaria desmedida.

Por último cabe mencionar que la realidad tributaria siempre es una por más injusta que sea, sin embargo a través de la doctrina y la jurisprudencia siempre se podrá intentar darle una perspectiva diferente para empezar a transitar por el camino correcto y así lograr una mayor equidad en la carga tributaria que recae en cada contribuyente. Este informe fiscal es un intento más de traer luz para la aplicación correcta y equitativa del tributo.

Contador Público

Licenciado en Administración en Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

http://tributoimposicin.blogspot.com.ar/

El Criterio de lo Devengado

El llamado criterio de lo devengado no está definido en la ley del impuesto a las ganancias. Simplemente se lo menciona en el artículo 18 a los efectos de establecer de qué forma se imputarán ingresos y gastos en el balance comercial. Esta falta de definición ha dado lugar a numerosas dudas y controversias. En este trabajo repasamos algunas.


En materia contable para asignar un ingreso o un gasto a un período determinado, es necesario que el hecho sustancial que genera el resultado se haya producido. Ello implica ponderar el riesgo de la operación y medir el efecto con el mayor grado de certeza posible.

Pero impositivamente los objetivos a alcanzar son un tanto diferentes. Mientras contablemente se intenta siempre llegar a un resultado aplicando el criterio de prudencia, fiscalmente se pretende determinar si existe capacidad de pago. Como fácilmente puede colegirse, ello no siempre ocurre en la práctica, donde la aplicación del criterio de lo devengado dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales, originando una importante carga financiera adicional.


Para la ley del rito un resultado es tal cuando ratifica un cambio en la situación patrimonial. No se requiere recurrir a criterios contables, es suficiente con que tal cambio patrimonial no vaya a retrotraerse en un futuro más o menos próximo. No se requiere exigibilidad ni determinación, ni siquiera una fijación precisa del término para el pago.

La ley dispone que la ganancia bruta se determina por diferencia entre ventas o ingresos y el costo, mientras este último se establece sobre la base de la aplicación de normas de valuación específicas.

VENTAS


Las ventas son consideradas efectivas cuando se perfecciona el contrato y se entrega el bien.

La entrega del bien da derecho a la contraprestación, es decir a la cobranza del mismo, en un plazo establecido entre las partes.

Obviamente el mismo criterio se aplica en las compras.

GANANCIAS

Son producidas por ventas de bienes, prestaciones de servicios o valorizaciones, luego de deducidos los gastos respectivos. Siempre que se generen obligaciones y derechos entre las partes involucradas, el hecho es considerado devengado.

CONDICIONANTES

Si existe alguna condición que puede determinar la anulación de una operación, entonces ésta no está determinada y puede tornarse inexistente. La ley no dice nada al respecto pero de la hermenéutica puede inferirse que las operaciones deben ser incondicionales para conformar el hecho imponible.

Hay casos en los que la condicionalidad está prevista, como son las previsiones por incobrabilidad (malos créditos).

Las condiciones pueden ser (a) suspensivas y (b) resolutorias. Cuando el cumplimiento del contrato de compraventa está sujeto a un hecho futuro e incierto, estamos ante una condición resolutoria. Si en cambio el nacimiento de un derecho está sujeto a que se dé una condición, entonces estamos ante una condición suspensiva.

En un caso y en el otro, cuando la condición prevista opera en el sentido de ratificar el surgimiento de una operación que modifica la situación patrimonial, sobreviene el devengamiento.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 8 de abril de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

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Mínimos y Deducciones en el Impuesto a las Ganancias

Brindamos a continuación algunos datos fundamentales para la liquidación del impuesto a las ganancias de las personas físicas, cuyo vencimiento anual se produce a partir del 19 de este mes, según el número de CUIT.


Las personas físicas y las sucesiones indivisas son contribuyentes del impuesto a las ganancias si obtienen anualmente ingresos que en conjunto superen los mínimos no imponibles, los gastos necesarios para la obtención de tales ingresos y las deducciones especialmente admitidas por ley. Existe la opción de adherir al régimen simplificado, conocido habitualmente como monotributo, siempre y cuando se cumplan una serie de parámetros previstos en la ley de este último gravamen (metros cuadrados del local destinado a la actividad gravada, consumo de energía eléctrica, monto del alquiler e ingresos anuales, precio unitario del producto comercializado en su caso). Recordamos a continuación los valores vigentes para el año 2009 respecto de las deducciones admitidas en el impuesto a las ganancias con las referencias legales respectivas.

CUADRO DE DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto



Períodos fiscales 2008 y 2009
$


A. Ganancias no imponibles –art. 23, inc. a) de la ley– (residentes en el país)

9.000,00



B. Deducción por cargas de familia –art. 23, inc. b) de la ley–:

*

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción

9.000,00

2. Cónyuge

10.000,00

3. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

5.000,00

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto, bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

3.750,00

C. Deducción especial –art. 23, inc. c) de la ley–:

*

1. Art. 79, inciso incorporado a continuación del c), e incs. e) y f)

9.000,00 (1)

2. Art. 79, incs. a), b) y c)

43.200,00

D. Gastos de sepelios –art. 22 de la ley–:

996,23

E. Primas de seguros –art. 81, inc. b) de la ley–

996,23

F. No vigente

 

G. Honorarios médicos y paramédicos –art. 81, inc. h) de la ley–:

Hasta el 40% de lo facturado, siempre que no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio

H. Cuotas a instituciones que presten cobertura médico-asistenciales –art. 81, inc. g) de la ley–

Hasta el 5% sobre la ganancia neta del ejercicio

I. Servicio doméstico - Retribución pagada y contribución obligatoria ingresada por el empleador –art. 16, Ley 26.063–

9.000,00

J. Intereses pagados de crédito hipotecario para adquirir inmueble (casa habitación) –art. 81, inc. a) de la ley–

20.000,00

K. Donaciones a Fiscos nacional, provinciales y municipales, etc. –art. 81, inc. c)–

Hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio

L. Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios –art. 81, inc. d)–

El importe pagado

Estos valores son deducibles por año calendario, según resulte aplicable. Generalmente la información que se difunde en los medios cuando se habla del impuesto a las ganancias para personas físicas, está hablándose de una familia tipo con dos hijos a cargo y un trabajo en relación de dependencia. Pero un trabajador también puede ser independiente (autónomo) en cuyo caso el monto deducible con carácter de adicional se reduce a sólo $ 9.000 en lugar de 43.200 (artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias)

OTRAS CONSIDERACIONES

En el cuadro transcripto figuran otros aspectos deducibles, como ser primas de seguro o gastos de sepelio. También el servicio doméstico (mucama) y otros. Se trata de topes deducibles por año, pero para ello es preciso contar con comprobantes (facturas, recibos, etc.). Las deducciones personales de carácter familiar mencionadas anteriormente, simplemente se acreditan con la libreta matrimonial y en su caso el recibo de sueldo acredita que se trabaja en relación de dependencia.

En el caso de la relación de dependencia hay que presentar ante el empleador el detalle de los montos deducibles por cada año. Esto se hace mediante declaración jurada (formulario 572 que puede verse en www.afip.gov.ar) y el responsable de lo consignado es el empleado, naturalmente.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, abril de 2010

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Entidades - Exención en el impuesto a las ganancias

Nuevos requisitos para acreditación de entidades exentas



Resumimos a continuación las características principales de la nueva norma, la Resolución General (AFIP) 2681 que sustituye a la anterior RG (AFIP) 1815

La AFIP ha resuelto suprimir el sistema de empadronamiento establecido en la resolución 1815 y sus modificaciones. La nueva resolución consta de 42 artículos y 3 anexos, y señalamos los aspectos esenciales

Se establece a partir del 1/1/2010 una nueva forma de acreditar la condición de sujeto exento en el impuesto a las ganancias. En tal sentido, se crea el "Certificado de exención en el impuesto a las ganancias".


El certificado de exención también se aplicará para la alícuota reducida o exenta del impuesto a los débitos y créditos.

Las entidades que soliciten el "Certificado de exención en el impuesto a las ganancias" deberán:

- Estar inscriptas y poseer C.U.I.T. ;


- Poseer el alta en el impuesto a las ganancias y de corresponder en el IVA;

- Tener actualizada la información respecto de su forma jurídica, mes de cierre de ejercicio, actividades económicas y el domicilio fiscal declarado;

- Haber cumplido -en caso de corresponder- con la presentación de las declaraciones juradas del IVA y de los Recursos de la Seguridad Social de los últimos 12 meses vencidos a la fecha de la solicitud, y haber cumplido con la última presentación de la DDJJ del impuesto a las ganancias y la prevista por la resolución general (DGI) 4120.

Para solicitar el certificado de exención se deberá confeccionar el F. 953 mediante el programa aplicativo "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0" y remitirlo mediante transferencia electrónica.

Posteriormente, los responsables deberán efectuar un seguimiento en línea del estado del trámite de solicitud, y lo finalizarán una vez que concurran a la AFIP a presentar determinada documentación.

Los "Certificado de exención en el impuesto a las ganancias" serán otorgados por períodos anuales, coincidentes con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirán efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca y serán oponibles a terceros a partir de la fecha en que sean publicados en la Web de la AFIP.

Las renovaciones anuales serán efectuadas en forma automática mediante un sistema diseñado por el Fisco que validará el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las entidades correspondientes en un plazo de entre 60 y 90 días previo al vencimiento de los certificados vigentes. En caso de detectarse incumplimientos, éstos serán publicados en el servicio web "Certificado de exención en el impuesto a las ganancias" opción "Control de incumplimientos para renovación de certificado", para que las entidades procedan a subsanarlos con el objeto de obtener la renovación del certificado.

Las entidades que al 1/1/2010 posean un certificado de reconocimiento vigente serán incluidas automáticamente en el presente régimen y obtendrán el "Certificado de exención en el impuesto a las ganancias" con la vigencia que le corresponda, según el mes de cierre de la entidad. Por su parte, las entidades que tengan el reconocimiento en trámite al 1/1/2010 deberán cumplir dentro de 60 días con las nuevas disposiciones comentadas. Por último, destacamos que se efectúan precisiones con respecto a las adecuaciones necesarias que deben realizar las entidades exentas para presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

(011) 5254-5820 y (011) 154-4718968

www.hectortrillo.com.ar

La Tablita de Machinea

La llamada tablita de Machinea responde a la filosofía según la cual quien más tiene más paga. Entendiendo por tal cosa no solamente que paga más proporcionalmente, sino que paga más todavía.


La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas Constitución Nacional (Art. 16)

La ley del impuesto a las ganancias se subdivide en cuatro categorías, que son las siguientes: La primera es la renta del suelo, la segunda es la renta de los capitales, la tercera es la renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio y la cuarta es la renta producida por el trabajo personal.

Dice la ley que las personas de existencia visible podrán deducir, de su ganancia neta, determinados montos en concepto de ganancia no imponible , cargas de familia y deducción especial (para aquellas personas que trabajen personalmente en la empresa o en relación de dependencia).

Esta descripción inicial la hacemos para ubicar a aquellos lectores que desconozcan en profundidad el funcionamiento de este impuesto y no es objeto de este trabajo explayarnos en su funcionamiento sino más bien adentrarnos un poco en las razones filosóficas en las que se basa el concepto de ganancia (o rédito) para el legislador. Ello a su vez antes de pasar a la famosa tablita que da origen a estas líneas.


La ley de este impuesto considera que los ingresos obtenidos por los trabajadores en relación de dependencia, o por aquellos autónomos que realicen trabajos de todo tipo (desde profesionales hasta plomeros o taxistas) constituyen ganancias de la cuarta categoría. Es decir, define como ganancia el fruto del trabajo. Este criterio no es universal y en nuestra opinión constituye un sofisma. El concepto de ganancia se asocia al de utilidad o de renta, nunca al del salario o el honorario por un servicio personal.

Probablemente la carga de culpa que implica desarrollar la idea de que percibir un emolumento es obtener una ganancia haya obligado a sus autores a considerar atenuantes , por así llamarlos, y tal vez es por eso que se permiten las deducciones que más arriba mencionamos y que la misma ley llama Ganancias no imponibles y cargas de familia.

Desde todo punto de vista, cualquier individuo (con independencia incluso de su sexo) puede tener cargas de familia, y por lo tanto necesidad de deducir de sus ingresos a las personas a su cargo. Pero la denominada deducción especial contemplada en el inciso c) del artículo 23, no es aplicable a quienes no se desempeñen activamente. Es decir que quienes obtienen rentas provenientes de alquileres, por ejemplo, no podrán deducirse el importe de este inciso. Cabe agregar que esta deducción no la misma para aquellas personas que obtengan rentas de su trabajo en relación de dependencia, en cuyo caso se incrementa el monto 3,8 veces. De tal modo que un carpintero que trabaja en forma independiente podrá deducir $ 9000.- al año por este concepto, y un gerente de una sucursal bancaria tendrá derecho a descontar $ 43.200.-. Esta verdadera discriminación perjudica de manera notoria a quien no trabaja en relación de dependencia, que en definitiva es el que está más desguarnecido en lo que se refiere a la continuidad de su empleo.


Dejando anotado lo antedicho, agregamos que el esquema de deducciones presenta lo que podríamos llamar una contracara. Y tal contracara es la famosa tablita de Machinea, que por supuesto forma parte de la ley que estamos comentando y que rige desde el 31 de diciembre 1999 con algunos cambios que más adelante comentaremos. En aquel año fue promulgada la ley 25.239 que incluyó una modificación en el sistema de deducciones según fuera el monto de la ganancia neta obtenida en el año.

En la actualidad, cuando una persona física obtiene una ganancia neta anual que no supere los $ 91.000, puede deducir la totalidad de la ganancia no imponible, las cargas de familia y la deducción especial. Pero si tal ganancia neta supera esa cifra, la deducción se reduce automáticamente a la mitad. Y quien obtenga una ganancia neta más de $ 221.000.- en el año, no podrá deducir ninguno de los conceptos señalados en ningún caso. Es decir, deja de regir definitivamente la idea de que esas personas tienen una ganancia no imponible o familiares a cargo.

Originalmente la tablita era bastante más escalonada, y arrancaba con una reducción del 10% en el monto de las deducciones cuando la ganancia neta superara, en aquel año, los $ 39.000. Aunque ya en ese entonces había que superar los $ 221.000 para no poder deducir monto alguno.

La presidenta de la Nación anunció hoy viernes que elevaría un proyecto al Congreso para que esta escala fuera eliminada de la ley, volviéndose entonces al criterio anterior en el cual no existían estas diferenciaciones. Hizo una referencia a que durante la gestión de su marido al frente del Poder Ejecutivo, la escala se suavizó, pero no tuvo en cuenta el detalle no menor de que los topes continuaron vigentes a partir de los $ 91.000. Los $ 221.000, que en 1999 eran 221.000 dólares, en la actualidad no alcanza a los 64.500 dólares. La escala o tablita ha conservado los mismos valores en pesos y porcentajes desde los 91.000.-

Hasta $ 130.000 puede deducirse el 50% señalado, y entre ésta última cifra y $ 195.000.- el 30%. Finalmente entre % $195.000 y $221.000, únicamente el 10%. Todo eso no ha sido modificado, pese a que, como decimos, en 1999 era muchísimo más dinero que ahora. De tal modo que a la señora presidenta se le olvidó este detalle, probablemente en el afán de recalcar la suavización de los primeros tramos de la tabla.

La verdad de esta historia es que el criterio seguido por los representantes del pueblo al votar a fines de 1999 la hoy cuestionada tablita, no es otro que el mantenido en todas y cada una de las actividades que generan renta por el Estado argentino desde hace ya muchos años. Estamos ante el conocido sofisma de que quien más tiene más paga, simplemente. Cuando el Sr. De Vido recuerda por ejemplo que pagarán más caro el gas quienes lo usen para calefaccionar su piscina o que las tarifas de electricidad sobrecargarán a aquellos que consuman más de determinados topes, no está haciendo, ni él ni quien lo manda, nada diferente a lo que hicieron los legisladores durante el primer mes de gestión de Fernando De la Rúa en 1999 al instaurar la tablita en cuestión. Es el concepto de la llamada tarifa social. El exitoso debe pagar no sólo proporcionalmente, sino que debe hacerlo más que proporcionalmente.

Sin desviarnos mayormente del tema que estamos comentando, la propia ley del impuesto a las ganancias establece una escala de ganancias netas (una vez efectuadas las deducciones personales) con alícuotas crecientes. Actualmente una ganancia neta de hasta $ 10.000 anuales paga el 9%. Esta escala que surge del artículo 90 de la ley va subiendo hasta el 35% para ganancias netas superiores a $ 120.000, valor este último que se mantiene, dicho sea de paso, desde 1998.

Lo que estamos tratando de decir es que, si bien se pretende culpar al Dr. Machinea (y por elevación al gobierno de la Alianza) de esta diferenciación, el economista en cuestión no hizo otra cosa que presentar un proyecto siguiendo el mismo criterio que han seguido la mayoría de los políticos a lo largo de por lo menos 70 años en la Argentina.

No trajimos a cuento el comentario de De Vido porque sí. Lo trajimos a cuento porque encierra una justificación de un castigo que atenúa de ese modo el disfrute del pudiente. Hubiera sido suficiente con señalar que alguien que gana mucho debe pagar más y listo. Pero esa necesidad de justificar el tratamiento discriminatorio hacia quien más puede, lo lleva a mostrar la hilacha, por así decirlo. Como gana mucho y calefacciona su piscina, que pague más caro el gas. Que pague más cara la energía eléctrica. Que pague más caro el impuesto a las ganancias. Que pague más caro todo, que para eso puede. Y podríamos seguir. Que no despida gente si le baja la producción, pese a que la ley establece un mecanismo indemnizatorio. Que se aguante las retenciones a las exportaciones sin chistar porque ya ganó mucho. Que soporte pérdidas si es preciso que antes ya le fue bien, etc. El basamento jurídico de todo gravamen, es el sostenimiento del Estado y sus funciones esenciales, y las alícuotas a aplicar se basan en la capacidad contributiva que por su parte debe encajar en los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de equidad. Los impuestos no son un castigo, sino una carga pública. Y tal carga debe ser igualitaria. Es evidente que la sobrecarga tarifaria del gas para quien calefacciona su piscina aparece como un castigo por disfrutar de lo que gana, y no como un acto de justicia tributaria tendiente a sostener al Estado sobre la base de los sanos principios del derecho tributario.

Alguna vez hemos comentado la anécdota de un funcionario en tiempos de la presidencia del Dr. Alfonsín, que tenía a su cargo la tarea de instalar medidores en las casas para que el consumo de agua potable sea abonado según el caudal consumido, precisamente. Este señor afirmaba en un reportaje radial que ya habían empezado a instalar medidores en la zona de las piletas, en el Norte del G.B.A. para evitar el derroche de agua. Sin embargo quienes tienen piscinas, más grandes o más chicas, no están derrochando agua sino consumiéndola. Derrochan los encargados de edificios cuando dejan las mangueras con el agua corriendo en las veredas mientras conversan con su vecino, pero no quien usa el agua para llenar una piscina. Entiéndasenos: no decimos que el agua no deba ser abonada según el consumo, que es lo que corresponde. Lo que decimos es que el funcionario resaltaba la palabra derroche, como indicador de una injusticia que debe ser castigada. Exactamente del mismo modo en que De Vido se refiere a la calefacción de esas mismas piscinas. Es el mismo criterio con el que los legisladores de fines del 99 consideraron que quienes ganaban más, no tenían por qué deducir sus cargas de familia, como si éstas no existieran igual. Es la misma base filosófica. Inconstitucional a nuestro entender, por otra parte. Podríamos usar incluso otros calificativos, pero preferimos abstenernos.

En este tipo de criterio subyace uno de los grandes malos de la Argentina: el castigo del éxito . El éxito resulta castigado por las normas que pretenden que alguien no solamente debe pagar sino que debe pagar más que proporcionalmente. Además de ello, se incita a la población a odiar al exitoso en lugar de admirarlo e imitarlo. Nivelar para abajo sería otro concepto perfectamente aplicable.

Siempre hemos señalado que la violación de las leyes de mercado no es gratuita. Lo hemos dicho de muchas formas y en muchos contextos diferentes. Normalmente quien compra grandes cantidades de algo, de lo que sea, recibe descuentos y plazos especiales de pago. Pero en los ejemplos que estamos dando es exactamente al revés. Y esto no es gratis.

Profesionalmente sabemos de los esfuerzos de las personas por no subir al escalón siguiente y evitar la sobretasa. Y esta es una de las razones por las cuales los capitales huyen, además. Porque también debe recordarse que las escalas de los impuestos patrimoniales, y aún las correspondientes a los impuestos que se aplican únicamente a los activos (sin considerar los pasivos) como las del gravamen sobre los bienes personales o el inmobiliario, suben más que proporcionalmente según los montos que se gravan.

Todo ello para finalmente llegar a la paradoja de que es necesario llevar adelante regímenes de promoción de inversiones y rebajas impositivas y crediticias de todo tipo para incentivar al mercado. Y como si esto fuera poco, acaba de votarse en Diputados un blanqueo de capitales y una moratoria impositiva y previsional más.

El sistema tributario argentino es absolutamente injusto y discriminatorio. Y no porque grave los consumos, como suele decirse. Sino porque grava más que proporcionalmente a quienes más tienen, desalentando el éxito, fomentando el mercado negro e incentivando la salida de capitales. Un sistema tributario integrado a la Constitución Nacional debería ser federal en un todo, sin coparticipación de tributos sino con las provincias y municipios a cargo de la recaudación. Las tasas deberían ser razonables y no prohibitivas en los impuestos a los consumos (v. gr. la tasa de IVA), y si se mantienen gravámenes al patrimonio o las ganancias, las tasas deberían ser iguales para todos. Porque es obvio que pagará más quien más tiene o incluso quien más consuma, pero sin tratamiento discriminatorio alguno.

Dicen que en economía es posible hacer cualquier cosa menos evitar las consecuencias. La tablita de Machinea fue resistida por los sindicatos, cuyo inmenso poder está dado, hay que decirlo, por la ley de asociaciones profesionales y la personería gremial que acaba de trastabillar (por suerte) ante un memorable fallo de la Corte. Por eso se cae, no porque hubiera cambiado la filosofía autodestructiva existente.

Porque la otra pata de esta filosofía a la que aludimos, consiste en gravar el trabajo de la gente a tasas inconmensurablemente elevadas. Basta analizar lo que abona cualquier empresa por un empleado y lo que éste recibe efectivamente en su bolsillo a fin de mes, para tener una cabal idea de lo que decimos. Una empresa mediana que paga sueldos brutos de $ 10.000 a sus empleados, verá que éstos perciben en realidad $ 8.000, y que el total de aportes y contribuciones superará los $ 4.500. Estamos hablando de más de un 56% de cargas sobre el salario de bolsillo. Salario de bolsillo que luego está sujeto al impuesto a las ganancias, como explicamos más arriba.

Por supuesto que los salarios deben superar determinados montos para que la ganancia anual a su vez esté por encima de los mínimos deducibles en concepto de ganancias no imponibles y cargas de familia. Pero si ello ocurre, vemos que para llegar esa escala la empresa contratante y el propio empleado han debido abonar montos que globalmente superan el 56% del monto percibido en el bolsillo al cabo del año. Por lo demás, y sin querer con esto dar un golpe bajo, hay que recordar que determinadas personas físicas en la Argentina se encuentran exentas de impuestos a las ganancias y al patrimonio en virtud de recibir tratamientos específicos. Es el caso de los jueces y de los políticos. &n bsp; &n bsp; &nbs p; &n bsp; &nbs p;

Resulta ocioso decir que la tristemente célebre tablita (Cristina Fernández dixit) no es menos triste ni menos célebre que todo el sistema tributario que someramente hemos descripto. Y también resulta ocioso insistir en que acá parece que nadie fuera responsable de nada de lo que nos ocurre, cuando en verdad muchos de los actuales legisladores y la propia presidenta de la Nación estaban en funciones y han continuado en ellas durante el gobierno del matrimonio presidencial.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 12 de diciembre 2008

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Impuesto a las Ganancias

Comentamos en este trabajo los cambios anunciados en las deducciones en el impuesto a las ganancias aplicables a las personas físicas


Generalmente cuando se anuncian cambios en los mínimos deducibles en el impuesto a las ganancias, los medios suelen tomar modelos tipo para empleados en relación de dependencia. Básicamente se consideran trabajadores solteros, o casados con dos hijos menores a su cargo. Es decir que no se contempla la infinidad de situaciones que pueden producirse, tales como por ejemplo que en matrimonio trabajen ambos cónyuges, situación por demás habitual hoy en día.



Nos parece importante entonces señalar exactamente qué es lo que el gobierno propone modificar y, por descarte, qué tipo de deducciones permanecen inamovibles.

Una vez conocida la norma, remitiremos a nuestros suscriptores un informe completo como lo hemos hecho en oportunidades anteriores respecto de los conceptos y montos deducibles y también bajo qué condiciones.


De momento, nos limitaremos a suministrar la información difundida por el Gobierno Nacional.

CAMBIOS EN LAS DEDUCCIONES ANUALES RETROACTIVOS AL 1º DE ENERO DE 2008 (entre paréntesis se consigna el monto vigente antes del cambio propuesto)

Ganancia no imponible $ 9.000 ($7.500)

Deducciones por cargas familiares

Cónyuge que no tiene ingresos propios $ 10.000 ($ 8.000)

Hijo hasta 24 años sin ingresos propios o incapacitado $ 5.000 ($4.000)

Otras cargas (nietos, padres, etc) $ 3.750 ($3.000)

Deducción especial

- Por quienes trabajen directamente en la empresa $ 9.000 ($7.500)

- Cargos públicos, trabajo en relación de dependencia, etc $ 43.200 ($36.000)

- Servicio doméstico $ 9.000 ($7.500)

Como ha ocurrido en otras oportunidades, los incrementos no son proporcionales. De tal modo, la ganancia no imponible y las deducciones por cónyuge e hijos y las especiales para profesiones y relación de dependencia se incrementan un 20%, mientras que la deducción por esposa y por otras cargas lo hace un 25%.

Este criterio no tiene a nuestro juicio ninguna explicación racional. En el caso de las personas a cargo no se observan cambios en el costo de vida que permitan presuponer que un padre, un abuelo o un nieto requieren ahora más dinero que un hijo o que la esposa. Esto por supuesto si tomamos en cuenta el concepto teórico que da lugar a esta clase de deducciones, porque es obvio que el dinero deducible tanto para unos como para otros no deja de ser simbólico.

El otro aspecto realmente digno de mencionarse es el de la aplicación retroactiva de los cambios. Si lo que se pretende es ajustar los valores dado el incremento del costo de la vida, resulta absurdo retrotaer ciertos ajustes al comienzo del año. Es verdad que ciertos valores son aplicables de manera anual, como las deducciones por ganancia no imponible o cargas de familia. Pero nada indica que no pueda dividirse el monto deducible proporcionalmente a cada parte del año en lugar de aplicar los nuevos valores de manera retroactiva.

No es que consideremos los valores suficientes o justos. Ni antes ni ahora. Hemos señalado que los valores terminan siendo en general simbólicos. Es el modo de legislar lo que nos resulta preocupante. Podemos imaginar razones para esto, pero no es tema de este trabajo analizarlas.

Hemos podido escuchar a más de un funcionario hablar de las modificaciones a producirse mencionando que las mismas son necesarias por el proceso inflacionario en que vivimos. Ello es correcto. Lo que no lo es es que se tomen valores de hoy para aplicar a enero o febrero. Lo conveniente sería en tal caso ajustar mensualmente tales valores tomando en cuenta la inflación que viene produciéndose. Pero, claro, esto debería hacerse hacia el futuro y por lo tanto anular la ley de convertibilidad en lo que se refiere a la prohibición de ajustar por inflación, aún vigente.

Por otra parte, dado que los trabajadores en relación de dependencia sufren mensualmente retenciones por parte de los empleadores, el cambio anunciado dará lugar a la necesidad de practicar una devolución de retenciones en exceso, lo que equivale a una suerte de pequeño aguinaldo extra, según se ha dicho.

Y vinculado con este último punto, también hemos oído que tal aguinaldo extra se volcará al consumo incrementando la demanda de bienes y servicios. Debemos decir, con respecto a esto, que las retenciones de impuestos ingresadas por el Estado son utilizadas por éste para sus gastos, y por lo tanto lo que en verdad ocurre es que el Estado dejará de gastar lo que ahora gastarán los particulares, simplemente. Tal vez cambie la composición del consumo, pero no la demanda agregada. Todo ello suponiendo que ni el Estado ni los particulares ahorren el dinero recibido, porque en tal caso se produciría un efecto financiero que dejaremos para otro análisis.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

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