Impuesto a las Ganancias

Impuesto a las Ganancias

“¿Qué exige la riqueza de parte de la ley para producirse y crearse? Lo que Diógenes exigía de Alejandro: que no le haga sombra”. (Juan Bautista Alberdi)

 

                   No creemos que existan dudas sobre las bondades últimas de la ganancia. En cualquier orden de la vida.

                   Todos nosotros cuando nos dedicamos a cualquier actividad pretendemos con ello ganar. También queremos que gane nuestro equipo favorito. Que gane nuestro país en el campo internacional. Que ganen nuestros estudiantes en las pruebas de matemática o lo que fuera. Siempre la aspiración es la de ganar y, a lo sumo, la de intentar ser “buenos perdedores”.

                   Queremos que gane nuestro candidato. Queremos que gane un obispo argentino y sea Papa. Queremos que gane el Balón de Oro nuestro Messi. Queremos ganar.

                   Pero en materia económica parece que la ganancia no es una buena cosa. O por lo menos debe ser cuestionada.

                   Como la ganancia es imprescindible y es la base de cualquier actividad que se emprenda, ciertos ideólogos pretenden entonces que tal ganancia no sea “excesiva”. La ganacia debe ser, entonces, “razonable”. Ahora bien, ¿qué cosa es una ganancia “razonable”? Pues habrá que preguntarles a tales ideólogos.

                   Pero más allá de este verdadero sofisma, cabe preguntarse por qué razón en materia económica la ganancia es cuestionada. Puesta sobre el tapete, digamos. La respuesta es bastante sencilla: se considera en términos siempre ideológicos que si algunos ganan mucho, el resto de la población se perjudica. Pero resulta que todos queremos ganar mucho.

                  Incluso queremos ganar mucho si dejamos de lado el plano estrictamente económico.  Incluso si nos pasamos al plano espiritual. Queremos ganar hasta cuando ayudamos al prójimo. Queremos ganar según nuestras creencias religiosas, queremos ganar porque alimentamos nuestro ego, queremos ganar porque nos sentimos mejor con nosotros mismos cuando alguien nos agradece que lo hayamos ayudado. Incluso queremos ganar cuando ayudamos de incógnito, porque en tal caso probablemente nuestra intención sea la de hacer méritos para ganar la vida eterna. Es crudo decirlo, pero es así.

                Pero, mantengámonos dentro del plano material, que es lo que nos ocupa. Una empresa exitosa gana mucho dinero porque su producto es adquirido por gran cantidad de personas que más o menos libremente están dispuestas a pagar lo que se exige por tal producto. Las personas eligen pagar por ello en lugar de destinar el dinero con el que pudieran contar a otra cosa.

              Empecemos entonces por decir que no existe tal cosa como una ganancia “excesiva”, sino una ganancia que está acorde con el precio que la gente está dispuesta a pagar. Esto más allá de la incertidumbre que genera el hecho de que quienes critican algún 

“exceso” de ganancia serán los encargados de determinar según sus criterios y preferencias, qué cosa es una ganancia “justa”.

       Las empresas o las personas que, en razón de su inventiva y su capacidad ganan mucho dinero, no lo guardan en un tesoro al estilo del Tío Rico de la historieta, sino que lo depositan en bancos y por lo tanto tal dinero es luego prestado para que otras personas dispongan de él para realizar inversiones y llevar adelante otros emprendimientos. Pero también, parte de ese dinero ganado, las propias empresas exitosas lo destinan a mejorar su propia productividad, inventiva y creatividad. Es decir que ganar dinero es beneficioso por donde se lo mire. Y además, es prueba clara del éxito.

       Desde hace ya demasiados años, la mayoría de los gobiernos gravan con algún tipo de impuesto prácticamente todas las ganancias.  Se basan en la llamada “capacidad contributiva” y también en la necesidad de “distribuir” la riqueza. La argumentación es en cierto modo curiosa. Es cierto que quienes más ganan tienen más capacidad contributiva. Pero no lo es que deban pagar más que proporcionalmente el impuesto, como ocurre en muchos lugares del mundo. La llamada “progresividad” castiga al éxito más todavía, y por lo tanto desalienta el desarrollo tecnológico y la mejora de la productividad, en detrimento de los consumidores y de la ciencia y técnica en general. El “distribucionismo” de la riqueza, por su parte, es una entelequia que consiste en prescindir del esfuerzo de cada uno por vivir mejor, y reemplazarlo por la “ayuda” del Estado que se ocupa de atender las necesidades sin evaluar si tal esfuerzo puede o no llevarse a cabo. Dicho de otro modo: mucha gente puede tener problemas económicos y debe ser ayudada, pero esta ayuda debería consistir no en evitar que deba esforzarse de por vida otorgándole subsidios o “asignaciones”, sino en lograr que se incorpore al mercado laboral y obtenga sus ingresos por su propio esfuerzo y capacidad.

         Si observamos esta cuestión desde el punto de vista tributario, veremos que los gobiernos  establecen regímenes de promoción de inversiones mediante el recurso de bajar las tasas del impuesto a las ganancias, permitiendo deducir el dinero reinvertido en maquinarias o con el sistema de “amortización acelerada” que significa enviar como gasto de manera muy rápida el dinero invertido en maquinarias y equipos de trabajo. En otras palabras: bajando la tasa de gravabilidad del impuesto, ya sea no computando las ganancias como tales, o permitiendo deducir como gasto rápidamente el dinero invertido.

        Esto y confesar que el impuesto a las ganancias atenta contra la formación de capitales y por lo tanto es perjudicial para la economía en su conjunto es una sola cosa. Cabe entonces preguntarse por qué razón se sostiene como políticamente correcto lo contrario.

       Siempre es importante observar cuál es el circuito que lleva adelante el dinero ganado para poder comprender todavía mejor lo que estamos diciendo.

       Si mi empresa gana mucho dinero, tal dinero va sin duda a la inversión, al consumo o al sistema bancario. Tanto en el primero como en el segundo caso, es obvio que favorece la mayor inversión primero en forma directa, y segundo para abastecer a la mayor demanda para consumo. Y en el tercer caso, el dinero va al banco para ser prestado a inversionistas.  Incluso quienes ganando dinero lo destinan a los llamados “bienes suntuarios” favorecen el desarrollo de la economía. Si bien esto es obvio vale la pena recalcarlo, para ahuyentar prejuicios. Quienes gastan su dinero en bienes considerados de lujo, dan trabajo y recursos a quienes producen tales bienes y a los trabajadores de las empresas que se dedican a tales rubros.

       En todo este razonamiento no estamos incluyendo salidas de dinero del país, operatoria en negro y demás. Y no lo hacemos no porque seamos ciegos, sino porque consideramos que no alteran el panorama de fondo de nuestro razonamiento.

      La salida de dinero del país es consecuencia básicamente de la falta de seguridad jurídica, eso lo sabe todo el que quiera saberlo. Ese dinero, que por ejemplo va a un banco suizo, posibilita que tal banco lo preste para que algún inversionista en algún lugar del mundo lleve adelante sus emprendimientos. La operatoria en negro, es decir la que no paga impuestos porque se maneja de manera informal, entra dentro del mismo razonamiento que venimos empleando.  Una persona que produce y vende en negro, hace exactamente lo mismo que quien produce y vende en blanco, sólo que evade los impuestos. Y cabe decir que la operatoria en negro, que está fundamentada en diversas razones, tiene como causa principal justamente la presión tributaria, que hace que sea imposible operar al 100% en blanco. Hasta el propio Estado tiene millones de “contratados”, es decir empleados en relación de dependencia que son registrados como monotributistas para no pagar las cargas sociales o el aguinaldo. Y también la indemnización por despido. Es decir, empleados en negro. O en gris, si se prefiere.

         No es la intención de este comentario avanzar sobre cuál sería un mejor sistema tributario para un país, aunque tenemos desde hace muchos años nuestra opinión formada y fundamentada. Sí la de señalar que las ganancias son la consecuencia del éxito . Y tal éxito, si se da en un sistema donde funciona el  Estado de Derecho, se respeta el derecho de propiedad y el sistema económico es lo suficientemente libre, el desarrollo y el mayor bienestar de la población en un corto lapso. Siendo  esto es así, atacar las ganancias es equivalente a demorar o directamente extinguir las posibilidades de crecimiento, de llevar adelante el círculo virtuoso del llamado “capitalismo”, que en realidad no es otro que el de permitir que la iniciativa privada desarrolle su inventiva, su creatividad, y reciba su premio tal y como corresponde.

       Digamos finalmente que cuando hablamos de atacar las ganancias estamos refiriéndonos a las arbitrariedades, a los intentos de poner topes, a la progresividad de los impuestos sobre las ganancias de las empresas, a todo aquello que viole los principios de libertad, de equidad y de igualdad ante la ley. No nos gusta que se graven las ganancias, pero no nos oponemos a ello, en tanto y en cuanto se respeten tales principios. No será lo ideal, pero por lo menos que sea equitativo.

 

 

 

 

 

 

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2015                                              HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar







El Galimatías del Impuesto a las Ganancias

Este comentario no apunta a desmenuzar todos los detalles de los cambios efectuados en el impuesto a las ganancias mediante la RG (AFIP) 3770, sino a reflexionar sobre los aspectos vinculados con las técnicas legislativa y tributaria, para sacar conclusiones sobre el verdadero disloque normativo al que se ha llegado, generando la mayor inequidad tributaria de toda la historia.


El desastre en que se ha convertido el impuesto a las ganancias (IG) lleva ya demasiados años y a ello nos hemos referido muchísimas veces. Falta de ajuste por inflación, atrasos de décadas en la actualización de deducciones y montos mínimos sujetos a retención, criterios de valuación basados en estructuras de costos que suponen una moneda constante, etc.


Pero en los últimos años la situación se agravó considerablemente, en especial cuando en el año 2013 se dictó el decreto 1242 que estableció, entre otras cosas, que las personas en relación de dependencia que entre enero y agosto de ese año no hubieran percibido sueldos brutos superiores a $ 15.000 quedaban eximidas del impuesto hacia el futuro, y que las que hubieran tenido sueldos brutos entre ese valor y $ 25.000, tendrían un incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones personales que surgen de la ley. Ese decreto, además, estableció que tales cambios no eran retroactivos al 1º de enero, siendo que el IG es un tributo anual, sino que se estableció hacia adelante, a partir de setiembre de 2013 inclusive.

La mayor aberración de esta norma es la de considerar que las personas con sueldo bruto menor de $ 15.000 quedan exentas del tributo, aunque posteriormente pasen a ganar fortunas en su trabajo. A su vez la separación entre quienes alcanzan $ 25.000 y el resto que gana más que eso, creó una suerte de jerarquía tratando de afianzar, por así decirlo, la llamada progresividad del impuesto, pero no a través de las alícuotas, sino a través de las deducciones, como la recordada tablita de Machinea.

Vale recordar brevemente en qué consistía tal tablita: el llamado mínimo no imponible, más la deducción especial y las cargas de familia iban reduciéndose en la medida que la ganancia anual era mayor. De tal manera que quienes estaban en las escalas de mayores ingresos no sólo pagaban una mayor tasa (por la progresividad del artículo 90 de la ley), sino que además pagaban todavía más impuesto por no poder deducir el mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas total o parcialmente según los rangos.


Esta “tablita de Machinea” fue eliminada hace años, y la confusión que se da hoy en día con la tabla del artículo 90 de la ley (que establece la escala de alícuotas progresivas según la ganancia neta anual hasta llegar al 35%), se debe probablemente a desconocimiento.

Como también se debe a desconocimiento el punto de que los $ 15.000.- mensuales son un mínimo no imponible.

Porque como hemos dicho se trata de un tope de sueldos brutos hasta agosto de 2013 que hace que quienes estén debajo de él no paguen el impuesto por ninguna razón vinculada con sus ingresos salariales. Mientras que el mínimo legal, el del artículo 23 de la ley, es anual y es universal. Por ejemplo los trabajadores autónomos, o incluso los que ganaban entre 15.000 y 25000 pesos hasta agosto de 2013, están sujetos a ese mínimo no imponible anual incrementado en un 20%, venía dando una cifra anual $18.662,40, lo que significa un descuento mensual de $1.555,20

LA RESOLUCIÓN (AFIP) 3.770

Empecemos por señalar que esta resolución modifica los valores deducibles, invadiendo así la jurisdicción de la ley o del decreto por delegación al Poder Ejecutivo a través de la vigente ley de emergencia económica. Avancemos brevemente en el verdadero galimatías que ha generado esta verdadera obra de la improvisación y el desconocimiento.

Se establecen en esta norma 6 (seis) categorías de “beneficiarios” que copiamos brevemente para ubicarnos en este inmenso bodrio.

1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000)

2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000):

3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000):

4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000):

5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000):

6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000):

Estas categorías establecen montos diversos de deducción, al mejor estilo de la verdadera “tablita de Machinea”. En todos estos casos cambia el mínimo no imponible, cambian las cargas de familia, y cambia la deducción especial por trabajo en relación de dependencia. Obviamente que cuanto mayor es el sueldo mensual, menores son los montos de deducciones por estos conceptos.

A todo esto deben sumarse 6 (seis) categorías más, que son los sujetos beneficiarios, empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el art. 1 de la Ley 23.272 y su modificación (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, etc). En estos casos, los valores deducibles varían (son un poco mayores) en cada caso en razón de tratarse de zonas o regiones que merecen consideraciones especiales.

Como por estas horas se han generado enormes discusiones respecto de que esta inconcebible normativa lo único que logra es que la gente termine pagando más impuesto a las ganancias, es preciso destacar que la razón por la que terminará pagándose más impuesto es que cualquier ajuste de sueldos que se dé hace caer a los sujetos en los rangos más altos de la tabla del artículo 90 de la ley, y por lo tanto rápidamente se alcanza la tasa más alta del tributo, que es del 35%.

Pero, más allá de todo, acá corresponde resaltar el increíble chiquitaje al que lleva la mentalidad intevencionista. Estamos hablando de variaciones en escalas de ingresos de $ 1000 de diferencia, que al cambio libre no supera los 80 dólares. Estamos hablando de resoluciones que van por encima de leyes y fijan deducciones y límites que le corresponde al Congreso fijar.

Y finalmente estamos hablando de un genuino galimatías que, al no cambiar la tabla de tasas progresivas del artíclo 90 de la ley, hace pagar más que proporcionalmente a quien más gana, al extremo de que cuando pasa de un promedio de $ 10.000 netos de ganancia mensual, se alcanza la tasa máxima del 35%.

Sin emitir acá más juicios de carácter político que los obvios, estamos ante un genuino disparate, tanto legal como legímitimo. El claro absurdo de las personas inexpertas y que se detienen en pequeños detalles y son incapaces de ir a lo general para alcanzar lo particular. Más allá de cualquier otra cosa.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2015

Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley Argentina y su Impacto en Negocios de Carácter Internacional

I.- BREVE INTRODUCCIÓN



La globalización trae con ella no solo un nuevo abanico de posibilidades para el empresario global sino que, junto a la tecnología informática y el avance de las telecomunicaciones, estamos asistiendo a una época en donde industrias basadas en el conocimiento se crean de la noche a la mañana y con ello los emprendimientos nacen y mueren de manera vertiginosa. Vivimos y aceptamos esta realidad y, con ello, nos lanzamos a este nuevo mundo de posibilidades comerciales basando los negocios en nuevas tecnologías pero olvidando (la mas de las veces) que los esquemas tributarios solo en algunos aislados casos acompañan los nuevos negocios que la propia historia ve nacer pero en tantas otras quedan rezagados convirtiéndose en algo vetusto, difícil de manejar y de comprender.

En este marco es común pensar negocios informáticos desarrollados por residentes en Argentina con miras a internacionalizar sus operaciones, es decir, pensar estructuras fiscales desde Argentina hacia el mundo. Esto es perfecto, es la manera más natural en que pueden plantearse los negocios o por lo menos es como estamos acostumbrados a pensarlos pero ¿Qué pasa si cambiamos el eje de pensamiento?; ¿Podemos darnos la licencia de preguntarnos qué sucedería en el caso de un ciudadano Argentino que se hubiera radicado en el exterior por cuestiones de negocios o estudios y ahora quisiera volver a nuestro país para continuar o expandir su negocio de éxito a nivel mundial?

II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS – CRITERIO DE RENTA MUNDIAL



Empecemos planteándonos la situación de una persona física, residente en el exterior que desea comenzar a realizar negocios en la Argentina sin interposición de estructura legal o fiscal alguna, es decir, decide asentar sus negocios en Argentina, establecer su residencia fiscal en nuestro país y dirigir sus negocios a nivel mundial en nuestro bello territorio.

El primer paso que debemos dar es analizar el concepto de residencia fiscal conforme lo dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias siendo esto de vital importancia dado que en nuestro país rige el criterio de renta mundial determinando entonces que todo residente fiscal en Argentina (o quién sea considerado así por disposición expresa de los supuestos contemplados en la Ley 20.628) se encontrará alcanzado por el mencionado impuesto en sus rentas de fuente argentina y de fuente extranjera mientras que quienes no hubieran alcanzado tal calidad (la de ser considerado residente argentino a los fines fiscales) solo deberán tributar el impuesto por aquellas ganancias que sean de fuente Argentina no importando, a los fines del tributo, las rentas que obtenga en el exterior.

Por lo expuesto podemos encontrarnos con dos panoramas bien diferenciados:


a.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina pero no hubiera adquirido el carácter de Residente Fiscal. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de Fuente Argentina

b.- Sujeto que realizara negocios de manera personal en la Argentina alcanzando el carácter de residente a los fines fiscales. En este caso deberá tributar el Impuesto a las Ganancias incorporando a sus rentas de Fuente Argentina aquellas que provengan de Fuentes del Exterior.

Queda entonces claro que, el hecho de ser definido como residente a los fines fiscales en Argentina conforme las prescripciones de la Ley 20.628 puede tener una magnitud más que significativa para el contribuyente.

III.- UNA HIPOTESIS

UN ARGENTINO EXITOSO EN EL EXTERIOR QUE DECIDE VOLVER A SU TIERRA Y CONTINUAR SUS EXPLOTACIONES DESDE EL PAIS

Para ayudar a aclarar conceptos señalemos un ejemplo que bien puede darse en la vida real:

Pensemos en un ciudadano Argentino que ha perdido su residencia en país por haber viajado en 2008 a Suiza dedicándose desde esa fecha prestar servicios de informática a una empresa de Estados Unidos creando con ello un SOFT que, por medio del pago de un cannon mensual, permite a ciudadanos de dicho país acceder a su base de datos y descargar contenidos (un negocio muy habitual en estos tiempos).

Este individuo, antiguo residente fiscal en Argentina, que ha organizado su negocio por medio de plataformas informáticas y automáticas obteniendo rentas mensuales por valores significativos, con un mínimo de esfuerzo para su mantenimiento debido al carácter de automático del negocio creado, ha cumplido su sueño y con gran éxito económico desea regresar a la Argentina y dedicarse a ejercer el comercio en un rubro similar sostenido economicamente en las rentas que actualmente obtiene de su negocio informático organizado en el exterior.

La persona regresa el 31 de Agosto de 2012 para saludar a sus familiares descubriendo un excelente nicho de negocios para una nueva idea que hace tiempo está desarrollando. Luego de una larga meditación y con la certeza de que puede sostener cualquier idea de negocios en Argentina siendo que posee una fuente de ingresos en el exterior real y asegurada por los próximos 5 años decide dedicarse a vender e instalar software para máquinas tragamonedas, una unidad de negocios que nada tiene que ver con su actual fuente de ingresos en el exterior decidiendo, entonces, instalarse nuevamente en su país natal. Llegado el 31 de diciembre de 2013 se presenta en mi estudio e indica:

1.- Rentas Netas obtenidas en el exterior por su negocio de accesos web: USD 450.000

2.- Rentas Netas obtenidas en Argentina por su negocio de ventas de software: $ 250.000

Me tocará entonces anoticiarlo que, conforme las normas del Impuesto a las Ganancias, a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal ya hace rato ha adquirido su calidad de residente a los fines fiscales en nuestro país por lo que, en su caso particular, aplicará el criterio de renta mundial debiendo incorporar a sus rentas no solo las obtenidas en nuestro país sino además las obtenidas en el exterior, es decir, la sumatoria de las rentas indicadas en el punto 1- y 2.- supra señalado mientras que, en ejercicios fiscales anteriores, cuando no había adquirido su calidad de residente argentino, hubiera incorporado solo las rentas detalladas en de fuente Argentina

Queda claro entonces que el cambio de residencia fiscal; algo que no puede controlar dado que es una disposición legal, impactará fuertemente en su determinación tributaria producto de las rentas que obtenga en el exterior que, al margen de las posibilidades de tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias las retenciones y determinaciones tributarias efectuadas en el exterior respecto de aquellas rentas, puede ver incrementados sus pagos tributarios a nivel global.

Este sencillo ejemplo nos es útil para comprender porque no es recomendable realizar movimientos que tengan implícito modificaciones en las situaciones de residencia fiscal sin realizar un previo estudio tributario o de las alternativas que el régimen legal de cada país puede ofrecernos.

IV.- UNA SOLUCIÓN – UN ENCUADRE

Queda entonces preguntarnos: ¿Que podría haber hecho el contribuyente de nuestra hipótesis?

Para generalizar el ejemplo que hemos dado pasemos a cambiar el sujeto de nuestra hipótesis. Modifiquemos al contribuyente persona física para movernos hacia una estructura fiscal generadora de rentas en el exterior. Conceptualmente es lo mismo, pero el mencionarlo como “estructura fiscal” y no como un contribuyente persona física nos permite extrapolar este simple ejemplo a todo tipo de estructuras jurídicas generadoras de rentas.

Esta estructura fiscal generadora de rentas en el exterior podría estudiar constituir en Argentina una estructura NO TRANSPARENTE (como ser una Sociedad Anónima) que permita decidir fechas de cierres contables y fiscales conforme la conveniencia para con la norma tributaria del país en donde tenga residencia el beneficiario efectivo de las rentas. De esta manera las rentas generadas en Argentina serán de fuente argentina evitándose con ello vinculación alguna con las rentas del negocio funcional en el exterior permitiendo los cierres de ejercicios fiscales y una adecuada política de distribución de dividendos determinar el exacto momento del impacto fiscal en el exterior de las rentas generadas en nuestro país.

Naturalmente podemos pensar varios encuadres tributarios con impactos que deben ser analizados para con la legislación tributaria Argentina y la correspondiente a la nacionalidad de los capitales que conforman las estructuras montadas en nuestro país.

En este tipo de negocios generados por capitales del exterior que pretenden radicarse en Argentina es habitual darse al análisis de opciones como la posible constitución de una sucursal, una filial o una empresa Argentina de capitales extranjeros. Estos esquemas tienen diferentes requisitos al momento de presentarse ante el organismo de contralor (INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) siendo necesario para ello analizar los bienes, actividades y domicilios legales de las sociedades del exterior en el objeto de determinar no solo el mejor encuadre en cuanto a las normas Argentinas sino verificar además posibles dificultades que pueden suscitarse al momento de realizar el trámite de inscripción ante el mencionado ente de contralor.

V.- RESUMEN

Realizada esta breve descripción de una situación hipotética podemos observar que, encarar un negocio en cabeza de una persona física sin analizar las normas tributarias argentinas y su impacto respecto de rentas o bienes en el exterior puede conllevar grandes sorpresas para quien se convierte en contribuyente argentino por rentas globales.

Por otro lado, realizar negocios bajo estructuras jurídicas de las contempladas en la ley 19.550 requiere un análisis previo de las herramientas legales de dicha normativa, del tratamiento tributario del instrumento seleccionado y las posibilidades de interacción fiscal para con la jurisdicción origen de los capitales.

Por lo expuesto lo recomendable entonces es analizar, entre otras cosas:

a.- orígenes de los capitales

b.- tipo de negocio a desarrollar (detalle exacto de cómo se realizará el negocio)

c.- estudiar lo mencionado en punto b.- a la luz del concepto de establecimiento permanente conforme particularmente diseñado en la Ley del Impuesto a las Ganancias Mínimas Presuntas

d.- verificar existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición entre el país de origen de los capitales y Argentina

e.- verificar alcance del concepto de establecimiento permanente para el caso de existencia de Convenios para Evitar Doble Imposición

f.- verificar encuadre tributario de las rentas (sobre la base de existencia o no de Convenios para Evitar Doble Imposición) todo conforme las normas dispositivas argentinas.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Pérdida de Residencia en Territorio Argentino conforme Normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias

¿Con aunsentarse mas de 12 meses es suficiente?



I.- INTROITO

La globalización es un hecho y, con el comercio mundial, se presenta de manera cada vez mas frecuente la necesidad de trasladar las actividades al exterior demandando esto, en muchos casos, que las personas físicas en su carácter de trabajadores dependientes de empresas transnacionales o simplemente en su carácter de empresarios o trabajadores autónomo muden su residencia al exterior donde podrían ubicar el centro de sus negocios.

En este marco encontramos que las normas tributarias definen la carga impositiva, entre otras cuestiones, conforme la situación particular del contribuyente siendo, para el caso del impuesto a las ganancias su residencia a los fines fiscales lo que determina el método para el cálculo del tributo y, a efectos de bienes personales, el domicilio conforme las normas de la Ley 11.683.


Si bien el presente análisis se realizará a los efectos de la Ley del impuesto a las ganancias, es útil la referencia respecto de lo normado para el Impuesto sobre los Bienes Personales puesto que es habitual la confusión de quien pretende aplicar las normas sobre residencia al impuesto mencionado en último punto.

En el marco de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 el análisis de la situación del contribuyente respecto de la Residencia Fiscal (que como veremos en el siguiente punto es comprensiva de lo dispuesto en la norma bajo análisis) será lo que determinará el régimen tributario aplicable al caso.

Por tanto, podemos advertir que la norma mencionada establece dos categorías de contribuyentes y, con ello, la composición de la base imponible en el impuesto, sujetas como si indico anteriormente a su condición de residente en territorio argentino.


Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Este segundo y este tercer párrafo determinaron la metodología de liquidación del gravamen en función de la residencia del contribuyente, elemento que quedará determinado por el Art. 119 y ss de la Ley 20.628 incorporado por la Ley 25.063. El segundo párrafo se presenta como el mas importante de todos a los efectos de “construir” el método liquidatorio en el impuesto a las ganancias para el residente argentino toda vez que establece:

a.- Criterio de Renta Mundial, representado en el párrafo “tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior”

b.- Posibilidad de reducir la carga tributaria por medio del reconocimiento del FTC producto de los WHT abonados en el exterior. Esto se encuentra representado, como medida unilateral que se desarrollará mas adelante en el articulado de la norma, en el párrafo “pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero”

c.- Posibilidad e computar el FTC con límite. Si bien como medida para evitar la carga tributaria excesiva producto de incorporar al gravamen las rentas originadas en el exterior, el computo del FTC es bueno, se establece un límite para el mismo que estará dado por lo dispuesto en el siguiente párrafo: “hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior”

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

Asimismo, es importante reconocer que los criterios de residencia, o mejor dicho, el hecho de ser residente para una persona determinada implica las siguientes consecuencias en cuanto a aplicación del tributo.

a.- Diferentes normas a utilizar para medir la base imponible, toda vez que los beneficiarios del exterior, salvo contadas excepciones, determinan su renta sobre la base de rentas presuntas conforme Art. 91 y ss Ley 20.628 soportando retenciones en la fuente convirtiendo a las mismas en rentas de carácter “cedular” en la inteligencia del tributo

b.- Límite en el cómputo de exenciones y deducciones personales, las que solo son habilitadas para contribuyentes residentes del país.

c.- Limitación para aplicación de Tratados para Evitar Doble Imposición.

II.- ELEMENTOS DE LA RESIDENCIA

La residencia de una persona física es, en definitiva, un acto exteriorizado por el contribuyente siendo importante, por tanto, estudiar las características de la mencionada exteriorización. Salvando las distancias temporales encuentro atractivo en este punto del estudio reflexionar sobre la apreciación fiscal en DATJ 05-1980 por cuanto el fisco hace su interpretación de los caracteres principales de la residencia de un contribuyente. El carácter principal de una residencia es su estabilidad definida por las características de:

a.- Estabilidad: Permanencia de la misma, firme y constante

b.- Se basa en la intención manifiesta del contribuyente de permanecer en un determinado lugar, sin intención de modificarlo manteniéndose al mismo tiempo que el lugar debe presentar las características necesarias para su lógica habitación

c.- Importancia del elemento subjetivo en la determinación del domicilio del contribuyente. Si bien este dictamen proviene de épocas en las que las rentas de fuente extranjera no se encontraban alcanzadas por el tributo, es interesante tener en cuenta la valoración que realiza el fisco del elemento intencional en cuanto a sus conductas jurídicamente exteriorizadas, en el particular, enfocados a la definición del domicilio.

Mas cercano en el tiempo contamos con el DAT 23-2000 en el que el organismo realiza una valoración del concepto de intención del contribuyente en establecer un domicilio (concepto muy necesario a los efectos de definir el domicilio en el ámbito civil) pero que puede no estar vinculado con los requisitos necesarios para definir el domicilio a los efectos fiscales o residencia fiscal.

III.- PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA

En el punto anterior se desarrollaron los conceptos imperantes antes de la sanción de la Ley 25.063. Si bien no son aplicables a la fecha, conocer su antecedente puede ser útil para determinar la capacidad de un contribuyente de solicitar la repetición de un tributo por incorrecta liquidación ante falta de normas o bien la importancia del factor intencional en las definiciones de domicilio y residencia sostenidas por el fisco

Pasemos ahora a la legislación vigente conforme Ley 25.063.

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

El presente inc. a) del Art. 119 Ley 20.628 establece el principio general que es que, salvo alguna situación que permita demostrar lo contrario y en el marco de lo reglamentado para la pérdida de residencia fiscal, los argentinos, nativos (nacidos en nuestro territorio) o naturalizados (conforme pautas migratorias las que requieren que sea solicitada por el extranjero que previamente reside dos años en el país) serán residentes fiscales argentinos a los efectos de a aplicación de la Ley 20.628 no siendo necesario continuar con los incisos siguientes por encontrarse fuera del objeto de estudio del presente.

IV.- PÉRDIDA DE RESIDENCIA FISCLA PARA EL NACIONAL ARGENTINO

La pérdida de la residencia fiscal para el nacional argentino (y para el extranjero, pero no es esta la hipótesis de trabajo) se encuentra legislada en el Art. 120 de la Ley 20.628

Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

Es importante destacar que se establecen dos condiciones bajo las cuales la persona perderá la residencia argentina. Estas dos condiciones no significan un orden, sino que representan situaciones de hecho independientes que, de darse, determinarán la perdida de residencia con vigencia conforme indica la norma. En cuanto a la obtención de la residencia permanente en el país del exterior se debe destacar que se refiere a la residencia conforme pautas migratorias. Referencia normativa “disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones”.  Si bien esta es una condición objetiva y fácilmente comprobable se debe aclarar que, la obtención de residencia permanente (migratoria) en el exterior no implica, por sola, la perdida de residencia argentina si es que esto no viene acompañado por otras manifestaciones en la conducta del contribuyente

“……

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.”

Pese a lo expuesto, no debemos olvidar lo dispuesto por el Art. 122 de la misma norma bajo estudio que requiere la acreditación de esta situación ante la AFIP, es decir, para que esta reconozca la pérdida de la calidad de residente debe ser notificada a la administración.

Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

En este sentido es interesante repasar el DAL 121-2000 – SOBRE BAJA DE CUIT dado que ante la pérdida de condición de residente el contribuyente debe notificarlo al fisco generando como efectos tributarios, entre otros, la baja de la CUIT. En el antecedente bajo estudio el contribuyente pierde la condición de residente argentino por lo que solicita la baja de inscripción tributaria.

Como último punto del análisis del tema se debe destacar que si bien el contribuyente, ante la pérdida de residencia conforme se den los eventos mencionados en el Art. 120 Ley 20.628 debe notificar de este evento al fisco, dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales y solicitar la baja de la CUIT, la falta de tal comunicación no puede implicar, bajo ningún punto de vista, que el contribuyente siga obligado como un contribuyente residente argentino y tributando bajo criterio de renta mundial. Requerir ello implicaría una vulneración al criterio legal del tributo dado que, cuanto mucho, esto podrá representar una falta sancionable con el Art. 39 Ley 20.628.

En este sentido Indica GOTLIB en su libro “ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA TRIBUTACIÓN EN ARGENTINA” ED LA LEY “La falta de acreditar la pérdida de residencia constituye una carga informativa que el contribuyente debe cumplir a modo de colaboración con la actividad fiscalizadora del Estado. La falta de acreditación no puede tener como consecuencia la modificación del estatus del contribuyente frente al impuesto….”

En cuanto al carácter del incumplimiento podemos advertir el DAL 90-1990  en el que se expresa que las normas de fondo son las que poseen carácter sustantivo. Las normas como las mencionadas, que implican la obligación del contribuyente de informar diferentes eventos ante el fisco serán de carácter informativo pero jamás constitutivo de tributos. Es cierto que no se encuentra reglamentado el punto por parte de AFIP, por ello recomiendo presentar legajo acompañado de multinota

Para cerrar, si bien es cierto que hay un pronunciamiento de parte del fisco que indica que la falta de comunicación al fisco no puede vedar los efectos legales de la norma, no es menos cierto que el hecho de la falta de comunicación acarreará dificultades al contribuyente que siempre es bueno evitar: DAT 127/1992.

V.- INGRESOS TEMPORARIOS AL PAIS - DOBLE RESIDENCIA

El estudio estaría incompleto si no abarcáramos la situación (por demás común) de aquellos nacionales argentinos que establecen su residencia en el exterior pero que por diferentes motivos (ya sea familiares, de negocios, personales, etc) mantienen una relación constante con el suelo argentino exteriorizada, en la mayoría de los casos, por ingresos temporarios de ampliada duración.

En este caso la Ley del Impuesto a las Ganancias legisla sobre el punto bajo la denominación de DOBLE RESIDENCIA ante situaciones de hecho propiciadas, en parte, por la propia norma del Impuesto a las Ganancias en cuanto a condiciones objetivas para el reconocimiento de pérdida de residencia a los fines fiscales en nuestro territorio. Esta objetividad en la pérdida de dicho atributo fiscal, si bien puede presentar la ventaja de otorgar certeza en cuanto a las relaciones tributarias para con los contribuyentes tanto de argentina como del exterior, puede generar ciertas situaciones inequitativas bien sea por abuso de la normativa o bien porque se presentan situaciones complejas.

Las normas de doble residencia tienden a resolver, mayormente, aquellas cuestiones por las cuales, producto de haber obtenido objetivamente la residencia en el país del exterior, el contribuyente mantiene la permanencia en el país o, de hecho, mantiene ciertos lazos que lo continúan uniendo a nuestro territorio demostrativos, por cuanto, en definitiva de su falta de real interés en abandonar el territorio nacional.

Buscan, en definitiva, establecer o reconocer un fuerte vínculo de hecho del sujeto con el país.

Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:

Dos son los preceptos que marca la norma como perdida de la residencia en nuestro país, siempre en línea con lo estipulado en el Art. 120 de la Ley 20.628, esto es: a.- obtención de la residencia permanente en estado extranjero o b.- habiendo perdido la residencia del estado argentino y fueran considerados residentes, a los efectos tributarios en territorio extranjero.

Es interesante este último señalamiento dado que la norma aclara “residentes a los efectos tributarios” cuando antes indica que se trataría de pérdida de residencia por obtener residencia migratoria en país del exterior. Por ello indico como propio que debe quedar claro que, ya no importa la residencia migratoria en el exterior sino la conjunción de dos condiciones: a.- pérdida de residencia fiscal argentina + b.- obtención de residencia FISCAL o calificación como residente fiscal en el exterior.

La situación que reglamente este artículo es cuando a.- continúen residiendo de hecho en el país o b.- reingresen con intención de permanecer. En el particular es importante tener en cuenta que a residencia de hecho quedará configurada cuando el sujeto permanezca mas de 90 días en el país. Superado este límite temporal se deberá analizar la situación particular del contribuyente para determinar la existencia de residencia fiscal o bien si, superado el “test” y no ubicada ninguna de estas situaciones o determinado que la residencia fiscal se ubica en el exterior, se deberá esperar los 12 meses normativos para determinar que el contribuyente pasa a ser residente argentino. Tambien podemos tener en cuenta las variantes de intención de permanencia conforme DAL 50-1980 pero se entiende que esto estaría solucionado con el test que propone la norma:

Orden secuencial para dirimir como será la residencia

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina debiendo, a los efectos de interpretar correctamente el punto, remitirnos a lo reglamentado en RG AFIP 1621 por cuanto se definido el concepto de vivienda permanente como “el recinto apto para orada que, en forma continuado, se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con presidencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición.

La mencionada caracterización resulta comprensiva de la vivienda que es destinada accesoriamente al desarrollo de actividades productivas”

Por otro lado, siguiendo con el punto, el DAT 12-2000 advierte sobre el concepto de vivienda reiterando lo expuesto en la RG 1621 antes mencionada:

1.- Se debe tener propiedad o uso (de esta manera, si el bien fuera alquilado no descalifica como vivienda permanente al recinto)

2.- Debe estar habilitado, arreglada y reservada con destino principal para uso permanente

3.- El hecho de que en el recito realice otro tipo de actividades (como ser comerciales) no le quita el carácter de vivienda permanente.

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

El criterio de “centro de intereses vitales” se encuentra relacionados con la conexión a intereses personales del individuo. También puede incluir intereses económicos. Analiza o tiene en cuenta las relaciones personales o económicas mas estrechas del individuo. Este concepto se encuentra también definido en la RG 1621 AFIP antes comentadas.

Un tema que es importante recalcar es que esta consideración en cuanto a intereses económicos o personales debe ser realizada en forma conjunta. En el caso de estar en un plano de igualdad, tendrán prioridad los personales.

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Quedará entonces claro que una persona puede perder la residencia en el país por ocurrencia de las condiciones dispuestas en el Art. 120 de la Ley 20.628. Sin embargo, si se dieran las condiciones indicadas en el Art. 125 de la Ley 20.628, que denoten en definitiva que el contribuyente no se ausentó del país o bien no presenta un real interes de asi hacer, se debe definir la residencia del mismo por medio de las normas de DOBLE RESIDENCIA que reglamente esta artículo. Sería entonces considerado Residente Argentino o del Exterior no ya por las disposiciones del Art. 120. Sino por las disposiciones del Art. 125, subsidiarias del Art. 120 Ley 20.628.

Asimismo se dispone en párrafo anterior el elemento temporal para considerar residente o no residente al individuo contemplando el momento en que, ocurrido el evento dispuesto en el Art. 120 Ley 20.628, no reconocido por imperio del Art. 125 Ley 20.628, se debe mantener la residencia desde el momento en que el evento no reconocido sucedió objetivamente.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Este párrafo es importante para conocer el tratamiento de las retenciones sufridas por el contribuyente cuando fuera considerado beneficiario del exterior. Se propone el siguiente tratamiento

a.- Las rentas obtenidas como beneficiarios del exterior se deben incorporar a la determinación conforme Art 17 Ley 20.628

b.- El impuesto retenido será tomado como pago a cuenta del tributo

c.- No pueden generarse saldos a favor.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 el: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Los intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias

Un enfoque empresarial



“La leyes tributarias deben contemplar la realidad económica de las operaciones, para que no se conviertan en trabas al crecimiento y desarrollo de la Nación”. RLAG

Introducción. La realidad económica de las operaciones.

Todos concebimos a la empresa moderna como la unidad económica destina a producir bienes o servicios con el fin de obtener ganancias. Este fin de lucro es lo que distingue a la empresa de otros tipos de organización (una fundación, una asociación, etc.). Esto hace que casi toda la estructura organizativa con sus procesos internos este enfocada a la consecución de dicho fin.


Lo antes dicho no implica necesariamente que todos los procesos organizacionales estén destinados a generar ganancias, dado que hay ciertos de ellos que persiguen un fin social, como sucede con aquellas compañías que tiene un departamento de responsabilidad social, o las que sin tenerlo realizan actividades para contribuir a la sociedad en la cual desempeñan sus funciones.

Entre los procesos que lleva a cabo una compañía se encuentran los vinculados a fortalecer aquellos clientes o proveedores sin los cuáles la operatoria de la Compañía se podría ver perjudicada. Dichos en otros términos, desde el enfoque de la teoría de los sistemas las empresas constituyen un sistema abierto ubicado en un determinado entorno (mercado económico) con otros sistemas con los que interactúa (proveedores, clientes, órganos recaudadores, gobierno, comunidad, etc.).

Para poder funcionar correctamente y alcanzar sus objetivos (obtener ganancias en el caso de las empresas), es necesario la interrelación entre los diferentes sistemas dado que cada uno de ellos desempeña una determinada función dentro del entorno. Si bien es cierto que hay sistemas (empresas) cuyo grado de dependencia del entorno varía, lo cierto es que en mayor o menor medida siempre existe esa interdependencia.


Esto hace que las empresas para subsistir y evolucionar en el mercado económico brinden ciertas asistencias, ayudas o auxilios a los otros agentes, en especial clientes y proveedores. Los préstamos sin intereses son muy comunes que se den no sólo en el marco de compañías relacionadas (intercompanys), sino también con aquellas respecto a las cuales no hay ningún tipo de vinculación. Pensemos en el caso de la empresa que tiene un único proveedor de cierto material con dificultades financieras. La quiebra de esta última producirá que la primera tenga mayores costos al tener que buscar un proveedor alternativo (gastos de fletes, por ejemplo).

En consecuencia, los préstamos financieros con o sin intereses a otras compañías vinculadas o no, se focalizan en muchos casos a alcanzar los objetivos empresariales, en definitiva generar ganancias hoy y mañana.

Los intereses presuntos en el marco de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Recordemos a estos fines que el artículo 73 de la LIG dispuso:

"Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14". El subrayado y la negrita es nuestro.

Véase que los intereses presuntos deben calcularse siempre y cuando la operación no se realice en interés de la empresa. Esto implica que aquellas que estén relacionadas con el giro comercial, ya sea con compañías vinculadas o no, se encuentran exceptuadas del cálculo de intereses presuntos. Esto incluye los préstamos dinerarios o entregas de bienes para brindar una ayuda o auxilio financiero a clientes y/o proveedores.

Si bien esto podría conllevar a correr cierto riesgo fiscal dado que el Fisco va a pretender la determinación de intereses presuntos, lo cierto es que mientras se pueda probar que los préstamos o entregas de bienes se hicieron en función de poder mantener la solidez de la relación comercial entre proveedores y/o clientes, y en definitiva, para poder obtener ganancias gravadas; no debería haber impedimento.

Aunque en lo que respecta a Compañías vinculadas existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre estos casos, tenemos que con fecha 3 de mayo de 2012 la Corte (en adelante CSJN), se expidió en la causa "Akapol S.A." sobre la procedencia del cálculo de intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias (1). (1) Amaro Gómez, Richard L. “Impuesto a las ganancias. Disposición de fondos a favor de terceros. Intereses presuntos. “Akapol S.A. c/Estado Nacional y otros”: un importante pronunciamiento que nos dejó el año 2012”. Fecha: 4/3/2013.

En el caso concreto la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, tras impugnar las declaraciones juradas de ciertos años de la contribuyente Akapol S.A., por entender que le eran aplicables los intereses presuntos del artículo 73 de la LIG a unos prestamos que la compañía había otorgado a dos empresas vinculadas.

Al respecto la Corte resolvió que no está en pugna la interpretación del artículo 73, sino que todo se resume a cuestiones de hechos y pruebas, dado que lo que se debe acreditar es que los mutuos otorgados estuvieron relacionados con el giro comercial de la compañía y que además, le reportaron un beneficio. Y cómo esto se tuvo por probado, ya que la compañía percibía por dichos préstamos tasas de intereses superiores a las obtenidas en el mercado, fueron realizados en beneficio de la empresa.

De esta manera se deja sentado que la figura de intereses presuntos no resulta aplicable a los préstamos intercompanys, en tanto y en cuanto, se pueda probar que se han realizado en interés de la compañía que los otorgó, esto es, que hayan estado vinculados a su objeto comercial y que le hayan reportado ganancias.

Pienso que esta misma conclusión se puede extender a las compañías no vinculadas siempre que se demuestre que dichas operaciones tienen relación con el objeto comercial y le hayan reportado ganancias. Pero en este último caso creo que no debe necesariamente existir una contraprestación (interés o pago), siempre que se pueda demostrar una interdependencia comercial tal con el tercero de modo que sin la ayuda financiera las operaciones de la compañía se verían dificultadas.

La reflexión final.

Si bien el legislador en su búsqueda de lograr que los contribuyentes tributen por todas sus ganancias ha estipulado limitaciones y/o restricciones en la liquidación del gravamen, eso no nos puede llevar a que aquellas operaciones por las cuales las Compañías obtienen ganancias indirectas o no cuantificables en dinero, queden alcanzadas por el tributo. Y máxime cuando la finalidad de esas operaciones es mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas. Caso contrario la realidad económica de las operaciones podrían no encuadrar con el marco normativo generando situaciones de inequidad tributaria.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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La Importancia de los Inventarios de Mercadería de Reventa en el Impuesto a las Ganancias

La fecha de cierre contable y fiscal es un momento de gran importancia para todo emprendimiento que requiera la confección de un estado contable (independientemente de si debe ser realizado en cumplimiento de obligaciones legales o a los efectos de contar con información suficiente que permita atender obligaciones de carácter fiscal) debiendo atender no solo a tareas de carácter contable y a la obtención de información de terceros para la correcta valuación y exposición de los rubros de cada cuenta del juego contable sino que además se debe prestar especial atención al inventario de mercaderías en stock y a las normas fiscales que determinan el método valuatorio del mismo.


La importancia de la valuación (y de la efectiva capacidad de comprobación de las existencias declaradas al cierre del ejercicio) radica en que, producto del método elegido por las normas fiscales a los fines de determinar el monto deducible por COSTO DE MERCADERÍAS VENDIDAS, el inventario final de cierre del ejercicio influirá en su valuación y, con ello, en el resultado bruto del ejercicio y la carga tributaria final.

En el presente artículo trataré aquellos temas que, por experiencia, he comprobado que las pymes argentina muchas veces no tienen en cuenta o no son atendidas con el detalle que las normas fiscales imponen. Espero que de su lectura pueda incorporar los procesos necesarios y mejorar, con ello, la información a los fines fiscales sobre los inventarios en curso de sus negocios.



Importancia de la Correcta Valuación y Medición del Inventario Final de Cierre del Ejercicio

Los resultados de una empresa comercializadora de productos que son adquiridos en el estado en que luego se venden (simplemente para trabajar sobre el ejemplo mas sencillo, pero nada obsta a que el esquema aquí comentado sea aplicable a las empresas de carácter industrial dado que, una vez terminado el proceso de elaboración, la mercadería para reventa será tratada de la misma manera que un producto adquirido a terceros para posterior venta) se determinan por la diferencia entre el precio de venta obtenido entre la compra y la venta. Al resultado se lo denomina RESULTADO BRUTO

Ventas10.000.000,00
Costo de la Mercadería Vendida-8909876.00
Resultado Bruto1.090.124,00


Sobre el particular la Ley 20.628 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) comienza a reglamentar el punto en su Art. 51:

Art. 51 Ley 20.628 – METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA

“Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.”

El principio general para la determinación de la renta es VENTA – CMV. En cuanto a la línea de ventas acepta trabajar con VENTAS NETAS estableciendo los conceptos que serán deducibles del valor de la venta bruta a los efectos de conocer la venta del ejercicio

VENTA BRUTA
(-)BONIFICACIONES
(-)DEVOLUCIONES
(-)DESCUENTOS

Todos los valores aquí expresados deben ser normales de plaza y correctamente facturados. De esta manera, es conveniente en el tratamiento contable de los descuentos, bonificaciones y devoluciones se encuentren segregados en cuentas diferentes a donde se acumulan los ingresos brutos para poder analizar, operación por operación, los que participen de las condiciones detalladas de aquellos en los que así no fuera.

Ahora bien, el costo de la mercadería vendida puede ser determinado de dos maneras:

a.- Por sumatoria de los costos insumidos por cada producto comercializado: En este caso a cada venta se asocia el costo del producto recientemente comercializado. La sumatoria de los costos del ejercicio resultará del costo anual de las ventas operadas.

(en la presente descripción se ha dejado de lado la valuación a costos corrientes y la reexpresión por cambio del poder adquisitivo de la moneda dado que, a los fines fiscales, estos métodos no son utilizados. Sin embargo es importante que para la correcta gestión de costos del emprendimiento y de stock, a los fines de información gerencial, sean tenidos en cuenta los resultados por tenencia de mercadería, generados por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los valores corrientes de los productos enajenados para no distorsionar la exposición de los resultados contables lo que originará que se “pierda el rastro” de las actividades que realmente agregan valor confundiéndolas con el simple incremento del valor monetario de una transacción económica, sin valor agregado)

b.- Por diferencia de inventario: siendo este el método impuesto por las normas fiscales en argentina y aceptado por las normas contables profesionales para el caso de entes pequeños (RT 17 ANEXO A)

El método de diferencia de inventario consiste en comparar las existencias al inicio del ejercicio, valor al que se suman las compras del período con los inventarios finales (siendo este último una detracción al monto antes mencionado). El valor así obtenido será el COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA.

EXISTENCIA INICIAL123.456,00
COMPRAS11.986.463,00
EXISTENCIA FINAL-3.200.043,00
COSTO DE LA MERCADERIA VENDIDA8.909.876,00

En nuestro ejemplo la Existencia Inicial es un dato del inicio del ejercicio; las compras del ejercicio es un dato que se obtiene de las operaciones que han sido realizadas durante el período bajo estudio.

La existencia final se determinará luego de realizar un conteo de stock y su valuación conforme las normas fiscales para obtener el valor del COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA.

De la ecuación antes expuesta es fácil advertir que, a mayor existencia final al cierre del ejercicio, menor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, mayor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar.

Podemos expresarlo también de otra manera:

a menor existencia final al cierre del ejercicio, mayor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, menor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar.

Siendo seguramente esta afirmación la que mayores problemas acarrea a los contribuyentes por la alta tentación de sub-valuar los inventarios finales a sabiendas de que, como se ha expuesto, esto reducirá el impacto en el impuesto a las ganancias al cierre del ejercicio.

Algunos Antecedentes en cuanto a Valuación de Inventario

Los antecedentes jurisprudenciales en cuanto a conflictos desatados entre el fisco nacional y los contribuyentes que han tenido como foco la determinación del inventario de cierre de ejercicio o bien su manejo han sido varios, sin embargo será importante destacar algunos por la importancia de las cuestiones ventiladas y la enseñanza que ellos acercan para la correcta gestión de este rubro del estado contable fiscal.

ARAYA Y TORETA SAIC TFN 2008 – PERDIDA DE MERCADERÍAS POR DERRUMBE DE GALPON

Como hemos indicado en líneas mas arriba, la disminución de las existencias de mercadería de reventa al cierre de ejercicio dispondrá, como consecuencia, el incremento de los costos asociados a la explotación y, con ello, la disminución del resultado sobre el cual se deberá liquidar el impuesto a las ganancias.

En el caso referenciado se derrumba el galpón donde se almacenaban las mercaderías perdiendo, por consiguiente, el stock de bienes de cambio.

.- Ante la falta de prueba del hecho contingente por parte del contribuyente el fisco no acepta la disminución del inventario al cierre del ejercicio debiendo, en consecuencia, tributar el impuesto por la mercadería declarada destruida.

.- En el mismo sentido FERRERO ELSO TFN 2009

FRIGOLAR SA TFN 2007 – SOBRE DIFERENCIAS DE INVENTARIO – REALIDAD ECONOMICA

Se trata de un frigorífico que, al faenar la mercadería, sufría perdidas propias del negocio pero el proceso de inventario permanente y registro de pérdidas por tareas de faena no era realizado de manera sistemática y con puntos de control que permitiera confiar razonablemente en el inventario arrojado al cierre del ejercicio.

.- El contribuyente debió recurrir a la justicia para que se aceptaran las particularidades de la industria y la natural existencia de pérdidas en el proceso de la manipulación de las mercaderías

.- Las pautas presuntivas fiscales ceden frente a otros elementos que surjan de la realidad operativa de los contribuyentes

MOLINOS ADELAN MARIA SA TFN 2009 – SOBRE INDICIOS PARA PRESUMIR VENTAS OMITIDAS

La mercadería que es adquirida para reventa debe estar representada por un circuito contable y soportada en documentación respaldatoria. Naturalmente cada producto adquirido, al cierre del ejercicio fiscal, deberá estar en stock o bien debiera haber sido objeto de venta correspondiendo al contribuyente la demostración de cada uno de estos hechos.

En el proceso de una auditoría fiscal es relativamente sencillo verificar la información brindada por la empresa y esto es realizado sobre la base de los siguientes elementos.

.- Análisis de cuentas bancarias y circuito de cobranzas

.- Toma de inventarios

.- Análisis de remitos de ingreso de mercadería y de egreso de mercadería

Las planillas o sistemas de inventario deben expresar el fluir de los bienes de cambio de modo que sea demostrable el inventario exteriorizado al cierre del ejercicio. En el antecedente último referenciado el contribuyente debió demostrar el circuito aquí descripto a los efectos de evitar ajustes fiscales por ventas omitidas.

Elementos del Inventario de Bienes de Cambio

Los elementos del inventario de bienes de cambio son dos: a.- CANTIDAD y b.- PRECIO. La cantidad de bienes se determina fácilmente con un conteo de los bienes existentes al cierre del ejercicio o bien con la reconstrucción de los movimientos de mercaderías expresadas en los remitos de ingreso y egreso a una fecha determinada.

El PRECIO será entonces la variable de ajuste de “esta dupla” siendo uno de los elementos mas importantes y altamente reglamentado por las normas fiscales como veremos a continuación

Métodos Vigentes en Valuación de Mercadería

La valuación de los inventarios es tratada en el Art. 52 de la Ley 20.628. Si bien el artículo mencionado trata sobre diferentes tipos de bienes solo haremos referencia a BIENES DE CAMBIO adquiridos de terceros en mérito a la brevedad.

Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

Siendo que la existencia de bienes de cambio será el valor de ajuste para la determinación del CMV deducible del ejercicio, presenta especial importancia la determinación y correcta exposición de los bienes de cambio al cierre del ejercicio. En este marco, el Art. 52 de la Ley 20.628 expone:

“Art. 52. Ley 20.628 .....

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.”

La Ley 20.628 no solamente se limita a indicar la metodología de determinación del CMV por cada ejercicio con lo cual demuestra especial importancia la correcta determinación y verificabilidad del valor de las existencias de bienes de cambio al cierre del ejercicio fiscal sino que, además, prestará especial atención a mencionar la expresa necesidad de mantener correctamente confeccionado un inventario de bienes de cambio.

En este marco, se dispone en el Art. 74 DR Ley 20.628 lo siguiente:

“Art. Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.”

Se presenta un cuadro de ejemplo

PCIO ULT

COEF

PRECIO

DETALLE

CANT. EXIST

COMPRA

AJUSTE

ACTUALIZ

TOTAL

TELAS

TELAS PLÁSTICAS

TELA PLÁSTICA CORTA

100,00

20,00

1,00

20,00

2.000,00

TELA PLÁSTICA MEDIANA

20,00

21,00

1,00

21,00

420,00

TELA PLÁSTICA LARGA

40,00

65,00

1,00

65,00

2.600,00

TELA PLÁSTICA ELASTICA

45,00

34,00

1,00

34,00

1.530,00

CIERRES

CIERRES DOBLES

CIERRE DOBLE NEGRO

20,00

20,00

1,00

20,00

400,00

CIERRE DOBLE COLOR

40,00

21,00

1,00

21,00

840,00

CIERRE DOBLE CON SEGURO

45,00

65,00

1,00

65,00

2.925,00

TOTAL INVENTARIO

10.715,00


 

Conforme lo descripto hasta aquí, el “pilar” para la determinación del valor de las CMV del ejercicio será entonces el costo de incorporación de la mercadería de reventa (o materias primas cuando estemos trabajando sobre bienes de propia producción y mantengamos un sistema de costeo por proceso). La premisa básica es que, si este costo de incorporación hubiera sido soportando entre los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio será este el que se debe tomar, sin ajuste alguno; si fuera del caso de que la incorporación de los bienes se hubiera realizado en fechas anteriores a la mencionada (más de dos meses de antigüedad en stock o bien correspondieran a mercaderías en stock desde el inicio del ejercicio) este valor deberá actualizarse conforme el índice estipulado en el Art. 89 de la Ley 20.628, hoy sin aplicación práctica.

Resulta procedente definir que entiende la Ley 20.628 como “valor de incorporación”. Esta tarea se la ha dejado al DR de la Ley 20.628 que indica, en su Art. 75 inc a) lo siguiente:

Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);”

El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interés implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio.

De esta manera, el valor de incorporación se conformará por medio dela siguiente fórmula:

COSTEO IMPOSITIVO ÚLITMA INCORPORACIÓN TELA PLASTICA MEDIANA

VALOR DE ADQUISICIÓN SEGÚN FACTURA

 

17,30

COMPONENTE FINANCIERO EXPLICITO

 

-0,30

COMPONENTE FINANCIERO IMPLICITO

 

-0,40

FLETES

 

1,10

ACARREOS

 

0,34

ACONDICIONAMIENTOS

 

0,45

PACKAGING

 

2,00

MANEJO DE MERCADERÍAS

 

0,51

TOTAL COSTO IMPOSITIVO

 

21,00

e esta manera, conceptos que habitualmente se remiten al resultado de ejercicio como ser FLETES, ACARREO, ACONDICIONAMIENTO, PACKAGING, MANEJO, ETC deberán ser analizados y colocados en papeles de trabajo para determinar, por medio de la mencionada fórmula, el VALOR IMPOSITIVO de incorporación de los bienes de uso determinando, en la mayoría de los casos:

a.- Ajustes al resultado contable por activación de partidas

b.- Ajustes al activo impositivo por activación de partidas cargadas al resultado contable

Por otro lado y como veremos mas adelante, si fuera del caso de requerir trabajar con bienes que necesitan almacenamiento en stock y existen costos reales por dicha actividad estos deberán ser activados junto con el valor de la mercadería en stock al cierre del ejercicio correspondiendo el cargo a resultado solo por la porción de bienes comercializados en el ejercicio

Conceptos Fiscales para la Correcta Valuación de la Mercadería de Reventa

Al poco que nos adentramos en la lectura de las normas fiscales que hacen al objeto de estudio del presente advertimos el uso de términos que requieren una explicación sobre su significado a los fines fiscales. Esta situación ha sido contemplada por el Decreto Reglamentario de la Ley 20.628 presentando los siguientes elementos definicionales.

“Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

b) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interes implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio.

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto;

El parámetro de “costo en plaza” es utilizado para casos especiales como ser el mencionado en el Art. 89 de DR de la Ley 20.628 que indica que, para caso de negocios con gran cantidad de bienes comercializables, se puede utilizar este valor a los fines de determinar el valor activable de mercaderías en stock.

Otra situación en la que se utiliza este parámetro es cuando la mercadería se puede acreditar que su costo en plaza (entendido este como el valor de reincorporación del bien al patrimonio) es inferior al que hubiera sido adquirido en meses anteriores, se permite valorar la mercadería este valor. Se debe contar con adecuada documentación del caso.

En este caso, la referencia al “volumen normal” es fundamental dado que si se pretendiera tomar una operación no realizada en volúmenes normales de negocios a los fines de alterar el valor de las mercaderías al cierre del ejercicio esta operación deberá ser alertada al contribuyente.

Otro valor que es importante mencionar es el que se obtendría por el bien en el estado en que se encuentra considerando situaciones como desvalorizaciones, fuera de moda, deteriorados o en mal estado los cuales, naturalmente, no podrán ofrecer el mismo valor de reventa que los bienes que no sufran esta situación.

Situaciones Conflictivas para la Valuación de la Mercadería

Una vez que contamos con los elementos necesarios para reconocer la importancia de la teneduría de inventarios, y de los métodos valuatorios habilitados por la Ley del Impuesto a las ganancias, quedará reconocer las diferentes situaciones que pueden presentarse al momento de evaluar el estado general del inventario.

Por lo expuesto, podemos encontrarnos con las siguientes situaciones:

a.- Bienes sin dificultades para su valuación

b.- Bienes en gran cantidad: Aplicará remedio del Art. 86 DR Ley 20.628

c.- Bienes con costo en plaza inferior al valor originalmente incorporado: se valúa a costo en plaza. Art. 56 Ley 20.628

d.- Bienes deteriorados, fuera de moda o desvalorizados: se valúan a este valor. Art. 86 Parr 2 DR Ley 20.628

En vista de las situaciones que pueden sufrir los bienes sujetos a valorización será útil incorporar, a la tabla de valuación de bienes de cambio, campos que hagan referencia al estado de los bienes y, de ser el caso, el valor comprobable de cada uno. Presentamos una tabla de ejemplo:

PRECIO UNITARIO

ART. 86 1P

ART 56

ART. 86 2P

DETALLE

DR LEY 20.628

LEY 20.628

DR LEY 20.628

PINZAS

PINZAS MECÁNICAS

PINZA MECÁNICA LINEA A

20,00

PINZA MECÁNICA LINEA B

13,00

PINZA MECÁNICA LINEA C

21,00

PINZA MECÁNICA LINEA D

58,00

TORNILLOS

TORNILLOS PARA PARD

TORNILLO MEDIDA A

10,00

TORNILLO MEDIDA B

23,00

TORNILLO MEDIDA C

21,00

TOTAL INVENTARIO

ART. 86 1P DR LEY 20.628

BIENES EN GRÁN CANTIDAD

ART. 56 LEY 20.628

BIENES COSTO EN PLAZA INFERIOR AL ACTIVADO CONF. ART. 52 Y 53 LEY 20.628

ART. 86 2P DR LEY 20.628

BIENES DETERIORADOS

Se observa que el cuadro presenta la misma estructura que el señalado previamente pero que indica, para algunos artículos señalados, los valores que serán de referencia para las situaciones puntuales de cada uno de ellos. Los que no presenten información para situaciones puntuales serán valorados conforme las disposiciones del Art. 52 y 53 de la Ley 20.628 y señaladas anteriormente.

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Art. 86 DR Ley 20.628 – CASO ESPECIAL POR CANTIDAD DE ARTÍCULOS

El presente artículo trata el caso de empresas que tienen gran diversidad de artículos de reventa. En este caso, la selección del costo en plaza perjudicará la ecuación tributaria por el incremento del valor de las existencias finales en la ecuación del costo.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Sobre el punto repasemos alguna jurisprudencia que nos ayude a comprender el alcance del método bajo estudio

BARBUY SA CNACAF 2008 – SOBRE VALORES INTEGRANTE DEL COSTO DE LA MERCADERÍA EN STOCK

Es importante tener en cuenta cuales son las partidas que se agregarán como costo de las mercaderías en stock y cuales corresponde sean tratadas como partidas de resultado. En primer lugar, es útil destacar que la norma indica que los valores a tomar en consideración para la valoración de las mercaderías con “los que resultan de considerar la operación de contado”. De esta manera, todo aquel componente financiero implícito o explicito en el precio de compra producto de la financiación deberá ser desagregado del precio de adquisición.

.- - Financieros implícitos o explícitos

.- + Fletes

.- + Acarreos

.- + Acondicionamientos

.- + Almacenamiento

En el precedente se indica que los gastos extraordinarios que se deben abonar por las mercaderías no resultan imputables al costo de las mismas. Son cargos del ejercicio

Art. 56 Ley 20.628 – SOBRE MERCADERÍA DESVALORIZADA

Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

Se expresa el método por el cual el contribuyente puede reconocer la perdida de valor de las mercaderías en stock por desvalorización de las mismas. Debe estar probado y comunicado a la AFIP antes de la presentación de la Declaración Jurada de Ganancias.

En este caso, cuando se habla de costo en plaza, se está haciendo referencia al costo de reposición en plaza para la mercadería en stock.

ART. 86 DR LEY 20.628 – DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE CAMBIO

Para el caso de que los bienes de cambio hubieran perdido valor producto de su desvalorización general, fuera de moda, deteriorados, etc, la norma establece la posibilidad de acreditar dicha situación ante el fisco.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Es importante reconocer que la estimación de este valor debe realizarse unitariamente por artículo.

RESUMEN

En toda empresa comercializadora la determinación del costo de la mercadería vendida será fundamental al momento de componer el impuesto a las ganancias devengado al cierre del ejercicio fiscal. Por el método requerido conforme las normas fiscales argentinas será objeto de estudio el inventario al cierre del ejercicio debiendo primero determinar su cantidad para luego proceder a valorar las adquisiciones de bienes durante el ejercicio y las existencias finales del mismo.

Los componentes que hacen a la valuación de los bienes de cambio (al momento de su adquisición o bien al momento de determinar el valor de la existencia final de cierre de ejercicio) son varios siendo solo uno de ellos el precio del bien. Por último situaciones especiales como mercaderías desvalorizadas, mercaderías pérdidas o destruidas o existencia de numerosos stock hace que la partida demanda ingentes esfuerzos para la determinación y justificación del valor fiscal expuesto por el contribuyente, máxime cuando la consecuencia directa de tal ajuste es la disminución del impuesto a las ganancias a pagar.

Por último, mantener un correcto registro de movimiento de inventario permitirá no solo valuar correctamente a los efectos gerenciales los resultados generados sino que además colaborará con la tarea de demostración del dato de inventario final al cierre del ejercicio.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

Tel: 4362-9602

Cel: 15-3089-9889

DISTORSIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En este comentario aludimos a las distorsiones producidas en el impuesto como consecuencia de los “retoques” efectuados mediante el decreto 1242/13 y los efectos de la inflación en el peso de la carga tributaria


En trabajos anteriores nos hemos ocupado de los problemas que viene produciendo en la liquidación del impuesto a las ganancias la falta de ajuste de determinados conceptos que se encuentran normados en la ley pero en valores absolutos y en pesos, con lo cual el atraso relativo de los valores lleva en algunos casos más de 20 años. (valor computable de automóviles, viáticos, gastos de sepelio, gastos de mantenimiento de vehículos, etc.). Obviamente esta falta de adecuación de valores reduce sensiblemente el monto deducible dando origen a una ganancia ficticia que debe tributar el impuesto. A esto se suma la suspensión, aún vigente, del ajuste por inflación, como consecuencia del dictado de la llamada ley de convertibilidad en el año 1992.


En estas horas en las que arrecia el reclamo por parte del sindicalismo respecto de la carga del impuesto al personal en relación de dependencia y también a los jubilados, pretendemos centrarnos exclusivamente en esta problemática.

El decreto 1242/13, que señalamos al comienzo, se puede catalogar sin temor a equivocarnos, del mamarracho legal más grande de todos los tiempos en materia tributaria. Por él se dispuso que el personal en relación de dependencia (PRD) cuyo sueldo no hubiera sido mayor a $ 15.000 entre en enero y agosto de 2013, se vería beneficiado por un incremento de la deducción especial hasta la concurrencia con la ganancia neta determinada luego de descontar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y la deducción especial estipulados en el artículo 23 de la ley del impuesto (LIG).

El mismo decreto dispuso que aquellos trabajadores que hubieran tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 mensuales en el período señalado; tanto el mínimo no imponible como las deducciones del artículo 23 se incrementarán un 20%.


El resto de los trabajadores, cuya remuneración en igual período, superare los $ 25.000 sigue con el mínimo no imponible y las deducciones familiares estipuladas en la LIG, sin adicional alguno.

También se dispone que para las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y el partido de Carmen de Patagones (BA) se dispone que el incremento se pasa a ser del 20 al 30%.

A su vez, mediante sendos decretos se dispuso que tanto el medio aguinaldo de junio como el de diciembre de 2013 quedaran exentos del impuesto mediante el procedimiento de incrementar las deducciones hasta la concurrencia de los montos liquidados.

Hasta acá, lo que podríamos decir la fría letra de la ley. Ahora veamos las consecuencias.

Cualquier persona que ingresare a trabajar en relación de dependencia con posterioridad al 31 de agosto de 2013 no se encuentra alcanzada por las disposiciones del decreto 1242/13. Es decir que puede ocurrir, y efectivamente ocurre, que alguien que gane menos de $ 15.000 esté alcanzado por el impuesto y sujeto a retenciones por parte de su empleador.

Obviamente ocurre algo parecido con quienes, habiendo ingresado luego del 31 de agosto de 2013, tuvieren un sueldo entre $ 15.000 y $ 25.000, que no se encuentran beneficiados por el incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones.

A su vez, cualquier empleado que estando comprendido en el período enero-agosto señalado, y que hubiere sido beneficiado por el régimen del decreto 1242/13, pasare a ganar la cifra que sea, mantendrá el beneficio que surge de la norma. Es decir, si ganó menos de $ 15.000 mensuales y pasare a ganar $ 200.000 mensuales o lo que fuere, ese ingreso está exento. Y si hubiere tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 en el el período enero-agosto, entonces recibe el incremento del mínimo no imponible y de las deducciones del 20%, cualquiera sea el monto que ganare mensualmente a posteriori.

Ahora bien, todo esto está relacionado con el personal en relación de dependencia y los ingresos provenientes de tal relación laboral. Si en cambio se tratare de un trabajador autónomo, incripto en el IG y en IVA, tanto el mínimo no imponible como las deducciones son exactamente los mismos que eran hasta la sanción del decreto 1242/13. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los autónomos no reciben el incremento de la deducción especial dispuesta en el inciso c) del artículo 23 de la LIG, que para los trabajadores en relación de dependencia se incrementa en 3,8 veces, según lo dispone desde hace algunos años la LIG.

Podemos ver así las enormes distorsiones que produce este dispar tratamiento. Por un lado las distorsiones que venían de antes, que afectan a los trabajadores autónomos en tanto no se permite para ellos el incremento de la deducción especial que sí está normado para los trabajadores en relación de dependencia. Por otro lado la situación francamente irritante que se produce para los trabajadores según estén ubicados en la situación planteada en los puntos 1, 2 y 3 citados.

Y por supuesto para todos los trabajadores en general, en punto a lo siguiente.

Desde hace ya varios años el impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia se liquida de manera mensual, mediante un procedimiento que implica tomar cada mes la doceava parte de las deducciones anuales y otras cargas, a lo que se aplica la escala de retenciones prevista en la ley y que el empleador deduce del sueldo. De tal modo al llegar al fin del período, el trabajador ha sufrido la retención total del impuesto que debe oblar por el año transcurrido.

Pero resulta que le impuesto a las ganancias es un impuesto de carácter anual, cuyo vencimiento original para las personas físicas es en abril del año siguiente. Esa debería ser la fecha del pago. Y si bien se dispone en la ley de procedimiento que deben pagarse anticipos, retenciones o lo que fuere, se supone que éstas cargas deberían ser consideradas en moneda constante, reconociendo en otras palabras una tasa de interés o ajuste por el adelanto del dinero. No hacerlo implica que al fin del período cada trabajador termina pagando una tasa bastante mayor que la nominal asignada a su categoría. Precisamente por haber anticipado el pago.

A su vez el impuesto a las ganancias para las personas físicas es un impuesto progresivo, es decir que se aplica una alícuota según sea la ganancia neta anual que se obtenga. Esta escala se encuentra en el artículo 90 de la ley, y es llamada comúnmente, de manera indebida, la “tablita de Machinea”, en alusión al ministro que en el año 1999 ajustó los valores. Pero en verdad tal “tablita de Machinea” aludía a otra cuestión que fue derogada hace unos años y que consistía en establecer una reducción progresiva del mínimo no imponible y otras deducciones personales según fuera mayor la ganancia anual obtenida.

Con todo, la tabla del artículo 90 nunca fue ajustada desde 1999. De tal modo que arranca con una alícuota del 9% para quien gane en el año menos de $ 10.000 (hablamos de ganancia neta), y rápidamente llega a la alícuota del 35% para quien gane en el año más de $ 120.000. Esto significa que una persona que cobra un sueldo neto de todas las deducciones y gastos computables por encima de $ 10.000, está alcanzada por la tasa del 35% sobre el excedente de ese valor.

Aclaramos que estamos hablando de la ganancia neta, insistimos, no del sueldo neto que percibe cualquier trabajador. Porque ese neto no tiene deducidos los montos que prevé la LIG, sino solamente los que corresponden a la carga previsional. Además de que puede incluir cargas de familia que se encuentran exentas.

Una persona que gane neto en el año $ 120.000 paga impuesto a las ganancias por $ 28.500. Esto es el 23,75% de la ganancia neta. Un promedio de $ 2.375 por mes. Y por supuesto que dado que las deducciones son menores, un autónomo llega mucho más rápidamente a esa misma ganancia neta. Asimismo como queda dicho las distorsiones del decreto 1242/13 logran que los trabajadores que se encuentren comprendidos en la situación planteada en el punto 1 citado, no paguen nada de impuesto, mientras que los del punto 2 vean incrementadas sus deducciones en un 20% cualquiera sea su ganancia neta posterior al 31 de agosto de 2013.

UN PÁRRAFO INEVITABLE

Por lo expuesto, es necesario recalcar que cuando se habla de que no se modifica nada del impuesto a las ganancias porque el Estado necesita recursos, lo que en verdad está diciéndose es que algo se modifica todos los días. Ello así en virtud de que la tasa de inflación cercana al 40% anual según cifras privadas, o al 25% según cifras oficiales, afecta los ingresos de los trabajadores. Y esto ocurre cada mes un poco más. Si suponemos una tasa de inflación mensual del 2%, cada mes la presión de este impuesto sube en igual porcentaje. Y cuanto más alta sea la inflación, mayor es el incremento de la carga. Y mayor el costo financiero de anticipar el pago.

Esta es la realidad que nos toca vivir en estas horas y que es preciso que desapasionadamente todos tengamos tan clara como sea posible.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014

www.hectortrillo.com.ar

La inflación y el mínimo no imponible

Una estructura tributaria que debe cambiar



Sabido es que el Impuesto a la Renta para las personas físicas o sucesiones indivisas constituye un impuesto personal, dado que en su diseño el legislador consideró atributos particulares de los sujetos como el nivel de ingresos y la existencia de cargas de familia. A diferencia de lo que sucede con este mismo impuesto para las sociedades donde la renta o ganancia es gravada sin importar las particularidades de estos sujetos, convirtiéndose en este caso en un tributo real.

Ello es así no solo en nuestro país sino también en muchos de los países del mundo.

Desde el nacimiento del impuesto se ha contemplado un mínimo no imponible que lo podríamos definir como el ingreso mínimo por debajo de los cual un sujeto (persona física o sucesión indivisa) no está alcanzada por el impuesto de marras. Y de esta manera el legislador logró o ha intentado lograr con esta estructura tributaria mayor equidad, y por supuesto, contemplar la situación de los que menos ingresos tienen. Lo que reforzó aún más esta característica de impuesto personal en lo que a personas físicas y sucesiones indivisas se refiere.

Si bien es cierto que a través de los años el mínimo no imponible se fue actualizando y más aún considerando los procesos inflacionarios, cierto también es que dichas actualizaciones en muchas ocasiones no han sido correlativas al ritmo inflacionario. Inclusive hubo veces en que la frecuencia de las actualizaciones no fueron las adecuadas, generándose un impacto financiero en el contribuyente.


La actualización del mínimo no imponible debiera guardar relación con los índices de inflación, de manera tal que exista una periodicidad de actualización mucho más constante a fin de que no se desvirtúe su funcionalidad. La consecuencia de no hacerlo es que los contribuyentes con exiguos ingresos terminen tributando el impuesto, cuando en un escenario de estabilidad monetaria no lo harían.

No debemos olvidar que la inflación produce dos fenómenos contrapuestos, mientras los bienes monetarios (dinero en efectivo, saldos bancarios, etc.) van perdiendo su poder adquisitivo, los no monetarios (bienes de cambio, de uso, entre otros) se valorizan, o sea, aumenta su valor conforme al ritmo de la inflación. Las remuneraciones en general están comprendidas entre los bienes no monetarios y pierden su valor en términos reales con la inflación.

Supongamos el ejemplo de un individuo residente del país “X” que percibe un sueldo mensual neto de $ 10.000,00. El Impuesto a la Renta de dicho país estipula un régimen de retención mensual sobre los salarios cuyo mínimo no imponible también es de $ 10.000,00 mensuales, por lo cual el sujeto en cuestión no tributa el impuesto. En el mes de enero el país en cuestión tuvo una inflación del 20%, en razón de ello la remuneración se actualizó en $ 2.000,00 pasando a percibir $ 12.000,00 netos mensuales. En consecuencia, a partir de actualización el individuo pasará a tributar mensualmente el impuesto sobre la actualización ($ 2.000,00), la cuál no constituye una ganancia real.


Véase que si bien la remuneración es mayor ya que pasó de $ 10.000,00 a $ 12.000,00, dicho aumento se debe al incrementó general en el nivel de los precios de los bienes y servicios. Esto quiere decir que en teoría el poder adquisitivo de los $ 12.000,00 en esa economía, es el mismo que cuando el individuo obtenía $ 10.000,00. O sea, que con la remuneración actualizada se podrán adquirir la misma cantidad y calidad de bienes y servicios de antes, ni más ni menos. Esto hace que el incrementó no constituya una verdadera ganancia, de hecho en las actualizaciones por inflación no hay ganancia, ya que con esa readecuación solo se busca recomponer el poder adquisitivo de la remuneración.

En el ejemplo se ve claramente que cuando la remuneración se eleva por efecto de la inflación y el mínimo imponible queda fijo, un sujeto puede pasar a tributar el impuesto llevándose este último parte de la actualización inflacionaria del salario. Al final del mes, los sujetos se verán perjudicados por ya no tendrán el poder adquisitivo de antes, ya que de ese 20% de aumentó por inflación, una parte será absorbido por el Impuesto a la Renta.

Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que es necesario que las legislaciones de los estados contemplen un proceso de revisión del mínimo no imponible a fin de que siga el ritmo de la inflación, para que los contribuyentes no tributen sobre ganancias no reales. Esto implica que sea estipulado mediante ley que el importe del mínimo se actualice conforme a los índices de inflación real. Amen de que el proceso de actualización debe ser rápido, sin que haya que esperar a los extensos debates parlamentarios, dado que en el proceso se produce un efecto financiero negativo en el individuo. Es decir, hasta que el parlamento no apruebe la suba del mínimo no imponible, los individuos seguirán tributando por las actualizaciones inflacionarias.

Toda estructura tributaria diseñada por los legisladores pierde su funcionalidad cuando dejan de guardar la congruencia y la razonabilidad con el contexto. El mundo evoluciona y las economías cambian por lo cual no es posible pensar en estructuras rígidas e inamovibles, las mismas deben ser dinámicas a fin de que se puedan adaptar y readecuar rápidamente a la realidad económica que vive cada Nación. Mientras así no se haga los sistemas tributarios mundiales vivirán lejos de la equidad tributaria.

Espero que este artículo contribuya a comenzar a delinear el camino correcto.

Richard L. Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

richard.l.amaro.gomez@hotmail.com

Tratamiento impositivo de la deducción por hijos en el Impuesto a las Ganancias

Un enfoque particular: la vida antes del nacimiento



La Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, y entre ellas, las deducción por cargas de familia.

Son considerados cargas de familia aquellos sujetos que teniendo un cierto grado de parentesco con el contribuyente y verificándose respecto de ellos ciertos requisitos, la ley permite deducir por cada uno de ellos un importe fijo de la base imponible, a fines de que tributen un menor impuesto.

Entre dicho sujetos, se hallan los hijos propios o los hijos del cónyuge. De esta manera las personas que tengan a su cargo hijos, tributarán un menor impuesto. Este es uno de los motivos por los cuales el Impuesto a las Ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas reviste el carácter de personal, porque contempla las circunstancias particulares del sujeto, a diferencia del impuesto que recae sobre el sujeto empresa, donde el Impuesto a las Ganancias se convierte en un tributo real.


En cuando al momento de computar esta deducción por hijo, el artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias regla que:

Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)
. El resaltado en negrita es nuestro

Pienso que el criterio de considerar al nacimiento cómo punto de partida para computar la deducción es meramente enunciativo. Apoyó la idea de que un hijo es tal desde el mismo momento en que se produce la concepción en el seno materno. Por esa razón sostengo que la deducción debería ser permitida desde el momento en que se tengan pruebas fehacientes de que se ha producido la concepción (por ejemplo, resultados de un examen médico).


Es más, si nos remitimos a lo establecido en el Código Civil, el artículo 70 regla que las personas comienzan a existir desde el momento de su concepción en el seno materno:

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Es decir, el concepto de persona comienza con el de personas por nacer, y esto se da cuando se produce la concepción. A partir de allí, el sujeto podrá contraer ciertos derechos, por ejemplo, derechos patrimoniales derivados de una herencia.

No obstante lo expuesto, el artículo 74 del Código Civil estableció que:

Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

No coincidido con la postura tomada por el Código Civil en este último artículo. Más allá que el sujeto puede morir antes de nacer, eso no desvirtúa de ningún modo el hecho de que haya existido. Hubo vida y debe reconocérsele cómo tal desde cualquier enfoque, incluso desde el derecho.

En cuanto al fin que cumplen las deducciones personales, es sin lugar a dudas permitir que aquellos sujetos que tienen más personas a su cargo, tributen un menor impuesto, ya que por el sólo hecho de estar a cargo de personas, se presume que tienen un mayor gasto de consumo. De esta manera, se contempla más equitativamente la situación personal de estos sujetos. Supongamos el caso de dos familias, la primera compuesta sólo por sus conyugues y la otra, aparte de los conyugues, por un hijo por nacer. No cabría duda que la segunda familia tendrá mayores gastos que afrontar respecto a la primera, razón por la cual sería más justo que tributen un menor impuesto. De esta manera se contemplaría más adecuadamente su situación personal.

En otro orden de ideas, un hijo lo es tal este o no en el vientre materno; considerar a los hijos a efectos legales desde el momento del nacimiento resultaría irrazonable, porque ello no se condice con la realidad que vive el ser humano cuando un nuevo ser se gesta en el vientre de la madre. A parte, que el Código Civil contempló esta situación de manera acertada, al tomar la postura de la concepción.

Por todo lo expuesto, pienso que el criterio de la LIG de deducir a los hijos a partir el nacimiento debería ser cambiado por contemplar dicha deducción desde la concepción, siguiendo a las normas de fondo. Obviamente, siempre que se tengan las pruebas para probar dicho acontecimiento.

El fin de este artículo fue considerar a la deducción de los hijos en el Impuesto a las Ganancias desde la perspectiva de la realidad que todo ser humano vive. Espero que el mismo contribuya a que nuestros legisladores comprendan que la vida va más allá del nacimiento, la vida comienza en la concepción y que por ende, debe reconocerse esa vida desde cualquier ámbito, incluso el del derecho tributario.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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Valor residual impositivo de los automóviles al momento de la venta en el Impuesto a las Ganancias

Una cuestión controvertida aún no resuelta.


La problemática

En la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), la amortización de los automóviles tiene un tratamiento bastante particular porque que el artículo 88 inciso L) les fija un tope al valor amortizable de $ 20.000,00, importe que quedó totalmente desactualizado dado que se estableció a fines de la década de los noventa y nunca se modificó.

Cómo la vida útil convencional asignada a los automóviles es de 5 años, esto implica que por aplicación del tope antes mencionado, se podrá deducir de amortización impositiva $ 4.000,00 por ejercicio. Al finalizar la vida útil el automóvil habrá amortizado $ 20.000,00, quedando el resto del valor residual sin posibilidad de deducirse.


El problema que se fue planteando desde hace larga data fue el valor residual impositivo a computar por estos bienes al momento de su venta. A estos fines, algunos doctrinarios se pronunciaron a favor de computar el valor residual considerando el tope, mientras que otros sostuvieron que resultaría más razonable no considerarlo.

Lo cierto es que si tomamos una u otra opción, el efecto que produce en el impuesto es tributar un mayor o un menor impuesto, deduciendo o no el excedente no computable. Esto lo podemos ver claramente con un ejemplo.

Un ejemplo práctico



Supongamos un contribuyente que compra un automóvil en $280.000,00 neto del Impuesto al Valor Agregado, para afectarlo íntegramente a su actividad gravada. El crédito fiscal generado por la compra ascendió a $ 58.800,00. Lo afectó a su actividad durante 5 años y al sexto año decidió venderlo en $120.000,00 neto.

¿Cómo determinamos su valor residual?

Primero calculamos el valor amortizable:

Concepto

Importes

Ref.

Costo de compra

280.000,00

1

Iva de la operación

58.800,00

2

Iva computable

4.200,00

3

Iva no computable

54.600,00

4

Valor amortizable

334.600,00

1 + 4

El automóvil estuvo 5 años afectados a la actividad gravada y en el sexto año se vendió. Esto implica que al momento de su venta estaba totalmente amortizado.

Sin consideramos la amortización acumulada sin tope, al cierre del año 5 es de $ 334.600,00, igual a su valor de origen, razón por la cual el valor residual es cero. Sin embargo, si tenemos en cuenta el tope la amortización acumulada en el año 5 será $ 20.000,00, siendo el valor residual $ 314.600,00.

En consecuencia, el resultado de la venta del rodado será diferente en una u otra opción, veamos el siguiente cuadro a continuación:

Concepto

Amortización sin tope

Amortización con tope

Precio de venta neto

120.000,00

120.000,00

Valor residual

0,00

314.600,00

Resultado de la venta

120.000,00

-194.600,00

Cómo se ve claramente en el cuadro, en la opción de considerar el valor residual sin tope, el resultado de la venta es una ganancia igual al precio neto de venta. Con esta opción el contribuyente no se deduciría en el impuesto la porción del valor residual que no resultaría deducible por aplicación del artículo 88 incido L). Mientras que en la segunda opción, si lo haría.

Hasta aquí hemos plateado la problemática y las dos posibles alternativas de solución. Lo cierto es que no hay consenso sobre cuál de las dos opciones resultaría aplicable. Sin embargo, a continuación daré mi opinión al respecto.

Una posible interpretación de la ley

Los automóviles, a los fines de la normativa de la Ley del Impuesto a las Ganancias, son bienes muebles amortizables, en tanto y en cuanto estén afectados a actividades gravadas por el impuesto de marras.

El artículo 58 de la LIG regla que cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará restando del precio de venta, el valor residual de los bienes, considerando para ello el importe de las amortizaciones ordinarias, o las amortizaciones aplicadas en virtud de regímenes especiales.

En ningún momento, ni la ley ni su decreto reglamentario mencionan que para el caso de los automóviles el valor residual impositivo a computar al momento de la venta es el que resulta de aplicar lo dispuesto en el 88 inciso L) de la ley de marras, artículo que se refiere a las denominadas deducciones no admitidas.

Lo antes expuesto, me lleva a concluir que no debe aplicarse el tope para calcular el valor residual de los automóviles al momento de la venta, ya que dicha limitación sólo está dirigida a cuantificar el monto de la amortización deducible, y no a determinar el valor residual impositivo de los mismos. Caso contrario, el contribuyente se deduciría lo que expresamente la ley no le permite. Aparte que el artículo 58 de la LIG regla específicamente el valor residual a computar, no haciendo referencia alguna al artículo 88 inciso L).

Sin embargo, no hay que desconocer que hay quienes consideran que si bien existe una limitación para la deducción de la amortización de los automóviles, los importes no deducidos forman parte de su costo, por lo cual, este debería ser el costo computable para el caso de que se venda.

No obstante, sigo sosteniendo que no sería admisible deducir a través del resultado de la venta del automóvil, la porción del valor residual que la ley claramente considera no deducible por los argumentos expuestos a lo largo de este artículo.

Si bien la cuestión aún sigue sin tener una resolución firme, espero que el presente artículo contribuya a delinear el tratamiento fiscal correcto.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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Tratamiento impositivo de los quebrantos en la ley del Impuesto a las Ganancias

El siguiente informe fiscal tiene por objeto analizar el tratamiento fiscal de los quebrantos en el marco de la ley del Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628), desde una perspectiva esencialmente teórica. Espero que el lector a través del mismo adquiera los conocimientos necesarios para la correcta y apropiada interpretación de la normativa fiscal.


Introducción. Marco normativo.

El objeto del Impuesto a las ganancias esta dado por la renta como índice de capacidad contributiva o manifestación de ganancia gravable, siendo está un concepto no contable, ni económico ni tampoco extra jurídico tributario, sino que la renta es un concepto propio definido en la ley debido a la autonomía del derecho tributario.

La estructura del Impuesto a las Ganancias permite que el concepto jurídico tributario de renta se determine luego de deducir de la ganancia bruta, todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas, cuya deducción esté admitida en la ley, en la forma que ella dispone; a pesar de que hay otros gastos que si bien no se relacionan con esta finalidad igualmente son deducibles por estar expresamente contemplados en la ley (verbigracia, los gastos generales del artículo 81 o las deducciones personales del artículo 23). De esta determinación se arriba al concepto de ganancia (o renta) neta, que de acuerdo a la naturaleza de la o las actividades económicas así como también debido a los factores estructurales y coyunturales que la afectan, de este juego de signos para un determinado lapso de tiempo podrá generarse una ganancia (o quebranto) impositivo.


El quebranto mencionado en el párrafo anterior es el que podríamos denominar definitivo, dado que para el caso de personas físicas o sucesiones indivisas, la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que puede producirse dos tipos de quebrantos antes de llegar al antes mencionado:

Quebrantos de una actividad o una operación Art. 31 Inciso a) DRLIG: obtenidos en el ejercicio fiscal, y que se deben compensar con ganancias de la misma categoría obtenidas en dicho ejercicio (por ejemplo, sería el caso de un sujeto que lleva a cabo dos actividades encuadradas en el artículo 79 de la LIG denominadas rentas del trabajo personal, y que por una en un determinado ejercicio una actividad de quebranto y la otra actividad ganancia, en este caso en el mismo ejercicio se compensan las ganancias con el quebranto de las dos actividades pertenecientes a la misma categoría). Esta es la primera posibilidad de compensar quebrantos del contribuyente.

Quebrantos de categoría Art. 31 inciso b) DRLIG: como las personas físicas o sucesiones indivisas, tributan por sus ganancias por categorías (renta del suelo, renta de capital, renta empresarial y renta del trabajo personal), una o más categoría pueden acusar quebranto, mientras que las restantes ganancias. En estos supuestos y según lo que dice el Decreto Reglamentario, la compensación se hará en este orden: ganancias de segunda categoría, ganancias de primera categoría, ganancias de tercera categoría y por último ganancias de cuarta categoría. Esta sería la segunda oportunidad de compensar quebrantos de la actividad del contribuyente.


Sin embargo, me centraré en el análisis del quebranto del sujeto empresa razón por la cual clasificaremos este quebranto según su lugar de generación en:

Quebranto de fuente argentina: recordemos que la Ley del Impuesto a las Ganancias establece en su artículo 5 que son ganancias (y en consecuencia, podríamos decir también quebrantos) de fuente argentina las provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el territorio de Nuestro País, como también las actividades y hechos que también, y los actos que se celebren en nuestro país, a excepción de aquellas establecidas expresamente como de fuente de argentina (por ejemplo, sería el caso del asesoramiento técnico, financiero y otra índole prestado desde el exterior, siempre que beneficien actividad en el país).

Quebranto de fuente extranjera: en su contrapartida, tenemos el artículo 127 de LIG que establece que son ganancias (y por inferencia quebrantos) de fuente extranjera los provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, así como también los actos y hechos levados a cabo en el exterior, salvo los que sean tipificados expresamente como de fuente argentina y la exportación definitiva de bienes. De esta manera podríamos decir que con quebrantos de fuente extranjera todos los provenientes de actividades realizadas en el extranjero, en tanto y cuanto no sean tipificados por la ley como provenientes de un actividad cuyos resultaos son considerados de fuente argentina.

Tanto uno como otro quebranto tienen un límite temporal de 5 años desde el ejercicio fiscal de su generación, esta pauta está establecida en el artículo 19 de la ley de marras el cual dispone que:

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
.

Es decir, no computado el quebranto en su totalidad, puede trasladarse durante cinco ejercicios fiscales contados desde el ejercicio en que se produjo dicho quebranto. No obstante lo expuesto, hay una causa denominada “Maleic S.A.” de la Corte Suprema de Justicia, en donde el máximo tribunal se expidió sobre el concepto de años a los fines de computar los quebrantos en el Impuesto a las Ganancias. En dicha causa la CSJ dejó sentado que los quebrantos deben computarse considerando el plazo de 5 años desde fecha de cierre del ejercicio de su generación, computando dichos plazos según lo establece las normas del Código Civil, de aplicación supletoria ante el silencio de la ley. En el caso, la compañía había tenido un quebranto por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 1993. A su vez en ese mismo año Maleic S.A. cambio la fecha de cierre de sus ejercicios, pasando de junio a octubre, razón por la cual presentó por ese mismo año una declaración jurada por el ejercicio irregular de 4 meses finalizado el 31 de octubre de 1993. En el ejercicio fiscal finalizado el 31 de octubre de 1998, la compañía obtuvo ganancias impositivas que intentó compensar con el quebranto originado el 30 de junio de 1993. Sin entrar a analizar los argumentos de la compañía debido que excedería el objeto de nuestro análisis, la Corte determinó que la posibilidad de utilizar el quebranto originado el 30 de junio de 1993 caducó el 30 de junio de 1998, sin interesar a estos efectos la cantidad de ejercicios regulares e irregulares ocurridos en el medio. En conclusión, el plazo de 5 años para computar quebrantos deben contarse desde la fecha de finalización del ejercicio en que se generó, considerando para ello los plazos establecidos en el Código Civil.

Luego tenemos una clasificación muy importante para nuestro análisis del quebranto, que es aquella que se hace en función de las ganancias impositivas contra las cuales se puede computar. Desde esta perspectiva tenemos que los quebrantos pueden ser:

Quebrantos generales: se los denomina así porque son aquellos que pueden compensarse tanto contra ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera de cualquier tipo.

Los quebrantos originados por la fuente argentina, a excepción de los mencionados a continuación como específicos, son quebrantos generales que se pueden utilizar para compensar tanto ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera. El artículo 134 de LIG estable refiriéndose al quebranto de fuente extranjera establece que: si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible. El resaltado es nuestro. Esto quiere decir que si luego de compensar las ganancias impositivas obtenidas en el exterior con quebrantos de fuente extranjera, aún hay ganancias de esta fuente, se puede compensar dicha ganancia impositiva con el quebranto de fuente argentina. No obstante, vale aclarar que este tipo de quebranto puede utilizarse para compensar cualquier tipo de ganancia impositiva, sin importar su origen.

Quebrantos específicos: son aquellos que sólo se pueden computar contra las ganancias del mismo tipo que los quebrantos. A su vez la Ley del Impuesto a las Ganancias establece tres tipos de quebrantos específicos, que enumeramos a continuación:

Quebranto de fuente extranjera.

Esta reglado en el artículo 19 de la LIG que establece: por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición

A su vez el artículo 134 en su parte pertinente establece que: para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Por lo tanto este tipo de quebranto debido a las limitaciones antes mencionadas, es un quebranto específico.

A diferencia de lo que ocurre en otros países, nuestra legislación nacional no establece una limitación en lo que respecta a quebrantos de fuentes extranjera, por tipo de renta que lo haya generado o por país, sino que aplica un criterio mucho más amplio en virtud del cual los quebrantos de fuente extranjera son compensables con ganancias que tenga ese mismo origen. Así lo sostiene Gustavo Carreño al decir que (…) los quebrantos provenientes de este tipo de rentas serán compensables con utilidades de fuente extranjera, con prescindencia del tipo de actividad y /o país de origen de dichas utilidadesGarcía D. Fernando. Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional. Pág. 291. . Esto es coincidente con lo que dice Darío Rajmilovich, respecto de que el artículo 134 de la Ley del Impuesto a las Ganancias al disponer que para determinar el resultado de fuente extranjera se consideraran las ganancias provenientes de toda fuente ubicado en el extranjero (incluyendo los establecimientos estables pertenecientes a residentes en nuestro país), con lo cual el criterio que adopta nuestra ley es el de “Overall limitatión”, que según este criterio, las rentas de fuente extranjera y los créditos por impuestos análogos tributados en el exterior en consecuencia de tales ganancias, son imputables por el residente en forma global Rajmilovich, Darío Marcelo. Obra citada. Pág. 194. A diferencia de lo que sucede en otros países en los cuales se aplica regímenes para la compensación de quebrantos muchos más limitativos para el contribuyente y en consecuencia pro fisco, el legislador opta sabiamente por no aplicar sistemas más fiscalistas y complejos en la materia (217), tales como el llamado ´per country limitation´(quebrantos específicos y créditos de impuesto desagregados por país) (sistema aplicado v.r. en Alemania, España salvo excepciones para sociedad holding sujeto a ciertos requisitos, Italia) (218), o el de separación en ´baskets´(canastas) de las ganancias foráneas, según la naturaleza de la renta (sistema aplicado v.gr. en Estados Unidos de América) Rajmilovich, Darío Marcelo. Obra citada. Pág. 194.

Quebranto por la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), que su vez pueden ser de fuente argentina o extranjera.

Al respecto el artículo 19 de la LIG establece que: no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones

.

A su vez el artículo 135 establece que: los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Por lo tanto este quebranto puede ser tanto de fuente argentina como extranjera, con la particularidad que para ambos casos son compensables con ganancias del mismo tipo y fuente. Este tipo de quebranto se analizará más adelante.

Quebranto por la transferencia de contratos derivados (con excepción de las operaciones de cobertura).

El artículo 19 de la LIG regla: asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes

A diferencia del quebranto anterior, este tipo de quebranto no distingue si su génesis es la fuente argentina o extranjera. Dichos en otros términos, este quebranto tiene una limitación relativa al tipo de renta y no al tipo de fuente, es lo que se conoce cedularización por tipo de renta. Al respecto Rajmilovich señala: (…) los quebrantos de fuente extranjera provenientes de derivados de especulación – a diferencia de los provenientes de ventas de acciones y similares-, son compensables sin restricción respecto del tipo de rentaRajmilovich, Darío Marcelo. La renta mundial en el Impuesto a las Ganancias. Editorial La Ley. 2001, Pág. 200..

El segundo quebranto específico mencionado anteriormente, es decir, el referente la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), que su vez pueden ser de fuente argentina o extranjera, merece un análisis mayor ya que el artículo 135 establece alguna precisión sobre la limitación de la compensación de este tipo de quebranto al restringirlo a la fuente que la produce y al tipo de renta que lo genera. Dichos en otros términos, este quebranto tiene un cedularización por fuente y por tipo de renta. Al respecto el artículo 135 regla que los siguientes sujetos:

1.personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, que sean residentes (artículo 119 LIG inciso a),

2.personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido la residencia permanente o transitoria en el país (artículo 119 LIG inciso b),

3.las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente del país (artículo 119 LIG inciso c),

4.establecimientos estables en el exterior de residentes en el país (artículo 128 LIG) y,

5.sociedades por acciones de los países de baja o nula tributación cuya ganancias tenga su origen en rentas pasivas,

podrán computar los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), contra ganancias de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. De esta manera consagra la doble cedularización antes mencionada y de la cual más adelante seguiremos analizando.

Una caso de aplicación práctica:

A continuación expondremos un caso de aplicación práctica de una Sociedad Anónima denominada “Hay que seguir entrenando para alcanzar el sueño” que desde el año 2004 a 2010 registró los siguientes resultados impositivos:

table 1

table 2

Seguidamente se exponen los saldos remanentes y composición de los quebrantos impositivos al 31 de diciembre de 2010 considerando la situación antes descripta:

Año

Resultados impositivos

Ganancia - Pérdida

2004

-515,156.00

Ganancia

2005

-215,155.00

Pérdida

2006

151,546.00

Ganancia

2007

398,799.00

Ganancia

2008

-315,156.00

Pérdida

2009

345,165.00

Ganancia

2010

-161,515.00

Pérdida

Total

-1,206,982.00

Ganancia

Total

895,510.00

Pérdida

QUEBRANTOS ACUMULADOS AL 31/12/2010:

Declaraciones Juradas

Quebrantos

Vencimientos

Utilizaciones

Saldo

Monto

DDJJ

2004

515,156.00

2009

151,546.00

2006

363,610.00

2007

0.00

2005

215,155.00

2010

35,189.00

2007

179,966.00

2009

0.00

2008

315,156.00

2013

165,199.00

2009

149,957.00

2010

161,515.00

2015

0.00

161,515.00

Totales

1,206,982.00

895,510.00

311,472.00

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro2003@hotmail.com

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Imputación de las Ganancias en Empresas Constructoras

Un tema motivo de consulta permanente y que da lugar a no pocas dudas es el vinculado con el criterio de imputación de las ganancias en las empresas constructoras. Por ello, comentamos de manera práctica el mecanismo vigente según la ley.


La ley del impuesto a las ganancias (20.628) se refiere a esta cuestión en dos artículos, concretamente. En primer lugar en el artículo 55 se hace referencia al carácter de bienes de cambio que tienen, para las empresas constructoras, las existencias de inmuebles y obras en construcción. Es decir, teniendo en cuenta que una empresa constructora tiene como actividad declarada precisamente la adquisición, construcción, reparación y las mejoras sobre bienes inmuebles para su posterior comercialización, tales activos deben tratarse como bienes de cambio, de modo que en caso de enajenación, se tomará como costo el valor que tenían en el inventario al inicio del ejercicio si no se hubieran realizado inversiones en el ejercicio de la venta. De ser así, tales inversiones se adicionarán al valor de costo, sin actualizar, dice el citado artículo.

A su vez prevé el caso de mejoras llevadas a cabo durante el transcurso de un ejercicio pero para bienes en existencia al final del mismo, en cuyo caso se establece una forma de actualización de valores, que a la fecha se encuentra suspendida por imperio del artículo 39 de la ley 24.073.


Ahora bien, por su parte el artículo 74 de la ley de impuesto a las ganancias, se refiere a las empresas constructoras también, pero cuando éstas construyan, reconstruyan, reparen, modifiquen o mejoren bienes de terceros. Es decir, no bienes propios para su comercialización, sino directamente bienes de terceros.



Antes de abordar el tema, cabe decir que en este último artículo no se habla de bienes inmuebles. En efecto, solamente se hace mención a construcciones, reconstrucciones o reparaciones de cualquier naturaleza para terceros. Es por ello que existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el sentido de que ésta norma no se refiere únicamente a inmuebles, sino a los trabajos que se realizaren sobre cualquier bien. Por ejemplo un barco, una aeronave, etc.

El tema está planteado, aunque en líneas generales la denominación empresas constructoras apunta indudablemente a aquellas que construyen, reparan o llevan a cabo mejoras en inmuebles.

Muy bien, el artículo 74 dice que cuando la construcción, reparación o mejora abarque más de un ejercicio fiscal, el contribuyente deberá computar el resultado bruto de la operación de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado –para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados– en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la Dirección General Impositiva.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir, del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).

En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su duración total no exceda de un año, el resultado podrá (opcional) declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

En éste último caso cuando la obra dure más de un año como consecuencia de demoras por razones especiales, dice la ley (y cita como ejemplos a las huelgas o falta de materiales) podrá optarse por el criterio señalado.

El método consignado en el inciso a) es el que generalmente utilizan las empresas, es decir que aplican a los importes efectivamente cobrados el porcentaje de ganancia bruta que hubieran previsto para toda la obra. Ese porcentaje debe estar predeterminado y por supuesto mantenerse dentro de lo previsto razonablemente. Según dictamen DAT 14/97 no se requiere autorización previa de la AFIP para fijar tal porcentaje. Las diferencias que pudieran resultar, se asignarán al ejercicio en el cual la obra se concluya.

Ahora bien, le método del inciso b) se aproxima bastante al criterio de lo devengado, según la propia ley del rito establece en el artículo 18. Acá no se fija un margen de utilidad, sino que simplemente la misma surgirá por simple comparación entre lo que debería cobrarse durante el ejercicio y el costo del grado de avance de la obra. Sin embargo, como queda dicho en el último párrafo transcripto a continuación del inciso b), si la determinación del margen de utilidad resultare dificultosa, podrá recurrirse al procedimiento fijado para el inciso a)

Existen elementos a considerar que son de importancia. Por ejemplo cuando se habla de trabajos realizados en el período, la doctrina entiende que se trata de trabajos certificados, es decir realizados y aprobados, amén de que los créditos por tales trabajos deberían ser exigibles.

Cuando la empresa constructora hubiera elegido un método, no podrá cambiarlo sin autorización previa de la AFIP.

El porcentaje de utilidad previsto podrá variarse en el caso de que se verifiquen alteraciones muy significativas. La ley habla de evidente alteración de lo previsto al contratar. El cambio solamente procede hacia adelante y no hacia atrás. Es decir que afectará los ejercicios aún no declarados únicamente.

Naturalmente que esta normativa debe ser considerada a la luz de una realidad económica y está sujeta a posibles arbitrios que pueden llevar a discusiones en sede judicial. En efecto, la definición de qué cosa es “evidente alteración de lo previsto al contratar” y qué no lo es, admite una zona gris, como ocurre siempre que los límites no están numéricamente definidos.

En tal caso, el contribuyente se expone a una discusión judicial que llevará su tiempo y tendrá sus costos, o a la aceptación del criterio fiscal en caso de ser cuestionado el método, con el consiguiente ajuste y la multa que correspondiere.

OBRAS PÚBLICAS

En esta materia por dictamen DAT 160/94 se sostuvo que no se aplicaba el criterio del artículo 74 para aquellas obras cuya retribución se efectuare por el sistema de peaje. Se disponía entonces que las inversiones deberían ser consideradas bienes de uso e ir amortizándose en cada ejercicio.

Pero mediante Nota Externa 3/98 la AFIP cambió el criterio y determinó que los concesionarios y/o constructores establecerán los resultados brutos de las obras según lo normado en el artículo 74.

La evidente endeblez legislativa nos exime de mayores comentarios. Puede aquí más una dictamen o una nota externa que la propia ley. Porque lo cierto es que al no estar contemplado un procedimiento especial, lo que debió hacerse es modificar la ley o aceptar de entrada el tratamiento fijado por el artículo que estamos comentando.

Finalmente, y seguimos, el dictamen DAT 36/02 corroboró lo expresado en la Nota Externa 3/98, como no podía ser de otra manera, dado que de no ser así, qué sentido hubiera tenido tal nota.

CONCLUSIONES

La normativa parece clara, pese a las intervenciones señaladas para las obras públicas. De hecho viene aplicándose pacíficamente desde hace ya muchos años. En todo caso la distorsión creciente la produce la suspensión, desde abril de 1992 de los ajustes por inflación de los valores. Con todo, la utilización del método señalado en el inciso a), que equivale al método de lo percibido, resulta bastante más lógica y ajusta al menos a la realidad lo que está ocurriendo financieramente en el desarrollo de cualquier obra.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 21 de octubre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

Impuesto a las Ganancias

En mercados libres y abiertos, las ganancias deben ser exaltadas, no tratadas con desprecio como los charlatanes políticos y de la economía quieren que hagamos
Prof. Walter Williams

Leemos en el diario Ámbito Financiero un trabajo del Contador Jorge Asiain el siguiente párrafo: Dada la falta de recursos fiscales para la práctica de políticas fiscales (sic) activas que eviten que la economía de los países desarrollados entre en recesión nuevamente o siga en crecimiento tan bajo, han aparecido declaraciones de megamillonarios (...) propugnando que se aumenten los impuestos a mortales de dicho calibre, eliminando prerrogativas tributarias que gozan, basadas en teorías liberales que consideran que es preferible dejar el dinero en manos del sector privado capitalista que del Estado, porque su uso más racional, no politizado, sería motor de crecimiento económico.



Es curioso pero precisamente una de las bases del llamado liberalismo es la ausencia de prerrogativas de toda índole, tal como lo dice la propia Constitución Nacional – no hay (en la Nación Argentina) prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay títulos de nobleza, todos sus habitantes (no solamente los ciudadanos) son iguales ante la ley- Que todo esto se cumpla o no en la práctica podemos discutirlo largamente. Lo que entendemos está fuera de discusión es eso de que ciertas personas gozan de prerrogativas tributarias que se basan en teorías liberales. La afirmación, así concebida, es, cuando menos, falsa. No vamos a lucubrar sobre las razones que conllevan a ella, pero está bien claro lo que está escrito en nuestra Carta Magna, de concepción obviamente liberal. Y no sólo eso, sino que es obvio de toda obviedad que la concepción liberal de la vida no implica sino la igualdad ante la ley, por lo que si de algo carece ese ideario es de alguna forma de privilegio de clase.

Ahora bien, puesto lo anterior en claro cabe avanzar sobre la idea de que pueda resultar mejor dejar el dinero en manos del sector privado en lugar de pasarlo al Estado. Obviamente la carga impositiva no abarca todos los ingresos obtenidos por los particulares, sino una parte de ellos. De tal manera que la discusión fundamentada en la contraposición entre particulares versus Estado, es inconsistente. La carga tributaria sostiene a los Estados y permite que éstos se ocupen de ciertas cosas, mientras los privados se ocupan de otras. En otras palabras: la riqueza generada se reparte entre los particulares y el Estado, y cada uno la utiliza para fines diferentes. De eso hablamos cuando hablamos del llamado capitalismo.


Podrá sostenerse que unos u otros lo harán mejor o peor, como dice el articulista, pero nunca que unos u otros lo harán todo. El concepto es claramente erróneo.

La idea de que las políticas activas pueden arribar a mejores resultados que las que no lo son, conlleva a su vez la creencia de que es posible mejorar las condiciones de los mercados mediante la toma de decisiones por parte de grupos de funcionarios encargados de encauzar, por así decirlo, la oferta y la demanda de bienes y servicios, y provocar desde una oficina o con modelos econométricos una mejor asignación de recursos que la que surge naturalmente de la cuenta de pérdidas y ganancias.

La situación actual del mundo, cercana a la recesión o con un crecimiento muy bajo, no tiene vinculación con la existencia de megamillonarios sino, precisamente, con las políticas activas aplicadas hasta el presente.

Baste observar la impresionante situación deficitaria de varios países desarrollados o no tanto de la vieja Europa para comprobar que no se llegó a esa situación porque “los particulares” decidieron gastar demás durante años y años hasta quedar literalmente colgados del pincel con sus deudas. En condiciones normales, en el capitalismo liberal, quienes llegan a tener patrimonio negativo simplemente quiebran. Y ello ocurre porque precisamente han manejado tan mal sus negocios y cuidado tan pésimamente sus ahorros que se consumieron todo su capital.

Lo mismo puede decirse de la llamada crisis de las hipotecas norteamericana, que tuvo su origen en una impresionante oferta de dinero a tasas bajas para la construcción de viviendas, sin tomar en consideración la capacidad de repago de los favorecidos por dichos créditos, justamente por aplicar políticas activas en materia de vivienda.

Los Estados modernos monopolizan la fabricación de dinero y se encargan entre otras cosas de la seguridad, de la salud, de la educación y de la justicia. Habrá distintos grados de participación privada en esas actividades, claro está. Ninguna en cuanto a la creación de dinero se refiere. Y precisamente la facultad de emitir dinero sin ponerse límites es la que conduce al endeudamiento y a la pérdida del patrimonio.

Lo que debemos intentar interpretar aquí es qué cosa hará mejor el Estado que no hagan los particulares en materia de creación de riquezas, de inventiva, de emprendimientos creativos de toda índole o, simplemente, de sabiduría comercial. Más allá de que no se trata de transferir todo el dinero de particulares al Estado, (como dice el párrafo transcripto y como ocurriría en un modelo cerrado comunista), sino de transferir una parte vía carga tributaria y en todo caso pergeñar que el Estado se dedique a fabricar escobas, diseñar computadoras o instalar fábricas de automóviles con un grado de eficiencia y competitividad que mejore el ingreso per cápita de la población toda, más allá de cómo lo harían los particulares en un mercado relativamente libre.

Otra cosa diferente es que el Estado reciba ese dinero y lo inyecte en la salud o en la seguridad, lo cual, suponiendo que la asignación de dichos recursos sea razonablemente bien hecha (cosa que deberíamos discutir largamente), permitiría un horizonte de mejores condiciones para la creatividad de los particulares, en un plazo que también habría que analizar y predecir.

Si bien el párrafo que tomamos de Walter Williams puede resultar un poco fuerte, entendemos que encaja bastante bien en lo que queremos significar.

Las ganancias de los megamillonarios son el producto de su capacidad de generarlas, porque si no fuera así no serían ganancias sino otra cosa. Decir que tales megamillonarios reciben prerrogativas implica desconocer que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. No es un tema menor. Llamarlos de ese modo también suena a algo casi peyorativo. ¿Cuál sería el límite entre un millonario y un megamillonario? ¿Y en qué se favorecería la humanidad si un Bill Gates, por ejemplo, dejara de crear porque considera que ya llegó a ser megamillonario? La sensación que queda es la de que llegado un cierto punto una persona muy rica debe dejar de seguir enriqueciéndose porque eso favorecería la situación de la economía al permitir a los Estados promover políticas activas. ¿Y por qué no podría ocurrir lo mismo con el aporte de quienes sólo son millonarios, o relativamente millonarios, o clase media alta, o clase media? Lo que queremos decir es que siempre es posible aportar más al Estado para que éste lleve a cabo sus políticas activas. Y si resulta que tales políticas son eficientes y buenas, incluso bien podemos pasar un poco de hambre durante un tiempo mientras los funcionarios se encargan de acomodar los melones en el carro y logran que todos vivamos mejor. ¿No suena a disparate esta afirmación? ¿No es lo que ha ocurrido en la Rusia soviética o en la Corea del Norte de Kim Il Son?

Observemos lo siguiente: hoy en día en países como los EEUU la tasa de interés se encuentra prácticamente en un punto porcentual por año. Es decir que está tan baja que prácticamente no cuesta nada obtener un crédito para desarrollar una actividad. Dado que el dinero de los megamillonarios se encuentra depositado en bancos, resulta obvio que quienes acceden a él para iniciar algún negocio, tendrán un costo ínfimo. Un incremento en la tasa impositiva pondría en manos del Estado parte de ese dinero. ¿Qué se supone que haría el Estado con él? Supongamos que no lo utiliza para cumplir las funciones básicas que tiene asignadas y que hemos citado. Pensemos que lo utiliza para repartirlo en asignaciones universales por hijo, en planes de ayuda, en subsidios varios a empresas o a personas o a servicios públicos o a “emprendimientos” a decidir por los funcionarios como válidos.

Vale la pena recordar que esto es lo que viene haciéndose en buena parte del mundo desarrollado y también entre nosotros. Y que es así como se han generado déficit pavorosos que ahora han provocado desocupación, recesión y amenaza de default, o que ya han producido tales efectos, como ocurrió entre nosotros.

Entonces, si bien la afirmación de Williams es fuerte, especialmente cuando habla de charlatanes, lo cierto es que en todo esto subyace efectivamente la idea de que ganar mucho está mal. Luego habremos de discutir qué cosa es “mucho”.

Y, al menos en nuestra opinión y fundamentándonos en lo que aquí comentamos, nos parece cuando menos un profundo error conceptual buscar que la gente gane menos, produzca menos, cree menos, desarrolle menos. Y que en su lugar pretenda hacerlo la burocracia de un Estado. No hay que dejar de recordar, señores, que por alguna razón, el burócrata es burócrata y no empresario. No cualquiera puede llegar a ser un Steve Jobs, como no cualquiera llega a ser Maradona.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de octubre de 2011

ECOTRIBUTARIA

ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN

www.hectortrillo.com.ar

Una buena administración permite reducir la carga tributaria. La auditoría fiscal brinda un reaseguro de gran importancia.

Una segunda opinión, nunca está demás.

La deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias

Objeto: el fin del presente informe fiscal es analizar la incidencia en la base imponible del Impuesto a las Ganancias del Impuesto a los Bienes Personales, tanto en lo que respecta al responsable sustituto como del impuesto a cargo del titular del sujeto pasivo de ambos gravámenes. Su objeto final y último es impartir al lector el conocimiento necesario a los fines de adoptar las decisiones fiscales correctas a la luz de la normativa.


Aclaración de conceptos preliminares: cabe destacar que en el presente informe fiscal y debido a la necesidad de repetir determinado nombres, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

  • IG : Impuesto a las Ganancias.
  • IBP: Impuesto a los Bienes Personales.
  • DDJJ: Declaración Jurada.
  • LIG : Ley del Impuesto a las Ganancias.
  • LIBP : Ley del Impuesto a los Bienes Personales.

Impuesto a los Bienes Personales. Conceptos Preliminares.

Hecho Imponible: el hecho imponible del impuesto a los bienes personales esta dado por la posesión de bienes al 31/12 de cada año, siempre y cuando su valuación conforme a los criterios fiscales que marca la ley supere el mínimo exento establecido en la norma.


Objeto del hecho imponible: esta dado por los bienes, en principio tangibles e intangibles, pero sólo en principio dado que estos últimos gozan de una exención.

Sujeto del hecho imponible: son las personas físicas (o de existencia visible) y las sucesiones indivisas, todos domiciliados en el país.

Elemento temporal del hecho imponible: estamos frente a un impuesto de hecho imponible instantáneo, es decir, se perfecciona por la posesión de bienes al 31/12 de cada año.


Elemento espacial del hecho imponible: aquí tenemos que el impuesto adopta para los domiciliados en el exterior el criterio de la fuente, dado que están gravados por lo bienes situados en el país; y para los sujetos en el país aplica el criterio del domicilio dado que están sujetos por los bienes situados en el país y en el exterior.

Elemento material del hecho imponible: surge de aplicar las respectivas alícuotas a la cuantificación de los bienes conforme a los criterios establecidos en la ley.

Régimen de liquidación e ingreso: la ley marca dos grandes regimenes según el tipo de contribuyente que lo vamos a dividir en:

a) Responsables por deuda propia:

b) Responsable por deuda ajena – Responsable sustituto:

Responsable por deuda propia:

El sujeto titular de los bienes es el sujeto pasivo del impuesto y por ende, quien lo liquida e ingresa.

Responsable por deuda ajena – Responsable sustituto.

Un responsable por deuda ajena es el sujeto que debe liquidar e ingresar el tributo, con los recursos que administra, percibe y dispone, siendo solidariamente responsable por la obligación jurídica tributaria, en el supuesto caso que obre con dolo o culpa. Dentro de los responsables por deuda ajena (como lo son los padres por los menores, los administradores de las sociedades, el síndico en los concursos y quiebras, etc.) está el Responsable Sustituto, que es una figura que la ley del Impuesto a los Bienes Personales aplica. En este caso tenemos un responsable directo por el cumplimiento de la obligación, dado que debe liquidar e ingresar el gravamen aún con sus propios recursos, aunque la ley otorga el derecho de obtener el reembolso de lo pagado aún ejecutado los bienes que dieron origen al nacimiento de la obligación jurídica tributaria.

Analizare el caso de el responsable sustituto pero para acciones y participaciones sociales, no así para el resto de lo casos que será objeto de un informe fiscal posterior.

Esta división de los responsables es muy importante dado que los efectos de la deducción del Impuesto a los Bienes Personales es diferente según se trate de un sujeto u otro. Primeramente analizaré los efectos en el Impuesto a las Ganancias del los sujetos pasivos responsable por deuda propia, y luego analizaremos el otro caso, o sea el responsable por deuda ajena y más precisamente el responsable sustituto.

Deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias en el caso de los responsables por deuda propia

Supongamos el caso de un sujeto que tiene varios inmuebles de su propiedad y los alquila, con lo cual es sujeto pasivo del Impuesto a los Bienes Personales por los bienes que posee y lo es también en el Impuesto a las Ganancias por la renta anual que producen los inmuebles.

Este sujeto debe pagar el Impuesto a los Bienes Personales por las existencias de ellos al 31/12 de cada año: efectivo en moneda local y extranjera, inmuebles con diferentes destinos (casa habitación, alquiler, veraneó recreo y otros fines, etc.), créditos, bienes del hogar, etc., esto conlleva a que no todos los bienes por los cuales se tributa el impuesto están afectados a actividades que producen ganancias. Los bienes del hogar no están afectados a producir ningún tipo de renta gravada en el Impuesto a las ganancias. En consecuencia, como no todos los bienes por los cuales se tributa el Impuesto a los Bienes Personales están afectados a producir ganancias gravadas, esto hace que no todo el Impuesto a los Bienes Personales vinculado a ellos, es deducible por no cumplir el principio del artículo 80:

Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina Impuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.

A su vez el artículo 17 dice:

Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta la ley, en la forma que la misma dispongaImpuestos a las Ganancias. Trivia. Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2008.

Por ende no todo el Impuesto a los Bienes Personales es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente de ganancias gravadas por el Impuesto a las Ganancias. Lo cual hace que solo un parte del mismo sea deducible de la base imponible del mismo, y en este caso, sólo la parte proporcional del Impuesto a los Bienes Personales que representan los bienes vinculados con ganancias gravadas.

Antes de entrar a analizar como calcular dicha proporción, hay que destacar que el criterio de deducción de gastos debe ser correlativo al criterio de imputación de ingresos, donde la ley estipula los siguientes:

  1. Primera categoría --- Criterio de lo devengado.
  2. Segunda categoría ---- Criterio de lo percibido.
  3. Tercera categoría --- Criterio de lo devengado o devengado exigible.
  4. Cuarta categoría --- Criterio de lo percibido.

En consecuencia, esto significa separar bien los siguientes conceptos:

Criterio de lo percibido – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales:

Supongamos que estamos analizando la situación de un contribuyente que tributa el IBP pero también por el ejercicio de su profesión obtienen honorarios que son rentas gravadas de cuarta categoría en el IG, que se rige por el principio de lo percibido. Ahora supongamos que estamos en el año X, y que el Impuesto a los Bienes Personales determinado por este año fue de $ 4.000 del cual se detrajo $ 1.500 en concepto de anticipos dando un impuesto a pagar por el periodo fiscal X de $ 2.500. Como la declaración jurada del año X se determina, se liquida y se paga en el año X + 1, el impuesto pagado en el año X no es $ 2.500. Razón por la cual hay que ver cual fue el saldo de la declaración jurada del Impuesto a los Bienes Personales en el año X – 1, dado que este saldo se pago en el año X. Esto hace que de dicha declaración jurada hay que determinar la proporción que representan los bienes productores de ganancias y aplicarlos al saldo de de la declaración jurada para determinar el importe deducible. En consecuencia tenemos: que el Impuesto a los Bienes Personales deducible para las ganancias de cuarta categoría, en la situación hipotética de encontrarnos en un año X, es el impuesto que surja de la declaración jurada del año X – 1, y que se paga en el año X, aplicándole obviamente la proporción que representa los bienes gravados.

Tabla 1

Ejemplo A

Impuesto a los Bienes Personales

Proporción que representan los bienes gravados40%70%
Año X-1Año X
Impuesto determinado4.600,006.000,00
Anticipos1.500,003.456,00
Impuesto a pagar3.100,002.544,00
Impuesto deducible1.240,00

En este ejemplo, el IBP a deducir en el año X esta dado por el 40% de $ 3.100, o sea, $ 1.240. Recordemos que el saldo de la DDJJ del año X – 1 se paga en el año X, y de acuerdo al criterio de lo percibido es deducible en ese año.

Criterio de lo devengado – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales:

Supongamos ahora el caso de estar frente a ganancias de primera categoría. También supongamos que estamos en el año X y que estamos analizando la situación de un contribuyente que tributa tanto el Impuesto a las Ganancias como el Impuesto a los Bienes Personales, en el caso de este último impuesto tiene un parte de los bienes gravados que son productores de ganancias gravadas en el primero del impuesto. En este caso para determinar la parte deducible en el Impuesto a las Ganancias se debe aplicar el criterio del IBP determinado por el año X. Cabe mencionar que el IBP determinado en el año X es el impuesto devengado en dicho periodo fiscal. Veámoslo con un ejemplo numérico: en el año X el IBP determinado ascendió a $ 2.300, del cual se computaron $ 1.000 en concepto de anticipos cancelados, con lo cual el impuesto a ingresar ascendió a $ 1.300. Por ende la proporción del impuesto deducible debe aplicarse a los $ 2.300. En conclusión podemos decir, que para los sujetos que tributan el Impuesto a las Ganancias bajo el criterio de lo percibido, el Impuesto a los Bienes Personales deducible, en el caso hipotético de estar en una año X, esta dado por el impuesto determinado proporcional de ese año X, que es en definitiva el impuesto devengado del año.

Tabla 2

Ejemplo B

Impuesto a los Bienes Personales

Proporción que representan los bienes gravados

40%

70%

Año X-1

Año X

Impuesto determinado

4.600,00

6.000,00

Anticipos

1.500,00

3.456,00

Impuesto a pagar

3.100,00

2.544,00

Impuesto deducible

2.400,00

En este caso el IBP deducible en el IG del año X, esta dado por el 70% de 6.000, que representa el impuesto determinado del año X de acuerdo al principio de lo devengado.

Criterio de lo percibido y devengado – Deducción del Impuesto a los Bienes Personales

Puede darse el caso de un sujeto que tributa ganancias de categorías diferentes que se rigen por el principio de lo percibido y de lo devengado (como puede ser un profesional que factura honorarios profesionales por su actividad y a su vez tiene inmuebles en alquiler, aquí tenemos rentas de cuarta categoría y de primera categoría respectivamente). A su vez este contribuyente puede ser sujeto pasivo del IBP, en donde puede tener bienes gravados afectados a la generación de rentas de primera categoría (los inmuebles dados en alquiler) y rentas de cuarta categoría (el inmueble donde tiene su oficina, la computadora que utiliza para prestar su servicio, etc.). En este caso se aplica las dos alternativas vistas en los dos apartados anteriores:

  • El Impuesto a los Bienes Personales deducible para la categoría primera que se rige por el criterio de lo devengado, esta dado por la proporción de bienes gravados afectados a la generación de ganancias de esta categoría por el Impuesto a los Bienes Personales determinado del año en que se determina y liquida el impuesto.
  • En cambio, para el segundo caso, el Impuesto a los Bienes Personales deducible para la cuarta categoría que se rige por el principio de lo percibido, esta dado por la proporción de activos gravados afectados a esta categoría por el impuesto pagado en el año por el cual se esta liquidando el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales, pero que corresponde al periodo fiscal anterior (o sea, el saldo resultante de la declaración jurada del periodo X – 1, que se ingresa en el año X).

Tabla 3

Ejemplo C

Año X – 1

Año X

Proporción que representan bienes gravados que generan rentas de 1 categoría

30%

65%

Proporción q representan bienes gravados que generan rentas de 4categoría

15%

30%

Año X-1

Año X

Impuesto determinado

4.600,00

6.000,00

Anticipos

1.500,00

3.456,00

Impuesto a pagar

3.100,00

2.544,00

Impuesto deducible para la primera categoría

3.900,00

Impuesto deducible para la cuarta categoría

415,00

Para todos los casos supongamos que estamos determinando y liquidando el impuesto correspondiente al año X.

Para las ganancias de primera categoría el IBP deducible está dado por el 65% (proporción que representan los bienes gravados en el IBP afectados a la ganancia de primera categoría en el IG en el año X) por $ 6.000 (que es el impuesto devengado en el año X, que se paga en el año X+1). En definitiva se termina deduciendo $ 3.900,00.

Para las ganancias de cuarta categoría el IBP a deducir esta dado por el 15% (proporción de bienes gravados en el IBP afectados a la generación de ganancias de 4 categoría en el año X-1) por $ 3.100 (que representa el IBP que surge de la DDJJ del periodo X-1 pero que se paga en el año X). En definitiva se deduce $ 415.

A continuación ejemplificaremos como calcular la proporción de bienes gravados en el IBP afectados a la generación de ganancia gravada en el IG.

La metodología para determinar este porcentaje en que resulta deducible se puede ver con un claro ejemplo, supongamos el caso de una persona que tiene el siguiente patrimonio al 31/12:

Tabla 4

Afectados a Ganancias

Bienes

Valor Fiscal

No

Si

Moneda nacional

1.000,00

1.000,00

Moneda Extranjera

2.000,00

2.000,00

Casa Habitación

200.000,00

200.000,00

Inmuebles en alquiler

560.000,00

560.000,00

Crédito de inquilinos

3.000,00

3.000,00

Bienes del hogar

10.000,00

10.000,00

Total

776.000,00

213.000,00

563.000,00

Porcentajes

100%

27%

73%

Según vemos en el cuadro, el total de bienes valuados conforme a los criterios que marca la ley del Impuesto a los Bienes Personales asciende a $ 776.000,00, de los cuales el 27% de esa valuación representan bienes que no están afectados a actividad generadora de rentas gravadas mientras que el resto sí.

En consecuencia el primer paso en la metodología del cálculo es determinar el porcentaje que de la valuación fiscal representan los bienes generadores de renta, y luego este porcentaje se debe aplicar sobre el Impuesto a los Bienes Personales pagado o determinado, según lo antes explicado. A continuación ejemplificaremos la diferencia entre Impuesto Determinado e Impuesto a ingresar.

Impuesto Determinado = Base Imponible X Alícuota

Impuesto a Ingresar = Impuesto Determinado - Anticipos - Pagos a cuenta - Saldo a Favor de la Declaración Jurada Anterior (en definitiva es el impuesto pagado una vez que se realiza tal acto).

Por ende, son dos conceptos diferentes que en ocasiones puede llegar asimilarse, por ejemplo, por lo general cuando no hay anticipos, pagos a cuenta ni tampoco saldos a favor del periodo anterior, el importe del impuesto determinado es igual al importe a ingresar. En este caso, tanto los anticipos como los pagos a cuentas constituyen también pagos anticipados del impuesto, razón por la cual son pagos efectuados por un tributo cuya obligación jurídica tributaria todavía no se genero o perfeccionó.

Otros criterios

Cabe destacar que Marcelo Rodríguez sostiene que el impuesto sobre los bienes personales determinado, que grava en forma indistinta los bienes afectados a la obtención de rentas que se liquidan por el criterio de lo devengado y de lo percibido, se deducirá como gasto en el ejercicio en que se pagueRodríguez, Marcelo Daniel. Ganancias 2007. Editorial: Omar D. Buyatti. Febrero de 2008. Página 117.. Dichos en otros términos, todo se deduciría bajo el criterio de lo percibo dado que el artículo 18 de la LIG establece que los gastos que no se puedan imputar a una determinada fuente de renta se deducirán en el ejercicio que se paguen. Este es otro criterio, que de ninguna manera invalida el esbozado, dado que nada impide el determinar el impuesto que le corresponde a cada categoría con la metodología antes explicada a lo largo del informe.

También hay una parte del Tribunal Fiscal de la Nación que sostuvo que debido a la universalidad el patrimonio (Reynoso, Pedro Alberto – TFN – Sala D- 16/07/04), todos ellos son productores de rentas y que tiene ese origen razón por la cual todo es deducible. Que a mi entender, este criterio no es razonable con el espíritu de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Aclaración especial para el caso de los anticipos del Impuesto a los Bienes personales

Un inconveniente se presenta con los anticipos de impuestos que representan pagos anticipados de una supuesta obligación jurídica tributaria futura cuyo hecho imponible todavía no se perfeccionó. Este inconveniente se presenta sólo cuando se deduce el Impuesto a los Bienes Personales bajo el criterio de lo percibido. Esto se puede ser fácilmente con un ejemplo:

Tabla 5

Años

X-3

X-2

X-1

X

Impuesto determinado

3.500,00

2.300,00

5.000,00

4.500,00

Anticipos

234,00

1.222,00

4.545,00

4.545,00

Impuesto a ingresar

3.266,00

1.078,00

455,00

-45,00

Si estamos en el año X-1, la proporción del IBP a deducir se aplica sobre el saldo de la DDJJ del año X-2, que se paga en el año X-1. Esto sucede con todos los años en cuestión, siempre se deduciría el saldo a ingresar que resulta de la DDJJ del año anterior pero que se cancela el periodo posterior. Pero si esto fuera así nunca se podrían deducir el importe real pagado, porque los anticipos representan impuesto pagado. Esto hace necesario agregar la siguiente deducción:

  • Cuando se deduce el IBP bajo el criterio de lo percibido, hay que agregar que los anticipos cancelados en el periodo fiscal por el cual se está liquidando los impuestos IBP e IG a cuenta de la futura obligación, resultan deducibles en la proporción que representan los bienes generados de esas rentas. Ejemplo: si estamos en el año X, será deducible el saldo a pagar de X – 1 ($ 455 pagado en X) por la proporción que representan los bienes grabados en el IB, más los anticipos cancelados en el año X aplicándoles la misma proporción. Esto trae aparejado como efecto que los anticipos siempre sean deducidos junto a la obligación a pagar. Caso contrario, tendríamos que un parte del impuesto pagado es no deducible, cuando en realidad no hay ningún fundamento para que así lo sea. Quiero dejar expresamente en claro que este es un criterio que según mi juicio profesional debía evaluarse y aplicarse, pero habría que considerar diferentes hipótesis que pueden surgir.

Aclaración especial para lo regimenes de facilidades de pago

Cabe destacar que hay que hacer otra aclaración importante para los casos de la deducción bajo el criterio de lo percibido y es que en el supuesto caso de que el IBP se incluya en un plan de facilidades de pago, el impuesto cancelado será deducible aplicándola la proporción respectiva, en los periodos en los cuales se pague. O sea, las cuotas serán deducibles aplicándoles la proporción en los periodos fiscales en que pague.

Deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias en el caso de los responsables por deuda ajena – Responsable Sustituto – Acciones y Participaciones Sociales

En este caso seguimos estando en presencia del Impuesto a los Bienes Personales, pero se trata del impuesto que recae sobre las acciones y participaciones societarias que las personas de existencia visible o sucesiones indivisas deben excluir de su determinación y liquidación personal del impuesto, pero que esto no quiere decir que no estén gravadas sino que sí lo están pero tienen un mecanismo especial de determinación e ingreso, dado que la ley pone en cabeza de la sociedad emisora de las acciones y participaciones societarias la obligación directa de determinar, liquidar e ingresar el impuesto, aún con sus propios recursos pero otorgándole la facultad de exigir el pago al responsable genuino de la obligación (accionista o socio). Como puede verse el impuesto en realidad corresponde al responsable genuino, es decir, al propietario de las acciones o participaciones societarias, pero sin embargo la sociedad lo determina, liquida e ingresa.

Esto trae aparejado lo siguiente y es que: para la sociedad el impuesto es no deducible dado que no se trata de un impuesto cuyo hecho imponible se vincule con la obtención de ganancias gravadas por parte de la sociedad.

Conclusión

A lo largo de este informe fiscal he analizado con una visión amplia la deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias, para las personas físicas (o sucesiones indivisas) y en última instancia, el caso particular del responsable sustituto acciones y participaciones sociales.

El informe fiscal refleja una opinión profesional en cuanto a la posibilidad de seguir diferentes criterios para la deducción del Impuesto a los Bienes Personales, que si bien en la práctica pareciera todo resumirse a tomar lo pagado en el año y aplicarle la proporción de los bienes gravados, hay dudas y inquietudes que surgen al momento de analizar la deducción de este gasto, dado que no está del todo claro el criterio a seguir, no para el caso del responsable por deuda ajena (responsable sustituto acciones y participaciones societarias), pero si en el caso del responsable por deuda propia, donde podría plantearse el seguir un criterio diferente para el IBP determinado generado por aquellos bienes vinculados a rentas de primera categoría y tercera, como así también el tema de lo anticipos de impuestos.

Espero que el lector a través del mismo hay obtenido una visión global de la metodología para la deducción de este gasto así como el conocimiento necesario para aplicar el criterio que según su juicio profesional sea el más razonable.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado em Administración de Empresas

Email: richardamaro2003@hotmail.com

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Los gastos de representación en el Impuesto a las Ganancias

Objeto: el fin del siguiente informe fiscal es analizar las aristas que presentan la deducción de gastos de representación en el Impuesto a las Ganancias, dado que si bien desde la perspectiva teórica parece claro la regulación de este concepto, en la práctica suele aparecer zonas grises en donde unas empresas se limitan a restringir su cómputo mientras que otras lo deducen plenamente utilizando diversos criterios. El fin perseguido es abordar el análisis de este tipo de gasto desde un enfoque teórico práctico a fin de marcar el camino correcto a tomar para cumplir la ley y disminuir el riego fiscal que representa el adoptar un criterio incorrecto.


Gastos de representación. Concepto.

Según la Administración Federal de Ingresos Públicos en su ABC de Consultas y Respuestas establece en la consulta de ID 799106 que son gastos de representación “toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición en el mercado, incluida las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines”. A su vez agrega “no están comprendidos en este concepto, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que se abonen al personal”. Dichos en otros términos podemos definir a los gastos de representación de manera limitada como aquellos que se incurren con el fin de mantener los clientes actuales o conseguir futuros clientes, siempre y cuando se originen fuera del ámbito donde se lleve a cabo la actividad económica del ente, tales como: presentes, cenas, paseos, regalos e incluso viajes. Pero cabe destacar que siempre que se habla de gastos de representación aparece la idea de que sólo están relacionados con los clientes actuales o potenciales de la compañía, cuando en realidad también se pueden generar gastos de representación con relación a los proveedores de la misma. Hay proveedores que son claves para el éxito de la compañía lo que hace que con el objeto de mejorar la relación se puedan hacer gastos de representación con relación a ellos. En consecuencia, esto nos lleva a una importante conclusión en cuanto a que los gastos de representación no sólo pueden estar dirigidos a clientes actuales o potenciales, sino también a proveedores actuales o potenciales. Se relaciona con el concepto de imagen de la empresa, donde está se puede definir como el concepto positivo o negativo que tienen de la misma sus agentes externos (como clientes, proveedores, agencias gubernamentales, etc.), y sus agentes internos (básicamente empleados y otras personas vinculada a la empresa). Esta percepción puede ser positiva y negativa, incidiendo en los resultados de la compañía. Por ende, para aumentar la percepción positiva se incurren en gastos de representación a los fines de obtener un mejor posicionamiento en el mercado.

Los elementos o características que debe tener un gasto para poder identificarlo como de representación son:


  • Finalidad: el objeto por el cual se realiza debe ser mantener los clientes actuales o conseguir clientes a futuro, o su caso proveedores.
  • Lugar de generación: fuera del ámbito físico en que se lleva a cabo la actividad económica generadora de renta.
  • Especificidad: el gasto debe realizarse en aras de alcanzar clientes (o proveedores) específicos, y no enfocarse al mercado general de clientes potenciales.
  • Representación: siempre el gasto el empleado o empresario debe realizarlo en ocasión de sus funciones. O sea, en el momento en que representa la compañía. Caso contrario habría muchos abusos en la generación de estos gastos.
  • Todo gasto siempre responde a determinado fines, por eso se los suele clasificar en gastos no expirados (o vivos) y gastos expirados (o extinguidos). Los primeros son aquellos cuyo fin por los cuales no se incurrió en ellos todavía no se cumplió, como sucede con el costo de la mercadería, que son gastos cuyo fin es obtener o lograr un venta y mientras no se logre se difieren en el activo. Los segundos son aquellos cuyo fin por los cual se incurrió en los mismos ya se cumplió y por ende, se exponen en la cuenta de resultados del ente. Los gastos de representación siempre son gastos expirados (o extinguidos) dado que su fin (mantener u obtener nuevos clientes, o en su caso proveedores) se concreta en el mismo momento en que se incurre en ellos, más allá de que se alcance o no con el fin. Puede ser que se incurran en sumas cuantiosas que no den resultados a corto plazo, dado que muchos de esos gastos generan resultados a futuro. E incluso puede suceder que no se alcance ese fin y el cliente en cuestión termine negociando con la competencia. Pero de todas maneras, aquí lo importante para su deducción no es si alcance o no el fin perseguido, sino que el fin sea precisamente mantener u obtener nuevos clientes o proveedores.

    Vinculación con la fuente productora de ganancias gravadas



    El principio general que rige en el impuesto a las ganancias es que todo gasto realizado con el fin de mantener u obtener la fuente de rentas gravadas es deducible, con las excepciones y limitaciones que marca la ley a los fines de evitar ciertas maniobras evasivas a fin de reducir la base de imposición. Los gastos de representación tiene una vinculación directa con el mantenimiento y obtención de la fuente de rentas gravadas, dado que la razón de ser de las empresas son los clientes, dichos en otros términos, son los que los que la mantienen en pié. Aunque no todas las empresas incurren en esas erogaciones y de hecho en la práctica hay empresas que si bien si realizan en este tipo de gastos lo imputan a cuentas de gastos generales haciendo en muchos casos poco posibles su identificación a los fines de poder realizar los ajustes pertinentes.

    Su vinculación es indudable por lo cual en principio son plenamente deducibles, aparte que se hace poco posible conseguir argumentos a los fines de poder impugnar este tipo de gastos. Sin embargo, hay casos en los cuales ciertos gastos de representación generan dudas en cuanto a su vinculación, por ejemplo, si se tratará de un empresario que pretende conseguir un importante cliente y por ende les costea a su potencial cliente un día a El y su familia en un lujoso hotel de su ciudad. Esto gasto podría ser bastante importante pero se plantea la duda en cuanto a si todo el gasto es deducible o sólo la proporción correspondiente al cliente, impugnando el gasto relacionado con su familia. O planteando un caso más extremo, que pasaría si de repente un empresario le da un importante obsequió a un primo lejano de un potencial cliente para así entablar una relación indirecta con el. Estos casos en principio generarían ciertas dudas en cuanto a su tratamiento fiscal en lo que respecta a su vinculación con la fuente productora de ganancias gravadas, pero sin embargo estos gastos son de representación y son plenamente deducibles más allá que se pueda plantear alguna duda, dado que se cumplen los elementos característicos para que sean de representación: finalidad – lugar de generación – especificidad y representación. Esto nos lleva a su vez a una importante conclusión: los gastos de representación puede ser que no se incurra en ellos con motivo del cliente actual o potencial, sino que son gastos de representación también los incurridos con sus familiares directos o indirectos, dado que al fin y al cabo cumple con la misma función: gastos realizados para mantener u obtener clientes o proveedores, realizados fuera del ámbito en donde se lleva a cabo la actividad.

    Cabe destacar que algunas empresas suelen darle un tratamiento distintos a este tipo de gasto en cuanto a su vinculación a la renta gravadas, por ejemplo, un gasto puede ser clasificado de diversas formas según el criterio que adopte la empresa y dependiendo del criterio adoptado puede ser que tenga un tratamiento fiscal distinto, el claro ejemplo son los gastos que estamos analizando, los de representación. Algunas empresas utilizan el argumento de que son gastos generales de la empresa y por ende no lo sujetan al límite. También algunas empresas que tienen en su contabilidad cuentas contables denominadas gastos de representación, no los sujeta al límite porque argumentan que son gastos de publicidad necesaria para atraer los clientes al negocio. Todas estas argumentaciones no tiene validez alguna si el gasto cumple con los requisitos que caracteriza a un gasto de representación: finalidad – especificidad - lugar de generación y representación. Estos criterios son lo que hacen que mientras una empresa correctamente los ajusta al límite que marca la ley, hay otras que lo deducen plenamente corriendo riesgos fiscales.

    Casos particulares

    Un caso que merece ser mencionado es el referente al viajante de comercio que genera diversos tipos de gastos: viáticos, hoteles, comidas e incluso gastos del automotor en el supuesto caso que tenga uno propio. Pero esto gastos no son de representación, sino gastos que ocasiona la función del viajante de comercio que es vender. Aunque esto no indica que todo gasto no calificaría de representación, dado que por lo general los viajantes de comercio realizan este tipo de gasto en ocasión de sus funciones para poder seguir vendiendo más, como por ejemplo una cena en un restaurante. Estos últimos deben ser sujetos al límite que marca la ley.

    Los gastos de comidas con clientes en bares u otros lugares similares son claramente gastos de representación, aún cuando en los mismos intervengan personas ajenas a esa relación (como familiares), incluso con clientes potenciales. Aunque aquí tenemos el límite de la razonabilidad. Un gasto de representación para un cliente incluyendo muchos familiares, en principio no sería razonable su deducción. Supongamos el caso de un representante de una compañía que viaja a reunirse con un potencial cliente junto con sus hijos, los cuales participan de una cena. En principio los gastos de los acompañantes no están comprendidos en gastos de representación, además de ser inadmisibles desde el punto de vista de toda lógica.

    Otro caso que podemos mencionar es el de los obsequios o regalos que es un gasto común que realizan las empresas con el fin de mejorar su posición con los clientes tantos actuales como potenciales. Pero que sucedería en el caso de una empresa que obsequia al gerente general de su principal cliente un regalo de importancia como lo puede ser un auto OK. En este caso por más que el costo sea elevado estamos en presencia de un gasto de representación cuyo importe total va a estar dado por el valor del automóvil.

    Un punto importante que hay que resaltar es que los gastos de representación no sólo los puede llevar a cabo los vendedores, viajantes o empleados de la compañía, también pueden generar gastos de representación los gerentes y directivos de la compañía, por ende una conclusión de relevancia que hay que destacar es que los gastos de representación es que estos gastos pueden ser generados por cualquier sujeto vinculado a la actividad que lleva a cabo la compañía, pudiendo ser inclusivo un no empleado como ser una persona que se la contrata mediante un Contrato de prestación de servicios para vender un determinado producto a un potencial cliente específico. Aquí no estamos en presencia de un empleado en relación de dependencia si no de una persona contratada mediante un contrato del derecho comercial para realizar una determinada actividad a su discreción, que puede llegar a generar gastos de representación en ocasión de tal función.

    Tratamiento tributario

    Este concepto tiene dos límites para su deducción:

    • Cualitativo: que se refiere a que debe cumplir con el principio general del artículo 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, que establece que son deducibles los gastos relacionados para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas con las limitaciones que marca la ley.
    • Cuantitativo: que se refiere que estos gastos no pueden superar el límite del 1,5% sobre el monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluyendo las gratificaciones y retribuciones extraordinarias.

    Pero cabe destacar que esta última limitación esta dada para la tercera categoría de ganancias, es decir, para las denominadas rentas empresariales. Esto quiere decir que para el resto de las categorías se pueden deducir sin límite alguno. En la causa Magdalena Ruíz Guiñazú sobre el Impuesto a las Ganancias el Tribunal Fiscal de la Nación se expidió sobre los gastos que había realizado la periodista encaminadas a presentar una imagen que permita mantener o mejorar su posición en el mercado, entre ellos obsequios, estableciendo que si bien la ley del Impuesto a las Ganancias menciona esta deducción entre las deducciones de especiales tercera categoría en el artículo 87 inciso i), esta deducción no es exclusiva de dicha categoría. Y en cuanto a la limitación, este tope sólo esta establecido para las rentas empresariales de esta categoría, pero no para el resto de las categorías de ganancias que las puede deducir sin tope alguno.

    Tratamiento contable

    Demás esta decir que la contabilidad es el sistema que proporciona la información suficiente para poder llevar a cabo la liquidación de impuestos. En este marco es importante que la empresa cuente en su plan de cuentas con una partida de asignación específica denominada Gastos de representación donde se imputen todos los gastos vinculados con esta actividad, y no se imputen a partidas de gastos generales, para así los asesores impositivos o los encargados de la liquidación de los tributos, puedan identificar fácilmente estas partidas. Hay compañías que tienen en su plan de cuentas partidas denominadas gastos de representación por importantes medianamente significativos pero que sin embargo no ajustan por considerar que no reúnen los requisitos para ser calificados como tales. No obstante, lo ideal en estos casos sería no imputarlos a partidas con esos nombres porque a simple vista puede generar sospechas ante cualquier inspección.

    Por otro lado, también sería interesante que el Manual de Cuentas de la compañía especifique las características que debe tener el gasto para imputarlo a esas partidas a los fines de evitar errores contables, que luego pueden llevar a impuesto mal liquidados. A los fines de delinear los conceptos que deben estar enmarcados dentro de esta categoría de gastos, vamos a clasificar los gastos de representación según su naturaleza en:

    • Gastos en desayunos, almuerzos, meriendas y cenas.
    • Gastos en obsequios o regalos.
    • Gastos en viajes y estadías.
    • Gastos en presentes (por ejemplo, tarjetas navideñas).

    Sin olvidar los otros conceptos genéricos que también puede haber y sin dejar de destacar que son gatos de representación en tanto y cuanto cumplan con los requisitos antes mencionados (finalidad, lugar de generación, especificidad y representación).

    Hay una segunda clasificación que podemos hacer del gasto en función a quines están dirigidos en:

    • Gastos en clientes.
    • Gastos en proveedores.
    • Gastos en empleados.
    • Gastos en otros sujetos con los cuales la compañía tiene vinculación.

    En cuanto a estás dos últimas categorías hay que realizar una serie de consideraciones especiales dado que con relación a la categoría de gastos en empleados, es común por ejemplo el tema de las tarjetas navideñas u obsequios de distintos tipos. Estos son claramente gastos de representación, más que beneficios sociales. Recordemos que según la Ley de Contrato de Trabajo son beneficios sociales las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, ni dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que se le proporciona al trabajador ya sea por sí o por intermedio de un tercero, cuyo objeto es mejorar o elevar la calidad de vida del trabajados y / o su familia (como ser vales alimentarios). El límite no está del todo claro de cuando considerar un gasto como un beneficio social o como un gasto de representación, porque si bien ambos persiguen fines distintos en la práctica podría darse el caso que se un gasto se realice con ambas finalidades. Un ejemplo del gasto de representación dirigido a empleados puede ser el envió de tarjetas de fin de año a los empleados, es un claro gasto de representación que reúne todas las características en cuando a: finalidad – lugar de generación – especificidad y representación. Aunque si bien es cierto que lo más común es considerar como gasto de representación los que están dirigidos a clientes, proveedores y otros sujetos relacionados con la compañía, desde el punto de vista conceptual los que reúnan las características antes mencionadas y están dirigidos a empleados, deberían ajustarse.

    Hay otros sujetos que tienen cierta vinculación de la compañía y que es importante que tengan una buena imagen de la misma, dado que eso impactará en sus resultados. Esto es muy común en el caso de las relaciones que se mantienen con el sindicato, con quienes dirigen el ente regulador de la actividad, con quienes gobiernan la política del municipio o provincia donde opera la empresa, etc. En todos estos casos en posible mantener relaciones que conlleve a que la empresa genera gastos necesarios para mantener la buena imagen de la misma, y por ende son de representación y que deben sujetarse al límite, como sería la celebración de una reunión de negocios en un restaurante con un líder sindical.

    Una conclusión a la cual puede arribarse es que el concepto de gastos de representación es mucho más amplio de lo que se da en la práctica, dado que a menudo sólo se ajusta ciertos gastos a pesar que otros tienen toda las característica para se considerado de representación. Lo que sucede es que en las empresas buscan limitar el horizonte de gasto porque mientras mayor sea el gasto de representación mayor podrá ser el ajuste que habrá que hacer, y en consecuencia mayor ganancia o menor pérdida en el resultado final, pero se apartan del criterio rector que debería seguirse para darle un tratamiento contable y fiscal correcto a fin no sólo de disminuir el riesgo fiscal que representa no darle el tratamiento que corresponde a los gastos, sino también para mantener la ética que debe regir la discrecionalidad en la toma de decisiones.

    Conclusiones

    Los gastos de representación son un concepto muy amplió que en la práctica suele acotarse o limitarse a fin de lograr que las empresas tributen menos corriendo innecesarios riesgos fiscales.

    Por lo general cuando se habla de gasto de representación en seguida se piensa en clientes actuales o potenciales, pero en realidad este gasto puede estar dirigido también a otros agentes con los cuales la empresa opera: proveedores (actuales o potenciales), empelados y otros sujetos vinculados a la compañía.

    Son en principio y en general cuatro las características que definen a un gasto de representación: lugar de generación (fuera del ámbito de la empresa), finalidad (mejorar la posición de la empresa en el mercado concepto que se relaciona con el de imagen interna y externa de la compañía), especificidad (debe referirse a sujeto precisos y concretos, no a personas en general) y representación (se deben generar en ocasión de estar realizando una actividad a favor de la empresa – mandato tácito o expreso).

    Los gastos de representación tienen por su naturaleza una vinculación directa con la fuente de ganancias gravadas, razón por la cual en principio son deducibles, aunque con las limitaciones que marca la ley.

    El límite que marca la ley del Impuestos a las Ganancias para los gastos de representación dado por el 1,5% de las remuneraciones del ejercicio sólo rige para la categoría de ganancias tercera (rentas empresariales) y no para el resto (renta del suelo, renta de capital y renta del trabajo personal), dado que así lo entendió el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Magdalena Ruíz Guiñazú Estás últimas categorías lo pueden deducir sin observar tope alguno.

    El tratamiento contable correcto para este tipo de gasto sería imputar a una partida o más partidas todos los gastos que reúnan las características para ser identificados como de representación, definiendo en el Manual de Cuentas de la compañía cuales son los mismos, para evitar así errores contables que conlleven a impuesto mal liquidados. Así como también sería esencial eliminar aquellas partidas denominadas gastos de representación que no lo son, a lo fines de evitar posibles riesgos fiscales innecesarios.

    Los gastos de representación no sólo pueden ser generados por empleados, sino también por otros sujetos que sin tener relación de dependencia con la compañía pueden realizar para la misma actividades específicas vinculadas con actuales o potenciales clientes, proveedores, empleados u otros sujetos (como ser directivos, personas contratadas mediante contratos del derecho civil o comercial, etc.).

    El concepto de gasto de representación puede dirigirse también a empleados actuales o potenciales. Siempre y cuando cumpla con lo requisitos para ser considerados como tales, deberían ajustarse más allá que en la práctica no suele hacerse por limitarse el concepto de gastos de representación con el fin tributar menos.

    Si bien hay muchos otros puntos controvertidos en el tratamiento fiscal de los gastos de representación, el presente informe sólo ha sido un intento de contribuir a delinear el tratamiento fiscal correcto.

    Contador Público

    Licenciado en Administración de Empresas

    Richard Leonardo Amaro Gómez

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    richardamaro2003@hotmail.com

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