Inmuebles

III.- Apertura Básica del Costo de Obra

Hemos mencionado que el “insumo básico” de nuestro trabajo será el costo de obra proyectado y que este se encuentra relacionado con el valor por metro cuadrado de obra estimado por el productor y con los metros cuadrados de obra a desarrollar. Para nuestro caso testigo nos han provisto los siguientes datos (reflejados en el capítulo anterior).

Costo por m2 cubierto de construcción



1.105,00

9.990,00

11.038.950,00



Costo por m2 semicubierto de construcción

190,00

4.995,00



949.050,00



COSTO HISTORICO PROYECTADO DE OBRA





11.988.000,00

De la consulta realizada al planificador inmobiliario se nos indica que el costo de construcción estimado en $ 9.990,00 INCLUYE IVA situación por la cual deberemos, en primer lugar, obtener información de parte del constructor en cuanto a la composición por rubro del costo de obra y su desagregación en cuanto a componentes de MANO DE OBRA y MATERIA PRIMA a los efectos de estimar las alícuotas del IVA aplicables a cada adquisición.

a.- Distribución del costo de obra estimado en “Rubros Generales de Obra”

Obtenido el costo de obra estimado sobre la base de un procedimiento de valores estándar será entonces necesario asignar o distribuir el mismo entre los diferentes rubros (realizándose en esta etapa de planificación a nivel general) que conformarán el emprendimiento. Para ello el constructor conoce previamente el producto que desea obtener y posee una asignación o distribución de costos de obra que utiliza de manera estándar.

Naturalmente dentro de cada rubro encontraremos partidas que conformarán los sub rubros y para cada sub-rubro debemos tener en cuenta que se desarrolla por medio de adquisición de materiales o prestación de servicios de mano de obra impactando esta consideración en dos variables que se mostrarán fundamentales para este tipo de proyecto:

1.- la capacidad de acopio (si el rubro en cuestión contiene costos asignables a adquisición de bienes entonces su valor será fácilmente acopiable, no así con la mano de obra o los servicios que se requieran contratar).

2.- la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (dado que, de construir inmuebles para vivienda, la venta la mayoría de los insumos de obra se encuentran alcanzados al 21% pero la mano de obra se encuentra alcanzada al 10.5%).

Asimismo, es importante trabajar con un apertura por sub-rubros dado que si bien cada rubro puede demandar inversiones financieras en una determinada etapa del desarrollo, a los efectos de lograr una eficiente administración del dinero y realizar mejores previsiones en cuanto a valores impositivos involucrados en cada una de las erogaciones a practicar (como ser la alícuota del impuesto al valor agregado relacionada con el bien o servicio a adquirir, el régimen de retenciones aplicables al pago que se debe realizar o alícuotas de percepciones impositivas a sufrir) que dependerán, en gran medida, del proveedor con quien se esté contratando y de la magnitud de la operación económica será prudente realizar la mencionada apertura.

A modo de ejemplo se cita para el punto expuesto, en el proyecto bajo estudio y conforme la etapa en la que se presenta, encontramos la asignación de porcentuales de costos de obra estimados a nivel rubro.

En un posterior paso deberá realizarse la asignación, respetando el porcentual general para el rubro, a nivel sub-rubro.

Para el rubro “Trabajos Preliminares bien podríamos encontrarnos posteriormente con la siguiente apertura:

1

TRABAJOS PRELIMINARES

1.1

Desmonte y limpieza de terreno

1.2

Replanteo y marcación de obra

1.3

Obrador

1.4

Cartel de Obra

1.5

Vallado perimetral

1.6

Demoliciones

Pese a lo dicho, siendo que se está trabajando con el objeto de obtener las primeras estimaciones para el negocio bajo estudio, estas proyecciones iniciales de costos proyectados son recibidas en forma global a nivel RUBRO de obra teniendo en cuenta, para proyectos de similares características, las incidencia respecto del total del costo de obra de cada uno de los rubros bajo estudio.

Siendo que la mezcla de rubros y su distribución porcentual dependerá de consideraciones propias de quien diseña el proyecto el dato así obtenido se presenta razonable para realizar toda estimación financiera futura.

Detalle

Asignación

Trabajos Preliminares

0,59%

71.021

Excavaciones

0,98%

118.074

Hormigón armado

22,49%

2.696.114

Mampostería

6,26%

750.838

Contrapisos

2,83%

339.646

Aislaciones

1,61%

193.557

Cubiertas

1,71%

204.445

Revoques

5,79%

694.086

Conductos

0,24%

28.473

Yesería

6,87%

823.540

Cielorrasos

0,84%

101.036

Revestimientos

1,60%

192.120

Pisos

5,71%

684.059

Carpinteras y herrajes

3,90%

467.649

Instalación sanitaria

13,48%

1.615.953

Instalación contra incendio

0,81%

97.048

Instalacióneléctrica

3,71%

445.104

Herrería

1,63%

195.855

Cristales

0,55%

65.681

Instalación de ascensor

1,71%

205.356

Muebles

2,14%

256.055

Marmolería

0,68%

81.003

Artefactos eléctricos

3,61%

432.630

Pinturas

4,15%

497.581

Varios

0,74%

88.843

Ayuda de gremios

1,91%

229.139

Gastos de obra

3,45%

413.093

   

TOTAL COSTO

100,00%

11.988.000,00

Se puede observar que encontramos distribuidos conforme la incidencia planificada para cada RUBRO DE OBRA el total del COSTO DE OBRA PROYECTDO inicialmente en $ 11.988.000,00.

b.- Composición interna en cada rubro. Mano de Obra vs Materia Prima

Como se mencionara en puntos anteriores, la construcción de inmuebles para vivienda presenta la particularidad de estar sometida a dos alícuotas en el impuesto al valor agregado (al margen de las alícuotas reducidas en el impuesto de las que pueden gozar ciertos productos insumos de la obra bajo estudio). Es por este motivo que se presenta necesario no solamente conocer la distribución de costos a nivel rubro (y se presenta conveniente el estudio posterior a nivel sub-rubro) sino que requeriremos conocer la composición o asignación entre Mano de Obra y Materias Primas para cada rubro debido a que el pago de cada uno de los insumos requeridos conllevará un valor que se afectará al Impuesto al Valor Agregado que, en un primer momento, afectará el flujo de fondos del emprendimiento y, en momento de proceder a las escrituras traslativas de dominio representará un crédito tributario para aplicar contra el impuesto devengado por el mencionado acto por lo cual su presupuestario y planificación posee dos ventajas para el planificador presupuestario:

1.- mejorar la estimación de requerimiento de fondos del proyecto

2.- conocer o estimar el crédito tributario para el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio que permitirá, como veremos mas adelante, planificar el “cierre tributario” de la estructura fiduciaria.

En el marco de lo hasta aquí expuesto, presentamos el cuadro mejorado de asignación de costos presupuestados por rubros:

21%

10,50%

MT

MAT

MO



Trabajos Preliminares

0,00

1,00

0,00

0,59%

71.021

Excavaciones

0,00

1,00

0,00

0,98%

118.074

Hormigón armado

0,50

0,50

0,00

22,49%

2.696.114

Mampostería

0,35

0,65

0,00

6,26%

750.838

Contrapisos

0,30

0,70

0,00

2,83%

339.646

Aislaciones

0,25

0,75

0,00

1,61%

193.557

Cubiertas

0,40

0,60

0,00

1,71%

204.445

Revoques

0,25

0,75

0,00

5,79%

694.086

Conductos

0,50

0,50

0,00

0,24%

28.473

Yesería

0,20

0,80

0,00

6,87%

823.540

Cielorrasos

0,55

0,45

0,00

0,84%

101.036

Revestimientos

0,50

0,50

0,00

1,60%

192.120

Pisos

0,50

0,50

0,00

5,71%

684.059

Carpinteras y herrajes

0,50

0,50

0,00

3,90%

467.649

Instalación sanitaria

0,50

0,50

0,00

13,48%

1.615.953

Instalación contra incendio

0,50

0,50

0,00

0,81%

97.048

Instalación eléctrica

0,50

0,50

0,00

3,71%

445.104

Herrería

0,50

0,50

0,00

1,63%

195.855

Cristales

0,50

0,50

0,00

0,55%

65.681

Instalación de ascensor

0,50

0,50

0,00

1,71%

205.356

Muebles

0,50

0,50

0,00

2,14%

256.055

Marmolería

0,50

0,50

0,00

0,68%

81.003

Artefactos eléctricos

0,50

0,50

0,00

3,61%

432.630

Pinturas

0,50

0,50

0,00

4,15%

497.581

Varios

0,50

0,50

0,00

0,74%

88.843

Ayuda de gremios

0,50

0,50

0,00

1,91%

229.139

Gastos de obra

0,50

0,50

0,00

3,45%

413.093

100,00%

11.988.000,00

Conforme se aprecia, se han agregado tres columnas que representan el porcentual que, del valor del rubro, es insumido en bienes o servicios que soportan una imposición equivalente al 21 % en el impuesto al valor agregado, en bienes que soportan una imposición del 10.5% en el impuesto al valor agregado y aquellos que, por ser adquiridos a contribuyentes MONOTRIBUTISTAS, al estar exentos del mencionado impuestos, no representa este una erogación financiera para el fideicomiso.

Una nota de color

Parte de la tarea del planificador financiero y tributario es estimar los créditos tributarios al momento de dar por concluido el objeto del fideicomiso inmobiliario. En lo que hace a construcción de inmuebles para viviendas, siendo que la mayoría de los insumos de obra son adquiridos a contribuyentes alcanzados por el 21% de a alícuota impositiva en el impuesto al valor agregado y que el impuesto que soporta el fideicomiso por la obra entregada se encuentra en un valor del 10.5% es común encontrarnos con saldos a favor en el Impuesto al Valor Agregado que, al no poder ser compensable contra otras deudas tributarias terminan por representar un costo adicional de obra. Por lo expuesto será INDISPENSABLE que, una vez determinado el financiero de la obra y las proyecciones finales se proceda a estudiar la “mezcla tributaria” de las operaciones comerciales que el fideicomiso debe realizar a los efectos de no realizar inversiones en tributos que luego no serán compensables. Este punto será tratado en el último punto del presente escrito.

Efectos del Incremento Sostenido de Costo de Obra en el Diseño de Planes de Negocios de Construcción de Inmuebles

El capitalismo, como sistema económico, desde sus comienzos se ha caracterizado por un crecimiento sostenido de las economías en las que se instala pero también es parte de sus características la existencia de ciclos económicos de “auge” y “recesión”. Mucho se ha argumentado en orden a estas dos “etapas” del ciclo económico encontrando ponencias que explican los mismos como consecuencias de “fallas del mercado”, naturales y propias del sistema y que se presentan en la economía doméstica producto de la inacción del Estado o de su falta de control sobre las economías particulares. Otros argumentan que estas “etapas” son necesarias para reorganizar el mercado, para expulsar a los actores que explotan los recurso de manera ineficiente y dar paso a quienes, con mayor eficiencia, pueden dar lugar a la explotación de un recurso siempre escaso y, con ello, elevar el nivel de vida de la población en general.


La globalización, fenómeno que se muestra fuerte a partir de 1960, pero con mayores efectos a partir de 1990 con la caída del muro de Berlín, explica que lo que antes fuera un efecto de un ciclo económico doméstico hoy presente carácter internacional y, con ello, una crisis del sistema capitalista en una determinada parte del mundo puede (y de hecho lo hace) afectar a economías distanciadas geográficamente pero “conectadas” desde el punto de vista económico.

Argentina, naturalmente, no ha sido ajena a esta característica del sistema económico capitalista y, por cuanto interesa a objeto del presente escrito, no solamente deberemos preocuparnos por los ciclos económicos del régimen capitalista sino además por los ciclos monetarios del régimen que, a la postre de lo que repasaremos más adelante, puede conllevar el deterioro del signo monetario y, con ello, un incremento sostenido de precios y la necesidad de proteger los valores de este pernicioso efecto monetario.

En nuestro país hemos vivido, por lo menos desde 1950 en adelante, varios ciclos inflacionarios que han llevado incluso a la pérdida (pese a que la palabra “cambio” suena menos dramática prefiero utilizar “perdida debido a que creo expresa en mejor manera lo que ha sufrido nuestro pueblo) de nuestro signo monetario en varias oportunidades:

Ley 3.871 – PESO MONEDA NACIONAL04/11/1899 – 31/12/1969
Ley 18.188 – PESO LEY 18.188

01/01/1970 – 31/05/1983

(se quita dos ceros al PESO MONEDA NACIONAL)



Ley 22.707 – PESO ARGENTINO 

01/06/1983 – 14/06/1985)

(se quita cuatro ceros al PESO LEY 18.188)

Decreto 1096/1985 – AUSTRAL  

15/06/1985 – 31/12/1991

(se quita tres ceros al PESO ARGENTINO)

Decreto 2128/1991

01/01/1992 – hasta actualidad

(se quita cuatro ceros al AUSTRAL)



Se aprecia entonces que, en total, nuestra moneda ha perdido 13 CEROS y esta “perdida” de ceros no representa otra cosa que la disminución del valor fiduciario de la moneda por cuanto quién en 1889 hubiera tenido un patrimonio valuado en $ 10.000.000.000.000,00 (pesos moneda nacional) hoy sería poseedor de una riqueza equivalente a $ 1.

Pese a lo descripto; pese a que en nuestra historia monetaria se muestra sumamente inestable en el corto lapso de tiempo que va desde 1970 hasta 1990 pero con capacidad de destruir completamente una fortuna si esta hubiera estado dispuesta en moneda billetes y pese a los hechos ocurridos en nuestro país en el final del año 2001 que impulsó un nuevo brote inflacionario parecería ser que la “década de los 90” con su paridad peso dólar, la recesión sistémica como “receta” del ciclo económico y una deflación imperante en último lustro de la misma, ha logrado que nos olvidemos de lo que significa la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y, en consecuencia, dejemos de lado las prácticas presupuestarias y contables que, a base de esfuerzo, pericia y experiencia, supimos construir en los tumultuosos años que cuentan desde 1970 hasta 1990, nos colocan a nivel mundial como los máximos exponentes de técnicas de reexpresión de información financiera a nivel mundial y es allí donde encuentro la motivación principal de este paper.

Argentina se encuentra sufriendo desde el año 2008 un incremento sostenido de los precios internos iniciándose con un ciclo anual del orden del 10% para encontrarnos hacia el año 2010 en el orden del 18% al 23% (según mediciones privadas) y hacia finales del 2013 reconociendo un promedio cercano al 30% anual. En lo que hace al rubro de la construcción de viviendas influye fuertemente el valor de la cotización de la divisa estadounidense que en poco tiempo “salta” de un valor promedio cercano a los $ 6 hasta un valor cercano a los $ 8,20 por dólar.

Esta situación, este contexto descripto, se presenta como INESTABLE para proyectos inmobiliarios que superen los 24 meses de duración. Recordemos que hace tan solo 24 meses en Argentina:

.- Se podían adquirir dólares libremente en bancos

.- El dólar presentaba una cotización de $ 4,50 por dólar promedio

.- La inflación era medida por consultoras privadas en el orden del 24% anual pero por índices oficiales encontrábamos valores debajo del 10%

Esta descripción no pretende hacer juicio de los datos utilizados o de las decisiones políticas, solo pretende realizar una descripción del contexto en el que se desenvuelven los negocios y planificaciones de diversos proyectos inmobiliarios.

Es en este escenario en el que se desenvuelven los constructores quienes, en su mayoría, presentan prácticas de costeo y comercialización de unidades propias de una época de estabilidad monetaria o de libre acceso al mercado de cambios (todas situaciones no imperantes en la Argentina actual) por lo que estaremos obligados, entonces, a MODIFICAR LAS PRACTICAS APREHENDIDAS de etapas anteriores, INCLIUR A LAS CIENCIAS ECONÓMICAS en los planteos de negocios y MEJORAR LA ADMINSITRACIÓN DEL EFECTIVO en todo proyecto inmobiliario.

En orden de presentar un documento de trabajo que se muestre didáctico, no orientado al profesional en ciencias económicas, sino orientado al profesional de la arquitectura, de la ingeniería o a quien se encuentre planificando una obra de plazo considerable (hoy día un plazo de 18 meses ya se presenta como “considerable”), se presentará un “caso testigo” costeado y planificado con valores actuales, conforme las prácticas habituales llevadas adelante por gran cantidad de constructores para luego incorporar previsiones monetarias propias de nuestro contexto y demostrar, de manera numérica, el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el incremento en costos que sufre todo emprendimiento a plazos esperando que, con ello, quede clara la necesidad de que TODO PROYECTO ARQUITECTÓNICO sea analizado por un PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS para analizar el flujo de fondos y los costos impositivos que deberá soportar.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

Los inmuebles rurales y el Impuesto sobre los Bienes Personales

Un alivio para los contribuyentes rurales


Hasta el año pasado la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpretaba (Nota Externa N° 5/2006), que los inmuebles rurales afectados a explotaciones unipersonales estaban gravados tanto en el Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP) como en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), más allá que la Ley del primero de los impuestos establece una exención para los inmuebles rurales de sujetos que tributan a su vez el IGMP.

Incluso doctrinariamente se venía sosteniendo este criterio errado de la AFIP. Pero esto fue hasta que en el año pasado, y más precisamente con fecha 19 de Mayo de 2012, el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, se expidió en la causa “Molaro J.L.” de manera precisa y contundente dejando en claro que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales eximió a todo inmueble rural (siempre que pertenezca a un sujeto que tribute el IGMP), este o no afectado a una explotación unipersonal, ya que de la letra de la ley no surge la distinción que pretendió el Fisco.

De esta manera los sujetos (personas físicas o sucesiones indivisas) que posean un inmueble rural afectado a una explotación unipersonal, a partir de este año 2013, cuentan con un contundente antecedente para solo tributar por el inmueble rural el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y ya no el Impuesto sobre los Bienes Personales, implicando un importante reducción de la carga fiscal, aparte de evitar la doble tributación.


Recordemos a estos fines que a partir del mes de abril de 2013 comenzará a vencer el plazo para que estos sujetos presenten sus respectivas declaraciones juradas, referentes al período fiscal 2012.

Pienso que de algún modo esta sentencia representa un alivio para el contribuyente, y más aun considerando el incrementó de la presión tributaria a nivel provincial y municipal con la que vino acompañado este año 2013.



Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Registro de Operaciones Inmobiliarias y Reg. de Información

Autor: Estudio Contable Lombardi & Lombardi


SÍNTESIS DEL RECIENTE RÉGIMEN ESTABLECIDO POR RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 2820/2010

Mantiene la vigencia el Registro de Operaciones Inmobiliarias (ROI), en el que debían inscribirse los que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles.

Extiende los alcances de dicha norma a operaciones de Locadores de Inmuebles.


Modifica el monto para quienes desarrollen emprendimientos inmobiliarios, por cuenta propia y sin la intervención de inmobiliarias, para que estén obligados a inscribirse.

Implementa un control sobre las locaciones y/o cesiones de derechos reales sobre inmuebles, habilitando un régimen de información para locadores o cedentes de dichas operaciones.

REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS



A - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL ROI

- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL ROI si realizan o intervienen en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles.

- Las personas físicas, Sucesiones indivisas, Sociedades, Empresas, Fideicomisos, Condominios, Asociaciones,

- Entidades de cualquier clase, constituidos en el país y Empresas pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

a) La intermediación en la compraventa y/o locación de inmuebles, percibiendo una comisión y/o honorario.

b) La locación de inmuebles por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente.

b.1. Las rentas brutas devengadas -a favor de su propietario, por dichas operaciones en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

b.2. En el caso de inmuebles rurales los mismos tengan una superficie igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

c)El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

c.1.Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

c.2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda.

d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, stands, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos, un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

e) La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos, excepto hipoteca, un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

f) La cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales, excepto hipoteca, cuya superficie, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.

C - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL "REGISTRO". EMPADRONAMIENTO

Los sujetos obligados deberán EMPADRONARSE en el "ROI", en forma individual por cada tipo de operación comprendida, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas.

De producirse modificaciones respecto de los datos informados conforme lo dispuesto los sujetos empadronados deberán registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

A - SUJETOS OBLIGADOS.

Deberán cumplir con el régimen de información:

- Los sujetos obligados a empadronarse en el ROI, que asuman el carácter de locador, cedente o similar, en las siguientes operaciones:

-- La locación de inmuebles por cuenta propia o con la intervención de Inmobiliarias, cuya rentas brutas devengadas a su favor, por dichas operaciones en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales. Y de inmuebles rurales cuando los mismos tengan una superficie igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

-- La locación de espacios o superficies fijas o móviles dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, stands, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos, un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

-- La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos, excepto hipoteca, un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

-- La cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales, excepto hipoteca, cuya superficie, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.

B - EXCEPCIONES

No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

a) Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.

b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.), o a ferias o exposiciones, incluyan o no servicios conexos a la locación.

c) Se encuentren sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados por la Ley N° 26.356.

C - INFORMACIÓN A PRESENTAR...

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

III) RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN Y/O CESIÓN

Una copia del acuse de recibo de la transacción efectuada por internet deberá ser entregada al locatario

PLAZOS PARA INFORMAR

Mensualmente: El día 26 del mes inmediato siguiente a aquel en que, se verifiquen la sujeción al presente régimen.

Mensualmente: Hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se modifiquen los contratos.

Anualmente: El día 26 de marzo del año calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda la información.

La obligación señalada deberá cumplirse aún cuando en un período anual no existan operaciones a informar "SIN MOVIMIENTO"

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Los Agentes de retención, conforme RG N° 830, respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo.

A los fines de la determinación de la retención, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, sin considerar el monto no sujeto a retención, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) El locador no hiciera entrega de la constancia de cumplimiento aludida en régimen de información.

b) Los datos de la constancia entregada por el locador no coincidan con los obtenidos de la consulta realizada a la AFIP.

VIGENCIA

Las disposiciones entran en vigencia a partir del 02/08/2010 hasta 31/08/2010.

Los contratos celebrados con anterioridad al 02/08/2010 y en tanto estén vigentes, el plazo será hasta el 30/09/2010.

PREGUNTA Y RESPUESTA REALIZADA EN A. TRIBUTARIAS.

PREGUNTA:

Una inmobiliaria (código 702000) que realiza operaciones de alquiler con bienes ajenos, a cambio de una comisión, ¿DEBE DENUNCIAR DICHAS OPERACIONES VÍA INTERNET O LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR ES EXCLUSIVAMENTE PARA LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN REALIZADOS CON BIENES PROPIOS?

RESPUESTA:

Por el hecho de intervenir en operaciones de locación y/o compraventa de inmuebles, la inmobiliaria se encuentra obligada a empadronarse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias.  Los intermediarios deberán cumplir con el régimen de información previsto en el Título II de la Resolución General Nº 2820, siempre que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones de locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones de intermediación, cuando las rentas brutas devengadas -a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino- por dichas operaciones en su conjunto, sumen un monto igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales. De no ser la inmobiliaria locadora de los inmuebles no debe informar, sólo debe empadronarse.

PREGUNTAS FRECUENTES REALIZADAS A AFIP.

(VER RESPUESTAS: http://www.afip.gov.ar/genericos/guiavirtual/buscador_resultados.aspx?q=2820&filtro=1)

1)¿Cómo debe proceder un locatario que no está obligado a consultar la constancia de empadronamiento, por ser el importe de su contrato menor a $8000, siendo que sumados los alquileres del locador con otros locatarios superan este importe?

2)Dentro de las operaciones a informar, ¿se encuentran obligadas las playas de estacionamiento?

3)Un inmueble rural en el cual fue cedida la nuda propiedad con reserva de usufructo a título gratuito, ¿se encuentra alcanzado por la R.G. 2820? ¿Quién debe informar el contrato celebrado?

4)En aquellos casos en que el contrato de alquiler del inmueble es celebrado por una inmobiliaria que actúa en nombre y representación del titular ¿por mandato, representación o similar-, ¿sobre quién recae la obligación de empadronarse e informar en el Registro de Operaciones Inmobiliarias?

5)¿Cuál es el alcance de la excepción contenida por el inc. a) del Artículo 8° de la R.G. 2820?

6)¿Existe alguna excepción a la obligación de empadronamiento?

7)Una persona física se encuentra alcanzada por las operaciones detalladas en el Artículo 2° de la R.G. 2820, pero no le correspondía por la RG 2168, ¿hasta cuándo tiene plazo para empadronarse?

8)¿Corresponde aplicar la retención que establece el artículo 14 de la RG 2820 cuando el locador o arrendador sea monotributista?

9)¿Los arrendatarios tienen alguna obligación en relación a lo dispuesto en la RG 2820/2010? ¿Se deben empadronar o cumplir con algún régimen de información?

10)En el caso de un sujeto empadronado en el Registro por poseer alquileres que superan los $8000 mensuales, ¿debe informar todas las locaciones, incluso aquellas que no superan los $8000 o únicamente aquellas que superan dicho importe?

11)¿Quién debe cumplir con las disposiciones de la RG 2820/2010 en el caso de un condominio que no se encuentra obligado a inscribirse ante AFIP, por realizar una locación exenta en IVA?

12)En el caso de realizar pagos anteriores al 30/9/10, ¿corresponde aplicar la retención ya que el titular del inmueble tiene plazo hasta dicha fecha para realizar la presentación de la información?

13)¿Qué información debo suministrar y cómo debo hacerlo?

14)¿Quiénes deben cumplir con el régimen de información?

15)Evento 2673 - ¿Qué validaciones realiza el sistema para no permitir realizar la transacción?

16 ¿En qué consiste el régimen de información que incorpora la RG 2820/10?

17)¿Cuáles son las principales modificaciones y vigencia de la RG 2820?

18)Un sujeto cedió la nuda propiedad en forma gratuita del campo a su hijo, reservándose para él el usufructo, explotando el campo bajo el régimen de aparcería agrícola. ¿Quién es el sujeto obligado a inscribirse en el ¿Registro de Operaciones Inmobiliarias¿? ¿el padre (usufructuario) o el hijo (nudo propietario)?

19)¿Para qué regimenes de retención se aplica la distribución de las retenciones establecida en la RG N° 2761/10?

Autor: Estudio Contable Lombardi & Lombardi

4656-5046 - 4658-4660 - 15-5816-5989 - expocontable@speedy.com.ar - msn multitematico@hotmail.com - Pte.Perón Nº 767 V.Sto. Bs.As.

Valor locativo presunto de los inmuebles en el impuesto a las ganancias

La finalidad del siguiente informe fiscal es analizar el instituto creado por la ley del impuesto a las ganancias denominado valor locativo de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado así como también de los que se utilizan para recreo, veraneo u otros fines, para determinar el alcance e implicancias que este instituto representa.


Tipo de renta

El artículo 41 de la LIG estable como ganancia de primera categoría, renta del suelo, el producido en dinero o es especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales. Según el artículo 1493 del código civil Habrá locación, cuando dos parte se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler. Este tipo de locación es la que le produce al locador o arrendador, la denominada renta real, es decir, ingresos susceptibles de permanencia de la fuente, habilitación de la fuente y peridiocidad de la fuente. En cambio, existe otro tipo de locación establecidos en los incisos f) y g) del artículo 41 que producen otro tipo de rentas denominadas fictas o presuntas.


Renta ficta

Cabe destacar que según Luis Omar Fernández, haciendo referencia a Henry Simons, dice que la renta connota 'el ejercicio de control de la utilización de recursos escasos de la sociedad’ y que esto está relacionado no con sensaciones (como afirmaban otros autores) sino más bien con el ejercicio de derechos, a los que pueden asociarse precios de mercado' (1). Aunque en líneas generales se puede decir que la renta desde la perspectiva económica es la retribución por la utilización de los factores de la producción: capital, trabajo y tierra. Sin embargo Irving Fisher relaciona la renta con el flujo de servicios que proporciona los bienes de un determinado sujeto. Desde esta perspectiva también es renta el goce de los bienes que no producen renta, como lo podría ser el auto propio o la casa habitación, o los bienes utilizados para recreo, veraneó u otros fines. Bajo este concepto se incluye el valor locativo de ciertos bienes. Vale mencionar que también se denominan a este tipo de rentas fictas.


Valor locativo

Concepto: es el alquiler que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble a un precio oneroso a un tercero. Es un ingreso presunto, no real, dado que estamos en presencia de lo que se obtendría en caso de alquiler o arrendar el inmueble. Aunque el artículo 56 en su decreto reglamentario establece también una definición al decir que: “se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado. Según Enrique Reig “Por lo tanto, el valor locativo no es un ingreso monetario, sino un goce, o también se lo puede considerar como la ausencia de un gasto” (2).

Tipos de inmuebles a los cuales se aplica:

Son tres las situaciones en las cuales se debe proceder a estimar el valor locativo presunto de un inmueble:

1)en los casos de inmuebles cedidos a titulo gratuito,

2)en los casos de inmuebles cedidos a precio no determinado, y

3)en los casos de inmuebles utilizados para recreo, veraneo u otros fines.

En estos tres casos corresponde aplicar el concepto de renta presunta o indirecta, renta ficta.

Marco Normativo

La ley del impuesto a las ganancias establece en su artículo 41, que trata de la renta del suelo, que son ganancias de la primera categoría, en tanto no corresponda incluirlas en las ganancias empresariales del artículo 49, inciso f) el valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes, y g) el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. A su vez el artículo 42 establece que se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración General de Obras Sanitarias (organismo que hoy ya no existe) o, en su defecto, al establecido por las Municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, locativo podrá ser apreciado por la Dirección General Impositiva. En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la Dirección General Impositiva podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente- Sin embargo y pese a todo lo expuesto es el decreto reglamentario el que establece claramente en su artículo 56 como se debe cuantificar el valor locativo presunto:se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuantificación del valor locativo

Como ya se dijo, no cabe duda alguna que es el artículo 56 del decreto reglamentario de la LIG que establece el criterio o pauta para estimar de manera razonable cual es el valor locativo al establecer que es el valor que se obtendría si se alquilase o arrendara el inmueble. Por ende, hace referencia a un valor estimativo de mercado. Todo esto conlleva a que la determinación de este valor sea una cuestión de investigación y de prueba que recae sobre el contribuyente, cómo lo sostiene Luis Omar Fernández: “Entonces, la responsabilidad del contribuyente será averiguar si existe ese valor en plaza y procurarse los medios para probarlo en caso de que el Fisco así se lo requiera” (3)

Con relación a las pautas que da la ley para la determinación el valor locativo presunto tenemos que al día de la fecha Obras Sanitarias de la Nación es un ente que ya no existe y con relación al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado barrido y limpieza puede ser un índice no representativo de la realidad. Fernández al respecto sostiene que “El segundo valor existe, más allá de la dificultad práctica que muchas veces plantea su conocimiento y obtención. Por su parte, el decreto reglamentario en el artículo 46 dispone que el valor locativo es ‘el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario se alquilase o arrendase el inmueble …’, con lo cual el problema pasa a ser una cuestión de investigación y prueba de dicho valor” (4). Sin embargo, debe tenerse en cuenta también a pesar de considerar los valores de mercado, los valores locativos especiales fijados por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para analizar la razonabilidad de los valores a aplicar.

Cabe destacar que lo así determinado es la denominada renta bruta a la cual habrá que deducirle todos los gastos necesarios para mantener, conservar y obtener la fuente de ganancias gravadas de acuerdo al principio rector del artículo 80 de la ley del impuesto de las ganancias.

Valor locativos presunto ------------- Renta Bruta

Gastos artículo 80 ------------- Renta Neta

Los gastos que resultan deducibles son:

a)Impuestos y tasas que recaen sobre los inmuebles.

b)Primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles.

c)Amortizaciones.

d)Gastos de mantenimientos de los inmuebles.

e)Intereses por deudas hipotecarias.

f)Etc.

No existen restricción alguna para este tipo de bienes, salvo excepción los deudores incobrables por cuestiones más que obvias no resultan deducibles.

Sin embargo cabe destacar una importante consideración que establece el artículo 17 de la LIG en su último párrafo dice: Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley acuse pérdida, no se computará a efectos del impuesto. También esto es ratificado por el artículo 59 inciso b) del decreto reglamentario. Esto quiere decir que si en vez de resultar una renta neta resultaría un quebranto, este no se puede computar, razón por la cual se deben tomar los gastos hasta el límite de la renta presunta. Vale remarcar que se refiere a inversiones de lujo, recreo y similares, lo cual se asemeja los inmuebles utilizados para recreo, veraneo u otros fines. Pero esto no se aplica a los inmuebles cedidos gratuitamente o precio no determinado, dado que para este caso lo quebrantos originados si son plenamente deducibles.

Valor locativo proporcional

Hay una consideración que hay que hacer respecto de los inmuebles utilizados para recreo, veraneo u otros fines similares, dado que por lo general estos bienes no están ocupados durante todo el año, sino en determinados meses. Aquí el criterio para determinar el valor locativo presunto es el correspondiente a los meses en que el inmueble esta ocupado. Por ejemplo, si sólo esta ocupado desde enero a marzo, sólo por estos tres meses hay que aplicar el criterio de valor locativo. Así lo establece Luis Fernández Omar al decir el valor locativo (renta ficta) del inmueble ocupado para recreo o veraneo se computará por los periodos de real ocupación por parte del propietario o cuando el inmueble esté disponible son para dichos fines, aunque no se lo ocupe (5)

Pero ¿Qué sucede con los gastos deducibles? ¿Son deducibles en un 100% o de manera proporcional al tiempo de ocupación al igual que sucede con el valor locativo presunto? En general el criterio que resulta más razonable es deducir todos los gastos necesarios dado que quien ocupa un inmueble para recreo, veraneo u otros fines debe hacerse cargo de todos los gastos y no sólo de la parte proporcional al de su ocupación. Así lo establece Jorge Jalfín al decir que en cuanto a la deducción de la totalidad de los gastos anuales o su hipotético prorrateo en función del tiempo efectivamente utilizado, somos de la opinión de que no caben restricciones de naturaleza proporcional, atento al carácter anual del gravamen. Ello, por la inconstrastable realidad de que quién utiliza un inmueble para recreo o veraneo durante un limitado lapso, debe hacerse cargo de todos los gastos de cómo contrapartida este le irroga durante todo el año (6).

Justificación de las variaciones patrimoniales

El incluir una renta ficta en la determinación del impuesto trae aparejado la obligación de justificar este ingreso no erogable en la columna I (uno) por su importe bruto, dado que no son ingresos verdaderamente obtenidos sino estimados. Es decir, tiene un tratamiento similar al de las amortizaciones sólo que en el sentido inverso. Recordemos que hay dos tipos de rentas como de gastos, los erogables y los no erogables. Los primeros son aquellos que implican un resultado así como también una salida o ingreso de fondos (como lo sucede con el pago de expensas) mientras que los segundos son aquellos que si bien implican un resultado no un ingreso o salida de fondos (como sucede con las amortizaciones o el valor locativo presunto). Como lo señala Marcelo Daniel Rodríguez Dentro de la columna de salidas (columna I) existen conceptos que no son considerados CONSUMOS y deben ser declarados por el contribuyente en un rubro especial dentro del cuadro de justificación patrimonial y entre ellos menciona a los ingresos presuntos del periodo como lo son los valores locativos (7).

Conclusión

La normativa que surge de la ley del impuesto de las ganancias y de su decreto reglamentario no es clara en cuanto a la definición de los parámetros a considerar para la determinación de la renta presunta de los inmuebles cedidos gratuitamente, o a un precio no determinado o utilizado para fines de recreo, veraneo o similares. La norma hoy desactualizada hace referencia a los valores fijados por Obras Sanitarias de la Nación que hoy ya no existe. Pero a falta de este índice, establece que se debe considerar los valores fijados por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado barrido y limpieza. A esto se suma el decreto reglamentario que sostiene claramente que el valor fijado es el valor que se obtendría si se alquilase o arrendase la propiedad, remarcando así que se debe tomar un valor estimado de mercado. Este criterio se contrapone en principio con el que fija la ley, dado que el valor fijado para el cobro del ABL por las municipalidades puede diferir e incluso puede no ser representativo. Por esta razón lo más razonable a la hora de determinar estos valores es comparar ambos y tomar el que más se ajuste a la realidad.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo amaro Gómez

http://tributoimposicin.blogspot.com/

Citas bibliográficas:

(1) Fernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica. Editorial La ley. Buenos Aires 2005. Pág. 5.

(2) Reig Enrique. Impuesto a las ganancias. Editorial Macchi. Buenos Aires – Bogota – Caracas – México D.F. 1996. Pág. 381.

(3) Fernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica. Editorial La ley. Buenos Aires 2005. Pág. 456.

(4) Fernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica. Editorial La ley. Buenos Aires 2005. Pág. 456.

(5) Fernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica. Editorial La ley. Buenos Aires 2005. Pág. 459.

(6) Jalfín Jorge. Rentas de inmuebles presuntas o indirectas. Algunos temas de interés. Revista Consultor Tributario Junio 2010. Errepar. Página 69.

(7) Rodríguez Marcelo Daniel. Ganancias 2007. Editorial Osmar D. Buyatti. Buenos Aires 2008. Pág. 86.

Bibliografía:

- Bavera. M. Josefina y Frankel Gustavo L. Ganancias de 1°, 2° y 4°. Editorial Errepar. Buenos Aires 2007.

- Fernández Luis Omar. Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica. Editorial La ley. Buenos Aires 2005.

- Jalfín Jorge. Rentas de inmuebles presuntas o indirectas. Algunos temas de interés. Revista Consultor Tributario Junio 2010. Errepar.

- Reig Enrique. Impuesto a las ganancias. Editorial Macchi. Buenos Aires – Bogota – Caracas – México D.F. 1996

- Rodríguez Marcelo Daniel. Ganancias 2007. Editorial Osmar D. Buyatti. Buenos Aires 2008.

CAMBIOS EN EL REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Continuando con el avance interminable de cargas públicas que en tantos casos obligan a los sujetos a informar a la AFIP sus operaciones comerciales (y no como resultado de una investigación específica o fiscalización), acaba de dictarse la R.G. 2820 por la cual se incorporan nuevos sujetos obligados a cumplir con el denominado Registro de Operaciones Inmobiliarias y se instituye un régimen de información


MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES


Entre las principales modificaciones mencionamos:

1) Pasan a estar comprendidas las siguientes operaciones:


- Realizadas sobre inmuebles rurales por unidades de explotación de superficies iguales o superiores a 30 hectáreas, con independencia del valor pactado de la locación;

- Locación de espacios o superficies fijas o móviles delimitadas dentro de bienes inmuebles, tales como stands, góndolas, cocheras, bauleras, espacios publicitarios, localización de antenas, entre otras;

- La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos, bajo ciertas condiciones;

- La cesión de derechos reales a cualquier título sobre inmuebles rurales cuya superficie sea igual o superior a 30 hectáreas.

2) Se incrementa a $ 300.000 el valor de los emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones y otras) objeto del presente registro de operaciones.

3) Se crea un régimen de información por parte de los sujetos obligados a empadronarse en el "Registro" que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar. La información deberá ser remitida mediante transferencia electrónica de datos en la Web de la A.F.I.P. hasta el día 26 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

4) Por otra parte, los sujetos que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias por las operaciones sujetas al presente régimen de información, deberán verificar el cumplimiento de éste último en forma previa a efectuar la retención. En caso de verificarse que no se cumplió con el presente régimen de información deberán aplicar una alícuota mayor de retención sin considerar monto no sujeto a retención.

Las presentes disposiciones serán de aplicación desde 01-08-2010, inclusive. Los nuevos sujetos que deban empadronarse podrán cumplir con dicha obligación hasta el 31-08-2010 y el cumplimiento del régimen de información por parte de los contratos celebrados con anterioridad al 01-08-2010 que se encuentren vigentes podrá ser cumplido hasta el 30-09-2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 5 de mayo de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

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Impuestos alquileres de inmuebles

El colega Carlos Enrique Spina aborda nuevamente el tema de la locación de inmuebles y su tratamiento en los distintos gravámenes tanto nacionales como provinciales. Dada la gran cantidad de consultas que habitualmente recibimos, nos parece de suma utilidad este nuevo trabajo para información general de todos los interesados.


A la hora de tributar, las locaciones de inmuebles generalmente provocan dudas razón por la cual resulta conveniente hacer un breve racconto sobre el tratamiento del mismo en los principales tributos nacionales y provinciales.

Encuadre jurídico

No nos detendremos mucho en el encuadre jurídico de las locaciones de inmueble pero conviene hacer una pequeña tipificación emanada del Código Civil (Títuo VI Artículos 1493 al 1647bis).


Conforme a dicho cuerpo legal: habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.

El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.

Pensamos que esto alcanza para el definir de qué estamos hablando, lo cual tendrá importancia, fundamentalmente en la distinción de los derechos reales y el tratamiento en el IVA.


Impuestos Nacionales

Impuesto Al Valor Agregado

Nos referiremos a las locaciones no realizadas por el Estado y sus dependencias, las que se encuentran, en general, exentas.

Por imperio del artículo 7, inciso h), apartado 22, reglamentado por el artículo 38 del Decreto Reglamentario, se encuentran exentas las siguientes locaciones:

l De inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su familia.

l De inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias.

l De inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016.

l Las restantes locaciones en tanto el valor del alquiler, por unidad y locatario no exceda de $ 1.500,-- (importe fijado por Decreto 616/2001), excepto las destinadas para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

Si bien la norma es bastante clara convendría hacer algunas precisiones.

Todas las locaciones destinadas a casa-habitación se encuentran exentas, pero con la condición de que lo sea para el locatario y su familia, de forma tal que si una sociedad alquila un inmueble para destinarlo a casa-habitación de un directivo, la locación se encuentra alcanzada por el impuesto en tanto supere el monto de los $ 1.500,--,

Tampoco se encuentran exentas las locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart hoteles y similares.

Para el caso de inmuebles rurales (a falta de precisiones un inmueble se considera rural en tanto así lo definan las leyes catastrales), siempre que se encuentren afectados a actividades agropecuarias, lo que excluye a los que no la estuvieran como por ejemplo algún country podría reunir la condición de rural pero al no estar afectado a la actividad rural quedaría gravada en tanto no supere el monto estipulado.

Se entiende actividad agropecuaria cuya finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura (RG AFIP 1032).

Por su lado, un inmueble rural suele estar compuesto por varias partidas, entendemos que todas ellas se encuentran exentas.

La exención referida a inmuebles inferiores a $ 1.500,-- en dicho importe debe se considerar lo siguiente:

- Debe entenderse por unidad y locatario, de forma tal que si un sujeto alquila más de un inmueble a un mismo locatario en tanto cada uno de ellos no supere dicho monto permanece exento, de la misma manera si una misma unidad es alquilada por distintos locatarios, el importe a considerar es el que corresponda a cada uno de ellos y por último, en relación a este punto, de tratarse de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario.

- El importe incluye a los complementos del alquiler, tales como el valor llave y las mejoras, pero no las expensas, gastos de mantenimiento, tasas y servicios.

Por razones de espacio no podemos extendernos más en este tributo pero queremos hacer otras breves consideraciones.

- Los condominios deberán inscribirse y serán sujetos pasivos del impuesto,

- Existe una figura que podría asimilarse a una locación aunque totalmente distinta, tal como lo es el usufrutco oneros, el cual quedará exento en opinión del Fisco (Dictamen AFIP - DGI 55/2001).

Monotributo

La actividad puede encuadrarse perfectamente en el monotributo, en tanto no supere el monto de de ingresos en las respectivas escalas (actualmente hasta $ 72.000,--), no debiendo considerar otro parámetro.

El problema se plantea en las formas asociativas tales como los condominios, las que tienen el tratamiento de sociedades de hecho.

Ganancia Mínima Presunta

Los inmuebles rurales locados se encuentran alcanzados por este tributo.

Ganancias

La renta de la locación de inmuebles se encuentra alcanzada por el impuesto como renta de primera categoría.

Ello tiene distintas consecuencias:

- Debe tenerse en cuenta las disposiciones relativas al valor locativo, el cual no deberá ser inferior a determinados parámetros que razones de espacio no nos permiten analizar.

- Se deberá analizar el valor locativo presunto de los inmuebles cedidos gratuitamente o a precio no determinado.

- Tributará por la contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo y por el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

- Se debe tener precaución a encuadrar adecuadamente los arrendamientos en especie.

- Las deducciones podrán hacerse en base a gastos reales adecuadamente documentados o por gastos presuntos que no podrá ser superior al 5% sobre la renta bruta, opción que no podrá ser adoptada por responsables que deban llevar libros o tienen administradores que deban rendirle cuentas y deberá mantenerse el mismo método durante 5 años.

Obviamente el tema es mucho más complejo pero no podemos explayarnos más sobre este particular.

Impuestos Provinciales

Ciudad Autónoma De Buenos Aires

Ingresos Brutos

Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria, se encuentran exentos.

El importe fijada por la misma es $ 1.200,--.

Actualmente la alícuota es 1,50%.

En el caso de corresponder deberán tributar por el Régimen Simplificado, es decir siempre que no superen los respectivos parámetros, excepto superficie afectada.

Es posible que algunos contribuyentes encuadren dentro de las normas del Convenio Multilateral.

Sellos

En relación a nuestro tema se encuentran alcanzados:

- Los contratos sobre inmuebles de locación y sub-locación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de una cosa inmueble, para desarrollar en estos actividades comerciales.

- Las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

De lo dicho se excluye del impuesto a las locaciones destinadas a casa/habitación o no destinadas a actividades comerciales.

La alícuota general es del 2,50%.

Provincia De Buenos Aires - Ingresos Brutos

Se encuentran alcanzadas por el gravamen las locaciones de inmuebles pero se excluye el alquiler de hasta dos propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.

La alícuota será del 3,50 conforme a la Ordenanza Fiscal vigente, la cual se incrementará en un 30% para los sujetos que en el 2007 superen el monto de $ 1.000.000 de impuesto total

Sellos

Los contratos de locación se encuentran alcanzados, salvo especialísimas excepciones que no analizaremos.

Las alícuotas son:

- Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil100.

- Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5%.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 60.000, alícuota cero, 00.

- Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 60.000, el cinco por mil 50.

Carlos Enrique Spina

Buenos Aires, 22 de mayo de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

Impuesto a las Transferencias de Inmuebles

Por José Herrera



Este trabajo tratara las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país (por ejemplo la venta de una casa o departamento o de  un campo o de aportes de capital a sociedades), pero solo los realizados por todas las personas físicas o sucesiones indivisas que no lo hacen en forma habitual. Se pondrá énfasis en el caso de transferencia de vivienda única (casa- habitación).

Las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país realizados por las personas físicas o sucesiones indivisas que no lo hacen en forma habitual, esta alcanzada por el impuesto a las transferencias de inmuebles, creado por la ley 23.905.

Esta normativa considera transferencia de inmuebles: “a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles”.



Este impuesto grava la venta del inmueble con una tasa del 1,5% sobre el valor total de la operación y procede la retención por parte del escribano en los términos de la RG (DGI) 3319.

También puede ser agente de retención el adquirente del boleto de compraventa si obtiene la posesión y los cesionarios de boletos de compraventa si en ese mismo acto obtienen la posesión.

Excepciones:

  • Cuando fuere aplicable el impuesto a las ganancias.
  • Cuando el inmueble que se transfiere pertenece a  miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal, y a sus familiares, se encuentran exentas, con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
  • Igual tratamiento del inciso anterior se aplicará a los inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y  sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, con las salvedades que se establezcan en los pertinentes convenios internacionales.
  • Cuando se efectúe la opción prevista por el art. 14 de la ley:

Es el caso del vendedor que transfiere su único inmueble con características de vivienda y/o terreno y se compromete a adquirir dentro del plazo de un año otro inmueble con igual destino. El año puede ser desde el momento de la venta, y también al revés, desde el momento de la compra y hasta la venta del bien que poseía con anterioridad.



El vendedor deberá efectuar una declaración jurada en tal sentido.

Venta de vivienda única. Opción de reemplazo:

Es el ítem d) del apartado anterior. La opción deberá ser manifestada al momento de la escrituración o al suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, el que fuere anterior.

Al ejercer la opción de venta de única vivienda y/o terreno con el fin de adquirir otra destinada a casa-habitación propia, hay dos posibilidades:

A) el valor de transferencia sea igual o inferior a $ 102.300.- el titular del inmueble a transferir solicitará la exclusión por alguno de los trámites que se indican a continuación:

1. vía Internet por medio de transferencia electrónica de datos ingresando con clave fiscal al sitio Web de la AFIP, en la opción "Trámite Simplificado OnLine", comunicar con carácter de declaración jurada la opción ejercida.

 De ser aprobada la opción, el solicitante podrá imprimir el pertinente certificado. El rechazo al ejercicio de la opción será comunicado al interesado a través del sitio Web. En tal caso el solicitante podrá iniciar nuevamente el trámite de acuerdo al inciso siguiente:

2. Mediante la asistencia del Centro de Información Telefónica (0800-999-2347), en cuyo caso y de corresponder, se le indicará el número de "certificado de no retención" a efectos de que pueda imprimirlo el solicitante o el escribano o funcionario interviniente desde el sitio Web institucional mediante la respectiva clave fiscal.

B) el valor de transferencia sea superior a $ 102.300: quien vende  deberá solicitar el certificado de no retención con una antelación mínima de 20 días corridos al de la celebración del acto que genere el deber de retener.

La solicitud se deberá confeccionar utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

1. – Generar formulario mediante el programa aplicativo denominado "AFIP-DGI - Transferencias de Inmuebles”. Luego la información cargada se suministrará vía Internet mediante transferencia electrónica de datos ingresando con clave fiscal al sitio web del AFIP.

Se podrá hacer un seguimiento vía Internet de los procesos de control formal, ingresando al mencionado sitio Web -Servicio "Transferencia de Inmuebles" opción "Confirmar solicitud régimen general, para constatar la efectiva transmisión de los datos y el número asignado a la solicitud.

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite por parte de este Organismo:

  • Copia del formulario de declaración jurada N°145/4 (confeccionado mediante el programa aplicativo).
  • Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía Internet.
  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.
  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.

2 - Ingresar al sitio Web de la AFIP utilizando la respectiva clave fiscal - Servicio "Reemplazos de inmuebles mayor a $102.300. Transacción Web" -

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota (F 206/M) adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite:

  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.
  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.

3 - Comunicándose al Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de este organismo, el cual brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota (F 206/M) adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite por parte de este Organismo:

  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.
  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.

Tener en cuenta que en la presentación se deberán exhibir  las copias y los originales de la documentación de acuerdo a lo establecido precedentemente, o en su defecto  copias autenticadas.

Tratamiento Impositivo de los Bienes Rurales

Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales


Mediante la Nota Externa 5/2006 la AFIP aclaró algunos aspectos del tratamiento de este tipo de inmuebles, dado que las consultas se reiteran una y otra vez ante las dudas que ofrece la legislación.

Si bien una Nota Externa es, en verdad, una circular aclaratoria y no tiene, contra lo que suele creerse, la fuerza de una norma (ni siquiera de una norma menor, como puede ser una Resolución General), es importante que la AFIP haya aclarado mediante el dictado de la NE 5/2006, los tantos en lo referente al tratamiento de los inmuebles rurales en los impuestos sobre los bienes personales (BP) y a la ganancia mínima presunta (GMP), dado que las dudas en el tratamiento de esta clase de bienes es de vieja data.


Brevemente haremos mención de los aspectos contemplados y de la aclaración del Fisco, con indicación de la correspondiente norma legal que da lugar al tratamiento a seguir.

1. AFECTADOS AL PATRIMONIO DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL.

a. Tributan el impuesto a la GMP, según el art. 2, inciso c) del título V de la ley 25.063.


b. También deben tributar el impuesto sobre BP, porque se trata de la participación patrimonial de una persona física en su propia empresa unipersonal, y por lo tanto está gravada por este impuesto según lo normado en el art. 19 inc. k) de la ley 23.966 Título VI.

2. INEXPLOTADOS Y ARRENDADOS

a. Tributan el impuesto a la GMP, según lo normado en el art. 2 inc e) de la ley citada en 1. a.

b. Se encuentran exentos del impuesto sobre BP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 inc. f) de la ley que establece este gravamen.

3. AFECTADOS A UNA SOCIEDAD DE HECHO (SH) (según art 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la GMP)

a. Están alcanzados por el impuesto a la GMP, dado que forman parte del activo de la SH según el art 2 inc a) Título V de la ley 25.063.

b. Gravados en el impuesto sobre los BP respecto de la participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los términos del art. 19, inc. j), Título VI de la ley 23.966. En este caso corresponde que:

- Los titulares de los bienes los incluyan en su declaración jurada del impuesto sobre los BP por el valor de su participación societaria.

- Las SH con objeto comercial deberán liquidar e ingresar el gravamen conforme lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley del impuesto sobre los BP, es decir, bajo la figura del responsable sustituto. Si se tratare de SH con objeto civil, el ingreso del impuesto estará a cargo de las personas físicas o sucesiones indivisas propietarias del inmueble, ya que para estas SH ni rige la figura del responsable sustituto.

ALGUNAS REFERENCIAS COMPLEMENTARIAS

Los inmuebles rurales están exentos en todos los casos del pago del impuesto sobre los BP. Pero cuando tales bienes inmuebles forman parte de una sociedad comercial, incluso en las SH, los propietarios pagan BP sobre tal participación, y en ella no se excluyen tales inmuebles, ya que forman parte del activo de la SH. Desde la incorporación de la figura del responsable sustituto, es la sociedad comercial la que paga el tributo según el patrimonio neto determinado conforme a la ley, y luego informa a los socios el ingreso efectuado. Éstos, por su parte, deben incluir en su declaración jurada el valor de su participación. No es que deban pagar el tributo dos veces, dado que corresponde deducir luego el pago efectuado por la sociedad comercial, que tiene el carácter de pago único y definitivo. Por su parte, como queda dicho, si se tratare de sociedades con objeto civil, al no regir para ellas la figura del responsable sustituto, corresponde que las personas físicas o sucesiones indivisas propietarias el bien abonen el impuesto por su participación patrimonial en la sociedad.

La valuación de los inmuebles rurales debe hacerse de acuerdo a lo establecido por la ley del impuesto a la GMP. Es decir que rigen los topes y las deducciones aplicables según tal norma y la comparación con la valuación fiscal. Las SH liquidan el impuesto a la GMP de igual modo que lo haría una sociedad comercial bajo la forma de una S.A., por ejemplo.

En el caso de tratarse de una persona física que tiene un campo, y lo explota de modo individual, el capital afectado a esa actividad constituye un rubro gravado por BP. Es decir que no debe tomarse el activo únicamente, sino tomarlo neto del pasivo que corresponda a la explotación.

Cabe decir también que en el caso de tenencia de acciones o cuotas parte de sociedades regidas por la ley 19.550 que tuvieren en su activo inmuebles rurales, tales sociedades deberán liquidar el impuesto sobre los BP (como responsables sustitutos) según el patrimonio neto que surja del balance comercial, es decir que en estos casos no se toma el balance impositivo, porque esto es lo que dispone el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. El pago hecho es de carácter definitivo y constituye un pago a cuenta en cabeza del contribuyente titular de las acciones o cuotas parte.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Godoy Cruz 2870 – 1425 Buenos Aires

Tel (011) 4776-1732 o (011) 154-4718968

Impuesto a las Ganancias - Inmuebles

Consideraciones sobre el tratamiento tributario dado a la tenencia, venta o transferencia de inmuebles.

Continuamos analizando en este trabajo algunas cuestiones referentes a la situación impositiva que se presenta ante la tenencia, venta o transferencia de inmuebles urbanos y rurales.


En primer lugar nos referiremos a la venta de inmuebles, tanto urbanos como rurales. En este concepto consideraremos también los aportes a sociedades, el rescate y cualquier otra forma de disposición del dominio que pueda asimilarse a la venta.

Por empezar, definiremos cuatro tipos de sujetos: (1) las sociedades comerciales (2) personas físicas, (3) explotaciones unipersonales (4) propietarios del exterior.

Las sociedades comerciales son las de la ley 19.550 y también las comerciales de hecho. Si tales entes jurídicos deciden vender un inmueble de su propiedad podrán actualizar su costo de adquisición hasta marzo de 1992, por imperio de la ley de convertibilidad. Esto para inmuebles adquiridos con anterioridad a esa fecha, naturalmente. Y para los adquiridos posteriormente, el valor de compra en caso de estar considerado en dólares estadounidenses, se convierte a pesos al cambio de uno por uno. La utilidad que surja de esta venta va a pagar el 35% en el caso de las sociedades de capital, y en el caso de la SH se distribuirá la utilidad entre los integrantes para pagar cada uno según su declaración personal. En estos casos es factible evitar el pago del impuesto si el dinero obtenido se destina a la compra de otro inmueble como reemplazo. Un dato adicional es que la ley no permite comprar tal inmueble de reemplazo en el exterior.

Una alternativa es que en el caso de una S.A que no cotice en bolsa., por ejemplo, se venda el paquete accionario con lo cual se vende también el inmueble, en cuyo caso actualmente tal venta de acciones está libre del impuesto a las ganancias. Pero hay antecedentes jurisprudenciales que determinan que hay una utilidad en el precio de venta del paquete accionario que está dada por una suerte de sobreprecio de tales acciones en el caso de transferirse el dominio societario. Es decir que tal dominio permitiría suponer un plus en el valor que sí estaría alcanzado por el impuesto a las ganancias en cabeza de los accionistas


En el caso de las personas físicas, la venta de sus propiedades personales no paga ganancias sino el impuesto a la transferencia de inmuebles, que lleva una tasa del 1,5% sobre el valor bruto de venta. Tales bienes son personales cuando hubieran estado alquilados, inexplotados o debe haber transcurrido más de dos años de su desafectación comercial.

El tercer caso es el de las empresas unipersonales. La venta de tales inmuebles está alcanzada por el impuesto a las ganancias.

Y el cuarto caso es el de propietarios del exterior (empresas o sociedades) de bienes inmuebles ubicados en el país, corresponde que el adquirente local retenga el 17,5% de impuesto a las ganancias, ya que la ley presume que el 50% del monto de la venta es utilidad, gravada por supuesto a la tasa del 35%. Cabe la posibilidad de que el residente del exterior viva en un país que tenga con la Argentina un convenio para evitar doble imposición, situación a contemplar y que puede permitir bajar la tasa. También existe un procedimiento que posibilita presentar al fisco los elementos y documentación concreta para justificar una retención de impuesto ajustada a la realidad Además, y respecto de los beneficiarios del exterior, cabe recordar que la Resolución 7/2003 de la Inspección General de Justicia presume que todas las sociedades ubicadas en los llamados "paraísos fiscales" pertenecen indirectamente a sociedades o personas físicas argentinas, una cuestión que no afecta el fondo de lo que estamos comentando, pe

LA SITUACIÓN ANTE EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (GMP)


Los inmuebles urbanos afectados a una actividad comercial, lo mismo que los rurales en todos los casos, están dentro del ámbito del impuesto a la ganancia mínima presunta. Cabe recordar que la ley de este impuesto fija un mínimo del activo (sin considerar deudas) de $ 200.000.- superado el cual se paga sobre todo el 1%.

Cabe acotar que los inmuebles rurales se benefician con una quita del 25% sobre el valor de la propiedad libre de mejoras. Y este valor, a su vez, será el que surja de comparar el valor de compra ajustado hasta 1992 o la valuación fiscal para el impuesto inmobiliario provincial, la que resulte mayor.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (BP)

Los inmuebles urbanos están dentro de este tributo, para lo cual deben superar (junto con el resto de los activos del titular) la suma de $ 102.300.-, en cuyo caso se paga el 0,5% sobre todo el activo EXCEDENTE del mínimo señalado (por encima de los $ 200.000.- la tasa se eleva al 0,75%, sobre el excedente de dicha cifra). Hay que resaltar que las sociedades pagan BP por cuenta de los accionistas, dentro de la figura del llamado responsable sustituto, es decir que un campo dentro de una sociedad paga GMP por estar dentro de ella (naturalmente si el activo total supera los $ 200.000.-) y también paga BP en cabeza de los accionistas y por su tenencia accionaria, y en este caso no rige el límite de los $ 102.300.- de BP. La tasa es siempre 0,5% para este impuesto, sin mínimo no imponible, y además se toma el patrimonio neto (activo menos pasivo) para prorratear su valor entre la cantidad de acciones y llegar así al valor unitario de cada una, para determinar luego la porción correspondiente a cada

Un dato a tener en cuenta es que hay jurisprudencia respecto de que debe privar la realidad económica por sobre la llamada realidad registral. Este dato puede ser de interés en el caso de cesiones de predios o propiedades a los hijos para que realicen en ellos una actividad comercial o industrial, por ejemplo, en cuyo caso tal actividad en cabeza de los hijos paga GMP. Dado que el tema puede resultar vidrioso, es aconsejable en estos casos celebrar un contrato dándole fecha cierta en una escribanía.

TITULARES DEL EXTERIOR DE INMUEBLES

El representante local debe tributar GMP o BP según sea el caso bajo la figura del responsable sustituto. Acá entra a jugar la habitualidad de los actos en el país, prevista en la ley 19.550 de sociedades. Por ejemplo: un inmueble alquilado perteneciente a una sociedad del exterior entra en el ámbito de GMP, al menos según surge de consultas no vinculantes efectuadas al fisco.

OTRAS CONSIDERACIONES

Un aspecto interesante a resaltar es el hecho de que la actividad agropecuaria no es, según nuestro Código de Comercio, una actividad comercial, sino que es una actividad civil. Qué ocurre por ejemplo con una sociedad de hecho propietaria de un inmueble rural. O con una fundación, que en sí no persigue fines de lucro.

Hay un dictamen de la AFIP que ha dicho que la actividad agropecuaria de una Fundación está exenta porque no es una actividad comercial, sino civil. Es decir que no debe pagar BP responsable sustituto, y tampoco debe hacerlo una sociedad de hecho.

El punto es que la venta de un inmueble que no está afectado a una actividad de tercera categoría en el impuesto a las ganancias no debería pagar ganancias, sino transferencia de inmuebles.

En este trabajo dejamos abierto el tema, dadas las implicancias que tiene. Nos parece fundamental sin embargo que se fije una línea esclarecedora y definitiva por parte del fisco, para evitar precisamente este tipo de problemas.

Estudio Héctor Blas Trillo

Economía y Tributación

(011)154-4718968

Estudio_Trillo@yahoo.com.ar

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Argentina

Impuesto Inmuebles - Sellos

Nos proponemos en este trabajo analizar los aspectos más destacables del tratamiento impositivo que se aplica a las ventas de inmuebles en general. Nos referiremos especialmente a los impuestos a las ganancias y a la transferencia de inmuebles, que son impuestos nacionales, para luego hacer una breve referencia al impuesto de sellos, de características locales.

Comenzaremos entonces por el *impuesto a las ganancias*. Tenemos básicamente dos grandes grupos de contribuyentes:



1. Los sujetos pasivos que no son personas físicas o sucesiones indivisas: Si se trata de sujetos que realicen actividades comerciales en general, hagan o no profesión habitual de la compraventa de inmuebles, se trate de sociedades regulares constituidas en el país, irregulares, establecimientos estables de empresas del exterior, empresas unipersonales ubicadas en el país, estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias por los resultados obtenidos en la transferencia de dominio de inmuebles.

2. Sujetos pasivos que son personas físicas o sucesiones indivisas: si se trata de personas que hacen habitualidad de la compraventa de inmuebles, sus operaciones están alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

En el año 1989 se dictó la RG (AFIP) 3026 que dispuso un régimen general de retención del impuesto a las ganancias para las operaciones de transferencias de dominio de inmuebles en la medida en que se encuadren en las situaciones descriptas. La tasa de retención es del 3% sobre el valor total de la venta o de la valuación fiscal, el importe de ambos que fuere mayor. En el caso de otorgarse un plazo mayor de 5 años para cancelar la operación y se perciba menos del 50% del valor total al momento de la transferencia de dominio, la tasa de retención se reduce al 1,5%.



La ley del impuesto a las ganancias por supuesto alcanza la utilidad obtenida de la venta de los inmuebles en cuestión, pero la retención que estamos comentando se toma del total.

Digamos para redondear que esta retención se efectúa tomando en cuenta la transferencia del dominio del bien o la escritura traslativa, lo que ocurriere en primer término, dado que ese es el criterio de la ley del impuesto para considerar realizada la operación.

Se dan algunas situaciones especiales que comentaremos brevemente. Por ejemplo el caso del cambio o permuta, o la dación en pago. Estas operaciones se encuentran alcanzadas por la retención, pero en la medida en que exista un remanente en dinero sobre el cual retener, o hasta su concurrencia si fuera el caso. Es decir que si en la permuta o dación en pago, no existiere diferencia en dinero, la retención no procede por imposibilidad de llevarla a cabo.



Naturalmente que la retención estará a cargo de los escribanos en el momento de celebrarse la escritura traslativa, pero también puede ocurrir que sea el cesionario de un boleto de compraventa el que deba retener en el caso de que tal cesión implique también la transferencia de dominio.

El impuesto a las ganancias como se sabe es un impuesto anual, por lo tanto la operación deberá ser declarada por el vendedor (y también en su caso por el comprador) en el ejercicio anual correspondiente.

Ahora bien, la resolución admite que no se retenga el impuesto si el vendedor obtiene un certificado de no retención, que deberá otorgar la dependencia de la AFIP donde se encuentre inscripto, para lo cual deberá solicitar tal exención con por lo menos 10 días corridos de antelación al acto escriturario. Con el certificado en mano, la retención no procede. Y tal certificado será otorgado por la AFIP en tanto y en cuanto el contribuyente demuestre que del resultado de la operación de transferencia del bien, no se obtiene utilidad. Es decir, que arroja quebranto.

Puede darse el caso de que la retención no corresponda por distintas causas, tal como indicaremos a continuación:

1. Venta y reemplazo en los términos de la ley de impuesto a las ganancias. Si el vendedor realiza la operación con el objeto de reemplazar el inmueble por otro, para lo cual tiene un plazo de un año, deberá presentar una nota en la Agencia de la AFIP donde está inscripto

2. En los casos de reorganización de empresas, donde la transferencia del bien se realiza dentro de la figura del /conjunto económico/ 3. En los casos de expropiación.

4. Cesiones intermedias donde los cesionarios ya hubieran retenido el impuesto en otra etapa.

5. Operaciones de ejercicios anteriores por los cuales ya se presentó la declaración jurada de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, en caso de tratarse de ventas de inmuebles por parte de personas físicas o sucesiones indivisas que no hacen habitualidad de esta operatoria, entran en el ámbito del impuesto a la *transferencia de* *inmuebles*, que es un gravamen diferente, creado por la ley 23.905 y que en cierta forma vino a reemplazar al viejo impuesto sobre las ganancias o beneficios eventuales, aunque solamente referido a inmuebles. No se trata, sin embargo, de un impuesto en el que sirva de algo determinar si hay o no ganancia en la operación de que se trate, no. Simplemente se grava la venta con una tasa del 1,5% sobre el valor total de la operación y procede la retención por parte del escribano en los términos de la RG (DGI) 3319. También puede ser agente de retención el adquirente del boleto de compraventa si obtiene la posesión y los cesionarios de boletos de compraventa si en ese mismo acto obtienen la posesión. Es, simplemente, un impuesto instantáneo, prácticamente como un sellado.

Existe sin embargo una excepción, que es el caso del vendedor que transfiere su único inmueble con características de vivienda y/o terreno y se compromete a adquirir dentro del plazo de un año otro inmueble con igual destino. El año puede ser desde el momento de la venta, y también al revés, desde el momento de la compra y hasta la venta del bien que poseía con anterioridad.

En lo que respecta al *impuesto de sellos*, digamos que se trata de un impuesto de carácter local, es decir que cada provincia lo tiene legislado en su código fiscal, y la ley nacional se aplica en el ámbito de la Capital. Se gravan los actos onerosos, salvo los expresamente exentos, dice el Código de la Provincia de Buenos Aires, lo cual atenta contra el denominado /principio de certeza/ que debe privar en estos actos.

En la Ciudad de Buenos Aires se aplica este impuesto únicamente a las transferencias de inmuebles con una escala que arranca en el 0,75% pero que llega a 2,5% cuando el monto de la operación supera los $ 26.455. Están exentas las ventas de inmuebles con destino a vivienda, incluso cuando se trate de bienes a ser locados con ese destino.

En la Provincia de Buenos Aires, las transferencias de inmuebles se encuentran también gravadas, pero además están gravados todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso formalizados en su territorio mediante instrumentos públicos o privados. Por lo tanto la transferencia de inmuebles también está gravada Pero se exime del impuesto a todo acto u operación de crédito y constitución de gravámenes para la compra, construcción o ampliación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente otorgados por medio de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526. Del mismo modo, las escrituras traslativas de dominio de este mismo tipo de inmuebles cuando la valuación fiscal no supere la suma de $ 60.000.- y así lo haga constar el escribano.

Finalmente, un párrafo para los *fideicomisos*: En la Ciudad de Buenos Aires hay por lo menos un par de dictámenes que consideraron gravada por sellos la transferencia fiduciaria de inmuebles. Y también hay por lo menos un fallo (Tribunal Fiscal, caso Grupo República S.A.) que considera que la transferencia de dominio imperfecto (el fideicomiso) está dentro del ámbito de la ley de sellos.

En Provincia de Buenos Aires, se concluye que el fideicomiso es un acto a título de confianza, lo cual implica que no es ni gratuito ni oneroso, pero según la naturaleza del contrato, si el fiduciario percibe una retribución por la gestión que le es encomendada, estaríamos ante un intercambio oneroso

Y finalmente digamos que la transferencia de inmuebles a fideicomisos no está sujeta a retención de impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 30 de junio de 2005

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

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