RETENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

AGENTES DE RETENCIÓN LOCALES



APLICACIÓN CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL



ADVERTENCIA INICIAL

El presente texto fue pensado para distribución gratuita por internet de modo tal que me he visto obligado a no “indagar” o no adentrarme en el concepto jurídico o técnico de diferentes elementos que hacen a la obligación del agente de retención local ante la necesidad de pago a un sujeto del exterior. Será por ello que el texto es enunciativo y ejemplificativo dejando por advertencia que, al momento de realizar pagos a sujetos beneficiarios del exterior, el análisis a realizar deberá ser, forzosamente, mucho mas “profundo” que el realizado en este documento. La fuente de la renta no siempre se presenta como un elemento de clara determinación como advierten diferendos resueltos en el marco de la CSJN ante contratación de servicios informáticos por empresas aeronáuticas; la determinación del concepto de renta presenta, en algunas situaciones, diferencias en cuanto al encuadre el cual puede incluso verse modificado por aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional. Sumado a esto la intervención de representantes de sujetos del exterior puede desplazar obligaciones retentivas, ante la inobservancia de las suyas por parte del agente pagador, al agente representante fiscal el que, no siempre, será el representante legal.



Con todo, las consideraciones a realizar dependerán del encuadre del negocio que se encuentre analizando debiendo, en cada situación, darse al estudio detallado.

El presente documento debe ser entendido solo como una invitación a conocer el principio general y recordar “viejas” normas, lamentablemente en desatención por importante cantidad de sujetos, que requieren siempre repaso y aplicación.

 

I.- INTRODUCCIÓN

Sabido es que la República Argentina en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 T.O. 649-1997) basa su criterio de imposición, diseñado en el Art. 1 de la norma mencionada, sobre el principio de “renta mundial” para sujetos residentes fiscales Argentinos y sobre el principio de la “fuente” renta para aquellos que sean categorizados como beneficiarios del exterior en orden a no ser reconocidos como residentes fiscales Argentinos[1].

“Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.”

En el presente artículo nos ocuparemos de analizar las obligaciones relacionadas con aquellos contribuyentes que deben realizar pagos a sujetos caracterizados como “beneficiarios del exterior” conforme las normas de la Ley 20.628.

En este sentido se debe recordar que, por el especial carácter que presenta el sujeto beneficiario de pago, el agente local viene a asumir ya no solo una responsabilidad signada por ley que bien podemos caracterizar como “carga pública” sino que, sumado al hecho de su derecho natural de repetición contra el sujeto del exterior y por el impuesto cancelado, debemos advertir que viene a realizar una suerte de “sustitución” en la relación jurídico tributaria material entablada ante la situación de pago de rentas sujetas al régimen retentivo. De esta manera el agente local de pago será responsable no solo por la determinación e ingreso del gravamen a retener sino que, además, en el caso de determinación incorrecta del valor a retener (por caracterización o encuadre incorrecto o bien, como puede suceder, por aplicación incorrecta de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional que, a rigor de verdad, es el principal objeto del presente documento) serán responsable por el gravamen ingresado en defecto.

Por lo expuesto es que nos dedicaremos a identificar los principales elementos que permitirán a los sujetos locales detectar cuando se está frente a rentas por las cuales se encuentre obligado a retener impuesto a las ganancias en su carácter de pago a un sujeto caracterizado como Beneficiario del Exterior, la correspondencia o no de aplicación de normas para evitar la Doble Imposición Internacional y, por último, normas procedimentales establecidas por el Fisco Nacional.

 

 

II.- FUENTE ARGENTINA

En la introducción de este breve trabajo dejamos sentado el principio liminar dispuesto por el Art. 1 Ley 20.628 por cuanto, en lo que corresponda a sujetos encuadrados como beneficiarios del exterior, corresponderá retención en el impuesto a las ganancias siempre que se obtengan rentas que, conforme nuestro derecho fiscal interno, sean consideradas de “fuente argentina”.

De lo dicho, lo primero que debe realizar el agente de pago local es un análisis detenido del tipo de renta a abonar para detectar la fuente y, para ello, deberemos considerar lo dispuesto en el Art. 5 Ley 20.628 que establece el principio liminar en cuanto al punto bajo referencia:

“Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos

Adicionalmente a las disposiciones del Art. 5 Ley 20.628 podremos encontrar un “segundo grupo” normativo dentro del mismo cuerpo legal que establece precisiones en cuanto a conceptos de renta a fines de establecer la fuente de los mismos:

Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional”

 

Sin embargo, el principio antes mencionado no es el único aprehendido por la norma del tributo señalado siendo estas solo las consideraciones “generales y de base cierta”. Adicionalmente a este criterio “cierto” de reconocimiento de fuente de la renta encontraremos diferentes disposiciones que presentan una serie de presunciones de fuente para diferente tipos de renta a abonar en los Art. 9 a 13 Ley 20.628:

“Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras.

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.”

De la lectura de los artículos señalados, además de advertir que la “separación” realizada en este texto entre a.- principios generales de atribución fuente de la renta, b.- aclaraciones y c.- presunciones no presenta una división clara puesto que incluso lo dispuesto en el Art. 12 Ley 20.628 podríamos haberlo incluido en el punto a.-, advertimos que la separación realizada es solo a los fines enunciativos o para transmitir un concepto pero en nada modificará las responsabilidades del agente de retención local de cara a la situación cierta de realizar un pago a un sujeto beneficiario del exterior.

Realizada la advertencia podemos ver entonces que

a.- siempre que se deba realizar un pago a un sujeto caracterizado como beneficiario del exterior        .

b.- siempre que este pago corresponda a rentas originadas en fuente Argentina

c.- sin importar si la definición de renta de fuente Argentina se relaciona con una ubicación “cierta” de la fuente o una presunción legal.

Existirá entonces la obligación de retener el impuesto.

 

 

III.- DETERMINACIÓN DEL MONTO A RETENER

Detectada la obligación de actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias por rentas abonadas que posean fuente en Argentina y correspondan a beneficiarios del exterior, se deberán aplicar las normas del Art. 91 a 93 Ley 20.628. Estas normas determinan, según el tipo de renta de que se trate, la base imponible (cuando correspondiere) y la alícuota de retención a aplicar.

Adviértase que la determinación de la base imponible de la retención a efectuar podremos encontrarla dispersa en el texto legal dado que, para ciertas fuente de renta, la base imponible se ajusta a lo presumido como “fuente de renta” mientras que, para otras rentas, la base imponible puede ser determinada sobre “base cierta” o bien conforme las presunciones de base del Art. 93 Ley 20.628 debiendo aplicar, en todos los casos y salvo aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición, las alícuotas nominales y su resultante efectivo dispuesto en el mencionado artículo:

“Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:

1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.

... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.”

A los fines de clarificar el punto presentaremos algunos ejemplos:



Advierta el presente cuadro como ejemplificativo y es presentado de manera extremadamente resumida así como es presentado de la misma forma los elementos requeridos para determinar el cargo retentivo correctamente. A los fines de determinar correctamente la retención a aplicar deberán atenderse a que, generalmente, las obligaciones de pago con sujetos del exterior se encuentran determinadas en divisas lo que obligará a considerar “normas de conversión” en el impuesto a las ganancias a fin de determinar, en pesos, el valor a retener. Asimismo, se deberá considerar la necesidad de “incrementar” la obligación de pago con el sujeto del exterior en el caso de que el impuesto se encuentre a cargo del sujeto local; mecanismo comúnmente denominado GROSSING UP. Por último, el encuadre de la renta a abonar, en algunos casos, presenta ciertas dificultades que demanda, para dicho pago, realizar un estudio jurídico-tributario del concepto de renta generadora de la obligación de pago.

 

IV.- LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

El Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los acuerdos internacionales tendrán jerarquía superior a las leyes locales. De esta manera antes de efectuar la retención objeto del presente documento a beneficiarios del exterior se deberá constatar la existencia de un convenio que disponga variaciones a las normas de orden local mencionadas. Deviene de lo mencionado que, ante la existencia de un C.D.I. se deberá verificar:

                  a.- Que jurisdicción tiene capacidad de imposición sobre determinado tipo de renta

b.- En el caso de que la jurisdicción que posea capacidad de imposición sobre determinado tipo de renta se deberá verificar si existen limites a dicha capacidad (lo que puede derivar en alícuotas máximas efectivas de retención en la fuente)

Los C.D.I. se aplican a los sujetos residentes en cualquiera de las jurisdicciones contratantes y, en cuanto interesa al objeto del presente documento, siendo que estamos analizando la aplicabilidad de un C.D.I. al pago a realizar a un sujeto beneficiario del exterior, lo primero que deberemos analizar es si el beneficiario del pago, al momento de cada pago, se un sujeto residente fiscal de la jurisdicción con la cual la República Argentina posee un tratado para evitar la doble imposición internacional.

Será este entonces el punto mas controvertido dado que ello se encuentra regulado por la RG DGI 3497 que, habitualmente olvidada, podrá generar obligaciones y responsabilidades importantes al agente de pago que no respete sus disposiciones. Concretamente, y sin analizar la legalidad de la mencionada norma, esta requiere que a.- ante cada pago a efectuar a un beneficiario del exterior, b.- en el caso de requerir aplicación de un C.D.I. determinado, c.- sea presentado un documento conforme modelo en anexo, d.- en el cual se certifique la residencia fiscal del sujeto del exterior.

A los fines informativos y considerando que habitualmente esta norma no es considerada por diversos agentes de pago, se deja transcripción de la misma:

ANEXO RG DGI 3497 –

RG 3497 – DGI – ACREDITACIÓN RESIDENCIA FISCAL EN JURISDICCIÓN CON CDI

 

Resolución general 3497

Mayo 6 de 1992

VISTO el procedimiento establecido por la resolución general 2529 y su modificatoria, con relación a las retenciones de que son objeto determinados beneficios de fuente argentina, y

 

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes convenios sobre doble imposición suscriptos entre nuestro país y otras naciones, en los cuales se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinados casos, para los sujetos residentes en el exterior que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina.

 

Que en consecuencia, resulta necesario establecer en forma particular, un procedimiento informativo que deberán cumplimentar obligatoriamente dichos beneficiarios del exterior, en los plazos y condiciones que se determinan, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 29 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

 

Por ello,

 

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

 

Artículo 1 .- Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, estarán alcanzados por las normas de la presente.

Artículo 2 .- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.

Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate.

Artículo 3 .- La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción.

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pagos sucesivos o periódicos imputables a la misma operación -comprendida en el artículo 1 -, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate.

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original.

Artículo 4 .- El agente de retención o percepción deberá conservar en su poder los duplicados de la totalidad de las declaraciones juradas que mensualmente le sean presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, y suministrar a este Organismo la pertinente información en la forma y plazos dispuestos en la resolución general 3399 y sus modificaciones.

Artículo 5 .- En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2, el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo.

Artículo 6 .- Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2, o por cualquier otra razón, resultaran retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en el cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7 .- El cumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que alude el artículo 2, no resultará obligatorio -salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 - cuando el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir, no supere en transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).

Artículo 8 .- A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior, deberá considerarse el último valor de cotización -tipo vendedor- de la moneda extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta.

Artículo 9 .- Déjase sin efecto, desde su vigencia, la resolución general 3454.

Artículo 10 .- La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2228/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir de dicha fecha, inclusive.)

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.

Fecha

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:

The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.

Date

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.

Lieu et Date:

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal.

Firma de autoridad competente.

Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office.

Signature of the Competent Authority

Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal.

Signature de l’Autorité Compétente.

 

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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[1] En cuanto a las condiciones para que un sujeto sea considerado residente fiscal Argentino se deben analizar los Art. 119 y ss de la Ley 20.628. Asimismo puede consultarse el artículo de propia autoría http://www.sergiocarbone.com.ar/archivos/2015-10-02%20-%20RESIDENCIA%20FISCAL%20-%20PERDIDA%20DE%20RESIDENCIA%20-%20EN%20EL%20MARCO%20DE%20LA%20LEY%2020.628.pdf entre otros.

La Importancia de Monsanto y la Soja

El mercado



La producción de alimentos es de fundamental importancia para las economías de los países. La tecnología del sector ha avanzado rápidamente en los últimos años. Se trata de un sector que ha incorporado grandes avances tecnológicos y que ha aumentado su productividad enormemente. La tecnología utilizada es compleja.

El cultivo de soja es la actividad económica mas importante del sector agropecuario argentino. La producción se realiza principalmente utilizando semillas modificadas genéticamente. El mercado de este tipo de semillas está dominado por Monsanto.

Monsanto



Monsanto es una empresa multinacional estadounidense. Sus principales fuentes de ingresos son la venta de semillas convencionales y genéticamente modificadas, la venta de licencias para producir semillas genéticamente modificadas y el cobro de licencias por el uso de la tecnología genética y la venta de agroquímicos, principalmente Roundup.

Se trata una empresa controversial por el gran poder de mercado que ha alcanzado, el impacto que han tenido sus productos en el medio ambiente y su forma de influir en las agencias gubernamentales.

Monsanto opera fuertemente en Argentina. El cultivo de soja transgénica se aprobó en 1996. A partir de ese momento, el área cultivada con soja aumentó fuertemente año a año. La soja reemplazó a otros cultivos como trigo y maíz en grandes áreas cultivables, lo que afectó a la diversidad de la agricultura, además de tener un impacto ecológico y poner en riesgo la sustentabilidad del sector. En diversas regiones, grandes superficies de bosque nativo fueron y son eliminadas como consecuencia de la expansión de la frontera productiva de la agricultura.


Roundup es el nombre comercial de un herbicida producido por Monsanto. Roundup pertenece a una familia de herbicidas basados en el Glifosato. Este tipo de herbicidas son los mas aplicados actualmente. Roundup inhibe la producción de una encima, llamada EPSP, que la mayor parte de las plantas necesitan para crecer. Luego de la aplicación de Roundup, las plantas se ponen amarillentas y mueren.

Las semillas modificadas genéticamente, como la soja “Roundup Ready”, producen una enzima alternativa a la EPSP, que cumple la misma función, pero que no se ve afectada por el Glifosato.

Monsanto fue pionera en el desarrollo y patentamiento de esta tecnología; logrando un gran poder de mercado a nivel mundial. La empresa cuenta con mas de 1600 patentes de biotecnología a nivel mundial. La tecnología llamada "Roundup Ready" o simplemente RR, fue adoptada muy rápidamente desde su creación. La primer soja RR fue producida en el año 1996 y el crecimiento de su tasa de utilización ha sido explosivo. Monsanto no solo tiene esta ventaja tecnológica, sino que también tiene capacidad a nivel de comercialización y de negociación con los gobiernos y diferentes entidades agropecuarias.

El mercado en Argentina

En Argentina, el mercado de semillas está muy concentrado y sus principales actores son empresas multinacionales. 3 empresas tienen casi el 50% del mercado: Monsanto, Dupont y Syngenta. Debido a las características del mercado, la concentración es un fenómeno que se observa en muchos países a nivel mundial. El desarrollo y aprobación de una nueva variedad modificada genéticamente, usualmente implica una inversión de mas de 100 mil millones de dólares. Teniendo en cuenta que se trata del mercado de alimentos, no es un fenómeno que deba ser tomado a la ligera. Otros actores importantes en el mercado de tecnología genética y de agroquímicos a nivel mundial son Dow, Basf y Bayer.

Monsanto está lanzando periódicamente nuevas variedades de semillas, que incorporan nuevas innovaciones tecnológicas. Una de las últimas variedades de semillas lanzadas al mercado se denomina "Intacta". Las semillas con esta tecnología incorporan, además de la capacidad de ser tolerantes al Glifosato, un gen que permite a la planta "protegerse a sí misma” de insectos, permitiendo que el agricultor use menos agroquímicos (1). La tecnología Intacta RR2 Pro fue autorizada en Argentina en agosto de 2012.

Sucede que muchos productores, en particular de provincias del norte del país, comenzaron a usar semillas que obtenían de plantas cultivadas anteriormente. Es decir, para el primer cultivo, compraban las semillas, pero luego obtenían las semillas de las plantas.

Por sus características biológicas, la soja es una especie en la que predomina la autofecundación y que conserva casi intacta su información genética de generación en generación. Cabe mencionar que la tecnología que permite producir semillas que darán lugar a plantas que eviten la "multiplicación de semillas autofecundadas" está disponible pero no es aplicada en la actualidad. Sin embargo, empresas como Monsanto están buscando desarrollar plantas que permitan la autofecundación pero no conserven ciertas modificaciones genéticas de generación a generación.

La legislación con respecto al uso de semillas

En Argentina, el uso de las semillas está regulado principalmente por dos leyes: la Ley de Semillas y la Ley de Patentes. La constitución genética de la variedad vegetal está regulada por la Ley de Semillas, mientras que la Ley de Patentes regula las incorporaciones transgenéticas que otorgan características adicionales a la constitución genética de la variedad vegetal, como la resistencia al Glifosato. Es decir que la soja transgénica es una nueva construcción genética que se regula por ambas leyes.

La Ley de Semillas, permite que el agricultor resiembre su cosecha, sin pagar ningún concepto adicional a quién le vendió las semillas (excepción del agricultor). También permite que quienes se dedican a mejorar las semillas mediante métodos no transgénicos, como los fitomejoradores, puedan usar las semillas de cualquier variedad comercial como fuente para producir sus propias semillas (excepción del fitomejorador).

Sin embargo, la Ley de Patentes no prevé las excepciones del agricultor ni la del fitomejorador, por lo tanto, el propietario de la patente de una variedad semilla con elementos genéticos incorporados por el hombre, puede impedir su uso por parte de un tercero (3).

Monsanto ejerció el poder de policía

Desde fines de 2014, Monsanto incorporó cláusulas al contrato que firman los productores, que permite que fiscalizadores de la empresa ingresen a los campos para verificar el origen genético y vender la cosecha únicamente a exportadores o acopiadores autorizados por Monsanto.

Monsanto también acordó con exportadores y acopiadores, para que controlen los granos y cobren un canon al productor que no pueda demostrar que pagó las regalías. Por ejemplo, si utilizó semillas por resiembra. Los exportadores comenzaron a controlar los granos desde 2015. Se cobraba 15 dólares la tonelada.

Monsanto logró que empresas exportadoras pidan documentación donde se indique que se han pagado las regalías por el uso de la tecnología; y cuando no se disponga de la documentación, que se pueda realizar una inspección para detectar rastros del uso de la tecnología Intacta. Esto se denominó como la "Cláusula Monsanto". Este hecho desató una disputa entre las cámaras que agrupan a los agricultores y Monsanto.

Para terminar con la polémica desatada, en Abril de 2016, el ministro de agricultura emitió un boletín oficial en el que se indica que cualquier inspección necesita autorización previa. (4)

DISPONESE QUE TODO SISTEMA, PROCEDIMIENTO O METODO DE CONTROL, MUESTREO Y/O ANALISIS QUE SE UTILICE EN EL COMERCIO DE GRANOS PARA PESAR, MEDIR, MEJORAR, CONSERVAR Y ANALIZAR LOS MISMOS, DEBERA CONTAR PARA SU IMPLEMENTACION, CON LA PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Es decir, que las empresas exportadoras pierden la facultad "otorgada por Monsanto" de controlar los rastros genéticos de las semillas.

Problemas de fondo en el sector

A modo de conclusión, hay que reconocer que existen varios problemas de fondo:

- Una legislación desactualizada que no está al tanto de los recientes avances tecnológicos.

- Una incapacidad del estado para fiscalizar y controlar las semillas y las cosechas. Esto permite que mejoradores locales utilicen ilegalmente semillas transgénicas para obtener nuevas variedades.

- Una falta de acción o de iniciativas por parte de entidades gubernamentales que podrían servir a los agricultores locales y lograr una menor concentración del mercado, como el desarrollo de semillas de uso libre para los agricultores y mejoradores.

(1) http://www.monsanto.com/products/pages/intacta-rr2-pro-soybeans.aspx

(2) http://www.inase.gov.ar/consultaGestion/gestiones Catálogo nacional de cultivares

(3) http://www.abogados.com.ar/las-semillas-y-su-propiedad-intelectual/17607

(4) http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/260395/norma.htm

Adjudicación de Inmuebles a Accionistas de Sociedades Anónimas

Consecuencias tributarias en el Impuesto a las Ganancia



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Hoy día es muy común encontrarnos con Sociedades Anónimas, constituidas en el marco de la original Ley 19.550 y anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.984 que, por diferentes motivos, presentan la necesidad de separar bienes, preferentemente inmuebles, del activo societario para asignarlo a cada uno de los accionistas.

Una de las situaciones mas comunes es que estas sociedades hubieran sido constituidas con el objeto de “agrupar” bienes inmuebles pero sin un objeto comercial, es decir, que cada inmueble sería para uso y goce de cada uno de los accionistas situación que lleva, bien por el cambio de la norma de fondo en el marco de la nueva redacción dada al Art. 1 de la Ley 19.550 (que manda que los aportes realizados sean aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios), bien porque desean cada uno administrar independientemente los bienes que “de facto” les corresponden, deciden analizar las posibilidades de asignación individual de uno o varios inmuebles a sus accionistas.


En algunas otras oportunidades podemos encontrarnos con la necesidad de retirar de la actividad comercial un inmueble que le pertenece a la sociedad y será aplicado para uso y goce de un determinado accionista sin la necesidad de disolver o liquidar el ente que, independientemente del bien separado, continúa en sus actividades

En este informe realizo una breve reseña de las diferentes situaciones que se pueden presentar (las cuales naturalmente no pretenden ser exhaustivas) pero son útiles para visualizar las consecuencias (siempre diferentes) en el Impuesto a las Ganancias con el único objetivo de advertir al lector que será fundamental realizar el planteo inicial de forma correcta, clara y precisa dado que, lamentablemente, es habitual que el negocio sea presentado de manera general con la gravosa consecuencia para el analista no entrenado de no llegar a advertir las verdaderas consecuencias tributarias de los actos bajo referencia.

PLANTEO 1 – SOCIEDAD EN ACTIVIDADES.



Sociedad Anónima poseedora de bienes y negocios decide entregar, adjudicar o asignar un inmueble a sus accionistas pero mantiene bienes y actividades y, por consecuencia, no se trata de una entrega, adjudicación o asignación por disolución del ente. En esta situación entiendo que deberemos considerar dos formas de realizar el acto:

a.- Contra compensación en cuentas particulares. Si se trata de una compensación contra cuentas particulares deberá analizarse el valor de la contraprestación debido a que podrá encuadrar, de superar los valores del inmueble y considerando las disposiciones del Art. 18 inc. b) de la Ley 11.683, los saldos originales en las cuentas particulares, en una disposición de bienes a favor de terceros no motivadas en actividades de negocios y, por consecuencia, cabría aplicación del Art. 73 Ley 20.628. Lo dicho será al margen de las consecuencias tributarias para el ente (determinación del Impuesto a las Ganancias) por dicha disposición. No será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628

b.- Acto de venta. Una venta como cualquier otra, deberá considerarse el límite dispuesto por la Ley 11.683 art. 18 inc. b). El crédito que surja no estará sujeto al Art. 73 Ley 20.628. Será permitido aplicar el instituto del Art. 67 de la Ley 20.628.

c.- Acto de rescate de acciones. Implica una reducción de capital. El ente sigue en operaciones pero al no ser un acto entre terceros siendo los cosas en los que se han planteado ante la justicia la “razón de negocios” del negocio realizado, resueltos en contra del contribuyente. Conforme la posición de sus cuentas particulares y el valor patrimonial de las acciones aplicaría el Art. 73 Ley 20.628. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PLANTEO II – SOCIEDAD SIN ACTIVIDADES.

Sociedad Anónima con un único bien, de carácter familiar, cuyo objetivo era destinarlo al uso y goce de cada uno de sus accionistas (situación hoy fuera del marco de la Ley 19.550). Entiendo que podemos encontrar las siguientes situaciones:

a.- Adjudicación de bien contra la cuenta particular. Aplicaría el Art 73 Ley 20.628.

b.- Adjudicación de bien por decisión de disolución y rescate de acciones. No corresponde el Art. 73 puesto que se trata de la última decisión social debiendo tributar el impuesto naturalmente conforme determina la Ley 20.628 pero sin aplicación del Art. 73. Asimismo se deberá considerar el impacto tributario en el dividendo de distribución producto de la liquidación final del ente. Asimismo se debe considerar el impacto, en la distribución final, de las disposiciones del Art. 69.1 Ley 20.628 y Art. 102.1 y 102.2 del DR 1379-1979 en lo que hace al resultado impositivo y las disposiciones de la Ley 26.893 en lo que hace a la percepción de dividendos de liquidación.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

El único objeto del presente informe es ADVERTIR las diferentes opciones y, con ello, consecuencias, para un mismo acto que es comúnmente sujeto a decisiones o varios

Cada situación de negocios es PARTICULAR y requieren un estudio detallado y pormenorizado del caso pero de la breve reseña a cinco situaciones que se pueden presentar deberá quedar en claro la importancia de analizar correctamente el planteo inicial pero, por sobre todo, las consecuencias tributarias de cada una de las opciones.

Mención especial de agradecimiento al Dr. Roberto Lacaze por su colaboración en el diseño de los puntos del presente resumen

Dr. Sergio Carbone

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Facturación en Moneda Extranjera

Novedades Fiscales a la Luz del Nuevo Código Civil y Comercial



En épocas de inestabilidad cambiaria y económica resurgen los intentos de protegerse de la inflación facturando en conceptos ajustables (por ej.: i) índices representativos de precios -método actualmente prohibido por la ley de convertibilidad 23928 que prohíbe la actualización-, ii) cosas o iii) moneda extranjera -en general, dólares estadounidenses-) los que generan efectos prácticos y concretos desde un punto de vista impositivo.

Este trabajo tiene como objetivo analizar las implicancias de facturar en moneda extranjera y cobrar de acuerdo con distintas formas posibles las operaciones de ventas de cosas muebles, prestaciones de servicios y locaciones de obra gravadas, en particular en el IVA y las posibles consecuencias tributarias de la variaciones, incluyendo el tipo de cambio aplicable al momento del cobro de la operación, ambas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial Unificado (en adelante CCyCo.) y por lo tanto se efectúa una nueva interpretación del alcance de la ley antievasión (LA).



El presente actualiza entonces un comentario ya publicado por uno de los autores en esta misma revista.(1)



I - ACTUALIZACIONES: GRAVABILIDAD Y BASE IMPONIBLE EN EL IVA

Respecto del modo de la reexpresión de los créditos y deudas y la forma de calcular los gravámenes sobre esa actualización, la doctrina y la jurisprudencia muestran numerosos antecedentes que evidencian la complejidad de esa temática.(2)

Por su parte, existen empresas que se niegan a recibir facturas expresadas en dólares o en pesos actualizables en base a la variaciones de ciertos parámetros (como se dijo, por ej., la cotización del dólar estadounidense) debido al riesgo comercial que ello implica. Ocasionalmente, también se rechazan cuando sus sistemas contables no lo permiten.

En materia impositiva debe registrarse la factura al tipo de cambio vigente al momento del nacimiento del hecho imponible (entrega, facturación o cobranza) y si luego se llega a generar una diferencia de cambio, entendemos que la misma se encuentra alcanzada por el IVA, tal como se analiza más adelante.

La gravabilidad de las actualizaciones (incluyendo las diferencias de cambio y aquí nos referimos al dólar por ser la alternativa más usual) resulta ajena a los principios teóricos del gravamen (que se desentiende de la percepción) pero su imposición resulta por excepción del artículo 10 de la LIVA, donde se dispone que forman parte del precio neto gravado:

Los intereses, actualizaciones comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.

Repárese que debe existir un efectivo “pago” para que se verifique la imposición de las actualizaciones en general (se asume que los intereses nominales contienen un elemento importante de actualización); cuando existe “pago anticipado”, la imposición resulta de su devengamiento (ejemplo, las señas que congelan precio o “congelados”).

Aunque estrictamente las actualizaciones se vinculan a los saldos de las cuentas corrientes y no de las facturas consideradas en forma aislada, simplificando la cuestión, las posibilidades son:

a) Facturar en dólares y cobrar en dólares.

b) Facturar en dólares y cobrar en pesos al tipo de cambio de la percepción.

c) Facturar en pesos “cláusula dólar” y cobrar en pesos a la cotización de la cobranza.

d) Facturar en pesos (por ej. con cláusula de ajuste de ciertos bienes) y cancelada en dólares.(3)

La AFIP (entonces era DGI) interpretó en su momento que si el cliente cancela la factura emitida en dólares con moneda extranjera, en base a lo establecido en el dictamen 24/1991, no se generan diferencias de cambio gravadas.(4)

Si el cliente cancelara la factura emitida en dólares o en pesos cláusula dólar [casos b) y c)] con pesos (cheque común o de pago diferido) y se hubiera modificado el tipo de cambio aplicable, entonces sí se habría generado una diferencia de cambio gravada en el IVA.

En el dictamen 17/1981, la entonces DGI opinó que el impuesto facturado ya fue ingresado por el contribuyente y por lo tanto ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación, el que también es financiado por el vendedor al adquirente, prestatario o locatario.(5)

Tal opinión fue ratificada por la AFIP en su dictamen (DAT) 31/2003, en el cual se sostuvo:

Las diferencias de cambio forman parte de los gastos financieros genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen que, a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada. En orden al cálculo del gravamen, corresponde incluir en la base de imposición el impuesto al valor agregado recaído en la operación principal, atento a que el monto del pago diferido o fuera de término debido al vendedor comprende también al impuesto facturado al momento de producirse la venta”.

En ese mismo sentido, en la reunión del 8/8/2002, la “Comisión de Enlace AFIP-Consejo” se manifestó:

Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto.

Básicamente:

2.1. Definir cuándo se produce una diferencia de cambio.

2.2. ¿Cuándo esa diferencia de cambio está gravada (hecho imponible autónomo o no)?

2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va por fuera, o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.

- Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/1991 y 27/1991. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago. (El destacado nos pertenece).

En su momento advertimos que dado que las actualizaciones (gravadas) financiaban tanto al precio neto como al IVA de la operación, debía facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.(6)

No obstante, debe advertirse que el costo fiscal es diferente según se abone en pesos o en dólares, aunque ese mayor costo- si se paga en pesos- disminuye para los compradores inscriptos en IVA que pueden computar el crédito fiscal aunque signifique una entrega de moneda extranjera mayor a la inicialmente prevista. También se había aclarado que el procedimiento de cálculo era una cuestión comercial tal como había destacado la doctrina y la jurisprudencia allí citada.(7)

II - ¿QUÉ CAMBIÓ?: EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCyCo.) convertido en ley por la 26994, con vigencia a partir del 1/8/2015, dispone en su artículo 765 que:

“...si por la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

El anterior Código Civil, en su artículo 617, disponía que si la obligación era de entregar moneda que no era de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero. En virtud de la actualización de dicha norma, quien ahora se compromete a entregar dólares puede pagar en dólares o su equivalente en pesos. Se recuerda que no existen obstáculos para contraer obligaciones ni para facturar en moneda extranjera.

Con el nuevo CCyCo. se regresa así a la normativa del Código Civil original (L. 340), anterior a la ley 23928 de convertibilidad del austral. Allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(8)

De esta forma, al no cancelarse la deuda en dólares con moneda sino con cosas, se aplica la norma que la califica como “dación en pago” (art. 942, CCyCo.) y en consecuencia por remisión al artículo 1142 las reglas de la permuta.(9) La consecuencia es que cuando la cancelación se realiza en dólares desaparecen las diferencias de cambio.

III - LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN DÓLARES

En materia de facturación, el Anexo II de la resolución general (AFIP) 1415, en su punto A. III, d) dispone que:

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado”.

En materia de facturación electrónica, el régimen no permite hacerlo en moneda extranjera aunque no haya norma expresa que lo imposibilite. La norma “Madre” del régimen de facturación: la RG (AFIP) 1415 lo permite, tal como se expresó en el párrafo anterior.

En tal sentido, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas realizó una presentación ante la AFIP en la que sostuvo(10):

En junio de 2012, la AFIP modificó los sistemas de facturación electrónica e impidió continuar emitiendo comprobantes en moneda extranjera para las operaciones locales en Argentina, como se realizaba habitualmente hasta ese momento.

El régimen de facturación electrónica permitía facturar en moneda extranjera pues su aplicativo informático acudía a una tabla por medio de la cual se le permitía al usuario hacerlo en moneda de curos legal o extranjera. Sin que se dictara norma alguna que modificara al régimen a partir de un momento determinado se inhibió tal posibilidad.

Debe recalcarse que la facturación electrónica es un método de emisión de comprobantes comerciales con control on line de la AFIP pero ello no significa que el método pueda alterar condiciones usuales de mercado en materia comercial.

Si los contribuyentes podían facturar en moneda extranjera, con o sin facturación electrónica, este régimen modificado por la AFIP no puede imposibilitar a los contribuyentes que desearen hacerlo.

Desde la fecha en que la AFIP modificó el régimen de facturación -no permitiendo la conexión a la Tabla de monedas para facturar-, quienes realizan operaciones concertadas en moneda extranjera deben emitir los comprobantes en pesos y consignar leyendas especiales haciendo referencia a la moneda en la que se pacta comercialmente la operación.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, entendemos que las normas tributarias contemplan la posibilidad de concretar operaciones en moneda extranjera y que no existe impedimento legal ni reglamentario para emitir comprobantes en la moneda concertada por las partes.

No permitirlo por una vía implícita, sin norma alguna, implica vulnerar derechos constitucionales y sabemos que no es el objetivo de la AFIP ni de la política del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, solicitamos a vuestro Organismo que habilite nuevamente la posibilidad de emitir comprobantes electrónicos en moneda extranjera para las operaciones locales”.

El artículo 97 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias dispone:

Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad...”.

En adición a ello, la parte final del artículo 110 de la ley de procedimiento tributario 11683 establece:

Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquella...”.

Por ello quien pueda facturar en dólares o quien lo haga en pesos con cláusula de actualización en base a la cotización de la moneda extranjera debe incluir en el cuerpo de la factura una leyenda que indique que al solo efecto impositivo, el tipo de cambio aplicado en la presente es de $ ...... por cada dólar (o la moneda extranjera que se haya pactado).

Ello tiene importancia a los efectos de uniformar el monto del débito fiscal de quien factura con el del crédito fiscal de quien recibe la factura por venta de bienes, prestaciones o locaciones: la operación, aunque esté pactada y facturada en dólares u otra moneda extranjera, debe registrarse impositivamente en pesos al tipo de cambio pactado entre las partes.

De todos modos, a la fecha de escribir estas líneas, entendemos que dada la relevancia de la brecha cambiaria entre el valor del dólar según la cotización del BNA y el del “dólar bolsa”, la forma más difundida para cancelar las deudas comerciales continuará siendo el cheque común o de pago diferido, en pesos.

IV - INAPLICABILIDAD DE LA LEY ANTIEVASIÓN EN EL CASO DE PERMUTA O DE DACIÓN EN PAGO DE DÓLARES

La ley 25345 (BO: 17/11/2000) dispone en su artículo 1 que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no se realicen con: a) cheques comunes o diferidos o cheques cancelatorios, b) giros o transferencias, c) depósitos en cuentas de entidades financieras del acreedor, d) tarjetas de crédito y e) la inusual factura de crédito.(11)

También dicha norma legal, en su artículo 2 establece que si no se utilizan los medios previstos por la ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones.(12)

Por lo expuesto, como la ley antievasión solo reprime los “pagos” efectuados en infracción a la norma y como, de acuerdo con el CCyCo. la moneda extranjera (dólar) ya no es dinero sino una “cosa” (se reitera) se regresa así a la normativa del Código Civil original. Como se dijo, allí también se disponía que las obligaciones expresadas en moneda que no fuera de curso legal debían entenderse como de dar “cantidades de cosas”.(13)

Respecto del modo de extinción de las obligaciones, el CCyCo. reproduce las formas anteriores, siendo el “pago” el modo más relevante de cancelación de deudas pero no la única manera(14). Por lo expuesto, si hay “permuta” o “dación en pago” no hay “pago” ni violación a la ley antievasión (LA).(15)

Asimismo, si la operación se cancela con moneda extranjera, entregando “cosas” para el CCyCo. no se debe retener impuesto a las ganancias ya que habría imposibilidad de practicar la misma en los términos del artículo 36 de la resolución general (AFIP) 830, razón por la cual el sujeto vendedor, prestador o locador (el beneficiario) deberá ingresar un importe equivalente a la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de dicha norma.

Si las operaciones se cancelaran en pesos deberán practicarse las retenciones del gravamen al momento de practicar los pagos.

1. La inconstitucionalidad de la resolución general 1547 y la causa Mera

En el punto precedente se explicó por qué no es aplicable la LA al caso de pagos en especie. Pero aunque así no fuera, cabe destacar que su solo incumplimiento, por ser una cuestión formal y reglamentaria tampoco es eficaz para invocar la nulidad de las operaciones tal como fuera declarado en la causa “Rappen Automotores SA”.(16)

No obstante, se recuerda que existió una importante discusión jurisprudencial acerca de si prevalece el artículo 2 de la ley 25345 sobre el artículo 34 de la ley de procedimiento tributario 11683, que condiciona el cómputo de deducciones y créditos fiscales a la utilización de determinados mecanismos de pago(17). Esa discusión terminó cuando la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad parcial de la LA en la causa “Mera”.(18)

V - CASO NUMÉRICO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO AL COBRARSE EN PESOS

Describamos la situación mediante un ejemplo numérico en el cual supondremos que varía la cotización del dólar BNA de $ 9,30 a $ 10,50 y la factura:

i - ha sido emitida en dólares y se paga con pesos, o

ii - se emitió en pesos “cláusula dólar” y se cancela en pesos (casos ii y iii mencionados).

1. Factura de venta

Factura de productos cuyo precio neto es de U$S 1.000 (T.C.: $ 9,30)

 

 

U$S

$

Precio de venta

1.000

9.300

IVA 21%

210

1.953

Total factura

1.210

11.253

 

2. El tipo de cambio aplicable asciende luego a $ 10,50

El total adeudado por el cliente (1.210 U$S) x $ 10,50 ascendería a 12.705

 

Diferencia de cambio: 1.452

 

Ello demuestra que la diferencia de cambio se aplica no solo sobre el precio neto, sino que el IVA débito fiscal facturado conforma la base de cálculo de la misma.

Por dicha diferencia de cambio deberá emitirse una nota de débito o factura a los efectos de homogeneizar los registros contables, la misma está gravada por el IVA ($ 304,92 resultantes de $ 1.452 x 21%).

Por lo tanto, el cliente adeuda los $ 12.705 más el IVA correspondiente a la diferencia de cambio, lo que hace un total de $ 13.009,92.

Es allí donde se genera el “efecto repotenciación” porque al cliente no le alcanza poseer U$S 1.210, al valor de su cotización BNA, para cancelar la deuda (U$S 1.210 x 10,50= 12.705), sino que además deberá pagar $ 304,92, equivalentes al IVA de la diferencia de cambio.

El total de su deuda es $ 13.009,92 (12.705 + 304,92) los que divididos por el tipo de cambio de $ 10,50, le arroja que debería pagar U$S 1.239,04 en lugar de los U$S 1.210 originales que adeudaba.

Para la hipótesis incorrecta en que el contribuyente emitiere la nota de débito por la diferencia de cambio con el IVA incluído , tendrá un perjuicio económico, como se habrá de demostrar:

 

U$S (T.C. 9,30)

$ al facturar de cobro 

(T.C. 10,50)

$ al momento

 

Precio neto

1.000

9.300

10.500

IVA 21%

210

1.953

2.205

Total

1.210

11.253

12.705

 

Si se emitiera la nota de débito por $ 1.200 , resultante de la diferencia de precios netos:

(10.500 - 9.300), más su débito fiscal del IVA por $ 252, habrá un perjuicio económico para el enajenante o prestador, ya que estaría percibiendo $ 12.705 equivalentes a 1.210 dólares al momento del cobro ($ 11.253 facturados más $ 1.452 de la nota de débito), pero los débitos fiscales han ascendido a:

 

 

$

U$S

DF de la factura:

1.953

210

DF de la ND

252

24

 

Por lo tanto, si se cobran $ 12.705, equivalentes a U$S 1.210 al tipo de cambio de $ 10,50, pero los débitos fiscales ingresados por el IVA han sido de U$S 210 más U$S 24, ello hace que la retribución neta cobrada por el vendedor o prestador haya sido de U$S 976 -en lugar de U$S 1.000-, lo que significa en los hechos haber otorgado un descuento 

-quizás impensado- del 2,4%, en este ejemplo.

En la medida que las operaciones financiadas sean de relevancia o que la diferencia cambiaria cobre importancia, aspecto no deseado, el hecho de no trasladar el débito fiscal del IVA de las notas de débito habrá de repercutir en forma importante en los resultados contables anuales.

Por lo tanto, desde un punto de vista comercial debe facturarse la diferencia de cambio total, con más el IVA correspondiente, a los efectos de no sufrir un perjuicio económico.

 

Notas:

(1) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(2) Sobre la aplicación del IVA en las actualizaciones e intereses (entre otros), véase: Díaz, Manuel J.: “El IVA y los intereses” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 443; “El IVA y los intereses: algunas aclaraciones adicionales” - Revista Impuestos - T. XXXV - pág. 1059

(3) A los efectos del presente comentario nos referimos indistintamente a la entrega de dólares cancelatoria de una factura en dólares (bajo las reglas de la permuta) como a la entrega de dólares cancelando una factura en pesos ajustables o con interés (“dación en pago”)

(4) Boletín de la DGI 458 de febrero de 1992 - pág. 163

(5) Boletín de la DGI 339 de marzo de 1982 - pág. 348

(6) Volman, Mario: “Facturación en dólares o pactada en moneda extranjera: diferencias de cambio. Implicancias en el impuesto al valor agregado” - ERREPAR - DTE - marzo/2014 - T. XXXV - Errepar Online

(7) Sobre qué debe entenderse por “precio” y “precio neto” como base de cálculo del IVA (entre otros), ver: Oklander, Juan: “Las comisiones y el IVA” - Revista Impuestos - T. XLIII - pág. 9; “Precio. ¿Qué significa fuera del IVA?” - Revista Derecho Fiscal - T. XXVII - pág. 801 y “El IVA y el alcance del concepto ‘precio neto’” - Revista La Información - T. XXXII - pág. 1081

(8) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo código civil y comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(9) Secc. 4ª. Dación en pago. Art. 942 - Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943 - Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

Cap. 2. Permuta. Art. 1172 - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.

Art. 1175 - Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa

(10) Nota del CGCE del 7/9/2015 presentada ante la AFIP

(11) Art. 1 - texto según D. 363/2002:

No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los 15 (quince) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no fueran realizadas mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional(El destacado nos pertenece)

(12) “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones...

(13) Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR - DTE - Nº 425 - agosto/2015 - T. XXXVI - pág. 631

(14) En el CC los modos de extinción eran taxativos (art. 724, CC) mientras que ahora es una cuestión no definida como tal. Pero las formas principales se mantienen: 1) Pago (antes art. 725; ahora art. 865); 2) Dación en pago (antes art. 779; ahora art. 942); 3) Novación (asimilable a transformación) (antes art. 801; ahora art. 933); 4) Transacción (antes art. 832 ; ahora art. 1641); 5) Renuncia (antes art. 872; ahora art. 949); 6) Remisión (antes art. 876; ahora art. 951); 7) Compensación (antes art. 818; ahora art. 921); 8) Confusión (antes art. 862; ahora art. 931); 9) Imposibilidad de pago (antes art. 888; ahora art. 955) y 10) la extinción de la acción por prescripción

(15) En forma similar se pronunció la jurisprudencia respecto de los pagos con las denominadas “cuasimonedas” (Patacones, Lecops y similares) por ejemplo en: “Miguel Pascuzzi e Hijos SA” - TFN - Sala A - 21/11/2005

(16) Sequeira, Marcos: “Supremacía constitucional por sobre la legislación relativa a medios de pago” - Periódico Económico Tributario del 12/5/2007 - Expte. 23 R- 2003 de la Juzgado Federal de Río IV

(17) “Smania, Eduardo” - TFN - Sala B - 10/8/2010; “Ganen, Adolfo” - TFN - Sala D - 26/12/20007

(18) “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI” - CSJN - 19/3/2014

 

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Régimen Impositivo Argentino

En este video detallo algunas cuestiones básicas del régimen tributario argentino. 


El video fue pensado para que emprendedores y profesionales que dan sus primeros pasos en sus actividades puedan comprender (de manera resumida) algunas de sus obligaciones tributarias. 


Naturalmente siempre será aconsejable contar con el análisis y asesoramiento de su asesor tributario de confianza. Espero que esta presentación permita comprender los lineamientos generales del régimen tributario Argentino.



https://www.youtube.com/watch?v=z1oZ3wGAs9Q

Dr. Sergio Carbone

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Interpretación de las Normas Tributarias

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Parte I

I.- INTRODUCCION

La interpretación de las normas tributarias es siempre un tema complejo debido a que esta es una tarea que debe ser desarrollada por toda persona (física o jurídica, estas últimas por medio de sus representantes) que se vea incidido por obligaciones de carácter tributario (puesto que este el ámbito en que desarrollamos el presente análisis) independientemente de la formación jurídica que posea el intérprete. Incluso para quienes poseen formación en materia jurídica, si no se encuentran relacionados con la temática tributaria, la interpretación de estas normas puede presentar cierto espacio de confusión o incertidumbre si no son considerados los principios y métodos propios del derecho tributario.

Dejaremos para otro momento el análisis de la autonomía del Derecho Tributario y el fundamento que la soporta; la damos por aceptada por parte del lector (dado que hoy día difícilmente se encuentre espacio para refutar la mencionada autonomía de esta rama del derecho) y pasamos al estudio del método interpretativo para las normas propias de esta rama del ordenamiento jurídico argentino para lo cual, a modo de introducción, entiendo necesario aclarar que el tema no siempre es presentado de la misma manera en diferentes manuales de derecho tributario.


En algunos manuales o tratados se presenta el estudio de la interpretación de las normas tributarias argentinas (Art. 1 Ley 11.683) junto con la mecánica de la interpretación de los hechos económicos desarrollados por los contribuyentes a la luz del principio de “realidad económica” lo cual, a mi criterio, es impropio y es seguramente lo que mayor confusión presenta en el analista del plexo normativo tributario.

Como veremos mas adelante, las normas del Art. 1 Ley 11.683 llaman al método interpretativo de la normativa de carácter tributario, en ningún momento habla de la interpretación o límite de encuadre de los hechos económicos desarrollados o presentados por los contribuyentes estableciendo, por tanto, un método conforma a “pasos o reglas” a seguir por el interprete tributario mediante una suerte de “jerarquía” entre ellos.

Por su parte, el Art. 2 de la Ley 11.683 establece las condiciones bajo las cuales podrá ser desplazado el “velo jurídico” que el contribuyente imprime al acto con el fin de incorporar a aprehender las verdaderas relaciones económicas del acto o actos bajo estudio y, con ello, interpretar y aplicar las normas tributarias bajo el prisma de estas relaciones exteriorizadas pero, esta vez, bajo la presencia de las herramientas dispuestas por el artículo mencionado siempre considerando que este deberá ser un método de excepción y no un método convencional de interpretación de los actos de los contribuyentes. Si fuera de otra manera (permitiendo al intérprete del acto la aplicación irrestricta del criterio de realidad económica conforme Art. 2 Ley 11.683) se subjetivaría la interpretación según la capacidad o, incluso, motivación del intérprete lesionando, por tanto, uno de los principios pilares de todo régimen de derecho, la seguridad jurídica, necesaria para la conducción de todo acto de la vida del ciudadano que se pretende libre que, al decir de Carl s. Shoup "El factor de la certidumbre, es indudablemente uno de los aspectos no económicos más importantes del sistema fiscal de un país...".


Por último, a fin de escapar de la tentación de realizar una exposición de carácter dogmático, el método seguido será la referencia de diferentes antecedentes y la extracción esta vez si, sobre nuestra interpretación, de la doctrina expuesta en los diferentes antecedentes esperando que sean las palabras de nuestro máximo tribunal las que hablen y dispongan en este escrito. Sin mas preámbulo, pasemos al estudio del tema que nos convoca.

II.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La primera cuestión a analizar será la de la interpretación de las normas tributarias para lo cual será útil repasar algunos conceptos:

LEY 11.683 - ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

De la lectura del presente artículo se advierte lo siguiente:

a.- La norma interpretativa dispuesta por el Art. 1 Ley 11.683 será válida para la interpretación de las leyes impositivas sujetas a su régimen.

b.- Orden de las mismas

b.1.- Fin y Significación económica

b.2.- Letra o Espíritu

b.3.- Subsidiariamente derecho privado.

Por su parte, nuestro máximo tribunal en CSJ FALLO 306:655 ha dicho que

“La interpretación de la ley comienza por la ley misma, no siendo admisible que so pretexto de realizar dicha tarea se le agreguen expresiones y conceptos y se altere su contenido atribuyéndole un espíritu distinto del que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia”

Debemos advertir entonces que, el primer principio de interpretación será el literal y, en su uso, deberá atenderse al fin de la ley misma y a su significación económica. El vehículo del espíritu de la norma no es hábil para alterar la letra de la ley cuando de esta resulta claro la intención de la norma tal cual ha sido escrita o bien del fin perseguido por ella.

A fin de comprender las particularidades del método interpretativo dispuesto por la norma bajo estudio y, cuando sea necesario, las confusiones o intentos de los diferentes interesados tributarios en innovar en cuanto a las herramientas de interpretación, será útil repasar o extraer doctrina de diferentes antecedentes judiciales que, a mi juicio, han marcado el sendero que, en nuestra función de interprete tributario, no podemos dejar de conocer.

II.a.- POSLEMAN DE TROTTEYN TERESA Y TORSO CSJ TUCUMAN SALA LABORAL 1996 – SOBRE INTENCIÓN DEL LEGISLADOR

En el presente antecedente se sostiene, como criterio rector o método principal para la interpretación de las normas tributarias el método literal cuando de la lectura de la misma no se ofrecen dificultades ni dudas para la aplicación al caso puntual.

“no cabe al tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones admitidas por esta, pues de lo contrario, se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan la circunstancia del caso expresamente contemplada en aquella”.

Por otro lado, el método literal puede ser conciliado con la “intención del legislador” expresada esta en los debates parlamentarios el que, sii bien no presentará la “fuerza legal” del texto escrito, debe ser advertido que la interpretación realizada, conforme el criterio literal debe ser en el marco de “dar plena vigencia a la intención del legislador (intención que se expresa en debate en el recinto parlamentario)… de manera armónica con el ordenamiento jurídico y con principios y garantías constitucionales, sin prever la inconsecuencia del legislador y evitando poner en pugna unas disposiciones por otras …. Adoptando como verdadero aquel que las concilie y deje a todas con valor y efecto” conforme se ha expresado nuestro máximo tribunal

II.b.- SORBET NORA CONTRA CARRUTHERS WILLIAMS CSBS AS 1982 – SOBRE INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS

En cuanto a métodos interpretativos se debe reconocer, como método, la interpretación histórica es importante para aprehender la intención del legislador lo cual se visualiza en el mensaje de elevación de la norma al congreso de manera exteriorizara su objetivo como un medio para comprender el contexto en el que se propone el texto normativo al legislativo.

La consideración del contexto histórico y los mensajes de elevación al recinto parlamentario de un proyecto de ley, si bien fueron tenidos en cuenta por la Procuradora, en la causa AKAMPOL SA CSJN 2012, ante su dictamen en el marco de la interpretación de. Art. 73 Ley 20.628 debemos entender que, en el marco tributario si bien no tiene fuerza vinculante, su discurso no fue desestimado o refutado por nuestro máximo tribunal al emitir sentencia aunque, es justo advertir, que tampoco fueron atendidas las razones expuestas por el previo dictaminante para llamar al contexto histórico por lo cual, si bien como método interpretativo general del derecho el método histórico podrá ser hábil para el objetivo del operador jurídico, en materia tributaria advertimos un limitadísimo alcance del instituto.

II.c.- YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES CONTRA CORRIENTES CSJN 1992 – INTERPRETACIÓN HISTÓRICA PROSPECTIVA

Este antecedente se presenta interesante puesto que, en nuestro entendimiento, se ha advertido que las normas tributarias no deben ser interpretadas históricamente sino que, en su interpretación, se debe tener en cuenta el contexto en el cual han de aplicarse, consideración que estará a cargo del JUEZ.

Es por ello que entendemos que, en la interpretación de las normas, debemos rescatar el valor histórico del momento en el cual se presenta el mensaje de elevación y es útil para desentrañar el problema sobre el que se pretende legislar. Sin embargo, las leyes no deben interpretarse solo históricamente y sin considerar de las nuevas condiciones de la sociedad en general motivado esto en que toda ley, por necesidad, tiene visión de futuro y debe estar predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Conforme lo expuesto, podemos advertir que la interpretación histórica permite desantañar el fin perseguido por el legislador con la norma bajo estudio pero en su aplicación esta debe ser de manera dinámica de manera tal de que el uso y aplicación de las mismas responda a la época en la que el Juez debe hacer interpretación de las normas.

En línea con lo dicho podemos extraer el considerando 4.- de la sentencia bajo referencia

“4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos ¬en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia¬ no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma.”

Este párrafo recuerda lo ya dicho por la CSJN en cuanto a la interpretación de las normas. En el particular es importante tener en cuenta que la interpretación deberá ser armónica con el resto del ordenamiento jurídico argentino incluso salvando las “imperfecciones técnicas” que pudiera tener el texto normativo por lo cual, a los fines de salvar las mencionadas “imperfecciones” es admisible recurrir a la intención del legislador y la significación económica de lo que a la ley interesa establecer.

En este sentido, nuestra Corte Suprema recuerda:

“La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.”

Este párrafo resumen “el corazón” de la interpretación de las normas tributarias, máxime cuando se desplaza, por el carácter del caso, de la estricta literalidad de la norma a la intención del legislador o la significancia económica de la norma bajo estudio.

Se deberá asegurar no vulnerar el orden normativo (ya sea con la pérdida de un derecho que podría ocasionar la interpretación o bien el agravamiento de la situación de un sujeto, que podría ser generada por la incorporación de una carga tributaria adicional). Por último se destaca que, bajo ninguna circunstancia, se deberá desnaturalizar el espíritu que “ha inspirado la sanción”.

Veremos entonces que aquello que motivara la sanción de una norma (lo cual podrá ser advertido al recurrir al mensaje de elevación o bien al tratamiento parlamentario del texto legal) funcionará

a.- como un elemento de control respecto de la interpretación dada a la norma o bien

b.- como un elemento de interpretación cuando la literalidad de la misma o lo “obscuro” o impreciso de los términos no permitan determinar la intención del legislador, situación que será patente cuando, la interpretación advertida de la literalidad de la norma violentara el ordenamiento normativo actual o fuera irrazonable siendo, para ello, de importancia no solo el método interpretativo histórico (para conocer la situación y contexto en el cual se propone el esquema normativo) sino también el método evolutivo (que permitirá advertir si la aplicación de la norma en la actualidad puede ser bajo los mismos preceptos que al momento de la sanción).

Lo dicho, encuentra su refuerzo en las siguientes palabras de nuestra Corte Suprema:

“En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas).”

II.d.- PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

Del presente antecedente destacamos la siguiente doctrina:

a.- Para comprender el alcance de las normas impositivas deben tenerse en cuenta la totalidad de las normas que las integran.

b.- Debe estarse a una razonable y discreta interpretación

c.- La interpretación debe soportarse en el fin de las mismas y su significación económica.

d.- Se debe verificar siempre la verdadera naturaleza del hecho imponible y la situación real de base con prescindencia de las formas o estructuras elegidas por el contribuyente

En línea con los puntos señalados desde a.- hasta d.- exponemos el siguiente extracto, clarificador del punto.

“El alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que las integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal”

II.e.- SHERWIN WILLIAMS CSJN 1971 Y DUNLOP CSJN 1973 – INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Este antecedente, anterior a PARFUMS FRANCAIS SRL CSJN 1992, si bien se encuentra en línea con el anteriormente comentado menciona algunos otros elementos que, en conjunto, permiten exteriorizar la evolución del criterio interpretativo de nuestro máximo tribunal así como aquellos principios que se han presentado inalterables con el curso del tiempo.

a.- No necesariamente deben entenderse con el alcance mas restringido que su texto admita

b.- En la interpretación de la norma tributaria se debe velar por que el propósito de la ley se cumpla

c.- Debe cuidarse una razonable y discreta interpretación.

Observamos entonces que tanto en los antecedentes II.d.- y II.e.- se menciona a una “razonable y discreta interpretación” de la norma tributaria con lo cual será importante, al momento de realizar un encuadre tributario o simplemente al momento de llamarse al estudio e interpretación de cualquier norma o régimen tributario, que este sea realizado en base a al principio mencionado y asegurando que el propósito de la ley se cumpla. En este sentido se deben tener en cuenta los preceptos propios del régimen impositivo y los principios que lo informan.

En MILO CSJN 1967 nuestro máximo tribunal advierte lo siguiente:

“Cuando los términos de la ley son claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor; pero esa interpretación debe respetar los propósitos generales de orden económico-financiero y de promoción de la comunidad, tenidos en cuenta al crear el impuesto”

En DUNLOP CSJN 1973 se expresa en los siguientes términos.

“La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por los contribuyentes, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva.”

Este párrafo además de la mención al método interpretativo permite entreveer la ligazón entre el método y el principio de realidad económica puesto que estas deberán ser interpretadas a la luz de la naturaleza económica del hecho que pretenden alcanzar; esto es, la interpretación de las normas deberá ser realizada a teniendo en cuenta la situación económica que se pretende gravar con impuestos siendo esta la manifestación de capacidad contributiva que el legislador ha previsto como sustento objetivo del tributo.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las situaciones de hecho, para determinar si estas encuadran con las previsiones económicas consideradas por el legislador para alcanzar con impuestos al contribuyente, deberemos basarnos en el principio de realidad económica dejando de lado, por ello, un exceso de “ritualismo formal jurídico” dando paso a la “sustancia” económica establecida como presupuesto fáctico de la tributación recordando, en este momento, las ya conocidas palabras de nuestra Corte Suprema en referencia al punto bajo discusión.

“Las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance mas restringido que su texto admite sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”

Esta referencia a la doctrina de la corte, conocida por todo estudioso del régimen tributario, si bien es utilizada tanto sea para la interpretación de las exenciones tributarias como para el caso de las normas en general es importante que se destaca el “propósito de la norma” como elemento principal al momento de interpretar la misma.

El antecedente bajo estudio se basa en el reclamo fiscal por una deducción realizada por la empresa ante la deducción de un concepto, en aquel momento permitido por la norma impositiva, relacionado con inversiones en incremento de capacidad productiva para determinadas industrias. El foco de discordia sería entonces el alcance del carácter de industria y del tipo de inversión objeto del beneficio fiscal. De esta manera, en cuanto a interpretación de las normas tributarias, encontramos con una norma que, en su objetivo económico, fomentaba la inversión en diferentes industrias por medio de una reducción de la tasa efectiva de imposición. En este sentido advierte la corte:

“No hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la ley” in re GERMOR SA CSJN 1972 “que no debe ser olvidada por posibles imperfecciones técnicas”

Las imperfecciones técnicas a las que se hace referencia será, en el caso bajo estudio, la definición del carácter de industria alcanzada por el régimen.

“Porque de lo que se trata es de la prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva” in re MELLOR GOODWIN SACIFY CSJN

II.f.- SANEAMIENTO Y URANIZACIÓN SA CSJN 1998 – SOBRE AL ALCANCE DE LAS PALABRAS DE LA LEY

Otro elemento a considerar al momento de interpretar una norma tributaria será el alcance de las palabras en la ley toda vez que, cuando un término no se encuentra definido en el texto normativo, deberemos llamar a la inteligencia de nuestros máximos tribunales quienes, ante la necesidad de resolver el caso, han indicado lo siguiente:

a.- A cada término se debe atribuir alcance mas común que admita

b.- A cada término se debe asegurar el entendimiento mas natural que admita.

El presente antecedente judicial trata sobre el encuadre requerido por el agente fiscal de las tareas desarrolladas por la empresa como de construcción y, con ello, encontrarse alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado siendo entonces, el punto de discusión, el significado de un término utilizado en el texto normativo.

Para resolver el caso, el tribunal presenta la situación en su punto 8.-:

“8°) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma -en particular la palabra "construcciones"- resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal -que ha sido seguido por las sentencias de las instancias anteriores- según el cual constituye una adecuada hermenéutica la que conduce a dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4° y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304:195, considerando 6° y sus citas).

De este modo debería quedar en claro que no es posible ampliar el objeto del tributo por medio de una interpretación “ampliatoria” de un término o un definición contenida en el texto normativo. Por otro lado, en cuanto a la interpretación de un término legal será importante tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador (con todas las herramientas mencionadas en líneas anteriores) de modo tal que no será la definición dada por la doctrina (incluso de otras ramas de las ciencias) las que determinarán el alcance del término legal sino el fin económico perseguido.

“En orden a ello cabe poner de relieve que en el precedente citado en primer término esta Corte precisó que no obstaba a la aplicación de dicha regla hermenéutica la circunstancia de que la doctrina especializada pudiese atribuir al concepto empleado por la ley un significado de mayor generalidad pues corresponde atender a los elementos "que se conformen a las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado...criterio que adquiere singular relevancia en los términos de la reiterada doctrina de esta Corte en materia de interpretación de normas impositivas" (fallo citado, considerando 5°).”

“Que la circunstancia -en la que pone especial énfasis el recurrente- de que la ley mencione a las construcciones de "cualquier naturaleza", sólo determina la imposibilidad de considerar excluidas de la previsión legal a determinada clase de construcciones, pero no autoriza a asignar tal carácter a trabajos que no tienen cabida en ese concepto según el significado corriente que cabe atribuirle”

Es de destacar que una ampliación del término legal, conforme el uso común y el contexto para el cual el legislador lo ha incorporado el texto normativo implicaría la ampliación del hecho imponible por medio de la acción del método interpretativo, acto contrario a las disposiciones de la constitución nacional. En sustento de lo dicho tenemos el siguiente considerando:

“Que los argumentos fundados en la ambigüedad que en el memorial de agravios se atribuye al texto legal no son aptos para abonar la posición del ente recaudador pues - sin perjuicio de las razones expresadas- esa afirmación supone prescindir de la necesidad reiteradamente destacada por este Tribunal (Fallos: 253:332; 312:912; 315:820, entre otros) de que el Estado prescriba claramente los gravámenes”

II.g.- ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB TFN 1997 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Nuestro Tribunal Fiscal de la Nación también se ha expresado sobre las pautas interpretativas aplicables a las normas tributarias en un caso donde trata sobre la limitación sufrida por el contribuyente ante el intento de una deducción por donación a un fisco provincial (cuando la deducción de la base imponible por las donaciones realizadas solo se encuentra contemplada en caso de que el destinatario sea el fisco nacional). En este marco ha entendido que:

a.- En la interpretación de las normas tributarias se debe indagar sobre la finalidad de la ley

b.- Se debe considerar el contexto y los fines que las informan.

“No puede aceptarse que, como la donación beneficia directamente a un Fisco no es razonable que se limite su deducción, pues al tratarse de un impuesto sujeto al régimen de coparticipación no resulta objetable que el legislador fije ciertos límites a tales deducciones, a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados Fiscos se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible, y que a tal efecto se fije el mismo tope que para las donaciones realizadas a entidades religiosas, civiles sin fines de lucro o mutualistas.”

La transcripción realizada permite advertir, rápidamente, el perjuicio de una interpretación normativa extremadamente laxa sin atender no solamente al fin perseguido por el legislador sino que, a su vez, invita a conocer, a los fines de una correcta hermenéutica tributaria, el completo de las normas en juego y las consecuencias de sus interpretaciones advirtiéndose entonces que:

a.- Reconoce que la Ley del Impuesto a las Ganancias establece, con su producido, una distribución a las provincias conforme las normas de coparticipación federal y que

b.- Si se permitiera la deducción sin límite en la DDJJ del contribuyente por donaciones al fisco se lesionaría el interés de las provincias que verían menguado su ingreso producto de la disminución de la renta del fisco nacional.

Continúa, por tanto, ya recordando doctrina emanada de nuestro máximo tribunal cuando dice:

“las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 267:267; 281:146, entre otros), indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 282:413), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 259:63; 265:242, 336; 267:267; 290:56, entre otros). “

De lo dicho, podemos extraer las siguientes pautas interpretativas de las normas fiscales destacando:

a.- La interpretación de las normas tributarias debe asegurar que el propósito en que se inspira se cumpla (en el particular para indagar el propósito en que se inspiran fue necesario conocer la historia de la reglamentación presentada en crisis),

b.- La interpretación de las normas tributarias debe presentarse razonable y discreta

c.- En la interpretación de las normas tributarias debemos atender a la voluntad del legislador (en este sentido cabe advertir que mantienen las redacciones entre normas y nada aclara textualmente en función de lo que pretende el contribuyente) y

d.- Los errores o imperfecciones técnicas no pueden vedar la consecución del fin perseguido.

II.g.- MOLINOS RIO DE LA PLATA CNACAF 1997 – SOBRE INTTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El presente antecedente fue seleccionado por cuanto el fisco realiza una interpretación de una norma fiscal la cual, criterio de la cámara juzgadora, resulta improcedente por lo cual se determina que la misma es contraria al orden legal confirmando, por tanto, el decisorio de la instancia anterior:

“debe confirmarse el decisorio emanado del Tribunal Fiscal de la Nación que consideró que las operaciones financieras incorporadas según la reforma al artículo 60 de la ley de impuesto de sellos, por el artículo 54, punto 3 de la ley 23495, no alcanzan a las operaciones realizadas con Bonos Externos, en tanto sólo se refiere a entregas o recepciones de dinero, resultando en consecuencia contraria al principio de legalidad en materia tributaria la interpretación contenida en la circular DGI 1167, que los incluyó.”

La puja por parte del fisco en el caso bajo estudio no fue caprichosa sino que se encontró motivada en las disposiciones emanadas por el mencionado organismo de fiscalización por instrumento de la circular DGI 1167 que, como todos sabemos, solo es oponible ante los dependientes del organismo fiscal pero jamás podrá ser sustentada una mayor carga tributaria que, conforme expresa nuestra carta magna, corresponde a una facultad reservada al congreso nacional (en este caso).

El valor de este fallo no estará entonces en la invalidez como objeto vinculante entre el fisco y los contribuyente sino la invalidez de la interpretación legal efectuada por el fisco que, en sus efectos prácticos, modifica el peso del tributo diseñado por el legislador, situación que solo podrá ser atacada en base a una consecuencia concreta sufrida por el contribuyente.

En el particular caso de la mencionada circular el fisco interpreta y amplia el objeto del tributo a operaciones no alcanzadas por la norma del impuesto de sellos.

II.h.- FILCROSA SA CSJN 2003 – SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Si bien en el presente caso se discutió la procedencia del recurso referente a normas sobre prescripción municipales o de carácter nacional, lo importante al objeto de estudio es la posibilidad de recurrir, en materia de interpretación a normas de carácter civil o comercial.

“La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12) de la misma Constitución.”

“6) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inciso 12), éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.”

Ha dicho nuestro máximo tribunal que la prescripción es un instituto general del derecho y, si bien en el ámbito del derecho tributario nacional estaremos a lo dispuesto por la Ley 11.683, resultará claro que las provincias no podrán legislar sobre materias delegadas a la nación situación que, en el marco de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que ha comenzado a tomar vigencia a partir del 1 de Agosto de 2015 obligará a analizar si la doctrina aquí expuesta para el instituto de la prescripción sigue vigente o bien, por el contrario, deberá ser modificada a la luz de las nuevas disposiciones de fondo.

“8) Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las Provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie.”

Este párrafo hace especial referencia a normas sobre interpretación de las normas tributarias enseñando que la misma debe ser razonable e integrada al resto del orden jurídico nacional. Si así no fuera nos encontraríamos con la penosa consecuencia, advertida por el sentenciaste, por la cual, según la jurisdicción en la que se hubiera establecido la obligación, se presentarán diferentes plazos de prescripción, cuestión no admitida en nuestro derecho al momento del antecedente bajo referencia.

“por lo que no cabe a las Provincias -ni a los Municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto”

“13) Que el conflicto planteado entre los alcances de ese poder y el contemplado en los artículos 121 y 122 de la misma Carta Magna, debe ser resuelto mediante una interpretación que permita integrar las normas supuestamente en pugna dentro del sistema ideado por el constituyente, sin establecer restricciones que no surjan de sus respectivos textos, ni sean derivación inequívoca de las materias que en cada uno se regulan.

14) Que en el presente caso, esa inteligencia exige preservar el desenvolvimiento armonioso entre las autoridades nacionales y las provinciales, lo que deriva en la necesidad de lograr un razonable equilibrio entre las facultades de estas últimas de crear impuestos, y las que corresponden a aquéllas para establecer en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones.”

Nuevamente recordamos al lector que, si bien el objeto del presente no es analizar el alcance de las modificaciones en nuestras normas de fondo por imperio del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a los efectos que nos interesa debemos atender solamente a las mención en cuanto a interpretación de normas tributarias referenciadas en el antecedente dejando para otro momento el posible impacto en la resulta de este antecedente de las nuevas normas de fondo.

II.i.- VAIRA Y DEL GROSSO SRL CNACAF 1997 – METODOS DE INTERPRETACIÓN – RAZONABLE Y DISCRETA

Este antecedente nos invita a pensar en los diferentes métodos interpretativos aplicables al derecho y las limitantes que, por imperio de la autonomía propia de esta rama de la ciencia encontramos cuando nos llamamos al análisis de normas de carácter tributario. En sentido de lo expuesto la cámara se ha expresado en estos términos:

“Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas resultan aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

El antecedente surge por cuanto el contribuyente entiende y defiende su postura con ello, que los métodos interpretativos de las normas tributarias son diferentes a los métodos generales de interpretación del derecho comercial y civil; ello en base a que el juez de instancia anterior realiza una interpretación del hecho económico basándose (a su criterio) en métodos interpretativos usuales de otras ramas del derecho y no aplicables al derecho tributario sustantivo.

“Afirma que la interpretación del Juez es errónea y que desconoce los parámetros de interpretación en materia tributaria: que la interpretación del sentenciante es restrictiva e injustificada cuando la resolución de la Dirección General Impositiva reconoce la vinculación de los títulos con las exportaciones, salvaguardándose en que dicha vinculación no sería absolutamente necesaria; que el Magistrado sostiene que se trata de títulos autónomos y les aplica los principios de autonomía y literalidad, cuando éstas son normas interpretativas de carácter comercial y contrapuestas con las de la interpretación tributaria, las cuales en el caso de autos resultan procedentes porque todas las normas aplicables son de neto corte tributario.”

Se advierte en este caso la defensa intentada en la diferenciación de métodos interpretativos para el derecho tributario y para el derecho comercial pretendiendo para ello, el contribuyente, advertir una supuesta diferenciación en cuanto a métodos de interpretación de las normas conforme la rama del derecho a las que integren:

“5. Los agravios expuestos por la actora se refieren fundamentalmente al cuestionamiento de la interpretación efectuada por el sentenciante, a quien endilga una errónea interpretación de las normas tributarias por aplicarles parámetros del derecho comercial.”

En respuesta a la postura del contribuyente el sentenciante advierte:

“6. Estas afirmaciones merecen una consideración. Las normas que integran el derecho tributario, como las del derecho comercial, son normas jurídicas y respecto de ellas son aplicables todos los métodos de interpretación que sean aptos para desentrañar su sentido y alcance, sin otro requisito que el de conducir a una razonable y discreta interpretación.”

“La demandante lo que persigue es que, para establecer, si en el caso, las letras de cambio, emitidas estaban afectadas al régimen de prefinanciación de exportaciones promocionales, el juzgador no se atenga solo a las constancias de las letras de cambio, sino también a la realidad de la operación realizada. En otras palabras, que debe darse entrada en el particular caso de autos a la apreciación de la verdadera realidad del acto realizado.”

Conforme lo reseñado deberá quedar claro entonces que si bien el juez con el considerando 6.- ya deja expresado que al derecho tributario le caben todos los métodos interpretativos que hacen al derecho (con sus excepciones naturalmente) encuadra el reclamo del contribuyente en la verdad objetiva perseguida por sus operaciones por lo que lo resuelto para el caso no estará relacionado con la interpretación de la norma tributaria o bien con los métodos interpretativos sino por comprender si, las acciones llevadas a cabo por el contribuyente, contienen el significado económico perseguido por la norma objeto de reclamo.

“En definitiva, lo que el demandante pretende es que para establecer si, en el caso de autos, le alcanza o no la exención del impuesto de sellos, el intérprete tenga en cuenta la realidad de los hechos y que no se limite a las constancias contenidas en las letras de cambio emitidas.”

“8. Al respecto, cabe señalar que la ley del impuesto de sellos grava la "letra de cambio" (art. 22) sin definir para dicho nombre jurídico un concepto particular circunscripto a los términos de esa ley.

Por ello, debe entenderse que la ley implícitamente reenvía a las normas del ordenamiento jurídico que regulan el instituto "letra de cambio". En el caso, las normas del derecho comercial.”

Hasta aquí, en el considerando 8.- el análisis exterioriza la posibilidad de remitirse al derecho comercial ante una indefinición en la propia norma tributaria para un concepto perseguido por ella. La particularidad del caso es que se trata del impuesto de sellos siendo este un impuesto instrumental y de carácter abstracto (devengado con la sola existencia del instrumento) con lo cual, pese a lo señalado por el dictaminante en cuanto advierte que el contribuyente requiere se tenga en cuenta el real uso del instrumento, el sentenciante advierte que, para el instrumento en cuestión, el destino del mismo no sería importante toda vez que, en el instrumento, esta suerte no fuera aclarada.

“10. Lo expuesto es suficiente para poner de relieve que desde el punto de vista de la ley del impuesto el acto jurídico existe en cuanto esté instrumentado y en los términos que resultan del respectivo instrumento, con prescindencia de su validez y eficacia. Este principio fundamental en el impuesto, necesariamente, torna irrelevantes las circunstancias no instrumentadas que se invoquen para otorgar al acto un carácter o calidad que no surja del mismo instrumento.”

“11. Son estas características del impuesto de sellos las que impiden acoger la pretensión del actor de aplicar aquél principio de la realidad económica previsto por el artículo 12 de la ley 11683.”

“12. Por ello, tiene razón la representación fiscal. Para que el actor pueda gozar de la exención que pretende, las letras de cambio deben contener alguna cláusula que pruebe acabadamente que fueron destinadas a descuento de acuerdo con el régimen de prefinanciación de exportaciones promocionadas. La exigencia de una cláusula viene impuesta por la necesidad de que la circunstancia invocada para la exención resulte del mismo instrumento emitido integrando su escritura. Y, obviamente, para satisfacer estos requisitos, esa cláusula debe existir en el momento de su creación.”

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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Mail: carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Se prorrogó la entrada en vigencia de la Factura Electrónica

La AFIP emitió la Resolución General AFIP Nro. 3793 mediante la cual prorroga la entrada en vigencia de la Factura electrónica.


Resolución General AFIP Nro. 3793La obligación de emisión de comprobantes electrónicos establecida en los Títulos I y III de la Resolución General N° 3.749, su modificatoria y complementaria, se dará por cumplida siempre que los sujetos alcanzados por la misma se incorporen al aludido régimen hasta el 31 de marzo de 2016. Idéntico plazo regirá para lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 3.779.




La motivación dentro del ámbito organizacional

Una enfoque desde el liderazgo



Introducción



Antes de referirnos a la motivación es necesario definir qué se entiende por dicho concepto. En líneas generales podemos decir que la motivación son los factores que hacen que el individuo asuma o tenga ciertos comportamientos. Esto se da en todos los ámbitos de la vida, ya sea una empresa, en la universidad, en la vida familiar, en la iglesia, etc. Hay factores que hacen que el individuo se comporte de una u otra manera. Dicho esto cabría preguntarnos ¿cuáles son esos factores? ¿Son siempre los mismos? ¿Qué papel desempeña el liderazgo en los mismos? El ser humano desde que nace hasta que muere tiene factores que van incidiendo en su comportamiento. Ello muchas veces está determinado por el ámbito socio cultural en que se desarrolla su vida. Esto genera que la sociedad en que lleva a cabo sus labores impacte en los factores que funcionan como motivadores. Un ejemplo claro lo tenemos hoy con la idea errónea de que las personas exitosas son las que más poder y dinero tienen. El éxito se define por cuanto en términos materiales una persona posee, transmitiendo la idea de que tenes que tener para ser exitoso. Esto es lo que ha convertido al elemento económico como el principal factor de motivación del ser humano. No obstante, existen otros factores importantes que lo motivan y que a veces las organizaciones modernas suelen dejar de lado, como lo son los de carácter no económico. Por ejemplo, el sentirse respetado dentro de la organización, valorado, amado, etc. son factores no económicos que inciden en su labor. Hoy muchas organizaciones en busca de crecer enfocan sus planes motivacionales sólo en el factor económico creando una cultura organizacional en que todo debe ser recompensado y medible en dinero. Si bien es cierto que este factor es importante, no debe perderse de vista que los empleados son seres humanos que no fueron creados para que su meta sea amar el dinero. Pensar de esa manera es visualizar la complejidad del comportamiento humano de manera limitada.

Los factores que motivan al ser humano. La función del liderazgo.



Los factores motivaciones en líneas generales los podemos dividir en dos: a) los económicos y b) los no económicos. Aunque esta división no es tajante dado que existen factores que pueden combinarse para ser mixtos o combinados. Dentro del primer grupo podemos mencionar todos los que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, o sea, de valorizarse en términos dinerarios como los aumentos de salarios, los bonos o gratificaciones, los premios, vouchers, entre otros. En el segundo grupo podemos ubicar a aquellos que no tienen por fin una recompensa dineraria o material al empleado. A modo de ejemplo podemos citar el aparecer en el cuadro de honor como empleado del mes, el recibir una felicitación por el buen desempeño, el permitir que el empleado exponga sobre sus ideas, la asignación de tareas de mayor responsabilidad, el otorgarle más descanso que el estipulado legalmente, el buen trato, etc.

Todos estos factores inciden en el comportamiento del ser humano y ambos son necesarios para que una organización logre sus objetivos. Aunque nuevamente hay que destacar que pensar que el ser humano sólo puede ser motivado a través del dinero es tener una visión limitada de la complejidad con la cuál hemos sido creados. Supongamos el caso de una empresa que paga importantes salarios y bonos de fin de año, pero que no le da un trato correcto (cordial) a los empleados por parte de sus superiores. Pienso que esta relación va a provocar que en el mediano plazo cuando a los empleados se les presente una mejor oferta de trabajo, decidan marcharse de la empresa. Porque el ser humano necesita y requiere de un trato amable y correcto, más allá de cuanto recibe a fin de mes. En el caso anterior estamos ante un claro supuesto de una organización que olvido lo esencial y es que el ser humano no sólo es motivado por factores económicos sino también por los de carácter no económico. Aparte que en el mediano plazo dicha organización tenderá a encontrarse con una rotación permanente y escasos desarrollos en los planes de carrera.

Ahora bien debemos remarcar un punto importante es que ambos factores (económicos y no económicos) deben complementarse, dado que el uno sin el otro no pueden funcionar correctamente a fin de impulsar al individuo a tener ciertos comportamientos que se alineen con los de la organización. Supongamos ahora el caso de un empleado que gana un salario básico, muy por debajo del promedio general para su categoría en el mercado, pero que recibe buen trato y demás factores del tipo no económico. Por más que esta última clase de factores sean sobreabundantes en su organización, a corto plazo también sucederá lo mismo que en el caso anterior, habrá desmotivación que llevará a la rotación y escasos desarrollo en los planes de carrera. En las organizaciones modernas nos encontramos con la falta de liderazgo integral (1), esto es que el liderazgo se ejerce de manera invidual sin mucha conexión entre todos los que ejercen dicha función. Un ejemplo de ello lo podemos tener con el caso de un director que promueve el establecer salarios acordes al mercado así como también gratificaciones, pero que en su organización tiene gerentes regionales o generales (mandos intermedios) que tratan mal al personal. Esta falta de alineación en el liderazgo hace que el factor económico con fines motivaciones no cumplan acabadamente sus fines, dado que los de carácter no económico no están siendo implementado por los mandos medios como correspondería. Lo mismo sucede a la inversa.

Ahora expongamos el caso de una compañía donde el director y lo mandos medios promueven políticas de tratar bien al personal, escucharlos en sus inquietudes, tratan que se desarrollen profesionalmente; pero que los sueldos que paga dicha compañía y sus aumentos no son acordes a los de mercado o a los que deberían recibir el personal en función de su desempeño, aquí nuevamente nos encontraría con una falta de liderazgo integral en la manera de implementar los factores motivacionales. Muchas personas que desempeñan funciones de liderazgo han olvidado que el ser humano no es una máquina, que es un ser complejo y que para ser motivado es necesario no sólo pensar en el factor económico. Los líderes por lo general olvidan que están tratando con personas, y del mismo modo que esperan ellos ser tratados deberían tratar a los demás. Esto que parece tan sencillo en muchas ocasiones pasa a segundo plano y hace que haya un alto grado de desmotivación en el personal en las compañías. Pienso que las organizaciones deberían entrenar a las personas que han de desarrollar funciones de liderazgo para que adquieran ciertas habilidades vinculadas al trato con las personas.

El que una persona tenga un muy buen desempeño técnico no lo habilita para ser un líder mañana, dado que para ser líder hay que tener un buen desempeño humano. El costo de que una persona sin un buen desempeño humano se convierta en líder puede ser muy alto para una organización por dos motivos básicamente: a) va a tener serias dificultades de ejecutar los planes motivaciones tendientes a la implementación de los factores de carácter no económico, b) va a generar rotación de gente que podría hacer importantes aportes a la organización, y c) va a producir desmotivación con lo cual la eficiencia y eficacia se van a ver afectadas. A modo de conclusión final podemos decir que hoy vivimos en un mundo en el cuál nos estamos olvidando que las organizaciones se tratan de personas y que sin ellas (sin importar si trata del portero o del socio) las mismas no podrían existir ni tampoco tener éxito. El punto clave para que una organización funcione y prospere radica en su gente, lo cuál implica que debemos recordar que el liderazgo debe ser desempeñado por personas que deben tener cualidades humanas a fin de motivar al personal correctamente. (1) Cabe mencionar que entendemos que el liderazgo es la capacidad de influenciar en las personas para que se comporten entusiastamente en el cumplimiento de sus labores.

Richard Leonardo Amaro Gómez Contador Público Licenciado en Administración de Empresas Email: richardamaro@yahoo.com http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228 https://www.linkedin.com/profile/view?id=241132016&trk=nav_responsive_tab_profile

Introducción al Uso de Estructuras de Planificación Tributaria Internacional

Y el Papel de las Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación o No Cooperantes



Muchas veces se relaciona a la planificación tributaria internacional con técnicas o mecánicas destinadas a disminuir la base imponible del tributo en una determinada jurisdicción por medio de la transferencia de rentas hacia otras jurisdicciones donde la tributación sea inferior o, incluso, inexistente. Sin embargo es de destacar que esto no siempre es así; la planificación tributaria internacional es una actividad legítima que todo contribuyente puede desplegar siempre que el vehículo jurídico sea apto para el negocio subyacente que esté persiguiendo (como veremos más adelante). La diferencia entre planificación tributaria legítima y aquella que es “nociva” (en función del fin perseguido) se presenta, cuanto menos, difícil definir puesto que su tipificación se va aggiornando con el correr del tiempo y con el avance de la legislación tributaria comparada a la luz de los “acuerdos inter-jurisdiccionales” expresados en organismos supranacionales que pretenden la armonización de esquemas y regímenes tributarios internacionales (como por ejemplo la O.C.D.E.).

Lo dicho fuera desde el punto del vista del contribuyente transnacional que cuenta con herramientas técnicas y económicas para proceder al análisis de los diferentes regímenes legales de varias jurisdicciones a fines de tomar decisiones sobre la estructura de sus negocios pero vale también destacar que los países, de cara al cuidado de sus fronteras, administran sus regímenes legales tributarios, cambiarios, societarios o regímenes de secreto (bancario, fiscal, societario, registral, etc) según sea su política de atracción de capitales internacionales y la política de acumulación de capital sobre la cual se sustenta la sociedad.

Esto demuestra que el “libre juego” entre los diferentes países puede llegar a producir contradicciones entre los objetivos buscados por aquellos países exportadores de capital y aquellos que se muestran como importadores de capital; entre aquellos que importan capital para aplicarlo a la industrialización del país y aquellos que importan para aplicarlo al desarrollo de una plaza financiera o bien entre aquellos que promueven el librecambio de capitales con un estricto registro de operaciones y entre aquellos que se conforman como plazas administrativas de grandes capitales exteriores con políticas de secreto bancario, financiero, societario y comercial (entre otros).


En el presente paper de trabajo se realizará un breve resumen de los principales elementos u objetivos perseguidos por el planificador financiero internacional prestando especial atención al elemento u objetivo tributario no siendo el presente un estudio exhaustivo del tema sino una breve introducción a la problemática en la búsqueda de una muy breve orientación al lector.

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Impuestos sobre las Inversiones Financieras

Acercamos un interesante trabajo de Juan Carlos Nicolini sobre las inversiones financieras que realizan las personas físicas y las sucesiones indivisas y su tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.


Como consecuencia de las modificaciones introducidas a la ley del impuesto a las ganancias por la ley 268931 (B.O. 23/9/13 2 B.O. 7/2/14) y su decreto reglamentario 2334/132 (B.O. 7/2/14

1) se han producido muchos cambios que afectan las inversiones financieras de personas físicas y sucesiones indivisas.

Para que el presente trabajo tenga un enfoque práctico, se analizará el tratamiento en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, atendiendo a cada tipo de inversión. Obviamente esta presentación implica que varias inversiones tengan el mismo tratamiento en alguno de esos gravámenes, lo que obliga a realizar repeticiones.


Téngase presente que sólo se ha analizado el tratamiento fiscal vigente a partir de la aplicación de las normas legales mencionadas. Como se verá, la complejidad que acarrea el tema, origina un nivel de incertidumbre importante que requerirá una adecuada reforma legal.

INVERSIONES EN EL EXTERIOR- FUENTE EXTRANJERA

1. Bonos soberanos –no argentinos-



Los precios de la compraventa de bonos en el exterior suelen mostrarse desdoblados en dos conceptos. Por una parte el precio del título propiamente dicho, que podrá ser inferior o superior al del valor nominal. Si es superior implica que el interés que devenga el título es superior al vigente en el mercado; inversamente, si el precio es inferior a su valor nominal, significa que el interés que devenga el bono es inferior al del mercado. Por otra parte se discrimina el interés devengado del cupón en curso. Dado el diferente tratamiento en el impuesto a las ganancias del interés (tasa general) y del resultado de la compraventa (15%), resulta de importancia su separación.

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Si se adquirieron después de su emisión se restan los intereses corridos, discriminados en el precio de compra.

o Al vencimiento las diferencias de cambio están exentas. En nuestra opinión al vencimiento del bono no se produce una enajenación, y por lo tanto el resultado de recibir el mismo monto del capital invertido no puede generar un resultado gravado.

Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Compra sobre la par. Comprar a un precio más alto que el de su valor nominal implica que el mercado ha considerado que la tasa de interés vigente es inferior a la que devenga el título. En consecuencia dicho mayor valor debiera restarse del interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Ésta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta sobre la par. La contraparte del punto anterior. O sea el mayor valor obtenido implica que se ha obtenido una ganancia que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Compra bajo la par. Es la situación inversa, o sea el título paga un interés inferior al del mercado. Ese menor precio pagado debiera incrementar el interés que se percibe, prorrateado en el tiempo. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de costo y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

o Venta bajo la par. La contraparte del punto anterior. O sea el menor valor obtenido implica que se ha concretado una pérdida que debiera imputarse desde lo financiero como intereses. Desde lo jurídico es resultado de la compraventa.

o Bonos sin interés (Zero-cupon bond). Los bonos que se emiten sin interés y que a su vencimiento pagan el valor nominal, se suscriben por un precio inferior al valor nominal mencionado. La diferencia entre el valor de suscripción o de compra y su amortización es el interés y está gravado a la alícuota general en el impuesto a las ganancias.

o Venta de bonos sin interés (zero-cupon bond) antes de su vencimiento. Lo razonable es considerar que la diferencia entre el precio de suscripción o compra y el de la venta es el interés ganado. Esta es una interpretación realizada desde el análisis financiero de la inversión. Si abordamos el tema desde lo jurídico se puede concluir que forma parte del precio de venta y hace a la determinación del resultado. Entendemos que esta opción jurídica es la que corresponde adoptar.

Comentario: es razonable que se graven los intereses percibidos y que no se graven las diferencias de cambio.

El resultado de la compraventa presenta los problemas señalados para su determinación.

o El incremento de valor por cotización no genera un hecho imponible. Los resultados se producen únicamente con la venta o rescate (personas físicas por lo percibido).

o Si se venden antes de su vencimiento se generará:

- Interés devengado, discriminado en el precio de venta, y en su caso, restado el interés contenido en la compra, gravados a la tasa general.

- Resultado por la venta, gravado al 15%, determinado conforme a los restantes títulos valores.

Comentario: no es lógico que se graven los resultados obtenidos medidos en pesos de compra contra pesos de venta. Debiera determinarse el resultado en la moneda de colocación (en su caso ajustado por inflación)

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

o Quebranto compensable: el quebranto que se pueda producir por la compraventa de bonos soberanos, integra el resultado de los títulos valores, conjuntamente con los resultados de derivados y es un quebranto específico, sólo compensable con resultados del mismo origen.

o Utilidad: la utilidad de la compraventa de títulos valores está gravada separadamente de las demás rentas a la alícuota del 15%. Las deducciones personales (mínimo no imponible y cargas de familia) se imputan en primer lugar contra estas rentas, como así también las deducciones de carácter general.

Comentario: no es razonable que el reglamento haya dispuesto que las deducciones personales y generales se imputen en primer lugar contra la renta gravada al 15%. Es un exceso reglamentario.

2. Títulos públicos de Brasil

Dispone el Artículo 11 del tratado para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 22.675): “b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución (inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de

los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde

procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.

o Los intereses están exentos del impuesto a las ganancias por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

o Las diferencias de cambio están exentas. o Los resultados de la compraventa se incluyen dentro de la exención de ganancias. o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional. Debe entenderse por VPP el valor técnico (valor nominal más intereses devengados)

3. Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivia

Ley 21.780

Exentos del impuesto a las ganancias (intereses Artículo 10 - Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el estado contratante en cuyoterritorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados., dividendos, resultados Artículo 11 - Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.) y del impuesto sobre los bienes bienes personales Artículo 18 - El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste. por aplicación del tratado para evitar la doble imposición.

Resultados de la compraventa exentos Artículo 12 - Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) … b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido..

4. Fondos comunes de inversión del exterior

o Hay una importante cantidad de fondos de inversión del exterior que no tienen intereses ni amortizaciones ni vencimiento. Es una buena opción para diferir el resultado hasta el ejercicio de la venta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

5. Acciones de sociedades anónimas del exterior (con o sin cotización en bolsas o mercados)

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Generalmente hay retención en la fuente. Estas retenciones generan un crédito de impuesto (hasta el incremento de la obligación tributaria).

o El impuesto efectivamente pagado en el exterior se convierte a moneda argentina al tipo de cambio comprador, Banco de la Nación Argentina, al cierre del día de la fecha de tal pago.

o Los dividendos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se pongan a disposición.

o Cuando el accionista residente en el país tenga una participación no inferior al 25% de la sociedad del exterior, también podrá computar la proporción del impuesto a las ganancias pagado por la empresa.

o Cuando la sociedad genere rentas pasivas y esté radicada en países de baja o nula tributación (países no cooperantes), se considera que la utilidad está distribuida al cierre del ejercicio, aún cuando no se hubiesen pagado o acreditado en cuenta.

o La venta o rescate genera un resultado gravado por el impuesto a las ganancias a la alícuota del 15%. Su determinación es similar a la de los restantes títulos valores.

Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

? Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

? Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

6. Acciones y participaciones sociales en empresas de Brasil

o Exento del impuesto a las ganancias, por aplicación del convenio para evitar la doble imposición celebrado con Brasil9. Dicha exención comprende a los dividendos, utilidades y resultado de la compraventa.

o Para el impuesto sobre los bienes personales las tenencias al 31 de diciembre de cada año están gravadas y se valúan:

- Los que se coticen en bolsas o mercados del exterior al último valor de cotización al 31 de diciembre (Banco Nación Argentina, tipo comprador).

- Los que no coticen en bolsas o mercados del exterior, a valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

7. Cuentas corrientes en el exterior

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición). o Si se cobran intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la tasa general. o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

8. Plazo fijo y caja de ahorro en el exterior

o Los intereses están gravados en el impuesto a las ganancias a la alícuota general. Los intereses se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se cobren.

o Diferencia de cambio exenta (al momento de la venta o disposición). o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

9. Acciones de sociedades anónimas del exterior por medio de CEDEAR en el país

Los CEDEAR – certificados de depósito argentinos- son, en su definición más sencilla, acciones de empresas no argentinas que cotizan en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Al comprar un CEDEAR, el inversor adquiere una acción (o su fracción correspondiente según sea el ratio de conversión CEDEAR por acciones originales) de una empresa radicada en el exterior.

Habitualmente son emitidos por bancos comerciales radicados en el país, que se constituyen en depositarios de las acciones de la sociedad del exterior. Económicamente estamos en presencia de acciones que debieran tratarse como de fuente extranjera.

Jurídicamente el CEDEAR es un título valor que cotiza en las bolsas o mercados autorizados por la CNV, y en consecuencia encuadra en la exención del artículo 20, inciso w), del impuesto a las ganancias.

o Los dividendos están gravados en el impuesto a las ganancias (son dividendos de empresas extranjeras).

o Gravados con el impuesto sobre los bienes personales, al valor de la última cotización anterior al 31 de diciembre. Como cotizan en la moneda de origen se convierten a pesos conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador.

Determinación del resultado de la compraventa de títulos valores:

Según interpretación realizada por la AFIP el resultado, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, correspondiente a la enajenación de títulos valores se calcula en pesos. O sea se convierte la moneda extranjera a la fecha de compra a pesos, y ese costo se lo compara con el precio de venta. No resulta razonable con relación a la moneda de origen de la inversión. El resultado debiera ser en la moneda del país inversor.

Cuando en el país de inversión se admite la actualización de valores, el costo se actualiza y la utilidad es en la moneda del país de inversión.

Todo esto resulta totalmente incoherente, máxime cuando la misma ley dispone la no gravabilidad de las actualizaciones y de las diferencias de cambio.

INVERSIONES EN EL PAÍS – FUENTE ARGENTINA

10. Títulos públicos argentinos, nacionales, provinciales o municipales

o Exentos de impuesto a las ganancias, tanto la renta como el resultado por compraventa (artículo 36 bis de la ley de obligaciones negociables 23.576)

o Exentos del impuesto sobre los bienes personales (ley, artículo 21, inciso g)

Comentario: esta exención rige tanto para los títulos públicos argentinos que se encuentren en el país como así también los depositados en el exterior. La fuente se establece por la residencia del emisor y no por donde están depositados los títulos valores.

Algunos sostienen que esta exención beneficia a los inversores. En nuestra opinión la exención persigue abaratar los costos del endeudamiento del Estado, por cuanto si estuviesen gravados debieran tener una mayor tasa de interés.

11. Obligaciones negociables con autorización de la CNV

o Exentas de impuesto a las ganancias: intereses, actualizaciones, ajustes de capital y resultado de la compra-venta10.

o Gravados en el impuesto sobre los bienes personales, al último valor de cotización al 31 de diciembre.

Comentario: la exención en ganancias se fundamenta en la necesidad de abaratar el crédito para las empresas. 10

12. Obligaciones negociables sin autorización de la CNV

o Gravadas en el impuesto a las ganancias. Las rentas a la alícuota general. Los resultados de la compraventa al 15%.

o Gravadas con el impuesto sobre los bienes personales, al valor técnico (valor nominal más intereses devengados).

13. Acciones de sociedades anónimas del país

o Los dividendos generan una retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo (lo retiene la sociedad), del 10%.

o No son deducibles en el impuesto a las ganancias los gastos vinculados a la obtención de esta renta. o El resultado en el impuesto a las ganancias de la compraventa:

- Con cotización, exentas (solo si la venta se realiza en mercados autorizados por la CNV).

- Sin cotización, el resultado de la compraventa, gravado al 15%.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

: no resulta razonable gravar con el impuesto la utilidad de la venta de acciones con cotización cuando las operaciones se realizan fuera de las bolsas o mercados autorizados por la CNV. En igual consideración los ADRs.

14. Acciones de sociedades anónimas del país por medio de ADR en el exterior

ADRs –American Depositary Receipts-. Se trata de certificados negociables –en las bolsas de EEUU- emitidos por bancos de ese país que representan la propiedad de acciones de sociedades no domiciliadas en EEUU. Entre estos ADRs encontramos varias empresas argentinas. El primer tema es si el resultado (dividendo o compraventa) debe considerarse de fuente argentina (por cuanto representa acciones emitidas por empresas argentinas) o de fuente extranjera (por cuanto el emisor de los ADRs es del exterior). Entendemos que es más razonable interpretar que son de fuente argentina.

Para renta de fuente argentina, tenemos:

o En el impuesto a las ganancias los dividendos no son computables. El impuesto es retenido con carácter de pago único y definitivo por la sociedad pagadora.

o El resultado de la compraventa está alcanzado por el impuesto a las ganancias por la tasa del 15%, por cuanto no son operaciones realizadas en bolsas o mercados autorizados por la CNV.

o El impuesto sobre los bienes personales lo paga la sociedad emisora de las acciones, responsable sustituto, con una tasa del 0,50% sobre el valor patrimonial proporcional, y por lo tanto el accionista no lo grava.

15. Moneda extranjera en el país

Importes originados en la compra de moneda extranjera por atesoramiento, venta de bienes, cobro de renta de títulos públicos, etc. en efectivo (colchón o caja de seguridad).

o Diferencia de cambio exenta del impuesto a las ganancias (al momento de la venta o disposición).

o Gravado en el impuesto sobre los bienes personales. Se toma la cotización del Banco de la Nación Argentina, al último día hábil, tipo comprador.

16. Plazo fijo y caja de ahorro en bancos del país (en pesos o en moneda extranjera)

o Exento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 17.

Fideicomisos financieros con autorización de la CNV

La ley 24441, en su artículo 83, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

18. Fideicomisos financieros sin autorización de la CNV

Por tratarse de títulos valores tienen el mismo tratamiento en el impuesto a las ganancias que las obligaciones negociables sin cotización. Ver punto 12.

19. Fondos comunes de inversión con autorización de la CNV

La ley 24083, en su artículo 25, inciso b), los exime del impuesto a las ganancias, tanto a su renta como a los resultados de la compraventa. En el impuesto sobre los bienes personales corresponde su gravabilidad a valor de cotización.

RESUMEN:

 Impuesto a las gananciasBienes Personales
 15.00%Tasa general
Inversiones en el exterior
Títulos soberanoscompraventainteresessi
Títulos públicos de Brasilnonosi
Títulos públicos y títulos valores de empresas de Bolivianonono
Fondos comunes de inversióncompraventainteresessi
Accionescompraventadividendossi
Acciones y participaciones de Brasilnonosi
Cuentas corrientes y caja de ahorronointeresessi
Plazo fijonointeresessi
ADRscompraventa-Responsable sustituto
Inversiones en el país
Títulos públicosnonono
Obligaciones negociables con CNVnonosi
Oblligaciones negociables sin CNVcompraventainteresessi
Acciones con cotización--Responsable sustituto
Acciones sin cotizacioncompraventa-Responsable sustituto
CEDEARsnodividendossi
Moneda extranjeranonosi
Plazo fijo y cada de ahorro $ y U$Snonono
Fideicomiso financiero con autorización CNVnonosi
Fideicomiso financiero sin autorización CNVcompraventarentassi
Fondos comunes de inversión con autorización CNVnonosi

ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN:

Queda claro que con la reforma fiscal analizada la rentabilidad de las operaciones se puede ver notablemente afectada, y que se requiere evaluar el costo fiscal como condición necesaria del tipo de inversión.

En función de ello se pueden considerar los siguientes aspectos:

o Es mejor tener los dólares en plazo fijo o caja de ahorro en bancos nacionales que en la caja de seguridad (en la medida que no haya otro corralito o conversión forzosa).

o La inversión en títulos públicos argentinos no genera impuesto a las ganancias ni sobre los bienes personales, y cuentan con una tasa de interés atractiva. Debe asumirse la tasa de riesgo país.

o La colocación en acciones del país mediante operaciones realizadas en los mercados nacionales, está exenta del impuesto a las ganancias para el accionista. En la realidad el impuesto lo paga la sociedad - 35%- y si se pagan dividendos más un 10% (41,5% en total). El impuesto sobre los bienes personales también lo paga la sociedad (0,5% responsable sustituto).

o En las cuentas del exterior la primera recomendación es quedarse lo más quieto posible, especialmente en lo relativo a la compraventa de títulos valores. Una buena opción es invertir en fondos comunes de inversión que no tengan amortización ni rescate. Si bien se devengan ganancias, hasta tanto no se vendan no se generan hechos imponibles en el impuesto a las ganancias.

o También en las cuentas del exterior la opción de títulos públicos de Bolivia (exentos de ambos impuestos) o de Brasil (exentos de ganancias) pueden ser alternativas válidas.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO www.hectortrillo.com.ar

Planeación Financiera

La planeación financiera es un proceso mediante el cual se evalúa la situación de una empresa en relación a sus activos líquidos y las necesidades financieras.


Los principales objetivos de la planeación financiera son:

- Evitar situaciones de falta de disponibilidad de recursos financieros líquidos que puedan ser perjudiciales para el logro de los objetivos de la organización. Una empresa puede ser rentable en el largo plazo, pero una mala administración financiera puede llevarla a la bancarrota en el corto plazo.

- Evitar un alto costo de oportunidad causado por la mantención de un elevado stock de activos financieros.

- Permitir que la organización disponga de los recursos financieros necesarios para aprovechar las oportunidades de negocios que se puedan presentar.

La planeación financiera debe estar alineada con las metas y la visión de la organización. No es un objetivo de la planificación financiera definir metas y objetivos de largo plazo de la organización, pero sí puede influir en la planificación de corto plazo. Por ejemplo, si se estima un alto riesgo de caída temporaria de las ventas en el corto plazo, la administración financiera puede considerar conveniente desprenderse de ciertos activos para evitar un riesgo de insolvencia financiera.

La confección de presupuestos y flujos de caja son actividades importantes dentro de la administración financiera. Los presupuestos son una herramienta de planificación que muestran el rendimiento esperado (en términos financieros) de distintas partes de la organización. Los flujos de caja son reportes que contienen los ingresos y egresos de dinero de una empresa.


La planeación financiera debe tener en cuenta las variables del entorno en el que se maneja la organización y el posible impacto que cambios en las variables internas o externas puedan tener en los recursos financieros. Una buena administración financiera debe reaccionar rápidamente ante cambios en el entorno o ante cambios en la situación interna de la organización. También debe tener en cuenta cambios en los objetivos de mediano y largo plazo.

La planificación financiera realiza estimaciones de los valores futuros de distintas variables. Algunas de las variables mas importantes a tener en cuenta por la planificación financiera son:

- Nivel de ventas

- Costos operativos

- Nivel de activos que posee la organización y su grado de liquidez

- Tasa de interés y posibilidad de financiamiento

- Inversiones futuras

Recursos Financieros

Los recursos financieros de una organización son el conjunto de activos líquidos:

- Dinero en efectivo

- Cheques

- Depósitos bancarios de libre disponibilidad

- Tenencias de inversiones financieras de alta liquidez, como acciones y bonos que se comercian en la bolsa de comercio


Los recursos financieros se utilizan principalmente para llevar a cabo las operaciones de la organización, como ser la compra de mercaderías, pago de sueldos y también para la realización de inversiones de largo plazo.

Una buena administración de los recursos financieros es clave para lograr el éxito en los objetivos de una organización. Por un lado, se deben evitar situaciones en las que la carencia de recursos financieros ponga en peligro las operaciones; por ejemplo, si temporalmente la organización no dispone de fondos para pagar sueldos o comprar materias primas. Pero también un exceso de recursos financieros puede tener un alto costo de oportunidad, cuando las tenencias de efectivo son relativamente elevadas, o pueden no estar acorde a los objetivos de largo plazo de una organización, por ejemplo si una cooperativa tiene grandes inversiones en acciones.

El análisis y control presupuestario juegan un rol importante, dado que el presupuesto es una planificación de los flujos de fondos futuros. Una administración eficiente debe ser capaz de reaccionar rápidamente ante cambios en el entorno, manteniendo siempre un stock de recursos financieros saludable.


El origen de los recursos financieros es variado:

- Actividad principal de la empresa: venta de mercaderías, provisión de servicios, etc.

- Aportes de capital: proveniente de socios o inversores, emisión de acciones, etc.

- Financiamiento externo: financiamiento bancario o gubernamental, emisión de bonos corporativos, etc.



Efectos del Incremento Sostenido de Costo de Obra en el Diseño de Planes de Negocios de Construcción de Inmuebles

El capitalismo, como sistema económico, desde sus comienzos se ha caracterizado por un crecimiento sostenido de las economías en las que se instala pero también es parte de sus características la existencia de ciclos económicos de “auge” y “recesión”. Mucho se ha argumentado en orden a estas dos “etapas” del ciclo económico encontrando ponencias que explican los mismos como consecuencias de “fallas del mercado”, naturales y propias del sistema y que se presentan en la economía doméstica producto de la inacción del Estado o de su falta de control sobre las economías particulares. Otros argumentan que estas “etapas” son necesarias para reorganizar el mercado, para expulsar a los actores que explotan los recurso de manera ineficiente y dar paso a quienes, con mayor eficiencia, pueden dar lugar a la explotación de un recurso siempre escaso y, con ello, elevar el nivel de vida de la población en general.


La globalización, fenómeno que se muestra fuerte a partir de 1960, pero con mayores efectos a partir de 1990 con la caída del muro de Berlín, explica que lo que antes fuera un efecto de un ciclo económico doméstico hoy presente carácter internacional y, con ello, una crisis del sistema capitalista en una determinada parte del mundo puede (y de hecho lo hace) afectar a economías distanciadas geográficamente pero “conectadas” desde el punto de vista económico.

Argentina, naturalmente, no ha sido ajena a esta característica del sistema económico capitalista y, por cuanto interesa a objeto del presente escrito, no solamente deberemos preocuparnos por los ciclos económicos del régimen capitalista sino además por los ciclos monetarios del régimen que, a la postre de lo que repasaremos más adelante, puede conllevar el deterioro del signo monetario y, con ello, un incremento sostenido de precios y la necesidad de proteger los valores de este pernicioso efecto monetario.

En nuestro país hemos vivido, por lo menos desde 1950 en adelante, varios ciclos inflacionarios que han llevado incluso a la pérdida (pese a que la palabra “cambio” suena menos dramática prefiero utilizar “perdida debido a que creo expresa en mejor manera lo que ha sufrido nuestro pueblo) de nuestro signo monetario en varias oportunidades:

Ley 3.871 – PESO MONEDA NACIONAL04/11/1899 – 31/12/1969
Ley 18.188 – PESO LEY 18.188

01/01/1970 – 31/05/1983

(se quita dos ceros al PESO MONEDA NACIONAL)



Ley 22.707 – PESO ARGENTINO 

01/06/1983 – 14/06/1985)

(se quita cuatro ceros al PESO LEY 18.188)

Decreto 1096/1985 – AUSTRAL  

15/06/1985 – 31/12/1991

(se quita tres ceros al PESO ARGENTINO)

Decreto 2128/1991

01/01/1992 – hasta actualidad

(se quita cuatro ceros al AUSTRAL)



Se aprecia entonces que, en total, nuestra moneda ha perdido 13 CEROS y esta “perdida” de ceros no representa otra cosa que la disminución del valor fiduciario de la moneda por cuanto quién en 1889 hubiera tenido un patrimonio valuado en $ 10.000.000.000.000,00 (pesos moneda nacional) hoy sería poseedor de una riqueza equivalente a $ 1.

Pese a lo descripto; pese a que en nuestra historia monetaria se muestra sumamente inestable en el corto lapso de tiempo que va desde 1970 hasta 1990 pero con capacidad de destruir completamente una fortuna si esta hubiera estado dispuesta en moneda billetes y pese a los hechos ocurridos en nuestro país en el final del año 2001 que impulsó un nuevo brote inflacionario parecería ser que la “década de los 90” con su paridad peso dólar, la recesión sistémica como “receta” del ciclo económico y una deflación imperante en último lustro de la misma, ha logrado que nos olvidemos de lo que significa la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y, en consecuencia, dejemos de lado las prácticas presupuestarias y contables que, a base de esfuerzo, pericia y experiencia, supimos construir en los tumultuosos años que cuentan desde 1970 hasta 1990, nos colocan a nivel mundial como los máximos exponentes de técnicas de reexpresión de información financiera a nivel mundial y es allí donde encuentro la motivación principal de este paper.

Argentina se encuentra sufriendo desde el año 2008 un incremento sostenido de los precios internos iniciándose con un ciclo anual del orden del 10% para encontrarnos hacia el año 2010 en el orden del 18% al 23% (según mediciones privadas) y hacia finales del 2013 reconociendo un promedio cercano al 30% anual. En lo que hace al rubro de la construcción de viviendas influye fuertemente el valor de la cotización de la divisa estadounidense que en poco tiempo “salta” de un valor promedio cercano a los $ 6 hasta un valor cercano a los $ 8,20 por dólar.

Esta situación, este contexto descripto, se presenta como INESTABLE para proyectos inmobiliarios que superen los 24 meses de duración. Recordemos que hace tan solo 24 meses en Argentina:

.- Se podían adquirir dólares libremente en bancos

.- El dólar presentaba una cotización de $ 4,50 por dólar promedio

.- La inflación era medida por consultoras privadas en el orden del 24% anual pero por índices oficiales encontrábamos valores debajo del 10%

Esta descripción no pretende hacer juicio de los datos utilizados o de las decisiones políticas, solo pretende realizar una descripción del contexto en el que se desenvuelven los negocios y planificaciones de diversos proyectos inmobiliarios.

Es en este escenario en el que se desenvuelven los constructores quienes, en su mayoría, presentan prácticas de costeo y comercialización de unidades propias de una época de estabilidad monetaria o de libre acceso al mercado de cambios (todas situaciones no imperantes en la Argentina actual) por lo que estaremos obligados, entonces, a MODIFICAR LAS PRACTICAS APREHENDIDAS de etapas anteriores, INCLIUR A LAS CIENCIAS ECONÓMICAS en los planteos de negocios y MEJORAR LA ADMINSITRACIÓN DEL EFECTIVO en todo proyecto inmobiliario.

En orden de presentar un documento de trabajo que se muestre didáctico, no orientado al profesional en ciencias económicas, sino orientado al profesional de la arquitectura, de la ingeniería o a quien se encuentre planificando una obra de plazo considerable (hoy día un plazo de 18 meses ya se presenta como “considerable”), se presentará un “caso testigo” costeado y planificado con valores actuales, conforme las prácticas habituales llevadas adelante por gran cantidad de constructores para luego incorporar previsiones monetarias propias de nuestro contexto y demostrar, de manera numérica, el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el incremento en costos que sufre todo emprendimiento a plazos esperando que, con ello, quede clara la necesidad de que TODO PROYECTO ARQUITECTÓNICO sea analizado por un PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS para analizar el flujo de fondos y los costos impositivos que deberá soportar.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

Ventas por Medios Electrónicos y Ventas entre Ausentes

I.- INTRODUCCIÓN

En los tiempos que corren es prácticamente imposible pensar un negocio de venta que no dependa o utilice medios electrónicos para celebrar algunas de las operaciones comerciales de todo emprendimiento (cuando no la totalidad de las mismas puesto que cada vez se presenta mas común que las empresas decidan que su único canal de venta serán los medios electrónicos como portales de subastas o campañas de correo masivo por mencionar ejemplos) y, con ello, nos obliga a analizar el esquema tributario en el marco de esta nueva realidad. Atrás quedaron aquellos tiempos en los que la venta se realizaba exclusivamente sobre un mostrador o bien por medio de representantes o corredores de comercio siendo, esta nueva realidad no solamente un desafío desde el punto de vista comercial sino incluso desde la tributación.


En el presente escrito analizaremos la problemática que nos presenta la liquidación de ingresos brutos bajo el régimen de convenio multilateral toda vez que la asignación del ingreso a la jurisdicción, como veremos, depende de factores que se encuentran controvertidos por la falta de precisiones normativas motivados, por sobre todo, en la falta de actualización de la letra convencional que data de fines de la década de 1970 siendo esta aggiornada, solamente, por resoluciones de la COMISION ARBITRAL ante conflictos presentados entre fiscos y contribuyentes o incluso entre fiscos.

Para este estudio entiendo propongo como camino a seguir la presentación de diferentes casos concretos para extraer las situaciones planteadas y la doctrina de cada resolución.

II.- LA LETRA DEL CONVENIO

El punto que se va a analizar en este segmento de información dependerá exclusivamente de la interpretación que se haga del Art. 1 del CM por lo cual se procede a la transcripción del mismo y al desarrollo de notas explicativas que se estimen pertinente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.

Así, se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones:

Observemos que la redacción del Art. 1 puede prestar a confusión puesto que, si bien hace referencia a actividades que se desarrollen en una o varias de sus etapas en diferentes jurisdicciones lo que importará será el sujeto económico por cuanto podemos afirmar que se aplica la teoría de CONVENIO SUJETO para todas las actividades puesto que es este sujeto el que obtiene ingresos de TODAS las jurisdicciones independientemente de que, para alguna actividad, pueda demostrar que solo es desarrollada en una jurisdicción; tema que fuera tratado de manera reciente en RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC donde el fisco advierte en primer lugar lo siguiente:

“….los gastos que la firma realiza por distintos conceptos en la Provincia -regalías, gastos de comercialización, fletes, etc.- son la resultante del ejercicio de una actividad que constituye el proceso único económicamente inseparable a que se refiere el Convenio Multilateral.”

Para cerrar el relato se destaca que estaremos en todo momento trabajando con un proceso único e inseparable con lo cual, entendemos que el planteamiento estaría cerrado.

“Que en el caso, el ejercicio de actividad se pone de manifiesto a través de la realización de algún gasto en la jurisdicción por parte del sujeto, sin que tal requisito deba verificarse para cada uno de los diversos rubros en los que desarrolla actividad, situación que se da en la especie.”

Continuando con el Art. 1 CM bajo estudio:

a) que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;

b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;

c) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;

d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).



Este último párrafo habla, en definitiva, del sustento territorial que los contribuyentes deberán presentar a los fines de asignar las bases imponibles a las jurisdicciones de radicación del adquirente del producto o servicio cuando estas sean operadas “entre ausentes” de manera tal que será consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente Convenio Multilateral a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes. De esta manera, si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Pasemos ahora el estudio de los diferentes casos propuestos para el presente.

III.- RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC – ENCUADRE DE VENTAS ENTRE AUSENTES



El objeto de estudio del presente será la asignación de bases imponibles ante operaciones realizadas entre ausentes debiendo, previamente, definir el concepto sobre el cual soportaremos el resto del trabajo, esto es, el concepto de “ventas entre ausentes”. En este resulta ilustrativo lo advertido por la COMARB en expediente resuelto por RG 16-2004 bajo estudio por cuanto se ha dicho:

“Que la Comisión observa en cuanto al cuestionamiento de la empresa respecto a que las operaciones se formalizaban entre presentes, que consta en el expediente administrativo que las ventas se efectúan a través de operaciones telefónicas o vía fax, de manera que cabe caracterizarlas bajo la modalidad de operaciones entre ausentes.”

Lo expuesto nos dejará en claro que las operaciones celebradas por medios electrónicos serán encuadradas como ventas entre ausentes. Dado este encuadre corresponderá entonces analizar si existe sustento territorial en dicha jurisdicción y, de ser el caso, si se conoce el destino de los bienes objeto de la operación comercial.

IV.- RG 10-2012 – LOMA NEGRA – GASTOS BANCARIOS – CONOCIMIENO DEL CLIENTE Y DOMINIO DE LA LOGÍSTICA

La presente resolución indaga, en primer lugar, sobre las condiciones para la configuración de una venta entre ausentes y, presentado el caso, sobre los diferentes elementos materiales generadores de sustento territorial a los fines de asignar las bases imponibles de cada operación de ventas. Adicionalmente a lo expuesto, el presente caso no se limita a examinar la condición objetiva de la concreción de cada operación comercial sino que da un paso al frente al analizar la “relación y grado de conocimiento del cliente” para, con ello, advertir la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería conformando, con esto, un dato mas para la determinación de la jurisdicción a la que se deberá asignar el ingreso.

Sobre el punto será útil recordar lo expresado en el último párrafo del Art. 1 del CM en orden a ser este el sustento de la determinación fiscal operada por la provincia “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).”

De manera tal que será la consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente CM y a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes.

Con lo dicho podemos afirmar que si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Un punto interesante a destacar de la posición de LOMA NEGRA es la “clausula o condición” de venta por cuanto, al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como FOB entiende que estas son ventas entre presentes y al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como CIF, por haber soportados costos hasta el lugar de entrega, asigna las ventas al lugar de efectiva entrega de los bienes. Como regla general parece ser atractiva la metodología de trabajo pero no deberá olvidarse el medio por el cual se recibe el pedido a la luz de las nuevas reglamentaciones e interpretaciones de la COMARB.

La particularidad del caso es la advertencia que realiza la COMISIÓN ARBITRAL al respecto de la existencia de gastos bancarios en una determinada jurisdicción lo que otorgará entonces el sustento territorial requerido para asignar la venta ante operaciones entre ausentes

“Que alega, que también queda acreditado que la recurrente soporta gastos en la jurisdicción de Misiones, como gastos de mantenimiento de varias cuentas bancarias y los derivados de la actuación en ese ámbito territorial de un representante comercial, quien regularmente visita a los clientes, además de gastos de fletes bajo la modalidad CIF y los que se originan en la estructura de atención y de comercialización en su sitio “web”.

Independientemente del sustento territorial que puede ofrecer la interpretación que realiza la COMARB en cuanto a ventas electrónicas se reconoce la existencia de sustento por los gastos bancarios soportados en jurisdicción para los cuales, si bien menciona solamente a los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias, si nos limitamos a una interpretación literal del último párrafo del Art. 1 del Convenio Multilateral rápidamente advertimos que, a los fines de determinar el sustento de cada jurisdicción, deberá ser considerada la jurisdicción de origen del depósito bancario puesto que, con cada depósito la empresa sufrirá gastos bancarios que, independientemente de su computabilidad o no a los fines del Art. 3, deberán ser considerados para la determinación del buscado sustento territorial.

Por otro lado, conocer el lugar de origen del depósito brinda inicios del grado de conocimiento del cliente que puede tener la empresa a fin de “construir” la herramienta que permitirá asignar la venta a una determinada jurisdicción.

Otro punto que deberemos destacar en el análisis de la determinación de la jurisdicción correspondiente a cada operación de venta será el destino dado a los productos comercializados:

“Que remarca que conforme surge de las actuaciones administrativas, Loma Negra conoce el destino de los productos que vende a los clientes domiciliados en Misiones, que despacha de cada una de sus dos plantas ubicadas en Catamarca y Buenos Aires o desde su depósito ubicado en Barranqueras, Chaco. Tal circunstancia surge de las copias de las facturas y remitos obrantes en el expediente administrativo.”

Debiendo recordar en este sentido que, conforme Resolución CP Nº 11/2003 (Lantermo S.A.), Resolución CA Nº 41/2010 (Laboratorios Labbey SAIC) y Resolución CA Nº 38/2010 (Estisol SA) el domicilio del adquirente será el destino final de la mercadería.

El último de los puntos a extraer del antecedente bajo repaso será, en el marco del “conocimiento del cliente” el dominio de la jurisdicción de entrega o destino de las mercaderías por parte de la empresa que realiza la logística del negocio. Advirtiendo la Resolución CA N° 29/2008 “ALFACAR SA c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 32/2010 “VALTRA ARGENTINA TRACTORES S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 26/2001 Expediente C.M. 263/2001 “SPRAYETTE S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA Nº 18/2004 “ICI ARGENTINA c/Provincia de San Luis”, dejando en manifiesto la implicancia, para la empresa, de ser quien administra la logística de entrega (independientemente de a cargo de quien se encuentre el flete) dado que el cargo no será ya un concepto económico sino de la realidad de la actuación en el marco de la relación comercial con el cliente, es decir, si la empresa organiza el flete será entonces una venta para la cual se conoce el destino de la mercadería y, con ello, la necesidad de asignar a la jurisdicción de destino la venta.

Por lo expuesto, del antecedente bajo estudio:

a.- Advierte la existencia de sustento territorial, entre otros elementos, por sostenimiento de gastos bancarios dentro de los cuales, a interpretación de este autor, deberemos incluir no solamente los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias (asociadas a la zona de radicación de la cuenta) sino también los gastos generados por cada operación de acreditación para lo cual, en el caso de depósitos bancarios, deberá considerarse la jurisdicción en la que se efectúa dicho acto.

b.- Incorpora los elementos que hacen al “conocimiento del cliente” y al “dominio de la operación de logística” a los fines de desentrañar el dominio que pueda tener la empresa del destino final de la mercadería y, con ello, el conocimiento que esta tenga para establecer la jurisdicción sobre la que impactará la operación comercial.

V.- RG 28-2003 – MEDICINA INTEGRAL METROPOLITANA – ASIGNACIÓN DE JURISDICCIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En el presente caso el pleito se presenta por el reclamo de bases imponibles entre dos jurisdicciones dado que la actividad del contribuyente consistía en la prestación de servicios médicos cobrando un fijo por cápita debiendo, para ejecutar sus tareas, movilizarse hasta donde estuviera la persona que requiera asistencia. El contrato con la Obra Social (el cliente que luego asignará los pacientes) fue realizado en CABA y a esta jurisdicción se habría imputado todo el ingreso puesto que fue allí donde se celebra el contrato. En esta resolución la COMARB entiende que para el caso de prestación de servicios no importa donde se cierre el contrato sino el lugar de efectiva prestación del mismo.

“Que conforme a ello, para determinar la jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos pactados se entiende que en una actividad de prestación de servicios, la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la prestación de los mismos, en el caso la Provincia de Buenos Aires.”

VI.- RG 29-2006 – QUICKFOOD SA – REALIDAD ECONÓMICA

Sobre la base de los conceptos vertidos en puntos anteriores creo interesante señalar la doctrina expuesta en el antecedente objeto de este título y enmarcarlo en el concepto de “realidad económica”, no para que sea interpretada conforme el Art. 2 de la Ley 11.683 sino para advertir que, en la celebración de las operaciones económicas y en cuanto es objeto de análisis en el presente caso, veremos que no se discuten las formas instrumentales del negocio sino que se llega al entendimiento del conocimiento y dominio de las operaciones comerciales por medio de una valoración objetiva de diferentes elementos presentados al caso.

Lo primero a destacar es la “especial relación” mantenida por QUICKFOOD SA con su distribuidor de la provincia de MISIONES:

“Que administrativamente QUICKFOOD S.A. emite una nota de crédito a Comercial Fema S.R.L. y libra una factura a esos clientes exclusivos por la cantidad y monto de la mercadería entregada en Misiones. Que por esas operaciones se le reconoce a Comercial Fema S.R.L. los gastos incurridos por fletes por el traslado de la mercadería a Misiones y una comisión por poner a disposición de dichos clientes la mercadería por ellos solicitada. Que tales ingresos los declaraba a Misiones pero que por el resto de las ventas realizadas, interpretó que se perfeccionaban en el domicilio de QUICKFOOD S.A. que era el lugar de entrega de la mercadería.”

Aquí el origen del entuerto, la forma de realizar las operaciones con la empresa ubicada en misiones parecería ser, en realidad, un comisionista y, con ello, generaría el sustento territorial requerido para el resto de las operaciones de venta a clientes en MISIONES y ventas entre ausentes. Ahora bien, para la conformación de las ventas entre ausentes deberemos conocer el elemento “electrónico” mediante el cual se encaran las operaciones comerciales:

“Que a título de información, dice que la fiscalización realizada a QUICKFOOD S.A.  se basa en antecedentes reunidos en actuaciones anteriores, de los que surgen que los pedidos de Comercial Fema S.R.L. los realiza por fax; describe el procedimiento que culmina en la primera resolución determinativa que fue recurrida, al que se hizo lugar, dictando luego la resolución que hoy es cuestionada por la empresa.”

En este párrafo podemos ver la incorporación del elemento “electrónico” a la operación por cuanto, del cuestionario realizado a la empresa de misiones, esta manifiesta que utiliza FAX para la generación de los pedidos de mercaderías con lo cual, uniendo este hecho a la situación o encuadre especial que manifiestan los comprobantes comerciales, se advierte el razonamiento del fisco en cuanto a que esta es distribuidora y, con ello, soporta la generación de sustento territorial en misiones siendo entonces uno de los elementos generadores del sustento territorial requeridos por la norma convencional.

“Que en el caso, QUICKFOOD S.A.  tiene sustento territorial, ya que realiza gastos en Misiones por fletes y comisiones y obtiene ingresos de la misma.”

Pasemos ahora al elemento que indaga sobre la verdad material de las operaciones comerciales o, como fue señalado en el título del punto, la realidad económica del negocio soportado, entre otros elementos, en el dominio que se posea del curso comercial de las mercaderías y del conocimiento sobre el cliente y sobre la operación en particular.

“Que resulta claro que la entrega de la mercadería se efectúa en Martínez, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no se concibe que allí se concierten las operaciones pues sería poco razonable que Comercial Fema S.R.L. envíe medios de transporte a 1500 km. de distancia  sin tener la certeza de que el proveedor dispondrá de la mercadería que quiere comprar, que esté empacada y lista para embarcar; y que a pesar de existir -se supone- parámetros de venta y transporte semanales, QUICKFOOD S.A. tampoco puede tener seguridad de la cuantía de esos bienes y del momento en que habrá de entregarlos. En base a tal razonamiento, se sostiene que previo al despacho, la operación estaba formalizada por medios a distancia, o como dicen las empresas por fax.

Que en la presente causa, tratándose de operaciones concertadas conforme al último párrafo del art. 1º del CM., la particularidad de que el vendedor entregue la mercadería en la Jurisdicción donde está su establecimiento carece de relevancia, toda vez que la norma no hace distingo alguno sobre el tema, en cuyo caso, no corresponde que el intérprete lo haga.”

VII.- RESUMEN

La asignación de la jurisdicción origen del ingreso, en caso ventas entre ausentes y a la luz de las diferentes herramientas informáticas que facilitan los tratos comerciales se ha convertido en una tarea de profundo análisis de la realidad económica de las transacciones celebradas por la empresa. Hemos visto que no es suficiente con establecer un criterio razonable y sistemático para el tratamiento de la temática (como ha intentado LOMA NEGRA) sino que debemos indagar sobre la relación y recurrencia de operaciones con un mismo cliente, sobre la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería, sobre la apertura de la jurisdicción de origen de cada línea de gastos pero, por sobre todo, sobre el dominio que presenta la empresa vendedora del bien o servicio en la implementación de la logística de entrega o modalidades de prestación del mismo.

Advertida entonces la complejidad del punto bajo estudio deberá ser implementada como una tarea conjunta entre la empresa y el analista tributario y, por parte de los elementos del ente, deberá ser acordada la estrategia comercial y logística (tanto económica como financiera) para así sistematizar la información a brindar al sector de análisis tributario (nótese que hablo de sistematizar la información a recibir no el proceso de su generación).

En la próxima entrega indagaremos sobre algunas cuestiones particulares advertidas siempre para este tipo de operaciones comerciales entre ausentes.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

El Galimatías del Impuesto a las Ganancias

Este comentario no apunta a desmenuzar todos los detalles de los cambios efectuados en el impuesto a las ganancias mediante la RG (AFIP) 3770, sino a reflexionar sobre los aspectos vinculados con las técnicas legislativa y tributaria, para sacar conclusiones sobre el verdadero disloque normativo al que se ha llegado, generando la mayor inequidad tributaria de toda la historia.


El desastre en que se ha convertido el impuesto a las ganancias (IG) lleva ya demasiados años y a ello nos hemos referido muchísimas veces. Falta de ajuste por inflación, atrasos de décadas en la actualización de deducciones y montos mínimos sujetos a retención, criterios de valuación basados en estructuras de costos que suponen una moneda constante, etc.


Pero en los últimos años la situación se agravó considerablemente, en especial cuando en el año 2013 se dictó el decreto 1242 que estableció, entre otras cosas, que las personas en relación de dependencia que entre enero y agosto de ese año no hubieran percibido sueldos brutos superiores a $ 15.000 quedaban eximidas del impuesto hacia el futuro, y que las que hubieran tenido sueldos brutos entre ese valor y $ 25.000, tendrían un incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones personales que surgen de la ley. Ese decreto, además, estableció que tales cambios no eran retroactivos al 1º de enero, siendo que el IG es un tributo anual, sino que se estableció hacia adelante, a partir de setiembre de 2013 inclusive.

La mayor aberración de esta norma es la de considerar que las personas con sueldo bruto menor de $ 15.000 quedan exentas del tributo, aunque posteriormente pasen a ganar fortunas en su trabajo. A su vez la separación entre quienes alcanzan $ 25.000 y el resto que gana más que eso, creó una suerte de jerarquía tratando de afianzar, por así decirlo, la llamada progresividad del impuesto, pero no a través de las alícuotas, sino a través de las deducciones, como la recordada tablita de Machinea.

Vale recordar brevemente en qué consistía tal tablita: el llamado mínimo no imponible, más la deducción especial y las cargas de familia iban reduciéndose en la medida que la ganancia anual era mayor. De tal manera que quienes estaban en las escalas de mayores ingresos no sólo pagaban una mayor tasa (por la progresividad del artículo 90 de la ley), sino que además pagaban todavía más impuesto por no poder deducir el mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas total o parcialmente según los rangos.


Esta “tablita de Machinea” fue eliminada hace años, y la confusión que se da hoy en día con la tabla del artículo 90 de la ley (que establece la escala de alícuotas progresivas según la ganancia neta anual hasta llegar al 35%), se debe probablemente a desconocimiento.

Como también se debe a desconocimiento el punto de que los $ 15.000.- mensuales son un mínimo no imponible.

Porque como hemos dicho se trata de un tope de sueldos brutos hasta agosto de 2013 que hace que quienes estén debajo de él no paguen el impuesto por ninguna razón vinculada con sus ingresos salariales. Mientras que el mínimo legal, el del artículo 23 de la ley, es anual y es universal. Por ejemplo los trabajadores autónomos, o incluso los que ganaban entre 15.000 y 25000 pesos hasta agosto de 2013, están sujetos a ese mínimo no imponible anual incrementado en un 20%, venía dando una cifra anual $18.662,40, lo que significa un descuento mensual de $1.555,20

LA RESOLUCIÓN (AFIP) 3.770

Empecemos por señalar que esta resolución modifica los valores deducibles, invadiendo así la jurisdicción de la ley o del decreto por delegación al Poder Ejecutivo a través de la vigente ley de emergencia económica. Avancemos brevemente en el verdadero galimatías que ha generado esta verdadera obra de la improvisación y el desconocimiento.

Se establecen en esta norma 6 (seis) categorías de “beneficiarios” que copiamos brevemente para ubicarnos en este inmenso bodrio.

1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000)

2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000):

3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000):

4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000):

5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000):

6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual –devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive– sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000):

Estas categorías establecen montos diversos de deducción, al mejor estilo de la verdadera “tablita de Machinea”. En todos estos casos cambia el mínimo no imponible, cambian las cargas de familia, y cambia la deducción especial por trabajo en relación de dependencia. Obviamente que cuanto mayor es el sueldo mensual, menores son los montos de deducciones por estos conceptos.

A todo esto deben sumarse 6 (seis) categorías más, que son los sujetos beneficiarios, empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el art. 1 de la Ley 23.272 y su modificación (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, etc). En estos casos, los valores deducibles varían (son un poco mayores) en cada caso en razón de tratarse de zonas o regiones que merecen consideraciones especiales.

Como por estas horas se han generado enormes discusiones respecto de que esta inconcebible normativa lo único que logra es que la gente termine pagando más impuesto a las ganancias, es preciso destacar que la razón por la que terminará pagándose más impuesto es que cualquier ajuste de sueldos que se dé hace caer a los sujetos en los rangos más altos de la tabla del artículo 90 de la ley, y por lo tanto rápidamente se alcanza la tasa más alta del tributo, que es del 35%.

Pero, más allá de todo, acá corresponde resaltar el increíble chiquitaje al que lleva la mentalidad intevencionista. Estamos hablando de variaciones en escalas de ingresos de $ 1000 de diferencia, que al cambio libre no supera los 80 dólares. Estamos hablando de resoluciones que van por encima de leyes y fijan deducciones y límites que le corresponde al Congreso fijar.

Y finalmente estamos hablando de un genuino galimatías que, al no cambiar la tabla de tasas progresivas del artíclo 90 de la ley, hace pagar más que proporcionalmente a quien más gana, al extremo de que cuando pasa de un promedio de $ 10.000 netos de ganancia mensual, se alcanza la tasa máxima del 35%.

Sin emitir acá más juicios de carácter político que los obvios, estamos ante un genuino disparate, tanto legal como legímitimo. El claro absurdo de las personas inexpertas y que se detienen en pequeños detalles y son incapaces de ir a lo general para alcanzar lo particular. Más allá de cualquier otra cosa.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2015

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