La Otra Cara de la Economía Negra

Como es de conocimiento público, el gobierno nacional divulgó que tiene conocimiento de la existencia de más de 4.000 cuentas de argentinos en Suiza. Trascartón, tanto la presidenta como diversos funcionarios se dedicaron a hacer cuentas respecto de las cosas que se podrían haber hecho en el país si el dinero de tales cuentas hubiera sido declarado y por lo tanto sus titulares haber cumplido con sus obligaciones fiscales.


Más allá de la clara ilegalidad con la que se ha manejado el titular de la AFIP y el gobierno todo en este asunto; e incluso más allá de que al menos varios de los nombres que trascendieron tenían el dinero perfectamente declarado; es interesante volver una vez más a analizar las causas y efectos de la economía informal en países como la Argentina.

Empecemos por decir que un alto porcentaje de la operatoria económica en nuestro país funciona de manera ilegal. Existen cálculos de cuánto es tal porcentaje, y casi ninguno baja del 40%. Tomemos ese dato como bastante aproximado.

Si estimamos el producto bruto interno en torno de los 500.000 millones de dólares, podemos inferir que cada año se genera de manera informal una cifra en torno de los 200.000 millones de esa moneda. Esto significa, en 10 años, una cifra informal del orden de los dos billones de dólares.


Se calcula que existe dinero de argentinos en el exterior entre los 200.000 y los 350.000 millones de dólares. No se precisa cuánto de ese dinero está declarado y cuánto no. Pero esto hace presumir que de una monumental cifra de dinero negro una buena parte se recicla en el mercado local, lo cual tiene su lógica si pensamos que la actividad informal sigue su curso año tras año.

Cualquiera de nosotros puede ver todos los días cómo se trabaja en negro en la Argentina. Desde un comercio de barrio hasta los vendedores ambulantes (hoy llamados “manteros”), hasta las “saladas” y “saladitas”, o el Mercado Central y, en general, el comercio ilegal de todo tipo de productos por los cuales no se entregan facturas.

Si nos ponemos a pensar en un día cualquiera de nuestras vidas, y en todo lo que hacemos en materia de transacciones económicas, podemos tener una mejor dimensión de este fenómeno. La verdulería, la carnicería, el supermercadito, el plomero o el techista que concurren a reparar algo en nuestra casa. Todo es en negro. Las películas “truchas” en DVD se venden alrededor de todos los centros comerciales de todas las ciudades. Y del mismo modo se consigue todo tipo de programas electrónicos para nuestras computadoras. Muchos se ofrecen cotidianamente por Internet y también en publicaciones gráficas. Los juegos para la Play Station, los discos “blue ray”. Los antivirus. Los programas avanzados para audio y video. La música, el cine. Todo se consigue de manera informal en todas partes.


Mucha gente percibe una parte de su sueldo en negro, cuando no todo. Quienes deben facturar sus servicios trabajan una buena parte en negro. Y el pago en efectivo permite obtener descuentos, en parte porque no se blanquea la operación como ocurre cuando se paga con tarjeta de crédito o de débito.

Millones de empleados públicos figuran como “contratados”, es decir, fuera de la ley de contrato de trabajo. Casi siempre en las negociaciones por salarios, las “convenciones” acuerdan montos “no remunerativos”, es decir, sin cargas sociales; todo ello homologado por el Ministerio de Trabajo.

Llevar el auto al mecánico, al gomero, al chapista, implica trabajo en negro, a menos que tengamos que elevar el gasto al seguro o pidamos la factura por la razón que fuere, haciéndonos cargo de la diferencia.

El alojamiento en hoteles y pensiones muchas veces también se paga en negro, especialmente cuando se trata de establecimientos de baja o media categoría.

En los restaurantes es bastante común que no se entregue factura. Y habitual que nos entreguen tíckets con la leyenda “no válido como factura”. En las boutiques, no es extraño que a uno le digan “para cambiar, basta con que venga con la bolsita”.

En el Centro de cualquier ciudad, en las ferias francas, en los trenes colectivos y subtes, en las estaciones de trenes y de ómnibus, en las ferias de colectividade, en las ferias artesanales, en todas partes se comercializan todos los días productos de manera ilegal.

Por lo tanto, más allá de que las estimaciones que volcamos al principio puedan estar erradas, lo cierto es que es muchísimo lo que normalmente se comercializa de modo informal.

A todo esto se suma la proliferación de productos falsificados. Desde ropa hasta relojes.

Es obvio entonces que corresponde analizar cuáles son las razones de todo este inmenso comercio fuera de la legalidad. Y por qué el propio Estado termina siendo cómplice. Porque eso también hay que decirlo. Porque los “contratados” por el Estado o las “saladas” promocionadas con bombos y platillos en Angola muestran claramente que el gobierno es cómplice. Como también lo es cuando aprueba “convenios salariales” con cifras no remunerativas; entre otras cosas.

Oficialmente, esto se pinta por el lado de la “angurria empresaria”. Los comerciantes “quieren ganar más”. Y las campañas de “no deje que le roben” son de vieja data y de otros gobiernos. “Exija su factura” es un cartelito que podemos ver en todos lados.

La verdad de toda esta historia es que, sin dejar de observar que hay siempre seres angurrientos, o avaros, que no reparan mientes con tal de ganar más, también existe una necesidad de producir y de vender fuera de la ley para que el mercado pueda acceder a los productos.

Para decirlo de otro modo: es muchísima la gente que solo podría tener un acceso muy limitado a todos y cada uno de los productos que someramente enumeramos si se tratara de operaciones en blanco y declaradas.

Nadie o casi nadie puede hoy en día iniciar una nueva actividad colocando todo en blanco y dentro de la formalidad. Desde un maxiquiosco hasta un local en una galería o shopping. Es así y todo el mundo lo sabe.

Por lo tanto este panorama informal es el que permite que muchísimos productos lleguen a abastecer una demanda que de no ser por la informalidad no podría ser abastecida. Es así y hay que decirlo.

A su vez toda la venta informal genera un gran negocio para punteros políticos y, según puede colegirse, para autoridades y fuerzas de seguridad. Nadie puede explicarse cómo es posible que si tenemos 7 u 8 vendedores ilegales por cuadra en pleno centro de cualquier ciudad, la policía, la AFIP o quien fuere no puede sancionarlos y llevarlos presos.

Una cosa es que alguien de contrabando, por debajo de la mesa, nos venda una película que todavía está cartel, pero en una copia ilegal. Y otra es que todos los días de nuestra vida tengamos a las mismas personas vendiendo de a centenares en plena vía pública.

Por todo esto, y sin entrar en otros detalles que podrían dar para otro análisis, como ser la pérdida de divisas que generan las prohibiciones de exportar o la pésima política energética llevada a cabo por el actual gobierno, está muy claro que los consumidores se favorecen pagando precios muchísimo más bajos las cosas que se piratean o se venden en negro.

Ir a comer a un tenedor libre y que nos den factura era, hasta no hace mucho, un bien inalcanzable. La causa es bastante evidente: no es posible trabajar a un determinado precio si se vende en blanco. Y la diferencia entre el blanco y el negro está en el orden del 50% en gastronomía, al menos por lo que se dice. Y no parece alocado. IVA, Ingresos Brutos, Ganancias, Activos, Bienes Personales, Débitos y Créditos Bancarios son algunas de las gabelas que deben tributarse cuando se opera formalmente.

Y también corresponde mencionar otro efecto de la compraventa ilegal. Ocurre que a los consumidores les rinden mucho más sus ingresos, por lo cual la demanda agregada es más alta. Es decir que si toda la economía estuviera en blanco y pudiera funcionar de ese modo, la demanda agregada sería muchísimo menor.

Por lo tanto, los análisis que pretenden determinar el efecto que produciría sobre la distribución de la riqueza o los servicios que el Estado podría haber brindado con el dinero negro, también deberían incluir todo aquello que las personas pueden hacer a lo largo de muchos años gracias a que existe un mercado negro.

Decir esto no es simpático, pero en términos económicos es absolutamente cierto. Poder adquirir bienes y servicios a menores precios incrementa la demanda y mejora la calidad de vida de los consumidores. Para decirlo de otro modo: si toda la economía funcionara en blanco, y todos los productos que adquirimos cotidianamente fueran rigurosamente legales y vendidos absolutamente en blanco, la capacidad de compra de toda la población sería muchísimo menor. Insistimos: esto no es simpático, pero es cierto. Es más, nos atrevemos a decir que si de un día para el otro todo el mundo legalizara todas sus operaciones, probablemente la economía se detendría por una crisis de demanda.

Bien, la razón de ser de este comentario es la de poner sobre el tapete la otra cara de la venta informal. La que demuestra que no solamente se trata de comerciantes angurrientos y deshonestos que las quieren todas para ellos, como suele oírse, sino también de una inmensa masa de consumidores que prefieren pagar menos por lo que consumen y no les importa que sea ilegal. Y finalmente, para que no queden dudas, acá no estamos justificando de ninguna manera la operatoria en negro de absolutamente nada. Pero hay que ser realistas. La presión tributaria y en engorro burocrático tiene muchas consecuencias, entre las cuales también está la informalidad.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 4 de diciembre de 2014

www.hectortrillo.com.ar

DISTORSIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En este comentario aludimos a las distorsiones producidas en el impuesto como consecuencia de los “retoques” efectuados mediante el decreto 1242/13 y los efectos de la inflación en el peso de la carga tributaria


En trabajos anteriores nos hemos ocupado de los problemas que viene produciendo en la liquidación del impuesto a las ganancias la falta de ajuste de determinados conceptos que se encuentran normados en la ley pero en valores absolutos y en pesos, con lo cual el atraso relativo de los valores lleva en algunos casos más de 20 años. (valor computable de automóviles, viáticos, gastos de sepelio, gastos de mantenimiento de vehículos, etc.). Obviamente esta falta de adecuación de valores reduce sensiblemente el monto deducible dando origen a una ganancia ficticia que debe tributar el impuesto. A esto se suma la suspensión, aún vigente, del ajuste por inflación, como consecuencia del dictado de la llamada ley de convertibilidad en el año 1992.


En estas horas en las que arrecia el reclamo por parte del sindicalismo respecto de la carga del impuesto al personal en relación de dependencia y también a los jubilados, pretendemos centrarnos exclusivamente en esta problemática.

El decreto 1242/13, que señalamos al comienzo, se puede catalogar sin temor a equivocarnos, del mamarracho legal más grande de todos los tiempos en materia tributaria. Por él se dispuso que el personal en relación de dependencia (PRD) cuyo sueldo no hubiera sido mayor a $ 15.000 entre en enero y agosto de 2013, se vería beneficiado por un incremento de la deducción especial hasta la concurrencia con la ganancia neta determinada luego de descontar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y la deducción especial estipulados en el artículo 23 de la ley del impuesto (LIG).

El mismo decreto dispuso que aquellos trabajadores que hubieran tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 mensuales en el período señalado; tanto el mínimo no imponible como las deducciones del artículo 23 se incrementarán un 20%.


El resto de los trabajadores, cuya remuneración en igual período, superare los $ 25.000 sigue con el mínimo no imponible y las deducciones familiares estipuladas en la LIG, sin adicional alguno.

También se dispone que para las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y el partido de Carmen de Patagones (BA) se dispone que el incremento se pasa a ser del 20 al 30%.

A su vez, mediante sendos decretos se dispuso que tanto el medio aguinaldo de junio como el de diciembre de 2013 quedaran exentos del impuesto mediante el procedimiento de incrementar las deducciones hasta la concurrencia de los montos liquidados.

Hasta acá, lo que podríamos decir la fría letra de la ley. Ahora veamos las consecuencias.

Cualquier persona que ingresare a trabajar en relación de dependencia con posterioridad al 31 de agosto de 2013 no se encuentra alcanzada por las disposiciones del decreto 1242/13. Es decir que puede ocurrir, y efectivamente ocurre, que alguien que gane menos de $ 15.000 esté alcanzado por el impuesto y sujeto a retenciones por parte de su empleador.

Obviamente ocurre algo parecido con quienes, habiendo ingresado luego del 31 de agosto de 2013, tuvieren un sueldo entre $ 15.000 y $ 25.000, que no se encuentran beneficiados por el incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones.

A su vez, cualquier empleado que estando comprendido en el período enero-agosto señalado, y que hubiere sido beneficiado por el régimen del decreto 1242/13, pasare a ganar la cifra que sea, mantendrá el beneficio que surge de la norma. Es decir, si ganó menos de $ 15.000 mensuales y pasare a ganar $ 200.000 mensuales o lo que fuere, ese ingreso está exento. Y si hubiere tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 en el el período enero-agosto, entonces recibe el incremento del mínimo no imponible y de las deducciones del 20%, cualquiera sea el monto que ganare mensualmente a posteriori.

Ahora bien, todo esto está relacionado con el personal en relación de dependencia y los ingresos provenientes de tal relación laboral. Si en cambio se tratare de un trabajador autónomo, incripto en el IG y en IVA, tanto el mínimo no imponible como las deducciones son exactamente los mismos que eran hasta la sanción del decreto 1242/13. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los autónomos no reciben el incremento de la deducción especial dispuesta en el inciso c) del artículo 23 de la LIG, que para los trabajadores en relación de dependencia se incrementa en 3,8 veces, según lo dispone desde hace algunos años la LIG.

Podemos ver así las enormes distorsiones que produce este dispar tratamiento. Por un lado las distorsiones que venían de antes, que afectan a los trabajadores autónomos en tanto no se permite para ellos el incremento de la deducción especial que sí está normado para los trabajadores en relación de dependencia. Por otro lado la situación francamente irritante que se produce para los trabajadores según estén ubicados en la situación planteada en los puntos 1, 2 y 3 citados.

Y por supuesto para todos los trabajadores en general, en punto a lo siguiente.

Desde hace ya varios años el impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia se liquida de manera mensual, mediante un procedimiento que implica tomar cada mes la doceava parte de las deducciones anuales y otras cargas, a lo que se aplica la escala de retenciones prevista en la ley y que el empleador deduce del sueldo. De tal modo al llegar al fin del período, el trabajador ha sufrido la retención total del impuesto que debe oblar por el año transcurrido.

Pero resulta que le impuesto a las ganancias es un impuesto de carácter anual, cuyo vencimiento original para las personas físicas es en abril del año siguiente. Esa debería ser la fecha del pago. Y si bien se dispone en la ley de procedimiento que deben pagarse anticipos, retenciones o lo que fuere, se supone que éstas cargas deberían ser consideradas en moneda constante, reconociendo en otras palabras una tasa de interés o ajuste por el adelanto del dinero. No hacerlo implica que al fin del período cada trabajador termina pagando una tasa bastante mayor que la nominal asignada a su categoría. Precisamente por haber anticipado el pago.

A su vez el impuesto a las ganancias para las personas físicas es un impuesto progresivo, es decir que se aplica una alícuota según sea la ganancia neta anual que se obtenga. Esta escala se encuentra en el artículo 90 de la ley, y es llamada comúnmente, de manera indebida, la “tablita de Machinea”, en alusión al ministro que en el año 1999 ajustó los valores. Pero en verdad tal “tablita de Machinea” aludía a otra cuestión que fue derogada hace unos años y que consistía en establecer una reducción progresiva del mínimo no imponible y otras deducciones personales según fuera mayor la ganancia anual obtenida.

Con todo, la tabla del artículo 90 nunca fue ajustada desde 1999. De tal modo que arranca con una alícuota del 9% para quien gane en el año menos de $ 10.000 (hablamos de ganancia neta), y rápidamente llega a la alícuota del 35% para quien gane en el año más de $ 120.000. Esto significa que una persona que cobra un sueldo neto de todas las deducciones y gastos computables por encima de $ 10.000, está alcanzada por la tasa del 35% sobre el excedente de ese valor.

Aclaramos que estamos hablando de la ganancia neta, insistimos, no del sueldo neto que percibe cualquier trabajador. Porque ese neto no tiene deducidos los montos que prevé la LIG, sino solamente los que corresponden a la carga previsional. Además de que puede incluir cargas de familia que se encuentran exentas.

Una persona que gane neto en el año $ 120.000 paga impuesto a las ganancias por $ 28.500. Esto es el 23,75% de la ganancia neta. Un promedio de $ 2.375 por mes. Y por supuesto que dado que las deducciones son menores, un autónomo llega mucho más rápidamente a esa misma ganancia neta. Asimismo como queda dicho las distorsiones del decreto 1242/13 logran que los trabajadores que se encuentren comprendidos en la situación planteada en el punto 1 citado, no paguen nada de impuesto, mientras que los del punto 2 vean incrementadas sus deducciones en un 20% cualquiera sea su ganancia neta posterior al 31 de agosto de 2013.

UN PÁRRAFO INEVITABLE

Por lo expuesto, es necesario recalcar que cuando se habla de que no se modifica nada del impuesto a las ganancias porque el Estado necesita recursos, lo que en verdad está diciéndose es que algo se modifica todos los días. Ello así en virtud de que la tasa de inflación cercana al 40% anual según cifras privadas, o al 25% según cifras oficiales, afecta los ingresos de los trabajadores. Y esto ocurre cada mes un poco más. Si suponemos una tasa de inflación mensual del 2%, cada mes la presión de este impuesto sube en igual porcentaje. Y cuanto más alta sea la inflación, mayor es el incremento de la carga. Y mayor el costo financiero de anticipar el pago.

Esta es la realidad que nos toca vivir en estas horas y que es preciso que desapasionadamente todos tengamos tan clara como sea posible.

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014

www.hectortrillo.com.ar

TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS RECIBIDOS POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES CON ACTIVIDADES EN TIERRA DEL FUEGO EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 19.640 Y LA RECIENTE SANCIÓN DE LA LEY 26.893

I.- INTRODUCCIÓN



La ley 26.893 promulgada el 20 de septiembre de 2013 modifica la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las ganancias) en el objetivo de incorporar al objeto del gravamen situaciones económicas que, hasta la fecha, no se encontraban comprendidas por el mismo como ser los resultados por “enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”. Asimismo, en una reprochable técnica legislativa, deja sin efecto las disposiciones del Art. 46 de la Ley 20.628, que establecía la NO COMPUTABILIDAD de los dividendos o utilidades recibidas por contribuyentes personas físicas producto de su participación en sociedades (independientemente de su encuadre jurídico), por medio de la modificación de las disposiciones del Art. 90 de la Ley 20.628 incorporando un último párrafo al mismo en el que se dispone su gravabilidad y la alícuota a la que estará sometido el retorno empresario:

Art. 90 Ley 20.628. Parte Pertinente: “Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.”

De manera tal que, con el ordenamiento vigente y a los efectos del presente escrito, cobrará relevancia lo dispuesto por el Art. 45 Ley 20.628



Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.



El objeto del presente escrito es analizar las consecuencias (si las hubiere) de la incorporación del párrafo señalado en el Artículo 90 de la norma bajo estudio para las distribuciones de utilidades provenientes de empresas ubicadas y con actividades en la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del régimen promocional y exentivo de tributos nacionales (exención que comprende al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628) brindando nuestra posición en cuanto al tratamiento tributario de los mencionados dividendos, en el marco de la vigencia de la Ley 26.893 (que estableció la gravabilidad de dividendos y utilidades percibidos por contribuyentes personas físicas) y las exenciones tributarias dispuestas por la ley 19.640.

II.- IMPUESTO DE IGUALACIÓN – ART. 69.1 LEY 20.628



El “Impuesto de Igualación” ha sido incorporado a nuestro régimen normativo por medio de la Ley 25.063 publicada en Boletín Oficial el 30 de Diciembre de 2008 con vigencia para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2008 que, entre otras cosas, incorpora un artículo a continuación del Art. 90 en la Ley 20.628 (en adelante Art. 69.1) donde el objetivo sería gravar con una retención del 35 %, en carácter de pago único y definitivo, a toda distribución de utilidades efectuada en exceso de aquéllas sobre las cuáles se ha determinado impuesto a las ganancias conforme las normas del tributo de manera tal que ante la existencia de utilidades contables liquidas y realizadas (y por cuanto conforme las disposiciones de la Ley 19.550 libres para aplicar a distribución entre accionistas o socios) por valores superiores a las utilidades impositivas determinadas según Ley 20.628 de ser distribuido el exceso, estará sujeto a retención tributaria en la fuente.

Ahora bien, las situaciones por cuanto las utilidades contables se presentan superiores a las utilidades impositivas sujetas a tributo pueden ser diversas, pero en cuanto nos interesa la existencia de exenciones tributarias es lo que ha pretendido ser “atacado” con la norma bajo estudio para asegurar que el sacrificio fiscal del gobierno, no termina en manos de accionistas que pudieran obtener rentas libres de impuestos.

En este sentido, es útil recordar las palabras del Senador Verna, miembro informante del Senado quién ha indicado que el objeto de la norma sería:

"...evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico"



En idéntica opinión se expresa Alfredo J. Lamagrande en su libro Ley de impuesto a las ganancias La Ley, 2006, pág. 201 cuando dice:

el fin de esta disposición es evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto, es decir, que no han sido sometidas a imposición en cabeza de la entidad pagadora, se trasladen sin la incidencia del tributo a los accionistas o socios por vía de dividendos o de la distribución de utilidades

Ahora bien, como veremos más adelante, la Ley 19.640 es, esencialmente, un régimen exentivo para actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego por cuanto es común la discusión en el plano tributario sobre el alcance del Art. 69.1 a las distribuciones de dividendos y utilidades originados en actividades exentas en el Impuesto a las Ganancias por disposición de la Ley 19.640 (o cualquier otro régimen de incentivo fiscal).

Para dar respuesta al interrogante bastará con repasar las disposiciones del Art. 69.1 de la norma del Impuesto a las Ganancias:

Art.90.1 ... –“Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.”

Tal como podemos apreciar, la norma bajo estudio indica que será aplicable solamente a la diferencias que surjan entre el resultado contable y el resultado impositivo determinado en base a las normas de la Ley 20.628 por cuanto, cualquier otra diferencia, como ser la generada en exenciones tributarias producto de la Ley 19.640 no se encontrarán alcanzadas por el Impuesto de Igualación opinión esta compartida por el Tributarista HUMBERTO BERTAZZA quien expusiera en “Reforma Tributaria del 99”, Errepar, Página 8 “Introducción General y presentación de los temas” lo siguiente:

De esta manera, y desde nuestro punto de vista, no corresponde someter a imposición a las utilidades provenientes de los beneficios promocionales, de Tierra del Fuego, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, entre otros".

III.- LEY 19.640 - EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Resuelta la incógnita referente al tratamiento tributario de los dividendos recibidos en el marco de las disposiciones del Art. 90.1 Ley 20.628 restará analizar las disposiciones de la Ley 19.640 a los fines de hacer presente nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario de los dividendos recibidos conforme la vigencia de la Ley 26.893 y su impacto en la determinación del tributo para el caso de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas tal como se informara en punto “I.- INTRODUCCIÓN” ut supra.

Vale recordar que el objeto del régimen instaurado por la Ley 19.640 fuera la eximición de todo impuesto nacional por actividades desarrolladas en un territorio específico en búsqueda de compensar, de alguna manera, la “peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad”, en el objetivo de “acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas”.

En este marco repasaremos el Art. 1 de la mencionada norma:

ARTICULO 1o.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; c) Las personas de existencia ideal.



La norma habla de hechos, actividades u operaciones. En este sentido lo importante es determinar qué carácter tiene el reconocimiento de un dividendo a un accionista. Sobre el punto, entendemos que, efectivamente, es una situación de hecho que, si se corresponde con las condiciones requeridas por Art. 2 de la mencionada norma, se encontrará dentro del objeto de la misma

ARTICULO 2o.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

Conforme el articulado expuesto los dividendos relacionados con bienes ubicados en la jurisdicción de tierra del fuego se encuentran exentos del impuesto. Ahora bien, será necesario determinar cuando los dividendos provienen de una sociedad ubicada en Tierra del Fuego debiendo para ellos valernos no solo de criterios jurídicos de vinculación accionaria sino también de criterios económicos de vinculación de la renta con el territorio promocionado.

Es en este marco, que la ubicación de las acciones será en jurisdicción incorporación de sociedad emisora (debe provenir de sociedades incorporadas en tierra del fuego) sin embargo, es importante destacar que el criterio formal de incorporación no será el único elemento válido para gozar del tratamiento exentivo sino que deberán desarrollarse actividades en la zona promocionada siendo este el carácter determinante para definir el tratamiento tributario del dividendo percibido.

En el marco del Impuesto sobre los bienes personales a tocado al fisco desterrar la importancia del vínculo jurídico (siendo este el único elemento aportado por el contribuyente) para sustentar el tratamiento tributario, tema tratado en el DAT 44/2003 ceñida a un caso particular que es la gravabilidad en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 25.1) para una sociedad que opera en todo el territorio nacional (no pudiendo desagregar el patrimonio entre orígenes de rentas)

Para colocar en “pie” de igualdad a la discusión corresponderá señalar algunos de los pasajes del dictamen fiscal:

En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una ficción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina "área aduanera especial", separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina "territorio continental".



Como se observa, el presente dictamen trata de resolver la cuestión particular del contribuyente en cuanto a que el PN está representado por la universalidad del activo, neteado por la universalidad del pasivo (el cual se encuentra afectado a actividades en todo el país)

En cuanto a la irrelevancia del criterio forma de incorporación de la sociedad, el fisco expresa

este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión.



Buscando escapar a que, por una cuestión de domicilio se encuentre exonerado del impuesto una sociedad.

La interpretación del DAT 44/2003 (de forma literal) terminaría “echando por tierra” los beneficios tributarios en cuanto al impuesto a las ganancias por desarrollar actividades en TDF. Siendo que estamos hablando de exenciones tributarias debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra CSJN para lo relacionado con la interpretación de las normas tributarias y, puntualmente, las exenciones.

Ley 11.683. Art. 1 — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.



El dictamen antes señalado DI ALIR 11-2008 en lo que hace a la intepretación de las normas tributarias, señala lo siguiente:

“Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de cuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. “



En este sentido, deberemos recordar los dichos de la CSJN en HORVARTH PABLO 1995 en relación a la interpretación de las normas fiscales:

“Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del "nomen iuris" que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67).”

Por su parte, los votos del DR NAZARENO y el DR LEVENE (H) se permiten indagar en cuanto al significado jurídico de las normas tributarias por cuanto dicen:

“Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 303:612, entre otros).”

IV.- POSICIÓN SOBRE EL PUNTO

Tal cual se ha señalado en líneas anteriores, el objetivo de la Ley 19.640 sería promocionar el desarrollo económico de la zona más austral del país y, para ello, se ha servido de normas que aseguran un tratamiento tributario beneficioso para quienes obtengan sus ganancias producto de actividades desarrolladas en dicho territorio.

Ahora bien, tratándose de distribución de dividendos o utilidades desarrolladas por empresas emplazadas en la zona favorecida deberemos diferenciar dos situaciones bien distintas:

a.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades 100% desarrolladas en TDF: en este caso los dividendos generados desvirtuaría el régimen de la Ley 19.640 puesto que terminaría por incorporar un gravamen a los accionistas por el simple hecho de la distribución y si bien el objeto de la norma fue “poblar el territorio” ello no puede ser entendido como “en tanto y en cuanto no retires utilidades”. Una interpretación en estas líneas sería irrazonable.

b.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades entre TDF y TCN: Acepto el planteo del DAT 44/2003

La Ley 20.628 hoy es clara en cuanto al gravamen que pesa sobre los dividendos, pero lo que se sostiene en este escrito es que de lo que se trata, en definitiva, es de la “trazabilidad” del origen de las rentas. En este sentido llamo al fallo NOBLE MITRE DE SAGUIER EN LO PENAL ECONOMICO 2008 donde, justamente, el tema estaba en la trazabilidad del dinero al momento de analizar el origen de las rentas para determinar el “justo tratamiento tributario”, conforme el dictado de las normas de la Ley 20.628 y procurando evitar lesivas interpretaciones literales.

Repasemos los considerandos que entiendo importantes para el punto:

24) Que, por un principio general de hermenéutica, los preceptos jurídicos se deben interpretar con arreglo a los demás que forman parte del ordenamiento al cual pertenecen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es propio de la interpretación indagar lo que por las leyes se dice jurídicamente, sin que esto signifique dejar a un lado el texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a aquel cuando así se requiere por la interpretación razonable y sistemática (cfr. Fallos: 283:239; 301:489; 303:612, 311:2751, entre otros). Por lo tanto, la interpretación debe llevarse a cabo tomándose en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquellas (conf. Fallos: 265:256; 301:1149, entre otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (cfr. Fallos: 307:518), adoptándose el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 314:458). Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales el régimen jurídico está organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 263:63, entre otros).

Asimismo, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que la interpretación y la aplicación deben orientarse a la validez constitucional de las disposiciones involucradas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está basado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que se haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y por el poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688; 247:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424, entre muchos otros).

26) Que, la aplicación irrestricta de la disposición mencionada por el considerando anterior, producto de una interpretación judicial basada sólo en la fragmentada y no armoniosa consideración de la letra, implicaría la "creación" de un nuevo hecho imponible, incorporado por vía reglamentaria, y esto sería claramente inconstitucional. Esto sería así porque sólo como resultado de una mera reglamentación se estaría creando, mediante esta cláusula, un régimen de imposición de los dividendos opuesto al tratamiento que se dispensa a los dividendos por la ley de impuesto a las ganancias.

29) Que, dado que los dividendos que fueron pagados a Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier, en la condición de accionista de Matilde Saguier Corp., están totalmente integrados por utilidades que distribuyó una sociedad constituida en la República Argentina (SA La Nación), que tributó en el país, por la renta en cuestión, el impuesto a las ganancias correspondiente (conf. Consids. 10 a 12 y 16 del presente), corresponde establecer, en primer lugar, que se desvirtuó la presunción, asociada a la presencia de un ''paraíso fiscal", que se fija por el tercer párrafo de la norma incorporada por el decreto 1037/2000 a continuación del "artículo ... (XIII)" agregado después del artículo 165 del decreto 1344/1998 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, el caso de autos se ajusta a lo que se prescribe por el primer párrafo de la norma agregada por el decreto 1037/2000. En consecuencia, los dividendos que recibió Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier no debían ser computados en la determinación de la ganancia sujeta a impuesto de la contribuyente mencionada.

Por lo expuesto deberá quedar en claro que la interpretación de la norma no puede ni debe ser tan literal, vemos aquí un fallo donde, si bien no se discutía temas de rentas originadas en TDF, se discutía el origen de la renta y, habiendo estado acreditado el origen de esta, el tratamiento que le corresponde es el que ha dispuesto la ley para ellos.

V.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, se concluye lo siguiente, en el marco de ingresos por dividendos generados en empresas ubicadas en Tierra del Fuego con actividades productivas dentro del territorio beneficiado:

a.- Las utilidades se encuentran beneficiadas por el tratamiento exentivo dispuesto por Ley 19.640 puesto que provienen de un hecho ocurrido en dicho territorio

b.- La interpretación expuesta por el fisco en DAT 44/2003 no sería aplicable a una situación donde todas las utilidades distribuidas provienen de actividades económicas generadas dentro de la zona promovida.

c.- El criterio interpretativo de para las exenciones tributarias deberá ser tal que se permita dar cumplimiento al objetivo buscado por el legislador. Si una interpretación forzosamente literal y asistemática de la norma o del régimen tributario lesionara el objetivo de la norma promocional entonces el propio régimen sería vulnerado por la avidez tributaria de una interpretación disfuncional.

d.- Las rentas pueden y deben “trazarse” desde su origen y, con ello, respetar el tratamiento que el legislador ha querido para las mismas independientemente del vehículo utilizado para su canalización.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Nuevo Plan de Pagos Permanente de la AFIP

Se podrá incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre para empleadores que habían disminuido la cantidad de dependientes.


A partir del 20 de noviembre, la AFIP habilitó un plan de pagos nuevo en el que se podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el 21 de octubre de 2014 por haber operado la causal de disminución de cantidad de empleados, durante el transcurso del plan, respecto al Formulario 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión (Res. Gral. 3631/2014).

La medida se implementó mediante la Nota 1725/2014, la cual explica que, "en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de modificación de la Resolución General N° 3516, en lo que hace a la sustitución del artículo 13 de ésta última (condiciones de caducidad), se consensuó que -para que se operase la caducidad de pleno derecho de los planes de facilidades presentados- debía registrarse, entre otras causales, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan, ello respecto de lo consignado en el F. 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión”.

"Ahora bien, culminado dicho proceso y vista la redacción finalmente dada al citado artículo 13, inc. a) de la R.G. N° 3631, surge que -ateniéndose a la literalidad de la norma- el control del mantenimiento de la nómina de empleados debería hacerse con relación a lo consignado en el F. 931 del período fiscal vencido, más no del inmediato anterior a aquel en que se produjera la adhesión sino considerando el período fiscal vencido inmediato anterior a la fecha de adhesión al plan”, explica.


"Consecuentemente, a los fines de evitar la profundización de las consecuencias disvaliosas, tanto desde el punto de vista administrativo como judicial, que eventualmente pudieran presentarse con fundamento en un texto reglamentario cuya letra no ha recogido el objetivo perseguido con su sanción, se informa que, a partir del día 20 del corriente , se habilitará un plan de pagos nuevo en el que podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre de 2014 para los contribuyentes cuya nómina será publicada el Sistema Cuentas Tributarias / Herramientas / Publicación de Información”, señala.

Agrega que se remitirá vía SMS y mediante campaña telefónica una comunicación a los interesados sobre la puesta a disposición del plan.

La nota está firmada por el Cr. Walter David D’ Ángela, director (Int.) de la Dirección Programas y Normas de Recaudación.


ESTUDIO Buenos Aires 25 de noviembre de 2014

HÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.ar

Régimen de Información de Cooperativas y Mutuales

A través de la Resolución General 3688 (B.O. 23/10/2014) la AFIP establece que las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las aludidas entidades, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.



1. Información a suministrar

Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los $ 10.000 por cada sujeto informado.



b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los $ 10.000.

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etcétera.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo vendedor- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.



La información mencionada precedentemente se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Cooperativas y Mutuales - Operaciones Financieras - versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada 8300.

2. Forma y vencimiento para la presentación de la información

Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva Clave Fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “sin movimiento”.

3. Sanciones por falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300

En caso de detectarse la falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300 la AFIP podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la resolución general 2681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la resolución general 1974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

4. Vigencia

Las disposiciones establecidas en la Resolución General 3688 entrarán en vigencia a partir del día 23/10/2014 y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el 01/10/2014.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de octubre de 2014 deberán informarse hasta el día 30/12/2014.

5. Derogación del régimen de información de cooperativas y mutuales de la Resolución General 2525

Déjase sin efecto la resolución general 2525 a partir del día 01/10/2014.

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 5 de noviembre de 2014

Canasta Navideña

Por estas horas el gobierno nacional ha anunciado con bombos y platillos la nueva “canasta navideña”, en el marco del plan “precios cuidados”, tendiente obviamente a llegar a la población con productos para las fiestas a un precio comparativamente bajo.


Cualquiera puede pensar, en una primera lectura, que es una decisión acertada esta de llegar a la gente con productos navideños a precios bajos. No vamos a discutir esto.

Pero resulta sintomático que a lo largo de los años éste tipo de ofertas se repita una y otra vez.

Hemos tenido las más diversas “canastas” según la época del año. Canastas de Pascuas, canastas escolares, canastas navideñas.


Naturalmente que estas “canastas” no son otra cosa que acuerdos de precios con cadenas de supermercados o empresas productoras para abaratar el costo y hacer más accesibles, para la población en general, los productos que en cada caso se requieren.

Y precisamente porque se trata de “acuerdos” de precios, el análisis de la cuestión debe abarcar todo tipo de “acuerdos”, y no solamente las “canastas”.

¿Cuándo empezaron los “acuerdos”? Ante todo resaltamos que las comillas las ponemos porque sabemos perfectamente que la relación de fuerzas entre el Estado y las empresas privadas no es igualitaria. Por lo tanto más que de acuerdos estamos hablando de imposiciones, controles, o como cada uno decida llamarles.


Pues bien, los “acuerdos” empezaron en tiempos de Roberto Lavagna, ministro de Néstor Kirchner, allá por el año 2005 o 2006. En efecto, la resultante de la emisión monetaria que en esa época era destinada a la compra de dólares a un precio mayor que el de mercado, era la incipiente inflación, que de manera segura y sentida se hacía notar, cada vez más, en lo que Néstor Kirchner llamaba “la mesa de los argentinos”.

Lavagna aplicaba, de manera muy poco sofisticada, la técnica del apriete mediante el recurso de las retenciones a las exportaciones, que ajustaba de acuerdo a su conveniencia con la idea declarada de “disciplinar” (sic) los precios. Es bueno recordar que el propio Lavagna hablaba en los primeros tiempos de un “impuesto distorsivo” cuando se refería a las retenciones a las exportaciones. Finalmente, como queda dicho, en un llamativo modo de intentar cambiar la realidad, pasó a ser el método para evitar que los precios locales se ajustaran a los internacionales.

No es el objeto de este análisis volver a detallar las penosas consecuencias de este modo de razonar las cosas. Baste decir que fue una de las principales razones por las cuales la Argentina se quedó sin autoabastecimiento energético, sin trigo, sin carne, sin lácteos, sin tambos, sin estaciones de servicio, y sin renovación tecnológica en general.

Lo cierto es que esa política aún sigue vigente. Junto con las insólitas restricciones a las exportaciones y la nefasta política de pedidos de permiso para importar.

Entonces, desde 2005 comenzamos con esta triste historia de fijar precios, de evitar subas de tarifas, de “acordar” algunos precios y congelar manu militari otros.

La triste historia de un prepotente secretario de comercio todos la conocemos y recordamos. Todos hemos visto en la televisión sus desaforadas reacciones, y somos muchos los que recordamos las listas de precios sin membrete que se distribuían en el mercado de Liniers, por citar un ejemplo.

En su momento desde la presidencia de la república se instaba a los intendentes, a los sindicatos y los “militantes” a controlar los precios para evitar “abusos”. Toda una larguísima retahíla de más de lo mismo.

En los últimos dos años, acercándonos en el tiempo, hemos tenido primero el plan “mirar para cuidar”, el cual la presidenta anunciaba públicamente que sería “custodiado” por los jóvenes militantes de las organizaciones oficialistas creadas y sostenidas con dineros públicos.

El plan “mirar para cuidar” pasó sin pena ni gloria. Murió sin la más mínima explicación del porqué de su fracaso. Entonces llegamos al presente, al plan “precios cuidados”, que todos tenemos presente.

Todo esto que hemos recopilado a vuelapluma, tiene una sola y única denominación: control de precios. Todo, absolutamente todo. Se llame como se llame.

Aparte de esto, durante todos estos años hemos tenido infinidad de planes de ayuda de la más variada naturaleza y denominación. Milanesas para todos, carne para todos, pescado para todos. Créditos blandos para vivienda, subsidios, tarifas “sociales”, asignación universal, créditos blandos para el consumo, para las PYMES, para los inquilinos.

Actualmente tenemos entre otros el plan “Ahora 12”. También el “Procreauto”. Ayudas y más ayudas.

En un tiempo se anunciaban créditos para las PYMES porque se decía que había que incentivar la producción y no el consumo. Después, se anunciaba que era necesario incentivar el consumo, como ocurre actualmente.

¿No habrá llegado la hora de preguntarse por qué hace falta ayudar todo el tiempo a todo el mundo? ¿No habrá llegado la hora de que los argentinos nos detengamos a pensar qué cosa es la que está fallando para tener que estar a lo largo de por lo menos 9 años esperando ayudas del Estado?

Digámoslo clarito: algo no anda bien. Algo está mal, señores. Algo hace que siempre sea necesario recurrir a todo tipo de planes y ayudas para intentar paliar las consecuencias de aquello que está mal.

Y la pregunta obvia que surge de todo esto es ¿Por qué razón el gobierno no hace nada para corregir las causas de este mal, en lugar de atacar las consecuencias con ayudas tan variadas como insuficientes y efímeras?

Podemos pensar que es porque no puede, que es porque no quiere y también por una combinación de ambas cosas.

Tener que depender de las ayudas del gobierno sirve políticamente. Todo el mundo está esperando los favores que pudieran otorgarse. Desde planes hasta ajustes de los mínimos del impuesto a las ganancias.

La inflación subyace detrás de todo este inmenso problema que deriva en las canastas, en las ayudas, en los subsidios, en los planes. La inflación, la inseguridad jurídica, la discrecionalidad, el déficit fiscal. Esas son las causas que la actual administración no corrige. Por eso las canastas, los planes, las ayudas, y todo lo demás.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 23 de noviembre de 2014

Tratamiento Impositivo del Contado con Liquidación

Acercamos a nuestros lectores una breve descripción de las implicancias impositivas que derivan de la operatoria conocida como “contado con liquidación”


EN QUÉ CONSISTE LA OPERATORIA

El “contado con liquidación” (CCL) es una herramienta bursátil por medio de la cual una persona física o un ente empresario transfiere fondos a la Argentina desde el Exterior, o desde el Exterior a la Argentina, a través del Mercado de Valores.

Cualquier título nominado en pesos (bonos o acciones), pero que a su vez cotice en el Exterior, puede ser utilizado para esta clase de operaciones. De tal forma, es factible comprar títulos o acciones a través del Mercado de Valores, pagaderos en pesos, que luego son vendidos en Nueva York (por ejemplo), pero en dólares.


La operación, como decimos, también puede hacerse a la inversa. Esto es, comprar títulos nominados en pesos con dólares en Nueva York (siguiendo con el ejemplo), pagando con dólares, para luego vender esos mismos títulos en la Bolsa de Buenos Aires.

De manera que todo lo que se requiere es que tales títulos (o acciones) tengan cotización en el Exterior.

FINALIDAD


Como queda expresado, la razón de ser de esta operatoria es la de poder transferir dólares (u otras monedas llegado el caso) al Exterior, o desde el Exterior a la plaza local. Con este mecanismo, la cotización de la moneda extranjera es libre y no está sujeta a las restricciones impuestas por las normas cambiarias en cuanto a la obligación de operar en el MULC (Mercado Único y Libre de Cambios, como se sigue denominando al mercado de cambios oficial)

CÓMO SE OPERA EN EL EXTERIOR

En el Exterior se opera normalmente bajo la forma de ADRs (American Depositary Receipts”), que son certificados negociables que representan la tenencia de acciones de una sociedad en una cierta cantidad. O directamente con los títulos.

TRATAMIENTO DEL RESULTADO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Naturalmente esta operatoria puede ofrecer resultados positivos o negativos para el contribuyente que opera a través de ella.

El tratamiento no es el mismo si quien opera es una persona física (o una sucesión indivisa), o si se trata de una empresa.

PARA LAS PERSONAS FÍSICAS

El resultado de la compra venta de títulos públicos está exento del impuesto a las ganancias. En el caso de las acciones, la cuestión presenta un matiz diferencial debido a una modificación introducida en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, que impone la exigencia (claramente ilegal) de que para que subsista la exención, las operaciones deben realizarse a través de Bolsas o Mercados de Valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores

De tal forma que cuando se opera en el Exterior, como obviamente no se está bajo la égida de la Comisión Nacional de Valores, el resultado de las operaciones está alcanzado por el impuesto.

Entonces, la compra o venta de acciones en la Argentina está exenta del impuesto, pero la compra y venta en el Exterior está sujeta al gravamen.

En cuanto a los quebrantos que tuvieren lugar: en la operatoria local serán no deducibles para títulos, y específicos para acciones. Y en la operatoria en el Exterior, tanto para títulos como para acciones se tratará de pérdidas no deducibles.

PARA LAS EMPRESAS

En el caso de las empresas toda la operatoria se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias. De tal modo que las ganancias están siempre gravadas y las pérdidas serán siempre quebrantos específicos, tanto para títulos como para acciones.

SUJETOS DEL EXTERIOR

Finalmente, los sujetos no residentes siempre se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, se trate de personas o de empresas. Sin excepción.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Au Revoir París

por Sebastián Mena



¿Qué es “la deuda”?

Es lo que surge del proceso en el que un ente le solicita a otro bienes, servicios, o dinero a cambio de una promesa de pago futuro, tanto de lo prestado más, en general, un interés. Una vez cerrado el acuerdo el ente tomador de deuda o deudor tiene una deuda con el acreedor o prestamista.

En Argentina se habla de “la deuda externa”, sin embargo es complejo entender como funciona ese mecanismo, dado que las personas que toman deuda son los representantes de una nación, y no los sujetos de esa nación directamente, pero es sobre quienes finalmente recae el pago, aunque este no se distribuye siempre de manera equitativa entre los habitantes del mismo. Es un contrato extraño. A su vez los representantes van cambiando y muchas veces es desconocido el fin que se le da a ese préstamo y si es volcado para el beneficio de la sociedad.



¿Por que pedimos prestado?

Existen obras que son muy costosas y esas obras pueden llegar a aportar muchos años de beneficios, tal vez, o al menos así debería ser, mayores a los del monto que fue recibido como préstamo o los costos de endeudarse. Casos como este son los créditos que utilizó Noruega para desarrollar su industria petrolera. Sin embargo la historia Argentina y Latinoamericana en general fue distinta. Los gobiernos que tomaron deuda muchas veces fueron de facto, no elegidos constitucionalmente, y el dinero recibido no fue utilizado en grandes inversiones productivas, sino robados en gran parte y malgastado en otro. ¿Es entonces esa famosa “deuda externa” legítima en su totalidad? Esta pregunta no me animo a responder…

¿Cual es el costo de no cumplir con compromisos de deuda para una nación?



Si un país decide no hacer honor a sus compromisos de deuda, es entonces calificado negativamente por entidades crediticias, y el interés que debe pagar si desea endeudarse nuevamente es mayor. Estas calificadoras, a veces, están sujetas a dudosas fuentes, y en muchos casos dieron calificaciones equivocadas a países, sujetos o productos financieros, como es el caso de las calificaciones de los paquetes que contenían las famosas hipotecas sub-prime… Hazte la fama y échate a la cama dice el dicho.

¿Es necesario pagar la deuda actual?

Para responder esto es conveniente hacer un análisis de costos y beneficios. La pregunta entonces se responde no, no es necesario, y se reformula en: ¿es conveniente pagar la deuda?

Los costos de pagar la deuda también existen, y estos costos son menos recursos para producir y consumir dentro de la nación. Además esta el costo de organismos internacionales, que pueden querer imponer condiciones cuando se negocia respecto de las políticas que el país deberá seguir para no “caer en default” según sus criterios de la buena economía. Los beneficios son acceder al mercado financiero internacional, a tasas mejores, no sabemos cuan mejores, pero definitivamente mejores, lo que permitiría hacer inversiones que podrían generar más riquezas para los habitantes del país endeudado.

¿Estamos capacitados para utilizar sabiamente los recursos que podríamos tomar prestados en el futuro?

Esta, como la mayoría de las preguntas que nos hicimos acá, es una pregunta compleja y quedara en el resto de los argentinos ayudarme a encontrar una respuesta.

por Sebastián Mena
Univ. Nac. De Tuc
sebamena@yahoo.com.ar

La Importancia de las Marcas Colectivas en Nicaragua

Autor: Lic. Jader Ramón Díaz Obando.



República de Venezuela Caracas Diciembre 2007

Resumen: Por las características particulares de las Marcas Colectivas en Nicaragua, este trabajo monográfico se vincula directamente con en el área de Propiedad Industria abarcando historia, antecedentes, así como la importancia de esta figura jurídica reconocida en Nicaragua. Se realizara una valoración de la figura de la marca colectiva así como las ventajas que posee para el desarrollo socioeconómico de Nicaragua con vista a alcanzar los niveles de competitividad nacional e internacional, el método a utilizar será documental histórico, bibliográfico y comparativo realizando un análisis de las leyes nacionales vinculadas con el tema de investigación y primordialmente con las marca colectiva que constituye referencia importante para el desarrollo de la investigación. Sin duda, la Marca Colectiva constituye una excelente opción para el crecimiento empresarial, en general, y de manera especial, para el micro, pequeños y medianos empresarios cuyos productos o servicios reúnen ciertas características comunes que los identifica en el mercado local e internacional, permitiendo orientar esfuerzos competitivos hacia objetivos y metas comunes. El uso, importancia y la protección de la Marca Colectiva sirve para plasmar las características y favorecer la comercialización de los productos en cuestión, en beneficio de todos los productores como también el logro en la mejoras de los resultados económicos, basado en un crecimiento del ingreso y el empleo de esta figura marcaría para lograr el fortalecimiento primordial dentro la economía Nicaragüense.



La inflación y el mínimo no imponible

Una estructura tributaria que debe cambiar



Sabido es que el Impuesto a la Renta para las personas físicas o sucesiones indivisas constituye un impuesto personal, dado que en su diseño el legislador consideró atributos particulares de los sujetos como el nivel de ingresos y la existencia de cargas de familia. A diferencia de lo que sucede con este mismo impuesto para las sociedades donde la renta o ganancia es gravada sin importar las particularidades de estos sujetos, convirtiéndose en este caso en un tributo real.

Ello es así no solo en nuestro país sino también en muchos de los países del mundo.

Desde el nacimiento del impuesto se ha contemplado un mínimo no imponible que lo podríamos definir como el ingreso mínimo por debajo de los cual un sujeto (persona física o sucesión indivisa) no está alcanzada por el impuesto de marras. Y de esta manera el legislador logró o ha intentado lograr con esta estructura tributaria mayor equidad, y por supuesto, contemplar la situación de los que menos ingresos tienen. Lo que reforzó aún más esta característica de impuesto personal en lo que a personas físicas y sucesiones indivisas se refiere.

Si bien es cierto que a través de los años el mínimo no imponible se fue actualizando y más aún considerando los procesos inflacionarios, cierto también es que dichas actualizaciones en muchas ocasiones no han sido correlativas al ritmo inflacionario. Inclusive hubo veces en que la frecuencia de las actualizaciones no fueron las adecuadas, generándose un impacto financiero en el contribuyente.


La actualización del mínimo no imponible debiera guardar relación con los índices de inflación, de manera tal que exista una periodicidad de actualización mucho más constante a fin de que no se desvirtúe su funcionalidad. La consecuencia de no hacerlo es que los contribuyentes con exiguos ingresos terminen tributando el impuesto, cuando en un escenario de estabilidad monetaria no lo harían.

No debemos olvidar que la inflación produce dos fenómenos contrapuestos, mientras los bienes monetarios (dinero en efectivo, saldos bancarios, etc.) van perdiendo su poder adquisitivo, los no monetarios (bienes de cambio, de uso, entre otros) se valorizan, o sea, aumenta su valor conforme al ritmo de la inflación. Las remuneraciones en general están comprendidas entre los bienes no monetarios y pierden su valor en términos reales con la inflación.

Supongamos el ejemplo de un individuo residente del país “X” que percibe un sueldo mensual neto de $ 10.000,00. El Impuesto a la Renta de dicho país estipula un régimen de retención mensual sobre los salarios cuyo mínimo no imponible también es de $ 10.000,00 mensuales, por lo cual el sujeto en cuestión no tributa el impuesto. En el mes de enero el país en cuestión tuvo una inflación del 20%, en razón de ello la remuneración se actualizó en $ 2.000,00 pasando a percibir $ 12.000,00 netos mensuales. En consecuencia, a partir de actualización el individuo pasará a tributar mensualmente el impuesto sobre la actualización ($ 2.000,00), la cuál no constituye una ganancia real.


Véase que si bien la remuneración es mayor ya que pasó de $ 10.000,00 a $ 12.000,00, dicho aumento se debe al incrementó general en el nivel de los precios de los bienes y servicios. Esto quiere decir que en teoría el poder adquisitivo de los $ 12.000,00 en esa economía, es el mismo que cuando el individuo obtenía $ 10.000,00. O sea, que con la remuneración actualizada se podrán adquirir la misma cantidad y calidad de bienes y servicios de antes, ni más ni menos. Esto hace que el incrementó no constituya una verdadera ganancia, de hecho en las actualizaciones por inflación no hay ganancia, ya que con esa readecuación solo se busca recomponer el poder adquisitivo de la remuneración.

En el ejemplo se ve claramente que cuando la remuneración se eleva por efecto de la inflación y el mínimo imponible queda fijo, un sujeto puede pasar a tributar el impuesto llevándose este último parte de la actualización inflacionaria del salario. Al final del mes, los sujetos se verán perjudicados por ya no tendrán el poder adquisitivo de antes, ya que de ese 20% de aumentó por inflación, una parte será absorbido por el Impuesto a la Renta.

Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que es necesario que las legislaciones de los estados contemplen un proceso de revisión del mínimo no imponible a fin de que siga el ritmo de la inflación, para que los contribuyentes no tributen sobre ganancias no reales. Esto implica que sea estipulado mediante ley que el importe del mínimo se actualice conforme a los índices de inflación real. Amen de que el proceso de actualización debe ser rápido, sin que haya que esperar a los extensos debates parlamentarios, dado que en el proceso se produce un efecto financiero negativo en el individuo. Es decir, hasta que el parlamento no apruebe la suba del mínimo no imponible, los individuos seguirán tributando por las actualizaciones inflacionarias.

Toda estructura tributaria diseñada por los legisladores pierde su funcionalidad cuando dejan de guardar la congruencia y la razonabilidad con el contexto. El mundo evoluciona y las economías cambian por lo cual no es posible pensar en estructuras rígidas e inamovibles, las mismas deben ser dinámicas a fin de que se puedan adaptar y readecuar rápidamente a la realidad económica que vive cada Nación. Mientras así no se haga los sistemas tributarios mundiales vivirán lejos de la equidad tributaria.

Espero que este artículo contribuya a comenzar a delinear el camino correcto.

Richard L. Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

richard.l.amaro.gomez@hotmail.com

Biocombustibles-Inversión Mundial en biocombustibles

BIOCOMBUSTIBLES



Los biocombustibles son combustibles de origen biológico que provienen de cultivos realizados en la actualidad, en contraposición a los combustibles fósiles, que también son combustibles biológicos prehistóricos, que provienen de plantas, animales y minerales que permanecieron enterrados durante millones de años.

PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA GENERACION

Dependiendo de la materia prima utilizada en su producción se dividen en combustibles de primera generación, segunda y tercera generación. Dentro del primer grupo encontramos a los biocombustibles provenientes de cultivos alimenticios, entre las que encontramos cultivos como caña de azúcar o la remolacha, girasol y las semillas de cártamo, entre muchos otros. La segunda generación de biocombustibles se refiere a aquellos que pueden obtenerse a través de materias primas que pueden convertirse en celulosa, como por ejemplo los desechos de cultivos de maíz, trigo, e incluso aserrín. Finalmente, la tercera generación de biocombustibles es la que pretende obtenerlos desde cultivos específicos como las algas en cuyo caso los hace especialmente interesantes ya que la obtención del combustible no compite con la producción de alimentos; el mycodiesel que se deriva del hongo Gliocladium Roseum, que crece en la Patagonia Argentina y Chilena, tiene la característica venajosa de poder digerir directamente la celulosa directamente de las plantas sin necesidad de un proceso previo; también se ha logrado producir combustible biológico a través de una modificación genética realizada la Escherichia coli, se ha logrado que en el proceso de digestión, esta bacteria logre digerir el azúcar y transformarla en una especie de biodiesel, en lugar de transformarla en grasa que es su función natural.



Tanto los combustibles de segunda como de tercera generación se encuentran en fase experimental y aún no son económicamente rentables, aunque sí tienen un futuro promisorio dada la velocidad de desarrollo de las tecnologías de investigación y aplicación en métodos productivos.

BIOETANOL, BIODIESEL Y BIOGAS.

Los biocombustibles provienen de diversas fuentes del reino animal y vegetal y los productos obtenidos como combustibles son bioetanol, biodiesel y biogás. El bioetanol es un alcohol etílico anticorrosivo y oxigenante, de alta pureza, que se obtiene a partir de material vegetal renovable. Se emplea en porcentajes de entre el 5% (E5) al 20% (E20) mezclado con nafta, el bioetanol funciona como oxigenante y eleva la potencia de combustión, sustituyendo al componente tradicional (éter metil tert-butílico MTBE) que es altamente contaminante, por lo que las gasolinas mezcladas con bioetanol son menos agresivas con el medio ambiente; aunque en Brasil por ejemplo, es común utilizarlo de manera pura (E100) como combustible, lo que requiere vehículos preparados para este uso.  El biodiesel se obtiene de aceites, que pueden provenir de semillas, aceite usado de cocina, o aceites animales; si el aceite es reutilizado, debe pasar por un proceso de limpieza y filtrado, una vez que el aceite base está limpio,  se somete al proceso principal conocido como transesterificación en el que se separan sus componentes, resultando en biodiesel y glicerina. Por su parte, el biogás puede ser obtenido de los desechos orgánicos de la basura de las ciudades con una inversión relativamente baja; se trabaja en los sitios donde se arrojan los residuos, creando confinamientos sellados en los tiraderos, donde los desechos orgánicos que se descomponen generan gas metano. Este gas es procesado y utilizado para generar electricidad.



PANORAMA GLOBAL DE LA INVERSION EN BIOCOMBUSTIBLES

Actualmente todas las energías renovables juntas proveen alrededor del 19% de la energía mundial. De ellas, la mayor parte está representada la biomasa tradicional (principalmente leña) y sólo el 0.8% de la energía total proviene de los biocombustibles (datos actualizados al año 2013).

Según muestra el informe de Tendencias Globales de Inversión en Energía Renovable 2013, publicado por la UNEP (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA), la inversión en biocombustibles tuvo su pico más alto durante en el año 2007, 28.2 mil millones de dólares fue la cifra que ese año se dedicó a las nuevas inversiones en biocombustibles. Hasta el año 2010 el primer lugar sin disputa lo mantuvo la inversión en energía eólica, a partir del año 2010 en adelante el financiamiento a nuevas inversiones se movilizó hacia la energía solar.



LA INDUSTRIA

Capacidad Instalada

La capacidad total de las aproximadamente 650 plantas de etanol que operan globalmente es de unos 100 mil millones de litros, pero algunas operan debajo de su capacidad instalada y otras han cerrado debido a las fluctuaciones en la demanda y otros temas que atañen a la sustentabilidad ambiental del producto.

A nivel global, se han continuado abriendo plantas nuevas de etanol, como las de la empresa Green Future, con una capacidad de 54 mil millones de litros/año abierta en Filipinas en enero de 2013. Mientras la demanda por biodiesel continua aumentando, nuevas plantas se abren alrededor del mundo. Por ejemplo, Cargill abrió su primer planta de biodiesel usando poroto de soja en Brasil, y Lignol Energy, de Canadá invirtió 1.2 millones de dólares para reabrir una planta con capacidad de 150 millones de litros/año en Darwin Australia.

Regiones productoras

América en su conjunto lidera la producción mundial de biodiesel con  EEUU en primer lugar, seguido por Argentina en segundo lugar y Brasil en el tercer puesto. La región también es líder en la producción de etanol, con EEUU en primer lugar, Brasil como segundo productor mundial y Canadá ocupando el cuarto puesto a nivel global.

En la región europea Francia se destaca como productor de biodiesel y como productor de etanol, ocupando el cuarto y quinto puesto a nivel mundial respectivamente.

Asia está incrementando rápidamente la producción de ambos, biodiesel y etanol. Indonesia es el quinto productor mundial de biodiesel; en tanto que China es el tercer productor mundial de etanol.

La producción de biocombustibles en África se encuentra aún muy limitada, pero lentamente los mercados se van expandiendo, y la producción de etanol alcanzó los 270 millones de litros en 2011 y se estima que para 2012 alcance los 300 millones. En Zambia por ejemplo, se  espera que los 200.000 litros de biodiesel proveniente de jatropha producidos en 2011, se tripliquen para 2012 como consecuencia mayor disponibilidad de materia prima.

Destino de los biocombustibles

Los biocombustibles continúan haciendo una pequeña pero creciente contribución a la demanda mundial de combustible para el transporte, proveyendo el 3% del combustible para transporte carretero. También se está empezando a visualizar un pequeño y creciente uso en aviación y transporte marítimo.

Las dificultades de la industria

El crecimiento en los mercados de biocombustibles, inversión y la construcción de nuevas plantas se ha vuelto más lento en muchos países, como consecuencia de varios factores: bajos márgenes, baja en el precio de los commodity, incertidumbre política, aumento en la competencia por la materia prima, impacto de las sequias en las cosechas, competencia con los mercados de alimentos por la tierra y el agua utilizada.

ETANOL

La producción global de etanol en 2012 fue estimada en 83.1 mil millones de litros, un 1.3% menor al volumen de 2011. Esto fue parcialmente compensado con un pequeño aumento en la producción de biodiesel. Sin incluir a los Estados Unidos, la producción global de etanol aumento más del 4%, pero la producción de etanol de EEUU disminuyó más del 4% cayendo a 50.4 mil millones de litros, debido parcialmente al alto precio del maíz resultado de la sequia de mitad de año.  En contraste, la producción de Brasil aumentó un 3% alcanzando 21.6 mil millones de litros, aunque la inversión en nuevas plantas de etanol proveniente de la caña de azúcar es muy baja comparada con años anteriores. En conjunto, EEUU produce el 61% (63% en 2011) y Brasil el 26% (25% en 2011)  del total de la producción mundial de etanol.

Si bien muy por debajo de los dos países líderes en la producción de etanol, también encontramos a China, Canadá y Francia. En Suecia la demanda de etanol continuó aumentando, donde alrededor de 200.000 vehículos de combustible flexible están utilizando mezclas con alto contenido de etanol (hasta E85) producido localmente e importado.

BIODIESEL

La producción mundial de biodiesel continuó aumentando, pero a ritmo mucho más lento que hace varios años atrás. En 2012 alcanzó un nivel de 22.5 mil millones de litros comparado con 22.4 mil millones de litros de 2011. Los Estados Unidos se ubican como el principal productor, seguido por Argentina, Alemania, Brasil y Francia.

Las plantas de biodiesel de EEUU produjeron 3.6 mil millones de litros en 2012, ligeramente por encima del nivel de 2011, pero acercándose a la meta fijada por el Ministerio de Protección Ambiental; dicha meta exige que 4.8 mil millones de litros de biodiesel sean incluidos en el mercado de combustibles diesel para 20  13.

Europa da cuenta del 41% de la producción de biodiesel del mundo, liderado por Alemania, que aproximadamente produjo 2.7 mil millones de litros en 2012 (un 14% menos respecto a 2011). En la mayoría de los países de la región europea la producción cayó un 7% -incluyendo a España (-32%), Portugal (-14%) e Italia (-44%)- pero aumentó en Francia (18%), Polonia (63%) y el Reino Unido (53%). La producción brasileña total de biodiesel, proveniente del aceite de soja (77-82%), sebo vacuno (13-17%) y aceite de semilla de algodón (2%) se incrementó ligeramente a 2.7 mil millones de litros.

Argentina superó a Alemania en el ranking del sector y alcanzó el segundo puesto como productor mundial de biodiesel, con una producción de 2.8 mil millones de litros. En Méjico fueron certificados por la Mesa Redonda de Biocombustibles Sustentables, las plantaciones de árboles de Jatropha, y una pequeña planta de biodiesel se instaló en Cuba para producir el biodiesel a partir del aceite de Jatropha.

La producción de biodiesel de China permaneció sin cambios alrededor de 2.1 mil millones de litros de etanol y 0.2 mil millones de biodiesel. Tailandia aumentó la producción tanto de etanol como de biodiesel, alcanzando una producción de total de 1.6 mil millones de litros, un 40% superior que la del año 2011. India superó a Italia en la producción de biocombustibles en 2012, aumentando su producción de etanol en un 25%, alcanzando un 0.5 mil millones de litros.



PRECIOS

El precio promedio mundial en 2012 del etanol rondó los 85 centavos de dólar por litro; presentando un aumento constante desde el año 2006 en que se encontraba en USD 0.41/litro. El precio promedio mundial  del biodiesel para el año 2012 se ubicó alrededor de USD 1.5/litro.

FUENTES CONSULTADAS

Global trends in renewable energy investment 2014; Frankfut School-UNEP Collaborating Centre.

Renewable 2013, Global Status Report.

Graficos: elaboración propia con base en datos de Renewable 2013, Global Status Report.

                              

Jack Ma

Jack Ma es el cofundador de la empresa de ecommerce online Alibaba. A partir del rápido crecimiento de Alibaba, Jack Ma es ahora una de las personas mas ricas del planeta. Su fortuna asciende a 12.5 billones de dólares.


La historia de Jack Ma es la historia de un profesor de inglés que se transformó en multimillonario. En 1995, Jack Ma visitó a un amigo en Estados Unidos, quién le mostró Internet. En esos tiempos, internet era toda una novedad. Jack, buscó la palabra "cerveza" en un buscador y no encontró información de cerveza china, lo que lo llevó preguntarle a su amigo si le ayudaba a crear una página en idioma chino. Luego de 5 horas de haber creado la página, recibió 5 emails preguntando por mas información. Jack Ma utilizó sus ahorros y pidió dinero prestado a su hermana para poder seguir desarrollando su sitio web.

Si bien la empresa tardó un tiempo en despegar, con el tiempo fue creciendo hasta convertirse en uno de los sitos de ventas online mas importantes del mundo, disputando el poderío de Ebay. Alibaba es actualmente el sito de ecommerce mas importante dentro de un gigante que crece a velocidades impresionantes, que es China. Alibaba es la fuente del 70% de los envíos de paquetes en China. En un solo día, logró vender la astronómica suma de $5.6 billones de dólares.

En el último año, la fortuna de Jack Ma se triplicó. Como tiene el 8.9% de Alibaba, la próxima IPO de la empresa lo podría colocar dentro de las 20 personas mas ricas del planeta. De este modo, Jack Ma ingresaría al selecto grupo que integran Bill Gates, Carlos Slim y Warren Buffet, entre otros.


Alibaba se prepara para su oferta pública

Alibaba se está preparando para una IPO(Initial Public Offering). La IPO de Alibaba será una de las mas grandes de la historia, quizás la mas grande que se haya realizado en Estados Unidos. La estimación de la valuación de Alibaba, realizada por analistas, la sitúa en una capitalización mayor de Facebook y cerca de la mitad de la capitalización de Google.

Alibaba vendería su 12% en la IPO. Las estimaciones indican que el monto que adquiriría sería de $20 mil millones de dólares. Si esto sucede, podría superar a las IPOs mas grandes que se realizaron en Estados Unidos. Algunas de las IPOs mas grandes realizadas en Estados Unidos fueron la de Visa y la de Facebook. Visa recaudó $22 mil millones de dólares y Facebook $ 16 mil millones de dólares.


Imagen de Jack Ma por Natalie Behring. Algunos derechos reservados

Fracaso de los Precios Cuidados

Aumento de los precios en los supermercados según el INDEC:


3.9% en febrero

8.2% en 2 meses

El aumento de los precios en los supermercados fue superior al del aumento general de los precios de la economía, es decir, el programa de precios cuidados no logró que el aumento en los precios de los supermercados sea igual o inferior al los precios al consumidor del resto de la economía.




Fuerte aumento de las Tarifas

Política económica procíclica: El aumento de 170% en promedio de las tarifas de gas es una presión inflacionaria adicional cuando se acelera la inflación e impacta en el presupuesto de las familias cuando disminuye el crecimiento económico.

Kicillof y De Vido anunciaron una quita del 20 por ciento en promedio a los subsidios residenciales del gas y el agua.
Esta medida tendrá un impacto en el monto pagado por la mayor parte de la población. Las variaciones van desde el 100% al 262% de acuerdo al consumo. En promedio, el aumento del monto pagado es del 172% (exceptuando a los sectores no alcanzados por la medida). Hay sectores, como los jubilados que cobran la mínima, que no se ven alcanzados por la medida.





cat
porcentajebaja subsidioantesdespuésvariación factura
127%0.172040100%

29%0.173065117%
39%0.23585143%
411%0.2344120173%
513%0.3377227195%
610%0.44119369210%
78%0.77183703284%
813%0.83251175262%




El gobierno intenta manipular la opinión pública diciendo que la quita de subsidios no tendrá impacto inflacionario (http://www.diariopanorama.com/seccion/pais_16/no-es-inflacionario-al-contrario-dijo-de-vido-sobre-la-reduccian-de-subsidios_a_168915). Esto es falso, dado que, por definición, un incremento de lo pagado por gas y agua impacta directamente en el costo de vida y por lo tanto la inflación en el corto plazo. En el largo plazo, puede llevar a un ahorro de divisas, menor emisión monetaria y precios relativos que reflejen algo mas adecuadamente los costos sociales de la energía, lo que consideramos que en el largo plazo es beneficioso.

Se corrigen tremendas distorsiones en precios relativos. Estas distorsiones fueron impulsadas por el gobierno kirchnerista y significaron una enorme transferencia de recursos hacia los sectores mas ricos de la población. Creemos que los subsidios fueron una medida correcta desde los años 2003 hasta 2005, y se debieron haber eliminado progresivamente hace tiempo.

Política Procíclica

La medida no modifica los incentivos sobre la oferta, dado que lo que reciben las empresas en cada una de las etapas, no varía. La reducción de subsidios tendrá como consecuencia un menor consumo de gas por una menor demanda.  El timing de la medida es

incorrecto. Se trata de una política procíclica. Dado que la política

económica debe buscar suavizar la evolución del ingreso real de las

familias. Medidas de ajuste cuando cae el crecimiento económico (el EMAE

viene bajando en los últimos meses) hacen que el ingreso de las

familias tenga bruscos aumentos en períodos expansivos y bruscas caídas

en épocas de menor crecimiento económico. Creemos que sería mas acertado

aprovechar las épocas de crecimiento económico para favorecer la

eficiencia de la economía y crear una red de seguridad social que

favorezca a los sectores mas desprotegidos y a la población en general

en épocas de caída en el crecimiento económico.

Tipo de Cambio

La devaluación ocasionó un incremento importante en los costos de importación de energía. Esta medida permitirá que el impacto de la devaluación en los costos de importación de energía, sobre las reservas del Banco Central, sea menor.

Cambio de Rumbo en la Política Económica

La medida se suma a un conjunto de medidas anunciadas recientemente, que configuran un cambio de rumbo en la política económica. Este cambio de rumbo se puede observar en el siguiente cuadro:

AntesAhora







Datos Falsos de la InflaciónSe acerca a los datos del Índice Congreso



Movimientos suaves del tipo de cambio nominalMovimientos bruscos del tipo de cambio



No intervención en paritarias. Aumento de salariosIntervención del gobierno nacional en paritarias para lograr una baja del salario real
Mantenimiento de subsidiosDisminución de subsidios





Desendeudamiento y no diálogo con organismos de crédito internacionalesNegociaciones con el FMI y el Club de París para poder conseguir financiamiento


Declaración de Ganancias

Acercamos a nuestros lectores este interesante trabajo elaborado por la Dra. T. Bergamasco sobre los problemas a tener en cuenta para la declaración del impuesto a las ganancias para la cuarta categoría del año 2013 y las particularidades que pueden presentarse a partir de 2014



1. INTRODUCCIÓN

El impuesto a las ganancias grava los ingresos obtenidos de la relación de dependencia, llamada “ganancia de cuarta categoría”. En el presente escrito examinaremos el impuesto del año 2013 y su liquidación anual (que se realiza durante febrero de 2014) y las particularidades que pueden darse a partir de 2014 (remuneraciones percibidas) ya que, hasta la fecha de publicación del presente, no se ha modificado la normativa que rigió la liquidación de ganancias de la categoría en estudio durante el año pasado.

2. NORMATIVA DE REFERENCIA Las normas que, principalmente, nos guiarán en el desarrollo del presente trabajo y en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores con relación a sus trabajadores en relación de dependencia por el año 2013, son las siguientes:

- Ley 20628. Impuesto a las ganancias.

- Decretos 649/1997 y 1344/1988. Actualizan y reglamentan el régimen del impuesto a las ganancias.



- Resolución general 2437/2008. Régimen de retención del impuesto a las ganancias, para rentas de la cuarta categoría.

- Decreto 244/2013 y resolución 3449/2013. Incrementan en un 20% las deducciones personales desde marzo de 2013. Numerosos doctrinarios critican la validez del decreto debido a que el impuesto es anual.

- Decreto 1006/2013. Evita que se grave con el impuesto el primer SAC de 2013 en algunos casos.



- Decreto 1242/2013 y resolución general 3525/2013. Establecen modificaciones en las deducciones personales desde setiembre de 2013 dependiendo de los salarios brutos de los trabajadores desde enero hasta agosto de 2013 (nuevamente se cuestiona la validez por la anualidad del impuesto, pero debe solicitarse para cada caso la inconstitucionalidad). Sin perjuicio de la importancia de las normas mencionadas precedentemente para la liquidación del impuesto anual 2013, destacamos que existe numerosa normativa relacionada con el cumplimiento del impuesto a las ganancias, que deberá ser consultada para el acabado conocimiento de la temática.

3. OBLIGACIONES POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CUARTA CATEGORÍA

En primer término, determinaremos los trabajadores que pueden ser pasibles de retenciones del impuesto a las ganancias, por ingresos pertenecientes a la cuarta categoría. La resolución 2437/2008 los enumera:

1. Trabajadores en relación de dependencia.

2. Desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares.

3. Percepción de jubilaciones, pensiones, retiros, etc., cuando tengan su origen en el trabajo personal.

4. Retorno y percepciones de los socios que trabajen personalmente en sociedades cooperativas.

Con relación a los sujetos indicados, existen agentes de retención obligatorios:

1. Sujetos que paguen las ganancias mencionadas por cuenta propia.

2. Sujetos que paguen las ganancias mencionadas por cuenta de terceros no domiciliados en el país.

3. Si el beneficiario de las ganancias las percibe de varios sujetos, será agente de retención el que abone el mayor importe. Es obligación del trabajador determinar quién es este sujeto, dentro de los diez primeros días hábiles de cada año.

Recordemos que actuar como agente de retención no es una opción, es una obligación más que establece el fisco a los contribuyentes y que tiene elevadas multas por su incumplimiento.

Son obligaciones del trabajador:

1. Presentar el F. 572 al inicio de la relación o cuando se modifiquen los datos (dentro de los diez días hábiles) al agente de retención. Cada F. 572 es rectificativo del anterior, por lo cual deberán cargarse todos los datos, no solamente los que se modifican. Además, si el trabajador tiene ingresos brutos por $ 250.000 en el período fiscal o más, si quiere tomar a cuenta del impuesto el gravamen por los gastos de viajes al exterior (R. 3378) o si el empleador se lo solicita, estará obligado a presentar on line el F. 572 (SIRADIG trabajador - Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias).

2. Informar razón social, domicilio y CUIT del agente de retención a los otros pagadores (en caso de pluriempleo).

3. Los primeros diez días hábiles de cada año calendario, informar cambio de agente de retención a los pagadores, de ser procedente (en caso de pluriempleo).

4. Presentar hasta el 31 de enero de cada año -SIRADIG- (por la liquidación anual, o al momento de la liquidación final), al agente de retención la información de sus deducciones anuales.

5. Presentar su DDJJ de ganancias, cuando por error u omisión no se haya retenido el total del impuesto o porque existan otros conceptos que puedan ser deducidos y quieran considerarse que generen un saldo a favor del trabajador, para lo cual deberá inscribirse en el impuesto a las ganancias y cumplir las formalidades del resto de los contribuyentes, incluida la fecha de vencimiento (generalmente abril de cada año siguiente).

6. Informar todos los meses las remuneraciones de otros empleos, al agente de retención.

7. Presentar las DDJJ informativas de ganancias y de bienes personales (inclusive para quienes tienen rentas exentas de ganancias), cuando superan los límites de ganancias brutas gravadas establecidas en la normativa ($ 96.000 anual deberá presentar DDJJ informativa de Bienes Personales y desde $ 144.000 anual, además, deberá presentar DDJJ informativa de Ganancias).

Son obligaciones del empleador:

1. Retener mensualmente e ingresar la retención a favor de la AFIP, a través del SICORE.

2. Conservar la documentación de respaldo de la retención: F. 572 entregado por el trabajador, recibos de sueldos, DDJJ del SICORE y su pago.

3. Realizar la liquidación anual hasta el 28 de febrero de cada año siguiente al año fiscal, generando, de ser necesario, un ajuste que se efectivizará durante el mes de marzo, ya sea mediante una devolución de impuesto, o por una retención del faltante.

4. Realizar la liquidación final en caso de extinción del contrato de trabajo.

5. Entregar copia del F. 649 o similar luego de la liquidación final. El F. 649 anual deberá ser entregado si el trabajador lo solicita, dentro de los cinco días siguientes y cuando se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas [art. 15, inc a)].

4. MECANISMO GENERAL DE CÁLCULO

Recordemos sintéticamente el esquema de liquidación del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, para luego adentrarnos en el tema que es de nuestro interés: la liquidación anual de 2013:

1. Partimos de los sueldos brutos del trabajador, sumando los conceptos no remunerativos que no estén exentos del gravamen (casi todos salvo asignaciones familiares, indemnización por antigüedad, entre otros pocos).

2. Al valor anterior le restamos los aportes legales obligatorios y, desde 2007, los aportes sindicales también (incluye obligatorios como fondo social y aportes por afiliación). Obtenemos la ganancia bruta previa a las deducciones.

3. Restamos del valor anterior las deducciones efectivamente erogadas.

4. También restaremos las deducciones personales determinadas por el artículo 23 de la LIG. El resultado será la ganancia neta sujeta a impuesto. Recordemos que el esquema de liquidación es acumulable de manera mensual.

5. Al valor determinado le aplicamos la tabla del artículo 90 de la ley de ganancias (decreto reglamentario en realidad) y obtenemos el impuesto acumulado, del cual restaremos el impuesto retenido por el empleador en los meses anteriores , siendo el saldo el monto a retener que corresponde al mes que estemos liquidando.

5. VARIACIONES DE LAS DEDUCCIONES GENERALES DURANTE 2013

La liquidación anual de 2013 será una de las más complejas que tengamos que afrontar desde el área de liquidación de sueldos. Las deducciones han variado secuencialmente durante el año, dando lugar a múltiples situaciones complejas que imposibilitan generalizar, debiendo efectuar una investigación trabajador por trabajador para ver cuál es su situación y efectuar correctamente el cálculo. Analicemos el historial de modificaciones:

* Enero y febrero de 2013: se aplica el valor de deducciones previsto para el año 2012. Recordemos:

- Ganancia no imponible: $ 12.960 anual, $ 1.080 mensual.

- Cónyuge: $ 1.200 mensual, $ 14.400 anual.

- Hijo: $ 600 mensual, $ 7.200 anual.

- Otras cargas: $ 450 mensual, $5.400 anual.

- Deducción especial: $ 5.184 mensual, $ 62.208 anual.

* Marzo a agosto de 2013: se aplican las deducciones con un incremento del 20% sobre el valor para 2012, para todos los contribuyentes de la cuarta categoría:

- Ganancia no imponible: $ 15.552 anual, $ 1.296 mensual.

- Cónyuge: $ 1.440 mensual, $ 17.280 anual.

- Hijo: $ 720 mensual, $ 8.640 anual.

- Otras cargas: $ 540 mensual, $ 6.480 anual.

- Deducción especial: $ 6.220,83 mensual, $ 74.650 anual.

El incremento se aplica, según la resolución pertinente, desde el mes de marzo, generando valores anuales distintos a los indicados. Reiteramos que numerosos doctrinarios establecen la invalidez de esta forma de incrementos, ya que el impuesto tiene carácter anual.

* Primer SAC de 2013: siempre que la base de cálculo no supere los $ 25.000, será un valor exento del impuesto a las ganancias.

* Desde setiembre de 2013 se dan múltiples situaciones, dependiendo de cada contribuyente (trabajador):

1. Los sujetos con ingresos brutos habituales (conceptos que se paguen por lo menos 6 meses de 8) entre enero y agosto que sean inferiores a $ 15.000 brutos, quedan exentos del impuesto a las ganancias por el resto del año fiscal y quizás por el año 2014 también hasta que no haya alguna aclaración;

2. Los sujetos con ingresos brutos habituales (6 meses de 8) entre enero y agosto que sean inferiores a $ 25.000 brutos, incrementan un 20% las deducciones especiales desde setiembre de 2013;

3. Quienes pertenezcan a la zona sur del país, verán incrementadas sus deducciones personales en un 30%, sin limitarse a ningún valor máximo de remuneración percibida;

4. Los sujetos no comprendidos en 1, en 2 o en 3 permanecen sin modificaciones. Los ingresos brutos habituales se determinan de acuerdo con los conceptos que normalmente cobra el trabajador, es decir que un concepto extraordinario no es tenido en cuenta (un ejemplo habitual es el plus vacacional) mientras que un aumento en uno o dos meses (los últimos en general, que serían para el análisis de julio y agosto de 2013) pero de conceptos habituales, que implique que el bruto queda por encima de los $ 15.000, genera que el trabajador siga estando afectado por el impuesto a las ganancias.

En todos los casos donde el gobierno determina que se exceptúe de contribuir con el impuesto a determinados trabajadores, la pretensión es que figure en el recibo de sueldo el valor que debiera haberse retenido y que se devuelva en el mismo recibo ese valor haciendo mención al decreto que determinó el beneficio. De acuerdo a la doctrina, podría reemplazarse el cálculo mencionado insertando en los recibos beneficiados una leyenda que manifieste que tienen el beneficio fiscal del decreto pertinente.

6. DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO POR PARTE DEL EMPLEADOR. OPORTUNIDAD DE AJUSTES

Una duda importante con relación a la declaración anual está en considerar, para aquellos que quedaron exceptuados del impuesto a partir de setiembre, los gastos anuales hasta agosto o hasta diciembre tomando el año completo, de acuerdo con la lógica del impuesto (esta última postura nos parece la más acertada al no haber ninguna aclaración del Fisco al respecto).

El empleador tendrá hasta el 28 de febrero del año fiscal siguiente al liquidado para analizar la información presentada y calcular los ajustes, en caso de corresponder. El ajuste podrá resultar en impuesto a ingresar o en una devolución. Con los pagos que se efectivicen al trabajador durante el mes de marzo, deberá realizarse el ajuste. Existe la posibilidad de que el impuesto faltante sea muy elevado, por lo cual se dé una imposibilidad de retención que debe informarse al Fisco a través del SICORE.

Los valores anuales de deducciones personales deberían ser unificados. Se necesitaría una resolución de la AFIP que dé claridad y seguridad al tema. Numerosos tributaristas hablan de una deducción anual que tiene que surgir de tomar el último valor vigente (diciembre de 2013) y multiplicarlo por 12. Si esta fuera la forma de cálculo se generarían importantes devoluciones del impuesto. Si la AFIP no exterioriza con una norma una forma de cálculo diferente, estimamos de acuerdo con las normas vigentes que lo correcto será tomar cada valor de acuerdo a lo detallado en el punto anterior, es decir, el valor que estuvo vigente en cada mes para alcanzar un valor anual que será diferente para cada trabajador.

Con la información correspondiente al año fiscal (y el ajuste realizado en marzo incluido) se completa el F. 649 en caso de corresponder o de ser solicitado por el trabajador.

Este cálculo anual es una buena oportunidad de corregir los errores que puedan haberse generado por una mala interpretación de las numerosas normas que alteraron la normal liquidación del impuesto.

7. APLICACIÓN EN GANANCIAS DE 2014

Para todos los pagos que se realicen a partir del 1/1/2014 (siendo gravado el impuesto a las ganancias de la cuarta categoría por lo percibido) debemos tomar una decisión sobre que normativa aplicar. Se genera una importante discusión en la doctrina debido a las bases de cálculo para las exenciones (enero a agosto de 2013). Nuestra postura al respecto es que mientras que no existan modificaciones legislativas (ya sea decretos o resoluciones) que alteren alguno de los parámetros dados, la forma de cálculo y las exenciones permanecen inalterables, siendo de aplicación la situación que se produjo desde setiembre de 2013 a la actualidad para cada trabajador.

Se generan numerosas situaciones extrañas con la forma de cálculo establecida, y nos puede pasar que tengamos dos trabajadores en una misma categoría, donde en enero (sin vacaciones) cada uno de ellos generó ingresos brutos por $ 20.000 (por exactamente la misma tarea) y puede que uno de ellos haya ingresado en diciembre de 2013 (donde le será aplicable ese valor de ingreso para considerar su suerte en el impuesto, quedando gravado su sueldo de enero de 2014) mientras que el otro ingresó en marzo de 2013 y como hasta agosto de ese año no percibió nunca más de $ 15.000 de salario bruto, está exento desde setiembre de 2013 en adelante aunque se modifiquen de manera significativa sus remuneraciones.

Otra gran inconsistencia es que, por ejemplo, de dos trabajadores que percibieron ambos $ 14.000 de enero a agosto, quedan exceptuados los dos, sin tener en cuenta su situación personal, es decir, si tienen distintas cargas de familia (ya que uno podría ser soltero y el otro casado y con cuatro hijos), que es parte de la lógica habitual del impuesto a las ganancias.

El cálculo se torna cada vez más complejo por lo dificultoso de ingresar en un sistema de cálculo automático semejante cantidad de variables. Para mayor seriedad los profesionales, en general, realizamos el cálculo trabajador por trabajador, para confirmar con certeza si por sus situaciones particulares corresponde la retención del impuesto o no, y en su caso, cuál será el valor.

8. CONCLUSIONES

Muchos asesores y liquidadores de sueldos nos preguntamos si ante las inequidades que genera el sistema actual de cálculo del impuesto, donde dos trabajadores que realicen exactamente la misma tarea y por ende, cobren exactamente lo mismo, estando uno gravado por el impuesto y el otro no por su situación en particular, se afecta el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Para tranquilidad de los asesores y de sus clientes, este principio hace referencia a los pagos que efectivice el empleador, sin considerar los descuentos legales que corresponden, pudiendo éstos últimos ser diferentes entre los trabajadores (un clásico ejemplo sería un embargo sobre el sueldo, por cualquier motivo).

Lo que sí se afecta de manera severa son los principios tributarios fundamentales, entre ellos, los más dañados son:

1. el principio de igualdad, que indica que quienes tienen igual capacidad económica contributiva deben soportar iguales cargas impositivas sin excepciones, ni privilegios arbitrarios;

2. el principio de generalidad: los tributos deben ser generales, para todos aquellos que se hallan en situaciones económicas idénticas; y

3. el principio de proporcionalidad: debe existir una relación directamente proporcional entre monto del tributo y capacidad contributiva.

Autor: Dra. Trinidad Bergamasco

ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 17 de febrero de 2014

Páginas

Suscribirse a Econlink RSS