Sergio Carbone 19 Febrero, 2015 - 16:18
La fecha de cierre contable y fiscal es un momento de gran importancia para todo emprendimiento que requiera la confección de un estado contable (independientemente de si debe ser realizado en cumplimiento de obligaciones legales o a los efectos de contar con información suficiente que permita atender obligaciones de carácter fiscal) debiendo atender no solo a tareas de carácter contable y a la obtención de información de terceros para la correcta valuación y exposición de los rubros de cada cuenta del juego contable sino que además se debe prestar especial atención al inventario de mercaderías en stock y a las normas fiscales que determinan el método valuatorio del mismo.
La importancia de la valuación (y de la efectiva capacidad de comprobación de las existencias declaradas al cierre del ejercicio) radica en que, producto del método elegido por las normas fiscales a los fines de determinar el monto deducible por COSTO DE MERCADERÍAS VENDIDAS, el inventario final de cierre del ejercicio influirá en su valuación y, con ello, en el resultado bruto del ejercicio y la carga tributaria final. En el presente artículo trataré aquellos temas que, por experiencia, he comprobado que las pymes argentina muchas veces no tienen en cuenta o no son atendidas con el detalle que las normas fiscales imponen. Espero que de su lectura pueda incorporar los procesos necesarios y mejorar, con ello, la información a los fines fiscales sobre los inventarios en curso de sus negocios.
Importancia de la Correcta Valuación y Medición del Inventario Final de Cierre del EjercicioLos resultados de una empresa comercializadora de productos que son adquiridos en el estado en que luego se venden (simplemente para trabajar sobre el ejemplo mas sencillo, pero nada obsta a que el esquema aquí comentado sea aplicable a las empresas de carácter industrial dado que, una vez terminado el proceso de elaboración, la mercadería para reventa será tratada de la misma manera que un producto adquirido a terceros para posterior venta) se determinan por la diferencia entre el precio de venta obtenido entre la compra y la venta. Al resultado se lo denomina RESULTADO BRUTO Ventas | 10.000.000,00 | Costo de la Mercadería Vendida | -8909876.00 | Resultado Bruto | 1.090.124,00 |
Sobre el particular la Ley 20.628 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) comienza a reglamentar el punto en su Art. 51: Art. 51 Ley 20.628 – METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA“Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes. Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.” El principio general para la determinación de la renta es VENTA – CMV. En cuanto a la línea de ventas acepta trabajar con VENTAS NETAS estableciendo los conceptos que serán deducibles del valor de la venta bruta a los efectos de conocer la venta del ejercicio | VENTA BRUTA | (-) | BONIFICACIONES | (-) | DEVOLUCIONES | (-) | DESCUENTOS |
Todos los valores aquí expresados deben ser normales de plaza y correctamente facturados. De esta manera, es conveniente en el tratamiento contable de los descuentos, bonificaciones y devoluciones se encuentren segregados en cuentas diferentes a donde se acumulan los ingresos brutos para poder analizar, operación por operación, los que participen de las condiciones detalladas de aquellos en los que así no fuera. Ahora bien, el costo de la mercadería vendida puede ser determinado de dos maneras: a.- Por sumatoria de los costos insumidos por cada producto comercializado: En este caso a cada venta se asocia el costo del producto recientemente comercializado. La sumatoria de los costos del ejercicio resultará del costo anual de las ventas operadas. (en la presente descripción se ha dejado de lado la valuación a costos corrientes y la reexpresión por cambio del poder adquisitivo de la moneda dado que, a los fines fiscales, estos métodos no son utilizados. Sin embargo es importante que para la correcta gestión de costos del emprendimiento y de stock, a los fines de información gerencial, sean tenidos en cuenta los resultados por tenencia de mercadería, generados por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los valores corrientes de los productos enajenados para no distorsionar la exposición de los resultados contables lo que originará que se “pierda el rastro” de las actividades que realmente agregan valor confundiéndolas con el simple incremento del valor monetario de una transacción económica, sin valor agregado) b.- Por diferencia de inventario: siendo este el método impuesto por las normas fiscales en argentina y aceptado por las normas contables profesionales para el caso de entes pequeños (RT 17 ANEXO A) El método de diferencia de inventario consiste en comparar las existencias al inicio del ejercicio, valor al que se suman las compras del período con los inventarios finales (siendo este último una detracción al monto antes mencionado). El valor así obtenido será el COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA. EXISTENCIA INICIAL | 123.456,00 | COMPRAS | 11.986.463,00 | EXISTENCIA FINAL | -3.200.043,00 | COSTO DE LA MERCADERIA VENDIDA | 8.909.876,00 |
En nuestro ejemplo la Existencia Inicial es un dato del inicio del ejercicio; las compras del ejercicio es un dato que se obtiene de las operaciones que han sido realizadas durante el período bajo estudio. La existencia final se determinará luego de realizar un conteo de stock y su valuación conforme las normas fiscales para obtener el valor del COSTO DE LA MERCADERÍA VENDIDA. De la ecuación antes expuesta es fácil advertir que, a mayor existencia final al cierre del ejercicio, menor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, mayor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar. Podemos expresarlo también de otra manera: a menor existencia final al cierre del ejercicio, mayor será el COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA y, por consecuencia, menor será el resultado del ejercicio y el impuesto a soportar.Siendo seguramente esta afirmación la que mayores problemas acarrea a los contribuyentes por la alta tentación de sub-valuar los inventarios finales a sabiendas de que, como se ha expuesto, esto reducirá el impacto en el impuesto a las ganancias al cierre del ejercicio. Algunos Antecedentes en cuanto a Valuación de InventarioLos antecedentes jurisprudenciales en cuanto a conflictos desatados entre el fisco nacional y los contribuyentes que han tenido como foco la determinación del inventario de cierre de ejercicio o bien su manejo han sido varios, sin embargo será importante destacar algunos por la importancia de las cuestiones ventiladas y la enseñanza que ellos acercan para la correcta gestión de este rubro del estado contable fiscal. ARAYA Y TORETA SAIC TFN 2008 – PERDIDA DE MERCADERÍAS POR DERRUMBE DE GALPON Como hemos indicado en líneas mas arriba, la disminución de las existencias de mercadería de reventa al cierre de ejercicio dispondrá, como consecuencia, el incremento de los costos asociados a la explotación y, con ello, la disminución del resultado sobre el cual se deberá liquidar el impuesto a las ganancias. En el caso referenciado se derrumba el galpón donde se almacenaban las mercaderías perdiendo, por consiguiente, el stock de bienes de cambio. .- Ante la falta de prueba del hecho contingente por parte del contribuyente el fisco no acepta la disminución del inventario al cierre del ejercicio debiendo, en consecuencia, tributar el impuesto por la mercadería declarada destruida. .- En el mismo sentido FERRERO ELSO TFN 2009 FRIGOLAR SA TFN 2007 – SOBRE DIFERENCIAS DE INVENTARIO – REALIDAD ECONOMICA Se trata de un frigorífico que, al faenar la mercadería, sufría perdidas propias del negocio pero el proceso de inventario permanente y registro de pérdidas por tareas de faena no era realizado de manera sistemática y con puntos de control que permitiera confiar razonablemente en el inventario arrojado al cierre del ejercicio. .- El contribuyente debió recurrir a la justicia para que se aceptaran las particularidades de la industria y la natural existencia de pérdidas en el proceso de la manipulación de las mercaderías .- Las pautas presuntivas fiscales ceden frente a otros elementos que surjan de la realidad operativa de los contribuyentes MOLINOS ADELAN MARIA SA TFN 2009 – SOBRE INDICIOS PARA PRESUMIR VENTAS OMITIDAS La mercadería que es adquirida para reventa debe estar representada por un circuito contable y soportada en documentación respaldatoria. Naturalmente cada producto adquirido, al cierre del ejercicio fiscal, deberá estar en stock o bien debiera haber sido objeto de venta correspondiendo al contribuyente la demostración de cada uno de estos hechos. En el proceso de una auditoría fiscal es relativamente sencillo verificar la información brindada por la empresa y esto es realizado sobre la base de los siguientes elementos. .- Análisis de cuentas bancarias y circuito de cobranzas .- Toma de inventarios .- Análisis de remitos de ingreso de mercadería y de egreso de mercadería Las planillas o sistemas de inventario deben expresar el fluir de los bienes de cambio de modo que sea demostrable el inventario exteriorizado al cierre del ejercicio. En el antecedente último referenciado el contribuyente debió demostrar el circuito aquí descripto a los efectos de evitar ajustes fiscales por ventas omitidas.
Elementos del Inventario de Bienes de CambioLos elementos del inventario de bienes de cambio son dos: a.- CANTIDAD y b.- PRECIO. La cantidad de bienes se determina fácilmente con un conteo de los bienes existentes al cierre del ejercicio o bien con la reconstrucción de los movimientos de mercaderías expresadas en los remitos de ingreso y egreso a una fecha determinada. El PRECIO será entonces la variable de ajuste de “esta dupla” siendo uno de los elementos mas importantes y altamente reglamentado por las normas fiscales como veremos a continuación Métodos Vigentes en Valuación de MercaderíaLa valuación de los inventarios es tratada en el Art. 52 de la Ley 20.628. Si bien el artículo mencionado trata sobre diferentes tipos de bienes solo haremos referencia a BIENES DE CAMBIO adquiridos de terceros en mérito a la brevedad. Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos: a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
Siendo que la existencia de bienes de cambio será el valor de ajuste para la determinación del CMV deducible del ejercicio, presenta especial importancia la determinación y correcta exposición de los bienes de cambio al cierre del ejercicio. En este marco, el Art. 52 de la Ley 20.628 expone: “Art. 52. Ley 20.628 .....Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario. En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden. A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.” La Ley 20.628 no solamente se limita a indicar la metodología de determinación del CMV por cada ejercicio con lo cual demuestra especial importancia la correcta determinación y verificabilidad del valor de las existencias de bienes de cambio al cierre del ejercicio fiscal sino que, además, prestará especial atención a mencionar la expresa necesidad de mantener correctamente confeccionado un inventario de bienes de cambio. En este marco, se dispone en el Art. 74 DR Ley 20.628 lo siguiente: “Art. Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.” Se presenta un cuadro de ejemplo | | | | PCIO ULT
| COEF
| PRECIO
| | | | DETALLE
| CANT. EXIST
| COMPRA
| AJUSTE
| ACTUALIZ
| TOTAL
| TELAS
| | | | | | | | TELAS PLÁSTICAS
| | | | | | | | TELA PLÁSTICA CORTA
| 100,00
| 20,00
| 1,00
| 20,00
| 2.000,00
| | | TELA PLÁSTICA MEDIANA
| 20,00
| 21,00
| 1,00
| 21,00
| 420,00
| | | TELA PLÁSTICA LARGA
| 40,00
| 65,00
| 1,00
| 65,00
| 2.600,00
| | | TELA PLÁSTICA ELASTICA
| 45,00
| 34,00
| 1,00
| 34,00
| 1.530,00
| | | | | | | | | CIERRES
| | | | | | | CIERRES DOBLES
| | | | | | | | CIERRE DOBLE NEGRO
| 20,00
| 20,00
| 1,00
| 20,00
| 400,00
| | | CIERRE DOBLE COLOR
| 40,00
| 21,00
| 1,00
| 21,00
| 840,00
| | | CIERRE DOBLE CON SEGURO
| 45,00
| 65,00
| 1,00
| 65,00
| 2.925,00
| | | | | | | | | | | TOTAL INVENTARIO
| | | | | 10.715,00
|
Conforme lo descripto hasta aquí, el “pilar” para la determinación del valor de las CMV del ejercicio será entonces el costo de incorporación de la mercadería de reventa (o materias primas cuando estemos trabajando sobre bienes de propia producción y mantengamos un sistema de costeo por proceso). La premisa básica es que, si este costo de incorporación hubiera sido soportando entre los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio será este el que se debe tomar, sin ajuste alguno; si fuera del caso de que la incorporación de los bienes se hubiera realizado en fechas anteriores a la mencionada (más de dos meses de antigüedad en stock o bien correspondieran a mercaderías en stock desde el inicio del ejercicio) este valor deberá actualizarse conforme el índice estipulado en el Art. 89 de la Ley 20.628, hoy sin aplicación práctica. Resulta procedente definir que entiende la Ley 20.628 como “valor de incorporación”. Esta tarea se la ha dejado al DR de la Ley 20.628 que indica, en su Art. 75 inc a) lo siguiente: Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);” El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interés implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio. De esta manera, el valor de incorporación se conformará por medio dela siguiente fórmula: COSTEO IMPOSITIVO ÚLITMA INCORPORACIÓN TELA PLASTICA MEDIANA
| VALOR DE ADQUISICIÓN SEGÚN FACTURA
|
| 17,30
| COMPONENTE FINANCIERO EXPLICITO
|
| -0,30
| COMPONENTE FINANCIERO IMPLICITO
|
| -0,40
| FLETES
|
| 1,10
| ACARREOS
|
| 0,34
| ACONDICIONAMIENTOS
|
| 0,45
| PACKAGING
|
| 2,00
| MANEJO DE MERCADERÍAS
|
| 0,51
| TOTAL COSTO IMPOSITIVO
|
| 21,00
|
e esta manera, conceptos que habitualmente se remiten al resultado de ejercicio como ser FLETES, ACARREO, ACONDICIONAMIENTO, PACKAGING, MANEJO, ETC deberán ser analizados y colocados en papeles de trabajo para determinar, por medio de la mencionada fórmula, el VALOR IMPOSITIVO de incorporación de los bienes de uso determinando, en la mayoría de los casos: a.- Ajustes al resultado contable por activación de partidas b.- Ajustes al activo impositivo por activación de partidas cargadas al resultado contable Por otro lado y como veremos mas adelante, si fuera del caso de requerir trabajar con bienes que necesitan almacenamiento en stock y existen costos reales por dicha actividad estos deberán ser activados junto con el valor de la mercadería en stock al cierre del ejercicio correspondiendo el cargo a resultado solo por la porción de bienes comercializados en el ejercicio Conceptos Fiscales para la Correcta Valuación de la Mercadería de Reventa Al poco que nos adentramos en la lectura de las normas fiscales que hacen al objeto de estudio del presente advertimos el uso de términos que requieren una explicación sobre su significado a los fines fiscales. Esta situación ha sido contemplada por el Decreto Reglamentario de la Ley 20.628 presentando los siguientes elementos definicionales. “Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:b) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros); El inc. a) es importante porque ratifica el concepto de que los valores serán “de contado” de manera tal que se está indicando que corresponderá desagregar todo tipo de interes implícito y explícito de las operaciones. Por otro lado, se detallan todos los cargos que serán parte del costo de la mercadería y, por consiguiente, no podrán ser parte del resultado del ejercicio. g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto; El parámetro de “costo en plaza” es utilizado para casos especiales como ser el mencionado en el Art. 89 de DR de la Ley 20.628 que indica que, para caso de negocios con gran cantidad de bienes comercializables, se puede utilizar este valor a los fines de determinar el valor activable de mercaderías en stock. Otra situación en la que se utiliza este parámetro es cuando la mercadería se puede acreditar que su costo en plaza (entendido este como el valor de reincorporación del bien al patrimonio) es inferior al que hubiera sido adquirido en meses anteriores, se permite valorar la mercadería este valor. Se debe contar con adecuada documentación del caso. En este caso, la referencia al “volumen normal” es fundamental dado que si se pretendiera tomar una operación no realizada en volúmenes normales de negocios a los fines de alterar el valor de las mercaderías al cierre del ejercicio esta operación deberá ser alertada al contribuyente. Otro valor que es importante mencionar es el que se obtendría por el bien en el estado en que se encuentra considerando situaciones como desvalorizaciones, fuera de moda, deteriorados o en mal estado los cuales, naturalmente, no podrán ofrecer el mismo valor de reventa que los bienes que no sufran esta situación. Situaciones Conflictivas para la Valuación de la MercaderíaUna vez que contamos con los elementos necesarios para reconocer la importancia de la teneduría de inventarios, y de los métodos valuatorios habilitados por la Ley del Impuesto a las ganancias, quedará reconocer las diferentes situaciones que pueden presentarse al momento de evaluar el estado general del inventario. Por lo expuesto, podemos encontrarnos con las siguientes situaciones: a.- Bienes sin dificultades para su valuación b.- Bienes en gran cantidad: Aplicará remedio del Art. 86 DR Ley 20.628 c.- Bienes con costo en plaza inferior al valor originalmente incorporado: se valúa a costo en plaza. Art. 56 Ley 20.628 d.- Bienes deteriorados, fuera de moda o desvalorizados: se valúan a este valor. Art. 86 Parr 2 DR Ley 20.628 En vista de las situaciones que pueden sufrir los bienes sujetos a valorización será útil incorporar, a la tabla de valuación de bienes de cambio, campos que hagan referencia al estado de los bienes y, de ser el caso, el valor comprobable de cada uno. Presentamos una tabla de ejemplo: | | | PRECIO UNITARIO
| | | | ART. 86 1P
| ART 56
| ART. 86 2P
| | | DETALLE
| DR LEY 20.628
| LEY 20.628
| DR LEY 20.628
| PINZAS
| | | | | | PINZAS MECÁNICAS
| | | | | | PINZA MECÁNICA LINEA A
| | 20,00
| | | | PINZA MECÁNICA LINEA B
| | 13,00
| | | | PINZA MECÁNICA LINEA C
| | 21,00
| | | | PINZA MECÁNICA LINEA D
| 58,00
| | | | | | | | | TORNILLOS
| | | | | | | TORNILLOS PARA PARD
| | | | | | TORNILLO MEDIDA A
| | | 10,00
| | | TORNILLO MEDIDA B
| | | 23,00
| | | TORNILLO MEDIDA C
| 21,00
| | | | | | | | | | | TOTAL INVENTARIO
| | | | | | | | | | | | ART. 86 1P DR LEY 20.628
| BIENES EN GRÁN CANTIDAD
| | | | ART. 56 LEY 20.628
| BIENES COSTO EN PLAZA INFERIOR AL ACTIVADO CONF. ART. 52 Y 53 LEY 20.628
| | | ART. 86 2P DR LEY 20.628
| BIENES DETERIORADOS
| |
Se observa que el cuadro presenta la misma estructura que el señalado previamente pero que indica, para algunos artículos señalados, los valores que serán de referencia para las situaciones puntuales de cada uno de ellos. Los que no presenten información para situaciones puntuales serán valorados conforme las disposiciones del Art. 52 y 53 de la Ley 20.628 y señaladas anteriormente. h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta. Art. 86 DR Ley 20.628 – CASO ESPECIAL POR CANTIDAD DE ARTÍCULOS El presente artículo trata el caso de empresas que tienen gran diversidad de artículos de reventa. En este caso, la selección del costo en plaza perjudicará la ecuación tributaria por el incremento del valor de las existencias finales en la ecuación del costo. Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta. Sobre el punto repasemos alguna jurisprudencia que nos ayude a comprender el alcance del método bajo estudio BARBUY SA CNACAF 2008 – SOBRE VALORES INTEGRANTE DEL COSTO DE LA MERCADERÍA EN STOCKEs importante tener en cuenta cuales son las partidas que se agregarán como costo de las mercaderías en stock y cuales corresponde sean tratadas como partidas de resultado. En primer lugar, es útil destacar que la norma indica que los valores a tomar en consideración para la valoración de las mercaderías con “los que resultan de considerar la operación de contado”. De esta manera, todo aquel componente financiero implícito o explicito en el precio de compra producto de la financiación deberá ser desagregado del precio de adquisición. .- - Financieros implícitos o explícitos .- + Fletes .- + Acarreos .- + Acondicionamientos .- + Almacenamiento En el precedente se indica que los gastos extraordinarios que se deben abonar por las mercaderías no resultan imputables al costo de las mismas. Son cargos del ejercicio Art. 56 Ley 20.628 – SOBRE MERCADERÍA DESVALORIZADA “Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias. Se expresa el método por el cual el contribuyente puede reconocer la perdida de valor de las mercaderías en stock por desvalorización de las mismas. Debe estar probado y comunicado a la AFIP antes de la presentación de la Declaración Jurada de Ganancias. En este caso, cuando se habla de costo en plaza, se está haciendo referencia al costo de reposición en plaza para la mercadería en stock. ART. 86 DR LEY 20.628 – DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE CAMBIO Para el caso de que los bienes de cambio hubieran perdido valor producto de su desvalorización general, fuera de moda, deteriorados, etc, la norma establece la posibilidad de acreditar dicha situación ante el fisco. Art. 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta. Es importante reconocer que la estimación de este valor debe realizarse unitariamente por artículo. RESUMENEn toda empresa comercializadora la determinación del costo de la mercadería vendida será fundamental al momento de componer el impuesto a las ganancias devengado al cierre del ejercicio fiscal. Por el método requerido conforme las normas fiscales argentinas será objeto de estudio el inventario al cierre del ejercicio debiendo primero determinar su cantidad para luego proceder a valorar las adquisiciones de bienes durante el ejercicio y las existencias finales del mismo. Los componentes que hacen a la valuación de los bienes de cambio (al momento de su adquisición o bien al momento de determinar el valor de la existencia final de cierre de ejercicio) son varios siendo solo uno de ellos el precio del bien. Por último situaciones especiales como mercaderías desvalorizadas, mercaderías pérdidas o destruidas o existencia de numerosos stock hace que la partida demanda ingentes esfuerzos para la determinación y justificación del valor fiscal expuesto por el contribuyente, máxime cuando la consecuencia directa de tal ajuste es la disminución del impuesto a las ganancias a pagar. Por último, mantener un correcto registro de movimiento de inventario permitirá no solo valuar correctamente a los efectos gerenciales los resultados generados sino que además colaborará con la tarea de demostración del dato de inventario final al cierre del ejercicio. Dr. Sergio Carbone Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar Tel: 4362-9602 Cel: 15-3089-9889
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Héctor Trillo 21 Enero, 2015 - 11:03
Una de las banderas esgrimidas con más frecuencia (y también elocuencia) por el actual gobierno es la del llamado “desendeudamiento”. Como sabemos o inferimos, para el léxico oficial “desendeudarse” equivale a cancelar los pasivos y achicar así las obligaciones del Estado con sus acreedores.
Este asunto no parece ser demasiado discutido en ámbitos políticos. Aunque entre los profesionales la visión es muy otra, y por supuesto más realista. La verdad es que la deuda externa no solamente no se ha reducido sino que en realidad ha aumentado en términos nominales. Y ello pese a los canjes con quita efectuados en los años 2005 y 2010. Veamos: toda la deuda cancelada con reservas del Banco Central no ha provenido de excedentes presupuestarios sino que el Tesoro Nacional entregó a cambio títulos públicos intransferibles nominados en dólares con un vencimiento a diez años. Tales títulos configuran un activo para el Banco Central y por supuesto un pasivo para el Estado que por tal razón constituye deuda pública. En otras palabras, todo lo cancelado mediante reservas no ha significado “desendeudamiento” alguno, sino cambio del acreedor. Así, el Banco Central se ha llenado de títulos a 10 años cuya cobranza es bastante más que improbable. Pero aunque así no lo fuera, lo cierto es que hoy por hoy es deuda.
En la misma dirección, los acuerdos celebrados con el Club de París, con Repsol o con los querellantes en el CIADI se han llevado a cabo mediante la emisión de títulos de deuda pública en dólares, que deberán ser oblados en esa moneda, aún si se tratare de tenedores locales. Si bien hay divergencias en torno del monto total de los reclamos ante el CIADI, se estima que los mismos ascienden a unos 6.000 millones de dólares. Si bien no necesariamente se perderán todos esos juicios, es bastante probable que muchos sí se pierdan, como consecuencia de la violación de los contratos de concesión por parte de la Argentina entre otras razones. Y en consecuencia al monto de la pérdida habrá que sumar más y más intereses punitorios. El Banco Central cuenta hoy por hoy con unos 54.000 millones de dólares en bonos intransferibles que le ha entregado el Tesoro Nacional y que forman parte del activo del primero, y del pasivo del segundo.
Considerando estos pasivos, la deuda pública está en torno de los 132.000 millones de dólares, a los cuales hay que agregar unos 15.000 millones que se deben a los llamados “holdouts” en su conjunto. Las demoras en acordar con éstos acreedores siguen aumentando esta deuda, del mismo modo que los juicios pendientes en el CIADI con riesgo de perderse, sumarán nuevos acreedores de la Argentina en breve lapso. Por su parte la deuda en pesos tuvo un crecimiento exponencial. En efecto, mientras en el año 2002 ascendía tal deuda al equivalente de unos 30.000 millones de dólares, hoy se cuenta en torno de los 75.000 millones. A su vez, el Tesoro Nacional ha recurrido en los últimos años a los llamados adelantos transitorios del Banco Central para financiar el déficit creciente. Y de igual modo, ha también tomado las utilidades no genuinas, que son aquellas que provienen de las devaluaciones de la moneda. Como esta forma de “financiamiento” significa lisa y llanamente emisión de moneda, el Banco Central ha recurrido a la emisión de letras, conocidas como LEBACS (letras del Banco Central) y NOBACS (notas del Banco Central) para “secar” la plaza de pesos excedentes. Es que si bien el ministro de economía y otros funcionarios repiten una y otra vez que la emisión espuria de moneda no es inflacionaria, en la práctica evitan el crecimiento desmedido del circulante mediante este recurso. Pues bien, la existencia de letras y notas del Banco Central se encuentra hoy cercana a los 270.000 millones de pesos, que equivalen a unos 31.000 millones de dólares. Si consideramos toda deuda, tanto la extranjera como la local, estamos en torno de los 253.000 millones de dólares. En 2001 toda la deuda pública no superaba los 140.000 millones de dólares. Pero este oscuro panorama no se termina aquí. Porque como ha ocurrido en tantas oportunidades, el Estado no contabiliza determinadas deudas, como por ejemplo la que hoy tiene con los jubilados, muchos de los cuales ya cuentan con sentencia firme. Y por supuesto los que no la tienen seguramente la tendrán por imperio de la jurisprudencia. También existen numerosos reclamos para la devolución de aportes voluntarios efectuados a las confiscadas AFJP, que ya cuentan también con sentencias de la Corte Suprema favorables a los aportantes. Y precisamente la confiscación de los fondos de las AFJP dio un considerable respiro al gobierno, tanto por el monto apropiado, como por el flujo mensual de fondos aportados que ahora se derivan a la ANSES. Pero, como todo vuelve, esto significa un enorme pasivo para las próximas administraciones. Bien, hasta acá lo más grueso de este asunto. Porque como ocurre en cualquier ente, pueden existir obligaciones contingentes que resulta muy difícil justipreciar. Lo cierto y real es que la deuda creció ostensiblemente, y no que se redujo, como el aparato de propaganda oficial se cansa de repetir para ensalzar el “modelo”. La realidad es, claramente, bastante diferente del discurso oficial. Y sobre este asunto, como queda dicho, no se alzan demasiadas voces entre la oposición política. Y tampoco en otros sectores. HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 20 de enero de 2015
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Por Galdino Enríquez Antonio
La queja más recurrente en nuestros días es la falta de dinero. Ya sea por el desempleo o el derroche, se carece de recursos monetarios. Sin embargo, pocas veces nos detenemos a reflexionar sobre nuestros hábitos financieros. Ellos nos han de indicar como hacemos uso del dinero que llega a nuestras manos. PRESUPUESTOLas empresas tienen un presupuesto. Los legisladores aprueban un presupuesto al Ejecutivo. Contar con un presupuesto personal o familiar es un hábito importante. Lamentablemente es un hábito inusual para nuestra sociedad.
Un presupuesto nos permite saber donde irán a parar nuestros ingresos. Favorece al control de los gastos. Es común carecer de un presupuesto, que al momento de hacer compras, nos es difícil saber cuanto impactará dicha compra a nuestro bolsillo. Tener un registro de nuestros ingresos y nuestros egresos es un hábito que debemos insertar en la costumbre familiar. Requiere disciplina, madurez y fuerza de voluntad. AHORRONos es fácil decir que el dinero no alcanza ni para ahorrar. Pensamos que en épocas de crisis es imposible ahorrar. Que las necesidades son muchas y que guardar el dinero no es sano. Pero al contrario, ahorrar en momentos de crisis es una excelente alternativa. Tener dinero ahorrado nos habilita para hacer frente a imprevistos. Las enfermedades y los accidentes son buenos salteadores de dinero. Hacerles frente con un préstamo familiar o un crédito bancario no es lo más recomendable. Por ello es importante ahorrar. No importa la cantidad, pero debe ser constante. Una persona que ahorra una cantidad mínima periódicamente, es un indicio que no tiene deudas. Es una razón para frenar gastos innecesarios. DEUDASEs increíble ver como le encanta a la gente tener deudas. Es una forma barata y pobre de hacerse de sus pertenencias. Desconocen que a la larga trae consecuencias terribles. Puede uno terminar con las amistades y hasta hacer frente a requerimientos judiciales. Numerosas personas adquieren deudas con la menor idea de pagarlas. Esto provoca la falta de solvencia de las empresas y por ende el cierre de sus operaciones. Ello implica dejar sin empleo a sus trabajadores. Las deudas son generadoras de crisis en ese sentido. Las personas sabedoras de sus responsabilidades ante las deudas, se enferman. Provoca crisis familiares. Las deudas fastidian con pleitos innecesarios. Endeudarse es un mal hábito, que unido a las compras compulsivas, son un detonante mayor de los problemas de las familias mexicanas. COMPRASHay una emoción en las compras que adrenaliza. Los niños y algunas mujeres, sin exentar a más de un caballero, tienen esta virtud. Se hacen compras que son innecesarias en repetidas ocasiones. Comprar juguetes que luego quedan sin usar. O comprar prendas de vestir cada vez que se asiste a un evento social. Caer en las redes de la publicidad es terrorífico. Encontrar un descuento aquí y otro por allá es destructivo. Se debe ser prudente con las compras. He allí la importancia de contar con un presupuesto. Es básico ahorrar para ponerle un freno al despilfarro. Es alentador pensar que de esta crisis hemos de salir. Entre tanto, nos es necesario apretar nuestros gastos y evitar los malos hábitos. Por Galdino Enríquez Antonio
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Habiendo recibido varias consultas (y hoy varios clientes que pasaron a ser mensuales) sobre este tema, y en base a los comentarios que me han hecho de que muchos colegas no tenían buen conocimiento al respecto, considero que puede ser de utilidad para enriquecimiento de todos.
NOTA: obviamente tiene modificaciones donde se reservan datos sensibles del informe original y se adapta a la generalidad de los contribuyentes. Estimados, actualmente existe una gran ambigüedad en el marco regulatorio de la actividad y, una evidente complejidad para el análisis de las normas para el público en general. Mi Estudio Contable cuenta actualmente con una veintena de clientes dedicados a esta actividad, los cuales en su gran mayoría, llegaron a mí, luego de consultas no resueltas realizadas a colegas, por lo cual opté por ofrecer este “Informe Guía orientativa” para que cada uno pueda verificar el estado de cumplimiento que está teniendo en su actividad, respecto al marco regulatorio vigente.
La prestación de Servicios, a diferencia de los bienes, no se pueden ver, tocar o almacenar. Este tipo de actividades, se puede dar principalmente de dos formas: - Suministro transfronterizo: en este caso, se relacionan dos agentes (Proveedor y Cliente), cada uno de cada lado de la frontera, sin que exista necesidad de que las personas-empresas involucradas, deban trasladarse para entregar/recibir el servicio en cuestión. El diseño de un sitio web, o cualquier tipo de servicio de diseño gráfico, son actualmente las actividades que mayoritariamente se desarrollan de esta forma.
- Consumo en el Extranjero: en este caso, el servicio lo consumen los no residentes, en un territorio ajeno al propio. Son ejemplos de esto, los extranjeros no residentes en nuestro país, que reciben tratamientos médicos, hospedaje, estudios, alimentación, etc., por su estadía provisoria en el país donde no residen habitualmente
- Presencia comercial en el Extranjero: ocurre cuando residentes de un país, viajan al exterior a realizar un servicio, por solicitud del cliente, el cual no puede ser prestado de otra forma que no sea presencial, en el domicilio que el cliente solicita por el cual lo contrata. Ejemplo de esto son los Ingenieros, Arquitectos, Docentes, etc., que viajan al exterior a realizar congresos y conferencias, trabajos de Ingeniería en plantas industriales, entre otras cosas.
Para poder realizar la actividad de Exportación de Servicios, en cumplimiento con el marco impositivo de la República Argentina, se deben cumplir mínimamente con los requisitos de inscripción (o exención) de AFIP y Rentas. AFIP: Se deberá solicitar el Cuit en las Agencias de AFIP correspondientes según el domicilio real de la persona física o legal de la Persona Jurídica, realizar el alta en el Régimen Simplicado (Monotributo) o Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos), según los parámetros de correspondencia o no para incorporarse a cada régimen y su correspondiente evaluación económica de los costos de ambos Regímenes. Como todas las operaciones de Exportación, el Impuesto al Valor Agregado exime a las operaciones de Exportación, por lo cual no se encuentras gravados dichos servicios, lo cual permite un menor precio final del servicio, haciéndolo más competitivo ante el Consumidor Final. Al tratarse de una actividad de Servicios, inscripta en el Régimen Simplificado de Monotributo, no se debe cumplir con la inscripción ante el Registro de Importador/Exportador, evitando tener que cumplir todos los requisitos que dicha inscripción requiere. Tampoco lo deben cumplir los Importadores y Exportadores ocasionales, Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones. Una cuestión importante para aclarar, es que los Monotributistas tienen prohibida la actividad de importación, tanto sea de bienes y servicios (ya que la norma no aclara expresamente ninguna distinción al respecto), lo cual sería una causal de Exclusión automática de dicho Régimen Simplificado. RENTAS: Al tratarse de un impuesto provincial, existen en la República Argentina, tantos fiscos como provincias, y en varios de ellos, el tratamiento impositivo varía, lo cual llega a perjudicar al prestador del servicio (generando la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos por la celebración de contrato, en caso de existir), según tenga domicilio legal en una u otra provincia. Si bien CABA, Bs. As., y otras provincias más optaron por la exención o no gravabilidad de los servicios de Exportación, algunas otras, como ser, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Salta, Misiones, etc., obligan a gravar la actividad, con la misma alícuota que si el servicio se prestara a clientes del territorio nacional. Esto genera una gran distorsión, generando un incremento del valor final del servicio exportable, en cuestión a la alícuota que grave la jurisdicción correspondiente. Otras cuestiones a tener en cuenta: - Tipo de comprobante a emitir: Factura manual o Factura Electrónica. Si bien AFIP no obliga a emitir para la actividad de Exportación de Servicios, la Factura Electrónica, existe tal obligación actualmente, en caso de que el sujeto Monotributista, esté encuadrado dentro de la categoría H o superior (facturación promedio mensual por encima de los $20.000,00). Asimismo, atento al tipo de trabajo online llevado a cabo, resulta conveniente adoptar la emisión de Factura Electrónica, por sobre la manual, evitando costos de impresión de talonarios, y facilitando la remisión del comprobante al cliente del exterior. Tipo de comprobante a emitir: Factura C o Factura E. Según la resolución general de Facturación, sólo está obligado a emitir factura E, quien realice la actividad de Exportación, donde se requiera permisos de embarque para realizar la exportación de la mercadería en cuestión, situación que no existe en una exportación de servicios, y aunque muchos contribuyentes, tanto sea con impresión de facturas manuales, como mediante la Factura Electrónica por la web de AFIP, emiten factura E, este criterio adoptado es errado. N° de Cuit a informar en la factura: Para ello, se deberá estar atento al listado emitido por AFIP, que determina qué número consignar para un cliente del exterior, diferenciado cada uno por país, y tipo de cliente (persona física o jurídica). Tipo de cambio a declarar en la factura: Si bien la factura se puede emitir en dólares (hoy en día no lo permite la Factura Electrónica, por cuestión de los sistemas de AFIP pero la operatoria se haría al revés), se debe establecer una leyenda en el comprobante, informando el tipo de cambio establecido a efectos impositivos (por lo general, el Tipo de Cambio comprador del Banco Nación del día anterior al de emisión de la factura). Plazos para ingresar las divisas por el cobro de los servicios prestados, a través del MULC (Mercado Unico y Libre de Cambios): Para la percepción en dinero de los servicios prestados en el exterior, este debe tener una cuenta en una entidad bancaria bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, y deberán ingresar a dicha cuenta, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la percepción en el exterior (o bien mediante transferencia directa del cliente del exterior), las divisas correspondientes, las cuales serán automáticamente liquidadas a moneda nacional por la entidad bancaria nacional, previa presentación del documento respaldatorio que justifique la transferencia (Factura o documento equivalente). Recategorización y DDJJ Informativa Cuatrimestral de Monotributo:En cuestión de este impuesto, si bien se paga una cuota fija mensual todos los meses, se deben tener en cuenta ciertas cuestiones que hacen a la correcta categorización en el Régimen, según la facturación total emitida en el último año. Llegados los meses de Enero, Mayo y Septiembre, se deberá verificar si por la factura anual (y otros parámetros que en este tipo de actividades no serían demasiado relevantes), correspondería comenzar a pagar una categoría superior, inferior, o ratificar la actual. Dicha categoría nueva, comenzará a regir para los pagos del mes posterior a la Recategorización (febrero, junio y octubre de cada año). Por otro lado, existe una obligación a cumplir, según su categoría de Monotributo sea la F o superior (DDJJ Cuatrimestral Informativa). Para ello, se deberán informar una serie de datos como ser, numeración de facturas emitidas en el cuatrimestre, principales clientes, proveedores, contrato de alquiler (de corresponder), y otros datos adicionales. Vale aclarar, que la facturación informada en esta DDJJ, debe ser concordante con la categoría de Monotributo por la cual se está pagando, dado que una de las penalidades de generarse inconsistencias (así como la falta de presentación en tiempo de la misma), es la baja en la Constancia de Inscripción en AFIP, y ante reiterados incumplimientos, puede derivar en la baja de oficio del régimen, o bien su exclusión y posterior inscripción en el Régimen General. Espero que estas líneas hayas sido de ayuda para quienes desarrollan actualmente la actividad (o bien están en miras de iniciarla), y de ser de su interés, pueden contactarse con mi Estudio Contable, para poder brindarles un Asesoramiento mensual, asegurándoles el correcto cumplimiento de todas las obligaciones impositivas actuales, y mantenerlos informados de todo cambio que exista hacia el futuro. Dr. Gabriel Sequino Estudio Contable G.S. info@estudiocontablegs.com.ar www.estudiocontablegs.com.ar
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En el presente artículo se realizará una breve reseña de la normativa aplicable a los fideicomisos en cuanto a la determinación del impuesto sobre los bienes personales que, por imperio del artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales, se encuentran obligados a determinar e ingresar al cierre de cada ejercicio fiscal actuando por ello, los administradores fiduciarios, como responsables sustitutos ante el fisco.
I.- NORMATIVA APLICABLELa obligación en cabeza del Administrador Fiduciario surge a partir de lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales (en adelante Art. 25.1) el cual implementó una obligación en carácter de responsable sustituto, para los administradores de patrimonios como ser sociedades de cualquier tipo y, en lo que nos interesa, administradores fiduciarios, de determinar e ingresar el impuesto sobre los bienes personales por las tenencias que corresponden a personas físicas y sucesiones indivisas (al margen de presunciones tributarias implementadas para el caso de tenencias por parte de sociedades del exterior, no analizadas en el presente por encontrarse fuera del objeto de estudio). En lo que nos interesa, el primer párrafo del Art. 25.1 de la Ley de Bienes Personales dice lo siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. Con lo cual determina un principio general que es, para el caso de participaciones en sociedades comerciales, el objeto del tributo es el valor de las participaciones en sociedades comprendidas en la Ley 19.550 la que no puede ser determinada de otra manera que valorando el patrimonio neto de la empresa a su Valor Patrimonial Proporcional para cada socio o accionista. Sobre este valor así determinado se aplicará la alícuota del 0,50% como indica la norma. Una particularidad que advertimos y será objeto de mención mas adelante es que, del patrimonio determinado conforme la norma, se excluyen las participaciones correspondientes a sociedades ubicadas en el país por cuanto estarán gravadas, solamente, las participaciones que pertenezcan a personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades del exterior.
En cuanto a fideicomisos la norma modifica la técnica liquidatoria por cuanto determina, en primer lugar, que el objeto de imposición no será la participación en el patrimonio del fideicomiso sino que será el valor del activo fideicomitido; valor este determinado conforme las normas generales del impuesto sobre los bienes personales: Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo. En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. Trabajaremos sobre el marco de la mencionada normativa a fin de acercar una respuesta a los interrogantes que comúnmente se presentan II.- ALGUNAS CUESTIONES A ATENDER – PREGUNTAS FRECUENTES1.- ¿Debe excluirse del activo la participación correspondiente a sociedades constituidas en Argentina manteniendo, de esta manera, el principio general de exclusión dispuesto en el párrafo 1 del Art. 25.1 de la Ley de Bienes Personales? Para brindar respuesta a punto deberemos remitirnos al Art. 22 inc. k) de la Ley de Bienes Personales el cual determina el tratamiento, a los fines de este impuesto, de los bienes entregados en fiducia: Art. 22 inc k). parte pertinente. Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos. Como se aprecia la propia norma indica no solo la exclusión del activo de los bienes fideicomitidos para el caso de personas físicas y a los efectos de la liquidación del presente tributo sino que aclara además que, para el caso de sociedades (quienes como vimos anteriormente liquidan el impuesto sobre la base del valor de su patrimonio neto) excluirán a los efectos de determinar el patrimonio neto alcanzado, todo aquel bien incorporado al fideicomiso. De esta manera, la exclusión aquí mencionada permite sostener que, el principio genera de exclusión de la base de cálculo a aquellas participaciones que corresponden a sociedades comerciales comprendidas en la Ley 19.550 vale solo para estas estructuras siendo el caso de los fideicomisos muy distinto, impidiendo proporcionar una exclusión de su activo en función de la calidad del sujeto fiduciante asegurando, por tanto, la NO DOBLE IMPOSICIÓN al disponer la exclusión del activo del fiduciante de todo aporte realizado al fideicomiso. 2.- ¿Cuáles son las pautas generales de valuación y determinación del activo alcanzado en el caso de los Fideicomisos? En cuanto a la metodología de determinación del impuesto en reunión de Grupo de Enlace AFIP-Cpcecaba del 27/05/2009 se interpretó que, debido a que la metodología valuatoria se corresponde con la aplicable a las personas físicas, debiendo determinar los valores de cada componente del activo (sin tener en cuenta los pasivos) en base a lo dispuesto por el Art. 22 Ley 23.966, se establece que es posible computar las exenciones tributarias. “El artículo 22 inciso k) hace mención a los bienes del fideicomiso y no del patrimonio de este último, concluyendo que en este supuesto debe aplicarse idéntico criterio que el procedente para las personas físicas y sucesiones indivisas, sin computar el pasivo pertinente.” “ 1.2 ¿Deben o no consideranse las exenciones previstas en el impuesto sobre los bienes personales – v.g. títulos públicos- ? Si se valúa conforme a las normas de dicho gravamen sería razonable interpretar que proceden las exenciones contempladas en el mismo. (normas de valuación aplicables a los bienes gravados).” Con lo cual, si bien el criterio no surge de la lectura de la norma, expresa el fisco que se presenta razonable dicho criterio tener en cuenta las exenciones tributarias dispuestas por la Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo alcanzado por impuestos. Exenciones en el impuesto sobre los Bienes Personales. ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto: a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad; b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. c) La cuotas sociales de las cooperativas; d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares). e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS ). h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA i) Los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo Conforme lo expuesto, al momento de determinar la base imponible en el impuesto sobre los bienes personales será de mayor importancia analizar la composición del activo, sin exclusión de fiduciantes en función de su calidad de sociedad comercial pero considerando el carácter jurídico y valuación de cada uno de los bienes conformantes de la posición. III.- LA CUESTIÓN DE LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOSLos créditos son una parte del activo de todo fideicomiso y, como tal, encuentra su expresión valuatoria en la Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo sujeto a impuesto: Art. 22 inc c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha Ahora bien, la cuestión que llama a consulta trata sobre los CRÉDITOS TRIBUTARIOS siendo los mas comunes los siguientes: a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD b.- IVA SALDO TÉCNICO c.- Ingresos Directos d.- Anticipos de Impuestos e.- GMP INGRESADO Al momento de liquidar el tributo deberemos reconocer el carácter jurídico técnico de cada uno de estos créditos a fines de determinar el correcto tratamiento detallado por la norma, el reglamento y, por último la interpretación judicial y administrativa de los diferentes conceptos de créditos tributarios: Lo primero que debemos realizar es “segregar” aquellos créditos tributarios que participan de todas las condiciones jurídicas de un crédito de aquellos que si bien contablemente son tratadas de esta manera, tributariamente se encuentran sujetos a condiciones suspensivas para su efectiva concreción. Los primeros lineamientos los encontramos en el Art. 7 del DR de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales: ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida. Se debe notar que se está hablando de de “computabilidad” de un crédito tributario a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto por cuanto se trata sobre si determinado crédito se incluye o no dentro de la base. Conforme lo expuesto se incluyen a los siguientes créditos tributarios: a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD, c.- Ingresos Directos y d.- Anticipos de Impuestos siempre que excedan la obligación tributaria del período. Nos queda ahora trabajar sobre aquellos créditos tributarios que se encuentran sujetos a una condición de futura realización. En este marco encontramos a b.- IVA SALDO TÉCNICO y e.- GMP INGRESADO. TRATAMIENTO DEL SALDO TÉCNICO IVAEn cuanto al tema de los créditos tributarios correspondientes a b.- IVA SALDO TÉCNICO IVA debemos reconocer el antecedente ALCALIS DE LA PATAGONIA CSJN donde se analizó el carácter jurídico tributario de este saldo técnico por cuanto se dijo: “El denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con el elemento restante -constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición.En tales condiciones, el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquél en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones. El artículo 13 de la ley que rige el impuesto en nada altera la conclusión a que se arriba, toda vez que, por referirse al modo en que los contribuyentes podrán utilizar los saldos que les sean favorables, requiere que se haya cumplido la condición a la que el crédito fiscal se subordina.” Por su parte, el fisco en DAT 87/2006 sostuvo que el Crédito Fiscal IVA como SALDO TÉCNICO solo será alcanzado por el gravamen si participara de las condiciones de un saldo de LIBRE DISPONIBILIDAD. El antecedente del DAT 87/2006 si bien se trata sobre el impuesto a la ganancia mínima presunta, los mismos conceptos deberán ser tenidos en cuenta para todo lo que hace a la imposición patrimonial toda vez que lo que nos encontramos analizando es el carácter jurídico de este crédito tributario. La doctrina: "El saldo técnico de IVA, originado en el exceso de créditos sobre débitos fiscales, NO CONSTITUYE UN ACTIVO GRAVADO para el impuesto a la ganancia mínima presunta", En cuanto al carácter de SALDO TÉCNICO se referencia al fallo ALCALIS DE PATAGONIA: la sentencia recaída in re "Álcalis de la Patagonia SA c/DGI s/reintegro de créditos fiscales IVA" de fecha 6/5/1986, que "...el denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto el Organismo Recaudador, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad que deba operar en relación necesaria con el elemento restante -constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición". De manera tal que el tribunal reconoce que, a los efectos de que el crédito tributario cuente con todas los caracteres jurídicos de un crédito, que se necesitará de un débito que lo acompañe. “la jurisprudencia aludida manifestó que "...en tales condiciones el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquel en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones". Esta mecánica es producto del sistema de IMPUESTO CONTRA IMPUESTO adoptado por el legislador en la Ley del Impuesto al Valor Agregado Podemos inferir de la tesitura expuesta que el saldo técnico de IVA no constituye un crédito ordinario a favor del contribuyente sino un importe que computará a los fines de la determinación del gravamen, y que, al actuar como sustraendo en dicho cálculo, representa un menor tributo, circunstancia de la cual deriva su denominación. Resumen posición fiscal: “En tal sentido, esta Asesoría considera que el crédito contabilizado por el saldo técnico de IVA comparte las características exhibidas por los conceptos abarcados en la doctrina administrativa reseñada, ello desde el momento que sólo constituye un importe que se utilizará a los efectos de la determinación del gravamen que corresponda ingresar al contribuyente.En razón de los argumentos expuestos, este Departamento interpreta que el referido concepto se encontrará excluido del activo gravado a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto bajo análisis.” Por último y tratando el tema del e.- GMP INGRESADO se debe reconocer lo indicado en el (DAT) 74/2005 respecto del IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA "no es un crédito con entidad jurídica porque su titular no puede reclamar al Fisco los importes incluidos como tales y por lo tanto no debería generar una nueva obligación fiscal en dicho gravamen, puesto que tal tesis no satisface la letra de la ley ni la razonabilidad y finalidad sobre la que se asienta el hecho imponible que se ha querido alcanzar con el mismo “ IV.- RESUMENLa determinación del Activo sujeto a impuesto en el Impuesto sobre los Bienes Personales, liquidado conforme las disposiciones del Art. 25.1 de la mencionada norma y en lo que hace a la mecánica dispuesta para los Fideicomisos (sobre los cuales no hace distinción en cuanto a su calidad de sujeto tributario conforme Art. 49 inc d) Ley 20.629 o bien ubicados en el Art. 69 inc a) Ley 20.628) presenta la dificulta de llamar a una posible confusión por cuanto, tributariamente en la mayoría de los tributos de nuestro sistema es tratado como un sujeto empresa (ya sea transparente o no, según el tipo de fideicomiso) con lo cual es necesario prestar especial atención a las pautas dadas por la Ley de Bienes Personales, las expresiones del Fisco en la reunión del Grupo de Enlace AFIP-Cpcecaba del 27/05/2009 y lo señalado por la Jurisprudencia Judicial y Administrativa en cuanto al carácter técnico-jurídico de aquellos créditos tributarios que se encuentren sujetos a condiciones suspensivas para el efectivo goce por parte del contribuyente. Dr. Sergio Carbone Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889
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Como es de conocimiento público, el gobierno nacional divulgó que tiene conocimiento de la existencia de más de 4.000 cuentas de argentinos en Suiza. Trascartón, tanto la presidenta como diversos funcionarios se dedicaron a hacer cuentas respecto de las cosas que se podrían haber hecho en el país si el dinero de tales cuentas hubiera sido declarado y por lo tanto sus titulares haber cumplido con sus obligaciones fiscales.
Más allá de la clara ilegalidad con la que se ha manejado el titular de la AFIP y el gobierno todo en este asunto; e incluso más allá de que al menos varios de los nombres que trascendieron tenían el dinero perfectamente declarado; es interesante volver una vez más a analizar las causas y efectos de la economía informal en países como la Argentina. Empecemos por decir que un alto porcentaje de la operatoria económica en nuestro país funciona de manera ilegal. Existen cálculos de cuánto es tal porcentaje, y casi ninguno baja del 40%. Tomemos ese dato como bastante aproximado. Si estimamos el producto bruto interno en torno de los 500.000 millones de dólares, podemos inferir que cada año se genera de manera informal una cifra en torno de los 200.000 millones de esa moneda. Esto significa, en 10 años, una cifra informal del orden de los dos billones de dólares.
Se calcula que existe dinero de argentinos en el exterior entre los 200.000 y los 350.000 millones de dólares. No se precisa cuánto de ese dinero está declarado y cuánto no. Pero esto hace presumir que de una monumental cifra de dinero negro una buena parte se recicla en el mercado local, lo cual tiene su lógica si pensamos que la actividad informal sigue su curso año tras año. Cualquiera de nosotros puede ver todos los días cómo se trabaja en negro en la Argentina. Desde un comercio de barrio hasta los vendedores ambulantes (hoy llamados “manteros”), hasta las “saladas” y “saladitas”, o el Mercado Central y, en general, el comercio ilegal de todo tipo de productos por los cuales no se entregan facturas. Si nos ponemos a pensar en un día cualquiera de nuestras vidas, y en todo lo que hacemos en materia de transacciones económicas, podemos tener una mejor dimensión de este fenómeno. La verdulería, la carnicería, el supermercadito, el plomero o el techista que concurren a reparar algo en nuestra casa. Todo es en negro. Las películas “truchas” en DVD se venden alrededor de todos los centros comerciales de todas las ciudades. Y del mismo modo se consigue todo tipo de programas electrónicos para nuestras computadoras. Muchos se ofrecen cotidianamente por Internet y también en publicaciones gráficas. Los juegos para la Play Station, los discos “blue ray”. Los antivirus. Los programas avanzados para audio y video. La música, el cine. Todo se consigue de manera informal en todas partes.
Mucha gente percibe una parte de su sueldo en negro, cuando no todo. Quienes deben facturar sus servicios trabajan una buena parte en negro. Y el pago en efectivo permite obtener descuentos, en parte porque no se blanquea la operación como ocurre cuando se paga con tarjeta de crédito o de débito. Millones de empleados públicos figuran como “contratados”, es decir, fuera de la ley de contrato de trabajo. Casi siempre en las negociaciones por salarios, las “convenciones” acuerdan montos “no remunerativos”, es decir, sin cargas sociales; todo ello homologado por el Ministerio de Trabajo. Llevar el auto al mecánico, al gomero, al chapista, implica trabajo en negro, a menos que tengamos que elevar el gasto al seguro o pidamos la factura por la razón que fuere, haciéndonos cargo de la diferencia. El alojamiento en hoteles y pensiones muchas veces también se paga en negro, especialmente cuando se trata de establecimientos de baja o media categoría. En los restaurantes es bastante común que no se entregue factura. Y habitual que nos entreguen tíckets con la leyenda “no válido como factura”. En las boutiques, no es extraño que a uno le digan “para cambiar, basta con que venga con la bolsita”. En el Centro de cualquier ciudad, en las ferias francas, en los trenes colectivos y subtes, en las estaciones de trenes y de ómnibus, en las ferias de colectividade, en las ferias artesanales, en todas partes se comercializan todos los días productos de manera ilegal. Por lo tanto, más allá de que las estimaciones que volcamos al principio puedan estar erradas, lo cierto es que es muchísimo lo que normalmente se comercializa de modo informal. A todo esto se suma la proliferación de productos falsificados. Desde ropa hasta relojes. Es obvio entonces que corresponde analizar cuáles son las razones de todo este inmenso comercio fuera de la legalidad. Y por qué el propio Estado termina siendo cómplice. Porque eso también hay que decirlo. Porque los “contratados” por el Estado o las “saladas” promocionadas con bombos y platillos en Angola muestran claramente que el gobierno es cómplice. Como también lo es cuando aprueba “convenios salariales” con cifras no remunerativas; entre otras cosas. Oficialmente, esto se pinta por el lado de la “angurria empresaria”. Los comerciantes “quieren ganar más”. Y las campañas de “no deje que le roben” son de vieja data y de otros gobiernos. “Exija su factura” es un cartelito que podemos ver en todos lados. La verdad de toda esta historia es que, sin dejar de observar que hay siempre seres angurrientos, o avaros, que no reparan mientes con tal de ganar más, también existe una necesidad de producir y de vender fuera de la ley para que el mercado pueda acceder a los productos. Para decirlo de otro modo: es muchísima la gente que solo podría tener un acceso muy limitado a todos y cada uno de los productos que someramente enumeramos si se tratara de operaciones en blanco y declaradas. Nadie o casi nadie puede hoy en día iniciar una nueva actividad colocando todo en blanco y dentro de la formalidad. Desde un maxiquiosco hasta un local en una galería o shopping. Es así y todo el mundo lo sabe. Por lo tanto este panorama informal es el que permite que muchísimos productos lleguen a abastecer una demanda que de no ser por la informalidad no podría ser abastecida. Es así y hay que decirlo. A su vez toda la venta informal genera un gran negocio para punteros políticos y, según puede colegirse, para autoridades y fuerzas de seguridad. Nadie puede explicarse cómo es posible que si tenemos 7 u 8 vendedores ilegales por cuadra en pleno centro de cualquier ciudad, la policía, la AFIP o quien fuere no puede sancionarlos y llevarlos presos. Una cosa es que alguien de contrabando, por debajo de la mesa, nos venda una película que todavía está cartel, pero en una copia ilegal. Y otra es que todos los días de nuestra vida tengamos a las mismas personas vendiendo de a centenares en plena vía pública. Por todo esto, y sin entrar en otros detalles que podrían dar para otro análisis, como ser la pérdida de divisas que generan las prohibiciones de exportar o la pésima política energética llevada a cabo por el actual gobierno, está muy claro que los consumidores se favorecen pagando precios muchísimo más bajos las cosas que se piratean o se venden en negro. Ir a comer a un tenedor libre y que nos den factura era, hasta no hace mucho, un bien inalcanzable. La causa es bastante evidente: no es posible trabajar a un determinado precio si se vende en blanco. Y la diferencia entre el blanco y el negro está en el orden del 50% en gastronomía, al menos por lo que se dice. Y no parece alocado. IVA, Ingresos Brutos, Ganancias, Activos, Bienes Personales, Débitos y Créditos Bancarios son algunas de las gabelas que deben tributarse cuando se opera formalmente. Y también corresponde mencionar otro efecto de la compraventa ilegal. Ocurre que a los consumidores les rinden mucho más sus ingresos, por lo cual la demanda agregada es más alta. Es decir que si toda la economía estuviera en blanco y pudiera funcionar de ese modo, la demanda agregada sería muchísimo menor. Por lo tanto, los análisis que pretenden determinar el efecto que produciría sobre la distribución de la riqueza o los servicios que el Estado podría haber brindado con el dinero negro, también deberían incluir todo aquello que las personas pueden hacer a lo largo de muchos años gracias a que existe un mercado negro. Decir esto no es simpático, pero en términos económicos es absolutamente cierto. Poder adquirir bienes y servicios a menores precios incrementa la demanda y mejora la calidad de vida de los consumidores. Para decirlo de otro modo: si toda la economía funcionara en blanco, y todos los productos que adquirimos cotidianamente fueran rigurosamente legales y vendidos absolutamente en blanco, la capacidad de compra de toda la población sería muchísimo menor. Insistimos: esto no es simpático, pero es cierto. Es más, nos atrevemos a decir que si de un día para el otro todo el mundo legalizara todas sus operaciones, probablemente la economía se detendría por una crisis de demanda. Bien, la razón de ser de este comentario es la de poner sobre el tapete la otra cara de la venta informal. La que demuestra que no solamente se trata de comerciantes angurrientos y deshonestos que las quieren todas para ellos, como suele oírse, sino también de una inmensa masa de consumidores que prefieren pagar menos por lo que consumen y no les importa que sea ilegal. Y finalmente, para que no queden dudas, acá no estamos justificando de ninguna manera la operatoria en negro de absolutamente nada. Pero hay que ser realistas. La presión tributaria y en engorro burocrático tiene muchas consecuencias, entre las cuales también está la informalidad. HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 4 de diciembre de 2014 www.hectortrillo.com.ar
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En este comentario aludimos a las distorsiones producidas en el impuesto como consecuencia de los “retoques” efectuados mediante el decreto 1242/13 y los efectos de la inflación en el peso de la carga tributaria
En trabajos anteriores nos hemos ocupado de los problemas que viene produciendo en la liquidación del impuesto a las ganancias la falta de ajuste de determinados conceptos que se encuentran normados en la ley pero en valores absolutos y en pesos, con lo cual el atraso relativo de los valores lleva en algunos casos más de 20 años. (valor computable de automóviles, viáticos, gastos de sepelio, gastos de mantenimiento de vehículos, etc.). Obviamente esta falta de adecuación de valores reduce sensiblemente el monto deducible dando origen a una ganancia ficticia que debe tributar el impuesto. A esto se suma la suspensión, aún vigente, del ajuste por inflación, como consecuencia del dictado de la llamada ley de convertibilidad en el año 1992.
En estas horas en las que arrecia el reclamo por parte del sindicalismo respecto de la carga del impuesto al personal en relación de dependencia y también a los jubilados, pretendemos centrarnos exclusivamente en esta problemática. El decreto 1242/13, que señalamos al comienzo, se puede catalogar sin temor a equivocarnos, del mamarracho legal más grande de todos los tiempos en materia tributaria. Por él se dispuso que el personal en relación de dependencia (PRD) cuyo sueldo no hubiera sido mayor a $ 15.000 entre en enero y agosto de 2013, se vería beneficiado por un incremento de la deducción especial hasta la concurrencia con la ganancia neta determinada luego de descontar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y la deducción especial estipulados en el artículo 23 de la ley del impuesto (LIG). El mismo decreto dispuso que aquellos trabajadores que hubieran tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 mensuales en el período señalado; tanto el mínimo no imponible como las deducciones del artículo 23 se incrementarán un 20%.
El resto de los trabajadores, cuya remuneración en igual período, superare los $ 25.000 sigue con el mínimo no imponible y las deducciones familiares estipuladas en la LIG, sin adicional alguno. También se dispone que para las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y el partido de Carmen de Patagones (BA) se dispone que el incremento se pasa a ser del 20 al 30%. A su vez, mediante sendos decretos se dispuso que tanto el medio aguinaldo de junio como el de diciembre de 2013 quedaran exentos del impuesto mediante el procedimiento de incrementar las deducciones hasta la concurrencia de los montos liquidados. Hasta acá, lo que podríamos decir la fría letra de la ley. Ahora veamos las consecuencias. Cualquier persona que ingresare a trabajar en relación de dependencia con posterioridad al 31 de agosto de 2013 no se encuentra alcanzada por las disposiciones del decreto 1242/13. Es decir que puede ocurrir, y efectivamente ocurre, que alguien que gane menos de $ 15.000 esté alcanzado por el impuesto y sujeto a retenciones por parte de su empleador. Obviamente ocurre algo parecido con quienes, habiendo ingresado luego del 31 de agosto de 2013, tuvieren un sueldo entre $ 15.000 y $ 25.000, que no se encuentran beneficiados por el incremento del 20% en el mínimo no imponible y en las deducciones. A su vez, cualquier empleado que estando comprendido en el período enero-agosto señalado, y que hubiere sido beneficiado por el régimen del decreto 1242/13, pasare a ganar la cifra que sea, mantendrá el beneficio que surge de la norma. Es decir, si ganó menos de $ 15.000 mensuales y pasare a ganar $ 200.000 mensuales o lo que fuere, ese ingreso está exento. Y si hubiere tenido un ingreso entre $ 15.000 y $ 25.000 en el el período enero-agosto, entonces recibe el incremento del mínimo no imponible y de las deducciones del 20%, cualquiera sea el monto que ganare mensualmente a posteriori. Ahora bien, todo esto está relacionado con el personal en relación de dependencia y los ingresos provenientes de tal relación laboral. Si en cambio se tratare de un trabajador autónomo, incripto en el IG y en IVA, tanto el mínimo no imponible como las deducciones son exactamente los mismos que eran hasta la sanción del decreto 1242/13. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los autónomos no reciben el incremento de la deducción especial dispuesta en el inciso c) del artículo 23 de la LIG, que para los trabajadores en relación de dependencia se incrementa en 3,8 veces, según lo dispone desde hace algunos años la LIG. Podemos ver así las enormes distorsiones que produce este dispar tratamiento. Por un lado las distorsiones que venían de antes, que afectan a los trabajadores autónomos en tanto no se permite para ellos el incremento de la deducción especial que sí está normado para los trabajadores en relación de dependencia. Por otro lado la situación francamente irritante que se produce para los trabajadores según estén ubicados en la situación planteada en los puntos 1, 2 y 3 citados. Y por supuesto para todos los trabajadores en general, en punto a lo siguiente. Desde hace ya varios años el impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia se liquida de manera mensual, mediante un procedimiento que implica tomar cada mes la doceava parte de las deducciones anuales y otras cargas, a lo que se aplica la escala de retenciones prevista en la ley y que el empleador deduce del sueldo. De tal modo al llegar al fin del período, el trabajador ha sufrido la retención total del impuesto que debe oblar por el año transcurrido. Pero resulta que le impuesto a las ganancias es un impuesto de carácter anual, cuyo vencimiento original para las personas físicas es en abril del año siguiente. Esa debería ser la fecha del pago. Y si bien se dispone en la ley de procedimiento que deben pagarse anticipos, retenciones o lo que fuere, se supone que éstas cargas deberían ser consideradas en moneda constante, reconociendo en otras palabras una tasa de interés o ajuste por el adelanto del dinero. No hacerlo implica que al fin del período cada trabajador termina pagando una tasa bastante mayor que la nominal asignada a su categoría. Precisamente por haber anticipado el pago. A su vez el impuesto a las ganancias para las personas físicas es un impuesto progresivo, es decir que se aplica una alícuota según sea la ganancia neta anual que se obtenga. Esta escala se encuentra en el artículo 90 de la ley, y es llamada comúnmente, de manera indebida, la “tablita de Machinea”, en alusión al ministro que en el año 1999 ajustó los valores. Pero en verdad tal “tablita de Machinea” aludía a otra cuestión que fue derogada hace unos años y que consistía en establecer una reducción progresiva del mínimo no imponible y otras deducciones personales según fuera mayor la ganancia anual obtenida. Con todo, la tabla del artículo 90 nunca fue ajustada desde 1999. De tal modo que arranca con una alícuota del 9% para quien gane en el año menos de $ 10.000 (hablamos de ganancia neta), y rápidamente llega a la alícuota del 35% para quien gane en el año más de $ 120.000. Esto significa que una persona que cobra un sueldo neto de todas las deducciones y gastos computables por encima de $ 10.000, está alcanzada por la tasa del 35% sobre el excedente de ese valor. Aclaramos que estamos hablando de la ganancia neta, insistimos, no del sueldo neto que percibe cualquier trabajador. Porque ese neto no tiene deducidos los montos que prevé la LIG, sino solamente los que corresponden a la carga previsional. Además de que puede incluir cargas de familia que se encuentran exentas. Una persona que gane neto en el año $ 120.000 paga impuesto a las ganancias por $ 28.500. Esto es el 23,75% de la ganancia neta. Un promedio de $ 2.375 por mes. Y por supuesto que dado que las deducciones son menores, un autónomo llega mucho más rápidamente a esa misma ganancia neta. Asimismo como queda dicho las distorsiones del decreto 1242/13 logran que los trabajadores que se encuentren comprendidos en la situación planteada en el punto 1 citado, no paguen nada de impuesto, mientras que los del punto 2 vean incrementadas sus deducciones en un 20% cualquiera sea su ganancia neta posterior al 31 de agosto de 2013. UN PÁRRAFO INEVITABLE Por lo expuesto, es necesario recalcar que cuando se habla de que no se modifica nada del impuesto a las ganancias porque el Estado necesita recursos, lo que en verdad está diciéndose es que algo se modifica todos los días. Ello así en virtud de que la tasa de inflación cercana al 40% anual según cifras privadas, o al 25% según cifras oficiales, afecta los ingresos de los trabajadores. Y esto ocurre cada mes un poco más. Si suponemos una tasa de inflación mensual del 2%, cada mes la presión de este impuesto sube en igual porcentaje. Y cuanto más alta sea la inflación, mayor es el incremento de la carga. Y mayor el costo financiero de anticipar el pago. Esta es la realidad que nos toca vivir en estas horas y que es preciso que desapasionadamente todos tengamos tan clara como sea posible. HÉCTOR BLAS TRILLO ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014 www.hectortrillo.com.ar
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I.- INTRODUCCIÓN
La ley 26.893 promulgada el 20 de septiembre de 2013 modifica la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las ganancias) en el objetivo de incorporar al objeto del gravamen situaciones económicas que, hasta la fecha, no se encontraban comprendidas por el mismo como ser los resultados por “enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”. Asimismo, en una reprochable técnica legislativa, deja sin efecto las disposiciones del Art. 46 de la Ley 20.628, que establecía la NO COMPUTABILIDAD de los dividendos o utilidades recibidas por contribuyentes personas físicas producto de su participación en sociedades (independientemente de su encuadre jurídico), por medio de la modificación de las disposiciones del Art. 90 de la Ley 20.628 incorporando un último párrafo al mismo en el que se dispone su gravabilidad y la alícuota a la que estará sometido el retorno empresario:
Art. 90 Ley 20.628. Parte Pertinente: “Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.”
De manera tal que, con el ordenamiento vigente y a los efectos del presente escrito, cobrará relevancia lo dispuesto por el Art. 45 Ley 20.628
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
El objeto del presente escrito es analizar las consecuencias (si las hubiere) de la incorporación del párrafo señalado en el Artículo 90 de la norma bajo estudio para las distribuciones de utilidades provenientes de empresas ubicadas y con actividades en la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del régimen promocional y exentivo de tributos nacionales (exención que comprende al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628) brindando nuestra posición en cuanto al tratamiento tributario de los mencionados dividendos, en el marco de la vigencia de la Ley 26.893 (que estableció la gravabilidad de dividendos y utilidades percibidos por contribuyentes personas físicas) y las exenciones tributarias dispuestas por la ley 19.640.
II.- IMPUESTO DE IGUALACIÓN – ART. 69.1 LEY 20.628
El “Impuesto de Igualación” ha sido incorporado a nuestro régimen normativo por medio de la Ley 25.063 publicada en Boletín Oficial el 30 de Diciembre de 2008 con vigencia para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2008 que, entre otras cosas, incorpora un artículo a continuación del Art. 90 en la Ley 20.628 (en adelante Art. 69.1) donde el objetivo sería gravar con una retención del 35 %, en carácter de pago único y definitivo, a toda distribución de utilidades efectuada en exceso de aquéllas sobre las cuáles se ha determinado impuesto a las ganancias conforme las normas del tributo de manera tal que ante la existencia de utilidades contables liquidas y realizadas (y por cuanto conforme las disposiciones de la Ley 19.550 libres para aplicar a distribución entre accionistas o socios) por valores superiores a las utilidades impositivas determinadas según Ley 20.628 de ser distribuido el exceso, estará sujeto a retención tributaria en la fuente.
Ahora bien, las situaciones por cuanto las utilidades contables se presentan superiores a las utilidades impositivas sujetas a tributo pueden ser diversas, pero en cuanto nos interesa la existencia de exenciones tributarias es lo que ha pretendido ser “atacado” con la norma bajo estudio para asegurar que el sacrificio fiscal del gobierno, no termina en manos de accionistas que pudieran obtener rentas libres de impuestos.
En este sentido, es útil recordar las palabras del Senador Verna, miembro informante del Senado quién ha indicado que el objeto de la norma sería:
"...evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico"
En idéntica opinión se expresa Alfredo J. Lamagrande en su libro Ley de impuesto a las ganancias La Ley, 2006, pág. 201 cuando dice:
el fin de esta disposición es evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto, es decir, que no han sido sometidas a imposición en cabeza de la entidad pagadora, se trasladen sin la incidencia del tributo a los accionistas o socios por vía de dividendos o de la distribución de utilidades
Ahora bien, como veremos más adelante, la Ley 19.640 es, esencialmente, un régimen exentivo para actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego por cuanto es común la discusión en el plano tributario sobre el alcance del Art. 69.1 a las distribuciones de dividendos y utilidades originados en actividades exentas en el Impuesto a las Ganancias por disposición de la Ley 19.640 (o cualquier otro régimen de incentivo fiscal).
Para dar respuesta al interrogante bastará con repasar las disposiciones del Art. 69.1 de la norma del Impuesto a las Ganancias:
Art.90.1 ... –“Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.”
Tal como podemos apreciar, la norma bajo estudio indica que será aplicable solamente a la diferencias que surjan entre el resultado contable y el resultado impositivo determinado en base a las normas de la Ley 20.628 por cuanto, cualquier otra diferencia, como ser la generada en exenciones tributarias producto de la Ley 19.640 no se encontrarán alcanzadas por el Impuesto de Igualación opinión esta compartida por el Tributarista HUMBERTO BERTAZZA quien expusiera en “Reforma Tributaria del 99”, Errepar, Página 8 “Introducción General y presentación de los temas” lo siguiente:
De esta manera, y desde nuestro punto de vista, no corresponde someter a imposición a las utilidades provenientes de los beneficios promocionales, de Tierra del Fuego, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, entre otros".
III.- LEY 19.640 - EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Resuelta la incógnita referente al tratamiento tributario de los dividendos recibidos en el marco de las disposiciones del Art. 90.1 Ley 20.628 restará analizar las disposiciones de la Ley 19.640 a los fines de hacer presente nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario de los dividendos recibidos conforme la vigencia de la Ley 26.893 y su impacto en la determinación del tributo para el caso de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas tal como se informara en punto “I.- INTRODUCCIÓN” ut supra.
Vale recordar que el objeto del régimen instaurado por la Ley 19.640 fuera la eximición de todo impuesto nacional por actividades desarrolladas en un territorio específico en búsqueda de compensar, de alguna manera, la “peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad”, en el objetivo de “acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas”.
En este marco repasaremos el Art. 1 de la mencionada norma:
ARTICULO 1o.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; c) Las personas de existencia ideal.
La norma habla de hechos, actividades u operaciones. En este sentido lo importante es determinar qué carácter tiene el reconocimiento de un dividendo a un accionista. Sobre el punto, entendemos que, efectivamente, es una situación de hecho que, si se corresponde con las condiciones requeridas por Art. 2 de la mencionada norma, se encontrará dentro del objeto de la misma
ARTICULO 2o.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.
Conforme el articulado expuesto los dividendos relacionados con bienes ubicados en la jurisdicción de tierra del fuego se encuentran exentos del impuesto. Ahora bien, será necesario determinar cuando los dividendos provienen de una sociedad ubicada en Tierra del Fuego debiendo para ellos valernos no solo de criterios jurídicos de vinculación accionaria sino también de criterios económicos de vinculación de la renta con el territorio promocionado.
Es en este marco, que la ubicación de las acciones será en jurisdicción incorporación de sociedad emisora (debe provenir de sociedades incorporadas en tierra del fuego) sin embargo, es importante destacar que el criterio formal de incorporación no será el único elemento válido para gozar del tratamiento exentivo sino que deberán desarrollarse actividades en la zona promocionada siendo este el carácter determinante para definir el tratamiento tributario del dividendo percibido.
En el marco del Impuesto sobre los bienes personales a tocado al fisco desterrar la importancia del vínculo jurídico (siendo este el único elemento aportado por el contribuyente) para sustentar el tratamiento tributario, tema tratado en el DAT 44/2003 ceñida a un caso particular que es la gravabilidad en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 25.1) para una sociedad que opera en todo el territorio nacional (no pudiendo desagregar el patrimonio entre orígenes de rentas)
Para colocar en “pie” de igualdad a la discusión corresponderá señalar algunos de los pasajes del dictamen fiscal:
En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una ficción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina "área aduanera especial", separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina "territorio continental".
Como se observa, el presente dictamen trata de resolver la cuestión particular del contribuyente en cuanto a que el PN está representado por la universalidad del activo, neteado por la universalidad del pasivo (el cual se encuentra afectado a actividades en todo el país)
En cuanto a la irrelevancia del criterio forma de incorporación de la sociedad, el fisco expresa
este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión.
Buscando escapar a que, por una cuestión de domicilio se encuentre exonerado del impuesto una sociedad.
La interpretación del DAT 44/2003 (de forma literal) terminaría “echando por tierra” los beneficios tributarios en cuanto al impuesto a las ganancias por desarrollar actividades en TDF. Siendo que estamos hablando de exenciones tributarias debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra CSJN para lo relacionado con la interpretación de las normas tributarias y, puntualmente, las exenciones.
Ley 11.683. Art. 1 — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
El dictamen antes señalado DI ALIR 11-2008 en lo que hace a la intepretación de las normas tributarias, señala lo siguiente:
“Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de cuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. “
En este sentido, deberemos recordar los dichos de la CSJN en HORVARTH PABLO 1995 en relación a la interpretación de las normas fiscales:
“Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del "nomen iuris" que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67).”
Por su parte, los votos del DR NAZARENO y el DR LEVENE (H) se permiten indagar en cuanto al significado jurídico de las normas tributarias por cuanto dicen:
“Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 303:612, entre otros).”
IV.- POSICIÓN SOBRE EL PUNTO
Tal cual se ha señalado en líneas anteriores, el objetivo de la Ley 19.640 sería promocionar el desarrollo económico de la zona más austral del país y, para ello, se ha servido de normas que aseguran un tratamiento tributario beneficioso para quienes obtengan sus ganancias producto de actividades desarrolladas en dicho territorio.
Ahora bien, tratándose de distribución de dividendos o utilidades desarrolladas por empresas emplazadas en la zona favorecida deberemos diferenciar dos situaciones bien distintas:
a.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades 100% desarrolladas en TDF: en este caso los dividendos generados desvirtuaría el régimen de la Ley 19.640 puesto que terminaría por incorporar un gravamen a los accionistas por el simple hecho de la distribución y si bien el objeto de la norma fue “poblar el territorio” ello no puede ser entendido como “en tanto y en cuanto no retires utilidades”. Una interpretación en estas líneas sería irrazonable.
b.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades entre TDF y TCN: Acepto el planteo del DAT 44/2003
La Ley 20.628 hoy es clara en cuanto al gravamen que pesa sobre los dividendos, pero lo que se sostiene en este escrito es que de lo que se trata, en definitiva, es de la “trazabilidad” del origen de las rentas. En este sentido llamo al fallo NOBLE MITRE DE SAGUIER EN LO PENAL ECONOMICO 2008 donde, justamente, el tema estaba en la trazabilidad del dinero al momento de analizar el origen de las rentas para determinar el “justo tratamiento tributario”, conforme el dictado de las normas de la Ley 20.628 y procurando evitar lesivas interpretaciones literales.
Repasemos los considerandos que entiendo importantes para el punto:
24) Que, por un principio general de hermenéutica, los preceptos jurídicos se deben interpretar con arreglo a los demás que forman parte del ordenamiento al cual pertenecen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es propio de la interpretación indagar lo que por las leyes se dice jurídicamente, sin que esto signifique dejar a un lado el texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a aquel cuando así se requiere por la interpretación razonable y sistemática (cfr. Fallos: 283:239; 301:489; 303:612, 311:2751, entre otros). Por lo tanto, la interpretación debe llevarse a cabo tomándose en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquellas (conf. Fallos: 265:256; 301:1149, entre otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (cfr. Fallos: 307:518), adoptándose el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 314:458). Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales el régimen jurídico está organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 263:63, entre otros).
Asimismo, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que la interpretación y la aplicación deben orientarse a la validez constitucional de las disposiciones involucradas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está basado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que se haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y por el poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688; 247:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424, entre muchos otros).
26) Que, la aplicación irrestricta de la disposición mencionada por el considerando anterior, producto de una interpretación judicial basada sólo en la fragmentada y no armoniosa consideración de la letra, implicaría la "creación" de un nuevo hecho imponible, incorporado por vía reglamentaria, y esto sería claramente inconstitucional. Esto sería así porque sólo como resultado de una mera reglamentación se estaría creando, mediante esta cláusula, un régimen de imposición de los dividendos opuesto al tratamiento que se dispensa a los dividendos por la ley de impuesto a las ganancias.
29) Que, dado que los dividendos que fueron pagados a Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier, en la condición de accionista de Matilde Saguier Corp., están totalmente integrados por utilidades que distribuyó una sociedad constituida en la República Argentina (SA La Nación), que tributó en el país, por la renta en cuestión, el impuesto a las ganancias correspondiente (conf. Consids. 10 a 12 y 16 del presente), corresponde establecer, en primer lugar, que se desvirtuó la presunción, asociada a la presencia de un ''paraíso fiscal", que se fija por el tercer párrafo de la norma incorporada por el decreto 1037/2000 a continuación del "artículo ... (XIII)" agregado después del artículo 165 del decreto 1344/1998 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, el caso de autos se ajusta a lo que se prescribe por el primer párrafo de la norma agregada por el decreto 1037/2000. En consecuencia, los dividendos que recibió Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier no debían ser computados en la determinación de la ganancia sujeta a impuesto de la contribuyente mencionada.
Por lo expuesto deberá quedar en claro que la interpretación de la norma no puede ni debe ser tan literal, vemos aquí un fallo donde, si bien no se discutía temas de rentas originadas en TDF, se discutía el origen de la renta y, habiendo estado acreditado el origen de esta, el tratamiento que le corresponde es el que ha dispuesto la ley para ellos.
V.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, se concluye lo siguiente, en el marco de ingresos por dividendos generados en empresas ubicadas en Tierra del Fuego con actividades productivas dentro del territorio beneficiado:
a.- Las utilidades se encuentran beneficiadas por el tratamiento exentivo dispuesto por Ley 19.640 puesto que provienen de un hecho ocurrido en dicho territorio
b.- La interpretación expuesta por el fisco en DAT 44/2003 no sería aplicable a una situación donde todas las utilidades distribuidas provienen de actividades económicas generadas dentro de la zona promovida.
c.- El criterio interpretativo de para las exenciones tributarias deberá ser tal que se permita dar cumplimiento al objetivo buscado por el legislador. Si una interpretación forzosamente literal y asistemática de la norma o del régimen tributario lesionara el objetivo de la norma promocional entonces el propio régimen sería vulnerado por la avidez tributaria de una interpretación disfuncional.
d.- Las rentas pueden y deben “trazarse” desde su origen y, con ello, respetar el tratamiento que el legislador ha querido para las mismas independientemente del vehículo utilizado para su canalización.
Dr. Sergio Carbone Contador Público (UBA) www.sergiocarbone.com.ar – Mail: carbonesergio@gmail.com – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889
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Se podrá incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre para empleadores que habían disminuido la cantidad de dependientes.
A partir del 20 de noviembre, la AFIP habilitó un plan de pagos nuevo en el que se podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el 21 de octubre de 2014 por haber operado la causal de disminución de cantidad de empleados, durante el transcurso del plan, respecto al Formulario 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión (Res. Gral. 3631/2014). La medida se implementó mediante la Nota 1725/2014, la cual explica que, "en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de modificación de la Resolución General N° 3516, en lo que hace a la sustitución del artículo 13 de ésta última (condiciones de caducidad), se consensuó que -para que se operase la caducidad de pleno derecho de los planes de facilidades presentados- debía registrarse, entre otras causales, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan, ello respecto de lo consignado en el F. 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión”. "Ahora bien, culminado dicho proceso y vista la redacción finalmente dada al citado artículo 13, inc. a) de la R.G. N° 3631, surge que -ateniéndose a la literalidad de la norma- el control del mantenimiento de la nómina de empleados debería hacerse con relación a lo consignado en el F. 931 del período fiscal vencido, más no del inmediato anterior a aquel en que se produjera la adhesión sino considerando el período fiscal vencido inmediato anterior a la fecha de adhesión al plan”, explica.
"Consecuentemente, a los fines de evitar la profundización de las consecuencias disvaliosas, tanto desde el punto de vista administrativo como judicial, que eventualmente pudieran presentarse con fundamento en un texto reglamentario cuya letra no ha recogido el objetivo perseguido con su sanción, se informa que, a partir del día 20 del corriente , se habilitará un plan de pagos nuevo en el que podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre de 2014 para los contribuyentes cuya nómina será publicada el Sistema Cuentas Tributarias / Herramientas / Publicación de Información”, señala. Agrega que se remitirá vía SMS y mediante campaña telefónica una comunicación a los interesados sobre la puesta a disposición del plan. La nota está firmada por el Cr. Walter David D’ Ángela, director (Int.) de la Dirección Programas y Normas de Recaudación.
ESTUDIO Buenos Aires 25 de noviembre de 2014 HÉCTOR BLAS TRILLO www.hectortrillo.com.ar
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A través de la Resolución General 3688 (B.O. 23/10/2014) la AFIP establece que las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las aludidas entidades, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.
1. Información a suministrar
Los sujetos obligados deberán informar:
a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los $ 10.000 por cada sujeto informado.
b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los $ 10.000.
c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etcétera.
De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo vendedor- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.
La información mencionada precedentemente se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Cooperativas y Mutuales - Operaciones Financieras - versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada 8300.
2. Forma y vencimiento para la presentación de la información
Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.
Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional.
A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva Clave Fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo.
La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “sin movimiento”.
3. Sanciones por falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300
En caso de detectarse la falta de presentación del formulario de declaración jurada 8300 la AFIP podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la resolución general 2681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.
b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la resolución general 1974 y su modificación.
c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.
d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
4. Vigencia
Las disposiciones establecidas en la Resolución General 3688 entrarán en vigencia a partir del día 23/10/2014 y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el 01/10/2014.
No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de octubre de 2014 deberán informarse hasta el día 30/12/2014.
5. Derogación del régimen de información de cooperativas y mutuales de la Resolución General 2525
Déjase sin efecto la resolución general 2525 a partir del día 01/10/2014.
ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 5 de noviembre de 2014
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