IVA

Documentación Respaldatoria

LA IMPORTANCIA DE LA DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA DE LAS OPERACIONES DE COMPRA



- FRIGORÍFICO LAMAR SA CNACAF 2017 -



I.- INTRODUCCIÓN

Es posible que su empresa se encuentre analizando una solicitud de devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado, originado en compras de insumos que han sido destinados, en definitiva, a la exportación y no han podido ser compensados con otros débitos internos (conforme el vehículo del Art. 43 Ley del Impuesto al Valor Agregado), que su empresa esté planificando solicitar el bono de créditos fiscales conforme DR 379-2001 o bien se encuentre, simplemente, liquidando los impuestos mensuales o anuales, será necesario tenga presente las actuaciones que pasamos a comentar.



Sucede que si bien el antecedente bajo referencia se relaciona con una solicitud de devolución de créditos fiscales, presentada por la empresa contribuyente exportadora, conviene repasar los argumentos de parte del Fisco Nacional para negar, en sede administrativa, reconocer valor y realidad a ciertas operaciones negando, por tanto, la devolución en relación con los créditos documentados por proveedores.

Recordamos: nuestro método será el siguiente: a.- considerar las expresiones que hacen a los puntos de interés que hemos detectado en el antecedente bajo comentario, b.- se realizarán las transcripciones de los párrafos en los que tales expresiones han sido incluidas y c.- recomendaremos, como siempre, lectura íntegra del antecedente siendo la única función, del documento aquí presentado, ser un resumen y un alerta respecto del antecedente bajo referencia.

 

 

II.- DESARROLLO

Iniciando nuestro estudio con el dictamen del Dr. Alemany corresponde señalar que el antecedente de referencia proviene de un recurso presentado por el contribuyente ante lo decidido, contrario a sus pretensiones, en primera instancia y en relación al pedido de reconocimiento y devolución de créditos fiscales en el IVA relacionados estos con la actividad de exportación de bienes conforme el Art. 43 Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a los hechos se advierte la siguiente cronología:

a.- el contribuyente realiza exportaciones de bienes asumiendo el “costo financiero”, en el mercado local, del IVA que debe ingresar por cada una de sus compras,

b.- conforme el Art. 43 Ley del Impuesto al Valor Agregado, al no poder compensar los mencionados créditos con débitos por operaciones en el mercado interno el contribuyente solicita devolución de los mencionados créditos fiscales,

c.- el Fisco Nacional rechaza pedido de devolución por entender inexistentes y apócrifas las operaciones que pretende acreditar el contribuyente como originantes de los mencionados créditos fiscales,

d.- el contribuyente, luego de los recursos habilitados por normas procedimentales, recurre en primera instancia siendo el fallo contrario a las pretensiones del contribuyente y

e.- en este escenario, el contribuyente recurre la sentencia de primera instancia ante la CNACAF.

Se destaca párrafo:

“I.- Que la Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma Frigorífico Lamar S.A., tendiente a obtener la declaración de nulidad de la resolución 75/2012. Mediante esa resolución, el Jefe del Departamento Legal de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas G.C.N., de la Administración Federal de Ingresos Públicos, le había denegado la solicitud de reconocimiento y devolución de los créditos fiscales correspondientes a las operaciones de exportación de carne de caballo realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, por la suma de 224.801,11 pesos (181.036,02 pesos correspondientes a devoluciones y 43.764,71 pesos en concepto de compensación contra el Régimen Especial de Ingreso)”.

En relación con la denegatoria de parte del Fisco Nacional (y ratificada por el magistrado en primera instancia) se advierte que la misma fuera originada en determinadas compras observadas.

 

Se destaca párrafo:

“Asimismo, puso de manifiesto que, en la resolución impugnada, el Fisco había objetado la veracidad de las compras de ganado equino en pie realizadas por la firma Frigorífico Lamar S.A. a los proveedores Alvicomar SRL, La Surera SRL y Jorge Héctor Acevedo y, en consecuencia, le había denegado a la primera el derecho a la acreditación y devolución del crédito fiscal respectivo, solicitado en los términos del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado por el decreto 280/97).”.

Pasando a la cuestión procedimental cabe advertir que el caso deriva en la justicia en primera instancia y no ante el TFN producto de que la materia objeto de reclamo no se encuentra tipificada dentro de las competencias del mencionado tribunal conforme la Ley 11.683.

Asimismo corresponde hacer referencia a que el recurso perseguido por el contribuyente es de “devolución” y no de “repetición tributaria”, tristemente confundidos muchas veces por los contribuyentes pero que, claramente, obedecen a vehículos y orígenes diferentes y que, con ello, advierten o se manifiestan directamente respecto de la competencia del TFN.

Lo interesante del antecedente bajo referencia es el criterio utilizado por el Fisco Nacional para rechazar la devolución intentada por el contribuyente; criterio que, en su operatividad, implicaba “colocar la carga de la prueba” respecto de la veracidad y consistencia de las operaciones en el contribuyente que solicita la devolución; básicamente el fisco sostenía que no se podía afirmar la veracidad de las operaciones lo que es diferente a decir que se descubrió que las operaciones no son sinceras.

Se destaca párrafo: 

“Señaló que, a criterio del Fisco, las tareas de fiscalización de las que daba cuenta el expediente administrativo agregado en copia, relativas a la actividad de esos proveedores durante los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2009, demostraban que no podía afirmarse la existencia y veracidad de las operaciones invocadas por la firma actora como generadoras del crédito fiscal cuya devolución se pretendía, con base en diversas observaciones efectuadas respecto de cada uno de los proveedores precedentemente señalados”.

Nuevamente: hacemos foco en la frase “… no podía afirmarse la existencia y veracidad …”.

Esto es una cuestión de enfoque; no es lo mismo descubrir que una operación es apócrifa que, simplemente, contener una sospecha por no poder obtener certeza jurídica de que la operación es real. Tiene que ver, en ello, el tipo de tarea investigativa desplegada, en este caso, por el Fisco Nacional pero, asimismo, deberemos reconocer que impacta en las operaciones normales de un contribuyente en cuanto al tipo de “prueba” de operaciones a colectar por cada negocio celebrado.

 

Se destacan los dichos fiscales en estas líneas:

““...los elementos de prueba aportados por la recurrente carecen de virtualidad para revertir el criterio fiscal, toda vez que, ni la documental aportada, ni el resultado de la prueba informativa producida y ni la prueba pericial contable (confr. fs. 186/200), prueban la realidad de las operaciones cuestionadas en autos” (fs. 246 vta)”.

Claramente la cuestión en marca en actividades de investigación realizadas por el Fisco Nacional en cuanto a la consistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente que pretende la devolución tributaria pero sin ir mas lejos que la simple colección de elementos que no permiten asegurar la realidad de las operaciones (a criterio del fisco nacional) lo cual, como se ha mencionado, es sustantivamente diferente a declarar que la operación es apócrifa.

Se ve que la posición del fisco es extrema en cuanto a los vehículos probatorios que debe ejecutar el contribuyente a fin de que las operaciones no puedan ser tildadas de falsas.

Se destaca el siguiente párrafo:

“Indicó que la abundante prueba producida en la causa únicamente daba cuenta del cumplimiento de una serie de requisitos formales pero carecía de virtualidad para demostrar que las operaciones no habían sido simuladas.”

A los fines de constatar la veracidad de las operaciones presentadas por el contribuyente el Fisco Nacional pasa a realizar las correspondientes circuralizaciones a los proveedores solicitando información de los actos comerciales pretendidos por el contribuyente.

En este sentido el fisco advierte que

a.- importante cantidad de proveedores no han respondido y

b.- de los que han respondido (muy pocos en esencia) algunos no han reconocido las operaciones y otros tantos expresan con diferencias los saldos circularizados.

Adicionalmente a esto resulta interesante un párrafo en el que el fisco desconoce las operaciones celebradas porque entiende que si la factura fuera cancelada a la cuenta de un beneficiario diferente del emisor de la factura la operación no sería real.

Se destaca párrafo:

“Señaló que las acreditaciones verificadas en la cuenta bancaria del gerente de esa empresa no resultaban suficientes para demostrar la veracidad de las operaciones en la medida en que el beneficiario de los fondos desembolsados por la exportadora no se correspondía con el contribuyente que esa parte había declarado como proveedor de los equinos que adquirió y ello implicaba, a su entender, el desconocimiento o bien la anulación de la estructura formal de la empresa a la que le habría comprado los equinos”

Puesto el caso a controversia en esta segunda instancia el contribuyente llama al antecedente TORIA SA CNACAF 2010 en el cual se trata el punto relacionado con el extremo probatorio requerido al contribuyente respecto de las operaciones celebradas con sus proveedores.

En este antecedente se ha dicho que

a.- para negar la veracidad de las operaciones celebradas no es suficiente que el proveedor no pueda ser hallado o incluso que estos nieguen las operaciones,

b.- es necesario que el fisco pueda constatar varios extremos como ser que no tienen los formularios duplicados de las facturas presuntamente emitidas, si las operaciones están registradas, la forma de cancelación de las operaciones (cheques emitidos a nombre del beneficiario) la existencia de remitos, entre otros elementos.

Se destaca párrafo:

“...como regla, para negar la veracidad de las operaciones instrumentadas en facturas que reunen los requisitos legales pero cuya autenticidad se pone en duda, no es suficiente con que los terceros proveedores emisores de ellas no puedan ser hallados u omitan contestar los requerimientos del Fisco...o se limiten a negar que han realizado esas transacciones.

Es necesario determinar si los terceros a los que se dirigen los interrogantes sobre la veracidad de dichas operaciones tenían en su poder los formularios con los números de facturas correspondientes, si registraron esas operaciones y a nombre de quien lo hicieron, si existieron cheques emitidos por el adquirente que den cuenta del efectivo pago de las mercaderías o servicios a los proveedores, si las ventas o prestaciones gravadas constan en remitos y otros documentos que den cuenta de las entregas o el transporte de la mercadería, así como la habitualidad y número de las transacciones realizadas con el mismo proveedor o con cualquiera de las restantes circunstancias que, según el criterio de realidad económica y el orden natural de los negocios, resulten indicativas de la realidad de las operaciones cuya veracidad ha sido concretamente puesta en duda”.

Como vemos el antecedente busca dar especial espacio de existencia a la realidad económica de las operaciones celebradas por el contribuyente permitiendo extraer, entonces, los extremos que deberá cuidar el contribuyente a fin de acreditar la existencia de las operaciones celebradas y, en el caso de que estas sean controvertidas, reconocer los resultantes de la jurisprudencia señalada.

En línea con esto el contribuyente dice haber acreditado:

a.- documentación respaldatoria,

b.- documentación referente al pago,

c.- retenciones tributarias,

d.- documentos que hacen al traslado y recepción de mercadería, entre otros.

 

Se destaca párrafo:

“Al respecto, sostiene que la prueba producida en la causa no se limita a la acreditación de formalidades relacionadas con las operaciones controvertidas sino que, precisamente, su parte acreditó aspectos materiales vinculados a la entrega y recepción de la hacienda, puso de manifiesto la compatibilidad de esos datos con la documentación de traslado y recepción en planta, la forma de pago de las operaciones, y las retenciones practicadas, circunstancias que debieron ser ponderadas de manera conjunta con los hechos reconocidos por el Fisco, como lo fueron el pago y la exportación, y con los propios informes de la Fiscalización, cuyo contenido considera insuficiente a los efectos de justificar la impugnación.”

En cuanto a las objeciones presentadas por el contribuyente a lo sentenciado en primera instancia este advierte que el juez a quo se ha limitado a “reproducir” los argumentos señalados por el Fisco Nacional sin realizar una valoración independiente y objetiva de lo construido en el expediente.

Esto llevará, como consecuencia, que el juez de la instancia superior, en algunos casos, mande devolver todo hacia la instancia anterior a fin de considerar los extremos presentados en el expediente cuando la cuestión material no estuviera clara. Si la cuestión material se presentara clara el juez prodecerá devolver las actuaciones para nueva regulación de costas – como sucedió en el presenta.

Se destaca párrafo en cuanto a lo advertido por el juez de la CNACAF:

“III.- Que, en primer término cabe poner de relieve que le asiste la razón al apelante en cuanto considera que la sentencia dictada por la jueza a quo prescindió de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas y de medidas de prueba concretas producidas en la causa en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.”

Para luego agregar:

“Asimismo, también es cierto que las conclusiones a las que arribó esa jueza constituyen en gran medida una reproducción de los argumentos utilizados por el Fisco en los informes producidos en sede administrativa y con base a los cuales se objetaron las operaciones de autos, sin haber tenido en cuenta las objeciones formuladas por la parte actora relacionadas con que en el caso no se habían probado requisitos meramente “formales”, como las facturas en los asientos de los estados contables y las constancia de los libros de IVA, sino que se habían acreditado aspectos relacionados con efectivo cumplimiento de las prestaciones que constituyeron el objeto de las operaciones cuestionadas por el Fisco”

En relación al punto respecto al extremo probatorio que debería acreditar el contribuyente que requiere la devolución de los créditos fiscales abonados en el mercado local el juez de la CNACAF advierte que, si se demuestra

 

a.- la exportación de la mercadería,

b.- la existencia de un acto de compra,

c.- el pago de la mercadería y la declaración en libros contables y declaraciones juradas tributarias, el derecho al reintegro del exportador no puede estar condicionado al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la cadena de comercialización precedente.

Se destaca párrafo del cual se advierte referencia jurisprudencial como ser BILDOWN SA CSJN 2011:

“En tal sentido, se ha expresado que, probada la existencia de la entrega de las mercaderías (en este caso de la hacienda) así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, el derecho del exportador a la devolución prevista en el artículo 43 de la ley que rige ese gravamen no está condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones sustantivas, ni releva al Fisco de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros (cfr. C.S.J.N. causa B. 841. XLVI. ”Bildown S.A. c/ c/Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ordinario”, del 27 de diciembre de 2011); y, en tal caso, al Fisco le incumbre probar la inexistencia o la falta de veracidad de las operaciones impugnadas.”

Corresponderá al Fisco Nacional probar la irregularidad de la cadena no siendo, por tanto y entre otras cosas, obligación del contribuyente verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales de sus proveedores por encima de un marco de razonabilidad ya establecido como ser

a.- verificación de constancia de inscripción,

b.- verificación de validez de la factura emitida (CAI o CAE),

c.- verificación de proveedores APOC y

d.- abonar por medios de pagos habilitados.

Destacamos un párrafo que si bien no tiene directa relación con la cuestión de fondo debatida viene a recordar la importancia de mantener un buen sistema de registro contable y documentación ordenada (lamentablemente muchas veces olvidadas por los contribuyentes).

Del párrafo transcripto es fácil advertir

a.- la existencia de un sistema de registros,

b.- la no utilización de asientos resúmenes sin su apertura rubricada en libros habilitados al efecto y

c.- que los libros cobrarán importancia ante el extremo de necesidad de demostrar la veracidad de una operación.

 

Se destaca párrafo:

“Además, en el informe del perito contador designado de oficio, agregado a fs. 186/200, el experto afirmó que de la compulsa del Libro Diario General, del Subdiario Ventas, de la Imputación de Ventas, del Subdiario Compras, del Subdiario Ingresos, de la Imputación de Ingresos, del Subdiario Depósitos Bancarios, del Subdiario Egresos, de la Imputación de Egresos resulta que del 100% de la documentación de respaldo de las operaciones impugnadas surge la cantidad de equinos adquiridos en cada caso, asimismo en el 100% de las liquidaciones de compra se indicó el número de DTA (Documento de Transporte Animal) o de Guía, de la cual además resulta el número de DTA, indica además que de esa documentación de transporte se relacionada con las liquidaciones de compra resulta la cantidad de equinos, nombre del transportista o bien datos que permiten individualizarlo al sujeto que realizó esa gestión, así como también el número de dominio del camión”.

Advierte entonces que, en este antecedente, el perito contador no ha podido encontrar inconsistencias o faltantes de información en los libros transcriptos conforme ley.

Advierte el juez, correctamente, que la cuestión versará entonces en cuanto a la legitimidad del acto administrativo separando, para ello, que el concepto de legitimidad de tal acto viene a referenciarse al proceso administrativo seguido y no a su contenido o presunciones que con el se establecen dado que, apoyar tal extremo, implicaría llevar valor de verdad e invertir la carga de la prueba ante meras presunciones fiscales cuando la norma no habilite a tal extremo.

Se destaca párrafo:

“Al respecto, se ha expresado que la presunción de legitimidad inherente al acto administrativo no despliega efectos directamente sobre la carga de la prueba sino más bien sobre la estructura del proceso mismo. En particular, ella permite a la administración pública ejercitar una pretensión propia como si fuera ejecutoria aún sin el previo examen del juez, pero sin que se pueda decir que en tal hipótesis la administración no debe fundar su propia pretensión acerca de la materialidad del hecho imponible; máxime cuando el Fisco tiene el deber de indagar y determinar la verdadera medida de aquél, y evitar que a los particulares les sea exigido un impuesto que no adeudan, les sea exigido en una medida mayor que la debida, o no les sea restituido cuando así correspondiere”.

Quedará entonces claro que

a.- la presunción de legitimidad del acto administrativo no despliega sus efectos sobre la carga de la prueba,

b.- que la presunción de legitimidad de tal acto administrativo está relacionada sobre la estructura del proceso mismo,

c.- que la necesidad de asegurar legitimidad al proceso mismo tiene como una función acelerar y asegurar la ejecutoriedad del proceso sin requerir la intervención de un juez para cada acto administrativo que se pretenda dar. 

En cuanto a las facultades otorgadas por el Art. 35 Ley 11.683 al Fisco Nacional recuerda lo expresado en antecedentes CANTESUR SA CNACAF 2007

En mérito de lo expuesto pasa a confirmar el juez de cámara lo siguiente:

“Por lo expuesto, y en la medida en que la firma actora produjo un principio de prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones, es decir, presentó las facturas al solicitar el reintegro de IVA, las asentó en sus registros contables y, según lo informado por el perito contador, canceló los importes correspondientes mediante cheques o transferencias bancarias y ello resulta además de los extractos bancarios que se encuentran agregados a la causa, asimismo acompañó las liquidaciones de compra, los documentos relacionados al traslado de la hacienda cuyos datos se corresponden con lo consignado en las liquidaciones de compra, en los extractos bancarios y en los remitos de recepción de hacienda, acompañó copia de las retenciones practicadas en cada uno de los casos, al Fisco le incumbía demostrar que el precio y, en particular, el Impuesto al Valor Agregado, no habían sido pagados ni retenidos.”.

Vemos entonces que la operación no podrá ser impugnada de parte del fisco nacional si

a.- demuestra facturas de compra,

b.- asienta en sus registros contables correctamente las operaciones,

c.- son canceladas por medios habilitados y fuerza cancelatoria,

d.- demuestra sus movimientos por medio de extractos bancarios  y documentación comercial y propia del giro apropiada según la industria en la que trabaja y

e.- existen retenciones tributarias.

Acto seguido destaca en el siguiente párrafo la orientación que deberá presentar la actividad del juez administrativo:

“Para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resulta suficiente que el Fisco se remita a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba; ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.

Ello es así porque la actividad de la administración fiscal y, en particular, la del juez administrativo, debe estar guiada por el principio de la verdad material, ya que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables.”

 

Se destaca sentencia:

“En virtud de ellos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en cuanto solicitó el reintegro del Impuesto del Impuesto al Valor Agregado por la suma de 224.801,11 pesos, comprendido por 181.036,02 peos relativos a la devolución de ese impuesto y 43.764,71 en concepto de compensación contra el Régimen Especial de Ingreso, con costas.”

Se destaca párrafo de sentencia:

“1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en los términos indicados en el último párrafo del considerando IV, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 

2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y remitir las actuaciones para que regule nuevamente los honorarios correspondientes a los trabajos realizados ante esa instancia de conformidad con el contenido de este pronunciamiento.

3) Diferir las regulaciones de honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente.”

 

 

III.- CONCLUSIONES

El antecedente permite advertir la importancia de un sistema de información contable correctamente llevado (en libros) y documentado de manera ordenada. Es que independientemente de los requerimientos fiscales en cuanto a fuerza convictiva de las operaciones celebradas por los contribuyentes y de la posición que se pueda adpotar respecto de la actitud del fisco nacional en cuanto a la carga de la prueba, debemos advertir que el antecedente se resuelve conforme las pretensiones del contribuyente por una sola razón: el contribuyente pudo demostrar la veracidad de las operaciones basándose, para ello, en dos elementos esenciales:

a.- la contabilidad y

b.- la documentación respaldatoria.

Estos dos elementos esenciales solo pueden ser dispuestos, al momento del requerimiento fiscal, si el contribuyente cuenta con una correcta cultura administrativa y un buen sistema de registro contable.

Se suele escuchar: ¿los asientos globales son lo mismo que registrar operación por operación?, ¿es mucho trabajo tener un registro de pagos sistemático? ¿para que voy a hacer retenciones antes de pagar? Y otras tantas excusas mas… Como vemos, ello no conducirá a buen camino.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

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plan caduco deuda iva en gestión judicial?

Buenos días quisiera que alguien me ayude con el siguiente problema: a principios de año me adherí a un plan de pagos para regularizar mi deuda de iva correspondiente a los periodos dic 11, abril y mayo 12 pero caduco por falta de pago. La consulta es si hay alguna opción para hacer otro plan o que ocurre si realizo el pago de una de las ddjj (ya que no dispongo del dinero para pagar todas juntas). Soy médico, en ese momento era responsable inscripto pero ahora soy empleado en relacion de dependencia y monotributista cat. E

desde ya, muchas gracias.

Juan H.





Indemnizaciones por siniestros en el impuesto al valor agregado

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Introducción. Marco Normativo

La ley del impuesto al valor agregado establece como hecho imponible en su artículo 1 la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio nacional realizadas por determinados sujetos:

a)los que hagan habitualidad en la cosas muebles o realicen actos de comercio de manera accidental o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos en este último caso por la venta de bienes que en cabeza del causante hubieran estado gravado,


b)realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros , ventas o compras,

c)sean empresas constructoras,

d)presten servicios gravados y,


e)sean locadores, en casos de locaciones gravadas.

En consecuencia, hay tres elementos esenciales para que se configure el hecho imponible en la venta de cosas muebles:

a)Elemento objetivo: deben ser cosas muebles.

b)Elemento espacial: que estén situadas o colocadas en el territorio nacional.

c)Elemento subjetivo: debe realizarse la venta por determinados sujetos del artículo 4.

A su vez el artículo 2 del impuesto al valor agregado define el concepto de venta, que en líneas generales, lo entiende como la transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles, sin importar los sujetos quienes la realicen en cuanto a su encuadre jurídico. De esta manera define de una manera muy amplia el concepto de venta, incluyendo de manera enunciativa a la: permuta, aportes sociales, adjudicación por disolución de sociedades, dación en pago y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación.

A la luz de esta normativa surge un interrogante respecto de las indemnizaciones que percibe un sujeto por parte de la aseguradora, por daño producido en los bienes objeto del contrato del seguro. O sea, supongamos el caso de un sujeto (responsable inscripto en el gravamen) que asegura su automóvil que utiliza en su actividad comercial y sufre un choque que daña en un 80% al automóvil, razón por la cual el sujeto no sólo percibe la indemnización correspondiente sino que además debe entregar el automóvil a la compañía aseguradora. A la luz de lo analizado por la ley del impuesto al valor agregado tenemos una transferencia del dominio de una cosa mueble (el automóvil) ubicada en el territorio nacional realizada por un sujeto pasivo (el comerciante) y a titulo oneroso (la indemnización). Por ende, a simple vista tenemos que el comerciante debe extender la respectiva factura por la transferencia del automóvil y declarar el respectivo IVA débito fiscal en su declaración jurada y generar así un crédito fiscal para la aseguradora. Sin embargo todo esto que parece encuadrar de manera perfecta en la ley del impuesto al valor agregado, no esta legislado específicamente en la respectiva ley ni tampoco en su decreto reglamentario. Sin embargo, ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A continuación se analizará el criterio fiscal sostenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto a la gravabilidad de este supuesto hecho imponible que encuadra en la hipótesis de incidencia tributaria definida por el legislador. Aunque también cabría agregar un segundo interrogante que surge en cuanto que si estamos en presencia de un hecho imponible ¿cual es la base de imposición para calcular el respectivo débito fiscal: el valor de la indemnización o el valor de bien siniestrado?

Dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica – AFIP:

El dictamen número 21 del 23 de marzo de 2004 de la Asesoría Técnica de la Administración Federal de Ingresos Públicos, haciendo referencia a la instrucción número 201/77, estableció que “la indemnización que, con arreglo al respectivo contrato de seguro, perciba el asegurado por la pérdida sufrida, no determina por sí misma el débito fiscal en el mencionado gravamen”. Lo cual quiere decir que el sólo hecho de que la compañía aseguradora abone el seguro por el siniestro al asegurado, no perfecciona el hecho imponible sino que además requiere otro elemento más que esta claramente descrito en el dictamen: “cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce la transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se trasmiten”. O sea, que el otro elemento es la entrega de los bienes siniestrados al asegurador con lo cual se produce la transferencia a título oneroso. Este es el requisito fundamental para que se perfeccione el hecho imponible: la existencia de los bienes físicos, caso contrario no hay débito fiscal a ingresar. Un caso de un bien inexistente sucede con los bienes robados y que al momento de cobrar la indemnización el bien no haya aparecido, en este caso no hay hecho imponible aún cuando el contrato de seguro establezca que en caso de aparecer los mismos deberán ser entregados al asegurador. Al respecto el dictamen antes mencionado establece: “A partir de lo indicado se concluye que no corresponde que el titular ingrese débito fiscal por la indemnización recibida toda vez que, al no existir el bien al momento de percibir la misma no se produce una transferencia a título oneroso, sino que, mediante la firma del F. 15, se cede el derecho a que la aseguradora disponga de aquél en el caso en que aparezca, no resultado dicha cesión de derechos alcanzada por el tributo”. Es decir, al ser una simple cesión de derechos no resulta gravada dado que no estamos en presencia de una venta de bienes, de una locación o de una prestación de servicios.

Conclusión:

En resumen, la ley del impuesto al valor agregado por la definición que adopta del concepto de venta, trae como consecuencia que queden dentro del ámbito de imposición toda transferencia del dominio de cosas muebles a título oneroso por más que no revista el carácter de venta para el derecho común. Esto se debe a que a la autonomía del derecho tributario que se puede apartar de las instituciones reguladas por el derecho de fondo.

Dentro de este ámbito resultan gravados la entrega de bienes siniestrados al asegurador a cambio de la respectiva indemnización donde la base imponible la constituye el valor de los bienes así entregado. Esto hace que quien recibe la respectiva indemnización si es un sujeto responsable inscripto deberá extender la respectiva factura A por la transferencia del bien siniestrado y generar el respectivo débito fiscal. Esto implica siempre la existencia de los bienes siniestrados dado que en caso de no sea así, estaremos en presencia de una simple cesión de derechos que no resulta alcanzada por gravamen.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

http://tributoimposicin.blogspot.com/

Factores que inciden en la Recaudación del IVA

Actividad económica

El IVA es un impuesto sobre el consumo final y su recaudación es flexible a los cambios en esta variable. Existe una alta correlación entre estas variables, donde el monto consumido en el período t-1, esta relacionado con lo recaudado en el período t.



Política Tributaria

La Política Tributaria puede disponer cambios que afecten tanto a la base imponible como a las tasas aplicables al IVA.  La base imponible puede verse afectada por la incorporación o eliminación de bienes y servicios gravables y también por la incorporación o eliminación de otros impuestos que graven la enajenación de bienes o la prestación de servicios.  Los cambios en las tasas de IVA provocan cambios en la recaudación de diverso signo. En principio, el aumento en una tasa impositiva provoca que la recaudación aumente, al estar la base imponible gravada con una alícuota mayor. Pero también hay un efecto negativo sobre la recaudación, consecuencia de un probable aumento en los precios de los bienes y servicios afectados, cuya demanda puede verse reprimida. El resultado neto es incierto y depende de las características de cada mercado, pero en general se plantea que el aumento en la recaudación no es proporcional al aumento en la alícuota del impuesto, en tanto se producen pérdidas de eficiencia.

Cumplimiento de las obligaciones tributarias

Es el cumplimiento de la normativa tributaria por parte de los contribuyentes. La contra cara del cumplimiento es la evasión y la elusión fiscal. A continuación se enumeran los factores que afectan al cumplimiento.

Disposición a tomar riesgos por parte de los contribuyentes

Es el  riesgo que corre un contribuyente cuando decide evadir sus obligaciones tributarias. La mayor o menor aversión al riesgo de parte de los individuos es un componente estrictamente subjetivo. No obstante, este trabajo supone que para cada individuo el nivel de aversión al riesgo no es constante, sino que se ve afectado por el contexto económico. Es decir, cuando la economía está en auge, los individuos, en promedio, tienen una menor disposición a tomar riesgos debido a que bajo tal circunstancia la evasión puede resultar una estrategia menos atractiva para asegurar cierto nivel de rentabilidad. Por el contrario, si la economía está transitando por una fase de depresión, la evasión puede ser vista como una estrategia de supervivencia más aceptada, aumentando así, la disposición a tomar riesgos promedio por parte de los contribuyentes.



Percepción del riesgo por parte de los contribuyentes

Se refiere a la probabilidad de detección (de la evasión fiscal) que percibe el contribuyente. Se vincula directamente a la eficacia de la Administración Tributaria.

La hipótesis del trabajo, es que un mayor esfuerzo por parte de la Administración Tributaria debería conducir a un nivel de riesgo superior percibido por parte de los contribuyentes. Por esfuerzo de la Administración Tributaria se entiende a todas las actividades que ésta desarrolla y que pueden afectar a esta dimensión: actividades de fiscalización y control, acciones de cobro coactivo, comunicaciones directas a los contribuyentes, y  actividades coordinadas con otras organizaciones del Estado.

Es necesario descomponer el riesgo en: percepción de riesgo y  riesgo real. El riesgo real es la capacidad de la Administración Tributaria para realizar inspecciones masiva y en profundidad. Mientras que la percepción del riesgo por parte del contribuyente (o riesgo aparente) depende en gran medida de la difusión que la Administración Tributaria realiza sobre sus propias acciones; a vía de ejemplo, el anuncio de un cambio en la tecnología utilizada o, citando un caso más concreto, una reforma que otorga mas poderes al ente recaudador, con lo cual, aumenta la percepción de riesgo del contribuyente.



Costos administrativos del cumplimiento

Cumplir con las obligaciones tributarias tiene costos para el contribuyente: informarse sobre la normativa tributaria y sobre los procedimientos a seguir en la liquidación de los impuestos, completar las declaraciones, dedicar tiempo y recursos humanos al cumplimiento y en algunos casos contratar asesores tributarios.

Sobre estos costos de cumplimiento influyen tanto las características de la legislación tributaria (a mayor complejidad mayor costo para el contribuyente) como las facilidades que pueda ofrecer la Administración Tributaria. Por ejemplo, las facilidades que podría ofrecer al contribuyente (información, asesoramiento) y la tecnología y personal disponible para agilizar los trámites.

Es muy común que las Administraciones Tributarias desplacen ciertas tareas que le son propias hacia los contribuyentes, y de esta forma aumentar sus costos. Por ejemplo, los esquemas de retención/percepción por los cuales se les obliga a ciertos contribuyentes a retener el impuesto.

Estos costos de cumplimiento son regresivos, en el sentido que su incidencia aumenta cuando disminuye el tamaño del contribuyente.

Estructura de incentivos

Existe un conjunto de factores que influyen en las decisiones de evasión, alentándola o inhibiéndola. Las sanciones previstas en caso de fraude o evasión fiscal constituyen un sistema de premios y castigos. Se supone que cuanto más severas sean estas sanciones, más grande es el desincentivo a evadir; sin embargo, Jorratt (1996) señala que las sanciones elevadas pueden alentar la corrupción, puesto que la negociación entre contribuyente y fiscalizador se hace más rentable para ambas partes. Asimismo, también importa el rigor con el que estas sanciones sean aplicadas y el tiempo que transcurre entre el delito y la aplicación del castigo.

Por otra parte, la mayor o menor complejidad del sistema tributario y en particular, en este caso, de la legislación del IVA, también influye sobre los incentivos a evadir. En comparación con otros tributos, el IVA se caracteriza por ser un impuesto sencillo, no obstante, hay aspectos que pueden complicar su liquidación, como la existencia de multiplicidad de tasas, exenciones al impuesto y distintos regímenes de liquidación. Estos aspectos le incrementan al contribuyente la dificultad para cumplir con sus obligaciones tributarias y en consecuencia sus costos de cumplimiento.

También influye en los incentivos a evadir la mayor o menor aceptación del sistema tributario por parte de los contribuyentes. Si el sistema tributario impone una carga excesiva para la sociedad, puede ser visto como injusto o expropiatorio. La equidad del sistema también es un aspecto sensible e incide en los incentivos a cumplir con las obligaciones tributarias.

Por último, la opinión que los contribuyentes tengan del destino de los impuestos, de la racionalidad con la que se gastan los ingresos públicos, de la pertinencia de los bienes y servicios públicos financiados, son aspectos que también hacen más o menos aceptable al sistema frente a los contribuyentes.

Características generales del IVA

En el año 1975 comenzó a regir el Impuesto al Valor Agregado. Desde su establecimiento, se eximía a los productos de la canasta familiar con el objetivo de atenuar los efectos regresivos que podía provocar este tributo, pero con el transcurso de las sucesivas reformas introducidas en este impuesto se fue ampliando la base, de manera tal que se convirtió en un impuesto cada vez más regresivo, al afectar a los productos de primera necesidad.


El IVA surgió para evitar la distorsión de los impuestos a las ventas en cascada (turnover tax) que encarecían los costos de producción. Aunque no parece haber dudas de que el IVA es menos distorsivo que los impuestos en cascada, esto no implica que no genere ningún tipo de distorsión, o que aquéllas que genera sean insignificantes. Por el contrario, el IVA impone un costo financiero sobre los productores que se traslada hacia delante –en cascada- cuando las condiciones del mercado lo permiten.

La tasa aplicable también sufrió variaciones: con la reforma introducida en el año 1986 se unificó la alícuota general en el 18%, entre 1988 y 1992 se produjeron marchas y contramarchas llegando a descender hasta el 13% en 1990 para volver a subir hasta el 18% en 1992. A partir de abril de 1995 se incrementó la tasa hasta el 21% vigente en la actualidad.

Fuente: elaboración propia en base a MECON



Las reformas posteriores no han hecho más que aumentar la base imponible incorporando otros bienes o servicios al objeto gravado. Y a partir de diciembre de 1999 se eliminan ciertas exenciones, entre ellas las de transporte publico de pasajeros y servicios médicos.

En la siguiente tabla se puede observar las distintas alícuotas del IVA en América Latina. La actual tasa del 21% es muy superior a la tasa promedio para estos países (14,4%).

Valores de IVA según países - 2005



País

Tasa

Argentina

21%

Bolivia

13%

Brasil

11%

Chile

19%

Colombia

16%

Costa Rica

13%

República Dominicana

8%

Ecuador

12%

El Salvador

13%

Guatemala

12%

Jamaica

15%

México

15%

Panamá

10%

Paraguay

10%

Perú

19%

Trinidad y Tobago

15%

Uruguay

23%

Venezuela

15%

Fuente: Elaboración propia en base a FMI

Según Llach (2001), el Impuesto al Valor Agregado, contra lo que dice la mayoría de la literatura, es un impuesto distorsivo, porque genera mayor costo de producción en el país y distorsiona la asignación de recursos entre sectores. Entre esa "mayoría de la literatura" citada por Llach se encuentra, entre muchos otros, Oscar Libonatti (1998), quien afirma que la imposición al consumo "presenta la ventaja de ser económicamente más neutral o si se prefiere, menos distorsiva".

El IVA es un tributo a la venta de productos en todas las etapas de elaboración. Lo que lo distingue es que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales como créditos contra los que aplican a sus propias ventas. A diferencia de los impuestos a las ventas minoristas –que inciden solo en la etapa del consumidor final-, la recaudación se hace a lo largo del proceso de producción. A diferencia de un simple impuesto sobre el volumen de negocios – que grava todas las ventas, intermedias o finales – los productores pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos. Como a final de cuentas no afecta al precio de los insumos, el IVA no distorsiona las decisiones de la empresa sobre la producción y no crea “cascada”: no hay un “impuesto al impuesto”, como sucede cuando en un mismo proceso se gravan tanto el insumo como el producto. Además, sus efectos son transparentes. Tienen que participar todas las compañías con un volumen de negocios anual a la venta final al consumidor. Pero en última instancia es el valor neto de esa venta final lo que sirve de base imponible, de modo que si funciona correctamente, el IVA es un impuesto sobre el consumo final. Hay otras maneras de gravar el consumo, como el impuesto a las ventas minoristas, pero el hecho de que el IVA se recaude a lo largo de la cadena de producción es una ventaja práctica considerable.

En un ejemplo sencillo, la empresa A vende su producto (que no requiere insumos materiales) por $100 a la empresa B, que a su vez vende su producto por $400 al consumidor final, ambas cifras sin incluir impuestos. Supongamos también que el IVA es del 10%. A le cobra a B $110 y le remite al gobierno $10 en impuestos. B le cobra al consumidor final $440 y remite $30 en impuestos: un impuesto sobre el producto de $40 menos un crédito de $10 por el impuesto cobrado por el insumo. El gobierno recauda así $40. En cuanto al efecto económico, el impuesto equivale a un tributo del 10% sobre la venta final (no hay ningún incentivo tributario para que B cambie de método de producción ni para que las dos empresas se fusionen), pero en la práctica la recaudación es más eficaz.

Si por algún motivo A no le cobrara el impuesto a B, por ejemplo, el gobierno seguiría recibiendo $40 de B (que no tendría ningún crédito para descontar del impuesto sobre el producto). Si A no cobrara el impuesto, el gobierno recibiría por lo menos los $10 de A con el IVA. Con el impuesto a las ventas minoritarias, la recaudación sería cero.

El Costo Financiero del IVA

Al efectuar una compra de un insumo intermedio, las empresas realizan un anticipo al estado, el cual les genera un costo financiero cuyo monto, por empresa, viene definido por la siguiente fórmula:

CF = ∑ {t c [(1+i) s - 1 ]}

Donde:

t es la alícuota del IVA

c el monto de cada compra del insumo o bien de capital

i la tasa de interés 

s el tiempo entre la compra (c) y el cobro de la venta del producto final

Este costo se va trasladando para adelante a lo largo del proceso productivo y, por lo tanto, el costo financiero directo para una empresa no capta los arrastres de dicho costo en los insumos que compra la empresa. Es decir que para estimar el costo financiero a nivel macroeconómico es necesario utilizar la matriz insumo-producto.

Al observar la formula del costo financiero, salta a la vista que el mismo depende positivamente de la tasa de interés. Por lo que en países como Argentina donde la tasa de interés es alta, la magnitud del costo financiero que genera el IVA es importante. Por otra parte, cuanto mayor es el tiempo transcurrido entre la compra de los insumos y la venta del producto final, mayor es el costo financiero. Por último, como era de esperar, la magnitud del mismo, depende de la alícuota del IVA, siendo la misma en Argentina del 21%, una de las más altas del mundo.

Desde el punto de vista del gobierno, la existencia del costo financiero representa un incremento en la recaudación en forma de un préstamo que los contribuyentes le otorgan y que en algunas ocasiones nunca es devuelto. A su vez, cuando la economía crece, también lo hace el monto del préstamo de los contribuyentes al gobierno.

Distorsiones ocasionadas por el Costo Financiero del IVA

En la práctica, a través del costo financiero, el IVA genera distorsiones sobre la normal asignación de recursos en la economía. Estas distorsiones pueden ser clasificadas en evitables e inevitables.

Evitables

Dentro de las distorsiones evitables generadas por el IVA, se encuentran aquéllas llamadas anti-inversiones por un lado y anti-exportaciones por el otro.

• Distorsión anti-inversiones. La inversión es una de las actividades económicas más afectadas por la distorsión financiera del IVA. Cuanto más próxima a lo instantáneo sea la devolución del IVA inversión, menor será la distorsión anti-inversión generada por este impuesto.

• Distorsión anti-exportaciones. Ya que al estar desgravadas las exportaciones pero no así sus compras, el problema del retardo en las devoluciones también afecta negativamente la rentabilidad de las actividades exportadoras.

La solución a estos problemas consistiría en la instantánea devolución del IVA inversión y del IVA correspondiente a las compras de los exportadores. En un trabajo de Llach (2001), se plantea una reducción de la alícuota del IVA al 11% y la creación de un impuesto provincial a las ventas finales, y de esta manera obtener una reducción significativa en el costo financiero del IVA.

Inevitables

Existen ciertas distorsiones que son inherentes a la naturaleza del IVA y por lo tanto son inevitables, mientras el IVA forme parte del sistema tributario. Sin embargo, cuanto menor sea la alícuota de este impuesto, menores serán las distorsiones.

• Distorsión en contra de los procesos largos. Cuanto más largos son los procesos productivos, mayor será la distorsión, dado que mayor será el costo financiero.

• Distorsión en contra de la utilización de los insumos complementarios de la tierra. Puesto que la tierra no paga IVA y sí los insumos complementarios, la distorsión del IVA alienta los procesos agropecuarios más intensivos en tierra.

• Distorsión en contra de las pequeñas y medianas empresas y en contra de las empresas nacionales. Tanto las empresas nacionales, respecto de las transnacionales, como las empresas pequeñas y medianas, respecto de las grandes, enfrentan normalmente tasas de interés más altas. Dado que el costo financiero generado por el IVA depende de la tasa de interés, entonces éstas resultan mucho más afectadas por la distorsión financiera del IVA.

Análisis de Eficiencia en el IVA y una Propuesta para eliminar los Impuestos Distorsivos

Autor: Dr. C.P. Mariano A. Ricciardi marianoricciardi@ciudad.com.ar

Noviembre de 2007



En este trabajo se analiza la eficiencia en el IVA. Se define la relación entre eficiencia y equidad, y su relación con la eficiencia en la recaudación. Se observó que existe una gran diferencia en cuanto a los niveles de presión fiscal entre los países de Latinoamérica y la Unión Europea. Esto se debe en gran medida, por los problemas de eficiencia y transparencia que existen en los países de América Latina. Sin embargo, Argentina es uno de los países con más alta presión fiscal.

Se mencionan como una debilidad del IVA, al costo financiero que genera en el contribuyente, y las distorsiones que genera.



Dentro de los factores que inciden en la recaudación del IVA, los principales son: la actividad económica, la política tributaria, la percepción del riesgo por parte de los contribuyentes, y los costos administrativos del cumplimiento.

Con respecto a los índices de eficiencia construidos, se pudo obtener una medida de eficiencia en la recaudación. Se comprobó que luego de la crisis del 2001, ha aumentado la eficiencia en la recaudación del IVA, mejorando la eficiencia del sistema tributario y ha contribuido a disminuir la evasión.

Luego se comparó estos resultados obtenidos con los datos sobre evasión en el IVA en la Argentina. Se obtuvo que a medida que aumenta (disminuye) el porcentaje de evasión en el IVA, disminuye (aumenta) el índice de eficiencia en la recaudación, tal como lo dice la teoría económica.



El aumento en la eficiencia en el IVA tiene efectos en otros impuestos, ya que la alta evasión en el IVA ofrece incentivos a la evasión en cadena de otros impuestos (Imp. a las Ganancias, Ingresos Brutos, etc.). Por lo tanto, mejorando la eficiencia en el IVA, ya sea por captación de nuevos contribuyentes, o menor incumplimiento de los mismos, se obtiene un aumento de la eficiencia y disminución de la evasión de todo el sistema tributario.

Luego se definieron como Impuestos Distorsivos las Retenciones a las Exportaciones, y el Impuesto al cheque. Este tipo de impuestos provocan una pérdida de eficiencia económica, generando distorsiones en las decisiones de consumo e inversión. Estas distorsiones afectan el crecimiento a largo plazo de la economía, pese a provocar en el corto plazo una mejora relativa de la solvencia fiscal. Por este motivo es necesario establecer políticas de largo plazo con la voluntad de mejorar la solvencia intertemporal del sector público, y plantear un programa de reducción gradual de estos impuestos.

La propuesta que aquí se plantea consiste en remplazar gradualmente la recaudación proveniente de impuestos distorsivos, por aumentos en la recaudación sobre impuestos no distorsivos. Se plantean tres alternativas con diferente horizonte temporal (5, 8, y 10 años). Luego se detallan una serie de recomendaciones sobre los principales impuestos del sistema tributario (Impuesto a las Ganancias, IVA, y Bienes Personales) con la finalidad de mejorar la equidad y eficiencia. Por ultimo, de detallan una serie de reformas administrativas e institucionales para cumplir con los objetivos anteriormente enunciados.

Es necesario seguir trabajando en mejoras en la recaudación, fiscalización, equidad, y educación tributaria, con el fin de disminuir la evasión, mejorar la eficiencia, y construir un sistema impositivo eficiente y equitativo.

Retención de IVA sobre comercialización de granos

Mediante la RG (AFIP) 2300 se introdujeron cambios en el régimen de retenciones aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra y de legumbres secas. Se exponen a continuación los cambios fundamentales en la normativa.


Enumeraremos de manera rápida y concisa los cambios, en el entendimiento de que los contribuyentes afectados por el régimen de que se trata, ya conocen los aspectos tradicionales de la inclusión en el mismo.

No se producen cambios en materia de alícuotas, plazos de ingreso o consecuencias tributarias de la no inclusión en el Registro fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (Registro).

Se establece la obligación de registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones de Canje de Productos Agrícolas, en un libro o registro, que podrá ser manual o computadorizado siguiendo las normas del Código de Comercio y la R.G. (AFIP) 1415. El detalle de los datos a incluir se encuentra taxativamente enumerado en el Anexo XI de la RG (AFIP) 2300. Por lo tanto, ya no será obligatorio consignar en los comprobantes respaldatorios de este tipo de operaciones la leyenda Operación encuadrada en el artículo 6 de la RG 2266 (ahora 2300). Tampoco será necesario consignar los datos relativos a tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o por el adquiriente o intermediario.

Para permanecer en el Registro el operador deberá demostrar su condición de habitualista en el comercio de granos. Para ello, deberá el Productor haber presentado una DDJJ desde su inclusión en el Registro de compraventa de granos alcanzada por el IVA en los siguientes 18 meses. Y los restantes operadores (salvo corredores) una DDJJ en los últimos 12 meses.


Los Agentes de Retención tendrán 15 días corridos de plazo del mes inmediato siguiente al de la operación para informar a alguna d e las bolsas de cereales autorizadas las operaciones que no cuenten con la certificación expedida por las entidades (antes el plazo era de 10 días)

Las categorías de sujetos que podrán solicitar su inclusión en el Registro serán: a) Productor, b) Acopiador, c) Desmontador de algodón, d)Corredor, e)Mercado de cereales a término, f)Arrendador comerciante de granos, g) Contratista rural y h) Aplicador aéreo, i) Proveedor de insumos o bienes de capital, j) Profesional y k) Otro (cualquier sujeto que adquiere los bienes considerados en esta resolución para luego venderlos a nombre propio).

Los sujetos comprendidos en los incisos b), e), f) g), h) e i) podrán oponer la exclusión del Régimen de Retención extendido según la RG (AFIP) 2226, en la medida en que la venta de productos agrícolas se origine como consecuencia de la operatoria del art 6 de la RG (AFIP) 2300 y en tanto y en cuanto dicha operatoria sea efectuada con sujetos incluidos en el Registro.

Se establece una nueva causa de suspensión transitoria ante el incumplimiento de la obligación de declarar en la DDJJ los montos de retenciones reintegrados por IVA en granos. Asimismo, se otorga un plazo perentorio de 10 días corridos para rectificar la DDJJ y declarar los importes omitidos, bajo apercibimiento de caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del Registro y el cobro mediante ejecución fiscal. Hay un plazo suplementario de 5 días para regularizar la situación.


Se reemplaza el formulario 712 a partir del 1ª de octubre, fecha a partir de la cual se pondrá en vigencia el aplicativo REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0. Este aplicativo generará un Formulario 937 de DDJJ. Permitirá además el cambio de categoría, la actualización de datos y la reinclusión y la exclusión.

La denegatoria a la inclusión y demás deberá efectuarse mediante el dictado de un acto administrativo, el cual será notificado según lo dispuesto en la ley 11.683 (Art. 100).

Si se deniega el cambio de categoría, ello implica la permanencia en la anterior. Si en cambio se deniega la actualización de datos, el responsable será suspendido, excepto para el caso de los corredores, a los que se les aplicará el procedimiento de evaluación de permanencia en el Registro (Art. 48).

En una serie de artículos (del 40 al 52) se describen supuestos de Incorrecta Conducta Fiscal que podrán dar lugar a la suspensión o exclusión del Registro.

La vigencia de la norma será a partir del 1ª de octubre de 2007, para las operaciones y para los respectivos pagos.

Buenos Aires, 27 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

Economía y tributación

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Certificados IVA

NUEVOS REQUISITOS PARA SOLICITAR CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN EN LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y PAGOS A CUENTA DE IVA



Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2226/07 se dejan sin efecto resoluciones anteriores sobre este tema, especialmente la vieja RG (AFIP) 17, estableciéndose un nuevo procedimiento

SUJETOS

En primer lugar se determinan los sujetos que podrán tramitar las solicitudes de exclusión en el IVA, que son:

a. Los responsables que sufrieran retenciones o percepciones, o estuvieran obligados a efectuar pagos a cuenta.

b. Aquellos que desarrollen actividades al amparo de la ley 19.640 (únicamente para operaciones del inc. b) art. 6 del decreto 1139/88).

c. Los inversores de capital en regímenes de promoción que tuvieren el beneficio de diferimiento de IVA.

d. Aquellos que efectuaren operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo que mantuvieren un saldo sin absorber de IVA.

SUJETOS EXCLUIDOS

a. Quienes hubieren sido querellados o denunciados penalmente según leyes 23.771 o 24.769.

b. Quienes hubieren sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tuvieren conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

c. Personas jurídicas en las que sus directores o apoderados que en el ejercicio de sus funciones estuvieren involucrados en alguno de los supuestos de los incisos anteriores.

d. Aquellos a quienes se les hubiera constatado la improcedencia de la exclusión otorgado oportunamente o que se encontrara vigente.

e. Quienes se encontraren inhabilitados para presentar una solicitud de exclusión, por alguna de las causales previstas en la resolución general bajo análisis.

f. Aquellos que estén obligados a emitir comprobantes “M”.

g. Quienes interpongan la solicitud de exclusión con una antelación mayor a 30 días corridos de la finalización de la vigencia de un certificado otorgado anteriormente.

h. Poseyeren al momento de la solicitud otra presentación en trámite, o, encontrándose ésta resuelta, registrare disconformidad o recurso pendiente de resolución.

i. Quienes integren la base de la AFIP de contribuyentes no confiables.

REQUISITOS

Para tramitar la exclusión los sujetos habilitados podrán interponer la solicitud del certificado de exclusión en tanto a la fecha de la presentación reunieren los siguientes requisitos:

a. Se trate de responsables inscriptos en el IVA.

b. Tengan actualizada la información referida a las actividades que realizan.

c. Ídem el domicilio fiscal.

d. Hubieran cumplido con las presentaciones mensuales de IVA de los últimos 12 meses o período completo desde el inicio de actividades si las mismas hubieran comenzado en un período menor.

e. Haber cumplido con la presentación de la última declaración de impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

f. Ídem de los recursos de la seguridad social.

g. No registrar deuda líquida o exigible ante la AFIP por los últimos doce períodos fiscales de IVA (o desde el inicio de la actividad), o del último período fiscal del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales según corresponda.

h. Poseer saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada de IVA anterior a la fecha de la solicitud. El saldo en cuestión deberá ser equivalente como mínimo al 20% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones de IVA de los últimos doce períodos fiscales (o desde el inicio de la actividad).

i. Tengan el CAI vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD

La solicitud se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web de la AFIP, según lo dispuesto por la RG (AFIP) 1345. A partir de la presentación, se podrá consultar el resultado dentro de los dos días corridos siguientes. En caso de haber observaciones, el solicitante deberá presentarse en la Agencia dentro de los 10 días corridos a contar desde el día siguiente al de la solicitud, adjuntando la documentación que permita clarificar su situación. De lo contrario la solicitud será archivada.

PLAZOS

El certificado podrá solicitare en el transcurso de cualquier mes calendario. La renovación podrá solicitarse con una antelación máxima de 30 días de finalizar la vigencia del certificado anteriormente otorgado.

OTORGAMIENTO

De resultar procedente, el certificado se otorgará por períodos mensuales completos con una vigencia máxima de 6 meses, contados a partir del 1? del mes siguiente al de la resolución favorable.

CASOS ESPECIALES

Comprenden aquellas actividades que se hubieren iniciado con una antig?edad menor a 12 meses. También la reorganización de sociedades, las nuevas inversiones, incorporación de nueva actividad o modificación de la situación fiscal.

En estos casos será suficiente con haber presentado la declaración jurada de IVA como mínimo del último mes anterior a la fecha de la solicitud informando compras y ventas.

Asimismo los certificados se solicitarán mediante un programa aplicativo denominado AFIP DGI Certificado de exclusión de retención y/o percepción de IVA Versión 1.0. La presentación de la información solicitada en el mismo se suministrará por transferencia electrónica de datos desde la página web de la AFIP.

Los plazos para obtener respuesta son los mismos que los se?alados para el caso general. Dos días corridos para consultar y hasta 10 días corridos para presentar documentación que haga a su derecho.

La AFIP tendrá 15 días corridos para expedirse luego de la solicitud o en su caso desde la presentación de la documentación adicional ante la Agencia cuando correspondiere.

Si perjuicio de ello, la AFIP podrá requerir dentro de los 10 días corridos de haber cumplido con los requisitos y condiciones mencionados, el aporte de otros elementos que estime necesarios para una adecuada evaluación. En este caso se otorgará al responsable un plazo de 5 días corridos adicionales para responder.

PUBLICACIÓN

El otorgamiento de los certificados se hará conocer por medio de la publicación en la página web, donde se especificará el número del certificado, plazo de vigencia, apellido y nombres y número de CUIT del beneficiario.

DENEGATORIA DE LA AFIP Y DISCONFORMIDAD DEL CONTRIBUYENTE

La disconformidad ante la denegatoria de otorgamiento podrá ser manifestada por el afectado dentro de los 15 días corridos de notificado, mediante presentación del Multinota (RG AFIP 1128) acompañada de la prueba documental que haga a su derecho. Aquí también podrá la AFIP requerir dentro de los 10 días corridos el aporte de otros elementos, que el responsable deberá acercar dentro de los 5 días corridos.

En estos casos, la AFIP tiene un plazo de 20 días corridos para resolver.

CERTIFICADOS OTORGADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR

Tendrán validez hasta la finalización del plazo estipulado en los mismos.

LOS CAMBIOS MÁS TRASCENDENTES

Con relación al régimen anterior se han producido varias modificaciones. A nuestro juicio las más importantes son las siguientes: (a) en todos los casos la exclusión será otorgada por períodos mensuales completos con un plazo máximo de 6 meses. Es decir que no habrá exclusiones parciales de monto, sino que podrán reducirse los plazos. (b) La exigencia de un saldo promedio de libre disponibilidad del 20% como mínimo durante los últimos 12 meses. (c) La no existencia de deuda líquida exigible en otros impuestos en el último. Ello implica en términos llanos sufrir retenciones o percepciones de IVA que como saldo a favor serán luego utilizadas para abonar las deudas exigibles. Pero s?lo del último período.

Los puntos (b) y (c) constituyen exigencias que tienden a limitar el otorgamiento de este tipo de beneficios. En el caso del punto (b) se trata de un requisito decididamente arbitrario. Muchas actividades son estacionales, por ejemplo, con lo cual un promedio puede dar lugar a distorsiones de importancia. Por otra parte en los casos especiales éste requisito no es exigido. En el caso (c) la AFIP avanza con el criterio de revisar el cumplimiento del contribuyente en todos los tributos nacionales, pero curiosamente se queda a mitad de camino exigiendo únicamente el último período. La realidad es que, a nuestro criterio, la limitación de un beneficio como consecuencia de algún incumplimiento en otros tributos, constituye una sanción no prevista en el régimen procedimental y por lo tanto el organismo recaudador se excede en sus facultades.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 24 de abril de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

Buenos Aires Argentina





Iva en el Leasing

El tratamiento en el IVA de los contratos de leasing siempre da lugar a dudas. Por ello, encaramos en este trabajo de manera concisa y lo más clara posible, el nacimiento de la materia imponible en este impuesto para este tipo de contratos.


En un trabajo anterior (Boletín Ecotributaria del 22/9/07) nos referimos al contrato de leasing y su tratamiento en los impuestos nacionales. Nos Hicimos hincapié en el hecho de que, salvo en el caso de la compraventa financiada de inmuebles, en el impuesto al valor agregado este tipo de contrato se asimila al de la locación.

Transcribimos, a modo de recordación, la parte pertinente de dicho trabajo:

En el impuesto al valor agregado (IVA), el contrato de leasing siempre es asimilable a una locación, seguida de una venta en caso de ejercerse la opción de compra. De tal modo que el canon siempre va a estar alcanzado por este impuesto. Para el tomador y futuro comprador, el leasing le permite ir pagando en cuotas el impuesto, en lugar de tener que abonarlo todo junto. También resulta así posible ir utilizándolo sin acumular crédito fiscal en una sola vez para descargarlo luego a medida que tenga débitos. También es posible que el dador y el tomador se pongan de acuerdo para abonar la totalidad del IVA en las primeras cuotas, aunque en la práctica casi no se usa esta metodología.

En el caso de que el leasing se asimile a la compraventa financiada de inmuebles, a esta figura es aplicable al IVA. Es decir que en este caso, que es una excepción, se abandona el criterio general de tratar al leasing en el IVA como si fuera una locación seguida de venta. Es decir que aquí si se aplica el criterio seguido para el impuesto a las ganancias.


Repasaremos ahora algunos aspectos prácticos que consideramos de interés:

En primer lugar recordamos el marco legal. La ley 25.248 (BO 14/06/2000) es la que enuncia las distintas modalidades de contratación, que luego reglamenta (a nuestro juicio de modo inconstitucional) el decreto 1038/00. Este decreto establece que los contratos de leasing serán asimilados a la figura de la locación en los términos del artículo 3 punto 7 de la ley de IVA. Queda sin embargo una excepción adicional a la ya mencionada de los inmuebles, y es el llamado sale & léase back. Esta figura, recibe a su vez un tratamiento diferente que intentaremos describir más adelante. Este contrato particular implica que un sujeto vende un bien a un banco, por ejemplo, y éste inmediatamente se lo entrega en leasing al vendedor.

El hecho imponible entonces se perfecciona, para el caso general, en el momento de devengarse cada pago del canon, y naturalmente en el momento de ejercerse la opción de compra. En el caso de los automóviles cabe recordar que cuando no constituyan el objeto de una explotación o no sean considerados bienes de cambio, rige la limitación legal respecto del crédito fiscal. Esto significa que solamente puede tomarse el crédito de IVA por parte del tomador contractual hasta un valor del automóvil de $ 20.000.-, cifra

notoriamente desactualizada pero vigente.

Existe también la posibilidad de que las partes convengan incrementar el débito fiscal en los primeros cánones para disminuir el perjuicio financiero que le ocasiona al dador del bien el IVA abonado en la compra del mismo. En tal caso, el mayor pago por concepto de IVA no incide en la declaración al Fisco, sino que constituye un adelanto para paliar aquel efecto financiero. En los cánones posteriores, se restar del débito fiscal que les correspondiere, el importe que resulte de dividir la suma de los incrementos del débito fiscal practicados, por los períodos en los que corresponda reducir el débito fiscal. Como queda dicho, en la declaración jurada mensual se computar el IVA a la tasa legal correspondiente, y los débitos fiscales incrementados en el momento del devengamiento o pago del canon que les corresponda. Es decir que el procedimiento tiene, como decimos, un efecto financiero y no constituye una modificación en la liquidación del tributo. Pero sí está autorizada su práctica y por lo tanto es factible utilizarla.


En el caso de los inmuebles hay una diferencia respecto del tratamiento ante el IVA. Una de las posibilidades es que en este caso el contrato de leasing sea asimilado a una compraventa financiada, si esto es así para el impuesto a las ganancias, también lo será para el IVA: Es la excepción a la regla, ya que de lo contrario siempre se asimila el leasing a la locación en este último impuesto.

Veamos finalmente el caso del llamado Sale & lease back.

Concretamente en este caso, como el bien en cuestión es vendido al dador para que luego éste lo de en leasing al vendedor, la interpretación legal es que no se produce el traspaso del bien, y por lo tanto esta operatoria no está alcanzada por el IVA. Solamente estar alcanzada por este impuesto la diferencia entre los cánones fijados y la recuperación del capital. Pero en el supuesto de que el tomador no ejerciera la opción de compra, tal hecho generar para el dador, en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo, considerada oportunamente como recuperación del capital y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse de acuerdo a lo que establezcan las normas vigentes, (Art., 26 del decreto 1038/00). Es decir que en el caso de que el tomador (antes vendedor del bien al dador), no opte por la compra, toda la operación queda alcanzada por el impuesto y se permite el cómputo del crédito fiscal de la compra original al que después fue tomador.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 4 de junio de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Impuesto al Valor Agregado - IVA

Es una suerte de impuesto al consumo, donde quien soporta el tributo, al final de la cadena es el consumidor final o, de existir una exención posterior, el último sujeto gravado.


Grava la venta de bienes muebles, situados o colocados en el país, las obras y locaciones de servicios prestados en el país, con algunas exclusiones, las importaciones definitivas de cosas muebles y las importaciones de servicios.

Existen, dos cuestiones fundamentales para quedar sujeto al gravado, el territorial y el de habitualidad.

Las exenciones, en su gran mayoría son objetivas.


Simplificando la cuestión, el sujeto adquiere bienes y servicios, por los que se le liquidará el tributo computando por estas un crédito fiscal.

Por su lado, al vender bienes o prestar servicios, facturará los mismos adicionando el tributo correspondiente, es decir el débito fiscal.

La diferencia entre débito fiscal y crédito fiscal, será lo que se ingrese mensualmente al fisco.


Como se observa, la carga tributaría recaerá sobre el último eslabón de la cadena, generalmente el consumidor final, mientras que los sujetos intermedios ingresarán las diferencias entre el impuesto sobre sus ventas y el impuesto sobre sus compras, siendo el ingreso, en síntesis, el valor que ha agregado a su producto o servicio.

Si bien, dijimos que están gravadas sólo la ventas de cosas muebles, también lo están las empresas constructoras, lo que en definitiva quiere decir que se gravan la primera venta de los inmuebles (parte construida).

La alícuota general es el 21%, existiendo una alícuota reducida del 10,50% para ciertos bienes de capital y de primera necesidad y una incrementada del 27% para ciertos servicios públicos.

La liquidación es mensual, salvo para algunas situaciones especiales.

Autor: Carlos E. Spina

El Iva Agropecuario

Este trabajo pretende llevar a cabo una descripción somera de las distintas actividades vinculadas con el sector agropecuario y su tratamiento en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado.


Sin intentar agotar el tema, ni mucho menos, sí nos parece importante referirnos a una cantidad de aspectos que suelen suscitar dudas y originar en consecuencia consultas obteniéndose respuestas que no siempre resultan del todo claras o satisfactorias.

Evitaremos en lo posible mencionar normas para hacer la cuestión más sencilla y llevadera.

A continuación detallaremos, pues, una serie de actividades indicando a continuación el tratamiento en el impuesto y la tasa que las rige. En este punto cabe también aclarar, y como regla general, que la tasa reducida del impuesto rige exclusivamente para las actividades expresamente consideradas en la ley como diferenciales, y por lo tanto no se refiere a actividades que no estén específicamente contempladas En los casos en que corresponda, efectuaremos las aclaraciones que consideremos de interés.-


1. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE GRANOS (EXCLUÍDO EL ARROZ) Y LEGUMBRES SECAS (POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS): gravadas a la tasa del 10,5%

2. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS: gravadas a la tasa del 10,5% en la medida que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un verdadero preparado del producto.

3. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE MIEL DE ABEJAS A GRANEL: gravadas a la tasa del 10,5%.


4. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE CUERO BOVINO FRESCO O SALADO, SECO, ENCALADO, PIQUELADO O CONSERVADO DE OTRO MODO PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA, INCLUSO DEPILADO O DIVIDIDO: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se encuentren comprendidos en determinadas posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR.

6. VENTAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE HACIENDA BOVINA Y OVINA: gravadas a la tasa del 10,5%. La venta de carnes y despojos no procesados entra también en esta categoría.

7. LAS LLAMADAS LOCACIONES DE OBRA QUE SE CONTRATEN PARA PRODUCIR CUALESQUIERA DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES: gravadas a la tasa del 10,5%.

8. CANJES DE HACIENDA POR HACIENDA: Gravados a la tasa del 10,5%.. Estas operaciones deben facturarse y el impuesto debe ser abonado por cada uno de los participantes del canje.

9. CANJES DE INSUMOS POR GRANOS: se encuentran gravados y deben liquidarse al entregar los granos. La tasa del impuesto es, en general, el 10,5%, aunque puede haber insumos gravados al 21%.

10. LAS LABORES CULTURALES (PREPARACIÓN, ROTURACIÓN DEL SUELO, ETC), LA SIEMBRA O PLANTACIÓN, LA APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS Y/O FERTILIZANTES Y LA COSECHA: gravadas a la tasa del 10,5% cuando se trate de obras, locaciones o prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos señalados en los puntos 1, 2 y 6.

11. ARRENDAMIENTOS RURALES. Están exentos de IVA

12. SIEMBRAS A PORCENTAJE: el producido de la cosecha no está gravado, pero sí lo está la venta. De manera que la distribución del producto obtenido según lo pactado no constituye una operación gravada. La gravabilidad se produce, por lo tanto, al momento de la venta y a la tasa del 10,5%

13. PASTOREOS: Por regla general se asimilan a los arrendamientos y pueden considerarse exentos del IVA, es cuestión de tener en cuenta los aspectos de orden público que se vinculan con el contrato de arrendamiento para evitar cualquier cuestionamiento por parte de la AFIP.

14. PASTAJES: Es asimilable a la venta de pasto y por lo tanto se encuentra gravado a la tasa general del 21%.

15. CONTRATOS DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA: El resultado de la capitalización no está gravado. La gravabilidad se produce al momento de la venta de la hacienda. Pero es preciso tener presente que los insumos y gastos alcanzados por el IVA están siempre alcanzados por el impuesto al momento de ser facturados. La tasa de venta de la hacienda bovina y ovina es del 10,5%.

16. LABOREOS, FUMIGACIONES, APLICACIONES DE AGROQUÍMICOS Y FERTILIZANTES se encuentran gravados al momento de su facturación, a la tasa del 10,5%

17. MANO DE OBRA DE TERCEROS. La actividad de molineros, alambradores, mecánicos, etc. está alcanzada por el IVA

18 .COMISIONES: están alcanzadas a la tasa del 21%, tanto por ventas de granos como haciendas o incluso de campos. Sin embargo, el Dictamen (DAL) 59/2002 de la AFIP interpretó basándose en el decreto 499/98 que cuando se trata de comercialización de hacienda vacuna en pie, los conceptos facturados con motivo de la comercialización se encuentran alcanzados a la tasa del 10,5%.

19. FLETES: se encuentran alcanzados a la tasa del 21%. La tasa se reduce a la mitad en la comercialización de hacienda vacuna en pie según lo señalado en el punto anterior

20. SERVICIOS PROFESIONALES: Los servicios provenientes de veterinarios, contadores, ingenieros agrónomos, agrimensores, etc, están alcanzados a la tasa del 21%, excepto que tuvieran relación directa con alguno de los aspectos señalados en el punto 10.

21. COMBUSTIBLES: Están alcanzados por el IVA y deben siempre estar discriminados en la factura para poder deducirse.

22. ELECTRICIDAD RURAL: está alcanzada por la tasa del 27%.

23. TELEFONÍA RURAL: gravada a la tasa del 27%

24. VENTA DE GAS Y AGUA REGULADAS POR MEDIDOR: a la tasa del 27%

25. VENTA DIRECTA DE HACIENDA: gravada a la tasa del 10,5%

26. EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PRIMARIOS: Se encuentran exentas del IVA.

27. GRANOS DE PROPIA PRODUCCIÓN PARA CONSUMO PROPIO: no se considera venta y por lo tanto no está gravada.

28. VENTA DE MONTES Y PLANTACIONES: La venta de inmuebles por accesión se encuentra alcanzada por el impuesto a la tasa general

29. TAMBERO A PORCENTAJE. Debe tributar IVA sobre la liquidación neta percibida a la tasa general.

Como se sabe, la gravabilidad a tasas diferenciales menores a la tasa general, origina problemas cuando los insumos estén gravados a la tasa del 21%. Ello así porque pueden producirse acumulaciones de saldos a favor en los casos en que tales insumos sean una porción significativa en los costos de producción de los bienes. Tales saldos a favor, denominados en la jerga profesional como "técnicos" no son utilizables para compensar otros impuestos, tales como el impuesto a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Es por eso que por lo general los productores afectados participan de la idea de que la tasa debe ser la misma tanto para las compras e insumos como para las ventas, de manera de trasladar plenamente el efecto evitando la acumulación de tales saldos. En muchos casos, ciertos productores diversifican su radio de acción con la finalidad de poder utilizar dichos saldos a favor. Téngase en cuenta que siempre hay, además, una incidencia financiera de gran importancia, lo cual incrementa aún más el efecto negativo, porque la legislación vigente no reconoce intereses o efectos inflacionarios a favor del contribuyente por tales diferencias, limitándose a permitir utilizarlas cuando las ventas originen débitos suficientes.

En lo que respecta a los regímenes de retenciones y percepciones vinculados con el IVA y el campo, dejaremos el análisis para un posterior artículo, pero aclaramos que como regla general tales conceptos aparecen cuando se produce la transacción en dinero, y por lo tanto no proceden en los canjes, dado que en tales casos existe imposibilidad de retener. El concepto de "pago", en los términos del artículo 18 de la ley del Impuesto a las Ganancias, implica la transferencia de fondos o la acreditación en la cuenta del cliente, básicamente.

Como decíamos al comienzo, este trabajo no pretende agotar el tema. Simplemente aspiramos a echar un poco de luz ante las dudas que permanentemente observamos en nuestro desempeño profesional cotidiano.

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Estudio Héctor Blas Trillo

Economía y tributación

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Ley de IVA

En esta oportunidad nos referiremos a la transferencia de los saldos a favor en el impuesto al valor agregado, en tanto éstos provengan de retenciones o percepciones sufridas en este impuesto, que son los saldos que la ley denomina /de libre disponibilidad./ Esta denominación lo es por contraposición a los llamados /saldos técnicos/, que son aquellos que provienen directamente de los créditos y débitos fiscales que surgen de las facturas de compra y de venta respectivamente. Específicamente digamos que al hablar de transferencia, estamos hablando de /cesión del crédito /en cuestión.


Si bien la transferencia de saldos de IVA es un tema de larga data, nos referiremos especialmente a lo que ocurre actualmente, luego de la sanción en 2003 de la RG (AFIP) 1466.

Por empezar que el artículo 24 de la ley del impuesto determina que los saldos de libres disponibilidad son susceptibles de ser transferidos en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley de Procedimiento Fiscal. Este último establece que /cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias surtirá los efectos del pago sólo en la medida y legitimidad de tales créditos./

Es curioso pero si bien estas disposiciones tienen ya algunos años, la AFIP negaba en la práctica la compensación de estos saldos, argumentando que el artículo 24 de la ley de IVA no había sido reglamentado, y por lo tanto la medida estaba en suspenso a juicio del ente recaudador.


Esta situación dio lugar a un famoso fallo emanado de la mismísima Corte Suprema de Justicia, que argumentó que lo normado en el artículo 24 de la ley de IVA encuadra en “las disposiciones especiales” que requiere la ley de procedimiento. Se trata del fallo FM Comercial S.A, una causa que concluyó en 2001, cuando al no estar reglamentado el procedimiento a seguir para lograr la compensación, el Fisco venía postergando el cumplimiento de la ley, excediendo largamente las facultades que le atañen como brazo ejecutivo de una norma legal.

Precisamente estos antecedentes dieron lugar a que finalmente, el 19/03/2003 la AFIP dictara la resolución 1466 que mencionamos, reglamentando el mecanismo a seguir para lograr la transferencia de estos saldos.

Analizaremos brevemente los aspectos contemplados en dicha resolución.


Por empezar es preciso que se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos fiscales de libre disponibilidad, y además el peticionante no deberá adeudar obligaciones exigibles por el Fisco, tanto impositivas como previsionales /a la fecha de la socilicitud./

El origen del saldo de libre disponibilidad debe provenir de las declaraciones juradas primitivas, o, en su caso, rectificativas por errores de cálculo. Incluso por determinaciones de oficio o por resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos o en demandas de repetición (devolución de pagos en exceso) pasadas por autoridad de cosa juzgada.

Para la transferencia a terceros, es precisa una autorización emanada de la AFIP.

Ahora bien, para convalidar los créditos fiscales para su transferencia hay que presentar una serie de elementos al Fisco, a saber.

1. Un soporte magnético con la información del lapso transcurrido entre la declaración inmediata siguiente a la última que arrojó el saldo a favor detallando las distintas obligaciones impositivas y provisionales y su cancelación o, si fuera el caso, aquellas adeudadas.

2. Una declaración jurada (F.746) que genera el mismo aplicativo de la AFIP.

3. Una Multinota (RG AFIP 1128) donde se indique si se encuentra el contribuyente bajo fiscalización, en concurso preventivo, quiebra o trámite de reorganización o extinción.

A esto se agrega cualquier elemento adicional que el juez administrativo pudiera disponer, que deberá aportarse dentro de los 5 días hábiles. Luego se emitirá la autorización o, en su caso, el rechazo total o parcial de la convalidación solicitada debidamente fundamentada. Para la emisión de tal autorización, no está previsto un plazo. De manera que si la decisión se demora más allá de lo razonable, puede solicitarse /pronto despacho/. En caso de que el juez administrativo impugne la solicitud total o parcialmente, existe el recurso de apelación ante el director general, previsto en el artículo 74 de la ley de procedimiento. Se trata de un recurso administrativo, ante la misma autoridad de aplicación.

Hay que tener en cuenta que en el caso de convalidarse el crédito no por ello el Fisco se ve impedido de realizar nuevas fiscalizaciones, verificaciones o determinaciones. De manera que en verdad, mientras no se produzca la prescripción un crédito cedido a un tercero siempre podrá ser objetado total o parcialmente, y ello implica que en caso de prosperar tal objeción, el monto involucrado se torna exigible de manera solidaria entre el cedente y el cesionario.

La transferencia o cesión a terceros se concreta mediante la presentación de un formulario 356 para cada cesionario. Porque el crédito puede cederse a varios sujetos y no necesariamente a uno solo.

Ahora bien, el cesionario para utilizar el crédito deberá presentar a la AFIP una copia autenticada de la resolución de convalidación y formulario 356. Y mediante el formulario 574 se conforma la imputación de dicho saldo.

Aclaramos que de acuerdo a la resolución que estamos comentando y a su vez a la propia ley de IVA en su artículo 24, los saldos a transferir deben provenir del IVA. Ello así porque la única “disposición especial” existente de acuerdo a la mención del artículo 29 de la ley de procedimiento, es la de la ley de IVA. Y aquí cabe comentar un par de cuestiones adicionales: la primera es que en cabeza del generador del crédito, es decir del contribuyente que tiene saldos de libre de disponibilidad, tales saldos pueden ser utilizados para cancelar obligaciones de cualquier impuesto nacional, o incluso solicitar su repetición, es decir, su devolución. El cesionario, por su parte, no puede volver a ceder el crédito que le fue transferido, sino que únicamente debe utilizarlo para el pago de sus obligaciones fiscales.

Agreguemos que aquellos saldos a favor de libre disponibilidad que hubieran cumplido el período de prescripción pueden ser también transferidos dado que por su condición resultan imprescriptibles, pero en caso de una fiscalización tanto al cedente como al cesionario, el Fisco puede revisar su composición en tanto y en cuanto el período en que éstos fueron utilizados no hubiera a su vez prescripto. Y solamente puede revisar el origen del monto en cuestión, dado que la figura de la prescripción cuando se interrumpe o suspende, siempre es restrictiva.

Y para terminar, digamos que este procedimiento no conforma la cesión de créditos emanada del Código Civil, que es una figura diferente y que llegado el caso cualquier contribuyente puede intentar hacer valer para saldos a favor de libre disponibilidad provenientes de otros impuestos, como ser retenciones de impuesto a las ganancias.

Dr. Héctor Blas Trillo

Vínculo: Ley de Iva

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