Impuestos

Pagar impuestos con tarjeta

Desde el 1º de junio próximo será posible abonar distintas obligaciones impositivas y previsionales mediante tarjeta de crédito. Resumimos a continuación el alcance de la normativa que acaba de dictarse.


Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2436, el organismo recaudador dispuso finalmente ampliar los métodos de pago de distintas obligaciones, normado por la RG (AFIP) 1644. En lo que entendemos es una primera etapa, las obligaciones que pueden cancelarse mediante esta forma de pago, no serán todas. Detallamos a continuación las que están incluidas.

1. Régimen de trabajadores autónomos

2. Régimen simplificado (Monotributo)

3. Régimen especial de la seguridad social para empleados del servicio doméstico

4. Régimen especial de regularización de obligaciones de la RG (AFIP) 1624 (SICAM)

5. Anticipos de impuesto a las ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas

6. Anticipos del impuesto sobre los bienes personales


Como puede verse, no están incluidos por ejemplo los pagos de los saldos de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, sino únicamente los anticipos. Tampoco, claro está, un sinnúmero de obligaciones que surgen de las disposiciones vigentes (retenciones, percepciones, pagos a cuenta, etc). Se trata sin embargo de un avance verdaderamente significativo en lo atinente a la simplificación de las formas de pago, e inclusive a la financiación en el cumplimiento de las obligaciones.

Los contribuyentes obligados a cancelar sus obligaciones mediante transferencia electrónica (RG 1778) podrán también utilizar la tarjeta de crédito de modo optativo.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS CON ANTELACIÓN


Se aclara también que para poder cancelar los anticipos señalados será menester tener presentada la declaración jurada anual correspondiente con por lo menos 14 días hábiles de antelación. Un detalle que no es menor porque afecta evidentemente la practicidad del sistema.

MODALIDADES DE CANCELACIÓN CON TARJETA DE CRÉDITO

Pago electrónico: mediante comunicación del contribuyente con el centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta.

Pago por Internet: mediante el ingreso en el sitio de la administradora de la tarjeta

Pago por débito automático: mediante adhesión contactándose con la administradora de la tarjeta.

COMPROBANTES VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS PAGOS

El resumen de cuenta de la tarjeta o el comprobante de pago impreso desde Internet son los únicos comprobantes válidos para la acreditación del pago de las obligaciones. Deberán contener la CUIT, el concepto abonado, el período al que corresponde y por supuesto el importe de la obligación cancelada.

Buenos Aires, 19 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

El Rol del Estado y el Dilema entre Eficiencia y Equidad

Autor: Mariano A. Ricciardi

marianoricciardi@ciudad.com.ar


Todos los impuestos en mayor o menor medida afectan los incentivos, y pueden alterar el comportamiento de los consumidores, productores o trabajadores, de tal forma que se reduce la eficiencia económica. Un sistema tributario ideal debería minimizar en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la eficiencia económica.

Los costes de eficiencia de la aplicación de los impuestos fueron definidos por Adam Smith en su obra clásica La riqueza de las Naciones (1776), donde establecía que uno de los objetivos deseables de cualquier sistema impositivo era el hecho de que «no fuese costosa la recaudación de los impuestos y, que además, no desincentivara la actividad económica», objetivos largamente perseguidos pero que, como demuestra la historia, no siempre han sido alcanzados.

Por no desincentivar la actividad, se entiende que los impuestos no deben distorsionar las decisiones económicas de los individuos sujetos a gravamen. En la teoría de la Hacienda Publica la ineficiencia de la imposición se puede analizar a través del llamado “exceso de gravamen”, como cuantificación de la perdida de utilidad que genera un impuesto distorsionante. El exceso de gravamen surge porque la pérdida de bienestar total que genera el impuesto en el individuo con la modificación en su comportamiento, es superior a la mera pérdida de bienestar producida por la disminución de la renta disponible que conlleva el pago del impuesto. El valor del exceso de gravamen que se genera por el efecto sustitución es mayor cuanto mayor sea el tipo impositivo y la elasticidad. Por ello, la relación de intercambio entre eficiencia y equidad no resulta tan sencilla para los gobiernos a la hora de diseñar su política fiscal.


El objetivo de equidad se puede intentar conseguir tanto a través de la política de ingresos como de gastos públicos, o mediante una combinación de ambas, ya que intentar conseguir la equidad exclusivamente por medio de los ingresos públicos, con tipos elevados, puede generar elevados costes de eficiencia económica al incrementarse el exceso de gravamen. Así, aquellos gobiernos que estén dispuestos a sacrificar eficiencia a favor de una mejor distribución de la renta optarán, sin duda, por sistemas impositivos mas progresivos, mientras que aquéllos que prefieran una mayor eficiencia o neutralidad lo harán por tipos más reducidos, dando un mayor protagonismo al gasto público. En definitiva, la equidad es un concepto de muy difícil valoración, pues la misma se puede referir a un momento determinado o a un período temporal más dilatado, pues determinados gastos-inversiones, como la sanidad y la educación requieren un período de tiempo para que puedan valorarse sus efectos.

El objetivo de las políticas de redistribución es lograr una mayor equidad entre los ciudadanos. En general, se suele equiparar la noción de equidad como sinónimo de justicia, y se asimilan ambas al concepto de igualdad. De esta forma la equidad puede ser evaluada atendiendo a la existencia o no de igualdad en condiciones de oportunidad y logros de ingreso.

Por lo tanto, al crear un sistema impositivo, equitativo desde una perspectiva de justicia, se debe cuidar que se cumplan dos principios:


  • El Principio de Beneficio
  • El Principio de Capacidad de Pago

El primero sigue un principio de mercado: los individuos que reciben el beneficio de un bien o servicio deben pagar el impuesto necesario para la provisión de ese bien o servicio. El segundo, por otro lado, hace referencia al tema de equidad, ya que sostiene que los individuos que tienen mayor capacidad de soportar la carga impositiva deben pagar más impuestos. Sobre éste último principio se basan los impuestos progresivos.

Impuesto a las Transferencias de Inmuebles

Por José Herrera



Este trabajo tratara las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país (por ejemplo la venta de una casa o departamento o de  un campo o de aportes de capital a sociedades), pero solo los realizados por todas las personas físicas o sucesiones indivisas que no lo hacen en forma habitual. Se pondrá énfasis en el caso de transferencia de vivienda única (casa- habitación).

Las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país realizados por las personas físicas o sucesiones indivisas que no lo hacen en forma habitual, esta alcanzada por el impuesto a las transferencias de inmuebles, creado por la ley 23.905.

Esta normativa considera transferencia de inmuebles: “a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles”.



Este impuesto grava la venta del inmueble con una tasa del 1,5% sobre el valor total de la operación y procede la retención por parte del escribano en los términos de la RG (DGI) 3319.

También puede ser agente de retención el adquirente del boleto de compraventa si obtiene la posesión y los cesionarios de boletos de compraventa si en ese mismo acto obtienen la posesión.

Excepciones:

  • Cuando fuere aplicable el impuesto a las ganancias.
  • Cuando el inmueble que se transfiere pertenece a  miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal, y a sus familiares, se encuentran exentas, con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
  • Igual tratamiento del inciso anterior se aplicará a los inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y  sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, con las salvedades que se establezcan en los pertinentes convenios internacionales.
  • Cuando se efectúe la opción prevista por el art. 14 de la ley:

Es el caso del vendedor que transfiere su único inmueble con características de vivienda y/o terreno y se compromete a adquirir dentro del plazo de un año otro inmueble con igual destino. El año puede ser desde el momento de la venta, y también al revés, desde el momento de la compra y hasta la venta del bien que poseía con anterioridad.



El vendedor deberá efectuar una declaración jurada en tal sentido.

Venta de vivienda única. Opción de reemplazo:

Es el ítem d) del apartado anterior. La opción deberá ser manifestada al momento de la escrituración o al suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, el que fuere anterior.

Al ejercer la opción de venta de única vivienda y/o terreno con el fin de adquirir otra destinada a casa-habitación propia, hay dos posibilidades:

A) el valor de transferencia sea igual o inferior a $ 102.300.- el titular del inmueble a transferir solicitará la exclusión por alguno de los trámites que se indican a continuación:

1. vía Internet por medio de transferencia electrónica de datos ingresando con clave fiscal al sitio Web de la AFIP, en la opción "Trámite Simplificado OnLine", comunicar con carácter de declaración jurada la opción ejercida.

 De ser aprobada la opción, el solicitante podrá imprimir el pertinente certificado. El rechazo al ejercicio de la opción será comunicado al interesado a través del sitio Web. En tal caso el solicitante podrá iniciar nuevamente el trámite de acuerdo al inciso siguiente:

2. Mediante la asistencia del Centro de Información Telefónica (0800-999-2347), en cuyo caso y de corresponder, se le indicará el número de "certificado de no retención" a efectos de que pueda imprimirlo el solicitante o el escribano o funcionario interviniente desde el sitio Web institucional mediante la respectiva clave fiscal.

B) el valor de transferencia sea superior a $ 102.300: quien vende  deberá solicitar el certificado de no retención con una antelación mínima de 20 días corridos al de la celebración del acto que genere el deber de retener.

La solicitud se deberá confeccionar utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

1. – Generar formulario mediante el programa aplicativo denominado "AFIP-DGI - Transferencias de Inmuebles”. Luego la información cargada se suministrará vía Internet mediante transferencia electrónica de datos ingresando con clave fiscal al sitio web del AFIP.

Se podrá hacer un seguimiento vía Internet de los procesos de control formal, ingresando al mencionado sitio Web -Servicio "Transferencia de Inmuebles" opción "Confirmar solicitud régimen general, para constatar la efectiva transmisión de los datos y el número asignado a la solicitud.

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite por parte de este Organismo:

  • Copia del formulario de declaración jurada N°145/4 (confeccionado mediante el programa aplicativo).
  • Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía Internet.
  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.
  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.

2 - Ingresar al sitio Web de la AFIP utilizando la respectiva clave fiscal - Servicio "Reemplazos de inmuebles mayor a $102.300. Transacción Web" -

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota (F 206/M) adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite:

  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.
  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.

3 - Comunicándose al Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de este organismo, el cual brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.

Dicha solicitud deberá formalizarse posteriormente mediante la presentación de un formulario multinota (F 206/M) adjuntando los elementos que se detallan a continuación, como requisito para la recepción del trámite por parte de este Organismo:

  • Si el solicitante es representado por otra persona, presentar copia de la documentación que respalda la personería invocada por el presentante, el cual deberá estar facultado para representar al solicitante ante esta Administración Federal.
  • Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del inmueble a transferir.

Tener en cuenta que en la presentación se deberán exhibir  las copias y los originales de la documentación de acuerdo a lo establecido precedentemente, o en su defecto  copias autenticadas.

Cambios en la Tasa de Percepción de los Ingresos Brutos

Por DN "B" 57/2007 se modifica la DN "B" 01/04, respecto de las alícuotas correspondientes al régimen general de percepción y de algunos de los regímenes especiales.



Jurisdicción: Provincia De Buenos Aires - Organismo: Dirección Provincial De Rentas - Norma: DN B 57/07 - Fecha: 04/09/2007

Sumario: Se modifican alícuotas de retención y percepción de Ingresos Brutos.

Antecedentes normativos: DN B 01/2004



Percepciones:

Recordemos que la percepción debe calcularse aplicando la alícuota que corresponda por alguna de las siguientes alternativas: BASE DE CÁLCULO NUEVAS ALÍCUOTAS

ALTERNATIVA 1



Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuesto para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

· Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado, o bien se trata de operaciones con contribuyentes que no acrediten su condición frente al impuesto.

ALTERNATIVA 2

Monto total de la operación según factura o documento equivalente.

Menos:

- Impuesto al valor agregado cuando el adquirente, locatario o prestatario sea responsable inscripto ante el mismo.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- El impuesto interno de la ley nacional 24674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

- Percepciones soportadas por aplicación de otros regímenes: nacionales, provinciales y municipales.

- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, que corresponden al período fiscal que se liquida. · Dos con cincuenta por ciento (2,5%).

REGÍMENES ESPECIALES

Comercialización de medicamentos

Artículo 370, nueva redacción:

1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana:

a) Cinco por ciento (5%) en relación con operaciones celebradas entre:

Laboratorios y distribuidores.

Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.

Distribuidores y agentes de comercialización mayorista.

Agentes de comercialización mayorista entre sí.

Con todo contribuyente que no acredite su situación.

b) Uno por ciento (1%), con relación a las mismas operaciones descriptas en el subinciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del Convenio Multilateral.

c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas entre:

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aun no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico-asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

2. Otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios: con relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del art. 367:

a) Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado .

Venta de cervezas y otras bebidas

Artículo 390, nueva redacción: En relación con las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados:

Cuatro por ciento (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

Tres por ciento (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista. En relación con las ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios:

Dos con cincuenta por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario o prestatario reviste la condición de monotributista en el impuesto al valor agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aun si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el art. 323 .

Autor: Dr. Carlos Enrique Spina Setiembre de 2007

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Economía y tributación

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Impuestos en Argentina

Se trata de un trabajo descriptivo de los alcances de cada tributo y sus principales características.


Autor: Carlos E. Spina - Ecotributaria

Los Impuestos en Argentina

En esta ocasión nos referiremos a los impuestos en la Argentina, aunque con un enfoque meramente práctico, destinado a aquellos interesados en conocer el sistema tributario de nuestro país, aunque sin profundizar en sus particularidades.


En definitiva, creemos que esto servirá para un primer análisis de aquellos que por una razón un otra tengan interés en analizar costos, por ejemplo, para eventuales inversores extranjeros.

Argentina es un país Federal dividido en provincias, es decir, estados independientes con sujeción a un gobierno central.

De esta forma, existe potestad tributaria nacional y provincial, a lo que se añaden los municipios, con ciertas limitaciones, pero que terminan siendo verdaderos tributos aunque revistan las características de tasas retributivas.


C.P. Carlos Enrique Spina

04/03/2007

Ley 25345 antievasión

Deber no es Evadir

La creciente confusión que suele observarse en los medios de difusión entre el concepto de evasión y el de morosidad, motiva las siguientes líneas con la intención, de una manera muy general, de poner las cosas en su lugar.




Los medios gráficos y radiotelevisivos han reproducido en estos días un cable originado en la agencia oficial de noticias Teledifusora Americana (Télam) en el cual se señala que el Subsecretario de Ingresos Públicos de la Provincia de Bs.As, (de acuerdo a lo que leemos en los diarios), Santiago Montoya “bloqueará los depósitos bancarios de grandes evasores”. Tal es el núcleo central de la noticia y su título.

Nosotros no somos periodistas y por ende ignoramos el texto original de cable de la agencia oficial, pero la reiteración del error conceptual que implica confundir morosidad con evasión nos parece a estas alturas bastante más que llamativa. Ello más allá de que por lo demás no coincidimos con los métodos seguidos en la jurisdicción provincial para perseguir el cobro de impuestos, tarea que sin duda le corresponde y debe cumplir el gobierno local.

La noticia publicada hace referencia a una cifra de 1.047 millones de pesos “según informó el Ministerio de Economía bonaerense”. Agrega que “la medida alcanzará a grandes empresas como hipermercados y algunos particulares que adeudan el pago de ingresos brutos e inmobiliario”.


Aparte del punto de atacar a “grandes” y no a todos como corresponde constitucionalmente, la información reitera una vez el error de confundir morosos con evasores. Quien evade impuestos es quien no declara sus operaciones u opera de modo informal (“en negro”), por ejemplo. Pero quien registra deudas no puede de ningún modo estar en tales condiciones, como es a todas luces obvio.

Cabe agregar a esto que el impuesto inmobiliario es liquidado por la propia administración provincial, y afecta a bienes registrables como todo el mundo sabe, (con independencia de la condición de “grande” o chico del contribuyente deudor, por lo demás). Tomar al bien en cuestión e ir legalmente sobre él de la forma que prevé la legislación es lo que corresponde desde todo punto de vista. La deuda de este impuesto puede recaer en un departamento de un ambiente que pertenece a un gran contribuyente pero que a lo mejor lo tiene registrado a nombre de una sociedad o de terceras personas, como familiares directos o no. Es decir que determinar si un bien pertenece a un “grande” o no, es una cuestión absolutamente diferente del tamaño de bien e inclusive del monto de su deuda, por lo cual es de suponer que ese afán de ir en contra de los “grandes” puede dejar fuera de la curiosa medida anunciada a muchos.

Los bienes registrables (inmuebles, automóviles) pagan como tales y desde el mismo momento en que la administración liquida la boleta correspondiente, como puede verse incluso en la página web de Rentas, con una fecha de vencimiento.

En la reciente reforma del Código Fiscal (siempre hablamos de la Provincia) se han introducido cambios que permiten a la administración actuar “con conocimiento de la Justicia” (dice el cable que comentamos) aunque sin que ésta lo autorice previamente.

El procedimiento consistirá en bloquear depósitos bancarios de los titulares como paso previo al cobro por vía compulsiva.

Del inmobiliario ya nos hemos ocupado, aunque podríamos agregar que suele haber problemas de cálculo o de imputación de pagos que con toda seguridad van a provocar no pocas injusticias y reclamos. Del impuesto sobre los ingresos brutos, que debe ser liquidado por el contribuyente, la noticia no aclara si lo ha hecho o si el cálculo surge de alguna inspección de la Dirección Provincial. Es sabido en estos casos que por lo general, salvo que exista consentimiento expreso o tácito, los valores reclamados suelen ser recurridos por la vía correspondiente, lo cual también puede y seguramente dará lugar a problemas de diversa magnitud. Precisamente el Subsecretario se refiere a esto según los diarios cuando dice que “muchos no los quieren pagar (a los impuestos) y apelan a la vía judicial, y esperan que otro gobernador titubee…” . Estos insólitos comentarios tienen un trasfondo político en el que no nos internaremos, pero quien recurre a la vía judicial es ante todo quien cree tener derecho a hacerlo, y son los jueces los que determinan si tal derecho tiene o no asidero. Dicho de otro modo lo que el Lic. Montoya está diciendo es que si la Justicia acepta una reclamo de parte de un contribuyente se convierte en una especie de cómplice que impide el accionar del fisco provincial, y no que al contribuyente le asiste el derecho de reclamar. No es la primera vez que incurre en tales dichos, aunque en otra oportunidad lo hizo en términos por demás soeces.

En este punto entendemos que los mismos jueces provinciales deberían ensayar alguna defensa, o el Colegio de Abogados respectivo, ya que parece que el discurso según el cual la Justicia defiende a evasores se reitera incluso más allá de la definición misma de evasión.

Un párrafo para reiterar lo dicho al comienzo: evadir no equivale a deber. Evadir es un delito penal a nivel nacional. Es fraude al fisco. Es actuar delictivamente y en contra de la legalidad. Nada de esto tiene que ver con ser moroso del pago de impuestos, aún de los declarados por el mismo contribuyente, quien por diversos motivos puede dejar de pagar y EN TODOS LOS CASOS debe cumplir con sus obligaciones abonando los intereses respectivos, con independencia de las razones que tenga para no efectuar el pago. El hecho objetivo es que debe el impuesto, y la aplicación de intereses resarcitorios es idéntica cualquiera sea la causa por la cual adeuda su obligación.

Y otro tema que aprovechamos para comentar brevemente es el de la nueva moratoria dictada, siempre en la misma jurisdicción, por la cual se condona hasta el 60% del monto de intereses por deuda vencida al 31 de diciembre de 2005. Este tipo de moratorias es tan corriente en la provincia, que la verdad es que ya hemos perdido de la cuenta de cuántas veces se han dictado en la actual gestión.

Para el Lic. Montoya son “ofertas de pago flexibles... para que se pongan al día (los contribuyentes) con sus impuestos”. Pero también son una profunda injusticia para quienes abonan en término. Y, además, un claro incentivo para incurrir en moras hasta la próxima vez. Es decir que la recurrencia parece ser una invitación a no cumplir para luego amenazar con accionar de manera pomposa y contraria a derecho para cobrar las deudas (presionando de tal modo a los deudores para que ingresen en la moratoria).

El mecanismo es cuando menos perverso y debería ser revisado de una buena vez. Y sus difusores deberían recurrir también de una buena vez al diccionario para conocer el verdadero significado de las palabras y no reiterarse en el error, hasta el punto de que terminamos poniendo en duda si es que verdaderamente no se sabe que no es lo mismo la evasión que la morosidad. Y para colmo no tenemos noticias de que de la administración provincial hubiera salido la pertinente aclaración al respecto.

Y finalmente, aunque de tan obvio da vergüenza ajena tener que reiterarlo: la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pùblicas, por lo tanto no existe legalmente la distinción entre “grandes” y “chicos” a la hora de accionar el cobro de deudas, mejor dicho, no debería existir. Si el chico es tan chico que cobrarle un impuesto es injusto según las autoridades, entonces hay que eximirlo, no tratarlo de una manera diferente.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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El Impuesto al Cheque

Con el objeto de dilucidar algunas dudas, abordaremos en las siguientes consideraciones el tratamiento del impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias (conocido vulgarmente como “impuesto al cheque” que es como lo denominaremos a lo largo del presente comentario) analizando para ello el decreto 534/04, dictado en el mes de mayo de ese año. Al respecto cabe mencionar que se ha dispuesto una baja de la tasa general (que entre los créditos y los débitos en las citadas cuentas suma 1,2%) que se produce en realidad mediante la mecánica del llamado “pago a cuenta” de otros impuestos. En otras palabras la tasa sigue siendo la misma pero se abre la alternativa de utilizar una porción de ella para aplicar al pago del impuesto a las ganancias (IG) y a la ganancia mínima presunta (GMP). Es destacable el hecho de que solamente puede tomarse a cuenta de estos impuestos, y no del IVA o de Bienes Personales.



La manera de aplicar el cómputo tiene algunas particularidades que nos proponemos explicar brevemente para luego avanzar sobre otros aspectos de esta norma, que en verdad ha vuelto a aplicar el criterio del pago a cuenta de este impuesto, abandonado a comienzos de 2002.

El decreto citado dispone que se tomará como pago a cuenta el 34% del impuesto aplicado a las ACREDITACIONES en cuentas de entidades financieras. Es decir, sobre el 0,6%, ya que el otro 0,6%, sobre los débitos, no originará créditos fiscales.

De manera que el monto a computar como pago a cuenta de los otros impuestos es, en definitiva, de 0,204 puntos.



La ley del impuesto al cheque incluye además otras operatorias, que son (a) las efectuadas entre entidades financieras sin utilización de cuentas y (b) los movimientos de fondos propios (entre cuentas del mismo titular) o los movimientos de fondos de terceros . En estos casos el pago a cuenta es el 17% del total del impuesto, que es, como queda dicho, del 1,2%. En suma la tasa de crédito fiscal termina siendo la misma en todos los casos.

La puesta en vigencia del régimen es el 1° de mayo de 2004 y puede aplicarse para anticipos o declaraciones juradas de ejercicios comerciales que tengan su cierre a partir de esa fecha. Es decir que no pueden tomarse estos pagos a cuenta para aplicar al pago de obligaciones provenientes de ejercicios anteriores.

Si hubiera un remanente no compensado, éste podrá trasladarse a futuros ejercicios hasta su agotamiento, pero no es posible compensarlo con otros impuestos, ni pedirse su reintegro, ni transferirse a terceros.



El decreto de marras también hace referencia al hecho de que el monto computado como pago a cuenta no será deducible del impuesto a las ganancias, lo cual resulta obvio, ya que desde el momento en que se lo utiliza como crédito de impuesto, no es lógico que se lo tome como gasto.

Hay un aspecto que merece que nos detengamos en el análisis, y es el orden en que tenemos que tomar el pago a cuenta a los efectos de cumplir con las obligaciones fiscales, ya que tiene sus implicancias, dado que el monto computable con tal carácter no origina saldos a favor que puedan aplicarse al pago de otros impuestos, cosa que sí ocurre con los saldos a favor del impuesto a las ganancias, por ejemplo. De manera que utilizar en primer término el pago a cuenta aparece como lo más lógico.

En le caso de empleados en relación de dependencia sujetos a retenciones del impuesto a las ganancias, el cómputo del pago a cuenta se efectuará en la liquidación anual de tal impuesto, para lo cual el empleado deberá informar mediante nota con carácter de declaración jurada su situación impositiva al empleador.

A su vez en el caso de los socios de sociedades de personas, el crédito fiscal del pago a cuenta se atribuirá en proporción a su participación en tales sociedades, y luego cada socio deberá proporcionar su utilización al incremento de la obligación fiscal personal que provenga de las mismas. En otras palabras, que si esas personas tienen otras ganancias, el pago a cuenta surgido de su participación en sociedades de personas no es computable para el pago del impuesto que surja de tales ganancias.

Cabe mencionar que la RG 1674 de la AFIP, que reglamenta la norma que estamos comentando, dispone que en el caso de anticipos, podrá utilizarse el crédito fiscal pendiente de imputación a la finalización del mes anterior al del vencimiento de tales anticipos.

En todo este tratamiento hay un viejo problema que no ha sido resuelto por la norma que estamos comentando, y es el que se presenta cuando el pago de los anticipos y retenciones de los impuestos a las ganancias excede el monto de determinación final de la declaración jurada. Porque puede ocurrir, y ocurre, que dado que los anticipos se establecen sobre la base de los montos de impuestos abonados en el año anterior, si la determinación del impuesto del año corriente da una cifra menor puede presentarse el caso de que tengamos saldos a favor por anticipos pagados. Si bien existe la posibilidad, acotamos, de pedir una reducción de tales anticipos cuando estimamos que nuestro saldo de impuestos será menor, no siempre se efectúan tales presentaciones en tiempo y forma, o no siempre las estimaciones son correctas, naturalmente.

En estos casos, si aplicamos al pago de los anticipos los créditos del impuesto al cheque, éste queda incorporado en aquellos, por así decirlo, y por lo tanto perdería el carácter de pago a cuenta a ser compensado con futuras obligaciones en los impuestos a las ganancias o a la ganancia mínima presunta. Por consiguiente si nuestras declaraciones juradas presentan saldos a favor por pagos en exceso de anticipos, ¿pueden tales saldos utilizarse contra otras obligaciones tributarias, como el IVA, o es preciso desglosar de ellos el pago a cuenta computado, dado que éste no es trasladable a otros impuestos?. Este problema ya lo teníamos en oportunidad de la vigencia de los pagos a cuenta durante el año 2001 y comienzos de 2002, por eso decimos que no es nuevo.

Si bien esta cuestión puede parecer menor, no lo es en muchos casos. Hay empresas muy importantes que tienen una enorme carga de impuesto al cheque, con lo cual pueden producirse grandes diferencias a compensar. No debemos perder de vista el hecho de que un pago a cuenta es equivalente a un anticipo de cualquier impuesto, y que por ello constituye una carga financiera que puede ser relevante. Y aunque no lo fuera tanto, es obvio que cualquier contribuyente quiera utilizar antes que nada sus saldos a favor para reducir el peso financiero y económico de sus obligaciones fiscales.

Y para finalizar, dos cuestiones adicionales. La primera es que si hubieran quedado saldos sin utilizar de la vigencia del pago a cuenta del impuesto al cheque que finalizó el 18 de febrero de 2002, tales saldos pueden utilizarse ahora. Y la segunda es que el decreto establece un plazo de 3 meses para evaluar la evolución de la recaudación fiscal y también la utilización de cuentas bancarias. Como el proverbial dicho: nada es para siempre.

Buenos Aires, 19 de junio de 2005

 

 

Dr. Héctor Blas Trillo
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Asesor y consultor de empresas
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