Impuestos

La incidencia económica del sistema de exoneraciones del IGV

A. Marco Chávez Gonzáles



Revista de Economía y Derecho, vol. 8, nro. 30 (otoño de 2011). Copyright © Sociedad de Economía y Derecho UPC. Todos los derechos reservados.



Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster por Boston University. Profesor de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y del Diplomado en Tributación de la Universidad ESAN.

Este artículo propone, desde la perspectiva económica, revisar el actual sistema de exoneraciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) versus un sistema de tasa “cero”. Asimismo, demostrar cómo el actual sistema de exoneraciones del IGV traslada un IGV “oculto” en el precio de venta del bien o servicio exonerado y cómo este produce un efecto confiscatorio en el consumidor de bajos ingresos y atentando contra los principios tributarios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.



Introducción

En este artículo nos proponemos cuestionar el actual sistema de exoneraciones del IGV, toda vez que trasgrede el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), ya que las empresas exoneradas, al no tener derecho al crédito fiscal ni derecho a la devolución del impuesto pagado en sus adquisiciones, lo añaden en el precio de venta al adquirente o consumidor final, y se produce un efecto de acumulación, pudiéndose recurrir a otras formas más propicias, como el sistema de tasa “cero”. Asimismo deseamos explicar cómo el sistema de exoneraciones del IGV afecta la liquidez del consumidor final de bajos ingresos y atentan contra los principios tributarios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Posiblemente nuestras ideas no sean compartidas por ustedes, pero puede cambiar.

La exoneración

La exoneración es parte de la potestad tributaria del Estado, pues esta no solo consiste en la facultad regulada a nivel constitucional de crear o modificar tributos sino también de eximirlos (1)

Según Bravo(2), la exoneración es el efecto producido por la incidencia de una norma jurídica. Puede existir una norma jurídica de incidencia exoneratoria que incide en el plano normativo y cuyos efectos son privar de eficacia a la norma matriz de incidencia tributaria ante determinados supuestos.

Pérez Royo(3) sostiene que la exención tiene lugar cuando una norma considera que en aquellos supuestos previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no desarrolla su efecto que es el surgimiento de la obligación tributaria.

Si bien concordamos con la opinión de los referidos profesores, queremos dejar en claro que la exoneración no puede entenderse como la liberación del pago de una obligación ya generada4, porque esto haría suponer que la exoneración es un medio de extinción de obligaciones tributarias, lo cual es un error, ya que la exoneración precisamente impide que surja la obligación tributaria del hecho imponible ocurrido. Por ende, no libera o dispensa del pago de ninguna obligación generada.

Afirmamos que la norma exoneratoria consiste en privar de eficacia a la norma matriz de incidencia tributaria, originando que no surja la obligación del hecho previsto en la ley. En consecuencia, el sujeto exento no integra la relación jurídica tributaria del hecho imponible.

La neutralidad del impuesto y las exoneraciones del IGV

La neutralidad del IVA se fundamenta en dos ideas importantes según Maurice Lauré. La primera: el impuesto se recauda en cada fase por el sistema de que los empresarios pagan el impuesto devengado por sus propias ventas, con deducción del impuesto que ha gravado sus compras (5). La segunda: la fiscalidad indirecta se aplica a empresas que perciben un impuesto que finalmente va a ser pagado por el consumidor [...] las empresas son simplemente intermediarias en la recaudación del impuesto [...] han de transmitir el impuesto a un tercero o exactamente recuperar el impuesto de los consumidores (6).

En razón de ello –señala Villanueva–, la doble finalidad económica del impuesto, neutralidad para el empresario y la afectación económica al consumidor final, se materializa jurídicamente a través del crédito fiscal y el traslado del impuesto mediante comprobante de pago. No existiría neutralidad para el empresario si no tuviera la posibilidad de trasladar el impuesto a terceros, como tampoco lo habría si se le impidiera ejercer el derecho al crédito fiscal(7).

El IVA, en tanto IGV, es un impuesto regresivo porque el impuesto trasladado afecta más al consumidor de menores ingresos que al de mayores ingresos por el consumo de los mismos bienes y servicios. Para mitigar dicho efecto, se ha recurrido por años a las exoneraciones, pues gravar bienes necesarios para la subsistencia del hombre impediría que una buena parte de la población alcanzara sus satisfactores primarios y, en consecuencia, se llegaría a trasgredir la capacidad contributiva de ciertos contribuyentes (8).

La afirmación anterior nos lleva a plantearnos una pregunta fundamental: ¿las exoneraciones del IGV realmente evitan que exista un impuesto en el precio del bien o servicio exonerado?

Como señala Luque, en los de origen nacional –al no tener crédito fiscal el sujeto exonerado– deberá considerar el IGV que gravó la adquisición de los insumos y bienes de capital, entre otros, como un costo adicional y trasladarlo a su adquirente escondido en el precio, si el adquirente es otro contribuyente del impuesto, al no estar identificado el impuesto que gravó las fases anteriores a la exonerada no podrá ser recuperado posteriormente por este como crédito fiscal o como saldo a favor del exportador (10). Es decir, no hay neutralidad del impuesto.

Asimismo, Córdova expresa que las exoneraciones influyen en la carga económica del impuesto que el consumidor final debe soportar, incrementando el precio de los productos como consecuencia que los operadores económicos no pueden deducir como crédito fiscal el impuesto que les fue trasladado por sus respectivos proveedores (11), acumulándose en el precio.

En el mismo sentido, Fenochietto afirma: Como el agricultor realiza adquisiciones por las que paga el impuesto [...] acumulará dichos créditos fiscales al no percibir el débito fiscal correspondiente contra el cual puede descargarlo. Si dicho saldo a favor no se devuelve o se arbitra otro mecanismo de recupero, el impuesto se trasladará al precio, produciendo el no deseado efecto acumulación (12).

Por ello podemos afirmar que los proveedores de productos y servicios exonerados al realizar adquisiciones de insumos, bienes y servicios gravados pagan el impuesto correspondiente. Sin embargo, este impuesto no pueden deducirlo como crédito fiscal por no tener débito fiscal. Mucho menos pueden solicitar su devolución. Por ende, el vendedor o el prestador del servicio traslada este componente tributario acumulándolo en el precio del bien o servicio exonerado al adquirente.

¿Qué se puede hacer para que el impuesto no se acumule en el precio del bien o servicio exonerado?

Como señala Córdova, lo apropiado es gravar con tasa “cero” los bienes y servicios que el Estado desea “exonerar”, lo cual otorga al sujeto del impuesto derecho al crédito fiscal y, por ende, derecho a obtener su devolución del fisco. Así no hay acumulación del impuesto en el precio de los productos (13).

En la tasa 0 por ciento el consumidor no hace pago alguno del Impuesto General a las Ventas, en bienes y servicios que son indispensables para su supervivencia. Por otro lado, los proveedores de estos bienes y servicios podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiera trasladado; con este mecanismo se atiende la neutralidad del impuesto, ya que no se trasladará un impuesto encubierto en el precio.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México resalta la diferencia entre tasa cero y personas exentas: La distinción de los efectos en la mecánica operacional del Impuesto al Valor Agregado, referente a los contribuyentes exentos y sujetos a la tasa del 0 por ciento del mismo texto de la ley que estudia, se desprende que se siguió el criterio generalmente aceptado por los estudiosos del derecho fiscal, en el sentido de que los contribuyentes exentos no tienen derecho al acreditamiento o devolución del impuesto trasladado por los proveedores de sus bienes y servicios. En cambio, los contribuyentes sujetos a la tasa 0 por ciento tienen el derecho o el beneficio de exigir al fisco el monto del importe pagado en el proceso de producción y que trasladaron sus proveedores de bienes y servicios (14).

Efecto económico: sistema de exoneraciones versus tasa cero

Si bien coincidimos con las anteriores afirmaciones, cabe preguntarnos: ¿qué tan mejor o peor puede ser económicamente el sistema de exoneración o la tasa cero para el proveedor y el adquirente o consumidor final?

Veamos el siguiente cuadro de un mismo bien sujeto a los sistemas de exoneración y tasa cero, respectivamente:















Sistema Exoneración Tasa Cero
Pescado fresco
Compras
Monto de compras gravadas Crédito fiscal Monto de compras gravadas Crédito fiscal
Combustible
Mantenimiento de embarcación
1.000,00
2.000,00
190,00
380,00
1.000,00
2.000,00
190,00
380,00
Total de compras 3.000,00 570,00 3.000,00 570,00
Venta de pescado fresco Exonerado Venta de pescado fresco Tasa cero
Ventas
Valor agregado
Ganacia
Devolución del IGV
6.570,00
3.000,00
2.430,00
0,00
0,00 6.000,00
3.000,00
3.000,00
0,00


570,00
Total IGV recolectado por la Sunat 570,00 0,00


Como se observa, en un sistema de exoneraciones del IGV, el contribuyente exonerado incurre en adquisiciones gravadas con el impuesto (3.000 soles por la adquisición y 570 soles por el impuesto asumido). Después, como no puede descargar este impuesto trasladado como crédito fiscal, lo incorpora escondidamente en su precio de venta (6.570 soles). En consecuencia, los subsiguientes adquirentes o consumidor final estarán comprando un bien exonerado con “IGV oculto”.

El cuadro anterior también nos informa que la exención únicamente alcanza al “valor agregado” de 3.000 soles porque el impuesto que gravó las compras (570 soles) representa para el proveedor del bien un costo adicional que lo traslada de manera “escondida” en el precio de venta del bien exonerado.

Asimismo, este proveedor exonerado ve distorsionada su ganancia porque esta no es realmente 3.000 soles, sino es menos. Solo 2.430 soles, pues le corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) 570 soles como recaudación.

En cuanto al sistema de tasa cero, podemos observar en el cuadro anterior que la tasa cero resulta más conveniente para el consumidor y el empresario, ya que el adquirente paga un menor precio final del bien 6.000 soles y no 6.570 si estuviera exonerado. También significa una mayor ganancia para el proveedor del bien, exactamente 3.000 soles y no 2.430 si estuviera exonerado. Una recaudación de la Sunat de 0 soles –en resumen, el sistema de tasa cero– no produce efectos distorsionadores en el precio de venta del bien para el adquirente o consumidor final ni en las ganancias del proveedor del bien.

Por ello, nuestro sistema de exoneraciones introduce distorsiones en el precio de venta final del producto de primera necesidad que se quiere exonerar encareciéndolo porque hay un “IGV escondido” en el bien o servicio exonerado que se traslada al adquirente o consumidor, a lo cual se agrega que el empresario obtenga una menor ganancia o sacrifique una parte de ella en beneficio de la Administración Tributaria; mientras que el sistema de tasa cero evita la acumulación del impuesto en el precio beneficiando al consumidor final, objetivo que se pretende lograr y no sacrifica las ganancias del empresario. Por ello, creemos que debe merituarse la sustitución de las exoneraciones por la tasa cero.

Incidencia económica del IGV trasladado al consumidor final en los bienes y servicios exonerados

En este punto deseamos plantearnos si el “IGV escondido” en el precio de venta del bien o servicio exonerado que se traslada al consumidor final le produce efectos confiscatorios.

Veamos en el cuadro siguiente la composición de la canasta familiar peruana según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)(15)

Estructura de gasto de consumo(16):





















Grandes grupos de gasto Porcetaje Nuevos soles
Alimentos y bebidas 37.82 798
Vestidos y calzados 5.38 113
Alquiler de vivienda, combustible, electricidad 9.29 196
Muebles, enseres y mantenimiento de vivienda 5.75 121
Cuidado de salud y servicio médico 3.69 77
Transporte y comunicaciones 16.45 347
Esparcimiento, cultura y diversión 4.93 315
Otros bienes y servicios 6.9 145
Total 100 2112


Por otra parte, en el Perú, el promedio de ingresos mensuales netos de las 21 profesiones más solicitadas es de 2.438 soles (17). En el caso de las profesiones no universitarias o carreras técnicas, el promedio de las diez profesiones reportadas es de 1.104 soles18 y el de la mano de obra no calificada es de 800 soles.

El ingreso neto mensual que reciben estas personas puede consumirlo o ahorrarlo, siendo lógico que los grupos de altos ingresos tendrán mayor propensión al ahorro que los de bajos ingresos, que destinarán una mayor proporción de ellos al consumo.

Asumiendo a efectos didácticos que todo el ingreso neto promedio de cada uno de los referidos trabajadores se destina a cubrir sus requerimientos de bienes y servicios “exonerados” y gravados con IGV, cabe preguntarnos: ¿Se produce un efecto confiscatorio del impuesto en el consumidor final?

Tomando el cuadro estructura del gasto de consumo del INEI citado hemos calculado que 52,38 por ciento representan conceptos por “consumos exonerados del IGV” (hemos sumado los rubros alimentos(19), transporte(20) y esparcimiento(21)) y el 47,62 por ciento los gravados con el IGV.

En cuanto al concepto de “consumo exonerados” con “IGV escondido”, asumimos que 30 por ciento del consumo contiene un “impuesto encubierto”.

Según el INEI, el ingreso neto mínimo para cubrir la canasta básica familiar 2010 es de 2.112 soles22, monto que se tomará como referencia en el caso del profesional y no la remuneración promedio.

Veamos el siguiente cuadro de ingresos versus gastos del consumidor final:





















Profesional Técnico No calificado
Remuneración (nuevos soles)
Promedio
2438 1104 800
Ingreso neto mínimo 2112
Gastos de consumo "exonerado"
(52.38%)
(1106.27)
*
(578.28)
*
(419.04)
*
1053.28 550.58 398.97
IGV oculto 52.99 27.70 20.07
Gastos con IGV
(47.62%)
(845.15) (441.79) (320.13)
IGV (160.58) (83.94) (60.82)
Ahorro 326 0 0


Del total exonerado hemos asumido que el 30% tiene un componente gravado con el IGV.

Como observamos para el consumidor final con ingresos de 2.438, no le resulta confiscatorio el “impuesto oculto” de los consumos exonerados, ya que conserva un ahorro de 326 soles, que resulta de la diferencia con el ingreso mínimo neto de 2.112 soles. En cambio, para el consumidor final de 800 y 1.104 soles, el consumo de bienes y servicios exonerados con “impuesto encubierto” resulta confiscatorio, pues el Estado se apropia “ocultamente” de parte de su ingreso que hubiera podido destinar a cubrir sus exigencias o al ahorro.

La incidencia del “impuesto al consumo escondido” del bien o servicio exonerado en el consumidor final de bajos ingresos es confiscatorio porque el Estado toma parte del ingreso de este consumidor antes que haya cubierto sus necesidades básicas, pues el componente tributario “oculto” reduce su ingreso o la cantidad de bienes necesarios exonerados que puede consumir(23).

Fernández Cartagena señala: La capacidad contributiva no solo importa tener recursos, sino que se manifiesta luego de que el sujeto ha satisfecho las necesidades para procurarse una vida digna (24).

Por ello, creemos que el actual sistema de exoneraciones, en tanto generan “IGV encubiertos”, resulta confiscatorio de la capacidad contributiva del consumidor final de bajos ingresos, pues sus ingresos deben ser disponibles para sus consumos indispensables y no para el pago de impuestos.

Ferreiro Lapatza señala: Un tipo del 300 por ciento puede ser perfectamente constitucional (si grava, por ejemplo, la adquisición de una joya) y un tipo del 10 por ciento puede tener alcance confiscatorio si agota o hace superar la capacidad económica de quienes solo adquieren artículos de primera necesidad (25).

Esta inequidad, de alguna forma, ha tratado de corregirse exonerando del IGV algunos bienes y servicios. Sin embargo, hoy está demostrado que los precios de los bienes y servicios exonerados contienen un “IGV encubierto” y, además, hay una menor participación en la canasta familiar de bienes y servicios exonerados. Según el INEI, de acuerdo con el año base 1994, la participación del grupo alimentos y bebidas era de 47,55 por ciento. Sin embargo, ahora dicha participación se ha reducido en 9,73 por ciento, por lo que la participación de este grupo solo es de 37,82 por ciento en comparación con la participación de otros gastos(26).

En suma, hay una incidencia económica del “IGV encubierto” en la capacidad contributiva del consumidor final de bajos ingresos con efectos confiscatorios.

Los principios tributarios de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad

Capacidad contributiva



Menéndez explica que los tributos han de recaer sobre quienes pueden enfrentar la carga económica derivada de su aplicación (27).

Bravo la define como la posibilidad económica que tiene un sujeto para pagar tributos y agrega: Para efectos didácticos, podemos dividirla en capacidad contributiva subjetiva (o relativa) y capacidad contributiva objetiva (o absoluta) (28).

Del balance de ambas capacidades, el de la capacidad contributiva subjetiva o capacidad económica tiene mayor peso como límite de la potestad tributaria(29).

Al respecto, Fernández Cartagena afirma: La capacidad contributiva es el presupuesto a partir del cual el deber de contribuir es exigible a los ciudadanos. Si alguien no cuenta con dicha aptitud, el Estado no podría requerirle el pago de tributos (30).

Spisso explica: No existe capacidad de concurrir a los gastos públicos si solo se tiene lo necesario para las exigencias individuales mínimas (31).

Creemos que el sistema de exoneraciones del IGV empeora la capacidad contributiva del consumidor final de bajo ingresos porque al trasladarle un impuesto “oculto” en los precios de bienes y servicios exonerados toma parte de sus ingresos, aun no teniendo la posibilidad económica de enfrentar el impuesto.

No confiscatoriedad

Como explica Hernández Berenguel, la confiscatoriedad puede ser entendida desde un doble punto de vista. Cuantitativo cuando absorbe en exceso una parte sustancial de las rentas o bienes del contribuyente. Normalmente tendrá que ser apreciada caso por caso. Excepcionalmente, podría considerarse que hay normas que crean tributos confiscatorios para todos32. Cualitativo cuando se viola cualquiera de los otros principios de la tributación, porque en tal caso la aplicación del tributo se traduce en un despojo no interesando la cuantía del tributo creado (33)

Sotelo añade que la confiscatoriedad del tributo, sobre todo impuestos, no es una cuestión de alícuota nominal, sino de alícuota o tasa efectiva sobre bases gravadas que admitan deducciones (34)

Por ello, si la presión tributaria que recae sobre un contribuyente excede su capacidad contributiva, generando que se desprenda de una parte sustancial de su patrimonio o de sus legítimas ganancias para hacer frente al pago de tributos, nos encontramos ante una carga tri butaria confiscatoria (35).

Precisamente el sistema de exoneraciones del IGV, al trasladar al consumidor final de bajos ingresos un componente tributario encubierto, origina efectos confiscatorios porque parte de sus ingresos se toman para el pago del impuesto antes que haya cubierto sus gastos necesarios.

En conclusión, creemos que para mitigar estos efectos en el precio de venta del producto o servicio que se quiere exonerar debe sustituirse el sistema actual de exoneraciones por el sistema de tasa “cero”, pues este último evita la acumulación del impuesto en el precio del bien o servicio beneficiando al adquirente o consumidor final y no sacrifica ganancias del empresario.

Notas

1 “Esta facultad se ejerce específicamente a través de la creación, modificación o supresión de los tributos y las exoneraciones de los mismos y en los Estados de derecho se regula siempre a nivel constitucional”. Aráoz Villena, Luis Alberto. “El ejercicio de la potestad tributaria y del derecho de cobrar tributos y su compatibilidad con el principio de legalidad”. En: Temas de derecho tributario y de derecho público. Libro homenaje a Armando Zolezzi. Lima: Palestra Editores, 2006, p. 119.

2 Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de derecho tributario. Tercera edición. Lima: Grijley, 2009, p. 273.

3 Pérez Royo, Fernando. Derecho financiero y tributario. Parte general, pp. 131-132. Citado por Bravo Cucci, Jorge. Ob. cit., p. 273.

4 RTF 918-4-97. 5 Laure, Maurice. “Los fundamentos económicos del IVA”. XVII Semana de Estudios de Derecho Financiero. Madrid: Instituto Estudios Fiscales, p. 16. Véase www.fundef.org/docs/s17_A.pdf.

6 Ídem, p. 5. 7 Villanueva, Walker. “El derecho al crédito fiscal”. En: Revista Vectigalia. Año 1, nro. 1, PUCP, Lima, 2005, p. 89.

8 García Bueno, Marco César. “El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal”. En: Conceptos de reforma fiscal. México D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2002, pp. 66-67.

9 Luque Bustamante, Javier. “La técnica del valor agregado como herramienta en la interpretación de las normas del IGV”. Ob. cit., p. 100.

10 Ídem.

11 Córdova Arce, Álex. “Aspectos técnicos del Impuesto General a las Ventas: necesidad de preservarlos”. En: Temas de derecho tributario y de derecho público. Libro homenaje a Armando Zolezzi. Lima: Palestra Editores, 2006, p. 1050.

12 Fenochietto, Ricardo. El impuesto al valor agregado. Ob. cit., p. 52.

13 Córdova Arce, Álex. Ob. cit., p. 1050.

14 Resoluciones 176-84 y 179-845, del 5 y 6 de junio de 1985.

15 Ver “Costo de la canasta básica familiar se incrementó 26%”. En: diario Expreso, Lima, 3 de febrero de 2010, http://puntodevistaypropuesta.blogspot.com/2010/02/peru-costo-de-la-canasta-basica.html

16 Ídem. Los servicios de telefonía móvil, en los que destacan las recargas virtuales, casi llegan a equiparar el gasto por telefonía fija y representan 3 por ciento del gasto de consumo final.

Entre las comunicaciones, el servicio de internet en el hogar es uno de los nuevos productos que han ingresado a la canasta familiar y representa 0,82 por ciento del gasto total del consumo de los hogares de Lima Metropolitana. Las pensiones de enseñanza universitaria y no universitaria en la lista de productos de esparcimiento y cultura subieron su participación.

17 Yamada, Gustavo y Cárdenas, María. “Educación superior en el Perú: rentabilidad incierta y poco conocida”. En: Revista Economía y Sociedad, nro. 63, Lima, Consorcio de Investigación Económica y Social (CIES), abril 2007, pp. 59-60.

18 Ídem.

19 Respecto al rubro alimentos y bebidas, no contamos con información disgregada del INEI.

20 Hemos retirado los gastos de telefonía fija, móvil e internet, que –según el INEI– equivalen a 6,82 por ciento en total.

21 Respecto al rubro esparcimiento se incluye educación, cultura y diversión, no contamos con información disgregada del INEI. Las pensiones de enseñanza universitaria y no universitaria subieron su participación en el gasto de consumo familiar. En: “Costo de la canasta básica familiar se incrementó 26%”. En: diario Expreso. Ob. cit.

22 Ídem.

23 Pérez Pérez sostiene que la regresividad del impuesto al consumo se atribuye si se toma como indicador de capacidad contributiva los ingresos, pero la situación cambia si se mide con el indicador de consumo, con lo cual su incidencia deberá ser proporcional. Pérez Pérez, Juan Antonio. “Los efectos del IVA en la economía uruguaya”. En: Memorias de las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Tomo I. Ecuador, p. 211. No compartimos esta idea para nuestro caso, pues en ambos casos el componente tributario encubiertamente aminora el ingreso o la cantidad exonerada consumida.

24 Fernández Cartagena, Julio. “La capacidad contributiva”. En: Temas de derecho tributario y de derecho público. Libro homenaje a Armando Zolezzi. Lima: Palestra Editores, 2006, p. 182.

25 Ferreiro Lapatza, José Juan. “Los principios constitucionales del orden tributario: la no confiscatoriedad”. En: Estudios sobre Derecho Tributario Constitucional e Internacional. Homenaje latinoamericano a Víctor Uckmar. Buenos Aires: Biblioteca de Derecho Tributario de la Universidad Austral, Ábaco, 2005, pp. 201-209.

26 “Costo de la canasta básica familiar se incrementó 26%”. En: diario Expreso. Ob. cit.

27 Menéndez Moreno, Alejandro. Derecho Tributario y Financiero. Valladolid: Ed. Lex Nova, 2008, p. 79.

28 Bravo Cucci, Jorge. “Breves reflexiones sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de capacidad contributiva”. En: Revista Ius et Veritas. PUCP, nro. 38, julio, 2009, p. 223.

29 Xavier, Alberto. Manual de derecho fiscal. Volumen I, p. 108. Citado por Bravo Cucci, Jorge. “Breves reflexiones sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de capacidad contributiva”. Ob. cit., p. 224. No “todas las situaciones de la vida abstractamente susceptibles de desencadenar efectos tributarios pueden, pues, ser designadas por el legislador como hechos tributables. Este se encuentra limitado en su facultad de selección por la exigencia de que la situación de la vida a integrar en la previsión de la norma sea reveladora de capacidad contributiva, esto es, de capacidad económica, de riqueza, cuya expresión sobre cualquier forma se pretende someter a tributo”.

30 Fernández Cartagena, Julio. “La capacidad contributiva”. Ob. cit., p. 181.

31 Spisso, Rodolfo. Derecho constitucional tributario. Buenos Aires: Ed. Depal???? ma, 2000, p. 354.

32 Hernández Berenguel, Luis. “Principio de legalidad y principio de no confiscatoriedad”. En: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, p. 969.

33 Ídem.

34 Sotelo, Eduardo. “Notas para una aproximación a la aplicación del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”. En: Ius et Veritas. Nro. 35. PUCP, p. 190.

35 Fernández Cartagena, Julio. Ob. cit., p. 175.

Fiscalidad Internacional



Un enfoque a un futuro no tan lejano

Debido al gran avance de la globalización, la fiscalidad (entendiendo por tal el proceso de control del cumplimiento en tiempo y forma de la obligación jurídica tributaria), se ha ido reenfocando. Las antiguas estrategias de control que aplicaban los fiscos nacionales, han sido vulneradas por las maniobras de diversas compañías internacionales tendientes a disminuir su presión tributaria. Esto planteó un nuevo desafió a la fiscalidad ya que su eficacia y eficiencia pasó no sólo a depender de factores internos, sino también externos de un mundo globalizado.

Es cierto que el gran auge de las operaciones internacionales no han pasado desapercibidas por los fiscos de los diversos países, de hecho han impulsado reformas en la legislación tributaria tendientes a evitar que mediante dichas operaciones se logre ahuecar la base imponible nacional. Un caso típico ha sido la adopción de las normas sobre precios de transferencias, a fin de impedir que las intercompany trasladen la base imponible del Impuesto a las Ganancias a aquellos países con una menor tasa del impuesto. Estas normas fueron adoptadas por las legislaciones fiscales de gran parte de los países del mundo, dado que se ha convertido en problemática global, que ha sido encarada de manera particular por cada país, con aciertos y desaciertos.


Sin embargo y pese a las reformas que han sufrido legislaciones fiscales de los países del mundo a fin de evitar maniobras u operaciones cuyo único fin es el traslado de la base imponible de un país a otro, al no haber una coordinación de dichas normas a nivel internacional sino que estas se establecieron con un enfoque particular, la fiscalidad nacional se ha visto vulnerada por no alcanzar el amplio espectro que abarcan las operaciones internacionales. Es decir, el elemento esencial para la eficacia y eficiencia de la fiscalidad es la información, está es un insumo que en ocasiones depende de variables exógenas que el fisco nacional no puede incidir. Por ejemplo, hay países denominados paraísos fiscales, donde existe el denominado secreto bancario cuyas entidades financieras, tienen la facultad de no brindar información sobre datos bancarios y otra información de sus clientes. Esto ha impuesto obstáculos a la fiscalización eficaz, al no poder identificarse determinados movimientos de fondos de los contribuyentes.

No obstante, los convenios de doble imposición suscritos por diversos países han establecido artículos sobre el intercambio de información, por ejemplo, el artículo 27 del convenio suscrito entre Argentina e Italia establece que:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, así como también para prevenir la evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está limitado por el art. 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluídos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con éstos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1. pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Estos artículos de los convenios facilitan el intercambio de información a fin de posibilitar la fiscalidad de los contribuyentes que realizan operaciones internacionales bilaterales. Si bien han sido y son una herramienta muy valiosa, la misma sigue siendo bilateral, o sea, se aplica a las operaciones realizadas entres los países firmantes del convenio, cuando en realidad la fiscalidad internacional requiere de pautas conjuntas de los fiscos de las diversas naciones para:

a) el intercambio continúo y fluido de información,


b) resolver los inconvenientes vinculados con la resistencia a dar información,

c)establecer estándares sobre la forma y oportunidad de cómo se debe pedir y proporcionar la información,

etc.

A medida que vaya avanzando a futuro la necesidad de armonizar los sistemas tributarios mundiales, irá avanzando el establecimiento de normas tendientes a posibilitar el intercambio de información, porque las naciones comprenderán y entenderán que es necesario enfocar la problemática de la evasión y de la elusión internacional de manera conjunta y global, para mitigarla y en el mejor de los casos eliminarla. Todo se dará dentro del marco de la integración internacional de los diversos países, que hoy en día va avanzando en bloque (por ejemplo, como sucede con la UE Unión Europea) hasta llegar a un proceso que será mundial, y dará lugar a normas estándares de naturaleza fiscal que incluirán la fiscalización conjunta de los contribuyentes que realizan operaciones internacionales, por parte de los fiscos de los diferentes países.

Esto implicará un gran cambio en la cultura tributaria, donde deberá pasar de estar enfocada en cuestiones internas a estar enfocada en las externas, donde las antiguas tácticas para controlar y revisar el cumplimiento de la obligación fiscal por parte de los contribuyentes, se deberán adaptar a un nuevo contexto global de permanente y constante cambio.

Las compañías internacionales del mundo, cuya generación de riqueza incide de manera directa en el volumen de recaudación de los fiscos nacionales, están tendiendo a la división internacional del trabajo, proceso que comenzó aproximadamente a principios de los años noventas, al menos para los países Latinoamericanos. En esta división del trabajo, la localización de las diversas partes que conforman la organización (administración, producción, comercialización, finanzas, etc.) se ubican en diferentes lugares de acuerdo a cuestiones estratégicas, entre ellas, el costo fiscal que implica para las compañías llevar determinada actividad en un lugar. Por ende, las operaciones entre países se ha convertido en una constante que no ha pasado inadvertida por los fiscos nacionales, que han tratado de motivar cambios en la legislación impositiva, entre ella, solicitar un número mayor información de las operaciones internacionales, para tener una control sobre estas operaciones. Así como también no podemos dejar de lado las sanciones elevadas que se han establecido ante la falta de cumplimiento de los regímenes de información vinculado con operaciones internacionales, para incentivar de este modo el cumplimiento de los mismos.

Según mi opinión personal, el mundo va tomando rumbo a la unificación normativa. Esa unificación va a significar la armonización de los sistemas tributarios pero no sólo de las normas sustantivas sino también las procedimentales. Dentro de esas últimas, tenemos las relativas a la fiscalización de los contribuyentes que en un contexto tan global como en el que vivimos, vamos a tener al mismo contribuyente como sujeto pasivo de sistemas tributarios de diferentes países. Este mismo sujeto pasivo de diversos sistemas tributarios, a futuro recibirá igual tratamiento impositivo sin importar la forma internacional de división de trabajo que adopte para sus operaciones. Esto producirá el fenómeno de que la carga fiscal al ir nivelándose a nivel internacional por la homogeneización de los sistemas tributarios, la presión tributaria no jugará un rol decisivo en la toma de decisiones por partes de los agentes económicos, con lo cual se logrará a futuro una maximización de la neutralización impositiva tan buscada por lo tributaristas teóricos.

Cabría preguntarnos qué rol deberán desempeñar las administraciones tributarias en este proceso de insertarse la fiscalización en el plano internacional. Pienso que el rol va a ser decisivo cuando los gobiernos de todas las naciones del mundo comprendan que la fiscalización de la tributación de aquí en adelante deberá enfocarse de manera global a través de un proceso de integración entre las naciones. Sólo cuando ocurra esto, las administraciones tributarias deberán proponer cambios para poder adaptar el marco normativo y operativo al contexto donde las variables externas desempeñan un rol importante en el nivel de recaudación de los países. El rol principal quedará en manos del mando político de cada país, que deberá visualizar cómo el contexto mundial afecta y seguirá afectando a las cuentas tributarias nacionales, para tomar las medidas necesarias para ampliar el espectro de la fiscalización de los contribuyentes internacionales y evitar la fuga de la recaudación con la mayor eficiencia y eficacia posible.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

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Armonización Fiscal Internacional

Una perspectiva particular.


Según el Diccionario de Real Academia Española la armonización es un concepto vinculado con lograr que las partes de un todo (donde ese todo podríamos denominar sistema), concurran a un mismo fin. Dichos en otros términos, la armonización es la acción y efecto de coordinar los diversos elementos de un sistema para que contribuyan al logro de su fin. Como se desprende del concepto de armonización, es imposible hablar de armonizar sin previamente hablar de sistema, entendiendo por tal el conjunto de elementos independientes e interrelacionados que propenden a un fin determinado. La armonización es lo que posibilita que las partes de un todo se coordinen mediante la planificación, la dirección y el control para alcanzar el propósito principal para el cual fue creado.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario primero definir el concepto de sistema tributario para luego definir el concepto de armonización fiscal. Podemos entender el concepto de sistema tributario como el conjunto interrelacionado de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados en una determinada zona y tiempo, y que deben propender al logro de los fines del Estado que los haya creado. Hablamos de interrelación, ya que es el requisito fundamental para la existencia de un sistema, sin relación o coordinación entre los elementos que lo integran no estaríamos en presencia de un sistema tributario sino de un régimen tributario, donde los tributos se van creando a medida que aparecen las necesidades financieras del Estado, y sin alguna vinculación entre ellos.

La interrelación entre los tributos implica que los que se crean deben guardar relación entre sí, de manera tal que no se contrapongan unos con otros, por ejemplo, como sucede en los casos de doble imposición, donde la falta de coordinación produce que se grave más de una vez el mismo sujeto (doble imposición jurídica) o el mismo hecho económico (doble imposición económica). También sucede la contraposición de tributos cuando por ejemplo existen tributos que a nivel nacional gravan el patrimonio (como sería el caso del conjunto de bienes y créditos que posee un contribuyente) y, a nivel local existen tributos que también gravan el patrimonio pero de manera parcial (como sería el caso de un impuesto que sólo grava la propiedad inmueble). Todo esto distorsiona el funcionamiento del sistema tributario convirtiéndolo más bien en un régimen tributario más que en un sistema racional que persiga el fin fundamental de generar los recursos necesarios solventar el gasto público del Estado.


Considerando todo lo expuesto, estamos en condiciones de decir que la armonización fiscal es el proceso de coordinar los diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados por un Estado (nacional, provincial y municipal), a fin de lograr una mayor interrelación entre los mismos para que generen la menor distorsión posible en la economía y optimizar la recaudación para solventar el gasto público que genera la satisfacción de las denominadas necesidades colectivas. En consecuencia, podemos hablar de tres tipos de armonización fiscal:

  • Armonización fiscal nacional (o interna): que es aquella cuyo fin es armonizar o coordinar los tributos que rigen en un determinado país en un cierto lapso de tiempo.
  • Armonización fiscal regional: a diferencia de la interior, es la que intenta lograr la coordinación de los tributos de una determinada zona geográfica, como sucedería por ejemplo con los países que integran el Mercosur.
  • Armonización fiscal internacional: este tipo de armonización se da cuando intervienen varios países, como sucede en el caso de la armonización fiscal regional, pero a diferencia de la interior, aquí intervienen países ubicados en diferentes continentes, no necesariamente deben estar dentro de una misma región o conformar un mercado común.

Todo tributo tiene un hecho imponible, que lo podemos definir como el hecho económico que por mandato de una norma produce efectos jurídicos, que en este caso es el nacimiento de la obligación jurídica tributaria (es decir, el deber de cancelar el monto del tributo). Este hecho imponible viene dado por una serie de elementos que mencionamos a continuación:

  • Objeto: que lo podríamos definir como la exteriorización de la capacidad contributiva que grava el tributo (renta, consumo y /o patrimonio).
  • Sujeto: es la persona, física (o de existencia visible) o jurídica (o de existencia ideal), que verifica la realización del hecho imponible. Dichos en otros términos, es el sujeto de iure designado por la ley.
  • Elemento temporal: es el momento en que se produce la génesis del hecho imponible, por ejemplo, en un impuesto al consumo puede ser el mismo momento en se realiza la venta de un determinado bien.
  • Elemento espacial: es el lugar donde rige la norma que crea un tributo, que en líneas general puede ser nacional, provincial o municipal.
  • Base imponible: que es la cuantificación del hecho imponible.
  • Alícuotas: en general los tributos pueden tener alícuotas progresivas, regresivas o proporcionales. No obstante, en algunos casos existen los tributos de importe fijo.

Estos elementos conforman la estructura interna del tributo, e inciden de manera directa en el funcionamiento del sistema tributario. Por ejemplo: los tributos de base amplia muchas veces corren el riesgo de contraponerse con otros tributos de base reducida; los tributos que por lo general no definen de manera precisa y cierta al sujeto pasivo de la obligación, hacen difícil su recaudación, por lo que el tributo pierde su eficacia en cuanto al volumen de recaudación; los tributos de hecho imponible de ejercicio (como sucede con el impuesto a la rentas) son más difíciles de fiscalizar que los tributos de hecho imponible instantáneo (como sucede con el impuesto de sellos), etc. En consecuencia, la armonización debe contemplar estos 6 (seis) elementos que componen los tributos, para que los mismos en conjunto tiendan de una manera coordinada al propósito principal de generar los recursos necesarios para solventar los gastos del Estado.


La doctrina suele clasificar a los sistemas tributarios en: a) sistemas tributarios racionales y, b) sistemas tributarios históricos. Los primeros son aquellos sistemas donde la armonización de los diferentes tributos se intenta al momento de la creación del sistema, mientras que en los sistemas tributarios históricos esta armonización se logra a través del paso del tiempo, donde la gran parte de los mismos nacen como regímenes tributarios y luego mediante reformas se logran entrelazar los tributos para pasar a convertirse en sistemas. Este tema tiene una estrecha vinculación con la armonización fiscal internacional porque no es posible hablar de coordinación internacional de sistemas tributarios, si primero los países no armonizan sus propios sistemas tributarios. Es decir, a nivel nacional (o interno) conviven diferentes Estados con potestades tributarias, como por ejemplo, en el caso de la República Argentina donde por el régimen de gobierno implementado por la Constitución Nacional, tenemos: el Estado nacional, los estados provinciales y los municipales. Todos estos tienen poder tributario, o sea, para crear, modificar o extinguir tributos. Esto hace que el sistema tributario este conformado por tres subsistemas: nacional, provincial y municipal. Si estos sistemas nos están armonizados, muy difícilmente a futuro se pueda hablar de la posibilidad de que estos sistemas tributarios estén coordinados a nivel internacional, con el resto de los países del mundo.

Una clara evidencia que se da en el ámbito internacional de la necesidad de armonizar los diferentes tributos, se presenta en aquellos casos en los cuales dos países realizan intercambios continuos de bienes y servicios, y utilizan diferentes criterios atributivos de capacidad contributiva. Supongamos el caso de un país A que utiliza como criterio la fuente y un país B que utiliza como criterio la residencia. A su vez pensemos que un sujeto residente del país B, crea una sociedad en el país A destinada a la fabricación y venta de un determinado producto. En este caso va a estar incidido por los tributos tanto del país de la fuente como el de la residencia. Si bien los países han tratado de eliminar o mitigar la doble imposición internacional mediante la celebración de doble convenios para evitar la doble imposición internacional, no todos los países tienen celebrados este tipo de acuerdos, razón por la cual el problema sigue subsistiendo. Todo esto incide en la asignación eficiente de los factores de la producción a la generación de fuentes de riqueza, ya que la carga fiscal se convierte en un obstáculo para el desarrollo de negocios.

Otros de los inconvenientes que pueden surgir por aplicación de diferentes criterios atributivos de la capacidad contributiva, es que si pueden existir dos países que apliquen para determinaciones operaciones realizadas en su territorio dos diferentes criterios: uno el criterio de la fuente y otro el de la residencia, esto puede llevar a que estos criterios incidan en las decisiones sobre la inversión. Si un sujeto de un tercer país desea celebrar una de esas operaciones, se va a inclinar por el país que aplica el criterio de la residencia y no de la fuente, para así quedar al margen de la imposición. Estas asimetrías entre ambos sistemas fiscales producen lo que se denomina incentivos fiscales, es decir, llevan a incidir en las decisiones que toman los agentes económicos en cuanto a localización de determinadas operaciones.

Además otros de los claros inconvenientes derivados de las diferencias materiales de los sistemas tributarios de los diversos países, es la competencia fiscal. En consecuencia, debido a estas diferencias en los sistemas tributarios, diversas compañías decidan radicarse en aquellos países en los cuales su carga fiscal (o impositiva) se minimiza, esto es lo que se denomina deslocalización de la base imponible. Incluso en ocasiones las grandes compañías han decidido mudar su centro de fabricación a aquellos países en que la presión tributaria sobre sus operaciones se reduce. Un problema que generó esta desarmonización de los sistemas fiscales fue el traslado de la base imponible del impuesto a las ganancias de un país a otro, para tributar en los países de menor carga fiscal. Aunque los países han adoptado el mecanismo de precios de transferencias para eliminar o mitigar estas maniobras tendientes a ahuecar la base del impuesto. No obstante, el problema sigue subsistiendo dado que cada país aplica su propia norma y no está definido de manera estándar que se entiende por precio de mercado.

Cabe destacar que el problema derivado de las asimetrías de los sistemas fiscales mencionado en el párrafo anterior, no siempre radica en temas vinculados con las alícuotas que cada país aplica, sino que también el problema puede aparecer en las normas relativas de la determinación de la base imponible. Supongamos el caso de un país A y B que aplican en el impuesto a la renta un misma tasa efectiva del 30%, pero mientras que el país A para las operaciones con beneficiarios del exterior presumen de manera iuris et de iuris (sin admitir prueba en contrario) una ganancia neta sujeta a impuesto de la operación del 70%, el país B presume una renta presunta del 90%. Aquí tenemos que si bien las alícuotas del impuesto están armonizadas en ambos países, tenemos un claro problema de desarmonización de las normas relativas a la determinación de la base imponible.

Las legislaciones sobre transparencia fiscal internacional también suele ser un tema complicado. A lo largo de los años y a fin de evitar las maniobras elusivas de aquellos contribuyentes residentes que tienden a crear sociedades en paraísos fiscales, con el fin de diferir en el tiempo el pago de tributos, se han incorporado a las normas relativas al Impuesto a las Ganancias, normas sobre transparencia fiscal internacional. Estas normas reglan en qué casos sociedades radicadas en paraísos fiscales, deben declarar sus rentas no por el criterio de lo percibido (cobrado o puesta a disposición) sino por lo devengado (momento de generación de la renta). Por ejemplo, en Republica Argentina la Ley del Impuesto a las Ganancias exige como requisito que no sólo la sociedad debe estar en un país de baja o nula tributación, sino que además la mayor parte de las ganancias de esa sociedad debe provenir de rentas pasivas. No exige, a diferencia de otras legislaciones, que a su vez el sujeto residente en el país posea el control societario de la sociedad foránea. Esta diferencia entre las legislaciones puede provocar en determinados casos que aquellos sujetos que quieren invertir en sociedades de baja o nula tributación, lo hagan desde aquellos países cuyos requisitos cumplan con sus propósitos. Por ejemplo, si es un sujeto que quiere invertir en otra sociedad ubicada en un paraíso fiscal para diferir el pago de tributos y planifica que no ejercerá el control societario sobre esta última sociedad, pensará hacer esta maniobra desde un país que no exija el requisito de control societario. Claramente no lo hará desde la República Argentina que al no exigir tal requisito, el TFN (el régimen de transparencia fiscal internacional) se le aplica a toda inversión en paraíso fiscal siempre que las rentas de dichas sociedades provengan mayoritariamente de inversiones pasivas.

Todas estas asimetrías de los sistemas fiscales de cada país, son los que generan la necesidad de armonización dado que generan incentivos fiscales que inciden en la localización o deslocalización de los recursos económicos y, en muchas ocasiones, dificultan las operaciones internacionales. Si bien los convenios para eliminar o mitigar la doble imposición internacional han sido una herramienta efectiva, los mismos solo fueron bilaterales, lo cual han generado la necesidad de firmar diversos tratados con aquellos países con los cuales hay intereses económicos importantes. A esto se suma que los estos acuerdos bilaterales establecieron para cada caso, diferentes tratamientos.

En el mundo actual donde pareciera ser que el establecer y adoptar normas estándar, como sucede con las normas contables internacionales de contabilidad, se está convirtiendo en un patrón cada vez más común, no sería raro que a futuro debido a este proceso de integración internacional, se plantee con más urgencia la necesidad de la armonización fiscal internacional. La integración internacional va avanzando en bloque (desde la Unión Europea a uniones un poco más débiles como por ejemplo el Mercosur), donde los obstáculos de todo tipo (económicos, políticos, sociales, etc.) van desapareciendo para dar lugar a normas comunes que rigen para países con diversas características y matices. Si bien en un principio esto implica una renuncia a la soberanía por parte de los estados, a futuro el proceso de integración será mayor, a punto tal que existirá una moneda única para todos los países del mundo. Dentro de este proceso integrador, aparecerá la armonización fiscal internacional (y la armonización interna como paso previo), como un paso más para eliminar los obstáculos de naturaleza fiscal.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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Interpretación de la Ley Tributaria

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Métodos de Interpretación de la ley

Objeto:

El fin del siguiente informe fiscal es analizar los diferentes métodos de interpretación de la ley con miras a poner de relieve que debido a la diversidad de métodos no es posible una interpretación unificada de las normas, ya que adoptando un método u otro, o combinando de manera ecléctica dos o más de ellos el resultado será la interpretación en un sentido u otro. Cabe aclarar que la finalidad de este apartado no es de ningún modo describir de manera analítica cada uno de los métodos lo cual excedería el objeto del presente informe. Si bien puede haber otros métodos para la interpretación de las normas que los mencionados en este apartado, se trató de mencionar lo más utilizadas en la interpretación de las leyes tributarias.


Introducción:

En los inicios de la historia, y más precisamente, en la era prehistórica el hombre era nómade iba de un lugar a otro sin residir en ningún lugar determinado. Pero en una etapa posterior paso a ser sedentario, donde empezó a vivir en comunidad razón por la cual fue necesario satisfacer las denominadas necesidades colectivas absolutas (administración de justicia, orden interno y defensa exterior) la que dio origen al Estado. Esta convivencia hizo necesario dictar normas para preservar la paz así como también establecer sujetos con la suficiente autoridad tanto para crear las normas como para interpretarlas y aplicarlas. La interpretación de las normas es una actividad que viene desde hace miles y miles de siglos atrás, inclusive en la Biblia tenemos los interpretes de la ley, en el pasaje de San Lucas capítulo 30 la Biblia menciona a dichos interpretes, personas que se dedicaban exclusivamente a desentrañar el significado de las leyes judías. En la actualidad y con el avanza del derecho con el progreso social, la interpretación de las leyes en general sigue siendo una de las actividades más importantes para la seguridad jurídica de cualquier Nación, aunque dicha actividad ha ido haciéndose cada vez más compleja debido no sólo a la regulación de nuevas relaciones que fueron surgiendo con el progreso tecnológico y de las ciencias, sino también por nuevas formas de relaciones que surgieron en los últimos años. El campo tributario no escapa en absoluto de esta cuestión, ya que debido en gran parte a la globalización, eso impuso nuevas formas de imposición que trascienden los límites de un país soberano y buscan gravar hechos que se manifiestan más allá de ella, lo que dio origen a la gran evolución del derecho tributario internacional.



Las cuestiones atinentes en la interpretación de las leyes siempre fue y sigue siendo un factor clave para la seguridad jurídica con el fin de buscar la certeza en cuanto a que todo individuo que lleve a cabo un acto económico debe saber de antemano cuales son sus consecuencias en cuanto a su alcance jurídico, no sólo en el plano del derecho tributario sino en el plano del derecho en general, lo cual requiere un marco normativo claro y en aquellos casos en los cuales hay conceptos difusos sean interpretados adecuadamente para evitar las discrepancias en su aplicación práctica. En líneas generales podemos decir que la adecuada interpretación de las normas contribuye de manera eficaz a la seguridad jurídica, concepto que se puede definir como la certeza que tienen las personas sobre el régimen legal vigente.

A primera vista, cuando se sanciona una ley y entra en vigencia para la sociedad en general hay dos sujetos quienes primeramente deben interpretarla: a) el órgano encargado de aplicarla y b) los sujetos que deben sujetarse a la misma. Aunque también hay otros sujetos, que podríamos denominar secundarios como los organismos profesionales (consejos profesionales, colegios de graduados, etc.), los doctrinarios (editoriales básicamente), profesores y estudiantes de las distintas disciplinas relacionadas con la tributación, entre otros sujetos. Esto sucede claramente en el marco del derecho tributario dado que por un lado la administración tributaria debe interpretar la ley para lograr la aplicación, percepción y fiscalización del tributo, y por otro lado, el contribuyente debe interpretarla para cumplir con la misma. En la interpretación y aplicación de la norma siempre surgen cuestiones disímiles en cuanto al contenido y alcance de la norma lo cual genera controversias muchas de las cuales son dirimidas en sede administrativa o judicial. No siempre la interpretación de las normas que realizan los contribuyentes ni tampoco la interpretación que hace el fisco es la correcta, esto hace que en muchas ocasiones la interpretación la tenga que definir los tribunales administrativos o judiciales. Cabe destacar que la norma tributarias siempre es importante dado que ante cualquier desvió en cuanto a la interpretación correcta esto genera diferencias dinerarias a favor o en contra el fisco, con los correspondientes intereses respectivos y multas en casos de que el contribuyente tenga un comportamiento punible según las normas de procedimiento fiscal.

Una de las facultades otorgadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el decreto reglamentario 618 es la de interpretar las leyes tributarias con lo cual puede emitir interpretaciones generales, a pedido o de oficio, que luego de ser publicadas en el Boletín Oficial se tiene un plazo de 15 días para cuestionar la interpretación apelando al Ministerio de Economía que es el órgano que ejerce la superintendencia del órgano recaudador, vencido el plazo la interpretación queda firme. Esta facultad de interpretar las leyes tributarias, si bien se prevé un mecanismo para oponerse a dicha interpretación, es la que permite la seguridad jurídica. Lo que acontece es que la AFIP no esta haciendo uso en la actualidad de esta facultad pero si ha establecido un sistema de consultas vinculantes lo que ha dado lugar a mayor transparencia jurídica y así reducir la incertidumbre en la interpretación de la ley. Pero cabe destacar que más allá de esta facultad que tiene la AFIP, es el Poder Judicial el que tiene la competencia originaria en materia de interpretación de la ley, sin olvidar ciertos tribunales de naturaleza administrativa, como lo es a nivel nacional el Tribunal Fiscal de la Nación creado por la ley 11.683. Pero en este último casos, sus pronunciamientos puede ser objetos de revisiones judiciales con le mera interposición de los respectivos recursos, lo cual no lleva nuevamente a caer en la jurisdicción judicial

En la interpretación de las leyes, y entre ellas, las tributarias subsisten diversos métodos para proceder a lograr ese cometido. Todos ellas tienen aspectos favorables así como también aspectos desfavorables, esto hace que no exista un método único para la interpretación de las leyes, sino que el mejor método será el de la combinación ecléctica de todos ellos y ponderando las circunstancias particulares de cada caso. Cómo dice Giuliani Fonrouge todos los instrumentos o medios elaborados en la lucha por el perfeccionamiento del derecho, son aptos y utilizables en derecho financiero, en paridad de condiciones con las demás disciplinas jurídicasCarlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pág. 98.. Pero cabe aclarar que el derecho tributario como disciplina autónoma, tienen características que hacen imposible la aplicación de ciertos métodos, dado que las leyes tributarias crean obligaciones coactivas lo que hace que su fuente sea la ley con lo cual, la hipótesis de incidencia tributaria debe surgir propiamente de la ley, esto se refleja en el principio de legalidad sustentado por el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional la cual sostiene: nadie puede ser obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Ciertos métodos que se permiten en otras ramas del derecho como la libre investigación científica (que consiste en que si el juez esta ante una situación en la cual no encuadra la norma, este la puede crear) y Movimiento del derecho libre (que consiste en analizar la naturaleza de los hechos y si la norma no es justa no se aplica), entre otros métodos, no aplican al derecho tributario debido al principio de legalidad que rigen en la materia. Esto quiere decir que como el derecho tributario tiene características que le son propias y que la distinguen de las otras ramas del derecho, esto hace, que en la aplicación de los métodos de interpretación hay que considerar que no debe conllevar aplicar a supuestos distintos de los contemplados por el legislador, dado que la creación de tributos se basa en el principio de que el pueblo es que debe dar su consentimiento para la creación de tributos, ya que este implica una excepción al derecho de propiedad dado que significa el desapoderamiento de una parte de la riqueza de los particulares que el Estado exigen en virtud del ejercicio del poder tributario. Esta es la razón por la cual hoy rige en la materia el límite formal de que el tributo sea creado por una ley en sentido formal, es decir, por una norma sancionada por el órgano de gobierno que tenga la potestad de crear leyes de acuerdo a los mecanismo previsto en la Constitución Nacional, aunque en otro nivel tenemos las legislaturas (o congresos) provinciales y consejos deliberantes. Dado que según nuestro régimen de gobierno republicano representativo y federal, el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y las autoridades creadas por la Constitución Nacional, esto hace que el pueblo presta su consentimiento por medio de sus representantes, por esta razón, sin la aprobación de las respectivas cámaras, de diputados (representantes del pueblo) y de senadores (representantes de las provincias), no se pueden crear tributos. Por ende el único poder del Estado apto para crear tributos estableciendo a quienes se les aplica es el Legislativo, y en ningún caso el resto de los poderes del Estado, incluyendo el Judicial, puede aplicar la norma tributaria a supuestos no contemplados. Esto conlleva a una restricción en la interpretación de las leyes tributarias, lo que hace que en la aplicación de los métodos siempre se respete el principio de legalidad consagrado por nuestra Carta Magna y por la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ningún método de interpretación puede llevarnos a aplicar la norma a supuestos no contemplados por el legislador, sino a los hechos pasibles de imposición que surgen taxativamente de la norma tributaria. Más adelante se analizará más detenidamente el principio de legalidad y su relación con la interpretación de las normas tributarias.

Definición de conceptos:

Antes de entrar en el análisis de métodos generales para la interpretación de la ley me gustaría definir que es un método de interpretación. Por un lado tenemos que un método es un conjunto de pasos secuénciales tendientes a un fin determinado y por otro lado tenemos que por interpretación se entiende atribuirle un sentido. La interpretación siempre va de la mano de poder comprender o entender la finalidad que se esta persiguiendo. Un método de interpretación es un criterio o conjunto de criterios o de pautas para determinar el alcance y significado de una norma. José María Martín y Guillermo Rodríguez Usé dice que en sentido estricto, interpretar una norma, una disposición o un texto legal cualquiera significa atribuirle un sentido, otorgarle un alcance, o sea, declarar in abstracto el contenido de sus términosJosé María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé. Derecho Tributario General. Editorial Desalma. Buenos Aires 1995. Pág. 40.. En definitiva la interpretación intenta descubrir el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. El fin de utilizar métodos de interpretación es esclarecer la norma ante cuestiones controvertidas o difusas que pueden generar dificultades en la aplicación del derecho. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ningún método puede conducir a aumentar los supuestos de hecho ni tampoco las exenciones, lo que es coincidente con el principio de legalidad inherente al derecho tributario.

Métodos Generales:

Cómo se dijo en el apartado anterior, todo método busca el verdadero sentido de la norma y su alcance con relación a los hechos que se les aplica. A lo largo del desarrollo del derecho han sido muchos los métodos aplicados para interpretar las leyes, entre ellas, las leyes tributarias:

Literal (también denominado gramatical): interpretar según exactamente la letra de la ley. Para esto se utiliza la sintaxis, sinonimia y etimología. Este método lleva a la rigidez de interpretación sólo siguiendo pautas gramaticales sin considerar el contexto y el fin perseguido. Se basa en que el deber primario es la sujeción a las palabras de la ley, sin llegar a interpretaciones difusas de lo que ella dice. De hecho Monstequiu decía los jueces son la boca de lo que expresa la ley en su libro El espíritu de la leyes. Se basa en el principio de división de poderes del Estado razón por la cual este filófoso francés sostenía que los jueces eran seres inanimados sin alma, deben atenerse taxativamente a lo que dice la ley.

Subjetivo: interpretar según la intención del legislador al momento de creación de la norma. Para esto se puede recurrir al debate de la norma en cada una de las cámaras o los considerandos de la norma.

Subjetivo – Objetivo: que es el que tiene en cuenta la voluntad o intención del legislador pero sólo para situaciones o casos específicos en los cuales no se puede resolver por la letra de la ley.

Objetivo: parte del significado de las ideas contenidas en la ley para inferir el tratamiento a dar las circunstancias no previstas. Este método es asimilable al denominado método exegético que trata de explicar artículo por artículo.

Histórico: que analiza los antecedes no sólo los de la ley respectivo sino de leyes anteriores que rigieron (evolución del tributo a través de las diferentes leyes).

Modalidades de la interpretación:

Algunos sostienen que los siguientes dos métodos que mencionaré, en realidad son modalidades de interpretación de las normas tributarias y no métodos de interpretación de las leyes, sin embargo, lo expondremos bajo el concepto de métodos de interpretación haciendo la salvedad que la utilización del resto de los métodos de interpretación se puede hacer tomando a priori algunas de las modalidades mencionadas a continuación.

In Dubio Contra Fiscum:

Según Giuliani Fonrouge tuvo su origen en características particulares del mundo romano, donde el tributo era considerado una carga denigrante y que, por ello, limitábase en su aplicación a extranjeros y vasallos, más tarde, al generalizarse y extenderse a los ciudadanos, bajo el Imperio, no perdió su carácter odioso, aparte de las exigencias financieras intensificaron considerablemente su peso, todo lo cual explica que la jurisprudencia haya elaborado fórmulas para sustraer a los habitantes a las obligaciones derivadas del arbitrio del soberano, lo mismo que harían más tarde los teólogos y políticos medievales para liberarse de los excesos del príncipeCarlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pág. 79.. Esta interpretación de la leyes en contra del Estado y más precisamente a favor del Fisco hoy perdió vigencia, pero fue un criterio histórico interpretativo. Algunos autores como Martín y Rodríguez Use Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pág. 79. establecen que esté método tiende a ser de interpretación extensiva, así como al método In Dubio Pro Fiscum tiende a ser de interpretación restrictiva.

In Dubio Pro Fiscum:

La interpretación de las normas a favor del fisco se aplica con la finalidad de evitar desigualdades en los contribuyentes. Hoy al igual que el criterio anterior perdieron vigencia. Este criterio es similar al que se aplica hoy en el derecho del trabajo: In Dubio Pro Operarium. Este es un principio establecido en el derecho laboral en virtud del cual las normas de naturaleza laboral siempre se aplican a favor del trabajador debido a que es la parte más débil de la relación laboral. Cabe destacar que en ciertos casos particulares en los cuales interviene el fisco se aplica este criterio para dirimir ciertas cuestiones controvertidas, es decir, en ciertas ocasiones el fisco interpreta la ley a su favor, sobre todo en las fiscalizaciones. También me gustaría resaltar otro argumento que se suele utilizar para sostener esta modalidad de interpretación de las normas es que el fisco tutela los intereses generales de todos los individuos, al aplicar, percibir y fiscalizar las rentas fiscales, razón por la cual las normas deben interpretarse a su favor por que de esta manera se esta favoreciendo a todos los miembros de la comunidad.

Métodos de interpretación específicos:

El criterio de la realidad económica:

Este criterio apunta a interpretar las leyes tributarias atendiendo a la veracidad de los hechos de naturaleza económica llevados a cabo con prescindencia de la forma jurídica que se le haya dado a dichos hechos. Dichos en otros términos, el principio de la realidad económica consiste en interpretar las leyes prescindiendo de las estructuras jurídicas que utiliza el contribuyente, que puede ser inadecuadas o no responder a la realidad económica de los hechos, razón por la cual debe considerar la situación económica real. Al realizar un negocio determinado el contribuyente tiene una voluntad jurídica (la forma legal para llevar a cabo el negocio) y una voluntad empírica (el resultado económico que se quiere obtener). La voluntad empírica puede coincidir con la voluntad jurídica, por ejemplo, un contribuyente quiere vender un auto (voluntad empírica) y para eso se instrumenta mediante un contrato de compraventa (voluntad jurídica). Pero hay otros casos en los cuales no se produce esta coincidencia ya que adoptando una determinada forma legal para un determinado negocio se pretende evitar el tributo, esto sucedería por ejemplo, si en vez de vender mediante un contrato de compraventa el contribuyente utilizará la figura de la donación y luego tratará de obtener el dinero del comprador mediante la figura de un préstamo. Todo esto para el supuesto caso de que los contratos de compraventa estén gravados por determinados impuestos y los de de préstamo no al igual que los de la donación. Este ejemplo nos lleva a concluir que la realidad del negocio es una compraventa, por más que se trate de aparentar mediante otras formas jurídicas otro negocio. Esto se podría aplicar por ejemplo para evadir el impuesto al valor agregado de dicha transferencia. En el derecho común hay numerosas figuras jurídicas que se pueden adoptar para un determina negocio económico. En ciertas ocasiones la forma jurídica adoptada (aspectos externos) no es la típica utilizada en la práctica, razón por la cual esto puede conllevar a analizar la intención de las partes, porque las formas jurídicas se pueden utilizar para eludir los tributos.

Según Martín y Rodríguez Usé, Dino Jarach manifiesta con todo acierto que sería equivocado creer que en materia tributaria las leyes se interpretan económicamente y no jurídicamente; y agrega dicho autor: alguien lo dijo, pero es un desatino, porque las leyes siempre se interpretan jurídicamente, y la interpretación económica no es un interpretación opuesta a la jurídica, sino que, simplemente, es un criterio jurídico en el sentido de que dichas leyes deben interpretarse con una modalidad especial, inherente a su naturaleza

Esto conlleva a definir que el criterio de la realidad económica implica no sólo analizar los preceptos contenidos de la ley, sino buscar la voluntad del legislador. Es decir, con este método al igual que con el resto se busca el verdadero sentido de la norma considerando los hechos económicos con prescindiendo de la forma legal que revisten los mismo, para analizar si están encuadrados en la norma como hecho imponible.

El Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Parke Davis y Cía. De Argentina S.A.I.C. según recurso de apelación impuesto a los réditos, de emergencia y sustitutivo” estableció que la Corte Suprema definió que el principio de realidad económica es pauta legítima de interpretación de las normas sujetas a la ley 11.683, atender al fin de las normas y a su significación económica y también lo es que, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible definido en la ley. Al respecto la Corte dijo: se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realice, persigan o establezcan los contribuyentes. Agregándose que: …, cuando estos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real de las formas y estructuras inadecuadas y se considerará la situación económica real, como encuadrada en las formas y estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención de los mismos.

En esa misma causa la Corte Suprema de Justicia sostuvo: En el primero de esos artículos (referenciado al artículo 11 de la ley 11.683) se dispone que en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y su significación económica. Este enunciado se perfecciona en el artículo 12, disponiéndose que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, configurándose la intención legal del precepto en los párrafos siguientes. Tal regulación normativa da preeminencia, para configurar la cabal intención del contribuyente, a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden se inadecuadas o no responder a esa realidad económica

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Según Giuliani Fonrouge la doctrina denominada entre nosotros de la penetración, ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de la Capital Federal, sala contenciosa administrativo, y por otros tribunales judiciales o administrativos del país, señalándose que se procura llegar a la esencia, a la sustancia, de las cuestiones implicadas, sin detenerse en las formas externas de los actos.

En la causa “Eurotur S.R.L. s/ recurso apelación – ganancias sostuvo que, en materia impositiva, toda interpretación debe realizarse atendiendo esencialmente a la realidad económica de que se trate. Tal ha sido la intención del propio legislador cuando en los arts. 11 y 23 de la ley 11.683 estableció que la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible debe hacerse atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes; y ésta ha sido también la doctrina del Tribunal cuando reiteradamente ha señalado que para configurar la cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preeminencia a la situación económica real con prescidencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica, de modo al que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación.

En la Causa “Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva” la Corte Suprema de Justicia sostuvo que (…) sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la ‘realidad económica’, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente en la relación tributaria. Un conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad (al que ya se ha hecho referencia), supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que este Tribunal ha reconocido asimismo jerarquía constitucional, e importaría prescindir de la ‘necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria’ .

Amilcar de Araujo Falcao dice que la misión de la interpretación económica de la ley tributaria es identificar (en alusión del legislador fiscal a determinado acto, negocio o institución jurídica) la intención de caracterizar, mediante una forma elíptica, la relación económica subyacente. Incumbirá al intérprete en cada hipótesis concreta, atenerse a la intetio facti o intención empírica y, si fuere el caso, llegar así a la conclusión de la incidencia del tributo toda vez que quedara demostrada la prevista alteración de la intetio juris correspondiente, la utilización de forma jurídica no típica o atípica con respecto al fin contemplado (Typisieungstheorie), o el abuso de la forma jurídica, para emplear la expresión germánica (Missbrauch von Formen und Gestaltungsmoglichkeiten des burgerlichen Rechts); abuso; forma atípica o alteración de intención jurídica sólo explicable concretamente por el deseo de lograr una ventaja fiscal, o de no pagar o dilatar el pago o reducir el pago del tributoAmilcar Araujo Falcao. El hecho generador de la obligación tributaria. Ediciones Desalma. Buenos Aires 1964. Página 25..

El principio de legalidad y la interpretación de la realidad económica

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Antes de analizar la relación entre ambos conceptos, definiré el alcance y contenido del principio de legalidad.

Según José María Martín los tributos son definibles como detracciones de parte de la riqueza de los particulares exigidas por el Estado (aspecto económico), mediante leyes dictadas en ejercicio de su poder tributario (aspecto jurídico), con la finalidad de promover el bienestar general (aspecto político)José María Martín. Introducción a las Finanzas Públicas. Editorial Depalma. Buenos Aires 1985. Página 151.. Auque en líneas generales podemos decir que un tributo es una obligación ex lege que consiste en dar sumas ciertas de dinero cuando se verifica la realización del hecho imponible establecido en la norma legal respectiva y que constituye una detracción económica de una parte de la riqueza de los particulares (aspecto económico) que es exigida por el Estado mediante leyes (aspecto jurídico) en ejercicio de su poder tributario o de gravabilidad con el fin de promover el bien común o bienestar general satisfaciendo las necesidades públicas (aspecto político). Todo tributo tiene un aspecto que es inherente que es el aspecto jurídico, sin el cual no podría existir tributo dado que el tributo debe nacer de una ley en sentido formal. Esto nos lleva al principio de legalidad: uno de los principios esenciales del Estado moderno es el de legalidad de la tributación, también conocido por reserva de la ley, que la doctrina considera como regla fundamental del derecho públicoCarlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pág. 291.. El artículo 19 de la Constitución Nacional dice claramente que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Por otro lado, el tributo es una detracción de una parte de la riqueza de los particulares que se hace de manera coercitiva (obligatoria), razón por la cual, el tributo sólo puede ser creado por una ley y el único poder político con esa potestad según lo enunciado en el artículo 4 y 17 de la CN es el Congreso de la Nación. Por esa razón todo tributo es una obligación ex lege (de ley) y el poder tributario que tiene el Estado es una facultad jurídica. Sólo se puede crear un tributo mediante una ley formalmente sancionada por el Congreso de la Nación.

Cabe mencionar que cuando la Constitución Nacional habla de contribuciones debe entenderse tributos, tanto impuestos y tasas como contribuciones especiales. Que estas últimas se denominan especiales por el simple hecho de poder distinguirlas de las contribuciones cuando esta palabra se usa como sinónimo de tributo.

La enumeración de este principio esta en la Constitución Nacional de 3 maneras diferentes:

1 – Enumeración positiva (artículo 4, artículo 75 inciso 2 y artículo 52).

Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Es cuestiones relativas al patrimonio y a la vida, sólo la cámara de diputados puede tener la iniciativa por representar directamente al pueblo de la Nación. Esto le da una prerrogativa en el tratamiento de las normas.

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

1.Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

2 – Enumeración negativa: aquí se indica que el Poder Ejecutivo no se puede ocupar de esta materia.

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

Pero cabe destacar que puede dictar normas de procedimiento, dado que en virtud de lo dispuesto en el inciso 10:

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.

3 – Enumeración positiva y negativa:

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Según este artículo hay dos excepciones al derecho de propiedad: a) la expropiación y b) los tributos.

Para Héctor Villegas el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de normas. El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.Pág. 254.. En nuestro país el órgano constitucional es el Congreso de la Nación o Congresos Provinciales, según el caso.

El doctor Dr. José Casás dice que Nos decidimos por aludir a 'reserva de ley', en lugar de legalidad, ya que sólo los órganos depositarios de la voluntad general (en su significación rousseauniana) son los habilitados para instituir tributos, revistiendo, en la esfera de creación del derecho, el carácter de 'norma sobre normación' - como, con expresión lograda, lo ha descripto Máximo Severo Giannini-, que debe hallarse recogida a nivel constitucional, ya que de serlo en el plano de la legislación ordinaria constituiría tan sólo una modalidad de 'preferencia de leyJosé Casas. Los Principios del Derecho Tributario,1eras. Jornadas de Derechos del Contribuyente. Editorial Buyatti. Bs. As. 2002. Pág. 12.. Es decir, el principio de legalidad es una norma sobre normación ya que se refiere claramente a cómo se deben crear los tributos.

Cabe destacar que el principio de legalidad también se lo denomina principio de reserva de la ley porque reserva un determinado espacio de la realidad social (en nuestro caso la tributaria) al ámbito de la ley.

El principio de legalidad se basa en la frase: Nullum tributum sine lege, es decir, no hay tributo sin ley. Así como también en la frase: "no taxation without representation", es decir, no hay tributo sin representación. Este último principio se sustenta en la idea de que el tributo es una restricción del derecho de propiedad, ya que trae aparejado una destracción de parte de la riqueza de los particulares en forma obligatoria. De ahí la necesidad de que un tributo tenga el consentimiento del pueblo, a través de sus representantes:

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.

El principio de legalidad halla su fundamento en la necesidad de proteger a los sujetos pasivos en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones a ese derecho. De allí que se considere que no es legítimo el tributo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular.

Cabe destacar que la ley debe definir todos los elementos sustanciales o estructurantes del tributo. El principio de legalidad exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones y sanciones, el órgano competente para recibir el pago, etc Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003. Obra ya citada. Pág. 257..

Dichos en términos más sencillos: el principio de legalidad implica la necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacialDino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983.

Pág. 317.. Según Juan Carlos Luqui la ley debe contener: a) el hecho imponible, definido de manera cierta; b) los presupuestos de hecho a los cuales se atribuirá la producción del hecho imponible; c) los sujetos obligados al pago; d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales; e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo; f) los casos de exenciones; g) los supuestos de infracciones; h) las sanciones correspondientes; i) el órgano administrativo con competencia para exigir y recibir el pago; y j) el tiempo por el cual se paga el tributoJuan Carlos Luqui. La obligación tributaria. Editorial Depalma. Bs. As. 1989. Pág. 30..

Mientras la ley debe establece el contenido esencial del tributo, los decretos reglamentarios y las resoluciones generales del órgano recaudador pueden complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga obviamente el espíritu de la ley sancionada por el Congreso.

La interpretación según la realidad económica de los hechos no implica violentar el principio de legalidad, es decir, aplicar la ley a supuesto distintos a los contemplados por el legislador sino que implica aplicar ley a las hipótesis concretas tipificadas de manera de evitar que mediante figuras jurídicas atípicas o inadecuadas se pague un tributo menor o directamente se logre eludirlo. Amilcar Araujo Falcao da un ejemplo muy concreto: Si, por ejemplo, el legislador gravó los préstamos y eximió las ventas, nos sería tolerable mediante la interpretación económica, el exegeta llegara a la conclusión de que las ventas a plazos la relación económica es similar a la que se configura mediante un préstamo, y así estableciera, en la generalidad de los casos, que dichas operaciones deben excluirse del concepto de venta para encuadrarlas en la norma prevista para los préstamosAmilcar Araujo Falcao. El hecho generador de la obligación tributaria. Ediciones Desalma. Buenos Aires 1964. Página 49.. Es inadmisible gravar supuestos distintos a los contemplados por el legislador razón por la cual el método de la interpretación de la realidad económica simplemente tiene por fin aplicar el tributo a los supuestos o, mejor dicho, a los hechos imponibles previstos por el legislador lo cual no nos aparte de esta garantía o principio formal, sólo que se aplica a casos concretos donde el o los contribuyentes tratan de eludir el tributo mediante la utilización de formas jurídicas inapropiadas o atípicas.

Interpretación funcional del profesor Griziotti

Las normas financieras, entre ellas, las tributarias deben interpretarse en su totalidad, es decir, como un cuerpo unificado incluyendo los aspectos político, económico, jurídico y técnico, esto conlleva a interpretar la ley considerando la capacidad contributiva que se pretende incidir para la adecuada interpretación de la ley. Dichos en otros términos, Griziotti fundamenta las leyes financieras en circunstancias extrajurídica o metajurídica, razón por la cual la interpretación del elemento económico lo considera primordial para la correcta interpretación de la ley.

Carlos María Giuliani Fonrouge dice que Griziotti concibe la actividad financiera y los actos en que se materializa, como un todo indivisible que incluye los aspectos político, económico, jurídico y técnico, de modo que no es posible separar al derecho financiero de de la ciencia de las finanzas; y partiendo de este principio, fundamenta la causa de las obligaciones tributarias en circunstancias extrajurídicas, tales como la capacidad contributiva (causa última e inmediata) y la participación en las ventajas derivadas de los servicios generales que presta el Estado (causa primera y mediata)Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003.

Según Martín y Rodríguez Usé este método trae en consecuencia, la norma tributaria debía ser analizada a la luz de cada uno de los aspectos concernientes al fenómeno financiero, lo cual permitiría una segura comprensión del texto de aquélla, atento a que se conocería la capacidad contributiva afectada José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé. Derecho Tributario General. Editorial Desalma. Buenos Aires 1995. Pág. 51..

La principal crítica de este método es que considera el aspecto económico como el elemento decisivo para interpretar las normas, cuando en realidad hay otros aspectos importantes como los jurídicos.

Integración. La analogía.

El criterio de interpretación de la integración del derecho tributario con otras disciplinas jurídicas se aplica en caso de ausencia de normas que versen sobre circunstancias concretas. Si bien el derecho tributario es una disciplina autónoma tiene vinculación con las restantes ramas del derecho, esto implica que en caso de ausencia o en caso de que la ley tributaria no diga algo específico se aplica los conceptos normativos. Aquí se puede aplicar leyes análogas, de hecho, el código civil dice que cuando una cuestión no puede resolverse por las palabras o el espíritu de la ley, se acudirá a los principio de leyes análogas, y si aún subsistiere dudas, a los principios generales del derecho.

Artículo 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del casoCódigo Civil de la República Argentina. Editorial La Ley. Buenos Aires 2007..

De hecho la ley de procedimientos tributarios establece en su artículo 1 que cuando una cuestión no pueda resolverse por la letra de la ley, por el espíritu de la misma o por su alcance, puede recurrirse a los conceptos normados del derecho privado.

Articulo 1: Interpretación de las leyes impositivas. Normas generales. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado Ley de Procedimientos Tributarios. Trivia. Editorial Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 200.

Pero con relación a los conceptos normados cabe destacar que la Corte Suprema Justicia en la causa “Tacconi y Cía. S.A. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa administrativa” del 3 de agosto de 1989 sostuvo “que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum, encuentra suficiente sustento en lar normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el art. 11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina Fallos: 249:256)”. Esto sucede por que en el marco del derecho tributario rige la autonomía, es decir, es una rama autónoma del derecho público que puede apartarse del resto de las instituciones del derecho cuando así se disponga expresamente la ley impositiva. En Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A.” sostuvo que “ (…) cabe señalar que, esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación de la legislación civil del ámbito del derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancias de que esta disciplina no está al margen de la unidad general de derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil.

Es importante destacar que en otro caso importante “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal” sostuvo que en materia de la interpretación de las leyes tributarias puede decirse (con palabras de la Corte) que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas. Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 al consagrar la primacía dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado.

En materia tributaria la analogía no se aplica y a sí lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que la analogía no es en realidad un método de interpretación que busca el sentido de la norma, sino que es ‘adivinar lo que habría dicho si hubiera previsto el caso’; y agrega dicho autor: ‘la diferencia entre analogía e interpretación se dibuja con claridad: está sirve para conocer lo que el legislador ha pensado; aquélla, para conocer lo que habría pensado’ José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé. Derecho Tributario General. Editorial Desalma. Buenos Aires 1995. Pág. 55.. Por otra parte y siguiendo a Martín y Rodríguez Usé, se diferencia de la interpretación extensiva en que esta le da a la norma un sentido mucho más amplio que en principio tenía pero que coincide con lo normado por el legislado, en cambió la analogía refiere a que no existe norma para el caso en cuestión. La analogía conlleva el peligro de gravar hechos no previstos por el legislador lo cual vulnera el principio de legalidad constitucional. Esa es la razón por la cual no se aplica. Amilcar de Araujo Falcao dice con relación a la analogía que no se trata, pues, de interpretar lo que el legislador ha dicho para llegar a su verdadero pensamiento, sino de adivinar lo que habría dicho si hubiera previsto el caso. La diferencia entre analogía e interpretación se dibuja con claridad: ésta sirve para conocer lo que el legislador ha pensado; aquélla, para conocer lo que ha pensado Amilcar Araujo Falcao. El hecho generador de la obligación tributaria. Ediciones Desalma. Buenos Aires 1964. Página 29..

La relación entre integración y analogía es que la analogía es el medio de la integración de la ley o leyes tributarias.

La Corte Suprema de Justicia en el caso”Bertellotti, Oscar s/ recurso de apelación” del 28 de abril de 1992 sostuvo que (…) con respecto a la interpretación del sistema normativo examinado, se sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador, a lo que cabe agregar, ni para imponer una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad.

En la causa “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa” que llego median recurso extraordinario a la Corte Suprema de Justicia, la Provincia de Tucumán quiso por vía analógica el hecho de imponible del impuesto a los ingresos brutos considerando a las AFJP como sujetos comisionistas, actividad gravada en el Código Tributario, cuando en realidad de la voluntad del legislador no se desprendía esa intención ya que cuando se sancionó la ley en esa provincia no existían las AFJP, razón por la cual la Corte entendió que eso era extender el hecho imponible por vía de analogía y por ende vulnerar el principio de legalidad. A su vez sostuvo: al respecto, V.E. tiene sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho o imponer contribuciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional.

Interpretación jurisprudencial

La jurisprudencia se puede definir como todos aquellos casos tratados por la justicia que sirven como antecedentes para futuros casos. Hay dos tipos de jurisprudencia:

a)Jurisprudencia plenaria: es cuando se reúnen varias salas de un tribunal para sentar doctrina, siendo de aplicación obligatoria para todas las salas de ese tribunal

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b)Jurisprudencia: la que podríamos denominar común que es aquella que no es de aplicación obligatoria por parte de los jueces.

Los tribunales sueles establecer criterios de interpretación de las normas, algunos con alcance general y otros con alcance específico. Es recurrente la aplicación de este método de interpretación tanto en los tribunales administrativos como judiciales.

Interpretación restrictiva:

a)Normas Generales: Esta interpretación se basa pura y exclusivamente lo que dice literalmente la letra de la ley, es decir, analizar las palabras de la ley. Pero hoy este tipo de interpretación el Poder Judicial, entre ellos, la Corte Suprema de Buenos Aires si bien sigue siendo vigente se ha adoptado una posición más flexible ha analizar también el sentido de la ley. La interpretación escrita a veces no es posible ya que la leyes tributarias a veces contienen conceptos difusos.

b)Excepciones Tributarias: el primer criterio que siempre se aplicó para las exenciones siempre fue el estricto o restrictivo, pero luego adoptaron una posición mucho más flexible. En esta materia la Suprema Corte de Buenos Aires ha dado la verdadera pauta interpretativa, al decir que la aplicación de una exención impositiva no debe hacerse con criterios restrictivo, sino en la medida necesaria para alcanzar los resultados que se tuvieron en cuenta al sanciona, criterio sustentado por doctrina nacional Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pag.. En el fallo “Fisco Nacional (DGI) c/ Asociación de Empleados de Comercio de Rosario s/ nulidad de acto administrativo” la Corte Suprema de Justicia determino que las exenciones deben resultar de la letra de ley, de la volunta inequívoca del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de estas 3 maneras de analizar exenciones, se debe analizar estrictamente la ley.

Interpretación según criterios de razonabilidad y discreción:

Según Giuliani Fonrouge la Corte Suprema de Justicia estableció principios primordiales:

1)En la interpretación de la ley tributaria hay que considerar los propósitos que persigue la ley.

2)La ley debe interpretarse según su significado jurídico no basándose en la interpretación restrictiva de sus enunciados.

3)Nunca debe obviarse la intención del legislador.

4)Si la norma es clara, ninguna interpretación judicial le debe dar un alcance mayor o menor o diferente.

En cuanto al criterio de razonabilidad en el año 1991 la Corte Suprema de Justicia dictó un fallo en la causa “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1°, ley 11.683” en el cual sostuvo que “el debate sobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas”. Dichos en otros términos, que para declarar una norma de irrazonable hay que considerar la finalidad para la cual fue dictada, o sea, la voluntad del legislador.

Esté método también lo podemos denominar lógico y procura determinar la razón de la ley o del espíritu que menciona la ley. A través de el se pueden llegar a dos resultados:

a)Extensivos: se llega a un sentido más amplio que de lo que surge de las palabras de la ley, pero siempre dentro de lo normado por el legislador dado que caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad.

b)Restrictivo: en cuando se reduce el efecto, por ejemplo, cuando se llega a la conclusión que le legislador dijo más de lo que quería decir.

Cabe destacar que esté método con resultados extensivos no nos puede mover de la norma, sólo extendemos el alcance no agregando supuestos de hecho.

Interpretación realista de los impuestos:

La Corte Suprema estableció este criterio al decir que para interpretar las normas tributarias no importa si la misma esta creando un impuesto o una tasa sino lo que interesa es analizar el verdadero tributo frente a la cual se está. Dicho en palabras de Giuliani Fonrouge al apreciar las normas tributarias debe prescindirse de la denominación dada al gravamen y atender a su naturaleza, pues no se trata de una cuestión terminología sino sustancial Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003. Pag. 97.

Conclusiones de la primera parte:

La interpretación adecuada de las normas en general, entre ellas las tributarias, juegan un rol importantísimo a la hora de afianzar la seguridad jurídica. Pero la seguridad jurídica no siempre depende de una adecuada interpretación sino también de la técnica legislativa utilizada, porque la correcta redacción de la norma trae como consecuencia la eliminación de dudas en cuanto a su sentido y alcance. Pero lamentablemente, siempre hay conceptos difusos que es necesario aclarar. Siempre la competencia originaria para interpretar las normas tributarias recae en el Poder Judicial, pero sin embargo el órgano de fiscalización AFIP tiene también competencia designada por decreto del ejecutivo para interpretar las normas tributarias. Pero la última palabra siempre la tiene la justicia, ya que las interpretaciones del órgano recaudador son apelables. Por lo general, los fiscos provinciales tienen análogas facultares en cuando a las normas de provinciales y municipales. Por ende, es el poder administrador quien debe interpretar la ley en primera instancia y en segunda instancia el poder judicial.

Existen diversas fuentes de interpretación de la norma tributarias Basado en el artículo: “Interpretación de la leyes fiscales” Número 50 / Diciembre de 2000. Lic. Oswaldo Guillermo Reyes Corona y C.P. José Antonio Pérez Ramos. entre las cuales podemos mencionas: a) Interpretación lesgilativa (también denomina autentica) es la que surge de los debates parlamentarios y de la exposición de motivos, b) interpretación administrativa es la que realizan los fiscos a través de diversos actos, entre ellos, las resoluciones interpretativas, c) interpretación judicial, en general la que surge de la jurisprudencia o antecedentes de diversas causas, d) interpretación doctrinal, la que realizan los distintos autores especializados en la materia y e) la interpretación ordinaria, es la que realizan los particulares y en especial los consultores. Todas estas interpretaciones tiene una importancia relevante a la hora de la aplicación práctica de la ley tributaria, dado que las interpretaciones tienen influencia las unas con las otras, con lo cual todo contribuye a la unificación de los criterios en cuanto a la aplicación, aunque no siempre no es así, dado que siempre existen las interpretaciones divergentes.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia “Ibarguren de Duarte, Juana c/ Perón Domingo s/ restitución de bienes” del 27 de agosto de 1985 estableció que en materia de interpretación de las leyes impositivas, el art. 11 de la ley 11.683 dispone que se debe atender al fin con el que han sido dictadas, criterio de hermenéutica que, con el alcance más amplio, ha sido reiterado por esta Corte al señalar que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y a la voluntad del legislador, como así también que, cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.

En consecuencia, cualquier sea el método utilizado para la interpretación de la ley siempre se debe intentar buscar la voluntad e intención del legislador. Inclusive en la causa Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa” sostuvo que “al respecto, cabe recordar al inveterado el criterio del Tribunal que sostiene que ‘la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.

En definitiva, todo método de interpretación cualquiera sea, tiene por finalidad determinar el sentido y alcance de la normas cualquiera sea su naturaleza pero esto se debe hacer atendiendo la voluntad del legislador, dichos en otros términos, investigando cual fue su intención al crear la norma legal respectiva. Poner énfasis en otras cuestiones, ya sean jurídicas (como lo puede ser lo el significado gramatical de las palabras) o metajurídicas (como puede ser el aspecto puramente económicas) apartándose de la voluntad del legislador sería desnaturalizar la interpretación de la norma y recaer en el arbitrio de quien la interpreta.

Tanto en el método In Dubio Contra Fiscum como en el método In Dubio Pro Fiscum implican interpretar las normas tributarias con un preintención a favor de alguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, lo cual no parece razonable dado que no siempre interpretarla a favor de un sentido u en el otro nos llevaría a desentrañar la voluntad del legislador, a parte de ser soluciones facilistas para la interpretación de las normas. Por otra parte tenemos el artículo 16 de la Constitución Nacional que estable que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Bajo esta perspectiva surge 5 tipo de igualdades: a) ante la ley (no debe haber discriminación de ningún tipo), b) en la ley (lo cual se resume igual tratamiento a los iguales y desigual a lo que no lo son), c) por la ley (debe el legislador asegurar tomar los recaudos necesarios para lograr esa igualdad), d) en la interpretación de la ley (que se puede resumir en que se debe aplicar a todos de manera uniforme) y c) en la relación jurídico tributaria. Con relación a este último aspecto tenemos que la obligación tributaria es una obligación de derecho que tiene su causa fuente en la ley. En el Estado moderno de derecho el poder tributario reglado constitucionalmente, se agota en el dictado de la ley. Por ende, las partes o sujetos de tal relación jurídico – tributaria están – o deberían estar – en pie de igualdad, como principio republicanoÁngel Schindel. Contribuciones: Principios constitucionales de la Tributación. Obra Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirección. Dr. Daniel A. Sabsay. Coordinación: Dr. Pablo Luis Manili. Hammurabi – José Luis Desalma – Tomo 1 – Buenos Aires, 2009, p. 705 y ss..

Está dos últimas facetas de la igualdad son las que nos interesan en este análisis, dado que la ley nunca se puede aplicar arbitrariamente, razón por la cual interpretarla a favor a una de las partes (fisco o contribuyente) que en principio están en un pie de igualdad llevaría desvirtuar el sentido de las normas, al centrar en otro aspectos diferentes a la voluntad del legislador.

La integración por analogía de las normas tributarias demás esta decir que en el ámbito del derecho tributario no puede tener cabida ya que eso vulneraría el principio de legalidad en virtud del cual de la norma debe surgir el hecho imponible y sus elementos, lo cual no puede ser extensivo por analogía. El resultado de cualquier método de interpretación en ningún caso puede dar como consecuencia la aplicación del tributo a un supuesto no contemplado por el legislador. Esto sucede con ciertos métodos específicos aplicados a otras ramas del derecho como la Libre Investigación Científica y el Método del Derecho Libre lo cual resultan inaplicadas debido a las características singulares del Derecho Tributario lo cual obliga a respetar lo que dice la norma legal, debido al principio de legalidad.

De todos los métodos analizados hay dos métodos específicos del derecho tributario como el Método Funcional del Profesor Griziotti y el Método de la Realidad Económica, que viene desde antigua data desde la Ordenanza Fiscal alemana de 1919, donde ya se analizaba que sucede con la sustancia y con la forma de los negocios sujetos a imposición. Estos métodos son propios de esta rama del derecho por sus particulares peculiaridades, entre ellas, que las normas tributarias tienen un contenido económico muy importante dado que siempre se pretende gravar hechos económicos que por mandato de la ley adquieren trascendencia jurídica. Esto hace que el factor económico juegue un rol importante a la hora de analizar la norma para interpretarla.

El principio de legalidad o de la reserva de la ley establece que sólo una ley formal emanada por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o Consejos Deliberantes pueden crear tributos, tanto impuestos, tasas como contribuciones especiales. En nuestro sistema legal rige el principio de legalidad rígido razón por la cual el hecho imponible como todos sus elementos deben surgir de la norma legal. Esto tiene una gran implicancia en el ámbito tributario porque limita o restringe las interpretaciones de las normas ya que no pueden extenderse a supuestos o presupuestos distintos que los contemplados por el legislador.

De todo lo analizado esto nos lleva a concluir que no existen métodos que sean válidos en forma absoluta en el sentido de que aseguren llegar a la verdadera intención del legislador. Quien debe interpretar la ley debe utilizar todos los métodos que estén a su alcance para llegar a conocer la voluntad del legislador y aplicar la norma de modo que asegure equidad. En consecuencia no debe a priorí tomar un criterio cómo válido si es que a través de otros métodos se puede llegar a desentrañar la voluntad del legislador al crear la norma. Cabe destacar que en cualquier caso siempre prima los métodos tendientes a indagar la voluntad del legislador.

En los casos en que las leyes tributarias utilizan la técnica de definir caso por caso para llegar desde lo particular a lo general (técnica inductiva), esto asegura mayor seguridad jurídica dado que elimina los conceptos genéricos que puede llevar a interpretaciones en diferentes sentidos. Pero hay diversas normas que utilizan la técnica deductiva que va de lo general a lo particular, definen de manera genérica los conceptos gravados, como sucede con el concepto de ganancia establecido en la ley del impuesto a las ganancias, lo cual genera divergencias en cuanto a la interpretación de los hechos incluidos y excluidos. Esto hace que la técnica legislativa utilizada influye en la interpretación de las leyes tributarias.

Cada método aporta aspectos tanto positivos como negativos para la interpretación de las normas, por ende la combinación ecléctica de todos ellos considerando las particularidades de cada caso, puede llevar a desentrañar la intención del legislador al crear la norma. Por eso no existe el mejor método, sino que todo método que nos lleve a conocer la voluntad del legislador considerando las particularidades de la situación planteada, es el mejor y el más apropiado para utilizarse para arribar a una solución justa y equitativa.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Bibliografía

Interpretación de la ley tributaria:

Amilcar Araujo Falcao. El hecho generador de la obligación tributaria. Ediciones Desalma. Buenos Aires 1964.

Ángel Schindel. Contribuciones: Principios constitucionales de la Tributación. Obra Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirección. Dr. Daniel A. Sabsay. Coordinación: Dr. Pablo Luis Manili. Hammurabi – José Luis Desalma – Tomo 1 – Buenos Aires, 2009, p. 705 y ss.

Artículo: “Interpretación de la leyes fiscales” Número 50 / Diciembre de 2000. Lic. Oswaldo Guillermo Reyes Corona y C.P. José Antonio Pérez Ramos.

Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. La Ley. 9 Edición. La ley. Bs. As. 2003.

Código Civil de la República Argentina. Editorial La Ley. Buenos Aires 2007.

Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983.

Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.

José Casas. Los Principios del Derecho Tributario,1eras. Jornadas de Derechos del Contribuyente. Editorial Buyatti. Bs. As. 2002.

José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé. Derecho Tributario General. Editorial Desalma. Buenos Aires 1995.

José María Martín. Introducción a las Finanzas Públicas. Editorial Depalma. Buenos Aires 1985. Página 151.

Juan Carlos Luqui. La obligación tributaria. Editorial Depalma. Bs. As. 1989.

Ley de Procedimientos Tributarios. Trivia. Editorial Edicon Fondo Editorial Consejo.

Buenos Aires 2008.

Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires 2000.

Monografía La Interpretación de la Ley. Año 2010. Presentada en la cátedra Derecho Tributario de la Universidad de Buenos Aires. Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez.

Monografía Tasa al Gasoil. Año 2007. Presentada en la cátedra Seminario de la Universidad del Museo Social Argentino. Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez.

MONOTRIBUTO: EL COMPONENTE PREVISIONAL DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES

Aquellas personas que efectúen aportes previsionales en carácter de autónomos por ser directores de sociedades, pero que a la vez tengan una actividad independiente para la cual se hallan inscriptos en el régimen simplificado, deben abonar el componente previsional también el componente previsional.


Recordamos que los directores de S.A., socios gerentes de S.R.L. y similares no pueden ser monotributistas por esa función, pero sí pueden serlo por otras actividades, como por ejemplo por desempeñar una profesión liberal independiente.



Régimen de Información - CITI ventas

Todos los sujetos que revistan la condición de responsables inscriptos en el IVA, que hubieran solicitado autorización para imprimir comprobantes clase “A” con posterioridad al 20 de octubre de 2003 están obligados a cumplir con el régimen de información del título.


El lapso durante el cual deberá suministrarse esta información dependerá del tipo de sujeto y de la factura que se emita.

Sujetos obligados a emitir facturas “A”, por el lapso de 4 cuatrimestres a partir de la fecha de autorización.

Sujetos obligados a emitir facturas “A” con leyenda, por un cuatrimestre.


Sujetos obligados a emitir facturas “M” hasta el momento en que sean autorizados a emitir facturas “A” y a partir de allí durante 3 cuatrimestres.

Prescripción de Impuestos Nacionales

La prescripción liberatoria para la acción del Fisco para la fiscalización y cobro de diferencias impositivas prescribe a los 5 años. Éstos deben ser contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del vencimiento de la declaración jurada del período base.


A este esquema general, hay que agregar que la ley 26.476 dispuso la suspensión durante un año de la prescripción. Es por todo ello que, de no mediar otras causales de suspensión o interrupción, el 1º de enero de 2011 prescribirán:

La declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2003 para las personas físicas.

El cierre de ejercicios comprendidos entre agosto de 2003 y julio de 2004 para las personas jurídicas.


Los períodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2003 y noviembre de 2004 para el impuesto al valor agregado.

La Afip controla la compra de divisas

En los últimos días hemos recibido muchas consultas vinculadas con la recepción de notas de la AFIP en las que se induce a los contribuyentes a aclarar su situación ante inconsistencias detectadas por el organismo recaudador ante la compra de divisas en entidades financieras sin que exista la debida justificación patrimonial.



Como se sabe, si bien es factible adquirir divisas en cualquier casa de cambio, al realizar la operación es necesario presentar el documento y suministrar el número de CUIT/CUIL, porque así lo exige la normativa vigente.

Las casas de cambio registran la operación y por su parte están obligadas a suministrar la información a la AFIP diariamente (como hemos señalado reiteradas veces, en la Argentina los secretos bancario y fiscal hace rato que dejaron de existir). Dado que las operaciones se registran según número de CUIT/CUIL, el sistema las agrupa de manera que al final de cada día el fisco conoce exactamente los montos adquiridos por cada comprador.

La AFIP chequea esa información con los antecedentes del contribuyente. Declaraciones juradas de impuesto a las ganancias y bienes personales, categorización en el monotributo de corresponder, etc. De tal modo, cuando detecta desvíos de significación inicia el proceso de inducción o de intimación según sea el caso.



Los controles de la AFIP también se relacionan con el uso de tarjetas de crédito y de débito, cuya información cuentan todos los meses cuando los consumos superan los $ 3.000.- Las cartas inductivas tienen el encabezado en color verde y una letra “i” que señala que se trata de información para el contribuyente. Tales cartas no deben ser respondidas aunque es necesario que el contribuyente tenga en cuenta el llamado de atención a los efectos de justificar en sus futuras declaraciones juradas, recategorizaciones, etc. las inconsistencias encontradas.

La AFIP cuenta con información de toda la operatoria de los contribuyentes, en definitiva. Por lo que es muy importante, como lo hemos señalado en otras oportunidades, tener en cuenta esta realidad y obrar prudentemente dentro del marco de la legalidad.

Finalmente, debemos observar que contrariamente a lo que hemos visto publicado en ciertos medios, ninguna de las notas inductivas pretende acusar al contribuyente involucrado de evasor, sino tan sólo marcar la inconsistencia observada. Es factible muchas veces que una persona compre dólares con dinero de sus padres, o inclusive lo haga para un tercero, o por haber recibido algún dinero por un trabajo especial, un premio, una venta de un automóvil, etc.



Lo importante es poder justificar, y hacerlo, en las presentaciones posteriores ante la AFIP. Siempre es aconsejable en los tiempos que corren contar con un flujo de fondos, aunque sea de manera rudimentaria, a fin de contar siempre con la información necesaria.

Comprendemos que en ciertos casos estas sugerencias pueden resultar azarosas, pero lamentablemente es la realidad que estamos viviendo.

No vemos en el horizonte ninguna posibilidad de cambios de fondo en el sistema tributario. Y además, la necesidad de dinero del Estado es realmente muy grande. Ante la facilidad de control de información debido al avance de la tecnología, los funcionarios optan por la más sencilla: multiplicar regímenes de información y control sobre todos los movimientos patrimoniales de particulares y empresas.

La evidente pasividad con la que es tomada esta realidad por parte de entidades representativas, no sólo de profesionales o empresarios, sino en general por la sociedad toda, permite el avance de un Estado ávido que no repara mientes en los derechos y garantías de la población establecidos en nuestra Carta Magna.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

(011) 4658-4587 (011)154-4718968

Usufructo

Tratamiento Impositivo del Usufructo

En este trabajo encaramos una reseña de aspectos tributarios de esta antigua figura, que se encuentra legislada en el Código Civil.



Aspectos Jurídicos

El usufructo es un derecho real que se encuentra normado en el artículo 2807 del Código Civil. Implica el uso y goce de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, en tanto no se altere su sustancia.

La constitución de un usufructo requiere un contrato, y también puede ser un acto de última voluntad. Pueden darse también casos en que se lo crea por ley o que se dé en la práctica por prescripción.



El contrato puede ser oneroso e implicar la venta o partición de un bien con reserva de la nuda propiedad. Y también puede ser enajenada la nuda propiedad mientras que el enajenante se reserva su uso y goce.

Finalmente, el contrato puede ser gratuito, en cuyo caso el donante cede la nuda propiedad y se reserva el uso y goce; cede el uso y goce y se reserva la nuda propiedad; o (lo que es muy raro) cede la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.

Diferencias con el Contrato de Locación

A los efectos de poder encuadrar acertadamente la conformación de un contrato de usufructo y que no se confunda con una locación, es interesante analizar las diferencias sustanciales que existen entre una forma jurídica y la otra.



La primera gran diferencia es que, como decimos, el usufructo es un derecho real, que afecta a la cosa, mientras que la locación es un derecho personal. También que el usufructo puede ser producto de una manifestación de última voluntad, mientras que obviamente la locación no.

El usufructo requiere escritura pública mientras que la locación incluso puede no requerir un contrato escrito y firmado. El locatario nunca tiene acciones reales o posesorias sobre el bien, mientras que sí las tiene el usufructuario. Finalmente podemos señalar que mientras la locación es de duración limitada, el usufructo únicamente termina con el fallecimiento del usufructuario.

Tratamiento Impositivo del Usufructo

La ley del impuesto a las ganancias se refiere a esta figura en su artículo 41, cuando señala que son rentas de primera categoría y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos b) cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

hacemos un breve paréntesis para señalar que la anticresis es también un contrato por el cual se cede el uso y goce de una finca por parte de un deudor a un acreedor hasta cancelar la deuda que existiere entre ambos.

Si bien la ley de este impuesto habla únicamente de bienes raíces, es de hacer notar que el usufructo no solamente se refiere a tales bienes. Claramente el Código Civil, tal como señalamos más arriba, habla de “cosa” cedida, con lo cual no distingue si se trata de un bien mueble, por ejemplo.

En definitiva, la contraprestación que reciba quien cede el bien.

El nudo propietario debe declarar impositivamente la contraprestación y deducir de ese ingresos los costos asociados. El usufructuario, por su parte, deberá declarar las utilidades que percibiere por la explotación del bien, también, claro está , deduciendo los costos que la explotación origine.

El artículo 44 de la ley del impuesto a las ganancias señala que los contribuyentes que transmitieren gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos, deberán declarar la ganancia o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos aún cuando se hubiere estipulado su pago. Este párrafo final del artículo tiene que ver con evitar la elusión del impuesto en determinadas situaciones, cuando la cesión del bien tiene por objeto evitar una forma de elusión del impuesto.

En el impuesto sobre los bienes personales, cuando el bien se cede en usufructo con reserva de la nuda propiedad, es el cedente quien debe declararlo. Pero si la cesión de la nuda propiedad es onerosa y se reserva el usufructo, entonces se consideran titulares por mitades, y así deben declarar el bien. (artículo 22 inc. a).

En el impuesto a la ganancia mínima presunta es el usufructuario quien computa el valor total del bien. Y del mismo modo que en bienes personales si se trata de un usufructo oneroso declaran por mitades usufructuarios y propietarios.

El usufructo está excluido como objeto en el Impuesto al Valor Agregado, dado que no se encuentra como tal en la ley del rito. En efecto, no es una venta de cosas muebles, no es tampoco una obra, una locación o una prestación de servicios, no es una importación definitiva ni, finalmente, es una prestación del exterior con utilización efectiva en el país.

Naturalmente que la actividad que luego se lleve a cabo con el bien cedido en usufructo, en la medida en que esté vinculada con actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por dicho gravamen.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

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Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Finalidad del informe.


El presente informe tiene por objeto analizar en líneas generales que otros gastos puede deducir un empleado en relación de dependencia en el impuesto a las ganancias, a parte de los establecidos en el régimen de retención sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, para tributar anualmente un impuesto menor.

También este informe tiene por objeto analizar como se debería proceder para deducir todos aquellos gastos relacionados con la actividad gravada pero que no se pueden deducir mensualmente a los fines de calcular la retención por no permitirlo la resolución reglamentaria del régimen antes mencionado.

Principio General: ley del impuesto a las ganancias.

Según el artículo 80 de la ley 20.628 Ley del Impuesto a las Ganancias los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.

En consecuencia, este principio general, establece el criterio en materia de deducciones de gastos determinando que todo gasto incurrido para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas es en principio siempre deducible, obviamente con las restricciones impuestas por la ley. En tanto y cuanto el contribuyente pueda probar que el gasto realizado se relaciona con las ganancias gravadas, ya sea para obtenerla, conservarla o mantenerla, lo puede deducir de la ganancia bruta para desminuir la base imponible sujeta al impuesto y tributar de manera anual un impuesto menor.


Norma Reglamentaria: Régimen de Retención.

El Régimen de Retención sobre las rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia se reglamentó a través de la resolución 2.437 que estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Esos conceptos de gastos son los que la ley 20.628 denomina Gastos Generales y que están establecidos en el artículo 81. No importa que los mismos estén relacionados con la ganancia gravada, los mismos son deducibles por el sólo hecho de estar establecidos en la norma. Estos conceptos de gastos se pueden deducir mensualmente para que el importe de la retención sea menor, y por ende, tributar anualmente un impuesto menor. Salvo los honorarios médicos, todos los gastos allí establecidos en el anexo III de la resolución son deducibles mensualmente. Pero la resolución no permite la deducción de otros gastos relacionados con la actividad gravada que no estén establecidos en dicho anexo lo cual trae aparejado que los mismos se conviertan en no deducibles para aquel contribuyente que no se da de alta en el impuesto, porque esos otros gastos relacionados con la actividad gravada y que no están establecidos en el Anexo III de la Resolución General 2.437 solo pueden deducirse si el sujeto pasivo del impuesto se da de alta en AFIP y presenta anualmente la DDJJ.



Entonces parece ser que el marco normativo de la AFIP limita este principio consagrado por ley y más precisamente el principio del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que en cuanto a lo que respecta a la ganancia gravada de las personas físicas que obtienen ganancias de cuarta categoría la reglamentación de las retenciones por medio de la resolución general 2.437 estableció que sólo son admisibles las deducciones establecidas en el Anexo III.

No obstante, ninguna resolución puede vulnerar una ley debido a la jerarquía constitucional de las normas. Una ley solo puede modificarse a través de otra ley. Esta es la razón por la cual la AFIP a través de varios dictámenes reconoció que todos los otros gastos relacionados con la ganancia gravada pero que no constan en el anexo de dicha resolución si son deducibles pero no en el cálculo mensual de la retención sino en la DDJJ anual, razón por la cual el sujeto deberá inscribirse en el impuesto y presentar anualmente las respectivas DDJJ en donde se tomará como pago a cuenta todas las retenciones efectuadas por el empleador. Es necesario entender que los sujetos que solo obtienen ganancias derivada del trabajo personal en relación de dependencia no están obligados a presentar anualmente la DDJJ de ganancias, dado que anualmente el empleador es el obligado a preparar el formulario 649 (liquidación anual de ganancias) y a retener el respectivo importe. Esa es la razón por la cual esos otros gastos relacionados con la actividad gravada no se los deduce el contribuyente, pagando por ende un impuesto anual mayor al que debería ser, ya que por lo general nunca se opta por darse de alta en el impuesto ya que eso trae como consecuencia el cumplimentar todos los años el deber formal de presentar la DDJJ de ganancias.

Sin embargo el efecto que trae aparejado el darse de alta en el impuesto para deducirse el gasto relacionado directamente con la actividad gravada es que la cuantía anual del impuesto será menor ya que anualmente se deducirán aquellos conceptos de gastos que no se pueden deducir debido a que el régimen de retención sobre sueldos no lo permite.

Posibles Gastos a Deducir:

A continuación se enumera de manera enunciativa posibles gastos que se pueden deducir y que no están establecidos en el anexo de la resolución 2.437:

1) Gastos del Automotor: en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad del sujeto en la empresa (por ejemplo, para visitar clientes), en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar actividades relacionadas con el cargo que ocupa en la empresa (por ejemplo, visitar clientes). En este caso debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) gastos de seguros, mantenimiento, reparación, combustibles, peajes, etc hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización por degaste (hasta el límite de $ 5.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad.

2) Gastos de telefonía: si el sujeto utilizará para realizar su actividad en la empresa su teléfono particular y este gasto no fuese reembolsado por la empresa, podría deducirse, obviamente, considerando la proporción en que el gasto del télefono se debe al desarrollo de la actividad gravada y la proporción en que el gasto se debe al desarrollo de actividades personales.

3) Gastos de cursos y postgrado: estos cursos siempre y cuando tengan una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada también son deducibles sin limitación alguna. Por ejemplo, una persona que trabaja en el área de facturación que de repente realiza un curso de Facturación a las Obras Sociales puede deducirse este concepto en su DDJJ anual. Inclusive dentro de esta categoría podríamos incluir los cursos de idiomas en tanto y cuanto se relacione con las actividades que constituyan la fuente laboral.

4) Suscripciones y adquisiciones de libros: lo dicho anteriormente también comprende este tipo de gasto obviamente siempre y cuando sean razonables tanto en cuanto al monto así como también en su relación con la fuente laboral.

Pueden existir otros conceptos de gasto como lo es internet pero esto hay que analizarlo a luz de todo lo dicho hasta ahora para determinar si puede constituir un concepto deducible de la ganancia bruta.

Hace un tiempo atrás el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció respecto a un fallo bastante interesante sobre la DDJJ de ganancias de la periodista María Magdalena Ruíz Guiñazú. La cuestión versaba sobre ciertos gastos que se había deducido la periodista en concepto de: trajes, maquillaje, tinturas, etc. Ella sostenía que su imagen era esencial para el desarrollo de su actividad que a su vez le originaba ganancias gravadas. El fisco sostenia que era irrazonables ya que se trataba de montos significativos. La cuestión llego al Tribunal antes mencionado que se pronunció a favor de la periodista alegando que según el principio general del artículo 80 de la ley 20.628 es procedente la deducción ya que constituyen para la periodista gastos necesarios para conservar, obtener y mantener la fuente de ganancias gravadas, o sea, su trabajo.

En cada caso vease que hay que considerar los siguientes factores para determinar si el gasto puede ser deducible:

1- Su relación con la actividad gravada, o sea, analizar si es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente laboral.

2- El monto del gasto, o sea, si el monto es razonable.

3- La frecuencia en que se realiza el gasto.

En otro orden de cosas podría citar a manera de ejemplo el traje que adquiere un abogado, contador, etc para el desarrollo de su actividad como deducible.

Conclusiones:

La ley del impuesto a las ganancias establece las posibilidad de deducir todo gasto relacionado con la actividad gravada en la medida que el mismo haya sido necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas.

Si bien a la hora de calcular la retención mensual de sobre el sueldo de los empleados en relación de dependencia no se pueden deducir ciertos gastos relacionados directamente con la ganancia gravada por no estar establecidos en la resolución reglamentaria de AFIP, estos si se pueden deducir en la DDJJ anual en tanto y cuanto el empleado se de alta y presente anualmente dicha declaración.

El efecto que traería aparejado la deducción de esos gastos en la declaración jurada anual sería la disminución de la base imponible y por ende un impuesto menor a tributar anualmente. Inclusive la deducción de esos gastos podría conllevar al cambio de escala lo que podría traer como consecuencia un efecto multiplicador disminuyendo aún más el impuesto determinado. También podría suceder que de la DDJJ surja un saldo a favor y este saldo a favor luego es compensable con el impuesto a los bienes personales a pagar.

No cualquier clase de gasto resulta deducible en la DDJJ anual, sino que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la ganancia gravada. A su vez hay que tener también en cuenta otros factores como lo son el monto anual de gasto y la frecuencia en que se realiza el mismo. Siempre que un contribuyente pretenda deducirse un gasto deberá analizar si podrá demostrar ante cualquier inspección su relación con la ganancia gravada, esto a fines de evitar posibles impugnaciones, intereses y multas por parte de la AFIP.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Richard Leonardo Amaro Gómez

Impuestos, tasas y contribuciones

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


El fin perseguido en este nuevo informe fiscal es describir los distintos tipos de tributos que un estado puede crear y exigir, dado que en la práctica se suelen confundir los términos impuestos, tasas y contribuciones. El enfoque del informe es descriptivo y sólo se pretende que a través del análisis de la doctrina la clara diferenciación de estas especias de tributos más allá de las características comunes que comparten por pertenecer al género tributo.

Julio de 2010



Verificación de Ingresos y Gastos - Afip

ACTUALIDAD FISCAL: INCONSISTENCIAS Y BANCARIZACIÓN


La A.F.I.P. maneja hoy en día una gran cantidad de datos de los contribuyentes. De tal manera, los procesos de detección de inconsistencias mediante entrecruzamiento de información disparan verificaciones para los responsables que no tienen en cuenta la relación básica entre ingresos y gastos.



Desde siempre las campañas de la A.F.I.P. han tenido mucho de mediático, como se dice ahora. Pero lo cierto es que el ente recaudador cuenta en la actualidad con una enorme cantidad de información de cada habitante de la Nación. Más que nunca en la historia.

El concepto tradicional de secreto bancario o de privacidad de las acciones personales ha quedado prácticamente en el olvido, y realmente cuesta mucho imaginar que la justicia haga algo al respecto, al menos con la actual conducción política.


La A.F.I.P. cuenta con información de consumos en tarjetas de crédito, movimientos bancarios, cuotas de colegios privados, tenencia de bienes registrables, participaciones en empresas, operatoria bursátil, contratación de viajes, y muchísimos otros datos que directamente invalidan cualquier intento de privacidad de nuestros actos.

De nada sirve en un país donde la ley hace rato que no se respeta, exigir que una investigación sea la que derive en el pedido mediante oficios de los datos privados de cada uno, la A.F.I.P. ya los tiene, entre otras cosas mediante el cuasi infinito sistema de regímenes de información que desde hace algunos años ha venido instaurando sin que prácticamente desde ningún sector profesional, cámara empresaria e incluso sindicato (ni hablar de la justicia) se haya intentado impedirlo o morigerarlo.

Como una especie de dios pagano, el Estado vigila todos y cada uno de nuestros actos. Una rémora del Gran Hermano televisivo dentro de cada una de nuestras casas.

Dada la falta de institucionalidad existente, el organismo no tiene reparos en hacernos saber públicamente que sabe todo acerca de nosotros. Así, hace unos días (exactamente el 11 de junio) publicó una denominada circular con relación a la investigación iniciada sobre monotributistas que es una verdadera joya del avance estatal sobre los derechos personalísimos. Ello en virtud de que es sabido que ya cuenta con datos de todos nosotros, no es que iniciará una investigación y nos los pedirá mediante requerimiento. Basta leer cualquier reportaje al titular de Ingresos Públicos para comprobar lo que afirmamos. Transcribimos a continuación esa circular:

Circular 5/2010 (BO. 11/06/2010) 1

MONOTRIBUTO. Aclaración sobre causales de exclusión.

La AFIP aclaró que a los fines de determinar si se configuran o no las causales de exclusión previstas en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977, texto sustituido por la Ley 26.565, deberán considerarse las pautas que se indican a continuación:

§ Adquisición de bienes o gastos de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, no debidamente justificados por el contribuyente -inc. e)-: no serán computables las adquisiciones de bienes o los gastos, respecto de los cuales se demuestre que han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

§ Depósitos bancarios, debidamente depurados que resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de la categorización –inc. f)-: del total de los depósitos o acreditaciones bancarias efectuados por el pequeño contribuyente, se detraerán, entre otros, los fondos respecto de los cuales se pruebe que:

· corresponden a ingresos originados en actividades no incluidas en el régimen Simplificado que resulten compatibles con el mismo, o

· pertenecen a:

- Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros (por ejemplo: Administradores de consorcios).

- el o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

§ El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate de los últimos 12 meses supere el 80% de las ventas de bienes o al 40% en el caso de locaciones y/o prestaciones de servicios –inc. k)-: del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

Quienes tenemos muchos años en esto, venimos bregando desde hace rato para que los contribuyentes tengan en cuenta que la razonabilidad y la consistencia son esenciales para evitar ser puestos bajo la lupa. No estamos hablando aquí de evasión impositiva y ni siquiera de elusión. Simplemente estamos pretendiendo recordar que dado que el ente cuenta con tantísima información debemos andarnos con pie de plomo a la hora de incurrir en gastos mediante tarjetas o bancarizar nuestros movimientos más allá de lo indispensable y siempre teniendo en cuenta que cualquier desvío importante habrá que explicarlo llegado el caso. La relación entre los ingresos declarados y los gastos es apenas una parte de la cuestión. Muchas veces en la práctica el simple hecho de vender un vehículo, por ejemplo, puede arrojar diferencias de ingresos que disparen una verificación. Si bien obviamente en tal caso es perfectamente demostrable el origen de los fondos, las casi ilimitadas facultades de los inspectores pueden terminar en controversias con aspectos de las declaraciones personales que de movida no era esperable que se dieran.

A todo ello se agrega que tanto la Nación mediante el denominado impuesto al cheque y los distintos regímenes de percepción y de retención bancarias , como las provincias mediante los infinitos regímenes de retención y de percepción por las dudas, pueden hacer que la situación se torne directamente dramática en cuanto a la carga impositiva que debemos soportar.

El manejo bancarizado de los recursos es, hoy por hoy, costosísimo. En la inmensa mayoría de los casos los contribuyentes reclaman en vano por saldos a favor de todo tipo y color, por retenciones indebidas, e inclusive para dejar de figurar en las listas negras denominadas padrones mediante las cuales los organismos fiscales obligan a las instituciones bancarias a cobrar impuestos por las dudas.

La función del Contador Público como revisor y auditor permanente de la contabilidad es indispensable para poder garantizar medianamente un grado de razonabilidad que evite las inconsistencias (discordancias, como las llama ARBA, dándole incluso un efecto sonoro seguramente por ignorancia). Más allá de eso, la consistencia del flujo de fondos debe ser permanentemente monitoreada.

Es que la llegada de los inspectores y de los requerimientos no tiene que ver con examinar la documentación para comprobar si estamos en orden. No. Tiene que ver con el ajuste que pueden sacar por encontrar tales inconsistencias. El Fisco (nacional, provincial, municipal) es, hoy por hoy, un organismo que intenta recaudar dinero a como dé lugar. Aún teniendo a mano la explicación certera del origen de un movimiento, cualquier ligereza en la documentación abre las puertas a un intercambio interminable de información, concurrencia al organismo con libros, papales de trabajo, fotocopias, notas y multinotas, presentaciones y aclaraciones, etc. que limitan nuestro tiempo y nuestra capacidad de trabajo efectivo.

Mientras hace unos años existía el llamado bloqueo fiscal, eso no ocurre hoy. Por lo tanto las facultades de los inspectores, si bien no son omnímodas, nos llevan a depender de ellos de una manera desagradable, pegajosa y en ciertos casos hasta ignominiosa.

Sabemos que la simple concurrencia a la Agencia de la A.F.I.P. puede derivar en innúmeros inconvenientes. Los empleados a cargo de la atención no suelen tener las mismas opiniones y obligan a los contribuyentes a acercar documentación, pagar multas que por no estar firmes no son exigibles, hacer presentaciones de diversas características y, en definitiva, someter a los mismos a un peregrinaje agobiante y sin sentido.

Por estas horas finalmente un fallo de la Corte ha puesto las cosas en su lugar respecto de los embargos automáticos de parte del Fisco luego de librar una boleta de deuda. La Corte ha exigido lo obvio: que haya una orden judicial para poder trabar un embargo. Ya se alzaron las voces de siempre desde el Poder Ejecutivo en contra de un fallo absolutamente ajustado a derecho. Porque en un Estado de Derecho es inconcebible que un organismo recaudador pueda embargar una cuenta bancaria sin orden judicial y comunicación previa al supuesto infractor. Sin embargo, eso es lo que viene ocurriendo desde hace una década y sólo ahora la justicia finalmente se ha pronunciado, haciendo que los funcionarios pongan el grito en el cielo porque limita las facultades recaudadoras. Porque las facultades recaudadoras en la Argentina incluyen la de tomar el dinero de los contribuyentes como sea, tal como lo demuestran los diversos sistemas de retenciones bancarias que mencionamos más arriba, por ejemplo.

Es por eso que sostenemos que al peligro de las inconsistencias hay que sumarle el peligro de la bancarización, porque esta última en definitiva significa poner el dinero a disposición de los funcionarios para que mediante resoluciones, comunicaciones, circulares, notificaciones, padrones o lo que fuera, se apropien de él.

Buenos Aires, 21 de junio de 2010

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Bienes Suntuarios

Los bienes suntuarios y el Estado de Derecho



Cuando apenas éramos adolescentes e ingresábamos a la Facultad de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, nos sorprendíamos cotidianamente oyendo e incorporando más tarde nuevas palabras a nuestro vocabulario. La economía tiene, como toda ciencia, su lenguaje propio, su cadencia, su jerga.

Así, a poco andar, descubrimos, entre tantas, una palabreja que hasta entonces nos había sido vedada por nuestro escaso conocimiento en esas lides: suntuario.

Observamos en el discurrir del estudio de la tributación, que aquello que para las autoridades era considerado suntuario, era gravado a tasas mayores, con el argumento de que, justamente, por ser suntuario , quien quisiera los bienes (o servicios) incluidos en el rubro, debería pagarlos proporcionalmente más caros.


Claro, dado que el mayor precio desalienta el consumo, estos bienes, pensábamos, dejarían de consumirse, o el consumo sería reducido también más que proporcionalmente, logrando de esta forma un extraño efecto: que quien hubiera querido disfrutarlos, dejara de hacerlo.

Es que suntuario es aquello vinculado con el lujo, con la demasía, con el exceso de bienes innecesarios, dice el diccionario de la RAE poco más o menos. Luego decidir qué bienes entran en esta categoría no es un tema menor. A su vez, resulta violado el principio de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas.

Alguna vez le planteamos a nuestro profesor de Impuestos I el curioso galimatías que para nosotros significaba intentar que algo se consuma menos o se pague más caro que lo que proporcionalmente correspondería, siendo que de ese modo la ley de oferta y demanda terminaría poniendo las cosas en su lugar, desalentando o bajando su consumo, mermando la recaudación tributaria, y reduciendo o directamente dejando sin trabajo a los productores de tales bienes.


En esos tiempos todavía éramos demasiado jóvenes como para poner en tela de juicio otro efecto que al cabo la propia experiencia nos fue mostrando: el paso del tiempo hace que aquello que mucha gente podría considerar lujoso en una época, pase a ser indispensable pocos años después. Y que lo que para unos es un lujo, para otros es una necesidad imperiosa. A su vez existen bienes que mientras para algunos son extremadamente preciados, para otros resultan absolutamente indiferentes.

También comenzamos a reflexionar sobre otro interesante detalle a nuestro modo de ver: ciertos bienes en algunas sociedades o naciones resultan imprescindibles, mientras que en otras pueden considerarse verdaderas excelsitudes.

En otras palabras, concluimos, sin saberlo, aceptando lo que podríamos llamar la teoría de la relatividad aplicada a la economía.

El tiempo, el lugar, el precio relativo, las preferencias personales; jugaban y juegan un papel fundamental en lo que se vincula con la necesidad. Pero no es todo.

Hay también factores imponderables que convierten en estrictamente necesario aquello que hasta ayer nomás era poco reclamado.

Y también puede ocurrir que mientras para unos es imprescindible contar por ejemplo con un aire acondicionado, para otros puede resultar contrario a su salud y preferir en su lugar el modesto ventilador o incluso el abanico.

Y así damos en el otro punto al que queríamos llegar: ¿Es suntuario aquello que es caro únicamente? ¿O será suntuario también aquello que siendo barato resulta lujoso y sobrante, que por lo demás no son la misma cosa? Tranquilamente podemos vivir sin golosinas y sin gaseosas. Podemos arreglarnos con ropa elaborada en serie y de segundas marcas y podemos, en definitiva, vivir como lo hacían nuestros abuelos a costos muy inferiores a los que normalmente se manejan hoy. De hecho, mucha gente vive a valores muy inferiores, y no estamos hablando de indigencia. Si no lo hacemos es porque nuestras posibilidades económicas nos lo permiten. Y al hablar de posibilidades hablamos genéricamente también de precios y de ingresos.

Mucha gente, sobre todo mayor, se arregla con muy poco. Mientras otra no puede prescindir de cremas y afeites varios para conservar la tersura de su piel, calzar zapatos o lucir trajes de afamadas marcas para concurrir a una reunión social o simplemente para mostrarse mejor. Sin ir más lejos (y hablamos en este caso siempre de la ciudad e Buenos Aires), todavía existían las pelotas de trapo con las que organizábamos los picados.

En definitiva concluimos (hace ya muchos años) que aquello que se considera suntuario puede no serlo más un buen día. O no haberlo sido nunca. Mientras que aquello que jamás fue tomado como lujoso bien puede haberlo sido siempre sin que los funcionarios encargados de aplicar discriminatorias gabelas se hubieran dado cuenta.

O, tal vez, sí se hayan dado cuenta pero resultaba y resulta ser políticamente incorrecto modificar la tendencia.

Lo cierto es que, volviendo al principio de estas reflexiones, el efecto que logran representantes y funcionarios al establecer impuestos desproporcionados contribuye, en verdad, a nivelar para abajo. Deja sin trabajo a mucha gente y no recauda más impuestos. Pero consigue que quienes desean disfrutar de ciertos bienes no puedan hacerlo o se les dificulte o encarezca sobremanera. Suena bastante parecido a la envidia ¿no?.

¿Nos dirá el amable lector que esto tal vez tenga que ver con las tarifas y sobrecargos de la electricidad o el gas? ¿Acaso con la tenencia de automóviles más caros o con la realización de viajes al exterior? ¿Quizás con el repetido adagio de que quien más tiene más paga al que nos hemos referido en otras oportunidades?

Quizá recuerde entonces que a poco de iniciado el gobierno de la Alianza en 1999 se produjo el famoso impuestazo del Dr. Machinea que estableció, entre otras cosas, un impuesto adicional al agua mineral, dado que los pobres toman agua de la canilla. O tal vez soda, vaya uno a saber.

¿Cuántos impuestos tiene una factura de agua corriente, por ejemplo? Fácilmente el 50 o el 60% del valor que se paga. Entiéndasenos: una factura de $ 100 conlleva impuestos por aproximadamente $ 57, según las estimaciones que profesionalmente se hacen de la carga impositiva total. Es decir que el agua corriente cuesta 43 pesos y el resto son impuestos. El cálculo surge de tomar los impuestos explícitos en la factura, más lo que no figuran allí, tales como Ganancias, Ingresos Brutos, Ganancia Mínima Presunta, Bienes Personales Responsable sustituto, y todas las demás cargas y gabelas incluyendo en ellas las contribuciones previsionales y las diversas tasas nacionales, provinciales y municipales.

¿Qué porcentaje representa este valor? Siéntese el lector: ¡El 132%!

Y estas gabelas las aplica el mismo funcionario que luego revisa las listas de productos para elegir aquellos que habrá de considerar suntuarios para proponer para ellos alícuotas adicionales.

Alguna vez relatamos que un ministro a cargo de las obras públicas de los años 80 dijo que su gobierno había comenzado a colocar medidores de agua para evitar su derroche. Y que se había comenzado por la zona norte, donde abundan las piscinas. Este buen señor mostraba así la pátina que muestran los inventores del suntuarismo. ¡Es que en verdad, quien consume agua para llenar su piscina, gasta mucha agua, pero no la derrocha! La derrocha quien deja una canilla abierta o la manguera regando la vereda durante horas.

El funcionario de marras no se dio cuenta del detalle y el entrevistador tampoco. Ese es el principal problema. Porque en definitiva los funcionarios actúan sobre la base de una determinada mentalidad. Esa mentalidad no es patrimonio exclusivo de los funcionarios, obviamente.

Alguna vez un periodista que solía hablar, como Kirchner, de la angurria empresaria , (que no la suya propia) se refirió a un accidente de aviación, ocurrido frente a las costas norteamericanas, como causado por cortocircuitos originados en las pantallas interactivas colocadas en los respaldos de los asientos. Casi disfrutaba describiendo el hecho de que la desgracia se había producido porque cierta burguesía pretendía disfrutar de un vuelo más placentero. No usó esas palabras, pero se notaba en el tono una suerte de goce ante la desgracia. Cosa que seguramente negará con todas sus fuerzas, pero que resultaba indisimulable.

Es que ese avión con tantas comodidades resultaba suntuario como tal y por lo tanto resultaba difícil de soportar que alguien pudiera disfrutarlo.

Ese periodista aún trabaja en los medios, aunque no tiene la preponderancia de otros. No tiene importancia nombrarlo. Aunque tal vez no falten quienes lo ubiquen y reconozcan.

La triste realidad es que la retracción de consumo de esta clase de bienes por su excesiva carga tributaria no convierte en pobres a los ricos ni en ricos a los pobres. Tan solo es la neurótica necesidad de sentir que quien puede gozar no habrá de hacerlo porque se lo impedimos.

En aquellos años juveniles que describimos al comienzo de estas líneas, estaba de moda una canción de protesta, como le decíamos entonces, que provenía, si no recordamos mal, de los tiempos de la guerra civil española y que en un par de sus versos rezaba algo así como que habrá de llegar el día en que la tortilla se invierta, y los pobres coman pan, y los ricos mierda...

Quienes la cantaban y gozaban con ella, tal vez no notaron nunca que el afán igualitario que a la vez proclamaban, habría de indicar antes y ahora que todos debían comer pan. Y no como tristemente repetía el estribillo, que lo harían en venganza y que ahora los ricos comerían mierda como antes la habían comido los pobres. Es decir, lo que proclama esta línea argumental es una igualdad que en verdad sólo puede conseguirse nivelando para abajo, porque en la vida hay personas más capaces que otras. Pero cuando acercamos un poco la lupa vemos que en verdad a lo que se apunta es a que los otros no disfruten de aquello que no podemos disfrutar nosotros. Y llevado al extremo, que esos otros coman mierda o se caigan con su avión y se mueran. En este último caso obviamente que la apreciación es inconsciente, en el primero es explícita y hasta convertida en estribillo de una canción de guerra.

La pobreza inmanente es la del espíritu. Y la venganza como norte solo conduce al desastre. Al desastre como sociedad, como nación.

Si verdaderamente se quiere cumplir con el espíritu de la Constitución a lo que hay que apuntar es a la igualdad de los impuestos y de las cargas públicas. A la igualdad ante la ley. Operar en sentido inverso no solamente no es cumplir con la ley fundamental, que en todo caso es un bien jurídico, es partir de la idea de que quienes son mejores deben repartir o no disfrutar de su bienestar. Y es así como finalmente huyen capitales y personas. Y finalmente baja la inversión, se pierden empleos y baja la calidad de vida de toda la comunidad.

Hablábamos del tiempo. El tiempo convierte en popular aquello que alguna vez pudo haber sido exclusivo. El automóvil, el avión, la computadora, el teléfono celular, lo que sea, no hace tanto eran preciados bienes de los que muy pocos disfrutaban. La accesibilidad se logra no debilitando a quien los produce, no discriminándolo.

El día en que en la Argentina se reflexione sobre estos temas (y tal vez otros que no acuden a nuestra memoria en estos momentos), habremos empezado a admirar a quienes creativamente desarrollan su capacidad y su inventiva, y con tales recursos se vuelven adinerados. Y no como consecuencia del nepotismo de los cargos públicos o de pegarla en algún programa de TV.

Y una palabritas finales para el dinero y la riqueza. La posesión de riquezas suele ser bastante castigada por ciertos moralistas. Los argumentos más usados van hacia el lado de quien posee se vuelve esclavo de sus riquezas, avaro o lo que sea. En una sociedad libre todos tenemos derecho de hacer con nuestros bienes lo que queramos. Y nadie tiene derecho a quitárnoslos porque considera que son muchos. Y el Estado tiene a su vez la obligación de respetar la Constitución y las leyes. Y más allá de eso, tiene la función de respetar la individualidad y también la de promover el bienestar general. Persiguiendo (o combatiendo) al capital no es como se logra mejorar la calidad de vida. Y menos todavía si la persecución es arbitraria o clasista. Los derechos y las garantías de las gentes son esenciales para vida en un Estado de Derecho.

La obligación legal de quienes poseen riquezas es la de pagar sus impuestos y cumplir en general con sus obligaciones como cualquier hijo de vecino. Cualquier exceso de rigor hacia ellos implica una discriminación inaceptable en términos constitucionales. Pero también es la causa fundamental de que las inversiones y las propias personas terminen huyendo de la Argentina. Esta es la razón y el principio liminar de nuestra decadencia.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2009 HÉCTOR BLAS TRILLO

Retraso en la Adecuación de Valores

La falta de actualización de los valores para categorizar contribuyentes, determinar retenciones, efectuar pagos por medios bancarios y otros es alarmante. A ello se suma la prohibición de ajustar los balances impositivos por inflación.


El Gobierno Nacional ha venido retaceando en los últimos años la adecuación de los valores dispuestos en distintas normas sin tomar en cuenta la pérdida de valor de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario reiniciado en la Argentina a partir de la megadevaluación de comienzos de 2002.

Las cifras se tornan alarmantemente bajas en algunos casos. A continuación pretendemos recordar las más importantes al menos, con el objeto de visualizar en qué punto nos encontramos en este tema.

Por un lado, como señalamos en la bajada del título, la prohibición de ajustar balances por inflación cuando las tasas de pérdida de valor de la moneda se acercan según todos los entes privados (y también oficiales provenientes de diversas provincias) a valores que oscilan entre el 25 y el 30% anual demuestra de un modo más que elocuente que el Estado obliga a declarar como ganancias reales las originadas en la pérdida de valor de la moneda.


Los valores fijados para las diversas categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) resultan hoy por hoy verdaderamente ridículos. Ninguno de los valores ha sido actualizado y se da la paradoja de que la categoría A tiene un tope anual de $ 12.000, es decir $ 1.000 por mes, cuando la línea de pobreza oficial fija el valor del ingreso en torno de los $ 980.-. Es decir que una vez oblada la cuota del tributo en cuestión, el contribuyente pasa a estar automáticamente bajo tal línea de pobreza, lo cual no solamente es absurdo, sino que también es atentatorio del famoso principio de la redistribución de la riqueza tan caro al discurso oficial. La escala para el régimen simplificado fue establecida en el año 2004, cuando el envión inflacionario era apenas incipiente.

Los valores mínimos mensuales para que procedan diversas retenciones del impuesto a las ganancias, fijados por la RG (AFIP) 830 también se han tornado ridículos. Se mantienen en $ 1.200 para honorarios, intereses o comisiones, por ejemplo. Y para la venta de cosas muebles el monto mensual es de $ 12.000 con lo cual prácticamente cualquier empresa mediana debe retenerle impuesto a las ganancias a toda su clientela. En las locaciones de obra o de servicios el mínimo sigue siendo de $ 5.000.-

Se han ajustado, como se sabe, los mínimos no imponibles de Ganancias y Bienes Personales, pero al mantenerse los mínimos no sujetos a retención, se produce una evidente distorsión en el primero de estos impuestos. Y en el segundo, por lo demás, el ajuste del mínimo significó que superado el mismo, tal mínimo deja de existir y debe abonarse impuesto sobre todo el activo.


Los pagos de más de $ 1.000.- deben ser efectuados en cheque o de manera bancarizada, tope que también rige para la autorización para emitir tiques prevista en la RG 4.104.

La exclusión para emitir facturas por ventas al contado es de $ 10.- y el monto de seguro de retiro deducible en el impuesto a las ganancias es de $ 1.261,16 por año. A su vez las primas de seguro y los gastos de sepelio deducibles por año ascienden a $ 996,23.

El tope para ser monotributistas en las profesiones liberales es de $ 72.000 anuales, y para los comercios $ 144.000. Esto implica 6.000 o 12.000 pesos por año respectivamente.

Y las donaciones eventuales que no deben ser informadas según lo dispuesto por la RG 1.815 no pueden superar los $ 600.-

Podemos seguir con más y más ejemplos: las operaciones de transporte de cargas no sujeto a retenciones del impuesto a las ganancias, tanto nacionales como internacionales, es de $ 6.500.-

Los gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio que pueden ser deducidos sin comprobantes son, en Capital Federal, de $ 3,99 (sin auto) y 6,84 (con auto) por día.

LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Por otra parte, la ley penal tributaria sigue manteniendo límites de $ 100.000.- por impuesto evadido y por período para considerar al infractor incurso en evasión simple y sujeto por lo tanto a denuncia penal. La llamada evasión agravada mantiene su valor en $ 1.000.000.-, también por impuesto y por período. Estas cifras deberían multiplicarse cuando menos por 3 si se pretende conservar su cuantía en dólares de acuerdo al cambio vigente al momento de la sanción de la ley de marras. Pero la cuestión es todavía peor, ya que el dólar en estos años ha perdido sensiblemente valor en los mercados internacionales, con lo cual aún con la actualización propuesta estaríamos lejos de los valores reales con los que el legislador estableció la norma original. En el caso de lo que la ley 24.769 denomina apropiación indebida de recursos , esto es: desvío de fondos retenidos correspodientes a la Seguridad Social por una suma de $ 10.000.- o más por período, le corresponde una pena de 2 a 6 años de prisión al evasor. Sin desconocer el delito que implica, es obvio que se trata de un monto verdaderamente ínfimo porque además no guarda relación alguna con el tamaño de la empresa. De tal modo, una empresa con varios cientos de empleados que por alguna razón más o menos fraudulenta deja de pagar $ 10.000.- de los llamados aportes de los trabajadores en un mes determinado, implica una denuncia penal para los directivos encargados del pago y el inicio de las acciones tendientes a condenar con una pena de prisión de por lo menos dos años a los responsables. Cabe recordar aquí que este monto fue duplicado en diciembre de 2005 (anteriormente eran $ 5.000.-) mediante la ley 26.063, pero fue la única cifra del texto legal original que fue cambiada. Siempre hemos considerado que la universalidad de los montos respecto de la posibilidad de elevar denuncias penales es un pésimo procedimiento legislativo, porque justamente tal criterio no toma en cuenta la envergadura del ente infractor, pero si adicionalmente los montos en cuestión se desvalorizan de semejante manera, lo único que podemos esperar es que aumente hasta el infinito el número de denuncias, sobrecargando al fuero Penal Tributario más de lo que desde sus comienzos lo ha estado, con el consiguiente perjuicio para su funcionamiento. Si de combatir la evasión se trata, atacar los casos verdaderamente graves debe ser lo primero y fundamental. El resto, como la propia ley lo ha previsto en sus orígenes, merece sanciones crematísticas de otra índole. Pero agobiar juzgados de esta manera es hasta contradictorio con los fines que se persiguen.

CONCLUSIONES

Es obvio que el retraso en general en los valores lo que produce es un incremento en la recaudación, por lo que puede pensarse que simplemente las cosas se hacen de este modo para mejorar las cuentas fiscales sin tomar en consideración la real capacidad contributiva de los responsables. Pero el efecto devastador en materia financiera y económica que este accionar implica, contribuye seriamente al deterioro de la eficiencia y exacerba a su vez las motivaciones evasoras. Cuando se señala el trabajo en negro en nuestro país, no se toma en cuenta seriamente que buena parte de la economía funciona de igual modo. Y justamente porque se opera al margen de la ley es que se contratan trabajadores al margen de la ley, ya que de otro modo no podrían justificarse las erogaciones.

Las empresas más vigiladas por el Fisco, no tienen tantas posibilidades de marginarse, por lo que deben operar dentro de la legalidad soportando ingentes cargas tributarias ilegítimas en tanto no toman en cuenta la realidad económica, que incluye además un insólito magma de obligaciones administrativas surgidas de regímenes de información para el entrecruzamiento de datos. La AFIP evita así hacer su trabajo y lo deriva en los propios contribuyentes, a costo de ellos. De tal modo mejora su eficiencia y agrava la de por sí insostenible carga tributaria.

Centramos este trabajo en el nivel Nacional y no nos hemos extendido a provincias o municipios, que también tienen su historia, por así decirlo.

En materia penal, la sinrazón de bajar el listón a límites ridículos y la generalización que siempre ha tenido el tratamiento (no es la misma cosa $ 10.000 para un taller mecánico del barrio que para una gran empresa industrial) provoca la saturación del sistema y deteriora la eficiencia y el genuino marco de referencia necesario para hacer cumplir las leyes.

Tal vez este accionar tenga también que ver con la necesidad de los actuales gobernantes de negar la realidad inflacionaria, como queda de sobra demostrado con el surrealista intervencionismo en el INDEC, que es el hazmerreír de propios y extraños. Porque en otras épocas de procesos inflacionarios más o menos intensos, lo que se hizo fue derivar los valores absolutos en cuestión a resoluciones ministeriales, (un mecanismo también discutible, aunque más realista) o simplemente establecer en las propias leyes índices de ajuste.

El Estado Nacional (y diríase que aún en mayor medida los estados provinciales y los municipios) no parece tener en cuenta esta realidad, llevando la situación a límites insostenibles ante la inacción de los legisladores especialmente. No se conocen siquiera proyectos que apunten a corregir estas anomalías con lo que no hemos todavía iniciado al menos el camino de retorno a la razonabilidad.

Buenos Aires, 26 de julio de 2008

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Planeamiento y Auditoría Fiscal

Una buena administración permite reducir la carga tributaria


En los últimos años, la enorme cantidad de normas dictadas en materia tributaria ha hecho que en general las empresas trataran de adaptarse al vertiginoso cambio acontecido tanto como les fuera posible. Sin embargo, la inmensa carga tributaria (que a su vez es una forma de intentar disimular la ineficiencia estatal a la hora de controlar el cumplimiento fiscal y que nadie mide en términos económicos como formando parte de la propia presión tributaria)

En la práctica se observa que, en parte por las razones señaladas, muchas veces dejan de aprovecharse beneficios impositivos de manera directa, y también financieros como consecuencia indirecta al no aprovechar debidamente las oportunidades que las mismas normas contienen para diferir en el tiempo pagos de anticipos o retenciones. En este último caso, la incidencia puede ser de gran magnitud en tiempos de inflación, donde como se sabe los importes abonados anticipadamente son tomados a su valor histórico sin tener en cuenta la devaluación monetaria ni la tasa de interés de financiación. Es decir, el recurrente tratamiento asimétrico tan eficientemente ejercicio por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, el sinnúmero de obligaciones formales con vencimientos en muchos casos sumamente concentrados (o simultáneos, o condensados en épocas de vacaciones) agregan un condimento de magnitud. Las multas por incumplimiento se han incrementado de manera sustancial, y la sola omisión de las presentaciones en término las dispara automáticamente, con independencia de que al día siguiente nos hubiéramos dado cuenta del olvido y procediéramos a la presentación espontánea.Ello al margen de que la información de terceros que debe ser suministrada raya la inconstitucionalidad y fácilmente podría encuandrarse en la figura del habeas data, si el sistema jurídico funciona adecuadamente.


Hay que tener en cuenta, además, que toda esta vorágine fiscalista, por así decirlo, incluye también a las provincias y a los municipios. Impuestos tales como el de los Ingresos Brutos o tasas como la de Seguridad e Higiene, o las ya famosas tasas de abasto y sobre la red vial , constituyen hoy por hoy verdaderas sangrías económicas y financieras y requieren un manejo adecuado y en muchos casos, previsor. Las alícuotas no son las mismas en todas las provincias y siempre es aconsejable, por ejemplo, buscar la manera de distribuir las ventas de una mejor manera para preservar los intereses de la empresa. De allí en más, tomar en cuenta la ubicación física de las plantas productivas o de la administración central también constituyen elementos a considerar en este verdadero país de islas ·.

El concepto de elusión hoy suele ser confundido con el de evasión, cuando se trata como sabemos de cuestiones bien diferentes. La primera es perfectamente legal mientras que la segunda no lo es.

Una buena administración requiere tener la contabilidad al día para poder determinar en qué momento nos conviene vender o comprar. Esto es obvio y no decimos nada nuevo. Pero insistimos en que no siempre se da en la práctica. Normalmente las empresas cuando encuentran dificultades simplemente dejan de pagar los impuestos, acrecentando de tal modo el riesgo económico y financiero resultante.


Incluso en los casos en los que un contribuyente resulta intimado es preciso revisar la situación planteada, ya que los errores que comete el fisco son muchos. Además de ello, muchas veces la propia jurisprudencia se opone a lo que se pretende en las intimaciones, dando así lugar a la posibilidad de una defensa con grandes posibilidades de éxito.

Existen también ventajas comparativas que es necesario considerar. La ocupación de empleados nuevos o en determinadas zonas permite reducir la carga de contribuciones patronales, por ejemplo. O la tramitación de exenciones provinciales efectuada en tiempo y forma permite no solamente el beneficio en los impuestos considerados, sino también la posibilidad de evitar que se practiquen retenciones o percepciones por parte de terceros proveedores.

Un crédito millonario obtenido el último día del ejercicio obliga automáticamente a calcular el impuesto sobre la ganancia mínima presunta sobre el monto, aunque éste se deba íntegramente. El absurdo de este sistema tributario no es lo que pretendemos debatir aquí, sino tan sólo exponer ejemplos someramente para poder ilustrar respecto de lo que intentamos transmitir.

OTROS ELEMENTOS

* En muchas actividades es posible recuperar parte de cargas sociales, ya sea por su ubicación como por su actividad.

* Existen subsidios a determinadas actividades.

* Es posible computar algunos impuestos como pagos a cuenta de otros.

* Que el empleo a discapacitados puede tener importantes ventajas impositivas.

* Que existen ciertas ventajas impositivas por el buen cumplimiento.

* Que los incumplimientos de determinados regímenes tienen severas sanciones, muchas veces desproporcionadas en relación al supuesto perjuicio al bien jurídico tutelado.

* Una adecuada planificación de los cierres mensuales y anuales puede reducir, como decimos, considerablemente el costo financiero.

* Los ejemplos son numerosos pero específicos para una empresa o sector.

Auditoría Fiscal

Cualquier empresa con varios años de funcionamiento en el mercado, ¿ha hecho las cosas razonablemente bien?. ¿Con cuáles riesgos puede enfrentarse en virtud de lo actuado? ¿Cuáles son las estrategias a seguir en el caso de resultar inspeccionadas o denunciadas por razones diversas e imprededibles? ¿Los directores y/o los miembros del consejo de vigilancia declaran su situación impositiva de manera que los cruces de información con las empresas tengan la congruencia indispensable? ¿Los ingresos declarados por jurisdicciones provinciales se corresponden con ls ingresos totales nacionales? ¿Existen adelantos a directores indebidamente soportados o no justificados dentro del giro del negocio? ¿Se aplican intereses presuntos? ¿Se cuenta con la documentación legal suficiente para justificar las operaciones realizadas? ¿Se verifica la razonabilidad y autorización de las facturas recibidas de los proveedores?

En las operaciones financieras ¿se tienen en cuenta los contratos de mutuo confeccionados dentro de cánones válidos y con fecha cierta? ¿existen garantías suficientes debidamente registradas? ¿se contemplan las enumeraciones taxativas de la UIF para no caer en operaciones que pudieran ser consideradas sospechosas? Se manejan adecuadamente los préstamos recibidos del exterior, los pagos de intereses de los mismos y las retenciones de impuestos subsecuentes?

Las preguntas pueden ser muchísimas más. Partiendo de una forma elaborada es posible ir cubriendo todos estos aspectos, revisar toda la documentación, descansar sobre pautas sólidas siguiendo la legislación vigente para minimizar los riesgos.

Muchas veces por buena fe o por confianza los contribuyentes caen en pequeñas o grandes incongruencias que son raudamente aprovechadas por inspectores y supervisores fiscales para encarrillar demandas y liquidaciones de oficio.

CONCLUSIONES

Como podrá colegirse, todo lo que aquí exponemos es una muy concisa reseña basada en la experiencia. El sistema tributario argentino ha avanzado sistemáticamente sobre los derechos individuales de los ciudadanos y ha puesto cada vez más alto el listón de las exigencias para aceptar como válidas operaciones que hace tan sólo unos años eran perfectamente corrientes.

Una revisión profunda de la situación fiscal de las empresas y de sus integrantes puede dimensionar adecuadamente el riesgo y con toda seguridad adecuar la documentación para cumplir con las exigencias desemedidas de un fisco interesado más que nunca en recaudar a toda costa. Toda precaución es poca y, como decimos, la propia vorágine del trabajo cotidiano, tanto de los empresarios como de los profesionales actuantes, hace perder un tanto de vista el cúmulo de exigencias que nos proponemos recordar aquí. Una segunda opinión independiente, integradora, que no pretende desplazar las actuaciones corrientes sino antes bien coadyuvar al mejor manejo, puede resultar fundamental.

En el entendimiento de que estamos intentando brindar una colaboración seria y pruduencial, es que escribimos estas líneas.

Buenos Aires, 25 de abril de 2008 HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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