Impuestos

Ajuste por Inflación Impositivo ¿Conviene?

¿Será Conveniente para su Empresa Reexpresar los Valores Históricos de los Bienes?



 

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I.- INTRODUCCIÓN

Este documento puede ser interpretado como la continuación del que fuera publicado previamente bajo el nombre de “AJUSTE POR INFLACIÓN CONTABLE Y FISCAL – PROYECTO DE LEY”[1], complemento obligatorio de los videos que he publicado en YOUTUBE titulados “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – PODER EJECUTIVO NACIONAL – SEPTIMBRE 2017”[2] y “AJUSTE POR INFLACIÓN TRIBUTARIO Y CONTABLE – PROYECTO DE LEY – CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL AJUSTE”[3]. Se recomienda al lector repasar los documentos y videos aquí mencionados dado que facilitarán alcanzar el pleno conocimiento de las mecánicas y resultados expuestos en el presente documento.



Luego de analizar la mecánica del proyecto legislativo presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 2017 ante el Congreso Nacional, al margen de las consideraciones de técnica legislativa o incluso de diversas propuestas para mejorar el producto normativo final, nos proponemos analizar en cuales casos será conveniente proceder al ajuste de las valuaciones históricas residuales de los bienes. Para conducir nuestro objetivo hemos considerado, sin interés de abarcar todas las situaciones posibles, dos situaciones que son suficientemente ejemplificativas de la problemática y mecánica de análisis de la decisión empresarial:

a.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de uso

b.- Propuesta de ajuste del valor histórico residual para un bien de producción prolongada siendo este un bien de cambio. A los efectos ilustrativos hemos seleccionado, como bien subyacente, un inmueble siendo, por tanto, la actividad del ente o contribuyente la construcción y venta de inmuebles.

Nuestro estudio es realizado basado en diferentes objetivos. El primero de ellos será advertir al lector que deberá diferenciar el valor de la tasa nominal exigido como impuesto especial ante el saldo de revalúo respecto del costo efectivo del procedimiento[4]. Por otro lado será nuestro segundo objetivo advertir las ventajas (o desventajas) financieras de la selección del procedimiento de ajuste de valor residual a nivel impositivo considerando el procedimiento como una inversión de carácter financiera.

Nuestro tercer objetivo viene a responder a la natural pregunta: ¿si realizo el procedimiento que gano?. Ello es natural porque hoy, como está planteado el procedimiento de ajuste de valores históricos residuales, al ser una opción, la empresa deberá evaluar no solo las consecuencias inmediatas de efectuar el ajuste (el costo efectivo próximo) sino también las consecuencias futuras del mismo.

Nuestro cuarto objetivo estará signado por el estudio de la aplicación del método a un caso particular sobre mercaderías cuyo proceso productivo es prolongado. Hemos decidido analizar el caso mencionado dado que el proyecto normativo presenta un tratamiento especial para los bienes que sean considerados mercaderías en el activo del contribuyente. Ha motivado nuestra selección, respecto de este especial tipo de bien subyacente, la particular definición normativa (en base a una ficción legal), contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, obliga a advertir, si existe o no impacto en este impuesto luego del ajuste para este particular tipo de bien.

Por último, pero no menos importante, la realidad se impone en la selección del bien que hemos realizado. En Argentina hay un importante stock de inmuebles construidos en los cuales, su proceso de planificación ha iniciado en 2008 o 2009, donde las inversiones se realizan en los años 2010 y 2011 pronosticando, inicialmente, la venta del inmueble en el próximo año en curso.

El contexto económico-financiero que presentó nuestro país a partir del año hacia fines de 2011 con la implementación de un “cepo cambiario virtual”[5] resulto ser en un importante freno a la promoción y comercialización de emprendimientos inmobiliarios. Lo expuesto deriva en que, hacia el año 2017, la existencia inmuebles construidos y a estrenar la advertimos, en estados contables y valores tributarios, en sus datos históricos y completamente desactualizados producto del contexto económico imperante en la República Argentina desde 2003 hasta 2016[6].

A lo expuesto nos permitimos agregar una motivación, si se quiere, tangencial. Decimos que será tangencial dado que no presenta consecuencias a los fines tributarios[7] pero si comerciales y hasta financieros.

Cuando analizamos la situación de un ente que requiere ampliar sus líneas de crédito comerciales o financieras el acreedor, naturalmente, solicitará un juego de Estados Contables del cual se espere refleje, razonablemente, la situación económico financiera del ente. Ahora bien, en el contexto de constante depreciación monetaria donde, adicionalmente a ello, se ha prohibido a organismos de contralor aceptar juegos de estados contables ajustados por inflación (e incluso la matrícula contable encontraba “vedada” la posibilidad de dictaminar “sin salvedades” ante un juego de Estados Contables Ajustado por Inflación[8]), cabe preguntarnos si el activo refleja correctamente la real capacidad de atender a los compromisos asumidos por las líneas pasivas del estado patrimonial.

El proyecto de Ley bajo referencia propone la adecuación, a nivel contable[9], del valor de ciertos activos del ente. Esto nos permite advertir una decisión que, con consecuencias limitadas a nivel tributario[10], podrá su empresa considerar a fin de mejorar, frente a acreedores externos, su posicionamiento crediticio.

 

[1] Disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html

[2] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=xInGa3ZAtLU&feature=youtu.be

[3] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=-RRyUzOR0m4&t=83s

[4] Este concepto fue desarrollado en mi artículo AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO Y FISCAL disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/ajuste-por-inflacion-impositivo-y-fiscal-proyecto-legislativo-septiembre-2017.html a pág. 11. Análisis del Artículo 1 del Proyecto de Ley.

[5] Ver https://www.infobae.com/2015/12/16/1776957-paso-paso-como-fueron-los-cuatro-anos-cepo-cambiario/

[6] Para conocer mas sobre el efecto del deterioro del valor del dinero en proyectos productivos a largo plazo, puntualizando en la construcción y venta puede ser consultado mi artículo “EFECTOS DEL INCREMENTO SOSTENIDO DE COSTOS DE OBRA EN EL DISEÑO DE PLANES DE NEGOCIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES” el cual puede ser descargado desde http://www.sergiocarbone.com.ar/efectos-del-incremento-sostenido-de-costos-de-obra-en-el-diseno-de-planes-de-negocios-de-construccion-de-inmuebles-2.html. En este contexto de alta variabilidad del valor de la moneda hemos propuesto una mecánica de trabajo de ajuste de valores de adhesiones a contratos de Fideicomisos al Costo de riesgo trasladado en un trabajo titulado “EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN – OBRA CIVIL – Explicación Práctica respecto de la distorsión del valor de negocio que se genera en economías con alto índice de depreciación del valor del dinero e incremento sostenido de costos” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/empresas-de-construccion-obra-civil.html.

[7] Siendo nuestro principal punto de interés la consecuencia tributaria derivada de la elección, de parte del contribuyente, de aplicar la norma hoy en proyecto legislativo.

[8] Conforme RT 6 y modificatorias

[9] Y con efectos exclusivamente en este ámbito de manera tal que la decisión tomada a nivel contable no presentará consecuencias a nivel fiscal.

[10] Indicamos que las consecuencias, a nivel tributario, serán limitadas dado que el Impuesto sobre los Bienes Personales que recae sobre acciones y participaciones societarias conforme Art. 25.1 de la norma del tributo mencionado, se liquida considerando, como base imponible, el Patrimonio Neto contable. Siendo la base expuesta, un ajuste de la misma impactará, definitivamente, en la determinación del mencionado tributo.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Publico (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar 

carbonesergio@gmail.com

Tel: 4362-9602

Cel: 15-6660-9889

Ley 25.345 Antievasión

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL



Ley 25.345



Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.



Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.

ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley 25.413 B.O. 26/3/2001.)

ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).

De los registros

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:

"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso

a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:

"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas."

"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente."

ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:

"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."

ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:

"g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."

Del cheque cancelatorio

ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.

ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.

CAPITULO II

Sistema de medición de producción primaria

ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias— serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.

ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III

Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales

ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.

Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.

CAPITULO IV

Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras Sujetos y objeto

ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:

a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.

A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.

Agentes de determinación e ingreso

ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.

ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

Exclusión del régimen

ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.

ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificación.

Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.

ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:

a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;

d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;

e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.

ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.

ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente ley.

A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.

ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional a cuenta.

ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:

a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;

b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta ley;

c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.

ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:

a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;

b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.

c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.

ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.

La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.

ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.

CAPITULO V

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.

ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.

ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.

ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI

Exportación de cigarrillos y combustibles

ARTICULO 37. — Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.

ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.

ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".

ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.

ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VII

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural

ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley:

a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:

Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.

d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:

"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:

1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:

a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.

b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.

c) Localidad de Sierra Grande.

d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.

e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría."

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:

d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.

ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —

JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

 

Nota - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.

Reforma Fiscal

REFORMA FISCAL: PRINCIPALES MODIFICACIONES



Acercamos las principales modificaciones al sistema tributario aplicables a partir de este año.



REFORMA TRIBUTARIA Y REVALÚO

Se aprueba la amplia reforma tributaria que incluye también el revalúo impositivo. Señalamos las principales modificaciones impositivas que se efectúan en cada impuesto.



Impuesto a las ganancias

Nuevas tasas

Se establece que la tasa del impuesto a las ganancias para las sociedades de capital -incluidas las SAU y las SAS- y los establecimientos permanentes será del 30% para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018 hasta el 31/12/2019, y se reducirá al 25% para los ejercicios posteriores. También se gravan los dividendos que distribuyan los citados sujetos con una alícuota del 7% o del 13% para los períodos citados, respectivamente.

Deducción especial. Incremento para autónomos

Se incrementa al doble la deducción especial para los sujetos autónomos que desarrollen una actividad independiente.

Precios de transferencia

En materia de precios de transferencia, se define qué se entiende por establecimiento permanente, la atribución de sus ingresos, y se establece el control de importaciones y exportaciones de cualquier mercadería con intervención de un intermediario internacional.

Impuesto de igualación

Se deja sin efecto el impuesto de igualación para las nuevas utilidades que se generen a partir de las presentes modificaciones -establecidos por el art. 69.1 de la ley del gravamen-.

Inmuebles:

Se establece un impuesto del 15% aplicable al resultado obtenido por la venta de inmuebles por parte de personas humanas, que reemplazará el impuesto a la transferencia de inmuebles para aquellos inmuebles enajenados que se hubieran adquirido a partir del 1/1/2018.

Colocaciones financieras:

Se amplía el objeto del impuesto para las rentas de segunda categoría, gravándose, entre otras, las monedas digitales, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, y se establece un impuesto cedular sobre los rendimientos de capital, que será del 5% para colocaciones sin cláusula de ajuste y del 15% para colocaciones con cláusula de ajuste o efectuadas en moneda extranjera.

Actualización:

Se establece un mecanismo de actualización del costo para bienes adquiridos o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INDEC.

Valor agregado

Servicios digitales:

Se incluye dentro del objeto del impuesto a los servicios digitales, definiéndose el hecho imponible y la base imponible a aplicar. Esta modificación tiene efecto para los hechos imponibles originados a partir del 1/2/2018.

Devolución de saldos a favor por inversiones

Se establece la devolución de los créditos fiscales originados en compra, construcción, fabricación o importación de bienes de uso -excepto automóviles-, que habiendo sido adquiridos a partir del 1/1/2018, y luego de transcurridos 6 meses desde su cómputo, no hubieran sido absorbidos por débitos fiscales generados por la actividad. Este tratamiento también se aplica a los bienes adquiridos bajo la modalidad de leasing, luego de los 6 meses de ejercida la opción de compra.

Alícuota reducida

Se reduce la alícuota al 10,5% a las operaciones de venta de animales vivos de las especies aviar, cunícola y porcinos.

Cómputo de contribuciones patronales como crédito fiscal

Se establece una reducción gradual del importe de contribuciones patronales que puede ser computado como crédito fiscal en IVA -en el marco del D. 814/2001-, hasta su efectiva desaparición en el año 2021.

Reducción de contribuciones patronales

En materia de recursos de la seguridad social, se establece la unificación gradual de la alícuota de contribuciones patronales, llevándola al 19,5%, y se prevé que de la base imponible sobre la cual se calculan las mismas se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de las citadas contribuciones que será, en el año 2018, de $ 2.400, hasta alcanzar los $ 12.000 en el año 2022.

Se elimina gradualmente el tope máximo a la base imponible del aporte del trabajador con destino al SIPA.

También, se prevé la finalización de los beneficios previstos en la ley 26940, que dispone una disminución de contribuciones patronales para micro, medianas y pequeñas empresas.

Revalúo impositivo y contable

Se establece la posibilidad de efectuar la revaluación contable e impositiva de ciertos bienes integrantes del activo de los contribuyentes, con el objeto de actualizar el valor de los mismos.

Este revalúo tiene carácter optativo, y para efectuar el revalúo impositivo se debe abonar un impuesto especial.

El impuesto especial variará entre el 8% y el 15%, según el tipo de bien a revaluar.

Una vez que se ejerce la opción por determinado bien, todos los demás bienes de la misma categoría deben ser revaluados.

Este impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias, y el resultado impositivo que origina el revalúo no está sujeto al mismo y no se computará a los efectos de calcular el impuesto de igualación -art. 69.1-, cuando corresponda.

Los sujetos que ejerzan la opción del revalúo renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclama el ajuste por inflación impositivo.

El ejercicio de la opción del revalúo debe ser efectivizado por única vez en el plazo que al respecto establezca la reglamentación.

Monotributo

Se efectúan las siguientes modificaciones, con efecto a partir del 1/6/2018:

* Se incrementa el precio unitario de venta, de $ 2.500 a $ 15.000.

* Las sociedades de la Sección IV (sociedades simples) ya no podrán ser monotributistas.

* Las recategorizaciones serán semestrales en vez de cuatrimestrales, como así también la evaluación que debe ser realizada en caso de inicio de actividad.

* Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes monotributistas podrán continuar con esa figura hasta un año desde el fallecimiento del causante, siempre que no haya una declaratoria de herederos dictada con anterioridad.

* Se incorpora dentro del texto legal la facultad de la AFIP para recategorizar de oficio a los contribuyentes cuya situación declarada no se ajuste a los bienes adquiridos, los depósitos bancarios y los gastos incurridos por la actividad.

* Se incorpora dentro de los importes que conforman la multa por omisión de impuestos a la cotización previsional.

Procedimiento fiscal

* Se establece la obligatoriedad de constituir el domicilio fiscal electrónico para todos los contribuyentes.

* Se amplía el alcance de la solidaridad de los responsables por deuda ajena.

* Se admite la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos, con una diferencia de hasta el 5% de la base imponible declarada originalmente, siempre que se presente en un plazo de hasta 5 días del vencimiento general.

* Se incorpora dentro del procedimiento de la determinación de oficio la posibilidad de llegar a un acuerdo conclusivo voluntario entre el Fisco y el contribuyente.

* Se incrementa el valor probatorio que revisten las actas labradas por la AFIP, disponiendo que las mismas harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad, y servirán en los juicios respectivos.

* Se incorpora en la ley la facultad de la AFIP para disponer medidas preventivas tendientes a evitar maniobras de evasión tributaria, limitando la autorización de emisión de comprobantes o modificando la condición de inscriptos de los contribuyentes.

* En materia sancionatoria, subsiste la sanción de clausura pero sin la multa en forma conjunta, y se modifican los días mínimos y máximos de las mismas.

* Se incorpora al texto legal la graduación de las multas materiales y la forma de reducir o agravar las mismas.

El secreto fiscal no será aplicable para la autoridad competente en el marco de los convenios para evitar la doble imposición celebrada por la República Argentina, y respecto de los balances y estados contables presentados por el contribuyente, por el carácter público de los mismos.

* Se establece un procedimiento de mutuo acuerdo previsto en los convenios para evitar la doble imposición internacional. El mismo consiste en un método de resolución de controversias derivadas de la interpretación de convenios para evitar la doble imposición internacional, prevista en la mayoría de los convenios suscriptos por la Argentina y los países y/o Estados extranjeros.

Ley penal tributaria

Se incrementan los umbrales de punibilidad, según el siguiente detalle:

* Evasión simple delitos tributarios: $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a 1 año.

* Evasión simple delitos de los recursos de la seguridad social: $ 200.000 por cada mes.

* Evasión agravada delitos tributarios: $ 15.000.000.

* Evasión agravada delitos de los recursos de la seguridad social: $ 1.000.000.

- Dentro de la evasión agravada:

i. Si hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para los delitos de los recursos de la seguridad social.

ii. Cuando el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, el monto evadido deberá superar los $ 2.000.000 para delitos tributarios y los $ 400.000 para delitos de los recursos de la seguridad social.

iii. Cuando hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto supere la suma de $ 1.500.000.

* Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales: $1.500.000 en un ejercicio anual,

* Apropiación indebida de tributos: $ 100.000 por cada mes, tanto para delitos tributarios como de la seguridad social.

* Respecto de la simulación dolosa de pago, se establecen los siguientes montos mínimos:

- $ 500.000 por cada ejercicio anual, en el caso de obligaciones tributarias, y

- $ 100.000 por cada mes, para el caso de recursos de la seguridad social.

* Se elimina la multa de 2 a 10 veces de la deuda, verificada la sanción a la persona jurídica.

* Se establece nuevamente la fuga del proceso, extinguiéndose la acción penal, siempre que el contribuyente acepte y cancele, en forma incondicional y total, las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Se aclara que este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica.

Unidad de Valor Tributaria

Se crea la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea, a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes de procedimiento y los parámetros monetarios del régimen penal tributario.

Antes del 15/9/2018, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley mediante el cual se establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios, las cuales reemplazarán los importes monetarios establecidos en las leyes respectivas. Asimismo, la mencionada UVT se ajustará anualmente sobre la base de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.

Aplicación a delitos y otros ilícitos

Señalamos que para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión, y para la cancelación de sanciones, la relación vigente al momento de su cancelación.

Impuesto a los combustibles

Se redefine el impuesto a los combustibles, incorporando un impuesto a las emisiones de dióxido de carbono.

Con relación al pago a cuenta del impuesto que puede ser tomado en el impuesto a las ganancias para los productores agropecuarios, minería y pesca, se reduce al 45%.

Igual tratamiento tendrán en el impuesto al valor agregado las empresas de transporte de cargas y de pasajeros.

Impuestos internos

Se modifica y readecua la ley de impuestos internos.

Entre las principales modificaciones, señalamos:

- Se eleva al 5% el impuesto sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

- Se modifican las tasas del gravamen para las bebidas alcohólicas:

a) Whisky: veintiséis por ciento (26%).

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis por ciento (26%).

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

(i) 1ª clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%);

(ii) 2ª clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

- Con relación al impuesto aplicable a los vehículos automóviles, vehículos preparados para acampar, motociclos y embarcaciones de recreo o deportes -L. 24674, Tít. II, Cap. IX-, se modifican la alícuota y los importes de los tramos en los que se encuadra cada bien, los que resultan aplicables según el siguiente detalle:

* Para los bienes concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a)-, los preparados para acampar -art. 38, inc. b)-, y para los chasis con motor y motores de los vehículos citados, incluidos los destinados a motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. d)-, se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 900.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 900.000 estarán gravadas al 20%.

* Para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 140.000, y se gravan al 20% cuando superen dicho importe.

* Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda -art. 38, inc. e)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 800.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 800.000 estarán gravadas al 20%.

Señalamos que los importes consignados para estos vehículos se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho Índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Promoción y fomento de la innovación tecnológica

Se modifican diversos aspectos concernientes a la ley de promoción y fomento de la innovación tecnológica -L. 23877-, entre los que se destacan la modificación de la Autoridad de Aplicación y cuestiones relativas al certificado de crédito fiscal.

Buenos Aires, 4 de enero de 2018

HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

ECOTRIBUTARIA

Economía y tributación

www.hectortrillo.com.ar

Alícuotas Diferenciales - Ingresos Brutos.

La Corte se expidió sobre las alícuotas diferenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



.El primero de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió una cuestión controvertida que afectada a la mayor parte de los contribuyentes: la aplicación de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función del lugar de radicación del establecimiento o de la planta. Recordemos al respecto que la mayor parte de las jurisdicciones, como es el caso de la Provincia de Santa Fe, establecen para los ingresos provenientes de la actividad industrial (entre otras) de empresas cuyas plantas se encuentran en otra jurisdicción, alícuotas mayores en relación a la actividad ejercida en la propia jurisdicción.



Al respecto y en los últimos años, un volumen importante de causas había llegado a la Corte mediante la acción declarativa de certeza, donde está última había abierto su competencia originaria para tratar el fondo del asunto y a su vez había otorgado en muchas de ellas medidas cautelares a fin de que hasta que se resuelva el fondo del asunto el Fisco no ejecute a los contribuyentes.

En el día de ayer nuestra Corte con fecha 31 de octubre de 2017, se expidió en la causa “Bayer SA c/ Provincia de Santa Fe” donde finalmente se expidió sobre esta cuestión controvertida. Básicamente sostuvo la Corte dos argumentos principales:



  1. Que el establecimiento de alícuotas diferenciales afecta el principio constitucional de igualdad del art. 16, el cual establece que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. En este sentido esbozo que “(…) el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes”.


 

  1. Que las alícuotas diferenciales afectan la clausula de comercio de la Constitución Nacional dado que actúan como barrera aduanera. En este sentido declaró que: “que es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación”.

Finalmente, sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Como es de público conocimiento, más allá del fallo de la Corte que ahora viene a definir el tema, algunas jurisdicciones, entre ellas, la Provincia de Córdoba había anunciado que a partir del 1 de enero de 2018 iban a eliminar las sobre alícuotas. Si bien es alentador que las jurisdicciones tomen esta postura, pero queda por otra parte, el perjuicio fiscal por los periodos en los que la norma estuve vigente.

Adicionalmente, este fallo implicará una sustancial modificación en todas las leyes tarifarias las cuáles no deberán discriminar en función de la ubicación del establecimiento del contribuyente. Lo cual también resulta de aplicación a la sujeción de exenciones al lugar de radicación del establecimiento. Así como también deberá hacerse extensivo a ciertas ordenanzas tarifarias municipales que también prevén para determinadas tasas alícuotas discriminatorias. En fin: todo tratamiento tributario que discrimine por el lugar de radicación del establecimiento o planta, en principio sería inconstitucional.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 


 


 

Impuesto internos. El Ejecutivo adelanta por decreto ciertos aspectos de la reforma tributaria.

Recordemos que el proyecto de reforma propone cambios en la alícuota de los Impuestos Internos para productos electrónicos (celulares, monitores y proyectores, televisores, entre otros). Ello con fundamento, según los considerandos de dicho proyecto, en que la normal evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, por lo cual, se propone la eliminación del impuesto que recae sobre algunos de ellos y la disminución de su carga sobre otros hasta su eliminación, en este último caso, de manera muy gradual y en línea con la vigencia del régimen de promoción industrial - Ley (PL) N° 19.640.



El 29 de noviembre se publicó el Decreto (PE) N° 979/2017 mediante el cual el Poder Ejecutivo adelanta en cierto modo la aplicación de la reforma tributaria en lo que respecta a productos eléctricos y/o electrónicos, dado que introduce los siguientes cambios, algunos de los cuáles están previstos en el proyecto enviado al Congreso1:



  • Se fija en 10,5% la tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (actualmente es del 17,%), para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo del decreto, en general, se trata de productos eléctricos y/o electrónicos2


 



Así como también, se deja sin efecto transitoriamente el gravamen para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II del referido inciso b) del art. 70, no contemplados en el Anexo del presente decreto.

Lo hasta aquí dispuesto surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

  • Por último, se estipula que cuando los bienes incluidos en el Anexo del decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley (PL) N° 19.640, de promoción industrial, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada, la alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos será del 0%3.


 

Esto último, surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017, inclusive.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


 

1 Artículo 119 del proyecto de reforma.

2

3 Se aclara que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 252/2009 el cual establece la alícuota correspondiente a los Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley (PL) N° 19.640.


 

 

La Corte admitió que se amorticen bienes recibidos a título gratuito para su uso.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A” de fecha 31 de octubre de 2017, donde sentenció que bienes de uso (en el caso, centrales hidroeléctricas) que una Compañía había recibido a título gratuito para su uso, y por los cuales no incurrió en costo alguno para obtener la adjudicación del servicio concesionado del Estado Provincial, resulta un bien amortizable en el impuesto a las ganancias.



En este contexto, la Corte sostuvo que el derecho de uso de las centrales hidroeléctricas (entre otros bienes) que recibió de la Provincia sin costo alguno, representó para la Compañía, y más allá de su titularidad, un bien inmaterial amortizable en los términos del art. 81 inciso “f” de la ley del impuesto de marras1. Si bien se trata de un intangible que recibió a título gratuito, las dificultades que pueden existir para determinar el valor amortizable no puede finiquitar el derecho de la actora de llevar a cabo la deducción, sentenció.



Por otra parte, interpretó que el artículo 4 de la ley del impuesto en cuestión dispone que todos los bienes recibidos por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tuvieran para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio y como fecha de adquisición esta última.

Por su parte y en disidencia la Doctora Doña Elena I. Highton de Nolasco y el Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz expresaron al respecto que no quedó demostrado que la Compañía haya incurrido en un costo o sacrificio económico en la obtención de los bienes equivalente al valor de los bienes que pretende amortizar, por lo cual, no corresponde la amortización del bien. Así como también consideró que el art. 4 de la ley del gravamen cuando se refiere exclusivamente a bienes adquiridos a título gratuito, lo que no sucede en el caso ya que se adquiere el derecho de uso.



Más allá de la disidencia, el resto de los integrantes de la Corte consideró que el derecho de uso es un activo intangible. Y por lo tanto, para determinar su valor dado que aquí se trata de bienes recibidos para uso de manera gratuita, hay que considerar el art. 4 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En este punto, si bien el contribuyente no tiene el dominio de los bienes recibidos a título gratuito si tiene la posesión de ese bien intangible (derecho de uso) recibido a título gratuito.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

richardamarogomez@gmail.com


1 Art. 81 inciso “f establece que se podrán las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

Sinceramiento Fiscal

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ARGENTINA – PROYECTO DE LEY - MEDIA SANCION EN CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

Índice

I.- INTRODUCCION 2

II.- ARTICULADO COMENTADO 3

II.a.- Artículo 36 3

II.b.- Artículo 37 5

II.c.- Artículo 38 10

II.c.- Artículo 39 13

II.d.- Artículo 40 15

II.e.- Artículo 41 18

II.f.- Artículo 42 20

II.g.- Artículo 43 21

II.g.- Artículo 44 22

II.h.- Artículo 46 25

II.i.- Artículo 47 a 51 31

III.- OPINION FINAL RESPECTO DEL ARTICULADO 32



I.- INTRODUCCION

En fecha 15-05-2016 el Poder Ejecutivo Nacional presenta un proyecto de ley ante la Cámara de Diputados bajo la nomenclatura PEN 0015-2016 el cual trata, en uno de sus títulos, lo que ha dado en llamar un “Régimen de Sinceramiento Fiscal el cual en su TITULO I establece un SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACION DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR comúnmente conocido como blanqueo de capitales el cual diseña un sistema de exteriorización de capitales y rentas ocultas al Fisco Nacional entre los artículos 36 a 51 del mencionado proyecto.

En fecha 16-06-2016 el proyecto obtiene “media sanción” conforme su aprobación en Cámara de Diputados quedando pendiente para su aprobación final que el mismo sea tratado en el Senado de la Nación que se estima sucederá en corto plazo.

En el presente estudio se realiza un análisis resumido sobre algunas cuestiones que entiendo será importante destacar en el articulado aprobado en fecha 16-06-2016 no sin antes recordar que en días reciente he publicado una opinión en cuanto al contenido del mensaje de elevación al recinto de diputados donde el Poder Ejecutivo expresa su motivación al proponer la norma bajo estudio.


Como he indicado en mi opinión previa respecto de las motivaciones (o falta de ellas) que conducen al Poder Ejecutivo a promover el título que será referenciado en este documento, conocerlas permite adentrarse en la lógica del proyecto propuesto por lo que, a fin de presentar facilitar la consulta a la previa opinión mencionada, se incorpora al presente documento un ANEXO en el cual trascribo mi opinión en cuanto al contenido del mensaje de elevación del proyecto aquí estudiado.

En cuanto al método de estudio a seguir la propuesta será repasar artículo para realizar, cuando corresponda, las aclaraciones, advertencias, plantear las dudas y dejar sentado aquello que debería ser modificado en el recinto del Senado de la Nación a fin de asegurarle “claridad” al proyecto o bien “mejorar” la propuesta legislativa destacando también aquellas cuestiones que, forzosamente, deberán ser objeto de reglamentación posterior.

Las referencias que se realizarán en este documento serán solamente orientativas y, forzosamente, resumidas no siendo estas las únicas cuestiones advertidas de la lectura del mencionado proyecto donde nos permitiremos dejar, para una tercer publicación, el diseño de algunos ejemplos pero ya considerando el proyecto definitivo y la reglamentación correspondiente.

Espero que este documento permita a los Sres. Legisladores advertir aquellas cuestiones que debieran ser modificadas o aclaradas en mérito de lograr un documento legislativo robusto, de fácil interpretación y sin reparos que genere un foco de litigiosidad para el contribuyente que pretenda acceder a los beneficios propuestos y, con ello, lesione aquel objetivo de “seguridad jurídica” que todo sistema debe perseguir.

II.- ARTICULADO COMENTADO

II.a.- Artículo 36

Se transcribe el Art. 36 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 36.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias- (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones-, domiciliadas, residentes - conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada-, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.”

Comentarios:

En la definición de sujetos entiendo existe una superposición de sujetos dado que indica a las “personas humanas” como sujetos destinatarios de las normas aquí bajo comentario pero luego menciona a todos los sujetos incluidos en el Art. 49 Ley 20.628 siendo que algunos incisos particularmente han sido dispuestos para encuadrar rentas obtenidas por personas físicas (personas humanas) ya en función de la actividad que desarrollan.

No hay dudas de cuál es el espíritu del legislador, pero si se va a llamar a la Ley 20.628 se debería aclarar cuáles de los sujetos mencionados en el Art. 49 Ley 20.628 están alcanzados por las normas del régimen de sinceramiento fiscal.

En relación a la referencia realizada a “domicilio” es necesario aclarar que este es un concepto de derecho civil mientras que residencia puede ser un concepto del derecho civil o fiscal (según se refiera a normas migratorias o a normas fiscales).

En este sentido y siendo que hace referencia a las normas de la Ley 20.628 se advierte que:

a.- en cuanto al concepto de residencia no hay dudas que se refiere al Art. 119 Ley 20.628 y ss pero

b.- en cuanto hace al concepto de domicilio el mismo se encuentra “huérfano“ de contenido toda vez que la mencionada norma no habla sobre domicilio.

Por otro lado, al no distinguir y, con ello, colocar en un pie de igualdad al concepto jurídico “domicilio” y a la condición “residencia en los términos de la Ley 20.628”, separados por una coma (,) se puede generar el efecto de que quién no sea residente fiscal Argentino pero se encuentre domiciliado en nuestro territorio pueda acceder a las disposiciones bajo comentario.

El proyecto al hacer referencia a los sujetos del Art. 49 Ley 20.628 advierte que comprende a aquellas que “estén establecidas o constituidas” en una redacción muy poco feliz porque si bien se entiende que puede estar haciendo referencia a las estructuras jurídicas (sociedades o fideicomisos) que menciona el Art. 49 Ley 20.628, como se comentó en párrafo anterior será importante reconocer que el Art. 49 Ley 20.628 además incluye entre sus incisos a sujetos que deberán encuadrar dentro de la tercera categoría por la calidad de las actividades desarrolladas sin perder, con ello, la condición de persona humana.

Por otro lado será necesario en la reglamentación establecer los elementos probatorios de la existencia de los entes ideales antes de la fecha mencionada (dado que el ente ideal podría conformarse antes de la fecha mencionada pero solo contar con la intervención de un Escriban Público a los efectos de certificar firmas luego de esa fecha).

Otra cuestión a destacar es que se necesitará interpretar el término “constituidas” dado que puede suceder que un tipo societario regular (acto que puede ser probado por haber intervenido un escribano en la certificación de firmas otorgando, con ello, fecha cierta al mismo) el contribuyente demore más que el tiempo establecido por la RG 07-2015 en presentarlo al organismo de contralor para su regularización, presentándolo en el ejercicio 2016.

En este caso no cabe dudas que en el plazo que medie entre la fecha de firma de contrato y de la regularización societaria se tratará de un sujeto IRREGULAR o SOCIEDAD SIMPLE y, con ello, atribuirá tributos conforme Art. 50 Ley 20.628.

En el marco de lo dicho: ¿está constituido al 31 de diciembre?; ¿los efectos el blanqueo corresponden sobre el sujeto o sobre los componentes?.

Por su parte, la frase “inscriptas o no ante la AFIP” parece reforzar la interpretación de que tendrá sumaria importancia la calidad de “constituida” y la reglamentación a tal efecto.

En cuanto a los bienes declarables advierte el artículo transcripto que incluye a:

a.- bienes en el país y

b.- bienes en el exterior.

II.b.- Artículo 37

Se transcribe el Art. 37 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 37.- Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:

. a) Tenencia de moneda nacional o extranjera; 


. b) Inmuebles; 


. c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, 
derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares; 


. d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico. 


Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.”

Comentarios:

En cuanto a los bienes susceptibles de exteriorización es importante la “separación” que realiza el Art. 37 del proyecto toda vez que incluye:

a.- papel moneda (bajo la referencia de tenencia) de manera tal que incluye tenencia en cuentas bancarias o bien dinero en efectivo,

b.- Inmuebles,

c.- Muebles (donde incluirá activos de carácter financiero o derechos como ser acciones, participaciones societarias, participaciones en fideicomisos para lo cual aclara que corresponderá al carácter de beneficiario, sin mencionar al carácter de fideicomisario.

Si bien las normas del CCyC se indica que el Fideicomisario puede ser el Beneficiario la realidad es que puede presentarse una separación en la calidad del beneficiario respecto del fideicomisario con lo cual, este último, podría interpretarse que no se encuentra incluido en la mencionada norma. De esta manera sería prudente su inclusión

Dentro de este carácter también encontraremos participaciones en patrimonios de afectación similares (entiendo que se podría referir a condominios o figuras híbridas del exterior),

e.- otros instrumentos financieros.

d.- demás bienes en el país o en el exterior como ser derechos y créditos.

Para ser susceptibles de encuadrar en las previsiones de esta norma la condición (dado que abarca a todo tipo de bienes como se ha advertido en párrafos anteriores es que los bienes, en el caso de ser “sincerados” por personas humanas deberán ser existentes a la fecha de la promulgación de la norma y en el caso de personas jurídicas los bienes deberán ser pre-existentes al último balance cerrado hasta el 1 de enero de 2016.

De lo dicho se advierte que no se ha incluido:

a.- a las sucesiones indivisas que podrían participar de la misma condición que la dada para la persona humana ni

b.- a otros sujetos que se encuentran mencionados en el Art. 49 pero que no son personas jurídicas como ser los contratos de fideicomisos.

De lo dicho se considera que, siendo sujetos con posibilidad de blanquear, no se encuentra estipulada la condición objetiva en cuanto a tenencia para que los bienes puedan ser objeto de blanqueo.

Será importante analizar el uso del término “también” en siguiente frase: “También quedarán comprendidas…” para hacer referencia a la posibilidad de incluir dentro de las normas del sinceramiento fiscal bajo estudio a aquellos depósitos bancarios del país o del exterior que hubieran permanecido en ese estado por un lapso de 3 meses anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes.

Esto estará indicando entonces que, para diferenciar de la condición objetiva de existencia dispuesta en el párrafo anterior, dependerá de la condición de que los bienes a exteriorizar estén depositados a la fecha que corresponda según el sujeto de que se trate para reconocer “la veracidad“ de la existencia de estos bienes.

En el caso de que no se encuentren depositados a la fecha que corresponda al tipo de sujetos bajo estudio la cuestión podrá “salvarse” demostrando una imposición mínima de tres meses y una posterior inversión.

Dicho esto será prudente destacar el párrafo: “También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional..” del cual se extraen las siguientes observaciones:

a.- el uso del término “también” en conjunción del término “que se hayan encontrado…” implica que se trata de fondos NO DEPOSITADOS a la Fecha de Preexistencia definida por la norma (según el tipo del sujeto) pudiendo realizar la demostración de su existencia conforme el tipo de bien adquirido antes de la declaración voluntaria y excepcional que reglamenta el régimen,

b.- no se establece plazo de antigüedad para en el que se deberá ubicar este espacio de 3 meses de depósito obligatorio de manera tal que, por mencionar un ejemplo, una imposición de 3 meses realizada en el ejercicio 2014 permitirá justificar el espacio temporal requerido para una inversión posterior a la promulgación de la mencionada norma y

c.- siendo que se podrá justificar el monto de la imposición bancaria por espacio de 3 meses para una adquisición realizada antes de la declaración jurada exteriorizadora y siendo que la norma tendrá un plazo de vigencia hasta el 31 de marzo de 2017 un depósito realizado conforme se indicó en b.- podrá ser justificado con hasta una compra realizada el 30 de marzo de 2017.

Podría aún pensarse ejemplos mas obscenos dado que no habla de espacio de tiempo “hacia atrás”.

Por otro lado se deberá reglamentar como se demuestra la aplicación para adquisición de bienes muebles, máxime cuando la adquisición se realiza en carácter de consumidor final y, muchas veces, no se detalla el comprador o bien que sucede en el caso de haber realizado adquisiciones en carácter de consumidor final cuando en realidad se perseguía fin de lucro.

Una de las hipótesis de aplicación de fondos es que, en algún momento y conforme se ha indicado en párrafos anteriores, pudieron haber estado depositados en cuentas bancarias por un lapso de tres meses y que a la Fecha de Preexistencia de bienes no se encuentren en tal estado de manera tal que, para demostrar su existencia y, con ello, habilitar el blanqueo de los bienes involucrados, es la incorporación al capital de sociedades o explotaciones.

Sobre este punto será importante lo que disponga la reglamentación dado que la alta rigurosidad en la misma pude incluso vaciar de contenido lo que se pretende con este artículo.

En el caso de sociedades comerciales existen estrictas reglas (contables y societarias) a seguir cuando se trata de:

a.- aportes irrevocables o incluso

b.- aportes y aumentos de capital

En el caso de aportes y aumentos de capital la sociedad puede no estar obligada a modificar el valor del capital establecido en el estatuto.

Naturalmente si la empresa ha cumplido con las normas legales y contables en su exteriorización no tendremos problema en demostrar la capitalización pero si la empresa no ha documentado correctamente el acto (aporte irrevocable mal instrumentado, mal contabilizado o no tratado en término; capitalizaciones no presentadas a IGJ y actas defectuosas, por mencionar ejemplos) podemos encontrarnos con serias dificultades para “demostrar” la aplicación requerida para este “salvo-conducto”.

Naturalmente quién esté pensando en resolver la cuestión de cara a la normativa ya promulgada no tendrá dificultades para coordinar las acciones necesarias y que la capitalización no se encuentre sujeta a dudas.

Otro elemento fundamental a considerar es la trazabilidad del dinero dado que pese a que se esté realizando un sinceramiento de posiciones fiscales es habitual que el dinero hubiera sido ingresado a la empresa mediante aporte en efectivo con lo cual será fundamental el estricto cumplimiento de la norma societaria y contable tal cual se ha mencionado en esta nota.

En cuanto a las explotaciones de otros tipos (no regulares o simples) o bien fideicomisos que no cuentan con el “rigor legal procedimental” para las incorporaciones de capital a las explotaciones será necesario prestar especial atención al elemento vinculante entre el supuesto aportante y el incremento a declarar.

De lo dicho deberemos diferenciar capital de pasivos. Si no se puede justificar la intención de aportar al CAPITAL de la empresa entonces, definitivamente, no podremos encuadrar la aplicación bajo este ítem.

Conforme lo mencionado en líneas anteriores, si no se puede caracterizar como capital se caracterizará como préstamo. Será necesario considerar la “trazabilidad” del dinero cuestión que deberá ser reglamentada.

Otro punto a destacar es determinar cómo se entiende el siguiente párrafo:

“Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país…”

Dado que vemos el uso de dos términos “o”; el uno para diferenciar “empresas o explotaciones” y el siguiente para diferenciar “capital o pasivos”.

En este sentido entiendo que la primera distinción realizada: “empresas o explotaciones” obedece a una cuestión de género respecto del sujeto que recibe la capitalización pero sin distinguir el domicilio del mismo mientras que en el segundo “o” donde se indica “capital o pasivos” ya incorpora una condición adicional para este último caso (pasivos) que es que se trate de sujetos domiciliados en el país.

De lo dicho, una capitalización realizada sobre una empresa en el exterior podría aplicar en el marco normativo aquí mencionado y siendo que las empresas del exterior se rigen por la ley de la jurisdicción de incorporación encontraremos que para un mismo acto – capitalización societaria – ubicaremos jurisdicciones con normativa más laxa y otras con normativa más estricta.

Lo dicho y considerando la “excepción” de “ventana” de 3 meses antes comentada (sin límites temporales hacia atrás) y la habilitación hacia delante hasta el 31 de marzo de 2017 con la posibilidad de trabajar con sujetos del exterior (diversidad de normas contables y societarias) un mismo capital “físico” podría generar varios “capitales virtuales o de papeles” para, con ello, “comprar blanqueo hacia delante”. Naturalmente es una cuestión que deberá ser reglamentada.

Se destaca párrafo:

“Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017”.

El límite de 6 meses o hasta el 31 de marzo de 2017 entiendo que no es razonable de manera tal que habilita a una alta disponibilidad de los bienes sujetos al régimen de sinceramiento fiscal de manera que no logra sujetar estos bienes a las inversiones primeras que lo han originado.

De esta manera, si el vehículo del blanqueo seleccionado fuera una capitalización societaria esta se encontrará “encerrada” hasta el 31 de marzo de 2017 quedando, a partir de esta fecha, liberado el capital para otros fines. De lo dicho no cabe dudas del oportunismo de la medida.

En cuanto a las jurisdicciones identificadas por el GAFI pueden ser consultada en el siguiente listado: http://www.controlcapital.net/noticia/3508/actualidad/listas-gafi-actualizadas-a-febrero-de-2016:-paises-con-deficiencias-en-sus-sistemas-contra-el-lavado-de-dinero.html

II.c.- Artículo 38

Se transcribe el Art. 38 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 38.- La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:

a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831; 


b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o 
 títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;


c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;

d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante.

El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.”

Comentarios:

El Art. 38 inc. a) del proyecto legislativo establece que podrán ser exteriorizadas las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que estuvieran depositados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior.

En este caso lo importante es que delega en la reglamentación la forma y plazo para la exteriorización de estos bienes debiendo considerar para ello que las condiciones deberán ser, forzosamente, diferentes dependiendo del sujeto depositario del que se trate.

Naturalmente no es lo mismo que se trate de entidades bancarias ante las cuales el proceso de certificación de existencia de fondos será relativamente sencillo que en el caso de tratarse de entidades financieras (definición que requerirá detalle por medio de la reglamentación dado que podremos encontrarnos con tenencias de moneda o valores depositados en entidades que, conforme la ley local de la jurisdicción de incorporación sea una entidad financiera o realice actividades financieras pero que no cumpla con los estándares propios de una entidad bancaria).

Otro punto relevante es que se requerirá definición del término agente de corretaje, agente de custodia, y de depositarios de valores en el exterior dado que, conforme se encuentra la definición legislativa actual, una entidad fiduciaria puede ser un depositario de títulos valores en el exterior los cuales pueden ser incluso no nominativos de manera tal que el vehículo para demostrar la existencia de estos valores en el exterior requerirá extremos probatorios forzosamente diferentes a las tenencias en entidades bancarias o entidades altamente reguladas. Lo dicho será fundamental que sea aclarado en la reglamentación.

En referencia a este punto el Art. 45 reglamenta las condiciones que se deben presentar para justificar la existencia de los depósitos en el exterior.

La declaratoria de moneda y títulos valores que luego no estén obligados a ingresarlos al país entiendo no corresponde con la finalidad pretendida por el proyecto que debiera ser la repatriación de capitales.

En el caso de ingreso de fondos al país es común encontrarse con dificultades regulatorias en las entidades bancarias pero, además, altos costos de gestión y hasta diferencias de cambio por la operación en divisas (pese a que por disposición del BCRA no debería aplicarse tal diferencia de cambio).

De lo dicho será necesario que el BCRA reglamente el ingreso de fondos relacionados con el blanqueo de capitales ya sea, para facilitar el proceso de justificación de origen de fondos como para reducir o eliminar los costos de la operatoria.

Caso contrario será un costo adicional a considerar por el sujeto que pretenda ingresar fondos al territorio nacional y, con ello, un aliciente para mantener fondos en el exterior (de haber decidido exteriorizarlos).

Tenencias de moneda y títulos valores depositados en el país se requerirá la acreditación del depósito realizado. Lo particular de este inciso es que no está indicando la fecha a la que se deberá acreditar el depósito por lo cual se debe entender que la fecha será la que corresponde al tipo de sujeto que pretenda acceder a los beneficios del régimen de sinceramiento fiscal (persona humana).

Adicionalmente a lo mencionado resulta interesante destacar que, para el caso de depósitos de dinero o títulos valores en el exterior menciona la posibilidad de que existan diferentes tipos de depositarios los cuales no son detallados en este inciso.

Sobre el punto será necesario que la Ley incorpore la mención de los sujetos “depositarios” de la moneda o títulos valores dado que no será lo mismo el proceso de acreditación de un depósito realizado en cuenta bancaria que en un agente financiero o incluso en “otros entes depositarios”.

Por último es de destacar que dice “acreditación de su depósito” y no habla de existencia a la fecha de “preexistencia de los bienes” de manera tal que una “interpretación holgada” estaría habilitando a una acreditación incluso antes de la fecha de preexistencia sin estar dispuestos de esta manera a esta fecha.

Naturalmente se deberán seguir los principios dispuestos en el art. 37 segundo párrafo respecto de la fecha de existencia de bienes a los efectos de la exteriorización.

En el caso de tenencias de dinero en efectivo en el país el requerimiento será el depósito en entidad bancaria hasta el 31 de octubre de 2016 estableciendo, en el Art. 44 Párrafo 1 un plazo mínimo de permanencia en dicha condición de seis meses al igual que lo dispuesto en el Art. 37 tercer párrafo inc. b) para el caso excepcional de fondos que hubieran estado depositadas en el país o en exterior por un plazo de tres meses, presumiblemente ya no depositadas a la fecha correspondiente según el tipo de sujeto que, en el caso de ser aplicadas en destinos conforme Art. 37 tercer párrafo inc. b) requiere un plazo de permanencia de 6 meses.

El Art. 37 segundo párrafo, a los efectos de indicar la fecha de preexistencia de los bienes no menciona a las “sucesiones indivisas” pero si lo hace en el Art. 38 cuarto párrafo. Claramente la ausencia mencionada en el Art. 37 segundo párrafo obedece a un error legislativo que debería ser subsanado.

Por otro lado, se observan dos cuestiones:

a.- considerando los cambios en materia civil que ha implicado la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación debería incorporarse la mención expresa en cuanto a los convivientes (uniones convivencia) y los descendientes del sujeto conviviente con el sujeto que pretende exteriorizar los bienes.

Si bien estos sujetos no hay dudas de que se encuentran incluidos en el término “terceros”, la delegación habilitada al ejecutivo para la reglamentación del punto podría “limitar” una incorporación por parte de los mencionados sujetos y

b.- la referencia a terceros conforme Art. 49 Ley 20.628 debiera ser comprensiva de contratos (como ser los fideicomisos del Art. 49 Ley 20.628) siendo, con ello, no “feliz” la definición de terceros cuando puede ser que nos encontremos con una estructura tributaria sin personalidad jurídica.

Fecha límite para realización de trámites registrales Abril – Mayo 2017 según sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias. Como sanción ante el incumplimiento de la obligación mencionada se ha dispuesto el decaimiento de los beneficios del blanqueo.

II.c.- Artículo 39

Se transcribe el Art. 39 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 39.- Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.

En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.”

El Art. 39 del Proyecto establece una condición bastante especial que puede ser aplicada para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas pudiendo optar por declarar tenencias de bienes que figuren como pertenecientes a sociedades, fideicomisos, fundaciones o asociaciones constituidas en el exterior.

Del artículo mencionado creo importante destacar que:

a.- no se han incluido a las personas jurídicas con posibilidad de declarar tenencias en las mencionadas situaciones pero

b.- la especial regulación o aclaración para la declaración de estas tenencias (incorporando las tenencias y no la participación en este tipo de sujetos) permite interpretar que el artículo ha sido diseñado a los fines de incorporar al activo tributario del sujeto persona física (o sucesión indivisa) aquellas tenencias que, habitualmente, son colocadas en instrumentos jurídicos que, para nuestro derecho fiscal, deberían ser considerados transparentes (mecánica muy utilizada para la administración de fondos y valores en el exterior por parte de personas físicas – EURNEKIAN EDUARDO CNPE 2006 y EURNEKIAN EDUARDO CNPE 2010). Si esta fuera la motivación principal de este Art. 39 primer párrafo analizado debiera estar explícitamente aclarada (bien pude ser aclarada por instrumento reglamentario).

Otra cuestión a destacar es que el Art. 39 primer párrafo sería un vehículo para “resolver” las naturales dificultades de justificación de existencia de fondos a una determinada fecha (producto de la laxitud normativa de las jurisdicciones en las que, habitualmente, se constituyen este tipo de instrumentos jurídicos).

De lo dicho queda exenta la discusión en relación a la falta de incorporación en este párrafo a las sociedades comerciales o contratos fiduciarios que bien pueden también encontrarse en situación análoga a la de los sujetos personas humanas o sucesiones indivisas aquí regulado.

El objetivo, claramente, es “descorrer el velo” de las estructuras transparentes del exterior que hubieran sido diseñadas bajo un esquema – atacable – presentando ejemplos al conocido caso EURNEKIAN.

II.d.- Artículo 40

Se transcribe el Art. 40 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 40.- A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.

Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.

Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.

Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.”

El artículo bajo referencia presenta las normas relacionadas con la valuación de los bienes exteriorizados para lo cual indica que corresponde sea la vigente a la fecha de preexistencia de los bienes.

Para personas humanas y sucesiones indivisas: fecha de promulgación y para personas jurídicas: último balance al 01-01-2016.

Al margen de que no se encuentra establecida cual será la fecha de preexistencia de los bienes en el caso de sucesiones indivisas y contratos que no son personas jurídicas resulta claro el diferente impacto financiero generado dependiendo del sujeto que exteriorice toda vez que el tipo de cambio fuera “liberado” a partir del 12 de diciembre de 2015.

Si bien se hicieran observaciones en referencia al Art. 39 primer párrafo el cual habilita la declaración (o incorporación al activo de la persona humana o sucesión indivisa) de las tenencias que pudieran estar a nombre de diferentes estructuras pero que en realidad corresponden al beneficiario del régimen, el Art. 40 segundo párrafo viene indicar la valuación de los bienes en caso de que el sujeto pretenda declarar la tenencia o participación en acciones, partes de interés, fideicomisos, fundaciones, asociaciones, etc; es decir, la participación sin incorporar los fondos al activo impositivo manteniendo, con ello, la estructura en el exterior.

En este sentido se advierte:

a.- la valuación se realiza respecto de la tenencia proporcional y considerando los activos de la entidad del exterior,

b.- delega en la reglamentación la determinación de las valuaciones de los activos (y los proporcionales)

De lo dicho y mas allá de la importancia que revestirá la determinación del medio valuatorio deberemos considerar que, conforme la Ley 20.628, dependiendo del “sujeto tributario” del exterior podrían aplicarse:

a.- normas contables del exterior,

b.- normas contables locales o

c.- normas tributarias locales

Lo dicho permite advertir que, para el mismo activo, es posible llegar a diferentesdeterminaciones tributarias en el marco del impuesto especial de regularización (en cuestiones no previstas en la ley)

Para la determinación del activo: inmuebles a valor de plaza, Bienes de Cambio conforme fecha de preexistencia conforme GMP.

En el caso de declarar mercadería esta no podrá ser incluida en el activo como existencia de inicio al ejercicio fiscal siguiente.

Una cuestión importante destacar es que lo mencionado se encuentra dispuesto luego de las disposiciones especiales valuatorias del activo en “estructuras” jurídicas en el exterior de lo cual podría generarse la dificultad interpretativa de si, las normas aplicables a la valuación de inmuebles y bienes de cambio serán aplicables a las estructuras jurídicas del exterior o no.

En mi opinión las normas valuatorias de la activo dependerán del tipo de estructura ubicada en extraña jurisdicción.

En cuanto a la imposibilidad de computar como stock de inicio para la mercadería declarada en existencia bajo los beneficios de la presente norma de regularización fiscal entiendo existen dos cuestiones:

a.- que el carácter de mercadería estará dado conforme las normas contables y fiscales aplicables a la jurisdicción del ente (cuestión que deberá ser reglamentada si no es lo que se pretende) siendo este un punto crucial toda vez que, dependiendo de las normas contables aplicables en extraña jurisdicción, un bien que puede ser considerado mercadería conforme NCP o NIIF en extraña jurisdicción puede ser considerado bajo otra categoría conforme ley nacional y, con ello, evitar la imposibilidad de consideración en el stock al inicio.

b.- el segundo tema importante será reconocer que habla de la imposibilidad de considerar en la mercadería al inicio del ejercicio “inmediato siguiente” de manera tal que, superado el plazo de un (1) ejercicio contable, la mercadería que hubiera sido exteriorizada conforme la norma bajo referencia podría ser considerada en el activo al inicio.

Otros bienes (no inmuebles ni mercaderías): personas humanas – Ley de bienes Personales y Personas Jurídicas – Ley Ganancia Mínima Presunta.

Mantiene el error conceptual de no incorporar normas valuatorias para las sucesiones indivisas y los contratos asimilados tributariamente a personas jurídicas (fideicomisos por ejemplo).

II.e.- Artículo 41

Se transcribe el Art. 41 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 41.- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:

a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%); 


b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%); 


c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%); 


d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:


1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).


2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).


e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.”

En la determinación del valor de los bienes, particularmente aquellos ubicados en la CABA sería necesario que por reglamentación

a.- se aclare la base valuatoria a considerar dadas las modificaciones en el código fiscal CABA a partir del ejercicio 2013 y las diferentes interpretaciones que se han presentado en el marco de considerar o no los efectos del coeficiente USC regulado recientemente en el mencionado código fiscal.

La consideración de este coeficiente implicaría la casi imposibilidad de acceder al beneficio de alícuota cero.

b.- por otro lado será de destacar que el Art. 41 inc. b) textualmente expresa: “Bienes, incluidos inmuebles que…” de manera tal que será necesario reglamentar si, en el caso de que un inmueble valuado, por ejemplo, en $ 500.000 fuera exteriorizado por dos sujetos asignando a cada uno de ellos $ 250.000 si se interpreta que habilita el reconocimiento a tasa cero por ser cada participación inferior a $ 305.000 o bien la exoneración o dispensa tributaria dependerá del carácter del bien y, por tanto, siendo este su valor superior a $ 305.000 no corresponde la mencionada dispensa.

Podría argumentarse que el espíritu de la norma es considerar la parte proporcional que corresponde a cada sujeto lo dicho debería ser expresamente aclarado en la norma no pudiendo ser luego incorporado por decreto por principio constitucional de legalidad.

c.- las mismas consideraciones se advierten en el caso de lo reglamentado en el Art. 41 inc. c) ante una “reducción” de alícuota al 5% según valor del inmueble.

El principio general es que las inversiones en inmuebles pagarán máximo 5% mientras que las tenencias otro tipo de bienes soportarán una carga tributaria de hasta el 15% (con opcionales para reducción del costo en hasta el 10%).

II.f.- Artículo 42

Se transcribe el Art. 42 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 42.- No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:

Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%). 


Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su 
 vigencia.

El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%).

La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.

b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.”

Art 42 Proyecto – delegación legislativa impropia. Exención del impuesto especial de regularización quienes afecten los fondos exteriorizados a instrumentos financieros especialmente reglamentados por Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Haciendas y Finanzas Públicas Entre otros.

II.g.- Artículo 43

Se transcribe el Art. 43 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 43.- El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.”

II.g.- Artículo 44

Se transcribe el Art. 44 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 44.- En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor.

Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.

Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación. “

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.”

Sobre el punto será útil repasar lo dicho en comentarios a los artículos mencionados en este texto.

II.h.- Artículo 45

Se transcribe el Art. 45 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 45.- Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán solicitar a las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37.

Del mismo deberá surgir:

a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma; 


b) El número de la cuenta; 


c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la 
cuenta; 


d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la 
Fecha de Preexistencia de los Bienes; 


e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, 
expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de 
los Bienes; 


f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico. 


Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:

a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma; 


b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país; 


c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera; 


d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha. 


Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.”

El Art. 38 inc. a) del proyecto legislativo indica que las tenencias en moneda y títulos valores en el exterior, depositados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, serán regularizadas en la “forma y plazos“ que determina la AFIP pero la delegación legislativa aquí señalada posee un límite o marco general dado por el Art. 45 del Proyecto bajo estudio el cual establece los elementos a recabar por el contribuyente que pretenda acreditar la existencia de fondos en entidades del exterior siendo entonces, para ello, importante analizar cada uno de los elementos mencionados en el art. 45 de la norma de referencia dado que no todos los sujetos depositarios de moneda y títulos valores (entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior) cumplirán con las normas de contralor externas y de control internas que han permitido, en este artículo, señalar algunos elementos con capacidad probatoria.

En cuanto al elemento probatorio de la existencia de fondos en el exterior a una determinada fecha (que será aquella Fecha de Preexistencia de Bienes indicadas en el Art. 37 segundo párrafo del proyecto bajo estudio) es importante señalar en primer lugar al “resumen o estado electrónico de cuenta” el cual, claramente, podrá ser emitido por entidades bancarias o entidades financieras pero podría presentarse de “dudosa calidad probatoria” si este fuera emitido por “otros entes depositarios”, los cuales pueden no estar sujetos a un agente de contralor rigoroso como sucede con entidades bancarias o entidades financieras.

En mérito a lo dicho debería reglamentarse que se entiende “resumen o estado electrónico de cuenta”, el cual deberá depender también de la calidad del ente emisor.

Piénsese en un extremo absurdo al que se llegaría al concepto de “resumen o estado electrónico de cuenta” con el simple mayor de cuenta contable de una trust en una jurisdicción cooperante pero de laxas normas contables y fiscales.

Luego de mencionados cada uno de los elementos que deben surgir del documento extendido por la entidad del exterior no se mencionan las “normas de seguridad” que se deben cumplimentar ni las certificaciones a realizar a los efectos de constatar la real existencia de los fondos.

De lo dicho cabe rescatar el historial del antecedente TREBAS TFN 1988, CAMARA 1989 y CSJN 1994 pero además, con el reciente antecedente de LARGUIA CONSTANCIO TFN 2014 en cuanto a la falta del valor probatorio de documentos extendidos en entidades bancarias del exterior donde solamente se certifiquen firmas (y no orígenes o contenido) o el “temerario” resultado del carácter probatorio de los documentos extendidos por entidades bancarias conforme sucedió en VALLE ESCONDIDO SA TFN 2015 – IPNJ.

En función de lo mencionado bien hace el anteúltimo párrafo en facultar a la AFIP a establecer “medios y documentación” adicionales los cuales deberán comprender las consideraciones aquí realizadas.

II.h.- Artículo 46

Se transcribe el Art. 46 del Proyecto bajo estudio:

“Art. 46.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren.

La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive.

No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas declaración jurada - por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.

d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.”

Al decir en el Art. 46 del proyecto “los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional,” entiendo que se refiere a aquellos sujetos que figuran como titulares o en posesión que realidad corresponden a los sujetos objeto del presente régimen de exteriorización fiscal; exteriorización que implicará un movimiento en su patrimonio declarado o a declarar dado que será como producto del “sinceramiento fiscal” del sujeto que originalmente exterioriza los bienes. Por lo dicho es que será necesario incluir en la liberación de consecuencias a los movimientos patrimoniales que el régimen generará.

Los beneficios serán “en la medida de los bienes declarados”.

El uso del término “en la medida” podría prestar a confusiones dado que no queda claro si es “por los bienes declarados” o en cuanto a la magnitud económica de los bienes declarados.

Bien analizado desde el punto de vista económico donde se deba considerar los efectos de una exteriorización tributaria en una declaración jurada la medida de la exoneración estará dada por el ajuste que debiera realizarse producto del sinceramiento fiscal.

Una interpretación para el artículo sería que, al analizar una determinación tributaria, un ajuste obligado será “la medida del blanqueo”, la cual estará exenta de consecuencias, para luego pasar al resto de los ajustes tributarios los cuales no contarán “con la medida” de la exoneración de consecuencias.

Pese a lo mencionado sería interesante modificar la redacción de manera de no inducir interpretaciones erróneas.

No menciona a las sanciones que puede imponer organismos de contralor como ser la UIF y, en el caso, podría caber la duda de si se trata de sanciones administrativas o de otra clase.

Si estas pudieran ser encuadradas como “sanciones administrativas” entonces las podremos encontrar como comprendidas en las exoneraciones dispuestas por esta normativa.

Sería importante se aclare el punto en la norma o en reglamentación de cada uno de los organismos de contralor y fiscalización involucrados.

Se destaca el siguiente párrafo:

“Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional”.

Para considerar lo aquí mencionado debemos recordar que el inc. a) del Art. 46 establece que ante la exteriorización de bienes no se sufrirán las consecuencias dispuestas por el Art. 18 inc. f) Ley 11.683 de manera tal que la simple exteriorización tendrá, como única consecuencia, el impuesto de sinceramiento determinado conforme las normas de la norma bajo estudio (y con sus exenciones naturalmente).

El párrafo mencionado hace referencia en cuanto a las

a.- las utilidades obtenidas por los bienes exteriorizados o bien

b.- impuestos generados por las disposiciones de fondos que han permitido la acumulación del capital exteriorizado.

En referencia a lo dicho se dispone en Art. 46 inc. c) punto 1.- exención en cuanto a Salidas no Documentadas, ITI, Ley 25.413

Impuesto a las Salidas no Documentadas: no comprende a las operaciones por las cuales se ha simulado una salida por uso de facturas apócrifas.

Ahora bien, si el uso de facturas apócrifas comprende una salida no documentada entonces se encontrará exento el cargo tributario correspondiente al Art. 37 Ley 20.628.

En cuanto al ITI es importante destacar que

a.- se hace referencia a los impuestos que se hubieran omitido ingresar y

b.- que la Ley que establece el impuesto mencionado determina actos (ampliados ilegalmente por normas reglamentarias) que perfeccionarán el hecho imponible en el mencionado impuesto que, por no intervenir escribano, puede no existir retención de parte del agente mencionado.

En este sentido, ante el perfeccionamiento de los mencionados hechos imponibles que son, en definitiva, generadores de los bienes exteriorizados, se establece la exención en el mencionado impuesto.

Una modificación en el patrimonio del contribuyente impactará en una modificación en el consumido del contribuyente sin embargo, no se entiende el objetivo del párrafo en que pretende la liberación del “consumido”.

Se transcribe textual:

“La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive”.

No queda claro que es lo que se pretende liberar:

a.- si se pretende liberar cualquier magnitud del consumido con el solo hecho de exteriorizar bienes,

b.- si se pretende liberar solamente la magnitud del consumido que se podría ver distorsionado en la declaración jurada del contribuyente con la sola modificación de sus variables patrimoniales,

c.- no puede ser considerado el “consumido” como aquella presunción incluida en el Art. 18 inc. f) Ley 11.683 dado que ya fue tratada específicamente en el inc. a) del artículo bajo comentario.

Nuevamente: debemos recordar que el proyecto se trata de la liberación de impuestos que se debieran por la acumulación de bienes que son objeto de “sinceramiento fiscal”, no de impuestos omitidos como consecuencia de un mayor consumo del contribuyente.

Si esta fuera la intención del legislador (ampliar los beneficios del blanqueo por mayores consumos detectados en contribuyentes) al margen de la pésima mecánica legislativa podemos encontrarnos con una situación irrisoria donde

a.- un contribuyente hubiera sub-declarado su consumo pero sin capacidad de ahorro adicional y, con ello, no hubiera exteriorizado y

b.- otro contribuyente que hubiera sub-declarado su consumo pero además con capacidad de ahorro adicional. El segundo contribuyente (b.-) accedería a la norma bajo análisis y encontraría un vehículo exonerativo del cual no cuenta el primer contribuyente mencionado (a.-).

Se destaca párrafo:

“No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

Se destaca párrafo:

“No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

Se destaca el Art. 46 inc. c) punto 4.- del proyecto legislativo:

“4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.”.

Lo que debe quedar claro es que existirá liberación de los impuestos correspondientes por el incremento patrimonial así también por los impuestos que pudiera generar, en cabeza del sujeto exteriorizador, durante el tiempo que no fueron declarados (piénsese en el caso donde un sujeto incorpora a sus bienes aquellos que han estado en titularidad de otros sujetos tributarios modificando significativamente la base imponible impuestos patrimoniales y los impuestos generados por las rentas que estos bienes hubieran devengado).

Resulta ser interesante lo dispuesto por el Art. 46 inc. d) del proyecto por cuanto entiendo que establece una presunción para el caso de detectar en contribuyentes que existieron bienes que no fueron incluidos en la declaración jurada exteriorizadora de bienes si es que estos presentaron previamente la declaración jurada exteriorizadora comentada.

Se transcribe el inciso mencionado:

“Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado”.

El objetivo (presuntivo) de este artículo entiendo que debe ser “leido” considerando lo dispuesto en el Art. 46 anteúltimo párrafo que establece las consecuencias de que la AFIP detectara bienes o tenencias no declaradas en la presente regularización fiscal.

Para exponerlo sencillamente la regla sería:

a.- si el contribuyente ha exteriorizado sus bienes anteriormente y

b.- en este “sinceramiento” incluye todos los bienes que hacen a su acervo entonces conserva los beneficios del blanqueo pero

c.- si la AFIP detecta bienes no exteriorizados pierde los beneficios del blanqueo siendo

d.- la única excepción de que el contribuyente hubiera cumplido con a.- y b.- mencionado precedentemente y el bien detectado no participaba del activo del contribuyente a la fecha de la declaración exteriorizadora.

De esta manera, la presunción que entiendo establece es que aquella tenencia que no fue declarada luego de dispuesta fuera aplicada a la adquisición de a.- un bien exteriorizado anteriormente (luego de la disposición primera) o b.- un bien incluido en esta exteriorización fiscal.

II.i.- Artículo 47 a 51

“Art. 47.- La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del período fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Art. 48.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la presente ley.

Art. 49.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 50.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

Art. 51.- El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones.”

El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

III.- OPINION FINAL RESPECTO DEL ARTICULADO

Se ha realizado un muy breve análisis de los artículos mas importantes relacionados con el régimen de exteriorización o sinceramiento fiscal propuesto por el Poder Ejecutivo que, a la fecha de la presente publicación, posee “media sanción legislativa”.

El análisis se ha orientado en advertir o detectar aquellas cuestiones que, en función de la experiencia acumulada en los recientes regímenes de “blanqueo fiscal”, fueron generadoras de incertidumbres tanto de parte de los contribuyentes como de parte de la Administración Pública (esto último puede constatarse con la importante cantidad de reglamentaciones superpuestas emitidas al poco tiempo de promulgarse los regímenes mencionados).

Con la experiencia “ganada” en este tipo de instrumentos hubiera sido de esperar que no se presentaran las dudas o cuestiones que podrían llamar a situaciones de conflicto en el futuro pero, lamentablemente, se hacen presentes obligándonos, por tanto, a estar atentos a la evolución de la reglamentación sobre cada uno de los puntos que pudieran ser faltos de claridad

El presente es un borrador sobre un trabajo que se encuentra en una producción mucho mas abarcadora.

Se publica con el único fin de acercar una “visión preliminar” a un régimen que ya está dando que hablar.

Dr. Sergio Carbone

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Oportunidar para Regularizar sus Deudas Fiscales

NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – 120 CUOTAS - 1,35% MENSUAL



Desde hace un par de meses comenzó a hacerse notoria la dificultad de varios contribuyentes para atender a sus obligaciones fiscales materiales ya sea porque estas correspondían a obligaciones devengadas en períodos recientes o bien correspondientes a planes de facilidades de pago adheridos en períodos anteriores que, en algún momento, no pudieron continuar honrando sus pagos quedando estos caducos.

Ante la mencionada dificultad el FISCO NACIONAL en fecha 06 de noviembre de 2015 publica en Boletín oficinal un conveniente plan de facilidades de pagos, no solo por la tasa de financiación o por la cantidad de cuotas que permite sino también por los períodos que habilita incluir en el mismo, algo que no sería tan habitual en los planes anteriores

El presente es un resumen de las principales características del plan bajo referencia a modo de acercarle un “pantallazo de las características principales del plan.


Solicite Analizar su Caso con Tiempo, Fecha de Vencimiento 30 de Noviembre de 2015

Recuerde que es habitual que los sistemas fiscales NO FUNCIONEN correctamente y que, por ello, siempre se corre el riesgo de que, a último momento, no se pueda ingresar su plan.

I.- OBLIGACIONES REGULARIZABLES

Como es habitual, el fisco realiza un detalle de obligaciones que son pasibles de regularización en estos planes las cuales se encuentran divididas en categorías. Normado ello en el Art. 1 de la norma bajo referencia.

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de setiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.

Hay aquí un dato de suma importancia. Corresponde a obligaciones que vencieran hasta el 30 DE SEPTIMBRE de 2015.


Por su parte, el Art. 3 amplía las obligaciones que podrán ser regularizables y los diferentes cargos que el contribuyente podrá incorporar al plan de pagos:

a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente.

c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a que hace mención el Capítulo H de la presente.

II.- CONDICIONES DEL PLAN DE PAGOS

Por su parte el Art. 5 detalla las condiciones del plan de pagos que resultan ser atractivas para gran cantidad de contribuyentes

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de ciento veinte (120).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a ciento cincuenta pesos ($ 150).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será la establecida por el inciso d) del artículo 5 de la resolución general 3451. 1,35%

III.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

El Art. 6 de la reglamentación bajo estudio indica las condiciones para adherir al plan

“Art. 6 - Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.“

Forma de pago: pago únicamente por CBU

Fecha límite la adhesión: 30 de noviembre de 2015

Valor mínimo de cada cuota: $ 150

Fecha de débito de cada cuota: día 16 de cada mes

IV.- RESUMEN

Como observamos, el plan propuesto mantiene los lineamientos generales de los planes anteriores pero, a diferencia de lo presentado en otras oportunidades, en esta oportunidad el contribuyente tiene la posibilidad de regularizar obligaciones de inmediato vencimiento, es decir, aquellas vencidas hace tan solo unos días. Claramente la idea del fisco nacional es que, a fin de NOVIEMBRE 2015, el contribuyente voluntarioso encuentre un medio para resolver su pasivo fiscal.

En estos casos siempre es necesario y recomendable CONSULTAR SU SITUACION CON TIEMPO Y ENCARGAR EL TRABAJO CUANTO ANTES. La confección de un plan de pagos requiere de previo análisis de las deudas fiscales del contribuyente y se depende del correcto funcionamiento de los sistemas fiscales.

Días cercanos al vencimientos siempre se arman “cuellos de botella“ en el sistema. No se arriesgue a no

Poder ingresar su plan

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Tendencia de la Tributación Argentina en el Contexto Internacional

Necesitamos comprender el contexto en el que se desarrollan las relaciones internacionales de nuestro país y, a los efectos de mantener actualizado nuestro estudio respecto del régimen tributario Argentino y la influencia que este recibe (o sufre) del contexto internacional no podemos evadirnos de mencionar y analizar este contexto último mencionado en el que, claramente, está inmerso nuestro régimen tributario entendiendo como tal, no solo al conjunto de tributos legislados por nuestra nación y los tratados internacionales en materia tributaria e intercambio de evasión, sino que proponemos la inclusión en el elemento de estudio de la relación técnica y negocial que mantiene nuestro país para con el resto del mundo, lo cual se ve reflejado en diversos Tratados para Evitar la Doble Imposición y Tratados de Intercambio de Información Tributaria.


Por lo expuesto y a los fines de expresar nuestra visión sobre los últimos acontecimientos en cuanto a políticas económico y tributarias con impacto en la transnacionalización de nuestra economía, se entiende prudente dividir nuestro análisis en sus sub-sistemas.

a.- Análisis del Contexto, en cuanto a política Económico-Tributario Internacional

b.- Tendencia Argentina en Convenios para Intercambio de Información y Convenios para Evitar Doble Imposición Internacional

I.- ANALISIS DEL CONTEXTO EN CUANTO A POLITICA ECONOMICO-TRIBUTARIA INTERNACIONAL

Resulta forzoso mencionar que significa aquella caracterización que denominamos “contexto internacional”. Según la Definición de la Real Academia Española contexto se define como:

“Entorno físico o de situación, ya sea político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el cual se considera un hecho.”


Es claro que algo considerado como un hecho, se presenta como algo incuestionable, visible y palpable; que en un entorno global (como lo es el entorno mundial) se muestra generalizado, aplicable por todos y percibido por cada integrante de la misma forma.

Es aquí, en este punto, donde la definición de contexto internacional se vuelve “trunca” en su definición genérica solicitando el auxilio de acepciones como ser: “inestable” o “no determinado” para mantenerlo actualizado, por lo menos en nuestro objeto de estudio que será la construcción de relaciones tributarias internacionales.

Es importante comprender este hecho: la no existencia de un contexto internacional estable (en cuento a política tributarias económicas homogéneas) dado que nuestro país, histórico receptor de recetas y políticas exteriores sufrió, en momentos en que si lo hubo, toda la fuerza de aquellas tendencias que la obligara, en definitiva, a aceptar las modas imperantes del momento.


Estas “modas” fueron determinadas por quienes tenían capacidad de “imponer” las medidas económicas del momento, presentándose como lógico que lo hicieran a su favor, buscando un óptimo desarrollo económico dentro de sus regiones y determinando, en su concepción general, quienes serian los “perdedores“ del sistema impuesto.

Podemos preguntarnos ¿Quiénes? fueron los “ganadores” del modelo anterior; ¿Quiénes? se presentaron como los ideólogos del sistema económico mundial que, sobre la base de doctrina diseñada a medida, impusieron al resto del mundo la forma de inter-relacionarse por lo menos en el ámbito Económico y Tributario mundial.

No escapará a nuestra percepción que han sido los Estados Unidos de América y los países confortantes de la O.C.D.E., mayormente europeos para aquellas épocas.

La consecuencia de esto es lógica: El pensar en cuanto a políticas económico-tributarias entre países desarrollados (E.U.A. y Europa) presentaba total sincronía ya a partir de la década del 1950, logrando su “cumbre de poder” en las décadas de 1970 y 1980; fechas en las cuales nuestra región comienza, marcadamente, una tendencia a una “extranjerización” de sus políticas tributarias, económicas y de su pensamiento económico en líneas generales.

Hoy día la tendencia se ha revertido. Nuevas tendencias de pensamiento económico “presionan“ las intenciones de las doctrinas instaladas construyendo, por tanto líneas de pensamiento diferente. Tal vez no abiertamente, pero si en los hechos, en lo que dentro de sus fronteras disponen para defenderse de un Contexto Internacional hostil, incierto, sin rumbo y es este simple pero no menor hecho, esta realidad visible y palpable lo que determina, en definitiva el momento único e histórico de nuestra región y de nuestro País para determinar, tal vez por primera vez en sus últimos 50 años, su historia económica, su Doctrina en cuanto a Política Económica-Tributaria Regional

II.- QUE PASA EN EL MUNDO

I.a.- ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Luego de una de las mayores crisis económicas en los últimos 70 años, la potencia económica mundial que representa este país, exportadora de capitales por excelencia (tema que trataremos al analizar los modelos CDI OCDE) se encuentra con una economía interna paralizada y un contexto económico internacional que, pese a la incertidumbre, ofrece oportunidades de desarrollo económico en economías emergentes.

Reconociendo la necesidad vital de cualquier nación de mantener su mercado interno su actual presidente dice lo siguiente:

“Our current corporate tax system is outdated, unfair, and inefficient. It provides tax breaks for moving jobs and profits overseas and hits companies that choose to stay in America with one of the highest tax rates in the world. It is unnecessarily complicated and forces America’s small businesses to spend countless hours and dollars filing their taxes. It’s not right, and it needs to change”.

WhiteHouse 22-02-2012 - https://www.whitehouse.gov/the-press-office/2012/02/22/statement-president

De esta manera su plan económico (en aquellos momentos) proponía

a.- Aumentar la Progeresividad de su Sistema Tributario

b.- Reducción de tasa máxima para el impuesto a las ganancias (federal tax) en el objetivo de incentivar la producción nacional

c.- Reducción de incentivos para inversiones y producción fuera de las fronteras del país

d.- Aumento de alícuota a las ganancias (federal tax) para rentas obtenidas fuera del país

II.a.- ESPAÑA

Es conocido por todos el trágico momento económico que vive este país. La solución propuesta por el partido gobernante, ya desde el año 2012 se orientaba hacia estas políticas

a.- Incremento de alícuota de Impuestos a las Ganancias

b.- Reducción de Subsidios

c.- Incremento de Alícuotas de Impuesto a las Ganancias para no Residentes

II.b.- FRANCIA

Esta nación no escapa a las consecuencias de la crisis económica europea, sus métodos para sortearla, conforme la propuesta realizada por el gobierno, se presenta un tanto diferente de las dos antes mencionadas:

a.- Aumento del IVA

b.- Implementación de Impuesto a las transacciones financieras

c.- Implementación de impuestos adicionales hacia las altas rentas y altos patrimonios

III.- CONSECUENCIAS DE LA CRISIS MUNDIAL: INEXISTENCIA DE UNA DOCTRINA MUNDIAL DOMINANTE EN CUANTO A POLITICAS ECONOMICO TRIBUTARIAS

Sin emitir juicio de valor entre las diferentes posturas o recetas aplicadas por los países mencionados, tomados como una muestra representativa de los diferentes “criterios” de quienes antes eran los formadores de criterios, podemos comprender que hoy el mundo ha perdido (producto de la triste realidad que demostrara la incorrecta de la postura de aquellas potencias dominantes para con las naciones en desarrollo), aquella “suerte” de voz cantante que dirigía el camino económico al que debían concurrir tanto países en desarrollo como países en vías de desarrollos manifestándose este hecho en cada vez mas patente necesidad, de las naciones desarrolladas de presentar una economía mucho mas celosa y protectora de sus fronteras y fuentes tributarias que hace tan solo una década atrás.

Es gracias a esta suerte que hoy países como Argentina (aunque podríamos mencionar a América Latina como conjunto regional), ante la demostración de que no existen doctrinas únicas para el desarrollo de diversas regiones, ante la constatación de que se vuelve ineficaz sostener políticas económicas que favorezcan, sin restricción, a aquellas potencias económicas desarrolladas y basadas en la exacción de recursos y devastación de pueblos en desarrollo asociados a los países de la región, cuenta con la oportunidad de diseñar nuestra propia doctrina que es, en definitiva, el diseño de una política económico-tributaria ajustada a nuestra realidad, nuestras relaciones regionales y nuestra historia.

IV.- TENDENCIA ARGENTINA EN CONVENIOS PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION Y CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION

Sobre la base de lo desarrollado en puntos anteriores, que no hizo mas que resumir la situación mundial en cuanto a pérdida de liderazgo y poder de imposición de políticas económicas y tributarias por parte de las naciones desarrolladas hacia las naciones en desarrollo y economías regionales, conduciendo al mundo a un extremo tal de que quienes antes eran “miembros participes” de políticas sincronizadas hoy se encuentran en veredas opuestas, no puede mas que vislumbrarse la falacia que encerraba aquel concepto y como un acierto la necesidad de desmembrar todo lo que fuera construido sobre la base de aquellas viejas teorías, impropias para una región como la que integra nuestra nación.

Siendo que trataremos la línea que nuestra nación ha seguido respecto de los Convenios para Evitar la Doble Imposición y los Convenios para facilitar el Intercambio de Información Tributaria presentaremos una breve introducción de los Convenios para Evitar la Doble Imposición mas destacados.

IV.a.- SOBRE LOS CDI

Los C.D.I. se presentan como acuerdos realizados entre diversos países con el objeto de regular las potestades tributarias de cada uno de ellos ante el intercambio de riquezas que se da, forzosamente, al comerciar entre si. Reviste de gran importancia contar con estos tratados dado que, de no existir, puede darse la triste situación de que por un mismo hecho económico, diversos países reclamen su soberanía tributaria de manera concurrente convirtiendo, de esta manera, en inviables o anti-económicos algunos negocios dificultandoel libre comercio internacional.

Posicionémonos por un instante en la década de 1950, cuando hacia tan solo 5 años habría terminado la mayor de las guerras mundiales, con una Europa que comenzaba a recuperarse y una potencia económica que se había afianzado en el hemisferio occidental que fuera Estados Unidos de América. En este contexto, naciones desarrolladas necesitaban contar con medios que regulen su intercambio de riqueza, que facilitara negocios intra-zona, armando un mercado de redes de sistemas fiscales internacionales estableciendo las facultades tributarias para con el resto del mundo.

Entre ellos se reúnen, discuten y pretenden un modelo de convenio para evitar la doble imposición. Un modelo basado en doctrinas económicas reguladas y negociadas entre países y regiones con las mismas posibilidades de desarrollo económico histórico. Este modelo hoy es conocido como el propuesto por la O.C.D.E.

No es objeto de esta presentación adentrarnos en tecnicismos, pero hay dos enfoques que entendemos prudente señalar en este momento y que explicarán, en el próximo punto, la postura de nuestro país respecto de estos CDI.

El modelo OCDE fue diseñado por naciones desarrolladas para ser aplicados entre naciones desarrolladas, favorece la liberación de tributos por medio de exenciones o resignación de la potestad tributaria en el lugar donde se obtiene la renta, (esto es en el país fuente) a favor de los países donde están domiciliados los dueños del capital. Si esto se piensa como intercambio entre naciones desarrolladas, esta política de trabajo puede presentarse como justa. Si ambas naciones son desarrolladas, ambas tienen capitales que trasladar hacia la otra nación, por lo que el intercambio se presenta Sincrónico.

Con el tiempo las naciones desarrolladas necesitaron comenzar a celebrar acuerdos similares con naciones en vías de desarrollo notándose, al poco de implementarlos, que el modelo propuesto por la OCDE presentaba una ASIMETRIA cuando se lo analizaba en la relación País Desarrollado vs País en Desarrollo.

Como método de “solución” de esta ASIMETRIA o falta de Sincronía en los flujos de capitales entre naciones, nace el modelos de las NACIONES UNIDAS el cual, si bien se presenta similar al modelo de la OCDE, mantiene una postura más justa y simétrica para con la nación en desarrollo permitiéndole gravar las rentas en el país donde se generan (no es objeto del presente estudio analizar la historia de este modelo de acuerdo tributario sin embargo no podemos dejar de mencionar que, hoy en día, representa tan solo un “matiz“ del modelo propuesto por la OCDE y no resulta apropiado a los objetivos que, originalmente, motivaron su redacción)

Sin desconocer otros modelos de Convenios para Evitar la Doble Imposición (como ser el modelo del PACTO ANDINO y el propuesto en 2012 por el ILADT como convenio Multilateral), de pactos de integración económica regionales o bien convenios que han sido basados en algún estándar de los mencionados pero que producto de adaptaciones puntuales realizadas hoy se presentan como un hibrido, en nuestra región y en nuestro país puntualmente los modelos OCDE y ONU son los mas importantes al momento de estudiar nuestra relación para con los convenios firmados

IV.b.- SOBRE LOS CDI FIRMADOS POR ARGENTINA

En el siguiente cuadro se presentan los CDI firmados por nuestro país.

REGION

PAIS

MODELO

VIGENCIA

IMPUESTOS

AMERICA LATINA

CHILE

PACTO ANDINO

01/01/1986

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BOLIVIA

PACTO ANDINO

01/01/1980

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BRASIL

GANANCIAS

ALEMANIA

OCDE

01/01/1976

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

AUSTRIA

OCDE

01/01/1978

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

ITALIA

OCDE

01/01/1979

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

FRANCIA

OCDE

01/01/1981

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

ESPAÑA

OCDE

01/01/1995

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

FINLANDIA

OCDE

01/01/1997

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

DINAMARCA

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

UK

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

SUECIA

OCDE

01/01/1998

GANANCIAS

HOLANDA

OCDE

01/01/1999

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

BELGICA

OCDE

01/01/2000

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

NORUEGA

OCDE

01/01/2002

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

SUIZA

OCDE

2000 PROVISIONAL

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

RUSIA

OCDE

dic-06

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

AUSTRALIA

OCDE

01/01/2000

GANANCIAS

CANADA

OCDE

01/01/1995

GANANCIAS Y PATRIMONIALES

Mantenemos la exposición de los CDI históricamente firmados por nuestro país pero denunciados en la actualidad (sin actualizar los que han sido nuevamente acordados como ser SUIZA y ESPAÑA) en el objeto de presentar como, históricamente, nuestro país se ha alineado con el modelo dominante propuesto por la OCDE. 

En este marco apreciamos lo siguiente:

a.- Predominio total de los convenios modelo OCDE

b.- firma compulsiva de CDI modelos OCDE en la década 1990 – 2000

IV.c.- SOBRE EL CAMINO RECORRIDO Y A RECORRER POR NUESTRO PAIS

Resulta claro que hasta la fecha nuestro país ha sufrido un fuerte influido por políticas económicas del exterior, impuestas por naciones o regiones dominantes y sobre la base de una visión univoca y sincronizada de estas para con el resto del mundo (conforme se expuso en puntos anteriores del presente informe); materializadas, en cuanto a términos de intercambio internacionales, en Convenios para Evitar la Doble Imposición y delimitando las facultades tributarias de los países con poca o nula capacidad de negociación mostrándose como una consecuencia del entorno imperante en el momento el hecho de que en nuestro país hayan proliferado convenio de intercambio internacional que nos fueran desfavorables.

Si recordamos lo expuesto brevemente en el punto IV.- en el cual no solo se describió la génesis del modelo OCDE para los CDI sino además, como este modelo fue utilizado para intercambiar o relacionarse con naciones en vías de desarrollo podemos ver fácilmente como nos encontramos con un Régimen Tributario de relaciones exteriores altamente perjudicial para nuestra economía.

Es en este contexto que en marzo de 2011, en un acierto de política económica, se crea la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para Evitar la Doble Imposición con el fin de que la misma efectuara el análisis y la evaluación de los convenios internacionales vigentes o realizar propuestas para los de futura celebración; de realizar un seguimiento periódico de los efectos tributarios de los mismos y proponiendo su denuncia, renegociación o mantenimiento, según se sea conveniente.

A partir de ese momento se denuncias los CDI con: Chile, España y Austria; asimismo se denuncia el Protocolo de Aplicación Provisional del CDI con Suiza. El motivo de dicha decisión es claro: Son CDI firmados conforme un modelo de intercambio manipulado para aventajar a las naciones desarrolladas, extractivo en su naturaleza y cercenadores de capacidades y políticas tributarias de nuestra nación.

Otro punto que a destacar es que no solo estamos asistiendo a una reforma de nuestro sistema de relaciones en cuanto a política tributaria exterior, iniciado con la denuncia de aquellos CDI firmados que no se presentan ajustados a los requerimientos nacionales actuales, sino que además, en el entendimiento de la importancia que reviste contar con la colaboración de fiscos de extrañas jurisdicciones a los fines informativos, es que nuestro país ha asistido al nacimiento de una gran cantidad de convenios para Intercambio de Información Tributaria; entre ellos: LEY 26748 con el CommonWealth de Bahamas; LEY 26750 con el Principado de Andorra; LEY 26749 con la Republica de San Marino y LEY 26747 con Costa Rica; sin olvidarnos del Convenio para Intercambio firmado con la Republica Oriental del Uruguay.

V.- RESUMEN

Conforme se ha expuesto, la falta de un contexto internacional homogéneo y soportados en la soberanía en cuanto a cultura, pensamiento y diseño de las políticas tributarias en nuestras relaciones con la economía transnacional en general; hemos logrado ganar a fuerza en el concierto latinoamericano y mundial en el marco del cumplimiento de nuestras obligaciones y la defensa de nuestros derechos como actores con voz y voto en una región que se muestra pujante y sobresaliente en una economía mundial turbulenta, habiendo estudiando nuestra historia y desembarazándonos de aquellas injustas ataduras que dirigentes de antaño le impusieron a nuestra nación (denunciando los CDI asimétricos para nuestra económica) y forjando una nueva red de relaciones con nuestros futuros socios económicos, en un plano de igualdad y de colaboración, sin pedir mas de lo que nos corresponde en términos de intercambio tributario pero sin resignar aquello que es nuestro.

Esto se logra, en una primera instancia, con la naciente red de Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria, colaborando con aquellas naciones que colaboran con la nuestra y diseñando, en definitiva, la red de relaciones comerciales internacionales que definirá y marcara nuestra soberanía para los años venideros.

Dr. Sergio Carbone

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Régimen Impositivo Argentino

En este video detallo algunas cuestiones básicas del régimen tributario argentino. 


El video fue pensado para que emprendedores y profesionales que dan sus primeros pasos en sus actividades puedan comprender (de manera resumida) algunas de sus obligaciones tributarias. 


Naturalmente siempre será aconsejable contar con el análisis y asesoramiento de su asesor tributario de confianza. Espero que esta presentación permita comprender los lineamientos generales del régimen tributario Argentino.



https://www.youtube.com/watch?v=z1oZ3wGAs9Q

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Fiscalización Electrónica

Una fiscalización por parte de la AFIP es una verificación por parte de este organismo, de que se estén cumpliendo positivamente las obligaciones tributarias.


Existen 3 tipos de verificaciones:

1- Citaciones: se debe concurrir físicamente a una dependencia de la AFIP

2- Inspecciones: agentes de la AFIP se presentan en un domicilio y pueden pedir ciertos documentos y realizar controles.

3- Verificaciones: Se le envía una cuestionario escrito al contribuyente. Se le da un plazo determinado para que responda el cuestionario. Estas verificaciones pueden efectuarse en una dependencia de la AFIP y también puede ser electrónicas. En este último caso, el contribuyente debe responder al cuestionario a través de la página web de la AFIP.

Fiscalización Electrónica

Se trata de un nuevo sistema de verificaciones implementado recientemente. La AFIP le envía una carta al domicilio del contribuyente, el cual debe contestar una serie de preguntas desde la página web de la AFIP. Cuando le llega la carta a su domicilio, la AFIP sabe que usted recibió la notificación y usualmente se le informa que tiene un plazo de 10 días hábiles para responderla.


Se puede pedir una prórroga de 10 días hábiles mas para contestar la fiscalización electrónica.

Reportes indican que los estudios contables han vísto incrementado el número de consultas por fiscalizaciones electrónicas últimamente. En algunos casos, se piden aclaraciones sobre montos de depósitos en cuentas bancarias o valuaciones fiscales de inmuebles.


Para responder a una fiscalización electrónica:

1- Ingresar a la página de la AFIP con su clave fiscal.

2- Hacer click en "Fiscalización electrónica"

3- Hacer click en el "nombre de la empresa" (usualmente su nombre).

4- Hacer click en "Cumplimentar Requerimientos"

5- Ingresar el número de fiscalización electrónica que se encuentra en la carta que le llegó a su domicilio.

6- Podrá ver cada una de las fiscalizaciones, ver e imprimir las preguntas, responderlas, solicitar una prórroga y ver el estado de las mismas.

A continuación, presentamos algunas preguntas usuales en las fiscalizaciones electrónicas:

7- Actividad

8- ¿Posee sucursales?

9- Domicilio principal

10- Si el domicilio principal es alquilado, detalle de alquileres.

11- Si el domicilio no es propio ni alquilado, deberá indicar documentación de respaldo.

12- Información sobre la primer sucursal.

13- Alquileres de la primer sucursal

- 14- Si la primer sucursal no es propia ni alquilada, deberá indicar documentación de respaldo.

15- Domicilio de la segunda sucursal

16- Alquileres de la segunda sucursal

17- Si la segunda sucursal no es propia ni alquilada, deberá indicar documentación de respaldo.

18- Compras de mercadería concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

19- Compras de insumos concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

20- Pago de servicios concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

21- Pago de honorarios y servicios profesionales concernientes a la actividad principal, detallada por mes.

22- Ingresos relacionados con su actividad, detallados mes por mes.

23- Datos de contacto

24- Puede adjuntar documentación respaldatoria, de ser necesario.

25- Al hacer click en "enviar", le aparecerá una pantalla que le indica que el envío ha sido realizado.

Nuevo Plan de Facilidades de Pago por Obligaciones Fiscales ante AFIP

RG 3756



I.- INTRODUCCIÓN

Luego de una larga espera y varios anuncios periodísticos el 27/03/2015 se publica en el BOLETÍN OFICIAL la flamante RESOLUCIÓN GENERAL 3756 que establece las condiciones del nuevo de régimen de facilidades de pago para contribuyente con Impuestos y Recursos de la Seguridad Social adeudados, todos ellos devengados hasta el 28/02/2015.

Siendo que, como nos tiene acostumbrados el FISCO NACIONAL, este tipo de planes viene acompañado de condiciones que deberán asegurar y mantener los contribuyentes durante la vigencia del mismo se detallarán, en primer lugar, las pautas del plan de pago y el detalle de tributos y recursos alcanzados para luego detallar las pautas de vigencia del mismo.

II.- OBLIGACIONES FISCALES REGULARIZABLES

Se procede al detalle de las obligaciones fiscales susceptibles de regularización mediante el plan de pagos implementado con la RG 3756:


a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).

c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 de febrero de 2015.


d) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

f) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - MONOTRIBUTO

g) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “Mis Facilidades” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

Este último punto g) es sumamente importante dada la gran cantidade contribuyentes que presentan, entre sus obligaciones fiscales, planes de facilidades CADUCOS por falta de pago. Por lo expuesto SERÁ ESTA LA OPORTUNIDAD PARA ANALIZAR EL COMPLETO DE SUS DEUDAS FISCALES Y REGULARIZAR CONFORME EL PRESENTE PLAN DE PAGOS.

III.- CONDICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DEL PLAN DE PAGOS

a.- Primer Cuota: Equivalente al 7% del total de la deuda consolidad

b.- Restantes Cuotas: Iguales y consecutivas según plan de amortización dispuesto por RG 3756

c.- Valor mínimo de Cuota: Para contribuyentes MONOTRIBUTISTAS $ 150. Para resto de contribuyentes $ 500.

d.- Cantidad de Cuotas Máximas: 120 cuotas

e.- Tasa de Interés: 1,90% Mensual

IV.- CONDICIONES PARA ADHERIR AL PLAN DE PAGOS

Como se indica en el punto I.- del presente, es habitual encontrar condiciones para la adhesión y vigencia de este tipo de planes de facilidades de pago. En este punto se detallarán las mas salientes:

a.- Las DDJJ determinativas de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social deberán estar presentadas “al día”.

b.- Obligaciones fiscales con vencimiento posterior al 28/02/2015 deberán estar canceladas o regularizadas.

c.- En el caso de tratarse de empleadores, para que el plan mantenga vigencia, deberán mantener durante el plazo por el cual se solicite el régimen de facilidades la cantidad de trabajadores declarados en el F931 correspondiente a diciembre de 2014.

V.- CADUCIDAD DEL PLAN

Siempre es bueno recordar las situaciones ante las cuales el contribuyente puede ver caducado el plan de pagos solicitado notando, si lo comparamos con planes anteriores, una “ligera” modificación en los criterios seguidos por el fisco siendo los presentes aun mas exigentes.

a.- 30 días de mora ante el pago de una cuota

b.- Disminución de la cantidad de empleados respecto de lo declarado en el F931 de diciembre 2014.

Este punto b.- señalado es clave para toda empresa que requiera la realización de este plan de pagos debiendo comprometer, por tanto, a mantener la nómina de empleados DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL PLAN.

c.- Incumplimiento de presentación y pago de las DDJJ con vencimiento posterior al 28/02/2015.

Conforme este requisito señalado en c.- será necesario que TODO CONTRIBUYENTE que requiera un plan de pagos conforme la RG 3756, además de mantener la nómina de empleados, sea riguroso en la presentación y pago de las obligaciones fiscales con vencimientos venideros dado que, conforme se encuentra redactado el punto en la norma, la simple mora en el cumplimiento de la obligación fiscal implicaría la caducidad del plan de pagos.

VI.- RESUMEN

En estas fechas se ha detectado que el fisco nacional ha cursado una importante cantidad de BOLETAS DE DEUDA en su reclamo de cobro para las obligaciones fiscales materiales declaradas por los contribuyentes. Este plan de pago brinda la oportunidad de concluir los procesos iniciados, regularizar la situación de planes de pago caducos y también de aquellas obligaciones fiscales no intimadas a la fecha.

Por último, al momento de planificar la adhesión a este tipo de planes de pago siempre propongo analizar la economía del negocio de modo de planificar la capacidad financiera para el pago de estas obligaciones y de las próximas a vencer lo que presentará mayor importancia dado que, en esta resolución en particular, el fisco requiere, para la vigencia del plan de pagos, el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales tanto formales como materiales.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

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Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889

Las Naciones. Entre la evasión y la cultura tributaria

Una perspectiva mundial para un mañana diferente


La evasión es un comportamiento que puede de ser de dos tipos: a) consciente, cuando un sujeto declara de manera manifiesta un importe menor a la obligación que realmente le corresponde, b) inconsciente, este se relaciona con la omisión y se da cuando el sujeto no declara base imponible pero lo hace sin saberlo (por ejemplo, se olvidó de registrar una factura en el subdiario de IVA ventas). En ambos casos, estamos ante una situación que se reflejó en una declaración jurada pero que difiere de la realidad. Por lo cual y en términos generales, podríamos definir a la evasión como el reflejar a través de una declaración jurada una realidad diferente, de la situación real económica del contribuyente.

Por otra parte, tenemos a la cultura tributaria. Respecto a este concepto podemos decir que la cultura es el conjunto de creencias, valores y principios que condicionan el comportamiento del ser humano, ya que forman parte de la visión que tiene de la vida. Este concepto llevado al campo tributario, lo podemos definir como la percepción que tiene los integrantes de la comunidad sobre su rol de contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Esta percepción general de la sociedad, incidirá en su comportamiento fiscal.

En el factor evasión tributaria confluyen diferentes variables, siendo una de las más importantes la cultura tributaria, la cual influye de manera directa en el comportamiento del contribuyente en cuanto a cumplir con sus obligaciones debidamente. Pero a su vez, la cultura tributaria también depende de otros factores o variables independientes, entre las cuales podemos mencionar: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos, el conocimiento e información que se tenga acerca del destino de los fondos, la calidad y cantidad de los bienes públicos, el ejemplo que den los líderes que conducen políticamente al país, etc.


La cultura tributaria no es un concepto estático, sino dinámico que puede ser cambiado con diversas acciones, tales como mensajes que deben ser acompañados con su aplicación práctica. Esto se debe a que todo cambio destinado a incidir en la cultura tributaria de un Estado tiene ser necesariamente congruente con el comportamiento que se plasme en la práctica, ya que los hechos dicen más que las palabras. De hecho es necesario trabajar también en las variables de las cuales depende la cultura tributaria y que ya fueron mencionadas en el párrafo anterior (verbigracia, la calidad y cantidad de los bienes públicos: la percepción que tenga el individuo respecto de lo que recibe del Estado a cambio de sus impuestos). Esto quiere decir que el plan de acción que intente implementar un Estado tendiente a cambiar la variable cultura tributaria, debe comprender tácticas que no sólo incidan directamente sobre dicha variable (por ejemplo, a través de mensajes que intenten convencer al receptor de la importancia de pagar impuestos), sino también sobre sus variables independientes (por ejemplo, mejorar la cantidad y calidad de los bienes públicos). La primera táctica, que podríamos denominar de incidencia directa, no resultara eficaz sino se implementan a corto o mediano plazo las segundas, que podríamos denominar de incidencia indirecta.

Esto puede verse gráficamente en el siguiente cuadro:

Toda cultura tributaria de una Nación puede ser cambiada y modificada, aunque esto requiere de tiempo y de acciones concretas en los dos niveles antes mencionados. Esto implica que debe haber una estrategia general, a largo plazo que debe ir acompañada de un compromiso de lograr un cambio en el modo de actuar en todas las esferas del Estado que quiera intentar el cambio. Si bien esto implica utilizar recursos durante varios años, pienso que la utilización de los mismos no debe verse como un gasto público sino como una inversión pública a largo plazo. Cuando una Nación cambia en el modo de pensar, eso produce efectos multiplicadores que llevaran a la misma no sólo a su crecimiento sino también a su desarrollo. Esto repercutirá en las cuentas públicas a futuro, que se verán beneficiadas por el cambio de comportamiento del contribuyente.


Pienso que si es posible que una Nación cambie, en el modo de pensar. Eso requiere de trabajo y esfuerzo, no sólo para implementar los planes de acción necesarios sino también para romper con las ideas y pensamientos basados en que si el pasado fue de una cierta manera, eso va a continuar a futuro. Esas ideas basadas en que ya nos hemos acostumbrados a vivir así y así seguirá, son una gran falacia. Toda Nación puede cambiar y modificar su comportamiento, desde sus ciudadanos hasta sus gobernantes.

Todo esto debe ir acompañado con el compromiso de todos y el deseo de hacerlo, ya que por más que se intente cambiar la cultura tributaria de una Nación, si ello no va junto con otros cambios de comportamientos y en el modo de pensar en otros ámbitos por fuera de lo tributario (por ejemplo, la manera en que dicho Estado utiliza los recursos y la información que reciben sus habitantes respecto de la misma), muy difícilmente el primer cambio pueda prosperar.

A modo de reflexión final, quisiera terminar este artículo con una frase de un físico Alemán que en un cierta época de mi vida me llevó a cambiar mi manera de pensar “Entre las dificultades, se esconde la oportunidad” . No importa que tan adversa sea la situación, ella esconde la oportunidad para que las Naciones se propongan a cambiar.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

Richard L. Amaro Gómez es Contador Público y Licenciado en Administración de Empresas, egresado de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Actualmente está terminando sus estudios de posgrado sobre especialización en tributación en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Trabajo en los estudios DSB y en la firma internacional de consultoría P&A consultores. En la actualidad, se desarrolla profesionalmente en una de las cuatro principales firmas de consultoría internacional del mercado, en el área impositiva. Ha publicado diversos artículos en Errepar y Trivia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P.C.E.C.A.B.A.), aparte de haber recibido distinciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Fundación de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires por su destacado desempeño académico.

El Sistema Tributario Argentino y su Armonización Interna

Una visión particular en el marco de una economía recesiva


En primer lugar me gustaría definir dos conceptos claves (sistema y régimen tributario), antes de comenzar el análisis del comportamiento del sistema tributario argentino, en el marco de una economía que atraviesa el ciclo de la recisión. Recordemos a estos fines que se entiende por sistema tributario, al conjunto interrelacionado de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que rigen para un cierto Estado, en un determinado lapso de tiempo. Mientras que un régimen tributario es el conjunto de tributos creados a medida que aparecen las necesidades financieras del Estado, y sin mucha vinculación entre ellos.

El sistema tributario puede a su vez ser: a) un sistema racional o, b) un sistema histórico. Los primeros son aquellos donde la armonización de los diferentes tributos se intenta al momento de la creación del sistema (momento cero), mientras que en los sistemas tributarios históricos esta armonización se logra con el paso del tiempo, donde la gran parte de los mismos nacen como regímenes tributarios y luego mediante reformas se logran entrelazar los tributos para pasar a convertirse en sistemas.

En cuanto a la armonización podemos de decir que es el proceso de coordinar los diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones) creados por un Estado (nacional, provincial y municipal), a fin de lograr una mayor interrelación entre los mismos para que generen la menor distorsión posible en la economía y optimizar la recaudación tributaria. En consecuencia, podemos hablar de tres tipos de armonizaciones fiscales:


Armonización fiscal nacional (o interna): que es aquella cuyo fin es armonizar o coordinar los tributos que rigen en un determinado país en un cierto lapso de tiempo.

Armonización fiscal regional: a diferencia de la interior, es la que intenta lograr la coordinación de los tributos de una determinada zona geográfica, como sucedería por ejemplo con los países que integran el Mercosur.

Armonización fiscal internacional: este tipo de armonización se da cuando intervienen varios países, como sucede en el caso de la armonización fiscal regional, pero a diferencia de la interior, aquí intervienen países ubicados en diferentes continentes, no necesariamente deben estar dentro de una misma región o conformar un mercado común.


Todo tributo tiene un hecho imponible, que lo podemos definir como el hecho económico que por mandato de una norma produce efectos jurídicos, que en este caso es el nacimiento de la obligación jurídica tributaria (es decir, el deber de cancelar el monto del tributo). Este hecho imponible viene dado por una serie de elementos que mencionamos a continuación:

Objeto: que lo podríamos definir como la exteriorización de la capacidad contributiva que grava el tributo (renta, consumo y /o patrimonio).

Sujeto: es la persona, física (o de existencia visible) o jurídica (o de existencia ideal), que verifica la realización del hecho imponible. Dichos en otros términos, es el sujeto de iure designado por la ley.

Elemento temporal: es el momento en que se produce la génesis del hecho imponible, por ejemplo, en un impuesto al consumo puede ser el mismo momento en se realiza la venta de un determinado bien.

Elemento espacial: es el lugar donde rige la norma que crea un tributo, que en líneas general puede ser nacional, provincial o municipal.

Base imponible: que es la cuantificación del hecho imponible.

Alícuotas: en general los tributos pueden tener alícuotas progresivas, regresivas o proporcionales. No obstante, en algunos casos existen los tributos de importe fijo.

Estos elementos conforman la estructura interna del tributo, e inciden de manera directa en el funcionamiento del sistema tributario. Por ejemplo: los tributos de base amplia muchas veces corren el riesgo de contraponerse con otros tributos de base reducida; en los tributos que por lo general no se definen de manera precisa y cierta al sujeto pasivo de la obligación, hacen difícil su recaudación, por lo que el tributo pierde su eficacia en cuanto al volumen de recaudación; los tributos de hecho imponible de ejercicio (como sucede con el impuesto a la rentas) son más difíciles de fiscalizar que los tributos de hecho imponible instantáneo (como sucede con el impuesto de sellos), etc. En consecuencia, la armonización debe contemplar estos 6 (seis) elementos que componen los tributos, para que los mismos en conjunto tiendan de una manera coordinada al propósito principal de generar los recursos necesarios para solventar los gastos del Estado.

En los estados modernos existe un sistema general tributario que esta dado por la suma de los subsistemas: nacionales, provinciales y municipales. La interacción de los mismos es lo que determina el comportamiento y características del sistema general. Aunque cada uno de ellos pueden tener características particulares. Por otra parte, las relaciones complejas existentes en dicho sistema deben coordinarse y cohesionarse, no sólo respecto a los tributos que coexisten en un mismo nivel (por ejemplo, el nacional) sino también respecto a los tributos de los otros niveles (provinciales y municipales). Esto debe ser así r a fin de evitar los problemas de la doble o múltiple imposición interna, ya sea económica o jurídica.

Recordemos que existe doble imposición económica cuando una misma renta o bien, queda gravada en cabeza de dos sujetos diferentes. Por ejemplo, esto sucedería si los dividendos serían computables como ganancia gravable para el accionista, en este caso dicha renta estaría doblemente gravada, primero en cabeza de la sociedad y luego en cabeza del sujeto perceptor de la renta. Mientras que la doble imposición jurídica, se da cuando las rentas o bienes de un mismo sujeto quedan alcanzados por dos tributos similares. Por ejemplo, sucede con los ingresos por ventas que se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, luego por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y finalmente quedan incididos por las tasas municipales que tienen como base de imposición los ingresos.

En las épocas en las cuales la economía atraviesa el ciclo de la recesión, y más aún cuando se llega a su punto mínimo con la depresión, los estados (en todos sus niveles, nacional, provincial y municipal), suelen ante la pérdida de la recaudación causada por la desaceleración de la economía recurrir a:

Crear nuevos tributos,

Incrementar las alícuotas de los existentes,

Eliminar exenciones,

No actualizar importes deducibles,

Aumentar el objeto del tributo,

etc.

En principio, esto se hace en aras de poder compensar la pérdida de la recaudación causada por la contracción de la economía, cuando en realidad lo que los estados pierden de vista es que la falta de planificación en la creación de estos tributos produce graves consecuencias que llevan a situaciones indeseables, entre las cuales puedo mencionar como más importante la contracción aún más de la economía. Podríamos decir metafóricamente que aquí el remedio (incrementó de la presión tributaria) es peor que la enfermedad (pérdida de la recaudación).

Esto último lo podemos también mencionar como contracción de la demanda, que lleva a que se produzcan dos impactos directos: a) que se reduzca el consumo de los bienes y servicios, y b) disminución de la capacidad de ahorro de los individuos y empresas. Esto conlleva sin lugar a dudas a que se produzca más recesión: con la reducción de las ventas de las compañías y por ende de la producción, con el incremento de las tasas de interés por lo cual también se verá afectada la inversión, y ni hablar del empleo. Podemos decir metafóricamente que elevar la presión tributaria en momentos en que se produce la desaceleración de la economía, es similar a querer apagar con agua una serten con aceite encendiéndose fuego. Esto lleva a que se incrementé el nivel del fuego. Lo mismo sucede en la economía con la presión tributaria.

Dejando de lado el impacto económico de elevar la presión tributaria en época de crisis, debemos remarcar como impacta esto en el diseño del sistema impositivo. Por lo general los estados olvidan los conceptos vinculados a la armonización o coordinación tributaria que conducen a la racionalidad del sistema. En épocas de crisis pareciera ser que lo único que tiene relevancia es mantener o incrementar la recaudación frente al incremento incesante de los gastos. Y es aquí donde se producen los fenómenos indeseados vinculados con los regímenes tributarios, siendo sus principales males: la doble imposición, y una mayor contracción de la economía.

En época de crisis no se debería dejar de lado los objetivos vinculados con mantener un sistema tributario racional y cohesionado, ya que los planes basados en dar preeminencia a la recaudación rápida y pronta, echa por la borda todo esfuerzo por armonizar el sistema tributario. Esto es lo que impide la planificación tributaria (estratégica) a largo plazo, para que todo quede sumido en la coyuntural, la que sólo soluciona los problemas del momento, sin considerar que el futuro es algo que debe construirse día a día, en el presente. Y las decisiones equivocadas que hoy se tomen, repercutirán en el futuro.

Pienso que en los momentos crisis los Estados debieran pensar más estratégicamente, en conjunto, analizando el impacto de las decisiones del hoy en el futuro de la Nación. De una vez por todas debe dejarse de lado ese egoísmo basado en solucionar aquello que hoy se puede percibir, y aquello que no, dejarlo para que lo solucione la futura generación. Esa forma de pensar es lo que ha llevado a que hoy tengamos problemas estructurales, respecto de los cuales no se le han dado el debido tratamiento durante décadas. Por estar pensado en lo coyuntural, en las necesidades del momento. En el mañana, nuestros hijos e hijas van a heredar los resultados de nuestra gestión, de nuestras decisiones, razón por la cual comencemos hoy a tomar conciencia que debemos como nación pensar más estratégicamente a largo plazo, reaccionando frente a las crisis de manera racional.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

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Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ventas entre ausentes. Lugar de entrega.

Un planteo interesante de la Comisión Arbitral


El Convenio Multilateral estableció que el criterio para la atribución de las ventas entra ausentes (efectuadas por teléfono, email, fax, etc.), es asignarlas al lugar del domicilio del adquirente en la medida que haya sustento territorial allí, o sea, se hayan efectuadas gastos de cualquier naturaleza, aún cuando no sean computables.

Recientemente la Comisión Arbitral se expidió en la causa: “Flexibles Argentinos S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a través de la Resolución 42/2012.

El caso se trató de una planta industrial de una compañía que estaba en La Rioja. Desde la misma distribuía los productos a todos sus clientes, considerando en todos los casos que se trata de ventas entre ausentes.


Los productos eran entregados en el lugar designado por el cliente, los cuales podían ser: a) en su planta, b) en un depósito transitorio, o b) en la sede de una empresa de transporte, para su posterior traslado. En estos dos últimos casos, la compañía asignó el ingreso al lugar de ubicación de la planta productora, más allá que la entrega (para su posterior transporte), se realizaba en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Por esta razón, el Fisco local pretendió que se asigne a su jurisdicción (CABA), ya que consideraba el lugar de entrega, más allá que luego los productos eran trasladados por los clientes a su destino final (otras provincias).

Al respecto la Comisión Arbitral resolvió que al tratarse de ventas entre ausentes, las mismas debían ser asignadas al lugar del domicilio del adquirente. Ante la existencia de diversos domicilios, cualquiera fuese su naturaleza, se debe considerar como tal aquel donde se produce la entrega de los bienes, en tanto corresponda a un domicilio del  cliente.  Los cual quiere decir que si la compañía entregó los bienes en un depósito transitorio o sede de una empresa de transporte, que no sean propiedad de los clientes, para su traslado a cargo del mismo a otras provincias donde se hayan situadas sus respectivas plantas, es allí donde se deben asignar los ingresos. En consecuencia, dichos ingresos no deben atribuirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto en la resolución de marras, en operaciones entre ausentes como el mencionado caso, el ingreso se deberá asignar al lugar de entrega de los productos, salvo cuando sea el domicilio de un tercero. Esto implica que las  compañías deberán tomar conocimiento cuando entreguen las mercaderías en un depósito de un tercero que no pertenezcan a un cliente, cuál será su destino final. Este es un criterio que ya viene tomando la Comisión Arbitral.


Según mi apreciación, el criterio adoptado por la Comisión Arbitral es acertado dado que por aplicación del mismo la venta se termina realmente asignando al domicilio del adquirente, y no a un domicilio intermedio perteneciente a un tercero.

Espero que los futuros pronunciamientos vayan en el mismo sentido, para que finalmente se apliquen las normas conforme a su sentido más allá de su estricta literalidad.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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