Otro

Método de Oficinas de Servicios

El último de los esquemas que repasaremos en este escrito será el de las oficinas concentradoras de servicios administrativos y empresariales las cuales tiene como objeto prestar servicios del carácter mencionado a todos los componentes de la estructura internacional a los fines de optimizar y homogeneizar las practicas implementadas por el conglomerado económico.


Las directivas impuestas desde la casa matriz pueden abarcar desde la a.- administración de diferentes actividades de marketing, b.- implementación de políticas administrativas y contables, c.- servicios de apoyo varios centralizados hasta d.- políticas de reporte de información financiera y servicios de contabilidad externa pudiendo incluso encontrar jurisdicciones que favorecen la implementación de este tipo de estructuras dedicadas a la prestación de servicios de carácter corporativo a componentes del grupo económico.

Nuevamente, deberemos analizar el sustento económico de las estructuras implementadas. Carece de justificativo la interposición de una estructura del tipo bajo estudio, en una jurisdicción de baja o nula tributación o en una jurisdicción con un régimen tributario que favorezca este tipo de actividades (ya sea por tipificación, alocación de rentas o régimen de retención en la fuente beneficioso) cuando no exista una real función en dicha jurisdicción. De ser así la estructura sería existente solo en los papeles y debería ser objetada por el fisco lesionado en sus intereses.

Sergio Carbone

www.sergiocarbone.com.ar – Tel: 4362-9602 – Cel: 15-3089-9889



Método del Comercio Extraterritorial

Al poco de iniciar nuestro estudio en cuanto a esquemas internacionales para optimización de estructuras tributarias nos encontramos con estructuras de trading o de comercio internacional. En cuanto a la forma en que se desarrollan no requieren mucha explicación pues se trata de la interposición de un agente intermedio entre el comprador y vendedor que se encargará, en la mayoría de los casos, de la colocación del producto, de la financiación de la operación y de la logística de la misma.


Gráficamente podemos presentarlo de la siguiente manera:

El problema de este esquema es cuando la empresa vendedora en realidad es quien organiza y administra a la comercializadora del exterior con lo cual, por medio de la definición de precios de venta hacia el exterior y desde el exterior a cliente final, puede determinar la alocución de utilidades tanto para el país como el exterior.


Como se observa en este esquema, el mal uso de la estructura internacional deviene en la interposición de una comercializadora del exterior que debe ser controlada ya sea por el vendedor o por los mismos agentes económicos que poseen control directo o control indirecto sobre el vendedor y sobre la comercializadora. En objetivo de estos esquemas es alocar rentas en el exterior en jurisdicciones que, generalmente, no gravarán o aplicarán gravámenes menos onerosos que las jurisdicciones de origen de las mercaderías.


Es importante destacar que, en la mayoría de los casos, la mercadería viaja directamente desde la sede del vendedor hacia la sede el comprador con lo cual al implementar este tipo de esquemas internacionales se requiere analizar detalladamente la función cumplida por el comercializador internacional y los vínculos que los unen a los vendedores y sus controlantes de ser el caso.

Estrategia de Sociedades Financieras Internacionales

En el flujo internacional de negocios hemos visto como la estacionalidad de los mismos, la coyuntura local a la cual se encuentran sujetas las diferentes subsidiarias de la MATRIZ o bien la escases temporaria de fondos junto con el excedente también temporario de fondos en otras unidades de negocios hacen necesario contar con un “régimen de unificación y administración de flujos efectivos” a nivel internacional que, al margen de generar rentas por la administración de estos flujos, aseguren un eficiente financiamiento de las estructuras comerciales.


En este marco es posible que la sociedad MATRIZ ubicada en PAIS C realice la constitución de una sociedad CONTROLADORA ubicada en PAIS B que a su vez, al margen de constituir sus SUBSIDIARIA ubicada en PAIS A (nótese que CONTROLADORA pueden ser en realidad una pluridaridad de empresas), que al momento de constituir a la sociedad CONTROLADORA ubicada en PAIS B realice un aporte de dinero en concepto de CAPITAL o PRESTAMO (luego analizaremos la diferencia) con el objeto de que este sea utilizado para financiar operaciones en SUBSIDIARIAS de PAIS A u otro con los cuales posea CDI.

En principio es de advertir que, muy posiblemente, no sería necesario interponer una sociedad controladora toda vez que la relación de flujo de dineros puede ser establecida directamente entre MATRIZ y SUBSIDIARIA. Sin embargo, la necesidad de esta estructura se presenta ante la inexistencia de una CDI entre PAIS A y PAIS C que asegure el encuadre de las rentas percibidas y el tratamiento tributario de mínimo impacto ante el cobro de las mismas.



En este esquema podemos ver como la sociedad CONTROLADORA realice prestamos a sus subsidiarias las cuales, preferentemente, se ubicarán en jurisdicciones con las cuales se posea firmado un CDI que asegure un tratamiento favorable a la deducción de los conceptos que originan las rentas abonadas, a la retención en la fuente de las rentas y su encuadre tributario. Nuevamente, la jurisdicción que será seleccionada para ubicar a la controladora, poseedora de los capitales será una jurisdicción afín a baja tributación y que permita la acumulación de rentas para futuras inversiones.

Ahora bien, encontraremos también en estos esquemas un ejemplo de abusos de tratados cuando, en lugar de tratarse de una porte de capital por parte de la sociedad MATRIZ hacia la CONTROLADORA esta ubique, para cada una de sus unidades de negocios resumidas en SUBSIDIARIAS por jurisdicción, una CONTROLADORA a los efectos de realizar prestamos a esta jurisdicción. Siendo que la CONTROLADORA puede estar ubicada en un país con alto nivel de tributación (dado que lo que persigue la empresa es la existencia de un CDI en jurisdicción de SUBSIDIARIA, el aporte bien puede ser en carácter de préstamo desde la MATRIZ hacia la CONTROLADORA de manera tal de ahuecar su base imponible y beneficiarse de las disposiciones de un tratado entre jurisdicción donde se ubica la MATRIZ y al CONTROLADORA. Veamos un ejemplo:


Este gráfico nos permite visualizar un esquema implementado en un claro interés de aprovechar el uso de diferentes tratados tributarios para actividades que bien podría realizar por una relación directa entre la jurisdicción de MATRIZ y las diferentes SUBSIDIARIAS. El ejemplo expuesto pretende graficar como una empresa puede crear una estructura que podrá ser analizada a la luz de diferentes interpretaciones de lo que sería un uso abusivo de tratados al “construir” un “canal de flujo de riqueza” (en nuestro ejemplo representado un canal en color naranja y otro en color azul) ante la inexistencia de un CDI que pudiera ser de explotación directa desde la jurisdicción fuente de la renta.

Sin embargo y antes de nuestra advertencia final a este tipo de esquemas poner de manifiesto que, muchas veces este tipo de esquemas cedulares (de capitalización de CONTROLADORAS por regiones) son generados en el objetivo de explotar tipos de cambio diferenciales o convenciones económicas regionales (y no objetivos tributarios específicamente determinados) que aseguren rentas diferenciales para las transacciones económicas; a la luz de lo dicho permítasenos simplemente plantear que los tipos de cambio de diferentes países o regiones del planeta pueden estar artificialmente o circunstancialmente sobre valuados o sub valuados, con lo cual el objetivo de interponer estas estructuras podría ser, incluso, arbitrar entre los diferentes tipos de cambio para obtener, por medio de una sociedad interpuesta, una renta diferencial medida en divisas fuertes.

Planteemos el siguiente cuadro de equilibrio cambiario:

  Moneda PaísUSDMoneda País
País AMoneda Pais A8.001.002.50
País BMoneda País B2.501.008.00

Vemos aquí una situación donde con 8 unidades de la MONEDA PAIS A se pude adquirir 1 USD y 2,5 unidades de la MONEDA PAIS B. Por otro lado, en el PAIS B con 2,50 unidades de su moneda se pueden adquirir 1 USD y 8 unidades de la MONEDA DEL PAIS A. Esta sería una situación de equilibrio que no invita al arbitraje de monedas o de estructuras económicas. Sin embargo la situación de las diferentes regiones económicas, ya sea por exceso circunstancial de divisas o bien su escases, ya sea por la dirección de su política económica y monetaria o bien por la coyuntura que este viviendo, podría dar lugar a la siguiente situación.

  Moneda PaísUSDMoneda País
País AMoneda Pais A8.001.002.50
País BMoneda País B4.501.0013.00

En esta situación, de recibir moneda del PAIS B le conviene a MATRIZ recibirla en PAIS A y, de recibir moneda del PAIS A le conviene recibirla en PAIS A. Si los flujos de dinero ingresan por PAIS B entonces buscará todas las formas necesarias para transferir riqueza al PAIS A ya no por una cuestión tributaria sino por una cuestión cambiaria.

Nuevamente, se deberá estudiar cada estructura tributaria a los fines de evitar realizar estas construcciones fácilmente objetables por las administraciones tributarias.

Estrategia Sobre Licencia u Otros Activos Intangibles

Otro de los esquemas comúnmente visualizados a nivel internacional es la activos intangibles como ser a.- patentes, b.- licencias, c.- marcas de fábrica, d.- propiedad intelectual, e.- conocimientos técnicos, f.- franquicias, entre otras, en una sociedad internacional, por parte de una MATRIZ generalmente ubicada en una jurisdicción que proporcione un régimen especialmente beneficioso, a nivel tributario, para sociedades cuya actividad sea la tenencia de activos intangibles o bien de participaciones en otras sociedades que bien pueden presentar como única actividad la posesión de este tipo de intangibles.


Presentémoslo gráficamente para allegar a una mejor explicación del esquema:

En nuestro caso nos encontramos con una sociedad o persona física que ha generado un intangible (en nuestro ejercicio, cualquiera de los antes mencionados) y que, a los fines de su explotación decide aportarlo a una sociedad de propia creación quien administrará y explotará dicho activo por medio del permiso de uso a diferentes usuarias en todo el mundo seleccionando, para ello, aquellas usuarias ubicadas en países en los cuales, por medio de un CDI se asegure el encuadre de las rentas y el tratamiento tributario ante el giro de las ganancias al exterior.

En el gráfico se aprecia que USUARIA recibe el intangible para su uso en jurisdicción de ubicación quien, conforme las normas locales aplicables en el impuesto a la renta, deducirá de su base imponible lo abonado por el mencionado concepto y, a la luz del CDI aplicable a las jurisdicciones de radicación de USUARIA y EXPLOTADORA la renta transferida al exterior recibirá un encuadre determinado y, con ello, una retención en la fuente determinada que, naturalmente, se intentará que sea la mas baja posible (o incluso nula si la categoría de renta percibida en la fuente se encuentra sujeta a tributación, conforme las normas del CDI en el país de residencia del receptor y, conforme las normas tributarias locales de jurisdicción del receptor, la renta de referencia se encuentra sujeta a tributación en el país de la fuente, como caso de doble no imposición).


Nuevamente, para este esquema de tributación internacional o de acumulación de rentas en el exterior, no puede alegarse, directamente, un uso abusivo de tratados internacionales para evitar la doble imposición máxime cuando entre EXPLOTADORA y USUARIA no existe vínculo jurídico directo o existe multiplicidad de USUARIAS:

Pero si estuviéramos en una relación de dependencia jurídica o económica entre la GENERADORA, la EXPLOTADORA y la/s USUARIAS de manera tal que el negocio subyacente de la generadora sea la explotación de un negocio determinado, utilizando por ejemplo una marca por ella generada, en jurisdicción de cada una de las usuarias y con el pago o retribución por el uso del activo mencionado no sería otra cosa que el medio hábil con el cual se pretendió, en primer lugar, ahuecar la base imponible para el impuesto a la renta en la jurisdicción de la USUARIA y la acumulación de rentas ajenas al impuesto a la renta en jurisdicción de la GENERADORA, todo ello sobre la base de la utilización de una plaza de Baja o Nula Tributación. En este caso estaríamos en presencia de una situación de abuso de tratados y de una relación económico-tributaria sin sustento que podría ser objetada por diferentes fiscos locales (principalmente los fiscos del jurisdicciones USUARIAS).


Sergio Carbone

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Estrategia de Inversión Directa

La estrategia de inversión directa se plantea cuando una CASA MATRIZ ubicada en el PAIS C desea realizar una inversión directa en el PAIS A para lo cual decide instalar una subsidiaria en dicho país. Naturalmente, el objeto será la obtención de utilidades que espera, periódicamente, le sean remitidas para su reproducción en próximos negocios. La dificultad de se presentará cuando el PAIS A aplique, sobre los dividendos obtenidos, una retención a beneficiarios del exterior que incremente, sustancialmente, la tasa de tributación efectiva sufrida en PAIS C producto de la imposibilidad de utilizar las retenciones sufridas contra el impuesto determinado en su jurisdicción.


Por otro lado, es común la existencia de Tratados para Evitar la Doble Tributación que pueda haber celebrado PAIS A con PAIS B que permita disminuir el nivel de tributación sobre los dividendos girados al exterior cumpliendo la función de, sumado al hecho de ser PAIS B una jurisdicción BONT, acumular rentas para futuras inversiones de capital.

Sencillamente lo dicho podemos plantearlo de la siguiente manera gráfica:



Observamos entonces la existencia de un CDI entre la jurisdicción de la SUBSIDIARIA y de la CONTROLANTE que podrá ser, a su vez, controlante de varias subsidiarias ya se en la misma jurisdicción u otras jurisdicciones. Este CDI podrá asegurar beneficios en cuanto al régimen tributario aplicable, entre otras cuestiones, a las retenciones en la fuente para el caso de remisión de dividendos al exterior o incluso sobre definiciones de tipos de renta o su alocación. Por su parte la renta, en este esquema, se acumula en jurisdicción de CONTROLADORA que será un país BONT lo cual, ante la no distribución de los dividendos a la casa matriz (o bien la distribución de solo una parte de ellos) permite acumular y reinvertir utilidades a una mínima tasa de lo que debiera tributar ante la repatriación de las mencionadas utilidades.

Otra aplicación de estos esquemas es la “unificación” de rentas y retenciones en la fuente en la misma controladora cuando el régimen tributario de la casa matriz obliga a diferenciar los créditos tributarios por países desde los que son giradas las rentas.



Un esquema como el expuesto acumula rentas y retenciones en la fuente en la jurisdicción de CONTROLADORA siendo entonces esta la jurisdicción origen de las rentas y los créditos tributarios objeto de retenciones en la fuente.

Nuevamente, el planteo realizado se ajustará a derecho dependiendo del sustento económico y la motivación que este presente para el grupo empresarial. Es común ubicar sociedades controladores como un conducto para unificar patrimonios y administración de activos financieros sujetos a disposiciones y acuerdos previos y con real actividad de decisión sobre diferentes actividades desarrolladas en otras jurisdicciones. Nada de malo existe en este tipo de esquemas, pero si la sociedad controladora es instalada al solo objeto de explotar los beneficios de un CDI entonces estaremos ante una situación de abusos de tratados sancionable por el derecho local en la mayoría delas jurisdicciones.

Un ejemplo de una estructura internacional que puede ser visualizada como abusiva en cuanto al objeto del convenio y al espíritu de las normas locales sería:

El esquema expuesto permite advertir que, una vez acumulado el capital en la CONTROLADORA de una jurisdicción BONT, en lugar de repatriar las utilidades acumuladas y soportar el peso de la tributación por rentas de fuente extranjera en la sociedad MATRIZ ubicada en PAIS C se elige, al efecto de acceder al uso de los fondos acumulados la vía de solicitar un prestamo a la sociedad del exterior (CONTROLADORA) que permitiendo un doble objeto:

a.- Deducir de la base fiscal anual de CASA MATRIZ en PAIS C el cargo por intereses independientemente del pago (en el caso de no existir normas en el derecho local que así lo impidan)

b.- Sustraer a los acreedores nacionales el monto de capital de la empresa MATRIZ en PAIS C colocando una situación que, de hecho, es un reintegro de capital, a la luz de una situación de acreedor conforme las normas del derecho nacional.

Lo mencionado en b.- es especialmente importante (haciendo memoria de nuestra propia historia) cuando en una determinada jurisdicción se implementan políticas que fomentan la solicitud de prestamos con acreedores del exterior asegurando a los deudores nacionales la tasa de cambio a la que cancelarán sus deudas con los acreedores externos. Vivenciado que fuera esta situación por nuestro pais bien puede ser objeto de una planificación tributaria a nivel internacional hoy claramente espuria conforme la normativa, jurisprudencia y doctrina incluso impulsada por la OCDE.

Sergio Carbone

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Algunos Esquemas de Planificación Tributaria Internacional

Antes de iniciar el título partiremos de la premisa de que la mayoría de las estrategias de planificación tributaria internacional presentan como objetivo diferir el pago de tributos de las operaciones transnacionales por medio de la acumulación de rentas y patrimonio en jurisdicciones de baja o nula tributación. De esta manera las rentas obtenidas en estas jurisdicciones estarán o bien libres de tributación o bien sujetas a una tasa excesivamente baja, dejando un amplio margen para reinversión de utilidades en nuevos emprendimientos permitiendo, con ello, la más rápida multiplicación del capital.


Esta forma de planificar los negocios no debe ser interpretada, como se ha expresado en puntos anteriores, como ilegal con objeto de violentar normas del derecho tributario nacional (máxime cuando las normas locales permiten diferir el reconocimiento de utilidades obtenidas en el exterior cuando se posea participación en sociedades de capital y estas no sean caracterizada como sociedades conducto o transparentes) pero siempre se deberá tener en cuenta le sustento económico que lleva al objeto de negocios perseguido con la estructura tributaria planificada.

El planificador internacional (incluso el planificador tributario internacional) estará a la búsqueda de

a.- Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación (BONT) a los fines de acumular rentas en dichas jurisdicciones, incluso beneficiándose de convenciones en diferentes CDI para reducir el cargo de la tributación internacional ante remisión de dividendos o utilidades.


b.- Jurisdicciones que, sobre la base de CDI, establezcan regímenes especiales de tributación por actividades o tipos de rentas

c.- Jurisdicciones con Regímenes especiales de tributación (tributación criterio de la fuente, sociedades con actividades off-shore, regímenes de sociedades holding, etc).



Objetivos del Planificador Tributario y Financiero Internacional

Como hemos indicado en el punto I.- supra, el planificador financiero y tributario, a nivel internacional, cuenta con la posibilidad de servirse de diferentes regímenes legales de diferentes jurisdicciones del planeta que gracias a su falta de homogeneidad, ayuda a arbitrar resultados que, muchas veces, directamente serían inalcanzables. En este marco el planificador internacional analiza, por cuanto, todos los elementos mencionados al momento de desarrollar o diseñar la estrategia de actuación internacional para el conglomerado de empresas o capitales que se encuentre administrando destacando como objetivos principales los siguientes:


a.- Detectar y administrar los resultados de sus operaciones en jurisdicciones de Baja o Nula Tributación ya sea en concepto de ganancias o de tenencias de patrimonio.

b.- Operar en plazas sin restricciones en regímenes cambiarios. Actualmente existen plazas en las que, a los fines de ejercer el comercio internacional de bienes y servicios, la operatoria con cambios se encuentra restringida o controlada lo cual puede dificultar la realización de negocios a nivel internacional por el incremento de trámites burocráticos a fin de obtener las divisas requeridas para pagos internacionales o bien la existencia de tipos de cambio desfavorables para el intercambio comercial.

c.- Detectar y administrar activos bajo plazas en las que opere el secreto bancario, financiero o societario.


Tal como advierte el lector, las estrategias de planificación internacional de los negocios obedecerán a los objetivos mencionados en a.- cuando su objeto sea la reducción de la carga tributaria del negocio en general; la selección de plazas mencionadas en b.- será el objeto de la planificación internacional de los negocios cuando se trabaje con plazas de cambios restringidas, condicionadas o que representen una merma en la utilidad final en los negocios y se encontrarán operaciones que requieran de las plazas indicadas en c.- cuando el objeto sea asegurar la no publicidad de los titulares del capital societario o fondos en cuentas bancarias o estructuras societarias.

Hemos iniciado nuestro texto advirtiendo al concurrente asociación de la planificación tributaria internacional (o como en esta primera parte preferimos denominar la planificación internacional de los negocios para hacerla extensiva a otros objetivos de planificación), advertencia que entendemos prudente reiterar puesto que no toda planificación internacional (independientemente del destino que esta tenga) puede ser tildada o interpretada de haber sido realizada con espurios objetivos. Visualicemos lo dicho en algunos ejemplos.

Uno de los principales supuestos que hemos planteado es la aplicación de técnicas de planificación internacional con el objeto de reducir, en conjunto, la tributación de los negocios desarrollados a nivel internacional. La reducción de la carga tributaria internacional no es algo por lo que pueda ser condenado al contribuyente siempre y cuando esta sea realizada dentro del supuesto de “economías de opción”, es decir, entre diferentes opciones de organización de negocios posibles, el contribuyente selecciona aquella que le resulte menos onerosa.


La condición implícita de esta afirmación será entonces que deberá existir un objeto de negocios real, un negocio subyacente que se esté ejecutando o planificando y la organización tributaria del negocio será la expresión de diferentes opciones de organización con el menor costo tributario. Solo por mencionar un caso a los efectos ejemplificativos podríamos visualizar la situación de una empresa ubicada en PAIS A con capitales ociosos y con deseos de instalar una parte de su proceso productivo en una jurisdicción fuera del lugar de radicación de la casa matriz. Analizadas las opciones entre PAIS B, PAIS C y PAIS D, a iguales o similares condiciones de infraestructura, condiciones socio económicas, costos generales de operaciones y estabilidad política (por mencionar algunos de los elementos sujetos a estudio), se decide instalar el proceso industrial en PAIS D por su bajo nivel de tributación y la existencia de un C.D.I. que asegure un trato preferencial para la remisión de utilidades a su casa matriz. El caso mencionado claramente obedece a una estrategia de planificación empresarial, completamente lícita y hasta preferible en el marco de los negocios internacionales.

El segundo supuesto de planificación puede obedecer ya a la administración de las restricciones cambiarias cuando la fuente de ingresos se encuentre ubicada en países que operen con cambios restringidos o sujetos a condiciones burocráticas que dificultan las transacciones internacionales. Como ejemplo de esta situación podemos pensar una estructura productiva que se encuentre situada en el PAIS A y que requiera de insumos importados para asegurar la provisión de materias primas. A los fines de “salvar” las dificultades de las restricciones cambiarias es posible realizar la apertura de una sucursal de pagos en el exterior quien podrá abonar las facturas del PAIS A por su cuenta y orden y, al momento de aprobación del cambios de divisas cancelar los pasivos ya no con su proveedor del exterior sino con su sucursal del exterior. Naturalmente este tipo de estrategias deberán ser analizadas a la luz de las normas en materias de cambio correspondientes al PAIS A.

El tercero de los supuestos analizados será la operación a través de países o jurisdicciones “opacos” en cuanto a información de carácter financiero o societario. La opacidad no siempre debe estar relacionada con actividades ilícitas puesto que, fondos provenientes de operaciones completamente lícitas pueden desear ser aplicados en estas jurisdicciones amparadas por normas en cuanto a secreto bancario por políticas de secreto intra-grupo, o por la necesidad de mantener a resguardo la identidad de accionistas de diversas empresas en el caso de jurisdicciones que permitan participaciones no nominativas en sociedades.

Vistos entonces algunos de los objetivos buscados por los planificadores internacionales (pensemos a los objetivos como plazas o las condiciones de las plazas hacia las cuales “correrán” sus negocios) para basarnos ahora en algunas de técnicas de planificación fiscal internacional mayormente dejando para otro estudio las normas anti elusión y anti abuso de tratado propuestas por la OCDE e implementadas por otros países, entre ellos por Argentina.

Los esquemas aquí mencionados e ilustrados son expuestos por ser ampliamente conocidos en cuanto a técnicas de tributación internacional y contar con regímenes regulatorios extensamente desarrollados por las legislaciones comerciales y aggiornados en los convenios de MODELOS de C.D.I. actuales lo que permite advertir que si bien las técnicas aquí mencionadas siguen estando vigentes, su aplicación requiere un estudio pormenorizado del caso y del negocio subyacente a fines de no incurrir en infracciones a las normas tributarias nacionales ya sea por abuso de la letra de los tratados por simple actos de simulación.

Sergio Carbone

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Ventas por Medios Electrónicos y Ventas entre Ausentes

I.- INTRODUCCIÓN

En los tiempos que corren es prácticamente imposible pensar un negocio de venta que no dependa o utilice medios electrónicos para celebrar algunas de las operaciones comerciales de todo emprendimiento (cuando no la totalidad de las mismas puesto que cada vez se presenta mas común que las empresas decidan que su único canal de venta serán los medios electrónicos como portales de subastas o campañas de correo masivo por mencionar ejemplos) y, con ello, nos obliga a analizar el esquema tributario en el marco de esta nueva realidad. Atrás quedaron aquellos tiempos en los que la venta se realizaba exclusivamente sobre un mostrador o bien por medio de representantes o corredores de comercio siendo, esta nueva realidad no solamente un desafío desde el punto de vista comercial sino incluso desde la tributación.


En el presente escrito analizaremos la problemática que nos presenta la liquidación de ingresos brutos bajo el régimen de convenio multilateral toda vez que la asignación del ingreso a la jurisdicción, como veremos, depende de factores que se encuentran controvertidos por la falta de precisiones normativas motivados, por sobre todo, en la falta de actualización de la letra convencional que data de fines de la década de 1970 siendo esta aggiornada, solamente, por resoluciones de la COMISION ARBITRAL ante conflictos presentados entre fiscos y contribuyentes o incluso entre fiscos.

Para este estudio entiendo propongo como camino a seguir la presentación de diferentes casos concretos para extraer las situaciones planteadas y la doctrina de cada resolución.

II.- LA LETRA DEL CONVENIO

El punto que se va a analizar en este segmento de información dependerá exclusivamente de la interpretación que se haga del Art. 1 del CM por lo cual se procede a la transcripción del mismo y al desarrollo de notas explicativas que se estimen pertinente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.

Así, se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones:

Observemos que la redacción del Art. 1 puede prestar a confusión puesto que, si bien hace referencia a actividades que se desarrollen en una o varias de sus etapas en diferentes jurisdicciones lo que importará será el sujeto económico por cuanto podemos afirmar que se aplica la teoría de CONVENIO SUJETO para todas las actividades puesto que es este sujeto el que obtiene ingresos de TODAS las jurisdicciones independientemente de que, para alguna actividad, pueda demostrar que solo es desarrollada en una jurisdicción; tema que fuera tratado de manera reciente en RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC donde el fisco advierte en primer lugar lo siguiente:

“….los gastos que la firma realiza por distintos conceptos en la Provincia -regalías, gastos de comercialización, fletes, etc.- son la resultante del ejercicio de una actividad que constituye el proceso único económicamente inseparable a que se refiere el Convenio Multilateral.”

Para cerrar el relato se destaca que estaremos en todo momento trabajando con un proceso único e inseparable con lo cual, entendemos que el planteamiento estaría cerrado.

“Que en el caso, el ejercicio de actividad se pone de manifiesto a través de la realización de algún gasto en la jurisdicción por parte del sujeto, sin que tal requisito deba verificarse para cada uno de los diversos rubros en los que desarrolla actividad, situación que se da en la especie.”

Continuando con el Art. 1 CM bajo estudio:

a) que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;

b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;

c) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;

d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).



Este último párrafo habla, en definitiva, del sustento territorial que los contribuyentes deberán presentar a los fines de asignar las bases imponibles a las jurisdicciones de radicación del adquirente del producto o servicio cuando estas sean operadas “entre ausentes” de manera tal que será consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente Convenio Multilateral a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes. De esta manera, si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Pasemos ahora el estudio de los diferentes casos propuestos para el presente.

III.- RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC – ENCUADRE DE VENTAS ENTRE AUSENTES



El objeto de estudio del presente será la asignación de bases imponibles ante operaciones realizadas entre ausentes debiendo, previamente, definir el concepto sobre el cual soportaremos el resto del trabajo, esto es, el concepto de “ventas entre ausentes”. En este resulta ilustrativo lo advertido por la COMARB en expediente resuelto por RG 16-2004 bajo estudio por cuanto se ha dicho:

“Que la Comisión observa en cuanto al cuestionamiento de la empresa respecto a que las operaciones se formalizaban entre presentes, que consta en el expediente administrativo que las ventas se efectúan a través de operaciones telefónicas o vía fax, de manera que cabe caracterizarlas bajo la modalidad de operaciones entre ausentes.”

Lo expuesto nos dejará en claro que las operaciones celebradas por medios electrónicos serán encuadradas como ventas entre ausentes. Dado este encuadre corresponderá entonces analizar si existe sustento territorial en dicha jurisdicción y, de ser el caso, si se conoce el destino de los bienes objeto de la operación comercial.

IV.- RG 10-2012 – LOMA NEGRA – GASTOS BANCARIOS – CONOCIMIENO DEL CLIENTE Y DOMINIO DE LA LOGÍSTICA

La presente resolución indaga, en primer lugar, sobre las condiciones para la configuración de una venta entre ausentes y, presentado el caso, sobre los diferentes elementos materiales generadores de sustento territorial a los fines de asignar las bases imponibles de cada operación de ventas. Adicionalmente a lo expuesto, el presente caso no se limita a examinar la condición objetiva de la concreción de cada operación comercial sino que da un paso al frente al analizar la “relación y grado de conocimiento del cliente” para, con ello, advertir la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería conformando, con esto, un dato mas para la determinación de la jurisdicción a la que se deberá asignar el ingreso.

Sobre el punto será útil recordar lo expresado en el último párrafo del Art. 1 del CM en orden a ser este el sustento de la determinación fiscal operada por la provincia “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).”

De manera tal que será la consecuencia de efectuar un gasto lo que obligará a incluir en las disposiciones del presente CM y a los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de ventas entre ausentes.

Con lo dicho podemos afirmar que si se realiza venta entre ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.

Un punto interesante a destacar de la posición de LOMA NEGRA es la “clausula o condición” de venta por cuanto, al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como FOB entiende que estas son ventas entre presentes y al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio exterior resumimos como CIF, por haber soportados costos hasta el lugar de entrega, asigna las ventas al lugar de efectiva entrega de los bienes. Como regla general parece ser atractiva la metodología de trabajo pero no deberá olvidarse el medio por el cual se recibe el pedido a la luz de las nuevas reglamentaciones e interpretaciones de la COMARB.

La particularidad del caso es la advertencia que realiza la COMISIÓN ARBITRAL al respecto de la existencia de gastos bancarios en una determinada jurisdicción lo que otorgará entonces el sustento territorial requerido para asignar la venta ante operaciones entre ausentes

“Que alega, que también queda acreditado que la recurrente soporta gastos en la jurisdicción de Misiones, como gastos de mantenimiento de varias cuentas bancarias y los derivados de la actuación en ese ámbito territorial de un representante comercial, quien regularmente visita a los clientes, además de gastos de fletes bajo la modalidad CIF y los que se originan en la estructura de atención y de comercialización en su sitio “web”.

Independientemente del sustento territorial que puede ofrecer la interpretación que realiza la COMARB en cuanto a ventas electrónicas se reconoce la existencia de sustento por los gastos bancarios soportados en jurisdicción para los cuales, si bien menciona solamente a los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias, si nos limitamos a una interpretación literal del último párrafo del Art. 1 del Convenio Multilateral rápidamente advertimos que, a los fines de determinar el sustento de cada jurisdicción, deberá ser considerada la jurisdicción de origen del depósito bancario puesto que, con cada depósito la empresa sufrirá gastos bancarios que, independientemente de su computabilidad o no a los fines del Art. 3, deberán ser considerados para la determinación del buscado sustento territorial.

Por otro lado, conocer el lugar de origen del depósito brinda inicios del grado de conocimiento del cliente que puede tener la empresa a fin de “construir” la herramienta que permitirá asignar la venta a una determinada jurisdicción.

Otro punto que deberemos destacar en el análisis de la determinación de la jurisdicción correspondiente a cada operación de venta será el destino dado a los productos comercializados:

“Que remarca que conforme surge de las actuaciones administrativas, Loma Negra conoce el destino de los productos que vende a los clientes domiciliados en Misiones, que despacha de cada una de sus dos plantas ubicadas en Catamarca y Buenos Aires o desde su depósito ubicado en Barranqueras, Chaco. Tal circunstancia surge de las copias de las facturas y remitos obrantes en el expediente administrativo.”

Debiendo recordar en este sentido que, conforme Resolución CP Nº 11/2003 (Lantermo S.A.), Resolución CA Nº 41/2010 (Laboratorios Labbey SAIC) y Resolución CA Nº 38/2010 (Estisol SA) el domicilio del adquirente será el destino final de la mercadería.

El último de los puntos a extraer del antecedente bajo repaso será, en el marco del “conocimiento del cliente” el dominio de la jurisdicción de entrega o destino de las mercaderías por parte de la empresa que realiza la logística del negocio. Advirtiendo la Resolución CA N° 29/2008 “ALFACAR SA c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 32/2010 “VALTRA ARGENTINA TRACTORES S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 26/2001 Expediente C.M. 263/2001 “SPRAYETTE S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA Nº 18/2004 “ICI ARGENTINA c/Provincia de San Luis”, dejando en manifiesto la implicancia, para la empresa, de ser quien administra la logística de entrega (independientemente de a cargo de quien se encuentre el flete) dado que el cargo no será ya un concepto económico sino de la realidad de la actuación en el marco de la relación comercial con el cliente, es decir, si la empresa organiza el flete será entonces una venta para la cual se conoce el destino de la mercadería y, con ello, la necesidad de asignar a la jurisdicción de destino la venta.

Por lo expuesto, del antecedente bajo estudio:

a.- Advierte la existencia de sustento territorial, entre otros elementos, por sostenimiento de gastos bancarios dentro de los cuales, a interpretación de este autor, deberemos incluir no solamente los gastos de mantenimiento de cuentas bancarias (asociadas a la zona de radicación de la cuenta) sino también los gastos generados por cada operación de acreditación para lo cual, en el caso de depósitos bancarios, deberá considerarse la jurisdicción en la que se efectúa dicho acto.

b.- Incorpora los elementos que hacen al “conocimiento del cliente” y al “dominio de la operación de logística” a los fines de desentrañar el dominio que pueda tener la empresa del destino final de la mercadería y, con ello, el conocimiento que esta tenga para establecer la jurisdicción sobre la que impactará la operación comercial.

V.- RG 28-2003 – MEDICINA INTEGRAL METROPOLITANA – ASIGNACIÓN DE JURISDICCIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En el presente caso el pleito se presenta por el reclamo de bases imponibles entre dos jurisdicciones dado que la actividad del contribuyente consistía en la prestación de servicios médicos cobrando un fijo por cápita debiendo, para ejecutar sus tareas, movilizarse hasta donde estuviera la persona que requiera asistencia. El contrato con la Obra Social (el cliente que luego asignará los pacientes) fue realizado en CABA y a esta jurisdicción se habría imputado todo el ingreso puesto que fue allí donde se celebra el contrato. En esta resolución la COMARB entiende que para el caso de prestación de servicios no importa donde se cierre el contrato sino el lugar de efectiva prestación del mismo.

“Que conforme a ello, para determinar la jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos pactados se entiende que en una actividad de prestación de servicios, la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la prestación de los mismos, en el caso la Provincia de Buenos Aires.”

VI.- RG 29-2006 – QUICKFOOD SA – REALIDAD ECONÓMICA

Sobre la base de los conceptos vertidos en puntos anteriores creo interesante señalar la doctrina expuesta en el antecedente objeto de este título y enmarcarlo en el concepto de “realidad económica”, no para que sea interpretada conforme el Art. 2 de la Ley 11.683 sino para advertir que, en la celebración de las operaciones económicas y en cuanto es objeto de análisis en el presente caso, veremos que no se discuten las formas instrumentales del negocio sino que se llega al entendimiento del conocimiento y dominio de las operaciones comerciales por medio de una valoración objetiva de diferentes elementos presentados al caso.

Lo primero a destacar es la “especial relación” mantenida por QUICKFOOD SA con su distribuidor de la provincia de MISIONES:

“Que administrativamente QUICKFOOD S.A. emite una nota de crédito a Comercial Fema S.R.L. y libra una factura a esos clientes exclusivos por la cantidad y monto de la mercadería entregada en Misiones. Que por esas operaciones se le reconoce a Comercial Fema S.R.L. los gastos incurridos por fletes por el traslado de la mercadería a Misiones y una comisión por poner a disposición de dichos clientes la mercadería por ellos solicitada. Que tales ingresos los declaraba a Misiones pero que por el resto de las ventas realizadas, interpretó que se perfeccionaban en el domicilio de QUICKFOOD S.A. que era el lugar de entrega de la mercadería.”

Aquí el origen del entuerto, la forma de realizar las operaciones con la empresa ubicada en misiones parecería ser, en realidad, un comisionista y, con ello, generaría el sustento territorial requerido para el resto de las operaciones de venta a clientes en MISIONES y ventas entre ausentes. Ahora bien, para la conformación de las ventas entre ausentes deberemos conocer el elemento “electrónico” mediante el cual se encaran las operaciones comerciales:

“Que a título de información, dice que la fiscalización realizada a QUICKFOOD S.A.  se basa en antecedentes reunidos en actuaciones anteriores, de los que surgen que los pedidos de Comercial Fema S.R.L. los realiza por fax; describe el procedimiento que culmina en la primera resolución determinativa que fue recurrida, al que se hizo lugar, dictando luego la resolución que hoy es cuestionada por la empresa.”

En este párrafo podemos ver la incorporación del elemento “electrónico” a la operación por cuanto, del cuestionario realizado a la empresa de misiones, esta manifiesta que utiliza FAX para la generación de los pedidos de mercaderías con lo cual, uniendo este hecho a la situación o encuadre especial que manifiestan los comprobantes comerciales, se advierte el razonamiento del fisco en cuanto a que esta es distribuidora y, con ello, soporta la generación de sustento territorial en misiones siendo entonces uno de los elementos generadores del sustento territorial requeridos por la norma convencional.

“Que en el caso, QUICKFOOD S.A.  tiene sustento territorial, ya que realiza gastos en Misiones por fletes y comisiones y obtiene ingresos de la misma.”

Pasemos ahora al elemento que indaga sobre la verdad material de las operaciones comerciales o, como fue señalado en el título del punto, la realidad económica del negocio soportado, entre otros elementos, en el dominio que se posea del curso comercial de las mercaderías y del conocimiento sobre el cliente y sobre la operación en particular.

“Que resulta claro que la entrega de la mercadería se efectúa en Martínez, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no se concibe que allí se concierten las operaciones pues sería poco razonable que Comercial Fema S.R.L. envíe medios de transporte a 1500 km. de distancia  sin tener la certeza de que el proveedor dispondrá de la mercadería que quiere comprar, que esté empacada y lista para embarcar; y que a pesar de existir -se supone- parámetros de venta y transporte semanales, QUICKFOOD S.A. tampoco puede tener seguridad de la cuantía de esos bienes y del momento en que habrá de entregarlos. En base a tal razonamiento, se sostiene que previo al despacho, la operación estaba formalizada por medios a distancia, o como dicen las empresas por fax.

Que en la presente causa, tratándose de operaciones concertadas conforme al último párrafo del art. 1º del CM., la particularidad de que el vendedor entregue la mercadería en la Jurisdicción donde está su establecimiento carece de relevancia, toda vez que la norma no hace distingo alguno sobre el tema, en cuyo caso, no corresponde que el intérprete lo haga.”

VII.- RESUMEN

La asignación de la jurisdicción origen del ingreso, en caso ventas entre ausentes y a la luz de las diferentes herramientas informáticas que facilitan los tratos comerciales se ha convertido en una tarea de profundo análisis de la realidad económica de las transacciones celebradas por la empresa. Hemos visto que no es suficiente con establecer un criterio razonable y sistemático para el tratamiento de la temática (como ha intentado LOMA NEGRA) sino que debemos indagar sobre la relación y recurrencia de operaciones con un mismo cliente, sobre la capacidad de la empresa de conocer el destino final de la mercadería, sobre la apertura de la jurisdicción de origen de cada línea de gastos pero, por sobre todo, sobre el dominio que presenta la empresa vendedora del bien o servicio en la implementación de la logística de entrega o modalidades de prestación del mismo.

Advertida entonces la complejidad del punto bajo estudio deberá ser implementada como una tarea conjunta entre la empresa y el analista tributario y, por parte de los elementos del ente, deberá ser acordada la estrategia comercial y logística (tanto económica como financiera) para así sistematizar la información a brindar al sector de análisis tributario (nótese que hablo de sistematizar la información a recibir no el proceso de su generación).

En la próxima entrega indagaremos sobre algunas cuestiones particulares advertidas siempre para este tipo de operaciones comerciales entre ausentes.

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

Preguntas y Respuestas sobre el Nuevo Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

La AFIP mediante el dictado de  la Resolución General 3756 creó un nuevo plan de pagos de hasta 120 cuotas para cancelar deudas impositivas y provisionales y aduaneras.



El nuevo plan de pago que fue anunciado, otra vez, como el último plan de pagos permite regularizar pasivos cuyos vencimientos hayan operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive



A continuación una serie de preguntas y respuestas con los principales puntos a tener en cuenta.

 



¿EL PLAN DE PAGOS CONDONA INTERESES Y MULTAS?

NO, al no tratarse de una moratoria solo da como facilidades la cancelación de los pasivos en cuotas pero no se condonan intereses ni multas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS PUEDEN INCLUIRSE EN EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.

c) El impuesto que recae sobre las salidas no documentadas.

d) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las siguientes obligaciones:

- Retenciones y percepciones.

- Anticipos y pagos a cuenta

- Impuesto al valor agregado por importaciones de servicios.

e) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

f) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informativos de la AFIP hasta el día 28 de febrero de 2015.

g) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

h) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

 

¿QUÉ CONCEPTOS NO PUEDEN REGULARIZARSE POR EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones -impositivas o provisionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las importaciones de servicios.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Personal Doméstico.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los originados por retenciones y/o percepciones, anticipos o pagos a cuenta y por el impuesto al valor agregado por importaciones de servicio.

 

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3756?

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera en que se pagara el 7% del total de la deuda consolidad.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500,00 excepto para los contribuyentes monotributistas para los cuales la cuota deberá ser superior a los $ 150,00

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).

d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.


¿CUÁLES SON LOS REQUSITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ADHERIR AL PLAN DE PAGOS DE LA RG 3756?

a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de marzo de 2015 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

Es decir que no existe ningún eximente de responsabilidad no importa el concepto por el que se reduce la plantilla laboral (renuncia, jubilación, etc.), cualquier reducción hace caer el plan.

 

Difícil de cumplir en un plan de 120 cuotas.

 

 

¿CÓMO Y HASTA CUANDO PUEDE PRESENTARSE EL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de la AFIP.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

 

¿CÓMO Y CUANDO SE PAGAN LAS CUOTAS DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión.

Se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

El segundo vencimiento de las cuotas, en caso de que no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, a su vencimiento general, se realizará el día 26 del mismo mes excepto casos especiales por lo que habrá que consultarse el calendario de vencimientos de la AFIP.

En caso de tener que rehabilitar la cuota por no haberse abonado en los vencimientos antes citados la misma se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación conjuntamente con sus correspondientes intereses resarcitorios.

 

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO DE LA RG 3576?

La caducidad de los planes de pago se producirá cuando:

a) se registre la falta de cancelación de 1 cuota a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma

b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.

c) El incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.

 

Condiciones muy estrictas, de imposible cumplimiento, si las características principales de quienes llegan a esta situación es su problema de liquidez para solventar los vencimientos impositivos como se supone que del día a la noche podrá comenzar a hacer todos los pagos a su debido tiempo. Suena como decía un profesor universitario: los planes de pago suelen tener nombre y apellido.

 

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE TENER DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL?

Los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

En aquellos casos en que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

 

¿QUÉ BENEFICIOS RECUPERAN QUIENES REGULARICEN SU SITUACIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE PAGO DE LA RG 3756?

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

 

¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA RG 3756?

Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2015. El sistema informático estará operativo a partir del día 1 de abril de 2015.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO                                                                                                                                                                             Buenos Aires, 30 de marzo de 2015

www.hectortrillo.com.ar

Publicidad, propaganda y promoción en el marco del Convenio Multilateral

Una perspectiva comercial, contable e impositiva



“El camino correcto siempre demandará esfuerzo”

Introducción. Conceptos preliminares.

A la publicidad la podemos definir en líneas generales como el conjunto de medios destinados a crear en los mercados el deseo de productos, ya sea de bienes físicos o servicios. Estos deseos respaldados por el poder adquisitivo luego se convierten en demanda.

La publicidad se caracteriza porque siempre persigue fin de lucro y puede estar dirigida a consumidores actuales así como también a los potenciales.


Desde el punto de vista económico es una inversión dado que se espera que rinda resultados que permitan recuperar el capital invertido y generar excedentes.

Por otro lado tenemos a la propaganda que la podemos conceptualizar como el conjunto de medios utilizados para dar a conocer una idea o conjunto de ellas en el público general. A diferencia de la publicidad no tiene fin de lucro. Un ejemplo de ello lo tenemos con la realizada en la vía pública a través de carteles por parte ciertas asociaciones de protección animal como Greenpeace.

En la propaganda también se busca obtener un resultado en el público al igual que en la publicidad, pero a diferencia de esta última ese resultado es que las personas adopten una idea o un conjunto de ellas y obren en su consecuencia.


Por último tenemos a la promoción que es un concepto íntimamente vinculado con la publicidad dado que su objetivo también es crear el deseo en los individuos para que se conviertan en demanda a futuro. Por lo cual ambas persiguen fin de lucro. No obstante, la promoción es una herramienta que se diferencia de la publicidad porque no se dirige al mercado en general o aun segmento del mismo, sino a consumidores concretos e individualizados del mercado. Un ejemplo lo tenemos con la entrega de muestras gratuitas en la vía pública, la entrega de cupones de descuento, etc.

Mientras la publicidad se dirige a mediano y largo plazo, la promoción más bien se enfoca en el corto plazo.

La promoción dentro del plan de marketing de una compañía encuadraría en los planes operativos (planes a corto plazo con objetivos concretos), mientras que la publicidad encajaría en los planes tácticos (planes a mediano plazo con objetivos más generales). Ambos son necesarios en toda compañía, pero el nivel de uno y otro varía según el plan estratégico de la misma, el cuál define hacia donde se deben enfocar todos los recursos.

La publicidad como plan táctico demanda de más recursos (inversión). Sus resultados son más difíciles de medir dado que se enfoca a mediano - largo plazo y al mercado en general. En contraposición la promoción es más fácilmente medible porque tiene por objetivo incrementar las ventas a corto plazo mediante un plan de acción específico (entrega de cupones de 2 x 1, cupones de acceso a servicios gratuitos por tiempo limitado, la acumulación de puntos con la compra de un producto para adquirir otro u otros, el regalo de un producto con la compra de otro, estacionamiento gratis para los compradores, etc.).

A modo de resumen tenemos que la publicidad, propaganda y promoción son conceptos diferenciados del plan de marketing de una compañía.

Tratamiento contable.

La publicidad desde el punto de vista de la contabilidad es un gasto, que vamos a preferir denominar costo dado que este último vocablo refiere a todo esfuerzo o sacrificio de recursos escasos para la consecución de cualquier fin. O sea, la palabra costo es más representativo que el vocablo gasto dado que este último es más bien un término financiero. Esto no significa que estemos hablando del costo del producto o del servicio, sino de otro tipo de costo al igual que el de los tributos que paga la compañía, para alcanzar los objetivos que se haya planteado.

Hecha esta aclaración, el costo de la publicidad puede tener dos tratamientos excluyentes: a) imputarse a resultados como cualquier otro costo (sueldos y jornales, papelería, fletes, ABL, etc.); o b) activarse y depreciarse en función de los ejercicios económicos a los cuáles beneficiará.

El primer caso sucede con las campañas publicitarias a mediano plazo que no demandan grandes inversiones y en las que se estima que sus resultados no se diferirán mucho en el tiempo. Mientras que el segundo sucede con aquellas campañas a largo plazo que requieren de una inversión importante. Ante esto y desde el punto de vista contable, como sus resultados beneficiarán no sólo al ejercicio en curso sino a los restantes, lo lógico es que se activen todos esos costos y se deprecien (amorticen) en función de la cantidad de ejercicios que se estima repercutirá sus resultados.

De esta manera a medida que se generen los resultados (incremento en el nivel de ventas) se podrán aparear los costos publicitarios que demandaron su obtención. Véase que en este caso no resultaría razonable castigar a un ejercicio con todo el costo publicitario si es que los mismos también beneficiarán a los futuros.

En consecuencia tenemos que el costo publicitario puede estar directamente en resultados en su totalidad o de manera parcial a través del cargo por amortización.

En relación a la propaganda debemos considerar que el tratamiento contable es el mismo que para la publicidad, con las dos opciones antes indicada; si se trata de costos de propaganda que beneficiarán a varios ejercicios corresponderá activarlos y depreciarlos (o amortizarlos) en los sucesivos ejercicios, caso contrario y considerando su significatividad se imputará directamente en el ejercicio en que los mismos se hayan generado.

Respecto a la promoción y en razón que en general constituyen planes operativos (a corto plazo), siempre se imputan directamente a resultados. Pero el problema es que a veces al no distinguirse bien de la publicidad muchas compañías consignan estos costos promocionales en cuentas con la denominación “publicidad”. Por lo cual nos encontramos en una misma cuenta contable costos publicitarios y costos promocionales. Por las razones que se verá en el apartado siguiente, esto puede inducir a cometer errores a la hora de definir el tratamiento impositivo en el marco del convenio multilateral de estos costos. Por lo cual recomendados su tratamiento en cuentas bien diferenciadas a fin de que los asesores impositivos puedan tomar conocimiento y darles el tratamiento que corresponda.

Aunque un punto no menor es que se debe definir de manera muy precisa en el manual de cuentas de la compañía la utilización de la partida “costos promocionales” a fin de evitar que se imputen en ella costos publicitarios y viceversa.

El convenio multilateral.

Recordemos a estos fines que para el cálculo de los coeficientes unificados el Convenio Multilateral establece ciertas pautas para la asignación tanto de ingresos como de gastos (o costos). En lo que respecta a los gastos, regló ciertas limitaciones referidas a los que se pueden computar. Ello es así, ya que no todos los gastos (o costos) son representativos del desarrollo de actividades gravadas.

En general los gastos no computables para la determinación de los coeficientes están estipulados en el artículo 3 del Convenio Multilateral, el cual regla:

"ARTICULO 3º -Los gastos a que se refiere el artículo 2º, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.

Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.

No se computarán como gastos:

a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;

b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;

c) Los gastos de propaganda y publicidad;

d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);

e) Los intereses;

f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial".

El resaltado en negrita es nuestro.

De esta manera queda claro que los gastos (o costos) de publicidad y propaganda no son computables a los fines de determinar los coeficientes unificados. Esto se debe a que como los mismos tienen impacto en todas las jurisdicciones es muy difícil precisar cuál lo genera. Es decir, sería dificultoso encontrar parámetros para su asignación de manera razonable a las jurisdicciones, ya que aun cuando la publicidad y propaganda se enfoque a un mercado jurisdiccional específico, puede tener impactos en otros.

Pero un tema no menor es que la lista de gastos no computables que menciona el artículo antes transcripto no es taxativo, sino sólo enunciativo. Ello es así dado que todo gasto que no sea representativo del desarrollo de una actividad, o sea, que no refleje sustento territorial es no computable. Aún en el caso que no se mencione expresamente en el artículo antes transcripto. Un claro ejemplo de ello lo son las diferencias de cambio donde existen resoluciones particulares de la Comisión Arbitral sosteniendo su no computabilidad. También existe el caso de los deudores incobrables donde existe una resolución general que determina su tratamiento como no computable.

Por lo cual queda por preguntarnos ¿qué sucede con los gastos (o costos) de promoción?

A mi modo de ver los mismos son computables dado que se generan por operativos comerciales o de marketing específicos que reflejan el desarrollo de actividades concretas en una o más jurisdicciones. Es diferente a la publicidad o la propaganda que sus objetivos e impacto son más generales, la promoción es más específica. Si bien puede generar efectos en diversas jurisdicciones, pero en estos casos por lo general existen parámetros para su identificación.

En consecuencia pienso que estamos en presencia de un gasto computable en el marco del Convenio Multilateral, a diferencia del tratamiento impositivo de la publicidad y propaganda. Respondida esta incógnita cabe preguntarnos ¿Cómo efectuar su asignación?

En principio la actividad promocional se debe asignar a aquella jurisdicción que generó dicho costo (o gasto), o sea, debe imputarse a aquella en la cual se realizó la actividad promocional. A modo de ejemplo, si se entregan muestras gratuitas en la Ciudad de Buenos Aires, está será la jurisdicción a la cual se debe imputar. No obstante, en el caso de que sea imposible obtener esta información para su asignación resultaría razonable que se impute a las jurisdicciones en función del nivel de ventas obtenido en el ejercicio por el producto promocionado.

La reflexión final.

En primer lugar y debido al diferente tratamiento impositivo en el marco del convenio multilateral que reciben los gastos (o costos) de publicidad, propaganda y promoción, deberían contabilizarse en cuentas separadas e individualizadas a fin de evitar posibles errores y cuestionamientos por parte de las autoridades fiscales.

En segundo lugar, los costos (o gastos) de promoción son representativos del desarrollo de actividades llevadas a cabo por las compañías para incrementar su nivel de ventas, por lo cual le dan sustento territorial y deben tratarse como computables.

Por último, el presente artículo ha tratado de dilucidar el encuadre contable e impositivo más correcto para los costos publicitarios, de propaganda y promocionales a la luz de la realidad económica de las compañías y en el marco del convenio multilateral. Si bien en la práctica la complejidad normativa del sistema tributario oscurece el tratamiento correcto de ciertas cuestiones importantes, siempre la sana doctrina traerá la luz para abrir nuestro entendimiento cegado.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

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Exportación de Servicios

Habiendo recibido varias consultas (y hoy varios clientes que pasaron a ser mensuales) sobre este tema, y en base a los comentarios que me han hecho de que muchos colegas no tenían buen conocimiento al respecto, considero que puede ser de utilidad para enriquecimiento de todos.


NOTA: obviamente tiene modificaciones donde se reservan datos sensibles del informe original y se adapta a la generalidad de los contribuyentes.

Estimados, actualmente existe una gran ambigüedad en el marco regulatorio de la actividad y, una evidente complejidad para el análisis de las normas para el público en general.

Mi Estudio Contable cuenta actualmente con una veintena de clientes dedicados a esta actividad, los cuales en su gran mayoría, llegaron a mí, luego de consultas no resueltas realizadas a colegas, por lo cual opté por ofrecer este “Informe Guía orientativa” para que cada uno pueda verificar el estado de cumplimiento que está teniendo en su actividad, respecto al marco regulatorio vigente.


La prestación de Servicios, a diferencia de los bienes, no se pueden ver, tocar o almacenar.

Este tipo de actividades, se puede dar principalmente de dos formas:

  • Suministro transfronterizo: en este caso, se relacionan dos agentes (Proveedor y Cliente), cada uno de cada lado de la frontera, sin que exista necesidad de que las personas-empresas involucradas, deban trasladarse para entregar/recibir el servicio en cuestión. El diseño de un sitio web, o cualquier tipo de servicio de diseño gráfico, son actualmente las actividades que mayoritariamente se desarrollan de esta forma.


  • Consumo en el Extranjero: en este caso, el servicio lo consumen los no residentes, en un territorio ajeno al propio. Son ejemplos de esto, los extranjeros no residentes en nuestro país, que reciben tratamientos médicos, hospedaje, estudios, alimentación, etc., por su estadía provisoria en el país donde no residen habitualmente
  • Presencia comercial en el Extranjero: ocurre cuando residentes de un país, viajan al exterior a realizar un servicio, por solicitud del cliente, el cual no puede ser prestado de otra forma que no sea presencial, en el domicilio que el cliente solicita por el cual lo contrata. Ejemplo de esto son los Ingenieros, Arquitectos, Docentes, etc., que viajan al exterior a realizar congresos y conferencias, trabajos de Ingeniería en plantas industriales, entre otras cosas.

Para poder realizar la actividad de Exportación de Servicios, en cumplimiento con el marco impositivo de la República Argentina, se deben cumplir mínimamente con los requisitos de inscripción (o exención) de AFIP y Rentas.

AFIP

:

Se deberá solicitar el Cuit en las Agencias de AFIP correspondientes según el domicilio real de la persona física o legal de la Persona Jurídica, realizar el alta en el Régimen Simplicado (Monotributo) o Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos), según los parámetros de correspondencia o no para incorporarse a cada régimen y su correspondiente evaluación económica de los costos de ambos Regímenes.

Como todas las operaciones de Exportación, el Impuesto al Valor Agregado exime a las operaciones de Exportación, por lo cual no se encuentras gravados dichos servicios, lo cual permite un menor precio final del servicio, haciéndolo más competitivo ante el Consumidor Final.

Al tratarse de una actividad de Servicios, inscripta en el Régimen Simplificado de Monotributo, no se debe cumplir con la inscripción ante el Registro de Importador/Exportador, evitando tener que cumplir todos los requisitos que dicha inscripción requiere.

Tampoco lo deben cumplir los Importadores y Exportadores ocasionales, Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.

Una cuestión importante para aclarar, es que los Monotributistas tienen prohibida la actividad de importación, tanto sea de bienes y servicios (ya que la norma no aclara expresamente ninguna distinción al respecto), lo cual sería una causal de Exclusión automática de dicho Régimen Simplificado.

RENTAS

:

Al tratarse de un impuesto provincial, existen en la República Argentina, tantos fiscos como provincias, y en varios de ellos, el tratamiento impositivo varía, lo cual llega a perjudicar al prestador del servicio (generando la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos por la celebración de contrato, en caso de existir), según tenga domicilio legal en una u otra provincia.

Si bien CABA, Bs. As., y otras provincias más optaron por la exención o no gravabilidad de los servicios de Exportación, algunas otras, como ser, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Salta, Misiones, etc., obligan a gravar la actividad, con la misma alícuota que si el servicio se prestara a clientes del territorio nacional.

Esto genera una gran distorsión, generando un incremento del valor final del servicio exportable, en cuestión a la alícuota que grave la jurisdicción correspondiente.

Otras cuestiones a tener en cuenta:

- Tipo de comprobante a emitir: Factura manual o Factura Electrónica.

Si bien AFIP no obliga a emitir para la actividad de Exportación de Servicios, la Factura Electrónica, existe tal obligación actualmente, en caso de que el sujeto Monotributista, esté encuadrado dentro de la categoría H o superior (facturación promedio mensual por encima de los $20.000,00).

Asimismo, atento al tipo de trabajo online llevado a cabo, resulta conveniente adoptar la emisión de Factura Electrónica, por sobre la manual, evitando costos de impresión de talonarios, y facilitando la remisión del comprobante al cliente del exterior.

Tipo de comprobante a emitir: Factura C o Factura E.

Según la resolución general de Facturación, sólo está obligado a emitir factura E, quien realice la actividad de Exportación, donde se requiera permisos de embarque para realizar la exportación de la mercadería en cuestión, situación que no existe en una exportación de servicios, y aunque muchos contribuyentes, tanto sea con impresión de facturas manuales, como mediante la Factura Electrónica por la web de AFIP, emiten factura E, este criterio adoptado es errado.

N° de Cuit a informar en la factura:

Para ello, se deberá estar atento al listado emitido por AFIP, que determina qué número consignar para un cliente del exterior, diferenciado cada uno por país, y tipo de cliente (persona física o jurídica).

Tipo de cambio a declarar en la factura:

Si bien la factura se puede emitir en dólares (hoy en día no lo permite la Factura Electrónica, por cuestión de los sistemas de AFIP pero la operatoria se haría al revés), se debe establecer una leyenda en el comprobante, informando el tipo de cambio establecido a efectos impositivos (por lo general, el Tipo de Cambio comprador del Banco Nación del día anterior al de emisión de la factura).

Plazos para ingresar las divisas por el cobro de los servicios prestados, a través del MULC (Mercado Unico y Libre de Cambios):

Para la percepción en dinero de los servicios prestados en el exterior, este debe tener una cuenta en una entidad bancaria bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, y deberán ingresar a dicha cuenta, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la percepción en el exterior (o bien mediante transferencia directa del cliente del exterior), las divisas correspondientes, las cuales serán automáticamente liquidadas a moneda nacional por la entidad bancaria nacional, previa presentación del documento respaldatorio que justifique la transferencia (Factura o documento equivalente).

Recategorización y DDJJ Informativa Cuatrimestral de Monotributo:

En cuestión de este impuesto, si bien se paga una cuota fija mensual todos los meses, se deben tener en cuenta ciertas cuestiones que hacen a la correcta categorización en el Régimen, según la facturación total emitida en el último año.

Llegados los meses de Enero, Mayo y Septiembre, se deberá verificar si por la factura anual (y otros parámetros que en este tipo de actividades no serían demasiado relevantes), correspondería comenzar a pagar una categoría superior, inferior, o ratificar la actual. Dicha categoría nueva, comenzará a regir para los pagos del mes posterior a la Recategorización (febrero, junio y octubre de cada año).

Por otro lado, existe una obligación a cumplir, según su categoría de Monotributo sea la F o superior (DDJJ Cuatrimestral Informativa).

Para ello, se deberán informar una serie de datos como ser, numeración de facturas emitidas en el cuatrimestre, principales clientes, proveedores, contrato de alquiler (de corresponder), y otros datos adicionales. Vale aclarar, que la facturación informada en esta DDJJ, debe ser concordante con la categoría de Monotributo por la cual se está pagando, dado que una de las penalidades de generarse inconsistencias (así como la falta de presentación en tiempo de la misma), es la baja en la Constancia de Inscripción en AFIP, y ante reiterados incumplimientos, puede derivar en la baja de oficio del régimen, o bien su exclusión y posterior inscripción en el Régimen General.

Espero que estas líneas hayas sido de ayuda para quienes desarrollan actualmente la actividad (o bien están en miras de iniciarla), y de ser de su interés, pueden contactarse con mi Estudio Contable, para poder brindarles un Asesoramiento mensual, asegurándoles el correcto cumplimiento de todas las obligaciones impositivas actuales, y mantenerlos informados de todo cambio que exista hacia el futuro.

Dr. Gabriel Sequino

Estudio Contable G.S.

info@estudiocontablegs.com.ar

www.estudiocontablegs.com.ar

La tasa de Justicia y la prescripción

Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Por Richard L. Amaro Gómez

Con fecha 26 de Septiembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa: “Alzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/ Provincia de Bs. As.”, sobre el plazo de prescripción aplicable a la tasa de justicia. En el caso planteado se había intentado aplicar la prescripción quinquenal de 5 años que regla la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley N° 11.683), para la tasa de justicia, debido a su naturaleza tributaria.


Al respecto el tribunal sentenció que la prescripción establecida en la Ley N° 11.683 sólo resulta aplicable sólo a los impuestos con obligación de inscripción ante AFIP. Para las tasas judiciales debido a que no hay obligación de inscripción, aparte de que tampoco son impuestos, se debe aplicar la prescripción decenal del Código Civil.



De esta manera se deja en claro cuándo es de aplicación los plazos de prescripción de la Ley N° 11.683, es decir, sólo resultan aplicables a los impuestos respecto de los cuales el contribuyente se deba inscribir. Para el  caso de las tasas, y más allá de su naturaleza tributaria, se deben aplicar las disposiciones del Código Civil.

Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Email: richardamaro@yahoo.com

http://www.facebook.com/?ref=home#!/profile.php?id=100001143878228

Las administraciones tributarias en su función de interpretar las normas fiscales

A continuación se adjunta información sobre un nuevo libro publicado por Richard Amaro, colaborador de Econlink


Aplicación Tributaria comienza el año con el lanzamiento de un nuevo libro: "Las administraciones tributarias en su función de interpretar las normas fiscales", del Contador y Licenciado en Administración de Empresas Richard L. Amaro Gómez.

El autor analiza en esta obra una de las funciones fundamentales que ejercen las administraciones tributarias y que se asemeja en cierto modo a las funciones judiciales, esta es la interpretación de las normas tributarias para su aplicación concreta. Dicho análisis lo efectúa desde múltiples enfoques, entre ellos, desde el derecho tributario y desde la administración de las organizaciones modernas.

Según palabras de Amaro Gómez "...este libro representa un intento esforzado, para que a futuro no solamente tengamos normas más justas, sino también interpretaciones correctas de acuerdo a su sentido y alcance."

Este ejemplar podrá ser adquirido en su versión digital e impresa a través de la librería virtual de Aplicación Tributaria en el salón de ventas ubicado en Viamonte 1550 (CABA) o en http://www.aplicacion.com.ar/.




AUDITORÍA DE ESTADOS FINACIEROS PARA EFECTOS FISCALES Y DICTAMEN FISCAL (SIPRED)

El dictamen fiscal es una herramienta al alcance de las empresas que les da la certeza de que su información financiera está presentada de manera correctamente y de conformidad con las normas de información financiera establecidas por la contaduría pública organizada.



El dictamen fiscal goza de una gran credibilidad en el medio empresarial, financiero y fiscal, porque está avalado por la firma de una profesional de la contaduría pública, quien cuenta con la especialización y la capacidad profesional necesaria para revisar las operaciones de una empresa y emitir su opinión respecto de los estados financieros y sobre la situación, contable, fiscal y financiera en su conjunto.

El dictamen fiscal es reconocido por las autoridades hacendarias como un documento fidedigno y confiable que da cuenta de la situación fiscal del contribuyente y tiene validez legal.

El dictamen fiscal proporciona a las empresas la seguridad de que está cumpliendo de forma correcta con el pago de sus impuestos.

El dictamen fiscal garantiza a las empresas que en caso de dudas de la autoridad respecto de la situación fiscal del contribuyente, y del debido cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos, primero serán revisados los papeles de trabajo del contador público que lo dictaminó, sin que la empresa dictaminada sea molestada por esta facultad de la autoridad.

El dictamen fiscal no es sólo para las grandes empresas que están obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público independiente, también puede ser opcional para las empresas que así lo decidan y este tendrá los mismos beneficios y efectos legales ante las autoridades hacendarias, y ante terceros interesados.

El Dictamen Fiscal es obligatorio para todos los contribuyentes que:


A) Que en el ejercicio inmediato anterior al dictaminado hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $ 34,803,950 o determinado un valor de sus activos superior a $ 69,607,920o que hayan empleado a más de 300 trabajadores en todos los meses del año, (Cifras actualizadas aplicables al ejercicio 2010, actualizadas a 2012 para dictaminar el ejercicio 2011).
B) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de sus acciones.
C) Cuando una misma persona física o moral ejerza el control efectivo de otras, aún y cuando no consoliden fiscalmente.
D) Las personas físicas o morales autorizadas para recibir donativos.
E) Las que se fusionen o escindan.
F) Las que se liquiden si en el ejercicio inmediato anterior estaban obligadas al Dictamen Fiscal.
G) Los residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, sólo por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.


Si su empresa es dictaminada para efectos fiscales, tendrá los siguientes beneficios:




A) No recibir visitas domiciliarias de de la autoridad, por el ejercicio dictaminado.
B) En caso de que la autoridad pretenda alguna aclaración respecto de la situación fiscal del contribuyente, primero revisará los papeles de trabajo del Contador Público (procedimiento de revisión secuencial).
Solo en caso de que el dictamen no se hubiese presentado de conformidad con las disposiciones fiscales que lo regulan, la autoridad revisara al contribuyente.
El Dictamen Fiscal puede ser voluntario para todos los contribuyentes que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores, obteniendo los mismos beneficios.


La compensación en la legislación tributaria

Héctor Belisario Villegas dice algo muy interesante sobre una posición doctrinaria sobre la compensación como medio de extinción de obligaciones en el derecho tributario: Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ellos en el derecho tributario.


El autor italiano Tesoro dice que la compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el Estado no son ejecutables.

Sin embargo la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta a favor de la compensación aunque generalmente limitada a créditos y deudas fiscales” Hector Belisario Villegas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones Depalma Buenos Aires 1999. Pág. 295.

A pesar de reconocer cierta reticencia a la admisión de la compensación por el carácter recaudatorio de los tributos en el orden mundial, hoy este instituto está incorporado en nuestra legislación pero no con las mismas características que tiene la compensación en el Derecho Civil, sino que la compensación que admite hoy el derecho tributario tiene características particulares que la convierten en una compensación limitada.



Ley de Procedimientos Tributarios:

La ley 11.683 establece dos artículos específicos sobre la compensación en el Título I referido a las disposiciones generales:



Compensación

ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cabe destacar que hay dos tipos de compensación a saber:

? Compensación a solicitud de parte (esta reglada por la resolución general n° 1.658)

? Compensación de oficio (sin solicitud del sujeto).

El primer tipo compensación es aquella en que el contribuyente a su voluntad solicita la compensación de deudas tributarias mediante saldos de impuestos de libre disponibilidad. Y el segundo tipo es aquella que realiza el órgano recaudador sin intervención del contribuyente y responsable, pero notificándolo de dicha circunstancia.

Cabe agregar que algunos diferencian entre compensación legal y compensación facultativa. La primera es la prevista expresamente en el Código Civil, es la que extingue las obligaciones desde que ellas comenzaron a existir, mientras que la segunda es aquella que si bien la extingue la obligación, pero a partir del día en que la misma es invocada. La compensación tributaria quedaría encuadrada en este tipo de compensación.

Cabe destacar que Ghersi clasifica a la compensación en tres categorías, siendo estas especies derivadas de la compensación originaria que él llama compensación legal:

a) Compensación Convencional: es la compensación que surge por convenio de partes. No cumplidos los requisitos indispensables para hacer operativa la compensación legal, las partes acreedoras y deudoras entre sí tiene la posibilidad de dar por extinguidas ambas obligaciones, sí así lo desean; por lo tanto, es correcto de hablar de un contrato de compensación; en donde el consentimiento está dirigido a extinguir obligaciones recíprocas, sin perjuicio de lo cual la mayoría de la doctrina sostiene que los contratos están destinados a crear obligaciones, y no a extinguirlas Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 511.. En definitiva está compensación es la que surge de un acuerdo entre las partes. Lo único que requiere es que las partes se pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 188.. Claro está esta compensación no opera en el ámbito tributario.

b) Compensación Facultativa: es aquella que se produce por voluntad de uno solo de los deudores o acreedores. Se trata de obligaciones recíprocas, pero con una ventaja a favor de una las partes, que la coloca en un posición superior, en virtud de la cual tiene la facultad de renunciar a ella, puesto que es su voluntad de prescindir del mencionado beneficio; por ejemplo; ´si debo un caballo de carrera y me deben un caballo común´ (Colmo), o cuando un sujeto es deudor de una obligación civil y acreedor de una obligación natural (Galli). Son obligaciones en donde no se cumple los requisitos de la compensación legal, pero, no obstante, se produce la compensación si una de las partes, acreedora de mayores beneficios relativos, la opone Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 511.. A pesar que esta compensación no encuadra en la compensación de oficio de la ley 11.683, podríamos decir que la ley 11.683 otorga al Fisco una situación ventajosa o preeminente respecto del contribuyente, con relación a la facultad que le otorga de compensar los saldos de oficio, o sea, sin solicitud de parte.

c) Compensación Judicial: es importante hacer una distinción entre la compensación judicial stricto sensu y la compensación en sede judicial. La compensación en sede judicial se produce mediante la sentencia que declara la compensación legal que ya ha existido, por lo que los efectos de la compensación declarada por el juez se retrotaen al momento de la coexistencia de los créditos en condiciones de compensabilidad. Por su parte, la compensación en sede judicial stricto sensu, al igual que la otra, también la declara el juez, aunque tiene otros alcances, dado que el crédito que opone el demandado no es compensable originariamente por faltarle algún requisito de la compensación legal (generalmente, el de liquidez). Resta decir que los efectos de esta declaración de compensación judicial stricto sensu se retrotaen sólo hasta el momento de la traba de la litis; como acabamos de ver, no sucede los mismo con la declaración judicial de una compensación legal Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 512.

Hay que resaltar que la compensación legal es la que se produce automáticamente, por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las partes Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 187.. Por otra parte, algunos también hablan de compensación eventual en aquellos casos en que, por ejemplo, A demanda a B por $ 10.000; B alega que no debe nada, pero que eventualmente si lo debiese, ello estaría compensado porque A le debe $ 12.000 Guía de Estudio. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Estudio. Buenos Aires 2005. Pág. 188.

Analizado los diferente tipos de compensación y volviendo al artículo 28 de la ley de Procedimientos Tributarios, tenemos también se puede compensar saldos a favor de impuestos con multas, como lo remarca el artículo precedentemente transcripto. Cabe destacar que las obligaciones deben estar vencidas, esto es condición de la exigibilidad además de la no prescripción. Por otra parte hay que mencionar que los recursos de la seguridad social son no compensables con las saldos impositivos.

Con relación a los responsables del artículo 6, recordemos que la ley se refiere a los responsables por el cumplimiento de la deuda ajena. En determinados casos, la deuda del contribuyente principal puede extenderse de manera solidaria a estos sujetos, con lo cual pasan en estos casos a convertirse en obligados por esas deudas que originariamente no le pertenecía, con lo cual aquí la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compensar esta deudas tributarias con créditos (saldos a favor de libre disponibilidad) que tenga ese sujeto ante el Fisco.

Pese a que el artículo 28 solo regla la compensación de oficio, la compensación a solicitud de parte también procede dado que la normas del Código Civil se aplican de manera supletoriamente en tanto y en cuanto, no vaya en contra de las disposiciones en materia tributaria o ellas no dispongan lo contrario, y en principio las normas de la ley 11.683 no vedan al sujeto solicitar la compensación que opera de manera muy diferente a la compensación civilista. Al respecto vale mencionar en relación a esto debe ponerse de relieve que si bien el artículo comentado menciona únicamente a la compensación de oficio, no obstante lo cual procede también a pedido del interesado, es decir, la compensación rogada, tal como lo ha interpretado la Corte Suprema Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 28..

Adicionalmente sería interesante resaltar un aspecto trascendental y es que la compensación para que sea válida, tanto en la compensación de oficio como en la compensación a solicitud de parte, es necesario la autorización unilateral de una las partes, o sea, del Fisco. Al respecto Héctor Belisario Villegas dice que “vemos que tanto en la compensación que puede hacer valer el fisco (art. 35), como el sujeto pasivo (art. 34), su oposición depende de la voluntad unilateral de la parte facultada (siendo, en cambio, obligatoria para la parte contra la cual la compensación se opone)” Hector Belisario Villegas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones Depalma Buenos Aires 1999. . Por artículo 35 se entiende artículo 29 y por artículo 34 se entiende artículo 28. Aquí Villegas deja en claro que en definitiva que la aprobación de la compensación depende de la voluntad unilateral del Fisco. Pero como se verá más adelante, cuando trata correcciones simétricas, aquí la norma obliga al Fisco a realizar la compensación de saldos a favores con saldos en contra que surge de una verificación administrativa del tributo.

Reglamentación especifica de la compensación a solicitud de parte:

Resolución General 1.658/2004:

La Resolución General 1.658 del año 2004 estableció el procedimiento para las solicitudes de compensación de saldos de impuestos, los requisitos y formalidades, sustituyendo y modificando de esta forma el anterior régimen de la resolución general 2.452. La misma reguló la denominada compensación a pedido o solicitud de parte.

Su primer artículo establece:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.

El artículo vuelve a confirmar lo que la ley ya remarcó al sostener que se pueden compensar los saldos correspondientes a diferentes impuestos, siempre y cuando correspondan a un mismo sujeto, y las normas que rijan los gravámenes así lo autoricen. Es importante la cuestión que establece la resolución dado que pone en relieve siempre y cuando pertenezcan a un mismo sujeto, con lo cual aquí nacería unos de los fundamentos por la cual la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interpreta que los responsables sustitutos no pueden compensar su obligación a cargo con saldos de libre disponibilidad, dado que la deuda pertenece a otro sujetos, sólo que la ley pone a su cargo el cumplimiento de la misma Cubercorp Argentina S.A. Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal. Sala III. Fecha: 04/09/2008.

Por otra parte la resolución establece tres fuentes posibles de donde puede darse la génesis de los saldos a favor:

• Determinaciones de oficios,

• Declaraciones juradas originales o rectificativas que salven errores de cálculo, y

• Resoluciones judiciales o administrativas, en los casos del artículo 81 de la ley 11.683, que son los casos de recurso y demanda de repetición en tanto y cuanto no pasen a cosa juzgada.

La autorización de la compensación por parte del Fisco no impide que el mismo no pueda ejercer posteriormente la facultad prevista en el artículo 16, es decir, determinar de oficio de manera cierta y o presuntiva, la materia imponible o el quebranto, cuando no se presenten declaraciones juradas o resulten impugnadas las presentadas.

Por último, el artículo 3 establece el saldo a favor de los contribuyentes y responsables no se podrán compensar en los siguientes casos:

a) Los que cuenten con un régimen específico de compensaciones, y

b) Los que surjan de las declaraciones juradas anuales que se imputen en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley 11.683.

Efectos:

El artículo 7 estable que:

Art. 7º — Las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos.

El efecto primario que produce la compensación es el de extinguir la obligación jurídica tributaria, que según el Código Civil el efecto se produce desde el mismo momento en que la deudas comiencen a existir como ya se dijo en varias oportunidades de la monografía, lo que no sucede con la compensación tributaria donde sus efectos se empiezan a producir desde que se presenta la solicitud de compensación, siempre que en dicho acto hubieran observado los requisitos formales que demanda la resolución. Caso contrario los efectos comienzan desde el momento en que se cumplimenten los mismo.

Hay que mencionar que existe una postura, formulada por abogados, que sostiene que en realidad el cumplimiento de los requisitos formales que exige la resolución es tan sólo la manera de formalizar la compensación que por pleno derecho ya se ha producido, en el mismo momento en que ambas obligaciones (deudora y acreedora) comenzaron a existir produciéndose en los sujetos la calidad simultánea de deudores y acreedores recíprocos. Esta postura se contradice a las normas legales y reglamentarias del instituto de la compensación tributaria, como se verá en el fallo a continuación.

En la causa Celulosa S.A. - CSJN 28/07/2005 una compañía intentó compensar el Impuesto al Valor Agregado de un determinado año con saldo a favor de ese mismo impuesto, pero lo hizó varios años después al año al cual se referían las obligaciones. El Fisco pretendió cobrarle intereses hasta la fecha de solicitud de la compensación, porque la RG 2542 (vigente en ese momento) detallaba que la compensación tiene efectos desde el momento de la solicitud. El contribuyente argumentó que ante la falta de una ley que regule los efectos de una compensación del saldo a favor, se deberá aplicar supletoriamente el art 818º del Código Civil. La CSJN revoca la sentencia de Cámara y TFN, porque dice que la Resolución General es propia norma impositiva y no debe aplicarse la supletoriedad para casos expresamente reglados por las normas tributarias. Zaffaroni opina en disidencia, porque dice que la RG 2542 detalla los efectos de la solicitud de compensación pero no de la compensación en si.

Según el fallo Celulosa S.A., se puede sacar dos grandes conclusiones que afectan al tema de la compensación:

• las resoluciones renerales de AFIP tendrían en principio igual validez que una ley, en tanto y en cuanto, no contradiga los dispuesto en ella,

• como existe una norma que regula el instituto tributario de la compensación, no se aplicaría de manera supletoria la legislación de fondo, en este caso el Código Civil, salvo en los aspectos no tratados por dicha resolución.

• Este fallo es interesante porque no sólo estableció el régimen normativo aplicable a la compensación tributaria, sino que también sienta doctrina sobre la manera de interpretar las normas tributarias.

En efecto, en la causa "Celulosa SA", del 28/7/2005, se discutió la preeminencia de la resolución general (DGI) 2542 -que condiciona la validez de las compensaciones al pedido expreso de las mismas por parte del contribuyente- respecto a las normas del artículo 818 del Código Civil. En esta norma del Código de fondo en lo relativo a compensaciones, se prevé que éstas tienen lugar cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, por lo que se establece que dicha compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". En el caso de esta última sentencia, el contribuyente había entendido como cumplida su obligación de un impuesto al cancelarla con el saldo a favor de otro gravamen, desde el momento en que ambos saldos coexistieron. La Corte rechazó este criterio -que venía siendo sostenido en las dos primeras instancias e inclusive, en el dictamen del Procurador- considerando que no debía recurrirse al Código Civil existiendo una norma concreta como es la resolución general 2542 que establece la fecha en que se opera la compensación y que no es cuando coexisten ambas deudas, sino cuando el contribuyente lo solicita específicamente - Ziccardi Horacio y Miguel J. Cucchietti. Procedimiento. Interpretación de las leyes. Alcance de las normas reglamentarias que establecen plazos. Doctrina de la Corte. Errepar Online.

Por otra parte, hay que destacar que podemos mencionar dos tipos de resoluciones generales que tendría la misma validez que una ley:

1. las resoluciones delegadas, que son aquellas que la ley (o decretos reglamentarios) prevén para que reglen algún aspecto particular que la misma no contempla y,

2. las resoluciones que podríamos a denominar comunes, que son aquellas que si bien reglan aspectos que ni la ley (o decretos reglamentarios) le delegan, en tanto y en cuenta no se contrapongan a la misma tiene la misma validez que la ley.

En el caso de la Resolución General 1.658 estaríamos en el caso 2), es decir, resoluciones comunes.

Notificación de la aprobación de la compensación:

El artículo 8 de la RG establece algo que muy raramente se da en la práctica, que es la notificación de la aprobación o autorización de la compensación. Es interesante dicho artículo, dado que la realidad dista bastante de ella ya que en la práctica las compensaciones se presentan y el Fisco nunca notifica la aprobación. Según dicho artículo la nota de notificación debería contener lo siguiente:

a) Los conceptos en los cuales se origina el saldo a favor y el monto total del mismo,

b) los conceptos e importes de las obligaciones fiscales que se cancelan, consignando —en su caso— los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante,

c) la fecha a partir de la cual surte efectos la compensación, conforme a lo previsto en el artículo anterior,

d) de corresponder, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del pretendido crédito.

Plazo durante el cual no se puede modificar la solicitud de la compensación:

Una vez presentada la solicitud de compensación observando las formas que la AFIP exige, hay un plazo de 45 días hábiles administrativos en que la misma no se puede modificar. Pero hay que considerar que el requerimiento de AFIP tendiente a subsanar errores formales interrumpe dicho plazo, hasta que se verifique el cumplimiento del mismo. Vale aclarar que la interrupción implica que el plazo, luego de que finalice la causal de interrupción, comienza de nuevo desde cero.

Transferencias de créditos tributarios:

Hay un segundo instituto relacionado íntimamente con la compensación que es la transferencia de saldos a favor, mediante contrato de cesión. Recordemos que el contrato de cesión es un acuerdo en virtud del cual el cedente transfiere la titularidad de un derecho a otro sujeto denominado cesionario. Está definido en el artículo 1434 del Código Civil que establece que habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Los saldos a favor que un contribuyente tenga ante la AFIP pueden de esta manera transferirse, en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos, dado caso contrario hace surgir la responsabilidad solidaria del artículo 6 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

Hay que agregar que la transferencia de créditos tributarios es condicional que otra norma así lo autorice, esto sucede por ejemplo con los artículos 24 segundo párrafo y 43 segundo párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las transferencias de créditos tributarios esta reglado en el artículo 29 de la ley 11.683, el cual establece:

Acreditación y Devolución

ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

Pero siguiendo a Teresa Gómez y Carlos María Folco Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 157. este artículo regula más precisamente tres cuestiones a saber:

• La acreditación: consiste en el reconocimiento por parte del Fisco, de la existencia del saldo a favor del contribuyente, y su puesta a disposición para que éste último proceda a computarlo contra la declaración jurada que corresponda, en los términos del artículo 27, o solicite la compensación, o la devolución, o finalmente proceda a transferirlo a un tercero; lo cual no implica que la acreditación constituya un requisito indispensable para los mencionados actos. En realidad se refiere al artículo 28 de la ley 11.683.

• La devolución: procede ante el sólo pedido del contribuyente, al margen de que la norma dice que la Administración también puede resolver por sí misma la devolución, por razones de oportunidad y conveniencia”.

• Las transferencias de saldos: dijimos que también se encuentra regulada en esta parte de la ley, la transferencia a terceros, o mejor dicho, de la cesión a terceros. Sin embargo, la procedencia de esta figura se encuentra condicionada a que otra norma la permita. Es decir, la ley 11.683 únicamente regula los efectos de la misma.

La vinculación con la compensación no solo se da con la acreditación de saldos a favor sino también con las transferencias de saldos, dado que en ambos casos el contribuyente puede solicitar la compensación de sus obligaciones.

Nótese que el cedente responde de manera personal y solidaria por la existencia y legitimidad del crédito invocado, esto también esta reglado en el artículo 8 de la ley 11.683 que establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones:

f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.

Compensación de retenciones con saldos de libre disponibilidad:

Dictamen (Dir. Asesoría Técnica – AFIP DGI) 37/2008

Consulta: una sociedad de hecho consultó acerca de la posibilidad de compensar retenciones del Impuesto a las Ganancias provenientes del régimen de la Resolución General 830 y sus modificatorias, con más intereses resarcitorios correspondientes, mediante al saldo de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado que surge del segundo párrafo del artículo 24.

Resolución: en el dictamen la AFIP analiza el artículo 1 de la resolución reglamentaria de la compensación tributaria a solicitud de parte o a pedido que en su último párrafo establece:

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate
.

Por otra parte, el fisco analiza en el mismo un viejo dictamen:

Al respecto, la ex Dirección de Asesoría Legal, en la actuación (DAL) …/1996, deduce de la norma transcripta que "…otro principio que rige la compensación … estaría dado por el criterio de especificación que consistiría que solo pueden compensarse aquellas deudas y créditos que emergen en relación a un mismo rol de sujeto tributario".

A su vez, señala que "…sólo podrían compensarse las deudas que se tengan como responsable por deuda propia con los créditos que también deriven de ese rol … en otras palabras, no podrían compensarse las deudas que se originen en su actuación como responsable por deuda ajena con los créditos que tenga como contribuyente o responsable por deuda propia

.

En apoyo a esa tesitura, cita doctrina autorizada en la materia, la cual enumera entre las condiciones necesarias para que opere la compensación …el principio de reciprocidad de las prestaciones, exponiendo que "Esta condición la exige expresamente el Código, al decir que la compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente (art. 818 del CC)" (Raymundo Salvat "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones en General", T. III, págs. 102/103, TEA, 1956)

.

En dicho antecedente el área legal termina interpretando que …la obligada actuación del agente de retención le autoriza a retener el importe respectivo al sólo efecto de su oportuno ingreso al Fisco, sin que se adviertan circunstancias que autoricen a suponer la incorporación de dichos importes en su haber patrimonial que le permita, a su vez, compensar la obligación de ingresos con un crédito que pudiera tener contra el Fisco.

Llegando a la siguiente conclusión:

En virtud de las consideraciones vertidas, esta asesoría entiende que en el presente caso no se verifica el requisito de identidad subjetiva -saldos deudores y acreedores pertenecientes a un mismo titular- exigido por el instituto de la compensación. Vale decir, la presentante no puede compensar deudas que se originen en su condición de responsable por deuda ajena -capital y accesorios- con el saldo de libre disponibilidad que tiene como contribuyente
.

Este dictamen reviste una importancia fundamental, porque además de expedirse sobre una circunstancia de consulta común, pone de relieve el concepto de identidad subjetiva que exige el Código Civil. Con lo cual en este aspecto, las normas que regulan el instituto de la compensación tributaria no se estaría apartando de la legislación de fondo.

Teoría de las correcciones simétricas:

En materia compensatoria en el derecho tributario podemos tener dos alternativas:

Simple compensación: que se da en los casos en que se presentan las solicitudes de compensación al Fisco.

Pago por compensación: que se da en el ámbito de lo que el Tribual Fiscal de la Nación denomina teoría de las correcciones simétricas, que desarrollaré sintéticamente a continuación.

En definitiva, las correcciones simétricas es lo que podemos denominar pago por compensación

Recordemos que el artículo 81 de la ley 11.683 estable en su quintó párrafo que:

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación
.

Las correcciones simétricas se da cuando en una verificación el Fisco encuentre conceptos adeudados por parte del contribuyente, pero a su vez se verifique la existencia de pagos improcedentes o en exceso, aquí la Administración está obligada a compensar los importes pertinentes, hasta anular el tributo que surge de la determinación.

Al respecto Teresa Gómez y Carlos María Folco señalan : La jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F. ha sentenciado que: ‘La D.G.I. debe compensar obligatoriamente, en los términos del último párrafo del art. 81 de la ley 11.683, los pagos improcedentes o en exceso que detecte al tiempo de efectuar una verificación fiscal en la cual se determine saldo a favor del Fisco, en tanto que con ella se trata de evitar la iniciación de demandas de repetición´. La actual conformación de la Sala A del T.F.N. ha denominado a esta praxis la ´teoría de las correcciones simétricas´, sosteniendo que es una disposición imperativa que denota un tratamiento igualitario en la relación Fisco – contribuyente Teresa Gómez y Carlos María Folco. Procedimiento Tributario. Editorial La Ley. Buenos Aires 2005. Pág. 356.

En consecuencia, no estamos frente a un deber facultativo por parte del Fisco, sino obligatorio que extingue la obligación jurídica tributaria por medio del instituto de la compensación.

Por lo tanto, no es una facultad que la ley otorga al Fisco sino, como ya fue dicho, se trata de un mandato imperativo de compensación que el legislador le ha impuesto.

También debe tenerse en cuenta que se trata de compensación de impuestos adeudados con impuestos pagados, es decir que no hay anulación de base imponible, sino que debe existir una liquidación a favor del Fisco y la determinación de un saldo a favor del contribuyente, por lo que, de tratarse de alícuotas diferentes, la compensación puede dar lugar a un impuesto a ingresar o, por el contrario, un saldo a favor del contribuyente, aunque en este último caso ese saldo no se podrá reclamar si hubiese sido ingresado en un período ya prescripto.

La obligatoriedad de aplicar este criterio fue fijada hace muchos años por la Corte Suprema de Justicia en la causa "La Biznaga SA", en su sentencia del 31/3/1987, en la que hizo propios los fundamentos del procurador, el que había cuestionado la interpretación dada por la demandada al artículo 81 de la ley 11683 "pues el espíritu de tal disposición es evitar que la disimilitud del curso de la prescripción de las acciones del Fisco y del contribuyente, genere desigualdades entre ambos". También entendió que la norma que nos ocupa es aplicable cualquiera sea el momento en que se establezca el saldo a favor, rechazando la postura de la Dirección que sostenía "de manera dogmática que la aplicación del precepto requiere, en forma ineludible, que las facultades del contribuyente se encuentren prescriptas". De esta manera, el Alto Tribunal aclaró que la compensación rige aun entre obligaciones no prescriptas. Ziccardi Horacio y Miguel J. Cucchietti. Procedimiento. Teoría de las correcciones simétricas. Errepar Online. Fecha: 03/04/2008.

Cabe mencionar que en las correcciones simétricas no se aplica el impuesto pero si todas las consecuencias derivadas de no haber cumplido las normas legales, esto es intereses y multas. Esta teoría es aplicable para todas las inspecciones y hoy la misma AFIP lo ha reconocido, no solo para los periodos bajo fiscalización sino que se puede extender a otros.

Autor: Richard Amaro

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