Otro

Pacto Fiscal ARBA

Es muy interesante consignar lo dispuesto por el informe 22/2004 emitido por la Dirección Técnica Tributaria de la Provincia, dado que la exención, de corresponder, prevalece por encima del incumplimiento de aspectos formales.




La exención a la actividad industrial en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, derivada del Pacto Fiscal y de las leyes (PBA) 11.490 y 11.518 ha dado lugar a numerosas actuaciones debidas a la existencia de otras tantas resoluciones denegatorias de dicha exención a raíz de la inobservancia de los recaudos previstos, las cuales dieron lugar a intimaciones de parte de las autoridades competentes por incumplimiento.

El informe que estamos comentando enumera las razones que dieron lugar a las actuaciones, y que fueron las siguientes: falta de acreditación de la habilitación municipal del inmueble en donde se desarrolla la actividad, acreditación del carácter con el que el contribuyente ocupa dicho inmueble, falta de presentación de la copia del contrato social o estatuto societario y falta de coincidencia entre la CUIT consignada en la solicitud (de exención) y las constancias municipales a nombre de personas físicas o jurídicas.

En el caso particular del Informe 22, el contribuyente no había presentado la constancia de habilitación municipal (fabricación de calzado), por lo cual fue intimado a subsanar la omisión, cosa que no hizo.


La consulta que da origen al Informe es si corresponde aplicar la ley (PBA) 12.837 en su artículo 7, que prescribe que la denegatoria a la exención solicitada con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, la pérdida de tal exención tendrá efecto a partir del 1 de enero del año anterior al del acto administrativo que deja sin efecto tal exención.

Al analizar el tratamiento a dispensar al caso, el Informe abunda en interesantes conceptos para fundamentar la decisión a tomar. Era preciso, para solicitar la exención de las leyes (PBA) 11.490 y 11.518 la inexistencia de deuda –cuestión que fue eliminada por la ley (PBA) 12.576- y que el establecimiento estuviera ubicado en el territorio provincial.

El Informe prosigue haciendo mención al hecho de que en el caso planteado se advierte que la índole de los recaudos incumplidos se encuentra en general referida a la acreditación de que su establecimiento se encuentre en la jurisdicción, y que la naturaleza de la actividad realizada estuviera efectivamente contemplada en la leyes exentivas.

El Informe dice que en el caso deberá realizarse una fiscalización para determinar el impuesto adeudado. “Se estima que en dicha oportunidad se podrán suplir los incumplimientos del sujeto pasivo, con las gestiones que realice el inspector y el conocimiento de visu que pueda adquirir sobre la realidad referida al efectivo desarrollo de la actividad industrial” en el ámbito provincial.

Por lo tanto, prosigue, “no obstante la denegatoria de la exención por la no agregación de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos, si a través de la fiscalización de la empresa se comprueba la reuni{on de las exigencias legales, la exención será procedente de acuerdo a las normas citadas. Por lo tanto, si en este contexto quedase corroborada la viabilidad del beneficio, deberá procederse al reconocimiento del mismo mediante el dictado de un nuevo acto administrativo”

Naturalmente que si la exención no procediere, entraría a jugar el artículo 7 de la ley 12.837.

Concluye el Informe 22: “No obstante la denegatoria de la exención por no haberse acreditado el cumplimiento de los recaudos de las leyes 11.490 y 11.518, si en el contexto de la fiscalización de las obligaciones fiscales se arriba al resultado de que el beneficio es procedente, se deberá dictar un nuevo acto administrativo que reconozca la dispensa.”

Y si la exención no prospera, reiteramos que es de aplicación el artículo 7 de la ley 12.837.

Tenemos conocimiento de que este Informe no está siendo tomado en cuenta en la jurisdicción provincial, al menos con la frecuencia con que debiera, cuando es obvio que lleva adelante la lógica del llamado principio de la realidad económica, que debería respetarse siempre.

Pero los funcionarios e inspectores tienen una tendencia a detenerse en cuestiones formales para hacer cesar un beneficio que corresponde legalmente en definitiva. Porque las formalidades no modifican la realidad.

Obsérvese que en el caso que dio lugar al Informe comentado, la empresa fue intimada a “la agregación de la documentación respectiva” (habilitación municipal) y no respondió al requerimiento. Es decir que aún en tal caso, al contribuyente le asiste el derecho de demostrar su situación aún a posteriori, durante la inspección.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2006 HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

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Vales de Almuerzo

Es interesante aportar algunos datos de la modalidad de pago de sueldos mediante la utilización de vales alimentarios y otros, dada la baja de la carga provisional que pueden significar




Los beneficios sociales que permiten el pago de parte del sueldo mediante vales se encuentran normados en la ley 24.700 que introdujo el artículo 103 bis en la ley de contrato de trabajo.

Como se trata de “un beneficio social y por lo tanto de índole no remunerativa”, libera al empleador de la carga de obligaciones previsionales. Esto es: no se abonan contribuciones patronales ni integra la base de cálculo para el sueldo anual complementario, vacaciones, premios, indemnizaciones, etc. A su vez, y por supuesto, constituye un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

De parte del empleado, el monto que percibe en vales es de carácter absoluto, es decir que no está sujeto a retenciones (aportes) de ninguna índole. Constituye, eso sí, una ganancia gravada en el impuesto a las ganancias, de manera que si el empleado tiene ingresos altos como para estar sujeto a retenciones de dicho impuesto, éstas le serán aplicadas sobre el monto que perciba en dinero, pero calculadas sumando el monto abonado en vales.


Es preciso que el beneficiario sea empleado en relación de dependencia y, al momento de escribir estas líneas, hay un tope diario de $ 15.- para los VALES DE ALMUERZO.

El VALE ALIMENTARIO (conocido comúnmente como ticket canasta) también exige que el empleado se encuentre registrado en relación de dependencia, y tiene un tope del 20% del total de la remuneración bruta si se encuentra comprendido en un convenio colectivo, y del 10% si no lo está.

El tope es, como queda dicho, de la remuneración bruta, de manera que los meses de SAC dicho tope aumenta en igual proporción. Y la remuneración bruta incluye, como se sabe, horas extras, premios ordinarios, etc. No comprende, por supuesto, otros conceptos que sean no remunerativos.

Lo mismo que el VALE DE ALMUERZO, el VALE ALIMENTARIO no se encuentra sujeto a contribuciones patronales o aportes del empleado. Sin embargo, en este caso el empleador debe abonar un 14% según el decreto 814/01 y la ley 25.723, al emisor de los vales, quien deberá ingresarlo a la AFIP.

Se trata también de un concepto gravado por el impuesto a las ganancias, que integra la masa de ingresos sujeta a retenciones de dicho impuesto (siempre se retiene del importe en dinero, pero tomando en cuenta para el cálculo del monto, lo recibido en vales), y es deducible por parte del empleador.

Siempre dentro del mismo esquema, al ser un concepto no remunerativo, no integra la base de cálculo para el SAC ni para las indemnizaciones.

El decreto 815/01, por su parte, instituye un VALE para aquellos empleados en relación de dependencia con una remuneración bruta igual o menor a $ 1.500.- mensuales. El monto a otorgar no puede superar los $ 150.- y también se trata de un concepto no remunerativo que sigue los parámetros consignados para los vales comentados anteriormente. Este VALE debe constituir un incremento real y concreto, dice el decreto. Se supone que esto es así en todos los casos, ya que sustituir un monto remunerativo por otro que no lo es implicaría una disminución del sueldo que está prohibida por la ley.

Hay que tener en cuenta que para determinar la remuneración mensual siempre es preciso considerar todos los conceptos (SAC, horas extra, etc.) remunerativos y promediar el mes para corroborar que el total no supere los $ 1.500.- del tope establecido.

Este VALE no está sujeto a la contribución del 14% mencionada para el caso de los vales alimentarios. La diferencia sustancial que tiene este VALE con el ALIMENTARIO es que éste último puede utilizarse además para gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, electrodomésticos y hasta turismo. En cambio el vale ALIMENTARIO puede utilizarse única o primordialmente para la compra de productos de la canasta familiar.

Las empresas que brindan este servicio cobran por él una comisión y entregan los vales. Se encargan de aclarar que esta emisión y entrega no constituye una venta, sino una administración de fondos de los clientes hasta que los comerciantes canjean los vales recibidos de parte de los empleados.

La comisión se encuentra en el orden del 6% y luego aparecen algunos gastos fijos menores complementarios vinculados con los costos de distribución.

En términos comparativos entendemos que el sistema es beneficioso para el costo total laboral y esto salta a la vista. Tal vez los montos han quedado un tanto desactualizados pero no por eso dejan de ser importantes si consideramos el sueldo promedio de empleados y obreros.

Un dato importantees que los vales son NOMINATIVOS y por lo tanto sólo pueden ser usados por sus titulares.

Y finalmente, cabe decir que los beneficios en vales pueden ser quitados, dada su condición de no remunerativos. Por supuesto que una situación de tal naturaleza podría ocasionar conflictos, pero la legislación es muy clara en la materia.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006 HÉCTOR BLAS TRILLO

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HÉCTOR BLAS TRILLO

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Disposición de Fondos a Favor de Terceros

El tema es recurrente, pero siempre da lugar a dudas. Por ello, haremos en este trabajo una breve reseña del tratamiento de las disposiciones de fondos de acuerdo a la normativa vigente


El artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, se refiere a la existencia de una presunción de renta gravada en el caso de disposición de fondos (o bienes) a favor de terceros que efectúen las sociedades de capital (Art. 49 inciso a) de la ley), cuando tal disposición no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.

Tal presunción no admite prueba en contrario. Y la ganancia presunta se calculará tomando una de las siguientes variantes; (a) un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos comerciales o (b) una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más un interés del 8% anual sobre el monto ajustado. De ambas opciones, la ley dispone que deberá tomarse la mayor de ambas.


Ahora bien, también es necesario definir qué se entiende por disposición de fondos. Esto ocurrirá cuando los mismos fueran entregados en calidad de préstamo, sin que ello surja como consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o puedan considerarse generadores de beneficios gravados.

En buen romance de lo que se trata es de determinar si se presta dinero a terceros con el objeto de obtener ganancias gravadas dentro del giro de la empresa, o se trata simplemente de una entrega de fondos (o bienes) con un objetivo diferente, cualquiera fuera este.

El régimen no se aplica cuando se trate de fondos entregados a socios de SRL o sociedades en comandita, simples o por acciones, a sus socios comanditados. Tampoco corresponde aplicarlo cuando tales fondos constituyan anticipos de honorarios de directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, en la medida en que no excedieran los importes que fije la asamblea para el ejercicio correspondiente. Además existe el requisito de que tales adelantos deben figurar individualizados y registrados.


También se da una excepción al régimen cuando las disposiciones de fondos o bienes impliquen una liberalidad. Es decir: cuando no sean deducibles para quien efectúa tal disposición (donaciones por encima de los límites legales, disposiciones de alimentos, etc)

Un dato de relevancia es que dice que en el caso de disposiciones de fondos sujetas a un interés pactado, pero éste signifique cuando menos un 20% del que correspondería aplicando las disposiciones del artículo 73, deberá imputarse como renta gravada la diferencia.

Es importante señalar que en el caso de disposición de bienes, los mismos deberán valuarse según el valor de plaza y no el de libros.

En lo que se refiere a los aportes irrevocables efectuados por una sociedad del art. 49 inc.a), existe un dictamen de la DAL (Dirección de Asesoramiento Legal de la AFIP) 56/2004 que interpreta que las entregas de dinero (o bienes en su caso) con el objeto de aportar capital de manera irrevocable a otra sociedad, implicará que ésta última inicie de inmediato las acciones tendientes a formalizar el aumento de capital, cubriendo los aspectos formales como la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria que acepte el aumento, etc.

Existen diversos fallos a favor y en contra de los contribuyentes tomando en cuenta las situaciones particulares y ponderándolas. En nuestra opinión debe prevalecer el principio de la realidad económica, tal como lo establece la propia ley de procedimiento fiscal, cosa que nos parece que no siempre se toma debidamente en cuenta en la práctica y tampoco en la jurisprudencia.

Hay que tener en cuenta que los aportes de dinero de una sociedad a otra constituyen para la primera una participación en el capital de la segunda. La lógica indica que una presunción de intereses por disposición de fondos en la primera, implicaría también una carga para la segunda. El tema puede dar lugar a controversias y a nuestro entender no está debidamente resuelto, al menos en este aspecto.

Por lo demás, el artículo 73 se refiere específicamente a determinado tipo de sociedades (las de capital) como sujetas a la norma de disposición de fondos a favor de terceros. Pero nada se dice cuando la disposición proviene por ejemplo de personas físicas, que de tal modo quedarían fuera de la norma.

En todo caso nos permitimos recomendar especial cuidado en el tratamiento del tema por parte de las empresas involucradas, tomando en cuenta todos los recaudos previstos en las normas y en la jurisprudencia o la doctrina, a fin de evitar sorpresas.

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

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Decreto 788/05

Por medio del decreto 940/06 el Poder Ejecutivo prorrogó una vez más la reducción de aportes establecida a su vez por decreto 1387/01, modificada por decreto 1676/01 prorrogada por el decreto 2203/02 y sus complementarios y concordantes 390/03, 809/04, 788/05. En pocas palabras la retención en concepto de aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino a AFJP continuará siendo del 7% hasta el 31 de diciembre de este año 2006, aumentando al 9% a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de mayo del mismo año.


Como puede colegirse, la intención oficial es restituir el 11% (que es el aporte que corresponde a los trabajadores que adhirieren al régimen de reparto) de manera progresiva.

Esta reducción, originalmente planteada como un incentivo para incrementar el consumo de los trabajadores, también resulta un atractivo indudable para que se prefiera el régimen de AFJP en lugar del de reparto, dada la diferencia señalada entre un sistema y el otro.

Cabe señalar que el decreto 940/06 fue publicado en el Boletín Oficial el viernes 27 del corriente, es decir virtualmente sobre el término del mes de vencimiento, ya que los dos puntos porcentuales de reducción provenientes del decreto 788/05, dejaron de tener vigencia el 1° de este mismo mes de julio.


Recordamos, de paso, que el decreto 1387/01 es de los denominados DNU, es decir de necesidad y urgencia, y toca originalmente varias leyes entre las cuales está, precisamente, la 24.241, que establece el régimen de jubilaciones y pensiones, modificado entonces por el artículo 15 de dicho decreto.

Buenos Aires, 30 de julio de 2006

HÉCTOR BLAS TRILLO


Contador Público

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Facilidades de Pago en Buenos Aires

La Dirección de Rentas dictó, con fecha 10 de enero de 2006, la Resolución 36/06 (GCBA) disponiendo un plan de facilidades para deudas menores a $ 3.600.- para impuestos y tasas locales, con expresa excepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Damos a continuación los aspectos salientes de este nuevo plan.



ASPECTOS GENERALES

El nuevo plan de facilidades de pago comprende las deudas en mora por los siguientes conceptos:

- Contribución de alumbrado, barrido, limpieza, territorial, pavimentos y aceras.



- Patentes de vehículos

- Publicidad

- Mejoras



- Uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo en la vía pública

- Embarcaciones deportivas o de recreación

- Abasto

- Volquetes

- Quioscos de flores

- Mesas y sillas

Las obligaciones deberán haber vencido con anterioridad al 1/1/2006 y siempre y cuando medie un plazo de 90 días corridos entre el vencimiento y la presentación del plan. Las obligaciones devengadas con posterioridad deberán cancelarse al momento de la presentación del plan para que éste sea considerado válido.

También pueden regularizarse las deudas originadas en la caducidad de planes de facilidades con excepción de las provenientes de la Res. S.H. y F. 2.722/04 o en otros planes que no hubieren significado novación.

Para cada gravamen la deuda no podrá superar los $ 3.600.- por todo concepto, incluidos intereses por la mora calculados hasta el último día del mes de la presentación.

Los planes caducos serán considerados como deuda independiente de los tributos, es decir que para ellos habrá un tope de $ 3.600.- con independencia de su origen

EXCEPCIONES

Básicamente quedan fuera del plan

- Impuesto sobre los ingresos brutos

- Multas de cualquier naturaleza

- Deudas transferidas a mandatarios para su cobro

- Deudas de contribuyentes en concurso preventivo o fallidos.

- Deudas de los agentes de recaudación por gravámenes retenidos o percibidos y no ingresados, o

depositados fuera de término

- Contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco por la comisión

de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

- Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella de terceros, por

delitos que tengan que ver con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

BENEFICIOS

  1. Por pago al contado se condonan los intereses resarcitorios en su totalidad.
  2. En el caso de cancelación en cuotas se condonará el 50% de los intereses por mora y totalmente los intereses por financiación.

Los planes en cuotas no deberán superar las 6 mensualidades, iguales y consecutivas, siendo la fecha de vencimiento de la primera el 25 del mes siguiente al del otorgamiento del plan. Cada cuota no podrá ser menor de $ 25.- excluidos intereses.

VALIDEZ DEL ACOGIMIENTO

Deberá reconocerse toda la deuda del gravamen por el cual se presente el contribuyente al 1/1/2006. Esto significa que no se aceptarán presentaciones parciales.

La primera cuota debe abonarse al vencimiento, sin mora.

Al momento del acogimiento deberán estar al día las obligaciones del año 2006, para el impuesto en cuestión.

ALLANAMIENTO.

Como generalmente ocurre, reconocer una deuda implica allanarse a la pretensión fiscal. Por lo tanto acogerse al plan significa que existe consentimiento pleno respecto de la conformación de la deuda total del impuesto de que se trate.

CADUCIDAD

El atraso de más de 90 días corridos en el pago de la segunda cuota o de las siguientes producirá la caducidad del plan y sus beneficios. En tal caso, los pagos efectuados serán considerados pagos a cuenta.

MORA

En el caso de que los pagos sean ingresados en mora sin producir la caducidad del plan, los mismos estarán sujetos a los intereses previstos en el Código Fiscal.

VIGENCIA DEL PLAN

El plan vence el 31 de marzo de 2006, es decir que la presentación deberá efectuarse hasta esa fecha, inclusive.

FORMA DE PRESENTACIÓN

Al momento de escribir estas líneas la Dirección de Rentas sugiere esperar hasta el 20 de febrero para efectuar las presentaciones, ya que si bien el plan “se encuentra operativo” está haciéndose la prueba del sistema en la presente semana.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2006

Estudio Héctor Blas Trillo
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Transferencias desde el Exterior - AFIP

Recordamos que se encuentra vigente la resolución general (AFIP) 1926 que establece un régimen de información obligatorio para determinados ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de residentes en la Argentina.



El antecedente más directo que da lugar a la norma que comentaremos, es la Resolución (MEP) 365/05 que dispone que la personas físicas o jurídicas del sector privado "que efectúen ingresos cambiarios por ventas de activos externos, cuando superen el equivalente de U$S 50,000,- por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, deberán informar a la AFIP...en las condiciones y cumpliendo el procedimiento que a tal fin dicho organismo establezca"

En virtud de ello, el ente recaudador dictó la RG (AFIP) 1926 (BO17/08/2005) que comentaremos a continuación.

Las personas físicas o jurídicas, y también las sucesiones indivisas residentes en el país que:



     

  1. Ordenen ingresos de fondos por intermedio de entidades financieras
  2. Ingresen en forma directa fondos al país.
  3. Ingresen fondos de no residentes, ya fuere en forma directa o por intermedio de entidades financieras.
  4. Ingresen fondos provenientes de ventas de activos externos de los titulares residentes en el país.

La resolución define, a su vez, el concepto de "residentes en el país":

     



  1. Personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas.
  2. Extranjeros que hubieren obtenido su residencia permanente en el país o que hubieran permanecido en el país por más de 12 meses.
  3. Las sucesiones indivisas cuando el causante al momento de fallecer fuere residente en el país.
  4. Las sociedades de capital del inc a) del art. 69 de la ley de impuesto a las ganancias, constituidas en el país.

De tal modo que cuando se ingresen en un mes calendario fondos por una suma superior al equivalente de U$S 50.000.- es obligatorio informar mediante el uso del aplicativo correspondiente a la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos.

Las excepciones son a) la venta de billetes en poder de residentes y b) la venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior y c) la venta de cheques del viajero. También se eximen de la obligación las repatriaciones de fondos externos de residentes para un destino específico, cuando su aplicación esté destinada a la cancelación de servicios de deuda previstos en la norma cambiaria de constitución de dichos fondos.

El régimen comprende todas las operaciones realizadas a partir el 01/07/2005 por los siguientes conceptos:

     

  1. Aportes de inversiones directas en el país.
  2. Préstamos de 1. Organismos internacionales, 2. Agencias oficiales de crédito, 3. Garantizados por tales agencias, 4. Financieros.
  3. Ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos o a inversores de portafolio.
  4. Cobros de préstamos financieros otorgados a no residentes o por la cancelación de contratos de cobertura entre monedas extranjeras o de precios de commodities
  5. Repatriación de inversiones de residentes.
  6. Garantías financieras.
  7. Otras inversiones que realizaren en el país no residentes.

En líneas generales se debe suministrar toda la información referida a las operaciones en cuestión, como ser:

     

  • Descripción del origen de los fondos
  • Fecha de ingreso al país de los fondos.
  • Fecha de la operación que origina los fondos.
  • Tipo de moneda.
  • Importe ingresado en moneda extranjera y también expresado en moneda local al cambio correspondiente según la liquidación.
  • Importe de la operación que origina el ingreso de divisas
  • Institución financiera interviniente.
  • País donde se generan los fondos.
  • País desde donde se giran los fondos.

La obligación de informar, como hemos señalado, es mensual, y el plazo para la presentación por vía electrónica vence entre los días 24 y 28 del mes siguiente, según sea el número de CUIT del informante.

Recordamos que las multas por no cumplir con los regímenes de información, previstas en la modificada ley 11.683, son de una magnitud considerable ($ 5.000 para personas físicas y sucesiones indivisas, y $ 10.000.- para personas jurídicas), además de que son aplicables sin necesidad de requerimiento previo. Incluso la presentación tardía da lugar a las multas

Buenos Aires, 21 de enero de 2006

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Ley Antievasión

La ley 25.345 (conocida como “ley antievasión”) ha establecido una serie de limitaciones a la manera en que deben cancelarse las operaciones en dinero. El objetivo es, naturalmente, tratar de atacar la evasión tributaria, para lo cual podemos decir que “bancariza” las transacciones en dinero limitando los pagos en efectivo a importes iguales o inferiores a $ 1.000.- sean éstos totales o parciales, disponiéndose que para los importes superiores a dicha cifra, tan sólo puedan utilizarse las siguientes modalidades de pago:

  1. Depósitos en cuentas de entidades financieras
  2. Giros o transferencias bancarias.
  3. Tarjetas de crédito, compra o débito
  4. Cheques comunes, diferidos o cancelatorios.
  5. Otros procedimientos que estén autorizados por el Poder Ejecutivo.

Se excluyen los pagos en las entidades financieras de la ley 21.526 y hay algunas situaciones de excepción, como por ejemplo las compras de inmuebles, para las que el decreto 22/2001 fija el tope en efectivo en $ 10.000.- o su equivalente en moneda extranjera.



El artículo 1° de la ley establece que */no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros/* los pagos totales o parciales (se efectúen tanto en el país como en el Exterior) si no cumplen con este requisito. Es evidente que estamos ante una disposición de un alcance que muy probablemente dé lugar a controversias de importancia.

En términos generales no están comprendidos, como queda dicho, los pagos totales o parciales por $ 1.000.- o menos, ni tampoco los restantes medios de extinción de obligaciones previstos en el artículo 724 del Código Civil, es decir la novación, la compensación, la transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del acreedor, la remisión de la deuda o la imposibilidad del pago. Y por supuesto quedan fuera los pagos en especie, fijados en el artículo 779 de dicho Código.

La ley se refiere a los pagos totales o parciales, incluso los realizados entre particulares que no necesariamente están relacionados con operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles, locaciones o prestaciones de servicios, con la excepción señalada en cuanto al tope del decreto 22/2001.



Por consiguiente, están incluidos por ejemplo los pagos de dividendos, impuestos, los retiros de los socios de S.R.L., etc.

Hasta aquí lo que dispone la ley.

Pero a comienzos de agosto de 2003, la Resolución de la AFIP que lleva el número 1547, avanzó en una suerte de reglamentación parcial de dicha norma de fondo, estableciendo limitaciones y especificaciones a los efectos de permitir o no el cómputo de las transacciones en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, para lo cual se fijan pautas que incluso van por encima de la propia ley.



En su artículo 2° dispone, por ejemplo, cómo deberán confeccionarse los cheques, más allá incluso de la denominada “ley del cheque”, esto es, de la ley 24.452. Así se establece que los *cheques comunes* deberán librarse a nombre del emisor de la factura y cruzados, además de consignarse en el anverso la leyenda “para acreditar en cuenta”, no siendo suficiente por lo tanto la leyenda “no a la orden”. Es decir que necesariamente tales cheques deberán ser depositados y jamás cobrados en ventanilla. Esto tiene un efecto adicional y que es obligar al beneficiario final a pagar el impuesto a las transacciones financieras (comúnmente “Impuesto al cheque”) que como se sabe es el 1,2% en total.

También establece que los *cheques de pago diferido* deberán librarse a nombre del emisor de la factura y cruzados. En este caso no se exige, pues, leyenda adicional alguna.

Los *cheques cancelatorios* (que son los denominados “cheques certificados”) irán simplemente a nombre del emisor de la factura.

En cuanto a los *endosos*, la determinación de su cantidad es facultad del BCRA, y al día de hoy los permitidos son: un endoso para cheques comunes y dos para los diferidos y para los cancelatorios. En todos los casos sin contar el endoso para el depósito final.

Esta Resolución 1547 hace referencia a los pagos de operaciones de venta de muebles, locaciones o prestaciones de servicios, es decir que no habla de pagos de impuestos, dividendos o retiros de socios de S.R.L. por ejemplo. Por consiguiente se trata de una especie de reglamentación restringida de la norma madre, con efectos directos sobre la deducción y cómputo de los pagos en los distintos impuestos a cargo de los sujetos obligados.

Es de suma importancia resaltar el hecho de que los pagos en efectivo por encima de los $ 1.000.- son considerados inexistentes para esta norma de la AFIP, esto significa que no importa que pueda demostrarse su efectiva existencia mediante recibos o lo que fuera. Simplemente tales pagos carecen de validez y directamente la AFIP está facultada para seguir el procedimiento de ejecución fiscal para cobrar la diferencia de impuesto resultante de su anulación. Es decir que ni siquiera se aplica la llamada “determinación de oficio” fijada en la ley de procedimiento fiscal.

Cabe señalar que las operaciones de importación, lo mismo que los pagos de sueldos y jornales o los honorarios por el desempeño de funciones de Director o Síndico en las Sociedades Anónimas están alcanzados por las disposiciones de la Resolución 1547.

Siempre siguiendo con esta norma de la AFIP, pasaremos ahora a los conceptos que integran el pago superior a $ 1.000.-, que es el que no debe hacerse en efectivo.

El artículo 4° de la misma dice que el monto comprende los impuestos que gravan la operación e inclusive las llamadas “percepciones” que determinados contribuyentes deben sumar a la transacción. A su vez el mismo artículo señala que no se computan las retenciones, las compensaciones, afectaciones y en general toda otra detracción que por cualquier concepto se aplique.

Esto significa que el monto de la factura es el bruto más las percepciones, siempre y cuando se abone con dinero y no en especies o por otros medios, a lo cual se deducen las retenciones y detracciones como queda dicho.

Finalmente, la Resolución dispone que en la factura o documento equivalente deberá dejarse constancia del medio utilizado para el pago, y los datos que permitan individualizar tal medio. En caso de entregarse recibo, este deberá contener no solamente dichos datos, sino la referencia específica a qué facturas o documentos equivalentes se cancelan, y si se lo hace total o parcialmente. Cuando el medio de pago utilizado fuera un cheque de terceros, deberá indicarse también la CUIT del librador o la del comprador a la entidad financiera, en el caso de cheque cancelatorio.

Asimismo se acepta que la constancia de pago, como medio alternativo y opcional, quede anotada en un registro emitido mediante sistemas computadorizados.

La falta de estos datos origina multas por infracciones formales, pero no decae el cómputo a los fines impositivos. Tales multas pueden ser importantes, ya que oscilan entre los $ 150.- y los $ 2.500.

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
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RAFA AFIP

Mediante la resolución general (AFIP) 1856 (BO 30-03-05) se dispuso una prórroga en la vigencia del régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA), ahora extendido, según podemos leer en el encabezado de la resolución que comentamos.



El régimen presenta algunas variantes con relación al anterior, por lo cual haremos a continuación una rápida reseña de todos los conceptos regularizables. Diremos primero que el nuevo plazo para la presentación vence el 30-06-2005, y que las obligaciones que pueden incluirse son todas aquellas vencidas hasta el 31-10-2004 inclusive. También aclaramos, como consideración previa, que las cuotas del nuevo régimen se extienden a 96 en el caso de las empresas grandes, y de 120 para las PYMES.

CONCEPTOS REGULARIZABLES

 

  1. Impuestos, contribuciones y aportes a la seguridad social.
  2. Intereses, multas y demás accesorios por las obligaciones citadas en 1.
  3. Multas y cargos formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación y exportación.
  4. Deudas por retenciones a beneficiarios del Exterior.
  5. Impuestos adeudados por salidas no documentadas.
  6. Obligaciones surgidas de ajustes provenientes de inspecciones.
  7. Deudas pendientes de RAF y RAFA por obligaciones vencidas al 31-10-2004.

CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN

  1. Retenciones y percepciones practicadas o no (excepto los aportes de trabajadores en relación de dependencia y las retenciones a beneficiarios del Exterior)
  2. Los anticipos y/o pagos a cuenta
  3. El IVA por prestaciones realizadas en el Exterior (RG AFIP 549/99)
  4. Los aportes y contribuciones al régimen de obras sociales
  5. Las cuotas destinadas a las ART
  6. Los aportes y contribuciones al personal del servicio doméstico.
  7. La contribución al RENATRE (Rural)
  8. Los conceptos comprendidos en el Monotributo.
  9. Los intereses, accesorios y multas de los conceptos precedentes, excepto los que corresponan a retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta.

Quedan fuera del régimen los imputados con auto de procesamiento o prisión preventiva por delitos vinculados con la evasión tributaria y los delitos comunes que tengan vinculación con incumplimientos de obligaciones tributarias, de la seguridad social o aduaneras.



Cada cuota, denominada PAGO PARCIAL, no podrá ser inferior a $ 100.- tomando en cuenta únicamente la deuda de capital

CANTIDAD DE CUOTAS

La cantidad de cuotas máxima a considerar será la siguiente:



  1. Por las retenciones a beneficiarios del Exterior o por salidas no documentadas: hasta 12 cuotas.
  2. Por las deudas aduaneras o de aportes de trabajadores en relación de dependencia: hasta 36 cuotas.
  3. Para el resto de las deudas: hasta 96 cuotas, que podrá extenderse a 120 en caso de tratarse de PYMES y siempre y cuando el total de la deuda no supere los $ 100.000.-

DEFINICIÓN DE PYMES

La resolución define el concepto de PYMES partiendo de lo normado en la Res. S.P. y M.E. 24/01, es decir, tomando en cuenta los montos facturados por año.

Tamaño/Sector Agropecuario Industria y minería Comercio Servicios
Micro-empresa $ 270.000 $ 900.000 $ 1.800.000 $ 450.000
Pequeña empresa $ 1.800.000 $ 5.400.000 $ 10.800.000 $ 3.240.000
Medianaempresa $ 10.800.000 $ 43.200.000 $ 86.400.000 $ 21.600.000

TASA DE INTERÉS

La tasa de interés aplicable es la correspondiente a los intereses resarcitorios o punitorios según corresponda. En el primer caso la tasa es del 1,5% y en el segundo del 2,50 %, siempre mensual. Esta tasa no es fija, sino que puede ser modificada por el organismo de aplicación tantas veces como lo estime conveniente a lo largo del tiempo, dependiendo de las condiciones económicas. Aclaramos finalmente que los intereses punitorios rigen desde la fecha de la demanda hasta la de adhesión al RAFA.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2005

 

Dr. Héctor Blas Trillo
Contador Público
Asesor y consultor de empresas
(011) 4328-3382
estudio@hectortrillo.com.ar

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