Otro

La Compensación en la Legislación Civil

Objeto específico: a continuación analizaré las normas que el Código Civil establece sobre la compensación, con el fin de poder luego compararlo con las normas que reglan la compensación tributaria, para poner de relieve la diferencias y similitudes entre ambos institutos. En dicho análisis se hará aclaraciones sobre el articulado y en algunos se establecerá la manera en que se relaciona con la compensación tributaria. Aunque aquí el análisis de hará de manera preliminar dado que, más adelante, se hará un estudio exhaustivo de la compensación tributaria.


Código Civil:

Título XVIII: De la compensación.

Artículo 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza el pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Según este artículo, para que pueda existir la compensación debe haber dos personas (de existencia visible o ideal) que reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. Lo cual implica la coexistencia de obligaciones de dar. Esta compensación surge efecto hasta el importe de la menor, es decir, extingue la obligación de menor cuantía, coexistiendo el saldo remanente, siendo una obligación exigible. Un importante aspecto que hay que señalar es que la compensación opera desde el mismo momento en que ambas comenzaron a coexistir, o sea, de manera automática se extinguen. Algunos llaman a este resultado efecto de pleno derecho.


Ghersi sostiene que de este artículo se deduce que se pueden dar dos situaciones: que la compensación extinga la totalidad de las obligaciones; esto sucede cuando el objeto de la prestación es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben cien pesos; ya nadie se debe nada, y b) que se extingan hasta la concurrencia de ambas; aquí lo debido no es idéntico; por ejemplo, debo cien pesos y me deben setenta pesos, la extinción se produce, en palabras del art. 818, ´hasta donde alcance la menor, de modo que subsiste un saldo de treinta pesos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 501.

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Artículo 819. Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido; y que si fuese condicionales, se halle cumplida la condición.

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Las deudas a compensar, como lo dice claramente el artículo, deben ser líquidas (en dinero) y exigibles, o sea, no deben estar prescriptas. La exigibilidad es una característica inherente a la existencia de una deuda no prescripta, dado que puede haber obligaciones no prescriptas pero que todavía no son exigibles. Sucede por ejemplo con lo que menciona el artículo transcripto en su parte final sobre la obligaciones condicionales, que son aquellas que se hacen exigibles cuando se cumple un hecho o acontecimiento al cual se subordinó el surgimiento de la obligación, por ejemplo, la obligación de dar $ 40.000,00 cuando un determinada persona cumpla los 18 años, es una obligación condicional no exigible. También la exigibilidad viene vinculada con al plazo vencido de la obligación, esto es común en materia del derecho tributario, hasta que no venza los plazos fijados por la AFIP la deuda no puede ser exigible.

Hay que hacer también una distinción entre lo que el Código denomina obligación civil y obligación natural. La diferencia entre ambas está dada por la prescripción ya que en el caso de las naturales la acción para demandar el cumplimiento al deudor prescribió, mientras que las obligaciones civiles el acreedor aún tiene esa posibilidad jurídica de demandar su cumplimiento al o los deudores. Las obligaciones naturales no se pueden compensar, aunque si el acreedor las paga en pago es válido y eficaz.

Artículo 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los deudores.

Este artículo se refiere al requisito de deudas líquidas, es decir, que sean en cantidades de dinero. Esta es la regla general, pero para otro tipo de deudas que consistan en dar cosas fungibles del mismo género (que son aquellas que se pueden intercambiar las unas por las otras, dado que son todas de la misma calidad y especie), también se puede dar la compensación, como sucedería con los cereales de la misma calidad. Por ejemplo, se pueden compensar entre sí toneladas de trigo, pero no podrían compensarse toneladas de trigo con otras de maíz, dado que, si bien ambas son cosas fungibles, pertenecen a distinta especie de cereales Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 502.

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Sin embargo esto no sucede en el derecho tributario, o al menos en nuestro país dado que la obligación jurídica tributaria siempre se cancela en dinero. Vease también que estamos en presencia de obligaciones de dar, a diferencia de las obligaciones de hacer o no hacer donde no podrían ser compensadas debido a su naturaleza.

Este artículo claramente complementa al anterior.

Artículo 821. Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Con el mismo lugar, el código civil se refiere a la misma localidad, pero hoy este artículo

ha perdido la vigencia debido a los grandes cambios tecnológicos. Hoy ya es irrelevante

que sean pagaderas en el mismo lugar, se pueden compensar igualmente.

Artículo 822. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Es una condición esencial el que establece este artículo, o sea que debe tratarse de de créditos que correspondan exclusivamente a los sujetos, sin que exista la posibilidad de que otro pueda oponerse, como sucede en los casos de Concursos y Quiebras donde la ley 24.522 estableció un régimen particular para los casos de que el concursado quiera cancelar una deuda concursal, luego de haberse iniciado el proceso. Una obligación es expedita cuando está disponible, y ello ocurre si sobre el crédito no hay pendientes derechos de terceros. Estos derechos, que afectan la disponibilidad del crédito, pueden ser, entre otros: prendas, derecho de retención que pesa sobre la cosa que pretende compensar, además de medidas cautelares (embargo, inhibición , etcétera) Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Artículo 823. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera; 2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio; 3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Este artículo es muy importante, porque en su apartado segundo, dice que no son compensables las deudas provenientes de contribuciones directas o indirectas. Respecto de este punto hay que hacer una importante aclaración: por contribuciones el Código Civil se refiere a tributos, lo que sucede es que la palabra tributo tenía un significado negativo en nuestra población, por eso cuando se reunieron nuestros primeros constituyentes para sancionar la Constitución Nacional en 1853, utilizaron la expresión contribuciones en lugar de tributo. Como todos sabemos los tributos se dividen en:

• Impuestos.

• Tasas.

• Contribuciones especiales.

Estas últimas se las denomina especiales, con el fin de distinguirlas de las generales.

El Código Civil que data de 1865 utilizó la misma denominación. Incluso etimológicamente la palabra tiene una significación negativa: La etimología de palabra tributo deviene de latín tributum, que significa aquello que se tributa. Esta última palabra deviene del verbo tributar, que según dicho diccionario significa entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío una cantidad en dinero o en especie Amaro Gómez, Richard Leonardo.

Impuestos, Tasas y Contribuciones.

https://www.econlink.com.ar/impuestos-tasas-contribuciones

Fecha de publicación: Julio de 2010.

Por otra parte Ghersi sostiene que lo que surge del art. 823 del Cód. Civil es la necesidad de buscar un equilibrio, al menos teórico, entre los requerimientos del Estado, que debido a sus necesidades fiscales no admite la compensación de muchas de sus deudas (tal parece el principio general, en virtud de la numerosa cantidad de excepciones que refiere el art. 823), y la seguridad jurídica que deben tener los particulares en un Estado de derecho que garantice el cumplimiento de sus propias deudas Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

En consecuencia, por este artículo las deudas provenientes de los tributos no se pueden compensar, pero como se dijo en apartados anteriores debido a la autonomía del Derecho Tributario, la compensación fue una institución especialmente legislada por las normas tributarias posibilitando la compensación de deudas que tengan esta naturaleza. Nótese que hay una clara contradicción con la normas del derecho tributario, sin embargo, en este último campo predomina las normas de naturaleza fiscal por sobre la legislación común.

Al establecer que la D.G.I. podrá compensar de oficio saldos acreedores del contribuyente con las deudas por tributos, accesorios y multas, se modifica el principio general del art. 823, inc. 1, del Cod. Civil, en virtud del cual las deudas y créditos entre particulares y el Estados no son compensables si aquéllas proviene de contribuciones directas o indirectas Carlos María Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine. Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social. Editorial Desalma. Buenos Aires 2.000.

Artículo 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Ghersi dice que el objeto de este artículo es que el autor de actos antijurídicos no se beneficie por la compensación la idea fundamental es que no parece razonable que surjan derechos que beneficien al autor de los actos antijurídicos Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Este artículo se relaciona con el comentario que hice al analizar el artículo 820, donde en materia de compensaciones estamos en presencia de obligaciones de dar, y no de hacer o de no hacer. Aquí el artículo dice que las obligaciones de ejecutar un hecho no son compensables, lo cual la podemos asimilar a obligaciones de hacer como también para las de no hacer. Este punto es muy importante por que en el marco de la relación jurídica tributaria, entendiendo que es la relación de derecho público integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio de poder tributario, que alcanza al titular de este, por una parte, y contribuyentes y terceros por otra Carlos María Giuliani Fonrouge. Derecho financiero. Tomo I. Editorial La Ley. Buenos Aires 2003.; tenemos:

la obligación jurídica tributaria principal, dichos en otros términos, la obligación sustantiva que consiste en dar un suma cierta de dinero a favor del Estado cuando se verifica la realización del hecho imponible previsto en la norma respectiva, y;

las obligaciones de colaboración, dichos en otros términos, son las obligaciones formales o adjetivas, que se traducen en obligaciones de hacer (por ejemplo, exhibir libros y documentos, brindar información en fiscalizaciones a terceros, presentación de DDJJ informativas, retener o percibir, comparecer ante oficinas locales, emitir comprobantes) y de no hacer (por ejemplo, no destruir libros ni documentos por el tiempo que fijen la ley o los reglamentos, no ocultar información, tolerar inspecciones, entre otros).

Esta segunda especie de obligación que integra la relación jurídica tributaria no son compensables, no se podría compensar la obligación de llevar el respaldo documental para el transporte de mercadería con la obligación de un reintegro de crédito fiscal que tenga la AFIP.

Ghersi dice que uno de lo requisitos de la compensación es la embargabilidad, aquello que se quiere compensar tiene que ser embargable; este requisito se desprende del art. 825 del Cód. Civil, que dice: ´No son compensables las deudas de alimentos´. Es de conocimiento general que las deudas por alimentos son inembargables, por cuanto son derechos indisponibles sobre los cuales no se pueden hacer efectivos derechos de terceros Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 504.

Con relación a las obligaciones de no hacer, Ghersi sostiene en cuanto a considerar como no compensables la obligación de ejecutar algún hecho la solución es lógica, por cuanto estas obligaciones no son fungibles; el codificador, en la nota al artículo, explica que las obligaciones de hacer ´no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 507.

Artículo 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión

notificada, o a la delegación aceptada.

Ghersi explica este artículo de la siguiente manera: lo que establece el Código contempla la siguiente situación: ante de la notificación, o acepción al deudor cedido, pueden existir créditos y deudas compensables entre el cedente y el cedido; en consecuencia, como las obligaciones se han extinguido (por compensación), el deudor cedido puede oponerle la compensación al cesionario (nuevo acreedor); inversamente, si los créditos y deudas coexisten después del perfeccionamiento de la cesión (notificación, aceptación), respecto del tercero, éste ya no puede oponer la compensación Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 827.Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 828.El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Recordemos que el artículo 230 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece un límite temporal para que opera de manera automática la compensación civil y esta dado por la fecha de declaración de la quiebra: la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra Código de Comercio de la República Argentina. Editorial La Ley. Fecha de edición: enero 2007.

Ghersi comenta respecto de este artículo que después de la declaración de quiebra de una persona ya no se puede compensar deudas o créditos que se tengan con el quebrado. La solución surge del art. 828 del Cód. Civil, que marca el límite en “la época legal de falencia”, que es ni más ni menos que la fecha en la cual se dicta el auto declarativo de la quiebra. En el mismo sentido, el art. 230 de la ley 24.522 dice: ´La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra´ Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 508..

Artículo 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

El artículo es demasiado claro, que no necesita aclaración o comentario.

Artículo 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

El artículo merece realizar unas consideraciones preliminares, dado que el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Tributarios establece un régimen de responsabilidad solidaria para los responsables por deuda ajena mencionados en los primeros 5 incisos del artículo 6 de dicha ley. Estos responden de manera personal y con su propio patrimonio cuando:

1. el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa de pago;

2. cuando hayan incumplido con sus deberes y;

3. cuando dicho incumplimiento se le sea atribuible con dolo o culpa.

En este caso nace la responsabilidad solidaria, ¿Pero que sucede si este sujeto tiene un saldo a favor de libre disponibilidad ante la AFIP? ¿Podría compensar dicha obligación de un tercero contra el saldo a favor de libre disponibilidad propio? Este era una tema bastante controvertido que no estaba resuelto del todo, porque entre los responsables por deuda ajena tenemos al responsable sustituto, respecto del cual había jurisprudencia que negaba la posibilidad de efectuar tal compensación Cubercorp Argentina S.A. Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal. Sala III. Fecha: 04/09/2008., sin embargo a partir del fallo Rectificaciones Rivadavia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó sentado la facultad que tiene estos sujetos de compensar la obligación que la ley le pone a cargo con saldos de libre disponibilidad propios. En consecuencia, los responsables por deuda ajena pueden realizar la compensación de las obligaciones con los saldos de libre disponibilidad propios.

Esto último surge del artículo 28 último párrafo que establece: la facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Carlos Ghersi dice algo muy interesante respecto de este artículo: el hecho de que no se reconozca espontáneamente la liquidez, y se recurra al mecanismo judicial, obligará al juez a resolver si el crédito reúne los requisitos como para poder operar la compensación. De modo que el juez, cuando declara válida una compensación opuesta por la parte que resiste una demanda judicial, lo que hace, en realidad, es declarar una compensación que ya existía por ministerio de la ley; en otras palabras, ´no significa que el juez haya hecho líquido un crédito ilíquido, sino simplemente que ha reconocido en juicio una compensación que por ley ya existía´(Tapia Fernández). También se considera que un crédito sigue siendo líquido aunque depende de un rápido cálculo matemático o de una mera constatación en libros contables Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 503..

Autor: Richard Amaro

Concepto de Compensación

Fin: en el siguiente apartado analizare el concepto de compensación para luego hacer una examen minucioso de la normativa del Código Civil en cuanto a regulación del derecho de la compensación, con la finalidad de poder hacer más adelante un comparación conceptual con la compensación tributaria.


Concepto: etimológicamente la palabra compensación proviene del latín cum y pensatio, que significa “pensar en otro”, pues se ponían en la balanza los créditos y deudas que tenían dos personas en forma recíproca. La compensación es un medio de extinción de las obligaciones en general, y entre ellas de la obligación jurídica tributaria. Carlos Alberto Ghersi dice que la compensación consiste en la existencia de dos relaciones obligacionales (créditos y débitos) recíprocas, en donde dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre sí (p.ej., Juan le debe a Pedro cien pesos y Pedro le debe a Juan cien pesos). Cuando esto sucede se produce la neutralización de ambas obligaciones, es decir, se extinguen las dos por igual, con la fuerza de un pago. Esto justifica que la doctrina haya denominado indistintamente, a esta forma de extinción de las obligaciones, pago recíproco, abreviado, simplificado, automático Carlos Alberto Ghersi. Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 501.

En resumen, la compensación se produce en aquellos casos en los cuales un mismo sujeto reúne la calidad de deudor y acreedor respecto de otro sujeto, en este caso se pueden compensar en tanto y en cuanto sean deudas y créditos líquidos y exigibles (no prescriptos) y se compensa hasta el importe del menor.

Como dije al comienzo de la monografía, la compensación es un instituto general del derecho que esta legislada en el Código Civil, pero a su vez también fue tratada por las normas tributarias en formar particular y más precisamente por la ley 11.683, aparte de resoluciones de AFIP que le han dado un tratamiento específico. Esto trajo como consecuencia la posibilidad de distinguir dos tipos de compensaciones:

• la compensación del derecho común (civil) y;

• la compensación tributaria.


Si bien el fin de este instituto del derecho sigue siendo el mismo, extinguir obligaciones, las características de las mismas son diferentes, dado que la compensación tributaria ha sufrido una serie de modificaciones para su adaptación al ámbito de las obligaciones jurídicas tributarias, con caracteres que le son propios.

Autor: Richard Amaro

Derecho Tributario

Derecho Tributario. Concepto. Ubicación en las ramas del derecho



Fin: en el siguiente apartado analizare el concepto de derecho tributario, expondré su evolución, definiré el concepto de autonomía y analizare la aplicación supletoria de la legislación civil en el campo del derecho tributario, con el fin de dejar expuesto la razones por las cuales la normativa tributaria ha podido apartarse del instituto de la compensación civil, para así poder adaptar este instituto a las características peculiares que posee el Derecho Tributario.

Finanzas públicas:

Siguiendo a un importante tributarista como Carlos María Giuliani Fonrouge Carlos María Giuliani Fonrouge. Derecho financiero. Tomo I. Editorial La Ley. Buenos Aires 2003. tenemos que: es la disciplina que estudia la actividad financiera en sus diversas manifestaciones. Dichos en términos propios, las finanzas públicas es la ciencia cuyo objeto es el estudio de la actividad consistente en financiar las los servicios públicos que satisfacen las denominadas necesidades públicas y que generan gastos públicos, por lo cual esta ciencia se centra en la gestión de los recursos públicos. Estos recursos a su vez se dividen en a) recursos originarios o patrimoniales y, b) recursos derivados o tributarios Amaro Gómez, Richard Leonardo. Metodología de la Investigación Fiscal. https://www.econlink.com.ar/metodologia-investigacion-fiscal . Fecha de publicación: 11 de junio de 2010..


Según el enfoque de este autor el derecho tributario>, entendiendo por tal la disciplina jurídica que estudia los diversos aspectos de la tributación en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en sus relaciones con los particulares y las relaciones entre estos; forma parte de las finanzas públicas, es una rama más. Pero vale mencionar que hay otros autores que se pronuncian por la autonomía del derecho tributario de las finanzas públicas, dado que sus instituto tienen diferente naturaleza. No obstante eso, el derecho tributario al día de hoy no cabe duda que es una disciplina autónoma, donde prevalece sus normas en su campo específico, independientemente que se aplique de manera supletoria la legislación el derecho común.

El derecho tributario lo podemos ubicar dentro del Derecho Público. Esto trae como consecuencia que el instituto de la compensación tributaria como integrante de esta rama del derecho también sea un instituto del derecho público, a diferencia de la compensación civil que la ubicamos en el ámbito del Derecho Privado donde hay un predominio de la autonomía de la voluntad de las partes, a diferencia de lo ocurre en el Derecho Público y más precisamente en el Derecho Tributario, donde la voluntad de las partes sede a la coacción del Estado en aras de recaudar tributos.

Autonomía del derecho tributario - evolución:



En el desarrollo histórico del derecho tributario hay que identificar dos grandes etapas:

a) La etapa precientífica: en la cual la aplicación de tributos estaba arraigado a la economía y al derecho común, o sea, el derecho civil, donde las instituciones del derecho civil por ser la disciplina jurídica que en principio tuvo mayor desarrollo, extiende sus instituciones para la aplicación de los tributos.

b) La etapa científica: en este lapso que comienza en las dos primeras décadas del siglo XX, aparece el derecho tributario como una disciplina jurídica que puede apartarse del derecho civil, y todo eso impulsado por la publicación de la Ordenanza Fiscal Alemana de 1919, que dio el punta pie inicial para la discusión científica del derecho tributario. Esta ordenanza fiscal que siguió el método de codificación limitada enunciado los principios generales del derecho tributario sustantivo, adjetivo, penal y procesal, también estableció como método de interpretación de las leyes tributarias el prinicpio de la realidad económica de las leyes de naturaleza tributaria. A partir de esta etapa comienza en Francia la discusión entre civilistas y anti civilistas, y de ahí los autonomistas y anti autonomistas científica del derecho tributario. También surgen el preceptos de ontología en virtud del cual en la realidad las cosas son como son, pero en ciencias sociales las cosas son deontológicas, es decir, las cosas tienen la forma que el ser humano quiere que tengan con lo cual se produce la concepción que en realidad se puede apartarse el derecho tributario del civil, ya que este puede seguir reglas distintas.

En esta última etapa es cuando el Derecho Tributario empieza a tener instituciones propias y a apartarse del Derecho Civil. Pero sin embargo, cabe destacar que las normas del Derecho Civil siguieron aplicándose de manera supletoria para cuando las normas tributarias no reglan nada al respecto.

Aplicación supletoria del derecho común:

El criterio de interpretación de la integración del derecho tributario con otras disciplinas jurídicas se aplica en caso de ausencia de normas que versen sobre circunstancias concretas. Si bien el derecho tributario es una disciplina autónoma tiene vinculación con las restantes ramas del derecho, esto implica que en caso de ausencia o en caso de que la ley tributaria no diga algo específico se aplica los conceptos normativos. Aquí se puede aplicar leyes análogas, de hecho, el código civil dice que cuando una cuestión no puede resolverse por las palabras o el espíritu de la ley, se acudirá a los principio de leyes análogas, y si aún subsistiere dudas, a los principios generales del derecho.

Artículo 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso Código Civil de la República Argentina. Editorial La Ley. Buenos Aires 2007..

La ley de procedimientos tributarios establece en su artículo 1 que cuando una cuestión no pueda resolverse por la letra de la ley, por el espíritu de la misma o por su alcance, puede recurrirse a los conceptos normados del derecho privado.

Articulo 1: Interpretación de las leyes impositivas. Normas generales. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado Ley de Procedimientos Tributarios. Trivia. Editorial Edicon Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires 2000..

Pero con relación a los conceptos normados cabe destacar que la Corte Suprema Justicia en la causa “Tacconi y Cía. S.A. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa administrativa” del 3 de agosto de 1989 referente al instituto de la compensación sostuvo que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum, encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el art. 11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina Fallos: 249:256).

Esto sucede por que en el marco del derecho tributario rige el principio antes mencionado de la autonomía, es decir, es una rama autónoma del derecho público que puede apartarse del resto de las instituciones del derecho cuando así se disponga expresamente la ley impositiva Amaro Gómez, Richard Leonardo. Interpretación de la Ley Tributaria. https://www.econlink.com.ar/richardamaro/interpretacion-ley-tributaria.

Fecha de publicación: 15 de noviembre de 2010..

El orden que hay que seguir para la interpretación de la ley tributaria se puede resumir en el siguiente esquema comenzando de abajo hacia arriba:

Imagen 1

Primero tienen preminencia las normas tributarias, por sobre la legislación de fondo. Dado que así lo consagra no sólo el artículo 1 de la ley tributaria sino también así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia. En la causa “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal” sostuvo que en materia de la interpretación de las leyes tributarias puede decirse (con palabras de la Corte) que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas. Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 al consagrar la primacía dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado.

La compensación tributaria en la legislación impositiva y en las normas de fondo

Autor: Richard Amaro


Nota: esta monografía fue presentada en el posgrado Especialización en Tributación de la Universidad de Buenos Aires, en la cátedra Procedimiento Tributario del Dr. Horacio Ziccardi.

El objeto de la siguiente monografía es analizar las características de la compensación tributaria establecida en la ley de Procedimientos Tributarios 11.683 en comparación con la compensación establecida en el Código Civil, a fin de que quede expuestas las diferencias y similitudes entre ambos institutos. Para alcanzar dicho fin, primero analizaremos las disposiciones del Código Civil para finalmente hacer un análisis exhaustivo de la normativa específica establecida en la normativa tributaria. Si bien la compensación tanto en la legislación de fondo como en la legislación tributaria cumple la misma finalidad: extinguir obligaciones, veremos que la manera en que opera en un ámbito y otro difiere debido a que la obligación jurídica tributaria tiene características singulares que hace que el instituto de la compensación opere de una manera diferente.



Tratamiento Impositivo de los Consorcios

El tratamiento fiscal de los consorcios es materia de consulta en forma recurrente. En este trabajo comentaremos los aspectos más salientes dentro del marco legal vigente.


ENCUADRAMIENTO LEGAL


Los consorcios de propiedad horizontal se encuentran encuadrados en la vieja ley 13.512 y según el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas de carácter privado.



Cada propietario de un departamento o unidad funcional lo es también de las denominadas partes comunes del edificio y del terreno donde está erigido en la misma proporción que la que corresponde a su unidad.

Se dice que el consorcio de propiedad horizontal no es equivalente al dominio o al condominio contemplados en el Código Civil.

ADMINISTRACIÓN

La ley dispone que el consorcio debe designar un representante que será el encargado de administrar las cosas de aprovechamiento común, gestionar ante las autoridades como mandatario legal, recaudar los fondos necesarios, etc.

Es decir que el representante es en realidad un mandatario, y sus atribuciones surgen del reglamento de copropiedad.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El consorcio es responsable por deuda propia, mientras que el administrador o representante lo es por deuda ajena. Las obligaciones de pago que corresponden al consorcio deben ser cumplidas por el mandatario, esto es, por el representante administrador.

RESPONSABILIDAD PENAL

El administrador es responsable penalmente y por lo tanto le caben las generales de la ley en la materia si comete algún tipo de irregularidad. También tiene responsabilidad penal el Consejo directivo del consorcio, por supuesto en el caso de estar involucrado.

Es importante destacar que los consorcistas constituyen el Consejo directivo y éste se reúne y resuelve sobre cuestiones cotidianas que finalmente delega en el administrador. Siendo éste último el mandatario encargado de los pagos fiscales, previsionales, etc, es obvio que su falta de cumplimiento dolosa es imputable a él de manera directa.

INGRESOS DEL CONSORCIO

Es bastante común que los consorcios cuenten con ingresos por el alquiler de lugares comunes del edificio. Es el caso de la existencia de locales comerciales, espacios para publicidad gráfica o la terraza para la colocación de antenas de telefonía.

Según un dictamen de la Dirección de Asesoramiento Técnico de la AFIP (18/2010) corresponde asignar esos ingresos a cada uno de los condóminos en la proporción correspondiente según la unidad funcional que poseen.

Suele ocurrir que en los consorcios tales ingresos se netean de la obligación de pago de expensas. Pero en verdad se trata de ingresos de la primera categoría para el impuesto a las ganancias y cada condómino debe declarar ese ingreso de corresponder en su declaración jurada del mencionado impuesto.

Corresponde analizar brevemente si tales ingresos, u otros, están sujetos a la retención del impuesto según lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830.

Según la R.G. (A.F.I.P.) 924 los consorcios de propietarios constituidos según la ley 13.512 no están comprendidos entre los sujetos pasibles de retención. A su vez en dos sendos dictámenes de la D.A.T. (Dirección de Asuntos Técnicos), el 18/2010 ya citado y el 75/2001 se determinó que la retención tampoco se aplica a los consorcistas, aunque ello no implica que la ganancia no esté gravada.

AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Según la opinión del Fisco los consorcios regidos por la ley 13.512 no están obligados a practicar retenciones porque no están incluidos en la R.G. 830 ya mencionada (Dictamen D.A.T. 57/00). Pero sí están obligados a retener los administradores por los pagos efectuados por cuenta de terceros. No retiene el consorcio, pero sí retiene el administrador por los pagos que efectúe por cuenta y orden del consorcio.

SITUACIÓN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Los consorcios son responsables del I.V.A. según lo dispone el artículo 4º de la ley de este impuesto. Por ello, deberán contar con C.U.I.T. y revestir el carácter de responsables inscriptos en dicho impuesto.

Los ingresos por alquileres generarán I.V.A. de corresponder, es decir cuando se trata de locaciones gravadas.

Ello es así con independencia de que algunos consorcistas sean monotributistas, según lo ha contemplado el dictamen D.A.L. (Dirección de Asuntos Legales) 70/01.

En definitiva el consorcio es sujeto de este impuesto en tanto genere hechos gravados por él.

La posición del Fisco es que los saldos a favor que pudieran resultar no son trasladables a los consorcistas.

Un detalle a considerar es que el pago de los alquileres que pudieran existir de las partes comunes debe ser efectuado al consorcio y no a cada uno de los copropietarios.

FACTURACIÓN

Los consorcios deben emitir facturas si generan ingresos como por ejemplo por alquileres de lugares comunes. Los ingresos provenientes de las expensas no generan hecho imponible alguno.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

En cuanto al régimen de información establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2159 cuando la superficie de la unidad funcional supere los 100 metros cuadrados o las expensas individuales superaren los $ 3.600 por semestre.

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS (IMPUESTO AL CHEQUE)

El consorcio no es contribuyente del impuesto a las ganancias, de manera que no podrá considerar crédito alguno por este impuesto. En cambio el administrador sí podrá hacerlo si la cuenta corriente figura a su nombre.

SEGURIDAD SOCIAL

El administrador tiene a su cargo la liquidación de los sueldos del personal, que se encuentra regulado por el Estatuto del Personal de Casas de Rentas y Propiedad Horizontal (ley 12.981 y D.R. 11.296/49 y Res. M.T.P. 11/1951). El Convenio Colectivo es el 589/10.

Obviamente que es el administrador quien debe cumplir con las obligaciones previsionales, tanto en los aspectos formales como de pago de las mismas.

Pero el empleador es el consorcio, y por lo tanto la responsabilidad por cualquier incumplimiento recae sobre éste.

ALGUNAS SUGERENCIAS

La experiencia práctica muestra que normalmente los consorcistas no suelen ocuparse demasiado por el funcionamiento de la administración. Incluso los integrantes del Consejo de Administración suelen confiar en el representante designado y no establecen controles adecuados.

Pero es necesario tener bien presente que la responsabilidad es del consorcio, más allá de la que le cabe al administrador según lo que hemos comentado.

Resulta necesario garantizar el debido control sobre los actos administrativos, y de otra índole, llevados a cabo, a fin de evitar sorpresas.

La verificación anual de temas tales como el libro de administración, la rendición anual de cuentas, los comprobantes que respaldan los ingresos y los egresos, el libro de actas, los informes de asesores legales, etc. es, en nuestro modo de ver, una tarea imprescindible.

Últimamente se ha puesto relativamente de moda la contratación de una auditoría anual a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones, especialmente las impositivas y las previsionales. Tal auditoría no necesariamente debe ser externa, pueden llevarla a cabo los propios consorcistas, tal vez con algún asesoramiento profesional.

Hay que tener presente que no solamente se trata de verificar que los pagos se hubieran hecho, sino que los cálculos sean los correctos. Y que los ingresos hubieran tenido el destino que les corresponda. Esta cuestión no es menor y requiere de conocimientos específicos, como es obvio. Se trata entonces de compatibilizar la necesidad de control con las posibilidades económicas, tomando en cuenta la responsabilidad que le cabe al consorcio.

Héctor Blas Trillo 14 de mayo de 2011

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Ecotributaria

Economía y tributación

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Una buena administración permite bajar la carga tributaria

Uso de Efectivo

USO DE EFECTIVO: ENTRE LA OBLIGACIÓN Y ELDERECHO



No hace mucho nos hemos referido a las cuestiones impositivas que operan de maneracontraria a la llamada bancarización . Lo hicimos en elconvencimiento de que cualquier camino que se intente recorrer para modificar los hábitos dela población en ésta materia, requiere de una acción positiva que abarque el aspectotributario en su totalidad, como paso previo además al blanqueo de la economía en suconjunto. Las cifras referidas a la informalidad son elevadísimas (según nuestros estudios, y si

incluimos también las obligaciones previsionales, el porcentaje de economía informal supera el50%).

Es sabido que la inseguridad ha provocado reacciones en cadena de parte de lasautoridades con el objeto de disminuir el uso del efectivo. Y también se han dictado normasque apuntan a proteger a los clientes de las entidades financieras contra las llamadas saliderasbancarias. El uso de efectivo para las operaciones cotidianas es, sin ninguna duda, el problemaesencial; problema que se intenta corregir atacando las consecuencias al tiempo que no sólose dejan intactas las causas, sino que día tras día el afán recaudatorio oficial le imprime nuevosbríos a la dirección contraria.



En este último mes o mes y medio, por lo demás, también hemos asistido a una llamativaescasez de billetes en todo circuito, lo que ha provocado como es sabido todo tipo deinconvenientes e incluso dio lugar a algunos movimientos de funcionarios buscando culpablesentre los proverbiales fusibles. Pues bien, de paso cañazo, se pretende desalentar el uso delefectivo para de ese modo paliar la escasez de billetes, en lugar de recurrir a la emisión tanrápido como sea posible de billetes de mayor denominación. Y a quienes digan que esto no esposible en un corto lapso cabe recordar que por un lado ya hace varios años hay proyectos ydiseños de billetes de mayor valor, y por el otro que en otras oportunidades se ha recurrido alresellado de billetes de denominaciones anteriores para cubrir la emergencia.

Pero en definitiva y resumiendo, estamos ante dos problemas: el uso de dinero líquido porun lado, y la escasez de tal dinero líquido por el otro. Ambos problemas llevan al mismo tipo dereacción: pretender obligar a la gente a no usar los billetes. Cómo; bancarizando lasoperaciones.

Medidas tales como la colocación de mamparas frente a las cajas de los bancos, pretendenbrindar mayor intimidad a los clientes. No podemos decir que sea una mala idea, pero sí queno contribuye a que no se use el dinero, sino a mantener en reserva a quien lo usa.Crea algunos inconvenientes que no son menores, como por ejemplo en locales que tienenuna fila de cajas, al quedar éstas invisibles al público no es posible saber cuántas están

funcionando en cada momento, por lo que suele ocurrir que malhumorados clientes debansufrir amansadoras importantes cuando la fila no tiene más de cuatro o cinco personas,precisamente por no poder visualizar el número de cajeros operativos. Por supuesto que esteaspecto podría resolverse fácilmente mediante una simple señal luminosa que señale las cajasactivas.

Ahora se ha resuelto atacar a los teléfonos celulares, cuyo uso como se sabe está vedado alos usuarios en todas las entidades financieras, desde hace ya varios años. Como al parecer esono ha sido suficiente, la buena nueva es que desde mayo próximo no será posible ingresar auna institución de ese tipo con un aparato de telefonía celular, ni encendido ni apagado. Esta

es una medida reactiva de características francamente ridículas. Los inconvenientes quegenerará su aplicación no son menores, sobre todo para quienes deben realizar varios trámitesen más de un banco, por ejemplo. Probablemente esto dé lugar a un nuevo negocioimpensado hasta el momento: la aparición de depósitos de teléfonos en locales ad hoc.Digamos que toda medida tendiente a ofrecer mayor seguridad puede discutirse pero nodebería ser objetada, a menos que constituya, como en este caso, una ridiculez.La cuestión de fondo es que en la Argentina el sistema tributario hace agua por todoslados. Es esencialmente injusto, increíblemente gravoso y cargado de obligaciones a cargo delos contribuyentes.



El sistema tributario debe basarse en la capacidad contributiva, debe ser coherente yrespetar el principio constitucional de la igualdad como base de los impuestos y de la cargaspúblicas. Nos hemos referido al tema reiteradas veces, inclusive en el trabajo quemencionamos más arriba.

Porque la bancarización conlleva el blanqueo de toda la operatoria, y para que eso seaposible nadie debe temer a las consecuencias. Ello a su vez implica que las alícuotas que seaplican sean modestas, que no se dupliquen o tripliquen, que no disparen inspecciones oreclamos que nadie sabe cómo pueden terminar ya que las facultades de los entesrecaudadores son poco menos que infinitas, aparte de la mala fe con la que obran ciertos

inspectores o supervisores.

A su vez, es necesario que los ingresos fiscales dejen de ser un botín político, que el gastodel Estado se encamine de manera eficiente y justa a la educación, a la seguridad y a la justicia.Que existan resortes y controles independientes, que se vuelva al federalismo y se elimine elperverso y ruinoso sistema de “coparticipación” cuya corruptela política está más que a la vistay desde hace muchos años.

En una palabra, para lograr que la gente se bancarice es necesario volver al Estado deDerecho como un todo, como un paso previo esencial.

Deben eliminarse los sistemas de información –delación, que afectan inclusive a jubilados

que van a adquirir a una casa de cambio 200 o 300 dólares. Debe guardarse el secreto fiscal ysobre todo el secreto bancario.

En este punto podemos ingresar también el tema de la U.I.F. (Unidad de InvestigacionesFinancieras) hoy tan de moda debido a que el G.A.F.I. (Grupo de Acción FinancieraInternacional) bochó a la Argentina en materia de control de lavado de dinero. En estos días semultiplican las resoluciones de este Ente, creando nuevas y variadas obligaciones aprofesionales, a bancos, a entidades financieras y a todo el mundo, que serán los encargados(una vez más) de suplir el control que debe llevar adelante el Estado.

Lograr la bancarización sobre la base de un sistema tributario justo como el que proponemos,

disminuiría notablemente el uso de efectivo, y por lo tanto las operaciones en metálico seríanla excepción y no la regla. Así sí serían fácilmente detectables. Y allí podría la U.I.F. o quienfuere investigar sin tanta alharaca, sin tanta resolución superpoblada de artículos cargados dedetalles.

Eso es lo que mayormente ocurre en los países centrales, donde las valijas llenas de dinerose usan solamente en las películas porque el efecto de ver un portafolios con un cheque devarios millones no es el mismo que ver los fajos de billetes.

Hace muchos años que se habla de una reforma del Estado, de un sistema equitativo detributación, de un orden jurídico simple y rápido. Pero nada se ha hecho al respecto, al

contrario. Se dictan miles de resoluciones, circulares, disposiciones, notas, aclaraciones,sumadas a leyes, decretos, decretos de necesidad y urgencia, interpretaciones, aplicaciones ytoda la gama de creaciones burocráticas posibles. Todo para cazar a las gallinas que estándentro del gallinero, como se dice en la jerga. Nada para desalentar la operatoria informalmediante mayor seguridad jurídica. Porque ese es el quid.

Una cosa es que se pretenda obligar a la gente a usar dinero plástico y bancos, y otra muydistinta es que la gente prefiera hacerlo. Y crear obligaciones como ahora la del teléfonocelular, es obvio que a lo que contribuye es a que la gente ni pase por el banco.Recordemos una medida positiva instaurada hace varios años: la devolución de 5 puntos

de IVA en las tarjetas de débito. El incentivo es enorme y se mantiene. Así se logra quemuchísima gente opere con ese tipo de tarjetas, especialmente en los supermercados. Perotambién existía una devolución de 3 puntos de IVA sobre las tarjetas de crédito, que fuesuprimida por considerarse que estas tarjetas son una especie de lujo, o no aplicables a la clasemedia y media baja. Tamaña insensatez es realmente incomprensible.

También es insólito que se obligue a las instituciones bancarias a informar a todos aquellostitulares de tarjetas que consuman más de $ 3.000 en el mes. Aparte del grado desaliento quesignifica saber que están observando qué hacemos con nuestro dinero, el valor de $ 3 000 esabsolutamente ridículo y no ha sido ajustado tomando en cuenta los parámetros de la

inflación, que indican un nuevo valor de por lo menos 4 o 5.000 pesos.

Es claro que el problema es bastante más amplio y abarcativo que el llamado impuesto alcheque.

Es bueno que todos tengamos derecho a hacer los pagos como queramos, como nos quedemás cómodo. Es negativo, y contribuye por lo tanto a crear informalidad, que se pretendaobligarnos.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 24 de enero de 2011ESTUDIOHÉCTOR BLAS TRILLO

www.hectortrillo.com.arUna segunda opinión nuca está demás.

Bancarización

LA LUCHA ESTATAL CONTRA LA BANCARIZACIÓN



El afán estatal de recaudar dinero a como dé lugar conspira de manera dramática contra la llamada bancarización; es decir, contra la necesidad de que los fondos de la economía circulen dentro del sistema financiero

Para nosotros es algo bastante natural. Las operaciones comerciales en la Argentina suelen hacerse en efectivo cuando revisten cierta importancia. Y además suelen hacerse en moneda extranjera, esencialmente en dólares.


Esta realidad tiene mucho que ver con varios factores que probablemente no siempre observamos con el detenimiento necesario.

Una enumeración rápida puede resultar agobiante para el hombre común, pero sin embargo resultará rápidamente comprensible. Por empezar la inmensa carga tributaria se traduce hoy en día en innúmeros mecanismos de retención y percepción de impuestos tanto a nivel nacional como provincial y hasta municipal. Se trata de regímenes que en muchos casos se basan en presunciones y carecen de fundamento serio, aparte de resultar aplicados sin consulta previa respecto de la situación de los presuntos contribuyentes. A ello se suma la necesidad de tramitar exclusiones de tales regímenes y la devolución de importes, que habrá de producirse o no a las cansadas y sin ajuste o interés resarcitorio alguno. A todo ello se le suma el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, que como se sabe se aplica a todos los movimientos tanto de depósitos como de pagos dentro del sistema bancario.

El régimen legal regulatorio de los llamados cheques diferidos tiene, a su vez, un condicionante natural en lo que se refiere al trasfondo jurídico. Es muy difícil cobrar cuando el cheque resulta rechazado y no existe voluntad de pago por parte del emisor. Ingresar en el terreno del cobro judicial es gravoso y de resultado incierto.


Es cierto que sin embargo tales cheques son utilizados en muchísimas operaciones comerciales, como también lo es que suelen llenarse de endosos porque nadie está dispuesto a pasar por el banco y someterse a tantos regímenes tributarios como provincias existen, más la Nación y ciertos municipios según sea el caso.

Así las cosas, los extranjeros que llegan a estas playas no pueden creer que tantas operaciones de importancia (compra de inmuebles, automotores, maquinaria agrícola, etc.) se lleven a cabo en oficinas bancarias en donde las partes se juntan con escribanos y contadores para que los compradores entreguen a los vendedores grandes cantidades de billetes de dólar, por ejemplo. O que la gente lleve en bolsos o portafolios grandes cantidades de dinero para depositar en la cuenta de una Agencia de automóviles o de una de turismo.

El Estado, desde hace varios años, ha intentado promover la llamada bancarización. Como se sabe, existe una ley que obliga a pagar con cheque las operaciones por encima de los $ 1.000.-. Se trata de una ley absurda y esencialmente inconstitucional no tanto por imponer esta clase de obligación, sino por establecer sanciones absolutamente incomprensibles en un Estado de Derecho, tales como por ejemplo que se desconozca la existencia misma de la operación . Hablamos de la llamada ley antievasión, que lleva el número 25.345 y que dispone en su artículo primero que no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales (se efectúen tanto en el país como en el Exterior) si no cumplen con este requisito. Esta ley fue reglamentada en su momento de manera impropia por una Resolución General de la A.F.I.P., la 1547, que agregó condicionamientos en cuanto a la forma de emitir los cheques, cuya operatoria en realidad está regimentada en la ley del cheque, es decir la 24.452 y en la que nada tiene que hacer el organismo encargado de recaudar impuestos.

Más allá de la situación jurídica lo cierto es que la trama regulatoria tendiente por un lado a obligar a los habitantes a realizar sus operaciones dentro del sistema financiero no ha dado ni de lejos con los resultados que se esperaban. Y la razón de ello es que para los gobernantes el dinero cautivo dentro del sistema es fácilmente atacable por leyes, decretos, resoluciones, disposiciones normativas, notas externas, circulares o lo que fuere por parte de Nación, provincias y municipios que de tal modo obtienen fácilmente recursos de los supuestos contribuyentes.

Las consecuencias de todo este accionar, que hemos denominado en su momento rapiñero, están a la vista. Nadie quiere ser el proverbial pato de la boda. Y muchos prefieren arriesgar o buscar la forma de evitar, precisamente, la exacción que les significa entrar en el sistema. Son cada vez más las personas que tratan de no utilizar tarjetas de crédito o de débito para de esa manera evitar ser víctimas de los regímenes de información afipianos, que en cualquier momento pueden operar como disparadores de reclamos e inspecciones.

¿Y a qué lleva todo esto? Entre muchas otras cosas a incrementar los riesgos. Los diversos delitos (tales como las denominadas salideras bancarias, los robos, hurtos, arrebatos y demás) están en relación directa con esta elusión sistemática que hacen los operadores comerciales y los hombres y mujeres del común. Nadie quiere quedar dentro de un sistema perverso y extorsivo, en el cual se requiere toda clase de explicaciones y trámites para poder recuperar al menos el dinero retenido de manera ilegítima con argumentos muchas veces ridículos por parte de los organismos recaudadores. Y exigencias de envío de documentación sin intimación previa alguna.

El Estado quiere obligar a la gente a entrar en el sistema y da como principal argumento la necesidad de operar en blanco. Sin embargo todos sabemos que la economía funciona en negro en un porcentaje cercano al 50%. Probablemente sin leyes como la citada más operaciones se realizarían en efectivo, eso es cierto. También lo es que los riesgos que se corren al manejarse en efectivo son muy grandes hoy por hoy, entre otras cosas porque el Estado ha mostrado a lo largo de los años su absoluta impotencia en punto a resolver el problema de la delincuencia. La situación muy por el contrario se ha agravado de tal modo que es común escuchar hoy en día expresiones del tipo de “si no nos roban los ladrones nos roba el Estado”. No compartimos en esencia que se llegue a tal extremo. Se supone lógicamente que el Estado tiene la facultad de cobrar impuestos y que debe hacerlo sobre la base de la razonabilidad y dentro de la legitimidad. Pero es indudable que la percepción de parte de la gente (y con razón) no es esa. Y precisamente no la es porque los elementos citados en cuanto a la manera en que se aplican los regímenes de retención y percepción, más las enormes dificultades para salirse de ellos, más los tiempos y formas de las devoluciones de los montos retenidos indebidamente, más la falta de ajustes o intereses en tales devoluciones en tiempo de alta inflación especialmente, son argumentos bastante sólidos de parte de quienes ponen en un pie de igualdad al Estado con los ladrones. No solamente hay que ser honesto sino que también hay que parecerlo.

La verdad es que el Estado en lugar de luchar por la bancarización termina en la práctica luchando en contra de ella. A todo ello se suma la enorme presión tributaria en todos los sectores, la proliferación de regímenes de información que obligan a los habitantes a suministrar todo tipo de datos respecto de terceros con quienes operan, y la increíble pero cierta abolición del secreto bancario y fiscal concomitantes.

Los riesgos son muy grandes. Hoy en día no se trata solamente de que a alguien le roben su dinero en una calle cualquiera. Los casos de asesinatos a mansalva por cualquier motivo pueden verse cotidianamente en diarios y televisión. Los gobernantes no parecen tomar nota de ello. Pero tampoco parece ser preocupación seria de parte de muchos profesionales, tanto de las ciencias económicas como del derecho, que parecen más bien consentir el tratamiento dado a los contribuyentes, especialmente en materia de regímenes de información.

El argumento que suele darse es el de que mucha gente está categorizada donde no le corresponde y que por ello el Estado hace bien en exigir información. Es decir que dado que se presume que muchos son culpables (y no inocentes, que es el principio liminar del derecho comparado), el Estado tiene el derecho de exigir información claramente de modo inconstitucional, invasiva de la privacidad y violatoria de los derechos bancario y fiscal. Una bizarría inaceptable pero corriente.

Cuando analizamos esta situación llegamos a la conclusión de que las cosas que nos ocurren de manera diaria no tienen como único motivo la actitud de gobernantes y funcionarios, sino que cuentan de algún modo con cierto apoyo profesional y en general de buena parte de la población. Argumentos tales como el de la evasión supuesta son francamente ridículos. El Estado tiene la obligación y el derecho de exigir y controlar el pago de impuestos mediante métodos legales y ajustados a derecho. Y no a lo bestia, como ocurre y resulta justificado por no pocos profesionales y dirigentes en general.

A todo esto se le suma una constante: las moratorias impositivas y previsionales. La certeza por parte de los funcionarios de que buena parte de la población no está al día con sus impuestos y gabelas varias, los lleva a dictar normas del tipo jubileo, con el objetivo de arrimar más y más dinero a las arcas estatales y cerrar las cuentas de un grifo que parece eternamente abierto.

En definitiva podemos decir que la situación actual está signada por una enorme presión tributaria a la que se suma una cada día mayor presión administrativa (que constituye una carga pública) basada en muchos casos en la falta de respeto de principios constitucionales básicos (intimidad, secreto bancario, secreto fiscal, no declarar contra uno mismo, etc.); a todo lo cual se agrega la proliferación de presunciones para retener dinero de cuentas bancarias sin previo aviso, cosa que origina perjuicios económicos y financieros, tanto por la dificultad de recuperar el dinero, cuanto por la necesidad de someterse a verdaderas vejaciones suministrando información a agentes de los fiscos, sin comunicación fehaciente y sin haberse iniciado procesos de inspección como marcan las propias leyes de procedimientos. La pérdida de tiempo y de dinero es muy grande. Es mucho mayor que la que verdaderamente correspondería por el hecho de operar dentro del sistema y en blanco. Además, y como todo el mundo sabe, el propio Estado no opera en blanco en materia de contrataciones laborales. Y lo hace de manera masiva en todos los niveles desde hace muchos años.

En lugar de propender a la bancarización, como se ha intentado por ejemplo con el uso de tarjetas de débito (y en su momento de crédito) con devoluciones parciales de IVA, lo que se hace apunta a todo lo contrario.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010

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Inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

CORTE SUPREMA: declaró inconstitucional el IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Determinó que las normas impugnadas en determinado caso son constitucionalmente inválidas, en razón de que la actora acreditó que tuvo pérdidas en los años comprendidos en el litigio. El fallo es un importantísimo antecedente que sienta jurisprudencia. Por supuesto que no significa que el impuesto no siga aplicándose, sino más bien que en casos similares es posible obtener la inconstitucionalidad por la vía judicial.

La causa llegó a consideración de la Corte, después de que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocara lo resuelto por la instancia anterior y declarara inconstitucional el impuesto a la ganancia mínima presunta, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998.


La Cámara consideró que surge del texto de la ley una presunción de renta fundada “en la existencia de activos en poder del contribuyente”, motivo por el cual existe “una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible, en tanto, se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos”.

La parte demandada, Poder Ejecutivo Nacional, interpuso un recurso extraordinario, ya que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el apelante, que fue concedido por la Cámara.

En el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no se ha expresado nada acerca de la ponderación de la prueba realizada por la Cámara, que le concedió el recurso solamente en cuanto a la inteligencia de las normas federales, ante lo que el apelante tampoco dedujo recurso de queja.


Entiende la Corte que “para una adecuada solución de esta controversia, resulta imprescindible desentrañar cuál es el presupuesto de hecho que adopta la ley”.

La Corte opina que “la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados”.

Recordó el Tribunal que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”. También, dijo que “la ley que establece el impuesto aquí cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa… [a la que] se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste”, pues como lo ha dicho el Alto Tribunal, en conformidad con la Constitución Nacional, “ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda”.


También, sostuvo el Tribunal que en otras ocasiones ha justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo ponderó la existencia de “excepcionales circunstancias”.

En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado –como en este caso- que, por el contrario, tuvo pérdidas y por tal motivo declaró la inconstitucionalidad de la ley.

Asimismo, concluyó la Corte que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.

En consecuencia, con los votos de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, confirmó la Corte la sentencia de Cámara que había sido materia de apelación. En disidencia votaron las ministras Highton de Nolasco y Argibay.

El Principio de legalidad en el Derecho Tributario

Resúmen



Objeto: el fin del siguiente informe fiscal es analizar el principio de legalidad o reserva de la ley desde tres perspectivas:

a)la Constitución Nacional,

b)la doctrina y,


c)la jurisprudencia.

A lo largo de la historia mundial este principio a adquirido vital importancia debido a que todo tributo implica una excepción al derecho de propiedad y este principio es un límite a esa facultad que tiene el Estado de crear tributos, esto ha hecho que adquiera una gran relevancia a lo largo de la historia no sólo Argentina sino también en el resto del mundo. Este informe fiscal es otro intento más de traer luz en materia de límites al poder de imposición del Estado.

Derecho Constitucional Tributario:



Concepto de Derecho Consttucional Tributarioi: es el conjunto de normas y principios constitucionales cuyo objeto es limitar el poder de imperio del Estado en materia de recursos derivados del patrimonio de los particulares. Héctor Villegas dice que "el derecho del Estado a establecer los casos y circunstancias en que puede pretender el tributo y con qué límites, así como el deslinde y compatibilización de las potestades tributarias, cuando en un país ellas son plurales, constituyen el objeto de este conjunto de normas.

El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales que disciplina el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho. Estudia también las normas que delimitan y coordinan los poderes tributarios o estatales entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno"i.

En síntesis, es una parte del derecho constitucional que se ocupa de la materia tributaria y más precisamente, se encarga de regular el poder tributario del Estado.

Poder tributario:

- Conceptos según la doctrina.

Antes de arribar a una concepción de poder tributario me gustaría mencionar varias concepciones de reconocidos autores de la doctrina:

Giuliani Fonrouge: "significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción"ii.

Héctor Villegas: "es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos"iii.

German Bidart Campos: "... apunta a la posibilidad jurídica (competencia) de crear y exigir tributos con relación a personas o bienes que se encuentran en la respectiva jurisdicción"iv.

- O. Greco y A. Godoy: es "la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia especial"v.

Concepto genérico de poder tributario.

El poder tributario, también denominado poder de gravabilidad, es la facultad jurídica que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir de manera unilateral tributos.

Los principios constitucionales básicos:

La constitución establece una serie de principios con la finalidad de imponer un límite al poder tributario del Estado. Dino Jarah dice "deben considerar como principio de la imposición aquellos postulados que se asumen como limitadores u orientadores de las decisiones estatales en cuanto a la adopción de determinados impuesto y su configuración"vi. Por otra parte Jarah también dice que: " en el derecho argentino, la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia ha sido constante en considerar que los principios constitucionales son normas positivas cuyos destinatarios son los poderes del Estado y que ninguno de ellos - legislativo, ejecutivo y judicial- puede infringirlos so pena de invalides de sus actos.

De ahí que dichos principios constituyen límites al ejercicio del poder fiscal"vii.

Cabe destacar que existen dos límites al poder tributario que tiene el Estado:

1)Límites directos: esta dado por la capacidad contributiva, es decir, la aptitud económica que tiene el individuo para contribuir a la cobertura de los gastos públicos y que se manifiesta a través de:

la renta,

el patrimonio, y

el consumo.

2)Límites indirectos: son los establecidos en la Constitución Nacional.

En definitiva y como dice Adolfo Ziulu: "se denomina 'principios constitucionales de la imposición' al conjunto de pautas básicas e interrelacionadas consagradas por la Constitución con el propósito de establecer ciertas y determinadas exigencias para el ejercicio, por parte del Estado, de su poder de imposición"viii.

1 - Principios de legalidad, proporcionalidad y equidad.

"Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional"ix.

Del artículo precedentemente trascripto se desprenden 3 principios:

- Legalidad: el tributo es parido por ley, es decir, no hay tributo sin ley. Este principio se enunciar en el artículo 17 y además esta reforzado por el artículo 19 de la Constitución Nacional:

"Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

Este principio será analizado más profundamente en el siguiente más abajo.

- Proporcionalidad: según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el tributo que se expresa en una proporción representativa de la cuota parte de la base imponible y que el Estado toma en forma de impuesto. O sea, los particulares deben contribuir a la cobertura de los gastos públicos del Estado, tanto como sea posible, en una medida adecuada o acorde a su capacidad contributiva. Por ende, el principio de proporcionalidad establece que la medida en que el individuo debe contribuir a la cobertura de los gastos públicos debe mantener una relación acorde a la capacidad contributiva que refleja la riqueza del mismo.

- Equidad: la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los tributos son equitativos siempre que no violen el derecho de propiedad individual. Es decir, siempre que no acareen un desapoderamiento significativo de la riqueza de los particulares. Se relaciona con el principio anteriormente mencionado y con el de no confiscatoriedad.

2 - Principio de igualdad.

" Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus

habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

- Igualdad: según la Corte Suprema de Justicia significa igualdad de tratamiento para todos los iguales y en iguales condiciones.

Según José María Martín dice que "nuestra Corte Suprema ha resuelto, siguiendo la doctrina del tribunal norteamericano, que `la igualdad ante la ley, impuesto por el precepto del art. 16 de la Constitución, comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se hallen en idénticas circunstancias y condiciones; y en materia impositiva ese principio se cumple cuando las condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes" (Corte Suprema de la Nación. Fallos, 149-417)x.

Por ende, el principio de igualdad exige el cumplimiento de dos requisitos fundamentales:

a) igual trato en iguales circunstancias, y

b) trato diferencial para circunstancias desiguales.

3 - Principio de no confiscatoriedad y legalidad.

" Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".

- No confiscatoriedad: este principio hace referencia al derecho de propiedad: "... como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación institucional"xi.

A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que para que un impuesto sea confiscatorio debe tratarse de un tributo directo y no trasladable y que acarree un desapoderamiento de más del 33 % de las utilidades, renta o beneficio resultante de una explotación o del valor de un capital. Es decir, dichos en términos más sencillos, es cuando el tributo se lleva una parte significativa de la riqueza del contribuyente.

- Legalidad: antes ya enunciado y tratado con más detalle a continuación.

Principio de Legalidad:

"Uno de los principios esenciales del Estado moderno es el de legalidad de la tributación, también conocido por reserva de la ley, que la doctrina considera como regla fundamental del derecho público"xii.

El artículo 19 de la Constitución Nacional dice claramente que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Por otro lado, el tributo es una destracción de una parte de la riqueza de los particulares que se hace de manera coercitiva (obligatoria), razón por la cual, el tributo sólo puede ser creado por una ley y el único poder político con esa potestad según lo enunciado en el artículo 4 y 17 de la CN es el Congreso de la Nación. Por esa razón todo tributo es una obligación ex lege (de ley) y el poder tributario que tiene el Estado es una facultad jurídica. Sólo se puede crear un tributo mediante una ley formalmente sancionada por el Congreso de la Nación.

Cabe mencionar que cuando la Constitución Nacional habla de contribuciones debe entenderse tributos, tanto impuestos y tasas como contribuciones especiales. Que estas últimas se denominan especiales por el simple hecho de poder distinguirlas de las contribuciones cuando esta palabra se usa como sinónimo de tributo.

Según Héctor Villegas "el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de normas". "El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes"xiii. En nuestro país el órgano constitucional es el Congreso de la Nación o Congresos Provinciales, según el caso.

El doctor Dr. José Casás dice que " Nos decidimos por aludir a 'reserva de ley', en lugar de legalidad, ya que sólo los órganos depositarios de la voluntad general (en su significación rousseauniana) son los habilitados para instituir tributos, revistiendo, en la esfera de creación del derecho, el carácter de 'norma sobre normación' - como, con expresión lograda, lo ha descripto Máximo Severo Giannini-, que debe hallarse recogida a nivel constitucional, ya que de serlo en el plano de la legislación ordinaria constituiría tan sólo una modalidad de 'preferencia de ley'"xiv. Es decir, el principio de legalidad es una norma sobre normación ya que se refiere claramente a cómo se deben crear los tributos.

Cabe destacar que el principio de legalidad también se lo denomina principio de reserva de la ley porque reserva un determinado espacio de la realidad social (en nuestro caso la tributaria) al ámbito de la ley.

El principio de legalidad se basa en la frase: "Nullum tributum sine lege", es decir, no hay tributo sin ley. Así como también en la frase: "no taxation without representation", es decir, no hay tributo sin representación. Este último principio se sustenta en la idea de que el tributo es una restricción del derecho de propiedadxv, ya que trae aparejado una detracción de parte de la riqueza de los particulares en forma obligatoria. De ahí la necesidad de que un tributo tenga el consentimiento del pueblo, a través de sus representantes:

" Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución".

El principio de legalidad halla su fundamento en la necesidad de proteger a los sujetos pasivos en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones a ese derecho. De allí que se considere que no es legítimo el tributo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular.

Siguiendo a Dino Jarah y a Héctor Villegas, tenemos que el principio de legalidad comprende los siguientes corolarios o alcances:

1)Los tributos requieren para su creación de una ley formal. Es el Congreso Nacional y los Congresos Provinciales los titulares del poder tributario conforme a la distribución del mismo establecida en la Constitución Nacional. "Rige para todos los tributos por igual, es decir, impuestos, tasas y contribuciones especiales"xvi.

" ... la Corte Suprema ha reconocido que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para existencia del Estado, es la más esencial a la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno; y que el cobro de un impuesto sin ley que la autorice, es un despojo que viola el derecho de propiedad. Es doctrina admitida - ha dicho también- que la creación de impuestos es facultad exclusiva del Poder Legislativo y que no es lícito, desde el punto de vista constitucional, aplicarlos a objetos u operaciones no gravadas por la ley"xvii. Por ende, no hay tributo sin ley.

2) El poder tributario no se puede delegar en ninguna circunstancia en el Poder Ejecutivo por el Congreso. "... la Constitución nacional establece expresamente el principio de legalidad y no contempla excepciones a él por vía reglamentaria de delegación. Si la Constitución no lo autoriza, la atribución legislativa es teóricamente indelegable"xviii.

La ley debe definir todos los elementos sustanciales o estructurantes del tributo. "El principio de legalidad exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones y sanciones, el órgano competente para recibir el pago, etc"xix.

Dichos en términos más sencillos: "el principio de legalidad implica la necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial"xx. Según Juan Carlos Luqui la ley debe contener: "a) el hecho imponible, definido de manera cierta; b) los presupuestos de hecho a los cuales se atribuirá la producción del hecho imponible; c) los sujetos obligados al pago; d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales; e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo; f) los casos de exenciones; g) los supuestos de infracciones; h) las sanciones correspondientes; i) el órgano administrativo con competencia para exigir y recibir el pago; y j) el tiempo por el cual se paga el tributo"xxi.

Mientras la ley debe establece el contenido esencial del tributo, los decretos reglamentarios y las resoluciones generales del órgano recaudador pueden complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga obviamente el espíritu de la leyxxii sancionada por el Congreso, como se verá seguidamente.

4)Poder Ejecutivo puede reglamentar las leyes, entre ellas las tributarias, ya que según la Constitución Nacional al ejecutivo corresponde expedir reglamentos:

"Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

(...)

Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

Por ende, esta facultad tiene una limitación que es mantener el espíritu de las normas dictadas por el Congreso. "Los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo no pueden crear tributos ni alterar sus aspectos estructurantes, ya que ello sería ir más allá del espíritu de la ley y violar el principio de legalidad. Por supuesto, tampoco puede hacerlo el órgano fiscal (AFIP, direcciones generales de rentas o de recursos, provinciales y municipales) mediante resoluciones generales o interpretativas, las que una vez publicas, toman la fuerza legal de verdaderos reglamentos que muchas veces deforman (obviamente, a favor del fisco) el contenido sustancial de la ley"xxiii. Según Ossorio, el poder reglamentario es la "facultad que al Poder Ejecutivo le corresponde para dictar disposiciones de carácter general y obligatorio sobre toda cuestión no legislada o para complemento y efectividad de una ley"xxiv.

5)La facultad excepcional que tiene el Poder ejecutivo para dictar decretos de necesidad de urgencia esta expresamente prohibida para ciertas materias, entre ellas, la tributaria que es exclusiva del Congreso en cualquier circunstancia.

"Cuando la Corte ha entendido descubrir naturaleza impositiva en algún gravamen establecido por decreto del poder ejecutivo, ha declarado su invalidez a causa del avance inconstitucional sobre atribuciones que la constitución tiene reservadas al congreso. También cuando ha extendido la aplicación de una ley a un hecho imponible no previsto en ella"xxv.

1 - Concepciones doctrinarias.

Admitir la posibilidad de delegar el poder tributario sería permitir vulnerar el principio de legalidad. Con la delegación el mismo quedaría desvirtuado como límite a la imposición ya que los responsables de crear el tributo ya no serían los representantes directos del pueblo, sino el ejecutivo y los ministros. Joaquín V. González en su libro Manual de la Constitución, afirmaba:

"Teniendo por efecto apropiarse para el gobierno una porción de la fortuna o patrimonio del individuo, este poder ha sido en todo tiempo, y es siempre, el más peligroso para la libertad civil y política, por lo mismo que es discrecional, amplio e indeterminado en sus especies. Fácilmente puede convertirse en arma de la tiranía cuando la Constitución no lo limita, y los particulares perjudicados por el abuso no se apresuran a evitarlo o a pedir reparación"xxvi
. De ahí la necesidad de que sea una facultad privativa del Congreso y vedada a los otros poderes.

Por otro lado, y como advierte Ziulu, la legalidad se ve reforzada o respaldada por otra condición que impone la Constitución Nacional en el art. 52, estableciendo el denominado privilegio de iniciativa en virtud del cual sólo a la Cámara de Diputados se le confiere con exclusividad el comienzo del proceso legislativo en materia de contribuciones y reclutamiento de tropas.

"Ello es consecuencia de un secular principio que postula que quien debe pagar un tributo tiene que aceptar previamente esa imposición. Dado que nuestro sistema de gobierno es de democracia indirecta, la voluntad es expresada por el Congreso; y en primer término, por el órgano más representativo de la voluntad popular, que es la Cámara de Diputados"xxvii
. Este es el fundamento del principio de legalidad razón por la cual no puede admitirse la delegación del poder tributario, dado que si fuese así los representantes directos del pueblo no decidirían, es decir, no prestarían su consentimiento sino que sólo lo harían el ejecutivo y los ministros con lo cual quedaría vulnerando tanto el postulado de que no hay tributo sin ley como el que no hay tributo sin representación que son la esencia del principio de legalidad. Esto hace que el poder tributario sea indelegable en el ejecutivo. El ejecutivo en ninguna circunstancia puede crear un tributo. Bidart Campos es contundente al decir:
"Cuando la Corte ha entendido descubrir naturaleza impositiva en algún gravamen establecido por decreto del poder ejecutivo, ha declarado su invalidez a causa del avance inconstitucional sobre atribuciones que la constitución tiene reservadas al congreso. También cuando ha extendido la aplicación de una ley a un hecho imponible no previsto en ella"xxviii
. Inclusive al tratar el tema de legalidad toda la doctrina habla de ley, entendiendo por la misma la norma emanada del órgano constitucional facultado para crearlas. En ningún caso se hace referencia a decretos, como se ve seguidamente:

+ German Bidart Campos: "El principio de legalidad traslada a la materia tributaria la pauta del art. 19: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. Todo tributo debe ser creado por ley -del congreso, si el establecimiento del tributo es competencia del estado federal; de las legislaturas provinciales, si lo es de las provincias -. "Nullum tributum sine lege"xxix.

+ Héctor Belisario Villegas: "El principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de normas. Es un principio fundamental del derecho tributario sintetizado en el aforismo 'no hay tributo sin ley que lo establezca', inspirado en el tan conocido del derecho penal 'nullum crimen, nulla poena sine lege'"xxx.

+ José Osvaldo Casas: "La doctrina jurídica argentina identifica bajo la denominación 'principio de legalidad tributaria', la inveterada regla que se expresa en el aforismo latino nullum tributum sine lege'"xxxi.

+ Dino Jarah: "Es un principio que emana de las luchas políticas contra el Estado absoluto, afirmando, de acuerdo con la doctrina inglesa y norteamericasa, la necesidad de la aprobación parlamentaria de los impuestos para su validez"xxxii.

+ Adolfo Gabino Ziulu: "De estas pautas constitucionales se infiere muy claramente que en nuestro ordenamiento jurídico no puede haber impuesto sin ley que lo establezca. La palabra 'ley' ha de entendérsela en su significado formal y material. Debe ser ley emanada del Congreso, conforme lo expresan los art. 4 y 17"xxxiii.

+ Miguel Ángel Ekmekdjian: "Puede enunciársela, brevemente, con la frase 'ho hay impuesto sin representación', que acuño el derecho anglosajón a partir de la Carta Magna de 1215"xxxiv.

+ O. Greco y A. Godoy: "Principios tributarios de la Constitución: una serie de principios que debe respetar el sistema tributario argentino, tales como:

Principio de legalidad: sólo el Congreso Nacional puede imponer contribuciones"xxxv.

Giuliani Fonorouge dice que el poder tributario tiene cuatro características:

1)Abstracto: aunque no se materialice en la sanción de una ley creadora de un tributo el Estado y, más precisamente el Congreso, siempre lo tiene.

2)Permanente: el poder es connatural al Estado y deriva de su soberanía, de manera que sólo puede extinguirse con el Estado mismo. Mientras exista Estado, existe el poder de gravar.

3)Irrenunciable: Giuliani dice que el poder tributario es como el oxígeno para los seres vivos, sin el mismo no podría haber Estado. En consecuencia, el Estado nunca puede desprenderse del mismo.

4) Indelegable: "En realidad, este aspecto está íntimamente vinculado al anterior y reconoce análogo fundamento. Renunciar importaría desprenderse de un derecho en forma absoluta y total; delegar importaría transferirlo a un tercero de manera transitoria.

Ni siquiera en el ámbito jurisdiccional que corresponde a la Nación o las provincias, cada una en su esfera, el Poder Legislativo que representa al pueblo puede delegar en el Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos: tiene vedado delegar el poder de hacer la ley, pero, sí, puede conferir al Ejecutivo a un cuerpo administrativo la facultad de reglar los pormenores y detalles para la ejecución de aquélla"xxxvi.

2 - Los reglamentos delegados y los reglamentos de necesidad y urgencia.

Para empezar a analizar el tema, vamos a hacer una distinción siguiendo a Adolfo Gabino Ziulu:

a) Reglamentos delegados: son "... aquellos que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una autorización previa del Poder Legislativo, conferida en la ley. No se trata de este caso de facultades autónomas del órgano ejecutivo, sino del ejercicio de facultades legislativas, que hallan su fundamenteo en un acto expreso del órgano delegante"1. Son los decretos que se basan en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

b) Reglamentos de necesidad y urgencia: "... se conoce a las normas jurídicas que dicta el Poder Ejecutivo, asumiendo facultades que le corresponden al Poder Legislativo, y que le son transitoriamente arrebatadas a éste, para conjurar situaciones de emergencia"2. Son los que se basan en el art. 99 inc. 3 de la CN.

El art. 99 de la Constitución Nacional que determina las atribuciones del Poder Ejecutivo establece en su inciso 3 que, en principio, el ejecutivo no podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo la pena de nulidad absoluta e insanable. No obstante inmediatamente establece la excepción con respecto a los denominados decretos de necesidad y urgencia que pueden dictarse bajo ciertas condiciones:

"a) la existencia de circunstancias excepcionales, que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes;

b) que no se trate de normas que regulen sobre materia penal, tributaria o electoral, o el régimen de los partidos políticos;

c)que sean resueltos en acuerdo general de ministros, quienes deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros"3.

Los reglamentos de necesidad y urgencia se asemejan en cierto modo a los reglamentos delegados ya que, en ambos casos, el Poder Ejecutivo asume facultades que le corresponden al Congreso de la Nación y que transitoriamente las ejerce para solucionar situaciones de emergencia.

La diferencia radica en que en el caso de los decretos de necesidad y urgencia, no hay una autorización expresa que determine el alcance de las atribuciones como sucede con los reglamentos delegados, ni tampoco un límite temporal para ejercer dichas funciones. Además en el caso de la delegación, la situación de emergencia la declara el Congreso, en el caso de los decretos de necesidad y urgencia la valoración de esa situación queda a juicio del ejecutivo, sin exigir ratificación parlamentaria. Por todo lo dicho, en el caso de los decretos de necesidad y urgencia, las situaciones que hacen surgir la necesidad de su dictado son situaciones extremas mucho más grave que en el caso de los reglamentos delegados, ya que en el primero es tan grave la situación que el Congreso se ve imposibilitado de funcionar normalmente. "El fundamento de estos reglamentos lo configura una situación fáctica de emergencia, que le crea al órgano ejecutivo la necesidad impostergable de legislar. Pero - como afirma Marienhoff- 'ha de tratarse de una necesidad y urgencia súbita y aguda (terremotos, incendios, epidemias u otra repentina y grave necesidad del momento, incluso de orden económico) que torne indispensable su emanación sin tener que supeditarse a las comprensibles dilaciones del trámite legislativo. Si ese estado de necesidad y urgencia no existiere, el reglamento que se dictare sería nulo, por carecer de causa'"4.

En síntesis, si la Constitución Nacional prohibe en una situación extrema como son los casos de necesidad y urgencia que el ejecutivo legisle en materia tributaria, mucho más esa prohibición debe aplicarse a una situación menos rigurosa como lo es una situación de emergencia pública. Es decir, la prohibición debe extenderse a todo decreto del ejecutivo.

Telerman de Wurcel dice que "el art. 76 y el inc. 3 del art. 99 - ambos fruto de la reforma constitucional de 1994- completan el sistema a delimitar el ámbito de la legalidad también en esta materia. En tanto el primero prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con el plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca, el segundo veda al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excluyendo expresamente de la excepción que establece -y que habilita el dictado de los denominados 'decretos de necesidad y urgencia' a las normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos"xxxvii. Por ende, la ley 25.414 es inconstitucional por vulnerar el principio de legalidad o reserva de la ley, el tributo sólo puede crearse mediante un norma jurídica emanada por el Poder Legislativo. La Constitución no considera la posibilidad de delegar el poder tributario en el ejecutivo, inclusive el mismo principio, o sea, el principio de legalidad lo manifiesta en 2 en sus artículos:

art. 4 "de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General" y,

- art. 17 "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°". Destacamos claramente que la Constitución dice "SOLO" el Congreso.

3 - Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a) CSJN - 06/06/95 "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ Amparo" ("Fallos": 318:1154) Si bien se relaciona con el tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia, es igualmente válida su consideración para subrayar la importancia del principio de legalidad donde se expresó:

"11. Que de las normas transcriptas surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, bien que de modo diverso.

12. Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea de jurisprudencia esta Corte resolvió frente a un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación IVA", sentencia del 14 de octubre de 1993 La Ley, 1993E, 427) que era ajustada a derecho la sentencia apelada que había declarado inconstitucional el decreto allí impugnado, en cuanto éste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador. Consideró, a mayor abundamiento, que cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4°, 17, 44 y 67 texto 1853-1860 de la Constitución Nacional (consids. 9° y 10, con cita de Fallos 312:912 y sus referencias y 248:482 La Ley, 105279; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos 303:245 y 305:134 La Ley, 1984A, 350, entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria).

Que con arreglo a lo resuelto en la mencionada causa "Eves" y a los fallos que la antecedieron, no es compatible con nuestro régimen constitucional el dec. 2736/91, con las modificaciones introducidas por el dec. 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por ley 17.741, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del referido principio de legalidad. Ello acarrea también la consiguiente invalidez del acto impugnado en esta causa, mediante el cual se intimó a la actora a ingresar el tributo"xxxviii.

En sus votos los doctores Gustavo A. Bossert y Enrique S. Petracchi expresaron: "10. Que esta Corte, con referencia a las facultades tributarias que surgen de nuestra Constitución Nacional, ha expresado en un precedente paradigmático: "Que los principios y preceptos constitucionales de la Nación y de la Provincia son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y así el art. 17 de la Carta Fundamental de la República dice que: 'Sólo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°'; y el art. 67 en sus incs. 1° y 2° ratifica esa norma..."."

"Que dichos preceptos cuya antigua filiación se encuentra en los Estatutos Ingleses de 'Tallagro non Concedendo', año 34 del Reinado de Eduardo I1306 (art. 1°) de 'Derechos concedidos por Carlos 1', año 1628; y 'Bill de Derechos' de Guillermo y María, año 1688, art. 4°; asimismo pueden referirse a las Costumbres, Pragmáticas y Códigos Españoles de los Siglos XIV y XV (confr. Martínez Marina, 'Teoría de las Cortes', t. II, Caps. XXX, XXXI, XXXII y XXXIII). En Estados Unidos y entre nosotros se considera de la esencia del gobierno representativo la exclusiva facultad legislativa para levantar impuestos y fijar los gastos del Estado".

"Que esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia, precisó en forma inconfundible ese concepto de la letra y el espíritu de las instituciones argentinas y en el fallo del t. 155, p. 290 resumió esa jurisprudencia diciendo: 'Que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exterioriza más la posesión de la plena soberania que el ejercicio de aquella facultad ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil'. Todas las constituciones se ajustan a este régimen entregando a los Congresos o Legislaturas este privilegio exclusivo, pues, como lo enseña Cooley: 'en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía'" (Fallos 182:411 La Ley, 13 102).

11. Que en el mismo orden de ideas, el tribunal resolvió que "de acuerdo a bien sentados principios de derecho público, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales. esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones arts. 4, 17, 44 y 67, Constitución Nacional" (Fallos 248:482).

También esta Corte ha dicho, con relación al principio de reserva de la ley tributaria, que éste es de rango constitucional y propio del estado de derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. No puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados (Fallos 294:152, consid. 18 La Ley, 1976B, 176).

Por fin, en fecha reciente, el tribunal ha reconocido una vez más el origen constitucional del principio de reserva o legalidad que rige en el ámbito tributario al reiterar, con cita expresa, la doctrina de Fallos 248:482 ya transcripta (sentencia del 14 de octubre de 1993, dictada en los autos E.35.XXIV "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelaciónIVA", consids. 9°, 10 y 11).

12. Que a la luz de la jurisprudencia reseñada y las ideas rectoras que la informan, resulta palmaria la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados en el "sub lite", por cuanto la creación de todo tributo requiere que él emane del Poder Legislativo.

A ello no obsta el hecho de que en los considerandos del dec. 2736/91 se invoquen razones de "necesidad y urgencia". Aun cuando se admitiera que la Constitución Nacional en su redacción anterior a la reforma de 1994 otorgó implícitamente legitimidad a reglamentos de tal naturaleza, lo cierto es que ni en tal hipótesis los decretos de necesidad y urgencia serían idóneos para crear tributos, ante el modo categórico con que ha sido plasmado en la Carta Magna el principio de legalidad tributaria, cuyos rasgos surgen de la jurisprudencia citada.

La señalada reserva de facultades al Poder Legislativo en materia tributaria fue ratificada en la reciente reforma de la Constitución Nacional, ya que si bien se incorporó al nuevo texto del art. 99 la potestad del Poder Ejecutivo para emitir "decretos de necesidad y urgencia", se estableció la prohibición del ejercicio de tal facultad extraordinaria cuando se trate de normas que regulen materia tributaria. (del voto de los doctores Petracchi y Bossert)"xxxix.

Sintéticamente en el fallo se confirma la inconstitucionalidad de los decretos de "necesidad y urgencia" 2736/91 y 949/92 que extendieron el tributo previsto en la ley 17.741 para el ente cinematográfico, a los videos club.

b) CSJN - 21/10/03 "Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo"

Este caso es de suma importancia para el presente trabajo ya que en el fallo la Corte:

1)Rechazó la posibilidad de delegar la potestad tributaria por parte del Poder Legislativo en el Ejecutivo tomando como sustento el 76 de la CN.

2)Dejó bien en claro qué es una tasa y su diferencia con el impuesto.

El fallo decía: "1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4° de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4° del decreto 67/96.

2°) Que para decidir en el sentido indicado -tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo- el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional".

Luego el fallo seguía: "4°) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos: 323:3770). Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".

5°) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400 y sus citas, entre otros).

6°) Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (conf. sobre esto último la doctrina del citado precedente de Fallos: 319:3400, en especial, su considerando 9°).

7°) Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros).

8°) Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados -en considerando 3°- y se confirma la sentencia apelada. Con costas"xl.

c)CSJN - 14/10/93 "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación IVA" ("Fallos":316:2329).

En este caso se declaró la inconstitucionalidad de un decreto ya que éste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador, violando el principio de legalidad. El fallo decía: "9º)Que en tales condiciones cualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley y señalados en el considerando anterior, se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto se tiene sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad arts. 4º y 67, inc. 2º de la Constitución Nacional - (Fallos: 312:912 y los allí citados).

10) Que concordemente con lo expuesto, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de las atribuciones - arts. 4º, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional - (Fallos: 248:482)"xli.

d) "En un antiguo caso, en el que se impugnó la constitucionalidad de un tributo -derecho de inspección- creado por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, alegando la facultad de reglamentación de una ley provincial que no establecía gravamen alguno de ese tipo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó establecido el alcance del precepto en materia tributaria, al expresar enfáticamente que 'entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado'. Tras considerar que 'nada exterioriza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposición de los propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil', encontró la fuente de la dación al órgano legislativo de este 'privilegio exclusivo' en la doble circunstancia de ser aquél 'el depositario de la mayor suma de poder' a la vez que el representa más inmediato de la soberaníaxlii" (CSJN, 14/06/01, F. M. Comercial SA c/DGI").

Conclusiones

- El principio de legalidad o reserva de la ley sustenta que no puede haber tributo sin ley, es decir, sin una norma jurídica formalmente sancionada por el órgano constitucional que tenga la facultad de dictar normas que, en nuestro país, es el Congreso de la Nación y los Congresos Provinciales según la distribución que de dicho poder realizó la Constitución en su artículo 75 inciso 1 y 2. Aunque hay que destacar que los municipios también lo tienen conforme a las pautas fijadas en las Constituciones Provinciales. El principio de legalidad se puede expresar en forma metafórica, como lo hacía una querida profesora de la facultad llamada Teresa Gómez, diciendo que el tributo es parido por ley.

Este principio tiene jerarquía constitucional ya que el constituyente de 1853 lo dejó plasmado en dos artículos de la Constitución Nacional: el artículo 4 que, al determinar los recursos con los cuales se conformará el Tesoro de la Nación, establece que se integrará "de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General"; y el artículo 17 que lo vuelve a repetir "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°".

- El artículo 19 de la Constitución Nacional refuerza aún más el principio de legalidad o reserva de la ley al establecer que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Por otra parte y como se definió en la primera parte de este trabajo, un tributo es una obligación ex lege que consiste en dar sumas ciertas de dinero cuando se verifica la realización del hecho imponible establecido en la norma legal respectiva y que constituye una destracción económica de una parte de la riqueza de los particulares (aspecto económico) que es exigida por el Estado mediante el dictado de leyes (aspecto jurídico) en ejercicio de su poder tributario o de gravabilidad con el fin de promover el bien común o bienestar general satisfaciendo las necesidades públicas (aspecto político). De lo dicho se desprende que el tributo tiene un aspecto jurídico, ya que es una obligación que surge de la ley. En consecuencia, ningún sujeto puede ser obligado a pagar ninguna especie de tributo si no es en virtud de ley, dado que como lo dice nuestra Constitución, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

El objeto del principio de legalidad, junto a los demás principios constitucionales, es limitar el poder tributario que tiene el Estado en materia de recursos derivados del patrimonio de los particulares que se hallan en su respectiva jurisdicción. O sea, limitan o restringen las decisiones estatales en cuanto a la adopción de tributos y su configuración. Por lo tanto, son normas consagradas por nuestra ley fundamental que es la Constitución Nacional cuyos destinatarios son los poderes políticos del Estado.

En ninguna circunstancia se puede concebir la vulneración de tal principio ya que iría en perjuicio de los habitantes de la Nación dado que el tributo siempre representa una restricción al derecho de propiedad de los particulares porque, el mismo detrae en forma obligatoria una parte de su riqueza. De ahí surge la necesidad de limitar el poder tributario del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal, requiriendo que el tributo tenga el consentimiento del pueblo, a través de sus representanes: "Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución".

- El principio de legalidad es en definitiva una norma sobre normación porque se refiere claramente a cómo se deben crear los tributos para que sean válidos.

El poder tributario es indelegable y esto surge de la misma Constitución Nacional que no contempla excepciones a él por vía reglamentaria de delegación, el artículo 17 es contundente al decir SOLO el congreso impone las contribuciones del artículo 4.

El Congreso puede delegar en el ejecutivo los aspectos secundarios, siempre y cuando, no altere el espíritu de la ley. Pero en ningún caso puede delegar la creación del tributo. Esto implica que la ley debe definir todas las normas que determinan el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, espacial, temporal y cuantitativo (base imponible y alícuotas).

En decir, mientras la ley debe establecer el contenido esencial del tributo, los decretos reglamentarios y las resoluciones generales del órgano recaudador pueden complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga obviamente , como ya se dijo, el espíritu de la ley sancionada por el Congreso.

- Si bien es cierto que la Constitución Nacional en su artículo 75 establece que, en principio, esta prohibida la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, establece seguidamente la excepción

"... salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca".
Por ende, en cuestiones relacionadas con la administración y en casos emergencia pública se puede alterar la prohibición. Eso fue lo que hizo el Congreso con la ley 25.414. Pero sin embargo, ello no implica que por razones de emergencia pública pueda vulnerarse los principios constitucionales como lo es el de legalidad, porque que admitir la posibilidad de delegar el poder tributario sería permitir vulnerar el principio de legalidad. Con la delegación el mismo quedaría desvirtuado como límite a la imposición ya que los responsables de crear el tributo ya no serían los representantes directos del pueblo, sino el ejecutivo y los ministros. Por ende, la finalidad que tiene el principio de legalidad que es limitar el ejercicio de la potestad tributaria para impedir el abuso del mismo en perjuicio de los particulares no se lograría. Por lo tanto y como a sostenido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:
"Que los principios y preceptos constitucionales de la Nación y de la Provincia son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y así el art. 17 de la Carta Fundamental de la República dice que: 'Sólo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°'; y el art. 67 en sus Inc. 1° y 2° ratifica esa norma...".

- Si la Constitución Nacional prohíbe en una situación que podríamos denominar extrema como lo son los casos de necesidad y urgencia que el ejecutivo legisle en materia tributaria, mucho más esa prohibición debe aplicarse a una situación menos rigurosa como lo son las situaciones de emergencia pública declaradas por el Congreso. O sea, la prohibición debe extenderse a todo decreto del ejecutivo sin admitir excepciones ya que esto implicaría que el límite constitucional de legalidad cumpla con su finalidad.

Sobre el Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez, especialista en tributación

Citas Bibliográficas:

1 Adolgo Gabino Ziulu. Obra ya citada. Pág. 98. Tomo I.

2 Adolfo Gabino Ziulu. Obra ya citada. Pág. 102. Tomo I.

3 Adolfo Gabino Ziulu. Obra ya citada. Pág. 105. Tomo I.

4 Adolfo Gabino Ziulu. Obra ya citada. Pág. 105. Tomo I.

i Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 251.

ii Carlos M. Giuliani Fonrouge. Obra ya citada.

iii Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 252.

iv German Bidart Campos. Obra ya citada. Pág. 157.

v O. Greco y A. Godoy. Obra ya citada. Pág. 373.

vi Dino Jarah. Obra ya citada. Pág. 299.

vii Dino Jarah. Obra ya citada. Pág. 315.

viii Adolfo Gabino Ziulu. Derecho Constitucional. Tomo II: El Poder y las Garantías Constitucionales. Editorial Depalma. Buenos Aires 1997. Pág. 229.

ix Constitución de la Nación Argentina de 1994.

x José María Martín. Obra ya citada. 138.

xi German Bidart Campos. Obra ya citada. Pág. 161.

xii Carlos M. Giuliani Fonrouge. Obra ya citada. Pág. 291.

xiii Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 254.

xiv José Casas. Los Principios del Derecho Tributario,1eras. Jornadas de Derechos del Contribuyente. Editorial Buyatti. Bs. As. 2002. Pág. 12.

xv La propiedad es uno de los derechos fundamentales que tiene el individuo, entendiendo por tal, el dominio del ser humano sobre los bienes materiales e inmeteriales adquiridos. Según Bidart Campos, en la obra ya citada página 116, "nuestro Derecho Constitucional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, para poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien".

xvGarcía Belsunce en su libro Garantías Constitucionales, página 123, dice: "La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en Francia el 26 de agosto de 1789, establecía en su artículo 2 que:

xv'El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales imprescriptibles del hombre; esos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión'.

xvi Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 257.

xvii Carlos M. Giuliani Fonrouge. Obra ya citada. Pág. 292.

xviii Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 257.

xix Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 257.

xx Dino Jarah. Obra ya citada. Pág. 317.

xxi Juan Carlos Luqui. La obligación tributaria. Editorial Depalma. Bs. As. 1989. Pág. 30.

xxii Según Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 398, es el "sentido genuino de un precepto legal, en contraposición a la letra esctricta de su texto".

xxiii Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 257.

xxiv Manuel Ossorio. Obra ya citada. Pág. 766.

xxv German Bidart Campos. Obra ya citada. Pág. 160.

xxvi Adolfo Gabino Ziulu. Pág. 230. Tomo II.

xxvii Adolfo Gabino Ziulu. Pág. 230. Tomo II.

xxviii German Bidart Campos. Obra ya citada. Pág. 160.

xxix German Bidart Campos. Obra ya citada. Pág. 159.

xxx Héctor Belisario Villegas. Obra ya citada. Pág. 254.

xxxi Horacio García Belsunce. Obra ya citada. Pág. 261.Tomo I.

xxxiiDino Jarah. Obra ya citada. Pág. 299.

xxxiii Adolfo Gabino Ziulu. Obra ya citada. Pág. 230. Tomo II.

xxxiv Miguel Ángel Ekmekdjian. Manual de la Constitución Argentina. Editorial Depalma. Buenos Aires 1999. Pág. 383.

xxxv O. Greco y A. Godoy. Obra ya citada. Pág. 385.

xxxvi Carlos M. Giuliani Fonrouge. Obra ya citada.

xxxvii Horacio García Belsunce. Obra ya citada. Pág. 78 y 80. Tomo II.

xxxviii CSJN - 06/06/95 "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ Amparo" ("Fallos": 318:1154).

xxxix Votos de los doctores Gustavo A. Bossert y Enrique S. Petracchi, en el fallo precedentemente señalado.

xl CSJN - 21/10/03 "Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo"

xli CSJN - 14/10/93 "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación IVA" ("Fallos":316:2329).

xlii Horacio García Belsunce. Obra ya citada. Pág. 82. Tomo I.

Bibliografía:

xlii- Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.

xlii- Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. Tomo I. 9ª edición. Editorial La ley. Buenos Aires 2004.

xlii- German Bidart Campos. Manual de la Constitución Reformada. Tomo II. Editorial Ediar SA. Buenos Aires 1996.

xliiAdolfo Gabino Ziulu. Derecho Constitucional. Tomo I: Principios y Derechos Constitucionales. Tomo II: El Poder y las Garantías Constitucionales. Editorial Depalma. Buenos Aires 1997.

xlii- Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983.

xlii

*

-.Constitución de la Nación Argentina de 1994.

xlii- José María Martín. Ciencia de las Finanzas Públicas.. Editorial: Contabilidad Moderna. Buenos Aires 1980.

xlii- José María Martín. Introducción a las Finanzas Públicas. Editorial Depalma. Buenos Aires 1985.

xlii- José Casas. Los Principios del Derecho Tributario, 1eras. Jornadas de Derechos del Contribuyente.. Editorial Buyatti. Bs. As. 2002.

xlii- Juan Carlos Luqui. La obligación tributaria. Editorial Depalma. Bs. As. 1989.

xlii- Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires 2000.

xlii- Horacio A. García Belsunce (director). Tratado de Tributación. Derecho Tributario. Tomo I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.

xlii- Miguel Ángel Ekmekdjian. Manual de la Constitución Argentina. Editorial Depalma. Buenos Aires 1999.

xlii- O. Greco y A. Godoy. Diccionario Contable y Comercial. Editorial Valetta. Buenos Aires 1996.

Metodología de la Investigación Fiscal

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


El fin del siguiente informe fiscal es analizar de manera general el método utilizado en las investigaciones de naturaleza fiscal. En el informe definiré una serie de conceptos importantes siguiendo al físico, filósofo de la ciencia y humanista argentino Mario Bunge: ciencia, método, tácticas, hipótesis, teoría, datos, etc. La finalidad perseguida es dar nociones generales sobre el método utilizado en las investigaciones fiscales. Si bien no nos referiremos de manera exclusiva a este tipo de investigación, vale aclarar que se hará reseñas importantes en cuanto a la misma.

Todo tipo de investigación científica, como lo son las de tipo fiscal, requieren de la aplicación de un método para resolver los problemas o interrogantes que se plantean. Si bien cada ciencia tiene su objeto de estudio que la caracteriza, se puede sostener que en realidad existe un solo método de investigación, independientemente de cual sea su objeto de estudio: el denominado método hipotético deductivo. Es interesante remarcar que la investigación fiscal no es ajena a la aplicación de dicho método para obtener soluciones parciales a diversas situaciones que se presentan en la práctica y en la teoría. Cabe destacar que hablamos de soluciones parciales, dado que el método no nos brinda la solución perfecta y absoluta, tan sólo nos da una solución posible que puede ser mejorada mediante la aplicación sucesiva o reiterada del método.

A continuación analizaremos los dos tipos de ciencias y ubicaremos dentro de ella a las investigaciones fiscales.


Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Universidad del Museo Social Argentino

Incrementos patrimoniales no justificados

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto: en fin del siguiente informe fiscal es analizar el instituto incrementos patrimoniales no justificados establecido en al ley de procedimientos tributarios 11.683 a la luz de un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en el causa Moraco, Horacio Carlos según apelación del 11 de noviembre de 2009, en la cual se estableció principios jurisprudenciales para la correcta aplicación de este instituto. Vale mencionar que el fin no es en absoluto un análisis teórico del instituto sino que la intención es analizarlo desde la perspectiva eminentemente práctica para que el lector entienda su alcance e implicancia.

Definición y ejemplificación.

Concepto: se puede definir al incremento patrimonial no justificado como el aumento cuantitativo en el valor del patrimonio de un contribuyente individual o colectivo (ya sea por aumento de sus activos o disminución de sus pasivos) sin que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente su causa, o la fuente que lo originó.


Los incrementos patrimoniales no justificados se ponen en evidencia cuando se realizan gastos incompatibles con el nivel de ingreso que tiene un individuo. Un claro ejemplo se pondría de relieve frente a un contribuyente que gana $ 2.000,00 pesos mensuales y que adquiere durante el ejercicio fiscal propiedades por el valor de $ 300.000,00, en principio diríamos que el contribuyente no tiene ingresos suficientes para justificar el valor de esas propiedades. Pero eso es sólo en principio dado que el contribuyente puede justificar el valor de esas propiedades de la siguiente: herencia, legado, donación, adquisición de préstamos, ahorro durante años, hasta podría alegar haber ganado un sorteo, etc. Todo esto obviamente con los debidos justificativos documentales puede avalar la adquisición de las propiedades lo cual en cada caso implica que tendrá una determinada repercusión tanto en el impuesto a los bienes personales como en el impuesto a las ganancias. Esta es la razón por la cual los incrementos patrimoniales no justificados admiten siempre prueba en contrario, dado que puede haber una explicación y pruebas documentales que sostengan el origen lícito del incremento, sin perjuicio de que existen incrementos cuya fuente es ilícita como sucede con los funcionarios tantos públicos o privados que perciben coimas para realizar determinados negocios.

Tipos de incrementos patrimoniales no justificados:

Podemos distinguir tres diferentes manera de que el patrimonio de un contribuyente se incremente:


a)Por aumento de los derechos y bienes.

b)Por disminución de las obligaciones.

c)Por la creación ficticia de pasivos.

En el primer caso, tenemos el ejemplo del apartado anterior, si el contribuyente no pudiera justificar el incremento de las propiedades, estaríamos frente a un incremento patrimonial no justificado pero por aumento de sus bienes. En el otro sentido, tenemos el caso de incrementos patrimoniales no justificados pero por disminución de las obligaciones, como sería el caso de un contribuyente X que tiene una deuda de $ 1.000.000,00 en su patrimonio y de repente esa deuda desaparece o ya no la tiene no declarándola en la composición patrimonial de sus respectivos impuestos (nos referimos al impuesto a las ganancias). Aquí tenemos nuevamente un incremento patrimonial por disminución de una deuda que habrá que justificar de diversas maneras si es que el contribuyente no registra fondos suficientes para su cancelación. Esto no implica que no se pueda justificar, dado que el contribuyente puede probar: condonación (o remisión) de deuda, pago con fondos provenientes de una herencia o con fondos provenientes de un sorteo o apuesta, etc.

La creación ficticia de pasivos es otro claro ejemplo de incremento patrimonial no justificado, dado que los contribuyentes hacen esto para disminuir su activo (bienes y derechos), por ende, estamos en presencia de aumento de activos en el caso de que el órgano fiscalizador impugne pasivos inexistentes.

Todo incremento patrimonial puede ser justificados si el contribuyente posee los justificativos documentales necesarios, pero cabe destacar que existen también dos tipos de erogaciones que realiza el contribuyente que pueden dejar de manifiesto la existencia de ingresos no declarados o ingresos que evadieron los tributos:

a)El caso ya mencionado, denominado incremento patrimonial no justificado.

b)La realización de gastos de consumo incompatibles con los ingresos obtenidos (viajes al exterior, compra de indumentaria de primera marca, compra de joyas, relojes de lujo, etc.). Este tipo de erogaciones realizadas con el contribuyente también puede develar la existencia de gastos no justificados con el nivel de ingreso del contribuyente.

La normativa fiscal – Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios:

La ley de procedimientos tributarios 11.683 establece en su artículo 18 inciso f una presunción respecto de los incrementos patrimoniales no justificados. Pero antes de adentrarnos a analizar la norma me gustaría definir el concepto de presunción: se la puede definir como la aceptación de un hecho no conocido a través de la evidencia de otros hechos. O dichos en otros términos, una presunción es una estimación o inferencia hecha en base de evidencia cierta de un hecho determinado. Cuando no es posible tener conocimiento cierto de la materia gravable, la Administración Federal de Ingresos Públicos de manera excepcional puede recurrir a la utilización de presunciones. En la causa "Moraco, Horacio Carlos s/apelación" ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el tribunal expreso que:

“Que, sabido es que en materia de determinaciones de oficio, la ley fija un orden de prelación cronológico: sólo cuando el Fisco no disponga de elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia imponible (ausencia de elementos, insuficiencia de éstos o descalificación fundada de los existentes) se encontrará facultado para recurrir al método indiciario de determinación. En otros términos, la Administración Fiscal debe primero agotar los medios que permitan reconstruir la materia imponible de modo directo (o "sobre base cierta") y, sólo en los supuestos más arriba indicados, recurrir a aquel modo excepcional de determinación. Ciertamente la materia imponible reconstruida a la luz de presunciones debe estar basada en una real razonabllidad, de modo tal que dichas presunciones tengan el poder de sustituir la materia declarada por el contribuyente; esto es, los signos de presunción deben permitir un control convincente de la declaración, pero jamás se pueden erigir en una reconstrucción abusiva de la materia sujeta a impuesto (ver entre otros: "DADEA, MARTA ELISA" - T.F.N. - Sala "B" - 22/12/83, "ANTONIO GONZÁLEZ Y OTROS MANSIÓN ALMAR" - T.F.N. - Sala "D" - 16/8/89, "BERAJA, ALBERTO DAVID Y DWEK, JOSÉ ROBERTO" - T.F.N - Sala "A" - 25/2/98)”.

Es decir, en tres circunstancias excepcionales el órgano recaudador puede recurrir a la utilización de las presunciones:

1-ausencia de elementos (documentación y registros),

2-cuando la documentación y registros no fueran suficiente,

3-cuando de manera justificada pueda sostenerse que los documentos y registros del contribuyente no reflejan la realidad económica, patrimonial y financiera.

Cabe destacar que la presunción se aplica siempre que el contribuyente no pueda justificar el incremento patrimonial, dado que el contribuyente siempre tiene el derecho de defensa, o sea, probar que las conclusiones arribadas por el juez administrativo no tienen fundamentos. Pero siempre la carga de la prueba esta puesta en el contribuyente que debe aportar elementos respaldatorios suficientes para desvirtuar la presunción.

Volviendo al tema de la presunción que establece la ley de procedimientos tributarios en su artículo 18 inciso f, tenemos que la misma dice lo siguiente:

Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

       

1.En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un Diez por Ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

        2. En el impuesto al valor agregado:

            Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

            Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

        3. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

En el caso del impuesto a las ganancias, los incrementos patrimoniales que no se puedan justificar, representan ganancia neta de gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de ganancias gravadas más un 10% en concepto de renta consumida y no deducible. Si el aumento no justificado es de $ 300.000,00, la ganancia neta sería

$ 330.000,00.

En el caso del impuesto al valor agregado, representa ventas gravadas no declaradas cuya generación en el ejercicio fiscal se hará en función de un prorrateo tomando como parámetro las ventas gravadas en dicho ejercicio. Por ejemplo, volviendo al caso anterior tendríamos ventas gravadas por $ 330.000,00, supongamos que este incremento se detectó en el ejercicio fiscal 2002 ¿Cómo debe procederse? Hay que determinar desde enero a diciembre de 2002 cuales fueron las ventas gravadas en cada uno de los meses y luego calcular el porcentaje que representa las ventas gravadas mensuales respecto del total. Finalmente estos porcentajes se aplican sobre el total $ 330.000,00 para determinar el importe que venta gravada que corresponde a cada mes.

Ahora cabe preguntarnos si esta presunción opera de manera automática cuando el contribuyente no pueda justificar sus incrementos patrimoniales. El impuesto a las ganancias es un tributo que grava las ganancias en general y sobre todo para las personas colectivas (sociedades y otro tipo de entes) que tributan por la teoría del balance en virtud de la cual toda ganancia, renta o enriquecimiento se encuentra alcanzado. En el caso de personas físicas si bien tributan por la teoría de la fuente que requiere para que las rentas tributen tres condiciones: permanencia, peridiocidad y habilitación de la fuente de ganancias gravadas, sigue siendo un impuesto que grava la generalidad de ganancias del contribuyente, tanto individual como colectivo. Al respecto, está presunción siempre opera para el ámbito del impuesto a las ganancias. Inclusive siempre se presume que el incremento del patrimonio hace suponer la existencia de ganancias gravadas y más aún si estamos frente a un sujeto pasivo del impuesto.

En el caso del impuesto al valor agregado parecería irrazonable suponer que todo incremento patrimonial corresponde a ventas gravadas sin considerar otras circunstancias que así convaliden esta presunción. En la causa antes señalada de Moraco, Horacio Carlos el Tribunal Fiscal de la Nación sostuvo que:

“¡Que, al respecto, este juzgador ha señalado in re "Alsur Bahía S.A. s/recurso de apelación" (16/05/2005) "que no siempre que se verifica un incremento patrimonial no justificado el Fisco Nacional se encuentra habilitado para efectuar el ajuste impositivo en el Impuesto al Valor Agregado, suponiendo que tal incremento responde, en realidad, a ventas omitidas alcanzadas por el último gravamen citado. Esta concatenación determinativa, que por cierto importa el mayor caudal de ajuste para el Organismo, no debe ser automática ni mucho menos, debiéndose atender a las particulares situaciones de cada uno de los contribuyentes sujetos a fiscalización. Suponer sin más, que todo incremento patrimonial se debe a ventas omitidas del período fiscalizado, puede resultar una arbitrariedad susceptible de descalificación por el Juzgador" (ver en igual sentido "Montecchiarini, Raúl s/apelación y su acumulado Nº 16.993-I", de fecha 27/12/2002).

Que, dicho criterio ha sido confirmado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fecha 18/06/2008 en los autos "Alsur Bahía S.A." ya citados, expresando que "tal como lo pone de relieve el doctor Castro, no siempre que se verifica un incremento patrimonial no justificado, el Fisco Nacional se encuentra habilitado para efectuar el ajuste impositivo en el impuesto al valor agregado, suponiendo por tanto, que tal incremento responde a ventas omitidas alcanzadas por este gravamen. Esta operación, requiere, para que sea ajustada a derecho, una intensa motivación del Organismo, avalada por determinada fiscalización puntual en relación a cada período".

Que, en el caso de autos, la inspección no ha efectuado ningún tipo de tarea tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas, fundando este ajuste en el incremento patrimonial que sirviera de base para la reliquidación del impuesto a las ganancias. (ver Informe de inspección obrante a fs. 6/10 de los antecedentes -cuerpo IVA-)”.

De lo expuesto surge que para que la presunción opere en el impuesto al valor agregado es necesario contar con elementos adicionales que confirmen que se está en presencia de ventas gravadas omitidas, como puede ser, diferencias de inventarios de productos gravados por el impuesto. Si bien esto no surge de la letra de la ley, surge de la jurisprudencia que interpretó que la aplicación automática de esta presunción es el impuesto al valor agregado conlleva a una manifiesta arbitrariedad que no se ajusta a derecho

Cómo se detectan los incrementos patrimoniales no justificados:

Demás está decir que los incrementos patrimoniales se detectan ante las inspecciones del órgano de contralor, o sea, el fisco dado que en virtud del sistema establecimiento para los impuestos nacionales de autodeterminación de los tributos, la AFIP tiene facultades otorgadas por la ley de procedimientos tributarios para verificar y fiscalizar la situación de cualquier contribuyente o presunto contribuyente. Esto hace que en virtud de las fiscalizaciones y del cruzamiento de información la AFIP puede detectar:

a)La existencia de bienes y derechos no declarados, o declarados por un monto inferior.

b)La existencia de pasivos ilegítimos o inexistentes.

c)La realización de gastos incompatibles con el nivel de ingreso del contribuyente.

Es importante señalar que en el impuesto a las ganancias siempre se declara la situación patrimonial de contribuyente al inicio y al cierre del periodo fiscal, además de un cuadro de justificaciones de las variaciones patrimoniales, esto para los sujetos no empresa. Cabe destacar que hay diferentes tipos de variaciones que se clasifican en: las que justifican aumentos (por ejemplo, la obtención de rentas gravadas) y las que justifican disminuciones (por ejemplo, el pago de gastos de médicos en la medida que excedan el tope para su deducibilidad en el impuesto). La diferencia siempre es el monto consumido, que debe ser razonable con el nivel de vida del contribuyente. Si no se justifica verazmente las variaciones patrimoniales, ello influye en el monto consumido lo que puede llevar en ocasiones a manifestar o develar la posible existencia de incrementos patrimoniales no justificables.

En el impuesto a los bienes personales, si bien existen diferencias respecto de las normas del impuesto a las ganancias en cuanto a la valuación del patrimonio, los bienes y derechos declarados en ganancias como integrantes del patrimonio del contribuyente debiera tener su correlato también en el impuesto a los bienes personales, salvo obviamente excepciones como lo suele ser los bienes del hogar.

Más allá de eso, cabe destacar que el cruzamiento de información que realiza la AFIP es importante en harás de detectar estos tipos de incrementos no justificados. Aquí nos adentramos al campo de la evasión entiendo por tal concepto el ocultamiento de la materia gravada por un determinado impuesto o impuestos, que dependiendo del tipo de comportamiento que manifieste el contribuyente será punible con multas por defraudación o por la simple omisión del impuesto, dependiendo del caso; lo que se analizará a continuación.

Aspecto punible:

Ahora cabe analizar si es posible la aplicación de sanciones por parte de la AFIP por la omisión de impuesto dado que la presunción de incremento patrimonial no justificado presume la existencia de ganancias gravadas y, por otro, ventas gravadas, razón por la cual aquí estamos frente a un comportamiento evasivo por parte del contribuyente.

Siguiendo esté análisis cabe destacar que para la aplicación de sanciones basadas en los artículos 46 y 47 por defraudación es necesario que se verifiquen dos aspectos:

a)Aspecto objetivo: dado por el incumplimiento por parte del contribuyente.

b)Aspecto subjetivo: dado por la intención que se debe manifestar, en palabras del tribunal, en el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

O sea, debe haber intención dolosa de engañar al fisco lo cual debe haber evidencia, de la sola verificación de la presunción no surge esta cuestión, sino que debe haber más elementos en cuestión para la aplicación de dichas multas.

Con relación a la multa del artículo 45, es plenamente aplicable para este tipo de caso dado que la conducta que tipifica es la sola omisión de impuestos por no presentar declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

Respecto de los intereses del artículo 37, denominados resarcitorios, son plenamente aplicables para este tipo de instituto, si bien no son una sanción sino una indemnización, cabe mencionarlos en este apartado.

Conclusiones:

La presunción es una estimación de un hecho a través de la evidencia que proporciona otro u otros hechos. En realidad es un medio de prueba que las leyes tributarias adoptaron para su utilización excepcional en tres casos posibles:

1-cuando no existan documentos y registros para la determinación de la existencia y magnitud del hecho imponible,

2-cuando estos fueran insuficientes para hacer tal determinación, y / o

3-cuando de manera fundada se establezca que los documentos y registros no reflejan con veracidad la realidad patrimonial, económica y financiera del contribuyente.

Los incrementos patrimoniales no justificados, entendiendo por tales aumentos del valor de patrimonio de un contribuyente sin que este pueda acreditar fehacientemente su causa o fuente, siempre deben ser detectados por el fisco, ya que caso contrario la presunción establecida en la ley de procedimientos tributarios nunca operaría.

Podemos decir que existen tres tipos de incrementos patrimoniales no justificados:

a-los derivados de aumentos de bienes y derechos,

b-los derivados de cancelación de pasivos, y

c-los derivados de la impugnación de pasivos ficticios.

No obstante, cabe destacar que hay un indicio que opera de manera contundente para determinar si existen estos tipos de incrementos que se da cuando el contribuyente realiza gastos incompatibles con sus ingresos. Aquí hay que destacar que la normativa del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) establece que cuando el pequeño contribuyente realiza gastos incompatibles con la categoría de ingresos declarada podrá ser excluido de oficio por la AFIP.

La presunción establecida en la ley de procedimientos tributarios en materia de incrementos patrimoniales no justificados opera de manera taxativa para el impuesto para las ganancias, pero para el impuesto al valor agregado requiere la existencia de evidencia adicional que pruebe que se trata efectivamente el incremento patrimonial de ventas gravadas omitidas ya que caso contrario vulneraría de manera arbitraria el derecho del contribuyente.

Con relación al aspecto punible de quien incurre en este tipo de evasión, ya sea por acción u omisión, es pasible de multas que según el comportamiento que haya tenido y según las evidencias que tenga el órgano recaudador al respecto, se podrá aplicar desde las multas por la simple omisión hasta multas por defraudación.

Este instituto tributario denominado incrementos patrimoniales no justificados tiene un alcance mucho mayor que el analizado en el presente informe fiscal, sin embargo el presente informe es tan sólo un intento de traer luz para la correcta interpretación y aplicación de este instituto tributario.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Universidad del Museo Social Argentino

Richard Leonardo Amaro Gómez

Los Intereses Fiscales

Autor: Richard Leonardo Amaro Gómez


Objeto:

la finalidad del siguiente informe fiscal es analizar los distintos tipos de interés que aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos a la luz del concepto de tasa de interés compensatoria y punitoria, dado que si bien en la teoría resulta no tan clara su diferenciación, en la práctica sea hace evidente para un deudor evaluar cuando se esta en presencia de una u otra tasa, más allá del nombre tipificado por el legislador.

Intereses:

Concepto: según el diccionario de Real Academia Española el interés es el provecho, utilidad o ganancia – valor de algo – lucro producido por el capital, etc. Aunque se lo puede definir en líneas generales como el resarcimiento pecuniario debido por el deudor por el cumplimiento a destiempo de la obligación a su cargo. La naturaleza del interés es indemnizatorio, es decir, resarcir los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de la obligación.


Introducción – Concepto Preliminares

En el derecho general todo incumplimiento de una obligación a su vencimiento, conlleva la obligación de resarcir o compensar al acreedor por la privación del respectivo capital. Lo mismo sucede en el ámbito de las obligaciones fiscales, donde la falta de pago al vencimiento de un tributo coloca al contribuyente en una situación de mora generando la obligación de este de resarcir el daño y perjuicio al fisco mediante el respectivo interés.

En principio el interés no es un pena ( o sanción), sino un simple resarcimiento por la mora. El interés cumple la función de pena cuando la finalidad es intimidar o disuadir al deudor de abstener de incumplir con la obligación en su respectivo plazo, en cambio, el interés cumple la función de compensar o resarcir cuando la finalidad es indemnizar al acreedor por el tiempo extra de espera. Los límites no son muy tajantes y estamos frentes a límites difusos, o sea no muy claros, sin embargo, en la práctica pareciera ser que cuando la tasa de interés supera ciertos topes más que hablar de función compensatoria o resarcitoria se podría hablar de interés punitorio.



El interés en el Código Civil:

Según el Código Civil en su artículo 576 establece que “El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”. A su vez, el artículo 508 establece que “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.

Según el código civil el interés cumple la función de resarcir los daños y no cumple la función de pena. La diferencia entre ambos conceptos como ya se mencionó no es muy tajante, pero según las palabras del Código Civil no cabe duda que estamos frente a un interés que cumple la función de resarcir.

Según el diccionario de la Real Academia Española la pena es un castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Y una sanción es una pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores. Según dicho diccionario compensar significa igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra o, dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. Y resarcir es indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio.

Siguiendo estos conceptos podemos decir que:

a)Interés resarcitorio o compensatorio: es el establecido por el Código Civil y cuya función es reparar el daño o perjuicio ocasionado por el incumpliendo de la obligación en el tiempo convenido.

b)Interés punitorio: es el que tiene por finalidad disuadir o intimidar al deudor para que cumpla en los plazos fijados o pactados.

¿Cómo distinguir un interés u otro en la práctica? Esa distinción se puede hacer evaluando en forma comparativa la tasa de interés pactada, dado que si el monto de la tasa es superior a las tasas que normalmente se pagan en el mercado estaríamos frente a una tasa punitoria, cuya finalidad es en principio disuadir al deudor de incumplir y para que en el caso que lo haga, castigarlo o sancionarlo rigurosamente. En cambio, si estamos frente a una tasa similar a las que se pactan en el mercado (moderada) estaríamos frente a una tasa de interés compensatorio cuya función es indemnizar al acreedor por la privación del capital por el lapso que duró la mora.

El interés fiscal a nivel nacional:

Nuestra ley de procedimientos tributarios 11.683 establece dos tipos de interés pero que en realidad se puede decir que en la práctica la AFIP aplica tres tipos de interés y ellos son:

a)Intereses resarcitorio del artículo 37: este interés se aplica ante el incumplimiento de cualquier obligación debida a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el sólo vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación alguna por parte del Fisco. Su tasa no puede exceder el doble de la mayor tasa fijada por el Banco Nación para sus operaciones. En caso de pago total o parcial de la deuda, sin pagar los intereses, al momento del pago los intereses se convertirán en capital (intereses capitalizables) y devengarán también el mismo interés del artículo mencionado.

b)Intereses punitorios del artículo 52: se aplica cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de crédito y multas, y se calcula desde la interposición de la demanda. Por otra parte no puede exceder más de la mitad de la tasa del artículo 37.

c)Intereses moratorios: estos intereses de tasa variable se aplica cuando de adhiere el contribuyente a un plan de pagos y se relaciona con el pago de las cuotas, por el sólo adhesión a dicho plan tiene estos tipos de intereses.

Si analizamos los intereses del artículo 37, estamos frente a un interés que puede llegar a exceder el doble de la mayor tasa de interés vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Un interés tan oneroso como el descrito cumple una función más que compensatoria o indemnizatoria, punitiva convirtiéndose en disuasivos. Son tan onerosos que más que compensar cumple el rol de sanción, y ni hablar de los punitorios que son mucho más elevados. Pero en el caso de los punitorios realmente estamos en presencia de una sanción por tener que recurrir el fisco nacional a la vía judicial para el cobro efectivo del crédito fiscal por el tiempo que eso demanda y el trabajo adicional. Sin embargo, por más que estos últimos sean más elevados que los intereses resarcitorios los mismos no dejan de cumplir su función de disuasivos. Los intereses que cumplen realmente la función de resarcir son por lo general los moratorios (el tercer grupo) dado que estos se aplican mediante tasas no tan elevadas como los anteriores y más relacionadas con los niveles que se pactan en el mercado

También sería importante, aunque si bien se mencionaron tres tipos de intereses, recalcar que existe un cuarto tipo de interés que surge también de la ley 11.683 que cumple la función punitoria y que están establecidos en el artículo 168 que, establece que cuando la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación fuere maliciosa, a opinión del tribunal, podrá disponer que sin perjuicios del interés del artículo 37, se devengue otro igual hasta que se dicte el fallo, que podrá aumentar en un 100%.

Nuestra Corte Suprema Nacional, según Carlos María Giuliani Fonrouge, “ha dicho que el interés no constituye una pena en el sentido constitucional, sino una sanción de carácter puramente civil equiparada al resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación”. Según este reconocido autor el interés es simplemente un resarcimiento de daños.

Conclusiones:

En el marco de las sanciones estamos frente al esquema hipótesis (requisitos descritos en la ley y que cualquier sujeto que los cumpla queda encuadrado en la misma), mandato (obligación referida al sujeto o los sujetos que cumplen con los requisitos descritos en la hipótesis) y sanción (pena aplicable por incumplimiento de la obligación a los sujetos que están definidos por la hipótesis). La sanción cumple la finalidad de disuadir e intimidar al sujeto definido por la hipótesis para que cumpla con lo definido por la ley. Los intereses punitorios son el claro ejemplo, más que reparar o compensar el daño causado, buscan disuadir el incumplimiento por parte del contribuyente, y en caso contrario, aplicarle una sanción onerosa que cubra mucho más que los daños y perjuicios.

En el marco de las indemnizaciones tenemos que todo daño debe ser reparado de manera integral y que la privación del capital a un acreedor es un daño por no poder disponer con los recursos en el plazo fijado o pactado. Este interés más que disuadir el incumplimiento se fija en atención de compensar el retraso, por eso las tasas siempre son moderadas.

En la práctica la única manera de diferenciar ambas situaciones, es decir, cuando estamos en presencia de una tasa de interés punitiva o compensatoria, la cuestión no sólo debe basarse en el nombre tipificado para la tasa sino en su cuantía con relación al resto de las tasas de mercado.

Si bien es cierto que las obligaciones fiscales gozan de una fuerte protección legal, que van desde los privilegios de que estás gozan hasta las facultades especiales de los órganos recaudadores, todo ello en atención a la importancia que obligaciones de naturaleza tributaria tienen para solventar los gastos públicos, la aplicación de un tasa por encima de las tasas que aplica el mercado es punitoria por más que se la denomine compensatoria ya que su finalidad es disuadir el comportamiento del deudor.

Por último quiero destacar que estás obligaciones por intereses son accesorias de la obligación jurídica tributaria principal o sustantiva, dado que hay una relación de subordinación.

Contador Público

Licenciado en Administración de Empresas

Universidad del Museo Social Argentino

Richard Leonardo Amaro Gómez

El Avance del Estado y la Obligación de Informar

El tema no es nuevo y muchas veces lo hemos mencionado en nuestros comentarios. La administración fiscal del Estado ha ido avanzando sobre los derechos de los particulares de manera persistente y rigurosa. La proliferación de regímenes de información ha venido invadiendo, sobre todo en los últimos años, la esfera de acción privada. Poco a poco se ha ido cubriendo todo el espectro.

Es lógico que un contribuyente bajo fiscalización y con un objeto claro y específico deba aportar información privada vinculada con su situación patrimonial. Es absolutamente impropio, en cambio, que el Estado establezca regímenes de información que implican armar listas con los datos particulares de millones de personas (o de cuatro o cinco, para el caso es lo mismo).


Motiva este breve comentario la publicación en el Boletín Oficial de una nueva Resolución General de la A.F.I.P. estableciendo un nuevo régimen de información de características decididamente macartistas. La obligación es ahora para las escuelas de enseñanza privada, que deberán suministrar todos los datos de los padres de alumnos que concurren a esos establecimientos, cuando la cuota que abonaren fuere superior a $ 2.000.-

El avance del Estado sobre derechos constitucionales a la privacidad de los actos es elocuente. No vemos que desde las instituciones que afirman velar por los intereses de los ciudadanos (especialmente las de profesionales del Derecho) se exprese al menos una posición cercana a lo que las normas de fondo y la propia Constitución Nacional establecen.

La función del Fisco en un Estado de Derecho democrático no es la búsqueda de la delación cruzada o la violación del secreto bancario. Podrá argumentarse que el Fisco mantiene el secreto de los datos que obtiene. Ello no quita decir que la forma en que los obtiene es a nuestro entender manifiestamente ilegal


y que cualquier ciudadano libre podría oponerse a suministrarla. No se trata de un Oficio Judicial que pretende información en una causa determinada, sino del suministro de información masiva, como decimos, de millones de conciudadanos para que el Estado conozca al dedillo en qué andamos, cómo vivimos, en qué gastamos nuestro dinero y a qué escuelas mandamos a nuestros hijos. Esto bien podría relacionarse, por ejemplo, con las penosas declaraciones del diputado Rossi en el sentido de investigar a los jueces con el objeto de conocer a qué clubes y escuelas concurren sus hijos, para, a partir de allí establecer escalas de preferencias para la admisión en cargos públicos vinculados con la Justicia.

También viene a nuestra mente aquella deplorable acción del ex administrador provincial de la Dirección de Rentas, cuando decidió llevar adelante un “operativo” a la salida de los albergues transitorios. O el envío de inspectores a hoteles de cierta categoría en la Costa para obtener datos de las personas que se alojan en ellos.

Transcribimos íntegramente la resolución de marras, con los Considerandos incluidos.


B.O. 06/05/10 - Resolución General 2832-AFIP - EDUCACION - Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. SU IMPLEMENTACIÓN

Administración Federal de Ingresos Públicos

EDUCACION

Resolución General 2832

Procedimiento. Establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 30/4/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1130- 2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal contribuyen a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de buena administración tributaria aconsejan implementar un sistema a través del cual los establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, suministren la información relativa a los importes facturados o devengados en concepto de cuotas y conceptos análogos, con motivo de la actividad que desarrollan.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las mencionadas entidades, a los fines de cumplir con la obligación de informar las operaciones alcanzadas por el régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos análogos que se determinen y, en su caso, se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los siguientes niveles:

· a) Educación inicial.

· b) Educación primaria.

· c) Educación secundaria.

- Período de información

Art. 2º — Los establecimientos indicados en el artículo anterior deberán informar, por semestre calendario, los datos que se indican en el Anexo II, conforme a los requisitos, plazos, forma y demás condiciones dispuestas en la presente resolución general.

- Conceptos e importes alcanzados

Art. 3º — La obligación de informar alcanza a la totalidad de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales (3.1.), iguales o superiores a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) por alumno (3.2.).

A los fines del cómputo de dicho monto se deberán considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.

- Presentación de la información

Art. 4º — A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos indicados en el Artículo 1º, utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”, que generará el formulario de declaración jurada Nº 962 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

- Vencimiento

Art. 6º — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta las fechas que, según el período a que correspondan, se indican a continuación:

· a) Primer semestre calendario: hasta el último día hábil, inclusive, del mes de julio de cada año.

· b) Segundo semestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente al período que se informa.

Art. 7º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período semestral, los establecimientos comprendidos en el mismo deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información.

- Disposiciones Generales

Art. 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º —- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 962, los Anexos I, II y III, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”.

Art. 10. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de la información correspondiente al primer semestre calendario del año 2010, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2832

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) El régimen de información deberá cumplirse aun cuando los importes facturados se encuentren adeudados total o parcialmente.

(3.2.) Cuando debido a la modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda.

De tratarse de comprobantes que se encuentren emitidos a nombre del alumno menor de edad, deberá informarse el apellido y nombres y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento. Nacional de Identidad (D.N.I.), según corresponda, del padre, madre o tutor que tenga al alumno a su cargo.

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina a la fecha de emisión de los comprobantes respectivos.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2832

INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACION

Datos a suministrar respecto:

a) De los sujetos que brinden servicios de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional:

· 1. Nombre del establecimiento.

· 2. Domicilios del establecimiento.

· 3. Datos del representante legal:

o 3.1. Apellido y nombres.

o 3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

o 3.3. Carácter (presidente, director, gerente, administrador, tesorero, u otros).

b) Del sujeto obligado al pago de las cuotas:

· 1. Carácter (padre, madre, tutor o responsable del pago).

· 2. Apellido y nombres.

· 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad. Cuando se trate de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.

· 4. Domicilio declarado.

c) De los comprobantes emitidos y saldos adeudados:

· 1. Tipo y número de comprobante emitido (factura, recibo, nota de crédito y/o nota de débito tipos B o C).

· 2. Fecha de emisión.

· 3. Importe total facturado en pesos.

· 4. Importe total adeudado, en pesos al 31 de diciembre de cada año, por el sujeto obligado al pago.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2832

SISTEMA “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS

ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.

Descripción general del sistema El sistema permite:

· 1.1. Carga de datos a través del teclado.

· 1.2. Importación de datos a través de un archivo externo.

· 1.3. Administración de la información por responsable.

· 1.4. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

· 1.5. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

· 1.6. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

· 1.7. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

· 1.8. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

· 2. Requerimientos de “Hardware” y “software” 2.1. PC 486 AT o superior.

· 2.2. Memoria RAM: 32 Mb.

· 2.3. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.

· 2.4. Disquetera 3 1 /2 HD (1.44 Mbytes).

· 2.5. “Windows 95” o superior.

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires 6 de mayo de 2010

ECOTRIBUTARIA

Economía y Tributación

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Honorarios

ACTUALIDAD FISCAL: TRATAMIENTO DE HONORARIOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES


Nos referimos de manera concisa y tomando los aspectos más relevantes, al tratamiento impositivo de los honorarios de los administradores societarios.

Siempre ha dado lugar a dudas el tratamiento que merecen los honorarios que perciben los directores o administradores de sociedades. Una explicación más o menos rápida permitirá definir claramente dónde estamos ubicados al respecto según la legislación vigente.


HONORARIOS POR LA FUNCIÓN DE DIRECTOR

Aquellos honorarios que los directores o administradores perciben por distribución a través de la asamblea ordinaria anual constituyen el emolumento por su función directiva. En el impuesto a las ganancias están sujetos a retención de acuerdo con lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830. Los adelantos que hubieran percibido de tales honorarios a lo largo del ejercicio se computarán como pagos a cuenta y no están sujetos a retención en el momento del retiro sino cuando se asignan por asamblea.

La retención del impuesto se aplica sobre el total del año, en una sola vez al asignársele el monto y ponerlo a su disposición. Si como consecuencia de los retiros a cuenta no quedare saldo para practicar la retención, corresponde a la sociedad informar a la A.F.I.P. tal circunstancia, y al beneficiario autorretenerse según la resolución citada.


La ley de impuesto a las ganancias establece un tope anual por director que es de $ 12.500 (monto largamente desactualizado pero aún vigente). Si el honorario asignado es superior a esa cifra, no resulta deducible el gasto para el cálculo del impuesto en cabeza de la sociedad. Alternativamente, la ley establece que los honorarios de directores no pueden superar el 25% de la utilidad, por lo que es posible asignar, de acuerdo al número de directores, el monto que resulte mayor. Esto es, o la suma de los honorarios de cada director o el 25% de la utilidad el que resulte mayor.

Este esquema no es acumulativo. Esto significa que no puede pasarse de un año a otro. Por lo tanto aquellos honorarios que no se asignen dentro de los topes indicados, no podrán acumularse con los honorarios de ejercicios siguientes.

Digamos también que los honorarios solamente resultan deducibles impositivamente cuando los beneficiarios son directores titulares, o los suplentes en el caso de reemplazo. A su vez es importante aclarar que estos honorarios están exentos de IVA y no requieren facturación.

HONORARIOS POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS

El desempeño de funciones técnico-administrativas en la empresa puede ser remunerado. Los directores o socios administradores deben obligatoriamente aportar como trabajadores autónomos, pero opcionalmente pueden figurar como empleados en relación de dependencia manteniendo su condición de autónomos. En este caso abonará la empresa la contribución a la A.R.T. y el director o administrador deberá aportar al régimen de trabajadores autónomos según la categoría correspondiente.

También es factible que se inscriban como empleados y aporten al S.U.S.S. como los restantes trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su condición de autónomos, que surge del hecho de ser directores o administradores y no de sus tareas técnico administrativas en la empresa.

Es de suma importancia tener en cuenta que al estar incorporados como empleados, aún aportando como autónomos, los administradores tienen la posibilidad de la deducción adicional del artículo 23 inc. C de la ley de impuesto a las ganancias, que actualmente es 3,8 veces más alta que la deducción que le corresponde a cualquier trabajador autónomo.

SOCIOS O NO SOCIOS

Los directores o administradores pueden ser socios o no. Esto significa que aún no siendo socios, quienes tienen la responsabilidad solidaria por sus funciones de administración entran dentro del régimen citado del mismo modo que si fueran socios.

A su vez los socios que no son administradores y que no desempeñan tareas en la sociedad, no tienen obligaciones previsionales respecto de su participación en la empresa. Esto es así en la medida en la que no perciban retribución alguna. Si resultaran retribuidos, ello implicará que deban considerarse en relación de dependencia e inscribirse como tales. Estos socios pueden inscribirse en el régimen de autónomos de manera voluntaria.

Las remuneraciones percibidas en estos casos están sujetas a retenciones de impuesto a las ganancias si superan los parámetros establecidos mensualmente para el personal dependiente. Y obviamente no se encuentran alcanzadas por el I.V.A., lo que sí ocurre en el caso de que los directores o administradores facturen sus servicios a la empresa.

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS

Lo expuesto hasta aquí abarca los tipos societarios más comunes, es decir las S.A. y las S.R.L.

Existen algunas especificidades para otras formas societarias.

Digamos por ejemplo que para sociedades civiles con fines de lucro los administradores son autónomos obligados por el hecho de serlo, mientras que para aquellas que no persiguen fines de lucro, solamente serán autónomos obligados si perciben retribuciones por sus tareas.

Algo similar ocurre en las cooperativas, dependiendo de que los miembros del Consejo de Administración perciban o no retribuciones, serán autónomos obligados o voluntarios respectivamente. En las cooperativas de trabajo los socios serán siempre autónomos obligados.

HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010

www.hectortrillo.com.ar

Técnicas y Herramientas para el Análisis Económico Financiero

Los ejecutivos u hombres de negocio, por necesidad deben enjuiciar las causas y efectos de la gestión de la empresa, punto de partida para tomar numerosas decisiones en el proceso de administrar los eventos de la entidad, de manera que sean consecuentes con las tendencias de comportamiento en el futuro y que puedan predecir su situación económica y financiera (capacidad de obtener utilidades y capacidad de pago).


La contabilidad tiene la misión de suministrar datos a la dirección para poder realizar el proceso de planeación, administración y gestión, además de la información a todos los usuarios, tanto internos como externos.

La información contable es, por tanto, un instrumento poderoso de la administración. El uso inteligente de esta información probablemente sólo pueda lograrse si los encargados de tomar decisiones comprenden los aspectos esenciales del proceso contable, a través de los estados financieros y el análisis de los mismos, que permite conocer la realidad que subyace tras esa información.

Autores: M.Sc. Isis Neisy Ramos Acevedo

M.Sc. Yuliesky Cristo Débora

Lic. Belkys Puerta Hernández

Lic. Evis Disney Valdés Ramírez



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