Otro

Auditoría

Autor: Dr. Gastón Janavel – Partner ELG

01 de Octubre de 2009



La auditoría, día a día suma relevancia a la hora de hablar de negocios. Esto se debe a que, la mentalidad del empresario contemporáneo, ha dejado de ver a los auditores como simples entes dedicados exclusivamente a “aprobar” balances si no que, por el contrario, la imagen del Auditor ha ganado terreno en materia de toma de decisiones, consultoría gerencial, etc.

Un ejemplo claro de la expansión del trabajo del auditor, como consultor externo, en las compañías, es el del Auditor Interno. Contando con la posibilidad de evaluar cada ciclo de los procesos del negocio de una compañía, el auditor se transforma en un excelente asesor para la cúpula directiva.

Cuando una auditoría independiente es llevada a cabo con rigurosidad, puede servir para descubrir fraudes respecto de los cuales, el auditor tiene la obligación de informar a las autoridades de la empresa auditada. Hechos como este, acompañan a elevar ampliamente la confianza hacia el auditor.



Otra de las grandes virtudes que ofrecen estos profesionales, radica en la confidencialidad y objetividad de la información. Está claro que, cualquier funcionario de una compañía, en todos los casos responderá a las necesidades de la empresa, pero siempre interpondrá por delante sus intereses personales, afectando así cualquier decisión u opinión que pueda dar acerca de la compañía. Como contrapartida, el auditor, bajo su capa de consultor externo e independiente, tiene la habilidad de opinar con plena libertad, libre de cualquier vicio personal.

En varias consultoras internacionales, principalmente en Europa, han desarrollado internamente una nueva división en su oferta de prestación de servicios, denominada Interim Management. Este nuevo departamento consiste en introducir personal de la firma de auditoría en compañías que requieran de un profesional temporalmente, destinado a resolver situaciones críticas como, fases de reestructuración, transición, fusión o adquisición, reflotamiento, diversificación, es decir, cualquier negocio que requiera de ayuda experta. Un dato no menor al respecto es que, en Francia y Alemania, este mercado mueve unos 1.500 millones de euros anuales.

Es cierto que, en muchos casos, y principalmente para pequeñas empresas en las cuales el balance financiero es su talón de Aquiles, resulta difícil llegar a la decisión de contratar un servicio de estas características. Pero está claro que, a la hora de la toma de decisiones, la confidencialidad,independencia, excelencia profesional y visión independiente, hacen del auditor el asesor indicado.



Dr. Gastón JanavelAutor: Dr. Gastón Janavel – Partner ELG

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Claves Bancarias Uniformes

A través del dictado de la Resolución General 2675/09 (AFIP) la Administración Federal de Ingresos Públicos procedió a crear el Registro de Claves Bancarias Uniformes con el objetivo de unificar las distintas modalidades de pago de distintos conceptos cuyos beneficiarios son los contribuyentes. A continuación, detallamos los principales aspectos de la resolución:


REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES

Se crea el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" el cual será utilizado por la Administración Federal, para realizar los pagos en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir.


Los sujetos mencionados deberán declarar ante esta Administración Federal, una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de acuerdo con lo establecido en la presente, como requisito previo imprescindible para el cobro de sus acreencias.

OPERACIONES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN


El procedimiento de pago a través de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) establecido en esta resolución general, no resultará de aplicación para:

a) El beneficio previsto por el Título III de la Ley N º 25.865, reglamentado por el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 (Reintegro aportes autónomos).

b) El reintegro indicado en el Artículo 27 del Decreto Nº 806/04 (monotributo).

c) Los regímenes de bonificación establecidos en el Artículo 19 de la Resolución General Nº 1966, sus modificatorias y complementarias, en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 1967, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2278, sus modificatorias y complementaria (planes de pagos).

d) Lo dispuesto en la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria.

e) Los pagos a legaciones extranjeras.

PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)

A efectos de informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el interesado deberá ingresar, a través del sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio de "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social - opción información alta/modificación/ consulta".

A tales fines se accederá mediante la utilización de la "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior. Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones definidos en la mencionada resolución general.

De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (C.B.U.) correspondientes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME

La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo A de la Resolución General Nº 2386 y su modificación, a efectos de verificar la respectiva relación "C.U.I.T. titular o cotitular/C.B.U.".

En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación "C.U.I.T/C.B.U.", las entidades bancarias mediante el servicio "e-Ventanilla" obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.

El resultado será transmitido a este Organismo a través de "Internet", ingresando al servicio "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción confirmación", dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.

Una vez cumplida la validación de datos indicada en los artículos anteriores, este Organismo procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2009

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Blanqueo de Capitales

El gobierno está estudiando incentivar la repatriación de capitales con el objeto obvio de promover inversiones. En realidad, de lo que se trata es de atraer especialmente los capitales negros mediante lo que comúnmente conocemos como blanqueo , seguramente pagando una tasa ínfima de impuesto respecto de lo que hubiera correspondido pagar de haber operado dentro de la legalidad. Aparentemente se busca también, al menos por lo que ha trascendido, que los capitales que retornen se vuelquen a obras de infraestructura , esto equivale a decir que se sometan a planes del gobierno respecto de qué obras deben hacerse, cuándo y dónde.


Esta cuestión del blanqueo , lo mismo que las reiteradas moratorias impositivas, tiene necesariamente que ser pasada por el tamiz de la ética, a la que parecen tan afectos en sus discursos de tablado nuestros actuales gobernantes cuando declaman y acusan a todo el mundo (literalmente) de todo. La realidad es que si pretendemos analizar éticamente el premio que significa para el evasor, y el castigo para el cumplidor, estamos ante una evidente paradoja, ya que así las cosas lo ético se vuelve exactamente lo contrario, y viceversa. Ello sin contar el hecho de que los propios actuales gobernantes aún no han rendido debida cuenta de los fondos girados al exterior por la provincia de Santa Cruz provenientes de las regalías petroleras abonadas en los años 90.

Pero, si acercamos un tanto la lupa, podremos ver que muchas veces la evasión está originada en el propio sistema tributario en el que estamos inmersos desde hace muchos años. La casi infinita cantidad de gabelas; los innúmeros sistemas de información, retención, percepción; las llamadas tasas progresivas siguiendo el conocido sofisma de que quien más tiene más paga para violar la obvia ley de la proporcionalidad; y el castigo que constituye poder resultar víctimas de inspecciones masivas en caso de no hacer lo que el gobierno quiere; son factores que evidentemente tienden a operar en un sentido ampliamente negativo. Una cosa es pagar impuestos como corresponde, y otra muy distinta es someterse a un sistema arbitrario, rapiñero y profundamente distorsivo, amén de castigador del éxito de manera casi resentida, para decirlo como corresponde.

En estos momentos, en los que han proliferado sistemas de retención y percepción basados en brumosas normas y fundamentados en incompletos y erróneos registros difundidos en páginas oficiales de Internet, son muchos los supuestos contribuyentes que pagan ingentes sumas de dinero sin motivo alguno. La provincia de Buenos Aires, por ejemplo, ante reclamos claros y concretos por incluir indebidamente a supuestos contribuyentes, contesta estólida que luego de corregido el error podrá tramitar la repetición (devolución) del gravamen . El famoso solve et repete , es decir pague y pida la devolución. Una tarea sencilla si las hay y con el consiguiente perjuicio financiero y económico a cargo del afectado. Baste recordar, por ejemplo, que en materia tributaria la repetición de impuestos origina magros intereses desde el momento en que se presenta la demanda de repetición.


Hay que resaltar el hecho de que estos sistemas de retención-percepción se aplican cada vez más a impuestos de pago mensual, como por ejemplo Ingresos Brutos o el IVA en el nivel nacional, lo cual desde cualquier especialista constituye una insana política tributaria. Aunque la verdad es que entre nosotros lo insano hace rato que ha pasado a ser la cosa más natural del mundo en la materia.

A todo este panorama hay que agregar el llamado impuesto al cheque, que pese a que finiquita a fin de este año, ha sido incluido en el Presupuesto 2009, con lo cual queda claro que, o por el Congreso o por los otrora denostados D.N.U. (decretos de necesidad y urgencia) que aplicaba el sultanato será renovado como siempre. Así las cosas, no son pocos los que le huyen a la llamada bancarización .

Todas y cada una de estas aristas, y muchas otras, llevan a que la economía informal en la Argentina constituya fácilmente el 45% o más de la operatoria total. En buen romance, permanentemente se generan enormes sumas de dinero negro, que muchas veces se pasan a divisas y son giradas al Exterior cuando las papas queman.


Es decir que no solamente tenemos hoy por hoy cifras cercanas a los 150.000 millones de dólares de argentinos en el Exterior y en negro, sino que además, esa cifra se incrementa seguramente todos los días, a menos, claro está, que sus dueños se la gasten.

Ahora bien, un blanqueo de capitales es una ratificación de la inseguridad jurídica a menos que constituya el pie de apoyo de una nueva plataforma de enlace entre el trabajo productivo y la laboriosidad en todos los ámbitos, incluido el financiero, y la legalidad. Y en tal caso estaríamos ante una nueva paradoja: la constitución de un orden tributario justo, equitativo y eficiente, pero conformado sobre la base de cimientos falaces y mentirosos. Con lo que en realidad, más que perdonar lo que hay que hacer es cobrar los impuestos que correspondan y garantizar una verdadera y sana intangibilidad futura. Se encuentran vigentes planes de pago a largo plazo que tranquilamente podrían aplicarse para una regularización dentro de la ley.

Hay una gravosa carga de ilegalidad, de inmoralidad y de falta de ética inclusive en el discurso oficial. Desde funcionarios que se meten en todo, hasta la convicción de que existen mentirosos patoteros que elaboran índices de precios impresentables porque son falaces, torpes, y hasta insidiosos. Todo junto, adobado por patéticos casos de corrupción, como el ventilado de la valija llena de dólares en un avión oficial, o Skanska, o las acusaciones nunca del todo concretadas pero sí expresadas, del ex ministro Lavagna al ministro de Planeamiento que derivaron en su momento en un real y concreto caso de cartelización en los precios de materiales de construcción que se le venden especialmente al Estado. Y la salida del Dr. Lavagna del gobierno de Néstor Kirchner.

A todo esto se suma un accionar rayano en la ridiculez basado en el intervencionismo, los controles de precios, las prohibiciones de exportaciones, los actos de venganza y odio al campo, las eternas moralinas hacia los empresarios , las acusaciones de extorsión, de avaricia, de falta de patriotismo, y mil etcéteras.

En un cuadro de situación como el planteado resulta casi un chiste suponer que los capitales vendrán a la Argentina a ponerse a disposición de personajes funestos y resentidos que sin embargo tienen el poder de acusar, atacar, mandar inspecciones masivas, no otorgar permisos de exportación, exigir todo tipo de información privativa de las empresas, y nuevamente mil etcéteras.

¿Quién puede asegurar que en poco tiempo quienes hubieran adherido al blanqueo no resultarían escrachados (una verdadera especialidad del oficialismo) en listas difundidas en la web como paradigmas de la maldición antipatriótica? ¿No se sigue cantando en los actos la famosa marcha que invita, cual una guerra torpe y regresiva, a combatir al capital?

Evitar la informalidad implica establecer un sistema jurídico político que respete las instituciones, que termine con las arbitrariedades y las bravuconadas, que dé garantías a quienes crean riqueza y a toda la población en general de que sus derechos no serán violados impunemente todos los días. No importa tanto la política que se siga, no importa tanto si las tasas de impuestos son unas u otras, se trata simplemente de poner límites y de asegurar plenamente que serán respetados en todos los planos y por todos los habitantes de la república, en un orden legal y ante una Justicia verdaderamente independiente, y no como la actual que sobresee por falta de méritos a personajes sospechados y sospechosos de trampas verdaderamente impresentables. Y esto por sólo citar un ejemplo.

La tarea es muy ardua. Es muchísimo el camino que debe recorrerse para crear en la gente, y en el mundo entero, la sensación de que ahora sí en la Argentina se respetan los derechos de las personas; se respeta el derecho de propiedad, se respeta el derecho de elegir y de vivir como nos plazca en tanto no violemos la ley. ¿Cómo podrá garantizarse la estabilidad tributaria si ni siquiera si toma en cuenta que están presupuestándose ingresos provenientes de un impuesto cuya vigencia no está prevista para el año próximo?

Alguien recordaba en estos días la famosa ley de intangibilidad de los depósitos del año 2001, una verdadera obra del surrealismo de nuestros políticos y de la política en general, dado que constituía una genuina y absurda redundancia. Vino entonces a nuestra mente una pregunta basada en una atroz sensación de estar ante un tembladeral: ¿se respeta acaso hoy mismo la intangibilidad de los depósitos de las AFJP o de la Anses?

El blanqueo, si se produce, seguramente le servirá a unos pocos. No queremos ser mal pensados pero hasta es posible que le sirva a esos funcionarios hoy por hoy faltos de mérito . Tal vez cueste por otra parte distinguir acerca del origen de los capitales blanqueados, lo cual puede crear un serio problema ante la Unidad de Investigaciones Financieras y hasta ante la DEA. Es probable que ciertos narcotraficantes acudan presurosos a la ventanita abierta cual resurrección de Lázaro. Estamos en las antípodas de la ética, pero declamándola.

La ética y la moral no se declaman. Se practican. Y para levantar el dedo acusador es preciso tener bien limpia la mano. Cosa que efectivamente no ocurre entre nosotros. Desde hace ya unos cuantos años.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2008 &n bsp; HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

ECOTRIBUTARIA

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Concepto de Residencia

Mediante la RG 2471 la AFIP procedió a determinar el concepto de residencia en el país a los efectos del régimen de información respecto de los ingresos de fondos radicados en el exterior por parte de sujetos residentes.


En determinadas condiciones y para determinadas operaciones, los fondos radicados en el exterior que ingresaren al país según lo determinado por parte de sujetos residentes en el país han originado dudas y consultas diversas. Por tal motivo, mediante la RG (AFIP) 2.471 se modificó la redacción del artículo 3ª de la resolución señalada más arriba, aclarando los tantos para las personas físicas (argentinas o no) y las sucesiones indivisas, que son los sujetos comprendidos en el artículo 69 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias (sociedades, fondos comunes, fideicomisos, fundaciones, etc). También en la citada resolución se determina igual conceptualización para las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituídos/as y ubicados/as en el país, los fideicomisos de la ley 24.441 y los fondos comunes de inversión normados por la ley 24.083 constituídos en el país.


Las personas físicas de nacionalidad argentina (incluso las naturalizadas) que no residan de modo peronanente en otro país pero permanezcan en forma continuada en el exterior durante 12 meses serán consideradas no residentes. La presencia continua o temporal en el país por un lapso que no exceda un total de 90 días dentro de los 12 meses señalados no interrumpe la condición de no residente.


A su vez, las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hubieran obtenido la residencia permanente en la Argentina o que, aún sin haber obtenido tal residencia permanente, hubieran permanecido en el territorio nacional con autorizaciones temporarias durante 12 meses, aún con ausencias de hasta 90 días, continuadas o no, durante el lapso indicado, serán también consideradas residentes.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

ESTUDIO

HÉCTOR BLAS TRILLO

CONTADORES PÚBLICOS

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Reempadronamiento en la Provincia de Buenos Aires

A través de la resolución Nº 15/2008 el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto el reempadronamiento de todas las sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones civiles con domicilio en la jurisdicción. A su vez la resolución 5/2008 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas estableció las condiciones y plazos para cumplir con esta disposición.

Únicamente no deben efectuar este trámite las sociedades, fundaciones y asociaciones civiles que tuvieran inscripción posterior al 31 de diciembre de 2006.

 

COMENTARIO PREVIO

 

Una vez más los organismos oficiales encargados del control societario derivan a los contribuyentes la función de control, con las costas a su cargo , además. La realidad es que la presión tributaria y la carga pública que significa el trabajo de elaborar la información para presentar en este caso ante la I.G.P.J. son una forma más de terminar descansando en que los controlados se conviertan en controlantes de sí mismos y realicen el trabajo que deberían realizar sus controladores.

En este caso, además de las tasas que deben abonarse para llevar adelante este trámite, se le suma la necesidad de presentar los últimos tres balances con la firma del contador público y la legalización pertinente, también a su cargo.

Por experiencia sabemos que no son pocos los casos en los que, por ejemplo, a raíz de la desvinculación del profesional actuante en su oportunidad, es preciso recurrir a otro, con el consiguiente costo adicional que impone la revisión de la documentación de soporte de la información suministrada en tales balances.

Consideramos que si un organismo estatal no está en condiciones de verificar el cumplimiento de las disposiciones para las cuales fue creado, algo debería cambiar en este tipo de esquemas.  Esperamos que el Consejo Profesional de la Provincia de Buenos Aires se ocupe de esta clase de cuestiones, exigiendo por ejemplo que por lo menos el costo de este trabajo sea reintegrado por el Estado Provincial. Máxime ahora que estamos en tiempos de reintegros y compensaciones.

 El hecho de que sociedades, fundaciones y asociaciones constituidas inclusive durante el año 2006 deban reempadronarse constituye un elemento más a favor de lo  que sostenemos.

Resulta verdaderamente incomprensible tamaña exigencia, porque muestra claramente hasta qué punto las autoridades se ven necesitadas de recurrir a una medida de este tipo. En qué condiciones estarán los antecedentes, nos preguntamos, para llegar a esto.

 

INSTRUCTIVO

 

Transcribimos a continuación el instructivo que explica el trámite a llevar adelante, con la documentación a presentar y los plazos para hacerlo. La fecha tope es, hasta el momento, la del 25 de agosto de 2008.

 

  INSTRUCTIVO REEMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

 

SOCIEDADES INCLUIDAS : Las sociedades tipificadas en la ley de Sociedades Comerciales, las Sociedades de Economía Mixta (Decreto 15349/46), las Sociedades de Garantía Recíproca (ley 24467) y las Sociedades del Estado (ley 20705).

SOCIEDADES EXCEPTUADAS : Las sociedades mencionadas en el ítem anterior, inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES EXCEPTUADAS: Las inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.-

PLAZO : A partir del 03 de Marzo de 2008 hasta el 25 de Agosto de 2008.

                  

TASA FISCAL :

Sociedades comerciales: Corresponde el sellado fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispone el art. 38 inc. 1 y 25 de la ley 13404 modif. 13450.- El sellado fiscal deberá timbrarse en la nota de presentación. NO SE ACEPTARAN TIMBRADOS EFECTUADOS EN HOJAS EN BLANCO.

En la actualidad el sellado fiscal asciende a $ 80.-

Asociaciones Civiles y Fundaciones: EXENTAS DE PAGO DE SELLADO FISCAL.

DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR :

Sociedades comerciales:

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada y tasa fiscal correspondiente.
      Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante/s de la sociedad comercial, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado. El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires : www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.
    Acreditación de representación:

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el representante legal , deberá acompañar: actas mecanografiadas y certificadas en cuanto a su contenido del acta de asamblea y/o acta de directorio de distribución de cargos y/o acta de reunión de socios donde fue elegido el representante.

En el caso que la declaración jurada sea firmada por el apoderado , deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables firmados por contador público, cuya firma deberá legalizarse ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
    Se deberá adjuntar acta de asamblea mecanografiada de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia y/o acta de reunión de socios, según corresponda. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

Asociaciones Civiles y Fundaciones :

    Nota de presentación donde se solicita el reempadronamiento con firma certificada.
    Declaración jurada. Se deberá completar el formulario de alta de datos generales con firma debidamente certificada del representante de la asociación civil/fundación, o bien, del apoderado/s quienes deberán acreditar fehacientemente el carácter invocado.

Representante : Fotocopia del Acta de Asamblea de la que surja la designación del cargo que ostenta el firmante, debidamente certificada en cuanto a su contenido.

Apoderado : deberá acompañar original o copia de poder debidamente certificado.

El formulario se obtendrá de la página web oficial del Ministerio de Justicia   de la Provincia de Buenos Aires: www.mjus.gba.gov.ar y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas: www.mjus.gba.gov.ar/.

    Se deberá acompañar los balances de los tres (3) últimos ejercicios contables.

BALANCES CON MENOS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES: Presentar con la fórmula estado de resultados y estado de situación patrimonial. ACTIVO-PASIVO-PATRIMONIO NETO Y DETALLE DE INGRESOS Y EGRESOS FIRMADO POR PRESIDENTE Y TESORERO.

BALANCES CON MAS DE $ 15.000.- DE INGRESOS ANUALES:

BALANCES FIRMADOS POR CONTADOR PUBLICO, CUYA FIRMA DEBERA LEGALIZARSE ANTE EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

    Se deberá adjuntar fotocopia de acta de asamblea de aprobación de los ejercicios contables y sus correspondientes planillas de asistencia, memoria firmada por presidente e informe de comisión revisora de cuentas. Todas deberán estar debidamente certificadas en cuanto a su contenido.

 

CERTIFICACION DE FIRMAS :

Sociedades comerciales: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio y/o Juzgado de Paz.

Asociaciones civiles/fundaciones: Las firmas se deberán certificar por ante escribano público, Registro Público de Comercio, Juzgado de Paz y/o Municipalidades con convenio vigente.

 

SOCIEDADES, ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES Y MUTUALES SIN MATRICULA REGISTRAL:

A las entidades que durante el trámite de reempadronamiento, se constate que no poseen matrícula otorgada por esta Dirección Provincial, deberán previamente iniciar el correspondiente trámite de obtención de la misma. Y una vez finalizada la matriculación, se continuará con el trámite de reempadronamiento.

 

                                                                                                               Buenos Aires, 3 de abril de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

 

Economía y tributación

 

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Incorporación Masiva al SUAF

Si bien ha venido comentándose la posibilidad de una nueva prórroga, al momento de publicar este trabajo no hay ninguna novedad al respecto.


Los problemas derivados de la deficiente atención que viene observándose en las dependencias de la ANSES han hecho surgir versiones sobre una posible prórroga en la eliminación del llamado Fondo Compensador, que es el sistema vigente hasta el presente según el cual son los mismos empleadores los que abonan las cargas sociales. Nos consta que son muchos los que desde hace varios meses vienen bregando por cumplir con exigencias que varían según la UDAI a la que concurren e incluso según quien sea el empleado que los atiende.


La situación es por demás absurda, si se tiene en cuenta que el trámite debería ser bastante simple, toda vez que los empleadores tienen incorporados en el sistema Mi Simplificación (AFIP) a todos los trabajadores y su núcleo familiar y siendo que las normas vigentes tan sólo exigen un par de notas con datos básicos, que aún así en buena medida se reiteran.

Cuesta entender que luego de tanto tiempo no pueda uniformarse el criterio a seguir. Incluso es llamativo que un trámite que debería ser tan simple como suministrar incluso por Internet la información necesaria, dé lugar a tantos problemas.

Un breve resumen enviado al Foro Tributario del Consejo Profesional de la CABA por la contadora Claudia Casetta nos pareció ilustrativo. Lo transcribimos a continuación.


La resolución (ANSeS) 670/2007 dispone que partir del 1/4/2008 se producirá la incorporación masiva al SUAF de todos los empleadores que no hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de Reintegros de Asignaciones Familiares abonadas a esa fecha por el Fondo Compensador vigente hasta el próximo 31 de marzo.

Todos los empleadores incorporados al SUAF podrán presentar todas las solicitudes de reintegros pendientes hasta el 30/6/2008. Vencido el plazo, caducará el derecho a solicitarlo en lo sucesivo.

Las empresas no incluidas en el SUAF deberán presentar hasta el 30 de abril ante la ANSeS la siguiente documentación:

1. Nota con carácter de declaración jurada detallando la nómina de trabajadores (identificados por apellido y nombre y por CUIL) que han optado por percibir las asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria (CBU), adjuntando por cada uno de ellos la constancia emitida por el banco o copia del extracto bancario donde conste CUIL o DNI, apellido y nombre y número de CBU correspondiente; o en su defecto, la boca de pago o la provincia, localidad y código postal del lugar de cobro elegido por cada uno de los trabajadores.

2. Nota con carácter de declaración jurada en la que informen los datos que a continuación se detallan en caso de estar comprendido dentro de lo establecido en la resolución (DE-N) 344/2005 (por la cual se dispone que las Asignaciones Familiares correspondientes a las trabajadoras que se encuentren gozando o inicien su licencia por maternidad en el mes del ingreso formal de sus empleadores al SUAF, deberá seguir abonándose por medio del Sistema Compensador hasta la finalización de la licencia):

" CUIT de la empresa.

" Razón social.

" CUIL de la trabajadora.

" Apellido y nombre de la trabajadora.

" Tipo de licencia (maternidad o maternidad Down) que se encuentra gozando o debe iniciar la trabajadora al momento de la incorporación de la empresa en SUAF.

" Períodos y montos ya abonados.

" Períodos y montos a abonar (desde el mes de incorporación en adelante).

Buenos Aires, 28 de marzo de 2008

HÉCTOR BLAS TRILLO

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Impuestos a las Exportaciones

ACTUALIDAD ECONÓMICA: GANAR, PERO NO MUCHO




Sin las retenciones (impuestos a la exportación), la inflación sería más alta. El deber del Estado es ser árbitro del bienestar general. Si fuera por el campo no tendría que haber ningún tipo de retenciones y si la soja llega a valer 10.000 la tonelada, quedarse con la renta y que sólo se siembre soja

Estas palabras fueron dichas por el ministro de economía, Martín Lousteu, según fue publicado en La Nación el domingo pasado. En esta afirmación está resumida la irracionalidad en la que nos encontramos en materia económica y vale la pena detenerse para analizar brevemente estos conceptos.

En primer lugar, la inflación es definida como la suba generalizada de precios, no la suba de algún precio o algunos precios en particular, concepto que corresponde al llamado cambio de precios relativos . El cambio de precios relativos produce cambios en la demanda pero no inflación. En efecto, dada una determinada cantidad de bienes en la economía, si el precio de algunos sube, su demanda bajará y se buscarán bienes sustitutos, que tenderán a subir al tiempo que los primeros tenderán a bajar. La única forma en la que la suba de ciertos precios provoque inflación es que sea convalidada con emisión de moneda de lo contrario es matemáticamente imposible que dada una cantidad de bienes y una cantidad de moneda, puedan adquirirse tales bienes con la misma cantidad de moneda existente previamente.


En segundo lugar, los impuestos a las exportaciones han sido considerados por estos mismos gobernantes como distorsivos y de aplicación transitoria dada la emergencia económica. Efectivamente así han sido descriptos en la propia plataforma de los candidatos Kirchner. Pero esencialmente, aplicar impuestos a las exportaciones es contra natura, y es también una contradicción respecto del reclamo de nuestro país para que los países desarrollados supriman los subsidios

a los productos que nosotros exportamos. Además, siendo que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, una diferenciación impositiva implica un trato desigual a quien vende al extranjero.

En tercer lugar, y de manera concomitante, el desarrollo económico implica incrementar justamente las exportaciones, para poder importar aquellos bienes que el país necesita incrementando el intercambio y posibilitando una mejor tecnología. Es por eso mismo que esta clase de impuestos son llamados distorsivos, porque implican un trato desigual y contrario a los intereses del país en materia de desarrollo económico.

El deber del Estado no es ser árbitro del bienestar general , sino promover el bienestar general que no es la misma cosa. Promover el bienestar parece razonable y un deber constitucional. Podrá equivocarse el político en la metodología que elija, pero nunca erigirse en árbitro. El árbitro es el juez, es el que decide qué cosa es justa y qué cosa no lo es, y esa labor le corresponde a la Justicia en caso de controversias entre partes. Disponer arbitrariamente de los bienes ajenos no es un acto de justicia porque atenta contra el derecho constitucional de propiedad, al igual que el concepto de promoción del bienestar.

Pero el punto que nos resulta absolutamente incomprensible y para colmo en boca de un economista, es el de que si la soja llega a valer 10.000 dólares la tonelada, quedarse con toda la renta y que sólo se siembre soja . ¿Esto significa que hay que evitar sembrar el producto que da mayor renta para cambiarlo por uno que da menos renta? ¿Eso es lo que generará bienestar? El absurdo es no solamente evidente, sin peligrosamente inadmisible. Es negar la naturaleza de los bienes de la economía. Es negar la ciencia de la escasez y reemplazarla por una especie de voluntarismo decididor según el cual los funcionarios dirán qué sembrar, cuánto, cuándo y cómo en función de las necesidades que ellos evalúan correctas. Y si el mercado dice otra cosa, aún al extremo de que un producto valga 20 o 30 veces que otro, habrá que dedicarse a producir ese otro si tales funcionarios así lo consideran. Es terrible.

Nos falta analizar brevemente qué cosa ocurre con el producido de las exportaciones. Es decir, qué pasa con las divisas y con la renta. Veamos:

Los dólares provenientes de las exportaciones deben obligatoriamente ser liquidados en el Banco Central. Es decir que el ingreso de divisas es el que posibilita que la institución bancaria madre se quede con la moneda dura y posea reservas que nos sirven como reaseguro y de las cuales este mismo gobierno se jacta dado el nivel alcanzado.

Aún en el caso de que no se apliquen derechos de exportación, la renta de quienes exportan se reparte por la vía impositiva con el Estado nacional, los Estados provinciales y los municipios. En realidad, la carga tributaria que sufre la actividad económica en general supera el 50% del ingreso bruto. Y aclaramos que no estamos hablando de su renta bruta, sino del ingreso total. De la renta se paga impuesto a las ganancias a la tasa del 35%. El agro paga muchos otros impuestos y tasas (ingresos brutos, IVA, inmobiliario, tasa vial, tasas de abasto, guías de traslado, aportes jubilatorios obligatorios, sobretasas al consumo de energía, etc.) A su vez, cuando sus directivos perciben honorarios también cargan en sus declaraciones juradas los montos percibidos, pagando impuestos sobre ellos. Y por supuesto que como cualquier hijo de vecino pagan impuestos en todas las compras que realicen, ya se trate de insumos para la actividad o para la vida particular de cada uno.

De tal manera que el concepto genérico de que alguien se queda con toda la renta tiene más bien las características de un prejuicio ideológico antes que ser una descripción de una realidad.

El ministro ha pretendido, entonces, que la renta debe ser menor de la que es. Y además, ha pretendido y pretende que pasado una cierta cantidad, los campos se usen para otra cosa que no sea sembrar soja, aún a pesar de que convenga sembrarla y por diferencias superiores a 20 veces el valor de otros productos.

La falta de sentido común de esta clase de afirmaciones es tan flagrante que debería ser suficiente como para descalificarse a sí misma y descalificar al dicente desde el punto de vista profesional. Pero esto no ha ocurrido, que sepamos. Más bien parece algo relativamente lógico entre nosotros: que se prohíba exportar, que se restrinjan las utilidades, que se intente restringir la siembra de determinados productos caros y se incentive la de productos de menor precio, etc.

Una concepción tan equivocada no sale de los libros, seguramente. Los países más postergados en materia alimentaria han desarrollado tecnología para proveerse de alimentos o, en su defecto, han desarrollado otra clase de tecnología de manera de generar los recursos que le permitan luego adquirir los alimentos que no producen. Japón es el ejemplo típico, pero ni de lejos el único.

El valor del producido es lo que enriquece al país, no a los productores de tal o cual bien. Es el país quien recibe las divisas y es el país quien ingresa ingentes sumas en concepto de impuestos, tasas y contribuciones. Negar el principio de la maximización del beneficio implica colocar en un lugar preponderante la mala utilización de los recursos, la cual obviamente no mejorará el bienestar tanto como la buena. Concebir a la utilidad particular de alguien como la negación del bienestar del otro es un prejuicio ideológico inaceptable en los tiempos que corren. La riqueza de las personas es la riqueza de las naciones, y ésta no debe ser confundida con la soberanía. Es el aumento del capital per cápita el que mejora los ingresos medios de la población. Por eso los salarios son tan altos en el llamado Primer Mundo.

Es el Estado soberano quien establece la carga impositiva y obliga a dejar las divisas en el Banco Central. Utilizar la tierra para producir la décima o la vigésima parte de lo que podría producir es realmente una tontería. Debemos revisar esta clase de afirmaciones. Cualquiera sea nuestro punto de vista sobre el rol del Estado.

Nadie siendo ineficiente mejora tanto como podría. Y es ineficiente quien malgasta sus recursos produciendo bienes cuyo valor de venta es sustancialmente inferior al mismo costo.

HÉCTOR BLAS TRILLO

&n bsp; Buenos Aires, 26 de marzo de 2008

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Interpretaciones de la Afip

Nos parece de interés dar a conocer las respuestas que da el organismo recaudador ante las consultas sobre determinados temas que formula regularmente la llamada Comisión de Enlace del Consejo Profesional de la Capital Federal




IMPUESTO A LAS GANANCIAS


CONDICIONES PARA EL CÓMPUTO DE FACTURAS

La AFIP ha respondido que las condiciones exigidas por la ley 11.683, artículos 33.1 y 34 quedan supeditadas a lo que exija la reglamentación. Recordamos que el artículo 33.1 obliga a los contribuyentes a constatar que las facturas de los proveedores se encuentren autorizadas por la AFIP, mientras que el 34 se refiere a los medios de pago y a facturas apócrifas.

También se ha consultado sobre las implicancias del artículo 8 inc. h) respecto de la responsabilidad solidaria ante la facturación apócrifa o no autorizada, a lo que la AFIP también respondió que se obrará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

FACTURA QUE CUMPLE A SU VEZ FUNCIONES DE REMITO

En la medida en que la factura que acompaña a la mercadería contenga los requisitos exigidos para los remitos, la AFIP considera que es suficiente.

INSOLVENCIA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Se formuló la consulta respecto de la RG (AFIP) 2220 que exige como condición de solvencia que los importadores y exportadores hubieran efectuado ventas por un monto superior a $ 300.000 o el patrimonio neto de cada año tomando como base el del año anterior al 30 de junio. Esto significa que si el año anterior un contribuyente no operó por ser nuevo, pero en el ejercicio 2007 tuvo ventas por, digamos, $ 700.000.- igualmente deba esperar hasta el 30 de junio de 2008 para acreditar su condición de solvente ante el fisco y por ende mientras tanto debe ofrecer garantías para poder importar. Al respecto la AFIP respondió que así es y que no tiene previsto cambio alguno.

SEGUROS DE SEPELIO DISPUESTOS POR LOS CONVENIOS COLECTIVOS

En este caso la AFIP precisó que la cuota para seguros de sepelio que se deduce el sueldo no resulta computable a los efectos de calcular la retención de impuesto a las ganancias establecida en la RG (AFIP) 1261. Ello en razón de no estar prevista tal deducción en la citada norma.

DEDUCCIÓN DEL GASTO POR OMISIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN.

La consulta es si conforme al artículo 8 inciso c) de la ley de Procedimiento el agente de retención, que demostró que el contribuyente (sujeto pasivo del tributo) ingresó el impuesto no retenido, puede deducir el gasto a pesar de que el artículo 40 de la ley de impuesto a las ganancias dice que la AFIP podrá impugnar un gasto en el cual no se hubiera actuado como agente de retención.

La AFIP contestó a esta consulta diciendo que no procede la deducción, aún a pesar de que es necesario que la impugne.

RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO: CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

El momento a partir del cual corresponde computar la prescripción en materia penal por evasión se produce en la fecha del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada y, de corresponder, el ingreso del saldo resultante. Es decir que el delito no se computa a partir del momento de la presentación (anterior o posterior al vencimiento general) de la declaración jurada.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ALÍCUOTA REDUCIDA EN LOS GASTOS ACCESORIOS DE UNA VENTA DE GRANOS

Según el punto 1 del quinto párrafo del artículo 10 de la lye de IVA son integrantes del precio neto gravado (aunque se facturen y convengan por separado) y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos al transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colación, mantenimiento y similares.

Se consulta si los gastos accesorios a una venta de granos, como ser el secado, zarandeo, comisiones, gastos de almacenaje, fletes y otros resultan alcanzados por la misma alícuota que la operación principal, con independencia de cómo y cuándo se los facture.

La AFIP responde que de acuerdo con lo previsto por el Dictamen (DAT) 62/05 los conceptos liquidados en la oportunidad de la venta volcados en el formulario C 1116 C quedan sometidos a la alícuota que alcanza a los bienes objeto de la actividad principal. En cambio los servicios brindados en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador (volcados en el formulario C 1116 A) cuyo destinatario final es el productor, están alcanzados por la alícuota general.

&n bsp; Buenos Aires, 20 de marzo de 2008

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Reducción de Multas ante Infracciones Formales

Nuestro colega Carlos Spina comenta en este trabajo una Instrucción General de la AFIP en la cual se determinan pautas para la reducción de multas aplicables ante infracciones en materia tributaria



Mediante Instrucción General (AFIP) 6/2007 se establece la graduación de sanciones por infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a través de parámetros que se establecen.

De la misma manera se enumeran las circunstancias atenuantes y agravantes,

La vigencia es desde el 13/08/2007.



INFRACCIONES FORMALES

Las formalidades y condiciones para la elaboración de los actos administrativos dictados en los expedientes en los que tramita el juzgamiento de infracciones, son obligatorias.

Las pautas de graduación, las de atenuación y de agravamiento de la infracción, y las de eximición o reducción de sanciones tienen carácter orientativo , siendo responsabilidad del juez administrativo interviniente su evaluación y aplicación en cada caso concreto.



No analizaremos toda la instrucción dado que su aplicación es principalmente para los jueces administrativos aunque su estudio es importante para aquellos que deban esgrimir una eventual defensa ante una sanción.

En este caso nos limitaremos al análisis del sistema especial de reducción de sanciones.

Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales previstas en la ley de procedimiento tributario

Artículo 38 - Infracciones formales

Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas , podrán beneficiarse con un sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el artículo 38 de la ley.

b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior.

c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente.

El importe de esta última, como también el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$40

$ 100

$ 200

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema. No obstante ello, de corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el artículo 38 (reducción a la mitad bajo el supuesto de cumplimiento de ciertos requisitos).

DEBERES FORMALES

Artículo 39 Multa a los deberes formales

Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 39, ( Serán sancionadas con multas & las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables). podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de dos años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del artículo 39.

c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda.

El importe de esta última, así como el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustará al siguiente cuadro:

Número de la infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas o entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida.

Dr. Carlos Enrique Spina

17/11/2007



Buenos Aires, noviembre de 2007

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Próroga para el ingreso al SUAF

PRÓRROGA PARA EL INGRESO AL SISTEMA ÚNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) Y ACLARACIÓN SOBRE EL PAGO RETROACTIVO DEL ÚLTIMO AJUSTE


Tal como ha venido anunciándose, finalmente se oficializó la prórroga para el ingreso masivo al SUAF y la consecuente desaparición del fondo compensador para el pago de las asignaciones familiares.

El nuevo plazo fijado comenzará a regir el 1 de abril de 2008, según lo ha dispuesto la Resolución 670/07 de la ANSES.

Como se sabe, el plazo original para la entrada en vigencia de la unificación del sistema de pago comenzaba el 1º de noviembre, con lo cual en la víspera misma de tal vigencia se publica en el Boletín Oficial esta extensión.


No podemos dejar de señalar este hecho, ya que resulta desgastante para los sujetos obligados la metodología llevada a cabo por la ANSES para poner en marcha los cambios. Por un lado es prácticamente un milagro que en dos oficinas de la ANSES le digan lo mismo a los interesados en conocer el trámite que deben realizar, y por el otro porque es inadmisible que se espere al último día para publicar una simple resolución de postergación de plazos.

En los considerandos de la resolución publicada hoy se hace mención a razones operativas con motivo de la masiva inclusión al SUAF de las empresas que utilizaban el Fondo Compensador . Tal masiva inclusión fue decidida por las autoridades, no por los afectados. Era obvio que el aluvión de sujetos obligados se produciría. Insistimos en que resulta realmente inadmisible que sea preciso aguardar hasta el último momento para decidir una postergación. Y cabe esperar que de acá hasta abril se tomen medidas para que la incorporación sea gradual y progresiva, para evitar los lógicos problemas que esta situación acarrea y de los que nos hemos ocupado anteriormente.

La norma también amplía hasta el 30 de junio de 2008 el plazo para que las empresas presenten las solicitudes pendientes de reintegro por pago de asignaciones familiares efectuadas con anterioridad a la incorporación al SUAF. Se trata de aquellas empresas que ya se encuentran incorporadas al nuevo sistema pero que tienen pendientes reintegros anteriores a tal incorporación. Dice la norma que vencido dicho plazo se producirá la caducidad del derecho a reclamo, lo cual resulta absolutamente ajeno a derecho a nuestro entender.


En la resolución que estamos comentando se indican los elementos a presentar a la ANSES para incorporarse al SUAF, a saber:

1. Nota declaración jurada detallando la nómina de trabajadores con apellido, nombre y CUIL que hubieran optado por percibir las asignaciones familiares a través de una cuenta bancaria, indicando CBU y adjuntando (a) copia de extracto bancario donde conste la CUIL o DNI, apellido y nombre y CBU o (b) constancia emitida por el banco con los datos indicados. En el caso de los trabajadores que no hubieran optado por una cuenta bancaria, la Boca de Pago (banco o sucursal de correo) o la provincia, localidad y código postal del lugar de cobro elegido por cada trabajador.

2. Nota declaración jurada para el caso de asignación familiar por maternidad o maternidad Down con los datos de la empresa y de la trabajadora (razón social, CUIT, CUIL, etc), períodos y montos abonados y a abonar a partir de la incorporación al SUAF y solicitudes de reintegro pendientes al mes inmediato anterior al de incorporación al SUAF.

INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA AL SUAF

El artículo 6 de la resolución establece que la sola publicación de la misma en el Boletín Oficial (ocurrida el 31/10/07 ) resulta suficiente a los efectos de notificar el ingreso de los empleadores al SUAF.

INCORPORACIÓN DE DATOS

Los empleadores tienen la obligación de ingresar los datos de las relaciones laborales y de familia de todos los trabajadores dependientes a través del Programa de Simplificación Registral

PAGO DE RETROACTIVOS DEL DECRETO 1345/07

El decreto 1345 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de octubre, con lo cual la gran mayoría de los empleadores ya habían confeccionado e incluso pagado los sueldos del mes de setiembre, quedando por lo tanto pendiente el ajuste de las asignaciones familiares dispuesto en esta norma. Hubo quienes por continuar en el régimen de fondo compensador, ajustaron las cargas sociales para el mes de setiembre, anticipándose a la disposición y tomando en cuenta la información emanada de la página web de la ANSES, pero con toda seguridad nadie esperaba que el ajuste se retrotrajera al mes de julio inclusive. Nuevamente la desprolijidad de este organismo se vio reflejada en innumerables consultas, dado que el director del ente había anunciado las mejoras el 23 de agosto pasado, sin haberse publicado norma alguna hasta el señalado 5 de octubre.

Por tal motivo, la ANSES ha salido a aclarar que los trabajadores de empresas ya incorporadas al SUAF cobrarán las diferencias por el ajuste en las asignaciones familiares según el siguiente cronograma

Empresas incorporadas en julio: diferencia de julio con el período 9/07 y pago a partir del 19/11/07;

Empresas incorporadas en agosto y setiembre: direrencias de julio y agosto con el período 9/07 y pago el 19/11/07;

Empresas incorporadas en octubre: diferencias de julio, agosto y setiembre con el período 10/07 y pago aproximadamente el 20/12/07;

Empresas no incorporadas y que continúen con el fondo compensador: con la remuneración mensual de octubre de 2007.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007

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Incorporación al SUAF

PostergaciÓn cierre Fondo Compensador ResoluciÓn D.E.-N Nº 823/06 Prórroga


Buenos Aires, 24 de octubre de 2007

ANSES informa que se ha elaborado un Proyecto de Resolución mediante el cual se establece que desde el 1º de abril de 2008 se produciría la incorporación al Sistema Único de Asignaciones Familiares de todas las empresas que no la hayan requerido expresamente ni presentado solicitudes de reintegros de asignaciones familiares abonadas a esa fecha por Fondo Compensador, prorrogando de esta manera lo establecido en el artículo 3º de la Resolución ANSES D.E.-N Nº 823 de fecha 22 de septiembre de 2006.

Las empresas que se encontraran alcanzadas por lo mencionado en el párrafo anterior no deberán presentar documentación alguna ante ANSES hasta la firma de la nueva resolución donde se dará a conocer los nuevos plazos y documentación a presentar.


Cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución ANSES D.E.-N Nº 584/06 y las Resoluciones ANSES GNPyS Nº 54/06 y 59/06, por lo tanto si la empresa debiera presentar solicitudes de reintegros deberá tener en cuenta toda la documentación solicitada, ya que quedará automáticamente incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares a partir del mes siguiente al de su presentación. La documentación requerida es:

* Todas las solicitudes de reintegro de todos los pagos por Asignaciones Familiares liquidadas por fondo compensador que se encontraren pendientes a la fecha de dicha presentación.

* Nota con carácter de declaración jurada, en la que manifieste que ha dado cumplimiento a la transmisión de la información correspondiente a todos sus trabajadores, relaciones laborales y cargas de familia, a través del citado Programa de Simplificación Registral (PSR).

Se recuerda que el empleador será responsable por la falta de liquidación de las Asignaciones Familiares que ANSES no pudiera efectuar a sus trabajadores dependientes, por incumplimiento de la transmisión de la información a través del Programa de Simplificación Registral (PSR).

* Nota con carácter de declaración jurada detallando la nómina de trabajadores (identificados por Apellido y Nombre y por CUIL) que han optado por percibir las Asignaciones Familiares a través de una Cuenta Bancaria (CBU), adjuntando por cada uno de ellos la Constancia emitida por el Banco o copia del Extracto Bancario donde conste CUIL o DNI, Apellido y Nombre y número de CBU correspondiente; o en su defecto, la Boca de Pago o la Provincia, Localidad y Código Postal del lugar de cobro elegido por cada uno de los trabajadores.

Nota con carácter de declaración jurada en la que informe los datos que a continuación se detallan en caso de estar comprendido dentro de lo establecido en la Resolución D.E.-ANSES N Nº 344/ 05 :

- CUIT de la Empresa

- Razón Social

- CUIL de la trabajadora

- Apellido y Nombre de la trabajadora

- Tipo de Licencia (Maternidad ó Maternidad Down) que se encuentra gozando o debe iniciar la trabajadora al momento de la incorporación de la empresa en SUAF

- Períodos y montos ya abonados

- Períodos y montos a abonar (desde el mes de incorporación en adelante).



DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2007

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Cancelación de la inscripción en obligaciones tributarias y previsionales por Internet

Mediante el dictado de la RG (AFIP) 2322/07 se instituye el procedimiento para solicitar la cancelación de la inscripción en las distintas obligaciones tributarias y previsionales


Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y recursos de la seguridad social a cargo de la AFIP deberán observar la metodología establecida en la RG 2322/07 cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse (Art. 1). En principio la resolución no ofrece opción, es decir que solamente es posible solicitar la baja en las distintas obligaciones a través de la página de la AFIP.

Este aspecto no es menor si tomamos en cuenta las dificultades de comunicación que pueden presentarse en regiones apartadas de los centros urbanos, y aún en tales centros, dependiendo de las regiones del vasto territorio argentino.

Se establece que la cancelación puede ser total o parcial. La exclusión, dice la norma, como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de actividades podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción (Art. 2)


La cancelación deberá solicitarse hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse. Si no se respeta este plazo, el contribuyente continuará inscripto y sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones formales que le correspondieren. Y así será hasta el último día hábil del mes en que efectivamente formule la solicitud. La norma recuerda especialmente la obligación de continuar abonando anticipos en los distintos impuestos.

Para cumplir con la presentación el contribuyente deberá ingresar a www.afip.gov.ar indicando su CUIT y clave fiscal. La recepción de la solicitud dará lugar a la entrega de un recibo que podrá ser impreso por el interesado.

La misma resolución indica los pasos a seguir: ingresar a Padrón Único de Contribuyentes, opción Trámites/Baja de impuestos. En el Manual del Usuario podrá consultarse el procedimiento para formular la solicitud.


CANCELACIÓN POR FALLECIMIENTO

El cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar, dentro de los 60 días corridos de producido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 en la Agencia donde se hallare inscripto el causante, acompañando original y copia auténtica de (a) el acta de defunción o (b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

BAJA DE PERSONAS JURÍDICAS

El liquidador de una persona jurídica disuelta será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción dentro de los 60 días de ocurrido el hecho, mediante la presentación del formulario 981 y (a) el acta de disolución de la persona jurídica (b) de corresponder de la inscripción registral, y (c) también de corresponder el acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

CANCELACIÓN DE OFICIO

EN IMPUESTOS

La AFIP cancelará de oficio la inscripción de los responsables cuando éstos no hubieren presentado declaraciones juradas durante tres períodos anuales o 36 períodos mensuales consecutivos, y tal falta de presentación fuera constatada. A partir de tal cancelación, los responsables serán considerados sujetos no inscriptos.

La resolución expresa que no será necesario comunicar tal cancelación .

EN EL MONOTRIBUTO

La baja automática se producirá, en estos casos, cuando la AFIP constate la falta de ingreso del gravamen y/o las cotizaciones previsionales durante un período de 10 meses consecutivos hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja. Esta baja de oficio no impide que el contribuyente proceda en cualquier momento a regularizar su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

COMENTARIO

Entendemos que es un avance informatizar las solicitudes de baja dadas las enormes dificultades que suelen presentarse a los contribuyentes para este tipo de trámites. Sin embargo, al problema señalado más arriba respecto del acceso a Internet desde lugares remotos, hay que agregarle que la gran cantidad de obligaciones de los contribuyentes dificulta en grado sumo el cumplimiento de las mismas, y por lo tanto provoca una acumulación de faltas que desalienta el pedido de baja.

La cantidad de regímenes de información, retención, percepción, anticipos, responsabilidades sustitutas y cumplimientos formales con que se ha recargado el trabajo de los administrados es tan agobiante que consideramos prácticamente milagroso que un contribuyente tenga al día absolutamente todo.

Por tal razón, habitualmente se oye decir que puede resultar mejor dejar que una empresa muera de muerte natural, en lugar de exponerse a un cúmulo de obligaciones formales incumplidas, sanciones y multas por omisiones, y carga de honorarios de profesionales actuantes.

Por supuesto que no pretendemos que una resolución cambie de raíz el sistema tributario porque resultaría contrario a derecho y a toda lógica y fundamento legal (aunque en varios pasajes entendemos que la 2322/07 excede largamente lo dispuesto en las leyes y por lo tanto puede considerarse ilegal). Sin embargo, sí sería factible acotar las exigencias formales cuando se trata de entidades que manifiestamente han dejado de operar. Sería muy positivo que alguna vez dejara de ser obligatorio presentar posiciones de IVA en blanco, por ejemplo, por meses y meses, e idear un sistema de presentación anual para estos casos.

Piénsese que una entidad es además contribuyente provincial de ingresos brutos. En tal caso (si bien no es responsabilidad de la AFIP, pero inevitablemente suma) la cantidad de formularios mensuales que debe presentar un contribuyente inactivo que se ha atrasado se multiplica por los meses y jurisdicciones en que se halle inscripto por los años no prescriptos. Pilas y pilas de papeles (y cargas de aplicativos) para señalar la nada.

A su vez, las multas por incumplimiento formal son en muchos casos absolutamente desproporcionadas. Nos consta de casos en los que las mismas exceden largamente el patrimonio neto societario y por lo tanto resultan definitivamente impagables, a menos que los socios pongan el dinero de sus bolsillos.

En definitiva, y para no abundar, una cuota de razonabilidad sería lo más aconsejable a la hora de definir un procedimiento de baja. La vía internética es un pequeño avance, pero nada más. Y falta resolver qué ocurre con aquellos que no tienen acceso a Internet.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

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Erogaciones Efectuadas sin la Documentación Respaldatoria Legal

Exponemos brevemente el tratamiento impositivo de las erogaciones efectuadas sin la documentación respaldatoria legal


Según el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de una tasa del 35%, que se considerará definitiva.

Esta norma es de vieja data, y si bien hoy en día existen otras disposiciones, como la llamada ley penal tributaria, que pueden resultar aplicables según sea el caso, la misma tiene plena vigencia y debemos tenerla presente.

La propia ley del impuesto continúa diciendo en el artículo 38 que no se exigirá el ingreso del porcentaje indicado cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes, o también cuando tales pagos (por su monto o por cualquier otra razón) no llegan a ser ganancias gravables en cabeza del beneficiario.

Es el decreto reglamentario el que se encarga de consignar cuándo tales erogaciones no serán computables cuando se carezca de documentación y a su vez se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.


Pero, contrario sensu, si puede demostrarse que sí fueron efectuadas para pagar servicios destinados a obtener, mantener, y conservar ganancias gravadas, entonces se admite la deducibilidad en el balance impositivo y no procede el pago del artículo 37 de la ley.

Se admite acudir en consulta ante la AFIP en caso de duda.

Por RG 893/00 se establecen las condiciones, forma y plazo para efectuar el pago del gravamen a las salidas no documentadas. El ingreso del mismo debe producirse dentro de los 15 días (hábiles administrativos) de producida la erogación.


A través de la jurisprudencia se ha determinado que quien ingresa este gravamen lo hace a título propio, ante la imposibilidad de individualizar a los beneficiarios y se permite la deducción en el balance impositivo dado que no se trata del impuesto a las ganancias establecido en la ley, sino de un tributo diferente (caso Geigy Argentina, CSJN)

También ha dicho la jurisprudencia que se trata de un tributo, y no de una sanción (caso Emisora Cultural, CSJN).

En consecuencia podemos resumir que este gravamen: (a) se trata de un tributo diferente del establecido en la ley del rito (Ganancias), (b) el responsable del pago es quien efectúa la erogación no documentada y (c) es responsable a título propio.

Complementariamente pueden aplicarse sanciones dentro de la ley penal tributaria, ya que puede tratarse de una mera infracción o de un delito. O, como queda dicho, una salida válida en caso de poder probarse el destino del gasto.

Justamente y debido a que se considera este gravamen como un tributo separado del impuesto a las ganancias, no le corresponde la punibilidad objetiva de dicho impuesto. Pese a ello, existen casos en los que la AFIP intentó aplicar sanciones.

Los antecedentes jurisprudenciales muestran que en general el Tribunal Fiscal ha revocado la aplicación de sanciones surgidas de la ley de procedimiento fiscal (11.683) porque ello implicaría un endoso de la pena . Es decir, que el Tribunal considera culpable y por lo tanto punible no al obligado a pagar el tributo del artículo 37, sino al beneficiario, al tercero que vende un producto y brinda un servicio sin entregar la documentación pertinente. Y por ello no avala la aplicación de sanciones.

Hasta el momento no hay sobre este último punto un pronunciamiento de la Corte Suprema ni corroborando ni oponiéndose al tratamiento consignado.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2007

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO

ESTUDIO

HECTOR BLAS TRILLO

Contadores Públicos

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Facturación Apócrifa

Analizamos en este trabajo la cadena de responsabilidades tal como surge de la situación legal en materia tributaria.


La cuestión de la facturación apócrifa (trucha , como comúnmente se le denomina), tiene algunas aristas que son lo suficientemente emblemáticas del esquema recaudatorio imperante en el diseño del sistema tributario. Trataremos de consignar algunas cuestiones y sobre todo las responsabilidades que se derivan de esta problemática.

Comenzaremos por decir que la facturación apócrifa constituye la exteriorización de actos simulados y que, según el Código Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto jurídico en sí no existe y es relativa cuando se la emplea para dar al acto jurídico en cuestión una apariencia que esconde su verdadero carácter. La simulación también puede ser lícita o ilícita, siendo ésta última aquella en la que se ocasiona un daño a un tercero.

Como la facturación apócrifa es un acto simulado que provoca un daño a un tercero, que es el Fisco, estamos en presencia entonces de una simulación ilícita.

A muy grandes rasgos resumimos entonces el tratamiento dado en el Código Civil y su implicancia en materia tributaria, tanto de la simulación como de la facturación apócrifa.


Pero la simulación también puede ser absoluta cuando la facturación está referida a una operación inexistente, o relativa cuando la operación existe pero oculta a una de las partes que intervienen en la operación.

Veamos entonces la situación ante los distintos tributos nacionales:

SIMULACIÓN ABSOLUTA


IVA: el crédito fiscal resulta impugnado en su totalidad.

GANANCIAS: se impugna el gasto registrado

RETENCIONES (GANANCIAS O IVA) se considera un pago sin causa.

SIMULACIÓN RELATIVA

GANANCIAS: en principio no resultan impugnables los gastos

INTERPOSICIÓN DE PESONAS EN EL IVA (TESTAFERROS, PROVEEDORES INEXISTENTES, ETC)

El cómputo del crédito fiscal procede cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, y prestaciones de servicios gravadas se hubiera perfeccionado el hecho imponible respecto del proveedor, importador, etc., de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de la ley de IVA. De modo que si el proveedor está oculto, dado que quien factura es otra persona, es improcedente el cómputo del crédito fiscal.

La retención que se hubiera efectuado al librador de la factura no es tenida en cuenta, ya que el adquirente habrá retenido el impuesto a una persona que no es el verdadero proveedor del bien.

LEY DE PROCEDIMIENTOS: CONSTATACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN FISCAL

Los contribuyentes tienen la obligación de constatar que las facturas o documentos equivalentes estén debidamente autorizados por la AFIP. Esta obligación debe reglamentarse y es el Poder Ejecutivo el que dirá el verdadero alcance en virtud de pautas tales como disponibilidad de medios, nivel de operaciones, etc.

Estos aspectos de la ley no se encuentran reglamentados, excepto para determinados casos, como exportadores, agentes de retención de IVA, contribuyentes que reciban comprobantes electrónicos y el propio Estado Nacional y sus organismos dependientes (Decreto 477/07), aunque a la fecha de la elaboración de este resumen no se ha dictado la resolución general correspondiente.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

La normativa que va conociéndose en la materia, apunta a los adquirentes y a los emisores de las facturas, pero deja de lado absolutamente lo referente al verdadero proveedor. Los adquirentes verán impugnados según los casos sus créditos fiscales o sus gastos, pero los verdaderos proveedores no entran en este juego. Cualquier comprador de buena fe puede resultar engañado y la factura que llega a sus manos puede haber sido librada por un testaferro sin que nadie proceda a enterarse de ello. Una situación en extremo injusta ya que la responsabilidad fiscal del comprador termina siendo absoluta, o casi. Sin derecho alguno al pataleo, por lo demás.

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2007 HÉCTOR BLAS TRILLO

Contador Público

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El Usufructo Oneroso de Inmuebles frente al IVA

 En esta ocasión analizamos el poco difundido Dictamen AFIP - DGI 55/2001, pone luz al tratamiento impositivo del usufructo oneroso frente al IVA, a la luz del concepto de los derechos reales en general y el usufructo en particular.



 Autor: Dr.Carlos Enrique Spina (Contador Público)

PUNTOS IMPORTANTES

 En los derechos reales no existe una relación personal.

 El usufructo es un derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia  El usufructo puede ser perfecto o imperfecto, gratuito u oneroso.



 En tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por el Impuesto Al Valor Agregado.

 El derecho tributario mantiene cierta autonomía de forma tal que resulta posible que defina conceptos o instituciones propias o que devengan del derecho privado pero otorgándole una acepción o alcance distinto al que tengan en la fuente de donde fueron tomados.

 LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES

 Por supuesto no es la intención profundizar en una discusión doctrinaria acerca de este tema, abundantemente tratado por especialistas, pero corresponde distinguir algunos conceptos básicos.



 Mientras que el derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, el derecho subjetivo podría definirse como el poder o facultad de una voluntad, concedido o protegido por el derecho objetivo.

 Dentro de los derechos subjetivos se encuentran los patrimoniales, caracterizados por su contenido económico y que son mensurables en dinero. Por fin, los derechos patrimoniales, se dividen en creditorios o personales y los reales, diferenciándose claramente.

 Existen distintas posiciones doctrinarias en relación a la diferenciación de estas categorías de derechos, tema que obviamente es imposible abordar en este breve comentario. Según el propio Código Civil -artículo 497 a todo derecho personal corresponde una obligación personal, mientras que en los derechos reales no existe dicha obligación.

 En la nota al artículo, el codificador transcribe la definición de Ortalan que se refiere a esta dualidad de derechos como:  Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más

sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar a una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor . Dicho de otra forma, el derecho real relaciona a la persona con la cosa y en el derecho personal esa vinculación es entre el titular del derecho y el sujeto obligado con este.

 DEFINICIÓN DE USUFRUCTO Y LOS DISTINTOS TIPOS

 El usufructo es tratado en el Código Civil en el Título X, artículos 2807 al 2947 y ante la imposibilidad de hacer un análisis detallado, nos limitamos intentar un breve encuadramiento jurídico.

 Cabe mencionar, dado que es uno de los puntos centrales del Dictamen a analizar, que debe constituirse por Escritura Pública, conforme al artículo 1184, inciso 1 .

 El propio código define al usufructo como el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.

 Existen dos especies de usufructo:

 Perfecto: es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas. No da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a usufructo y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el usufructo.

 Imperfecto o cuasi-usufructo: es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia.

Transfiere la propiedad de las cosas sujetas a usufructo y puede consumirlas, venderlas o disponer de ellas.

 La constitución puede ser:

 Por contrato oneroso: cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.Cabría agregar otra alternativa que sería la cesión del uso y goce de la cosa, reservándose la nuda propiedad de la misma

 Por contrato gratuito: cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.

 Por actos de última voluntad: Es establecido por testamento.

 En los casos que la ley designa: es establecido por la ley, actualmente sólo aplicable al que corresponde a los padres de los hijos sujetos a su patria potestad. Por prescripción: el usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, para adquirir la propiedad de los bienes (usucapión).

 En caso de duda, el usufructo se presume oneroso si fuese constituido por contrato y gratuito si fuese constituido por disposición de última voluntad.

 Cabe agregar que el usufructo no puede constituirse para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.

 En caso de ser establecido a favor de personas jurídicas, no puede durar más de veinte años. Como en todo vínculo jurídico se establecen obligaciones y derechos de las partes, a las que solo nos referiremos en la medida necesaria.

 EL DICTAMEN AFIP-DGI Nº 55/2001

 El Dictamen AFIP   DGI Nº 55/2001 de la Dirección De Asesoría Legal

(27/08/2001), aborda el tema del usufructo oneroso de inmuebles a raíz de una consulta acerca de la gravabilidad del mismo en el IVA y en relación a su posible asimilación a una locación, actualmente gravada (con ciertas limitaciones y bajo ciertas circunstancias).

 Concluye el dictamen que los contratos de usufructo oneroso, constituidos mediante escritura pública, en tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por el Impuesto Al Valor Agregado.

 Si bien, también dictamina que las cesiones de derechos incluidas en el mismo instrumento deben analizarse en forma independiente, no avanzaremos sobre esta cuestión, que por sí misma reviste complejidades de otra naturaleza.

 Se agrega a la formulación de la cuestión que:  surge la necesidad de analizar, ante casos concretos de constitución de usufructo oneroso, si independientemente de la calificación del contrato hecha por las partes, se trata en realidad de una locación.

 La independencia del encuadre jurídico, fue ampliamente discutida por la doctrina y también plasmada en el propio Decreto Reglamentario de la Ley (en este caso, el artículo 8 del mismo).

 Aún así, parte de un supuesto, que lamentablemente a nuestro criterio no justifica en profundidad, más allá de que estemos de acuerdo con la afirmación:  toda vez que, el usufructo oneroso no se encuentra gravado .

 En la consulta planteada, aclara que los propietarios reciben un canon mensual, mientras que el usufructuario se encuentra a cargo del pago de los impuestos y tasas.

 En primer lugar, el dictamen hace un análisis de la similitud entre la locación y el usufructo, cuestión que ya fue motivo de discusión por el propio Vélez Sársfield.

 Enumeramos algunas de las distinciones en la que se basa el dictamen, basándose en normas legales y opiniones doctrinarias:

 Si bien en ambos contratos se transmite el uso y goce de una cosa a cambio de un precio, la locación se encuentra regido por el derecho creditorio, mientras que el usufructo pertenece al área de los derechos reales. " Mientras que la locación obliga a las partes, una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra a pagar un precio por ello, en el usufructo se otorga el derecho al uso y goce, pero a

condición de que no se altere su substancia, aún cuando este pueda constituirse a título oneroso.

 El arrendamiento determina una obligación de  hacer gozar  de la cosa al locatario, garantizándole su libre disfrute, en el usufructo es el titular del derecho real quien debe procurarse el beneficio por si mismo. Dichas diferencias, ponen de manifiesto que el inquilino carece de las acciones posesorias y petitorias de las que goza el usufructuario.

 El plazo de duración puede ser por la vida del usufructuario o veinte años si se trata de una persona jurídica, mientras que la locación tiene un plazo máximo de diez años, con la posibilidad de ser prorrogado. " Mientas que la locación es consensual, no requiriendo mayores formalidades, el usufructo debe constituirse por escritura pública.

 El régimen de obligaciones y derechos en ambos institutos son diferentes y regidos en forma separada en el Código Civil.

 En el usufructo, el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo".En la locación, en cambio, el locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada. Dicha diferenciación, en principio constituye un gravamen para el inmueble que implica una fuerte restricción en los derechos del nudo propietario, en detrimento del valor del bien sobre el cual recae.

 Luego analiza dos contratos puntuales, en los cuales diferencia una cesión de derechos que estima deben tratarse por separado, para luego concluir:

 En síntesis, es opinión de este servicio jurídico que, los contratos hechos mediante escritura pública, en los cuales las partes constituyen expresamente un usufructo, sometiendo la relación al régimen que para éste establece el Código Civil, sin que existan cláusulas que desnaturalicen el usufructo convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. A su vez, la cesión de derechos que se perfeccione en el mismo instrumento en el cual se constituya un usufructo, es independiente de éste a los efectos del análisis de su

gravabilidad .

 BREVE COMENTARIO

 Es obvio que si consideráramos literalmente el objeto del impuesto, resultaría obvia que el usufructo resulta excluido del objeto del mismo.

 Sin embargo, el derecho tributario mantiene cierta autonomía de forma tal que resulta posible que defina conceptos o instituciones propias o que devengan del derecho privado pero otorgándole una acepción o alcance distinto al que tengan en la fuente de donde fueron tomados.

 De esta forma, por ejemplo, el alcance del término venta puede tener un alcance distinto que en el definido en el derecho comercial.

 Muchos son los ejemplos que se pueden dar sobre este particular.

Nuestra ley de procedimientos en el Artículo 1, se refiere a esta cuestión de la siguiente manera:

 Art. 1 - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

 En un sentido similar, el artículo 2 de la misma norma se refiere a la realidad económica, haciendo prevalecer esta a las estructuras jurídicas inadecuadas, constituidas por los contribuyentes.

 Sin embargo, esta  liberalidad  no puede contradecir a los derechos y garantías constitucionales ni al ordenamiento jurídico vigente.

 Pensando de esta manera, cabría preguntarse si un usufructo oneroso, podría asimilarse a un contrato de locación. Esta discusión no es

nueva ni tiene su origen en el derecho tributario sino en el propio derecho civil. Dicha controversia tiene su origen, en parte, en el partículo 1498 del Código Civil:

 ARTICULO 1.498: Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

 De la lectura de este artículo parecería que existe un derecho real para el locatario, opinión mantenida por Troplong y que el propio codificador, en la nota a dicho artículo, argumenta:

 TROPLONG olvida que el contrato explícito no es la única causa de las obligaciones y que éstas nacen de varias otras causas: el contrato tácito, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi-delito, y la ley. Si duda, el que compra un inmueble que está arrendado contrae formalmente la obligación de respetar el arrendamiento pues debe saber que por la ley no puede desalojar al locatario

 Si bien la nota continúa, que queda así claro que el comprador de una cosa arrendada, no está otorgando ningún derecho al inquilino, sino que se compromete a conservar la locación por el tiempo correspondiente. A la luz de lo dicho, cabría analizar la normativa impositiva correspondiente.

 Si bien la ley del Impuesto Al Valor Agregado no define el concepto de locación o prestación de servicios, define a aquellas gravadas en los incisos a) al d) del artículo 3, enuncia taxativamente otras, en el inciso e) puntos 1 a 20, con algunas exclusiones de objeto y también incluye a las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

 Por su lado el artículo 8 del Decreto Reglamentario, establece, que las prestaciones a que se refiere el punto 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

 Queda de esta forma determinada la necesidad de una obligación de dar y/o de hacer, concepto incompatible con los derechos reales, conforme ya hemos analizado.

 A partir de esta conclusión, resulta clara que la posición actual del fisco, es que el usufructo oneroso de inmuebles, no se encuentra gravado por el Impuesto Al Valor Agregado, en tanto no existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, en cuyo caso estaría alcanzado con las limitaciones y condiciones que rigen para estas.

 Autor: Dr.Carlos Enrique Spina (Contador Público)

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